T-280-16

Tutelas 2016

           T-280-16             

Sentencia T-280/16    

SERVICIO   PUBLICO DE ALCANTARILLADO-Características y obligaciones del Estado     

DERECHO AL   SANEAMIENTO BASICO-Evolución de la jurisprudencia constitucional e instrumentos   internacionales     

DERECHO A LA VIVIENDA,   INTIMIDAD Y SALUD-Vulneración cuando problemas del sistema de alcantarillado y   residuos líquidos afectan de manera colectiva el derecho al ambiente sano    

SANEAMIENTO BASICO-Obligaciones específicas en   materia de derechos fundamentales para garantizar la dignidad humana    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA SALUD-Vulneración por Alcaldía   al no adoptar medidas técnicas para solucionar las inundaciones generadas por el desbordamiento de aguas negras y   residuales al interior de viviendas    

DERECHO AL   SANEAMIENTO BASICO-Orden a empresa de acueducto y alcantarillado continuar ejecutando medidas de limpieza de las redes de   alcantarillado con efectos inter comunis     

Referencia:   expedientes T-5389243 y   T-5389244. Acumulados    

Acciones de tutela presentadas por Jorge Arturo Bermúdez Gallo y   Marco Fidel Cañaveral Guzmán contra la Secretaría de Planeación e   Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, Valle del Cauca, y Acuavalle   S.A. E.S.P.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y   los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente     

SENTENCIA    

Los expedientes de la referencia   fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número   Tres, mediante auto proferido el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016),   en donde se decidió su acumulación por presentar unidad de materia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Expediente T-5389243    

Demanda y solicitud    

El once (11) de agosto de dos mil   quince (2015), Jorge Arturo Bermúdez Gallo actuando en nombre propio, interpuso   acción de tutela contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la   Alcaldía del municipio de Florida, Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana,   integridad física, medio ambiente sano y salud. Lo anterior, a raíz de las   continuas inundaciones de su vivienda generadas por la saturación de la red de   alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que estas últimas no cuentan con   un sistema adecuado para su evacuación[1].    

En consecuencia, solicitó que se ordene a quien corresponda la realización de las obras   necesarias para resolver la problemática que en la actualidad está afectando su   calidad de vida y la de su núcleo familiar, así como su salud y demás derechos   fundamentales invocados; ya sea a la empresa de servicios públicos para que   realice la adecuación de la infraestructura de alcantarillado o a la Alcaldía   Municipal para que ejecute el Plan Maestro de Aguas para el municipio de Florida   o construya los sumideros que sean necesarios para la evacuación de las aguas   lluvias de la zona afectada.    

El accionante fundamentó su   solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

–          Su vivienda está ubicada en la calle 7ª No. 18-09 del barrio El Paraíso   del municipio de Florida, Valle, en la cual reside con su núcleo familiar[2].    

–          De un tiempo para acá en su barrio viene ocurriendo una problemática con   las tuberías que conducen las aguas negras, las cuales al llover se saturan y se   rebosan al punto de inundar su casa y la de sus vecinos con dichas aguas sucias,   pues se desbordan por los sifones y los sanitarios.    

–          Explicó que esta situación ocurre debido a que a pocas cuadras de su casa   (entre las calles 8ª y 7ª y carreras 17 y 18), desemboca una alcantarilla más   grande en una más pequeña que hace que colapse.    

–          Señaló que esta problemática la han puesto en conocimiento de las   entidades y la empresa prestadora de servicios públicos accionadas, a través de   un derecho de petición, sin que hasta el momento se haya dado ninguna solución.    

–          Explicó que las entidades solo han respondido en forma verbal y que   evaden la responsabilidad haciendo remisiones de una dependencia a otra, sin dar   solución al asunto de fondo.    

–          Planteó que la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. carga en las facturas de   servicios públicos el concepto de alcantarillado, el cual tiene un costo   promedio mensual de siete mil quinientos pesos ($7.500)[3].  Pese a ello, dicho   servicio no se está prestando adecuadamente.    

–          Afirmó que su derecho fundamental a la salud y el de su familia “se ve   vulnerado cada vez que [las] aguas negras se desbordan en el interior de [su]   casa por los sifones y sanitarios ya que son los desechos no solo de [su] casa   sino de gran parte de la comunidad”[4].    

–          Sostuvo que la problemática puede agravarse ya que con el desborde de las   aguas negras de las alcantarillas a la superficie terrestre, se pueden generar   humedades que pueden ocasionar grietas y el derrumbamiento de la vivienda en la   que reside con su familia.    

Respuesta de las entidades   accionadas    

Mediante auto No. 495 del once   (11) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal   de Florida, Valle, admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las   entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa[5].    

El Secretario de Planeación e   Infraestructura del municipio de Florida, Valle[6],   radicó escrito de contestación el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)[7], en el cual   expuso lo siguiente:    

–          El municipio de Florida, Valle, bajo convenio o contrato suscribió el   manejo de las aguas servidas con la empresa de acueducto y alcantarillado del   Valle del Cauca Acuavalle S.A., que tiene como función la operación, el   mantenimiento y la reposición del sistema de acueducto y alcantarillado en el   casco urbano.    

–          El sistema de alcantarillado del municipio de Florida Valle opera solo el   manejo de las aguas servidas y no funciona como un sistema mixto (aguas servidas   y aguas lluvias), y el municipio no cuenta con un sistema paralelo de aguas   lluvias.    

–          En visitas realizadas se observa que los predios tienen conectados el   sistema de recolección de aguas internas al sistema de alcantarillado, lo que   ocasiona que en el momento de escorrentía se genere la colmatación de las   tuberías sanitarias causando en algunos casos que estas se devuelvan por los   orificios internos de las casas.    

–          El municipio de Florida, Valle, la Gobernación del Valle del Cauca y la   empresa vallecaucana de Aguas se encuentran gestionando un Plan Maestro de Aguas   para el municipio de Florida.    

El catorce (14) de agosto de dos   mil quince (2015), el primer suplente del representante legal de la sociedad   Acuavalle S.A. E.S.P.[8],   radicó escrito de respuesta a través del cual explicó que la empresa de   servicios públicos en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del   accionante, toda vez que no maneja las aguas lluvias del municipio sino solo el   servicio de acueducto y alcantarillado, el cual está funcionando bien y se le   hace el mantenimiento que corresponde[9].   Precisó:    

“Los hechos   expuestos por el demandante y de los que no tiene conocimiento Acuavalle S.A.   E.S.P., hacen referencia a que [este] y sus representados se ven perjudicados   con las aguas lluvias que corren por las vías de su lugar de residencia;   problema que le corresponde solucionar [al] municipio por ser de su competencia;   ya que Acuavalle S.A E.S.P., no maneja las aguas lluvias no las tiene   incluida[s] en su tarifa de servicios públicos porque no presta este servicio;   es de anotar que según [el] demandante ha formulado solicitud a través de un   derecho de petición [que el municipio no le contestó] y que además no le han   solucionado el problema planteado que consistía en construir unos sumideros para   evacuar las aguas referidas, que afectan la vía pública y las viviendas   aledañas; lo cual […] constituye según el propio escrito del demandante una   trasgresión de sus derechos constitucionales […].    

El demandante   ha planteado en su escrito la falta de atención del municipio, a las   reclamaciones presentadas, de las cuales no tiene responsabilidad Acuavalle S.A.   E.S.P. porque siguen afectados los vecinos del barrio con los problemas que se   presentan y que han denunciado, aparentemente se trata de un problema en una   domiciliaria de acueducto pero no en el sistema general de acueducto y   alcantarillado, el cual es solucionable, tanto por el usuario y [por] Acuavalle   S.A. E.S.P., hasta donde le corresponde.    

Es de anotar   señor Juez, que Acuavalle S.A. E.S.P., no tiene el manejo de las aguas lluvias   en el municipio, no las incluye como servicio en la factura que emite   mensualmente a cada uno de sus usuarios, en esa población, [porque]   sencillamente no presta el servicio, […].    

Es de destacar   que no existe red de alcantarillado pluvial en Florida, Valle, y las aguas   provenientes de las lluvias, se manejan por escorrentía sobre las vías públicas   y su disposición final se lleva [a] nuestro alcantarillado, de manera por demás   irregular generando problemas de inundación que perjudican a la comunidad; por   la no existencia de sumideros ubicados técnicamente que permitan su evacuación   regular.    

[…]    

En lo que   respecta al alcantarillado Acuavalle S.A. E.S.P., realiza periódicamente el   mantenimiento a la red y esta funciona perfectamente, es decir que evacua las   aguas que conduce y no se reciben quejas en este sentido en tiempo de sequía”[10].    

Finalmente señaló que no se opone   a que se amparen los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues es   la Alcaldía Municipal de Florida a quien corresponde dar solución de fondo al   asunto puesto en conocimiento a través de la acción de tutela.    

El Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Florida, Valle, ofició a las entidades de atención de emergencias   que funcionan en el municipio para que informaran “si en tiempo de invierno o   de lluvias o en alguna oportunidad han recibido solicitudes para atender   emergencias por aguas lluvias y/o alcantarillados y en qué fecha han sucedido   tales eventos”[11],   en el inmueble ubicado en la calle 7ª No. 18-09, lugar de residencia del   accionante, entre otros[12].     

En respuesta a lo anterior, el   Coordinador de Desastres del municipio de Florida[13] el dieciocho (18) de   agosto de dos mil quince (2015), comunicó “que en los últimos cinco (5) años   no [recibió] solicitud alguna por afectación a viviendas ubicadas en la calle 7   con carrera 18 en cuanto a inundaciones por fuertes lluvias o aguas negras que   afecten el alcantarillado del sector”[14].   En similares términos y en la misma fecha se pronunció el presidente de la   Defensa Civil de Florida[15].    

Decisión que se revisa del juez   de tutela de primera instancia    

El Juez Primero Promiscuo   Municipal de Florida, Valle, mediante sentencia No. 092 del dieciocho (18) de   agosto de dos mil quince (2015)[16],   negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Arturo Bermúdez Gallo contra la   Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida,   Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., al estimar que no se acreditó la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[17].    

Impugnación    

El veintiuno (21) de agosto de dos   mil quince (2015), el señor Jorge Arturo Bermúdez Gallo en la diligencia de   notificación personal de la sentencia No. 092 del dieciocho (18) de agosto de   dos mil quince (2015), impugnó la decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal   de Florida, Valle, sin hacer referencia a argumento alguno[18].    

Decisión que se revisa del juez   de tutela de segunda instancia    

El Juez Quinto Civil del Circuito   de Palmira, Valle, mediante sentencia No. 093 del treinta (30) de septiembre de   dos mil quince (2015)[19],   confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no hay prueba en el   expediente de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de   los entes accionados, y menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable para   efectos de conceder el amparo como mecanismo transitorio. Además, señaló que la   acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el   accionante puede acudir a los mecanismos que establece el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    Finalmente, agregó que el accionante al impugnar el fallo de primera instancia   no presentó argumentos distintos a los del escrito original ni tampoco aportó   nuevas pruebas para controvertir dicha decisión.    

Demanda y solicitud    

El trece (13) de agosto de dos mil   quince (2015), Marco Fidel Cañaveral Guzmán actuando en nombre propio, interpuso   acción de tutela contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la   Alcaldía del municipio de Florida, Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana,   integridad física, medio ambiente sano y salud. Lo anterior, a raíz de las   continuas inundaciones de su vivienda generadas por la saturación de la red de   alcantarillado con las aguas lluvias, debido a que estas últimas no cuentan con   un sistema adecuado para su evacuación[20].    

En consecuencia, solicitó que se ordene a quien corresponda la realización de las obras   necesarias para resolver la problemática que en la actualidad está afectando su   calidad de vida y la de su núcleo familiar, así como su salud y demás derechos   fundamentales invocados; ya sea a la empresa de servicios públicos para que   realice la adecuación de la infraestructura de alcantarillado o a la Alcaldía   Municipal para que ejecute el Plan Maestro de Aguas para el municipio de Florida   o construya los sumideros que sean necesarios para la evacuación de las aguas   lluvias de la zona afectada.    

El accionante fundamentó su   solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

–          Su vivienda está ubicada en la calle 7ª No. 18-70 del barrio El Paraíso   del municipio de Florida, Valle, en la cual reside con su núcleo familiar[21].    

–          De un tiempo para acá en su barrio viene ocurriendo una problemática con   las tuberías que conducen las aguas negras, las cuales al llover se saturan y se   rebosan al punto de inundar su casa y la de sus vecinos con dichas aguas sucias,   pues se desbordan por los sifones y los sanitarios.    

–          Explicó que esta situación ocurre debido a que a pocas cuadras de su casa   (entre las calles 8ª y 7ª y carreras 17 y 18) desemboca una alcantarilla más   grande en una más pequeña, lo que hace que se rebosen las aguas residuales   afectando su vivienda y la de sus vecinos.    

–          Señaló que esta problemática la han puesto en conocimiento de las   instituciones y la empresa prestadora de servicios públicos accionadas, a través   de un derecho de petición, sin que hasta el momento se haya dado ninguna   solución[22].    

–          Explicó que las entidades evaden la responsabilidad haciendo remisiones   de una dependencia a otra, sin dar solución al asunto de fondo[23].    

–          Planteó que la empresa Acuavalle S.A. E.S.P. carga en las facturas de   servicios públicos el concepto de alcantarillado, el cual tiene un costo mínimo   promedio mensual de siete mil quinientos pesos ($7.500)[24].  Pese a ello, dicho   servicio no se está prestando adecuadamente.    

–          Afirmó que su derecho fundamental a la salud y el de su familia “se ve   vulnerado cada vez que [las] aguas negras se desbordan en el interior de [su]   casa por los sifones y sanitarios ya que son los desechos no solo de [su] casa   sino de gran parte de la comunidad”[25].    

–          También sostuvo que la problemática puede agravarse ya que con el   desborde de las aguas negras de las alcantarillas a la superficie terrestre, se   pueden generar humedades que pueden ocasionar grietas y el derrumbamiento de la   vivienda en la que reside con su familia.    

Respuesta de las entidades   accionadas    

Mediante auto No. 501 del trece   (13) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal   de Florida, Valle, admitió la demanda de tutela y le corrió traslado a las   entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de defensa[26].    

El Secretario de Planeación e   Infraestructura del municipio de Florida, Valle[27], radicó escrito de   contestación el dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015)[28], reiterando   en iguales términos lo dicho en el caso del accionante Jorge Arturo Bermúdez   Gallo (expediente T-5389243).    

El diecinueve (19) de agosto de   dos mil quince (2015), la apoderada de Acuavalle S.A. E.S.P.[29], radicó escrito de   contestación mediante el cual insistió en que la empresa no es trasgresora de   los derechos constitucionales demandados, y que le corresponde al municipio de   Florida, Valle, pronunciarse y dar solución de fondo a la problemática puesta en   conocimiento a través de la acción de tutela instaurada por el señor Marco Fidel   Cañaveral Guzmán[30].   En esa oportunidad nuevamente reitera los argumentos expuestos en la respuesta   dada en el caso del accionante Jorge Arturo Bermúdez Gallo (expediente   T-5389243).    

Decisión que se revisa del juez   de tutela de primera instancia    

El Juez Primero Promiscuo   Municipal de Florida, Valle, mediante sentencia No. 094 del dieciocho (18) de   agosto de dos mil quince (2015)[31],   negó la acción de tutela interpuesta por Marco Fidel Cañaveral Guzmán contra la   Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida,   Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P., al estimar que no se acreditó la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados[32].    

Impugnación    

El treinta y uno (31) de agosto de   dos mil quince (2015), el señor Marco Fidel Cañaveral Guzmán presentó escrito de   impugnación de la sentencia No. 094 del dieciocho (18) de agosto de dos mil   quince (2015) emanada del juez de primera instancia, reiterando parte de los   hechos planteados en la solicitud de amparo[33]. Agregó que es falso que   nunca se haya dado voz de auxilio a los cuerpos de socorro. Para demostrarlo   anexó una constancia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil quince (2015)   suscrita por el comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Florida[34], en la que se lee entre   otras anotaciones: “Que en el Libro de Minuta de Guardia, Folio 27, con fecha   Marzo 24 de 2014 se encuentra de manera textual la siguiente anotación: || […]   || 18:23 Regresa la M5 e informa el Bri. Lemos Jhonny que desde la Cra 18 con   Clle 7 hasta la Cra 20 las viviendas de este sector se encuentran inundadas a   causa del agua que se está devolviendo del alcantarillado”[35]. Al final de   este mismo documento aparece la siguiente nota: “Gran parte de las   inundaciones fue debido a la falta de capacidad de la red de alcantarillado y   red de aguas lluvias”[36].    

Decisión que se revisa del juez   de tutela de segunda instancia    

El Juez Quinto Civil del Circuito   de Palmira, Valle, mediante sentencia No. 095 del seis (6) de octubre de dos mil   quince (2015)[37],   confirmó el fallo de primera instancia al considerar que no hay prueba en el   expediente de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por parte de   los entes accionados, y menos la ocurrencia de un perjuicio irremediable para   efectos de conceder el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo señaló que la   acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad, toda vez que el   accionante puede acudir a los mecanismos que establece el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

3. Actuaciones en sede de   revisión    

3.1. La Sala de   Revisión para efectos de adoptar una decisión informada en el asunto de la   referencia, mediante auto del veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis   (2016)[38],   requirió a las entidades accionadas para que ampliaran la información   relacionada con los hechos que son materia de investigación en los trámites de   tutela, así:    

Requerir a la   Alcaldía Municipal de Florida, Valle, para que informe:    

1.     El   estado de la gestión del Plan Maestro de Aguas para el municipio de Florida, por   parte de la Alcaldía Municipal, la Gobernación del Valle del Cauca y la empresa   Acuavalle S.A. E.S.P.    

2.     Si ha   realizado visitas técnicas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El   Paraíso del municipio de Florida, Valle, a raíz de las inundaciones reportadas   por los accionantes y que afectan sus viviendas.  Adjuntar los informes o   conceptos técnicos de que disponga.    

3.     Si ha   tomado medidas técnicas, ya sea provisionales o definitivas, para mejorar o   resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con carrera   18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, Valle, en relación con la   inundación de sus viviendas a raíz de la saturación de la red de alcantarillado   con las aguas lluvias que no cuentan con un sistema adecuado para su evacuación.     

4.     Si ha   coordinado acciones con su propio personal o con Acuavalle S.A. para mejorar o   resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con carrera   18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, Valle, en relación con la   adecuación, mejoramiento o construcción de la red de alcantarillado y de la red   de aguas lluvias.    

Requerir a la   Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Causa S.A. E.S.P.,   Acuavalle S.A. E.S.P., para que informe:    

1.     Si ha   realizado visitas técnicas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El   Paraíso del municipio de Florida, Valle, a raíz de las inundaciones reportadas   por los accionantes y que afectan sus viviendas.  Adjuntar los informes o   conceptos técnicos de que disponga.    

2.     Si ha   tomado medidas técnicas, ya sea provisionales o definitivas, para mejorar o   resolver la problemática que reportan los accionantes en la calle 7ª con carrera   18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, Valle, en relación con la   inundación de sus viviendas a raíz de la saturación de la red de alcantarillado   con las aguas lluvias que no cuentan con un sistema adecuado para su evacuación.     

3.2. A través de oficio AC-3212,   recibido el diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Director Jurídico   de Acuavalle S.A. E.S.P.[39]  informó:    

“1.-   Visitas técnicas. || Acuavalle S.A. E.S.P., con oficio No. AC-6441, del 29   de septiembre de 2015 dirigido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Florida, Valle[40],   anexó copia del acta de visita de fecha 17 de septiembre, en la cual se describe   las inspecciones técnicas y los hallazgos en cuanto a conexiones no autorizadas   (rejillas y sumideros) al alcantarillado de aguas residuales (5 folios), al   sitio donde residen los Accionantes haciendo énfasis en que ACUAVALLE S.A.   E.S.P., en calidad de prestador de los servicios públicos en el municipio no es   responsable de la recolección y transporte de las aguas lluvias; este servicio   no lo presta y no lo tiene incorporado a la factura que emite para los   ciudadanos de esa comarca[41].    

2.- Medidas   técnicas, provisionales o definitivas. || La solución técnica definitiva   planteada a la problemática del manejo de las aguas lluvias del municipio, [se   encuentra incluida] en los estudios o diseños del Plan Maestro de Acueducto y   Alcantarillado; trabajos contratados en el desarrollo del Convenio No. 0832 de   2009, celebrado entre la gobernación del Valle del Cauca y la Sociedad Acuavalle   S.A. E.S.P., para el manejo del Plan Departamental de Agua PDA Valle del Cauca,   del cual surgieron controversias que fueron sometidas a la definición del Centro   de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros   del Valle, que fue resuelto con fallo proferido [el] 11 de septiembre de 2015,   en [el] que se dispuso entre otras cosas que la Gobernación del Valle debía   girar dos meses después de la decisión los recursos económicos para que   Acuavalle S.A. E.S.P., pagara los contratos de diseño de las futuras obras para   el municipio de Florida, Valle, en el que se incluía el manejo de las aguas   lluvias, compromiso que hasta la fecha no ha honrado la gobernación, lo que no   ha permitido la continuación del proceso. || Una vez efectuados los traslados   presupuestales Acuavalle S.A. E.S.P., podrá reiniciar la finalización de los   estudios.    

3.-   Acciones con propio personal de redes de Acuavalle S.A. E.S.P. || Los   técnicos del equipo de alcantarillado de ACUAVALLE S.A. E.S.P., con asiento en   el municipio de Florida, Valle, conocedores de la problemática existente en la   zona donde residen los Accionantes; sin responsabilidad de la empresa a la que   pertenecen realiza de manera regular la limpieza y descolmatación de las redes   de alcantarillado; lo que permite la evacuación de las aguas residuales que se   recogen y las aguas lluvias que el municipio deposita en la tubería de la   empresa, ocasionando en épocas de invierno saturación de estas líneas de   conducción”[42]  (negrillas originales).    

3.3. Mediante oficio   DAM-1-8.02.071-2016, recibido el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016),   el Alcalde Municipal de Florida[43]  informó:    

“1- El estado   de gestión del Plan maestro de alcantarillado para el Municipio de Florida; este   se encuentra en manos de la empresa Vallecaucana de Aguas, ya que a través de un   convenio realizado entre la Gobernación del Valle y la Empresa prestadora del   servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio –ACUAVALLE S.A. E.S.P.–,   se elaboró dicho plan maestro, no obstante, debido a un litigio jurídico en el   que se encuentra la Gobernación del Valle del Cauca y ACUAVALLE por el no pago   del total del costo del plan, el Municipio no ha podido acceder al mismo por las   circunstancias enunciadas y por lo tanto no ha podido gestionar los recursos   para la ejecución del mismo. Una vez tengamos el plan maestro de alcantarillado   se procederá a la ejecución del plan de acción definido en el mismo y serán   priorizadas aquellas obras que mitiguen o pongan en riesgo la salud, bienestar y   bienes de la comunidad.    

2- Para   efectos de verificación de la problemática presente en la calle 7 con carrera 18   del Barrio El Paraíso del Municipio de Florida, la secretaría de Planeación e   Infraestructura ha realizado a través de un funcionario calificado visita de   inspección, encontrando que en épocas de lluvias el sistema de alcantarillado   cuenta con un sistema de drenaje insuficiente para la evacuación rápida de   las aguas lo que ocasiona, efectivamente que se represen momentáneamente dichas   aguas. Anexo informe[44].    

3- A la fecha   nos encontramos realizando estudios y diseños que nos permitan realizar las   obras de alcantarillado para la evaluación de aguas lluvias y servidas con   suficiencia y así poder resolver el problema en forma definitiva, por ahora   contamos con el apoyo de la empresa ACUAVALLE quien nos facilita el Vactor para   el debido mantenimiento de las alcantarillas afectadas por la situación   problemática que se presenta sobre todo en épocas de lluvia”[45] (negrillas fuera de   texto).    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites   de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°,   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema   jurídico    

De acuerdo con los antecedentes   expuestos en los casos acumulados, corresponde a la Sala resolver el siguiente   problema jurídico: ¿vulneran la Alcaldía Municipal de Florida y Acuavalle S.A.   E.S.P. los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda   digna de los señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo y   Marco Fidel Cañaveral Guzmán, sus familias y demás residentes   del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso de   Florida, Valle, quienes en episodios de lluvia se ven afectados por las   inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al   interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las   redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias que no tienen un   sistema independiente para su evacuación?    

Para resolver el problema   jurídico, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el   cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela de subsidiariedad e inmediatez; (ii) reiterará la jurisprudencia   en relación con el alcantarillado como servicio público, las características del   servicio y las obligaciones del Estado en la materia, y (iii) presentará   la evolución de la jurisprudencia constitucional y los instrumentos   internacionales en materia del derecho al saneamiento básico[46]. Finalmente, (iv)  resolverá los casos concretos.     

3.   Legitimación para actuar    

3.1. Legitimación por activa. El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los señores Jorge   Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán actúan en defensa de sus   derechos e intereses y los de su núcleo familiar, razón por la cual se   encuentran legitimados para actuar en esta causa.    

3.2. Legitimación por pasiva.   De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[47], “[l]a acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas, la Secretaría de Planeación   e Infraestructura y la Alcaldía Municipal de Florida, Valle del Cauca, y   Acuavalle S.A. E.S.P., están legitimadas como parte pasiva en los procesos de   tutela, al atribuírseles por parte de los accionantes la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales.    

4. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela    

4.1. La Corte Constitucional a través de   su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de   subsidiariedad  e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de   tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de   fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía   excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que   la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de   protección de carácter residual y subsidiario[48], que puede   ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no   exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos   invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se   requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable[49].    

4.2.   Inmediatez.  Ha planteado la Corporación que no obstante la inmediatez que reclama la   interposición de la acción de tutela, se ha reconocido que la aplicación de este   presupuesto no es absoluta debido a la existencia de situaciones de excepción   como las que se presentan cuando “[…] se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación   de la tutela, la situación es continua y actual”[50].   En los casos que estudia la Sala se observa que hay una afectación que permanece   en el tiempo, cual es el rebosamiento de aguas residuales al interior de las   viviendas de los señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral   Guzmán en episodios de lluvia, debido a que el sector ubicado entre la   calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, no cuenta con las obras requeridas para la evacuación   de las aguas lluvias, las cuales van a parar a la red de alcantarillado   colmatando el sistema.    

4.3. Subsidiariedad. Los hechos descritos por los accionantes con ocasión   del vertimiento de las aguas residuales al interior de sus viviendas en momentos   de lluvia, y la inundación de las mismas, sugieren que se encuentran   desprovistos de acceso físico   a un sistema básico de recolección, transporte, tratamiento y disposición o   reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en condiciones de   calidad, intimidad, seguridad e higiene. Lo anterior, genera afectaciones   subjetivas y particulares que pueden ser atribuidas a la omisión de las   entidades accionadas y pueden implicar el desconocimiento de derechos   fundamentales como la dignidad humana, la salud y la vivienda digna. En este   escenario, la Sala considera que la acción de tutela es el medio más idóneo y   eficaz para su protección, pues se requieren acciones urgentes para el   restablecimiento de las condiciones de vida digna en los hogares de Jorge Arturo   Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán.    

4.4. Concluye la Sala que en los casos   acumulados se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo de los asuntos.    

5. El alcantarillado como servicio público, las características del servicio y   las obligaciones del Estado en la materia    

5.1. De acuerdo con el artículo 14   de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios   públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, el alcantarillado   es un servicio público consistente en “la recolección municipal de residuos,   principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos”, cuya regulación   incluye las “actividades complementarias de transporte, tratamiento y   disposición final de tales residuos”.  Además, por disposición de la misma ley, comparte el carácter de servicio   domiciliario  y esencial con el acueducto, el aseo (que se encarga de los residuos   principalmente sólidos), la energía eléctrica, la telefonía pública básica   conmutada y la telefonía móvil rural. En este sentido, el servicio público de   alcantarillado es uno de “aquellos que se prestan a través del sistema de   redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de   trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las   necesidades esenciales de las personas”[51].    

5.2. Atendiendo a su naturaleza de   servicio público, el alcantarillado cobra especial relevancia dentro del   ordenamiento constitucional colombiano, pues su prestación contribuye   directamente al cumplimiento de la finalidad social del Estado social de derecho   prevista en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política que, de acuerdo con   el artículo 366 ibíd., se concreta en el “bienestar general y el mejoramiento   de la calidad de vida de la población”. La consecuencia de estos postulados   es tal que, como lo ha sostenido la Corte, la legitimidad y la eficacia   sustantiva del Estado social de derecho “se mide por la capacidad de éste   para satisfacer, a través de la prestación de los servicios públicos, las   necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas   prestaciones que tiendan a ello y, consecuentemente, de lograr por esta vía la   igualación de las condiciones materiales de existencia de las personas”[52]. Por   eso cuando el servicio público de alcantarillado no se presta de manera   eficiente (art. 365 C.P.), se pone en peligro la posibilidad de hacer realidad   la igualdad material entre todos los integrantes de la comunidad y de garantizar   la eficacia del Estado social de derecho.    

Para que un servicio público   garantice los fines sociales previstos anteriormente, ha dicho la Corte que es   necesario que se preste en condiciones de: (i) Eficiencia y calidad, es   decir, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan   de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para   ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan   invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo   que se traduce en una mejor prestación del servicio”[53]. (ii) Regularidad   y continuidad, características que hacen referencia a la ausencia de   interrupciones colectivas o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo   en que se presta el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las   necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, que exige la atención   prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más   vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente   de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes   del territorio nacional[54].    

5.3. El artículo 365 Superior   establece en el inciso segundo que los servicios públicos pueden ser prestados “por   el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por   particulares”. Sin embargo, para la Corte es claro que independientemente   del tipo de entidad u organización encargada directamente de la prestación de   los servicios públicos, la prestación a todos los habitantes del territorio   nacional de los servicios públicos “es deber del Estado”, pues así lo   prevé el primer inciso de la norma referida. Por esta razón ha considerado que   existen unas obligaciones de carácter general en cabeza del Estado en materia de   servicios públicos y otros deberes específicos que sujetan a las entidades del   orden estatal que prestan directamente los servicios públicos en los entes   territoriales.    

El artículo constitucional citado   pone en cabeza del Estado las tareas de “regulación, el control y la   vigilancia” de los servicios públicos. Estas funciones armonizan “con la   facultad general que la Carta atribuye al Estado de dirigir la economía e   intervenir en los servicios públicos y privados para racionalizar la economía y   mejorar la calidad de vida de los habitantes, obviamente sin perjuicio del   reconocimiento de la libre iniciativa privada (CP arts. 333 y 334)”[55].    

Ha dicho la Corte que es al   legislador a quien compete definir el régimen general de los servicios públicos.   Específicamente, corresponde a la ley “establecer el régimen jurídico de   dichos servicios, definir las pautas, parámetros generales y los aspectos   estructurales de los mismos, reservarse algunos de esos servicios según las   necesidades y conveniencias del Estado, definir áreas prioritarias de inversión   social, determinar el régimen de participación ciudadana y municipal e incluir   en los planes y presupuestos de la Nación el gasto social”[56].   Adicionalmente, conforme al carácter descentralizado del Estado, los   departamentos y los municipios pueden reglamentar las normas fijadas por el   Congreso, del mismo modo que lo puede hacer el gobierno en ejercicio de la   potestad reglamentaria.    

Por su parte, el gobierno en   cabeza del Presidente de la República tiene la función de ejercer las tareas de   control y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos   domiciliarios, especialmente a través de la Superintendencia de Servicios   Públicos. Las atribuciones que en este ámbito se cumplan deben propender por la   prestación eficiente de los servicios públicos, en las condiciones técnicas   previstas en la legislación, y con respeto de las garantías del debido proceso   en la relación de las empresas prestadoras con los usuarios.     

6. El derecho al saneamiento básico: evolución de la jurisprudencia   constitucional e instrumentos internacionales     

6.1. Además de considerar el   sistema de disposición de líquidos residuales y aguas servidas como un servicio   público domiciliario, la Corte ha entendido que el acceso a este en condiciones   de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad,   genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de   tutela. No obstante, la jurisprudencia se ha abstenido de considerar el   saneamiento básico como un derecho autónomo y ha vinculado el acceso a sistemas   de alcantarillado a diferentes derechos reconocidos, de acuerdo con el patrón   fáctico de cada caso.    

Por lo general, la Corte ha   reconocido que la ausencia de saneamiento básico desconoce el derecho colectivo   al ambiente sano, razón por la cual es preciso acudir en primer lugar a la   acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución y solo de forma   excepcional a la acción de tutela. En este último escenario, la Corte ha   concedido tutelas relativas al servicio de alcantarillado en los casos en los   que ha encontrado que la ineficiencia o inexistencia del servicio desconoce los   derechos a la intimidad, la vida digna y la salud de los afectados[57].   En otros pronunciamientos más recientes, la Corte ha protegido el derecho a la   vivienda digna cuando la ausencia de sistemas adecuados de saneamiento básico   afecta el inmueble en el que habita una familia y, en otros, ha considerado que   el acceso a estos sistemas es un componente del derecho fundamental al agua   potable para el consumo humano.    

La ausencia de sistemas   eficientes y adecuados de alcantarillado desconoce el derecho colectivo al   ambiente sano[58]    

6.2. Desde sus primeras sentencias   diferentes salas de revisión de la Corte han abordado el estudio de tutelas   instauradas para solicitar que se ordene a las autoridades estatales la   construcción o mantenimiento de sistemas de alcantarillado, debido a que las   aguas negras y servidas provenientes de los inmuebles o de predios vecinos,   desembocan o rebosan en áreas abiertas o comunes provocando olores nauseabundos,   proliferación de animales, insectos y microorganismos transmisores de   enfermedades y afecciones físicas en las poblaciones de niños, niñas y adultos   mayores que habitan en el sector afectado[59].    

Para examinar estas situaciones,   la Corporación comenzó por considerar que la ausencia de sistemas eficientes de   disposición y tratamiento de los residuos líquidos desconoce el derecho previsto   en el artículo 79 de la Constitución, de acuerdo con el cual “todas las   personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano”, y en el artículo 11   del Protocolo de San Salvador que sostiene que “1. Toda persona tiene derecho   a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos [y]   2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del   medio ambiente”[60].    

Para la Corte, el ámbito de   protección constitucional del ambiente sano se refiere a aquellos “aspectos   relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos   naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad   biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre   entendido como parte integrante de ese mundo natural”[61]. En este sentido, el   ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3   Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del   ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a   ninguna persona en particular. Por ello, “la protección de estos aspectos   ambientales consagrados en la Constitución, se realiza en estricto sensu   mediante el mecanismo de las acciones populares, en virtud del artículo 88 de la   Carta, que al haber sido estructuradas en la ley 472 de 1998, son la vía   judicial acertada para proteger los derechos colectivos relacionados con el   espacio público, la seguridad, la salubridad y el medio ambiente”[62].    

6.3. Sin embargo, también desde   sus providencias iniciales la Corte ha reiterado que la vulneración del derecho   al ambiente sano no siempre es exclusiva del ámbito del derecho colectivo.   Pueden presentarse situaciones en las que la afección de ese u otros derechos   colectivos produzca efectos lesivos sobre derechos fundamentales. Así, “[e]n   esos supuestos, las acciones populares previstas por el constituyente resultan   sustancialmente insuficientes con miras a la protección de los derechos   afectados y ante esa situación es claro que el Estado constitucional debe   responder facilitándole al ciudadano instrumentos normativos que le permitan   obtener la protección de tales derechos”[63].  Con ese propósito, en la sentencia de unificación SU-1116 de 2001[64] la Corte   sistematizó las subreglas, señalando que la acción de tutela es procedente de   forma excepcional para la protección de derechos colectivos siempre que se   verifique:    

“(i) que   exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o   amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del   derecho fundamental sea “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del   derecho colectivo”. Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o   realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de   naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental   no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el   expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento   del derecho fundamental afectado, y “no del derecho colectivo en sí mismo   considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un   derecho de esta naturaleza.”[65]    

“[…] la   entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares   implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la   presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un   derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter   subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca   claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar   específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho   colectivo”.    

Los   problemas relativos a los sistemas de alcantarillado pueden vulnerar los   derechos fundamentales a la vivienda digna, la intimidad y la salud[66]    

6.4. Siguiendo   la argumentación previa, la Corte ha sostenido que acaece una vulneración   subjetiva e individual de derechos cuando se carece de sistemas de disposición   de los residuos líquidos, principalmente cuando se hace evidente que la   afectación colectiva del derecho al ambiente sano vulnera o amenaza con vulnerar   la salud de los habitantes del sector; o cuando los desbordamientos de aguas   lluvias y aguas residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas   privadas, así como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas[67], tal como   acurre en los casos que son objeto de estudio por la Sala.    

6.5. En   relación con el primer punto, la Corte ha encontrado que el derecho fundamental   que se vulnera con mayor frecuencia como consecuencia inmediata y directa de la   perturbación del derecho al ambiente sano es la salud[68]. Desde la sentencia T-207   de 1995[69],   la Corte examinó diversos reportes científicos y encontró que un alto número de   enfermedades y epidemias se derivan del contacto o la ingesta de aguas negras.   Por eso señaló que “en abstracto, está   plenamente probada la amenaza del derecho fundamental a la salud y a la vida   cuando una persona se encuentra residiendo en un sector en el cual no hay [una]   adecuada disposición de excretas”.    

Pero, dado que   es necesario que se compruebe la afectación subjetiva y concreta de los derechos   fundamentales de un accionante como consecuencia del desconocimiento del derecho   colectivo, la Corte ha concedido el amparo al derecho al ambiente sano por vía   de la acción de tutela solo cuando ha encontrado pruebas suficientes de la   existencia de enfermedades en los accionantes, tal como brotes en la piel,   enfermedades gastrointestinales, dengue y otras enfermedades asociadas. Además,   ha prestado especial atención a estas situaciones cuando afectan a personas de   la tercera edad y a niños y niñas, cuya especial protección constitucional exige   mayor cuidado frente a las situaciones que generen riesgo de enfermedad[70].   Por el contrario, cuando no ha encontrado elementos que le permitan establecer   de qué modo ello afecta en particular la salud de algún miembro de la comunidad,   ha negado el amparo[71].                    

6.6. Sobre el   segundo evento, esto es, cuando los desbordamientos de aguas lluvias y aguas   residuales generan filtraciones a través del suelo de viviendas privadas, así   como rebosamientos de agua en los inodoros de las casas; en sentencias más   recientes la Corte ha recordado que el derecho fundamental a tener una vivienda   digna implica acceder a una vivienda “habitable”, característica que exige que   la infraestructura física tenga condiciones mínimas que permitan salvaguardar a   sus habitantes de los riesgos contra la salud y la vida[72]. Por eso, cuando los   problemas del sistema de alcantarillado empiezan a causar rebosamiento de aguas,   aumento de olores fétidos al interior de las viviendas y, como consecuencia de   ello se genera la forzosa salida de sus habitantes o el inmueble se ve amenazado   por derrumbe[73],   se desconoce el derecho a la vivienda digna y su protección a través de la   acción de tutela se hace inaplazable.    

Tal como lo   sostiene la sentencia T-271 de 2010[74]  la afectación al derecho a la vivienda digna desconoce el derecho a la intimidad   de las personas, pues exponerse a malos olores de forma constante puede afectar   la autodeterminación y la vida privada de los afectados, obligándolos en últimas   a cambiar de sitio de habitación, pese a no contar necesariamente con los   recursos para ello[75].    

Cabe añadir   que, dado que en estos casos no se invoca el derecho al ambiente sano, en ellos   la Corte no ha hecho referencia a la relación entre la vulneración del derecho   colectivo y el derecho fundamental, sino que ha concedido la tutela de los   derechos fundamentales a la vivienda digna y a la intimidad de forma directa con   base en la información obrante en el expediente. Específicamente, en las   sentencias T-618 de 2011[76]  y T-576 de 2012[77]  diferentes salas de revisión ordenaron adoptar las medidas adecuadas y   necesarias para “i. evitar que ingresen malos olores hacia la vivienda   del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del pozo séptico o lugar de   destino de los deshechos o aguas negras; y iii. controlar la presencia e ingreso   de insectos vectores de enfermedad hacia la vivienda”.    

Las   obligaciones específicas en materia de saneamiento básico[78]    

6.7. De la jurisprudencia y la normativa hasta aquí   reseñada se destaca la estrecha conexión entre el acceso a sistemas adecuados de   disposición de excretas, entre ellas el alcantarillado, y diversos derechos   fundamentales: el derecho a la salud, a la vida digna, a la vivienda digna y a   la intimidad. Ello es explicable por el carácter indivisible e interdependiente   de los derechos de acuerdo con el cual, en la medida en que comparten como   fundamento y finalidad la eficacia de la dignidad humana[79], todos   ostentan la misma jerarquía, y el avance o retroceso de uno influye en el   desarrollo de los otros.    

Así las cosas, la jurisprudencia ha acertado al   conceder la protección de dichos derechos cuandoquiera que ha encontrado que la   ausencia o deficiencia del sistema de alcantarillado desconoce los derechos   fundamentales de los accionantes. Pero, del mismo modo, la dificultad para   integrar plenamente el objeto susceptible de amparo en alguno de los derechos   mencionados, pues el saneamiento básico contribuye a la realización de los   derechos a la vivienda digna, la salud y la intimidad, pero no se agota en   ninguno de ellos, sugiere que el saneamiento básico contiene obligaciones   específicas que generan derechos subjetivos, algunas de las cuales –conforme a   la jurisprudencia reiterada de la Corte– son susceptibles de protección   inmediata a través de la acción de tutela.     

6.8. El saneamiento básico, entendido como el   acceso a un sistema para la recolección, transporte, tratamiento y disposición o   reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, genera obligaciones en   materia de derechos fundamentales indispensables para garantizar la dignidad   humana, pues las personas que no cuentan con sistemas adecuados para este fin,   carecen de condiciones higiénicas y seguras que les permitan desarrollar sus   proyectos de vida en espacios libres de enfermedades y olores nauseabundos. En   efecto, quienes carecen de saneamiento básico se ven expuestos a epidemias y   enfermedades prevenibles que aumentan los niveles de mortalidad infantil, así   como a olores que hacen insoportable el ambiente en el que viven. Además, la   carencia o deficiencia de los sistemas de saneamiento básico desincentiva la   permanencia de niños y niñas en las escuelas obstaculizando su derecho a la   educación, y hace indignos los lugares de trabajo.     

6.9. Junto con el derecho al agua potable, el   saneamiento básico ha venido siendo objeto de reconocimientos recientes en el   ámbito del sistema internacional de Derechos Humanos a través de instrumentos   vinculantes en el ordenamiento interno colombiano. Así por ejemplo, la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) prevé que “los Estados   Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación   contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de   igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en   sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a: […] f. Gozar   de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda,   los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el   transporte y las comunicaciones”[80] (negrillas fuera   del texto).    

Del mismo   modo, el artículo 24 de la Convención de los Derechos del Niño establece que: “2.   Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en   particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad   infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la   atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en   el desarrollo de la atención primaria de salud; || c) Combatir las enfermedades   y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante,   entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de   alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los   peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; || d) Asegurar atención   sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; || e) Asegurar que todos   los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan   los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de   la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de   prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban   apoyo en la aplicación de esos conocimientos; || f) Desarrollar la atención   sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en   materia de planificación de la familia”[81].    

Por otra   parte, en julio de dos mil diez (2010) la Asamblea General de Naciones Unidas   aprobó la Resolución 64/292, en la que “reconoce que el derecho al agua   potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de   la vida y de todos los derechos humanos; y exhorta a los Estados y las   organizaciones internacionales a que proporcionen recursos financieros y   propicien el aumento de la capacidad y la transferencia de tecnología por medio   de la asistencia y la cooperación internacionales, en particular a los países en   desarrollo, a fin de intensificar los esfuerzos por proporcionar a toda la   población un acceso económico al agua potable y el saneamiento”[82].    

6.10. Así, el acceso a la   disposición de sistemas adecuados para la disposición y tratamiento de los   residuos, principalmente líquidos, se relaciona funcionalmente con la   realización de la dignidad humana, y su importancia ha empezado a construirse a   través de consensos dogmáticos y jurisprudenciales en el derecho internacional[84]. Además, lo   dicho hasta aquí en relación con el saneamiento básico puede concretarse en   posiciones jurídicas subjetivas de carácter iusfundamental, que permiten   establecer quién es el titular del derecho a tener saneamiento básico, quiénes   son los obligados a proveer las prestaciones que conforman el saneamiento y   cuáles de estas obligaciones pueden exigirse a través de la acción de tutela.     

En   consecuencia, la Sala considera que todas las personas tienen derecho al acceso   físico, sin discriminación alguna, a servicios de   saneamiento básico en sus lugares de habitación, estudio y trabajo. Con todo,   entendiendo por saneamiento básico el sistema para la recolección,   transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y   otras asociadas, la Sala encuentra que, pese a que técnicamente pueden existir   diversos sistemas para este propósito, no todos ellos son admisibles desde el   punto de vista constitucional.    

Para salvaguardar la dignidad de los titulares del   derecho, teniendo en cuenta los derechos fundamentales que la Corte ha   considerado se ven directamente afectados cuando las obligaciones en materia de   saneamiento básico son incumplidas, los sistemas de saneamiento deben cumplir al   menos con las siguientes características, verificadas en cada caso en concreto:  (i) cumplir con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al   tipo de solución de saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo   en cuenta los principios que rigen la prestación de los servicios públicos;   (ii)  garantizar la seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que   componen el sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular   del saneamiento básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales   referidos anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas   características cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional, por ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas.    

6.11. La Sala no es ajena al hecho de que buena parte   de las obligaciones mencionadas son de carácter prestacional, esto es, que   requieren de rubros presupuestales, en ocasiones elevados, cuya apropiación   tiene como lugar privilegiado los órganos representativos a nivel municipal,   departamental y nacional. Frente a ello, insiste en que el deber de proporcionar   acceso físico a un sistema de saneamiento básico adecuado, seguro, higiénico   y digno, constituye una obligación de derechos fundamentales de aplicación   inmediata en cuanto que de él depende la dignidad humana de quienes lo   requieren. Pero, en principio, los demás aspectos relativos al saneamiento   básico deben ser resueltos a través de otros mecanismos de orden jurisdiccional,   como por ejemplo las acciones populares, contractuales o extracontractuales; o a   través de la incidencia en las decisiones de política pública del Estado,   siempre que la situación no involucre la vulneración de los derechos   fundamentales de los usuarios.    

Por   estas razones, cuando una persona demuestre que se encuentra desprovista de   acceso físico a sistemas básicos de recolección, transporte, tratamiento y   disposición o reutilización de las excretas humanas y otras asociadas, en   condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene, se desconoce su   derecho a la dignidad humana y, por lo tanto, es procedente la acción de tutela,   pues esta vulneración afecta las facetas amparables de otros derechos tales como   la salud, la vivienda digna y la intimidad. No obstante, cuando lo que la   persona pretende con la acción de tutela es la construcción de obras públicas de   alcantarillado y saneamiento básico cuyo alcance exceda las obligaciones   inmediatas en materia de saneamiento básico previstas anteriormente, la tutela   se torna improcedente y debe solicitarse la protección a través de los demás   medios de defensa judicial previstos en la legislación nacional, excepto que en   el caso concreto se establezca que estos medios no son idóneos y eficaces.    

7. Análisis de los casos concretos    

7.1. Los señores Jorge Arturo   Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán residentes en el barrio El Paraíso   del municipio de Florida, Valle, interpusieron acción de tutela contra la   Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía del municipio de   Florida y Acuavalle S.A. E.S.P., por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna, pues, como   usuarios del servicio de alcantarillado, en episodios de lluvia se ven afectados   por las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y   residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios,   debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias   que no tienen un sistema independiente para su evacuación.    

A raíz de la situación que tienen   que padecer, solicitaron que se ordene a quien corresponda la   realización de las obras necesarias para resolver la problemática que en la   actualidad está afectando su calidad de vida y la de su núcleo familiar, así   como su salud y demás derechos fundamentales invocados.    

7.2.   Jorge Arturo Bermúdez Gallo reside en la calle 7ª No. 18-09 del barrio El   Paraíso del municipio de Florida, Valle, con su núcleo familiar compuesto por la   señora Luciria Sabi León y su hija Angie Liliana Bermúdez Sabi[85]. Y Marco Fidel Cañaveral   Guzmán reside en la calle 7ª No. 18-70 del mismo barrio, con su núcleo familiar   compuesto por la señora María Amparo Cañaveral de Cañaveral y sus menores hijas   Laura Sofía Lugo Cañaveral, Kelly Johanna Cañaveral Cañaveral Stephany Yulieth   Cañaveral Cañaveral[86].    

7.3.   Explicó la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Florida,   Valle[87], que el   sistema de alcantarillado del municipio opera solo el manejo de las aguas   servidas y no funciona como un sistema mixto (aguas servidas y aguas lluvias) y   que no cuenta con un sistema paralelo de aguas lluvias; que en visitas   realizadas al sector se observó que los predios tienen conectados el sistema de   recolección de aguas internas al sistema de alcantarillado, lo que ocasiona que   en el momento de escorrentía se genere la colmatación de las tuberías sanitarias   causando que estas se devuelvan por los orificios internos de las casas; y que   la administración municipal, la Gobernación del Valle del Cauca y la empresa   Acuavalle S.A. E.S.P. se encuentran gestionando un Plan Maestro de Acueducto y   Alcantarillado para el municipio de Florida[88],   no obstante informó que este proceso se encuentra suspendido en razón de unas   diferencias presentadas entre la empresa de servicios públicos y la   administración departamental[89].    

Por su parte, Acuavalle S.A.   E.S.P. explicó que la empresa de servicios públicos en ningún momento ha   vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que no maneja   las aguas lluvias del municipio sino solo el servicio de acueducto y   alcantarillado, el cual está funcionando bien y al que se le hace el   mantenimiento que corresponde. Precisó que “[e]l factor que afecta al sector   del barrio donde [residen los demandantes] es la incidencia de las aguas lluvias   que penetran el sistema de alcantarillado y causan el rebosamiento sobre las   vías públicas; destacando que en tiempo de verano el sistema de alcantarillado   funciona normalmente; lo que hace necesariamente indispensable la construcción   de los sumideros por parte del municipio; para evacuar las aguas lluvias”. Y   continuó: “Es de destacar que no existe red de alcantarillado pluvial en   Florida, Valle, y las aguas provenientes de las lluvias, se manejan por   escorrentía sobre las vías públicas y su disposición final se lleva [a] nuestro   alcantarillado, de manera por demás irregular generando problemas de inundación   que perjudican a la comunidad; por la no existencia de sumideros ubicados   técnicamente que permitan su evacuación regular”[90].    

7.4. De acuerdo   con las pruebas allegadas al proceso, la Sala constató que en la calle 7ª con   carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida, Valle, sector   de residencia de los accionantes, hay una problemática   existente debido al rebosamiento de aguas negras y residuales al interior de las   viviendas en episodios de lluvia[91].   Según explicó Acuavalle S.A. E.S.P., dicha situación se presenta debido a que la   administración municipal de Florida realizó una obras para la pavimentación de   la calle 7ª, pendiente abajo entre la carrera 19 hasta la carrera 23,   consistentes en la construcción de siete (7) sumideros para aguas lluvias a lado   y lado de la vía, además modificó las cámaras de alcantarillado con la   adecuación de rejillas que permiten que el agua lluvia ingrese al interior de   dichas cámaras. Asimismo, realizó cunetas pronunciadas dirigidas al interior de   las cámaras para transportar el flujo de agua lluvia[92]. Informó la   empresa de servicios públicos que en su momento dio concepto negativo acerca de   la construcción de sumideros en dicha obra, que fue finalizada en diciembre de   dos mil catorce (2014)[93].    

Así, el sistema   de alcantarillado existente en el sector capta las aguas residuales domésticas y   urbanas, las aguas pluviales que se recogen en los techos del interior de las   viviendas, las aguas de escorrentía de los techos que dan al exterior y las   aguas lluvias recogidas por estructuras de captación construidas o adecuadas por   la administración municipal de Florida a lado y lado de las vías (sumideros,   rejillas y cunetas). Todo lo anterior es recogido en una tubería sin capacidad   hidráulica y, por ello, se presenta su saturación y rebosamiento en episodios de   lluvia.    

7.5. Señaló   Acuavalle S.A. E.S.P. que para solucionar la actual problemática que tienen que   soportar los residentes del sector, hay que “reparar las modificaciones   realizadas en la Calle 7 entre Carreras 19 y 23, con el debido taponamiento de   rejillas de paso de agua lluvia al interior de las cámaras de alcantarillado y   de los sumideros a lado y lado de la vía. Realizar además el pronunciamiento de   cunetas que dirijan el agua lluvia cuando se den episodios, hacia el final de la   Carrera 23 donde se entrega aguas abajo a una acequia que finalmente vierte al   río Frayle”[94],   pues la empresa no ve viable la solución que plantean los usuarios cual es la   ampliación de la capacidad de las tuberías en el tramo de la calle 7ª entre   carreras 18 y 19, puesto que la diferencia de 2 pulgadas de diámetro de la   tubería en la cámara de la calle 7ª con carrera 18 y en la cámara de la calle 7ª   con carrera 19 “no representa un cambio significativo en términos hidráulicos   en cuanto a capacidad de transporte de flujo de agua residual se refiere”[95].    

Así las cosas,   los accionantes demostraron que se encuentran desprovistos de acceso físico a un sistema básico de recolección,   transporte, tratamiento y disposición o reutilización de las excretas humanas y   otras asociadas, en condiciones de calidad, intimidad, seguridad e higiene,  debido a que las redes de alcantarillado existentes en   el sector se saturan con las aguas lluvias que no cuentan con un sistema   independiente para su evacuación, generando el rebosamiento de las aguas negras   y residuales por los orificios internos de las casas   ubicadas en calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, causando   inundaciones[96]. En estos eventos los residentes afectados se ven obligados a   salir de sus viviendas. Esta situación, que se presenta desde el dos mil catorce   (2014), genera olores nauseabundos y proliferación de animales que constituyen vectores de enfermedad que perjudican a los habitantes de las viviendas.    

Esto último fue   corroborado por la empresa vallecaucana de servicios públicos al señalar que “[l]os   técnicos del equipo de alcantarillado de ACUAVALLE S.A. E.S.P., con asiento en   el municipio de Florida, Valle, conocedores de la problemática existente en la   zona donde residen los Accionantes; sin responsabilidad de la empresa a la que   pertenecen realiza de manera regular la limpieza y descolmatación de las redes   de alcantarillado; lo que permite la evacuación de las aguas residuales que se   recogen y las aguas lluvias que el municipio deposita en la tubería de la   empresa, ocasionando en épocas de invierno saturación de estas líneas de   conducción”[99].    

7.7. Atendiendo   a la situación que padecen los accionantes y sus familias, a raíz del   desbordamiento de aguas residuales al interior de sus viviendas a través de   sifones y sanitarios cada vez que hay episodios de lluvia, que obliga a los   perjudicados a vivir en circunstancias deplorables, esto es, en unas residencias   que se anegan con aguas negras y servidas, y a soportar unas condiciones de   insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, pues el contacto   con excretas genera riesgos elevados de transmisión de enfermedades[100];   la Sala concluye que la Alcaldía Municipal de Florida está vulnerando los   derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de los   señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán y sus   familias, máxime cuando dicha problemática se puso en conocimiento de la   administración municipal desde inicios del año 2015[101], momento en el cual pudo   tomar medidas técnicas transitorias para solucionar la afectación, teniendo en   consideración que se encuentra pendiente la ejecución del Plan Maestro de   Acueducto y Alcantarillado para el municipio de Florida.    

7.8. Ahora bien, como en los   expedientes obra evidencia de que otros residentes del sector   ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso también se   encuentran afectados por los mismos hechos descritos por los accionantes y   probados en el presente trámite[102], la Sala considera   pertinente declarar que los efectos de la sentencia no se restrinjan a los señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel   Cañaveral Guzmán y sus familias[103].    

Esta   Corporación ha señalado que “los efectos inter comunis pueden definirse como   aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a   situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el amparo   constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situación de hecho o   de derecho que lo motivó, producto del actuar de una misma autoridad o   particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma   comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus   derechos fundamentales”[104].      

Este   efecto, que ha sido establecido en diferentes decisiones[105], encuentra fundamento no   solo en la posibilidad de esta Corporación de determinar el alcance de sus   decisiones de manera tal que se maximice la protección de los derechos   fundamentales afectados o en riesgo de afectación, sino también en la necesidad   de asegurar el amparo del derecho a la igualdad de aquellos sujetos que,   encontrándose en la misma situación, no han obtenido la protección de sus   derechos constitucionales.    

Para la Sala,   el efecto inter comunis en este caso concreto es procedente porque a   partir de la prueba documental analizada en sede de Revisión pudo comprobarse   que hay personas que se encuentran en condiciones objetivas similares a las de   los accionantes[106],   de manera que no existe una razón válida para desconocer los derechos   fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de quienes no   presentaron acción de tutela. Lo contrario, podría constituir una violación del   derecho a la igualdad.    

7.9. Por lo   anterior, la Sala le ordenará al Alcalde Municipal de Florida, Valle, (i)  que adopte las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la   afectación que en la actualidad padecen los señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo   y Marco Fidel Cañaveral Guzmán, sus familias y demás residentes del sector   ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, evitando que   ingresen a la red de alcantarillado existente en la zona las aguas lluvias y   garantizando una adecuada evacuación de las mismas a través de un sistema   independiente. En la ejecución de los trabajos deberá contar con la asesoría y   acompañamiento de técnicos del equipo de alcantarillado de Acuavalle S.A. E.S.P.   (ii) Que una vez adoptadas las medidas señaladas en el numeral anterior   dentro del plazo que se precisará a continuación, rinda sendos informes al Juez   Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, con destino a los expedientes de   los accionantes Jorge Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán.   (iii) Que una vez Acuavalle S.A. E.S.P. finalice el diseño del Plan Maestro   de Acueducto y Alcantarillado para el municipio de Florida, inicie su ejecución   priorizando aquellas obras en sectores en donde se observa afectación a los   derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna, como   ocurre en el caso de los residentes en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El   Paraíso.    

Teniendo en   cuenta que en los expedientes no obra prueba acerca de la disponibilidad   presupuestal que tiene la Alcaldía de Florida, Valle, para adoptar las medidas   provisionales ordenadas, se otorgará un plazo de tres (3) meses contados a   partir de la comunicación del presente fallo, primero, para que adelante los   trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, segundo, ejecute las   obras destinadas a hacer cesar la afectación que en la actualidad padecen los   accionantes, sus familias y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª   con carrera 18 del barrio El Paraíso.    

Además, ordenará a Acuavalle S.A.   E.S.P. que hasta tanto se dé solución definitiva por parte de   la Alcaldía del municipio de Florida, continúe ejecutando medidas provisionales,   idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen   los accionantes, sus familias y demás residentes del sector, entre ellas   la limpieza regular y descolmatación de las redes de alcantarillado ubicadas en   la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida. Se   insiste en que las medidas adoptadas no podrán generar ningún tipo de cobro   adicional a los usuarios del sector.    

Asimismo, por conducto de la   Secretaría General de la Corporación comunicará la presente sentencia a la   Gobernación del Valle del Cauca, debido a que tanto la Alcaldía Municipal de   Florida como Acuavalle S.A. E.S.P.[107]  conceptuaron que la solución técnica definitiva a la problemática del manejo de   las aguas lluvias del municipio de Florida, se incluye en los estudios y diseños   del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado (trabajos contratados en el   desarrollo del Convenio No. 0832 de 2009, celebrado entre la Gobernación del   Valle del Cauca y la Sociedad Acuavalle S.A. E.S.P.); proceso este que se   encuentra suspendido porque la Gobernación no ha girado los recursos económicos   para que Acuavalle S.A. E.S.P. pague los contratos de diseño de las futuras   obras para el municipio de Florida, incluidas las referentes al manejo de las   aguas lluvias[108].   Entonces, se requiere que la Gobernación del Valle cumpla sus compromisos, para   que una vez efectuados los traslados presupuestales necesarios, Acuavalle S.A.   E.S.P. finalice el diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, para   que así el municipio de Florida pueda iniciar la ejecución del plan de acción   definido en el mismo, priorizando aquellas obras en sectores en donde se observa   afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la   vivienda digna, como ocurre en el caso de los residentes en la calle 7ª con   carrera 18 del barrio El Paraíso de Florida, Valle.    

7.10.  En virtud de lo expuesto, esta   Sala revocará las decisiones de los jueces de instancia, comoquiera que quedó   demostrado que la Alcaldía Municipal de Florida, Valle, vulneró los derechos fundamentales a   la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación   con las obligaciones de saneamiento básico, de los   señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán, sus familias   y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con   carrera 18 del barrio El Paraíso de Florida, Valle.    

8. Conclusión    

La Alcaldía Municipal de Florida,   Valle, vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la   vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento   básico, de los señores Jorge Arturo Bermúdez   Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán, sus familias y demás   residentes del sector ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El   Paraíso de Florida, Valle, quienes en episodios de lluvia se ven afectados por   las inundaciones generadas a raíz del desbordamiento de aguas negras y   residuales al interior de sus viviendas, a través de sifones y sanitarios,   debido a que las redes de alcantarillado se saturan al recibir las aguas lluvias   que no tienen un sistema independiente para su evacuación. Lo anterior, porque   ha podido adoptar medidas técnicas provisionales para la solución de la   problemática conocida desde inicios del dos mil quince (2015), y no lo ha hecho,   mientras se pone en marcha la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y   Alcantarillado para el municipio.    

En   mérito de lo expuesto,    

RESUELVE:    

Primero.- En el expediente T-5389243, REVOCAR la sentencia del   dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) emitida por el Juez Primero   Promiscuo Municipal de Florida, Valle, que negó la acción de tutela interpuesta   por Jorge Arturo Bermúdez Gallo contra la Secretaría de Planeación e   Infraestructura y la Alcaldía Municipal del municipio de Florida, Valle del   Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P.; y la sentencia del treinta (30) de septiembre   del mismo año, emanada del Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, Valle, que   confirmó la anterior. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a   la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, del señor Jorge Arturo Bermúdez Gallo y su familia.    

Segundo.- En el expediente T-5389244, REVOCAR la sentencia del   dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015) emitida por el Juez Primero   Promiscuo Municipal de Florida, Valle, que negó la acción de tutela interpuesta   por Marco Fidel Cañaveral Guzmán contra la Secretaría de Planeación e Infraestructura y la Alcaldía   Municipal de Florida, Valle del Cauca, y Acuavalle S.A. E.S.P.; y la sentencia   del seis (6) de octubre del mismo año, emanada del Juez Quinto Civil del   Circuito de Palmira, Valle, que confirmó la anterior. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico, del señor Marco Fidel Cañaveral Guzmán y su familia.    

Tercero.- TUTELAR con   efectos inter comunis los derechos fundamentales a la dignidad humana, la   salud y la vivienda digna en relación con las obligaciones de   saneamiento básico, de los residentes del sector   ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso de Florida,   Valle, y que padecen las mismas afectaciones que los señores Jorge Arturo   Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán, a raíz de las inundaciones   generadas por el desbordamiento de aguas residuales al interior de sus viviendas   en episodios de lluvia.    

Cuarto.- ORDENAR al Alcalde Municipal de   Florida, Valle:    

(i)          Que adopte las medidas técnicas, adecuadas y   necesarias para hacer cesar la afectación que en la actualidad padecen los   señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo y Marco Fidel Cañaveral Guzmán, sus familias   y demás residentes del sector ubicado en la calle 7ª con   carrera 18 del barrio El Paraíso, evitando que   ingresen a la red de alcantarillado existente en la zona las aguas lluvias y   garantizando una adecuada evacuación de las mismas a través de un sistema   independiente. En la ejecución de los trabajos deberá contar con la asesoría y   acompañamiento de técnicos del equipo de alcantarillado de Acuavalle S.A. E.S.P.    

Se otorgará un plazo de tres (3) meses contados a partir de la   comunicación del presente fallo, para que la Alcaldía de Florida Valle, primero,   adelante los trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y,   segundo, ejecute las obras destinadas a hacer cesar la afectación.    

(ii)            Que una vez adoptadas las medidas señaladas en   el numeral anterior dentro del plazo señalado, rinda sendos informes al Juez   Primero Promiscuo Municipal de Florida, Valle, con destino a los expedientes de   los accionantes Jorge Arturo Bermúdez Gallo y Marco   Fidel Cañaveral Guzmán.    

(iii)            Que una vez Acuavalle S.A. E.S.P. finalice el   diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado para el municipio de   Florida, inicie su ejecución priorizando aquellas obras en sectores en donde se   observa afectación a los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud y   la vivienda digna, como ocurre en el caso de los residentes en la calle 7ª con   carrera 18 del barrio El Paraíso.    

Quinto.-   ORDENAR  a Acuavalle S.A. E.S.P. que hasta tanto se dé solución   definitiva por parte de la Alcaldía del municipio de Florida, continúe   ejecutando medidas provisionales, idóneas y gratuitas, encaminadas a la cesación   de las afectaciones que padecen los accionantes, sus familias y demás residentes   del sector, entre ellas la limpieza regular y descolmatación de las redes   de alcantarillado ubicadas en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso   del municipio de Florida.    

Sexto.- Por conducto de la   Secretaria General de la Corporación COMUNICAR la presente sentencia a la   Gobernación del Valle del Cauca, para lo de su competencia en relación con la   gestión del diseño del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del municipio   de Florida.    

Séptimo.-  LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La   demanda y sus anexos obran a folio 1 al 15 del cuaderno principal. En adelante,   los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2] A   folios 11 a 13 obra fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar   del accionante Jorge Arturo Bermúdez Gallo, conformado por este (63 años), la   señora Luciria Sabi León (55 años) y la joven Angie Liliana Bermúdez Sabi (19   años).    

[3] A   folio 15 obra fotocopia de la factura de venta No. 32817020 con fecha de   expedición del trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), correspondiente a   la vivienda ubicada en la calle 7ª No. 18-09 del municipio de Florida (estrato   2). En dicho documento aparecen facturados los servicios de acueducto, por un   valor total de trece mil doscientos noventa y seis pesos con cuarenta y un   centavos ($13.296,41), y alcantarillado, por un valor total de siete mil   cuatrocientos ochenta y cuatro con trece centavos ($7.484,13).    

[4] Folio   2.    

[5]  Folios 16 y 17.                                 

[6]  Ingeniero Jhon Fredy Perea Fiscal.    

[7]  Folios 21 y 22.    

[8]  Alexander Sánchez Rodríguez. A folios 27 al 35 obra el certificado de existencia   y representación legal de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle   del Causa S.A. E.S.P., Acuavalle S.A. E.S.P.    

[9] Folios   23 al 26.    

[10]  Folios 23 y 24.    

[11]  Folio 36.    

[12]  También solicitó información acerca de las viviendas ubicadas en la calle 7ª No.   18-25 (María Nelly Perlaza Vásquez), calle 7ª No. 18-39 (Jesús Orlando Bastidas   Leiton) y calle 7ª No. 18-33 (Faiber Jiménez Castro).    

[13]  Herney Figueroa Silva.    

[14]  Folio 37.    

[15] Luis   David Medina Gamboa. Folio 38.    

[16] Folios 39 al 42.    

[17] En   dicha providencia se lee: “Revisado el expediente encuentra este funcionario   constitucional que no existen anexos que acompañen y/o respalden el escrito de   tutela del accionante; estamos frente a una percepción del accionante la cual no   está respaldada en presuntas violaciones a sus DERECHOS FUNDAMENTALES. Ninguno   de los organismos que actúan en la municipalidad han tenido que intervenir en un   lapso retroactivo a cinco años para atender peticiones de este accionante por   inundación o represamiento de las alcantarillas de su vivienda…” (folio 41).    

[18]  Folio 43.                        

[19]  Folios 11 al 14 del cuaderno dos.    

[20] La   demanda y sus anexos obran a folios 1 al 21.    

[21] A   folios 11 a 15 obra fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar   del accionante Marco Fidel Cañaveral Guzmán, conformado por este (68 años), la   señora María Amparo Cañaveral de Cañaveral (66 años) y las adolescentes Laura   Sofía Lugo Cañaveral (17 años), Kelly Johanna Cañaveral Cañaveral (16 años) y   Stephany Yulieth Cañaveral Cañaveral (13 años).    

[22] A   folios 18 al 20 aparece fotocopia de un derecho de petición dirigido al gerente   de Acuavalle S.A. E.S.P., Humberto Swann, con fecha de recibido del treinta (30)   de enero de dos mil quince (2015), y con copia a la Alcaldía Municipal de   Florida, Valle, y a la Secretaría de Planeación y Personería; firmado por Jorge   Arturo Bermúdez (casa 18-09), Maricela Casquete (casa 18-17), Eva Vásquez (casa   18-25), Faiber Jiménez Castro (casa 18-33), Jesús Orlando Bastidas Leyton (casa   18-39), Servio A. Montenegro (casa 18-45), Urbano José Mosquera (casa 18-53),   Luis Alfredo Peña (casa (18-75) y Marco Fidel Cañaveral (casa 18-70). En dicho   documento se lee: “[…] comedidamente le solicitamos a ACUAVALLE S.A. proceder a   cambiar  la red de ALCANTARILLADO de la Calle 7 entre carreras 18 y 19 de Florida, Valle,   Barrio El Paraíso en el menor tiempo posible; esto en razón de: || 1 – Nuestras   viviendas cada que llueve torrencialmente se inundan, como ocurrió el   pasado 22 de Enero de 2015 y con ésta ya van tres (3) inundaciones en diferentes   fechas. || 2 – Como consecuencia de inundarse nuestras habitaciones ha habido   daños a muebles y enseres y si sigue ocurriendo esta irregularidad se irá   deteriorando la infraestructura de las casas afectadas. || 3 – Hemos observado   que por los sifones brotan las aguas lluvias y por lo tanto, las que caen a los   corredores y de los tejados no tienen salida porque se colapsan las tuberías   domiciliarias. Ya en la vivienda determinada con el No. 17-17 se cambió la   tubería domiciliaria después de la primera inundación y sigue inundándose. || 4   – Las cajas ubicadas en el andén de cada casa también colapsan, lo que ayuda a   la inundación de las viviendas. || 5 – A fines del año pasado ACUAVALLE   cambió el alcantarillado de la Calle 7 entre carreras 17 y 18 empleando   tubería de “16” pulgadas; la carrera 18 entre calles 8 y 7 tiene   alcantarillado en tubería de 12 pulgadas, ambas con una pendiente  muy pronunciada, las recibe la Caja Central de la Calle 7 con Carrera 18 y tal   es la presión que además de colapsar es desplazada su tapa del sitio normal. ||   6 – Entonces el citado FLUJO lo recibe desde la Caja Central de la Calle 7 con   carrera 18 nuestro alcantarillado en tubería de 12 pulgadas, que   construimos por “Autogestión” con la asesoría de Acuavalle hace más de veinte   (20) años. Deducimos que el nuestro NO está capacitado para recibir el tramo   referido en el punto “5” y que Acuavalle NO tuvo en cuenta esta circunstancia   técnica. || 7 – Deberá revisar la Caja Central ubicada en la Calle 7 – Carrera   19 esquina que posiblemente tampoco tiene capacidad de recepción del FLUJO de la   Calle 7. || 8 – Es importante anotar que con “anterioridad” a la ejecución de la   obra referida en el Punto “5” jamás nuestras viviendas se inundaron…”   (mayúsculas y subrayas originales).    

[24] A   folio 15 obra fotocopia de la factura de venta No. 33316019 con fecha de   expedición del dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015), correspondiente   a la vivienda ubicada en la calle 7ª No. 18-70 del municipio de Florida (estrato   2). En dicho documento aparecen facturados los servicios de acueducto, por un   valor total de veintiocho mil seiscientos sesenta y cinco con setenta centavos   ($28.665,70), y alcantarillado, por un valor total de dieciséis mil   cuatrocientos treinta y tres con diez centavos ($16.433,10).    

[25] Folio   2.    

[26]  Folios 22 y 23.                                

[27]  Ingeniero Jhon Fredy Perea Fiscal.    

[28]  Folio 27.    

[29]   Victoria Eugenia Murillo Polo. A folios 47 y 48 obra copia del poder otorgado   mediante escritura pública 1283 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece   (2013), por el gerente y representante legal de la Sociedad de Acueductos y   Alcantarillado del Valle del Cauca S.A. E.S.P., Acuavalle S.A. E.S.P., Humberto   Swann Barona. A continuación, a folios 49 a 53 aparece el certificado de   existencia y representación legal de la empresa de servicios públicos.    

[30]  Folios 32 al 35.    

[31] Folios 36 al 40.    

[32] En   dicha providencia se lee: “Revisado el expediente encuentra este funcionario   constitucional que no existen anexos que acompañen y/o respalden el escrito de   tutela del accionante; estamos frente a una percepción del accionante la cual no   está respaldada en presuntas violaciones a sus DERECHOS FUNDAMENTALES. Ninguno   de los organismos que actúan en la municipalidad han tenido que intervenir en un   lapso retroactivo a cinco años para atender peticiones de este accionante por   inundación o represamiento de las alcantarillas de su vivienda…” (folio 39).    

[33]  Folios 55 y 56. En dicho escrito se lee: “Con todo respeto pido revocar la   decisión del a-quo por las siguientes razones: || 1. Yo como ciudadano presento   una demanda de tutela para que se me protejan unos derechos fundamentales   claramente violentados y el juez de primera instancia en el fallo de tutela solo   se encarga de tratar de desmentir los hechos mencionados y nunca en realizar una   inspección judicial y comprobar que los hechos mencionados son ciertos. || 2. La   problemática con las cañerías del municipio son incómodas para mí y mi núcleo   familiar, el hecho que se devuelvan las aguas residuales y se inunde mi hogar de   aguas negras, excremento, es verdaderamente violatorio de mis derechos   constitucionales a un ambiente sano, eso no tiene discusión alguna, como tampoco   tiene discusión que el derecho fundamental a la salud se ve violentado…” (folio   55).    

[34] St.   Nelson Elied Gómez H.    

[35]  Folio 57.    

[36]  Folio 58.    

[37]  Folios 10 al 13 del cuaderno dos.    

[38] Folios 12 al 14   del expediente T-5389243.    

[39]  Rafael Pérez Manquillo.    

[40] Por   medio de dicha comunicación se da respuesta a un incidente de desacato   adelantado contra la empresa de servicios públicos y propuesto por los   accionantes Luis Alfredo Peña y otro, quienes residen en la calle 7 No. 18-45 y   18-53 del municipio de Florida, Valle. En dicho documento se explicó: “[…] el   problema de fondo que se presenta en épocas de lluvia se debe a la conexión de   los sumideros existentes, no autorizados Acuavalle S.A. E.S.P., sobre la calle 7   desde la carrera 19 hasta la variante; es decir que al captarse esta agua lluvia   sobre una tubería sin capacidad hidráulica de transporte origina el efecto de   represamiento perjudicando los inmuebles aledaños; en lo que corresponde a estos   dos ciudadanos. […]. Los sumideros son de responsabilidad en cuanto a su   construcción y operación de la competencia exclusiva del municipio, los cuales   están mal localizados porque permiten la captación de aguas lluvias y las llevan   a la red de alcantarillado perjudicando a los afectados ya que represan las   aguas conducidas por la tubería y generan la inundación;…” (folios   26 al 28 del expediente T-5389243).    

[41] En el   acta se da cuenta de los hallazgos de una visita técnica realizada el ocho (8)   de septiembre de dos mil quince (2015) a la calle 7 entre carreras 18 y 19 del   barrio El Paraíso por el personas de Acuavalle, a raíz de la problemática   existente en el sector por el rebosamiento de agua residual al interior de las   viviendas en episodios de lluvia. En dicho documento se explica: “[…] Una de las   hipótesis planteadas por el personal de ACUAVALLE S.A. E.S.P. para la   problemática del represamiento de agua residual al interior de las viviendas era   que en las cámaras siguientes a las revisadas o en los tramos de red de   alcantarillado que recibe el flujo de AR, se haya realizado alguna modificación   por parte del municipio o de la comunidad ya sea en alguna estructura, losa,   etc. que ocasione que el AR se remanse en episodios de lluvia. || Para probar   dicha hipótesis, se verificó el tramo de la vía de la Calle 7 pendiente abajo   entre la Carrera 19 hasta la Carrera 23, encontrándose que efectivamente, con   las obras para la pavimentación de dicha Calle se construyeron siete (7)   sumideros para agua lluvia a lado y lado de la vía, además de que se evidenció   modificaciones a las cámaras de alcantarillado, con la adecuación de rejillas   que permiten que el agua lluvia ingrese al interior de las cámaras de   alcantarillado. En adición de cunetas pronunciadas dirigidas al interior de las   cámaras para transportar el flujo de agua lluvia. […]. || Cabe aclarar que la   pavimentación de la Calle 7 fue realizada por el Municipio, cuya obra finalizó   en el mes de Diciembre del año 2014, mas no por la empresa ACUAVALLE S.A.   E.S.P., la cual en su momento dio su concepto acerca de que no se debería llevar   a cabo la construcción de sumideros en dicha obra. Sin embargo, así se realizó.   || Expuestos los planteamientos técnicos sobre la problemática del sector, la   solución radica fundamentalmente en reparar las modificaciones realizadas en la   Calle 7 entre Carreras 19 y 23, con el debido taponamiento de rejillas de paso   de agua lluvia al interior de las cámaras de alcantarillado y de los sumideros a   lado y lado de la vía. Realizar además el pronunciamiento de cunetas que dirijan   el agua lluvia cuando se den episodios, hacia el final de la Carrera 23 donde se   entrega aguas abajo a una acequia que finalmente vierte al río Frayle. || En   cuanto a la solución que plantean los usuarios sobre la ampliación de la   capacidad de las tuberías en el tramo de la Calle 7 entre Carreras 18 y 19, esta   no es viable; puesto que la diferencia de 2 pulgadas de diámetro de la tubería   en la cámara de la Calle 7 con Carrera 18 [12 pulgadas] y en la cámara de la   Calle 7 con Carrera 19 [10 pulgadas] no representa un cambio significativo en   términos hidráulicos en cuanto a capacidad de transporte de flujo de agua   residual se refiere; ya que al realizar un balance de caudales con base en la   Ecuación de Manning para hidráulica de colectores (V=1/n*R2/3*S1/2),   se tiene en cuenta criterios como la pendiente (S) y el material de la tubería   (coeficiente de rugosidad de Manning, n), la cual se aplicó para establecer la   velocidad de flujo y capacidad de transporte de agua residual en un determinado   colector. || Se tomó el tramo de la Calle 7 desde la Carrera 5 hasta la Carrera   23, donde finaliza. Se pudo evidenciar que las cámaras existentes desde la   Carrera 5 hasta la Carrera 13 tienen un diámetro de 8 [pulgadas], y con   pendientes que oscilan entre el 1-2%, la capacidad de transporte es uniforme a   lo largo de la vía. Luego en la cámara de la Carrera 13ª, el flujo de esta se   deriva hacia otra cámara ubicada en la Calle 6 con Carrera 13ª, es decir, que   este disminuye para que la cámara siguiente sobre la Calle 7 tenga la capacidad   de recibir dicho flujo. Esta condición se repite en la cámara de la Carrera 15,   donde el diámetro de la tubería es de 10 [pulgadas]. || En el tramo de vía de la   Calle entre Carrera 16 y 18, el diámetro aumenta a 12 [pulgadas], sin embargo,   la capacidad de transporte fluctúa debido al cambio de pendiente, es decir, que   esta condición no necesariamente aumentará la cantidad de agua residual a   transportar. Luego en el tramo de la Carrera 19, el diámetro es de 10   [pulgadas], pero al presentarse una pendiente baja, la velocidad disminuye, por   lo que la capacidad disminuye, sin embargo, esto no significa que el colector no   tenga la capacidad de transportar la cantidad de flujo que recibe, lo cual se   evidenció el día de la visita, al encontrarse en perfectas condiciones de   operación. || Finalmente, entre las Carreras 19 y 20, el colector tiene un   diámetro de 36 [pulgadas] en material de hormigón, el cual se encuentra en   perfectas condiciones de operación, debido principalmente a la reciente   pavimentación de la vía. Este colector al presentar un diámetro grande, tiene   capacidad de recibir sin inconveniente alguno el flujo de agua residual que   viene aguas arriba de la Calle 7, ya que además recibe el flujo proveniente de   un colector sobre la Carrera 19 con diámetro de 27 [pulgadas] y ello se sustenta   teniendo en cuenta la capacidad máxima de transporte de 1,7 m3/s (ver   tabla anexa). Se reitera, que el problema de inundación se deriva cuando este   colector recibe el flujo de agua lluvia que entra por los sumideros construidos   sobre la vía y por las modificaciones a las cámaras de alcantarillado que   aumenta la cantidad de agua a transportar sin tener la capacidad para ello dicho   colector, teniendo como consecuencia el rebose de agua residual en la cámara de   la Calle 7 con carrera 18 y 19 e inundando el interior de las viviendas que se   encuentran en este tramo de la vía…”. El acta está firmada por César A.   Chicaizal, Coordinador de Mantenimiento Zona 1 (folios 29 al 33   del expediente T-5389243).    

[42] Folios 24 al 25   del expediente T-5389243.    

[43]  Diego Felipe Bustamante Arango.    

[44] El   informe de visita No. 0399 fechado el dieciocho (18) de marzo de dos mil   dieciséis (2016), a la calle 7 No. 18-09 y 18-70, barrio El Paraíso, refiere la   siguiente situación: “Se pudo encontrar [que] el drenaje de la tubería de la   dirección antes mencionada es muy reducido para aguas servidas y lluvias por lo   tanto presenta inundación en estas viviendas, particularmente en épocas de   lluvias, lo que afecta las viviendas del sector” (negrillas fuera de texto).   En el apartado de requerimientos se lee: “Se recomienda realizar obras con   una tubería más amplia, realizando el cambio de todo el sistema de alcantarilla   [del] sector (calle 7 entre k 18 y 19 [del] barrio el paraíso” (negrillas   fuera de texto). El informe está firmado por Víctor Mario Silva, Secretario de   Planeación, y por Edgar Hurtado, Técnico Operativo responsable de la visita (Folio   19 del expediente T-5389243).    

[45] Folios 17 y 18   del expediente T-5389243.    

[46] En los   puntos dos y tres se retoma la conceptualización descrita en la sentencia T-707   de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión correspondió a la Sala   Novena de Revisión determinar si la Alcaldía Municipal de Miranda y la Empresa   de Servicios Públicos Domiciliarios de Miranda desconocieron los derechos   fundamentales de unas personas cuyas viviendas estaban ubicadas en la Avenida   Centenario – Cuatro Esquinas del municipio de Miranda (Cauca), debido a que los   residuos líquidos y aguas servidas producidas en las mismas no desembocaban a la   red de alcantarillado a la cual estaban formalmente conectados, sino que caían   directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las   casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella   desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en   las viviendas. La Sala concedió la tutela a los derechos a la dignidad, la salud   y la vivienda digna en relación con las obligaciones de saneamiento básico   invocados por el accionante, y de todos los habitantes del sector Cuatro   Esquinas, ubicado en el barrio El Rosario del municipio de Miranda, Cauca, que   carecían de sistemas adecuados de disposición y canalización de las aguas   residuales provenientes del interior de sus viviendas, ordenando a las entidades   accionadas tomar medidas necesarias para superar la afectación.    

[47] “Por   el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[48]  Sentencia T-827 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[49]  Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para   evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de   1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices   sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;    T-1670 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), SU-1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003   (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y   C-1225 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[50]  Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[51]  T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y SU-1010 de 2008 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).     

[52]  C-636 de 2000 (M.P Antonio Barrera Carbonell).    

[53]  C-060 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Rentería).    

[54] En relación con las condiciones de prestación de los   servicios públicos domiciliarios ver las sentencias T-380 de 1994 (M.P. Hernando   Herrera Vergara), T-410 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-546 de 2009   (M.P. María Victoria Calle Correa), T-614 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva. S.V. María Victoria Calle Correa), T-717 de 2010 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-740 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-707 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-974 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada. A.V.   Luis Ernesto Vargas Silva), T-016 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos. S.V. María   Victoria Calle Correa) y T-028 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa. A.V.   Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre otras. También puede consultarse la   sentencia C-739 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Humberto Antonio   Sierra Porto, y S.V. Jaime Araujo Rentería).    

[55]   Sentencia C-272 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). En esa ocasión los   temas estudiados por la Corporación fueron la formulación de las políticas   generales de administración y control de la eficiencia de los servicios públicos   domiciliarios como atribución presidencial y la delegación de las funciones   presidenciales y las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos   Domiciliarios.    

[56]   Ibídem.     

[57] Entre otras, ver las sentencias T-406 de 1992 (M.P.   Ciro Angarita Barón. A.V. José Gregorio Hernández Galindo), T-207 de 1995 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero) y T-022 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[58]   Sentencia T-707 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[59] Al   respecto, ver las sentencias T-481 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-771 de   2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), SU-1116 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre   Lynett), T-734 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-974 de 2009 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-605 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   T-055 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-567 de 2011 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-707 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[61]   Sentencia T-453 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-851 de 2010   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[62]   Sentencia T-863A de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[63] Sentencia T-771 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño). En esa oportunidad correspondió a la Sala Cuarta de Revisión resolver   si el alcalde municipal de Malambo, Atlántico, vulneró el derecho a un medio   ambiente sano en conexidad con el derecho a la salud y el derecho a la vida de   los actores, al no disponer lo necesario para el destaponamiento de la tubería   del alcantarillado en el sector de la calle 5ª entre carreras 4ª y 5ª de ese   municipio y para superar el acceso de aguas negras a las viviendas de aquellos.   Luego de concluir que “[l]a situación es tan patética que las aguas negras   brotan de los sanitarios e inundan los baños y los patios de esas viviendas,   generándose una urgencia sanitaria que obliga a los perjudicados a vivir en   condiciones deplorables, esto es, en unas residencias anegadas por aguas negras   que no pueden ser evacuadas de esa zona urbana y a soportar unas condiciones de   insalubridad potencialmente lesivas de su salud y de su vida, particularmente de   la población más vulnerable, niños y ancianos fundamentalmente”; decidió tutelar   “el derecho a un medio ambiente sano, en conexidad con el derecho a la salud y   el derecho a la vida de los actores.  En consecuencia, impartió   instrucciones al Alcalde Municipal de Malambo para que en un término máximo de   48 horas contadas a partir de la notificación [del] fallo y con cumplimiento del   principio de legalidad presupuestal, si aún no lo ha hecho, inicie las gestiones   necesarias para programar el presupuesto de la próxima vigencia fiscal   proyectando los recursos necesarios para efectuar el gasto relacionado con las   obras necesarias para el destaponamiento de la tubería del alcantarillado de ese   municipio en el sector comprendido entre la calle 5ª entre carrera 4ª y 5ª”.    

[64] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett. En esa ocasión correspondió a la Sala Plena   determinar si era viable que por vía de tutela se ordenara al alcalde de Zarzal,   Valle, que adelantara las obras necesarias para evitar que las aguas lluvias   penetraran en la residencia de la peticionaria y de algunos de sus vecinos. La   problemática narrada en la acción de tutela se generaba porque la administración   municipal no había canalizado las aguas lluvias, por lo cual estas se mezclaban   con aguas negras y luego invadían la residencia de la peticionaria y de sus   vecinos afectando sus derechos fundamentales. Así, confirmó la sentencia del   seis (6) de octubre de dos mil (2000) del Juzgado Primero Promiscuo Municipal,   que tuteló el derecho a la vida, a un ambiente sano y a la salud de la   accionante contra la alcaldía de Zarzal, Valle.     

[65] Se   retoma la posición planteada por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia   T-1451 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), a través de la cual le   correspondió establecer si en el caso estudiado la acción de tutela era el   mecanismo idóneo para la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la   integridad física de los residentes en la Avenida Calle 19, entre carreras 11 a   21 del municipio de Ciénaga, Magdalena, en especial, de la población infantil,   derechos que se decían vulnerados por las deficiencias que presentaba la red de   alcantarillado en la zona de habitación de los actores en el municipio de   Ciénaga, Barranquilla.    

[66]   Sentencia T-707 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[67] Ver   las sentencias T-045 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-271 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa. A.V. Mauricio González Cuervo) y  T-618 de   2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[68] En la sentencia   T-092 de 1993 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez) se señaló: “El derecho al medio   ambiente no se puede desligar del derecho a  la vida y a la salud de las   personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente  causan   daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse    que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la   humanidad”.      

[69] M.P.   Alejandro Martínez Caballero. En esa ocasión la Sala Séptima de Revisión abordó   la eficacia de los derechos prestacionales y la posibilidad de acceder a una red   de alcantarillado, y su posible protección a través de la acción de tutela.   Resolvió confirmar la tutela del derecho fundamental a la salud de los   accionantes y ordenó a la administración municipal de Turbo, Antioquía, la   realización de las gestiones necesarias para solucionar, en forma definitiva, el   problema de desagüe de aguas negras en el sector comprendido entre la calle 104   y la carrera 17 de la ciudad de Turbo, dentro de un período razonable.    

[70] Ver,   entre otras, las sentencias T-254 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),   T-481 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-514 de 2007 (M.P. Jaime Araujo   Rentería).    

[71] Ver   las sentencias T-1451 de 2000 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-037 de   2005 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-439 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández).    

[72]   Sentencia T-618 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad,   la Sala Primera de Revisión consideró si una administración pública municipal   violó los derechos a una vivienda digna, a la intimidad y la salud de una   persona portadora de una enfermedad causada por virus en el ambiente y   susceptible de agravarse en casos de sensible deterioro ambiental, cuando pese a   existir evidencias de que vive en un entorno ambiental descompuesto, no adopta   ninguna decisión encaminada a neutralizar o a erradicar los efectos. Finalmente,   tuteló los derechos fundamentales y ordenó al Alcalde Municipal de Montería que   “adopte las medidas adecuadas y necesarias para: i. evitar que ingresen malos   olores a la vivienda del actor; ii. garantizar un adecuado mantenimiento del   pozo séptico o lugar de destino de los deshechos o aguas negras; y iii.   controlar la presencia e ingreso de insectos vectores de enfermedad hacia la   vivienda del [accionante]”.    

[73]  Sobre este caso específico ver la sentencia T-601 de 2007 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[74] M.P.   María Victoria Calle Correa (A.V. Mauricio González Cuervo). En esa ocasión   correspondió a la Sala Primera de Revisión determinar si el Distrito de   Cartagena, la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. y el Establecimiento   Público Ambiental de Cartagena, violaron los derechos fundamentales a la vida   digna, la salud y la intimidad del peticionario y su familia, por negarse a   garantizarles que el canal que pasa junto a su vivienda dejara de: “(i) conducir   malos olores hacia ella; (ii) ocasionar taponamientos en el canal que dificulten   o imposibiliten el flujo de aguas pluviales de tal forma, que el nivel del agua   contaminada alcance el de su vivienda y la invada; y (iii) atraer insectos y   roedores a esa vivienda, y que todas las entidades se nieguen a ello   argumentando no estar obligadas a, o no tener competencia para, adelantar ese   tipo de gestiones”. Resolvió conceder el amparo a los derechos fundamentales a   la vida digna y la intimidad de los accionantes y le ordenó al Establecimiento   Público Ambiental EPA-CARTAGENA que iniciara los trabajos necesarios para   diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar la   infraestructura adecuada que le ponga fin a la violación de los derechos   fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar, que habitan en   una vivienda ubicada en el barrio Piedra Bolívar.    

[75] Esta   tesis ya había sido planteada en las sentencias T-219 de 1994 y T-622 de 1995   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[76] M.P.   María Victoria Calle Correa. La decisión adoptada en la sentencia T-618 de 2011   fue referida en ideas anteriores.    

[77] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[78]   Sentencia T-707 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[79] Ver   al respecto la sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[80] Artículo 14 numeral 2 de la Convención, ratificada por   Colombia el diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y dos (1982).    

[81] La   Convención fue suscrita por Colombia el veinte (20) de noviembre de mil   novecientos ochenta y nueve (1989) y ratificada el veintiocho (28) de enero de   mil novecientos noventa y uno (1991).    

[82] Asamblea General de las Naciones Unidas. El derecho humano al agua y el saneamiento A/RES/64/292.    

[83] Comité DESC. Declaración sobre el derecho al   saneamiento. E/C.12/2010/1. El Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (CESCR, por sus siglas en inglés, o DESC, por   sus siglas en español) se estableció en virtud de la resolución 1985/17 del   veintiocho (28) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), del Consejo   Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) para desempeñar las funciones   de supervisión del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales (PIDESC).    

[84]  Sentencias T-227 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-235 de 2011 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[85] A   folios 11 a 13 obra fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar   del accionante Jorge Arturo Bermúdez Gallo, conformado por este (63 años), la   señora Luciria Sabi León (55 años) y la joven Angie Liliana Bermúdez Sabi (19   años).    

[86] A   folios 11 a 15 obra fotocopia de los documentos de identidad del núcleo familiar   del accionante Marco Fidel Cañaveral Guzmán, conformado por este (68 años), la   señora María Amparo Cañaveral de Cañaveral (66 años), la joven Laura Sofía Lugo   Cañaveral (17 años), la joven Kelly Johanna Cañaveral Cañaveral (16 años) y la   niña Stephany Yulieth Cañaveral Cañaveral (13 años).    

[87] Por   conducto del Ingeniero Jhon Fredy Perea Fiscal.    

[88]  Folios 21 y 22.    

[89]  Mediante oficio DAM-1-8.02.071-2016 recibido el once (11) de mayo de dos mil   dieciséis (2016), el Alcalde del municipio de Florida  informó en relación   con el estado de la gestión del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado: “1-;   este se encuentra en manos de la empresa Vallecaucana de Aguas, ya que a través   de un convenio realizado entre la Gobernación del Valle y la Empresa prestadora   del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio –ACUAVALLE S.A.   E.S.P.–, se elaboró dicho plan maestro, no obstante, debido a un litigio   jurídico en el que se encuentra la Gobernación del Valle del Cauca y ACUAVALLE   por el no pago del total del costo del plan, el Municipio no ha podido acceder   al mismo por las circunstancias enunciadas y por lo tanto no ha podido gestionar   los recursos para la ejecución del mismo. Una vez tengamos el plan maestro de   alcantarillado se procederá a la ejecución del plan de acción definido en el   mismo y serán priorizadas aquellas obras que mitiguen o pongan en riesgo la   salud, bienestar y bienes de la comunidad” (folios 17 al 18   del expediente T-5389243).    

[90]  Folios 23 al 24.    

[91] Acta   de visita del diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) realizada   al sector por personal de Acuavalle S.A. E.S.P., firmada por   César A. Chicaizal, Coordinador de Mantenimiento Zona 1;  referenciada en el oficio AC-3212 del diez (10) de mayo de dos mil dieciséis   (2016).   Folios 29 al 33 del expediente T-5389243.    

[92]  Ibídem. Explica el informe: “[…] entre las Carreras 19 y 20, el colector tiene   un diámetro de 36 [pulgadas] en material de hormigón, el cual se encuentra en   perfectas condiciones de operación, debido principalmente a la reciente   pavimentación de la vía. Este colector al presentar un diámetro grande, tiene   capacidad de recibir sin inconveniente alguno el flujo de agua residual que   viene aguas arriba de la Calle 7, ya que además recibe el flujo proveniente de   un colector sobre la Carrera 19 con diámetro de 27 [pulgadas] y ello se sustenta   teniendo en cuenta la capacidad máxima de transporte de 1,7 m3/s (ver tabla   anexa). Se reitera, que el problema de inundación se deriva cuando este colector   recibe el flujo de agua lluvia que entra por los sumideros construidos sobre la   vía y por las modificaciones a las cámaras de alcantarillado que aumenta la   cantidad de agua a transportar sin tener la capacidad para ello dicho colector,   teniendo como consecuencia el rebose de agua residual en la cámara de la Calle 7   con carrera 18 y 19 e inundando el interior de las viviendas que se encuentran   en este tramo de la vía…”.    

[93]  Ibídem.    

[94]  Ibídem.    

[95]  Ibídem.    

[96] A   folio 58 del expediente T- 5389244 obra una constancia del veinticuatro (24) de   agosto de dos mil quince (2015) suscrita por el comandante del Cuerpo de   Bomberos Voluntarios de Florida, en la que se lee entre otras anotaciones: “Que   en el Libro de Minuta de Guardia, Folio 27, con fecha Marzo 24 de 2014 se   encuentra de manera textual la siguiente anotación: || […] || 18:23 Regresa la   M5 e informa el Bri. Lemos Jhonny que desde la Cra 18 con Clle 7 hasta la Cra 20   las viviendas de este sector se encuentran inundadas a causa del agua que se   está devolviendo del alcantarillado”. Al final de este mismo documento aparece   la siguiente nota: “Gran parte de las inundaciones fue debido a la falta de   capacidad de la red de alcantarillado y red de aguas lluvias”    

[97] En   cuanto al estado de gestión del Plan maestro de alcantarillado para el Municipio   de Florida, señaló: “[…] este se encuentra en manos de la empresa Vallecaucana   de Aguas, ya que a través de un convenio realizado entre la Gobernación del   Valle y la Empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el   Municipio –ACUAVALLE S.A. E.S.P.–, se elaboró dicho plan maestro, no obstante,   debido a un litigio jurídico en el que se encuentra la Gobernación del Valle del   Cauca y ACUAVALLE por el no pago del total del costo del plan, el Municipio no   ha podido acceder al mismo por las circunstancias enunciadas y por lo tanto no   ha podido gestionar los recursos para la ejecución del mismo. Una vez tengamos   el plan maestro de alcantarillado se procederá a la ejecución del plan de acción   definido en el mismo y serán priorizadas aquellas obras que mitiguen o pongan en   riesgo la salud, bienestar y bienes de la comunidad” (folio   17 del expediente T-5389243).    

[98] Folio 18 del   expediente T-5389243.    

[99] Folio 25 del   expediente T-5389243.    

[100] Esto   fue objeto de examen en la sentencia T-207 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[102] Entre   ellos, Maricela Casquete (casa 18-17), Eva Vásquez (casa 18-25), Faiber Jiménez   Castro (casa 18-33), Jesús Orlando Bastidas Leyton (casa 18-39), Servio A.   Montenegro (casa 18-45), Urbano José Mosquera (casa 18-53) y Luis Alfredo Peña   (casa 18-75). Ver folios 18 al 20 del expediente T-5389244. Asimismo, la Sala   tiene en cuenta que en las respuestas de las entidades accionadas se habla de   una comunidad afectada por las inundaciones, residente en la calle 7ª con   carrera 18 del barrio El Paraíso.    

[103]  Sobre la extensión de los efectos de las sentencias de tutela proferidas por la   Corte Constitucional ver la sentencia SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).  La Corporación en esa oportunidad le dio efectos inter   comunis  a su decisión, tras constatar que “todos los pensionados pertenecen a una   comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar   entre ellos desequilibrios injustificados”. Precisó: “hay eventos excepcionales   en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto   del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no   han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar   que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice   paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros   que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o   particular accionado”. En la sentencia T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) fueron  precisados los requisitos para dictar fallos con efectos   inter comunis, en los siguientes términos: “(i) que la protección de los   derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra   los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a   la acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas   similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines   constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la   comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.     

[104]   Sentencia T-213A de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[105] El   efecto inter comunis ha sido utilizado por diferentes salas de decisión   en materia de protección especial a la madre o al padre cabeza de familia en las   sentencias T-592 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería) y T-098 de 2009 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández); derecho a la seguridad social de los trabajadores   en la sentencia T-451 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); libertad de   asociación sindical en la sentencia T-938 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla);    derecho a la educación en la sentencia T-698 de 2010   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez);  concurso público   de méritos en la T-213A de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);   derecho al saneamiento básico de aguas residuales en la sentencia T-707 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); derecho a la vivienda digna en las sentencias T-047   de 2011 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-284A de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa),   T-098 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-047 de 2011 (M.P. María   Victoria Calle Correa), T-907 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-689   de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); derechos de las víctimas de   desplazamiento forzado en las sentencias T-946 de 2011 (M.P. María Victoria   Calle Correa), SU-254 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-239 de 2013   (M.P. María Victoria Calle Correa), T-370 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-465 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); derechos a la   seguridad social y al mínimo vital de usuarios del régimen de prima media en las   sentencias T-441 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-556 de 2013   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez); protección de derechos de personas   afectadas por desastres naturales en las sentencias T-648 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo) y T-696 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre   otros aspectos.    

[106]   Obsérvese que en las respuestas suministradas por las entidades accionadas en   todo momento se refieren a la afectación sufrida por los residentes del sector   ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, de Florida, Valle.    

[107] Folios 20, 24 y   25 del expediente T-5389243.    

[108] Folio 25 del   expediente T-5389243.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *