T-280-15

Tutelas 2015

           T-280-15             

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional     

Este Tribunal   Constitucional ha contemplado que la acción de tutela procede de manera   excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el   núcleo esencial de un derecho fundamental. En este sentido, la Corte ha establecido que la acción   de tutela es procedente, cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que   sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de   reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como   lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del   reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente   contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de   legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Naturaleza y términos para   hacerlo efectivo     

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses   para resolver reconocimiento y pago    

Cuando se le   solicita el reconocimiento de una pensión a la entidad encargada de ello, ésta   última tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y seis   meses para tomar las medidas que sean necesarias para empezar a pagar las   mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la   jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales   de petición, mínimo vital y vida digna, por cual se vuelve procedente el amparo   constitucional.    

INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Vulneración del mínimo vital   como consecuencia de la demora en la inclusión    

La inclusión en   nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de jubilación,   constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha garantía   laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera una   vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros derechos   fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser motivo de   estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como pueden   ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre otros,   generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular del   derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL     

La estabilidad laboral   reforzada, es un tipo de protección relativa y no absoluta, que se predica de   manera objetiva de todos los trabajadores que se encuentran afectados en su   salud, sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes o si se el   empleador es una entidad de naturaleza pública o privada. Por su parte el   reintegro es una medida que procede cuando se cumplen los siguientes tres   requisitos: “(i) que el peticionario pueda considerarse una persona   discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga   conocimiento de tal situación, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin   permiso del Ministerio de la Protección Social”. Lo anterior, siempre teniendo   presente la salud de la persona que por su enfermedad goza de especial   protección.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD     

Cuando se trata de un   funcionario que ejerce su función en provisionalidad y además está en   condiciones de debilidad manifiesta, requiere el respeto de su derecho a la   estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió al   cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.    

INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Orden a Colpensiones incluir en nómina al accionante, iniciar   el pago efectivo de las mesadas pensionales a favor y pagar a modo de   retroactivo el valor dejado de percibir    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Orden a Gobernación reintegrar a trabajadora a un cargo en provisionalidad,   de condiciones iguales o mejores al que venía desempeñando al momento de su   desvinculación    

Referencia:   expedientes T-3.836.925 y T-3.847.387 (AC)    

Acciones de tutela presentadas por Jaime Ernesto Suárez Hernández   contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia   Ayala contra el Departamento de Santander, representado por el doctor Richard   Alfonso Aguilar Villa.    

Magistrada (e)   Sustanciadora:    

Bogotá, D.C.,   trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada   por el  Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y las Magistradas María   Victoria Calle y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas   en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33   a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Mediante la   cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela   dictados dentro de los procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

 T-3.836.925                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                     

Primera           Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo           Civil del Circuito de Bogotá, del 30 de enero de 2013.   

T-3.847.387                    

Primera           Instancia: Sentencia del Juzgado Primero           de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga., del 28           de diciembre de 2012.    

Segunda           Instancia: Sentencia del Tribunal Superior           del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil, del 12 de febrero de 2013.    

I.         ANTECEDENTES    

Mediante auto   del 15 de abril de 2013 la Sala de Selección Número Cuatro seleccionó para   revisión y acumuló entre sí los expedientes T-3.836.925 y T-3.847.387 para que   fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de   materia.    

1.        Expediente T-3.836.925    

1.1. Hechos y demanda    

El 15 de enero   de 2014, el señor Jaime Ernesto Suárez Hernández, instauró acción de tutela   contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital,   atendiendo a los siguientes hechos:    

a. Afirma que mediante Resolución 029098 del 24 de agosto de 2011, el   ISS reconoció a su favor la pensión de jubilación por vejez. (Folios No. 2-7)    

b. Menciona que por medio del Decreto 352 del 18 de mayo de 2012, la   Personería de Bogotá, declaró insubsistente su nombramiento provisional, en   cumplimiento de la lista de elegibles contenida en el artículo 1 de la   Resolución 3446 del 30 de junio de 2011 de la Comisión Nacional del Servicio   Civil. (Folios No. 11-14)    

c. En virtud de lo anterior, manifiesta que el 13 de julio de 2012,   presentó derecho de petición solicitando el ingreso en la nómina de pensionados   de COLPENSIONES (Folio No. 10), petición, que fue reiterada por la Personería de   Bogotá mediante oficio 5584 del 22 de noviembre de 2012 (Folio No. 9), sin que a   la fecha de la instauración de la acción constitucional se llevará a cabo dicha   inclusión. (Folio No. 8)    

d. Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada incluirlo en la   nómina de pensionados y realizar los respectivos pagos de las mesadas y aportes   en salud entendiendo que se está viendo vulnerado su mínimo vital.    

1.2.   Respuesta de la entidad accionada    

A pesar de   haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del trámite de la acción mediante   oficio del 17 de enero de 2013, dicha entidad no respondió en el término   establecido, guardando silencio frente a la protección de tutelar solicitada.    

1.3. Sentencia  de única instancia    

El 30 de enero de 2013, el Juzgado Octavo Civil del   Circuito Bogotá D.C., resolvió conceder el amparo tutelar únicamente frente al   derecho fundamental de petición. Lo anterior, ya que se consideró que el no dar   respuesta habiendo transcurrido más de cinco (5) meses desde la presentación de   la solicitud, constituye una vulneración del mencionado derecho.    

No obstante lo anterior, concluye el juez que el amparo   con respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida y la salud,   es improcedente. Esto, debido a que se aprecia que (i) no se acreditó   dificultad que imposibilite hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos por   la ley y (ii) no existe perjuicio irremediable que permita la procedencia   excepcional de la tutela en lo que a reclamación de prestaciones económicas se   refiere.    

No se presentó recurso de impugnación por ninguna de   las partes.    

2.   Expediente T-3.847.387    

2.1. Hechos y demanda    

El 19 de   diciembre de 2012, la señora Rebeca Valencia Ayala, instauró acción de tutela   contra el Departamento de Santander, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la vida digna, al debido   proceso, a la seguridad social y a la salud, conforme a los siguientes hechos:    

a. Manifiesta que desde hace quince años trabajaba como secretaria en   el Colegio Nuestra Señora de la Paz, al servicio de la Secretaría de Educación   de Santander (Folio No. 8), en cuyo desempeño desarrolló síndrome del túnel   carpiano bilateral de predominio derecho.    

b. Debido a la enfermedad que presentaba, solicitó a EPS SALUDCOOP la   calificación de invalidez. Esta entidad confirmó el diagnóstico de la enfermedad   de origen laboral y recomendó solicitar a la ARP correspondiente la adopción de   medidas asistenciales y económicas con respecto a su condición. (Folios No.   11-25)    

c. Por lo anterior, menciona que solicitó la calificación de su   enfermedad a Liberty Seguros de Vida S.A. ARL. Sin embargo, dicha entidad   manifestó a la EPS SALUDCOOP, que no se reconoce el origen de la enfermedad como   profesional y debido a ello, recae en la EPS continuar con la cobertura   correspondiente. (Folios No. 27-29) Decisión, frente a la cual la accionante   presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. (Folio No. 26)    

d. Inicialmente, en su acción de tutela sostuvo que posteriormente, el   ISS la calificó y le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 55.46%; y   que además, su caso está siendo actualmente estudiado por la Junta de   Calificación Regional. Sin embargo, mediante comunicación enviada a la Corte en   sede de revisión el 13 de febrero de 2015, corrigió este punto y manifestó que a   esa fecha no se había “(…) hecho la calificación de pérdida de la capacidad   laboral (…)”. (Folio No. 18, Cuaderno Revisión).     

e. Adicionalmente, indica que el 21 de septiembre de 2012 mediante la   Resolución No. 015533, la Gobernación de Santander dio por terminado el   nombramiento provisional de la accionante, nombrando en su lugar al señor   Alexander Otero Silva, quién –según informa la accionante- al momento de la   interposición de la acción de tutela, aún no se había posesionado. (Folios No. 9   y 10)       

f. Solicita, que se deje parcialmente sin efecto la Resolución No.   015533 de 2012, en lo que concierne a la declaración de insubsistente con   respecto a la accionante, y así se ordene el correspondiente reintegro y   reubicación laboral.     

2.2.   Respuesta de la entidad accionada    

Se notificó al   Departamento de Santander el inicio del trámite de la acción mediante oficio del   19 de diciembre de 2012, dicha entidad respondió en el término establecido   solicitando que se declarara la improcedencia de la acción de tutela basados en   los siguientes argumentos    

En primer   lugar, sostienen que el artículo 130 de la Constitución Política de Colombia,   consagra que la Comisión Nacional del Servicio Civil es la responsable de la   administración y la vigilancia de las carreras de los servidores públicos.   Correspondiéndole entonces, a este órgano autónomo e independiente, la   competencia exclusiva frente al tema.    

Por otro lado,   argumentan que el retiro de la señora Rebeca Valencia Ayala, se debió a que la   misma ostentaba un puesto en calidad de provisional, mientras se surtía el   proceso del concurso de méritos. En esta medida, al surtirse el procedimiento   legal, el señor Alexander Otero Silva ostentó el derecho a ser nombrado en   periodo de prueba en el cargo de Secretaria Código 440 grado 12; hecho por el   cual se terminó la provisionalidad de la accionante y fue retirada del puesto   mediante Resolución 015533 del 21 de septiembre 2012, debidamente notificada el   27 de septiembre de 2012.    

2.3. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bucaramanga, mediante fallo del 28 de diciembre de 2012, decidió   negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, al   encontrar probado que no se cumple con los requisitos para la procedencia   excepcional de la acción con respecto al reintegro. Esto, debido a que no se   acreditó la existencia de un perjuicio irremediable puesto que la terminación   del vínculo laboral no es obstáculo en el proceso de calificación laboral.    

Adicionalmente, se consideró que teniendo en cuenta la   provisionalidad del cargo que desempeñaba, la accionante cuenta con otros medios   de defensa más efectivos como lo sería la acción contencioso administrativa que   permite solicitar la suspensión provisional del acto administrativo.    

2.4. Impugnación      

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, al   considerar que su grave estado de salud es un factor que permite en el caso en   concreto, la protección constitucional residual de carácter transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, insiste en que se debe   proceder a proteger su derecho al trabajo por un hecho manifiesto de incapacidad   y ordenar el reintegro y reubicación acorde con su estado de salud.    

2.5. Sentencia de segunda instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en   sentencia del 12 de febrero de 2013, decide confirmar la decisión de primera   instancia, en vista de que lo que busca la accionante es dejar sin efectos un   acto administrativo válidamente proferido por la autoridad competente, para lo   cual al no identificarse perjuicio irremediable, cuenta con otro medio de   defensa como vía idónea: acción contencioso administrativa.    

Por otro lado, no se cumple con el nexo de causalidad   que debe existir entre la desvinculación laboral y la debilidad manifiesta. Lo   anterior, ya que se considera claro que dada la provisionalidad del cargo de la   tutelante y culminado el proceso de selección, conforme a la normatividad   vigente, se debía dar por terminado el encargo.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                  Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos   proferidos dentro de la acción de tutela de referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral 9° de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado   auto del 15 de abril de 2013.      

2.                  Problema jurídico y planteamiento del   caso    

La Corte   Constitucional buscará dar respuesta en esta ocasión, a dos problemas jurídicos   independientes derivados, por un lado, del expediente T-3.836.925 y por el otro,   del proceso T-3.847.387, acumulado por decisión de la Sala de Selección Número   Cuatro del 15 de abril de 2013.    

En cuanto al   primer caso, que corresponde al expediente T-3.836.925 el cual contiene la   acción de tutela instaurada por el señor Jaime Ernesto Suárez Hernández contra   la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, corresponderá a la Sala   establecer, si la mencionada Administradora vulneró los derechos al mínimo vital   y a la seguridad social del accionante al no haberlo incluido en la nómina de   pensionados, así como su derecho de petición por no haberle dado respuesta a las   solicitudes presentadas, directamente por él y por la Personería de Bogotá   –entidad en la que laboraba- en favor suyo.    

Con el fin de resolver los problemas derivados de los casos de   referencia, la Corte realizará las siguientes consideraciones generales antes de   dar paso a la resolución de los libelos sujetos a revisión: (i) la procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter   pensional, (ii) el alcance del derecho fundamental de petición y los términos   para resolver solicitudes en materia pensional, (iii) la vulneración del mínimo   vital como consecuencia de la demora en la inclusión de nómina para el pago de   pensión, (iv) la estabilidad laboral reforzada cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional y finalmente, (v) los cargos proveídos por   concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad.    

3.                  Procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Reiteración de   jurisprudencia    

Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que   la acción de tutela es un instrumento jurídico de naturaleza especial, mediante   el cual se pretende la protección de los derechos fundamentales cuando éstos   sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o   en los eventos previstos para los particulares. En este sentido, la acción de   tutela es un mecanismo “residual y subsidiario”, el cual sólo puede   ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo,   salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.  En este sentido la Corte en Sentencia T-075 de 2009 se   pronunció de la siguiente manera:    

“La acción de tutela se creó como un mecanismo   transitorio para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales   consagrados en la Constitución política de Colombia y como tal, el Decreto 2591   de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas de aplicación. Es así como el   artículo 6º de dicha normativa delimitó su procedencia para situaciones en las   cuales no existieran recursos o mecanismos judiciales ordinarios, lo cual no   obsta para que se analice en cada caso si el procedimiento correspondiente   resulta eficaz de acuerdo a las circunstancias de hecho.”    

Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la   Corte Constitucional se refirió al tema de la siguiente manera:    

“La Corte ha señalado que dos de las características   esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la   subsidiariedad  y la inmediatez:  la primera por cuanto tan sólo resulta procedente   instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal   diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el   afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque   evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución);   la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de   aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad   concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[1]    

Por otro lado, ésta Corporación ha sido enfática en   establecer que la acción de tutela no procede para   reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de controversias son   competencia de la jurisdicción laboral.[2]  Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acción de tutela   procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensión   compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.[3]    

En este sentido, la Corte ha establecido que la acción   de tutela es procedente, cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que   sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de   reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como   lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del   reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente   contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de   legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.[4]    

Dicho lo anterior, “el reconocimiento de la pensión   puede adquirir una connotación de derecho fundamental cuando por conexidad ponga   en peligro otros derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el   mínimo vital, la dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta   premisa, cuando se niegue el reconocimiento de una pensión y dicha condición   involucre directamente a personas de avanzada edad – las cuales por su   condición se consideran sujetos de especial protección – deberá considerarse la   procedencia de la acción de tutela.”[5]   (Subrayado fuera de texto)    

Por otra parte, cuando la tutela es promovida con el   fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del   requisito de subsidiariedad es más exhaustivo. La Corte ha establecido ese   requisito, sobre el entendido de que la solución de dicho asunto, atañe en   principio a las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.[6]    

En lo ateniente al primer requisito mencionado, el   accionante debe acreditar la inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese   fin, la doctrina constitucional prevé que para que se compruebe este requisito   debe acreditarse en el caso concreto[7]  lo siguiente:    

“(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o   suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la   causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la   afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente   significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para   superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del   perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del   caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que   significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que   eviten la consumación del daño irreparable.”[8]    

De la misma manera, se establece en la doctrina   constitucional, que la evaluación de los requisitos mencionados no corresponde a   un simple escrutinio fáctico, por el contrario, se deben tener en cuenta las   circunstancias particulares del accionante de manera tal que se pueda determinar   la existencia o no del perjuicio. La Corte, en este aspecto ha puntualizado:    

“(…) deberá analizarse si el afectado pertenece a   alguna de las categorías sujetas a la especial protección del Estado.  Para   la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia   directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las   condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en   términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin   de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a   favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva, “tratándose de sujetos   de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser   interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De   un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del   grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía   privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la   persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto.”[9]    

Así mismo, esta   Corporación ha destacado que el juicio de procedibilidad de la acción de tutela   debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de   debilidad manifiesta y demandan una protección constitucional especial como son,   los ancianos, los niños, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de   familia o las personas que padecen algún tipo de discapacidad física o mental.[10]    

En el caso   específico de la materialización del derecho a la pensión de jubilación,   presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que: “El pago de las pensiones se hace efectivo   si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados” que   constituye un acto de trámite o preparatorio, no atacable en vía gubernativa ni   susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, de donde surge “que el único medio judicial de defensa para la   protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela”.[11]    

4.                  Derecho fundamental de petición y   términos para resolver escritos de petición en materia pensional    

El derecho de   petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política   de la siguiente manera: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante   organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.    

Con respecto a   este derecho, esta Corporación ha establecido que el núcleo esencial del derecho   de petición está conformado por cuatro elementos[12], a saber:    (i) la posibilidad de presentar de manera respetuosa solicitudes ante las   autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas”; (ii) la   potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal;   (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y   adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del   interesado oficiosamente.[13]    

Así mismo, este   tribunal constitucional en reiterada jurisprudencia[14], ha determinado   que las empresas encargadas de garantizar el acceso a la pensión tienen el deber   de responder las peticiones de reconocimiento pensional según los siguientes   criterios:    

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia   pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes   hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o   los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera   para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un   término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado   señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a   la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya   interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.    

“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las   solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la   petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto   656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;    

“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias   tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales,  ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.    

“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales,   en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho   fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses   respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social.”[15]  (subrayas originales)    

De acuerdo con   lo anterior, es claro que cuando se le solicita el reconocimiento de una pensión   a la entidad encargada de ello, ésta última tiene cuatro meses para dar   respuesta a la solicitud de fondo, y seis meses para tomar las medidas que sean   necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de   dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea   vulneración a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna,   por cual se vuelve procedente el amparo constitucional.[16]    

Adicionalmente,   la jurisprudencia ha sido clara en estimar que debido a que en principio el   reconocimiento, la definición y titularidad del derecho a la pensión es ajena al   ámbito del juez de tutela, este debe delimitar su competencia a la verificación   de los términos establecidos para dar respuesta. En este sentido la Corte ha   dicho que “mediante la acción de tutela es posible lograr que el juez de   tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el   sentido de la decisión atañe a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al   fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.”[17]    

Para concluir,   en virtud del artículo 23 de la Carta política, todas las personas tienen el   derecho de presentar peticiones respetuosas a la administración, y así mismo   deben recibir una respuesta que cumpla con los requisitos establecidos por la   jurisprudencia en la materia. Este derecho cobija a todas las solicitudes que se   hagan en materia de pensiones, para lo cual la entidad frente a la cual se hace   la solicitud, tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando hay   incumplimiento de ese plazo, se vulnera el derecho de petición, e igualmente se   ponen en riesgo los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad   social, para lo cual el juez constitucional es competente con el fin de proteger   a la persona.    

5.                  La vulneración del mínimo vital como   consecuencia de la demora en la inclusión de nómina para el pago de pensión.   Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a   gozar de un mínimo vital, que surge como desarrollo directo del Estado Social de   Derecho y de los principios a la dignidad humana y a la solidaridad, ha sido   reconocido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquel “que tienen todas las personas a vivir bajo unas   condiciones (…) que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los   ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la   alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos   domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.[18]    

Bajo ese   concepto, considera la Sala que existe un estrecho vínculo entre el   reconocimiento de la pensión de vejez y el mínimo vital, toda vez que este   último se garantiza con el acceso a unos ingresos regulares derivados de la   mencionada prestación. La pensión de vejez, le debe permitir al trabajador   satisfacer sus necesidades y las de su familia, cuando se haya desvinculado de   la vida laboral porque haya alcanzado la edad de jubilación o por cualquier otra   de las razones extraordinarias previstas.    

Adicionalmente,   ha entendido la Corte que la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se   limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca,   como consecuencia del cumplimiento previo de los requisitos para tal fin, sino   que por el contrario, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores   a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la   inclusión en nómina,[19]  para evitar que al dejar de hacerlo se genere un lapso en el que se obstaculice   el acceso a los ingresos de la pensión, generando así la vulneración de derechos   como la dignidad o el mínimo vital.[20]    

La relevancia   que tiene la inclusión en nómina de las personas a las que les ha sido   reconocida su pensión de vejez con el fin de salvaguardar una remuneración   vital, como un paso necesario para la materialización efectiva del derecho de   acceso a ella, ha sido desarrollada por esta Corporación. En ese sentido ha   sostenido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional colombiano:    

“El   reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, presenta   dos circunstancias necesarias para que se dé el efectivo goce del derecho   reconocido: Primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el   cual se hará con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso;   y segundo, la materialización de tal derecho mediante el agotamiento de los   trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin   embargo, en muchas ocasiones las entidades que han reconocido tales derechos,   omiten el cumplimiento de los trámites necesarios para que las personas   beneficiadas puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las   personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de   jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto    jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que   los trámites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su   inclusión en nómina entre otros, también se hayan cumplido”.[21]    

Así mismo, ha considerado la Corte qué, si   bien el acto que reconoce la pensión resulta ser generador de obligaciones   claras, expresas y en ese sentido exigibles por la vía ejecutiva, “es un   deber de la entidad pública o privada que administra el fondo de pensiones   agotar el trámite necesario para que el  derecho adquirido pueda   materializarse, pues de lo contrario el reconocimiento previo sería nugatorio”.[22]    

En la sentencia T-1007 de 1999, la Corte   se enfrentó al problema jurídico que se deriva del despido de un trabajador que   ha cumplido con los requisitos para pensionarse, sin que el derecho a su pensión   se haya hecho efectivo con su inclusión a nómina. En esa oportunidad sostuvo la   Corte que: “el retiro del servicio está condicionado a la inclusión del   pensionado en nómina. Mientras ella no se haga efectiva, la decisión   administrativa de retirarlo carece de eficacia y el trabajador sigue devengando”.    

Siguiendo la misma línea, años más tarde   en la Sentencia C-1037 de 2003, esta Corporación analizó la constitucionalidad   de la disposición que preveía como una causal para la terminación de una   relación laboral,[23]  el cumplimiento por parte de un trabajador de los requisitos para obtener su   pensión de vejez. La Corte encontró razonable dicha provisión, entendiendo que   el empleado no podría en ningún momento quedar desamparado, “pues tendrá derecho a disfrutar de la   pensión como una contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida   laboral, y será un medio para gozar de un descanso en condiciones dignas”.  Como segundo punto, estableció que era necesario adicionar una segunda   notificación a la dispuesta en la norma que versaba sobre cumplimiento de los   requisitos, con el fin de asegurar que efectivamente al empleado se le hubiese   incluido en nómina y se le fuera a garantizar el efectivo acceso a su pensión.    Al respecto consideró la Sala Plena en esa oportunidad:    

“La Corte considera que el mandato   constitucional previsto en el artículo 2° de la Constitución, según el cual   el Estado debe garantizar la “efectividad de los derechos”, en este caso del   empleado, público o privado, retirado del servicio asegurándole la   “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los   derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva,   esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el   legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política.   En este caso es necesario adicionar a la notificación de la pensión la   notificación de su inclusión en las nóminas de pensionados correspondiente.    

La desmejora en los ingresos del   trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos   recibirá lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en   que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto   que dicha situación cercenaría, también, la primacía que la Carta reconoce a los   derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador.    

Esta circunstancia permite a la Corte   concluir que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de   la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional,   precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos   vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2°   y 5°). Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga   constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador   particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago   de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez   se haya reconocido su pensión”.[24]  (Negrillas no son del texto original).    

En casos similares al sometido a revisión   por la Sala en esta oportunidad, desde sus primeras decisiones el tribunal   constitucional colombiano, planteó el problema de la ineficacia de los derechos   fundamentales propios de nuestro Estado Social de Derecho, que se deriva del   haberse reconocido en favor de una persona la pensión de jubilación sin que se   haya incluido en la nómina, obstaculizando así el consecuente pago de las   mesadas. Al respecto la Sentencia T-135 de 1993 sostuvo:    

“Las solicitudes de los peticionarios para   ser incluidos en la nómina de pensionados y así recibir efectivamente sus   respectivas pensiones, no ha sido atendida por la entidad demandada. Es más,   ni siquiera ha existido al respecto pronunciamiento alguno.    

La anterior omisión involucra un problema   jurídico constitucional sobre la eficacia de los derechos: es suficiente el   reconocimiento de las respectivas pensiones de los peticionarios por parte de la   Caja Nacional o, si por el contrario, se necesita el pago efectivo de las mismas   para dar cumplimiento con el mandato constitucional de la efectividad real de   los derechos fundamentales?    

Esta Corporación considera, en   concordancia con lo expuesto anteriormente, que la conducta omisiva de la Caja   Nacional,  atenta contra el principio fundamental que rige nuestro   Estado Social de Derecho y que constituye uno de sus fines esenciales,   consistente en la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales  de los asociados.    

En efecto, el simple reconocimiento de   las pensiones, que si bien es un requisito indispensable, no implica que el   derecho haya sido satisfecho en su debida forma. Para ello, y en aras de darle   eficacia material, es necesario que a los peticionarios se les incluya en la   nómina de pensionados y, lo que es aún más importante, que efectivamente se les   empiece a cancelar cumplidamente las mesadas futuras y las atrasadas”.[25]  (Negrilla fuera del texto original).    

Posteriormente,   en la Sentencia T-264 de 1998 esta Corporación estudió el caso de un accionante   de 84 años quien interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros   Sociales en vista de la negativa de esta entidad en pagarle la pensión por   aportes que legalmente le fueron reconocidos mediante decisiones de la   Jurisdicción ordinaria. La Corte concedió el amparo al actor y ordenó al ISS   incluirlo en la nómina, pues consideró que “[s]i está de por medio el mínimo vital de   una persona de la tercera edad, cuyo único ingreso es la mesada   pensional, no cancelársela oportunamente o, como ocurre en esta ocasión, ni   siquiera incorporar su nombre a la nómina, teniendo ya derecho a reclamar los   pagos, según decisiones judiciales que así lo confirmaron, implica grave amenaza   para su subsistencia”.    

En la Sentencia T-498 de 2002, la Corte   concedió el amparo de los derechos de una mujer, que afrontaba una precaria   situación económica, a la que se le había reconocido su pensión de sobreviviente   pero el ISS no la había incluido en nómina. Consideró la Sala de revisión en la   decisión referenciada:    

“La Corte ha sido reiterativa en decir que   si está de por medio el mínimo vital de una persona al no cancelarle   oportunamente la pensión a la que tiene derecho, y más grave aún si no ha sido   incluida en nómina, se le estaría amenazando la subsistencia a la accionante.    

(…)    

La inclusión en nómina de pensionados es   un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por   consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es   un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social”.    

Bajo una   plataforma fáctica muy similar, en la Sentencia T-720 de 2002 la Corte revisó el   caso de una señora a la que le habían reconocido, mediante decisión judicial   laboral, pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su esposo   quien se encontraba afiliado al ISS, entidad que no había procedido a incluirla   en la nómina de pensionados. La Sala decidió en esa oportunidad, conceder el   amparo y ordenar al ISS la inclusión en nómina de la accionante, considerando   qué: “[d]ebe entenderse, entonces, que el derecho pensional no se encuentra   satisfecho con el mero reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en   nómina y que el pago efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario,   será el pensionado quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos   para obtener a su favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas   negligencias administrativas, o lo que es peor, otro largo proceso laboral para   que su derecho se materialice”.[26]    

En el mismo   sentido sostuvo la Corte en la Sentencia T-614 de 2007, en la que la Caja   Nacional de Previsión no había incluido en nómina a una señora a la que se le   había reconocido la pensión de sobrevinientes, lo cual alegaba la accionante   vulneraba sus derechos y los de sus hijos menores de edad, que con respecto a   dicho deber, se trata de: “(…) una obligación del fondo de pensiones de la   cual depende el efectivo goce de un derecho pensional adquirido, que a su vez   está estrechamente ligado con derechos fundamentales como la dignidad humana, el   mínimo vital y la salud, es deber del juez de tutela valorar cuidadosamente el   material probatorio y si es necesario conceder la tutela para proteger los   derechos invocados”.    

En la Sentencia   T-046 de 2008, la Corte desarrolló la vulneración al mínimo vital del accionante   como criterio para que la tutela sea procedente, el cual  estableció que se   presumía como transgredido en los casos en que no se cancelaban las acreencias   pensionales por un prolongado periodo de tiempo. Puntualmente consideró esta   Corporación:    

      

“Así pues, esta Corte tiene establecido que la acción de tutela es   procedente para lograr la inclusión de una persona en la nómina de pensionados   de una entidad, cuando el no pago de una pensión judicialmente reconocida   comprometa el mínimo vital del pensionado. Pero  adicionalmente, esta   Corporación ha establecido que (i) la cesación prolongada e indefinida del pago   de acreencias laborales, entre ellas las mesadas pensionales, hace presumir   la vulneración del mínimo vital del pensionado y de los que de ellos   dependen, y (iii)  que le corresponde a la entidad encargada de pagar esta   prestación desvirtuar tal presunción[27]”.   (Subrayado original).    

Finalmente, en   la Sentencia T-686 de 2012 la Sala de Revisión amparó los derechos al mínimo   vital, al debido proceso y a la seguridad social de un accionante que alegaba   que existió solución de continuidad entre el retiro del cargo que ocupaba,   decisión que tuvo como fundamento la resolución en que se le reconocía la   pensión de vejez, y el momento en que efectivamente fue incluido en la nómina de   pensionados correspondiente. Sostuvo la Corte:    

[E]l deber de incluir en nómina al   trabajador a quien se le ha reconocido la pensión, es un acto esencial para   materializar el derecho al acceso a la pensión a través de su pago mensual. Esta   omisión por parte de la entidad responsable, genera la vulneración de derechos   fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la   seguridad social que adquiere la condición de fundamental en tratándose de   personas de la tercera edad y el derecho al mínimo vital. Así, se advierte que   el acceso a la pensión no se agota con el reconocimiento del derecho a la   pensión sino con la inclusión en nómina de pensionados, porque de nada sirve que   el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su   ejercicio y disfrute.    

En conclusión,   la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido su pensión de   jubilación, constituye un elemento esencial del libre y pleno goce de dicha   garantía laboral. El reconocer la prestación sin cumplir dicho requisito, genera   una vulneración al derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a otros   derechos fundamentales vinculados estrechamente con ellos, que deberán ser   motivo de estudio por parte del juez constitucional en cada caso concreto, como   pueden ser: el derecho a la vida digna, a la salud o al debido proceso entre   otros, generando una trasgresión de la dignidad humana de quien resulta titular   del derecho a la pensión, pero no puede acceder a él.    

            

6.                  Estabilidad laboral reforzada cuando se   trata de sujetos de especial protección constitucional    

La Corporación ha reiterado la protección de la cual gozan las   personas en situaciones particulares de protección, por su condición vulnerable.   En relación con estas condiciones, por ejemplo en la acción de tutela T-504 de   2008[28],   expresó:    

“De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el   Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en debilidad   manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En   concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece   que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el   artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.    

(…)    

La Corte Constitucional, con base en   las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con   limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad   laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo   y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una   causal objetiva que justifique su desvinculación[29],   siendo una de sus mayores implicaciones la inversión de la carga de la prueba,   de suerte que se constituye una presunción de discriminación sobre todos los   actos que tengan por finalidad desmejorar las condiciones laborales de los   trabajadores con alguna discapacidad, al punto que corresponde al empleador   desvirtuar la presunción y demostrar que tales actuaciones atienden a una causal   objetiva”.[30]    

La Corte, al asumir la especial   protección para personas con discapacidad, entiende la proporcionalidad    entre los derechos de las personas sujetos de la estabilidad laboral reforzada y   la necesidad de que la entidad acredite, objetivamente, las causas para   desplazar al trabajador objeto de la protección. Este criterio se garantiza a   partir de la inversión de la carga de la prueba  para exigir a la entidad   demostrar una causa objetiva que permita la desvinculación. Esta postura evita   la vulneración de los derechos fundamentales de quienes, por razones de salud,   entre otras, no cuentan con las mismas posibilidades de los demás y es garantía   del derecho a la igualdad.  Cabe precisar, que en fallos recientes la   Corporación ha acogido el criterio expuesto por la Sentencia SU-446 de 2011, con   el fin de no hacer más gravosa la situación de aquellas personas discapacitadas.   En desarrollo de este criterio, en un caso en el cual la accionante interpuso   acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, por   desplazarla del cargo que ostentó en calidad de provisionalidad[31], la Sala aseveró:     

“Siguiendo lo indicado por la Sala Plena de esta Corporación en la   sentencia de unificación de jurisprudencia SU-446 de 2011, cuando con fundamento   en el principio del mérito (art. 125 C.P.) surja en cabeza del nominador la   obligación de nombrar de la lista de elegibles a quien superó las etapas del   concurso, en un cargo de carrera ocupado en provisionalidad por una persona   calificada de padre o madre cabeza de familia, limitados físicos, psíquicos o   sensoriales y prepensionados, en aplicación de medidas afirmativas dispuestas en   la constitución (art. 13 numeral 3º), y en la materialización del principio de   solidaridad social (art. 95 ibídem), se debe proceder con especial cuidado   previendo dispositivos tendientes a no lesionar sus derechos y en caso de no   adoptarse tales medidas, de ser posible, han de ser vinculados de nuevo en   provisionalidad en un cargo similar o equivalente  al que venían ocupando,   de existir la vacante y, siempre y cuando demuestren una de esas condiciones,   tanto para la época de su desvinculación, como en el momento del posible   nombramiento”.    

La Jurisprudencia[32]  de la Corporación en relación con el estado de afectación física de una persona   ha puesto de presente que:    

“La especial protección laboral de las personas discapacitadas, en   el ámbito  positivo y negativo, ocurre cuando quiera que la imposibilidad   de acceder al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como   consecuencia de su estado de debilidad manifiesta, por cuanto la protección se   dirige a evitar precisamente que ellos sean objeto de discriminación con ocasión   de sus limitaciones. Ahora bien, resulta necesario destacar que, para la Corte,   están amparados por la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997, no solamente aquellas personas que tienen la condición de discapacitados,   de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos competentes, sino   también, quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya sea   por acaecimiento de un evento que afecta su salud, o de una limitación física,   sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o   enfermedad común, ni si es de carácter transitorio o permanente. No obstante   lo anterior, aun cuando la situación de los trabajadores calificados como   discapacitados es distinta a la de aquellos que padecen una afectación   significativa de su salud pero aún no han sido objeto de calificación por los   organismos establecidos para el efecto, la Corte ha sostenido que en ambos casos   existen razones que justifican la existencia de una especial protección   laboral”. (Negrilla fuera del texto original).    

Así, la   jurisprudencia constitucional permite concluir que la estabilidad laboral   reforzada no se predica únicamente de las personas que padecen invalidez o   discapacidad, sino también de las personas que han padecido graves deterioros en   su estado de salud, por lo que se considera, se encuentran en una situación de   debilidad manifiesta[33].   Específicamente, la Corte en sentencia T-198 de 2006 precisó:    

“En materia laboral, la protección especial de quienes por su   condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende   también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de   salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitado”[34]    

En el mismo sentido también se pronunció el tribunal constitucional   colombiano en sede de tutela, en la Sentencia T-633 de 2011, considerando qué:    

“La concepción amplia del término   “limitación” ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de   esta Corporación en el sentido de hacer extensiva la protección señalada en la   Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad   manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una   calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez.    

(…)    

En este orden de ideas, la Corte   Constitucional también ha sido enfática en señalar que toda persona que se   encuentre en una situación de debilidad manifiesta como resultado del   padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relación laboral   existente, ‘tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada   por estar en una condición de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador   podrá únicamente mediante autorización del inspector de trabajo y por una justa   causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminución física o   psíquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)’. Es claro entonces que la   protección con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya   que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa   de terminación unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la   autorización de despido ante el respectivo inspector.    

Es de concluir, entonces, que los   trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e   indefensión por la afectación en su estado de salud tienen derecho al   reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el   vínculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condición haya sido   certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de   ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure   una causal objetiva que extinga la relación laboral, circunstancia que de todas   formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo.   Igualmente, tendrá derecho al pago de la indemnización contemplada en el inciso   segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la   desvinculación laboral se produzca sin la autorización de la autoridad   competente”. (Negrilla fuera del texto original).    

En conclusión, la estabilidad laboral reforzada, es un tipo de   protección relativa y no absoluta[36],   que se predica de manera objetiva de todos los trabajadores que se encuentran   afectados en su salud, sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes o   si se el empleador es una entidad de naturaleza pública o privada. Por su parte   el reintegro es una medida que procede cuando se cumplen los siguientes tres   requisitos: “(i) que el peticionario pueda considerarse una persona   discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga   conocimiento de tal situación, y, (iii) que el despido se lleve a cabo sin   permiso del Ministerio de la Protección Social”.[37] Lo anterior,   siempre teniendo presente la salud de la persona que por su enfermedad goza de   especial protección.    

No obstante, frente al segundo requisito, la Sala Plena de esta   Corporación mediante sentencia de unificación, estableció que la protección   constitucional reforzada no depende del conocimiento del empleador, como quiera   que la circunstancia que da lugar a esa forma especial de amparo es un hecho   objetivo[38].   Así, el conocimiento por parte del empleador de la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra su empleado, será determinante para fijar el   grado de protección, pero no la protección misma.    

7.                  Los cargos proveídos por concurso en   relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad    

La jurisprudencia de la Corte ha reiterado el trato preferencial   que las entidades deben observar  en relación con la condición especial de   algunas personas. En este sentido ha expresado la especial protección respecto a   (i) las madres y padres cabeza de familia; a (ii) las personas próximas a   pensionarse; a (iii)  las personas con discapacidad o en situación de   vulnerabilidad derivada de una enfermedad que afecta su desempeño laboral.    

De otra parte, la protección de los funcionarios que están en   provisionalidad es relativa en el entendido de que ejercen su función con la   posibilidad de ser desplazados cuando el cargo se provea en concurso de méritos,   condición esta que tiene un derecho preferente en relación con quienes no   participaron en el mismo. Ahora bien, cuando se trata de un funcionario que   ejerce su función en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad   manifiesta, de conformidad con lo ya expuesto requiere el respeto de su derecho   a la estabilidad laboral reforzada, sin desconocer la posición de quien accedió   al cargo por aprobar el respectivo concurso de méritos.    

Sin embargo, la Corte ha precisado algunas medidas tendientes a no   desconocer los derechos de quienes se encuentran en las condiciones de   vulnerabilidad que implican una especial protección. Así en la sentencia de   unificación SU-446 de 2011, al pronunciarse en relación con los cargos   específicos que serían provistos con el registro de elegibles y la protección   especial de las personas en situación de discapacidad, madres y padres cabeza de   familia y prepensionados expresó:    

“Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha   expuesto esta Corporación[39],    gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que sólo pueden ser   desvinculados para proveer el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal   como ocurrió en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser   claramente expuestas en el acto de desvinculación[40]. En   consecuencia, la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la   plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no   desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la   estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo   esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron   un concurso público de méritos”.    

Así mismo, la mencionada sentencia de unificación establece que es   menester respetar los derechos de aquellos que están en condición de   vulnerabilidad:    

“Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la   discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato   preferencial, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres   cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse,   entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el   Acuerdo 007 de 2008- les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos   para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de   discapacidad”.    

La Sentencia transcrita, pone de presente, que si bien existe   discrecionalidad de la entidad en cuanto al registro de elegibles, también debió   proteger las personas que se consideran están en indefensión, por lo menos para   ofrecerles una protección distinta en relación con su situación. En el caso   objeto de esa decisión la Corporación llega a la conclusión de que la Fiscalía   General vulneró el artículo 13 Superior en perjuicio de esas personas, toda vez   que debió adoptar medidas previas para evitar la mencionado desconocimiento del   derecho fundamental. También la Sentencia manifiesta que la Fiscalía debió   implementar mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones   mencionadas fueran  las últimas en ser desvinculadas, todo ello con el   propósito de proteger su derecho a la igualdad.     

En esta misma línea de pensamiento, la Sentencia T-462 de 2011,   reconoció que las personas  que sufran de alguna discapacidad psíquica, o   sensorial   que ocupan en provisionalidad un cargo de carrera y deban   ser desvinculadas como consecuencia del concurso de méritos requieren protección   por el sistema de seguridad social, “(…) el que por ejemplo, podría reconocer   y ordenar el pago de una pensión de invalidez, de cumplirse los requisitos   legales, dentro de los que se encuentra el porcentaje mínimo de disminución de   capacidad laboral”.    

La seguridad social protege a las personas que están en   imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le   permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una   enfermedad o incapacidad laboral. El derecho a la pensión de invalidez es uno de   los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las   personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula su capacidad   laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una   vida digna.    

Concluido el recuento de los principales lineamientos trazados por   la jurisprudencia en estas materias, la Sala procede a analizar los casos en   revisión.    

8.                  Análisis de los casos concretos    

8.1.          Expediente T-3.836.925    

Mediante   Resolución No. 00061059 del 15 de diciembre de 2009, el Instituto del Seguro   Social (ISS) negó la solicitud de la Pensión de Vejez del señor Jaime Ernesto   Suárez Hernández, bajo el argumento de que él no cumplía con los requisitos   establecidos en la Ley. El accionante presentó recurso de reposición y en   subsidio apelación frente a dicha decisión, el cual fue resuelto por el ISS.    

El ISS resolvió   el recurso interpuesto por el accionante, a través de Resolución 029098 del 24   de agosto de 2011, en la que decidió modificar la conclusión a la que había   llegado en la recurrida del 15 de diciembre de 2009, y “[c]onceder pensión de   jubilación financiada por cuota parte pensional (…)”. Así mismo, también   decidió la entidad:    

“DEJAR EN SUSPENSO el ingreso a nómina y el pago de la mesada   pensional, de la prestación económica reconocida al asegurado JAIME ERNESTO   SUAREZ HERNANDEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.107.436, hasta   tanto se aporte al expediente fotocopia autentica (sic) del acto administrativo   mediante el cual acredite el retiro del servicio, así como el retiro del Sistema   General de Pensiones”. (Folio No. 7).    

Por medio del   Decreto No. 352 del 18 de mayo de 2012, el Personero de Bogotá D.C., director de   la entidad en la que trabajaba el accionante hasta esa fecha, declaró “(…)   insubsistente el nombramiento provisional efectuado al señor JAIME ERNESTO   SUAREZ HERNANDEZ (…)”. (Folio No. 13).    

        

No.                    

Cédula                    

Nombre                    

Acto de desvinculación                    

Resolución de reconocimiento del           derecho pensional                    

Fecha de radicación ante ISS o           Colpensiones                    

Fecha de retiro   

2                    

19107436                    

Jaime Ernesto Suárez Hernández                    

Decreto 352 de 2012                    

Resolución 029098 de 2011                    

13 de julio de 2012                    

4 de junio de 2012      

De los datos   aportados en la mencionada comunicación de la Personería de Bogotá, se logra   establecer que el señor Suárez Hernández fue retirado efectivamente de su   trabajo en dicha entidad el 4 de junio de 2012, y que la Personería notificó   dicha situación a Colpensiones (antes ISS) el 13 de julio de 2012.    

Corroborando lo   anteriormente dicho, también obra en el expediente de tutela una comunicación   radicada el 13 de julio de 2012 por el accionante y dirigida al ISS en el que   autoriza que se le descuente de su mesada pensional el valor de su cuota de   salud, alegando el señor Suárez Hernández que: “(…) he sido desvinculado como   funcionario de la Personería de Bogotá, mediante Decreto 352 del 18 de mayo de   2012, a partir del 4 de junio de 2012”.    

Al no obtener   respuesta a sus solicitudes o frente a los requerimientos realizados por la   Personaría de Bogotá en su caso específico, el señor Suárez interpone acción de   tutela, afirmando que después de 8 meses de la última comunicación, todavía no   lo habían ingresado en nómina ni le habían dado ningún tipo de información,   vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo   vital, a la seguridad social y a la salud. Por esa razón, solicitaba al juez   constitucional que se ordene al ente accionado que proceda a incluirlo   inmediatamente en nómina y efectuar los pagos de las mesadas pensionales y   aportes en salud.    

El 30 de enero   de 2013, mediante Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito   de Bogotá, el juez constitucional de instancia decidió negar por improcedente el   amparo a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y salud, y por el   contrario, tuteló el derecho fundamental de petición, ordenando a las entidades   pensionadas dar respuesta de fondo  las solicitudes presentadas por el   señor Suárez Hernández.    

Mediante auto   de pruebas del 22 de julio de 2013, la Sala Octava de Revisión solicitó en sede   revisión, el envío a la Corte Constitucional de la copia de la historia laboral   del señor Jaime Ernesto Suárez Hernández. A través de oficio fechado 5 de agosto   de 2013, la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el   término dispuesto para el envío de los medios probatorios solicitados,   Colpensiones (antes ISS) no remitió comunicación alguna.    

El 30 de enero   de 2015, el despacho de la Magistrada encargada sustanciadora solicitó a   Colpensiones informar por escrito si el accionante ya había sido incluido en la   nómina de pensionados de dicha entidad y si se le estaban realizando los pagos   correspondientes a su pensión de jubilación. Nuevamente, como consta en oficio   del 13 de febrero de 2015 de la Secretaría de esta Corporación, no se recibió en   la Corte comunicación alguna por parte de la entidad requerida.    

De acuerdo con   el anterior resumen de los hechos del caso sometido a revisión en esta   oportunidad, le corresponde a esta Sala establecer si Colpensiones (antes ISS)   vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al   no haberlo incluido en la nómina de pensionados, así como su derecho de petición   por no haberle dado respuesta a las solicitudes presentadas, directamente por él   y por la Personería de Bogotá –entidad en la que laboraba- en favor suyo.    

La Corte   concuerda con la decisión proferida por el juez constitucional de instancia en   cuanto al reconocimiento de la vulneración del derecho de petición del   accionante por parte de Colpensiones, toda vez que nunca se le dio respuesta a   las solicitudes por él presentadas. En consecuencia,  ideas y resaltando el   valor fundamental del derecho de petición, la Corte confirmará la decisión que   frente a él profirió el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.    

Como bien se   expuso en la sección 6 de esta providencia al desarrollar la línea   jurisprudencia de la Corte frente al acceso efectivo a la pensión de jubilación,   la inclusión en nómina de una persona a la que se le ha reconocido dicha   prestación laboral, constituye un elemento esencial de su  pleno y libre   garantía.    

Al accionante   se le reconoció su pensión mediante Resolución 029098 del 24 de agosto de 2011,   en la que se dejó en suspenso su inclusión en la nómina y el inicio del pago de   las mesada pensionales, hasta el momento en que se presentara ante Colpensiones   el acto administrativo por medio del cual se acreditara el retiro del servicio   del señor Suárez.    

De acuerdo con   las pruebas que obran en el expediente, el mencionado acto administrativo que   declaraba insubsistente el cargo provisional que ocupaba el accionante fue el   Decreto 352 proferido por la Personería de Bogotá el 18 de mayo de 2012, el cual   se hizo efectivo el 4 de junio de 2014, novedad que fue notificada a   Colpensiones el 13 de julio del mismo año.    

Como ha sido   reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación, no puede existir solución de   continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago   efectivo de la mesada pensional, ya que de presentarse una interrupción en los   ingresos del pensionado, se pondrían en riesgo sus  derechos al mínimo   vital, seguridad social y vida digna.    

Por tal motivo,   es preciso que la Corte concluya en esta ocasión, que la presentación del acto   administrativo de retiro del servicio ante Colpensiones para reactivar el acceso   a la pensión de jubilación, suspendido hasta ese momento, no debe ser   considerado como una actuación constitutiva del derecho a la pensión, sino   exclusivamente declarativa de una situación a partir de la cual se debe   garantizar el acceso a los recursos económicos que por justicia le son adeudados   al pensionado y de los cuales él es el titular.    

En el caso   concreto del señor Suárez Hernández, lo anterior se traduce en la obligación de   Colpensiones de reconocer, incluir en nómina y pagar la pensión del accionante   desde el momento en el que se hizo efectivo su retiro de la Personería de   Bogotá, es decir, desde el 4 de junio de 2012. Entendiendo las dificultades que   representa para la Administradora de Pensiones el tener que saber el momento en   el que un afiliado ha sido retirado del servicio para proceder a incluirlo en   nómina y pagarle sus mesadas, considera la Sala que el requisito de tener que   presentar el acto de retiro antes seguir el trámite para acceder a la pensión,   no es arbitrario, pero aclarando, que no se puede entender que como una   actuación constitutiva y que en ese sentido sólo se tiene derecho al pago de   pensión desde el momento en el que se cumple con la obligación de notificar el   despido o retiro, como si el surgimiento de la obligación de pagar la pensión se   derivara de cumplir con ese paso.    

La Corte   resalta que el derecho, pleno y efectivo, a gozar de una pensión, surge desde el   momento en que la persona se retira y como consecuencia de ello deja de devengar   el ingreso que antes recibía como motivo de su salario, claro está que cumpla   con los requisitos dispuestos en la ley para ser titular  de dicha   prestación laboral. En la medida en que no puede haber solución de continuidad   entre el retiro y el acceso a la pensión, se entiende que la obligación es   debida desde la primera de estas fechas.    

Si nos   encontramos con el caso de una persona –directamente o través de la entidad en   la que laboraba- que no ha notificado su retiro para reactivar el derecho de   acceso a la pensión de jubilación ya reconocido pero suspendido, la   Administradora de Pensiones no estará en la obligación de reanudar su derecho.   Pero dos obligaciones surgen desde el momento en el que se pone n su   conocimiento esta situación: (i) en primer lugar, se debe incluir inmediatamente   en la nómina de pensionados a la persona que se sabe se retiró del servicio y   (ii) en segundo lugar, se deberán reconocer retroactivamente las mesadas   pensionales contadas desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro del   afiliado.    

Así, en el caso   del señor Suárez Hernández, se entiende como un hecho cierto corroborado por el   acervo probatorio, el cual adicionalmente no fue desmentido por Colpensiones en   las múltiples oportunidades que tuvo para hacerlo, que esa entidad conoció el   retiro del accionante de la Personería el 13 de julio de 2012, momento desde el   que tenía la obligación de incorporar  su nombre en la nómina de pensionados y   levantar la suspensión del pago de las mesadas. Retroactivamente, deberían haber   sido pagadas las mesadas pensionales correspondientes al periodo entre el 4 de   junio de 2012 y el 13 de julio del mismo año, garantizando así que no se   presentara solución de continuidad.    

Como se dejó   constancia en la acción de tutela presentada por el accionante, la entidad   accionada no procedió a incluir su nombre en la nómina y consecuentemente,   tampoco inició el pago de los emolumentos pensionales, por esta razón considera   la Sala de Revisión que Colpensiones vulneró los derechos a la vida digna,   mínimo vital y seguridad social del señor Jaime Ernesto Suárez Hernández, sin   que a la fecha se haya presentado comunicación alguna ante esta Corte, a pesar   de varios requerimientos, que permitan indicar que a la fecha se le ha incluido   en nómina, se le han pagado sus mesadas y se le cancelaron las mismas   retroactivamente desde la primera mesada efectivamente recibida por el señor   Suárez Hernández desde el 4 de junio de 2012, fecha en la que cesó su actividad   laboral en la Personería de Bogotá.    

Como   consecuencia de lo antes planteado, se le ordenará a la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones-: (i) incluir en un plazo máximo de   cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento de notificación de esta   Sentencia al señor Jaime Ernesto Suárez Hernández identificado con cédula de   ciudadanía 19.107.436 de Bogotá, si no lo ha hecho hasta ahora. (ii) iniciar el   pago efectivo de las mesadas pensionales a favor del accionante. (iii) pagar a   modo de retroactivo el valor dejado de percibir por el señor Suárez Hernández   desde el 4 de junio de 2012, fecha en que se retiró del servicio en la   Personería de Bogotá, hasta la fecha en la que recibió su primer mesada como   pensionado.    

8.2.          Expediente T-3.847.387    

La Señora   Rebeca Valencia Ayala expuso en la acción de tutela interpuesta en contra del   Departamento de Santander, que desde hacía quince años trabajaba como secretaria   en el Colegio Nuestra Señora de la Paz, al servicio de la Secretaría de   Educación de Santander (Folio No. 8); cargo por el cual desarrolló SÍNDROME DEL   TÚNEL CARPIANO BILATERAL DE PREDOMINIO DERECHO, lo cual se corrobora en el   acervo probatorio que obra en el expediente, con el Dictamen de Medicina Laboral   de SALUDCOOP EPS, proferido por el médico de Salud Ocupacional el 24 de enero de   2012 el cual reza:    

“CRITERIO CLÍNICO: La paciente presenta un cuadro clínico   que permite realizar el diagnóstico de SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL   DE PREDOMINIO DERECHO    

(…)    

CRITERIO OCUPACIONAL: La paciente ha   estado expuesta en forma continua, durante 15 años, a Peligro Biométrico por   trauma acumulativo sobre sus manos, por movimientos repetitivos y posturas   inadecuadas, en su actividad laboral, considerándose suficiente como factor   causal de la enfermedad que padece la paciente.    

(…)    

Diagnóstico: SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL DE PREDOMINIO   DERECHO    

Origen: Enfermedad Profesional”.   (Folios No. 30 y 31, Cuaderno Revisión).    

Debido a la   enfermedad que presentaba, la EPS SALUDCOOP  recomendó solicitar a la ARP   correspondiente la adopción de medidas asistenciales y económicas con respecto a   su condición. (Folios No. 11-25). Por su parte, la ARL Liberty emitió concepto   el 25 de noviembre de 2012, en el que sostuvo que el diagnóstico del Síndrome   del Túnel del Carpo derecho que afectaba a la señora Valencia, “(…) NO cumple   con criterios para ser calificada como enfermedad profesional”  (Folio No. 29), lo que llevó a la Administradora de Riesgos a iniciar el trámite   ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, para que fuese   esta entidad la que dirimiera la disparidad de conceptos entre la EPS SALUDCOOP   que consideraba la enfermedad que padecía la señora Valencia Ayala como de   origen profesional, y el de la ARL Liberty para quién era de origen común.    

Mediante   concepto del 11 de febrero de 2013, la Junta Regional de Calificación dirimió el   conflicto por el origen de la enfermedad que afectaba la accionante, concluyendo   que: “(…) se determina que el Síndrome del Túnel del Carpo presente en la   funcionaria es de Origen Profesional”. Dejando con ello claro que la señora   Valencia Ayala sufría una enfermedad laboral que afectaba su desempeño   funcional.    

La Comisión   Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para suplir   los empleos provistos o no mediante nombramiento provisional o encargo. Mediante   Resolución 2767 del 22 de agosto de 2012 la Comisión conformó la lista de   elegibles para proveer empleos de carrera de la Gobernación de Santander. Dentro   de la mencionada lista, en el cargo de SECRETARIO Código 440-01 figuraba, en el   lugar 38, el señor Alexander Otero Silva. El cargo del señor Otero correspondía   específicamente al de SECRETARIO 440-12, puesto en el cual en ese momento se   encontraba en provisionalidad la señora Valencia Ayala.    

Como   consecuencia, el 21 de septiembre de 2012 mediante la Resolución No. 015533, la   Gobernación de Santander dio por terminado el encargo  provisional que en ese   momento desempeñaba la accionante, toda vez que se había nombrado  en su lugar   al señor Alexander Otero Silva, quién –según informa la accionante- al momento   de la interposición de la acción de tutela, aún no se había posesionado. (Folios   No. 9 y 10)      

La señora   Valencia formuló acción de tutela en contra de la Gobernación de Santander,   solicitando que se dejara parcialmente sin efecto la Resolución No. 015533 de   2012, en lo que concierne a la declaración de insubsistente con respecto a ella,   y como consecuencia se ordenara el correspondiente reintegro y reubicación   laboral.     

Le corresponde   a la Sala de Revisión entrar a resolver, si la Gobernación de Santander vulneró   el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la Señora Rebeca Valencia   Ayala, al haber terminado su nombramiento en provisionalidad -después de 15 años   de trabajo en la Secretaría de Educación de dicha entidad territorial-, con   fundamento en la necesidad de suplir la plaza que ella ocupaba con una persona   que participó y superó un concurso de méritos y hacía parte de la lista de   elegibles para esa posición, aun conociendo que la accionante experimentaba una   enfermedad de origen profesional que afectaba su desempeño laboral.    

La Corte estima que aunque la Gobernación ha demostrado en el   proceso una causal objetiva, por medio de la cual la accionante podía haber sido   retirada del cargo que ocupaba, como consecuencia del concurso de méritos   realizado por la entidad territorial para proveer los cargos que se encontraban   en provisionalidad, tenía una obligación especial frente a la accionante en   virtud de la enfermedad que padecía, la cual no atendió.    

Si bien, quienes hacen parte de la lista de elegibles -integrada   por las personas que participaron en el concurso de méritos para proveer de   cargos la Gobernación de Santander- los hace titulares de un mejor derecho   frente a trabajadores que, como la Señora Valencia Ayala, se encontraban en la   condición de funcionarios provisionales, la entidad no podía omitir el   padecimiento de origen laboral sufrido por ella.    

En ese sentido, la Sala considera que bajo las circunstancias que   planteaba el caso de la accionante, la Gobernación de Santander tenía la   obligación de tomar las previsiones para establecer quiénes estaban en las   condiciones establecidas en la sentencia de unificación SU-446 de 2011, con el   propósito  de no desconocer sus derechos. Del análisis del acervo   probatorio que obra en el expediente, concluye la Corte en esta oportunidad, que   la Gobernación de Santander no hizo ningún esfuerzo por  proteger los   derechos a la igualdad, y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante   debido a su condición de debilidad manifiesta. La autoridad de la entidad   territorial se limitó a justificar su decisión en el mencionado concurso sin   considerar la afectación a la salud de la demandante.    

La falta de protección de los derechos de la señora Valencia a la   estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, demuestran que la entidad   demandada no cumplió con el mandato previsto en la sentencia de unificación ya   mencionada en el sentido de considerar sus circunstancias especiales[41]:     

“Es claro que los órganos del Estado en sus actuaciones deben   cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los   derechos consagrados en la Constitución, entre los cuales la igualdad juega un   papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado   Social de Derecho, a prodigar una protección especial a las personas que, por su   condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta, artículo 13, inciso 3 de la Constitución. Este mandato fue ignorado   por la Fiscalía General cuando hizo la provisión de los empleos de carrera y   dejó de atender las especiales circunstancias  descritas para los tres   grupos antes reseñados”.    

Por ello, no existe duda para la Sala, que la Gobernación de   Santander vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y estabilidad laboral   reforzada de la accionante, a pesar de existir una causal objetiva como es el   concurso, al no permitir su continuidad en un cargo de similar o de mejor   condición al que ocupaba en provisionalidad al momento de la declaratoria de   insubsistencia.    

Ahora bien, no es menos cierto que la fórmula de protección en   casos como el sub examine debe ponderar los derechos de quien es sujeto   de estabilidad laboral reforzada, con los de una persona que ha accedido a un   cargo por concurso. Desde este punto de vista, someter un determinado puesto de   trabajo a un proceso de escogencia por méritos, en principio justificaría el   retiro del mismo, ocupado, en este caso concreto, en provisionalidad por la   accionante. Sin embargo, ello no se puede realizar olvidando la condición de   especial protección que tiene una persona que se encuentra en situación de   debilidad manifiesta como consecuencia del padecimiento de una enfermedad.    

La Corte observa que la protección de señora Valencia Ayala era   objetiva, motivo por el cual, atendiendo a su estado de salud, la Gobernación de   Santander tenía que reubicarla en otro cargo equivalente en la entidad, acorde   con sus condiciones y de no ser posible esta alternativa, debía solicitar   permiso al Ministerio del Trabajo para declarar su insubsistencia. Como   consecuencia de ello, ha establecido la jurisprudencia constitucional que (i) la   actuación de la accionada (declaración de insubsistencia) es absolutamente   ineficaz, (ii) le corresponde al juez ordenar el reintegro del trabajador   afectado, y (iii) se deberán cancelar todos los salarios   y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el   momento en el cual proceda el reintegro[42].    

Así las cosas, la Sala ordenará   que se restablezcan sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral   reforzada y a la igualdad, y, en consecuencia, declarará la ineficacia de la   declaración de insubsistencia, ordenará el respectivo reintegro y el pago de los   salarios dejados de percibir durante el tiempo que permaneció cesante. No   obstante, se abstendrá de ordenar la indemnización prevista en el artículo 26 de   la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, toda vez que el despido   no se produjo debido a que la actora se encontraba enferma, sino en virtud de   que el cargo que en provisionalidad ocupaba la demandante, fue asignado a otra   persona, como resultado de un concurso de méritos.    

Por lo anterior la Gobernación de Santander deberá realizar las   labores pertinentes para el reintegro de la señora Rebeca Valencia Ayala, no en   el mismo cargo ganado mediante concurso por el señor Alexander Otero Silva, sino   en otro con las mismas o mejores condiciones[43].    

V.        DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,      

RESUELVE:    

Primero.-   LEVANTAR  la suspensión del término decretado en el presente proceso    

Segundo.- Dentro del expediente T-3.836.925 CONFIRMAR PARCIALMENTE la   decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá del 30 de enero de   2013, de tutelar el derecho fundamental de petición a favor del señor Jaime   Ernesto Suárez Hernández, vulnerado por la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones-.    

Tercero.- REVOCAR la decisión del Juzgado Octavo Civil del Circuito   de Bogotá del 30 de enero de 2013, de negar por improcedente el amparo de los   derechos fundamentales del accionante, y en su lugar, CONCEDER la tutela   de sus derechos a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social,   vulnerados por Colpensiones por las razones expuestas en la parte motiva de esta   providencia.    

Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-: (i) incluir en un plazo   máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el momento de notificación   de esta Sentencia al señor Jaime Ernesto Suárez Hernández identificado con   cédula de ciudadanía 19.107.436 de Bogotá, si aun no lo hubiere hecho. (ii)   iniciar el pago efectivo de las mesadas pensionales a favor del accionante.   (iii) pagar a modo de retroactivo el valor dejado de percibir por el señor   Suárez Hernández desde el 4 de junio de 2012, fecha en que se retiró del   servicio en la Personería de Bogotá, hasta la fecha en la que recibió su primer   mesada como pensionado.    

Quinto. ORDENAR que por Secretaría General de   esta Corporación se compulsen copias de la presente decisión a la Procuraduría   General de la Nación, para que en virtud de lo indicado en el artículo 19 del   decreto 2591 de 1991, se investigue la posible responsabilidad la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, ante la omisión de remitir las pruebas   solicitadas por esta Corporación.    

Sexto. Dentro del expediente T-3.847.387 REVOCAR  la decisión de la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bucaramanga del 12 de febrero de 2013, que confirmó la sentencia   proferida en primera instancia el 28 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la cual negó el   amparo de los derechos invocados por la señora Rebeca Valencia Ayala. En su   lugar, TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la   igualdad a favor de la accionante.    

Séptimo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Gobernación de Santander, que dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia,   reintegrar a la señora Rebeca Valencia Ayala, si ella   está acuerdo con ello, a un cargo en provisionalidad de condiciones iguales o   mejores al que venía desempeñando al momento de su desvinculación de la   Secretaría de Educación.    

Octavo. ORDENAR a la Gobernación de Santander que proceda a   efectuar el pago de los salarios y prestaciones sociales a la ciudadana Rebeca Valencia Ayala, dejados de   percibir desde el momento en el cual se hizo efectiva la declaración de   insubsistencia, y hasta cuando se haga efectivo el reintegro a su puesto de   trabajo.    

Noveno. ORDENAR a la Gobernación de Santander que proceda a   efectuar los aportes no pagados por concepto de salud y pensiones de la   ciudadana Rebeca Valencia Ayala,   causados desde el instante en que fue despedida y hasta cuando sea reintegrada a   su puesto de trabajo.    

Décimo. Por   Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA T-280/15    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Caso en que no se pudo sostener que   el acto de desvinculación de la accionante fuera el origen de la violación de   derechos fundamentales (Aclaración de voto)    

La sentencia reconoce que la demandante tenía   derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que presentó una afectación   en sus condiciones de salud que podía alterar el normal desempeño de sus   funciones como secretaria. Por lo mismo, la entidad debía solicitar la   autorización institucional pertinente para desvincularla y la consecuencia de no   haberla pedido es, conforme a la jurisprudencia, que se presume una   discriminación. No obstante, esa presunción es susceptible de desvirtuarse,   incluso en el proceso de tutela. En este caso, la entidad expuso que su cargo   era de carrera y fue provisto por concurso de méritos y, en esa medida, presentó   una razón objetiva y válida para desvincular del cargo a la accionante, que en   mi concepto desvirtuó la discriminación. Bajo estas circunstancias, no podía   sostenerse que el acto de desvinculación fuera el origen de la violación de   derechos fundamentales. Esto, desde mi punto de vista, no fue adecuadamente   precisado en el presente fallo.    

Referencia: expedientes   T-3.836.925 y T-3.847.387 (AC)    

Acciones de tutela presentadas por Jaime Ernesto Suárez Hernández   contra Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES y Rebeca Valencia   Ayala contra el Departamento de Santander, representado por el doctor Richard   Alfonso Aguilar Villa.    

Magistrada (e) Ponente    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Comparto esta decisión, pero no la   falta de precisión de los fundamentos para resolver el segundo caso (T-3847387).   Aclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte, para   exponer las razones por las cuales acompaño este fallo.    

La sentencia reconoce que la   demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que   presentó una afectación en sus condiciones de salud que podía alterar el normal   desempeño de sus funciones como secretaria. Por lo mismo, la entidad debía   solicitar la autorización institucional pertinente para desvincularla y la   consecuencia de no haberla pedido es, conforme a la jurisprudencia, que se   presume una discriminación. No obstante, esa presunción es susceptible de   desvirtuarse, incluso en el proceso de tutela. En este caso, la entidad expuso   que su cargo era de carrera y fue provisto por concurso de méritos y, en esa   medida, presentó una razón objetiva y válida para desvincular del cargo a la   accionante, que en mi concepto desvirtuó la discriminación. Bajo estas   circunstancias, no podía sostenerse que el acto de desvinculación fuera el   origen de la violación de derechos fundamentales. Esto, desde mi punto de vista,   no fue adecuadamente precisado en el presente fallo.    

Estuve de acuerdo, no obstante,   con tutelar el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada y a   una protección especial debida a su condición de salud (CP art 47), porque   efectivamente hubo una vulneración de estos principios, pero no por su   desvinculación, sino porque esta no se vio acompañada de una búsqueda   verificable de alternativas ocupacionales dentro de la entidad, incluso en   cargos distintos al que desempeñaba. La Constitución prevé que el Estado debe   adelantar una política de “previsión, rehabilitación e integración social   para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” (CP art 47), y esto   es predicable de cada una de sus entidades. Lo cual, interpretado a la luz del   principio de estabilidad y de los derechos a la igualdad, a la dignidad, y a un   trabajo en condiciones dignas y justas (CP arts 1, 13, 25 y 53), es fundamento   suficiente para sostener que, en casos como este, el trabajador puede ser   desvinculado del cargo, con razones objetivas, pero la administración queda   constitucionalmente obligada a buscar alternativas, y a ofrecerle una   capacitación si una de las opciones posibles la requiere.    

En vista de que, conforme a lo   indicado, el Departamento de Santander no probó haber explorado alternativas de   vinculación para la tutelante, ni demostró carecer, para el momento, de cargos   vacantes para la peticionaria, vulneró sus derechos fundamentales. Dado que esta   sentencia, a mi juicio, no precisó en ese sentido el fundamento de la decisión,   resolví aclarar el voto.    

 Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Ver Sentencias   C-543 de 1992 y T-937 de 2007.    

[2] Ver Sentencias:   T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009  y T-862 de 2013    

[3] Ver Sentencia   T-075 de 2009    

[4] Ver Sentencias   T-043 de 2007, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y   T-862 de 2013    

[5] Ver Sentencia   T-075 de 2009    

[6] Ver Sentencias   T-044 de 2011 y T-453 de 2012.    

[7] Sobre los   requisitos, la Corte Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia   sintetiza la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis   efectuado en la decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos   que integran las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e   impostergabilidad propios del perjuicio irremediable. Sobre este particular, la   sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son   elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos   encontramos con lo siguiente:    

A).El   perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder   prontamente”.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un   posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en   un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo   probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo   cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,   aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la   operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser   que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser   urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la   inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud   del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la   precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.    

C).     No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que   equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que   el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera   que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente   por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo   de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D).La   urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,   ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de   ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la   inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se   trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de   la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y   restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.    

De   acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que   hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se   encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien   jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e   impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo   transitorio.”    

[8] Ver Sentencia   T-043 de 2007    

[9] Ibídem    

[10] Ver Sentencias   T-103 de 2008, T-550 de 2008 y T-962 de 2011.    

[11]  Sentencia T-209 de 1995, haciendo referencia a lo establecido   en la Sentencia T-135 de 1993.    

[12]  Ver Sentencia T -208 de 2012    

[14]  Ver Sentencias SU-97 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008 y T-41 de 2010    

[15]  Ver Sentencias SU-975 de 2003 y T-208 de 2012    

[16]  Ver Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012    

[17] Ver Sentencias T-206 de   1998 y T-208 de 2012    

[18] Sentencia T-920 de 2009 y   T-686 de 2012. Igualmente, la Sentencia T-770 de 2013, haciendo referencia    a la Sentencia SU-995 de 1999 sostuvo: “Además, lo que se demanda en este   punto no es cualquier prestación o necesidad subjetiva, sino el derecho a la   pensión de vejez, concebida históricamente como una de las herramientas para   lograr la liberación de la miseria, según la fórmula clásica del “Freedom from   want” (liberación de la necesidad). En términos contemporáneos, dicho proyecto   jurídico y político podría equipararse a la garantía del mínimo vital. || Al   respecto, esta corporación ha reiterado que se trata de un derecho fundamental   innominado ligado estrechamente a la dignidad humana, porque “constituye la   porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la   financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,   el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la   atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer   efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento   jurídico constitucional”.    

[19] Este punto fue expuesto por   la Sentencia T-686 de 2012 en los siguientes términos: “Pues bien, la persona   que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión, debe   garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de   que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no   recibe el pago de la misma. Así pues, el acceso a una pensión de vejez, que   procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que   deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del   beneficiario. En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los   requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la   inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación   del trabajador cuando proceda. Para efectos del caso concreto, se analizará   concretamente el deber de la inclusión en nómina”.    

[20] Sentencias   T-468 de 2010, T-496 de 2010, T-945 de 2010, T-038 de 2012, T-154 de 2012 y   T-686 de 2012.    

[21] Sentencia   T-302 de 2002.    

[22]  Sentencia T-614 de 2007.    

[23] Ley 797 de 2003, artículo   9º, parágrafo 3º: “Se considera justa causa para dar   por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el   trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos   establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador   podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o   reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las   administradoras del sistema general de pensiones.    

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público   cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la   pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento   de la misma en nombre de aquel.    

Lo   dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores   públicos afiliados al sistema general de pensiones (…)”.    

[24]  Sentencia C-1037 de 2003, reiterada en las Sentencias C-501 de 2005, T-1141 de   2005, T-628 de 2006, T-948 de 2009, C-529 de 2010, T-496 de 2010 T-1035 de 2010,   T-495 de 2011, T-678 de 2011, T-969 de 2011 y T-686 de 2012.    

[25]  Reiterada en Sentencias T-456 de 1994, T-209 de 1995 y T-355 de 1995.    

[26]  Reiterado en las Sentencias T-714 de 2005 y T-686 de 2012.    

[27] Sentencias T-259 de 1999, T-308 de 1999, T-259 de 1999   y T-554 de 1998.    

[28]  Sentencia T-504 de 2008.    

[29] Ver Sentencia C-531 de 2000.    

[30] Ver Sentencias T-427 de 1992 y T-441 de 1993.    

[31]Sentencia T-462 de 2011.    

[32]  Sentencia T-019 de 2011.    

[33]  Sentencias T-132 y T-121 de 2001, T-461 de 2012, T-738 de 2013 y T-382 de 2014.    

[34] Sentencia   T-198 de 2006.    

[35]  Sentencia T-613 de 2011.    

[36] Sentencia T-663 de 2011.    

[37]   Sentencia T-554 de 2008.    

[38]Sentencia SU-070 de 2013.    

[39]  La línea jurisprudencial en esta materia se encuentra recogida en la sentencia   SU-917 de 2010.    

[40] Ver   Sentencias T-1011 de 2003; T-951 de 2004; T-031 de 2005; T-267 de 2005; T-1059   de 2005;T-1117 de 2005;T-245 de 2007;T-887 de 2007;T-010 de 2008;T-437 de 2008;   T-087 de 2009 y T-269 de 2009. Así mismo, la sentencia SU-917 de 2010,   que recoge toda la jurisprudencia sobre este particular  y fija las órdenes   que debe dar el juez de tutela en estos casos.    

[41]  Sentencia SU-446 de 2011.    

[42]  Ver Sentencia T-316 de 2014, en la cual se reitera la sentencia   T-025 de 2011.    

[43]  Sentencia SU-446 de 2011.

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