T-282-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-282-09  

Referencia: expediente T- 2081779  

Accionante:  

Beatriz Elena Londoño Mira  

Demandado:  

Consejo    Superior    de    la   Carrera  Notarial   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo   

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Jorge  Ignacio  Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha   pronunciado  la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión  de los fallos  proferidos  por  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  y  el  Consejo  Superior  de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria,  proferidos  dentro  de  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  Beatriz  Elena  Londoño Mira contra el Consejo Superior de la  Carrera Notarial.   

     

I. ANTECEDENTES    

1. Circunstancias fácticas que antecedieron a  la presente acción de tutela   

1.1. El 9 de julio de 2008, la señora Beatriz  Elena  Londoño  Mira,  actuando  a  través  de  apoderada  judicial, interpuso  acción  de  tutela  contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que  se  suspendieran los actos perturbadores de sus derechos fundamentales al debido  proceso  y  al  acceso  y  permanencia  en  el  desempeño de funciones y cargos  públicos,  mediante los cuales dicho organismo le impidió su participación en  el  concurso  público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e  ingreso  a  la  carrera  notarial.  Los  hechos que dieron lugar a la mencionada  solicitud de protección pueden resumirse de la siguiente manera:   

1.2.  Para el momento de interposición de la  acción  de  tutela,  la  Doctora  Beatriz  Elena  Londoño  Mira,  actora en la  presente  causa,  se  desempeñaba  como Notaria 19 del círculo de la ciudad de  Medellín,  cargo  que  ocupaba  en  provisionalidad  desde  el  año  de  1992.   

1.3.  El  artículo  131  de la Constitución  Política  prevé,  que  el  nombramiento de notarios en propiedad se realizará  mediante  concurso.  Para el efecto, se expidió la Ley 588 de 2000 y su Decreto  Reglamentario  3454  de  2006,  los  cuales  disponen  todo  lo  concerniente al  ejercicio de la actividad notarial.   

1.4.  El  Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial,  órgano  encargado  de  la  administración  y manejo de la actividad  notarial,  mediante  el  Acuerdo  No.  1 de 2006, convocó a concurso público y  abierto  para  el  nombramiento  de notarios en propiedad e ingreso a la carrera  notarial,  y  así  mismo,  estableció  los requisitos generales y específicos  para acceder al mencionado concurso.   

1.5. Para lo que interesa a esta causa, en el  artículo  10°  del  citado  Acuerdo 1 de 2006, se establecieron los requisitos  generales  que  debían  acreditar  los aspirantes al concurso, exigiendo, entre  otros,   aportar  [f]otocopia  del  certificado  sobre  antecedentes  judiciales  vigente expedido por el Departamento Administrativo de  Seguridad,     con    indicación    de    su    fecha    de    expedición    y  refrendación”.   

1.7. Afirma la accionante que el Decreto 3454  de  2006,  artículo  4,  inciso  3,  dispone  expresamente  que “El  aspirante  tendrá  en  cuenta  que  al  diligenciar y enviar el  formulario  estará  afirmando  bajo la gravedad del juramento, no tener ningún  impedimento  para  ser  designado  notario,  y  que  no ha sido condenado penal,  disciplinaria  o  administrativamente  por  conductas lesivas del patrimonio del  Estado,  ni  sancionado  con pena de suspensión o destitución por faltas en el  ejercicio  del  cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-  Ley  960  de 1970, la Ley 734 de 2002 y demás normas que regulen la materia”;  por  lo  que  consideró  que  no  se hacía necesario  presentar  copia  del  certificado  de  antecedentes  judiciales,  ya que con el  diligenciamiento  del  formulario y su envío, era suficiente para probar que no  tenía ningún tipo de antecedentes.    

1.8. Mediante el Acuerdo Nº 7 del 17 de mayo  de  2007,  expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la actora no  fue  admitida  en el concurso por no haber allegado la fotocopia del certificado  de  antecedentes  judiciales  expedido  por  el  Departamento  Administrativo de  Seguridad  (DAS),  pues  así  lo  exigía  el  parágrafo del artículo 4° del  Decreto 3454 de 2006 y el artículo 10 del Acuerdo Nº 1 de 2006.   

1.9.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  la  accionante  interpuso  recurso  de  reposición  ante  el Consejo Superior de la  Carrera  Notarial  en  contra  de  la decisión de no admisión al concurso. Con  dicho   escrito   allegó  copia  auténtica  del  certificado  de  antecedentes  judiciales vigente.   

1.10.  El  Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial  dio  respuesta  al  recurso  mediante Resolución Nº 001113 del 27 de  junio de 2007, en donde se confirmó la decisión inicial.   

1.11.  Acto  seguido,  en  día 3 de julio de  2007,  la  accionante interpuso acción de tutela en contra del Consejo Superior  de  la  Carrera Notarial, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que  le  fueran  protegidos sus derechos fundamentales “al  acceso  y permanencia en el ejercicio de funciones y cargos públicos (artículo  40,  numeral  7  Constitución  Política)  así  como  del  derecho  de defensa  (artículo  29  ibidem)”, demandó como resultado de  la    orden    de    protección,    que    se    le   permitiera   “present[ar]   la  prueba  de  conocimientos  programada  para  el  próximo  domingo  22 de julio del presente año, dentro del concurso público y  abierto  para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera  notarial”.   

1.12.  Mediante  sentencia del 18 de julio de  2007,  el  Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el amparo solicitado y  le  ordenó  al  Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial  que: “en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta  sentencia  profiera  el  acto  administrativo  que  permita a la doctora Beatriz  Elena  Londoño  Mira,  actual  Notaria  19 de Medellín, presentar la prueba de  conocimientos  programada para el día 22 de julio del presente año, dentro del  concurso  público  y  abierto  para  nombramiento de Notarios en propiedad y el  ingreso a la carrera notarial”.   

1.13.  El  Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial  procedió  a  impugnar  la  decisión  del  Tribunal Administrativo de  Antioquia.   

1.14.  Sin  embargo,  en  cumplimiento  a  la  decisión  judicial  de  primera  instancia,  la entidad demandada admitió a la  actora  en el concurso y le permitió presentar la prueba de conocimientos. Así  mismo,  por  ser  un  paso previo a la presentación de la prueba, dicha entidad  procedió  a  realizar el análisis de requisitos y antecedentes y calificación  de la experiencia, dándole un puntaje de 50 puntos.   

1.15.  Una  vez  presentado  el  examen  de  conocimientos,  el  Consejo  Superior de la Carrera Notarial evaluó la prueba y  publicó  los  puntajes,  calificando  a  la  demandante con un puntaje de 23,6.   

1.1.6.   Los   puntajes  obtenidos  por  la  accionante  en la calificación de la hoja de vida y la prueba de conocimientos,  sumaron  un  total  de  73.6  sobre  los  100  establecidos para el ingreso a la  carrera,  razón  por  la  cual fue incluida en la lista de aspirantes admitidos  para presentar entrevista.   

1.1.7.  Por  considerar  que  la  protección  obtenida  en  tutela  era  de  alcance  transitorio, el 25 de octubre de 2007 la  actora   procedió   a   formular   la  correspondiente  acción  de  nulidad  y  restablecimiento  del derecho contra el acto administrativo del Consejo Superior  de  la  Carrera  Notarial  que  había  decidido no admitirla al concurso. Dicha  acción  fue  radicada oportunamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo  de  Antioquia  con el número de radicación 050001-23-31-000-2007-03164-00, sin  que   a   la  fecha  de  presentación  de  la  tutela  haya  sido  admitida  la  demanda.   

1.18.  Posteriormente,  el Consejo de Estado,  mediante   sentencia   del  27  de  septiembre  de  2007,  decidió  revocar  la  providencia  del  18  de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo  de  Antioquia,  y,  en  su  lugar,  ordenó  denegar  el  amparo que había sido  concedido.   

1.19.  Siguiendo con las etapas del concurso,  el  Consejo  Superior  de  la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 133 del 16 de  mayo  de  2008, mediante el cual citó a entrevista a los aspirantes a notarías  vinculadas  geográficamente  a  la  región  de Medellín. La accionante no fue  incluida  en  dicha  lista y, por lo tanto, no fue llamada a entrevista quedando  excluida del concurso.   

1.20. La accionante considera que el proceder  del   Consejo   Superior   Notarial,  de  excluirla  del  concurso  sin  ninguna  motivación,  le  ha  violado  sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso  y  permanencia  en el desempeño de funciones y cargos públicos, razón  por  la cual acude a una nueva acción de tutela en procura de la protección de  tales derechos.   

    

1. Fundamentos     de     la     nueva     acción    de    tutela    y  pretensiones     

En  esta  segunda  acción  de  tutela,  la  accionante  considera  que  sus  derechos  fundamentales  al debido proceso y al  acceso  y  permanencia  en  el desempeño de funciones y cargos públicos están  siendo  violados  nuevamente  por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al  no  haberla  citado  a  entrevista.  Respalda  su  acusación  en las siguientes  razones:   

2.1. Desconocimiento del régimen normativo de  la carrera notarial   

En  cumplimiento  del  artículo  131  de  la  Constitución  Política, se expidió la Ley 588 de 2000 por medio de la cual se  establecieron  las  reglas  a  las  que  debe  sujetarse  el  concurso  para  el  nombramiento  de notarios en propiedad. En esta ley se le otorgaron competencias  estrictas  al  órgano  rector  de  la Carrera Notarial, esto es, simplemente la  potestad  de  convocar   y  administrar la carrera notarial. A juicio de la  actora,  el  Consejo  Superior de la Carrera Notarial no puede tener competencia  normativa  creadora y por ello no estaba facultado para expedir el Acuerdo No. 1  de 2006.   

2.2. Violación a las normas reglamentarias de  la carrera notarial   

El  Presidente  de  la República expidió el  Decreto  Reglamentario  3454  de 2006, mediante el cual se reglamenta la Ley 588  de 2000.   

Manifiesta  la accionante que en el artículo  5°  de dicho Decreto se establecieron los requisitos que los aspirantes debían  acreditar  para  participar  en  el  respectivo  concurso.  En  el listado no se  encontraba  el certificado de antecedentes judiciales. Además, el artículo 6°  estableció  que  si  el aspirante está impedido para participar en el concurso  será eliminado de éste, mediante decisión motivada.   

Por   tanto,  todo  lo  concerniente  a  la  evaluación  de  méritos  y  antecedentes se haría conforme al Decreto 3454 de  2006  y,  se  debería  tener  en  cuenta  la  previsión  de carácter de medio  probatorio   del  artículo  4,  inciso  3,  el  cual  dispone:  “El  aspirante  tendrá  en  cuenta  que  al  diligenciar y enviar el  formulario  estará  afirmando  bajo la gravedad del juramento, no tener ningún  impedimento  para  ser  designado  notario,  y  que  no ha sido condenado penal,  disciplinaria  o  administrativamente  por  conductas lesivas del patrimonio del  Estado,  ni  sancionado  con pena de suspensión o destitución por faltas en el  ejercicio  del  cargo de notario, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-  Ley  960  de  1970,  la  Ley  734  de  2002  y  demás  normas  que  regulen  la  materia”.   

    

2.3. Revocatoria Directa  

Manifiesta  la actora que el Consejo Superior  de  la  Carrera  Notarial,  además de acatar la orden proferida por el Tribunal  administrativo  de  Antioquia,  expidió un acto administrativo mediante el cual  calificó  los  méritos  y  los antecedentes. “(…)  Así,  el  Consejo  no  sólo  dio  cumplimiento a la orden de tutela, la que se  remitía  a  ordenar  un examen, sino que por vía unilateral creó y consolidó  un derecho subjetivo a favor de la administrada (…)”.   

Por  lo  tanto,  si la tutela era revocada en  segunda  instancia, “(…) ello carece de virtualidad  derogatoria  de lo que ya era un derecho definido a favor de la doctora Londoño  Mira,    la    consolidación   de   una   situación   resueltamente   definida  (…)”.   

Por los argumentos expuestos anteriormente, la  actora  promovió  por  segunda vez acción de tutela, con el fin de que se  le  permitiera continuar en el concurso y, en consecuencia, se ordene al Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial,  citar a entrevista a la aspirante, evaluar  dicha  entrevista  y  definir su inclusión en la lista de elegibles, conforme a  la   evaluación   final   obtenida   en  el  proceso  de  méritos.    

3.    Oposición    a   la   demanda   de  tutela   

De  esta  segunda  tutela  interpuesta por la  Doctora  Beatriz  Elena  Londoño  Mira contra el Consejo Superior de la Carrera  Notarial,  conoció  el  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Antioquia, Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  quien  decidió  admitir  la  demanda  y  correr  traslado  de  la  misma  a  la  entidad  accionada  para  que  se pronunciara al  respecto.   

Mediante  escrito del 16 de julio de 2008, el  Consejo  Superior  de  la  Carrera Notarial, actuando a través de apoderado, se  opuso  a  las  pretensiones de la parte accionante argumentando que “(…)  el  Decreto  Ley   960  de 1970 en su artículo 165 y  subsiguientes,  establece  cual  es  la  entidad   encargada  de realizar y  ejecutar  el  concurso de la carrera notarial, en tal sentido el Decreto 2148 de  1983  en  su artículo 79 nos manifiesta que la carrera notarial y los concursos  serán administrados por el Consejo Superior (…)”.   

“(…)  Los  anteriores  aspectos  fueron  retomados  y plasmados en el acuerdo No. 1 de 2006 por medio del cual se convoca  a  concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad  y el ingreso a la carrera notarial (…)”.   

Así mismo, manifiesta que la tutela no es el  mecanismo  idóneo  para  que  la accionante pueda hacer valer sus pretensiones,  puesto  que  las acciones u omisiones constitutivas de amenaza o vulneración de  derechos  fundamentales  deben  ser denunciadas oportunamente. De no ser así la  orden  del juez vendría a ser extemporánea. En el caso concreto, a la fecha de  presentación  del  escrito,  ya  se  habían  efectuado  las entrevistas en las  ciudades  de  Bogotá,  Bucaramanga,  Barranquilla  y  Medellín  y  se  habían  integrado  las  listas de elegibles de los círculos notariales, faltando que se  finalicen  las  entrevistas  en  la  ciudad de Cali para terminar con el proceso  concursal.   

La  entidad accionada argumenta que en efecto  se  dio  cumplimiento  a  la  orden  proferida por el Tribunal Administrativo de  Antioquia  y  se  le permitió a la señora Londoño Mira presentar la prueba de  conocimientos.  Sin  embargo,  lo  anterior  no  implica  que  esta entidad haya  revocado  unilateralmente  la  decisión  de  no  admisión al concurso, ya que,  “(…)  si  bien  es  cierto  el  fallo  de  tutela  expresamente  no  decía que se le admitiera al concurso, al ordenar practicarle  la  prueba  de  conocimientos,  siendo  esta  la  segunda etapa del concurso, se  entendía  que  había  sido admitida y que por tanto había que calificarle los  méritos  y  antecedente, ya que sería ilógico otorgarle puntaje solamente por  la   prueba   de   conocimientos,   sin  evaluar  sus  méritos  y  antecedentes  (…)”.   

Manifiesta  igualmente  que  el  Consejo  de  Estado,  al  revocar  la  decisión  de  primera  instancia  y  negar  el amparo  solicitado,  retrotrajo  la situación de la accionante al punto de inicio; esto  es,  a  su  inadmisión  del  concurso,  razón  por la cual las etapas surtidas  dentro del proceso concursal, quedan sin efecto alguno.   

Concluye  la  entidad  señalando  que  en el  Acuerdo  Nº  133  de  2008,  por  medio  del  cual  se citó a entrevista a los  aspirantes  clasificados  para  los círculos notariales de los departamentos de  Antioquia  y  Chocó,  no  se manifestaron los motivos por los cuales la señora  Beatriz  Elena  Londoño  Mira  no había sido citada a entrevista, toda vez que  ella fue notificada del fallo del Consejo de Estado.   

4.    Pruebas    que    obran    en    el  expediente   

Dentro  del  expediente  contentivo  de  la  presente  acción  de  amparo  constitucional,  se  encuentran como pruebas, las  siguientes:   

     

a. Decreto  3454 de 2006, por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000.  (Folios 12 a 15)     

     

a. Acuerdo  No. 1 de 2006, por el cual se convoca a concurso público y  abierto  para el nombramiento de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera  notarial. (Folios 16 a 50)     

     

a. Acuerdo  07 de 2007 del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por  el  cual  se  pública  la  lista  de  aspirantes  al  concurso  público  y  la  calificación   resultante   de   la  valoración  efectuada  sobre  méritos  y  antecedentes.  Este  acuerdo  negó  el derecho a la tutelante a continuar en el  concurso (Folios 51 a 52)     

     

a. Fotocopia  de  página  de internet del Ministerio del Interior y de  Justicia-  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro,  en donde se observa en  detalle  el resultado del proceso concursal de la señora Beatriz Elena Londoño  Mira  (Folio 53).     

     

a. Resolución  No.  1113  de  junio  de 2007, por el cual se decide el  recurso  de reposición interpuesto por la tutelante y, en donde se confirmó la  decisión de inadmisión al concurso (folios 54 a 56).     

     

a. Constancia  de  los  miembros  del  Consejo  Superior  de la Carrera  Notarial  sobre  su  disidencia acerca de los requisitos formales exigidos a los  aspirantes (Folios 57 a 58)     

     

a. Primera  acción  de  tutela  formulada por la señora Beatriz Elena  Londoño  Mira,  ante  el  Tribunal  Administrativo  de  Antioquia  (Folios 59 a  76).     

     

a. Fallo  de  tutela  del 18 de julio de 2007 proferida por el Tribunal  Administrativo  de  Antioquia,  mediante  la  cual  se  concede el amparo de los  derechos  fundamentales  solicitados  por  la  señora  Beatriz  Elena  Londoño  Mira  (Folios 77 a 93).     

     

a. Acuerdo  del  Consejo  Superior  de la Carrera Notarial, mediante el  cual  se permite a la señora Beatriz Elena Londoño Mira presentar la prueba de  conocimiento (Folio 94)     

     

a. Fotocopia  de  página  de internet del Ministerio del Interior y de  Justicia-  Superintendencia  de  Notariado  y  Registro, en donde se observa, el  análisis  de  los  méritos  y  antecedentes de la señora Londoño Mira con el  puntaje  obtenido  y,  la  respectiva  admisión al concurso notarial   (folio 95).     

     

a. Resultado  de  la prueba de conocimiento e inclusión en la lista de  admitidos para entrevista (Folio 96)     

     

a. Acción  de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la  tutelante   ante   el   Tribunal   Administrativo  de  Antioquia  (Folios  97  a  126).     

     

a. Sentencia  de  segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado  el  27  de  septiembre de 2007, mediante la cual se revoca la providencia del 18  de  julio  de  2007  proferida  por el Tribunal Administrativo de Antioquia y se  niega el amparo constitucional (Folios 127 a 138).     

     

a. Acuerdo  No.  133  del 16 de mayo de 2008 del Consejo Superior de la  Carrera  Notarial, mediante el cual citó a entrevista en la ciudad de Medellín  (Folios 139 a 152)     

     

     

a. Acuerdo  150  del 2 de julio de 2008, mediante el cual se integra la  lista de elegibles de la región de Antioquia (Folios 162 a 170)     

     

a. Jurisprudencia  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura y de la  Sección  Quinta del Consejo de Estado, sobre el tema de la exigencia de ciertos  requisitos para acceder al concurso notarial (Folios 171 a 207).     

     

I. DECISIONES JUDICIALES     

1. Decisión de primera instancia  

Mediante providencia del 28 de julio de 2008,  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de  Antioquia,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  negó  el  amparo invocado por la señora Beatriz Elena Londoño  Mira.   

Luego de analizar los hechos que dieron pie a  la  acción  de  tutela,  procedió el aquo   a   hacer   un   análisis  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  sobre  el  tema de derechos adquiridos y las meras expectativas,  con  el  fin  de determinar si el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de  Antioquia,  proferido  el 18 de julio de 2007, generó en cabeza de la actora un  derecho  adquirido,  concluyendo  al  respecto  que  la  decisión  proferida en  primera   instancia   no   otorgó   a   la   accionante   un  derecho  de  esta  clase.   

Con base en ello, sostuvo que haber admitido a  la  señora  Londoño  Mira  en  el  concurso  notarial  fue  consecuencia de la  decisión  de  protección  proferida  en  primera  instancia.  Dicho  fallo fue  revocado  por  el  H.  Consejo de Estado, por lo que la decisión inicial quedó  sin  valor.  “(…)  Por lo tanto, el derecho que se  protegió  a  favor de la aspirante Londoño Mira solo se mantuvo hasta la fecha  en  que  el  ad  quem  revocó la decisión en comento y en tales condiciones es  lógico  que  ningún  derecho  fundamental  se  ha  conculcado a la accionante,  razón   suficiente   para   que  esta  Sala  niegue  el  amparo  constitucional  (…)”.   

Por lo tanto, si para el concurso de méritos,  convocado   por   el  Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial,  se  habían  establecido  unos  requisitos precisos, quienes pretendieran participar en dicho  concurso  debían  atenerse  al  cumplimiento de estos.  “(…)  Luego  no  es  viable  que  a  través  de esta vía constitucional se  desconozca un procedimiento legalmente establecido (…)”.   

Respecto   de  los  derechos  presuntamente  violados,  se  sostuvo  en el fallo que a la actora no se le han desconocido, ya  que  no  se  le  ha  negado  la posibilidad de participar en el concurso. Por el  contrario  la  accionante  se presentó a la convocatoria, pero no adjunto todos  los  requisitos  exigidos,  “(…) ello no significa  que  haya  sido  el  Consejo  Superior  de  la  Carrera Notarial quién por mero  capricho   le   haya   impedido   su   participación   (…)”.   Fue  en  cumplimiento  de  las  normas  que  reglamentan el concurso  convocado  por  el Consejo Superior de la Carrera Notarial, que no se admitió a  la  señora  Londoño  Mira como aspirante al concurso,  “(…)  [p]or  cuanto  la  misma no había cumplido oportunamente con el lleno  total  de  los  requisitos  generales exigidos, precisamente por el artículo 10  del  Acuerdo  001  de  2006  a través del cual se realizó la convocatoria y se  establecieron los requisitos (…)”.   

2. Impugnación  

La   decisión  de  primera  instancia  fue  impugnada  por  la apoderada de la Doctora Beatriz Elena Londoño Mira, mediante  escrito  radicado  el  día  8 de agosto de 2008, ante el Consejo Superior de la  Judicatura. En dicho escrito manifestó lo siguiente:   

No se puede desconocer que el Consejo Superior  de  la  Carrera  Notarial  llevó  a cabo una actuación que desbordaba la orden  contenida  en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el  18  de  julio  de 2007. Dicha actuación, como fue la de calificar mediante acto  administrativo  los  méritos  y los antecedentes, creó a favor de la actora un  derecho  subjetivo  que no podía ser desconocido unilateralmente por el Consejo  Superior de la Carrera Notarial.   

Por tanto, el hecho de que el Consejo Superior  de  la  Carrera Notarial hubiese resuelto evaluar los méritos y antecedentes de  la  doctora Londoño Mira, sin  esto  ser  parte  de la decisión de primera instancia,  “(…)  vino a comportar la decisión unilateral de corrección de sus propios  actos  por  la  administración  pública,  cuestión  por lo demás ajustada al  ordenamiento jurídico (…)”.   

El  Tribunal  Administrativo  de  Antioquia  ordenó  que se realizara la prueba de conocimientos a la señora Londoño Mira,  por  lo  que  la  calificación  de  la  prueba,  una  vez  presentada,  era una  consecuencia  natural de la orden proferida en sede de tutela, diferente con las  etapas  previas  a  la  prueba  de  conocimiento.   La  decisión  de  tutela  no  incorporó  la orden de  evaluar  los requisitos y antecedentes de la aspirante,  pues esto correspondía a un momento anterior al de la  prueba.  Solo  la  administración, por vía directa podía entrar a evaluar los  antecedentes   y   requisitos   de   la   accionante.  Por  consiguiente, la decisión del Consejo de Estado,  que  revocó  la  tutela  del  Tribunal  Administrativo  de Antioquia, no tenía  capacidad  para  dejar  sin  efecto  lo  que  no  había  sido  materia  de  sus  competencias,    esto    es,    las    etapas    previas    a   la   prueba   de  conocimiento.   

3. Decisión de segunda instancia     

Mediante  providencia del 15 de septiembre de  2008,   la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria,  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  procedió a modificar el fallo de primera instancia, el cual había  negado  el  amparo  solicitado  y,  en su lugar, declaró la improcedencia de la  acción  instaurada,  por considerar que, por su intermedio, se buscar dejar sin  efectos  decisiones  adoptadas  en un proceso de tutela anterior. Fundamentó la  decisión en lo siguiente:   

Las  actuaciones  del  Consejo Superior de la  Carrera  Notarial,  de  evaluar los antecedentes y requisitos y, en consecuencia  admitir  a  la señora Londoño Mira en el concurso, respondían al cumplimiento  de  lo  ordenado en el fallo del 18 de julio de 2007. Lo anterior, se debe a que  las  etapas  anteriores  a  la  prueba  de  conocimiento  son  inescindibles del  concurso   público   y   abierto  para  el  nombramiento  de  los  notarios  en  propiedad   y,  aunque  estás  ya  habían  sido  superadas,  no se pueden  desconocer.  Por  tanto,  no  se  trató  de  una  revocatoria  directa  de  las  decisiones   previamente  adoptadas  por  el  Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial.   

Queda  claro  que  lo adoptado por el Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial,  en cumplimiento del fallo proferido por el  Tribunal  Administrativo  de  Antioquia, le permitió a la señora Londoño Mira  participar  en  las  fases  del  concurso.  Es  decir,  que  el fundamento de su  participación  estaba dado por la decisión de primera instancia. Luego, al ser  revocada   dicha   decisión   por   el   Consejo   de   Estado,   perdió  toda  eficacia.   

Afirma  la  Sala,  que las pretensiones de la  accionante  tienen  como  objetivo  dejar sin efecto el fallo de tutela adoptado  por  el  Consejo  de  Estado,  y  por  tanto, dejar en firme el fallo de primera  instancia  que  fue  el  que  permitió  que  la  accionante  participara  en el  concurso.  “(…)  Por lo que debe concluirse que se  trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela (…)”   

Para la Sala, no hay duda que el asunto que la  señora    Beatriz   Elena   Londoño   Mira   plantea,   “(…)  ya  fue  debatido  en sede constitucional y se decidió de  fondo,  en  tanto  que  el  amparo fue denegado en la segunda instancia y no hay  evidencia  de  su  revisión  por  parte  de  la  Corte Constitucional. Luego es  absolutamente  improcedente  el  nuevo  amparo  constitucional  que  pretende la  actora (…)”.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

A través de la Sala Cuarta de Revisión, la  Corte  Constitucional  es  competente  para revisar la sentencia proferida en el  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Presentación  del  asunto   

Como  ha quedado explicado en el acápite de  antecedentes,  la  actora ha presentado dos acciones de tutela contra el Consejo  Superior  de  la  Carrera  Notarial,  por  considerar  que  este organismo le ha  violado  sistemáticamente  sus  derechos  al  debido  proceso  y  al  acceso  y  permanencia  en  el  desempeño  de  funciones y cargos públicos, al no haberla  admitido  al  concurso  público  y  abierto para el nombramiento de notarios en  propiedad  e  ingreso  a  la  carrera  notarial  -región  de Medellín-, con el  argumento  de  que  ella  no  adjuntó  con  la  inscripción,  y  dentro  de la  oportunidad   legal  prevista,  fotocopia  del  certificado  sobre  antecedentes  judiciales  expedido  por  el  DAS,  conforme  lo  exigía el artículo 10° del  Acuerdo 1 de 2006.   

En  ese  contexto,  la  primera  tutela  es  promovida  por  aquella  con  el  propósito de lograr que se le admitiera en el  concurso  y se le permitiera presentar la prueba de conocimientos. El amparo fue  concedido  por  el  juez  de  primera  instancia,  quien en efecto le ordenó al  Consejo  Superior de la Carrera Notarial autorizar a la actora para presentar el  examen.  Esta  decisión fue sin embargo  revocada en segunda instancia, en  cuyo fallo el juez decidió negar la tutela.   

La segunda acción de tutela, que es materia  de  revisión  en la presente causa, la motiva la decisión del Consejo Superior  de  la  Carrera  Notarial  de  no  convocar a la actora a entrevista, a pesar de  haber  superado las etapas previas del concurso. Con ella, busca entonces que se  le  cite a entrevista, se evalúe la misma y se defina su inclusión en la lista  de elegibles.   

Con  respecto  a  esta  segunda  tutela,  la  entidad  demandada  sostiene  que, desde el mismo momento de la inscripción, la  actora  no  había sido admitida al concurso por incumplir uno de los requisitos  generales  previstos  en  la  ley,  de manera que su participación posterior en  dicho  concurso  fue  sólo  el  producto de una decisión de tutela que así lo  ordenó.  Sin  embargo,  en  la medida que tal decisión fue revocada en segunda  instancia,  las  cosas  volvieron al estado inicial. Destaca dicha entidad de la  presente  acción  de  tutela es temeraria en cuento el punto fue resuelto en la  primera tutela.   

Las   decisiones   de   instancia   que  se  pronunciaron  con  respecto  a  la  segunda  acción  de tutela, no acogieron la  solicitud  de  amparo  constitucional.  (i)  El  juez  de primera, tras negar la  protección,  destacó que el fundamento de la participación de la actora en el  concurso  público  estaba  dado  por  un fallo de tutela anterior, que al haber  sido  revocado,  dejo  sin  valor ni efecto su presencia en dicho concurso. (ii)  Por  su  parte,  el  juez  de  segunda  instancia  consideró  que la tutela era  totalmente  improcedente,  al  encontrar que, respecto de las pretensiones de la  actora,   existe  cosa  juzgada  constitucional  en  cuanto  las  mismas  fueron  decididas  de  fondo  en la acción de tutela anterior. En este sentido, aclaró  que,  en  realidad,  el  objetivo de la actora se dirigía a dejar sin efecto el  fallo  de  segunda  instancia  de  la  primera  tutela, asunto que no es posible  tramitar  nuevamente  pues, como lo ha definido la Corte Constitucional, no cabe  la tutela contra tutela.   

Atendiendo  a los argumentos expuestos en el  presente  proceso,  antes de entrar a identificar el problema jurídico de fondo  y  los  temas  que  eventualmente  deberían tratarse para solucionarlo, la Sala  considera  necesario  definir  previamente si el asunto sometido a examen ya fue  objeto  de  pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, si lo que  en   realidad   se   cuestiona   en  esta  causa  es  una  decisión  de  tutela  anterior.   

3. La acción de tutela es improcedente para  cuestionar  actuaciones  y  decisiones  que  se  adopten  en procesos de tutela.  Reiteración de jurisprudencia   

3.1. El tema de la tutela contra tutela ya ha  sido   objeto   de  estudio  por  parte  de  la  Corte  Constitucional,  que  en  innumerables  pronunciamientos sobre la materia, ha dejado en claro que la misma  es del todo improcedente.   

3.2. En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala  Plena  de  esta  Corporación  unificó su posición al respecto, señalando que  las  sentencias  de  tutela,  y  en  general las decisiones que se adopten en el  trámite  de  esta  clase  de  procesos,  no  pueden  ser objeto de controversia  constitucional  a  través  de  la  formulación de una nueva acción de tutela,  pues  tal  proceder,  además  de  alterar  la  naturaleza  jurídica del amparo  constitucional,   le   estaría  reconociendo  un  carácter  indefinido  a  los  conflictos  jurídicos  que  se ventilan por esa vía, lo cual atentaría contra  los  principios  de  seguridad  jurídica  y  cosa juzgada, ocasionando también  grave  perjuicio  al  goce  efectivo y real de los derechos fundamentales que la  tutela  está  llamada  a  garantizar  de  manera  cierta,  estable  y oportuna.   

Sobre  el  punto, dijo la Corte en la citada  Sentencia SU-1219 de 2001:   

“Ahora  bien, la importancia de evitar que  toda  sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela,  con  lo  que  la  resolución  del  conflicto se prolongaría indefinidamente en  desmedro  tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos  fundamentales,  radica  en  la  necesidad  de  brindar  una  protección cierta,  estable  y  oportuna  a  las  personas  cuyos  derechos  fundamentales  han sido  vulnerados  o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir,  la  informalidad  del  procedimiento  y  el mecanismo de cierre encomendado a la  propia  Corte  Constitucional,  v.gr.  el  trámite  procesal  de  la  revisión  eventual,  con  miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía  constitucional.  Todo  ello  por  decisión  del  Constituyente,  que  optó por  regular  de  manera  directa  la  acción  de  tutela  y  no siguió la técnica  tradicional    de    deferir    al    legislador   estos   aspectos   de   orden  procedimental”.   

3.3.  En  la  misma  providencia,  la  Corte  explicó  que la improcedencia de la tutela contra tutela no se funda en la idea  de  que  los  jueces constitucionales son infalibles y están exentos de cometer  errores  en  el  trámite de dichas acciones, pues no se descarta que ello pueda  llegar  a  suceder.  En  realidad,  el  fundamento  de  la  medida  está  en el  procedimiento  especial  que  el  propio  constituyente  del 91 diseñó para la  tutela,  y  que  prevé  el  trámite de la “eventual  revisión”   ante  la  Corte  Constitucional  (C.P.  art.86),  “de manera que sea este órgano de control, dentro del mismo proceso  y  no  en  uno  nuevo,  quien  entre  a  calificar  la  actuación  del juez y a  determinar   si   la   misma  se  encuentra  ajustada  a  derecho”1.   

3.4.  Esa  labor  de control por parte de la  Corte  Constitucional,  a  través  del  proceso de la eventual revisión, tiene  lugar   en  dos  momentos  específicos:  (i)  cuando  decide  seleccionar  para  revisión  la acción de tutela con sus respectivos fallos, procediendo a emitir  pronunciamiento  de  fondo  mediante sentencia sobre el asunto planteado; (ii) y  cuando  opta  por  no  seleccionar  la tutela excluyéndola de revisión, con lo  cual  debe entenderse que la Corte confirma y avala la actuación llevada a cabo  en  las  respectivas  instancias judiciales, concretamente, en el último de los  fallos  producidos  al  interior del respectivo proceso (Decreto 2591, Art. 33).   

El tema fue tratado en la citada sentencia de  unificación, en los siguientes términos:   

“La Constitución misma previó un proceso  especial  contra  cualquier  falta de protección de los derechos fundamentales:  la   revisión   de   las   sentencias  de  tutela  proferidas  por  los  jueces  constitucionales  (art.  86  inciso  2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la  Corte  Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.  Se  trata  de  un  mecanismo  especial  para  garantizar  el  cierre del sistema  jurídico   por   el   órgano   constitucional  encargado  de  salvaguardar  la  supremacía de la Constitución.   

“…”  

El procedimiento de revisión es, por tanto,  un  mecanismo  expresamente  regulado  en la Constitución con el fin de brindar  una  protección  óptima  a  los  derechos  fundamentales  en  atención  a  la  importancia  que  ellos  tienen  para  las  personas y el sistema democrático y  constitucional  de  derecho.  Ninguna  otra acción, sea constitucional o legal,  goza  de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y  no   podía   ser  de  otra  manera,  dada  la  función  confiada  a  la  Corte  Constitucional     para     la     constante    defensa    de    los    derechos  fundamentales.   

“…”  

Los  eventuales  errores  de  los  jueces de  tutela  constitutivos  de vías de hecho pueden ser corregidos en el trámite de  revisión  que  se  surte  por  parte de la Corte Constitucional como órgano de  cierre  del  ordenamiento  jurídico  y  garante  de  la seguridad jurídica. No  escapa  a  la  Corte  que  el trámite de selección de las sentencias de tutela  para  revisión  puede  incurrirse  en  una equivocación al excluir un fallo de  tutela  que constituye una verdadera vía de hecho y con ello en una afectación  de  derechos  o  bienes  jurídicamente  protegidos.  Pero  esta  posibilidad es  ocasional  y  excepcional.  En cambio, de admitirse que contra toda sentencia de  tutela  puede presentarse una nueva tutela por vías de hecho, la afectación de  los  derechos  fundamentales  así  como del mecanismo judicial efectivo para su  protección  sería  en  la  práctica  permanente  y  general, y, por lo tanto,  desproporcionadamente  mayor.  En  todo  caso  el  sistema  de  selección  para  revisión  puede ser susceptible de mejoras tendientes a minimizar la ocurrencia  de  errores  en el estudio de la totalidad de las decisiones de tutela remitidas  a  la  Corte  Constitucional. Es por ello que ponderados todos estos factores la  Corte  arriba  a  la  conclusión  que  la  respuesta  que  más  se ajusta a la  Constitución   es   que   no   procede   la   tutela   contra   sentencias   de  tutela.”   

3.5.  Así,  el  proceso  de  “revisión  eventual” que deben surtir  todos  los  asuntos  de  tutela  remitidos a la Corte, y no una nueva tutela, se  constituye  en  el  mecanismo judicial idóneo para garantizar el debido proceso  en  sede  de  amparo constitucional, pues por esa vía es que se pueden corregir  las   falencias   originadas   en   las   respectivas   instancias.   De  manera  complementaria,  como  forma  de coadyuvar a dicho proceso, es posible presentar  también  ante  la  misma  Corporación escritos de solicitud de revisión en el  que  se consignen los motivos por los cuales no se está de acuerdo con el fallo  de  instancia,  escritos  que  a su vez son juiciosamente valorados y tenidos en  cuenta  al  momento  de  decidir  sobre la selección y revisión del respectivo  proceso.   

3.6.  Con base en estos razonamientos, en el  fallo  de  unificación la Corte precisó que, cuando la Corporación, a través  de  sus  distintas  Salas  de Selección o de Revisión pone fin a un proceso de  tutela,  ya  sea  dictando  la  correspondiente  sentencia  o  excluyéndolo  de  revisión  mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace  tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional  y  se  torna inmutable, sin que sea  posible  que  sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En el caso  de  los  procesos  que  no  son seleccionados para revisión, el fenómeno de la  cosa  juzgada  constitucional  recae directamente sobre la sentencia de única o  de  segunda  instancia,  según  el  caso, quedando ésta formal y materialmente  ejecutoriada.  Por  el  contrario,  cuando  el proceso de tutela es seleccionado  para  revisión y el mismo es decidido por la Corte mediante sentencia, es sobre  la   sentencia   de  la  Corte  que  opera  el  fenómeno  de  la  cosa  juzgada  constitucional.   

3.7.  En  relación  con  esto  último,  es  necesario  precisar  que,  con  carácter excepcional y restrictivo, y previo el  cumplimiento  de  precisos  requisitos         -de  contenido  formal  y  material-,  se  pueden promover incidentes de nulidad  contra  las  decisiones  adoptadas  por la Corte, siempre y cuando se establezca  que,  por su intermedio, se incurrió en irregularidades que implican violación  del   derecho   fundamental  al  debido  proceso.  Dicho  incidente  se  tramita  directamente  ante  la  propia  Corte  Constitucional, y constituye el mecanismo  judicial  a  través  del  cual,  eventualmente, se le permite a la Corporación  “revisar  sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si,  frente  a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave  e  incorregiblemente  alguna  de  las  garantías  procesales  previstas  en  la  Constitución       y       las       leyes”3.   

3.8. En esos términos, es claro que resulta  jurídicamente  inadmisible  promover  otra  acción  de tutela en relación con  hechos  que  de una u otra forma ya han sido decididos en ese mismo escenario de  la  tutela,  pues  respecto  de  ellos  opera  el fenómeno jurídico de la cosa  juzgada  constitucional,  y  el  juez  de amparo carece de competencia funcional  para  resolver sobre esa nueva tutela. En punto a este aspecto, dijo la Corte en  la Sentencia SU-1219 de 2001:   

El afectado e inconforme con un fallo en esa  jurisdicción,  puede  acudir  ante  la  Corte  Constitucional para solicitar su  revisión.4  En  el  trámite  de  selección  y revisión de las sentencias de  tutela  la  Corte  Constitucional  analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate  constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de  la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la  materia  que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar  o  de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la  cadena  de  litigios  sin  fin  que  se  generaría de admitir la procedencia de  acciones  de  tutela  contra  sentencias  de  tutela, pues es previsible que los  peticionarios  intentarían  ejercerla  sin  límite  en busca del resultado que  consideraran  más  adecuado  a  sus  intereses lo que significaría dejar en la  indefinición  la  solicitud  de  protección  de los derechos fundamentales. La  Corte   Constitucional,   como   órgano   de   cierre   de   las  controversias  constitucionales,  pone  término  al  debate  constitucional, e impide mantener  abierta  una  disputa  que  involucra  los derechos fundamentales de la persona,  para   garantizar   así   su  protección  oportuna  y  efectiva  (artículo  2  C.P.).   

3.9.   Así   las  cosas,  puede  entonces  concluirse  que  a  partir  de  la  Sentencia  SU-1219  de  2001, la  Corte  Constitucional  adoptó  una  posición  uniforme  en torno al tema de la tutela  contra  tutela,  para  establecer como regla de interpretación imperante que la  misma  no  es procedente en ningún caso. Esta posición ha sido reiterada entre  otras,  en  las  Sentencias T-444 de 2002, T-200 de 2003, T-1028 de 2003, T-1164  de  2003,  T-582  de 2004, SU-154 de 2006 y T-104 de 2007. Así, por ejemplo, en  la Sentencia T-444 de 2004, la Corte dijo:   

“Esta  Corte en oportunidad anterior y por  la  Sala  Plena en Sentencia de Unificación, expresó que no procede la acción  de  tutela  contra procesos de tutela ya definidos con anterioridad, dado que de  ser  así  ello  atentaría  contra los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada,  no  siendo viable abrir un nuevo debate sobre una acción de tutela ya  decidida  y  con mayor razón si ésta ha sido objeto de pronunciamiento en sede  de revisión por la Corte Constitucional.”   

De  igual  manera,  en la Sentencia T-1164 de  2003, expresó:   

“En   la   sentencia  SU-1219  de  2001,  Magistrado  Ponente  Manuel  José  Cepeda,  se afirmó que, a diferencia de las  vías  de  hecho  en  las  que  incurren  los  jueces  ordinarios,  frente a las  providencias  de  los jueces de tutela no procede la tutela. Lo anterior, puesto  que  la  Constitución  contempló en el artículo 86 inciso 2º el mecanismo de  la  selección para revisión mediante el cual se pueden subsanar los errores de  los   jueces   de   instancia   en   los   siguientes   términos:  ‘[e]l  fallo,  (…), podrá impugnarse  ante  el  juez  competente  y,  en  todo  caso,  éste  lo  remitirá a la Corte  Constitucional        para        su        eventual       revisión’. ”   

3.10. Conforme con lo expuesto, pasa la Sala  a  establecer  si  lo  que  se  plantea en el presente caso es una tutela contra  tutela  conforme  lo  sostiene el juez de segunda instancia. Con ese propósito,  la  Sala  iniciará  el  análisis del caso concreto haciendo un recuento de las  circunstancias  fácticas  que  motivaron  la  presentación  de  la  acción de  tutela.   

4.  El  caso  concreto.  Improcedencia de la  presente  acción  de  tutela  por dirigirse contra una decisión adoptada en un  proceso de tutela anterior   

4.1. Como ha quedado explicado en el acápite  de  antecedentes, la actora, quien se desempeñaba como Notaria 19 de Medellín,  se  inscribió  al  concurso público y abierto para el nombramiento de notarios  en  propiedad  e ingreso a la carrera notarial -región de Medellín-, convocado  por  el  Acuerdo  Nº  1 de 2006, expedido por el Consejo Superior de la Carrera  Notarial  (en  adelante  CSCN),  con  fundamento  en  el  artículo  131  de  la  Constitución  Política,  el  Decreto  960  de  1970,  la  Ley 588 de 2000 y el  Decreto 3454 de 2006.   

4.2. Una vez analizada la documentación, el  CSCN  decidió  no admitirla al concurso y, por tanto, no citarla a la prueba de  conocimientos,  por  no  haber  adjuntando  con  la inscripción, y dentro de la  oportunidad   legal  prevista,  fotocopia  del  certificado  sobre  antecedentes  judiciales  expedido  por  el  DAS,  conforme  lo  exigen los artículos 4° del  Decreto Reglamentario 3454 de 2006 y 10° del Acuerdo 1 de 2006.   

4.3.  Contra  dicha  decisión la accionante  interpuso  el  recurso de reposición, el cual le fue resuelto desfavorablemente  por el CSCN, mediante la Resolución Nº 001113 de 2007.   

4.4.  Como  consecuencia  de lo anterior, el  día  3 de julio de 2007, la actora promovió una primera acción de tutela ante  el  Tribunal  Contencioso Administrativo de Antioquia, para que se le permitiera  presentar  la  prueba de conocimientos. En Sentencia del 18 de julio de 2007, el  Tribunal   le  concedió  el  amparo  solicitado  y  le  ordenó  al  CSCN  que:  “en  el  término  de  48  horas  siguientes  a  la  notificación  de  esta  sentencia profiera el acto administrativo que permita a  la  doctora  Beatriz  Elena  Londoño  Mira,  actual  Notaria  19  de Medellín,  presentar  la  prueba  de  conocimientos programada para el día 22 de julio del  presente  año,  dentro  del  concurso  público  y abierto para nombramiento de  Notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”.   

4.5.  En  cumplimiento  del fallo de primera  instancia,  a  través  de  Acto Administrativo del 18 de julio de 2007, el CSCN  autorizó  a la actora para presentar la prueba de conocimientos programada para  el  día  22  de  julio  de  2007,  la  cual,  una  vez  realizada,  arrojó una  calificación  de  23,  6 puntos. Al mismo tiempo, en el entendido que el efecto  de  la  decisión judicial era el de admitir a la actora en el concurso, el CSCN  también  procedió  a cumplir con el primer criterio de selección, cual era el  de   analizar   sus   méritos   y   antecedentes,  asignándole  a  éstos  una  calificación de 50 puntos.   

4.6.  Cumplidas  las dos primeras fases del  concurso,  correspondía seguir con la fase de entrevista, apareciendo la actora  en la publicación de resultados como admitida para presentarla.   

4.7.  En  todo  caso, el fallo del Tribunal  Administrativo  de  Antioquia  fue  impugnado  por el CSCN, al considerar que su  proceder  inicial  se  había ajustado a la ley del concurso. En providencia del  27  de  septiembre de 2007, La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a quien le  correspondió  conocer de la aludida impugnación, decidió revocar la sentencia  del  Tribunal  y,  en  su  lugar, negó la solicitud de tutela. Adujo el juez de  tutela   de  segunda  instancia,  que  la  actora  no  acreditó  en  tiempo  el  cumplimiento  de  los  requisitos  generales,  en  particular  el que le exigía  aportar  fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales expedido por el  DAS,  razón  por la cual, con la decisión del CSCN, de excluirla del concurso,  no se le violaron sus derechos fundamentales.   

4.8. En virtud de la anterior decisión, el  CSCN  expidió  el  Acuerdo  Nº 133 de 2008, “Por el  cual   se   cita   a   entrevista   a  la  región  de  Medellín”.   En  dicho  acuerdo,  fijó  la  fecha,  hora  y  lugar  para  la  realización   de   entrevista   a   los   aspirantes   a  notarías  vinculadas  geográficamente  a  la  región  de  Medellín, sin incluir en él a la actora.  Posteriormente,    expidió    el    Acuerdo    150    de   2008,   “por  el cual se integran las correspondientes listas de elegibles  para  la  región  de  Medellín”, y tampoco en éste  aparece la demandante.   

4.9.  En la sentencia de segunda instancia,  la  Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso enviar el expediente de tutela  a  la  Corte  Constitucional para su eventual revisión. Una vez en la Corte, el  mismo  se  radicó  con  el  número  T-1765402  y  fue  sometió al trámite de  selección.  La  Sala  de  Selección  Número  Once de la Corte Constitucional,  mediante  Auto  del  22  de  noviembre  de  2007, decidió no seleccionarlo para  revisión,  sin  que  se  hubiere presentado solicitud de insistencia alguna. En  estos  términos,  la  sentencia  de tutela del Consejo de Estado quedo formal y  materialmente  ejecutoriada, operando respecto de ella el fenómeno jurídico de  la cosa juzgada constitucional.      

4.10. En esta instancia, con fecha 9 de julio  de  2008,  la  actora  decide  promover  una  segunda  acción de tutela, que es  precisamente  la  que  en esta oportunidad le corresponde estudiar a la Sala. En  esa  nueva  acción  cuestiona,  tanto  la decisión del CSCN de no admitirla al  concurso,  por  no  haber  cumplido  con  el  requisito  de anexar fotocopia del  certificado  de  antecedentes  judiciales,  como  también  la  decisión de ese  órgano de no convocarla a entrevista.   

Con respecto a la primera decisión, sostiene  que  la  Ley 588 de 2000,  por medio de la cual se establecieron las reglas  a  las  que  debe  sujetarse  el  concurso  para  el nombramiento de notarios en  propiedad,  sólo  le  otorgó  competencia  al  órgano  rector  de  la Carrera  Notarial  para  convocar y administrar la carrera notarial, con lo cual éste no  tenía  competencia  normativa  creadora  y  por  ello  no estaba facultado para  expedir  el  Acuerdo     Nº  1 de 2006. Agrega, además, que los  requisitos  para  participar  en  el  concurso público eran los previstos en el  Decreto  3454  de  2006,  reglamentario  de  la Ley 588 de 2000, en el que no se  exigía     al    aspirante    anexar    el    certificado    de    antecedentes  judiciales.   

4.11.  Pues  bien,  a  luz  de  la situación  fáctica  descrita,  coincide esta Sala con el planteamiento del juez de segunda  instancia  en  la  presente  causa,  en  el  sentido de considerar que el asunto  relacionado  con  la admisión y permanencia de la actora en el concurso para el  nombramiento  de  notarios,  ya  fue  debatido  en  sede  de  tutela,  y  que lo  pretendido  con  la  segunda  acción,  es  en  realidad  dejar  sin  efectos la  Sentencia  del  Consejo de Estado proferida dentro de la primera tutela el 27 de  septiembre  de  2007,  para  en  su  lugar, reconocer firmeza a la decisión del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Antioquia,  que  dentro  de esa misma  acción  le  había  permitido  a  la  demandante  ser  admitida  en el referido  concurso.   

4.12.  Para  la Sala, es claro que en el caso  bajo  examen,  se  revive  una  controversia  que  ya fue resuelta en la acción  anterior  y,  por  tanto,  lo  que  se  propone es una tutela contra tutela, que  conforme  con  la  jurisprudencia  constitucional  sobre la materia, resulta del  todo improcedente.   

4.13.  A la anterior conclusión se llega por  dos  razones  fundamentales.  La primera, por cuanto el planteamiento inicial de  la  demanda, parte de cuestionar nuevamente la decisión del CSCN, de no admitir  a   la  actora  en  el  concurso  por no haber aportado en tiempo copia del  certificado  de  antecedentes  judiciales, situación que claramente inspiró la  presentación  de la primera tutela y que fue definida en la precitada sentencia  del  Consejo  de  Estado  del  27  de  septiembre de 2007.  La segunda, por  cuanto  los demás fundamentos de la acusación se dirigen contra decisiones del  CSCN,  como  fueron  las de haber analizado  los méritos y antecedentes de  la  actora  y  la  de  no  haberla  citado a entrevista, las cuales, sin lugar a  dudas,  son  una consecuencia necesaria y lógica del primer proceso de tutela y  de las decisiones que allí se tomaron.   

4.14.  En  relación  con  el primer aspecto,  basta  confrontar  el  texto de la demanda para confirmar que en ella, de manera  puntual  y  concreta,  la  actora  dedica  gran  parte de la argumentación para  controvertir  el  mismo  hecho  que  expresamente  motivó la primera acción de  tutela,  valga  insistir,  la decisión de inadmisión al concurso por falta del  cumplimiento  del  requisito  de  aportar  copia del certificado de antecedentes  judiciales.  En  efecto,  al  explicar  en  que  consiste  la  violación de los  derechos  fundamentales por parte del CSCN, en los puntos 1 y 2 de la demanda la  actora  se  refiere  al “desconocimiento del régimen  normativo   de   la   carrera   notarial”  y  a  la  “violación a las normas reglamentaria de la carrera  notarial”,   cuestionando  en  ellos  -como  ya  se  mencionó-  la  competencia  de  dicho  órgano para expedir el Acuerdo Nº 1 de  2006  y,  por  tanto,  para  exigir  el  cumplimiento  de  los requisitos en él  contenidos,  como  es  precisamente  el caso de aportar copia del certificado de  antecedentes   judiciales.  En  relación  con  el  punto  se  concluyó  en  el  libelo:   

“Cumpliendo    a    cabalidad   estas  disposiciones  normativas,  la  doctora  Londoño Mira se presentó al Concurso.  Y  tal  como se narró en los hechos 8°, 9° y 10°,  con  fundamento  en  el  numeral  2°  del  Artículo  10 del Acuerdo 01 de 2006  expedido  por el Consejo Superior de la carrera notarial, éste no admitió a la  aspirante   en   el  concurso  notarial.  Dicho  Consejo desconoció de tajo, la Ley 588 de 2000 y su decreto  reglamentario,   es   decir,   las   normas  que  regulaban  el  debido  proceso  administrativo  de  la  carrera notarial.”(Subrayas y  negrillas fuera de texto).   

4.15. Sobre lo segundo, encuentra la Sala que,  contrario  a  lo  sostenido  por  la demandante, las decisiones adoptadas por el  CSCN,  de analizar y calificar los méritos y antecedentes de la actora, y de no  haberla  citado  a entrevista, fueron proferidas, la primera, en cumplimiento de  la  orden  de  tutela de primera instancia, y, la segunda, en cumplimiento de la  orden  de  tutela  de  segunda  instancia, producidas ambas dentro de la primera  acción de tutela promovida por la actora contra el CSCN.   

4.16.  Al respecto, cabe resaltar que si bien  la  medida de protección adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de  Antioquia,  expresamente  estaba  dirigida  a  que  el  CSCN  expidiera  un acto  administrativo  que permitiera a la actora presentar la prueba de conocimientos,  es  claro  que  tal  decisión  llevaba  implícita  la orden de admitirla en el  concurso,  pues  de otra manera no se explica su presencia en la aludida prueba.  En  torno  a  este  punto,  el  artículo  8°  del  Acuerdo 1 de 2006, luego de  referirse  a  los  criterios de selección para el concurso de Notarios, dispone  expresamente  que:  “[c]on la finalidad de garantizar  que  la  lista  de  elegibles  esté  integrada por participantes que posean los  méritos,  capacidades,  experiencia  e  idoneidad para sumir la prestación del  servicio   notarial   en  propiedad,  los  aspirantes  aceptados  a concurso serán sometidos al análisis de méritos y antecedentes y  convocados     a    presentar    la    prueba    de    conocimientos”.  Tal  mandato no deja duda a cerca de  que  la  participación en las distintas fases del concurso, en particular en la  prueba  de  conocimientos,  depende  de  que  el aspirante haya sido previamente  aceptado  al  mismo, pues solo así se entiende legitimado para intervenir en el  mencionado concurso.       

4.17. Interpretar la orden del Tribunal, en el  sentido  de  que  sólo  autorizó  la  práctica de la prueba de conocimientos,  ningún  efecto  jurídico  hubiera tenido para la actora. Dicho mandato habría  resultado  inocuo,  pues  una  vez presentado el examen, no hubiera sido posible  adelantar  ningún  otro  tipo  de  actuación adicional, resultando ineficaz la  medida  de  protección  ya  que, en todo caso, se entendería que la accionante  estaba  fuera  de  las  otras  fases  del concurso. Era evidente que la orden de  presentación  de  la prueba no estaba desligada de la posibilidad de agotar las  otras  instancias  del  concurso. En este contexto, lo que procedía era no solo  la  práctica  formal  del  examen, sino también la evaluación y calificación  del  mismo, y con ello, la participación en las demás instancias del concurso,  sobre  todo,  si  éstas  debían  surtirse  con  anterioridad como era el caso,  precisamente,    del   análisis   de   méritos   y   antecedentes.     

4.18.   Esta   última   conclusión,   es  precisamente  la  que  deriva  de  la  propia sentencia del Tribunal Contencioso  Administrativo  de Antioquia, así como también del planteamiento de la demanda  que  le correspondió resolver en primera instancia, pues las dos perseguían el  objetivo  de  activar  la  participación de la actora en el concurso público y  abierto  para notarios en propiedad. No sobra recordar que lo que se cuestionaba  en  la primera tutela era precisamente la decisión del CSCN de haber excluido a  la  actora  del  concurso  por  no  aportar  en  tiempo copia del certificado de  antecedentes  judiciales.  La  inadmisión  al  concurso  por  esta  causa,  fue  claramente  criticada  y  cuestionada  por  el  Tribunal  en  su  sentencia,  al  considerar  que,  teniendo la actora la condición de Notaria, se trataba de una  información  que  estaba  en  manos  de  las  autoridades públicas a cargo del  concurso,  por  estar contenida y actualizada en la hoja de vida que reposaba en  la  Superintendencia  de  Notariado y Registro. Conforme con ello concluyó que,  en  virtud  del  principio  de buena fe, tal certificado no le era exigible a la  actora,  y  menos oponible para impedir su participación en el concurso, ya que  los  antecedentes  judiciales de la demandante podían ser conocidos por el CSCN  a través de otros medios igualmente idóneos.   

    

4.19.   Desde  este  punto  de  vista,  las  decisiones  adoptadas  por el CSCN, en particular la de analizar y calificar los  méritos  y  antecedentes  de  la  actora, no respondieron, como ésta lo afirma  erradamente  en  la demanda, a un acto unilateral que desbordó el ámbito de la  orden  de  protección  y  generó un derecho subjetivo a su favor, inamovible e  inmodificable.  Se  trató  en  realidad  de  medidas derivadas directamente del  cumplimiento  de  la  decisión  del  Tribunal Administrativo de Antioquia, y en  este  contexto,  estuvieron  vigentes mientras la decisión mantuvo su eficacia.  Según  lo  disponen  los  artículos  2°  del  Decreto  3454 de 2006 y 8° del  Acuerdo  Nº  1  de 2006, el “análisis de méritos y  antecedentes”  corresponde  a  la  primera  fase del  concurso  público  y  abierto  para  el  nombramiento de notarios en propiedad,  constituyéndose   la   “prueba  de  conocimiento”  en  la  segunda etapa. De ello se deriva que, habiendo  sido  admitida  la  actora  al concurso conforme a la orden de tutela de primera  instancia,  de  acuerdo  con  las  normas  reguladoras  del concurso y con dicha  orden,  le  correspondía  necesariamente  al CSCN llevar a cabo el análisis de  méritos  y  antecedentes,  por tratarse de una fase superada frente a la prueba  de   conocimientos   e  inescindible  de  ésta  y  del  propio  concurso.    

4.20.  En consecuencia, hay que concluir que,  aun  cuando  el  fallo  del  Tribunal no exigía expresamente la admisión de la  actora   al   concurso,  al  ordenar  que  le  fuera  practicada  la  prueba  de  conocimientos,  y  ser  ésta  la segunda fase del concurso, fuerza era concluir  que  la  misma  había  sido  admitida  y, en consecuencia, que era necesario no  sólo   evaluar   y   calificar   dicho  examen,  sino  también,  los  aspectos  correspondientes  a  la  primera  fase, es decir, el análisis de los méritos y  antecedentes.   

4.21.  Sobre este particular, debe precisarse  igualmente  que si las medidas que permitieron a la accionante participar en las  distintas  fases  del concurso, tuvieron un claro fundamento en la decisión del  Tribunal  Contencioso  Administrativo de Antioquia, al ser ésta revocada por el  Consejo  de  Estado,  tales medidas quedaron sin efecto alguno, de manera que la  situación  se  retrotrajo al estado en que se encontraba antes de producirse la  orden  de  protección; esto es, a lo resuelto por el CSCN en la Resolución Nº  001113  de  2007,  mediante  la cual se confirmó la decisión de inadmitir a la  actora  al  concurso  público  y  abierto  para  el nombramiento de notarios en  propiedad,  por  no  haber  adjuntando  con  la  inscripción,  y  dentro  de la  oportunidad  legal,  fotocopia  del  certificado  sobre  antecedentes judiciales  expedido  por  el  DAS,  conforme  lo  exige  el artículo 10° del Acuerdo 1 de  2006.   

4.22. De acuerdo con el significado atribuido  por  el  Diccionario  de  la  Real  Academia  de la Lengua Española, revocar es  anular  o  dejar  sin  efecto  un  mandato  o  una  resolución.  A la luz de la  situación   planteada,   ello   significa   que  la  providencia  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de Antioquia quedó sin efecto alguno al producirse  su  revocatoria  por  la decisión del Consejo de Estado de segunda instancia, y  con  ella, también la actuación administrativa que se adelantó con base en el  referido fallo.    

4.23. Coincidiendo con lo anterior, el tema de  los  efectos  de  las decisiones sobre las impugnaciones de los fallos de tutela  se  encuentra expresamente regulado en el artículo 7° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario  del  Decreto  2591  de  1991.  Al  respecto, la norma es clara en  disponer  que  cuando  el  juez  que  conozca  de  una  impugnación, o la Corte  Constitucional  al  decidir  una  revisión,  revoque el fallo que haya ordenado  realizar  una conducta, quedarán sin efectos, tanto la providencia objeto de la  revocatoria,  como  la actuación que haya realizado la autoridad administrativa  en   cumplimiento   del   respectivo   fallo.   La   norma   es   del  siguiente  tenor:   

Art.  7°- de los  efectos  de  las  decisiones  de  revisión  de la Corte Constitucional y de las  decisiones   sobre   las   impugnaciones   de  fallos  de  tutela.  Cuando   el   juez  que  conozca  de  la  impugnación  o  la  Corte  Constitucional  al  decidir  una  revisión, revoque el fallo de tutela que haya  ordenado  realizar  una  conducta,  quedará  sin  efecto dicha providencia y la  actuación  que  haya  realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del  fallo respectivo.   

4.24.  En consecuencia, la decisión adoptada  por  el  CSCN,  de no citar a entrevista a la actora, que en realidad se traduce  en  su  exclusión  del  concurso,  se  produjo, entonces, en obedecimiento a la  decisión  de segunda instancia dentro de la primera acción de tutela y es, por  tanto,  consecuencia  directa  y necesaria de la misma. El CSCN no podía actuar  de  manera distinta, pues de haber permitido su continuidad en el concurso, ello  le  habría  significado  desacatar una orden judicial, la sentencia del Consejo  de  Estado,  que  a  su  vez  revocó  la  del  Tribunal  y en su lugar negó la  solicitud  de  tutela,  por  encontrar  que  la actora no acreditó en tiempo el  cumplimiento  de  uno  de  los  requisitos  generales,  en  particular el que le  exigía  aportar  fotocopia  del  certificado  sobre antecedentes judiciales, lo  cual habilitaba legitimante al CSCN para excluirla del concurso.   

4.25. La sentencia de tutela del Consejo de  Estado  le  fue  debidamente  notificada  a  la actora, luego era claro que ella  conocía  las  consecuencias  que  se derivaban de la misma. Desde este punto de  vista,  la  decisión  del CSCN de no llamarla a entrevista, materializada en el  hecho  de  no  haberla  incluido  en  el  Acuerdo  Nº 133 de 2008, “Por   el   cual   se   cita   a   entrevista   a  la  región  de  Medellín”, no fue sorpresiva ni tampoco obedeció a  un  acto  unilateral  del organismo, independientemente de que así lo considere  la  actora. Que a su juicio, la no citación a entrevista haya debido producirse  mediante  acto administrativo particular y concreto, debidamente motivado, es un  aspecto  que  le  corresponde  plantear  ante la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo,  conforme  lo hizo frente a la decisión inicial adoptada por el  CSCN  de  no  vincularla  al  concurso, cuya demanda se encuentra actualmente en  trámite  de  admisión  ante  el  propio Tribunal Contencioso Administrativo de  Antioquia.   

4.26.  Los  anteriores  planteamientos, son  suficientes  para  concluir que las pretensiones que motivan la presente tutela,  en  realidad  se  refieren a asuntos debatidos en un proceso de tutela anterior.  Concretamente,  tales  pretensiones persiguen dejar sin efectos la sentencia del  27  de  septiembre  de  2007, dictada en segunda instancia por la  Sección  Cuarta  del Consejo de Estado, dentro de la primera acción de tutela presentada  por  la  demandante  contra  el  CSCN, para, en su lugar, reconocer firmeza a la  decisión  del  Tribunal  Contencioso Administrativo de Antioquia, que dentro de  esa  misma  acción  le  había  permitido  a  la  demandante ser admitida en el  concurso.   

4.27.  Como  ya  se  explicó,  ese  primer  proceso  de  tutela  fue  remitido  a  la  Corte Constitucional para su eventual  revisión  y radicado con el número T-1765402. Sin embargo, por decisión de la  Sala  de  Selección  Número  Once,  el  mismo  no fue escogido para revisión,  quedando   la   sentencia   del   Consejo   de  Estado  formal  y  materialmente  ejecutoriada,  operando  respecto  de  ella  el  fenómeno  jurídico de la cosa  juzgada constitucional.      

4.28. Se trata, entonces, de un típico caso  de  tutela  contra  tutela, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,  no  puede  ser  objeto  de  nuevo  pronunciamiento  en  esta  sede,  pues  no es  jurídicamente  admisible  reabrir  un  debate  sobre  una  acción de tutela ya  decidida,  en cuanto ello atentaría contra los principio de seguridad jurídica  y cosa juzgada constitucional.   

4.29.  En  este orden de ideas, en la parte  resolutiva  de  esta  sentencia,  la  Sala  procederá  a confirmar la decisión  proferida  en  segunda  instancia  por  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo  Superior de la Judicatura, mediante la cual se declaró improcedente la  presente  acción  de  tutela,  promovida  por la Doctora Beatriz Elena Londoño  Mira contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.   

IV. DECISION  

En merito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO. CONFIRMAR la  Sentencia  del  15  de septiembre de 2008, proferida en segunda instancia por la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro  de  la  acción  de  tutela  promovida por Beatriz Elena Londoño Mira contra el  Consejo  Superior de la Carrera Notarial, mediante la cual se modificó el fallo  de  primera  instancia que había negado el amparo solicitado y, en su lugar, se  declaró la improcedencia de la tutela.   

Cópiese,  comuníquese,  insértese  en  la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

Ausente con Excusa  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Sentencia T-200 de 2003.   

2  Sentencia ibídem.   

3 Auto  de  Sala  Plena  del  15  de  julio  de  2003,  mediante el cual se resuelve una  solicitud de nulidad contra la Sentencia T-076 de 2003.   

4 Art.  86  C.P.,  y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de  2000, MP Carlos Gaviria Díaz.     

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