T-281-16

Tutelas 2016

           T-281-16             

Sentencia   T-281/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia   excepcional    

Tratándose   de la pensión de sobrevivientes la jurisprudencia constitucional ha construido   un conjunto de sub-reglas que determinan la procedencia de la acción de tutela: (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de   afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su   derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad   administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de   sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente–   las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales   presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio   irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de   especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre   cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de   procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Podrá   otorgarse de manera transitoria o definitiva si de la evaluación del caso se   deduce la procedencia    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Requisitos    

Los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer una   pensión de sobrevivientes cuando el beneficiario del causante es un hijo en   situación de discapacidad, son aquellos que sean idóneos y necesarios   para: (i) acreditar la relación filial; (ii) probar que el hijo se encuentra en   situación de invalidez y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral   igual o superior al 50%; (iii) demostrar la dependencia económica   frente al causante.    

IRRENUNCIABILIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES     

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Orden   a Gobernación reconocer a favor de hija en situación de discapacidad el cien por   ciento (100%) del derecho a la sustitución pensional    

Referencia: expediente T-5402636    

Acción de tutela presentada por Nuris Virginia Lara Argumedo   en representación de Miryam Judith Lara Argumedo contra el Departamento de   Córdoba.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,   legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión[1]  del fallo proferido en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Montería (Córdoba), el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince   (2015); y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito (Sala   Penal) de Córdoba, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015); dentro   de la acción de tutela promovida por Nuris Virginia   Lara Argumedo actuando en nombre y representación de su hermana Miryam Judith   Lara Argumedo contra el departamento de Córdoba.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Nuris   Virginia Lara Argumedo, actuando en nombre de Miryam Judith Lara Argumedo,  interpone acción de tutela el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil   quince (2015), porque considera que el departamento de Córdoba le está   vulnerando a su hermana los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo   vital, a la igualdad y a la seguridad social. Lo anterior, porque la entidad   territorial negó la solicitud de sustitución pensional a su hermana Miryam   Judith Lara Argumedo (en situación de discapacidad), pese a que en su criterio   tenía derecho por el fallecimiento de su madre, Catalina María Argumedo   Palencia.     

A continuación la Sala procederá a exponer los hechos en los que se sustenta la   acción de tutela incoada y las decisiones de instancia objeto de revisión.    

1. Hechos    

1.1 La accionante Nuris Virginia Lara Argumedo manifiesta que su hermana Miryam   Judith Lara Argumedo, de 54 años de edad[2], padece de una enfermedad   mental denominada “esquizofrenia paranoide”, con comprometimiento severo   de su condición neurológica, lo cual no le permite valerse por sí misma[3].    

1.2 Indica también que su hermana Miryam Judith Lara Argumedo fue valorada por   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y por médicos   especialistas del Instituto de Medicina Legal en Montería. La Junta emitió   dictamen en el que afirma que la esquizofrenia paranoide que sufre le fue   “diagnosticada desde los 13 años” y que la fecha de estructuración de la   pérdida de la capacidad laboral es del 24 de febrero de 1989[4].      

1.3 Con base en los anteriores dictámenes médicos, se evidenció un marcado   deterioro de sus funciones mentales y se determinó un porcentaje de pérdida de   su capacidad laboral de 73,05%, por lo que  el Juzgado Promiscuo de Familia de   Planeta Rica (Córdoba) mediante sentencia del 3 de marzo de 2015, declaró a   Miryam Judith Lara Argumedo en “interdicción judicial por discapacidad mental   absoluta”[5].  Adicionalmente, en la referida decisión judicial se designó a la accionante   Nuris Virginia Lara Argumedo como “guardadora de su hermana interdicta”.    

1.4 Al mismo tiempo, la accionante señala que a su padre Leonidas José Lara   Cogollo lo pensionó el departamento de Córdoba en 1987 y que murió el 20 de   febrero de 1991. Como consecuencia de lo anterior, se reconoció sustitución   pensional a su madre Catalina María Argumedo Palencia, quien recibió la pensión   hasta el momento de su fallecimiento el 1 de abril de 2002.    

1.5 Agrega que, teniendo en cuenta la situación de discapacidad de su hermana   Miryam Judith Lara Argumedo realizó trámites ante la Gobernación de Córdoba para   que la pensión, de la cual gozó inicialmente su padre y luego su madre, fuese a   su vez sustituida a su hermana. En tal sentido, radicó ante la entidad   territorial solicitud para el reconocimiento de la pensión de Miryam Judith Lara   Argumedo, el día 1 de agosto de 2013.    

1.6 Sin embargo, la Gobernación de Córdoba a través de la Resolución No. 762 del   1 de julio de 2015, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a Miryam   Judith Lara Argumedo[6].    

1.8 Frente a los argumentos esgrimidos por la entidad territorial para negar la   sustitución pensional, la accionante manifestó su inconformidad. Sostuvo que su   hermana en situación de discapacidad siempre dependió económicamente de sus   padres y que desafortunadamente por la falta de conocimiento en temas legales,   su madre jamás solicitó la pensión que le correspondía a su hermana[7].    

1.9 Agrega la accionante Nuris Virginia, que ante la   muerte de su madre en el año 2002 quedó con la carga de velar por la manutención   y cuidado de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo, situación que le resulta   difícil y adversa en virtud a que: (i) tiene dos hijas a las que debe   procurarles el sustento; (ii) su compañero permanente se encuentra   desempleado; (iii) lo que gana no es suficiente para la subsistencia de   su hogar; (iv) tiene 57 años y la actora y su familia se encuentran en   estado de grave vulnerabilidad; (v) no dispone de recursos   económicos ni de la ayuda de nadie para el mantenimiento de su hermana; y   (vi) considera que Miryam Judith necesita de bienes mínimos para su   subsistencia como alimentos, elementos de aseo personal, vestuario y tratamiento   médico especializado con el que se pueda dar atención adecuada a las “crisis   de agresividad y pérdida total del conocimiento”, generadas por la   esquizofrenia severa que padece.    

1.10 Conforme a lo expuesto, la accionante pide que se amparen los derechos a la   vida digna, mínimo vital, salud, igualdad y seguridad social de su hermana   Miryam Judith Lara Argumedo y que como consecuencia le sea reconocido el derecho   a la pensión a partir de la muerte de su madre Catalina María Argumedo Palencia,   fallecida el 1 de abril de 2002.    

2. Respuesta de   la Secretaria de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba    

2.1 El 9 de octubre de 2015, la Secretaria de Gestión Administrativa (e) del   Departamento de Córdoba y delegada por el Gobernador para atender asuntos de   pensiones y cesantías radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Montería contestación a la tutela objeto de estudio, solicitando denegar el   amparo toda vez que en su criterio no existió vulneración por parte del ente   territorial a ninguno de los derechos fundamentales invocados por la accionante[8].    

2.2 Asimismo, en la contestación se hace una transcripción del contenido del   acto administrativo expedido por la Gobernación de Córdoba (Resolución 762 del 1   de julio de 2015) que negó el reconocimiento de la sustitución pensional a   Miryam Judith Lara Argumedo. Añade también algunas citas jurisprudenciales de   esta Corte, para argumentar que no existe un perjuicio irremediable ni un   peligro inminente al negarse la pensión a la accionante.    

3. Decisión de   primera instancia    

3.1 Mediante   fallo del 16 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Montería decidió negar el amparo invocado por la actora, considerando que la   acción de tutela no era el mecanismo idóneo para controvertir actos   administrativos de carácter particular, dado que “las medidas cautelares y   provisionales de las acciones administrativas y constitucional en esta materia   tienen similitud puesto que las mismas persiguen la suspensión de los efectos de   una resolución administrativa” [9]. Así, el A quo señaló que las pretensiones de la accionante   podían tramitarse por la vía ordinaria, por tanto, decidió declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

4. Impugnación    

4.1 En un   escueto alegato la actora Nuris Virginia Lara   Argumedo impugnó la tutela, sin revelar las motivaciones de su inconformidad[10].    

5. Decisión de segunda instancia    

5.1 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, confirmó   la sentencia proferida en primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado por la   actora[11].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el   numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[12]    

2. Presentación del caso y planteamiento   del problema jurídico    

2.1 La accionante   Nuris Virginia Lara Argumedo actuando como guardadora judicial de su hermana Miryam Judith   Lara Argumedo, quien padece desde niña esquizofrenia mental que  no le   permite valerse por sí misma, entabló acción de tutela en contra de la   Gobernación de Córdoba, al considerar conculcadas las garantías fundamentales a una   vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de su hermana en   situación de discapacidad.    

2.2 La razón para elevar el amparo constitucional es la decisión de la entidad   territorial contenida en la Resolución 762 del 1 de julio de 2015, de negar la   sustitución pensional a su hermana Miryam Judith Lara Argumedo.    

2.3 De acuerdo con la Resolución 762 de 2015 proferida por la Gobernación de   Córdoba, el que haya pasado tanto tiempo entre la solicitud de sustitución   pensional de Miryam Judith, radicada el 1 de agosto de 2013 y la  muerte del   causante (su padre Leonidas José Lara Cogollo) fallecido en 1991, desvirtúa la   dependencia económica exigida por la ley para que un hijo en situación de   discapacidad  sea beneficiario de la mencionada prestación económica.    

2.4 En criterio de la entidad territorial, cuando un hijo en situación de   discapacidad pretenda obtener la sustitución pensional de algunos de sus padres,   deberá acreditar: “el parentesco con el causante, la dependencia económica   sobre el padre pensionado al momento de su muerte y su condición de invalidez”[13].  Por tanto, sostiene que al momento de fallecer el causante, Miryam Judith   debió  haber solicitado de manera simultánea con su madre la sustitución   pensional para compartirla y no lo hizo.    

2.5 Sin embargo, la accionante considera que su hermana en situación de   discapacidad siempre dependió económicamente de sus padres. Manifiesta que si   bien su madre Catalina María Argumedo Palencia no solicitó el reconocimiento de   la cuota pensional que le correspondía a Miryam Judith por el fallecimiento del   causante, en la práctica sí  se encargó de su manutención mientras vivió.     

2.6 Según la accionante, Miryam Judith está viendo afectado su mínimo vital al   no contar con los elementos básicos que garanticen su congrua subsistencia.   Afirma que primordialmente le urge un tratamiento médico especializado para   tratar los graves efectos de la esquizofrenia paranoide que padece y que se   exteriorizan a través de crisis de agresividad y pérdida del conocimiento.    

2.7 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala   Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera una entidad territorial   (Gobernación de Córdoba) los derechos fundamentales a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna, de una persona en situación de discapacidad (Miryam Judith   Lara Argumedo),   al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional,   argumentando que no demostró la dependencia económica con el causante (su padre   Leonidas José Lara Cogollo), al no haber tramitado la mencionada prestación   económica inmediatamente después de la muerte de su progenitor?    

2.8 Con   el fin de resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará brevemente   las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción de tutela   para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales; (ii)   expondrá los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes al hijo en   situación de discapacidad; y a   partir de lo expuesto (iii) solucionará el problema jurídico planteado.    

3. Procedencia de la acción de tutela   para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales    

3.1. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 de la Carta   Política, la acción de tutela se   instituye en nuestro ordenamiento jurídico como un mecanismo judicial de   carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata de los   derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por parte   de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares. De ahí que   esta Corte haya definido, como regla general, que el recurso de amparo no constituye el mecanismo judicial procedente   para resolver controversias típicamente legales, cuyo escenario natural   corresponde a la jurisdicción especializada, según sea el caso.    

3.2. Sin embargo, jurisprudencialmente   se ha definido que la simple existencia de un mecanismo judicial ordinario de   defensa no implica, per se, declarar improcedente el recurso   constitucional de amparo promovido, ya que en cualquier caso resulta necesario   valorar si el mismo se configura como la herramienta idónea para garantizar el   ejercicio integral de los derechos que se estiman conculcados.    

3.3. Así las cosas, la Corte ha admitido el ejercicio excepcional   de la acción de tutela en dos eventos[14]: en primer lugar, cuando se interpone como el medio principal para   garantizar la protección inmediata de los derechos invocados, siempre que (i)  no exista otro mecanismo judicial disponible dentro del ordenamiento, o (ii)  pese a existir, el mismo no resulte idóneo o eficaz para tal fin.  En   segundo lugar, cuando se ejerce de forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya   configuración exige la prueba siquiera sumaria[15] de su inminencia, urgencia, gravedad, así como   la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de   protección impostergable.[16]    

3.4 Esta Corporación ha reiterado la procedencia de la tutela   cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, y ha explicado que el mismo se debe valorar atendiendo las   circunstancias del caso concreto, y teniendo en cuenta que sea (a) cierto e   inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a   una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto   de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de   dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el   sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para   evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.[17]    

3.5 Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, deben   tenerse en cuenta las circunstancias específicas que plantee cada caso concreto,   dado que existen ciertas personas con características particulares que   padeciendo daños o amenazas no constitutivas de perjuicio irremediable, al   encontrarse en condiciones de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad, tienen   derecho a que se les otorgue un “trato diferencial positivo”[18]. En tal caso, se debe ser   flexible con el análisis de procedibilidad en consideración a que están de por   medio derechos de sujetos de especial protección.    

3.6 Con relación al reconocimiento de derechos pensionales por   medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha considerado   que teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial ordinarios   para garantizar este tipo de pretensiones, por regla general, la misma es   improcedente. No obstante, tratándose de la pensión de sobrevivientes la   jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de sub-reglas que   determinan la procedencia de la acción de tutela, las cuales están sintetizadas   en la sentencia T-471 de 2014 y se enuncian a continuación[19]: (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital;   (ii)  se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado   tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece   acreditado –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el medio de   defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e   integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar,   se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el   amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona   de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de   discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse   menos riguroso.    

A los requisitos   previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de   acreditar en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que   se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada[20].    

3.7 Una vez valorada la situación fáctica del accionante y de   cumplirse los requisitos anteriores que permitan inferir la procedencia del   amparo, corresponderá definir si el mismo se concede en forma definitiva o como   mecanismo transitorio.    

3.8 El amparo será transitorio, por ejemplo cuando pese a tener un   alto grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud se encuentre que   existe discusión sobre la titularidad del derecho reclamado o sobre el   cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho. En tal caso, deberá   procederse a evaluar el cumplimiento de los demás requisitos necesarios para   sustentar la ocurrencia de un perjuicio irremediable adoptando una decisión   temporal mientras se define el fondo la controversia[21].    

3.9 Por el contrario, excepcionalmente el amparo será definitivo en   casos en los que quien pretenda el reconocimiento pensional sea un sujeto de   especial protección constitucional que por su condición económica, física o mental se encuentre en   debilidad manifiesta lo que permite otorgarle un tratamiento especial y   diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a otras personas, tal y   como se dispone en los artículos 13 y 46 de la Carta. Así, la tardanza o demora   en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación   de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede   llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital   o a la salud, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional del   medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente,   por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y   sumario de protección de los derechos fundamentales[22].    

Procedencia de la acción de tutela en el presente caso    

3.10 A continuación la Sala procederá a revisar si se cumple el   requisito de subsidiariedad, de conformidad con las exigencias enunciadas en el   numeral 3.6 de esta providencia.    

b) Con relación a la exigencia de haber   desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus   derechos, la Sala advierte que la actora solicitó el 1 de agosto de 2013 el   reconocimiento de la sustitución pensional a la Gobernación de Córdoba[26] y luego, el 8 de abril de 2014, remitió   a la entidad territorial el dictamen emitido por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico que certifica un porcentaje de pérdida   de capacidad laboral equivalente al 73,05%[27].   Asimismo, se allegó al escrito de tutela la sentencia proferida por el Juzgado   Promiscuo de Planeta Rica (Córdoba) el 3 de marzo de 2015, en la cual se declara   a Miryam Judith Lara Argumedo en “interdicción judicial por discapacidad   mental absoluta” y se nombra a la accionante Nuris Virginia Lara   Argumedo como “guardadora de su hermana interdicta”[28],  aportando también el acta de posesión como guardadora judicial. Lo anterior   supone que la accionante ha desplegado una conducta diligente y acorde con sus   posibilidades, encaminadas a la protección de los derechos fundamentales de su   hermana en situación de discapacidad.    

c) En cuanto a las   razones que permiten colegir que los medios ordinarios de defensa judicial no   están llamados a prosperar, la Sala considera que la grave enfermedad que padece   Miryam Judith Lara Argumedo, consistente en esquizofrenia mental paranoide con   comprometimiento severo de su condición neurológica y que de acuerdo con el   dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no le   permite valerse por sí misma, son concluyentes para inferir su condición de   sujeto de especial protección constitucional[29]. Esta situación de   discapacidad le hace imposible a Miryam Judith Lara Argumedo desempeñar   cualquier labor de la cual pueda derivar su sostenimiento. Las características   psicológicas y conductuales, que determinan la enfermedad mental padecida desde   niña por Miryam Judith Lara Argumedo, hacen que su manutención constituya una   carga inaguantable para su hermana, tal y como ella misma lo ha señalado, y que   su discapacidad la exponga a una precaria calidad de vida, siendo su existencia   adversa e indigna. Ante estas circunstancias, los medios ordinarios de defensa   judicial no son idóneos y eficaces, pues cada día que transcurre se estima más   gravosa la situación de desamparo de la accionante.    

3.11 En relación con el requisito de   inmediatez, esta Corporación ha considerado que el juez constitucional está   obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la   razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de   la acción de tutela. Por tanto, siendo la tutela un mecanismo de protección   inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no   demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho[30].    

En tal sentido, la inmediatez busca también evitar el abuso de la acción de   tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del   interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando   inseguridad jurídica.[31]    

No obstante, esta Corporación también ha señalado que en aquellos casos en   los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio   de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta[32]. En   efecto, tratándose del derecho a la seguridad social por el no reconocimiento de   una prestación pensional, la vulneración de los derechos es permanente y la   tutela procede mientras dure la violación[33]. Otros criterios para evaluar la razonabilidad   del plazo son: “i. Que existan razones válidas para la inactividad, como la fuerza mayor,   el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un   término razonable. ii. La permanencia en la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales.   iii. La situación de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada   la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acción.”[34]    

En el caso bajo   análisis, se advierte que la actora interpuso la acción de tutela el 29 de   septiembre de 2015, es decir, dos (2) meses y veintiocho (28) días después de   haberse notificado de la Resolución No. 762 de 2015, por medio de la cual la   Gobernación de Córdoba negó la sustitución pensional a Miryam Judith Lara Argumedo[35]. Se trata por tanto de un término   razonable que permite reforzar el carácter urgente e inminente del amparo.    

Pero además, la   Sala considera que no reclamar la sustitución pensional a favor de Miryam Judith   Lara al momento de fallecer sus padres (en 1991 su padre y en 2002 su madre), y   pretender reclamar la pensión, ahora, por vía de tutela, tampoco desconoce el   principio de inmediatez, por cuanto: (i) el carácter imprescriptible e   irrenunciable de los derechos pensionales hace que estos se puedan reclamar en   cualquier momento; (ii) a pesar del tiempo transcurrido, desde el momento   en que se adquirió el derecho pensional hasta cuando se interpuso la acción de   tutela, la violación del derecho a la seguridad social permanece, es decir, se   trata de una afectación continua y actual, pues la accionante jamás ha gozado de   la prestación pensional; (iii)  existe una grave e inminente amenaza sobre el derecho al mínimo vital de   Miryam Judith Lara, toda vez que su hermana y guardadora judicial ha manifestado   que carece de recursos económicos para continuar asumiendo su sostenimiento;   (iv) la inactividad para reclamar la sustitución pensional obedeció a la   incapacidad física de la accionante y al desconocimiento de sus derechos por   parte de quienes solidariamente han velado por su cuidado[36]; (v)   la situación de debilidad manifiesta de la accionante por la enfermedad de   esquizofrenia paranoide que le ha sido diagnosticada, provoca que Miryam Judith   Lara lleve una vida acompañada de crisis nerviosas, alucinaciones, retraimiento,   pérdida de contacto con la realidad y trastornos en su pensamiento y movimiento   característicos en este tipo de padecimiento. Por lo tanto, no puede cuidar de   sí misma; (vi) por último, la circunstancias desfavorables que rodean el   caso bajo estudio tienden a agravarse con el paso del tiempo, pues la accionante   tiene 54 años de edad y cada día que pasa sus necesidades y requerimientos van a   hacerse más complejos en lo que al cuidado de su salud se refiere.    

3.12   Por otra parte, esta Sala no comparte la decisión  del juez de primera   instancia a través de la cual se declaró improcedente el amparo, al considerar   que la tutela no es el medio idóneo para cuestionar actos administrativos de   contenido particular y señalando que las medidas cautelares que contempla la   justicia contencioso administrativa son similares y pueden lograr los mismos   efectos de la tutela al suspender una decisión de la administración. Por su   parte, el juez de segunda instancia confirma la decisión de declarar   improcedente la acción de tutela y afirma que la circunstancia de no haber   reclamado la sustitución pensional al tiempo de fallecer los padres de Miryam   Judith demuestra que la prestación económica alegada por vía de tutela no   constituye una “necesidad urgente”.    

Para la Sala no son de recibo estas   apreciaciones, pues como se ha estudiado al realizar el análisis de   procedencia de la presente acción de tutela, esta Corporación tiene una amplia y   reiterada jurisprudencia que admite, excepcionalmente, la utilización de la   tutela para discutir decisiones administrativas en las que se resuelvan   solicitudes de sustitución pensional.    

En el caso sub judice, las   medidas cautelares del proceso contencioso administrativo no tienen la vocación   para desplazar la tutela, por las siguientes razones: (i) la persona que   pretende el amparo se encuentra en situación de discapacidad mental, lo que le   otorga el estatus de sujeto de especial protección constitucional; (ii)  el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa tiene una   duración incierta y solo puede surtirse a través de un apoderado judicial, lo   cual dada la carencia de recursos de la guardadora y de su defendida, implica   imponer una carga desproporcionada e irrazonable que agudiza su actual   circunstancia de indefensión; (iii) la solicitud de medidas cautelares no   es una garantía suficiente para asegurar que sus derechos van a ser amparados en   forma expedita, pues el decreto de tales medidas está sometido al cumplimiento   de requisitos formales y materiales que condicionan al juez para su concesión[37].    

3.13 Por lo anterior, la Sala concluye   que se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia,   para que se entienda acreditado el requisito de subsidiariedad e inmediatez.    

3.14 Con relación al cumplimiento de   requisitos para acceder a la prestación pensional por parte de hijos en   situación de discapacidad, a continuación se examinarán los criterios fijados   legal y jurisprudencialmente para su reconocimiento, y en el caso concreto se   determinará si   Miryam Judith Lara Argumedo tiene o no derecho a la sustitución   pensional solicitada[38].    

4. Requisitos   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de hijos en situación de   discapacidad.  Reiteración jurisprudencial    

4.1 La pensión de   sobrevivientes al igual que la sustitución pensional es una prestación que tiene   por finalidad proteger a los familiares del afiliado o pensionado que fallece   del posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les   suministraba el sustento diario[39].    

4.2 Según el artículo 47 de la citada   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de   los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se encuentran “los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez.”[40]  Por su parte, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 considera “invalida”[41]  a la persona que, por cualquier circunstancia de origen no profesional y no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.    

4.3 De lo anterior se concluye que en el caso de los   hijos inválidos que aspiren a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes   por el fallecimiento de alguno de sus progenitores, es indispensable que se   acrediten los siguientes requisitos: (i) la relación filial; (ii)   la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la   capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia   económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la   prestación.    

4.4 Con relación al primer requisito, el Decreto 1889 de 1994 reglamentario de   la Ley 100 de 1993 dispone que la prueba del parentesco se demostrará con el   certificado de registro civil[42].   Igualmente, en sentencia T-354 de 2012[43] en un caso relacionado   con el reconocimiento de una sustitución pensional, se estimó que el   certificado del registro civil de nacimiento es prueba idónea para acreditar la   relación de parentesco entre padres e hijos, el cual a su vez goza de presunción   de autenticidad y solo puede ser alterado por una decisión judicial en firme, o   por disposición de los interesados de conformidad a lo establecido por la ley.    

4.5 En relación con la segunda exigencia, el citado   artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que para efectos de determinar si una   persona es inválida y, por lo tanto, beneficiaria de la pensión de   sobrevivientes, debe haber sido calificada con una pérdida del 50% o más de su   capacidad laboral[44].   Al respecto, el artículo 41 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 142 del Decreto 019 de 2012, señala que le corresponde al ISS –hoy   Colpensiones–, a las ARL, a las EPS y a las compañías de seguros que asumen el   riesgo de invalidez y muerte, en primera instancia, determinar la pérdida de   capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las   contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad y la entidad deberá remitirlo a   las Juntas Regionales de Invalidez del orden regional cuya decisión será   apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[45].        

Sin embargo, en la sentencia T-730 de 2012[46],   la Corte reiteró que para efectos determinar la invalidez de una persona, el   juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente.   De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de   capacidad laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina   legal o una sentencia de interdicción, éstos deberán ser tenidos como pruebas   válidas de la situación de invalidez. En caso contrario, se desconocería la   obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran   en situación de debilidad manifiesta[47].    

4.6 Finalmente, el tercer requisito, el artículo 47   de la Ley 100 de 1993 señala que serán beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes,  “los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras   subsistan las condiciones de invalidez.” Para el legislador, el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se somete al requisito de probar   la dependencia económica, la cual se acredita –en principio– si el hijo en   situación de discapacidad no cuenta con otro tipo de ingresos y subsisten las   condiciones de invalidez[48].    

Debe incluirse dentro del recuento jurisprudencial que aquí se ha anotado, la   sentencia C-066 de 2016[49],   pues a través de esta se declaró inexequible un aparte del artículo 47 de la   Ley 100 de 1993 que originalmente condicionaba el reconocimiento como   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos inválidos que   cumplieran con la dependencia económica y además se encontraran “sin ingresos   adicionales”[50].   En cuanto a la dependencia económica, la Corte sostuvo que era legítimo que el   legislador configurara el sistema pensional y definiera los requisitos para su   reconocimiento. Sin embargo, en relación con el enunciado que cualifica la   dependencia económica de los hijos inválidos a que estén “sin ingresos   adicionales”, puntualizó que si bien la libertad de configuración   legislativa era amplia, encuentra su límite en la vulneración de los derechos   fundamentales, y que esta condición implicaba afectar las garantías   constitucionales al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social de   los hijos en situación de discapacidad. Además se trata de una condición que   limita el acceso de este grupo poblacional a un trabajo o al ejercicio   de una profesión u oficio. Demostrar la inexistencia de ingresos adicionales   para quien aspira a ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, se   traduce en la imposición de “una barrera de acceso para la superación   personal” que limita irrazonablemente el derecho a gozar de esta prestación   económica.    

Así las cosas, se reitera que los únicos   documentos que se pueden exigir para reconocer una pensión de sobrevivientes   cuando el beneficiario del causante es un hijo en situación de discapacidad, son   aquellos que sean idóneos y necesarios para: (i) acreditar la relación   filial; (ii) probar que el hijo se encuentra en situación de invalidez   y que la misma hubiese generado pérdida de la capacidad laboral igual o superior   al 50%;    (iii) demostrar la   dependencia económica frente al causante.    

5. Del caso concreto    

5.1 En el presente caso, la Gobernación de Córdoba negó la sustitución   pensional a   Miryam Judith Lara Argumedo, quien padece desde niña esquizofrenia mental   que  no le permite valerse por sí misma. Lo anterior, sustentado en que la   accionante no acreditó el requisito de la dependencia económica con el causante.    

5.2 El argumento   de la entidad territorial para sostener que no se demostró la dependencia   económica es la presentación supuestamente tardía de la solicitud de sustitución   pensional, pues la misma se radicó el 1 de agosto de 2013, esto es, varios años   después de la muerte de su madre que había sustituido al padre fallecido en la   pensión.  Según la Gobernación de Córdoba, Miryam Judith Lara Argumedo debió   solicitar la sustitución pensional de forma “simultánea” con su madre   Catalina María Argumedo Palencia,  a fin de compartir la pensión. Para la entidad territorial la no reclamación   de la prestación económica al momento del fallecimiento del causante desvirtúa   la dependencia económica.    

5.3 Conforme a lo   expuesto, la Sala determinará a continuación si Miryam Judith Lara Argumedo:  (i) cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional; y  (ii) si como consecuencia de la decisión adoptada por la Gobernación de   Córdoba se le vulneró el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a   una vida digna.    

5.4 En cuanto al primer   cuestionamiento, relacionado con los requisitos para acceder a la prestación de   sustitución pensional de hijos en situación de discapacidad, la Sala encuentra   que:    

a) Respecto a la relación filial, en el expediente obra copia del   registro civil de nacimiento de Miryam Judith Lara Argumedo con número de   referencia  17353488 de la Notaría Única del municipio de Tierra Alta (Córdoba) de    fecha 8 de enero de 1992[51].   En este registro consta que su padre era Leonidas José Lara Cogollo quien es   causante de la prestación económica alegada, tal como se demostró al radicar la   solicitud de sustitución pensional. Por tal razón, teniendo en cuenta que se   encuentra acreditado el parentesco entre Miryam Judith Lara Argumedo y el   causante, además que la entidad territorial no lo cuestionó durante la actuación   administrativa ni en el trámite de la presente acción de tutela, esta Sala   considera satisfecho este requisito.    

b)    En cuanto a la situación de invalidez de la hija beneficiaria, se profirió   “dictamen No. 15969 de fecha 03/02/2014 de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Atlántico”[52]  que indica que Miryam Judith Lara Argumedo tiene una pérdida de la capacidad   laboral de 73,05%, la cual tiene como fecha de estructuración el 24 de febrero   de 1989. Copia de este dictamen también fue aportado al escrito de   tutela. Esta calificación de la invalidez tampoco fue cuestionada por la entidad   territorial, por lo que esta Sala le confiere plena credibilidad y da por   cumplida tal exigencia.    

c)    Ahora, en lo que respecta al requisito de dependencia económica entre Miryam   Judith Lara Argumedo y el causante de la prestación económica su padre Leonidas   José Lara Cogollo, encuentra la Sala que hay evidencias a partir de   las cuales se colige que sus padres fueron quienes le proveyeron lo necesario   para su congrua subsistencia. En primer lugar, tal y como lo informa el dictamen   de la Junta Regional de Calificación Invalidez del Atlántico en la valoración   neuropsicológica, Miryam Judith tiene un marcado deterioro de sus funciones   complejas cerebrales, lo que a su vez conlleva a una “dependencia severa”[53]  en actividades de la vida diaria, no pudiendo satisfacer por sí misma sus   necesidades básicas y siendo imprescindible que tenga atención y cuidados   especiales para dar tratamiento a su enfermedad. En segundo lugar, obra en el   expediente sentencia del Juzgado Promiscuo de Planeta Rica   (Córdoba) del 3 de marzo de 2015, en la cual se declara a Miryam Judith   Lara en “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta” y se   nombra  a su hermana Nuris Virginia Lara Argumedo como “guardadora”[54].  Esta última es quien presenta la acción de tutela relatando el actual estado   de necesidad que viven, porque ella debe ocuparse de su hermana, no obstante que   tiene un ingreso muy limitado producto de su empleo como docente, además su   compañero permanente se encuentra desempleado y tiene dos hijas a las cuales   debe proveerles lo necesario para su sostenimiento.    

En este caso, es claro que Miryam Judith Lara   Argumedo ha experimentado obstáculos ostensibles para tener una subsistencia y   vida digna sin la ayuda económica de sus padres, toda vez que nunca ha devengado   ingreso alguno y no tiene parientes que estén dispuestos a asumir los gastos de   su manutención. De hecho, su hermana y guardadora judicial ha expresado que sus   circunstancias económicas  apenas le permiten con mucha dificultad velar   por el sostenimiento de su familia, integrada como ya se mencionó por sus dos   hijas y su compañero permanente. De allí que el requisito de dependencia   económica entre el causante de la prestación económica y su hija en situación de   discapacidad este plenamente probado[55].    

5.5 De acuerdo a   lo anterior, se cumplen los requisitos legales para que Miryam   Judith Lara Argumedo, en situación de discapacidad, sea beneficiaria de la   sustitución pensional de su padre, dado que[56]: (i) se   encuentra acreditada su relación filial o parentesco con el causante su padre   José Leonidas Lara Cogollo; (ii) está plenamente demostrada la pérdida de   su capacidad laboral equivalente a 73,05% según el dictamen de la Junta Regional   de Invalidez del Atlántico; y (iii) hay certeza sobre la dependencia   económica que tenía de su padre inicialmente, y luego de su madre quien fue   beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo José Leonidas Lara Cogollo   hasta su fallecimiento en abril de 2002.    

5.6 Por otra   parte, se advierte que la decisión de la Gobernación de Córdoba de negar la   sustitución pensional reclamada, bajo el argumento de que esta debió haberse   solicitado al momento de fallecer su padre, es injustificada, pues desconoce en   forma flagrante el artículo 48 de la Carta, así como la extensa y reiterada   jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el carácter imprescriptible e   irrenunciable de las prestaciones pensionales, la cual constituye una   interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de la garantía fundamental a   la seguridad social[57],[58].    

5.7 Considerar como lo hace el ente territorial, que el paso del tiempo puede   ocasionar el fenecimiento de derechos pensionales, presupone que las personas   pueden renunciar al derecho a la seguridad social en pensiones, solo con dejar   pasar el tiempo sin reclamar esta prestación económica. Tal conclusión desconoce   el carácter imprescriptible e irrenunciable que ostenta el derecho a la   seguridad social y los derechos que de él emanan como son las prestaciones   pensionales[61]. Así, la Sala Octava de Revisión mediante sentencia T-231 de 2011[62], sostuvo que una consecuencia que   se deriva de la irrenunciabilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes es   su imprescriptibilidad, “lo que implica que ésta prestación puede ser   reclamada en cualquier tiempo, siempre que el interesado cumpla con los   requisitos establecidos por el legislador, quien es el competente para   establecer los requisitos y beneficiarios de aquélla.”    

5.8 El carácter imprescriptible del   derecho a la seguridad social se extiende, por supuesto, a la pensión de   sobrevivientes. Diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional han   reiterado esa postura, señalando que los beneficiarios pueden reclamar el pago   de las mesadas derivadas de esa prestación en cualquier tiempo. Al respecto, la   Sala Tercera de Revisión, en la sentencia T-427 de 2011[63],   reiteró la jurisprudencia relativa a la imprescriptibilidad de la pensión de   sobrevivientes y la sustitución pensional como una consecuencia del carácter   irrenunciable del derecho a la seguridad social, y concluyó que “una persona   que cumple con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiario de   una pensión de sobrevivientes o sustitutiva, no pierde el derecho a favorecerse   de la pensión por no haberla reclamado en el momento en el que se causó la   prestación.”     

Recientemente, en sentencia SU-298 de 2015[64]  esta Corporación reiteró que los derechos pensionales son imprescriptibles conforme al principio de solidaridad, a la especial protección   que debe el Estado a las personas en condición de debilidad manifiesta y al   principio de vida digna, por lo cual es un derecho que no se extingue con el   paso del tiempo. De la misma manera al tratarse de un derecho relacionado con el   trabajo humano no es renunciable, pues si la persona cumple con los requisitos   previstos por la ley para que le sea reconocido el derecho pensional, consolida   una situación jurídica que no puede ser menoscabada ni siquiera aunque el   titular del derecho consienta en ello o simplemente no lo reclame.    

5.9 De acuerdo a lo expuesto, la   Gobernación de Córdoba, al negar la sustitución pensional a Miryam Judith Lara Argumedo, desconoció el carácter imprescriptible e   irrenunciable del derecho a la seguridad social, al considerar que por el paso   del tiempo el derecho a la sustitución pensional se pierde. Como ya se dijo, la   jurisprudencia ha sostenido que este derecho pensional es una prestación que:   (i) puede ser solicitada en cualquier tiempo; y (ii) se debe   reconocer siempre que quien aspire a ser beneficiario de la misma, o su   representante, demuestre la relación filial, la pérdida de la capacidad laboral   igual o superior al 50% y que existía dependencia económica[65].    

Con relación a este último requisito, la Sala también disiente de la   interpretación que realiza la entidad territorial al suponer que se desvirtúo la   dependencia económica por no reclamar la sustitución pensional luego de la   muerte del causante. Olvida la Gobernación de Córdoba, que la discapacidad   mental que padece Miryam Judith Lara Argumedo la priva de la posibilidad de   autodeterminarse, en la medida que le afecta sus capacidades cognitivas de   juicio y raciocinio. Como se puede leer en las valoraciones médico psiquiátricas   con base en las cuales se declaró la interdicción judicial, las funciones   mentales de Miryam Judith presentan un marcado deterioro que no le permiten   hablar ni asistir por sí misma sus necesidades, se trata de una enfermedad que   la ha llevado hacia un proceso demencial progresivo que  no es factible de   rehabilitación y que exige la asistencia de un adulto responsable que la apoye   en los requerimientos de la vida diaria[66].    

En estas condiciones el requisito que impone la entidad territorial a la   accionante, relacionado con la oportunidad para pedir la sustitución pensional,   no está previsto en el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, pese a que   su madre   Catalina María Argumedo Palencia durante el tiempo que vivió, y ahora su hermana Nuris Virginia Lara no conocieran los derechos que   le asistían a Miryam Judith no puede convertirse en un motivo de reproche para   privarla de la mencionada prestación, pues cumple con todos los requisitos   legales y además está viendo afectados gravemente sus derechos al mínimo vital,   la seguridad social y la vida en condiciones de dignidad.    

5.10 Ahora, la Sala considera procedente otorgar el amparo en   forma definitiva, teniendo en cuenta la condición de sujeto de especial   protección constitucional de Miryam Judith Lara Argumedo y además en   consideración a que: (i) siempre dependió económicamente de sus padres,   tal como se deriva del análisis del material probatorio obrante en el   expediente; (ii) a su madre le fue reconocida el 100% de la sustitución   pensional por el fallecimiento de su padre, y de ese ingreso dependía   Miryam Judith hasta el momento en que su madre falleció (en el año 2002);   (iii) está demostrado que la accionante cumple con los requisitos legales   para acceder a la prestación aludida; (iv) en la actualidad Miryam Judith   requiere de la pensión para garantizar el goce efectivo de su mínimo vital, dado   que su hermana y guardadora judicial Nuris Virginia Lara está en una precaria   condición económica porque debe mantener con un ingreso como docente a sus dos   hijas menores de edad, a su compañero permanente que se encuentra desempleado y   a su hermana en situación de discapacidad.    

5.11   Con fundamento en lo expuesto, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Montería, del 20 de noviembre de 2015, la cual confirmó la decisión del Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Montería el 16 de octubre de 2015, que negó el   amparo solicitado.    

Además, se dejará sin efectos la   Resolución No. 762 del 1 de julio de 2015 por medio de la cual la Gobernación de   Córdoba negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por   la señora Nuris Virginia Lara Argumedo, en representación de su hermana en   situación de discapacidad.    

En virtud de lo anterior, la Sala le   ordenará a la Gobernación de Córdoba reconocer a Miryam Judith Lara Argumedo, el   cien por ciento (100%) del derecho a la sustitución pensional de su padre el   señor Leonidas José Lara Cogollo.    

En cuanto al pago del   retroactivo solicitado por la accionante, esta Corporación    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución;    

RESUELVE    

Primero.- CONCEDER el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo   vital y a una  vida digna; y en consecuencia    REVOCAR la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito de Montería y la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, del 20 de noviembre de 2015, que declaró improcedente la   acción de tutela promovida en representación de Miryam Judith   Lara Argumedo.    

Segundo.- DEJAR sin  efectos la Resolución No. 762 del 1 de julio de 2015, por medio de la cual   la Gobernación de Córdoba negó el reconocimiento y pago de sustitución   pensional  solicitada por Miryam Judith Lara Argumedo a través de su representante legal.    

Tercero.- ORDENAR a   la Gobernación de Córdoba,   por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, que dentro de   los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia,   proceda a expedir a favor de Miryam Judith Lara Argumedo la resolución de   reconocimiento del 100% de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del   señor Leonidas José Lara Cogollo, incluyendo   el pago del retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas, esto   es, las causadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se hizo la   reclamación administrativa (1 de agosto de 2013), de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En Auto del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la   Sala de Selección de Tutelas número tres dispuso la revisión del expediente de   la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.    

[2] A folio 74 del cuaderno principal obra la cédula de ciudadanía   de Miryam Judith Lara Argumedo, identificada con número 26.211.551 expedida en   Tierra Alta (Córdoba). En adelante siempre que se haga mención a un folio se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[3] A folio 17 consta el formulario de dictamen para calificación de la   pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez. En la casilla   3.3 relacionada con exámenes, diagnósticos e interconsultas pertinentes para   calificar se indica: “Examen. Certificado de rehabilitación psiquiátrica Dr.   Wadwth Chams. Resultado. Esquizofrenia Paranoide. No existe rehabilitación.   Informe neuropsicológico. Marcado deterioro de su condición neurocognositiva,   (…) se evidencia compromiso severo.”    

[4] Folio 16-19.    

[5] De folio 54-61 obra copia de la sentencia judicial y a folio 62   se anexa el acta de posesión de la accionante Nuris Virginia Lara Argumedo como   guardadora judicial de su hermana Miryam Judith Lara Argumedo, ante el Juzgado   Promiscuo de Familia de Planeta Rica (Córdoba) el día 9 de abril de 2015.    

[6] Folio 13-15.    

[7] Como prueba de la dependencia económica entre el causante y su hermana   en situación de discapacidad, se adjunta a la tutela declaración   juramentada con fines extraprocesales rendida ante la Notaría Única de Planeta   Rica (Córdoba), el día 28 de septiembre de 2015, por Clímaco Otero Pérez y   Candelaria Inés Barón Díaz (visible a folio 71) quienes manifestaron:   “conocemos de vista, trato y amistad a la señora Nuris Virginia Lara Argumedo,   identificada con la cédula de ciudadanía número 26.210.897 expedida en Tierra   Alta y sabemos y nos consta que ella tiene una hermana discapacitada (Sic) de   nombre Miryam Judith Lara Argumedo, identificada con cédula de ciudadanía número   26.211.551 expedida en Tierra Alta, y ella dependía económicamente de sus   padres, primero recibía la ayuda económica por parte de su padre pensionado de   la Gobernación de Montería (Sic), su padre se llamaba LEONIDAS JOSE LARA   COGOLLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.581.145 expedida en   Callejas – Tierralta (Sic) y cuando este falleció recibía la pensión la madre   señora Catalina María Argumedo Palencia, identificada con la cédula de   ciudadanía número 26.214.179 expedida en Callejas – Tierralta (Sic). Ahora en la   actualidad quien atiende a la discapacitada (Sic) es la señora Nuris Virginia   Lara Argumedo y depende de los ingresos de la señora Nuris, ella es docente,   pero el sueldo no le alcanza para suplir todas las necesidades económicas de la   señora Miryam Judith Lara Argumedo. (…)”    

[8] Folio 80-88.    

[9] Folio 89-101.    

[10] Folio 105.    

[11] Folio 4-12 del cuaderno de impugnación de la tutela.    

[12] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[13] Folio 14.    

[14] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[15] En   sentencia   T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se dijo: “(…) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben   señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el   juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos   sacramentales pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener   la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo   afecta a él y a su familia”. Posteriormente, en sentencia   T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de   especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado   en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva.  De un lado, es   preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir,   los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero   además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada (…). De cualquier manera, no todos los daños constituyen un   perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato   preferencial”. De igual forma, sobre la flexibilidad en la valoración   del perjuicio, pueden observarse las sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-456 de   2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería) T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez); T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-796 de 2011   (M.P. Humberto Sierra Porto);   T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio); T-269 de 2013 y T-276 de 2014 (M.P.   María Victoria Calle Correa).    

[16] Estas reglas de aplicación fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[17] Sentencia T-719 de 2003 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).    

[18] Sentencia T-416 de 2001 (M.P Marco Gerardo   Monroy Cabra) En esta decisión se amparó el derecho de salud en conexidad   con la vida, de una persona que no había sido atendida por el Instituto de   Seguros Sociales, al considerar que su estado de salud, sumado a su condición de   persona de tercera edad la ponían en una condición de vulnerabilidad que   ameritaban un “trato diferencial positivo” a través de la atención   prioritaria.    

[19] Sentencia T-471 de 2014 (M.P Luis Guillermo   Guerrero Pérez) En esta sentencia se ordenó a Colpensiones el   reconocimiento del 50% correspondiente a la pensión de sobrevivientes a favor de la hija inválida del causante (el otro 50% de la pensión de   sobrevivientes correspondió a su esposa). Lo anterior por cuanto a la hija en   situación de discapacidad se le había suspendido por parte de la administradora   de pensiones la prestación de sobrevivientes cuando adquirió la mayoría de edad   y no se le había dado respuesta favorable a la   solicitud de sustitución pensional elevada hace más de siete meses antes de   interponer el amparo constitucional.    

[20] Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de   2010, T-868 de 2011 y  T-732 de 2012. “El excepcional   reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,   adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en   el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la   entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o   simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en   aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el   cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se   encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá   reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un   considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. El   mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer   lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a   pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no reconocimiento de   su derecho pensional, cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su   solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en   las que apoya su petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro   límite a la actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta   actuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la   procedencia del reconocimiento.”    

[21] En sentencia T-776 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), la   Corte decretó un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensión de   sobrevivientes, en relación con la cónyuge y los hijos menores de edad de una   persona que fue víctima de desaparición forzada, dado que existía duda sobre el   momento a partir del cual debía contarse el número de semanas requeridas dentro   de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado. Así, se   discutía si era desde cuando estuvo en imposibilidad física y jurídica de   cotizar o cuando se decretó judicialmente la muerte presunta por   desaparecimiento. La Corte determinó que tal interrogante debía absolverlo la   justicia ordinaria, por lo cual concedió el amparo en forma transitoria.   Igualmente, en sentencia T-740 de 2007 (M.P Marco Gerardo Monroy   Cabra) se determinó conceder un amparo transitorio, en un caso en el que   se pedía una pensión de sobrevivientes por parte de una mujer que era madre del   causante el cual a su vez tenía un hijo al que le negaron dicha prestación por   no acreditar su condición de estudiante. Por tanto se decide dar el amparo   temporal a la accionante hasta tanto el hijo del causante no acredite su   derecho.    

[22] Cfr. las Sentencias T-111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y   T- 076 de 2003, T-580 de 2005 M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[23] A folio 71 obra la declaración juramentada con fines   extraprocesales rendida ante la Notaría Única de Planeta Rica (Córdoba) el día   28 de septiembre de 2015, por Clímaco Otero Pérez y Candelaria Inés Barón Díaz,   quienes confirman que Miryam Judith Lara Argumedo dependía económicamente de sus   padres.    

[24] Folio 2.    

[25] Ibídem.    

[26] Tal información se deduce de lo expuesto en la Resolución    No. 762 de 1 de julio de 2015, suscrita por la Secretaria de Gestión   Administrativa de la Gobernación de Córdoba y por medio de la cual se niega el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitada por Nuris   Virginia Lara Argumedo en representación de su hermana Miryam Judith Lara   Argumedo, visible de folio 13 a 15.    

[28] Folio 54-61.    

[29] A folio 19 se encuentra el dictamen de la Junta de Calificación   de Invalidez del Atlántico que indica lo siguiente: “Paciente con dx de   esquizofrenia paranoide, diagnosticada desde los 13 años, desde entonces   medicada con clozapina de100 mg de manejo psiquiátrico. Al examen físico:   ingresa por sus propios medios en compañía de su hermana, desorientada en las 3   esferas, retraída, con movimientos estereotipados en MSMI, rostro, refiere la   hermana agresividad en ocasiones, valoración neuropsicológica evidencia marcado   deterioro en sus funciones complejas cerebrales: dependencia severa en AVD e   instrumentales de la vida diaria. (…)”    

[30] En este sentido, cfr. T-526 de 2005 (M.P   Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-825   de 2007 2006 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 2006 (M.P Manuel   José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   entre otras.    

[31] T-825 de 2007 (M.P Manuel José Cepeda   Espinosa), T-299 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M.P   Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[32] T-584 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) En esta   sentencia se concede el amparo de los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social, ordenándose al Instituto de Seguro Social   (hoy Colpensiones) reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante en su   calidad de esposa del causante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad   administradora de pensiones había negado la sustitución pensional y la actora no   había interpuesto los recursos de ley. Frente al cumplimiento del requisito de   inmediatez, en esta decisión se dijo: “en aquellos casos en los que se   demuestre que la vulneración del derecho  es permanente en el tiempo y que, pese   a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la   presentación de la tutela, pero la situación es continua y  actual, el   principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de   manera estricta”    

[33] En Sentencias T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Sierra   Porto), T-145 de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa)   y SU-158 de 2013 (M.P María Victoria Calle Correa), la Corte Constitucional estudió la configuración del requisito de   inmediatez en casos en que la acción de tutela fue presentada para reclamar un   derecho pensional después de haber transcurrido un periodo considerable a partir   de la expedición de la última decisión judicial en el proceso ordinario. En   efecto, la Sentencia T-145 de 2013 señaló que para determinar el plazo razonable   en materia de afectación de un derecho pensional, era necesario analizar,   genéricamente, i) la afectación continua del derecho fundamental, ii) el   carácter imprescriptible del derecho pensional y iii) la situación de   vulnerabilidad de los accionantes, asociadas a la vejez, la invalidez y la   muerte.    

[34] T-410 de 2013 (Nilson Pinilla Pinilla)  En esta decisión   se reconoció la pensión de sobrevivientes a una mujer de avanzada edad, quien   había interpuesto tutela por la negativa de un fondo de administración de   pensiones a pagar la mencionada prestación pensional e igualmente ante la   decisión de un juez laboral que en un proceso ordinario confirmó que se negara   la prestación. Lo anterior, por cuanto la mujer consideraba tener derecho a la   prestación por haber sido compañera permanente del causante. En esta providencia   la Corte considero necesario flexibilizar el requisito de inmediatez y   subsidiariedad dadas las afectaciones a la salud y la edad de la accionante.    

[35] A folio 15, consta que la notificación personal de la Resolución   762 de 2015 se realizó el 7 de julio de 2015.    

[36] En el escrito de tutela, Nuris Virginia Lara Argumedo explicó que la    razón por la cual no había solicitado la sustitución pensional, fue porque al   momento de fallecer su padre, “lamentablemente por no saber los   procedimientos ni conocer la ley, mi madre no solicito la cuota de mi hermana en   calidad de discapacitada (Sic)”    

[37] LEY 1437 DE 2011, “Por la cual se expide el Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” Artículo  231. Requisitos para decretar   las medidas cautelares. Cuando se pretenda la   nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos   procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la   solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del   análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores   invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.   Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la   indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia   de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares   serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:   1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la   titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones,   argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de   ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público   negar la medida cautelar que concederla. 4.  Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:   a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la   medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. Artículo  232. Caución. El solicitante   deberá prestar caución con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan   ocasionar con la medida cautelar. El Juez o Magistrado Ponente determinará la   modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución, para lo cual podrá ofrecer   alternativas al solicitante. La decisión que fija la caución o la que la niega será apelable junto   con el auto que decrete la medida cautelar; la que acepte o rechace la caución   prestada no será apelable. (…)    

[38] Esto se vincula con el cuarto requisito de procedencia de la acción de   tutela mencionado en el numeral 3.6 de esta providencia para obtener el   reconocimiento de derechos pensionales, referente a la necesidad de acreditar en   el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamente– que se cumplen con   los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada.    

[39] T-577 de 2010 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) En   esta sentencia se amparan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna, a la seguridad social y al libre desarrollo de la personalidad, de una   persona en situación de discapacidad a la cual se le niega el reconocimiento de   la sustitución pensional de su padre fallecido, con los argumentos de no haber   dependido económicamente del pensionado y haberse emancipado legalmente por   causa del matrimonio.    

[40] La disposición original decía: “Artículo 47. Beneficiarios de la   Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:   (…) literal c) (…) los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.” Sin embargo,   mediante sentencia C-066 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo) se declaró   exequible la expresión “si dependían económicamente del causante”   contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible   la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la   misma norma.    

[41] Esta expresión fue declarada exequible mediante sentencia C-458   de 2015 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado)  En aquella decisión esta Corporación se ocupó de la actualización   conforme a los usos internacionales de distintos vocablos que hacían referencia   a las personas en situación de discapacidad, encontrando que algunas palabras   contenían descripciones peyorativas y otras son parte del lenguaje técnico   jurídico.    

[42] Decreto 1889 de 1994, Artículo 13. El estado civil y parentesco del   beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de   registro civil. (…)    

[43] M.P Luis Ernesto Vargas Silva. En esta sentencia se amparó el derecho   al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud de una persona a la que le   negaron el reconocimiento de la sustitución pensional a la cual tenía derecho   por el fallecimiento de su padre, por considerar entre otras cosas, que el   registro civil de nacimiento aportado no cumplía con el lleno de los requisitos   establecidos por la ley, ya que en el espacio correspondiente al denunciante,   figura una persona distinta al causante. No obstante, en el espacio destinado para   suscribir el nombre del padre el mismo corresponde con el del causante, con lo   cual se acreditaba la condición de hijo que exigía la norma.    

[44] La norma en cita dispone que: “(…) Para determinar cuándo hay   invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de   1993”.  Por su parte, el artículo 38 de la citada ley, establece que:   “Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera   inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no   provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.”    

[45] Decreto 019 de 2002. ARTICULO  142. CALIFICACIÓN DEL   ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:   “Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será   determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con   base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de   calificación. (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora   Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos   Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de   invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una   primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de   invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no   esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de   los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas   Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco   (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.   Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la   invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener   expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta   decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar   la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta   calificación ante la Junta Nacional. (…)”    

[46] M.P Alexei Julio Estrada.    

[47] Sentencia T-730 de 2012 (M.P Alexei Julio Estrada) en esta sentencia se   dijo: “Así pues, si bien es cierto que, de conformidad con lo expuesto, la   ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la   capacidad laboral –que puede ser adelantado por EPS, ARP o Juntas de   Calificación de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las personas con   afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad   oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial   que declare la interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad   sin que, existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando quiera que se   trate de problemas congénitos.”    

[48] En relación con este requisito, en la Sentencia T-140 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) la Sala estudió una acción de tutela   interpuesta contra CAJANAL y la UGPP, por haber negado la sustitución pensional   a una mujer invalida desde su nacimiento con una pérdida de capacidad laboral   del 92.35%, por no haber acreditado la dependencia económica. Luego de comprobar   que se cumplían con todos los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia   frente a casos similares, la Corte concedió el amparo y ordenó el reconocimiento   de la pensión.    

[49] M.P Alejandro Linares Cantillo.    

[50] Artículo 47. Beneficiarios   de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes: (…) c) (…) los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, “esto es, que no tienen ingresos adicionales”,   mientras subsistan las condiciones de invalidez. (…)   Nota: El texto entre comillas y negrilla fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo).    

[51] Folio 72.    

[53] Folio 19.    

[54] Folio 54-61.    

[55] Folio 71. En igual sentido, se acompaña al escrito de tutela una   declaración extrajuicio rendida ante el Notario Único del   municipio de Tierra Alta (Córdoba) por dos personas cercanas a la familia   Lara Argumedo (el señor Clímaco Otero Pérez y la señora Candelaria Inés Barón   Díaz), que confirman que en razón a la situación de discapacidad que sufre   Miryam Judith Lara Argumedo desde que era una niña siempre le fue brindado   soporte económico por parte de sus padres.    

[56] Ley 100 de 1993, (modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de   2003) “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) literal   c) (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es,   mientras subsistan las condiciones de invalidez.” Por su parte, el   artículo 38 de la citada ley, establece que: “Para los efectos del presente   capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral.”    

[57] Sobre el carácter imprescriptible e irrenunciable de   los derechos pensionales pueden observarse, entre muchas otras, las siguientes   sentencias de la Corte Constitucional: C-230 de 1998 (MP Hernando Herrera   Vergara), C-624 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-746 de 2004 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-099 de 2008 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-546 de 2008 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-529 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-597 de   2009 M.P (Juan Carlos Henao Pérez), T-849A de 2009 (M.P Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-123 de 2015 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) y SU-298 de 2015   (M.P Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[58] Específicamente, en relación con la   imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la pensión de   sobrevivientes pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias T-479 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-164 de 2011 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-231 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-427 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-868 de 2011 (M.P Luis   Ernesto Vargas Silva), T-072 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-732 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-395 de 2013 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo) y T-521 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo). En esas   providencias, las diferentes salas reiteraron la jurisprudencia sobre   imprescriptibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, y establecieron   que debido al carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social,   acompasado con los principios de protección especial a las personas en situación   de debilidad manifiesta, esa prestación puede reclamarse en cualquier momento.    

[59] C-198 de 1999 (M.P Alejandro Martínez Caballero) En esta   decisión se declarara EXEQUIBLE el artículo 10 del Decreto 2728 de   1968, en el entendido de que, el término de prescripción es aplicable en   relación con las prestaciones unitarias de contenido patrimonial y las mesadas   pensionales previstas por el decreto. En esta sentencia se sostiene que: “El   Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos   patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si   éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte   el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos   criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la prescripción del   derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un término temporal   para la reclamación de las distintas mesadas.”    

[60] M.P Rodrigo Escobar Gil. Esta tesis ha sido reiterada en otras   sentencias como la T-232 de 2008 (M.P Rodrigo Escobar Gil) T-762 de 2011 (María   Victoria Calle Correa), T-217 de 2013 (Alexei Julio Estrada) y T-456 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre   otras.    

[61] En   diversas oportunidades esta Corporación ha establecido que los derechos   pensionales son imprescriptibles, lo cual implica que los mismos pueden   reclamarse en cualquier tiempo, siempre que se llenen los requisitos legales   establecidos. El carácter imprescriptible de los derechos pensionales se deriva   de la protección de los derechos adquiridos, la irrenunciabilidad del derecho a   la seguridad social (art. 48 CP), y los mandatos de protección especial y   solidaria hacia los sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13   CP). El derecho a determinada pensión nace cuando una persona cumple los   presupuestos legales vigentes al momento de causarse el mismo, y ese derecho es   irrenunciable. Un beneficiario puede abstenerse de reclamar el pago efectivo de   las mesadas, pero no despojarse de la titularidad del derecho, ni de la facultad   de reclamar en el futuro el pago periódico de su prestación. La   imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social se refuerza en la   dimensión de derecho fundamental que adopta cuando, por ejemplo, está orientada   a garantizar el mínimo vital de personas en situación de debilidad manifiesta,   que dependían en gran medida de los aportes del causante para satisfacer las   necesidades más básicas de vida, como la alimentación, el vestido y la vivienda.   En estos casos el derecho a la seguridad social adquiere dimensiones de derecho   fundamental, y la garantía de imprescriptibilidad se hace un tanto más   importante, precisamente porque se constituye en un presupuesto para el goce   efectivo de otros bienes superiores, como la vida y la dignidad humana.    

[62] M.P Humberto   Sierra Porto. En esta decisión la Corte ordenó el   reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de una persona en   situación de discapacidad por el fallecimiento de su padre, a la cual, una   administradora de pensiones le había negado la prestación económica aludida,   argumentando que no se demostró la dependencia económica del hijo en situación   de discapacidad con su difunto padre. Lo anterior, dado que durante el proceso   de interdicción se había demostrado que el causante de la pensión de   sobrevivientes sufría de alcoholismo y no colaboraba con la manutención de su hijo en situación de   discapacidad. No obstante, la Corte sostuvo: “sí bien la condición legal de   la dependencia económica del causante es razonable y apunta a garantizar la   sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en ocasiones, se   presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma   conlleve a resultados no sólo inaceptables desde una óptica de justicia   material, sino contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los   discapacitados mentales (art. 13 superior). (…) Así las cosas, en el caso   concreto, la autoridad administrativa, con base en el artículo 4 superior, debió   haber exceptuado el requisito legal de la dependencia económica del causante y   haber aplicado directamente la Constitución, en punto a los deberes estatales de   protección de quienes padecen de discapacidad mental.”    

[63] M.P Juan Carlos Henao Pérez. En esta decisión se reconoció el derecho a   la pensión de sobreviviente a una mujer que había convivido más de 45 años con   el causante de la prestación económica, la cual había sido negada por CAJANAL   (en  liquidación). Asimismo, señaló que no existe en el ordenamiento   jurídico prohibición para recibir más de una pensión sustitutiva, siempre que se   cumplan los requisitos legales para el reconocimiento de cada una de las   prestaciones.    

[64] M.P Gloria   Stella Ortiz Delgado.  En esta tutela se pedía dejar sin efecto decisiones judiciales   que habían declarado probada la prescripción de la acción a través de la cual se   solicitaba liquidar la pensión con la inclusión de un nuevo factor salarial. En   la decisión, la Corte concluyó que las solicitudes de reclamación que   busquen obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de factores   salariales no prescriben y que una interpretación distinta viola el artículo 53   de la Constitución. Sin embargo, preciso  que las   mesadas pensionales sí deben ser reclamadas, máximo, en los 3 años siguientes a   su causación, so pena de perder el derecho a recibirlas. Por lo tanto, se   concedió el amparo solicitado para lo cual dejo sin efectos las decisiones   judiciales cuestionadas.    

[65] Ley 100 de 1993, (modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de   2003) “Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) literal   c) (…) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es,   mientras subsistan las condiciones de invalidez.” Por su parte, el   artículo 38 de la citada ley, establece que: “Para los efectos del presente   capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral.”    

[66] En la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica   (Córdoba), del 3 de marzo de 2015, que declaró a Miryam Judith Lara Argumedo en   “interdicción judicial por discapacidad mental absoluta” se recoge el   análisis y la conclusión del dictamen rendido por la doctora Mariela del Rosario   Gómez Berrio, médico psiquiátrico del Instituto de Medicina Legal de Ciencias   Forenses. (Visible a folio 59)    

[67] Cfr. las sentencias T-722 de 2012   (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-021 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) y   T-471 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[68] “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos   regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que   la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto. ARTICULO 489. INTERRUPCION   DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el   empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la   prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir   del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción   correspondiente.”    

 

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