T-281-18

Tutelas 2018

         T-281-18             

Sentencia T-281/18    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Es   un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el   Estado     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y   protección constitucional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento   del carácter fundamental en el ámbito internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia   excepcional    

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza,   finalidad y principios constitucionales    

SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos   que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario    

FAMILIA-Núcleo   fundamental de la Sociedad    

CONCEPTO   DE FAMILIA-Alcance     

FAMILIA-Instrumentos   internacionales que consagran la protección    

FAMILIA-Concepto en la jurisprudencia constitucional   a partir de lazos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia entre padres e   hijos de crianza    

FAMILIA-Protección   equitativa de diferentes modalidades    

FAMILIA   DE CRIANZA-Definición    

Esta Corporación ha definido a la familia de crianza como   aquella que no se   conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios   materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección   constitucional. Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en   respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre   padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni jurídico, y de   características precisas que se abordarán más adelante; y por el otro, ante la   ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana.    

FAMILIAS DE CRIANZA-Reconocimientos en la   jurisprudencia    

FAMILIA DE   CRIANZA-Protección constitucional    

FAMILIA DE   CRIANZA-Reiteración de   jurisprudencia    

FAMILIA DE   CRIANZA-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia    

HIJOS DE   CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes   o sustitución pensional    

Para esta Corporación no se   debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y   padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional   por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del   titular de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o   particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está   prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de   facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que   los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deberá analizar   el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la   sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que   permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza.    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden reconocer y pagar   sustitución pensional en favor de accionante    

Referencia: Expediente T-6.608.264    

Acción de tutela instaurada por Agobardo Córdoba Aragonés, actuando en calidad   de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, contra la sociedad Riopaila   Castilla S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la   Fundación Gerontológica Luz y Esperanza[1].     

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).     

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 26 Civil Municipal de   Oralidad de Cali en primera instancia y del Juzgado 4 Civil del Circuito de la   misma ciudad en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por Agobardo Córdoba Aragonés, actuando en calidad de curador legítimo de   Pedro Pablo Córdoba Aragonés, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A[2].    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo el Juzgado 4 Civil del   Circuito de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991. El 27 de febrero de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número   Dos de esta Corte[3]  lo escogió para revisión[4].    

I.   Antecedentes    

Hechos    

Sobre la   situación familiar de Pedro Pablo Córdoba Aragonés    

1.   El señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés nació el 29   de junio de 1978 en Andalucía, Valle del Cauca. Ese día su madre biológica, la   señora Rubiela Aragonés Parga, lo abandonó.    

2.   Desde ese momento, Clementina Aragonés, tía de   Rubiela Aragonés Parga, y Agobardo Córdoba, su esposo y padre del señor Agobardo Córdoba Aragonés, se hicieron cargo   de él.    

3.    Pedro Pablo Córdoba fue bautizado por Agobardo   Córdoba, pues no se sabía quién era su padre biológico y no se tenía   conocimiento del paradero de su madre biológica.    

4.   Cuando Pedro Pablo Córdoba tenía diez años empezó   a presentar ciertas dificultades en su comportamiento, como no continuar con sus   estudios y consumir drogas, por lo que el señor Agobardo Córdoba se vio en la   obligación de internarlo en centros de rehabilitación en varias oportunidades.    

5.   El 14 de marzo de 2008, falleció la señora   Clementina Aragonés, según señala el actor “de pena moral por verlos en ese   estado”[5].    

6.   Posteriormente, el 4 de agosto de 2011 Agobardo   Córdoba decidió registrar a Pedro Pablo con su apellido, en la Notaría de   Andalucía, porque  “lo amaba mucho, le daba todo lo necesario. Para   todas las cosas, hacía como ‘padre putativo’ pues dependía emocional y   económicamente de él”[6].    

7.   Actualmente, Pedro Pablo Córdoba se encuentra en   una casa de paso llamada Fundación Gerontológica Luz y Esperanza, donde se pagan   $400.000 mensuales. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el Agobardo   Córdoba Aragonés, es necesario trasladarlo a un centro de rehabilitación   “donde no logre salirse, pues no es solo un drogadicto sino con retardo mental,   esquizofrenia, comportamientos desordenados, y en ese centro nos cobran   $1.500.000”[7].    

Sobre la solicitud de pensión de sobreviviente para un hijo de crianza    

8.   El señor Agobardo Córdoba prestó sus servicios a   la Empresa Ingenio Riopaila S.A.    

9.   Mediante la Resolución No. 01205 del 21 de mayo   de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, la   cual era sufragada en una cuota parte por el Ingenio Riopaila Castilla.     

11.        El 12 de septiembre de 2014, el Director de   Gestión Laboral del Ingenio Riopaila Castilla le informó al peticionario que   para iniciar el proceso de reconocimiento de dicha prestación era necesario   indicar quién era el representante legal o curador designado del señor Pedro   Pablo Córdoba.    

12.        Surtido el trámite correspondiente, mediante   sentencia del 31 de octubre de 2016 el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de   Cali declaró en interdicción judicial definitiva por discapacidad mental   absoluta a Pedro Pablo Córdoba Aragonés y designó a Agobardo Córdoba Aragonés   como su curador legítimo[8].    

13.        Los días 22 y 23 de diciembre de 2016 fueron   radicados los documentos para el reconocimiento de la sustitución pensional ante   el Director de Gestión Laboral de Riopaila y ante Colpensiones, respectivamente.    

14.        A través de la Resolución No. GNR 46366 del 13 de   febrero de 2017 Colpensiones reconoció  y ordenó el pago de dicha   prestación a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés a partir del 30 de marzo de   2014, en calidad de hijo en condición de invalidez con una pérdida de capacidad   laboral del 70.25%.    

15.        En oficio del 28 de julio de 2017 Riopaila   Castilla S.A., negó la solicitud al considerar que una vez revisada la   documentación, la realización de dos visitas domiciliarias y la práctica de   otras pruebas, “el señor Pedro Pablo Córdoba (registrado como Pablo Aragonés)   realmente es sobrino político del señor Agobardo, hijo de una hermana de quien   fuera su esposa, la señora Rubiela Aragonés y no hijo del mencionado señor”[9].    

Solicitud a   través de acción de tutela    

16.        El 25 de septiembre de 2017, el señor Agobardo Córdoba Aragonés instauró acción de tutela en calidad de   curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, con el fin de que le fueran   amparados los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a la   igualdad.    

17.        Señaló que la empresa Riopaila Castilla S.A.,   desconoció la realidad fáctica y jurídica consistente en la intención del señor   Agobardo Córdoba de formalizar legalmente el reconocimiento como padre de Pedro   Pablo Córdoba Aragonés, según consta en el registro civil de nacimiento, serial   39606715.    

18.        Manifestó que él y sus tres hermanos han asumido   como tíos el sostenimiento de Pedro Pablo, pero sus actuales condiciones   económicas no les permiten solventar los gastos mensuales que requiere, los   cuales ascienden a la suma de $1.200.000 y eran cubiertos por el señor Agobardo   Córdoba.    

19.        Mencionó que las declaraciones extra juicio que   anexa al expediente coinciden en señalar que cuando Pedro Pablo Córdoba nació   fue abandonado por su madre, por lo que Agobardo Córdoba y Clementina Aragonés   se hicieron cargo de él, “se lo llevaron para la casa y lo hicieron parte del   hogar, dado que nunca se conoció quién era el padre biológico. Le brindaron   apoyo económico, emocional y material determinante para su adecuado desarrollo.   Desde que nació hasta que murió don Agobardo asumió todos los gastos de crianza,   manutención, estudio, aseo personal (…) siempre lo consideró como un hijo y le   brindó educación. (…) Les llamaba papá y mamá”[10].    

20.        Por otro lado, hizo referencia a la historia   clínica de Pedro Pablo Córdoba, donde quedó registrado que su cuidado estaba a   cargo de “sus padres adoptivos” y una vez fallecen “sus hermanas”.   Así mismo, al informe de evaluación del Instituto de terapia INTEI donde se   consignó que “Pedro Pablo pertenece a una familia donde las relaciones son   adecuadas”[11].   Finalmente, a una petición radicada ante la Nueva EPS el 5 de noviembre de 2013,   donde se lee “Mi hijo Pedro Pablo Aragonés (…)”[12].    

21.   Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le   ordenara a la empresa accionada reconocer la sustitución pensional a favor de   Pedro Pablo Córdoba Aragonés, incluyendo la liquidación y el pago retroactivo   desde la fecha en la que se consolidó su derecho, esto es, el 31 de marzo de   2014.    

Trámite procesal    

22.   Mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, el   Juzgado 26 Civil Municipal de Cali avocó conocimiento de la acción de tutela y   vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

23.   Más adelante, a través de Auto del 4 de octubre   de 2017 vinculó a la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza.    

Respuesta de las entidades accionadas    

24.   La sociedad Riopaila Castilla S.A., resaltó que   desde un principio la petición formulada por el señor Agobardo Córdoba Aragonés   ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo Córdoba Aragonés   era hijo natural de Agobardo Córdoba, y no hijo de crianza como se evidenció   posteriormente. Al respecto, indicó que esa empresa no tuvo la oportunidad de   controvertir ninguna prueba o afirmación en ese sentido “lo que hace ilegal,   injusto e inconstitucional cualquier determinación que pretenda reconocer   sustitución a esa condición”[13].   Así mismo, puso de presente que el actor también se presentó como hermano   natural del señor Pedro Pablo Córdoba ante el Juzgado Séptimo de Familia de   Oralidad de Cali, que conoció el proceso de interdicción judicial, y ante   Colpensiones, toda vez que la resolución mediante la cual se reconoce la pensión   de sobrevivientes en ningún aparte considera la condición de hijo de crianza del   causante, sino de hijo natural.    

Destacó que en el Registro Civil de Nacimiento original se registró   como nombre “Pedro Pablo Aragonés”, pero solo hasta 2011, esto es, tres   años antes de la muerte de Agobardo Córdoba, se modificó dicho registro   incluyendo el apellido de este último, documento en el cual se dejó una   inscripción para la toma de la huella y la firma a ruego, siendo que el señor   Córdoba sabía leer y escribir.    

Adicionalmente, expuso que durante la ejecución del contrato de   trabajo, el señor Agobardo Córdoba nunca inscribió a Pedro Pablo Córdoba como   hijo natural ni como hijo de crianza. De igual modo, sostuvo que las   declaraciones que anexó a la solicitud nunca fueron presentadas ante la empresa.    

Finalmente, mencionó que no se acredita el requisito de inmediatez   pues el fallecimiento del señor Agobardo Córdoba ocurrió en marzo de 2014 y el   nombramiento del actor como curador en 2016, lo que desvirtúa la urgencia   alegada por el señor Agobardo Córdoba Aragonés.    

25.   La Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- y la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza guardaron silencio[14].    

Sentencias   objeto de revisión    

Primera   instancia    

26.  Mediante sentencia del 5 de octubre de 2017, el Juzgado 26 Civil   Municipal de Oralidad de Cali declaró improcedente el amparo invocado.    

28.  En   relación con la afectación al mínimo vital encontró que Colpensiones reconoció y   ordenó el pago de la pensión solicitada con una mesada de $737.717 y un   retroactivo de $25.421.304, suma que consideró suficiente para satisfacer las   necesidades enunciadas en sede de tutela, referentes al tratamiento que requiere   el señor Pedro Pablo Córdoba para su problema de drogadicción.    

29.  Por   otro lado, advirtió que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que   no fueron agotadas las vías ordinarias establecidas por el legislador cuando se   presenta una inconformidad con la decisión emitida respecto al reconocimiento de   un derecho pensional. Finalmente, concluyó que tampoco se acreditó el requisito   de inmediatez, por cuanto las circunstancias fácticas que originaron la   solicitud de amparo constitucional ocurrieron el 30 de marzo de 2014 cuando   falleció el causante y solo hasta el 25 de septiembre de 2017 fue interpuesta la   acción de tutela, es decir, más de tres años después.    

Impugnación    

30.    Agobardo Córdoba Aragonés presentó escrito   de impugnación contra la decisión de primera instancia. En primer lugar, explicó   que el 20 de agosto de 2014, esto es, 5 meses y 9 días después del fallecimiento   del causante, solicitó ante Riopaila Castilla S.A., la sustitución pensional a   favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés. El 12 de septiembre de 2014 la empresa le   informó que requería información sobre el curador legítimo del beneficiario y el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Indicó que ante dicho requerimiento,   inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, así como el   trámite de interdicción judicial.      

Manifestó que el primer trámite culminó   el 4 de diciembre de 2014 cuando Colpensiones determinó una pérdida de capacidad   laboral del 70.25%, mientras que el segundo finalizó con la sentencia proferida   el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia de   Oralidad de Cali lo designó como curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba. Señaló   que una vez se completaron los documentos requeridos por Riopaila Castilla S.A.,   se reanudó ante esa entidad el trámite de sustitución pensional el 22 de   diciembre de 2016, el cual terminó el 29 de junio de 2017 con la respuesta   negativa por parte de la empresa.    

31.       Sobre la presunta irregularidad   relacionada con haber ocultado la calidad de hijo de crianza del señor Pedro   Pablo, mencionó que en la solicitud de sustitución pensional presentada ante la   empresa accionada se hizo referencia a “hermano de parentesco” y no a   “hermano natural” como lo señala la empresa. Así mismo, puso de presente que   ante el juzgado que conoció el proceso de interdicción se dejó claramente   establecida la calidad de hijo de crianza del beneficiario, y la decisión   adoptada en ese proceso fue allegada tanto a la empresa accionada como a   Colpensiones. De igual forma, puso de presente que en el dictamen de pérdida de   capacidad laboral se ventiló ante Colpensiones dicha situación: “hermano de   crianza, abandono por la madre biológica”. Además, resaltó que de la   solicitud de entrega de medicamentos para Pedro Pablo Córdoba Aragonés,   presentada el 5 de noviembre de 2013 por Agobardo Córdoba ante la Nueva EPS, se   evidenciaba que este lo tenía afiliado como su beneficiario y lo reconocía como   su hijo de parentesco.    

Sobre el particular, adujo que en todo   caso “no está a cargo del accionante (sic) demostrar la calidad de hijo (así   sea de crianza) ante Riopaila Castilla por la vía ordinaria,  toda vez que   esta calidad se ventiló ante Colpensiones y ante un juez de familia en un   proceso de interdicción”[15].    

32.       Por otro lado, reiteró que el señor   Agobardo Córdoba no sabía leer ni escribir, para lo cual anexó una copia de la   cédula de ciudadanía donde aparece consignado que “NO FIRMA”.    

33.       Finalmente, resaltó que la cuota parte   de la mesada pensional a cargo de Riopaila Castilla S.A., es necesaria para   continuar con el proceso de rehabilitación integral del representado.    

Segunda instancia    

34.  Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali confirmó el fallo impugnado.    

35.  No encontró razones   para revocar el fallo de primera instancia a pesar de que, a su juicio, el a   quo erró en la interpretación sobre el requisito de inmediatez, pues la   causa que originó la presente acción obedeció a la negativa de la empresa   accionada de reconocer la sustitución pensional, lo cual ocurrió tan solo dos   meses antes de la interposición del amparo.    

Sin embargo, estimó el ad aquem que no se demostró de manera   contundente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera   viable la intervención del juez de tutela.    

Al respecto, sostuvo que el curador cuenta con otros mecanismos de   defensa judicial, ya que si bien el representado es una persona en condición de   discapacidad y, por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, no   se indicaron ni se demostraron las circunstancias que configuraran la afectación   al mínimo vital. Por el contrario, encontró acreditado que ha contado con el   pago oportuno de la pensión reconocida por Colpensiones.    

36.  Por   último, destacó que con el nuevo sistema procesal de oralidad, el tiempo que   conlleva la resolución de esta clase de conflictos ante la jurisdicción   ordinaria laboral es más expedita que en años anteriores, lo que hace idóneo y   eficaz ese mecanismo judicial.    

Pruebas    

37.        Entre las pruebas   aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes:    

–          Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro   Pablo Aragonés, serial 3423162[16].    

–          Copia del Registro Civil de Nacimiento de Pedro   Pablo Córdoba Aragonés, serial 39606715, que reemplaza aquel de serial 3423162[17].    

–          Copia del Registro Civil de Nacimiento de María   Rubiela Aragonés Parga[18].    

–          Copia del Registro Civil de Defunción de la   señora Clementina Aragonés Parga[19].    

–          Copia de la petición radicada por Agobardo   Córdoba Aragonés el 20 de agosto de 2014 ante Recursos Humanos del Ingenio   Riopaila Castilla, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión   sustitutiva a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés[20].    

–          Copia de la respuesta emitida el 12 de septiembre   de 2014 por el Director de Gestión Laboral de Riopaila Castilla, donde le indica   al peticionario que se requiere información sobre el representante legal o   curador de Pedro Pablo Córdoba Aragonés para efectos de la pensión sustitutiva[21].    

–          Copia de la petición radicada por Agobardo   Córdoba Aragonés el 22 de diciembre de 2016 ante el Director de Gestión Laboral   de Riopaila Castilla, mediante la cual solicitó el reconocimiento de la pensión   sustitutiva a favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés[22].    

–          Copia de la respuesta emitida el 28 de julio de   2017 por el Gerente de Gestión Laboral de Riopaila Castilla, en la cual niega el   reconocimiento de la sustitución de la cuota parte de la pensión de jubilación a   favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, por no ser hijo del causante[23].    

–          Copia del dictamen de pérdida de capacidad   laboral del señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés, emitido por el Grupo Médico   Laboral de Colpensiones[25].    

–          Copia de la declaración extra juicio rendida por   Luis Arnulfo Rayo Pérez y Luzmila Rivera de Victoria el 24 de noviembre de 2011   ante la Notaría Única de Andalucía, Valle[26].    

–          Copia de las declaraciones extra juicio rendidas   por Rosenber Cataño Jaramillo, Gloria Josefa Cataño Jaramillo y Nohoralba   Aragonés, autenticadas, las dos primeras el 13 de septiembre de 2017 ante la   Notaría Única de Andalucía, Valle, y la tercera el 20 de septiembre de 2017 ante   la Notaría 19 de Cali[27].    

–          Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre   de 2016 por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de   interdicción judicial radicado No. 2015-00467-00 interpuesto por Agobardo   Córdoba Aragonés[28].    

–          Copia del acta de la diligencia de posesión    de Agobardo Córdoba Aragonés en el cargo de curador legítimo de Pedro Pablo   Córdoba Aragonés, celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado Séptimo de   Familia de Oralidad de Cali[29].    

–          Copia de la nota de urgencias siquiátricas   emitida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle el 15   de mayo de 2003 ante el ingreso de Pedro Pablo Córdoba Aragonés[30].    

–          Copia de la historia clínica de Pedro Pablo   Córdoba Aragonés expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico   Universitario del Valle[31].    

–          Copia de la certificación expedida por el médico   Julián Llanos Romero del Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle, donde   consta que Pedro Pablo Córdoba Aragonés depende totalmente de sus cuidadores   (María Felinda Córdoba Aragonés – hermana del paciente)[32].    

–          Copia de la historia clínica de Pedro Pablo   Córdoba Aragonés expedida por el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle[33].    

–          Copia de la certificación expedida por el médico   siquiatra Juan Pablo Villamarín, sobre el estado de salud de Pedro Pablo Córdoba   Aragonés[34].    

–          Copia del informe de evaluación realizado por el   Instituto de Terapia Integral -INTEI- sobre el estado de salud de Pedro Pablo   Córdoba Aragonés[35].    

–          Copia de la solicitud de entrega de medicamentos   para Pedro Pablo Córdoba Aragonés, presentada el 5 de noviembre de 2013 por   Agobardo Córdoba ante la Nueva EPS[36].    

–          Copia de la solicitud de la historia clínica de   Pedro Pablo Córdoba Aragonés presentada por María Felinda Córdoba Aragonés el 24   de julio de 2014 ante el Hospital San Vicente Ferrer de Andalucía, Valle[37].    

–          Copia de la certificación expedida 19 de   septiembre de 2017 por el Director de la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza   de Cali, donde consta que Pedro Pablo Córdoba Aragonés es paciente en esa   institución, donde se sufraga un aporte mensual de $450.000[38].    

–          Copia de la página de la IPS RENASERES donde obra   el portafolio de servicios y precios de esta institución[39].    

–          Copia de la certificación expedida el 7 de julio   de 2017 por la Coordinadora del Adulto Mayor de Baraya, Huila, donde consta que   María Rubiela Aragonés Parga “tiene discapacidad mental y habita en la casa   del abuelo de este municipio”[40].    

Actuación en sede de revisión    

38.   Mediante Auto del 8 de mayo de 2018 el   magistrado sustanciador solicitó lo siguiente: i) a la empresa Riopaila Castilla S.A., que indicara a cuánto asciende   la cuota parte de la mesada pensional cuya sustitución se solicita en la   presente tutela; ii) al señor Agobardo Córdoba   Aragonés que manifestara a cuánto ascienden sus ingresos y egresos mensuales,   así como los miembros de la familia que están a cargo del sostenimiento de Pedro   Pablo Córdoba Aragonés; iii) a la Nueva EPS que informara desde qué fecha   fue afiliado el señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés en esa entidad en calidad de   beneficiario del señor Agobardo Córdoba,  y cuál es su estado de afiliación   actual; y iv) a Colpensiones le informó que la presente acción se   encuentra en esta Corporación, para que se pronunciara sobre el asunto.    

39.   La sociedad Rioapaila Castilla S.A., informó que   la última mesada pensional que recibió el señor Agobardo Córdoba en el año 2014   fue por un valor de $616.000[41].    

40.   El señor Agobardo Córdoba   Aragonés, a través de apoderado judicial, anexó los siguientes documentos:    

–          Declaración extra juicio rendida el 11 de mayo de   2018 por Agobardo Córdoba Aragonés donde indica que: i) se desempeña como   mensajero independiente de Fonaviemcali; ii) en promedio percibe   $1’200.000; iii) tiene un crédito con el Banco Caja Social del cual debe   197 cuotas, cada una de $309.960, paga $227.300 de seguridad social y pensión,   $70.000 aproximadamente de servicios públicos, $200.000 en transporte, ya que   vive en una zona rural de Jamundí y debe desplazarse hasta Cali, y $200.000 en   promedio de alimentación; iv) le quedan libres $192.000 con lo que   sufraga los gastos de vestido y recreación, aunado a que ayuda a su hermano de   crianza Pedro Pablo Córdoba y a su hijo de crianza Diego Alejandro Ordoñez;   v)  su hermana María Felinda Córdoba Aragonés recibió una indemnización sustitutiva,   trabaja en casa de familia “y en lo que puede cuando le alcanza nos colabora   para Pedro Pablo en ocasiones nos envía gallinas y frutos del campo”; vi)   su hermano Sigifredo Córdoba Aragonés tampoco es pensionado y “se dedica a la   venta de limones frutos del campo que recoge por ahí ya que no tiene finca, vive   en un ranchito que dejó nuestro padre, ayuda lo que puede para los cuidados de   Pedro Pablo”[42].    

–          Constancia de pago de seguridad social del señor   Agobardo Córdoba Aragonés, correspondiente a los meses de abril y marzo de 2018[43].    

–          Copia del recibo del agua del mes de abril de   2018 a nombre de Agobardo Córdoba Aragonés, estrato 2, por un valor de $60.300[44].    

–          Certificado de afiliación a la EPS S.O.S donde   constan como sus beneficiarios de Agobardo Córdoba Aragonés la señora Jhamilet   Valencia y el menor Diego Alejandro Ordoñez Valencia[45].    

–          Extracto del último año de la cuenta bancaria del   señor Agobardo Córdoba Aragonés[46].    

–          Estado de crédito de vivienda del señor Agobardo   Córdoba Aragonés[47].    

–          Resolución No. GNR301382 del 12 de octubre de   2016, donde se documenta indemnización sustitutiva de pensión de vejez de la   señora María Felinda Córdoba Aragonés[48].    

–          Declaración extra juicio rendida el 11 de mayo de   2018 por Nohoralba Aragonés, donde indica que: i) vive con su hija y su   nieto, su hija Paola no tiene un trabajo estable y cuando está desempleada le   ayuda con los gastos de su nieto; ii) es pensionada de Colpensiones por   lo que recibe $687.442 mensuales, aunado al ingreso obtenido rentando piezas y   el garaje de su casa, para un total de $2.287.422; iii) sufraga $600.000   por los gastos de alimentación y de ayuda a Pedro Pablo y a sus hermanos[49],   $95.000 por el colegio de su nieto, $165.130 por los servicios públicos, $84.700   por teléfono, internet y parabólica y $14.155 por el gas, $532.000 de cuota por   un carro que tiene prenda, $349.000 mensuales por un crédito con el Banco Caja   Social y $345.000 mensuales por un crédito con Mundo Mujer; iv)  sus egresos suman un total de $2.185.000; y v) con lo que recibe “no   alcanza a cubrir los gastos de Pedro Pablo en un centro de rehabilitación donde   le ofrezcan una mejor calidad de vida, donde se encuentra en este momento no ha   tenido avance en la recuperación de su salud y en otro lugar nos cuesta   $1.500.000”[50].    

–          Constancia de pago de la pensión para Nohoralba   Aragonés por un valor de $687.442, para mayo de 2018[51].    

–          Copia del recibo del agua del mes de abril de   2018 a nombre de Nohoralba Aragonés, estrato 3, por un valor de $165.130[52], recibo de UNE por un   valor de $84.700[53]  y recibo del gas por $14.155[54].    

–          Tarjeta de propiedad del carro a nombre de   Nohoralba Aragonés donde se evidencia la pignoración[55].    

–          Constancia del crédito con el Banco Caja Social y   con Mundo Mujer a nombre de Nohoralba Aragonés[56].    

–          Constancia del pago del colegio del nieto de   Nohoralba Aragonés por un valor de $94.817.    

41.   La Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-[57]  indicó que como la tutela se dirige contra la empresa Riopaila Castilla S.A.,   está acreditada la falta de legitimación por pasiva de Colpensiones.    

Aclaró que esa administradora le reconoció la sustitución pensional a   Pedro Pablo Córdoba Aragonés, quien a través de los medios idóneos, esto es, el   Registro Civil de Nacimiento, probó ser dependiente del causante, y a través del   fallo de interdicción y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, acreditó   que es una persona en situación de discapacidad que dependía económicamente del   causante.    

Resaltó que la sociedad accionada negó la prestación pensional al no   considerar cierto el vínculo filial presentado entre el causante y el   interdicto. Al respecto, hizo referencia al artículo 103 del Decreto 1260 de   1970 en virtud del cual “[S]e presume la autenticidad y pureza de las   inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil”, por   lo tanto, señaló que  la falta de veracidad de aquella inscripción debía   acreditarse judicialmente.    

Con sustento en lo anterior, solicitó a la Corte declarar la falta de   legitimación por pasiva respecto de Colpensiones, en la medida que no es la   responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por el   actor.      

De la planilla enviada por esa entidad se evidencia que: i)  estuvo afiliado en calidad de beneficiario desde febrero de 2012 hasta el 9 de   abril de 2014 y el documento de identificación del cotizante corresponde al del   señor Agobardo Córdoba; ii) Pedro Pablo Córdoba aparece nuevamente   afiliado a esa EPS desde el 1° de junio de 2017 hasta la fecha, en calidad de   cotizante[58].    

II.   CONSIDERACIONES    

Problema   jurídico    

De acuerdo con   los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión establecer si ¿la   sociedad Riopaila Castilla S.A., vulneró los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de Pedro Pablo   Córdoba Aragonés al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional del   señor Agobardo Córdoba, de quien se alega ser su hijo de crianza, al considerar   que no se acreditan los presupuestos legales para tal reconocimiento en tanto es   sobrino político del causante y no su hijo natural?    

Para ello, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia   constitucional en relación con: i) la seguridad social como derecho fundamental y su protección por   medio de la acción de tutela; ii) la sustitución pensional para hijos en condición de discapacidad; iii) el concepto de   familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la   igualdad entre las diferentes modalidades de conformación; iv) protección   a la familia de crianza; v) el derecho a la sustitución pensional para   hijos de crianza en condición de discapacidad. Finalmente vi) se   resolverá el caso concreto.    

La   seguridad social como derecho fundamental y su protección por medio de la acción   de tutela. Reiteración de jurisprudencia[59]    

43.        El artículo 48 de la Constitución Política   consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i)  como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter   obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado[60].    

Esta garantía   fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le   garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se   encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su   estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en   un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a   través del trabajo”[61]. Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana   en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las   circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de   sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les   permitan ejercer sus derechos subjetivos”[62].    

Según ha sido   interpretado por esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan   necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho  “como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar   la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de   los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último   del poder político”[63].    

44.  La protección de este derecho fundamental se refuerza además según lo   consagrado en distintos instrumentos internacionales[64]. En primer lugar, se   tiene el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos en   virtud del cual “toda persona, como miembro de la   sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo   nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los   recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad”.    

En el mismo   sentido lo consagra el artículo 16 de la Declaración Americana de los   Derechos de la Persona cuyo tenor dispone que “toda persona tiene derecho a   la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación,   de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a   su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia”.    

De otro lado, el artículo 9°   del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales establece que “los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la   seguridad social, incluso al seguro social”. Así mismo, el artículo 9° del   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que “toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes”.    

Al respecto,   este Tribunal ha señalado que el legislador previó los mecanismos judiciales   para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las   prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones, lo que significa que, por regla general, la   acción de tutela resulta improcedente para resolver disputas de esa naturaleza[65].    

Sin embargo,   excepcionalmente, es plausible acudir a ese mecanismo constitucional para   obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Esto sucede en el   evento en que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una   carga procesal excesiva, porque quien la solicita es un sujeto de especial   protección constitucional (mecanismo principal de defensa) o se encuentra ante   la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable (mecanismo de protección   transitorio). Sobre este punto, la Corte ha explicado lo siguiente:    

“14. Para   que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el   demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa   judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr   la protección de los derechos presuntamente conculcados. El ejercicio del amparo   constitucional como mecanismo transitorio implica, a su turno, que los medios de   protección judicial ordinarios, aun siendo idóneos y eficaces,  puedan ser   desplazados por la tutela ante la necesidad de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable[66].   En esos eventos, la protección constitucional opera provisionalmente, hasta que   la controversia sea resuelta por la jurisdicción competente, de forma   definitiva.    

El examen   de procedibilidad formal de las tutelas instauradas para obtener el   reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta así, inevitablemente   vinculado al análisis de la aptitud que los instrumentos judiciales ordinarios   tengan para el efecto en cada caso concreto. La decisión sobre la viabilidad de   resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe   considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de   amparo”[67].    

Lo anterior   significa entonces que el juez constitucional debe valorar las circunstancias   particulares del accionante, considerando aspectos como, por ejemplo, el tiempo   transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional,   la edad, la composición de su núcleo familiar, las circunstancias económicas, el   estado de salud, el grado de formación escolar, entre otros.    

En este punto   es preciso mencionar además que “la Corte ha llamado la atención sobre la   importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el   reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de   diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya   visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho   pensional”[68].    

Bajo ese   entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido varias reglas para   evaluar la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones sociales como manifestación del derecho a la seguridad social, a   saber: i) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del   derecho al mínimo vital; ii) que el accionante haya desplegado cierta   actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la   prestación reclamada; iii) que se acredite siquiera sumariamente, las   razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la   protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados;   iv)  y que exista una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de   reconocimiento del derecho reclamado[69].    

46.  En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al   trabajador cuando por algún evento o contingencia que mengua su salud, calidad   de vida o capacidad económica, requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad   para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en   condiciones dignas. Si bien esta prerrogativa constitucional ostenta un carácter   fundamental, no por ello puede hacerse efectiva, en todos los casos, a través de   la acción de tutela, porque para ello existen otros mecanismos de defensa   judicial previstos por el Legislador. La procedencia de la acción de tutela para   obtener la protección del derecho a la seguridad social es excepcional y depende   de las circunstancias propias de cada asunto, debiendo el juez constitucional   evaluar criterios como la edad, el estado de salud, la composición del núcleo   familiar, la situación económica, así como cualquier aspecto que permita   identificar por qué este debe ser el mecanismo principal o transitorio de   protección.    

La sustitución   pensional para hijos en condición de discapacidad. Reiteración jurisprudencial    

47.        Con la implementación del Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones el Legislador consagró diferentes prestaciones   económicas dirigidas a prevenir las contingencias de los trabajadores, como la   viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Para ello, fueron creados derechos   pensionales cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de los requisitos   establecidos según la eventualidad acaecida[70].     

La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de   la persona que ostentaba una pensión ya constituida pueda acceder a la misma con   el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para   evitar que haya una doble afectación, tanto moral, como material. En otras   palabras, como su mismo nombre lo indica, lo que pretende tal prestación es   sustituir el derecho que otro ha adquirido, situación que se puede llevar a cabo   siempre y cuando el titular del mismo haya fallecido, con el propósito de que el   apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante[71]. En ese sentido, la Ley   100 de 1993 en su artículo 46 estipula:    

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez,   o invalidez por riesgo común, que fallezca.    

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y    

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado   aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca la muerte.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere   el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del   artículo 33 de la presente ley”.[72] (Resaltado fuera de texto).    

Por lo tanto, es del numeral primero del artículo transcrito que se desarrolla la   sustitución pensional, cuya finalidad se asimila a la de la pensión de   sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho   pensional en favor del afiliado; es decir, se diferencia de la   pensión de sobrevivencia en el hecho de que en la primera, para su configuración   ya debe estar causada la pensión de vejez o invalidez que se pretende sustituir,   mientras que para solicitar la segunda, es preciso demostrar que se cumplen los   requisitos que estipula de Ley 100 de 1993, para poder otorgar la prestación a   los causantes de la persona que estaba próxima a obtener su pensión de vejez o   invalidez.    

48.        Pese a que la figura está regulada en la   legislación colombiana, esta Corporación en múltiples sentencias se ha referido   a ella para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la   solicitan, con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y la vida digna.    

Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la   sustitución pensional “tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al   trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el   simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios   de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían   la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido   para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido. (…)”[73].    

Así mismo, ha   señalado que esta figura persigue “suplir la ausencia repentina del    apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que el deceso de   éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del   beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de los   casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos   beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[74]. Concretamente, se ha   pronunciado en los siguientes términos:    

“Esta   Corporación en distintas ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse   acerca de la constitucionalidad de medidas legislativas relacionadas con la   pensión de sobrevivientes, señalando que la misma busca impedir que, ocurrida la   muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar   individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde   esta perspectiva, la Corte ha dicho que la sustitución pensional responde a la   necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de   seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del   afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,   reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria. Por ello,   la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las   personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en muchos   casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus   necesidades mínimas”[75].    

Así pues, se puede evidenciar que tanto la legislación colombiana   como la Corte Constitucional han abordado el tema de la sustitución pensional,   siempre generando una garantía de estabilidad económica para las personas que   solicitan dicho beneficio, en el entendido que el mínimo vital es considerado   como un derecho fundamental, además de estar intrínsecamente relacionado con la   vida en condiciones dignas.    

49.   Ahora bien, en cuanto a los posibles   beneficiarios de la sustitución pensional, la Ley 100 de 1993 en su artículo 47   estipula a quién se le puede otorgar dicha prestación, bajo los siguientes   requisitos específicos:    

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a)  En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite.    

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el   momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión   de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos   de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado   uno o más hijos con el pensionado fallecido;    

b)  Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y   hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si   dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las   condiciones de invalidez;    

c)  A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e   hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de éste, y    

d)  A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres   e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste”.[76]  (Resaltado fuera de texto).    

La norma es clara   en señalar que son beneficiarios de la sustitución pensional los hijos en   condición de invalidez si dependían económicamente del causante y mientras   subsistan las condiciones de invalidez. Sin embargo, ha surgido la controversia   en asuntos en que, como en el caso objeto de estudio, las entidades encargadas   del reconocimiento de esa prestación social la niegan bajo el supuesto que se   trata de un hijo de crianza del causante. Por esa razón, la Sala se pronunciará   sobre el concepto ampliado de familia y el reconocimiento de los derechos   pensionales en virtud de la protección de la familia de crianza.    

El concepto de familia en el   ordenamiento jurídico colombiano.  Protección del pluralismo y la igualdad   entre las diferentes modalidades de conformación. Reiteración de jurisprudencia    

50.  El artículo 42   de la Constitución Política de 1991 definió la familia como el núcleo esencial   de la sociedad[77].   El numeral primero de esa disposición establece que la familia se constituye por   vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer   de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla[78].    

Es a partir del referido artículo   que se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias   consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a tener en cuenta al   momento de la constitución de la misma, protegiéndose así sus derechos   patrimoniales, derechos a la igualdad entre cónyuges e hijos, y deja abierta la   puerta para la protección a demás derechos e imposición de deberes dependiendo   del desarrollo social de la figura.    

51.        Ahora bien, en relación con el bloque de constitucionalidad, el cual hace   parte del ordenamiento jurídico colombiano según lo dispuesto en el artículo 93   de la Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la   figura de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su   protección por parte del Estado.    

En ese sentido, la Declaración   Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y   Políticos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San   José de Costa Rica-, coinciden en describir la familia como el núcleo   fundamental de la sociedad, sobre la que se construye la misma, asignándole al   Estado la responsabilidad de protección y asistencia.    

El numeral 3° del artículo 16 de   la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “la familia es el   elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de   la sociedad y del Estado”; esta definición fue reproducida en los mismos   términos en el numeral 1° del artículo 17 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-[79];   por otro lado, el numeral 1° del artículo 23 del Pacto Internacional de los   Derechos Civiles y Políticos[80]  dispone que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y   tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”; y el numeral 1°   del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales[81]  señala que “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y   fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,   especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la   educación de los hijos a su cargo”.    

52.    Esta Corporación ha definido el alcance del concepto de familia y, de manera   general, ha señalado que es “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando   dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto   mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la   existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad   familiar”[82].   De igual forma, ha sostenido que es un concepto dinámico, por lo que debe   guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las   relaciones humanas, de modo que “no es posible fijar su alcance a partir de   una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y   sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de   relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre   ellos”[83].    

Bajo ese entendido, la conformación del grupo familiar no corresponde   necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se   determina a partir de la verificación de los lazos de solidaridad, amor, respeto   mutuo y unidad de vida común, según se mencionó previamente[84].   Este Tribunal entiende entonces que “la Constitución Política de 1991, no   solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende   a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a   pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento   como familia”.[85]    

De lo anterior surge el   reconocimiento y la protección equitativa de las diversas modalidades de   familia, lo cual encuentra sustento además en cuatro argumentos de índole   constitucional, según se explica a continuación[86]:    

(i) La protección del derecho a la   igualdad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. La Corte ha   explicado que una de las vías para la construcción de la familia es la   “voluntad responsable de conformarla”, según lo establece el artículo 42 de   la Constitución, lo que significa que involucra un amplio grado de autonomía,   esto es, que las personas pueden optar por “configurar su grupo familiar de   acuerdo con su personal criterio, con la sola condición que se trate de una   decisión responsable”[87].     

(ii) La vigencia del derecho a la   intimidad. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que, en los términos   del artículo 15 de la Carta, todas las personas tienen derecho a su intimidad   personal o familiar, por lo que cuando se privilegia injustificadamente una   modalidad constitutiva de familia sobre otra, se está afectando este derecho, en   tanto el Estado invade la órbita interna del sujeto,  al indicarle qué modo   de familia debe conformar con el fin de hacerse acreedor de la protección   jurídica correspondiente[88].     

(iii) La obligación de tratamiento   jurídico paritario entre los hijos. Según el inciso 7° del artículo 42 de la   Constitución, los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,   adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales   derechos y deberes. A raíz de lo anterior, la Corte ha establecido que existe un   mandato imperativo de protección jurídica equitativa a los hijos, sin que puedan   establecerse discriminaciones entre ellos por ninguna circunstancia, pues asumir   una postura contraria implicaría una distinción fundada en la naturaleza de la   filiación, la cual se encuentra prohibida por la Carta. Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha referido que “lo previsto en el artículo 42   C.P. no puede ser comprendido únicamente como la igualdad entre los hijos, sino   que también incorpora la necesidad de equiparar a las diferentes formas de   filiación y, de una manera más general, de vínculo familiar fundado en   características de carácter material, según se ha explicado en precedencia”[89].    

(iv) La necesidad de dotar de   sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento   definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho. En cuanto a este   argumento, la Corte ha indicado que la conformación de la familia   constitucionalmente protegida no se limita a las opciones que confiere la   filiación biológica, sino que adopta múltiples posibilidades, todas ellas sujeto   de protección, “no solo porque esto es corolario del reconocimiento de la   diversidad al interior de la sociedad, sino debido a que es la concepción más   garantista de los derechos de sus integrantes”[90].    

De ese modo, la jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia de una forma clara y   precisa, demostrando además que no existe una forma de familia inmodificable,   sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de   diversas formas, tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras. Al   respecto, en la sentencia T-292 de 2016 señaló:    

“El concepto de esta institución social puede   estudiarse, entre otras, desde dos ópticas, por lo general, complementarias   entre sí. La primera, concibiéndola como un conjunto de personas emparentadas   por vínculos naturales o jurídicos, unidas por lazos de solidaridad, amor y   respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino, presupuestos que,   en su mayoría, se han mantenido constantes. La segunda, se puede desarrollar en   consideración a sus integrantes, desde esta perspectiva el concepto de familia   se ha visto permeado por una realidad sociológica cambiante que ha modificado su   estructura. En este   sentido se ha señalado que ‘el concepto de familia no puede ser entendido de   manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo’, porque “en   una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia,   identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo   matrimonial”[91]    

53.        En el ámbito del derecho internacional de los   derechos humanos se ha protegido la diversidad en las familias, y se han   establecido directrices tendientes a garantizar el acceso en materia de derechos   a todas sus formas, sin discriminación. Por ejemplo, el Comité de Derechos   Humanos de Naciones Unidas, en su observación número 19 sobre la familia,   resaltó la importancia del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos, sosteniendo que[92]:    

“El Comité   observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un   Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no   es posible dar una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité   destaca que, cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un   grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección   prevista en el artículo 23. (…) Cuando existieran diversos conceptos de familia   dentro de un Estado, “nuclear” y ‘extendida’, debería precisarse la existencia   de esos diversos conceptos de familia, con indicación del grado de protección de   una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de   parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias   monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la   legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de   familia y a sus miembros.”    

La Corte Interamericana de   Derechos Humanos se pronunció de manera similar en el caso Atala Riffo y niñas   contra el Estado de Chile, estableciendo que no hay modelos específicos de   familia, en la medida en que la sociedad ha venido evolucionando y generando   diferentes formas de convivencia y vida[93]:    

“El Tribunal   constata que, en el marco de las sociedades contemporáneas se dan cambios   sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos más incluyentes   de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se evidencia en la   aceptación social de parejas interraciales, las madres o padres solteros o las   parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido aceptadas por   la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben ayudar al avance   social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y consolidar   distintas formas de discriminación violatorias de los derechos humanos.    

(…)    

En efecto,   esta Corte considera que la imposición de un concepto único de familia debe   analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida   privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el   impacto que ello pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1   de dicha Convención.”    

54.  En definitiva,   tanto en el plano internacional como la jurisprudencia constitucional se ha   reconocido el concepto amplio de familia y, así mismo, su ámbito de protección   más allá del concepto formal. Esta Corporación ha desestimado la estructura   parental de la familia como única reconocida en el ordenamiento jurídico y ha   fijado el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto   mutuo y unidad de vida común, como parámetros que consolidan la conformación del   grupo familiar.    

La familia de crianza es una de   las tipologías reconocidas por la jurisprudencia constitucional, razón por la   cual a continuación la Sala se referirá al respecto, particularmente, sobre la   protección de los derechos pensionales en favor de los hijos de crianza.    

Protección a las familias de crianza. Reiteración de jurisprudencia    

55.  Esta   Corporación ha definido a la familia de crianza como aquella que no se   conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios   materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección   constitucional[94].   Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha   dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en   una relación entre padres e hijos que no tienen un lazo consanguíneo ni   jurídico, y de características precisas que se abordarán más adelante; y por el   otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación   colombiana.    

Según se desprende del artículo 67 del Código de la Infancia y la   Adolescencia, el Legislador reconoce que la figura de familia por lazos de   solidaridad puede ocurrir y les da una prelación a las personas que tengan a su   cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, para que al momento de   iniciar un proceso de adopción sean tenidos en cuenta de manera preferente. Pese   a ello, no ha habido un desarrollo normativo amplio que aborde el tema de las   familias de crianza y determine sus derechos y deberes en el ordenamiento   jurídico colombiano, para evitar inseguridad jurídica al momento de buscar la   satisfacción por parte de un miembro de una familia de crianza respecto de los   beneficios patrimoniales o morales.    

56.   Este reconocimiento ha sido producto, en su mayoría, de   pronunciamientos en fallos de revisión de tutela, por lo que se hará una   referencia a las principales decisiones que sobre el particular ha adoptado esta   Corporación[95]:    

En la sentencia T-495 de 1997 la Corte estudió el caso de un soldado que   falleció en razón del servicio y sus padres de crianza, quienes asumieron su   cuidado personal desde la niñez sin que se formalizara la relación, solicitaron   al Ejército Nacional el pago de la indemnización prevista en la ley.  Esta   prestación les fue negada debido a la ausencia de vínculo filial. En esa   oportunidad se determinó que a pesar de no concurrir dicha formalización, se   estaba ante una verdadera familia objeto de protección, atendiéndose a un   criterio material para su conformación.  Se destacó cómo había surgido   entre el causante y los solicitantes “una familia que   para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso,   a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó   los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad   material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron”.    

Más adelante, en la sentencia T-586 de 1999 esta Corporación   revisó el caso de una menor a la que le fue negado un subsidio por parte   de una caja de compensación familiar, al no ser considerada hijastra,   toda vez que la afiliada  -compañera permanente del padre de la niña- no se   encontraba casada con el progenitor de la menor. La Corte concluyó que esa   distinción contrariaba tanto el mandato de protección equitativa de las   distintas formas de familia, como la igualdad ante los hijos, al considerar que  “si el constituyente quiso equiparar la familia que   procede del matrimonio con la familia que surge de la unión de hecho, y a los   hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe   cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen   a la familia. Por lo tanto, establecer que son ‘hijastros’ los hijos que aporta   uno de los cónyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el   compañero a una unión de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el   orden jurídico no puede tolerar”.    

Tiempo después, mediante la   sentencia T-606 de 2013 concedió la protección de los derechos de una   persona trasgredidos por una empresa al no llevar a cabo el procedimiento   administrativo requerido para inscribir a su hija de crianza como beneficiaria   de ciertas prerrogativas convencionales, por no tener filiación biológica. A   juicio de este Tribunal, “el derecho de los niños a tener una familia se   puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege   la Carta Política[96],   habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a   pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones   personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de educación moral y   formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente”.    

En similar sentido se pronunció a   través de la sentencia T-070 de 2015, en donde se negó el subsidio   educativo al hijo de crianza de un trabajador, en razón a que carecía de una   filiación biológica o adoptiva, pues era hijo de su pareja. En esa ocasión   señaló que “[l]as familias conformadas por padres e   hijos de crianza han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como   aquellas que nacen por relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y   protección, pero no por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos. Sin   embargo, la protección constitucional que se le da a la familia, también se   proyecta a este tipo de familias”.    

En reciente   jurisprudencia, sentencia T-074 de 2016,  estudió el caso de un menor de edad que como hijo de crianza de su abuelo   solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esa   oportunidad, se dijo al respecto de la figura: “[e]sta protección   constitucional de la familia también se proyecta a aquellas conformadas por   madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de   consanguineidad o vínculos jurídicos, sino por relaciones de afecto, respeto,   solidaridad, comprensión y protección. Lo anterior, puesto que el concepto de   familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por   vínculos biológicos, o las denominadas ‘de crianza’, las cuales se sustentan en   lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbación afecta el interés superior de   los niños”.    

Luego, en la   sentencia T-354 de 2016, se analizó el caso de una familia de crianza,   donde uno de sus miembros tenía derecho a beneficios contenidos en una   convención colectiva de trabajo, los cuales no podía extender a sus padres de   crianza, pues la norma solo confería el beneficio a los padres biológicos o   adoptivos. La Corte concluyó que esta distinción era contraria a la   Constitución, aduciendo que “las relaciones humanas conllevan la imperiosa   necesidad de adaptar la legislación y el derecho a la realidad, toda vez que en   materia de familia, los vínculos entre sus miembros se han extendido más allá de   los meramente jurídicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un   concepto más amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia,   solidaridad, respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al   reconocimiento de derechos y la imposición de deberes”.    

Posteriormente, en la sentencia T-525 de 2016 donde se revisó el caso de dos menores   que solicitaban a Colpensiones el   reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo, de quien alegaban ser   hijos de crianza, se dijo puntualmente: “[s]e puede colegir que las familias   de crianza son las que no necesariamente surgen por lazos de consanguinidad o   vínculos jurídicos, sino principalmente por relaciones de facto que involucran   sentimientos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que   consolidan el núcleo familiar (…) Se generan, normalmente, cuando padres de   crianza toman como suyos hijos que en principio no lo son, ante la ausencia de   uno o todos los integrantes de la familia consanguínea o jurídica. Estas   familias generan derechos y obligaciones, y es responsabilidad del Estado   concebir escenarios de protección que faciliten el cumplimiento de sus deberes a   las familias de crianza (…)”.    

De igual modo lo consideró la Corte en la sentencia T-316 de 2017  cuando estudió el caso de una persona a quien Ecopetrol le negó la sustitución   pensional por considerar que la entidad tiene un régimen especial y que la   condición parental de nieto del pensionado fallecido no se encontraba incluida   dentro de los beneficiarios legales. En esa ocasión, indicó que “en   Colombia, como consecuencia de la evolución de las relaciones humanas y de la   aplicación del principio de solidaridad, existen diferentes tipos de familia.   Entonces, el derecho debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que   reconozca y brinde la protección necesaria a las relaciones familiares, donde   las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o   biológicos, sino en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto,   protección y asistencia”.    

Así pues, se   vislumbra cómo las definiciones que se han dado en diferentes providencias de   esta Corporación, manejan una misma línea conceptual respecto a las familias de   crianza, describiendo sus características específicas y otorgándoles las mismas   preferencias en cuanto a los derechos y beneficios que tradicionalmente habían   sido privativos de familias conformadas de forma natural o jurídica.    

57.  Recientemente,   la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC6009-2018   del 9 de mayo de 2018[97], conoció una acción   de tutela interpuesta por una ciudadana contra el Juzgado de Familia de Soacha,   por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y al acceso a la administración de justicia, desconocidos por ese   despacho judicial al rechazar una demanda por ella promovida con el objeto de   que los señores Teófilo Romero Ríos (q.e.p.d) y Berenice Romero de Romero fueran   declarados sus padres de crianza, quienes asumieron ese rol desde que ella tenía   3 años de edad. El juzgado accionado rechazó esa demanda bajo el argumento de   que “la figura de padres de crianza no existe en la ley y tampoco se halla   previsto procedimiento para tramitarlo”[98]  y porque “tampoco acreditó a través de la prueba de ADN existencia de lazos   de consanguinidad entre ella y los padres de crianza”[99].    

Al conocer el asunto, la Sala Civil hizo   referencia de manera preliminar al artículo 42 de la Constitución y señaló que,   a partir de la definición del concepto de familia allí contenido, la   jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes ha sido coincidente en ir más   allá de los límites trazados en esa disposición, “entendiendo que la familia   no solo se constituye por el vínculo biológico o jurídico, sino también a partir   de las relaciones de hecho o crianza, edificadas en la solidaridad, el amor, la   protección, el respeto, en cada una de las manifestaciones inequívocas del   significado ontológico de una familia”[100].    

Luego de ello, citó la jurisprudencia de la Corte   Constitucional donde se ha fijado el alcance de la protección al núcleo   familiar, la cual no se predica únicamente de la acepción rígida normal   concebida de antaño, sino del criterio eminentemente sustancial[101].   Así mismo, hizo referencia a la sentencia SCE, 2 sep. 2009, rad. 17997 de la   Sección Tercera del Consejo de Estado, reiterada en la SCE, 11 jul. 2013, rad.   31252, en la cual se dijo que:    

“[L]a familia   no solo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede   tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de   relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son   configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de   derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y   libertades de todos los integrantes. (…) [L]a familia no se configura solo a   partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o   código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto   de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que   se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el   amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e   indudablemente, también a factores sociológicos y culturales”.    

Acto seguido, la Corte Suprema destacó que a   partir del reconocimiento dado por la vía jurisprudencial a las familias de   crianza, se han reconocido derechos patrimoniales para sus integrantes, como   sucedió en las sentencias T-459 de 1997, T-586 de 1999, T-403 de 2011, T-606 de   2013, T-233 de 2015, T-074 de 2016 y T-177 de 2017 de la Corte Constitucional, y   en la sentencia 18846 del 16 de marzo de 2008 proferida por la Sección Tercera   del Consejo de Estado, a partir de la cual se admitió el vínculo de crianza como   forma válida de familia, reconociéndole a cualquiera de sus integrantes   legitimidad para reclamar el resarcimiento de perjuicios por daños antijurídicos   imputables al Estado.    

Sobre el caso concreto, concluyó que el operador   judicial incurrió en un defecto sustantivo, pues sin detenerse a verificar si la   demanda reunía los requisitos formales del Código General del Proceso se   apresuró a rechazarlo bajo un argumento que no constituye una causal enunciada   en la norma. Si bien encontró que el juez erró en su decisión, resaltó que con   ello no se indicaba que la pretensión de la demandante debía ser acogida por el   juzgador al momento de dictar sentencia, sino que se pretendía poner de presente   “la existencia de múltiples decisiones judiciales que evidencian una situación   sensible en el devenir humano, que por lo menos amerita dar curso a la demanda,   con independencia  de la resolución final que se adopte”.    

Con sustento en ello, la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia que negó el amparo   invocado y, en su lugar, ordenó al Juzgado de Familia de Soacha, dejar sin   efectos el auto mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por la   accionante y adoptar las medidas pertinentes para dar trámite al proceso.    

58.  Se puede   interpretar entonces que la familia de crianza nació como una necesidad de   brindar protección a los menores que resultaban en estado de abandono por parte   de sus padres biológicos, ya que estos no podían o no tenían la voluntad de   velar por su integridad y cuidados básicos, por lo que otras personas   voluntariamente se hacían con dicha obligación de crianza y protección de forma   permanente, sin la intervención del Estado, generando así una relación   interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto   económico como emocional, que se evidencia claramente por parte de la sociedad,   de tal manera que sean vistos como una familia tradicional.    

En ese   sentido, es deber del Estado colombiano velar por la protección de los derechos   de las familias de crianza sin discriminación alguna, ofreciendo las mismas   garantías y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones, se   crea implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y   beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al vínculo padre e   hijo, teniendo de esta manera la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones,   como a prestaciones que le corresponderían por derecho a sus familiares.    

Derecho a la sustitución pensional para hijos de crianza en condición   de discapacidad    

59.   Como se expuso en acápites anteriores, la   legislación en materia laboral determina cuáles son los parentescos y uniones que se deben verificar para efectos del reconocimiento de la   sustitución pensional.    

Esta Corporación  ha sostenido que debe garantizarse la igualdad de   trato a todas las familias, incluyendo la verificación de los requisitos para   acceder a tales derechos pensionales. Al respecto, ha resaltado que “limitar   la protección de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por   mecanismos formales y jurídicos no se compagina con los fines del Estado en   materia de protección, ni con las manifestaciones propias del principio de   solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la   maleabilidad del vínculo familiar en el marco de un Estado pluricultural”[102].    

Bajo ese entendido es que ha protegido todas las formas de familia   superando las concepciones básicas de aquellas que han   sido creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas. Por esa   razón, ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de   condiciones a las demás familias. Por ejemplo, en la sentencia T-074 de 2016 reconoció el derecho a la pensión   de sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una   familia por asunción solidaria de la paternidad, a partir de la figura del   co-padre de crianza, bajo las siguientes   consideraciones:    

“De esta manera, el reconocimiento y protección de esa relación   material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los ámbitos del   derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunción solidaria de   la paternidad, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, al igual que   los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios   a los hijos del causante.    

Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de   solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y   gozan de los mismos derechos y merecen una protección similar.    

Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestación misma   permite la creación de esta regla puesto que el objetivo de la pensión de   sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para así obtener   una suma económica que les facilite suplir el auxilio material con que les   protegía antes de su muerte”.[103] (Resaltado fuera de   texto).    

En esa sentencia   también se explicó que la expresión hijos contenida en   el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 debe entenderse en sentido amplio,   esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos naturales, adoptivos, de   simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.    

Entre   tanto, en la sentencia T-525 de 2016 abordó el asunto de un joven que promovió   acción de tutela en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor, en   contra de Colpensiones, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la   vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que no se les   concedió la sustitución pensional de su abuelo. En esa ocasión, se dijo respecto   de la sustitución pensional para hijos de crianza, lo siguiente:    

“Queda claro, entonces, que la figura de la pensión de   sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a   proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos   de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las   condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan   entrever la existencia de una familia de crianza. Estos últimos deben ser   analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones   administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que   lo que primará al final serán las particularidades de cada caso. Lo anterior,   con el fin de no vulnerar los derechos a la igualdad de que puede llegar a tener   una familia de crianza, así como los derechos al mínimo vital, dignidad y   seguridad social de sus miembros, que quedan en una situación de desamparo ante   la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes económicos y   emocionales, el adecuado desarrollo del hogar”[104].    

60.   Teniendo claro, entonces, que la sustitución   pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den las   condiciones establecidas en la ley para tal sustitución, se deben acreditar   adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una   familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de   esta Corporación en los siguientes términos[105]:    

(i) La solidaridad.   Se evalúa en la causa qué motivó al padre o madre de crianza a generar una   cercanía con el hijo, que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un   apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo.   Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la   jurisprudencia constitucional y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la   Adolescencia.     

(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los   vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el   padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la   evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de   la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así   provenga de un familiar.    

(iii) La dependencia económica.  Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan   tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de   quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de   solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de   la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para   los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el   surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable.    

(iv) Vínculos de afecto,   respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación   moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en   caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día   a día.    

(v) Reconocimiento de la   relación padre y/o madre, e hijo. Esta relación debe existir, al menos   implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser   observada con facilidad por los agentes externos al hogar.    

(vi)   Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a   partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con   plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de   crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para   que se entiendan como una comunidad de vida. Es necesario que transcurra un   lapso que forje los vínculos afectivos.    

(vii) Afectación del principio   de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las   familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a   obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la   protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a   través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y   deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá   claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán   beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.    

Estos presupuestos deben ser evaluados de acuerdo a las   circunstancias propias de cada caso, y pueden ser más amplios o restringidos   conforme cada situación o familia. Por ejemplo, el último de ellos, referido a   la igualdad solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a   una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por ser una   unión de facto[106].    

61.       En conclusión, para esta Corporación no se debe   distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y   padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional   por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del   titular de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o   particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está   prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de   facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que   los revisten como parte de un grupo familiar. En todo caso, se deberá analizar   el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la   sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que   permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza.    

Con los elementos   de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará la Sala de Revisión a   evaluar el caso concreto.    

El caso   concreto    

62.       El representado Pedro Pablo Córdoba Aragonés, de 40 años de edad, fue   abandonado por su madre biológica el día de su nacimiento y de su padre   biológico no se conoce su paradero. Desde ese momento, Clementina Aragonés, tía   de la madre de Pedro Pablo, y Agobardo Córdoba, su esposo y padre del señor Agobardo Córdoba Aragonés, se hicieron cargo   él. El 4 de agosto de 2011, Agobardo Córdoba decidió registrar a Pedro Pablo con   su apellido, en la Notaría de Andalucía de Cali.    

Cuando tenía diez años empezó a presentar ciertas dificultades en su   comportamiento, como no continuar con sus estudios y consumir drogas, por lo que   el señor Agobardo Córdoba se vio en la obligación de internarlo en centros de   rehabilitación en varias oportunidades. Actualmente, se encuentra en una casa de   paso llamada Fundación Gerontológica Luz y Esperanza, donde se pagan $400.000   mensuales. Sin embargo, de acuerdo a lo afirmado por el señor Agobardo Córdoba Aragonés, es necesario trasladarlo a un centro de   rehabilitación “donde no logre salirse, pues no es solo un drogadicto sino   con retardo mental (sic), esquizofrenia, comportamientos desordenados, y en ese   centro nos cobran $1.500.000”[107].    

El señor Agobardo Córdoba prestó sus servicios a la Empresa Ingenio   Riopaila S.A., y el 21 de mayo de 1986 el Instituto de Seguros Sociales le   reconoció la pensión de vejez, la cual era sufragada en una cuota parte por el   Ingenio Riopaila Castilla.  El 30 de marzo de 2014 el señor Agobardo   Córdoba falleció, razón por la cual su hijo, Agobardo Córdoba Aragonés, solicitó   tanto a Colpensiones como a dicha empresa y en nombre de Pedro Pablo Córdoba, el   reconocimiento de la sustitución pensional. Esta prestación fue reconocida por   Colpensiones a favor de Pedro Pablo en calidad de hijo en condición de invalidez   con una pérdida de capacidad laboral del 70.25%, mientras que la sociedad   Riopaila Castilla S.A., negó la solicitud al considerar que una vez revisada la   documentación, la realización de dos visitas domiciliarias y la práctica de   otras pruebas, “el señor Pedro Pablo Córdoba (registrado como Pablo Aragonés)   realmente es sobrino político del señor Agobardo, hijo de una hermana de quien   fuera su esposa, la señora Rubiela Aragonés y no hijo del mencionado señor”[108].    

En virtud de lo anterior, el señor Agobardo   Córdoba Aragonés instauró acción de tutela en calidad de curador legítimo de   Pedro Pablo Córdoba Aragonés, con el fin de que le fueran amparados los derechos   fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a la igualdad. Solicitó que se le ordenara a la empresa accionada reconocer la   sustitución pensional, incluyendo la liquidación y el pago retroactivo desde la   fecha en la que se consolidó su derecho, esto es, el 31 de marzo de 2014.    

63.   La sociedad Riopaila Castilla S.A., resaltó que   desde un principio la petición formulada por el señor Agobardo Córdoba Aragonés   ante esa empresa lo fue bajo el entendido de que Pedro Pablo Córdoba Aragonés   era hijo natural de Agobardo Córdoba, y no hijo de crianza como se evidenció   posteriormente. Puso de presente que el actor también se presentó como hermano   natural del señor Pedro Pablo Córdoba ante el Juzgado Séptimo de Familia de   Oralidad de Cali, que conoció el proceso de interdicción judicial, y ante   Colpensiones, toda vez que la resolución mediante la cual se reconoce la pensión   de sobrevivientes en ningún aparte considera la condición de hijo de crianza del   causante, sino de hijo natural.    

Destacó que en el Registro Civil de Nacimiento original se registró   como nombre “Pedro Pablo Aragonés”, pero solo hasta 2011, esto es, tres   años antes de la muerte de Agobardo Córdoba, se modificó dicho registro   incluyendo el apellido de este último. Adicionalmente, expuso que durante la   ejecución del contrato de trabajo, el señor Agobardo Córdoba nunca inscribió a   Pedro Pablo Córdoba como hijo natural ni como hijo de crianza.    

64.  El Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali declaró   improcedente el amparo invocado, al considerar que se trata de un asunto   que debe ser valorado ante la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no se   acreditó el requisito de subsidiariedad. Advirtió que tampoco se cumplió con el   requisito de inmediatez, por cuanto las circunstancias fácticas que originaron   la solicitud de amparo constitucional ocurrieron el 30 de marzo de 2014 cuando   falleció el causante y solo hasta el 25 de septiembre de 2017 fue interpuesta la   acción de tutela, es decir, más de tres años después. Por último, en relación   con la afectación al mínimo vital encontró que Colpensiones reconoció y ordenó   el pago de la pensión solicitada con una mesada de $737.717 y un retroactivo de   $25.421.304, suma que consideró suficiente para satisfacer las necesidades   enunciadas en sede de tutela, referentes al tratamiento que requiere el señor   Pedro Pablo Córdoba para su problema de drogadicción.    

65.  Esta decisión fue   confirmada por el Juzgado Cuarto   Civil del Circuito de Cali. Aclaró que el a quo erró en la   interpretación sobre el requisito de inmediatez, pues la causa que originó la   acción obedeció a la negativa de la empresa accionada de reconocer la   sustitución pensional, lo cual ocurrió tan solo dos meses antes de la   interposición del amparo. Sin embargo, estimó que   no se demostró de manera contundente la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable que hiciera viable la intervención del juez de tutela, pues el   actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.    

66.  En sede de revisión, la   sociedad Rioapaila Castilla S.A., informó que la última mesada pensional que   recibió el señor Agobardo Córdoba en el año 2014 fue por un valor de $616.000[109]. Por su parte, el señor Agobardo Córdoba Aragonés, a través de apoderado judicial, anexó   varios documentos a través de los cuales informó sobre los ingresos y egresos de   él y de los familiares que tienen a su cargo el sostenimiento de Pedro Pablo   Córdoba. Colpensiones indicó que como la tutela se dirige contra la empresa   Riopaila Castilla S.A., está acreditada la falta de legitimación por pasiva de   esa entidad. Aclaró que esa administradora reconoció la sustitución pensional   luego de que el beneficiario acreditara con los documentos pertinentes ser   dependiente del causante y estar en situación de discapacidad. La Nueva EPS   informó que el señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés: i) estuvo afiliado en   calidad de beneficiario desde febrero de 2012 hasta el 9 de abril de 2014 y el   documento de identificación del cotizante corresponde al del señor Agobardo   Córdoba; ii) Pedro Pablo Córdoba aparece nuevamente afiliado a esa EPS   desde el 1° de junio de 2017 hasta la fecha, en calidad de cotizante.    

Legitimación en la causa por activa    

67.   En primer lugar, es   preciso hacer mención a la calidad por medio de la cual actúa el señor Agobardo   Córdoba Aragonés, pues interpuso la acción de tutela como curador legítimo de   Pedro Pablo Córdoba Aragonés.    

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 62 del   Código Civil las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas por   el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 18 años no sometidos   a patria potestad y sobre las personas en condición de discapacidad mental,   disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender.    

En el caso que ahora estudia el señor Agobardo Córdoba Aragonés   manifiesta de manera expresa en el escrito de tutela que actúa “en calidad de   curador legítimo del señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés, designado mediante   sentencia de interdicción No. 260 proferida el 31 de octubre de 2016, por el   Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad, mediante la cual decreta la interdicción   judicial definitiva por discapacidad mental absoluta”[110].    

De otra parte, es preciso señalar que la persona en cuya   representación se actúa no se encuentra en condiciones físicas ni mentales de   promover su defensa, pues lo señalado por el señor   Agobardo Córdoba Aragonés está debidamente acreditado en el expediente, con los   siguientes documentos:    

(i) Copia de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el   Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Cali, en el proceso de interdicción   judicial radicado No. 2015-00467-00 interpuesto por Agobardo Córdoba Aragonés,   de la cual se extrae lo siguiente[111]:  “PRIMERO. DECLARAR EN INTERDICCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA por discapacidad   mental absoluta a Pedro Pablo Córdoba Aragonés (…) TERCERO. DESIGNAR a AGOBARDO   CÓRDOBA ARAGONÉS, (…) en su condición de hermano como curador legítimo de PEDRO   PABLO CÓRDOBA ARAGONÉS (…)”.    

(ii) Copia del acta de la diligencia de posesión  de Agobardo   Córdoba Aragonés en el cargo de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba   Aragonés, celebrada el 31 de enero de 2017 ante el Juzgado Séptimo de Familia de   Oralidad de Cali[112].    

(iii) Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor   Pedro Pablo Córdoba Aragonés, emitido por el Grupo Médico Laboral de   Colpensiones, donde se dictamina una PCL del 70.25% por enfermedad de origen   común y con fecha de estructuración del 8 de febrero de 2012[113].    

68.   Bajo los anteriores términos, se encuentra   acreditado que el señor Agobardo Córdoba Aragonés está legitimado para actuar en   representación del señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés.    

Legitimación en la causa por pasiva    

69.   De conformidad con lo dispuesto en los artículos   13[114]  y 42[115]  del Decreto 2591 de 1991, se puede invocar la acción de tutela contra una   autoridad pública o un particular que haya vulnerado o amenazado algún derecho   de rango constitucional fundamental. Al respecto, esta Corporación ha señalado   que la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la   “aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser   efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental. Es un presupuesto procesal que exige que la persona contra quien se   incoa la tutela sea la autoridad o el particular que efectivamente vulneró o   amenaza vulnerar el derecho fundamental”[116].    

70.   En el caso que se revisa, la acción de tutela fue   interpuesta contra la sociedad Riopaila Castilla S.A., y durante el trámite de   la acción de tutela el Juzgado 26 Civil Municipal de   Cali, que conoció el asunto en primera instancia, vinculó a Colpensiones y la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza.    

La Corte encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva   respecto de la sociedad Riopaila Castilla S.A., pues es la empresa llamada a   responder por la vulneración alegada en esta oportunidad. En efecto, de hallarse   demostrada la violación de los derechos fundamentales, deberá ser dicha sociedad   la que asuma lo concerniente al reconocimiento del derecho pensional, en tanto   era la que tenía a cargo el pago de la pensión que en vida le fue concedida al   causante Agobardo Córdoba.    

Sin embargo, a juicio de la Sala,   Colpensiones y la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza no están llamadas a   responder en este caso, por cuanto el asunto se circunscribe a determinar si se   vulneraron los derechos fundamentales de Pedro Pablo Córdoba Aragonés al negarle el reconocimiento de la   sustitución pensional del señor Agobardo Córdoba, de quien se alega ser su hijo   de crianza. Por una parte, la Fundación Gerontológica   Luz y Esperanza es el lugar de paso donde actualmente se encuentra internado el   representado, pero respecto de la cual no se alega ningún tipo de vulneración.   Por otra, según se desprende del material probatorio que obra en el expediente,   Colpensiones reconoció la sustitución pensional en la parte que le corresponde,   por lo que no puede endilgarse algún tipo de responsabilidad respecto de esta   entidad.    

71.   Bajo ese entendido, la Sala dispondrá la   desvinculación de Colpensiones y la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza, del   trámite de esta tutela.    

Análisis de los requisitos de   procedencia de la acción de tutela    

72.   En cuanto al requisito de subsidiariedad,   sea lo primero señalar que el Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, en el numeral 4º  del artículo 2º, establece que es   competencia de la jurisdicción ordinaria conocer de “[l]as controversias   relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se   susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las   entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y   los relacionados con contratos.”. De ahí que, la existencia de dicho medio,   en principio, permite al señor Agobardo Córdoba Aragonés acudir ante esa jurisdicción para   aportar los elementos probatorios y jurídicos para obtener la sustitución   pensional en favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés.    

Según se expuso en acápites precedentes, aun cuando el derecho   a la seguridad social ostenta un carácter fundamental, tal particularidad no   puede ser confundida con la posibilidad de hacerlo efectivo, en todos los casos,   por medio de la acción de tutela. Sin embargo, este mecanismo constitucional   procede de manera excepcional para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a   pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es   necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el cual se configura, en estos   casos, cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o   de su familia por la ausencia de la referida prestación.    

Esta Corporación ha señalado   que frente a la presunción de afectación al mínimo vital, pese a la informalidad   de la acción de tutela, el accionante debe acompañar a su afirmación de que le   asiste el derecho alguna prueba siquiera sumaria o esta debe ser decretada por   el juez de tutela, de oficio[117]. Por   otro lado, ha establecido que el estudio de la procedencia de la acción de   tutela en esta clase de asuntos deben responder a un “criterio amplio” cuando   quien la presente tenga el carácter de sujeto de especial protección   constitucional, lo que significa que el análisis debe efectuarse con una   óptica, “si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar,   en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el   Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,   debilidad o marginalidad” [118].    

      

Finalmente, es   necesario recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la   sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, además, a una   última condición de tipo probatorio, consistente en: i) que el accionante   haya agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el   reconocimiento de tal prestación; y ii) que en el expediente esté   acreditada la procedencia del derecho impetrado[119].    

En el caso   objeto de estudio, la Sala advierte que la persona en favor de quien se presenta   la acción de tutela es un sujeto de especial protección constitucional en razón   a su condición de discapacidad, situación que a su vez le impide proveerse los   medios para una subsistencia digna. Aunque las controversias referentes al   reconocimiento de la sustitución pensional se deben ventilar ante la justicia   laboral, dicho medio carece de eficacia para proteger los derechos fundamentales   al mínimo vital y la vida en condiciones dignas del representado.    

Si bien a Pedro   Pablo Córdoba le fue reconocida la sustitución pensional por parte de   Colpensiones en un valor de $737.717, el curador   legítimo puso de   presente que dicha suma es insuficiente para solventar las necesidades básicas   del representado, las cuales se suplen con los aportes que, en la medida de lo   posible, realizan quienes asumieron su cuidado. Lo anterior, se sustenta en las   declaraciones extra juicio allegadas en sede de revisión y de las cuales se   deriva que los ingresos y los gastos asumidos por Agobardo Córdoba Aragonés,   Nohoralba Aragonés, María Felinda Córdoba Aragonés y   Sigifredo Córdoba Aragonés no son suficientes para cubrir de lo que en vida era   sufragado por Agobardo Córdoba.    

–          Si bien el señor Agobardo Córdoba Aragonés   percibe aproximadamente $1.200.000 mensuales, le quedan libres $192.000, con lo   que sufraga los gastos de vestido y recreación, y ayuda a su hermano de crianza   Pedro Pablo Córdoba y a su hijo de crianza Diego Alejandro Ordoñez.    

–          María Felinda Córdoba Aragonés recibió una   indemnización sustitutiva, trabaja como auxiliar de servicios domésticos “y   en lo que puede cuando le alcanza nos colabora para Pedro Pablo en ocasiones nos   envía gallinas y frutos del campo”.    

–          Sigifredo Córdoba Aragonés tampoco es pensionado   y “se dedica a la venta de limones frutos del campo que recoge por ahí ya que   no tiene finca, vive en un ranchito que dejó nuestro padre, ayuda lo que puede   para los cuidados de Pedro Pablo”[120].    

–          Nohoralba Aragonés, si bien tiene un ingreso de   $2.287.422, sus egresos ascienden a la suma de $2.185.000, por lo que “no   alcanza a cubrir los gastos de Pedro Pablo en un centro de rehabilitación donde   le ofrezcan una mejor calidad de vida, donde se encuentra en este momento no ha   tenido avance en la recuperación de su salud y en otro lugar nos cuesta   $1.500.000”[121].    

Lo anterior, se corrobora además con los recibos de pago y   constancias de créditos bancarios, que fueron anexados en sede de revisión.    

Bajo ese entendido, es clara la premura de  la intervención   del juez constitucional para proteger el derecho a la seguridad social y la vida   en condiciones dignas de Pedro Pablo Córdoba Aragonés.    

73.   Ahora bien,   en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala observa que el mismo se   encuentra acreditado, una vez revisadas las actuaciones efectuadas por el   curador luego del fallecimiento del señor Agobardo Córdoba.    

–          El 20 de agosto de   2014, esto es, 5 meses y 9 días después del fallecimiento del causante, solicitó   ante Riopaila Castilla S.A., la sustitución pensional a favor de Pedro Pablo   Córdoba Aragonés[122].    

–          El 12 de septiembre   de 2014 la empresa le informó que requería información sobre el curador legítimo   del beneficiario y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral[123].    

–          Ante dicho   requerimiento, inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad   laboral, así como el trámite de interdicción judicial. El primero, culminó el 4   de diciembre de 2014 cuando Colpensiones determinó una pérdida de capacidad   laboral del 70.25%[124]. El segundo, finalizó con la sentencia   proferida el 31 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado Séptimo de   Familia de Oralidad de Cali designó como curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba   al señor Agobardo Córdoba Aragonés[125].    

–          El 22 de diciembre   de 2016, solicitó nuevamente la sustitución pensional ante la empresa,   recibiendo la respuesta el 29 de junio de 2017.    

La tutela fue interpuesta el 25 de   septiembre de 2017, esto es, tres meses después de recibir la respuesta que se   considera vulneratoria de los derechos fundamentales de Pedro Pablo Córdoba   Aragonés, lo que a juicio de la Sala es un término razonable para acudir al   amparo constitucional.      

Análisis de fondo    

74.   Superado el   análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte debe examinar si se   cumplen los presupuestos para la determinación de acceso a la sustitución   pensional tratándose de una familia de crianza, de conformidad con lo señalado   en acápites precedentes:    

(i)  La solidaridad    

Del escrito tutelar y las declaraciones extra juicio anexadas al   expediente, se determinó que las circunstancias por las cuales el señor Agobardo   Córdoba y su esposa Clementina Aragonés acogieron a Pedro Pablo Córdoba Aragonés   en su hogar, como hijo se crianza, fueron que su madre natural lo abandonó en el   Hospital donde nació, nunca se conoció quién era su padre y desde su nacimiento   tuvo múltiples problemas de salud, que solo al cuidado de sus padres de crianza,   pudo superar.    

El señor Agobardo Córdona Aragonés indicó en el escrito de la tutela   que: i) Agobardo Córdoba y Clementina Aragonés se hicieron cargo de Pedro   Pablo desde el día que nació, debido a que la madre biológica lo abandonó[126]; ii) fue   bautizado por el señor Agobardo Córdoba como padre, pues no se conocía el   paradero de su progenitor[127];   iii) Agobardo Córdoba decidió darle el apellido el 4 de agosto de 2011 “pues   lo amaba mucho, le daba todo lo necesario”[128].    

El 24 de noviembre de 2011 los señores Luis Arnulfo Rayo Pérez y   Luzmila Rivera de Victoria declararon que:    

“Conocemos desde hace más de 30 años de vista, trato y comunicación   al señor Agobardo Córdoba, (…) quien es nuestro vecino. (…) Sabemos y nos consta   que el señor Agobardo Córdoba es quien le suministra todo lo necesario a su hijo   discapacitado el señor Pedro Pablo Córdoba tales como vestuario, alimentación,   vivienda, medicamento, etc, puesto que viven bajo el mismo techo”[129].    

El 13 de septiembre de 2017 el señor Rosenber Cataño Jaramillo y la   señora Gloria Josefa Cataño Jaramillo declararon lo siguiente:    

“Cuando nació Pedro Pablo, quien era hijo de Rubiela Aragonés,   persona aue padecía de retardo mental, quien lo abandonó en el hospital desde el   momento en que nació, a los esposos el señor Agobardo Córdoba y Clementina   Aragonés (tía de Rubiela) en el hospital le entregaron al niño que nació con   muchas deficiencias, a tal punto que no tenía talla normal de un bebé (…) Se lo   llevaron para la casa y lo hicieron parte del hogar dado que nunca se conoció   quién era el padre biológico, le brindaron apoyo económico, emocional y material   determinante para su crianza (…) Como el padre ni la madre biológica lo   reconocieron como hijo fue recogido por los esposos siendo este un recién nacido   con la intención de asumirlo como propio con todas las obligaciones”[130].    

De igual forma, el 20 de septiembre de 2017 Nohoralba Aragonés   declaró que:    

“Soy hermana de crianza de Pedro Pablo Córdoba, no soy hija de   Agobardo Córdoba, sino de Clementina Aragonés su esposa, soy la hija mayor. Mi   mamá también fallecida siempre lo que iba hacer (sic) me lo hacía saber. Cuando   Rubiela Aragonés sobrina de mi mamá fue a dar a luz hizo que llamaran a mi mamá.   Ella inmediatamente me llamó aquí a Cali donde vivo. Desde ese día Pedro Pablo   quedó al cuidado de mi mamá Clementina y su esposo Agobardo Córdoba era el que   respondía por todos los gastos de alimentación, educación, ropa, bienestar del   hogar conformado por Sigifredo, Agobardo, María Felinda, Pedro Pablo. Siempre y   hasta el momento de su fallecimiento Agobardo a cada momento nos decía que no le   fuéramos a desamparar a Pedro Pablo. Yo desde acá de Cali siempre he estado   pendiente por todos ellos y ayudándoles en todo lo que más he podido. Aquí en   Cali siempre llevo a Pedro al siquiatra y lo tengo por ahora en un centro,   espero una ayuda más para colocarlo en un lugar donde se pueda rehabilitar como   debe ser”[131].    

(ii)   Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas):    

Del análisis del expediente se pudo concretar que hubo un reemplazo   de ambas figuras, tanto paterna como materna, en la vida de Pedro Pablo Córdoba,   ya que desde su nacimiento las personas que estuvieron a su cuidado fueron   Clementina Aragonés y Agobardo Córdoba, como sus padres de facto. Aunque es   claro que su madre de crianza, era a su vez tía de su madre natural, este   aspecto no es óbice para que se desvirtúe la figura que se estudia.    

Además de las declaraciones extra juicio citadas y de lo manifestado   por el señor Agobardo Córdoba Aragonés en el escrito de   tutela, en el expediente se encuentran varios documentos que dan cuenta del   reemplazo de las figuras paterna y materna.    

Por ejemplo, está la nota de urgencias psiquiátricas emitida por el   Hospital Departamental Siquiátrico Universitario del Valle el 15 de mayo de   2003, ante el ingreso de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, donde se registra como   padres a Agobardo Córdoba y a Clementina Aragonés[132]. Así mismo, en la   historia clínica de Pedro Pablo emitida por ese mismo hospital, se consigna:   “paciente asiste a consulta de control después de 9 años, viene en compañía de   su familiar quien manifiesta que él se crio como su hermano pero en realidad fue   acogido en su hogar recogido en un hospital y que su madre biológica tenía   problemas mentales (…)”[133].   De igual modo, la certificación expedida por el médico siquiatra Juan Pablo   Villamarín, sobre el estado de salud de Pedro Pablo, donde se registra:   “paciente con antecedente de retardo psicomotor y esquizofrenia, quien además   consume marihuana y basuco (sic) cada vez que ‘se vuela’, nunca ha trabajado y   su cuidado corría a cargo de sus padres adoptivos y una vez fallecen a cargo de   sus hermanas (…)”[134].    

(iii) La   dependencia económica    

Según se reseñó previamente, en las declaraciones extra juicio   adjuntadas al expediente, tanto los señores Luis Arnulfo Rayo Pérez y Luzmila   Rivera de Victoria, y Rosenber Cataño Jaramillo y Josefa Cataño Jaramillo, como   su hermana de crianza, Nohoralba Aragonés, manifestaron bajo la gravedad de   juramento que el señor Agobardo Córdoba fue quien veló por las necesidades   básicas de Pedro Pablo desde su nacimiento, como lo fue “gastos de   alimentación, educación, ropa, bienestar del hogar” por lo que sin esta   intervención económica de su padre de crianza, el señor Pedro Pablo no habría   tenido un adecuado desarrollo.    

Cabe señalar además, que a partir del fallecimiento del señor   Agobardo Córdoba, los hijos de este, se hicieron cargo económicamente de su   hermano de crianza, a raíz de su estado de interdicción por discapacidad mental   absoluta, reconocida judicialmente.    

La dependencia económica quedó igualmente demostrada con el   reconocimiento de la sustitución pensional por parte de Colpensiones. Mediante   la Resolución GNR 46366 del 13 de febrero de 2017 esa entidad accedió a dicha   prestación teniendo en cuenta, entre otros documentos, las declaraciones extra   juicio rendidas por terceros, allegadas como medio probatorio en la reclamación   del derecho pensional, las cuales daban cuenta de la dependencia económica del   peticionario del causante. Lo mismo fue afirmado por esa entidad en sede de   revisión[135].    

Incluso, el señor Agobardo Córdoba lo tenía afiliado como su   beneficiario en el sistema de salud, según quedó demostrado con las pruebas   enviadas por la Nueva EPS[136].    

(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección    

Han sido los hermanos de crianza de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, los   que han manifestado las razones por las cuales se puede constatar que existió un   vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección en dicha familia de   crianza, para lo cual se debe realizar una mirada retrospectiva a la época de   nacimiento del representado, en el entendido de que se manifestó en las pruebas   anexadas al expediente que “cuando nació (Pedro Pablo Córdoba) no tenía una   talla de un recién nacido, demasiado pequeño, no comía pues todo se le devolvía,   (Clementina Aragonés) lo alimentaba con un gotero hasta que lo operaron…”[137],  así mismo, que “siempre y hasta el momento de su fallecimiento Agobardo a   cada momento nos decía que no le fuéramos a desamparar a Pedro Pablo”[138], evidenciándose   así, que desde su nacimiento tuvo la protección de ambos padres de crianza, que   permite demostrar además el afecto que tenían hacia él, que se fue consolidando   con el paso del tiempo.    

De igual modo se deriva de la declaración de Rosenber Cataño   Jaramillo y Gloria Josefa Cataño Jaramillo quienes señalaron que: “Pedro   Pablo vivió con la familia Córdoba Aragonés desde el nacimiento hasta la muerte,   sustentada en el cariño, amor, acompañamiento mutuo y comprensión entre ellos.   Existiendo al interior del hogar un ambiente de cordialidad, tolerancia y   respeto aun cuando existen dificultades. Les llamaba papá y mamá. La decisión   del señor Agobardo fue desinteresada, fue su voluntad darle hogar adecuado y   estable, ante el desamparo de la madre biológica y el abandono del padre   biológico”[139].    

(v) Reconocimiento de la   relación padre y/o madre, e hijo    

El presente requisito se concreta con las actuaciones realizadas por   sus hermanos de crianza, tanto Agobardo Córdoba Aragonés, quien solicitó ser su   curador dentro del proceso de interdicción que se adelantó, demostrando así su   reconocimiento como hermano de facto, como Nohoralba Aragonés, quien en la   declaración extrajuicio, reconoció el vínculo filial que tenía Pedro Pablo, con   sus padres de crianza. Además de lo anterior se cuenta también con la   declaración de Rosenber Cataño Jaramillo y Josefa Cataño Jaramillo, quienes   señalaron bajo la gravedad de juramento, la relación que ostentaba dicha familia   de facto, la cual cumplía todas las características de una familia tradicional.    

Incluso, el señor Agobardo Córdoba efectuó dicho reconocimiento de   manera formal, registrando a Pedro Pablo con su apellido, según consta en el   Registro Civil de Nacimiento serial 39606715[140].    

(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e   hijos    

Claramente del estudio de las pruebas anexadas a la acción de tutela   se puede establecer que dicho vínculo de crianza se dio desde el nacimiento de   Pedro Pablo en el año 1978, hasta la muerte de su padre de crianza en el año   2014 y ha trascendido, pues continúa vigente con sus hermanos de crianza.    

Si bien el reconocimiento formal se dio hasta el 4 de agosto de 2011,   según consta en el Registro Civil de Nacimiento serial 39606715, lo cierto es   que dicho medio probatorio no puede ser analizado de forma aislada, y como se   señaló previamente, del conjunto de medios probatorios es posible determinar que   la relación afectiva entre padre e hijo se dio desde el momento del nacimiento   del representado.    

(vii) Afectación del principio de igualdad    

Finalmente, se debe decir que el hecho de que el señor Agobardo   Córdoba le haya dado su apellido al señor Pedro Pablo Córdoba Aragonés, como   consta en su actual registro civil de nacimiento, además de que en todo el   transcurso de su vínculo afectivo le dio el mismo trato que a sus demás hermanos   de crianza, prueba la necesidad de reconocimiento como familia que quería   establecer su padre de crianza, tanto para cumplir con los mismos deberes   familiares, como para poder acceder a los mismos derechos con los que cuentan   las demás familias conformadas por vínculos naturales o jurídicos. A pesar de   ello, la empresa Riopaila Castilla S.A., negó el reconocimiento de la   sustitución pensional aduciendo que:    

“Después de revisada la documentación incluida en su solicitud, la   realización de dos visitas domiciliarias y la práctica de otras pruebas por   parte de Riopaila Castilla S.A., la empresa considera que el señor Pedro Pablo   Córdoba (registrado como Pedro Aragonés) realmente es sobrino político del señor   Agobardo Córdoba, hijo de una hermana de quien fuera su esposa la señora la   señora Rubiela Aragonés y no hijo del mencionado señor.    

Motivo por el cual, al no darse los presupuestos legales para la   sustitución solicitada Riopaila Castilla S.A., considera que no se ajusta a   derecho y se niega”[141].    

Esta   determinación generó una inmediata discriminación, pues la empresa   accionada negó la prestación solicitada bajo el único argumento de no ser Pedro   Pablo hijo natural del causante.    

Ahora bien, en la contestación de   la acción de tutela, la empresa resaltó que desde un principio   la petición formulada por el señor Agobardo Córdoba Aragonés ante esa empresa lo   fue bajo el entendido de que Pedro Pablo Córdoba Aragonés era hijo natural de   Agobardo Córdoba, y no hijo de crianza como se evidenció posteriormente. Al   respecto, indicó que no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna prueba o   afirmación en ese sentido “lo que hace ilegal, injusto e inconstitucional   cualquier determinación que pretenda reconocer sustitución a esa condición”[142]. De igual modo,   sostuvo que las declaraciones que anexó el curador nunca fueron presentadas ante   la empresa.    

Al respecto, es   preciso indicar que si bien no existe prueba de que la empresa tuviera   conocimiento de las declaraciones extra juicio antes del proceso de tutela, lo   cierto es que sí pudo acceder a las mismas durante este trámite, al punto que   tuvo la oportunidad de controvertirlas; a pesar de ello, no lo hizo. De igual   forma sucede con las pruebas o afirmaciones sobre la existencia de la familia de   crianza, pues todos los documentos que sobre el particular obran en el líbelo,   fueron puestos a su disposición para que se pronunciara sobre los mismos.    

Por otro lado, destacó que en el Registro Civil de Nacimiento   original se registró como nombre “Pedro Pablo Aragonés”, pero solo hasta   2011, esto es, tres años antes de la muerte de Agobardo Córdoba, se modificó   dicho registro incluyendo el apellido de este último, documento en el cual se   dejó una inscripción para la toma de la huella y la firma a ruego, siendo que el   señor Córdoba sabía leer y escribir.    

En primer lugar, como se expuso anteriormente, si bien el   reconocimiento formal se dio hasta el 4 de agosto de 2011, según consta en el   Registro Civil de Nacimiento serial 39606715, ese medio probatorio no puede ser   analizado de forma aislada, pues del conjunto probatorio se logró establecer el   vínculo afectivo desde el momento del nacimiento de Pedro Pablo. Ese documento   lo único que permite evidenciar es la reafirmación formal del vínculo generado   materialmente a lo largo de la vida del representado. En segundo lugar, en   cuanto a la toma de la huella y la firma a ruego cuando el señor Córdoba sabía   leer y escribir, la empresa intenta sugerir una falsedad sobre la firma del   documento sin ningún sustento para hacer una afirmación en ese sentido, y siendo   que de la copia de la cédula de ciudadanía del señor Agobardo Córdoba se   desprende una inscripción igual de “NO FIRMA”[143].    

75.        Por lo anterior, se puede concluir que Pedro Pablo Córdoba   Aragonés cumple con las características propias, previamente desarrolladas, para   ser considerado como hijo de crianza de Agobardo Córdoba, con quien constituyó   un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable   en términos emocionales y de afecto. Por tal motivo, es sujeto de derecho de   todos los beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la   muerte del señor Córdoba, al ostentar la calidad de hijo de crianza.    

76.        Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará   la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil   del Circuito de Cali, que confirmó la emitida el 5 de octubre de 2017 por el   Juzgado 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali, que declaró improcedente el   amparo. En su lugar, concederá la protección de los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, y   ordenará a la empresa demandada reconocer la sustitución pensional del señor   Agobardo Córdoba en favor de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, quien actúa a través   de curador legítimo.    

III.   DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida   el 20 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, que   confirmó la emitida el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado 26 Civil Municipal de   Oralidad de Cali, que declaró improcedente el amparo, dentro de la acción de tutela instaurada por Agobardo Córdoba   Aragonés, actuando en calidad de curador legítimo de Pedro Pablo Córdoba   Aragonés, contra la sociedad Riopaila Castilla S.A. En   su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al mínimo   vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Pedro Pablo Córdoba Aragonés.    

Segundo.- ORDENAR a la sociedad Riopaila   Castilla S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, inicie los trámites correspondientes para   reconocer y pagar la sustitución pensional del señor Agobardo Córdoba en favor   de Pedro Pablo Córdoba Aragonés, reconocimiento que deberá ser efectivo a más   tardar dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia. La sociedad   deberá pagar retroactivamente las mesadas pensionales a que haya lugar por dicho   concepto a partir de la notificación de la presente providencia, en cuanto no   estén prescritas, de conformidad con lo establecido en los artículos 488 y 489   del Código Sustantivo del Trabajo.    

Tercero.-   DESVINCULAR  del presente trámite de tutela a la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y a la Fundación Gerontológica Luz y   Esperanza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de   esta sentencia.    

Cuarto.-   LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-281/18    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD-Se   debió declarar improcedente por cuanto existía otro medio de defensa judicial  (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA HIJO DE CRIANZA EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD-Desacuerdo con la   flexibilización que se realizó del requisito de subsidiariedad (Salvamento de   voto)    

Referencia:   Expediente No. T-6.608.264    

Magistrado   Ponente: José Fernando Reyes    

En atención a la decisión adoptada   por la Sala Octava de Revisión en el Expediente T-6.608.264, me permito   presentar Salvamento de Voto.    

No   estoy de acuerdo con el análisis realizado al elemento de la subsidiariedad en   el caso concreto. En efecto, al tratarse de una pretensión que gira entorno a   una prestación económica del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones   existe otro mecanismo judicial para resolver el conflicto jurídico, esto es, el   proceso ordinario laboral. Ahora bien, no estoy de acuerdo con la   flexibilización que se realiza de dicho requisito de procedibilidad de acuerdo a   las siguientes consideraciones:    

(i)   El ser un sujeto de especial protección no es una condición suficiente para   relevar al accionante de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior   se sostiene debido a que todas las prestaciones del sistema de pensiones amparan   a sujetos de especial protección. Si el accionante no tuviera esta   condición, no sería beneficiario de la pensión. En efecto, es su condición de   discapacidad la que lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes.    

(ii)   Del expediente no se derivan condiciones de riesgo adicionales que permitan   realizar una valoración flexible de la subsidiariedad. En efecto, el accionante   no es una persona de la tercera edad, no está en situación de abandono,   contrario a esto, se observa una red de apoyo familiar que está presta a su   cuidado.    

(iii) Tampoco se evidencia un perjuicio irremediable. El accionante recibe   actualmente una pensión de Colpensiones equivalente al salario mínimo, recibió   un retroactivo pensional mayor a 25 millones de pesos y su atención en salud   está garantizada mediante el régimen contributivo. Por estas razones, considero   que no existe una afectación grave e inminente al mínimo vital.    

Así   las cosas, no se observa que la intervención del juez de tutela sea urgente e   impostergable, como para desplazar a la jurisdicción ordinaria laboral.    

Atentamente,    

Carlos Bernal Pulido    

Magistrado    

[1] La Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- y la Fundación Gerontológica Luz y Esperanza fueron vinculados   por el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, que conoció   el asunto en primera instancia.    

[2] La acción de tutela fue instaurada en contra del Grupo   Agroindustrial Riopaila Castilla. Sin embargo, el Juzgado 26 Civil Municipal de   Oralidad de Cali vinculó a la sociedad Riopaila Castilla S.A., luego de que esta   última interviniera como entidad pagadora de la cuota parte pensional que se   discute en este proceso y aclarara que dicho grupo agroindustrial no existe y no   es una persona jurídica.    

[3] Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.     

[4] Los criterios orientadores por los cuales se seleccionó el asunto de   la referencia fueron: i) objetivo: necesidad de pronunciarse sobre   determinada línea jurisprudencial; y ii) subjetivo: urgencia de proteger   un derecho fundamental.    

[5] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 19. Folio 4.    

[6] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 20. Folio 4.    

[7] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 22. Folio 4.    

[8] Cuaderno de instancias. Sentencia del 31 de octubre de 2016 en el   proceso de interdicción judicial 2015-00467. Folios 28 a 38.    

[9] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 9. Folio 3.    

[10] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 24. Folio 4.    

[11] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 26. Folio 5.    

[12] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 26. Folio 6.    

[13] Cuaderno de instancias. Contestación de la acción de tutela. Folio   89.    

[14] En el expediente se encuentra un documento allegado por   Colpensiones, el cual se dirige a un juzgado que no corresponde al que conoce   este asunto y se refiere a una acción de tutela diferente a la que ahora se   revisa. Ver folios 155 a 159 del cuaderno de instancias.    

[15] Cuaderno de instancias. Escrito de impugnación. Folio 194.    

[16] Cuaderno de instancias, folio 10.    

[17] Cuaderno de instancias, folio 11.    

[18] Cuaderno de instancias, folio 27.    

[19] Cuaderno de instancias, folio 12.    

[20] Cuaderno de instancias, folios 13 y 14.    

[21] Cuaderno de instancias, folio 15.    

[23] Cuaderno de instancias, folio 24.    

[24] Cuaderno de instancias, folios 16 a 20.    

[25] Cuaderno de instancias, folios 21 a 23.    

[26] Cuaderno de instancias, folio 54.    

[27] Cuaderno de instancias, folios 25 y 26.    

[28] Cuaderno de instancias, folios 28 a 39.    

[29] Cuaderno de instancias, folio 76.    

[30] Cuaderno de instancias, folio 40.    

[31] Cuaderno de instancias, folios 42 a 44.    

[32] Cuaderno de instancias, folio 45.    

[33] Cuaderno de instancias, folios 46 a 50.    

[34] Cuaderno de instancias, folio 51.    

[35] Cuaderno de instancias, folios 52 y 53.    

[36] Cuaderno de instancias, folios 55 y 56.    

[37] Cuaderno de instancias, folio 57.    

[38] Cuaderno de instancias, folio 58.    

[39] Cuaderno de instancias, folios 59 a 74.    

[40] Cuaderno de instancias, folio 75.    

[41] Cuaderno de la Corte. Folios 32 a 34.    

[42] Cuaderno de la Corte. Folio 37.    

[43] Cuaderno de la Corte. Folio 38 vto., y 39.    

[44] Cuaderno de la Corte. Folio 39 vto.    

[45] Cuaderno de la Corte. Folio 40.    

[46] Cuaderno de la Corte. Folios 40 vto., a 42.    

[47] Cuaderno de la Corte. Folios 41 vto.    

[48] Cuaderno de la Corte. Folios 43 a 46.    

[49] El apoderado del señor Agobardo Córdoba Aragonés aclaró que según la   información dada por la señora Nohoralba, por error se repitió la suma de   600.000 pesos mensuales con lo cual ella paga los gastos de alimentación y le   ayuda a sus hermanos. Indicó que no se pudo corregir la misma debido al costo   del certificado.    

[50] Cuaderno de la Corte. Folio 47.    

[51] Cuaderno de la Corte. Folio 48.    

[52] Cuaderno de la Corte. Folio 48 vto.    

[53] Cuaderno de la Corte. Folio 50.    

[54] Cuaderno de la Corte. Folio 50 vto.    

[55] Cuaderno de la Corte. Folio 51 vto.    

[56] Cuaderno de la Corte. Folio 52.    

[57] Cuaderno de la Corte. Folios 73 a 75.    

[58] Cuaderno de la Corte. Folios 141 a 143.    

[59] Sobre el derecho a la seguridad social se pueden consultar, entre   muchas otras, las sentencias T-628 de 2007, T-053 de 2010, T-295 de 2011, T-543   de 2012, T-164 de 2013, SU-918 de 2013, T-482 de 2015, T-173 de 2016, T-150 de   2017, T-379 de 2017. Cfr. Sentencia T-125 de 2018 proferida por esta misma Sala   de Revisión.    

[60] Artículo 48. “La Seguridad Social es un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la   Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que   determine la Ley”.    

[62] Ibídem.    

[63] Sentencia T-628 de 2007.    

[64] Ver las sentencias T-164 de 2013 y SU-918 de 2013.    

[65] Sentencia T-079 de 2016.    

[66] Sobre la figura del perjuicio irremediable y sus   características, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda)   expresó: “Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo   siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está   por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad;   (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad.”. En un sentido semejante pueden consultarse las   sentencias T-225/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-544/01 (M.P. Eduardo   Montealegre Lynett), T-1316/01 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-983/01 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[67] Sentencia T-079 de 2016.    

[68] Ibídem.    

[69] Sentencia T-482 de 2015.    

[70] Sentencia T-015 de 2017.    

[71] Ibídem.    

[72] Ley 100 de 1993, artículo 46.    

[73] Sentencia T-190 de 1993    

[74] Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la   demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del decreto ley 1305 de   1975.    

[75] Sentencia C-111 de 2016. Este Tribunal estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003.    

[76] Ley 100 de 1993, artículo 47.    

[77] Artículo 42. “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.   Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un   hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de   conformarla.    

El Estado y la sociedad garantizan   la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio   familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la   familia son inviolables.    

Las relaciones familiares se basan   en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco   entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se   considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la   ley.    

Los hijos habidos en el matrimonio   o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica,   tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura   responsable.    

La pareja tiene derecho a decidir   libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y   educarlos mientras sean menores o impedidos.    

Las formas del matrimonio, la edad   y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su   separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.    

Los matrimonios religiosos tendrán   efectos civiles en los términos que establezca la ley.    

Los efectos civiles de todo   matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.    

También tendrán efectos civiles las   sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades   de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.    

La ley determinará lo relativo al   estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”    

[78] Sobre el particular se debe mencionar que el concepto de familia ha   sido ampliado por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido que   no solo las parejas heterosexuales tienen la posibilidad de conformar una   familia. Así, en la sentencia SU-214 de 2016, la Corte señaló: “Las   líneas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corte  en decisiones de   amparo (control concreto), así como de constitucionalidad (control abstracto)   han señalado que los homosexuales son un grupo tradicionalmente discriminado;   sin embargo, a la luz de los principios que inspiran la Constitución Política de   1991, toda diferencia de trato fundada en la orientación sexual de un ser   humano, debe ser sometida a un control estricto de constitucionalidad y se   presume violatoria de los principios de igualdad, dignidad humana y libertad.    

 La definición del concepto de familia ha   evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del mismo sexo puedan   conformarla, superando parcialmente el déficit de protección detectado con   anterioridad; máxime si este Tribunal Constitucional admitió que aquéllas pueden   adoptar niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta el interés superior del   menor y la inexistencia de razones que justifiquen un trato diferenciado entre   las diversas parejas en Colombia.    

En el contexto de las decisiones judiciales que, de   manera constante, pacífica y reiterada han amparado el derecho fundamental a la   igualdad de las personas discriminadas por motivos de orientación sexual, la   posibilidad de unirse formal y solemnemente para contraer matrimonio civil,   constituye un avance trascendental en la tarea del juez constitucional de   proteger los derechos de un grupo minoritario”. (Resaltado fuera de texto).    

[79] Ley 16 de 1972.    

[80] Ley 74 de 1968.    

[81] Ibídem.    

[82] Sentencia C-107 de 2017.    

[83] Sentencia C-026 de 2016. Reiterada en la sentencia T-316 de 2017.    

[84] Sentencia C-107 de 2017.    

[85] Sentencia T-233 de 2015.    

[86] Sentencia C-107 de 2017.    

[87] Ibíd. Consideración 18.1.    

[88] Ibíd. Consideración 18.2.    

[89] Ibíd. Consideración 18.3.    

[90] Ibíd. Consideración 18.4.    

[91] Sentencia T-292 de 2016.    

[92] Cfr. Sentencia T-525 de 2016.    

[93] Ibídem.    

[94] Sentencia C-107 de 2017.    

[95] El análisis jurisprudencial es tomado de la recapitulación hecha por   la Corte en las sentencias T-354 de 2016 y C-107 de 2017.    

[96] Sentencia T-292 de 2004.    

[97] Radicación 25000-22-13-000-2018-00071-01.    

[98] Antecedentes de la sentencia. Hecho 2.2.    

[100] Consideración 2.2.    

[101] Citó las sentencias T-887 de 2009, T-572 de 2009 y T-606 de 2013    

[102] Sentencia T-525 de 2016.    

[103] Sentencia T-074 de 2016.    

[104] Sentencia T-525 de 2016.    

[105] Análisis adoptado en la sentencia T-525 de 2016.    

[106] Sentencia T-525 de 2016.    

[107] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 22. Folio 4.    

[108] Cuaderno de instancias. Acción de tutela. Hecho 9. Folio 3.    

[109] Cuaderno de la Corte. Folios 32 a 34.    

[110] Cuaderno de instancias. Encabezado del escrito de tutela, folio 2.    

[111] Cuaderno de instancias, folios 28 a 39.    

[112] Cuaderno de instancias, folio 76.    

[113] Cuaderno de instancias, folios 21 a 23.    

[114] Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e   intervinientes. “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el   resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la   persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.    

[115] Artículo 42. Procedencia. “La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. Cuando aquel contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,   18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.    

2. Cuando aquel contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a   la autonomía.    

3. Cuando aquel contra quien se   hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos   domiciliarios.    

4. Cuando la solicitud fuere   dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente   o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y   cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

5. Cuando aquel contra quien se   hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la   Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea   aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data,   de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación   de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la   transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

9. Cuando la solicitud sea para   tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.    

[116] Sentencia T-626 de 2016.    

[117] Sentencia T-316 de 2017.    

[118] Sentencia T-326 de 2007.    

[119] Sentencia T-316 de 2017    

[120] Cuaderno de la Corte. Folio 37.    

[121] Cuaderno de la Corte. Folio 47.    

[122] Cuaderno de instancias. Folios 13 y 14.    

[123] Cuaderno de instancias. Folio 15.    

[124] Cuaderno de instancias. Folios 21 a 23.    

[125] Cuaderno de instancias. Folios    

[126] Hecho 14.    

[127] Hecho 16.    

[128] Hecho 20.    

[129] Cuaderno de instancias. Folio 54.    

[130] Cuaderno de primera instancia. Folio 25.    

[131] Cuaderno de instancias. Folio 26.    

[132] Cuaderno de instancias. Folio 40.    

[133] Cuaderno de instancias. Folio 42.    

[134] Cuaderno de instancias. Folio 51.    

[135] Cuaderno de instancias. Folios 16 a 20.    

[136] Cuaderno de la Corte. Folios 141 a 143.    

[137] Cuaderno principal. Folio 26. Declaración de Nohoralba Aragonés.    

[138] Ibídem.    

[139] Cuaderno de instancias. Folio 26.    

[140] Cuaderno de instancias. Folio 11.    

[141] Cuaderno de instancias. Folio 24.    

[143] Cuaderno de instancias. Folio 211.

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