T-280A-16

Tutelas 2016

           T-280A-16             

Sentencia    T-280A/16    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto     

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO   ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO    

PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO   INTERNACIONAL HUMANITARIO-Subreglas   que deben tenerse en cuenta para la protección de la población civil en el   conflicto armado interno    

EJERCICIO DEL PODER Y FUNCION DE POLICIA EN   EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Sobre el deber de protección a la   población civil    

Esta Corte ha reconocido que el cuerpo   de policía se encuentra en una “zona gris” pues en muchas ocasiones debe   defender a la población civil en escenarios de guerra.    

UBICACION DE ESTACIONES DE POLICIA EN ZONAS   DEL PAIS QUE PUEDEN CAUSAR RIESGO A LOS DERECHOS DE LA POBLACION CIVIL NO   INVOLUCRADA EN EL CONFLICTO-Reiteración   de jurisprudencia    

Si bien por   naturaleza propia las estaciones de policía deben estar situadas en el casco   urbano de los municipios del país, esa ubicación debe atender a los principios   del Derecho Internacional Humanitario referidos en capítulos anteriores del   presente fallo. No es lo  mismo una estación de policía en la urbe de un   municipio, corregimiento o vereda que no presenta hostilidades, a una situada   alrededor de una zona estratégica del conflicto. En este último caso,   dependiendo de las circunstancias particulares y grado de vulnerabilidad de la   comunidad, resulta admisible constitucionalmente el traslado a un sector que no   ponga en riesgo los derechos fundamentales de la población.    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR TRASLADO DE   ESTACIONES DE POLICIA O BASES MILITARES-Procedencia excepcional    

En principio no es posible que a   través de la acción de tutela se ordene el traslado de estaciones de policía o   bases militares, pues existe un deber de solidaridad que justifica no solo la   presencia del Estado en todas las zonas del país, sino de la policía por ser un   cuerpo civil que protege a la población no armada. No obstante, la Corte ha   admitido esta posibilidad cuando quiera que se acredite una amenaza o   riesgo grave para la vida o integridad de la comunidad o de algún miembro de ella,   siempre que por sus condiciones de vulnerabilidad no se pueda exigir   razonablemente el mismo grado de solidaridad que al resto de la sociedad. En   todo caso, la carga de soportar el riesgo por la ubicación geográfica de una   estación de policía debe ser proporcional. Eso significa que cada caso deberá   analizarse según las circunstancias fácticas que lo rodean.    

PRINCIPIO DE DISTINCION EN EL DERECHO   INTERNACIONAL HUMANITARIO-Vulneración   por parte de la policía al ocupar de forma ilegal viviendas de la población   civil    

Si bien los   ataques de la Fuerza Pública no se dirigieron contra la población, sí los   involucraron en la guerra. La policía utilizó varias casas como trincheras y por   tanto, convertir los hogares de los habitantes en blanco de las hostilidades.   Esa situación, es violatoria de los Convenios de Ginebra y sus dos protocolos   adicionales pues sin necesidad de ataques directos, fueron utilizados como   escudos en la guerra.    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR TRASLADO DE   ESTACIONES DE POLICIA O BASES MILITARES-Orden a la Policía Nacional trasladar estación de   policía a un lugar que no ponga en riesgo la vida e integridad de los habitantes   del sector    

DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD   PERSONAL-Orden a la Policía Nacional desocupar casas y habitaciones de   miembros de comunidad, al igual que acompañar a las personas que resultaron   desplazadas por la inseguridad, para su eventual retorno    

Referencia: expediente T-5.204.552    

Acción de tutela instaurada por Carlos Gómez Benavides y   María Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y en representación de los   menores Marlon Adrián Meneses, Diyer Armando Chicangana y Yarvi Yair Chicangana  en contra del Ministerio de   Defensa Nacional y Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió en   primera y única instancia, la acción de tutela promovida Carlos Gómez Benavides   y María Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y en representación de   los menores Marlon Adrián Meneses, Diyer Armando Chicangana y Yarvi Yair   Chicangana en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional.    

I.  ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda.    

El 18 de agosto de 2015,   Carlos Andrés Gómez y María Olid Meneses Correa, actuando en nombre propio y   representación de sus hijos, interpusieron acción de tutela contra el Ministerio   de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en procura de la protección de sus   derechos fundamentales a la vida e integridad personal, los cuales estimó   vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.   Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:    

1.                 Los accionantes, de oficio campesinos   agricultores, narraron que viven en la vereda Campo Alegre, del corregimiento de   “El Mango” del municipio de Argelia, Cauca, desde hace siete años, en el hogar   que conforma con su esposa, su hijo, su ahijado y su nieto, todos ellos menores   de edad.    

2.                 Relataron que el 23 de junio de 2015, el   corregimiento de El Mango fue protagonista de los noticieros nacionales cuando   la población se opuso a la instalación de una estación de policía en ese lugar,   dados los riesgos que generaba la presencia de cualquier actor armado en   cercanías de la población.    

3.                 Indicaron que el 26 de junio siguiente,   los policías se trasladaron hacia la vereda Campo Alegre, ocupando los   alrededores de 15 viviendas, entre las que se encuentra la del accionante.   Explicaron que desde el 27 de junio, “sin mediar ningún permiso” de su   parte, los policías ocuparon su casa de forma ilegal y arbitraria y que, el 11   de julio de 2015, los agentes los sacaron por la fuerza de su casa.    

4.                 En la madrugada siguiente, se inició un   ataque con armas de largo alcance y cilindros bomba. Al medio día se escucharon   explosiones de granada de mortero. Este tipo de enfrentamientos no fueron nuevos   para sus familias. En 2014, luego de una confrontación armada, el señor Gómez   Benavides sufrió una herida de bala en su pierna por lo que tuvo que desplazarse   forzadamente al corregimiento de El Mango, en cuyo albergue se encuentra desde   entonces.    

5.                 Indicaron que la policía ocupó las   viviendas de la comunidad, desde donde realiza disparos hacia las montañas. La   comunidad sigue expuesta a la amenaza de un ataque armado de la guerrilla a la   Fuerza Pública. Solicita que se ordene la entrega inmediata de su vivienda, que   se suspenda cualquier instalación de la estación de policía en su localidad,   disponiendo que se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las   viviendas de la población civil. Aclara que su solicitud no desdeña la actividad   realizada por la Fuerza Pública.    

6.                 Puntualizaron que “la policía ha hurtado los alimentos que tenía en mi   vivienda, así como derribó por la violencia la puerta para ingresar a ella, sin   que se nos permita regresar al territorio”.    

7.                 Rechazan los accionantes que su casa, su   vida y su territorio “sean   utilizados como una excusa para convertir mi lugar de origen en un escenario   permanente de guerra”. En consecuencia, solicitan la protección de sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad y vivienda,   presuntamente vulnerados por los accionados.    

8.                 En consecuencia, pretenden que sea   restituida su vivienda sin daño alguno, al igual que “se suspenda cualquier   instalación de la estación de Policía en nuestra localidad, disponiendo que ésta   se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la   población civil, dejándolas fuera del conflicto”.    

Intervención de la parte   demandada.    

Policía Nacional    

Solange Torres, subteniente y jefe de la   Oficina de Asuntos Jurídicos del Departamento de Policía del Cauca, manifestó   que la Policía Nacional no vulneró los derechos fundamentales de los actores. En   su criterio, no es posible acceder a las pretensiones de los demandantes, dado   que la Policía Nacional no puede, de ninguna manera, abandonar zona alguna del   territorio colombiano. Para fundamentar su respuesta, sostuvo lo siguiente:    

Manifestó que efectivamente la comunidad del Municipio   de Argelia, Cauca, expulsó a Policía del casco urbano del centro del poblado del   corregimiento el Mango, con acompañamiento de la Alcaldía y Personería   Municipal, hechos que son de público conocimiento. Esta expulsión, manifestó, se   llevó a tras un fallo proferido por el Juez 37 Administrativo de Oralidad del   Circuito de Bogotá quien en demanda de reparación directa, dictó medidas   cautelares de urgencia señalando que la Policía debía tomar trasladar la   estación de policía del casco urbano del corregimiento.    

Así, se creó una mesa facilitadora entre la   Policía Nacional y la comunidad para buscar acercamientos que permitieran   solucionar los inconvenientes presentados hasta el momento, y pudieran   reingresar al centro del corregimiento del Mango. Provisionalmente, puntualizó,  “la policía se ubicó en las veredas la Cumbre y Campo Alegre, pero con el   beneplácito de la comunidad, mientras se realizaban los acercamientos hasta   tanto se encontraba un predio adecuado para que se instalara nuevamente la   Policía en el corregimiento del Mango” (SIC).    

Relató que en segunda instancia, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca revocó la medida cautelar dictada por el Juzgado   37 Administrativo de Oralidad de Bogotá, consistente en ordenar el traslado de   la estación de Policía del Corregimiento de El Mango. De la misma manera, negó   que dentro de los procedimientos policiales se encuentre el despojo o desalojo   por la fuerza de sus viviendas a la comunidad caucana. Lo anterior ya que,   contrario a lo que sostienen los peticionarios, “por táctica de combate no es   procedente estar de manera fija en un predio o sector, por lo cual permanecen en   bases de patrulla en terrenos sembrados con hoja de coca, alejados de viviendas   y con rotación permanente”.    

Lo anterior, pues una vez consultado al   Mayor Pedro Pablo Astaiza, oficial al mando de esa localidad, manifestó que   “las unidades de policía a mi cargo, desde hace aproximadamente dos meses, se   encuentran en la parte alta y sector rural de la vereda Campo Alegre del   Corregimiento del Mango, del Municipio de Argelia Cauca, adelantando labores   misionales tales como, patrullajes rurales y urbanos al corregimiento del Mango,   registro de personas y vehículos, bases de patrulla móviles para ejercer el   control territorial en la zona y cumplir con la misión constitucional”.  Informó que “en ningún momento se ingresó a pernoctar a vivienda alguna, los   policías no han tomado los cuartos ni las habitaciones de los moradores de las   casas, así como tampoco hemos desalojado por la fuerza a sus ocupantes, ni mucho   menos haber hurtado alimentos que tenían en las viviendas”.    

Sostuvo el mencionado oficial que, por el   contrario, tienen conocimiento que “integrantes del 60 frente de las farc,   estarían presionando e intimidando a los habitantes de la Vereda Campo Alegre,   para que hagan todo lo posible para desplazar a la policía de dicho sector o si   no, no responden por las vidas de los habitantes”.    

Igualmente, la entidad demandada sostuvo en   su intervención que la estación de policía se encuentran ubicados en tres puntos   de la vereda Campo Alegre, la cual está rodeada de cultivos ilícitos de hoja de   coca y que se encuentran acantonados en cambuches improvisados, lejos de las   pocas viviendas de la Vereda Campo Alegre. Por lo anterior, se opone a las   pretensiones de los demandantes y, en consecuencia, solicita que la tutela no   sea concedida por los jueces de tutela.    

Ministerio de Defensa    

Además de reiterar los argumentos esbozados   por la Policía Nacional, sugieren que esta acción de tutela está inmersa dentro   de una estrategia jurídica para que “las FARC permitieran organizar las   jornadas deportivas que llevaban dos años sin celebrar”. En efecto,   sostienen que “existe una actuación temeraria la cual fue publicitada a   través de medios noticiosos como el periódico el tiempo quien registró un hecho   particular (…) en donde se evidencia que un grupo de habitantes del   corregimiento de El Mango, orquestaron promover 51 acciones de tutela de manera   simultánea buscando intereses particulares”.    

En ese sentido,  a través de esas   acciones “se endilgaba que supuestamente la comunidad no tenía ningún interés   en el conflicto armado; sin embargo, sus actuaciones demuestran la afectación   que representa la Policía Nacional y las tropas del Ejército Nacional para las   finanzas económicas de los grupos Narco-Terroristas, porque la presencia de las   instituciones del Estado en la zona, son el resultado de operaciones constantes   para combatir los grupos ilegales y controlar las amenazas que genera el   accionar de los terroristas del frente 60 de las FARC”.    

Concluyen que la comunidad se opone a la   presencia de la Fuerza Pública, porque su economía depende indirectamente de la   ilegalidad, pues existe un interés en la obtención de recursos a través de   cultivos ilícitos, razones por la cuales la tutela debe ser negada.    

Del fallo de primera instancia    

La sección cuarta del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 31 de agosto de 2015,   negó la acción de tutela impetrada por Carlos Andrés Gómez Benavides y María   Olid Meneses Correa y su familia.    

Luego de realizar un recuento contextual   sobre la situación del corregimiento del Mango en el Municipio de Argelia,   Cauca, el fallador de única instancia encontró que no se probó siquiera   sumariamente que los accionante posean vivienda en el lugar de los hechos, ni   mucho menos que los integrantes de la Policía Nacional hayan ocupado la vivienda   que dicen habitar. Por el contrario, la Fuerza Pública en efecto se trasladó del   corregimiento del Mango lejos del casco urbano.    

Así, “del análisis del acervo probatorio   se concluye que no hay evidencia de la presunta vulneración de la fuerza pública   a los derechos fundamentales de los accionantes, así como tampoco se halla   demostración de la presunta permanencia de la autoridad en la vivienda de los   actores”. Concluyeron, entonces, que la “policía nacional ya no se   encuentra ubicada en el casco urbano del corregimiento El Mango, debido a que la   misma población obligó a su retiro aduciendo que generaba su presencia ante los   constantes ataques guerrilleros”.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   CORTE    

Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, y en virtud del  auto del 28 de octubre de 2015 expedido por la   Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que decidió seleccionar el   presente asunto para su revisión.    

1.                 Problema jurídico   y temas jurídicos a tratar    

Los accionantes narraron   que viven en la vereda Campo Alegre, del corregimiento de “El Mango” del   municipio de Argelia, Cauca, desde hace siete años. Su hogar lo conforma con su   esposa, su hijo, su ahijado y su nieto; estos últimos menores de edad. El 23 de   junio de 2015, el corregimiento de El Mango fue protagonista de los noticieros   nacionales cuando la población se opuso a la instalación de una estación de   policía en ese lugar, dados los riesgos que generaba la presencia de cualquier   actor armado en cercanías de la población. El 26 de junio siguiente,   sostuvieron, los policías se trasladaron hacia la vereda Campo Alegre ocupando   los alrededores de 15 viviendas, entre las que se encuentra la del accionante.   Desde ese tiempo, se encuentran en un albergue en el corregimiento El Mango.      

Por estas razones,   solicitan que se ordene la entrega inmediata de su vivienda, que se suspenda   cualquier instalación de la estación de policía en su localidad, disponiendo que   se lleve a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la   población civil.    

Acorde con lo expuesto, la   Sala Novena de Revisión Constitucional debe resolver si existe vulneración de   los derechos fundamentales a la vida, vivienda, vida digna e integridad, por la   presunta ocupación ilegal de la fuerza pública a las viviendas de algunos   habitantes de la vereda Campo Alegre del Corregimiento de El Mango, en el   Municipio de Argelia, Cauca, y, por la ubicación de la estación de policía en   una zona que aparentemente pone en riesgo a la comunidad.    

Para resolver este interrogante, la Sala   Novena de Revisión Constitucional adoptará la siguiente metodología. En primer   lugar, (i) desarrollará el principio de distinción a la luz del derecho   internacional humanitario. En segunda medida, (ii) reiterará la naturaleza civil   de la Policía Nacional para, posteriormente, (iii) abordar el estudio de los   pronunciamientos más relevantes sobre la vulneración de los derechos   fundamentales de los habitantes de una zona, por la ubicación geográfica de una   estación de policía. Finalmente, en cuarto lugar, (iv) resolverá el caso   concreto.    

Principio de distinción en el Derecho   Internacional Humanitario. Sobre el deber de no involucrar a la población civil   en el conflicto armado.    

La relación entre derecho internacional y   derecho interno ha sido uno de los asuntos más complejos que se han suscitado en   la doctrina constitucional colombiana. Sin embargo, desde hace un tiempo, la   Corte Constitucional ha elaborado una teoría excepcional según la cual, algunos   tratados, por regla general de derechos humanos, que no hacen parte del   articulado superior, integran la Constitución. Esa teoría ha sido denominada por   esta Corporación como el bloque de constitucionalidad.    

El bloque de constitucionalidad se define como aquella   unidad jurídica compuesta “por normas y principios que, sin aparecer   formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como   parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido   normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de   la propia Constitución. Son pues verdaderos  principios y reglas de valor   constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar   de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas   del articulado constitucional strictu sensu”[1].  No obstante, esa integración es excepcional pues de lo que se trata es de   definir qué hace parte de nuestra Constitución.    

Este concepto, entonces, cumple con dos   propósitos fundamentales. Por una parte, servir como mecanismo de coordinación   normativa entre el ordenamiento jurídico internacional y el derecho interno, y,   por otra, evitar que la Constitución se muestre inmóvil ante dinámicas sociales,   jurídicas y políticas que exigen la incorporación de nuevos derechos que se   adecuen a realidades cambiantes. Por ejemplo, en Francia y Estados Unidos, se   han incorporado nuevos derechos en sus ordenamientos (sindicales y mujeres),   utilizando esa figura. Si no fuera por esa herramienta constitucional, al menos   formalmente, muchos derechos no serían operativos internamente.    

Pese a ello, la teoría del bloque también   tiene riesgos que muchas veces son difíciles de solucionar. Como señalan   doctrinantes nacionales, un juez, basado en un derecho innominado o en un   principio que no hace parte de la Constitución, podría, eventualmente, cercenar   avances pragmáticos en materia de derechos humanos. Precisamente, eso fue lo que   sucedió en los Estados Unidos cuando la Suprema Corte decidió que era contrario   a la Constitución, leyes de intervención social que establecían el salario   mínimo y fijaban un límite a la jornada máxima de trabajo cuando de ninguna   parte de la Constitución se extraía esa regla. Fue así como la Corte Suprema   encontró que aunque la libertad contractual no estuviera consagrada en la   Constitución, hacía parte del debido proceso sustantivo consagrado en la XIV de   la Carta de Filadelfia. De ahí que esta teoría debe manejarse con la cautela que   merece nuestra Constitución[2].    

Acorde con lo anterior, esta Corporación ha   indicado que para que una norma internacional haga parte del bloque de   constitucionalidad, se deben cumplir, al menos, con dos requisitos. Por una   parte, (i) debe existir un reenvío normativo. Es decir, que en el articulado   constitucional exista una remisión a un grupo de tratados o a uno en específico[3]. Por ejemplo, la parte   final del artículo 53 Superior sobre derechos laborales, establece que “los   convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados” hacen parte   de la legislación. De la misma forma, el artículo 93 sostiene que “[l]os   tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen   los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno”. Por otra parte, por regla general, (ii)   solamente hacen parte del bloque las normas internacionales que tratan sobre   derechos humanos, derecho penal internacional y derecho internacional   humanitario. También, normas sobre límites territoriales de Colombia[4].    

En ese orden, la misma Corte ha hecho una   distinción entre dos tipos de bloque; en sentido estricto y débil. En el primer   caso, las normas que cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior   tendrán la misma fuerza y jerarquía que la Constitución. En cambio, en el   segundo escenario, no harán parte de la Constitución pero serán normas parámetro   de interpretación y de control constitucional. Allí se incluyen, entre otras,   leyes estatutarias, orgánicas, decisiones de jueces internacionales sobre   derechos humanos. Por ejemplo, los principios pinheiro[5], tal como lo estableció   esta Corte en la sentencia C-715 de 2012. .    

A partir de lo descrito, esta Corporación ha   puntualizado que los Convenios o Tratados internacionales sobre derecho   internacional humanitario[6]  hacen parte del texto constitucional. Esa circunstancia tiene efectos jurídicos   internos pues los dos Convenios de Ginebra de 1949 al igual que sus dos   Protocolos adicionales, constituyen normas vinculantes en casos concretos. En   palabras del Comité Internacional de la Cruz Roja[7] esos instrumentos   internacionales “contienen las principales normas destinadas a limita la   barbarie de la guerra [así como] protegen a las personas que no participan en   las hostilidades”[8].    

El propósito fundamental de dichos estatutos   es ““restringir la contienda armada para disminuir los efectos de las   hostilidades”[9]. Por su parte, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha   indicado que “en el siglo actual la comunidad internacional ha aceptado un   papel más amplio y nuevas responsabilidades para aliviar los sufrimientos   humanos en todas sus formas y, en particular, durante los conflictos armados”[10],   para efectos de lo cual se han adoptado a nivel internacional las normas   constitutivas del Derecho Internacional Humanitario.    

La Corte ha señalado en su jurisprudencia   que estas normas tienen el carácter de Ius Cogens:    

“En síntesis, los principios   del derecho internacional humanitario plasmados en los Convenios de Ginebra y en   sus dos Protocolos, por el hecho de constituir un catálogo ético mínimo   aplicable a situaciones de conflicto nacional o internacional, ampliamente   aceptado por la comunidad internacional, hacen parte del ius cogens o derecho   consuetudinario de los pueblos.  En consecuencia, su fuerza vinculante   proviene de la universal aceptación y reconocimiento que la comunidad   internacional de Estados en su conjunto  le ha dado al adherir a esa   axiología y al considerar que no admite norma o práctica en contrario. No de su   eventual codificación como normas de derecho internacional, como se analizará   con algún detalle más adelante. De ahí que su respeto sea independiente de la   ratificación o adhesión que hayan prestado o dejado de prestar los Estados a los   instrumentos internacionales que recogen dichos principios.    

El derecho internacional   humanitario es, ante todo, un catálogo axiológico cuya validez absoluta y   universal no depende de su consagración en el ordenamiento positivo.”[11]    

Como se dijo, a diferencia del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, los Convenios de Ginebra y sus dos   Protocolos adicionales solo son aplicables cuando existe un conflicto armado   como el que vive Colombia. Sobre el punto, la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos ha explicado “que para efectos de la aplicación del Derecho   Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el   Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la   magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna[12], para   constituir un conflicto armado de carácter no internacional”[13]. De la misma manera,   para que un acontecimiento, si se quiere aislado, haga parte de la órbita de   regulación humanitaria, debe tener una estrecha relación con el conflicto armado   que se presenta en un determinado territorio[14].    

Por otra parte, el derecho internacional   humanitario aplica a todos los actores armados involucrados al conflicto. Por   tanto, tienen la obligación de respetarlo y hacerlo respetar. En efecto, en   ellos recae el deber “de ‘respetar’ las Convenciones e incluso de ‘asegurar   el respeto’ de las mismas ‘en toda circunstancia’, ya que tal obligación no se   deriva solamente de las Convenciones en sí mismas, sino de los principios   generales de derecho humanitario a los que las Convenciones meramente dan   expresión específica.”[15].   En consecuencia, no es excusa o justificación escudarse en el incumplimiento del   enemigo para no acatar, íntegramente, estos tratados.    

Sobre este último punto, en la sentencia   C-225 de 1995 la Corte señaló que:    

“Tampoco puede uno de los   actores armados alegar el incumplimiento del derecho humanitario por su   contrincante con el fin de excusar sus propias violaciones de estas normas, ya   que las limitaciones a los combatientes se imponen en beneficio de la persona   humana. Por eso, este derecho tiene la particularidad de que sus reglas   constituyen garantías inalienables estructuradas de manera singular: se imponen   obligaciones a los actores arma­dos, en beneficio no propio sino de terceros: la   población no combatiente y las víctimas de ese enfrentamiento bélico. Ello   explica que la obligación humanitaria no se funde en la recipro­cidad, pues ella   es exigible para cada una de las partes, sin hallarse subordinada a su   cumplimiento correlativo por la otra parte, puesto que el titular de tales   garantías es el tercero no combatiente, y no las partes en conflicto.  Al   respecto, esta Corte ya había señalado que  “en estos tratados no opera el   tradicional principio de la reciprocidad ni tampoco, -como lo pone de presente   la Corte Internacional de Justicia en el caso del conflicto entre Estados Unidos   y Nicaragua-, son susceptibles de reserva[16]”    

En este orden de ideas, los dos Convenios de   Ginebra y sus dos Protocolos adicionales incorporan en su articulado una serie   de principios. Esas normas jurídicas rigen todo el articulado y son vinculantes   en casos concretos. Por ejemplo, el principio de proporcionalidad consagrado en   el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra, o el principio de humanidad   al igual que, entre otros, el de necesidad militar. Estos mandatos, entonces,   son vinculantes en casos concretos pues hacen parte de la Constitución[17].    

Uno de esos principios es el de distinción,   conforme el cual, las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y   no combatientes, pues estos últimos nunca pueden ser objeto de acción bélica.   Esto es así pues “si la guerra busca debilitar militarmente al enemigo, no   tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado   las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos   desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar”[18]. Estos ataques son   considerados ilegítimos de conformidad con el artículo 4 y 48 del protocolo I.    

En efecto, la mencionada disposición   establece que “en  conflicto harán distinción en todo momento entre   pobla­ción civil y combatien­tes, y entre bienes de carácter civil y objeti­vos   militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones única­mente contra   objetivos militares”. Como se mostrará más adelante, esta obligación no solo   implica acciones bélicas estratégicamente dirigidas, sino la disminución de   daños colaterales y el deber de no involucrar a la población civil en la guerra.     

Por ello este artículo 4º protege, como no   combatientes, a “todas las personas que no participen directamente en    las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas”. Además, como   lo señala el artículo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la   condi­ción de una persona, se la conside­rará como civil. Incluso, el mismo   artículo 50 indica que “la  presencia entre la pobla­ción  civil de   personas cuya condición no  responda a la definición  de persona civil   no priva a esa población de su calidad de civil”. En efecto, tal y como lo   señala el numeral 3º del artículo 13 del tratado la población solamente pierde   tal condición si participa “directamente” en las hostilidades.    

La sentencia C-225 de 1995 que revisó la   constitucionalidad de los tratados estudiados, identificó  las obligaciones   derivadas del principio de distinción. Por la importancia de esa providencia, la   Sala Novena de Revisión la citará en extenso:    

“[E]n primer término, tal y   como lo señala la regla de inmunidad del artículo 13, las partes tienen la   obligación general de proteger a la población civil contra los peligros   procedentes de las operaciones militares. De ello se desprende, como señala el   numeral 2º de este artículo, que esta población, como tal, no puede ser objeto   de ataques militares, y quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya   finalidad principal sea aterrorizarla. Además, esta protección general de la   población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es   conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en   el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en   actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por   la otra parte.    

31- Esta protección general de   la población civil también se materializa en la salvaguarda de los bienes   indispensables para su supervivencia, los cuales no son objetivos militares   (art. 14). Tampoco se pueden utilizar militarmente ni agredir los bienes   culturales y los lugares de culto (art. 16), ni atentar contra las obras e   instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, cuando tales ataques puedan   producir  pérdidas importantes en la población (art. 15). Finalmente, el   Protocolo II también prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por   razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad   de las personas civiles o razones militares imperiosas. Y, en este último caso,   el Protocolo establece que se deberán tomar “todas las medidas posibles para que   la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento,   salubridad, higiene, seguridad y alimentación. (Art. 17)”    

(…) 34- En ese orden de ideas,   la Corte no comparte el argumento, bastante confuso, de uno de los   intervinientes, para quien la protección a la población civil es   inconstitucional, por cuanto los combatientes podrían utilizar a esta población   como escudo, con lo cual la expondrían “a sufrir las consecuencias del   enfrentamiento”. Por el contrario, la Corte considera que, como consecuencia   obligada del principio de distinción,  las partes en conflicto no pueden   utilizar y poner en riesgo a la población civil para obtener ventajas militares,   puesto que ello contradice su obligación de brindar una protección general a la   población civil y dirigir sus operaciones de guerra exclusivamente contra   objetivos militares.    

De lo dicho anteriormente, la Sala concluye   que el principio de distinción contenido en los Convenios de Ginebra y sus dos   protocolos adicionales (i) hacen parte de la Constitución. De igual manera, (ii)   las partes en conflicto deben distinguir, en todo momento y lugar, entre la   población civil y los combatientes, siendo estos últimos los únicos a los cuales   se puede atacar militarmente. En el mismo sentido, (iii) existe una prohibición   según la cual las partes bélicas no pueden involucrar en la guerra a los   civiles, utilizándolos como escudos o desplegando alguna conducta que los   exponga ante los ataques del “enemigo”.    

Función de la Policía Nacional en un Estado   Social y Democrático de Derecho. Sobre el deber de protección a la población   civil.    

Esta Corporación se ha pronunciado en varias   ocasiones sobre la función que debe cumplir la Policía Nacional en un Estado   Social de Derecho. Así, el artículo 2º de la Constitución establece como fin   esencial del Estado la garantía efectiva de los derechos que se encuentran   consagrados en ella, a su vez que, indica que una finalidad de las autoridades   públicas se trata de la protección de la vida de las personas[19]. Para este propósito,   el constituyente consideró necesario que la Policía Nacional, además de las   fuerzas militares, conformara la Fuerza Pública.    

A su vez, dispuso que la Policía “está   constituida como una organización de naturaleza civil, a cargo de la Nación, que   tiene una finalidad principalmente preventiva en el mantenimiento de las   condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y para   asegurar que los habitantes del territorio vivan en paz”[20]. El   hecho de que sea una organización de naturaleza civil significa que, en   principio, no está diseñada para combatir la guerra sino para mantener la paz y   armonía entre los civiles. Sin embargo, en la actual coyuntura colombiana esta   distinción con las Fuerzas Militares, en la práctica, no siempre obedece a la   realidad de los hechos. Por tanto, esta Corte ha reconocido que el cuerpo de   policía se encuentra en una “zona gris” pues en muchas ocasiones debe defender a   la población civil en escenarios de guerra.    

La Sentencia C-444/95 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), acogiendo el criterio fijado en la C-453/94 sostuvo lo siguiente:    

“De otra parte, la Corte   también reconoció en la sentencia últimamente citada, que existen algunas   dificultades derivadas de condiciones fácticas que impiden hacer la separación   aludida, lo que la condujo a señalar que “en la práctica esta división   conceptual encuentra limitaciones derivadas del aumento de la violencia social,   entre otros factores perturbadores del desarrollo institucional. La existencia   de agentes internos de violencia organizada desestabiliza la distinción entre lo   civil y lo militar”. En otras palabras, la distinción deseable entre estos dos   ámbitos, vital en un Estado de derecho, puede verse obstaculizada por la   necesidad de responder a fuentes de violencia internas que comprometen tanto el   orden constitucional (cuya defensa es fin primordial de las fuerzas militares,   según el artículo 217 de la Constitución Política), como las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (que   corresponde a la policía nacional, de acuerdo con el artículo 218 de la Carta);   “estas circunstancias han determinado la existencia de una especie de ‘zona   gris’ o ‘fronteriza’ en la cual se superponen los criterios de seguridad y   defensa.”    

En el mismo sentido, la sentencia T-1206 de   2001 puntualizó que:    

“La naturaleza preventiva de   su función implica que el cuerpo de policía deba tener la capacidad de   reaccionar rápidamente para contrarrestar situaciones que, de extenderse,   comprometan el ejercicio de los derechos y libertades, o amenacen la convivencia   pacífica.  En efecto, la función que cumple la policía consiste   principalmente en vigilar y controlar conglomerados humanos, lo cual hace   indispensable que la ubicación de sus estaciones en ciudades y municipios esté   diseñada estratégicamente hacia tal propósito. A pesar de lo anterior, la   situación actual de conflicto colombiano, impide que se pueda clasificar el   cuerpo de policía como una institución de naturaleza enteramente civil desde un   punto de vista normativo, pues los factores de inestabilidad que se viven   cotidianamente en ciertas zonas del país son generalizados, hasta el punto de   que sus miembros, y las instalaciones donde desarrollan su labor, constituyen   objetivos militares frecuentes de la guerrilla.  Por otra parte, en este   conflicto, los medios utilizados por los actores armados para atacar las   estaciones de policía son indiscriminados y en ocasiones resultan lesionando   gravemente a la población civil.  En esa medida, el desbordamiento del   conflicto armado lleva a un incremento de la violencia, que a su vez implica que   algunos aspectos inherentes a la prestación de un servicio público cuya   finalidad es garantizar la vida y demás derechos a la población, terminan por   convertirse en un riesgo para los bienes jurídicos que se pretenden proteger   mediante el mismo servicio”.     

Por tanto y a partir de lo anterior, si la   policía nacional en algunos casos se considera parte del conflicto pues las   necesidades de la guerra así lo justifican, es apenas natural que deban cumplir,   en todo momento y lugar, las normas relativas al Derecho Internacional   Humanitario y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Acorde con lo   anterior, deben respetar todas y cada una de las normas previstas en los   estatutos jurídicos que regulan estos asuntos.    

Pronunciamientos relevantes sobre la   ubicación de estaciones de policía en zonas del país que pueden causar riesgo a   los derechos de la población civil no involucrada en el conflicto. Reiteración   de Jurisprudencia.    

En sede de revisión constitucional, la Corte   se ha pronunciado sobre el deber que tiene el Estado de proteger a la población   civil en el marco del conflicto armado y de respetar y hacer respetar las normas   de derechos internacional humanitario por las partes en conflicto. A   continuación, la Sala estudiará las principales reglas fijadas por esta   Corporación cuando se ha solicitado, vía acción de tutela, la reubicación de   bases militares o estaciones de policía en zonas altamente afectadas por la   guerra.    

Desde sus primeros años, esta Corporación   tuvo que estudiar casos con características similares al analizado en esta   oportunidad. En un primer momento, en los años 1992 y 1993, la Corte sostuvo   que, por regla general, no era posible solicitar el traslado o reubicación de   una estación de policía a través de la acción de tutela. En esta primera etapa   de la jurisprudencia constitucional, este Tribunal concluyó que si bien existen   ciertas circunstancias de riesgo que logran justificar la reubicación de bases   militares, también es cierto que cuando la policía nacional o el ejército hacen   presencia en partes del territorio, buscan garantizar la seguridad de toda la   ciudadanía.     

Así las cosas, en las sentencias T-102 de   1993 y T-139 del mismo año, la Corte se pronunció por primera vez sobre este   asunto. En esa oportunidad revisó sentencias de tutela cuyo propósito fue   resolver la solicitud que varias personas vecinas a estaciones o comandos de   policía elevaron con el propósito de reubicar esas construcciones, teniendo en   cuenta la situación de orden público. En su criterio, esas dependencias ponían   en riesgo sus vidas y las de sus hijos. En la sentencia T-102 de 1993 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz),   la Corte encontró un conflicto entre el interés   general (de la población civil) y el particular (de los peticionarios),   concluyendo que los intereses generales de la comunidad prevalecían sobre aquel   de los vecinos de las estaciones. En criterio de esta Corporación, la Fuerza   Pública no es la causante del riesgo sino la acción de los grupos insurgentes.   Por tanto, negó el amparo.    

Al respecto, la Corte precisó que:    

“Si se   accediera a la petición de los actores tendiente a suspender la construcción del   Comando de Policía, en primer lugar se dejaría la población en una situación de   total desprotección frente a un eventual ataque o incursión guerrillera,   vulnerando el Estado, a través de sus distintas autoridades, la obligación que   la Carta Fundamental le impone en el sentido de velar por la integridad   territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.   Así mismo, si para este efecto la Corte accediera favorablemente a la petición   impetrada por los peticionarios, como erróneamente lo consideraron los jueces de   primera y segunda instancia, en el sentido de llevar a cabo la suspensión de la   obra a través del mecanismo de la acción de tutela, ello llevaría a dejar   desprotegida a la población, especialmente en aquellos lugares que por su   situación y condición social requieren en mayor grado de ella. Conduciría   igualmente a que cualquier persona invocando la acción de tutela pudiera lograr   que se suspendiera la construcción de los Comandos de Policía u ordenar su   traslado a otro lugar dentro del municipio, argumentando la amenaza de su   derecho a la vida, peligrando en consecuencia no sólo la institución como tal y   sus miembros, sino también los demás habitantes, y generando así una gran   inestabilidad, especialmente en circunstancias como las que actualmente vive el   país.    

De esa manera   si se resolviera favorablemente cada tutela que por esta causa se invocara, se   pondrían en situación de conflicto los derechos e intereses de la población, por   cuanto así como los peticionarios pretenden la suspensión de la construcción del   Comando por considerar amenazados sus derechos fundamentales a la vida y a la   educación, éste último por cuanto a juicio de los accionantes en caso de un   ataque de un grupo subversivo podrían ser afectados los estudiantes de las   escuelas contiguas al Comando, otras personas, habitantes o gremios de la   cabecera municipal pueden considerar, de hacerse efectiva la suspensión,   amenazados sus derechos fundamentales ya que se encontrarían en condiciones de   desprotección en cuanto a su vida y bienes. Podrían entonces requerir el mismo   amparo para sus moradas o establecimientos y exigir válidamente la terminación   de la obra del Comando de Policía”.    

En la misma línea argumentativa, la   sentencia T-139 de 1993 negó la acción de tutela interpuesta por algunos de los   vecinos del Municipio de Amalfi, Antioquia que solicitaban el traslado de la   estación de policía del mismo. Lo anterior, con base en el deber de solidaridad,   apoyo y respeto a las autoridades constitucionalmente legítimas. Esa   solidaridad, para la Corte, imponía a la ciudadanía a asumir cargas diferentes   al de los demás colombianos y, en consecuencia, contribuir a su solución. De   esta forma, los habitantes tenían la carga de colaborar armónicamente con las   autoridades de manera que la ubicación de la estación de policía no debía ser un   asunto que justificara reubicación alguna.      

En palabras de la Corte,    

“Esta Sala   además de los argumentos expresados sobre solidaridad social, respeto y apoyo a   la autoridad, contribución a la paz, y responsabilidades que implican los   derechos y libertades, comparte lo expresado en el fallo citado, en el sentido   de  que el peligro para la población no se   origina en la presencia de la Policía, sino en la presencia de la guerrilla.   Por ello, habrá de confirmarse la decisión adoptada por el Tribunal Superior de   Antioquia, que mediante sentencia del 12 de noviembre de 1992, revocó la   decisión de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amalfi”.    

La sentencia   T-255/93 (M.P. Fabio Morón Díaz) reiteró lo dicho en estas decisiones, de manera   que “todo lo anterior confirma el concepto que   tiene esta Sala en el sentido de que si se tutelara el pedido de los   accionantes, es decir, se ordenara el traslado de la Subestación de Policía a un   lugar alejado de sus viviendas,  se rompería el principio de la solidaridad   social consagrado en la Constitución, pues los accionantes tienen el deber   constitucional de ser solidarios no sólo con las autoridades, sino con los otros   habitantes de la población que tienen, por su parte, el derecho de exigir la   presencia cercana de la autoridad.”    

Durante los años   siguientes, específicamente en el año de 1999, la Corte Constitucional retomó la   discusión sobre la reubicación de estaciones de policía que ponían en riesgo los   derechos de la población civil. En una sentencia de unificación (SU-256 de 1999   M.P. José Gregorio Hernández Galindo), modificó la tesis de la solidaridad   adoptada por este Tribunal en años anteriores. En este periodo, la   jurisprudencia constitucional concluiría que bajo ciertas circunstancias, es   viable el traslado de estaciones de policía a zonas que disminuyan el riesgo   para la población. Lo importante de esta decisión es que además de modificar el   fundamento constitucional de la línea jurisprudencial construida hasta el   momento, es que utilizaría los estándares de Derecho Internacional Humanitario   para resolver el caso concreto.    

En ese fallo se estudió el caso de algunos alumnos de   una escuela cercana a un comando de policía en el Municipio de Zambrano   (Bolívar), cuyos derechos a la vida y a la educación estaban siendo amenazados   por la ubicación del comando y  los constantes ataques de la guerrilla a la   población. En esa oportunidad, entonces, el análisis constitucional de la sentencia se centró en resolver la tensión   existente entre los derechos de los niños y los deberes de solidaridad de los   habitantes. Para este Tribunal, en ese caso, debía protegerse la vida e   integridad de los menores ante los riesgos que generaba la ubicación de la   estación de policía. Sin embargo, expresamente manifestó que con esta nueva   sentencia no modificaba la regla establecida hasta el momento según la cual el   deber de solidaridad prima sobre el interés particular y, como consecuencia, es   obligación de los habitantes soportar estas cargas impuestas por el Estado   cuando se está en medio del conflicto.    

Para llegar a esta conclusión, la Corte, en su análisis del caso, le otorgó   especial relevancia a dos aspectos: el material probatorio y el carácter   subjetivo de la población afectada. Por una parte:    “(…) debe expresar la Corte Constitucional que, si concede el amparo, como lo   hará con base en el material probatorio existente, no resuelve modificar su   jurisprudencia anterior – que rechaza la aptitud de la acción de tutela para   provocar cambios de sedes de las oficinas públicas y aun de los cuerpos armados   – sino considerando la extraordinaria situación que sin asomo de dudas afrontan   los niños en cuyo favor ha sido promovida la acción, y sobre la base de que las   características del caso no son las mismas que las ya vistas por la Corte en   otras ocasiones, ni por la magnitud e inminencia de la amenaza ni por la   condición de los amenazados.”    

En el mismo sentido, “el deber de   solidaridad de los menores no llega hasta el punto de que éstos deban aceptar   que el espacio donde desarrollan su actividad educativa se convierta en campo de   batalla, quedando expuestos al fuego cruzado, si se parte de la base de que los   infantes, dada su condición de indefensión, son solamente víctimas -y no están   llamados a convertirse en héroes- dentro la  confrontación armada”.    

Por otra   parte, la Corte concluyó que no es posible exigírseles a los niños asumir las   mismas cargas que al resto de la población. Así,    

“[T]eniendo en consideración   que los derechos fundamentales de los niños tienen especial relevancia; que el   deber de solidaridad ha de entenderse proporcional y razonablemente, de modo que   respete los límites que imponen los derechos fundamentales prevalentes; que   existen disposiciones pertenecientes al bloque de constitucionalidad que   consagran expresamente algunas medidas de protección de los menores ubicados en   una zona de conflicto armado, y que no debe perderse de vista que uno de los   fines esenciales del Estado es precisamente el de proteger la vida de sus   integrantes -principal e ineludible objetivo de la organización política-, esta   Sala estima pertinente ordenar al alcalde municipal que, en colaboración y   coordinación con las respectivas autoridades competentes de los niveles   departamental y  nacional, y en especial con los ministerios de Hacienda y   Crédito Público, Educación y Defensa Nacional, adopte todas aquellas medidas de   orden presupuestal y administrativo conducentes al traslado, en el menor tiempo   posible, de la Escuela Oficial Mixta María Inmaculada del municipio de Zambrano,   a un lugar de menor riesgo o, en su defecto, a la ubicación del Comando de   Policía en un sitio distinto, dentro del municipio pero que no ofrezca tan   graves posibilidades de que un ataque guerrillero contra él termine en una   espantosa matanza de niños.    

En el año 2001 la Corte emitió una de las sentencias más importantes sobre el   tema, pues allí se recogieron los criterios explicados por la jurisprudencia   constitucional y llenó de contenido algunas de sus reglas. La decisión T-1206 de   2001 (M.P Rodrigo Escobar Gil), puntualizó que no es posible exigir de la misma   forma el cumplimiento del deber de solidaridad a todos los particulares, pues   eso implica la obligación de asumir indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo   que comporte una amenaza para sus derechos.    

Por el contrario, “el sometimiento del Estado al ordenamiento   jurídico supone también un control sobre los mecanismos por medio de los cuales   éste desarrolla los objetivos constitucionales. El problema no consiste en   determinar cuándo tiene cabida el principio de prevalencia del interés general   para descartar cualquier consideración hacia los derechos subjetivos.  Al   contrario, se trata de determinar los alcances del deber de solidaridad y de tal   modo establecer qué cargas es razonable que el Estado imponga a los   particulares, en aquellos casos en que  el servicio que presta la policía   configura un riesgo para la población.  La prevalencia del interés general   no es una regla constitucional de la cual se derive una consecuencia jurídica   única, sino un principio que, como tal, es susceptible de ponderación”[21].    

Como se puede apreciar, la Corte admitió que es posible restringir el deber de   solidaridad dependiendo del escenario constitucional, pues en algunos casos, es   desproporcionado establecer cargas a algunos ciudadanos que por sus condiciones   no las pueden soportar. En consecuencia, si bien el interés general, en   principio, debe prevalecer sobre el particular, ello no significa que no sea   susceptible de ponderación. En todo caso, “aun cuando las necesidades   del servicio no se puedan armonizar con los derechos o intereses subjetivos, las   cargas deben ser necesarias, razonables y proporcionadas”[22].    

Por otra parte, la Corte   manifestó que la acción de tutela, lejos de promover la reparación de daños   causados por el conflicto armado, lo que pretendía era prevenir ese tipo de   riesgos. Así, mal haría el juez constitucional al impedir el traslado de   estaciones de policía en zonas donde evidentemente existen circunstancias   particulares de contexto que así lo justifiquen. Incluso, concluyó la sentencia   estableciendo que la cercanía a esas estaciones constituye una causal de   responsabilidad del Estado por falla en el servicio al aumentar el riesgo y   desbalancear las cargas públicas.    

Por la importancia de la   decisión la Sala Novena la citará en extenso:    

“En lo que respecta a los   riesgos inherentes a la prestación del servicio por parte del cuerpo de policía,   resulta imposible negar que de un tiempo para acá, los ataques de la guerrilla a   sus estaciones y a ciertas entidades bancarias en algunos municipios del país   han aumentado de manera acelerada.  Por otra parte, en dichos ataques la   guerrilla ha utilizado medios y métodos de guerra indiscriminados, contrarios al   principio de distinción entre combatientes y no combatientes, y que comprometen   la seguridad de la población civil.  Teniendo en cuenta las anteriores   circunstancias, es necesario concluir que la ubicación de las estaciones   constituye un riesgo excepcional[23]  para un grupo determinable de personas: quienes viven o desarrollan sus   actividades cotidianas en sus cercanías.[24]    

Este acaecimiento de una   situación de violencia generalizada en algunos municipios del país pone de   presente un cambio de circunstancias que lleva a la necesidad de cuestionar los   esquemas tradicionales de planeación, diseñados para situaciones en las cuales   la magnitud de la violencia puede ser contrarrestada mediante la sola actividad   de la policía.  En tales circunstancias de relativa tranquilidad, la   cercanía  a una estación de policía representa una garantía adicional para   los administrados en las condiciones de prestación del servicio, aunque, de   todos modos, los vecinos a las estaciones están expuestos a algunos riesgos.    Sin embargo, en circunstancias de violencia sistemática, dirigida -entre otras-   contra la policía, esta misma cercanía se traduce en un aumento ostensible del   riesgo al que está expuesta la población civil.[25]  Es necesario   entonces, que la planeación y la administración del servicio de policía   consideren también el aumento del riesgo que supone esta situación de violencia   sobreviniente para los vecinos de las estaciones, cumpliendo de ese modo con el   deber general de protección de la población civil y de las personas civiles, que   establece el primer inciso del artículo 3 Común a los Cuatro Convenios de   Ginebra de 1949”.    

Esa providencia, además, ofrecería a la jurisprudencia nuevos y mejores   elementos para entender cómo se debe valorar el riesgo o amenaza grave[26]. Así, la Corte sostuvo que el   riesgo o amenaza grave debe ser inminente. Es decir, no basta con que exista un   peligro general sino que deben existir circunstancias reales y fácticas que den   cuenta de que es altamente probable, la lesión de bienes jurídicos o derechos   fundamentales en una zona afectada por el conflicto. No obstante, esa regla no   es absoluta, pues el juez constitucional no puede caer en el error de considerar   que por el hecho de requerirse certeza en la afectación, eso significa   restringir probatoriamente los medios a la definición exacta y real del riesgo.    

Así pues, “la imposibilidad de probar dentro del proceso breve   de la acción de tutela que la amenaza constituye un peligro inminente y próximo   no significa que éste no exista, ni tampoco quiere decir que la vulneración de   derechos fundamentales no vaya de hecho a ocurrir. En ocasiones, la situación de   amenaza no se presenta como un peligro inminente susceptible de probarse dentro   del término establecido para que el juez adopte una decisión, y aun así el   peligro se materializa en una lesión de tales derechos.   En esa   medida, el carácter preventivo de la acción de tutela resulta precario, pues no   cobija una serie de circunstancias en que el peligro resulta imponderable   jurídicamente pues no se presenta previamente como una amenaza de carácter   inminente.  Ante tales eventos, en todo caso, es responsabilidad del juez   de tutela hacer acopio de las pruebas necesarias para calificar la naturaleza   del peligro con la mayor certeza posible.  Esta obligación adquiere   especial importancia cuando los derechos en cuestión tienen gran valor para el   ordenamiento constitucional, o cuando la presunta amenaza tiene como   consecuencia previsible la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.    

Así, la Corte concluye que “teniendo en   cuenta que la finalidad de la acción es proteger efectivamente los derechos   fundamentales, la amenaza debe verse como resultado de la concurrencia de un   conjunto de circunstancias frente a las cuales las autoridades estatales tienen   un deber de protección, y no como resultado directo de una acción imputable a la   guerrilla.  Como se dijo anteriormente, la obligación del juez no está   encaminada a establecer una responsabilidad subjetiva, sino a garantizar la   eficacia de los derechos fundamentales, en estos casos, en lo que respecta al   incumplimiento de las obligaciones constitucionales de protección por parte de   otras autoridades estatales”.    

En el año 2006 la Corte retomó el tema, reiterando las anteriores reglas. Así,   la sentencia T-165 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería) estudió un caso que   involucraba menores de edad. El actor alegaba que la   ubicación del Comando de Policía de Chinchiná representaba un riesgo inminente   para la comunidad educativa que transita por el lugar, así como también para los   habitantes de la zona. Lo anterior puesto que la zona era objeto de constantes   ataques armados por parte de grupos ilegales, razón por la cual, solicitaba el   traslado de la estación de policía.    

Esa   providencia optó por reiterar las reglas expuestas pero privilegiar aquella   según la cual debe acreditarse debidamente una amenaza o un riesgo grave para la   vida e integridad de los actores. En el caso concreto, la Sala concluyó que no   se cumplía con ese requisito y por tanto la tutela no fue concedida. No   obstante, esa decisión no controvirtió o modificó el precedente sino que, por el   contrario, no encontró adecuación entre la norma (subreglas) y los hechos.    

En ese orden   de ideas, la Corte sostuvo que:    

“[C]oincidiendo   en lo sustancial con los jueces de instancia, considera la Sala que debe   denegarse el amparo constitucional solicitado por el señor Alzate Restrepo,   pues, al margen de la protección especial que merecen los menores en nombre de   quienes se invoca el amparo (artículo 44 de la Constitución Política), en el   presente caso es claro que, con ocasión de la ubicación de la Estación de   Policía de Chinchiná, no se configura una amenaza grave e inminente para la vida   o a la integridad física del actor o de dichos menores.    

En efecto, el actor alega la existencia de una amenaza sobre los   derechos a la vida y a la integridad física pero no brinda elementos de juicio   que, desde un punto de vista objetivo, indiquen la configuración de los   presupuestos que estructuran la amenaza a un derecho fundamental. Recuérdese   que, según la jurisprudencia de esta Corte, la amenaza incorpora criterios   subjetivos y objetivos, así que ésta no se estructura simplemente con el temor   del sujeto que cree en peligro sus derechos fundamentales, sino que es necesario   que dicha percepción se convalide mediante elementos objetivos externos”.    

En el mismo   sentido, la Sala de Revisión puntualizó que:    

“Es más, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no sólo   no está acreditado que la ubicación de la Estación de Policía de Chinchiná   amenace los derechos fundamentales de los accionantes, sino que existen   elementos de juicio que desvirtúan la afirmación que hizo el actor en ese   sentido, puesto que, de acuerdo con los informes recibidos en sede de revisión,   Chinchiná no ha sido objeto de hostigamientos o ataques por parte de grupos   armados ilegales, ni existen indicios de una situación de riesgo para la   población como consecuencia de una incursión de estos grupos.    

Entonces, dados los antecedentes y las circunstancias actuales   puestas de presente por las autoridades a las que se les solicitó información   acerca de la situación de orden público de Chinchiná, a la Sala no le queda   alternativa diferente que negar el amparo constitucional por ausencia de amenaza   grave e inminente de los derechos fundamentales del actor o de los menores en   nombre de quienes interpuso la acción de tutela”.    

Acorde con lo expuesto, (i)   en principio no es posible que a través de la acción de tutela se ordene el   traslado de estaciones de policía o bases militares, pues existe un deber de   solidaridad que justifica no solo la presencia del Estado en todas las zonas del   país, sino de la policía por ser un cuerpo civil que protege a la población no   armada. No obstante, la Corte ha admitido esta posibilidad cuando quiera que   (ii) se acredite una amenaza o riesgo grave para la vida o integridad de   la comunidad o de algún miembro de ella, siempre que (iii) por sus condiciones   de vulnerabilidad no se pueda exigir razonablemente el mismo grado de   solidaridad que al resto de la sociedad. En todo caso, (iv) la carga de soportar   el riesgo por la ubicación geográfica de una estación de policía debe ser   proporcional. Eso significa que cada caso deberá analizarse según las   circunstancias fácticas que lo rodean.    

Solución del caso concreto    

Los accionantes narraron   que viven en la vereda Campo alegre, del corregimiento de “El Mango”, municipio   de Argelia, Cauca, desde hace siete años. El 23 de junio de 2015 la población se   opuso a la instalación de una estación de policía en ese lugar, dados los   riesgos que generaba la presencia de cualquier actor armado en cercanías de la   población. El 26 de junio siguiente, sostuvieron los accionantes, los policías   se trasladaron hacia la vereda Campo Alegre ocupando los alrededores de 15   viviendas, entre las que se encuentra la del accionante. Desde ese tiempo, se   encuentran en un albergue en el corregimiento de El Mango. Solicitan que se   ordene la entrega inmediata de su vivienda, que se suspenda cualquier   instalación de la estación de policía en su localidad, disponiendo que se lleve   a cabo a una distancia que respete el casco rural y las viviendas de la   población civil.    

Ahora bien, la Corte   Constitucional, en múltiples ocasiones, ha manifestado que ella misma es quien   define el alcance y contenido de sus fallos. En razón de lo anterior, se ha   permitido modular los efectos de sus sentencias y hacerlos extensivos a quienes   no participaron durante el trámite. Si bien la acción de tutela tiene efectos   entre las partes (inter partes) que concurrieron en el proceso,   excepcionalmente, es posible extenderlos a miembros de un grupo poblacional o   comunidad afectada. Esa facultad de la Corte ha sido denominada como inter   comunis, la cual supone una comunidad de afectados que merecen el mismo   trato pues las circunstancias fácticas de sus casos son iguales que se verían   altamente afectados si el amparo solo se concede a quienes intervinieron en el   proceso. Para esta Corporación:    

“Existen circunstancias   especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo   judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la   protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos   fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su   naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de   derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para   proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido   directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes.     

En otras palabras, hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”[27].    

La Corte justifica este   tipo de efectos en las sentencias cuando “(i) la protección de los derechos fundamentales de los   peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de   los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los   accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la   adopción de este tipo de  fallo se cumplan fines constitucionales   relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el   acceso a la tutela judicial efectiva”. De lo contrario, no es posible alterar la naturaleza   procesal de la acción de tutela, que protege derechos fundamentales por regla   general individuales.    

Bajo estas premisas, en el asunto en   cuestión, la Corte modulará los efectos del presente fallo, haciéndolos   extensivos a los habitantes de la vereda Campo Alegre y del corregimiento de El   Mango. En concreto, el problema constitucional no se circunscribe a una zona   geográfica específica sino que la presunta vulneración de derechos fundamentales   depende del lugar donde se sitúe la fuerza pública. Es claro para la Sala que la   comunidad del corregimiento de El Mango también se ve afectada por la ubicación   de la estación. Por ello, mal haría esta Sala en no extenderle los efectos si,   precisamente, lo que se busca es una solución que esté acorde con el derecho   internacional humanitario y que proteja toda la comunidad del sector,   independientemente de quien haga las veces de tutelantes. A partir de ahí se   resolverá el caso concreto.    

En este orden de ideas, esta Sala ha   concluido que,  prima facie, (i) no es admisible constitucionalmente que a través de la   acción de tutela se ordene el traslado de estaciones de policía o bases   militares pues existe un deber de solidaridad que justifica no solo la presencia   del Estado en todas las zonas del país. No obstante, la Corte ha admitido esta   posibilidad cuando quiera que (ii) se acredite una amenaza o riesgo grave   para la vida o integridad de la comunidad o de algún miembro de ella, siempre   que (iii) por sus condiciones de vulnerabilidad no se pueda exigir   razonablemente el mismo grado de solidaridad que al resto de la sociedad. En   todo caso, (iv) la carga de soportar el riesgo por la ubicación geográfica de   una estación de policía debe ser proporcional. En consecuencia, la acción de   tutela estudiada por la Sala está llamada a prosperar, pues, como se mostrará a   continuación, se cumplen con las cargas establecidas por la Corte para ordenar   el traslado de la estación de policía.    

En primer lugar, si bien es cierto que en   cabeza de la comunidad existe un deber de los accionantes de colaborar con el   correcto cumplimiento de las funciones estatales, ello no debe ser una medida   que lesione derechos fundamentales, o aumente desproporcionalmente el riesgo de   ser vulnerados. Así, a pesar de que constitucionalmente la policía hace parte de   la fuerza pública y como tal su función exige presencia en todo el territorio   nacional, de ahí no se sigue que, siempre, en todos los casos, puedan ubicar sus   estaciones en cualquier zona. Mucho más cuando es un territorio altamente   peligroso y particularmente afectado por el conflicto.    

Así pues, en la vereda Campo Alegre y el   corregimiento El Mango, se han presenciado constantes enfrentamientos entre   grupos armados al margen de la ley y la fuerza pública. Ese es un hecho notorio   que incluso la Policía Nacional admite[28].  Tras analizar   las distintas intervenciones, así como las pruebas que reposan en el expediente,   es claro para la Sala que la zona que habitan los accionantes ha sido un blanco   de ataques militares por parte de distintos actores armados. Tal situación ha   sido reflejada en varios informes de prensa, locales y nacionales, en donde   resaltan los impactos que la guerra ha tenido en la comunidad, al igual que en   la Fuerza Pública.    

Lo primero que la Sala debe   aclarar es que en El Mango, corregimiento que se ubica muy cerca de la vereda   Campo Alegre y pertenece al municipio de Argelia, Cauca, se han presentado   distintos enfrentamientos entre la Fuerza Pública y la comunidad, pues la   ubicación geográfica de la estación de policía del corregimiento, amenaza la   integridad personal y bienes de la población civil, ya que se trata de una parte   del territorio nacional en la que se presentan constantes combates entre fuerzas   beligerantes.    

Por ejemplo, el municipio   de Argelia se ha caracterizado por ser un importante corredor de movilidad para   los grupos ilegales, pues así logran “conectar sus frentes y unidades   guerrilleras entre la costa pacífica y las estribaciones de la cordillera   occidental, permitiéndoles el control social y poblacional mediante el uso de   las armas, y acciones subversivas de rápidos ataques a la fuerza pública y a la   infraestructura”[29]. Esa zona ha sido   ocupada principalmente por el Frente 60 de las FARC que también tiene incidencia   en El Plateado, vereda también perteneciente al municipio de Argelia.    

La Corte advierte que tanto   la Policía Nacional como otras entidades  intervinientes en el proceso   (entre ellas la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Argelia)   coinciden en que la zona analizada, tradicionalmente, ha sido un foco de   violencia por parte de grupos armados al margen de la ley. Allí no solo operan   las FARC sino también el ELN.    

Ahora bien, como se señaló,   la ubicación de la estación de policía del corregimiento de El Mango (zona   urbana situada cerca del lugar de los hechos de la presente tutela) ha causado   una intensa disputa entre los habitantes de la zona, debido a que por los   constantes enfrentamientos con grupos armados al margen de la ley, dicha base ha   sido tradicionalmente el centro de los ataques. Según informe elaborado por la   Personería Municipal de Argelia,  más de 90 casas se vieron afectadas por   las hostilidades, al igual que varios vecinos del sector sufrieron lesiones en   su integridad personal. Esa situación desembocó en múltiples manifestaciones. La   policía, entonces, por petición de la población civil, fue desalojada del   corregimiento de El Mango y se trasladaron a la vereda Campo Alegre del   municipio de Argelia, Cauca.    

La inconformidad fue la   misma pero con otros efectos. Recientemente, desde el 12 de julio del 2015, se presentaron cerca de cinco acciones armadas en   contra de la infraestructura y personal militar/policial y varias   detonaciones de explosivos de las FARC-EP. Estas acciones han causado   desplazamientos forzados y limitaciones de movilidad que afectan a más de 300   habitantes de la zona.    

Pese a ello, desde el 15 de septiembre de   2015, la situación del sector mejoró considerablemente. Desde esa fecha no se   han vuelto a presentar enfrentamientos con envergadura similar a la que se han   presentado con anterioridad en la vereda. No obstante, la Sala estima que si   bien actualmente existe un periodo de relativa tranquilidad, ello responde a   circunstancias coyunturales que pueden, eventualmente, cambiar. Por tanto, mal   haría la Corte en desconocer la protección de la comunidad con base en hipótesis   y hechos no consolidados.    

Acorde con lo anterior, la Sala concluye   que existe una amenaza o riesgo grave para la integridad de la comunidad y sus   habitantes, pues, como se ha reiterado, dicha población se encuentra ubicada en   un sector del territorio altamente afectado por el conflicto armado. Si bien por   naturaleza propia las estaciones de policía deben estar situadas en el casco   urbano de los municipios del país, esa ubicación debe atender a los principios   del Derecho Internacional Humanitario referidos en capítulos anteriores del   presente fallo. No es lo  mismo una estación de policía en la urbe de un   municipio, corregimiento o vereda que no presenta hostilidades, a una situada   alrededor de una zona estratégica del conflicto. En este último caso,   dependiendo de las circunstancias particulares y grado de vulnerabilidad de la   comunidad, resulta admisible constitucionalmente el traslado a un sector que no   ponga en riesgo los derechos fundamentales de la población.    

En segundo lugar, es claro para la Sala   que las condiciones de vulnerabilidad de los habitantes de la zona justifica el   traslado de la estación de policía. En efecto, tal y como se pudo evidenciar, se   trata de personas económicamente vulnerables y sin posibilidad de soportar las   cargas que el Estado a través de la Fuerza Pública les está imponiendo. A ello   se debe sumar que por causa del conflicto, tuvieron muchas familias del   corregimiento tuvieron que desplazarse al corregimiento de El Mango para evitar   convertirse en blanco de los beligerantes.    

En palabras de la Personería Municipal de   Argelia, de “acuerdo a los datos registrados en este despacho la última   acción terrorista registrada por parte de guerrilleros del 60 frente de las FARC   contra la subestación de Policía del corregimiento El Mango se presentó en la   Vereda Campo alegre, en donde resultaron heridos siete (07) uniformados de la   Policía, resultaron afectadas muchas viviendas y se produjo un desplazamiento de   veinte (20) familias”[30].  Dentro de estas familias se encuentra la de los accionantes quienes se   encuentran viviendo en un albergue en el corregimiento de El Mango, junto con   los demás.     

Tal y como se pudo evidenciar por la   Defensoría del Pueblo, en conjunto con la Personería Municipal de Argelia, en   visita realizada el 3 de agosto de 2015, las Fuerza Pública, en particular la   Policía Nacional, ocupó indebidamente las casas de algunos habitantes de la   vereda Campo Alegre. En palabras de la Defensoría “en total son trece casas   que tiene ocupada la Policía Nacional en la vereda Campo Alegre en el   corregimiento del Mango del municipio de Argelia, dentro de la verificación   realizada por la Defensoría del Pueblo Regional Cauca y el Personero Municipal   de Argelia, se visitaron 7 predios, donde se evidencio que la Policía Nacional   efectivamente tiene ocupados estas propiedades, utilizan las cocinas,   corredores, han construido trincheras, gimnasios improvisados y hasta sembrado   artefactos explosivos en las inmediaciones de los predios, manifestando los   líderes comunitarios que son víctimas de señalamiento por parte de la Policía   Nacional”.    

En esa visita se constató que, por   ejemplo, en algunas casas, “se evidencia presencia de los miembros de la   Policía Nacional (…) En este predio se encuentran dos viviendas, se observa que   la Policía Nacional ha elaborado trincheras, a 15 metros aproximadamente de las   viviendas, y varios miembros de la Policía nacional ubicados en el predio”.    

En otra casa visitada, “se evidencia   ocupación por parte de 14 miembros de la fuerza pública aproximadamente,   ubicados en los corredores de la casa, se encuentran 4 carpas de material   camuflado, cocina usada por la Policía y armas ubicadas en los corredores”. De   la misma forma, “se encuentran trincheras al ingreso del predio y cocina dotada   con alimentos en especial enlatados, informa la comunidad que dichos alimentos   son de Policía quienes usan la cocina, además se encuentra un “gimnasio   improvisado””.    

En otra vivienda, “tiene ocupación por   parte de la Policía Nacional, quienes utilizan la cocina de la casa, además han   construido trincheras y permanecen en cinco carpas camufladas, se encuentran 4   policías a la vista”. En otra residencia, “se evidencia ocupación por   parte de la Policía Nacional, quienes han construido trinchera, “gimnasio   improvisado”, se evidencia ropa y casco de uso privativo de la Policía Nacional   en las inmediaciones de la cocina de la casa. Es relevante mencionar, que se   encuentra en la propiedad de la señora Rosalba Rivera una “ganada de   aturdimiento” instalada en un palo a la entrada de la vivienda, tal como lo   corrobora el registro fotográfico”.    

Finalmente, una vivienda presentó daños   irreparables. En efecto, “se encuentra en estado de destrucción total, pues   el pasado 12 de Julio del año 2015 el Frente 60 de las FARC lanzó un artefacto   explosivo improvisado al campamento de la Policía Nacional que ocupaba este   predio, dejando un saldo de 7 Policías heridos y pérdida total del inmueble por   la explosión”.    

Estos hechos en concreto comprueban el   grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la comunidad. No se trata, pues,   de habitantes de un territorio ajeno a la guerra sino que, por el contrario,   fueron involucrados en ella. Así, la Corte ha establecido que la condición   particular de los habitantes también debe ser probada durante el proceso, de   manera que se logre dilucidar que la ubicación de la policía afecta gravemente   la integridad de los habitantes del sector. Es importante recordar que la guerra   ocasionó el desplazamiento de aproximadamente 20 familias de la vereda Campo   Alegre al corregimiento El Mango. Esa circunstancia, los convierte en sujetos de   especial protección constitucional, pues tuvieron que desplazarse forzosamente   por motivos de contexto bélico de la región. A su vez, dentro de estas familias   se encuentran personas de la tercera edad y niños, lo cual justifica aún más la   intervención de la Corte.    

Con esto, la ocupación ilegal de la   policía a las viviendas de los habitantes de Campo Alegre constituye una   violación al principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario. En   efecto, si bien los ataques de la Fuerza Pública no se dirigieron contra la   población, sí los involucraron en la guerra. Como se pudo apreciar en párrafos   anteriores, la policía utilizó varias casas como trincheras y por tanto,   convertir los hogares de los habitantes en blanco de las hostilidades. Esa   situación, como se explicó, es violatoria de los Convenios de Ginebra y sus dos   protocolos adicionales pues sin necesidad de ataques directos, fueron utilizados   como escudos en la guerra.    

Finalmente, esta Corporación considera   que la ubicación actual de la estación de policía del corregimiento de El Mango   y de la vereda Campo Alegra, no se ajusta a las condiciones de proporcionalidad   fijadas por esta Corte. En efecto, si bien el objetivo de la ubicación de la   estación de policía es el de proteger a la población civil, la práctica y   contexto de la zona en estudio demuestra que esa circunstancia ha ocasionado una   serie de lesiones a las viviendas, vida, integridad personal, entre otros   derechos, al tiempo que algunas familias han tenido que desplazarse por causa   del conflicto. Así, no resulta razonable esta carga pues los daños que se han   producido han sido desproporcionados y los beneficios de tener a la Policía   cerca de los hogares de la comunidad, en ese caso en particular y por las   razones expuestas, no han sido los esperados.    

La policía, entonces, puede rediseñar sus   estrategias de protección a la población, como en parte lo ha hecho, por   ejemplo, ideando alternativas que no impliquen aumentar el riesgo que   actualmente soportan los accionantes. Quien tiene el deber de protección de la   comunidad es la fuerza pública y el hecho de que sus bases no puedan estar cerca   de las casas de los habitantes, no significa que no puedan cumplir con su misión   constitucional. Es claro para la Sala que por los hechos señalados, se está   involucrando a la población civil en el conflicto pues si bien no se ataca   directamente, lo cierto es que utilizar las casas como trincheras de guerra es   una evidente violación del Derecho Internacional Humanitario, por las razones   expuestas en párrafos anteriores.    

En consecuencia, esta Corporación   concluye que existe vulneración de los derechos fundamentales de los habitantes   de la vereda Campo Alegre del corregimiento de El Mango, ubicada en el municipio   de Argelia, Cauca, por al menos dos razones. En primer lugar, porque con la   ubicación de la estación de policía en una zona cercana a las casas de los   habitantes del sector, se le está imponiendo una carga excesiva que ha producido   la lesión de derechos a la vida, integridad, entre otros, de la comunidad. De la   misma forma, en segunda medida, porque es claro para la Sala que la instalación   de la policía en la vereda Campo Alegre, trajo consigo la ocupación indebida de   las viviendas de los habitantes, vulnerando su derecho a no ser involucrados en   el conflicto. En consecuencia, el presente caso se enmarca dentro de las   subreglas fijadas por esta Corte para ordenar el traslado de la estación de   policía.    

A partir de lo anterior, la Sala Novena   de Revisión Constitucional tutelará los derechos fundamentales de los   accionantes y, por tanto, ordenará a la policía nacional que en el término de un   mes, traslade su estación de policía a un lugar que no ponga en riesgo la vida e   integridad de los habitantes. Esa nueva ubicación, por el contexto descrito en   la parte motiva de esta providencia, no podrá estar cerca de ninguna vivienda   por las razones expuestas anteriormente. En el mismo sentido, deberá retirar   inmediatamente cualquier presencia en las casas de los habitantes, sin perjuicio   de la responsabilidad por los daños causados a la población civil, de   conformidad con el artículo 90 Superior.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante   auto de fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia   proferida por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela   promovida Carlos Gómez Benavides y María Olid Meneses Correa, actuando en nombre   propio y en representación de los menores Marlon Adrián Meneses, Diyer Armando   Chicangana y Yarvi Yair Chicangana en contra del Ministerio de Defensa Nacional   y Policía Nacional. En su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida e   integridad personal invocados por los accionantes.    

TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa que en el término de   treinta (30) días contados a partir de la comunicación de esta providencia,   traslade la estación de policía de la vereda Campo Alegre del corregimiento de   El Mango en el municipio de Argelia, Cauca, a un lugar que no ponga en riesgo la   vida e integridad de los habitantes del sector. No podrá estar ubicada en la   proximidad de las viviendas de la zona. De igual manera, deberá diseñar nuevas   estrategias de defensa de la población para evitar la desprotección de los   habitantes.    

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional que en el término   de tres días (3) siguientes a la notificación de la presente providencia,   proceda a desocupar las casas y habitaciones de los miembros de la comunidad, al   igual que acompañar a las personas que resultaron desplazadas por la   inseguridad, para su eventual retorno.    

QUINTO: Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que acompañe   el proceso de retorno de la población desplazada que actualmente se resguarda en   el corregimiento de El Mango, así como la verificación del traslado de la Fuerza   Pública que se ubica en la vereda de Campo Alegre, de conformidad con la parte   motiva de esta providencia.    

SEXTO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sentencia C-067 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[2] Laurence Tribe (1988) American Constitutional Law. (2   Ed). New York: The Foundation Press    

[3]  Por ejemplo, la remisión expresa que existe al Estatuto de Roma contenida en el   artículo 93 de la Constitución, cuando señala que “El Estado Colombiano puede   reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos   previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la   Conferencia de Plenipotenciarios    

[4]   Sentencia C-269 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[5]   Bloque en sentido lato. Sentencia C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] El   derecho internacional humanitario, más conocido como el derecho de la guerra,   regula las prácticas bélicas en conflictos armados internacionales e internos,   con el propósito de limitar el uso de la fuerza y proteger a los no   combatientes.    

[7]  Comité Internacional de la Luna Roja para algunos ordenamientos del mundo.    

[8]  Comité Internacional de la Cruz Roja. Introducción al Derecho Internacional   Humanitario. Documento electrónico disponible en: https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/5tdl7w.htm    

[9] Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No. 55/97, Caso   No. 11.137  – Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997.    

[10]      Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 2675 (1970), sobre   Principios Básicos para la protección de las poblaciones civiles en los   conflictos armados, adoptada por unanimidad.    

[11]Sentencia   C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón.    

[12] Explica la Comisión Interamericana: “Las normas legales   que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se   aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (…)”.   Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio elaborado por el   Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos:   “motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están   dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada;   actos   de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares   realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados;  otros   actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de   personas por su comportamiento u opinión política”. En este orden de ideas, la Comisión señala que “el   rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios   interiores es el nivel de violencia que comportan.  Si bien las tensiones   pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos   últimos son  ‘…situaciones en las cuales no existe un conflicto   armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación   dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae   aparejados actos de violencia…En esas situaciones que no conducen   necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas   policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden   interno’ . // El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su   ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones   internas, por no considerarlas como conflictos armados.  Éstas se   encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes   del derecho internacional de los derechos humanos”.  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso “La Tablada” – Informe No.   55/97, Caso No. 11.137  – Juan Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre   de 1997.    

[13] Sentencia C-291   de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. “En contraste con esas situaciones de violencia interna, el concepto de   conflicto armado requiere, en principio, que existan grupos armados organizados   que sean capaces de librar combate, y que de hecho lo hagan, y de participar en   otras acciones militares recíprocas, y que lo hagan.  El artículo 3 común   simplemente hace referencia a este punto pero en realidad no define ‘un   conflicto armado sin carácter internacional’. No obstante, en general se   entiende que el artículo 3 común se aplica a confrontaciones armadas abiertas y   de poca intensidad entre fuerzas armadas o grupos relativamente organizados, que   ocurren dentro del territorio de un Estado en particular. Por lo tanto, el   artículo 3 común no se aplica a motines, simples actos de bandolerismo o una   rebelión no organizada y de corta duración.  Los conflictos armados a los   que se refiere el artículo 3, típicamente consisten en hostilidades entre   fuerzas armadas del gobierno y grupos de insurgentes organizados y armados.    También se aplica a situaciones en las cuales dos o más bandos armados se   enfrentan entre sí, sin la intervención de fuerzas del gobierno cuando, por   ejemplo, el gobierno establecido se ha disuelto o su situación es tan débil que   no le permite intervenir.  Es importante comprender que la aplicación del   artículo 3 común no requiere que existan hostilidades generalizadas y de gran   escala, o una situación que se pueda comparar con una guerra civil en la cual   grupos armados de disidentes ejercen el control de partes del territorio   nacional. La Comisión observa que el Comentario autorizado del CICR sobre los   Convenios de Ginebra de 1949 indica que, a pesar de la ambigüedad en el umbral   de aplicación, el artículo 3 común debería ser aplicado de la manera más amplia   posible. // El problema más complejo en lo que se refiere a la   aplicación del artículo 3 común no se sitúa en el extremo superior de la escala   de violencia interna, sino en el extremo inferior.  La línea que separa una   situación particularmente violenta de disturbios internos, del conflicto armado   de nivel “inferior”, conforme al artículo 3, muchas veces es difusa y por lo   tanto no es fácil hacer una determinación.  Cuando es necesario determinar   la naturaleza de una situación como la mencionada, en el análisis final lo que   se requiere es tener buena fe y realizar un estudio objetivo de los hechos en un   caso concreto.”    

[14] Cita extraída de la sentencia C-291 de   2007. “El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la   “relación requerida” se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados   están “relacionados de cerca con las hostilidades” [“closely related to the   hostilities”; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la   Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995], cuando   existe un “vínculo obvio” entre ellos [“an obvious link”; caso del Fiscal vs.   Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998],   un “nexo claro” entre los mismos [“a clear nexus”; id.]; o un “nexo evidente   entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo” [“evident nexus   between the alleged crimes and the armed conflict as a whole”; caso del Fiscal   vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]”.    

[15] Corte   Internacional de Justicia, Caso de las Actividades Militares y paramilitares en   y contra Nicaragua, sentencia de fondo del 27 de junio de 1986, párrafo 220.    

[16]Corte   Constitucional. Sentencia C-574/92. M.P Ciro Angarita Barón.    

[17] Algunos de estos   principios, a pesar de ser mandatos de optimización, pueden, según el caso, ser   reglas jurídicas. En consecuencia, no admiten ponderación y son de obligatorio e   inmediato cumplimiento.    

[18] Sentencia C-225   de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[19] “Art.  2.-  Son  fines   esenciales del  Estado:  servir  a  la comunidad,    promover  la  prosperidad  general  y  garantizar    la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados  en la    Constitución;  facilitar  la participación de  todos  en    las decisiones que  los afectan y en la  vida  económica,    política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional,  mantener  la  integridad  territorial  y    asegurar  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”     “Las  autoridades  de  la   República  están  instituidas  para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra,  bienes, creencias, y demás   derechos y libertades, y  para asegurar el cumplimiento de los deberes   sociales del Estado y  de los particulares.”    

[20]  Sentencia T-1206 de 2001. “Esta calificación intermedia, consistente con la   realidad y las necesidades del servicio, no lleva a desdibujar el principio   general establecido por el constituyente, es decir, no desvirtúa la naturaleza   civil de la policía, ni el carácter preventivo del servicio que presta. Por el   contrario, las consecuencias de este régimen ecléctico están determinadas en   reglas constitucionales específicas, como se observa en la decisión del   constituyente de establecer una jurisdicción especial para el juicio de sus   miembros, por delitos cometidos en relación con el servicio.  Sin embargo,   la decisión del constituyente, que estableció como principio general la   naturaleza civil de la policía, prevalece en ausencia de una regla   constitucional directa que disponga lo contrario.  Esta relación <principio   general-excepción> se hizo aún más evidente cuando la Corte afirmó que su   naturaleza civil la exime del nivel de disciplina exigido en el sistema   castrense, y por lo tanto, su régimen resulta incompatible con la institución de   la obediencia debida como causal de exoneración de responsabilidad penal del   inferior por las órdenes que le imparta su superior jerárquico”.    

[21] Así, en la Sentencia T-308/93 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), la Corte estableció lo siguiente: “10. Sin embargo, el   principio pro libertate obliga a la administración a escoger entre los   medios limitativos habilitados por la ley para conseguir la finalidad prevista,   aquél que resulte menos restrictivo de la libertad. La libertad como valor   supremo del sistema jurídico (CP Preámbulo, art. 28) debe ser preservada en lo   posible, y sólo en cuanto sea estrictamente indispensable puede ser objeto de   limitación. A ella, sin embargo, no puede recurrirse cuando la administración   está en posibilidad jurídica de utilizar un medio alternativo menos oneroso. La   carga impuesta a los administrados por el ejercicio legítimo del poder público   se revela excesiva si, pese a existir otros medios para la consecución o   mantenimiento de fines sociales o intereses generales, la administración   persiste en recurrir a aquellos que vulneran o amenazan en mayor grado los   derechos o libertades.” (resaltado fuera de texto original)    

[22] Sentencia T-1206   de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23] En tal sentido, el Consejo de Estado ha dicho: “Sin   duda, el planteamiento de la Sala encuentra sustento, en estos dos últimos   fallos, en una razón distinta del incumplimiento de un deber por parte del   Estado.  Se reconoce en éstos la legitimidad y legalidad de su actuación,   pero se considera que, en cumplimiento de sus funciones, ha puesto en situación   especial de riesgo a una o varias personas en particular, por lo cual su   sacrificio se torna excepcional y da lugar al surgimiento de la   responsabilidad.” C. de E., Secc. 3ª, Sentencia de agosto 10 de 2000.    

[24] Al   respecto el Consejo de Estado ha sostenido que la cercanía a un establecimiento   del Estado es un criterio válido de determinación de los sujetos que se   encuentran sometidos a tal carga y que permite (1) la caracterización del riesgo   al que están sometidos como excepcional y (2) establecer la previsibilidad del   riesgo: “…si en ese enfrentamiento propiciado por los terroristas, contra la   organización estatal, son sacrificados ciudadanos inocentes, y se vivencia que   el OBJETO DIRECTO de la agresión fue UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN   CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo   de la cúpula administrativa, etc., se impone concluir que en medio de la lucha   por el poder se ha sacrificado a un inocente, y, por lo mismo, los damnificados   no tienen por qué soportar solos el daño causado…”. Expediente 8577, actor:   Justo Vicente Cuervo Londoño.    

[25]  Sobre el particular, la Corte ha dicho: “5. Independientemente de la situación   jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la   confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado. Los asaltos   guerrilleros a poblaciones, la voladura de oleoductos, torres de energía,   puentes y demás elementos de la infraestructura nacional, la extorsión y el   secuestro, los atentados terroristas, etc., afectan directamente a personas   inermes, ajenas al conflicto bélico y lesionan el interés general. De otra   parte, en los operativos militares que legítimamente adelanta el Ejército   Nacional pueden resultar vulnerados los derechos fundamentales de personas   atrapadas en la “mitad de los dos fuegos”.” Sentencia T-439/92 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz).    

[26] Esa   discusión ya se había presentado en la sentencia T-349de 1993 M.P. José Gregorio   Hernández Galindo. “Sin   embargo, no puede perderse de vista que la Constitución Política, en su artículo   86, al consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acción de tutela, no   se limita a prever hechos que impliquen violación de los derechos fundamentales   sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente   de un daño futuro susceptible de evitarse mediante la protección judicial.   “Hallarse amenazado un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una   violación potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella   la función protectora del juez consiste en evitarla. (resaltado fuera de texto)   “La amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones:   puede estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al   ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el   designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la   violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien   (tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también   puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus   características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no   actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se   producirá la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión   de la autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se   acreciente un riesgo; también es factible   que  se     configure  por  la  existencia  de  una  norma    -autorización o mandato- contraria a la preceptiva constitucional, cuya   aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un   desconocimiento de los derechos fundamentales. (…)” (resaltado fuera de texto)   Sentencia T-349/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)    

[27]  Sentencia T-203 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[28]   Informe de la Policía Nacional de Colombia radicado en la Secretaría General de   la Corte Constitucional el día 18 22 de febrero de 2016. Folio 20 C. 3.    

[29]  Informe de misión humanitaria de verificación vereda Campo Alegre, corregimiento   el mango, municipio de Argelia departamento del Cauca, en respuesta al oficio   TCA-ORAL-C-1116. Defensoría Del Pueblo.    

[30]  Respuesta al Oficio OPT-A-186/2016 presentado por la Personería Municipal de   Argelia, Cauca.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *