T-280-18

Tutelas 2018

         T-280-18             

Sentencia T-280/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

La Corte   Constitucional ha establecido de manera clara y reiterada que, por regla   general, la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos   pensionales, pues los ciudadanos pueden ejercer la acción contenciosa   administrativa o la laboral ordinaria para dirimir este tipo de conflictos. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que la anterior regla   opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en   circunstancias excepcionales, ante la necesidad de salvaguardar derechos   fundamentales cuya protección resulta impostergable. En este sentido, se ha   determinado que las controversias relativas al reconocimiento de derechos   pensionales pueden ser abordadas por el juez constitucional, cuando el   agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal   excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo, en los casos en los   que se trata de un sujeto de especial protección constitucional o cuando los   mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio irremediable. Estas   circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos situaciones distintas de   procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que esta acción se ejercita   como un mecanismo principal de defensa, o aquella en que se interpone como un   medio judicial transitorio para evitar la consumación un perjuicio irremediable.    

ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial   protección constitucional    

COMPARTIBILIDAD   Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la acción de tutela ante un perjuicio irremediable    

En cuanto a la procedencia   de las acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad   y compatibilidad pensional, esta Corporación ha señalado que, en general, el   proceso ordinario laboral suele ser idóneo y eficaz, y, por consiguiente, la   tutela debería proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del   accionante.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Reglas   generales    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando   violación de derechos persiste en el tiempo    

COMPATIBILIDAD DE PENSIONES EXTRALEGALES OTORGADAS POR EL EMPLEADOR   CON ANTERIORIDAD AL 17 DE OCTUBRE DE 1985    

SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución      

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Alcance    

COMPARTIBILIDAD PENSIONAL-Aplicación    

COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Concepto    

DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

DIFERENCIA ENTRE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-No se vulneraron los derechos del   accionante por cuanto convencionalmente se pactó una excepción a la   compatibilidad de las pensiones    

Referencia: Expediente T-6.170.681    

Acción de tutela instaurada por José   Clemente Manrique Mojica contra Acerías Paz del Río S.A. y Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C.,   diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,   Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de   tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron   la acción de tutela interpuesta por José Clemente   Manrique Mojica contra Acerías Paz del Río S.A.    

I. ANTECEDENTES    

La Corte Constitucional, mediante Auto del   dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección Número Seis[1], decidió escoger para   revisión el expediente T-6170681. La acción de tutela   objeto de revisión fue fallada, en primera instancia, por el Juzgado Tercero   Civil Municipal de Sogamoso; y, en segunda instancia,   por el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de Sogamoso. En seguida se   exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.    

            

1.      Hechos y acción de tutela instaurada    

1.1. El ciudadano José Clemente Manrique   Mojica trabajó para la empresa Acerías Paz del Río S.A. desde el 21 de junio de   1954 hasta el 26 de septiembre de 1974. Adicionalmente, a partir del 1 de enero   de 1967, la empresa afilió al señor Manrique al Instituto de Seguro Social (ISS) [2] y realizó las   cotizaciones correspondientes al pago de riesgos por invalidez, vejez o muerte,   hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo[3].    

1.2. El contrato laboral entre el accionante   y Acerías Paz del Río S.A. terminó el 26 de septiembre de 1974, cuando, al haber   cumplido los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo de la   empresa, esta última le reconoció al señor Manrique pensión de jubilación de   carácter convencional, de conformidad con el numeral 5º de la cláusula 73 de la   Convención Colectiva de Trabajo de la empresa[4].    

1.3. Posteriormente, al cumplir 60 años de   edad y 1055 semanas de cotización, el ISS   le reconoció al accionante pensión de vejez, mediante Resolución 4526 del 23 de   abril de 1988[5].    

1.4. A partir del mes de abril de 1988,   Acerías Paz del Río S.A. se hizo cargo únicamente del mayor valor resultante de   la diferencia entre las mesadas correspondientes a la pensión de vejez y la   pensión de jubilación convencional.    

1.5. Mediante derecho de petición presentado   el 6 de septiembre de 2016, el accionante solicitó a Acerías Paz del Río S.A. el   pago del valor total de la pensión de jubilación reconocida por la empresa[6].   Esta última negó la solicitud y adujo que únicamente debía hacerse cargo de la   diferencia entre la pensión de vejez otorgada por el ISS y la pensión de   jubilación[7].    

1.6. El 19 de octubre de 2016, a través de   su apoderado, José Clemente Manrique Mojica presentó acción de tutela con el fin   de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la   seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste periódico de las   pensiones.    

El accionante afirmó que la pensión de vejez   concedida por el ISS fue otorgada con el carácter de compatible (y no   compartible) con la pensión de jubilación extralegal concedida por Acerías   Paz del Río S.A., toda vez que esta pensión de jubilación fue otorgada con   anterioridad al 17 de octubre de 1985. Según el accionante, la figura de la   compartibilidad de la pensión de vejez incluida en el Decreto 2879 de 1985 no es   aplicable a las mesadas pensionales que recibe, y por lo tanto la empresa   Acerías Paz del Río S.A. no debió haber reducido el valor del pago de la pensión   de jubilación a la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de   jubilación.    

1.7. Teniendo en cuenta lo anterior, el   accionante solicitó ordenar la continuidad del pago del valor total de la   pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A., indexando su   valor desde la fecha de su reconocimiento y con los reajustes legales   correspondientes desde la fecha en que Acerías Paz del Río S.A. dejó de pagarle   la totalidad de la pensión de jubilación.    

1.8. El accionante adjuntó como pruebas las   copias de los siguientes documentos:    

–          Cédula de ciudadanía de   José Clemente Manrique Mojica (folio 14).    

–          Derecho de petición radicado por el accionante el   6 de septiembre de 2016 ante Acerías Paz del Río S.A. (folios 10 a 13).    

–          Certificación No. 93-24631 expedida el 13 de   junio de 2016 por Acerías Paz del Río S.A. en la que acredita el tiempo de   servicio y pago de las cotizaciones a la seguridad social del accionante (folios   8 y 9).    

–          Comunicación No. 93-26552 enviada el 12 de   septiembre de 2016 a Acerías Paz del Río S.A (folio 7).    

2.      Respuesta de las entidades demandadas y   vinculadas    

El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal   de Sogamoso admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José Clemente   Manrique Mojica en contra de Acerías Paz del Río S.A., y decidió vincular como   accionado a Colpensiones. Igualmente, ordenó notificar a las entidades   accionadas para que, en el término de dos (2) días, ejercieran su derecho de   defensa y contradicción. Por último, ofició a Colpensiones para que remitiera   copia de las resoluciones y/o actos administrativos que acreditan el   reconocimiento de la pensión del accionante.    

2.1.   Acerías Paz del Río S.A.    

2.1.1. Acerías Paz   del Río S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela   porque, a su juicio, no se cumplían los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez de la acción de tutela. Adicionalmente, manifestó que la pensión de   vejez fue concedida al señor Manrique con el carácter de compartida y,   por lo tanto, a partir del mes de abril de 1988, la empresa se subrogó   parcialmente en el pago de la pensión de jubilación al accionante.    

2.1.2. La empresa   sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede debatir   situaciones de orden legal como los montos mensuales correspondientes a la   pensión de jubilación. Para Acerías Paz del Río S.A., la jurisdicción   constitucional no constituye el escenario adecuado para resolver la discusión   sobre la aplicabilidad de la compatibilidad o la compartibilidad pensional. A   juicio de la empresa, este tipo de debates deben surtirse ante la jurisdicción   ordinaria laboral. En su contestación, la empresa indicó:    

“Francamente lo que pretende el accionante en esta   tutela, es realizar un complejo debate de orden jurídico, de supuesta aplicación   de normas de orden legal para ver satisfecha una pretensión económica. No existe   urgencia, ni necesidad de debatir esta situación en sede de tutela, por cuanto   el accionante únicamente está pretendiendo derechos crediticios derivados del   derecho a la pensión, no está solicitando el derecho a la pensión en sí mismo   pues aquel ya se encuentra satisfecho, al punto que la misma parte accionante   confiesa que desde hace varias décadas se le reconoce su derecho pensional; por   ello, no nos encontramos ante un debate constitucional de acceso a la pensión,   sino un debate ciertamente jurídico respecto de derechos crediticios, montos   pensionales, interpretación de normas, que no se asemeja a un debate   constitucional. || (…) El caso concreto, busca que el juez de tutela cambie la   noción de pensión compartida por pensión compatible, esta francamente es una   discusión netamente legal”[8].    

2.1.3.   Adicionalmente, según la compañía, no existe un perjuicio irremediable. La   empresa accionada sostiene que no basta con hacer referencia a la edad del   accionante, sino que es necesario acreditar que el accionante se encuentra en   una imposibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, y/o que dicho mecanismo   no es el adecuado por estar inmerso un supuesto perjuicio irremediable. En línea   con lo anterior, Acerías Paz del Río S.A. reitera que la jurisdicción ordinaria   laboral es adecuada para resolver este conflicto y aduce que no hay afectación   al mínimo vital ya que el accionante recibe mensualmente a título de pensión una   suma que corresponde a más de un salario mínimo ($825.978).    

2.1.4. Acerías Paz   del Río S.A. también afirma que no se cumple el requisito de inmediatez toda vez   que el supuesto incumplimiento de los requisitos de la compatibilidad pensional   ocurrió en el año 1988, cuando fue reconocida la pensión de vejez del   accionante. Para la empresa, la acción de tutela no es el mecanismo para debatir   un hecho ocurrido hace más de 30 años, máxime si se tiene en cuenta que el   accionante siempre ha tenido a su disposición los mecanismos legales para   debatir su pretensión.    

2.1.5. Por último,   la empresa accionada asevera que la pensión de vejez (legal) y la pensión de   jubilación (extralegal o convencional) es compartida por mandato de la Ley 90 de   1946, reglamentada por el Decreto 2879 de 1985 y por el Decreto 758 de 1990.   Según Acerías Paz del Río S.A., cuando el señor Manrique accedió a la pensión de   vejez reconocida por el ISS, la empresa se subrogó en la obligación de pagar las   mesadas pensionales al señor José Clemente Manrique Mojica y solo quedó a su   cargo el mayor valor resultante de la diferencia entre el monto de jubilación   legal y extralegal.    

La empresa afirma   que la compartibilidad pensional no fue creada en 1985 con la expedición del   Decreto 2879 de 1985, sino que la misma fue incorporada al ordenamiento jurídico   en la Ley 90 de 1946. Indica que el hecho de que haya sido reglamentada en el   Decreto 2879 de 1985 no impedía la aplicación de esta figura con anterioridad a   1985. En palabras del apoderado de la empresa:    

“Claro, lo que está pretendiendo la parte accionante,   es que la vocación de compartibilidad de la pensión se determine desde el año   1985, cuestión que no es cierta, no es admisible. Resulta ser apenas evidente   que el accionante pretende un incumplimiento de mi representada, por el simple   hecho de buscar que esta tutela tenga la existencia de la compartibilidad de la   pensión cerca de treinta y cinco (35) años después de la existencia real de   dicha figura (…). || En este entendido, el Juez de tutela no puede entrar a   determinar, bajo ningún punto de vista, si la compartibilidad de la pensión es,   o no aplicable a partir de la Ley 90 de 1946 o desde el Decreto 2685 de 1985,   máxime si tenemos en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que no   existe ninguna norma que prohíba la compartibilidad pensional antes de 1985, si   tenemos en cuenta, que desde la Ley 90 de 1946, se creó dicha figura”[9].    

Concluye señalando   que el reconocimiento de la compatibilidad pensional implicaría romper el   principio de unidad del Sistema General de Seguridad Social en lo relativo a las   pensiones, pues ello traería como consecuencia que al señor Manrique le fueran   reconocidas dos pensiones distintas.    

2.1.6. La empresa   presentó como pruebas los siguientes documentos:    

–          Carta de terminación del   contrato de trabajo y reconocimiento de la pensión de jubilación, con fecha 6 de   septiembre de 1974 y número de radicado 17273 PAZDERIO (folios 119 y 120).    

–          Registro de inscripción   de la pensión de jubilación del señor José Clemente Manrique Mojica en el ISS   (folio 121).    

–          Resolución 04528 del 21   de noviembre de 1988, mediante la cual el ISS reconoce pensión de vejez a favor   del señor José Clemente Manrique Mojica (folios 122 y 123).    

–          Certificado de   inscripción de afiliación del accionante al ISS, emitido por Acerías Paz del Río   el 1 de junio de 2016 (folio 124).    

2.2.   Colpensiones    

Colpensiones solicitó su desvinculación al   proceso por falta de legitimación en la causa por   pasiva. La entidad precisó que la acción de tutela presentada por José Clemente   Manrique Mojica se dirigía contra la empresa Acerías Paz del Río S.A. para que   la misma continuara pagando la pensión de jubilación reconocida por convención   colectiva. Por lo tanto, señaló que no era posible considerar que Colpensiones   tenía algún tipo de responsabilidad en la trasgresión de   los derechos fundamentales alegados por el accionante.    

3.      Decisiones de instancia en el trámite de la   acción de tutela    

3.1. Primera instancia.   El 1º de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil Municipal en Oralidad de   Sogamoso decidió negar por improcedente la acción de tutela instaurada por el   apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica. Afirmó que la acción no   cumplía con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad.    

Para el Juzgado Tercero Civil Municipal en   Oralidad de Sogamoso, el accionante no acreditó la existencia de una afectación   a su mínimo vital y “ni siquiera apuntó en señalar los motivos o razones por   las cuales la ausencia del reconocimiento de la compatibilidad de la pensión de   jubilación y la pensión de vejez afectaría su modo de vida o frustraría el   ingreso indispensable para cubrir las necesidades básicas”[10]. Agregó que el hecho de   que la pensión de vejez haya sido otorgada al accionante hace alrededor de 40   años demuestra que no existen razones para asumir que la inexistencia del pago   de la totalidad de la pensión de jubilación haya afectado el mínimo vital del   señor Manrique.    

Adicionalmente, señaló que el señor Manrique   habría podido exigir el reconocimiento de la compatibilidad pensional hace 40   años, cuando le fue reconocida su pensión de vejez. Agregó que ese tiempo habría   sido suficiente para tramitar el proceso ordinario laboral correspondiente, “(…)   lo que de suyo haría inviable la acción de tutela par apremiar el desinterés y   laxitud del trabajador en acudir a las vías naturales, puestas a su disposición   por décadas” [11].    

3.2. Impugnación. El 4 de   noviembre de 2016, el apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica impugnó   la sentencia de primera instancia. Afirmó que la acción de tutela cumplía con   los requisitos de procedencia, y señaló que su avanzada edad hacía que la acción   de tutela fuera el medio eficaz y oportuno para proteger sus derechos   fundamentales, “porque someterlo a las resultas de un proceso ordinario es   negarle en vida el disfrute de sus derechos, ya que al término de este   dispendioso trámite judicial se presume haya fallecido el petente”[12].    

Indicó que el señor Manrique supera en más   de quince años la edad probable de vida en Colombia y que recibe de Colpensiones   una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual. Adicionalmente,   afirmó que este valor no es suficiente para cubrir sus gastos y los de su   esposa, quien depende económicamente del accionante. Por último, citó las   sentencias T-158 de 2006 y T-211 de 2011, y adujo que, si bien la vulneración   del derecho del señor José Clemente Manrique pudo iniciar hace mucho tiempo, en   la actualidad sigue produciendo efectos negativos en su calidad de vida y mínimo   vital.    

3.3. Segunda instancia. El 13   de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito en Oralidad de   Sogamoso revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, tuteló los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor José   Clemente Manrique Mojica. El Juzgado declaró que la pensión de vejez que recibe   el señor Manrique por cuenta de Colpensiones es compatible con la pensión   extralegal reconocida por Acerías Paz del Río S.A. Como consecuencia de lo   anterior, ordenó al representante legal de Acerías Paz del Río S.A. que en un   término de dos días contados a partir de la notificación de la providencia,   procediera a cancelar, debidamente reajustadas e indexadas, las mesadas   convencionales que la empresa reconocía y venía cancelando hasta el año 1988, y   que dejó de pagar al accionante desde la fecha en la que se reconoció la pensión   de vejez por el ISS.    

El Juzgado Primero Civil del Circuito en   Oralidad de Sogamoso encontró que la acción de tutela sí cumplía con los   requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En este sentido, señaló que, debido a   su avanzada edad, el accionante pertenece a un grupo de especial protección   constitucional y por lo tanto está cobijado por la doctrina de la vida probable.   Agregó que la negación del pago completo de la pensión de jubilación ha afectado   el mínimo vital y la calidad de vida del señor Manrique, ya que los gastos de   los adultos mayores aumentan a medida que pasan los años. Adicionalmente, indicó   que el requisito de inmediatez se cumplía porque, aunque la vulneración de los   derechos del accionante inició hace muchos años, en la actualidad sigue   produciendo efectos negativos sobre su mínimo vital.    

Por último, el juez de segunda instancia   consideró que la pensión de jubilación de carácter convencional o extralegal   otorgada al accionante por Acerías Paz del Río S.A. era compatible con la   pensión de vejez reconocida por parte del ISS. Fundamentó su decisión en el   Decreto 2879 de 1985, el cual estableció que las pensiones de jubilación   convencionales otorgadas por una empresa a sus trabajadores con anterioridad a   la entrada en vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985, tenían el   carácter de compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS.    

3.4 Solicitud de aclaración y/o   adición del fallo de tutela. El 16 de diciembre de 2016, el apoderado de   Acerías Paz del Río S.A. solicitó la aclaración y adición de la sentencia del 13   de diciembre de 2016 que revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado   Tercero Civil Municipal de Sogamoso. En particular, solicitó al juzgado explicar   en detalle en qué medida la acción de tutela presentada por el señor José   Clemente Manrique Mojica era procedente. Asimismo, solicitó adicionar al fallo   que la protección de los derechos del accionante era transitoria.    

3.5. Auto interlocutorio que decide   solicitud de aclaración y/o adición. Mediante auto interlocutorio del 13   de enero de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en Oralidad   resolvió no acceder a las solicitudes de aclaración y/o adición del fallo de   tutela de segunda instancia.    

El Juzgado Primero Civil del Circuito de   Sogamoso indicó que, de acuerdo con los artículos 285 y 287 del Código General   del Proceso, las sentencias pueden ser aclaradas o adicionadas cuando contienen   conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Con fundamento en lo   anterior, el Juzgado afirmó que no encontró en la parte resolutiva de la   sentencia este tipo de conceptos o frases. De igual manera, señaló que las   solicitudes del apoderado de Acerías Paz del Río S.A. hacían referencia a   argumentos debatidos en el trámite de la acción de tutela, por lo que no era   viable revivir términos o instancias ya finalizadas.    

Finalmente, consideró que no había lugar a   la aclaración que pretendía el apoderado de Acerías Paz del Río S.A. respecto a   la provisionalidad de la sentencia de tutela proferida, ya que el fallo era   definitivo.    

4.      Actuaciones en sede de revisión    

4.1.   Escrito presentado por la parte accionante   el 17 de julio de 2017    

Mediante escrito presentado el 17 de julio   de 2017, el apoderado del señor José Clemente Manrique manifestó que el   peticionario padece múltiples enfermedades como hipertensión arterial, diabetes   mellitus tipo 2, EPOC oxígeno dependiente, y enfermedad arterial oclusiva de   miembros inferiores, entre otras. Asimismo, afirmó que debido a su avanzada edad   y a su delicado estado de salud, “no le es dable soportar un proceso extenso   como lo sería el ordinario, el cual llevaría años para su culminación, y el   resultado de este y los derechos que sean reconocidos al accionante, por el paso   del tiempo muy seguramente no los va a poder disfrutar, ya sea porque su estado   de salud empeore o muera en el peor de los casos”[13].    

Por último, el apoderado del señor Manrique   indicó que el accionante vive con su esposa, quien depende económicamente de él,   y que sus diferentes enfermedades le generan múltiples gastos, como la compra de   medicamentos, los gastos de desplazamiento y transporte a las diferentes IPS, y   el pago de servicios de enfermería y médico domiciliario.    

Como fundamento de lo anterior, allegó los   siguientes documentos:    

–          Historia Clínica con fecha del 17 de enero de   2017, expedida por la E.S.E. Salud Paz del Río (folios 21 a 23).    

–          Historia Clínica con fecha del 13 de enero de   2017, expedida por Servicios Médicos Famedic S.A.S. (folio 24).    

–          Fórmula médica con fecha del 21 de julio de 2017,   emitida por la E.S.E. Salud Paz del Río (folio 25).    

–          Fórmula médica con fecha de 21 de julio de 2017,   emitida por la Clínica Boyacá (folio 26).    

–          Resultados del examen de electrocardiograma   realizado el 17 de diciembre de 2015 en la Clínica Boyacá (folio 27).    

–          Historia Clínica con fecha del 25 de julio de   2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 28).    

–          Historia Clínica del 20 de julio de 2017,   expedida por la Clínica Boyacá (folio 29).    

–          Historia Clínica con fecha del 19 de julio de   2017, expedida por la Clínica Boyacá (folio 30).    

–          Derecho de petición radicado por el accionante el   6 de septiembre de 2016 ante Acerías Paz del Río S.A. (folio 31).    

–          Respuesta del 12 de septiembre de 2016 de Acerías   Paz del Río S.A. al derecho de petición presentado el 6 de septiembre de 2016   (folios 32 y 33).    

–          Derecho de petición con fecha del 13 de mayo de   2016, presentado por el señor José Clemente Manrique Mojica a la empresa Acerías   Paz del Río S.A. (folio 34).    

–          Respuesta del 13 de junio de 2016 de Acerías Paz   del Río S.A. al derecho de petición presentado el 13 de mayo de 2016 (folio 35).    

4.2.   Escrito presentado por Acerías Paz del Río   S.A. el 15 de agosto de 2017    

El 15 de agosto de 2017, el apoderado de   Acerías Paz del Río S.A. radicó un escrito ante la Secretaría General de la   Corte Constitucional, en el que reiteró que la acción de tutela presentada por   el señor José Clemente Manrique Mojica debía ser declarada improcedente. En   primer lugar, señaló que el accionante persigue un “doble pago” de sus mesadas   pensionales y que esta situación “puede acarrear la presentación masiva de   tutelas en este sentido convirtiendo el sistema pensional en inviable”[14].    

La empresa agregó que en este caso existe   una violación al principio de inmediatez de la acción de tutela, ya que no es   viable debatir un hecho ocurrido hace más de 30 años. Adicionalmente, Acerías   Paz del Río S.A. enfatizó que, desde el reconocimiento de su pensión de vejez,   el accionante ha tenido a su disposición los mecanismos legales para debatir la   compartibilidad o compatibilidad de sus pensiones.    

Por último, manifestó que el señor Manrique   no acreditó un perjuicio irremediable, pues el accionante es pensionado y, por   lo tanto, considera que no se encuentra en estado de desprotección. Indicó que   la mesada pensional del accionante no ha sido disminuida, que no existe un   riesgo a su vida o integridad y que, en todo caso, el paso de varias décadas   demuestra la falta de gravedad de la supuesta afectación de los derechos del   peticionario.    

4.3. Pruebas decretadas en sede de revisión    

El 27 de septiembre   de 2017, el apoderado general de Acerías Paz del Río dio respuesta al auto de   pruebas del 19 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, adjuntó dos oficios con   fecha del 6 de septiembre de 1974[16],   en los que la empresa le informaba al accionante que a partir del 27 de   septiembre de 1974 adquiriría la calidad de pensionado[17]. Igualmente, aportó   copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa vigente entre   el 1º de enero de 1973 y el 31 de diciembre de 1974[18]. La cláusula 5ª del   artículo 73 de dicha convención colectiva, en virtud de la cual la empresa le   otorgó pensión de jubilación al señor José Clemente Manrique Mojica establece:    

“Clausula 73ª.- Pensiones de jubilación.-    

Durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se   aplicará el siguiente régimen de pensiones de jubilación:    

La Empresa reconocerá pensiones de jubilación a los trabajadores que se   encuentran en las condiciones que a continuación se indican, en las cuantías   fijadas por el Código Sustantivo del Trabajo, así:    

(…)    

5º. Al   personal mencionado en los Artículos 269 y 270 del Código Sustantivo del   Trabajo, que con 45 años o más de edad cumpla durante los años 1973 o 1974 20   años de servicios continuos o discontinuos en las actividades a que se refieren   estos artículos, o los hubieren cumplido antes, la Empresa le pagará la pensión   de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando el   Instituto de Seguros Sociales mantenga la autorización para que Empresa y   trabajador le continúen cotizando para el riesgo de vejez a efecto de que una   vez el Instituto otorgue la pensión la Empresa solamente quede obligada a cubrir   el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la   que le venía siendo pagada al trabajador.    

Si el   retiro del trabajador a que se refiere este Numeral se debiera a razones de   enfermedad que lo imposibilitan para continuar laborando en su oficio habitual,   la Empresa concederá la pensión al cumplir 20 años de servicios sin   consideración a la edad.    

(…)”[19].    

Por otro lado, mediante escrito presentado   el 3 de octubre de 2017, Colpensiones presentó copia de la historia laboral del   señor José Clemente Manrique Mojica actualizada al 2 de octubre de 2017[20] y copia de historia   laboral tradicional del accionante para el periodo comprendido entre 1967 y 1994[21].   En esta historia laboral consta que, entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de   septiembre de 1976, la empresa Acerías Paz del Río S.A. cotizó 403,71 semanas al   ISS. Igualmente, se registran once (11) novedades en el salario base de   cotización desde el 26 de septiembre de 1974 y el 1 de mayo de 1988, las cuales   fueron reportadas por Acerías Paz del Río S.A. como empresa aportante.    

4.4. Escritos presentados por el apoderado del señor José   Clemente Manrique Mojica el 13 y 19 de octubre de 2017    

Realizado el traslado de las pruebas   aportadas por Colpensiones y Acerías Paz del Río S.A., el apoderado del   accionante reiteró las pretensiones de la acción de tutela y las razones por las   que considera que la acción de tutela es procedente. Adicionalmente, en relación   con la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa accionada, manifestó que,   de acuerdo con el numeral 5º del artículo 73 de dicha convención, para que   Acerías Paz del Río S.A. pudiera aplicar la compartibilidad pensional era   necesario que la empresa y el trabajador continuaran cotizando al Instituto de   Seguros Sociales, lo cual afirma que no ocurrió. Al respecto, señaló: “No   puede legalmente la empresa accionada convertir una pensión plena de jubilación,   en pensión compartida, por efecto del reconocimiento de la pensión de vejez por   el ISS, sin cumplir el requisito legal y convencional de continuar pagando   las cotizaciones, desde la fecha de su retiro hasta cumplir los requisitos   exigidos para la pensión de vejez” (énfasis en el texto original)[22].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en   virtud del Auto del 16 de junio de 2017, proferido por la Sala de Selección   Número Seis, que decidió escoger para revisión el expediente de la referencia.    

2.      Problema jurídico    

El señor José Clemente Manrique Mojica trabajó para Acerías Paz del Río S.A. desde el 21 de junio de 1954 hasta el 26 de   septiembre de 1974. En virtud del numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención   Colectiva de Trabajo de la empresa, al señor Manrique le fue reconocida una   pensión de jubilación de carácter convencional el 26 de septiembre de 1974.    

Posteriormente, tras cumplir 60 años y 1055 semanas cotizadas, el   23 de abril de 1988, el ISS le reconoció al accionante pensión de vejez. A raíz   de este reconocimiento, Acerías Paz del Río S.A. consideró que las pensiones de   vejez y jubilación tenían el carácter de compartidas y, por lo tanto, en   adelante se hizo cargo únicamente del mayor valor   resultante de la diferencia entre estas dos pensiones.    

Actualmente, el señor Manrique tiene 89 años   de edad y sufre de distintas enfermedades como hipertensión arterial, diabetes   mellitus tipo 2, EPOC y enfermedad arterial oclusiva de miembros inferiores.   Adicionalmente, el valor de las mesadas pensionales del actor equivale a   $825.978.    

El accionante sostiene que la figura de la   compartibilidad pensional fue introducida por el Decreto 2879 de 1985 para las   pensiones de jubilación convencionales reconocidas con posterioridad a la   entrada en vigencia de dicho decreto, el 17 de octubre de 1985. Considera que,   como su pensión de jubilación fue otorgada en el año 1974, sus pensiones de   vejez y de jubilación son compatibles; no compartibles. En   consecuencia, afirma que la empresa accionada desconoció sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral, y   al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, al no pagarle la   totalidad de sus mesadas de jubilación desde abril de 1988.    

Asimismo, afirma que para darle aplicación a   la compartibilidad pensional prevista en el numeral 5º de la cláusula 73 de la   Convención Colectiva de Trabajo, era necesario que la empresa accionada   cumpliera con la obligación de continuar cotizando al ISS hasta el   reconocimiento de la pensión legal de vejez.    

Por su parte, Acerías Paz del Río S.A. manifiesta que la acción de tutela no debe   ser considerada procedente, pues no cumple con los requisitos de subsidiariedad   e inmediatez. Asimismo, estima que no vulneró los derechos del accionante, ya   que, en su opinión, la compartibilidad pensional fue incorporada al ordenamiento   jurídico en la Ley 90 de 1946, y que el hecho de que dicha figura fuera   posteriormente reglamentada en el Decreto 2879 de 1985 no impedía su aplicación   con anterioridad a 1985.    

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde   a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:   ¿Desconoce un empleador los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo   vital, a la seguridad social integral, y al pago oportuno y reajuste periódico   de las pensiones al aplicar la figura de la compartibilidad pensional a las   pensiones de un ex trabajador a quien el empleador reconoció el pago de una   pensión de jubilación convencional con anterioridad al 17 de octubre de 1985 y a   quien el ISS, hoy Colpensiones, otorgó pensión de vejez con posterioridad a esa   fecha?    

Para ello, la Sala se referirá: (i) a la   procedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales de   sujetos de especial protección constitucional; (ii) a la compatibilidad y a la   compartibilidad de las pensiones convencionales otorgadas por el empleador con   anterioridad al 17 de octubre de 1985; y (iii) al caso concreto.    

3.     Procedencia de la   acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales de sujetos de   especial protección constitucional    

3.1.1. Ahora bien, esta Corporación ha   señalado que la anterior regla opera como una fórmula general de procedibilidad   que puede replantearse en circunstancias excepcionales, ante la necesidad de   salvaguardar derechos fundamentales cuya protección resulta impostergable. En   este sentido, se ha determinado que las controversias relativas al   reconocimiento de derechos pensionales pueden ser abordadas por el juez   constitucional, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone   una carga procesal excesiva para el accionante, lo cual sucede, por ejemplo, en   los casos en los que se trata de un sujeto de especial protección constitucional   o cuando los mecanismos ordinarios lo exponen a un perjuicio irremediable. Estas   circunstancias, entonces, pueden dar lugar a dos situaciones distintas de   procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que esta acción se ejercita   como un mecanismo principal de defensa, o aquella en que se interpone como un   medio judicial transitorio para evitar la consumación un perjuicio irremediable[24].    

3.1.2. En el primero de los casos, para que   el amparo constitucional proceda como mecanismo principal y definitivo, es   necesario que el accionante acredite que no tiene a su disposición otros medios   de defensa judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces   para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En este   sentido, vale la pena resaltar que la Corte Constitucional ha precisado que, por   un lado, la idoneidad hace referencia a la aptitud que   debe tener el mecanismo judicial ordinario para producir el efecto protector   integral del derecho fundamental presuntamente amenazado o conculcado; mientras   que, por otro lado, la eficacia impone que el mecanismo ordinario esté diseñado   de forma que brinde de manera rápida y oportuna una protección a la faceta   amenazada o vulnerada del derecho fundamental involucrado[25].    

Por otro lado, para que la acción de tutela   opere como mecanismo transitorio se deberá demostrar que los medios de   protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces, pueden ser   desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable[26]. En estos casos, la protección constitucional operará de manera   provisional, hasta que la controversia sea resuelta por la jurisdicción   competente de forma definitiva[27].    

3.1.3. Teniendo en cuenta lo anterior, esta   Corte ha establecido que la procedibilidad de las tutelas instauradas para   obtener el reconocimiento o pago de derechos pensionales debe ser analizada caso   a caso, valorando las circunstancias particulares que enfrenta el accionante, su   grado de diligencia en aras del reconocimiento de su derecho pensional, la   afectación a sus derechos fundamentales, particularmente a su derecho al mínimo   vital, y la titularidad del derecho reclamado[28].    

Frente a las condiciones personales y   familiares del accionante, el juez constitucional deberá considerar aspectos   como la edad del promotor del amparo, la composición de su núcleo familiar, sus   circunstancias económicas, estado de salud, grado de formación escolar y   potencial conocimiento sobre sus derechos y medios de defensa disponibles, entre   otros[29].   Lo anterior implica que el análisis de procedencia habrá de ser flexibilizado   ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, como las   personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se   encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta[30].    

Por otro lado, se deberá verificar que el   accionante haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda   del derecho que invoca y, para ello, deberá haber desplegado cierta actividad   administrativa y/o judicial con el objetivo de que le sea reconocida la pensión   reclamada. Finalmente, será necesario evaluar el grado de afectación del mínimo   vital del accionante y si existe prueba siquiera sumaria de la titularidad de   los derechos reclamados[31].    

3.1.4. En cuanto a la procedencia de las   acciones de tutela para dirimir conflictos en materia de compartibilidad y   compatibilidad pensional, esta Corporación ha señalado que, en general, el   proceso ordinario laboral suele ser idóneo y eficaz, y, por consiguiente, la   tutela debería proceder de manera excepcional como mecanismo transitorio para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable frente al mínimo vital del   accionante[32].    

3.1.5. Sin   embargo, como se vio, en aquellos eventos en los que, tras haber analizado las   circunstancias particulares del caso, se logre establecer que el proceso   ordinario laboral no resulta idóneo o eficaz, la tutela procederá, ya no como   mecanismo transitorio, sino como mecanismo principal y definitivo para el   reconocimiento del derecho pensional.    

En línea con lo   anterior, esta Corporación ha establecido que es posible presumir que los medios   ordinarios de defensa judicial no son eficaces para el reconocimiento de   prestaciones pensionales de personas que se encuentran en situaciones de   debilidad manifiesta en razón de su edad, por su estado de salud o por ser   madres cabeza de familia, entre otras circunstancias[33]. Asimismo, frente a la eficacia, la Corte ha considerado que existe   una presunción constitucional de la ineficacia de los medios ordinarios de   defensa frente a las personas que han alcanzado o superado el promedio de vida   de la población colombiana[34].  Al respecto, ha señalado:    

 “En ese escenario, los datos estadísticos indican que los medios de   defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma   paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente,   terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo   amenaza o violación.    

Por esa razón, a juicio de esta Sala, en jurisprudencia reciente se ha   consolidado una subregla jurisprudencial que instituye la presunción   constitucional de ineficacia de los medios judiciales de defensa frente a las   personas que han alcanzado el promedio de vida de la población colombiana. Esa   presunción parte de una base fáctica sólida, en tanto se cimenta sobre las   estadísticas recopiladas por el Dane; de reglas de la experiencia prácticamente   incontrovertibles (quien ha alcanzado el promedio de vida tiene menores   posibilidades de esperar la definición de un proceso judicial que suele tardar   varios años); y toma en cuenta que, al momento de interponer la acción, la   persona apenas inicia un trámite que, en virtud de la duración de los procesos   ordinarios se extenderá ampliamente en el tiempo, de forma que la respuesta   definitiva llegará en fecha muy posterior a aquella en la que la persona alcanzó   el promedio de vida de la población colombiana[35]”[36].    

3.1.6. En   síntesis, la acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento de   derechos pensionales y en particular aquellos relacionados con la   compartibilidad o la compatibilidad pensional cuando, de acuerdo con las   circunstancias del caso concreto, se verifica que es necesaria la intervención   del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable   o, en los casos en los que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no   resulten idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales vulnerados   o amenazados. En todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se   fortalece cuando quien reclama el amparo, es un sujeto de especial protección   constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad.    

3.2. Por otra parte, frente al requisito de   inmediatez de la acción de tutela, vale la pena señalar que, de manera   reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien la solicitud de   amparo puede formularse en cualquier tiempo, esta acción debe interponerse   dentro de un término razonable, oportuno y justo[37]. A pesar de lo   anterior, la jurisprudencia ha considerado admisibles las acciones de tutela   presentadas luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo entre   la vulneración y la demanda, si se verifica que la afectación a los derechos   fundamentales de los accionantes ha sido permanente en el tiempo[38] o si la especial   situación del accionante convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle   la carga de acudir a un juez[39].    

4.      La compatibilidad de las pensiones extralegales   otorgadas por el empleador con anterioridad al 17 de octubre de 1985    

4.1. La existencia   de las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad de las pensiones   convencionales de jubilación obedece a una razón histórica. Antes de la creación   del ISS, las pensiones de jubilación eran reconocidas y pagadas por los   empleadores de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo   (pensiones de carácter legal) o bajo las condiciones establecidas en   convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales (pensiones   extralegales o convencionales). A raíz de la entrada en vigencia del Decreto   3041 de 1966, que aprobó el reglamento general del seguro social obligatorio de   invalidez, vejez y muerte, el ISS asumió el reconocimiento y pago de las   pensiones de vejez de carácter legal[40].    

Por lo tanto, en un   primer momento, no se regló lo atinente a las pensiones de jubilación   convencionales, por lo que se permitió la coexistencia de las pensiones de vejez   (legales) y las convencionales de jubilación (extralegales). A este fenómeno se   le llamó compatibilidad pensional. Con el tiempo, sin embargo, con el fin   de armonizar dichas pensiones convencionales con las legales que serían   otorgadas por el ISS, el Decreto 2879 de 1985 instituyó la figura de la   compartibilidad  pensional[41].    

4.2. La Corte   Constitucional y Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han hecho   referencia a la diferencia entre la compatibilidad y la compartibilidad   pensional en múltiples ocasiones[42].   Al respecto, en la Sentencia T-921 de 2006[43], esta Corporación   expresó:    

“En esta situación [de compatibilidad] el empleador reconoce una pensión   de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su   pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros   Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la   pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de   vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación   reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado   tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de   pensiones compatibles.     

En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son   diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex   trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto   determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la   que otorgue el I.S.S. por vejez.    

Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de   jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador   sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto   de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes,   cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez   cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de   vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión   de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene   derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el   reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de   pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que   otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión   extralegal, estará a cargo del empleador el  mayor valor que reconoció. En   esta hipótesis el pensionado mantiene su nivel histórico de ingresos, como   quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino   que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S. y el mayor valor, si lo   hubiere, a cargo del empleador.”    

4.3. Ahora bien,   frente a la aplicabilidad de una u otra figura, el Decreto 2879 de 1985,   aprobatorio del Acuerdo 049 de 1985 del ISS, estableció que la   compartibilidad  sería aplicable a partir de la fecha de expedición del decreto[44], a   menos que en el laudo arbitral, pacto o convención colectiva en el que se   reconoció el derecho de los trabajadores a la pensión de jubilación se hubiera   establecido expresamente que dicha pensión no sería compartida con el ISS[45].   Asimismo, el Decreto 758 de 1990[46],   que derogó el Decreto 2879 de 1985, mantuvo vigente la figura de la   compartibilidad pensional. En efecto, en su artículo 18 estableció:    

“COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados   como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores   afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto   colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre   de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte,   hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto   para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a   cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si   lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando   al pensionado.     

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la   respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre   las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos   reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.    

4.4. Teniendo en   cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión reitera que la compatibilidad y la   compartibilidad pensional son fenómenos jurídicos con efectos distintos y cuya   aplicabilidad depende del momento en que la pensión de jubilación de carácter   convencional fue reconocida por parte del empleador al pensionado, así como de   los acuerdos entre las partes.    

Por un lado, la   compatibilidad  de las pensiones de vejez (legal) y de jubilación (convencional) le otorga el   derecho al pensionado a percibir de manera simultánea ambas prestaciones, de   manera integral. Esta figura es aplicable a los casos en los que la pensión de   jubilación convencional fue reconocida por el empleador con anterioridad a la   entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de 1985. La   compatibilidad, además, implica la obligación del pensionado de realizar   directamente las cotizaciones correspondientes ante el sistema de seguridad   social, con el fin de cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de   vejez.    

Por otro lado, a   diferencia de la compatibilidad, la compartibilidad de las pensiones   regula las situaciones en las que a un trabajador que recibe una pensión de   jubilación concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, le es   reconocida una pensión legal o de vejez. La compartibilidad trae como   consecuencia que, desde el momento en que el ISS o Colpensiones reconoce la   pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de pagar la pensión   extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de   jubilación y la de vejez, cuando la primera es de mayor valor que la última. Por   último, bajo el fenómeno de la compartibilidad pensional, el empleador queda   obligado al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, hasta   cuando el pensionado acceda a su pensión de vejez.    

4.5. Finalmente,   vale la pena resaltar que las reglas para la aplicabilidad de la compartibilidad   o la compatibilidad pensional admiten excepciones cuando se acredita la   existencia de un acuerdo expreso de las partes en el documento que reconoció la   pensión de jubilación convencional. Así lo establece, por un lado, el parágrafo   del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 para el caso de las pensiones otorgadas   con posterioridad al 17 de octubre de 1985, que, en principio, serían   compartibles. Y, por otro lado, así lo ha reconocido la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia para las pensiones otorgadas antes de dicha fecha, las   cuales, en ausencia de pacto expreso, serían compatibles[47].    

4.5.1. Así, por ejemplo, en Sentencia del 12   de julio de 2011[48],   dicha Corporación analizó, en sede de casación, la demanda presentada por el   señor Miguel Coll Hernández contra la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de   Barranquilla E.S.P. en liquidación, con el fin de que, entre otras cosas, se   declarara que la pensión de jubilación convencional era compatible con la de   vejez otorgada por el ISS. En dicho caso, la pensión de jubilación del   demandante fue reconocida por la empresa a partir del 23 de diciembre de 1983,   en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente. Posteriormente, cuando   en 1993 el ISS le otorgó al demandante la pensión de vejez, la Empresa Distrital   de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación descontó de la   pensión de jubilación los valores reconocidos por el ISS, entendiendo que había   operado la figura de la compartibilidad pensional. La Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia observó que las partes suscribientes de la Convención   Colectiva de Trabajo pactaron la compartibilidad de la pensión de jubilación con   la pensión legal de vejez. Por lo tanto, consideró que, a pesar de que la   pensión de jubilación convencional fue reconocida por la empresa antes del 17 de   octubre de 1985, las pensiones eran compartibles dado que existía acuerdo entre   las partes sobre la aplicación de dicha figura.    

4.5.2. En igual   sentido, mediante providencia del 14 de agosto de 2013[49], la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia analizó una demanda ordinaria laboral, mediante la cual,   entre otras cosas, el señor Víctor Alfredo Moreno Fuentes solicitaba el   reconocimiento de la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por   Avianca S.A. el 1 de diciembre de 1981 con la pensión legal de vejez. La Corte encontró que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al   caso establecía que la empresa pagaría la pensión convencional del demandante   hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, para lo cual   seguiría cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la diferencia   existente entre la pensión convencional reconocida y la otorgada por aquélla   entidad de seguridad social. En consecuencia, teniendo en   cuenta lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, la   Corte sostuvo que las pensiones eran compartibles.     

4.5.3. Por último, a través de la Sentencia del 17 de mayo de 2017, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudió un caso en el que el demandante   solicitaba que se declarara que la pensión convencional que le había sido   reconocida el 26 de diciembre de 1984 por la Empresa Municipal de Teléfonos de   Barranquilla era compatible con la de vejez otorgada por el ISS en 1990. En esa   oportunidad, la Corte Suprema de Justicia también observó que en la Convención   Colectiva de dicha empresa se había instituido la compartibilidad de las   pensiones. Por lo tanto, reiteró que “si en las cláusulas convencionales se   dispuso la compartición del derecho pensional allí creado, no le corresponde al   juez variar la intención de las partes suscriptoras de la convención”[50].    

5.      Caso concreto    

5.1. Procedencia de la acción de   tutela    

5.1.1. En primer lugar, la Sala observa que   el accionante sería la persona directamente afectada por la no aplicación de la   figura de la compatibilidad pensional, la cual presuntamente vulneró sus   derechos fundamentales. Por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito de   legitimación en causa por activa. Igualmente, Acerías Paz del Río S.A. es la   sociedad que, aduciendo la compartibilidad de las pensiones, dejó de pagar la   totalidad de la pensión de jubilación del accionante, desde la fecha en que este   último recibió su pensión de vejez. En consecuencia, esta empresa está   legitimada en el extremo pasivo para responder a la presente acción.    

5.1.2. En lo que respecta al requisito de   subsidiariedad, la Sala considera que el proceso ordinario laboral no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales del   actor que presuntamente fueron vulnerados por Acerías Paz del Río S.A. al   negarse a pagar de manera íntegra las mesadas de la pensión de jubilación   otorgada, aduciendo que las pensiones de jubilación y de vejez del actor habían   sido otorgadas con el carácter de compartidas.    

En primer lugar, la Sala observa que, en   este caso, se presume que el proceso ordinario laboral es ineficaz (mas no   inidóneo), ya que el señor José Clemente Manrique Mojica, quien actualmente   tiene 89 años de edad, ha superado la expectativa de vida de los hombres   colombianos al nacer. Por lo tanto, se cumple este presupuesto excepcional en el   que la acción de tutela desplaza a los mecanismos de defensa judicial.    

Ahora bien, aun si esta presunción no fuera   suficiente para considerar que la tutela opera de manera subsidiaria -que lo   es-, para esta Sala de Revisión, la tutela cumpliría con este requisito. Al   analizar las circunstancias personales del señor José Clemente Manrique Mojica,   se observa que en este caso el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional, pues está probado que se trata de una persona de la tercera edad   y que padece distintas enfermedades como hipertensión   arterial, diabetes mellitus tipo 2, EPOC y enfermedad arterial oclusiva de   miembros inferiores. Asimismo, encuentra que el señor Manrique percibe una   pensión un poco mayor a un salario mínimo y que su esposa depende económicamente   de él. Por último, la Sala evidencia que, según las manifestaciones del   accionante que no fueron controvertidas por la empresa accionada, debido a sus   enfermedades y a su avanzada edad, debe incurrir en múltiples gastos como la   compra de medicamentos, el desplazamiento a las IPS donde recibe tratamientos, y   el pago de personal de enfermería y médico en su residencia, cuando lo necesita.    

De igual forma, en este caso, la Sala   encuentra que el señor Manrique cumplió con el grado de diligencia mínimo   exigido para el reconocimiento de su derecho pensional. En efecto, en el   expediente obran distintos derechos de petición que el accionante presentó ante   la empresa accionada con el fin de que le fuera reconocido el carácter   compartible de las pensiones de vejez y jubilación y, en consecuencia, la   empresa pagara la pensión de jubilación de manera integral.    

Frente a la   afectación a los derechos fundamentales del accionante, particularmente a su   derecho al mínimo vital, la Sala resalta que el hecho de   que una mesada pensional haya sido reconocida y pagada oportunamente no es   garantía de que el beneficiario cuente con los medios suficientes para llevar   una vida en condiciones normales[51].   Asimismo, se reitera que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo,   sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción   congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso   concreto”[52].  En ese sentido, es necesario   tener en cuenta que el señor José Clemente Manrique Mojica recibe mesadas   pensionales tan solo un poco mayores al salario mínimo, que es un sujeto de   especial protección constitucional, que su esposa depende económicamente de él y   que, debido a sus enfermedades, el señor Manrique incurre en múltiples y   constantes gastos. Por lo tanto, es posible concluir que su derecho al mínimo   vital se ve afectado por el no reconocimiento de la compatibilidad pensional a   la que presuntamente tiene derecho.    

Por último, la Sala encuentra que el actor   logró demostrar siquiera sumariamente la titularidad del derecho reclamado. El   peticionario, de hecho, argumentó que tenía derecho a la compatibilidad   pensional, ya que Acerías Paz del Río S.A. había reconocido su pensión de   jubilación con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en   vigencia la figura de la compartibilidad pensional.    

5.1.3. Finalmente, frente al cumplimiento   del requisito de inmediatez, la Sala observa que la pensión de vejez fue   reconocida por el ISS al accionante en el año 1988 y que, desde ese momento, la   empresa accionada se ha subrogado en su obligación de pago de la pensión de   jubilación y ha pagado al señor Manrique únicamente el mayor valor entre la   pensión de vejez y la pensión de jubilación reconocida. Tanto Acerías Paz del   Río S.A. como el juez de primera instancia estimaron que el hecho de que el   reconocimiento de la pensión de vejez se hubiera dado en 1988, es decir, hace   tres décadas, traía como consecuencia el no cumplimiento del requisito de   inmediatez. El juez de segunda instancia, sin embargo, sostuvo que este   requisito se encontraba satisfecho.    

En esta oportunidad, la Sala considera que   la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez porque la afectación   al derecho fundamental al mínimo vital del señor Manrique ha sido permanente en   el tiempo y porque, dada la avanzada edad del accionante (89 años) y su difícil   condición de salud, resultaría desproporcionado solicitarle acudir a la   jurisdicción ordinaria para resolver su conflicto.    

En todo caso, la Sala destaca que, aun si se   llegase a considerar que la permanencia de la afectación del derecho en el   tiempo no es suficiente, en este caso, la acción de tutela tuvo su origen en la   reciente negativa de Acerías Paz del Río S.A. de reconocer la totalidad de la   prestación, la cual ocurrió el 12 de septiembre de 2016. Por ello, en la medida   en que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de octubre de 2016, tan solo   cinco semanas después de dicha negativa, se debería, asimismo, considerar que la   acción fue interpuesta dentro de un término razonable.    

5.1.4. Por lo expuesto, se concluye que el   recurso de amparo formulado por el señor José Clemente Manrique Mojica satisface   los requisitos de procedencia y por lo tanto, analizará de fondo el cumplimiento   de los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para el   reconocimiento de la pensión de vejez con carácter de compatible con la pensión   de jubilación.    

5.2. El actor no tiene derecho al   reconocimiento de su pensión de vejez con el carácter de compatible con   la pensión de jubilación reconocida por Acerías Paz del Río S.A.    

5.2.1. En el caso   concreto, la Sala encuentra que el señor José Clemente Manrique Mojica no tiene   derecho al reconocimiento de la compatibilidad entre las pensiones de   vejez y de jubilación otorgadas por el ISS y por Acerías Paz del Río S.A.,   respectivamente.    

5.2.2. Revisadas   las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que la empresa accionada   reconoció y otorgó una pensión de jubilación de carácter convencional al señor   José Clemente Manrique Mojica, con base en el numeral 5º de la cláusula 73 de la   Convención Colectiva de Trabajo. Esta pensión de jubilación extralegal, además,   fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de   1985, es decir, antes del 17 de octubre de 1985. En efecto, el contrato de   trabajo terminó el 26 de septiembre de 1974 y al accionante le fue concedida la   pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de ese año.    

5.2.3. Asimismo,   está probado que, mediante Resolución 4526 del 23 de   abril de 1988, el ISS reconoció al accionante pensión de vejez, y que a partir   de ese mes, Acerías Paz del Río S.A. se hizo cargo únicamente del mayor valor   resultante de la diferencia entre la pensión de vejez y la pensión de   jubilación.    

5.2.4. Igualmente, vista la Convención   Colectiva de Trabajo de Acerías Paz del Río S.A. vigente a la fecha del   reconocimiento de la pensión de jubilación del señor José Clemente Manrique   Mojica, la Sala Segunda de Revisión considera que dicha pensión fue otorgada con   el carácter de compartible.  Lo anterior dado que, si bien la pensión de jubilación del señor Manrique   Mojica fue reconocida el 27 de septiembre de 1974 (antes del 17 de octubre de   1985) y, por lo tanto, en principio tendría la calidad de compatible con   la pensión de vejez legal, convencionalmente se pactó una excepción a la   compatibilidad de las pensiones.    

5.2.5. Ahora bien, el apoderado del   accionante sostiene que Acerías Paz del Río S.A. no continuó realizando las   cotizaciones correspondientes al riesgo de vejez al ISS con posterioridad al   reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, el 27 de septiembre de   1974. Afirma que la ausencia de dichas cotizaciones impide que se dé aplicación   a la compartibilidad prevista en el numeral 5º de la cláusula 73 de la   Convención Colectiva de Trabajo, pues dicha compartibilidad estaba condicionada   al pago al ISS de las cotizaciones para el riesgo de vejez.    

La Sala observa que, de acuerdo con la   historia laboral del señor José Clemente Manrique Mojica aportada por   Colpensiones, entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de septiembre de 1976, la   empresa Acerías Paz del Río S.A. cotizó 403,71 semanas al ISS. Este historial   laboral, sin embargo, no presenta el detalle de las semanas cotizadas con   posterioridad al 26 de septiembre de 1976. A pesar de ello, para la Corte, a   partir de dicho historial laboral y de la Resolución 4526 del 23 de abril de   1988, mediante la cual el ISS reconoció la pensión legal de vejez al accionante,   es posible deducir razonablemente que la empresa accionada sí continuó pagando   las cotizaciones para el riesgo de vejez al ISS. De hecho, en el historial   laboral del accionante allegado por Colpensiones se relacionan 11 novedades   desde el 26 de septiembre de 1974 hasta el 1 de mayo de 1988, reportadas por   Acerías Paz del Río S.A., como aportante[54].   Adicionalmente, la Resolución 4526 del 23 de abril de 1988, establece   expresamente que “la liquidación [de la pensión de vejez] se basó en 1055   semanas de cotización”[55].    

5.2.6. Por lo anterior, la Sala concluye que   la pensión de vejez del señor José Clemente Manrique Mojica fue otorgada por el   ISS con el carácter de compartible con la pensión de jubilación   reconocida por Acerías Paz del Río S.A. Asimismo, encuentra que el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá, desconoció el precedente   jurisprudencial en la materia, pues declaró erróneamente la compatibilidad de   las pensiones y no tuvo en cuenta la excepción expresa a esta figura prevista en   la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa.    

En consecuencia, y de acuerdo con las   consideraciones presentadas en esta providencia, la Sala Segunda de Revisión de   la Corte Constitucional revocará la decisión del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Sogamoso, Boyacá del trece (13) de enero de 2017, mediante la cual   revocó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Sogamoso del primero (1º) de noviembre de 2016 y, en su lugar, concedió el   amparo solicitado por el accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo de tutela proferido   por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, Boyacá el trece (13) de enero de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de   esta providencia. En su lugar, NEGAR el amparo pretendido por el   accionante, por cuanto la pensión convencional de jubilación del accionante es   compartible con su pensión legal de vejez.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada   Ponente    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] La Sala de Selección Número Seis (6) estuvo conformada por   las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[2] De acuerdo con lo establecido en los Decretos 2011 y 2012 de 2012,   el Instituto de Seguros Sociales fue suprimido y, en su lugar, entró en   operación la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

[3] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 9.    

[4] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 119 y 120.    

[5] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 122 y 123.    

[6] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folios 10 a 13.    

[7] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 7.    

[8] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 93.    

[9] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 97.    

[10] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 133.    

[12] Expediente T-6.170.681. Cuaderno principal. Folio 137.    

[13] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 17.    

[14] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 37.    

[15] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folio 41.    

[16] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folios 47 y 48.    

[17] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folio 46.    

[18] Expediente T-6.170.681. Cuaderno de revisión. Folios 49 a 175.    

[19] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folios 164 y 165.    

[20] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folio 178.    

[21] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folios 179 y 180.    

[22] Expediente T-6.170.685. Cuaderno de revisión. Folio 201.    

[23] Corte Constitucional, sentencias T-167 de 2004. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-297 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-921 de   2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T- 378 de 2012. M.P. Adriana María Guillen;   T-809 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo; T-897 de 2010. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-474 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-235 de 2010. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-414   de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-385 de 2016. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;   T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre muchas otras.    

[24] Corte Constitucional, sentencias T-921 de 2006. M.P. Jaime   Córdoba Triviño; T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[25] Corte Constitucional, sentencias T-649 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[26] Sobre la figura del perjuicio irremediable   y sus características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008. M.P. Manuel José   Cepeda, expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia,   por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza   que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”. En un sentido semejante pueden consultarse las   sentencias T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001. M.P.   Eduardo Montealegre Lynett; T-1316 de 2000. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-983 de   2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; entre otras.    

[27] Corte Constitucional, sentencias T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-086 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-079 de 2016.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[29] Corte Constitucional, sentencias T-080 de 2010. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-079 de 2016. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de   2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-037 de 2017. M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31] Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez; T-343 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-079 de 2016. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[32] Corte Constitucional, sentencias -167 de 2004. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-628 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-042 de 2016. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T-385 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33] La Corte Constitucional en sentencia T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez estableció “(…) se ha de señalar que el medio de defensa judicial   ordinario para el reconocimiento de la mesada pensional no resulta igualmente   eficaz entre un sujeto de especial protección constitucional y quien no lo es,   comoquiera que precisamente la situación de debilidad manifiesta del primero le   exige al Estado una especial consideración que le permite al juez constitucional   inferir la ineficacia del medio ordinario y la procedencia excepcional de la   acción de tutela”. Al respecto, ver también las siguientes sentencias de la   Corte Constitucional: T-607 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-681 de 2008.   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-702 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-414 de 2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva; T-651 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-343 de 2014. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] Corte Constitucional, sentencias T-056 de 1994. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-456 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1116 de   2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero; T-849 de 2009. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-300 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-981 de   2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-086 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-621 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35] Sobre esta posición jurisprudencial, ver   las sentencias T-431 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-380 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla;   T-322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[36] Corte Constitucional, sentencia T-981 de 2011. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[37] Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2016.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-043 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva; T-323 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[38] Al respecto, vale la pena tener en cuenta que, de acuerdo con el   precedente constitucional, “En lo que tiene que ver con el requisito de   inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos   estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la   jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles   y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace   que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios   años de haberse proferido la decisión judicial “ (Corte Constitucional.   Sentencia SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[39] Corte Constitucional, sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-485   de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; SU-1073 de 2012. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-788 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-043 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-323 de 2016. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;   SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[40] Al respecto, ver los artículos 60, 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966.    

[41] Corte Constitucional, Auto 231 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao   Pérez. Vale la pena enfatizar que, en efecto, fue el Decreto 2879 de 1985 (y no la Ley 90 de 1946) el que   creó la figura de la compartibilidad entre la pensión de vejez de carácter legal   y la pensión de jubilación convencional. Así lo ha reiterado en distintas   ocasiones la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación, manifestó al respecto, en las sentencias del 15 de diciembre de 1995   (Rad. 7960) y del 8 de agosto de 2001 (Rad. 9540), que: “En consecuencia,   nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que   permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de   la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez. De ahí   que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales   el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de   voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones   o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se   obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el   plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa   del obligado”.    

[42] Corte Constitucional, sentencias T-462 de 2003. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-167 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-921 de   2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-438 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-353 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-628 de 2013. M.P.   Alberto Rojas Ríos; T-042 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-385 de   2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y Auto 231 de 2011. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencias del 11   de diciembre de 1991. M.P. Hugo Suescún Pujols, Rad. 4441; del 15 de diciembre   de 1995. M.P. Germán Valdés Sánchez, Rad. 7960; del 19 de marzo de 1996. M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, Rad. 8218; del 19 de abril de 1996. M.P. Francisco   Escobar Henríquez, Rad. 8208; del 8 de agosto de 1997. M.P. José Roberto Herrera   Vergara, Rad. 9444; del 30 de noviembre de 1999. M.P. Rafael Méndez Arango, Rad.   12461; del 7 de diciembre de 2010. M.P. Elsy del Pilar Cuello   Calderón, Rad. 45784; del 15 de febrero de 2011. M.P. Elsy del Pilar   Cuello Calderón, Rad. 36276; del 15 de febrero de 2011. M.P. Carlos Ernesto   Molina Monsalve, Rad. 35984; del 30 de enero de 2013. M.P. Elsy del Pilar Cuello   Calderón, Rad. 55878.    

[43] Corte Constitucional, sentencia T-921 de 2006. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[44] El Decreto 2879 de 1985 fue expedido   y entró en vigencia el 17 de octubre de 1985.    

[45] Decreto 2879 de 1985. “Por el cual se aprueba el Acuerdo número   029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros   Sociales Obligatorios”. Artículo 5. “Los patronos inscritos en el   Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del   decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados   pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo,   Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de   Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos   exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el   Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono   únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el   Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. || La obligación de   seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este   artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros   Sociales. || PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando   en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo   entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos   reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (…)   ”.    

[46] Decreto 758 de 1990. “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049   de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios”.    

[47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencias del   13 de febrero de 2006. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Rad. 25149; del 15   de mayo de 2007. M.P. Carlos Isaac Nader, Rad. 30757; del 8 de junio de 2011.   M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, Rad. 46538; del 8 de mayo de 2013. M.P.   Rigoberto Echeverri Bueno. Rad. 45403, entre otras.    

[48] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del   12 de julio de 2011. M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez, Rad. 47823.    

[49] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, Sentencia del 14 de agosto de 2013. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno,   Rad. 39781. En esa oportunidad, la Corte Suprema de Justicia estableció: “(…)   ha sido criterio de esta Corporación que, por regla general, las pensiones   extralegales reconocidas por el empleador antes del 17 de octubre de 1985 son   compatibles y, por lo tanto, no son compartibles con las de vejez que otorga el   ISS con base en sus estatutos, a menos que por expresa voluntad de las partes se   haya acordado la incompatibilidad de dichas prestaciones y, por consiguiente, su   compartibilidad”.    

[50] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, Sentencia del 17 de mayo de 2017. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo,   Rad. 48072.    

[51] Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2016. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[53] Expediente T-6.170.680. Cuaderno de revisión. Folio 165.    

[54] El reporte presenta las siguientes novedades bajo el aportante   Acerías Paz del Río S.A.: (i) Ingreso (26/09/1974); (ii) Cambio de salario   (01/07/1977); (iii) Cambio de salario (01/02/1978); (iv) Cambio de salario   (01/05/1980); (v) Cambio de salario (01/08/1981); (vi) Cambio de salario   (01/04/1982); (vii) Cambio de salario (01/01/1985); (viii) Cambio de salario   (01/01/1986); (ix) Cambio de salario (01/03/1986); (x) Cambio de salario   (01/05/1987); (xi) Retiro (01/05/1988). Expediente T-6.170.680. Cuaderno de   revisión. Folio 179.    

[55] Expediente T-6.170.680. Cuaderno principal. Folio 123.

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