T-281-15

Tutelas 2015

           T-281-15             

Sentencia T-281/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por inaplicación de una norma    

Se presenta, entre   otras razones, cuando: i) la norma   aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada; ii) la   decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso   concreto, porque es impertinente, no se encuentra vigente al haber sido derogada   o declarada inexequible o es inconstitucional y el   funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; iii) la interpretación o aplicación que se hace de   la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han   definido su alcance; iv) la interpretación del precepto normativo se   hace de manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso;  v) se   fundamenta la decisión en una disposición cuya aplicación en el caso concreto   resulta contraria a la Constitución; vi) aplica la norma desconociendo las   sentencias con efectos erga omnes de la jurisdicción constitucional o de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, que contienen precedentes   vinculantes, excepto cuando se brindan argumentos razonables y suficientes para   desatenderlos.    

RESPETO DE DECISIONES JUDICIALES-Precedente horizontal y precedente vertical    

El precedente exige una semejanza de problemas jurídicos y   situaciones fácticas, de otra forma no es posible calificar la decisión como   precedente. La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal, que es   el que debe observar el mismo juez o corporación que lo generó o por otro de   igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que proviene de una   corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada uno   de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos   unificador y límite, y al cual están vinculados los funcionarios judiciales en   sus decisiones. En la jurisdicción ordinaria, cuando este órgano es la Corte   Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de   recurso de casación, los Tribunales Superiores de Distrito, son el órgano   unificador.    

PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco   normativo y jurisprudencial        

La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el   vencimiento del título, más no contempla la figura de la interrupción de la   prescripción, por lo cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales   en materia civil. Esta Corporación   ha abordado el estudio de la prescripción de la acción cambiaria y la   interrupción, en control abstracto y concreto de constitucionalidad.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia   por no configurarse defecto sustantivo, por cuanto la decisión del Tribunal si   tuvo en cuenta en su análisis el contenido del artículo 2536 del Código Civil, para negar la   prescripción reclamada por la tutelante    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia por inexistencia   de defecto sustantivo por cuanto Tribunal no desconoció el precedente de la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil    

Referencia: Expediente T- 4697243    

Acción de tutela   promovida por Jacqueline Orrego Toro contra la Sala Tercera Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito   de Medellín.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 5   de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jacqueline Orrego Toro   contra la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.    

Esta acción fue seleccionada para revisión mediante   auto del 27 de enero de 2015 proferido por  la Sala de Selección Número Uno.    

I.                   ANTECEDENTES    

La ciudadana Jacqueline Orrego Toro   interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho al debido proceso   con la decisión adoptada por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la sentencia del Juzgado Doce Civil   del Circuito de Medellín, la cual, a su vez, negó declarar probada la excepción   de prescripción de la acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título   hipotecario promovido por el Banco   Ganadero, hoy Banco BBVA Colombia S.A.    

1.                 Hechos.    

1.1.          El 2 de octubre de 1995 el Banco Ganadero –sucursal La Ceja- y las   señoras María Mercedes Toro de Orrego, Claudia Elena y Jacqueline Orrego Toro,   celebraron un contrato de mutuo por la suma de $250.000.000, obligación   garantizada con el pagaré No. 496 de la misma fecha, que vencía el 2 de enero de 1996 y con  hipoteca   constituida por la Escritura Pública No. 90 de marzo 2 de 1995 de la Notaría   Única de El Retiro, mediante la cual se gravaron varios apartamentos ubicados en   el Municipio de Bello. En garantía del pago del mismo crédito la señora María   Mercedes Toro adquirió un seguro de vida que estuvo vigente hasta abril de 1997.    

1.2.          El 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la señora María Mercedes   Toro de Orrego y el 4 de septiembre siguiente, también lo fue su hija Claudia   Elena Orrego Toro. Posteriormente se estableció que las mencionadas fallecieron   el mismo día en que fueron secuestradas y sus restos mortales fueron hallados el   3 de agosto de 2007[1].    

1.3.          El Banco Ganadero (ahora BBVA) entabló demanda ejecutiva con título   hipotecario, la que por reparto correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito   de Medellín, quien notificó personalmente el mandamiento de pago a Jacqueline   Orrego Toro el 1 de octubre de 1996.    

1.4.          María Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena Orrego Toro fueron vinculadas mediante emplazamiento y designación   de curador ad litem.    

1.5.          La Sala Civil de   Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de agosto   de 1999 concedió la acción de tutela instaurada por la ahora accionante como   agente oficiosa de las señoras María Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego Toro   “desaparecidas” y negó el amparo pedido en su favor por Jacqueline Orrego Toro,   al estimar que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo con título   hipotecario no incurrió en cuanto a ella se refiere, en vía de hecho. En virtud de este fallo de tutela, fue anulado el trámite   surtido respecto de María Mercedes Toro y Claudia   Elena Orrego Toro, desde el emplazamiento inclusive, decisión confirmada   por la Corte Constitucional en sentencia T-1012 de 1999.    

1.6.          En cumplimiento del fallo de tutela anterior, el Juzgado Doce Civil   del Circuito de Medellín, procedió a surtir de nuevo la notificación de los   autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago, esta vez a los herederos   de María Mercedes Toro, así: a María Mercedes Castrillón el 2 de Marzo de 2011,   el 7 de septiembre de 2011  Jacqueline Orrego Toro, se notificó   personalmente de los autos del 5 de junio de 1996 y 21 de julio de 2009 y por auto del 23 de septiembre de 2011   declaró notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Hernán Castrillón   Toro del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libró mandamiento de   pago en su contra.    

1.7.          El 23 de abril de   2001 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín precisa que la prueba   practicada dentro del proceso anulado en virtud de la decisión de tutela   conserva su validez y tendrá eficacia respecto de la señora Jacqueline Orrego   Toro.    

1.9.          Al decidir sobre   las excepciones previas el 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Doce Civil del   Circuito de Medellín no accede a declarar la prescripción de la acción   cambiaria, decisión contra la cual la parte demandada interpuso apelación,   providencia que fue confirmada mediante auto del 22 de julio de 2013 proferido   por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria.    

1.10.    Ante la providencia anterior, la   accionante Jacqueline Orrego Toro interpuso la acción de tutela   Nº11001-02-03-000-2013-01958-00, contra el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, la cual fue negada el 30 de agosto de 2013 por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al considerarla improcedente   pues aún no se había adoptado una decisión definitiva dentro del proceso   ejecutivo sobre la prescripción alegada como excepción de mérito. Considera que   la solicitud “se encaminó a usurpar la competencia para definir la petición   dentro del juicio ejecutivo e imponer un criterio, lo cual afectaría   precisamente la garantía supra legal cuya protección aquí se reclama” y   agregó que aún en el evento en que se niegue la prescripción en la sentencia, la   parte cuenta con la facultad de interponer recurso de apelación para que el   superior revise, lo cual constituye un mecanismo de contradicción al cual puede   acudir.    

1.11.    En el trámite de la referida acción   pública, la Magistrada que profirió el auto cuestionado intervino mediante   oficio radicado el 27 de agosto de 2013, en el cual afirma que “si la   suscrita se equivocó al decir el derecho en la providencia cuestionada, suplico   en su sentencia sea corregido el yerro”[2]    

1.12 El 3 de febrero de   2014, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia de   primera instancia dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, en la que   niega las excepciones de fondo, declara que prospera la excepción de pago   parcial, modifica el mandamiento de pago, ordena seguir adelante con la   ejecución para el cumplimiento de la obligación y decreta la venta en pública   subasta de los inmuebles embargados y secuestrados.    

1.13. Contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de   apelación y al resolverlo el 29 de julio de 2014, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil confirmó la   decisión adoptada por el a quo, al considerar que no se configuraba la   excepción de extinción de la obligación cambiaria por prescripción y la   obligación accesoria hipotecaria, porque luego de interrumpida la prescripción   para la deudora Jacqueline Orrego Toro, no empieza un nuevo conteo del tiempo   para la prescripción dado que la obligación no puede extinguirse por   prescripción para unas deudoras y subsistir para otra, en cuanto son deudoras de   un todo y dada la indivisibilidad de la prestación objeto de la obligación   solidaria e indivisible, que hace que sean litisconsortes necesarios, al igual   que la obligación hipotecaria.    

Adujo el Tribunal que de conformidad con los artículos 792 del Código de   Comercio en concordancia con el artículo 2540 del Código Civil, la interrupción   de la prescripción respecto de un deudor solidario afecta a los demás, por lo   cual la tesis del apoderado de la accionante sobre el reinicio del conteo del   término de prescripción es improcedente.    

2.         Solicitud de tutela    

Inconforme con las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria civil   dentro del proceso ejecutivo hipotecario, la señora Jacqueline Orrego Toro   promovió la acción de tutela que se revisa, por considerar que los jueces de   instancia desconocieron su derecho al debido proceso, la confianza legítima y el   acatamiento de los precedentes judiciales, en cuanto incurrieron en vías de   hecho. Los argumentos que sustentan su petición de amparo son:    

2.1.          Se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción   de tutela, porque: i) el asunto es de relevancia constitucional toda vez que los   funcionarios judiciales accionados no aplicaron una norma, desconociendo que la   prescripción de la acción es una institución de orden público, por lo cual es   imposible que una vez interrumpida en el caso de las obligaciones solidarias, se   torne imprescriptible para quienes no han sido notificados, “con violación   del mandato constitucional”; ii) la providencia cuestionada definió en   segunda y última instancia la excepción de fondo de prescripción  y la   accionante agotó todos los recursos disponibles de reposición y apelación del   mandamiento de pago, iii) hay inmediatez porque desde la ejecutoria de la   providencia judicial y la presentación de la acción de tutela no pasaron más de   dos meses; iv) las irregularidades procesales determinaron la sentencia   cuestionada por violación del debido proceso, por cuanto el término para   notificar a las codemandadas estuvo sometido a normas de orden público que no   pueden sujetarse a interpretación alguna porque hay una norma diáfana que   impera; v) los hechos generantes de la violación de derechos fundamentales, dice   la tutelante, se indicaron en la interposición del recurso de apelación y en el   traslado para alegar; y vi) pide el amparo contra una providencia de segunda   instancia en proceso ejecutivo y o contra sentencia de tutela.    

1.2.2. La providencia judicial que cuestiona incurre en los siguientes defectos   especiales:    

a. Defecto   procedimental absoluto. La Sala del Tribunal Superior accionado actuó al margen   del procedimiento establecido, porque no declaró la prescripción acaecida y   desconoció que una vez interrumpida la prescripción los términos en su cómputo   se reinician.    

b. Defecto   fáctico. La accionada desconoció las pruebas para aplicar el supuesto legal   fundamento de su decisión.    

Con la   notificación a la demandada Jacqueline Orrego Toro el 1 de octubre de 1996 se   interrumpió la prescripción para las demás demandadas y se reinició el término,   conforme al artículo 2536 del CC, por lo que se contaba con tres (3) años, hasta   el 12 de octubre de 2000, para notificarle a los herederos de las demandadas el   auto que libró mandamiento de pago, pero solo lo hizo nueve años después, el 20   de marzo de 2009, cuando notificó a la accionante como heredera de la deudora   María Mercedes Toro.    

c. Defecto   sustantivo. El Tribunal decidió con base en el artículo 2540 del Código Civil, e   inaplicó el artículo  2536 del Código Civil, así mismo, desconoció la tesis   sostenida por la misma Magistrada en una providencia del 9 de abril de 2014   sobre el reinicio del término de prescripción, en aplicación de ésta   disposición.    

La sentencia   del Tribunal del 29 de   julio de 2014, así como la de la Corte Suprema de Justicia Nº 7071- 2014 del 5   de junio de 2014, en la que se apoya, no aplican el artículo 2536 del Código   Civil, modificado por la Ley 791 de 2002, conforme al cual una vez interrumpida   o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo   término. Esta decisión de la Corte Suprema de Justicia, dice la accionante, es   el único fallo que viola el principio de legalidad porque ignora el artículo   2536 del Código Civil y entra en contradicción con la línea jurisprudencial de   las altas cortes, por cuanto la sentencia del 7 de abril de 2011 que cita como   fundamento se refiere a un supuesto de hecho diverso al sometido a decisión en   esta ocasión.    

Sostiene que   el error interpretativo que dio lugar a la providencia de la Corte Suprema de   Justicia Nº 7071- 2014 del 5 de junio de 2014, no constituye un cambio de   jurisprudencia y por tanto no puede servir de fundamento para adoptar una   decisión con desconocimiento del principio de legalidad, que atenta contra la   seguridad jurídica y que configura una violación de los derechos fundamentales   de la accionante “y de las personas que represento”[3]    

d. Hay   contradicción entre los fundamentos normativos y la decisión “al infringir   una institución de orden público como la prescripción, al inaplicar una norma   existente con violación al debido proceso, y al vulnerar el principio de   legalidad, todos de raigambre constitucional”.    

e.   Desconocimiento de precedente. Señala que la magistratura desconoció los   precedentes judiciales de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales sobre   reinicio de términos cuando ocurre la prescripción en las obligaciones   solidarias, “tesis avalada por el legislador en la Ley 791 de 2002, que   introdujo la modificación al Art. 2536 del C.C”.    

En sustento de   lo anterior, cita las sentencias del 28 de febrero de 1984 de la Corte Suprema   de Justicia, del 7 de octubre de 2009 y del 13 de octubre de 2010 del Tribunal   Superior de Bogotá y del 9 de abril de 2014 del Tribunal Superior de Medellín.    

1.2.3. Por último, afirma la accionante que en los inmuebles sometidos a remate,   viven varios miembros de la familia y el único ingreso que posee la familia   Orrego Toro es la renta producida por los mismos.    

En   este sentido, mediante escrito radicado el 5 de noviembre de 2014, la accionante   informa que sus abuelos, que actualmente tienen 91 y 97 años de edad, viven en   un apartamento que se encuentra embargado y que serían desalojados[4].    

2.2.          Respuesta de las entidades   accionadas    

Admitida la acción de tutela por auto del 23 de octubre de 2014, la Secretaría   de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de   la orden de oficiarles para que se   pronunciaran sobre la solicitud de tutela, comunicó de la   misma a las accionadas, al Banco BBVA Colombia, Seguros Liberty S.A,   Suramericana de seguros S.A, Allianz seguros S.A., y a los demás demandados   dentro del proceso ejecutivo.    

La   Magistrada ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín, en escrito recibido el 30 de octubre de 2014, indica que con el   mismo objetivo otro de los demandados interpuso acción de tutela, por lo cual la   accionante carece de interés jurídico que la legitime para solicitar de nuevo el   amparo porque en la primera acción de tutela debió correrle traslado,   oportunidad en la que podía coadyuvar el otorgamiento de la tutela.    

Los   demás no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela.    

2.3.          Decisión   judicial que se revisa    

El 5 de noviembre de 2014, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[5] decidió   la acción de tutela negando el amparo. Son razones de esta determinación:    

        i.             La sentencia del    29 de julio de 2014 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,   Sala Tercera de Decisión Civil que confirmó la decisión adoptada por el a quo,   el 3 de febrero del mismo año, de desestimar la excepción de prescripción   alegada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el entonces Banco Ganadero   contra la accionante y los demás deudores solidarios, “no refleja un proceder   abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra   edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal   suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la   jurisdicción constitucional”    

      ii.             El accionado no   incurrió en su providencia en los defectos que le atribuye la ciudadana   Jacqueline Orrego toro, pues sus inferencias obedecen al ejercicio propio de sus   funciones y no son arbitrarias, y la discrepancia con las mismas no es razón   suficiente para conceder el amparo, pues como lo ha sostenido esa Sala, las   meras discrepancias  respecto de las interpretaciones normativas y las   apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales que competen a los   jueces, no constituyen vías de hecho.    

    iii.             En relación con el   desconocimiento de una tesis contraria adoptada previamente por la misma   colegiatura accionada, señaló que “precisamente con ocasión de aquella   providencia del Tribunal – adoptada en una acción de tutela y no en una de   ejecución- fue que dicho estrado modificó su criterio atendiendo los   razonamientos con base en los cuales fue revocado por esta Sala, en sede   constitucional, al punto que esta decisión fue insertada en la cuestionada”    

2.4.          Pruebas que   obran dentro del expediente    

a)    Copia del registro civil de la   defunción de María Mercedes Toro de Orrego ocurrida el 21 de agosto de 1996   (Fl.1)    

b)    Copia del registro civil de nacimiento   de Jacqueline Orrego Toro (Fl. 2)    

d)    Fotocopia de Solicitud Individual de   seguro de vida grupo deudores Póliza 56848 de Skandia Seguros de Vida S.A., del   2 de octubre de 1995 de María Mercedes Toro de Orrego (Fl.5)    

e)     Fotocopia del oficio del 18 de febrero   de 2008, mediante el cual el representante legal de Seguros Liberty S.A. en   respuesta a Jacqueline Orrego Toro informa sobre la póliza de seguro de vida   56848 adquirida por la señora María Mercedes Toro para amparar un crédito por   $250.000.000 y que estuvo vigente hasta abril de 1997. (Fl. 6)    

f)      Fotocopia del registro en la página   web del reporte de consulta del proceso ejecutivo con título hipotecario   promovido por el Banco Ganadero S.A contra María Mercedes Toro Agudelo y Claudia   Orrego Toro, y adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín   (Fls. 7 a 15)    

g)    Fotocopia de la diligencia de   notificación personal efectuada el 1 de octubre de 1996 al apoderado de la   accionante del auto que libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 16)    

h)    Fotocopia de la diligencia de   notificación personal efectuada el 2 de marzo de 2011 a María Mercedes   Castrillón Toro, en calidad de hija de María Mercedes Toro Agudelo del auto que   libró mandamiento de pago en su contra. (Fl. 17)    

i)       Fotocopia del auto proferido por el   Juzgado Doce Civil del Circuito el 23 de septiembre de 2011, que declara   notificado por conducta concluyente al demandado Jorge Hernán Castrillón Toro   del auto del 2 de junio de 2006 mediante el cual se libró mandamiento de pago en   su contra. (Fl. 18)    

j)      Fotocopia de la diligencia de   notificación personal efectuada el 7 de septiembre de 2011 a Jacqueline Orrego   Toro, en calidad de hija de María Mercedes Toro Agudelo de los autos del 5 de   junio de 1996 y 21 de julio de 2009, por los cuales se libró mandamiento de   pago. (Fl. 17)    

k)    Fotocopia de la sentencia de tutela   proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, del 4 de agosto de 1999, que concede el amparo del derecho   a la defensa de las señoras María Mercedes Toro y Claudia Elena Orrego Toro   “desaparecidas” y niega la tutela a Jacqueline Orrego Toro, al estimar que la   sentencia dictada en el proceso ejecutivo con título hipotecario no incurren en   vía de hecho. (Fls. 20 a 30)    

l)       Fotocopia de texto de la sentencia   T-1012 de 1999, proferida por la Corte Constitucional al revisar la acción de   tutela interpuesta por Jaqueline Orrego Toro contra la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín (Fls. 31 a 50).    

m) Fotocopia del auto del 10 de julio de 2000, mediante el   cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín ordena dar cumplimiento a lo   dispuesto por el superior en auto de 28 de abril de 2000 respecto de la nulidad   del proceso adelantado contra María Mercedes Toro Agudelo y Claudia Elena Orrego   Toro y deja a salvo el proceso surtido en cuanto se refiere a la demandada   Jacqueline Orrego Toro. (Fl. 51)    

n)    Fotocopia de la certificación del   Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín del 23 de abril de 2001, en el   sentido que la prueba practicada dentro del proceso anulado en virtud de la   decisión de tutela conserva su validez y tendrá eficacia respecto de la señora   Jacqueline Orrego Toro. (Fl. 52)    

o)    Fotocopia de escrito radicado el 14 de   septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone   excepciones de fondo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 68 a 78)    

p)    Fotocopia de escrito radicado el 9 de   septiembre de 2011, mediante el cual el apoderado de la accionante interpone   excepciones previas dentro del proceso ejecutivo hipotecario. (Fl 79 a 82)    

q)    Fotocopia del auto de fecha 16 de   diciembre de 2011, en el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín no   accede a declarar la prescripción de la acción cambiaria (Fl. 90)    

r)     Fotocopia del recurso de apelación   interpuesto por el apoderado de la accionante contra el auto que niega la   prescripción (Fl. 92)    

s)      Fotocopia del auto proferido el 22 de   julio de 2013 por la Sala civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirma   la decisión que niega la prescripción. (Fl. 106)    

t)      Fotocopia de la sentencia de primera   instancia proferida el 3 de febrero de 2014, por el Juzgado Doce Civil del   Circuito de Medellín, en la que niega las excepciones de fondo, declara que   prospera la excepción de pago parcial, modifica el mandamiento de pago y ordena   seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación y decreta   la venta en pública subasta de los inmuebles embargados y secuestrados. (Fl. 117   a 127)    

u)    Fotocopia de la sentencia proferida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de   Decisión Civil, el 29 de julio de 2014, que confirmó la emitida el 3 de febrero   de 2014, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín. (Fl. 135)    

v)    Fotocopia del escrito de intervención   de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala   Civil, dentro otra acción de tutela promovida por la señora Jacqueline Orrego   Toro, identificada con el número 11001-02-03-000-2013-01958-00, radicado el 27   de agosto de 2013, en el cual indica que si se equivocó al decidir el derecho en   la providencia cuestionada, solicita sea corregido el yerro. (Fl. 183)    

w)  Fotocopia del fallo proferido el 30 de   agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que   resuelve la acción de tutela Nº11001-02-03-000-2013-01958-00, interpuesta por la   ahora accionante contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil,   porque no declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción   cambiaria. (Fl. 195)    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1. Competencia    

Es   competente esta Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional para revisar   el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de   tutela radicada T- 4697243, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo   33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación.    

En el presente caso, le corresponde a   la Corte determinar si la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, violó el derecho al debido proceso de la ciudadana   Jacqueline Orrego Toro, al confirmar mediante fallo del 29 de julio de 2014, la   sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín el 3 de   febrero de 2014, que negó declarar probada la excepción de prescripción de la   acción cambiaria, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº   05001310301219960466404,  promovido por el Banco BBVA Colombia S.A.    

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los   siguientes temas: i) Requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia; ii)   Defecto sustantivo por inaplicación de una norma; y  iii) Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción   cambiaria.    

Posteriormente, dará   solución a los problemas planteados.    

2.3. Requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005,   ha establecido que la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de   una providencia judicial se encuentra sometida al cumplimiento de unos   requisitos generales, que esencialmente se concretan en:    

i) Que   el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional,   es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte   accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los   debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.    

ii) Que   el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes   de acudir al juez de tutela;    

iii) Que   la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de   razonabilidad y proporcionalidad;    

iv) Que   en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad   procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima   violatoria de los derechos fundamentales del actor;    

v) Que   el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la   vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al   interior del proceso judicial; y    

vi) Que   el fallo censurado no sea de tutela.    

Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias   judiciales además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela   conforme a los presupuestos antes indicados, para preservar la seguridad   jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran   justicia, es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de   alguno de los siguientes defectos que quebrantan el debido proceso:    

a)     Defecto orgánico por carencia   absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia   judicial.    

b)     Defecto sustantivo,   cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales, o   la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

c)      Defecto procedimental,   cuando en el trámite de la actuación judicial el funcionario judicial no actúa ciñéndose a los   postulados procesales aplicables al caso. Ha señalado la jurisprudencia, “esta causal   también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia   de que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena   inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que   ocasiona que la decisión adoptada responda únicamente al capricho y a la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho   fundamental al debido proceso”[6].    

Igualmente ha precisado esta Corte que   dependiendo de las garantías procesales que involucre el defecto   procedimental puede ser de dos tipos: i) de   carácter absoluto, si el funcionario judicial se aparta del proceso   legalmente establecido, porque sigue un proceso ajeno al autorizad, omite una   etapa sustancial de éste, o escoge arbitrariamente las normas procesales   aplicables a un caso concreto; y; ii) por exceso ritual manifiesto,   cuando un funcionario ignora los derechos sustanciales de las partes del proceso   y utiliza los procedimientos como un obstáculo para la eficacia de tales   derechos, por lo cual, sus actuaciones causan una denegación de justicia en   cuanto desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y las   garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas   procesales.    

d)    Defecto factico,   que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de   pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación   de las pruebas. Este defecto, ha señalado la jurisprudencia, tiene dos   dimensiones, una positiva y una negativa. La primera se manifiesta cuando el   funcionario judicial fundamenta la decisión en la valoración de pruebas que no ha debido admitir porque, por ejemplo, fueron indebidamente   recaudadas, y al hacerlo el juez desconoce la Constitución. El defecto fáctico por dimensión   negativa se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una   realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustenta   la decisión; y, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que   el juez esté legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.    

e)      Error inducido,   que se configura cuando la decisión judicial adoptada resulta equivocada y causa   un daño ius fundamental como   consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos   esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de   Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público.   Anteriormente denominado vía de hecho por consecuenciahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/t-918-14.htm   – _ftn5;    

f)       Decisión sin motivación, es decir,   cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y   mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte   motiva el fundamento o ratio   decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control   sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas;    

g)     Desconocimiento del precedente constitucional,   que se configura cuando la Corte   Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es   ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese   contenido y alcance fijado en el precedente; y    

h)     Violación directa de la Constitución, defecto que se   produce cuando el juez da alcance a una   disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o   cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así   lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso.    

2.4. Defecto   sustantivo por inaplicación de una norma    

Se presenta, entre otras razones, cuando:    

i) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y   por ende inaplicada;    

ii) la decisión cuestionada se funda en una norma   indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, porque es impertinente, no se   encuentra vigente al haber sido derogada o declarada inexequible o es   inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad;    

iii) la interpretación o aplicación que se hace de la   norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes   que han definido su alcance;    

iv) la interpretación del precepto normativo se hace de   manera aislada, sin considerar otras disposiciones aplicables al caso;    

v) se fundamenta la decisión en una disposición cuya   aplicación en el caso concreto resulta contraria a la Constitución;    

vi) aplica la norma   desconociendo las sentencias con efectos erga omnes de la   jurisdicción constitucional o de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, que contienen precedentes vinculantes, excepto cuando se brindan   argumentos razonables y suficientes para desatenderlos[7].    

El precedente   exige una semejanza de problemas jurídicos y situaciones fácticas, de otra forma   no es posible calificar la decisión como precedente. La jurisprudencia ha   distinguido entre precedente   horizontal, que es el que debe observar el mismo juez o corporación que lo   generó o por otro de igual jerarquía funcional, y precedente vertical, que proviene de   una corporación de superior jerarquía, particularmente de aquellas que en cada   uno de los distintos ámbitos de la jurisdicción se desempeñan como órganos   unificador y límite, y al cual están vinculados los funcionarios judiciales en   sus decisiones. En la jurisdicción ordinaria, cuando este órgano es la Corte   Suprema de Justicia, pero frente a los asuntos que no son susceptibles de   recurso de casación, los Tribunales Superiores de Distrito, son el órgano   unificador.    

2.5. Marco   normativo y jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria    

El   pagaré es un título valor crediticio que contiene la promesa incondicional de   pagar una suma de dinero[8]  al cual, en virtud del artículo 711 ídem, son aplicables en lo conducente, las   disposiciones relativas a la letra de cambio.    

La   obligación allí contenida debe exigirse en el tiempo indicado en la ley, por lo   que si el acreedor no ejercita su derecho, se extinguen las acciones derivadas   del mismo por prescripción[9].   El término para que opere la prescripción extintiva debe computarse desde cuando   podía ejercitarse la acción o el derecho, sin embargo, puede verse afectado por   la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de la   prescripción.    

La   Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de octubre de 2009, Exp. 2004-00605-01, sostuvo al respecto que   “el afianzamiento de la   prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una   actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir   completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio   del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente, sostenerse la extinción”[11]    

Ahora bien, establece el artículo 789 del Código de Comercio que la acción   cambiaria directa prescribe en tres (3) años, contados desde el vencimiento del   título, más no contempla la figura de la interrupción de la prescripción, por lo   cual, para el efecto debe acudirse a las normas procesales en materia civil.    

El  Código de Procedimiento Civil, en el artículo 90[12] establecía que la presentación de la   demanda interrumpe la prescripción, siempre y cuando se notifique el mandamiento   de pago al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación de esta   providencia al demandante. Este plazo para la notificación fue ampliado a un (1)   año por el artículo 10 de la Ley 794 de 2003, que entró a regir el 9   de abril de 2003.    

Esta   Corporación ha abordado el estudio de la prescripción de la acción cambiaria y   la interrupción, en control abstracto y concreto de constitucionalidad. Así, en   la Sentencia C-662 de 2004, al avalar la ineficacia de la interrupción de la   prescripción en los eventos señalados en el artículo 91 del Código Civil, dijo:    

“En lo concerniente a la primera carga,   es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la  exigencia la presentación   en término de la demanda para   que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad, es claro que   el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la   seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad   el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los  derechos, a fin de   no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras   exigencias procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia   y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una   respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión   que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos   pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad   hasta cuándo estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que   sus derechos constitucionales también sean respetados.”    

En la sentencia C-227 de 2009, al revisar la misma   norma frente a cuestionamientos referidos a la falta de proporcionalidad, la   Corte Constitucional consideró que hay quebrantamiento del derecho de acción o de promoción de   la actividad jurisdiccional, el derecho a que ese despliegue de la actividad   jurisdiccional concluya con una decisión de fondo, y el derecho a que existan   procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las   pretensiones, al predicar la ineficacia de la interrupción civil cuando el error   en la selección de la competencia y/o la jurisdicción no le es imputable a él de   manera exclusiva. Con lo cual, enfatiza la jurisprudencia constitucional que   para la determinación de la ineficacia de la interrupción civil no basta la   verificación de situaciones objetivas, pues es preciso examinar cuál ha sido la   actuación del demandante, si ha sido diligente o no.    

En la misma línea, en   la sentencia T-741 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que se incurre en   defecto sustantivo si se declara prescrita la acción cambiaria sin tener en cuenta   la actuación diligente del demandante. Dijo en esa oportunidad:    

“El demandante que ha ejercido   oportunamente el derecho de acción, no puede   soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la   notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con el   fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a la   administración de justicia. (…) Para   la Sala, la necesidad de practicar la notificación del mandamiento de pago está   en cabeza de la administración judicial, pues el demandante acude ante ella   solicitando el cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el título   valor y la dirección de quien es señalado como deudor. En  caso de no poder   realizarse la notificación personal, se hace la notificación por edicto, según   lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez  decretar   oportunamente el emplazamiento.(…) la decisión   del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción de la   prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido en el   artículo 90 del C.P.C., sin consideración a las diversas actuaciones del   demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo esencial   del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de acceso a   la administración de justicia (artículo 229).”    

De otra parte, como quiera que los defectos anunciados   por la accionante se derivan, a su juicio, de la falta de aplicación el artículo   2536 del Código Civil, es preciso recordar que esta disposición originalmente   señalaba:    

“La   acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.//La   acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y   convertida en ordinaria durará solamente otros diez”.    

Y sobre la   interrupción de la prescripción, el artículo 2539 del Código Civil, establecía   que “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse,   ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer   el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente   por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”.    

En desarrollo de esta norma el artículo 2540 ídem, disponía:    

“Artículo 2540. La interrupción que obra en favor de   uno de varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en   perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se   haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573[13]”   (resaltado fuera del texto)    

Esta regulación fue modificada a partir del 27 de diciembre de 2002, por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, que prescribe:    

“El artículo 2536 del Código Civil   quedará así:    

“El artículo 2536 La acción ejecutiva   se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10).    

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y   convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).    

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse   nuevamente el respectivo término”. (resaltado fuera del texto)    

Y el artículo 9 de  la Ley 791 de 2002, que dispone:    

“La interrupción que obra a favor de uno o varios   coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o   varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no   se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación   sea indivisible”.    

En relación con el alcance del artículo 2536 del Código Civil,   en los términos modificados por la Ley 791 de 2002, la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de septiembre de 2013[14], Exp: C-11001-3103-043-2006-00339-01, expresó:    

“Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente   y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del   artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la   prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la   prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer   oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que   además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna   de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual   ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las   formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida   la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas   especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción. (artículo 91   del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009).”    

De   esta forma, el máximo órgano de la jurisdicción civil definió que la   interrupción prevista en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil no   implica la posibilidad de iniciar de nuevo el cómputo del término prescriptivo,   cuando se produce como consecuencia de la presentación de la demanda –   interrupción civil-, que descarta por sí misma la inactividad del acreedor,   elemento esencial para que se configure la prescripción extintiva.    

Por último, es relevante señalar que el artículo 11 de   la Ley 986 de 2005 indica que “se interrumpirán para el deudor secuestrado, de pleno derecho y   retroactivamente a la fecha en que ocurrió el delito de secuestro, los   términos de vencimiento de todas sus obligaciones dinerarias, tanto civiles como   comerciales, que no estén en mora al momento de la ocurrencia del secuestro. Las   respectivas interrupciones tendrán efecto durante el tiempo de cautiverio y se   mantendrán durante un período adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso superior a un año contado a partir de   la fecha en que el deudor recupere su libertad”. Esta medida es aplicable para quienes   son víctimas directas de secuestro, es decir, para el deudor secuestrado[15],   y de acuerdo con la redacción del texto legal, no son extensivas a las   personas que no han visto afectada su libertad personal por el referido delito y   son deudores de obligaciones solidarias.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala abordará el caso concreto ahora   planteado.    

III. CASO CONCRETO    

3.1. Consideraciones preliminares.    

3.1.1. Providencia judicial a partir de la cual se examinará la procedencia de   la acción de tutela    

De   manera previa, la Sala debe precisar que la revisión del fallo de tutela tendrá   como fundamento y providencia judicial censurada mediante esta acción de tutela,   la sentencia proferida por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín proferida el 29 de julio de 2014, no así, sobre lo   decidido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso   ejecutivo seguido en la jurisdicción ordinaria.    

Es   decir, la Corte se ocupará de revisar si la decisión de negar el amparo   solicitado por considerar que la providencia emitida en segunda instancia dentro   del proceso ejecutivo no está afectada por defecto alguno. Lo anterior, por   cuanto abordar el estudio de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión   del juez natural a quo, desconocería que la acción de tutela es un medio   excepcional de control del respeto de los derechos fundamentales por parte de   las autoridades y quienes cumplan funciones públicas y no una instancia   adicional para debatir los argumentos desestimados por los jueces de instancia   dentro de los procesos ordinarios. Esta precisión es indispensable, por cuanto   no puede la Corte efectuar un control sobre los argumentos dados por el juez   civil ordinario en la providencia de primera instancia, toda vez que esto   compete al superior que conozca sobre lo decidido en primera instancia en virtud   de la apelación, esto es al Tribunal Superior y no puede la Corte entrar a   sustituirle.    

Para la Sala, resulta inviable que mediante el mecanismo excepcional de la   acción de tutela se aborde el estudio del contenido de la decisión adoptada por   el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, porque esta acción pública no ha   sido contemplada en la Constitución para revisar decisiones judiciales contra   las cuales proceden los medios ordinarios de defensa, a los que en este caso se   ha acudido, sin que medie una circunstancia de flagrante violación de derechos   fundamentales que cause un perjuicio irremediable, lo cual, no ha sido señalado   ni demostrado en el desarrollo de la presente acción de tutela.    

3.1.2. Legitimación en la causa por activa    

El análisis de la Sala Octava de Revisión versa sobre la decisión y   órdenes adoptadas por la Sala Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín el 29 de julio de 2013, que puedan llegar a afectar los   derechos fundamentales de la acccionante Jacqueline Orrego Toro, no así respecto   de la actuación procesal y determinaciones adoptadas frente a los demás   demandados, por cuanto la tutelante obró en nombre propio, y no adujo y ni están   demostradas las condiciones para afirmar que obra como agente oficiosa de los   demás herederos de la señora María Mercedes Toro de Orrego, por lo cual, el   análisis de los defectos que atribuye a la sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín se realizará únicamente respecto de ella como   obligada en forma solidaria.    

Aunque en alguno de los apartes de la acción de tutela indica que obra   en defensa de los derechos de sus representados, tampoco existe en el expediente   poder para obrar como mandataria de los demás ciudadanos que integran la parte   demandada dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, así como tampoco   prueba de que ostente la calidad de abogada; por tal razón, la Sala no estudiará   la presunta afectación del derecho al debido proceso en las actuaciones   procesales que involucran solo a los demás demandados aunque tengan relación con   el deber de concurrir al pago de la obligación solidaria ejecutada.    

La acotación anterior es necesaria pues la ciudadana Jacqueline Orrego   Toro es parte dentro del proceso ejecutivo desde sus inicios en octubre de 1996,   como deudora solidaria dado que suscribió el pagaré para   cuya ejecución se promovió en el proceso ejecutivo, junto a su   progenitora María Mercedes Toro de Orrego y su hermana Claudia Elena Orrego   Toro, ya fallecidas, pero además, por   razón del deceso de la primera, también concurre como heredera de esta deudora   solidaria.    

Concretado el espectro de análisis constitucional de la revisión, se procederá a   determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín que confirmó la decisión que negó declarar la excepción de   mérito de prescripción de la acción cambiaria, incurre en violación del debido   proceso, lo cual exige, en primer lugar, determinar si se cumplen con los   presupuestos que ha fijado la jurisprudencia constitucional con base en la ley   para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela    

Previamente a examinar si en el presente evento se configuran o no las causales   específicas de procedencia de la tutela contra la decisión judicial adoptada por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera Civil,   corresponde a la Sala examinar si se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de ésta acción pública contra la providencia judicial en cita,   para luego, si hay lugar a ello, abordar el análisis de los defectos alegados   por la accionante.    

i) Relevancia constitucional del asunto sometido a estudio del juez de tutela.    

La   solicitud de amparo se fundamenta en la presunta inobservancia del debido   proceso por omitir la aplicación de una disposición legal, que a juicio de la   accionante, de haberse incorporado en el análisis del caso concreto hubiera   llevado a la conclusión que se ha configurado la prescripción de la acción   cambiaria.    

En   la enunciación de la solicitud de tutela, la señora Jacqueline Orrego Toro   afirma que el debate propuesto sobre los efectos de la interrupción de la   prescripción respecto de los deudores solidarios involucra la posible afectación   de derechos fundamentales –debido proceso, confianza legítima y legalidad-, para   la Sala aunque la discusión es de orden legal, – aplicabilidad del artículo 2536   del Código Civil-, el asunto sometido a revisión adquiere relevancia   constitucional, en cuanto, de acreditarse que dicho precepto debía   ineludiblemente aplicarse en el sentido propuesto por la ciudadana y que el   Tribunal arbitrariamente lo ignoró dentro de los fundamentos jurídicos de su   decisión, la falta de aplicación de dicha norma eventualmente puede violar el   derecho fundamental al debido proceso, y por esto es necesario asumir el estudio   de la acción de tutela para establecer si hubo o no un proceder arbitrario de la   magistratura.    

ii) Agotamiento previo de los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. – subsidiaridad-    

En   el presente evento la accionante ejerció los recursos ordinarios de defensa   dentro del trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario Nº  y en   sustento de los mismos expresó las razones por las cuales considera que   interrumpida la prescripción respecto de uno de los obligados en forma   solidaria, se inicia de nuevo el conteo del término de prescripción respecto de   los demás deudores solidarios, postura que fue desestimada por el a quo y en   segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Tercera   Civil en providencia del 29 de julio de 2014.    

Con   base en lo anterior, se cumple el requisito de subsidiaridad toda vez que la   sentencia del Tribunal Superior es susceptible del recurso extraordinario de   revisión por los motivos y conforme a los trámites señalados en el artículo 380[16]  del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no es posible encuadrar   ninguno de los defectos que la accionante le atribuye a la providencia del 29 de   julio de 2014.    

Como no existe ningún recurso para atacar la providencia del   Tribunal, la acción de tutela es idónea.    

iii) Inmediatez.    

La   ciudadana promovió acción de tutela mediante escrito radicado el 20 de octubre   de 2014, contra la decisión adoptada el 29 de julio de 2014 por la Sala Tercera   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la   sentencia proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad,   fallo notificado por edicto el 21 de agosto de 2014, por lo cual se cumple con   el requisito de inmediatez.    

iv) Incidencia de la irregularidad procesal, cuando ésta se aduce, en la   decisión judicial que se cuestiona    

La   solicitud de tutela de la señora Jaqueline Orrego Toro no se fundamenta en una   irregularidad procesal, sino en la presunta falta de aplicación de normas que   regulan la situación alegada por la accionante dentro del proceso ejecutivo.    

Si   bien uno de los defectos que enuncia la tutelante es defecto procedimental   absoluto, el mismo lo hace consistir en el mismo supuesto que expone como   defecto sustantivo, esto es, la falta de declaración de la prescripción por   inobservancia del artículo 2536 del Código Civil. No refiere en su libelo alguna   irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo que permita sostener que el   yerro atribuido por la ciudadana es de orden procesal y no sustantivo.    

v) Identificación de los hechos que generan la vulneración de sus derechos y   que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial.    

La   accionante precisa que el hecho que genera la vulneración del derecho al debido   proceso es la falta de aplicación del artículo 2536 del Código Civil, conforme   al cual, debió declararse la prescripción de la acción cambiaria. Esta omisión   fue ampliamente debatida en el curso del proceso ejecutivo, tanto como excepción   previa, como excepción de mérito y también fue planteada al Tribunal accionado   mediante el recurso de apelación.    

Otro de los fundamentos de la solicitud de amparo, es el presunto   desconocimiento del precedente horizontal en virtud de una decisión de la   magistrada ponente en Sala Única, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín, fijado a juicio de la ciudadana en la providencia emitida dentro de   otro proceso ejecutivo el 9 de abril de 2014.    

vi) El fallo censurado no es de tutela. Lo es la   sentencia proferida dentro del proceso   ejecutivo con título hipotecario Nº 05001310301219960466404, promovido por el   Banco BBVA Colombia S.A., por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín, Sala Tercera Civil, el 29 de   julio de 2014, en segunda instancia.    

3.2. Estudio concreto de los defectos atribuidos a la providencia judicial   cuestionada    

En el orden expuesto, le corresponde a   la Corte Constitucional determinar, si la Sala Tercera Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, debía aplicar el artículo 2536 del   Código Civil y con base en él declarar en el fallo del 29 de julio de 2014   demostrada la excepción de fondo de prescripción de la acción cambiaria, bajo el   entendido de que si bien la notificación del mandamiento de pago a la accionante   Jacqueline Orrego Toro efectuada el 1 de octubre de 1996  interrumpió el   término de prescripción, a partir de allí se reiniciaba el plazo de tres (3)   años para el cómputo del término de la prescripción extintiva y en cuanto en   dicho plazo, no se le notificó a la accionante, en esta ocasión, como heredera   de la señora María Mercedes Toro, del mandamiento de pago, la obligación se   extinguió.    

Si bien la accionante señala que la   providencia en mención está afectada por defecto procedimental absoluto, defecto   fáctico (pero no indica en qué consisten los yerros de valoración probatoria que   podrían dar lugar al mismo), defecto sustantivo y desconocimiento del precedente   (más no alude a la inobservancia de precedente constitucional), advierte la Sala   que todo el fundamento se relaciona solo con la presunta afectación del debido   proceso por defecto sustantivo, que entiende la ciudadana, configurado   porque dos razones: i) la accionada no aplicó el artículo 2536 del Código Civil,   conforme a la hermenéutica que ella estima es la correcta, y ii) porque existen   decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 28 de febrero de 1984, del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 7 de octubre de 2009 y 13   de octubre de 2010, y del 9 de abril de 2014 del mismo Tribunal Superior de   Medellín, que se refieren a la interrupción y el reinicio del término de   prescripción extintiva, que estima fueron desconocidas por el Tribunal accionado   en la decisión judicial cuestionada.    

Sea   lo primero señalar que no con acierto,   pero si con relativa frecuencia, los ciudadanos acuden a la acción de tutela   para plantear argumentos de orden hermenéutico expuestos al interior del proceso   y que incluso han sido el fundamento para el ejercicio de los mecanismos   ordinarios de impugnación dentro del trámite judicial, pero que por no acogerse   por los jueces naturales de instancia, se llaman como soporte de la afectación   del derecho al debido proceso, para por ésta vía buscar la solución a eventuales   debates de orden estrictamente legal, en los cuales no tiene cabida la   intervención del juez constitucional, en cuanto no involucran ciertamente la   posible violación o puesta en peligro de un derecho fundamental, como sucede en   el presente evento.    

En   efecto, la Sala no encuentra ni en la argumentación de solicitud de tutela de la   ciudadana Jacqueline Orrego Toro, ni en los hechos que han sido demostrados en   el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho   fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución   habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. En este sentido,   aunque la tutelante apela al concepto de debido proceso y legalidad para pedir   el amparo, se apoya en la presunta inobservancia del artículo 2536 del Código   Civil en el caso concreto de la prescripción de la acción adelantada contra los   herederos de la señora María Mercedes Toro de Orrego, deudora solidaria,   normativa que, ha definido la Corte Suprema de Justicia, no tiene el alcance   dado por la ciudadana frente a la interrupción civil del término de   prescripción, como más adelante se expondrá.    

En   punto a la improcedencia del amparo reclamado, varias son las razones para   desestimar que en el proceso ejecutivo se hubieren desconocido los derechos de   la ciudadana Jacqueline Orrego Toro:    

1.      La declaratoria de prescripción   extintiva tiene como elemento esencial el paso del tiempo sin que el acreedor   reclame su derecho, dentro del lapso dado para el efecto. En este evento, se   advierte que el entonces Banco Ganadero – Hoy BBVA Colombia S.A.- promovió   proceso ejecutivo para el cumplimiento del pago del pagaré suscrito el 2 de   octubre de 1995, con vencimiento el 2 de enero de 1996, y en el curso de éste,   el 1 de octubre de 1996 notificó a la accionante del mandamiento de pago,   actuación que interrumpió el término de prescripción respecto de quien hoy,   mediante acción de tutela pide se declare esta excepción[17].    

De ello se desprende que i) la accionante fue la   primera deudora solidaria notificada del mandamiento de pago, por ello resulta   manifiestamente improcedente que solicite se declare la excepción de   prescripción de la acción, ii) el acreedor puede exigir todo o parte del   cumplimiento de la obligación a uno o varios de los deudores solidarios, y en   ejercicio de esta potestad dentro de los tres años siguientes al vencimiento del   pagaré interpuso la demanda ejecutiva, cuyo mandamiento de pago fue notificado   dentro del año siguiente a la accionante. Por lo anterior, sin duda respecto de   la ciudadana Jacqueline Orrego Toro se produjo la interrupción civil de la   prescripción.    

2.      Esta interrupción, como lo expresó   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera Civil, en   la decisión cuestionada, tiene efectos respecto de todos los deudores   solidarios, suscriptores de un mismo grado y por tanto elimina toda posibilidad   de prescripción de la acción, por cuanto, como lo concluyó el Tribunal con base   en jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción civil, la    interrupción de la prescripción en relación con uno de los deudores solidarios   perjudica a los demás.    

3.      De manera puntual sobre los citados   efectos de la interrupción la sentencia del 29 de julio de 2014 señaló que:    

“Interrumpida la prescripción, empieza de nuevo el   conteo del tiempo de que dispone el acreedor para reclamar del deudor el   cumplimiento coactivo (art. 2536 inc. final, modificado por la Ley 791 de   2002 art. 8º);  a no ser que se trate de obligación solidaria o indivisible, la razón es   simple y elemental, si lo que se debe es un todo, no puede empezar el conteo de   nuevo para unos deudores solidarios de la obligación cambiaría, y deudores de la   obligación indivisible accesoria de hipoteca; pues ello llevaría a la   potencial extinción para éstos de las obligaciones principal y accesoria por   prescripción; siendo que las mismas no pueden desaparecer del mundo jurídico   para unos deudores de obligación solidaria e indivisible, y quedar latente para   uno o algunos, pues en conjunto los deudores lo son de un todo que no se puede   fraccionar; de la solidaria por el artificio de la indivisión, y de la   indivisible porque la prestación no admite división; y peca contra la lógica,   que la obligación garantizada con hipoteca se extinga por prescripción para uno   o unos deudores, y quede latente para el deudor no beneficiado con la   prescripción si de todas maneras se tiene que hacer efectiva la obligación   garantizada en la totalidad del inmueble hipotecado; o que extinguida la   obligación solidaria e hipotecaria para unos deudores, se extinga igualmente   para el deudor respecto al que se interrumpió la prescripción, que, entonces, se   beneficiaría sin haberla alegado, y ‘quien quiera aprovecharse de la   prescripción tiene que alegarla” (Código Civil  art. 2513).    

“…si se declara la extinción de la obligación por   prescripción para las deudoras María Mercedes Toro de Orrego y Claudia Elena   Orrego Toro, cuyo lugar en el vínculo jurídico creado por la obligaciones (sic)   cambiaria e hipotecaria ocupan sus herederos Jacqueline Orrego Toro, María   Mercedes Castrillón Toro, Jorge Hernán Castrillón Toro (herederos de María   Mercedes Toro de Orrego), Hernán Elmer Arbeláez Jiménez y Alejandro Arbeláez   Orrego (cónyuge supérstite y heredero de Claudia Elena Orrego Toro), y con   ocasión de su muerte (Código Civil art. 1155), resultaría un contrasentido   ordenar el remate de los inmuebles en su totalidad, comprendiendo el derecho   cuota de las mismas, como en realidad tiene que ordenarse porque la hipoteca es   indivisible”[18].    

4.      El fundamento antes transcrito pone   de presente que, contrario a lo sostenido por la ciudadana Jacqueline Orrego   Toro, la decisión del Tribunal si tuvo en cuenta en su análisis el contenido del   artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de   2002, al cual le dio un alcance e interpretación distinta a la propuesta por la   accionante, y con apoyo en dicha norma concluye la accionada que la interrupción   no implica que se reinicie el conteo del término de prescripción para ninguno de   los demandados deudores solidarios de la obligación cambiaría.    

En tal virtud, no concurre en este evento un defecto   sustantivo por falta de aplicación del contenido normativo incorporado en el   inciso final del artículo 2536 del código civil, pues si fue considerado por el   tribunal accionado para adoptar la decisión de negar la prescripción reclamada   por la tutelante.    

5.      Tampoco hay cabida para sostener   que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera Civil,   violó el debido proceso porque desconoció el criterio plasmado por ese mismo   tribunal en el fallo de tutela proferido el 9 de abril de 2014, dentro de otro   proceso, por cuanto, como se referenció anteriormente, la postura del Tribunal   accionado atiende al precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil.    

En el mismo sentido, en la sentencia STC, 7 de abril   de 2013, dentro del radicado Nº00604-00, esa Corporación reiteró que:  “interrumpida la prescripción, ‘los demandados que faltan por notificar no   pueden blandir esa oposición a la acción cambiaria porque los ha cobijado dicha   interrupción debido al contundente efecto jurídico de la indivisibilidad de la   obligación (arts. 1586 y 2540 CC)’, y que ‘(a) riesgo de ser redundantes se   insiste en con que la notificación de uno de los demandados no solo se produce   la mera interrupción, sino que ese acto procesal se constituye en   materialización de la acción cambiaria, ergo, es jurídicamente ilógico que si se   hace efectiva la acción cambiaria se pueda empezar a contar nuevamente el   término de prescripción o se cuente independientemente a favor de quienes no se   han integrado a la litis’, pues ‘… no sería aceptable considerar que la   notificación de algunos de los demandados luego de transcurridos los tres años   de que trata el artículo 789 del C de Co, permita configurar la prescripción    en su favor, porque eso supone la consecuencia de tener que dividir la hipoteca   para desafectar la parte del bien que le pertenece, situación que riñe con el   derecho sustancial del acreedor derivado del artículo 2433 del C.C.”    

En la misma línea argumentativa, el 9 de septiembre de 2013, en la sentencia proferida en el proceso   Nº11001-3103-043-2006-00339-01, la misma Sala de Casación Civil expresó que respecto de las obligaciones solidarias,   interrumpida la prescripción por la notificación a uno de los demandados, no hay   lugar a reiniciar el término de prescripción, determinó en esta oportunidad:    

“Es entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente   y de inmediato el cómputo del término extintivo, prevista en el inciso final del   artículo 2536 de Código Civil respecto de la interrupción o la renuncia de la   prescripción, no aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la   prescripción se entiende renunciada por la omisión del deudor en interponer   oportunamente la excepción respectiva. Los efectos de la interrupción civil, que   además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna   de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual   ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las   formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida   la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas   especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción.”    

De   otra parte, el señalamiento de la accionante en el sentido que la decisión   judicial parte de la imprescriptibilidad de la obligación porque acaecida la   interrupción civil de la prescripción respecto de todos los deudores solidarios   por la notificación a uno de ellos, no procede reiniciar el término de   prescripción, es inaceptable por cuanto la consecuencia jurídica de esta clase   de interrupción es precisamente, que fenece la posibilidad de que este fenómeno   tenga ocurrencia y sea imposible perseguir el pago de la obligación, más aun   cuando se trata de obligaciones solidarias, en la que todos los deudores   solidarios se encuentran vinculados a cumplir con la integridad de la   obligación, por manera que interrumpida la posibilidad que prescriba para uno de   ellos, se interrumpe para todos, como lo ha señalado la jurisprudencia del   órgano de cierre de la jurisdicción civil. No es entonces que la obligación   solidaria se torne en imprescriptible, sino que con la interposición oportuna de   la demanda por el acreedor se anula la posibilidad que esta figura se consolide,   lo cual no riñe con derecho fundamental alguno. En síntesis, no es que se torne   en imprescriptible, sino que la figura ya no opera ni puede operar    

3.3.   Síntesis de la   decisión    

La   Sala, luego de estudiar el desarrollo del proceso ejecutivo adelantado contra la   accionante Jacqueline Orrego Toro, estableció que el Tribunal Superior del   Distrito Judicial, Sala Tercera Civil no quebrantó los derechos fundamentales de   la accionante, por cuanto aplicó en la forma como lo ha determinado la Sala de   Casación de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, el contenido del   inciso final del artículo 2536 del Código Civil y en tal virtud, desestimó la   procedencia de la excepción de mérito de prescripción de la acción.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el   fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo   solicitado por la señora Jacqueline Orrego Toro.    

Segundo.- Por Secretaria General, líbrense las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y Cúmplase,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (e)    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-281/15    

            

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Efectos del   conflicto armado sobre deudores solidarios (Salvamento de voto)    

Cuando se trata de víctimas del conflicto no es posible aplicar el   derecho civil inflexiblemente pues esa situación puede causar consecuencias de   proporciones insospechadas. Los efectos de la guerra son tan nefastos que una   visión atenta a la Constitución y la garantía de las víctimas permitían que la   Sala tutelara los derechos fundamentales de la accionante. No puede pasarse por   alto que la accionante, también era víctima del conflicto y por su estado de   debilidad manifiesta, no pudo continuar pagando el crédito adquirido con los   bancos. En este caso, la víctima debió recibir un trato diferencial y proteger   su derecho a la propiedad como una forma de reparación por los hechos que tuvo   que padecer.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL   CON VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Tienen derecho a que las deudas   sean reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a fin de garantizar   sus derechos (Salvamento de voto)    

La Corte ha desarrollado una línea consolidada sobre el   principio de solidaridad con las víctimas del conflicto en la que ha reconocido   que las deudas deben ser reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a   fin de garantizar sus derechos. En esta decisión, considero que era viable   extender los efectos de la ley 986 de 2005 a la peticionaria ya que ella, por   causa de la guerra, también sufrió hechos victimizantes como los descritos en la   sentencia    

Con   el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, expongo las razones por   las que decido salvar el voto en la presente sentencia, la cual negó el amparo   interpuesto por la señora Jacqueline Orrego Toro en contra de la Sala   Tercera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el   Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín.     

El 2 de octubre de 1995 el banco ganadero y las señoras   María Mercedes Toro, Claudia Elena Orrego (madre y hermana) y la accionante,   celebraron un contrato de mutuo por la suma de 250 millones de pesos,   garantizado por un pagaré y mediante la constitución de hipoteca sobre varios   apartamentos. El 21 de agosto de 1996 fue secuestrada la señora María Mercedes   Toro Orrego y su hija Claudia Elena Orrego Toro, deudoras solidarias.   Posteriormente se confirmaría el fallecimiento de ellas, en el año 2007. El   banco Ganadero iniciaría demanda ejecutiva en contra de la accionante, el 1 de   octubre de 1996. En ese trámite fueron emplazadas las deudoras secuestradas y,   en consecuencia, designado un curador ad litem.    

La peticionaria, la señora Jacqueline, interpuso una   acción de tutela como agente oficiosa de María Mercedes y Claudia Elena en el   año 1999. Dicha tutela fue concedida por la Corte Constitucional, razón por la   cual se rehízo todo el proceso. Sobre ella, la Corte Constitucional no se   pronunció. Es decir, no dijo ni que era víctima, pero tampoco dijo que no lo   era. De esa forma, el proceso ejecutivo continuó y fue condenada porque al   haberse adquirido una deuda solidariamente, ella era responsable por la   totalidad de la obligación (fallo del 29 de julio de 2014). Ella, en el proceso   ejecutivo que continuó, solicitó que se declarar al excepción de prescripción de   la acción cambiaria ya que el juez debe aplicar el artículo 2536 del Código   Civil, bajo el entendido de que si bien la notificación del mandamiento de pago   a la accionante fue efectuada el 1 de octubre de 1996 que interrumpió la   prescripción, a partir de ahí se iniciaba un nuevo término (3 años) ahora como   heredera de su señora madre que murió.    

El fallo considera que no existe relevancia   constitucional pues este es un asunto netamente procesal que debió ser discutido   ante los jueces de instancia. Así, indica que el banco inició el proceso   ejecutivo dentro del término previsto y que esa acción fue notificada el 1 de   octubre de 1996 dentro del término legal. En consecuencia, se interrumpió la   prescripción, motivo por el cual no se extinguió la obligación.    

A pesar de las virtudes del fallo, considero que el   punto de análisis debió girar en torno a un aspecto distinto al planteado en el   problema jurídico. Considero que es cierto que la tutela, en principio, sería   improcedente para discutir este tipo de asunto, pero el escenario constitucional   planteado involucra toda una familia que ha sido víctima del conflicto armado.   Sus dos padres fueron asesinados por los paramilitares, así como sus tres   hermanos. Ella, incluso, con ayuda de la Cruz Roja Internacional, tuvo que salir   del país pues las AUC la perseguían para asesinarla.    

Esa circunstancia flexibiliza el requisito de   subsidiariedad pues justifica un análisis relativo en relación con los   argumentos señalados por la parte. Considero que en este caso era indispensable   abordar dos puntos jurídicos clave para tomar la decisión final: (i) los efectos   del conflicto armado sobre deudores solidarios que a su vez son víctimas del   conflicto y; (ii) la extensión de efectos de la ley 986 de 2005 a la demandante.    

En relación con el primero de mis desacuerdos, tal y   como lo he sostenido a lo largo de mi trayectoria en esta Corporación, cuando se   trata de víctimas del conflicto no es posible aplicar el derecho civil   inflexiblemente pues esa situación puede causar consecuencias de proporciones   insospechadas. Los efectos de la guerra son tan nefastos que una visión atenta a   la Constitución y la garantía de las víctimas permitían que la Sala tutelara los   derechos fundamentales de la accionante. No puede pasarse por alto que ella, la   señora Jaqueline, también era víctima del conflicto y por su estado de debilidad   manifiesta, no pudo continuar pagando el crédito adquirido con los bancos. En   este caso, la víctima debió recibir un trato diferencial y proteger su derecho a   la propiedad como una forma de reparación por los hechos que tuvo que padecer.    

Por otra parte, como segunda oposición al fallo, la   Corte ha desarrollado una línea consolidada sobre el principio de solidaridad   con las víctimas del conflicto en la que ha reconocido que las deudas deben ser   reconsideradas por los bancos y entidades crediticias a fin de garantizar sus   derechos. En esta decisión, considero que era viable extender los efectos de la   ley 986 de 2005 a la peticionaria ya que ella, por causa de la guerra, también   sufrió hechos victimizantes como los descritos en la sentencia.    

Por esas razones, es que decido salvar el voto en esta   providencia y apartarme de la posición mayoritaria de la Sala.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

[1]  Folio 281    

[2]  Folio 183    

[3]  Folio 219    

[4]  Folio 260    

[5]  Folio 248    

[6]    Sentencia T-918-14    

[7]  En la sentencia T-571-07, dijo la Corte: “Con respecto del precedente   horizontal en el caso específico de los Tribunales, y a la relación entre sus   salas de decisión, la Corte ha establecido su carácter vinculante por dos   razones fundamentales, (i) una de carácter instrumental y (ii) otra sustancial,   a saber: (i) Por que la estructura judicial del país y el reglamento de   funcionamiento de los tribunales promueve “un sistema de encadenamiento entre   las distintas salas de decisión, que permiten que, en términos globales, todas   las decisiones sean conocidas por los integrantes de la Corporación. (ii)   “Porque los Tribunales son la cúspide judicial dentro de sus respectivos   distritos judiciales. Por lo mismo, dentro de dicho ámbito territorial, cumplen   la función de unificación jurisprudencial.”    

[8]  Artículos 621 y 709 del Código de Comercio    

[9]  La prescripción es definida por artículo 2512 del   Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las   acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido   dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los   demás requisitos legales”. A su turno, el artículo 2535 del Código Civil,   determina que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos   ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan   ejercido dichas acciones .Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya   hecho exigible.”    

[10]  Cfr. Sentencia T-741-05    

[11] En la   misma decisión recordó la Corte Suprema de Justicia que “Precisamente, en ese   sentido también se pronunció la Corte cuando en sentencia de 19 de noviembre de   1976 (G. J. CLII, p. 505 y ss.) expresó cómo “…el fundamento   jurídico-filosófico que explica la prescripción…”, es “…el abandono, la   negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real   o presunto de no ejercerlos…”, de manera que “…el fin de la prescripción   es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir   que el titular lo ha abandonado…”, orientación que había sido ya expuesta   por la Corporación en decisión de 5 de julio de 1934 (G. J. XLI-Bis, p. 29)   cuando sostuvo que “la inacción del acreedor por el tiempo que fija la ley,   inacción que hace presumir el abandono del derecho, es la esencia de la   prescripción extintiva, expresada por los romanos en la frase lapidaria:   taciturnitas et patientia consensum incitatur”(subraya la Sala).·”    

[12]   Modificado por el numeral 41 del artículo 1º Decreto 2282 de 1989, el texto   consagraba:     

“Artículo 90. La presentación de la demanda interrumpe el término   para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto   admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al   demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al   demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este   término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al   demandado.    

La notificación del auto admisorio de la   demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del   requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija   para tal fin, si no se hubiere efectuado antes.     

Si fueren varios los demandados y existiere   entre ellos litis consorcio facultativo, los efectos de la notificación a los   que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo   norma sustancial o procesal (sic) en contrario. Si el litis consorcio fuere   necesario, será indispensable la notificación a todos ellos para se surtan   dichos efectos.”    

[13] ARTICULO 1573. RENUNCIA DE LA   SOLIDARIDAD POR EL ACREEDOR. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente   la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de   todos.La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o   reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la   demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin   la reserva general de sus derechos. Pero esta renuncia expresa o tácita no   extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la   parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se   renunció la solidaridad. Se renuncia la solidaridad respecto de todos los   deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.    

[14]  Discutida y aprobada en Sala de veinticinco (25)   de febrero de dos mil trece (2013)    

[15]  “La definición de este período   tiene en cuenta que se requiere un tiempo adicional para que la persona que fue   víctima de ese delito se reincorpore a su vida social y económica en condiciones   que le permitan reanudar el pago de sus obligaciones. Si bien por la vía de la   tutela -como se explicó antes- las autoridades judiciales han autorizado este   tipo de congelaciones de pagos durante el secuestro y durante un período   posterior a él, se ha considerado necesario establecer en la regulación legal   una norma general que las disponga.” Ponencia para primer debate al proyecto de   ley 20 de 2004 – Senado, publicada en la Gaceta del Congreso No. 556 de 17 de   septiembre de 2004. Cfr. Sentencia T-520-03    

1.   Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían   variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2.   Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos   para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

3.   Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas   por falso testimonio en razón de ellas.    

4.   Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados   penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.    

5.   Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

6.   Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso   en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal,   siempre que haya causado perjuicios al recurrente.    

7.   Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de   notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 140, siempre que no   haya saneado la nulidad.    

8.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era   susceptible de recurso.    

9.   Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las   partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no   hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado   curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no   habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de   cosa juzgada y fue rechazada.    

[17]  Interrupción que también afecta a los demás deudores solidarios    

[18]  Folio 152

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