T-282-16

Tutelas 2016

           T-282-16             

Sentencia   T-282/16    

ACCION   DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para   el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional y los medios ordinarios no son idóneos    

La Corte   Constitucional ha señalado que, en principio, el juez de tutela no es competente   para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensión sea puramente   económica, como es el caso de las controversias relacionadas con el pago de   seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que éstos deben ser estudiados y   resueltos por la jurisdicción ordinaria. No obstante, la Corporación ha aceptado la procedencia de la acción   de tutela de forma excepcional, especialmente en aquellos casos en que se pueda   configurar una afectación a derechos fundamentales por razón de la falta de   reconocimiento de la prestación económica. Es pertinente resaltar que el   requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con las   particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un sujeto   de especial protección constitucional, por ejemplo, en los casos en que se   encuentra en estado de indefensión. En efecto, la Corte ha indicado que el juez   de tutela puede declarar la procedencia de la acción constitucional, incluso si   no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, cuando el accionante,   por su especial condición de debilidad con motivo de una grave enfermedad o   situación de discapacidad, por ejemplo, no se encuentra en condiciones de   adelantar este tipo de procesos y de atender a su resolución.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por   razón de la negativa de aseguradora de efectuar el pago del siniestro y la   decisión del Banco de adelantar el proceso ejecutivo en contra de la accionante    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de   asegurador    

La Corte   Constitucional ha hecho referencia a las características del contrato de seguro,   y ha resaltado que éstos deben pactarse y ejecutarse de buena fe. No obstante,   el deber de actuar de buena fe no se predica exclusivamente del tomador. Por el   contrario, la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los contratos de   seguro son, en general, contratos de adhesión, es exigible de forma especial a   la aseguradora el cumplimiento del principio de buena fe. De esta manera, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que es obligación de las   aseguradoras indicar de forma clara y taxativa todas las exclusiones del   contrato y realizar exámenes médicos de ingreso antes de la suscripción del   contrato de seguro.    

RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS-Las aseguradoras   sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la   indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador    

Las aseguradoras   sólo podrán eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la   indemnización por razón de la presunta configuración del fenómeno de la   “reticencia”, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador, es   decir, la voluntad de ocultar la existencia de una condición médica al momento   de adquirir el seguro. Es por esta razón que dichas entidades tienen la carga de   redactar de forma taxativa las exclusiones contractuales y realizar los exámenes   de ingreso previamente a la suscripción del contrato    

DEBIDO PROCESO EN CONTRATO DE SEGUROS-Obligación de las aseguradoras de probar el   nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro    

En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento   jurídico ha conferido a los bancos y las aseguradoras, y de su posición   dominante frente al usuario, dichas entidades deberán ejercer sus facultades en   el marco del principio de responsabilidad en el análisis y valoración de las   pruebas aportadas. De esta forma, con el fin de evitar la configuración de un   abuso del derecho, las mencionadas instituciones se encuentran en la obligación   jurídica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que origina los   incumplimientos contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es   procedente el adelantamiento de un proceso ejecutivo por razón de un presunto   incumplimiento contractual, o la objeción al pago de la indemnización por razón   del fenómeno de la reticencia.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO   EN CONTRATO DE SEGUROS-Orden   a Aseguradora pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por   póliza de vida que respalda crédito    

Referencia: expediente   T-5357716    

Acción de tutela   instaurada por Cristela Sierra Chavarro en contra de BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. y Banco BBVA S.A.    

Asunto: Debido proceso en   el cobro de pólizas cuando se alega reticencia en la información suministrada   por el tomador sobre su estado previo de salud. Negativa del pago de una   indemnización a una cantante que sufrió un accidente cerebrovascular (ACV).    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio  de dos mil dieciséis (2016).    

L    

a Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella Ortiz, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela proferido el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, en el marco de la acción de   tutela iniciada por la señora Cristela Sierra Chavarro en contra de la   aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA S.A.    

El asunto fue conocido por la Corte   Constitucional por remisión que realizó el Juzgado Tercero Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Neiva, según lo ordenado por el artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991. El 26 de febrero de 2016, mediante auto notificado el 11   de marzo de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación   lo seleccionó para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 5 de agosto de 2015[1], a través de apoderada judicial, la   señora Cristela Sierra Chavarro presentó acción de tutela en contra de la   Aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. y el Banco BBVA S.A. La accionante   considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, el   principio de dignidad humana y el derecho al debido proceso fueron vulnerados   por las instituciones accionadas, las cuales se negaron a pagar la póliza del   seguro de deudores adquirido por ésta, y, adicionalmente, iniciaron un proceso   ejecutivo en su contra.    

A. Hechos y pretensiones    

1. El 30 de mayo de 2012, la señora   Cristela Sierra Chavarro, quien se desempeñaba como cantante en la ciudad de   Neiva, adquirió un crédito hipotecario para adquisición de vivienda por una suma   de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) con el Banco BBVA S.A.    

2. El 6 de junio de 2012, adquirió un   crédito para mejora de vivienda con la misma entidad financiera, por valor de   treinta millones de pesos ($30.000.000).    

3. La accionante suscribió un contrato   de seguro con la aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. con el fin de   garantizar el cumplimiento de cada una de las obligaciones crediticias   anteriormente descritas[2].   El cubrimiento de la póliza comprendía los riesgos de muerte por cualquier   causa, incluyendo el suicidio y el homicidio; incapacidad total y permanente,   desmembración o inutilización e incapacidad total temporal del contrayente.    

4. La señora Cristela Sierra Chavarro   manifiesta que no le fueron aplicados los cuestionarios de declaración de   asegurabilidad, razón por la cual no efectuó ningún tipo de pronunciamiento   sobre ello. No obstante, expresa que el representante legal de la aseguradora   avaló con su firma el certificado de ingreso a la póliza[3].    

5. La accionante menciona que el 12 de   junio de 2012 le fue comunicado que no iba a ser contratada como cantante por   parte de la Alcaldía de Neiva, y como consecuencia de ello, sufrió un accidente   cerebrovascular (ACV). Afirma que los honorarios que iba a recibir por el   referido contrato estaban destinados al pago del crédito con la entidad   financiera accionada.    

6. Señala que el 17 de junio de 2014,   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la calificó con una   pérdida de capacidad laboral del setenta y ocho punto ochenta y cinco por ciento   (78,85%), como resultado de un accidente cerebrovascular y depresión, ambas   enfermedades calificadas como de origen común[4].   De acuerdo con lo consagrado en el dictamen, la fecha de estructuración de la   pérdida de capacidad laboral fue el 17 de junio de 2012[5].    

7. El 18 de junio de 2014, la   accionante remitió el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación   del Huila al Banco BBVA, y solicitó requerir a la aseguradora el pago de la   obligación crediticia.    

8. El 29 de agosto de 2014, la   compañía aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. negó el pago de la póliza, toda   vez que, a juicio de la institución, la señora Cristela Sierra Chavarro omitió   declarar que tenía antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar   al momento de tomar el seguro. Esta situación, en opinión de la institución   accionada, constituyó “reticencia” en los términos del artículo 1058 del Código   de Comercio. La entidad indicó:    

“Por medio de la presente   le informamos que después del análisis de la reclamación presentada directamente   por la asegurada en referencia el pasado 20 de junio, afectando el amparo de   incapacidad total y permanente; por presentar Accidente Cerebrovascular (ACV) Y   Depresión, según el dictamen de calificación de Perdida (sic) de Capacidad   Laboral (PCL) DEL 78.85% emitido por Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Huila el 17 de junio de 2014, encontramos que la señora Cristela Sierra   Chavarro tiene antecedentes de Hernia Discal con Cirugía de Columna Lumbar en   historia clínica del 28 de marzo de 2011 de la SC Central de Especialistas Las   Ceibas.    

(…) Teniendo en cuenta   que al diligenciar la solicitud de Seguro de Vida Grupo Deudores, el día 06 de   junio de 2012, se omitió declarar dicha patología, obligada a hacerlo en virtud   del citado artículo, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. dentro del termino (sic) legal se permite   objetar íntegra y formalmente la presente reclamación; reservándonos el derecho   de ampliar las causales de objeción y/o complementar los argumentos presentados   en defensa de nuestros intereses”. [6]    

9. La referida decisión fue objeto de   los recursos de reposición y apelación por parte de la accionante[7], los cuales   fueron desestimados por la institución accionada. Así, mediante comunicación del   6 de octubre de 2014, la compañía BBVA Seguros de Vida S.A. refirió:    

“De otra parte, es   importante recordarle que la objeción no se fundamenta en que las enfermedades o   padecimientos causantes de la reclamación tengan alguna relación con las   enfermedades padecidas y no declaradas por el asegurado al momento de tomar el   seguro, si no   (sic)  porque de acuerdo con el Artículo 1058 del Código de Comercio el asegurado está   obligado a declarar sinceramente todos los hechos o circunstancias relevantes   que determinaban su estado de riesgo, según el cuestionario que le fue propuesto   por el asegurador, hecho que no fue atendido correctamente al obviar mencionar   las enfermedades citadas anteriormente” [8].    

10. El Banco BBVA inició un proceso   ejecutivo en contra de la accionante, con el fin de obtener el pago de las   cuotas vencidas, que a la fecha de la presentación de la tutela eran doce (12),   y cuyo valor ascendía a catorce millones setecientos cincuenta y ocho mil   ochocientos cuarenta pesos ($14.758.840,28). Señala que el eventual embargo de   la vivienda en la que actualmente reside generaría un perjuicio irremediable,   tanto para ella como para su compañero permanente, quien actualmente no labora   por cuanto se dedica a su atención y cuidado, y los dos (2) hijos con los que   convive[9].    

11. La accionante manifiesta que el   crédito de mejoras adquirido el 6 de junio de 2012 fue utilizado para sufragar   los gastos médicos derivados del accidente sufrido por ésta y para el pago de   las obligaciones con el Banco BBVA. Asimismo, indica que su única fuente de   ingreso es un modesto auxilio por enfermedad catastrófica que le otorga la   Organización Sayco-Acinpro, el cual no tiene carácter pensional, y resulta   insuficiente para el cubrimiento de sus necesidades básicas.    

12. La accionante resalta que el   accidente que originó la pérdida de capacidad laboral tuvo lugar después de la   suscripción del contrato de seguro, y que incluso la entidad aseguradora   reconoció esta situación. En consecuencia, solicita que i) se ordene a la   aseguradora el pago insoluto de las obligaciones contraídas por la accionante   con el Banco BBA, por razón de la ocurrencia del siniestro previsto en  la   póliza, y ii) que se ordene al banco abstenerse de realizar el trámite ejecutivo   en su contra, o que éste se dé por terminado en caso de que hubiese iniciado.    

B. Actuaciones procesales en sede de   tutela.    

El 6 de agosto de 2015[10], a través de apoderada judicial[11], la señora   Cristela Sierra Chavarro presentó acción de tutela en contra de la Aseguradora   BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y el Banco BBVA Colombia S.A., y alegó la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vida   digna, dignidad humana y debido proceso.    

Mediante auto del 6 de agosto de 2015,   el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva   admitió la acción de tutela, y ordenó notificar su contenido a los   representantes legales de las sociedades accionadas para que ejercieran sus   derechos de defensa y contradicción.    

C. Respuesta de Banco   BBVA Colombia    

En primer lugar, señaló   que la sociedad BBVA Colombia era una persona jurídica distinta a la aseguradora   BBVA Seguros Colombia S.A. Así, indicó que la única relación que el Banco tenía   con la accionante era con motivo de dos obligaciones crediticias que se   encontraban vencidas.    

Posteriormente, indicó   que la acción de tutela era improcedente por falta de agotamiento del requisito   de subsidiariedad, puesto que la accionante contaba con otros mecanismos de   defensa judicial para dirimir el conflicto económico que existía entre ésta y la   compañía aseguradora.    

D. Respuesta de BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A.    

El representante judicial de la   sociedad BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. manifestó que la acción de tutela no   era procedente, pues, a su juicio i) la accionante no había presentado ni   siquiera prueba sumaria de la presunta afectación de sus derechos fundamentales,   y ii) no se configuraba un perjuicio irremediable que impidiera el acceso a los   medios ordinarios de defensa judicial.    

Asimismo, manifestó que la accionante   fue reticente, puesto que se abstuvo de declarar enfermedad alguna pese a que   tenía antecedentes de hernia discal con cirugía de columna lumbar.   Adicionalmente, señaló que contestó negativamente la pregunta relacionada con el   padecimiento de enfermedades de los huesos, músculos o columnas, la cual hacía   parte del cuestionario de asegurabilidad.    

En similar sentido, alegó que el   artículo 1158 del Código de Comercio señala que es obligación del asegurado   declarar su verdadero estado de riesgo, aún si el asegurador prescinde del   examen médico.    

Explicó que los precedentes contenidos   en las Sentencias T-222 de 2014 y T-490 de 2009 no resultaban   aplicables al caso concreto, como equivocadamente pretendía la apoderada de la   accionante. Manifestó que, a diferencia de las situaciones fácticas analizadas   en las mencionadas providencias, la señora Cristela Sierra Chavarro sí   diligenció el cuestionario propuesto. En este sentido, resaltó:    

“De la lectura completa   del fallo de tutela T-222 de 2014 y el fallo T-490 de 2009, se advierte que los   hechos de los mismos no son coincidentes con los hechos de la presente acción en   un punto fundamental, y es que en dicha acción no se evidencia que el accionante   haya diligenciado el cuestionario que determina el estado de riesgo del cliente.   En otras palabras, la providencia invocada por la accionante únicamente podría   aplicarse en el evento que no se solicitara examen médico y que no se   suscribiera o diligenciara declaración del estado de riesgo.    

E. Sentencia de primera instancia.    

Mediante sentencia proferida el 21 de   agosto de 2015, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Neiva declaró improcedente la acción de tutela[13].    

El Juzgado advirtió que, pese a la   difícil situación de salud de la accionante, la pretensión que reclamaba en la   acción de tutela era de carácter puramente patrimonial, razón por la cual la   acción de tutela no podía ejercerse de forma preferente a las acciones   ordinarias en la jurisdicción civil. Así, manifestó:    

“No obstante la situación   de la petente es crítica, pues su estado de discapacidad así lo permite   manifestar, no menos cierto es que el debate propuesto mediante la acción   impetrada es de carácter patrimonial (pago de la obligación crediticia), y para   éste existe un medio idóneo que garantiza la definición de la controversia, cual   es el proceso ordinario que ante la justicia civil debe adelantar la petente,   constituyendo este el camino adecuado para el logro de lo que pretende”.    

Igualmente, el juez indicó que tampoco   se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela   fue presentada diez meses después de la última decisión negativa proferida por   la aseguradora. Ello, en su opinión, impide deducir la existencia de un   perjuicio irremediable.    

F. Impugnación    

La apoderada de la accionante   impugnó  la sentencia de tutela de primera instancia[14].   Así, se opuso a los argumentos esgrimidos por el juez, y manifestó que la   pretensión de la acción de tutela no era la obtención de un beneficio   patrimonial, sino la protección inmediata de los derechos fundamentales al   mínimo vital, vida y vivienda dignas de la señora Cristela Sierra Chavarro, los   cuales se encontraban amenazados por razón del proceso ejecutivo adelantado por   el banco en su contra.    

A su vez, puso de presente que el   juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva se encontraba adelantando el proceso   hipotecario iniciado por el Banco BBVA en contra de la accionante. A juicio de   la apoderada, ello resulta desproporcionado, especialmente en atención a su   crítico estado de salud.    

Finalmente, adujo que la accionante   había acudido directamente a la acción de tutela en razón de su especial   condición de debilidad, la cual resulta palmaria a partir del dictamen de   pérdida de capacidad laboral aportado al expediente.    

G. Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado Tercero Penal del Circuito   de Neiva, mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 2015, confirmó  la sentencia de primera instancia[15].    

El juez de segunda instancia reconoció   que, como se desprende del dictamen de pérdida de capacidad laboral, la   accionante no se encuentra facultada para ejercer su profesión. En ese sentido,   discrepó de la tesis adoptada por el juez de primera instancia, y por el   contrario, manifestó que las pretensiones de la acción de tutela excedían de una   simple reclamación pecuniaria.    

No obstante, indicó que de las pruebas   aportadas al expediente no se deducía la falta de recursos económicos de la   accionante y de su núcleo familiar que impidieran el pago de los créditos   adquiridos con el Banco BBVA. En primer lugar, señaló que, de acuerdo con la   valoración socio-familiar aportada en el expediente, todos los hijos de la   accionante son mayores de edad, dos de ellos laboran, y su compañero permanente   es un hombre de cuarenta y cinco (45) años que se encuentra habilitado para   ejercer una actividad económica. Adicionalmente, manifestó que no existía prueba   alguna de que la accionante dependiera exclusivamente de terceros para realizar   sus necesidades básicas, ni de que sus familiares dependieran económicamente de   ella.    

Igualmente, señaló que, de acuerdo con   lo preceptuado en el artículo 1058 del Código de Comercio, le correspondía a la   accionante declarar los eventos médicos que repercutieran en un posible   incremento del riesgo asegurado. Destacó que el Anexo No. 1 del certificado de   seguro de vida consignaba un formulario en el que se solicitaba información   sobre el estado de salud de la tomadora, pero que éste no fue diligenciado. Así,   el juez de segunda instancia puntualizó:    

“Correspondía a SIERRA   CHAVARRO declarar los eventos médicos que pudieran elevar el riesgo o generar   incluso la negativa de la aseguradora a ampararla, pudiéndose establecer que el   Anexo 1 del certificado de seguro de vida de fecha 30 de mayo de 2012, ofrecía   un formulario en el cual se solicitaba al tomador informar si ha sufrido o sufre   alguna enfermedad de las allí relacionadas, documento que figura con las   casillas sin marcar pero con la firma de la demandante y un tercero”.    

El juez de segunda instancia indicó   que si bien los problemas lumbares de la accionante no tenían relación con la   enfermedad que originó la pérdida de la capacidad laboral, ésta tenía la   obligación de declarar sinceramente su situación de salud. Al respecto, refirió:    

“En consecuencia, si bien   el ACV tuvo lugar luego de suscribirse el contrato – 14 de junio de 2012 -, y la   accionante presentaba antecedentes de problemas lumbares los cuales en   principio no tendrían ninguna injerencia en la enfermedad que le generó la   pérdida de la capacidad laboral, SIERRA CHAVARRO se encontraba en el deber de   declarar sinceramente cuál era su situación médica, lo cual no hizo”.  (Subraya   y negrilla fuera del texto)    

3. Así, el juez de segunda instancia   indicó que además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, tampoco   existía certeza de la presunta obligación de la aseguradora de pagar la póliza   respectiva. Por ello, confirmó la decisión de primera instancia, e indicó que la   jurisdicción ordinaria era la competente para analizar y resolver la   controversia planteada por la accionante.     

H. Pruebas en el expediente    

En el expediente constan los   siguientes documentos como pruebas:    

1. Condiciones generales de la póliza No. 0110043 (Folios   26 y 27 del Cuaderno No. 1)    

2. Certificado individual de seguro de vida de deudores   (Folios 24 y 25 del Cuaderno No. 1)    

3. Dictamen de calificación de pérdida de   capacidad laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014, cuyo resultado es 78,85% de   pérdida de capacidad laboral (Cuaderno No. 1, Folios 19 a 21)    

4. Objeción de la aseguradora BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. a la reclamación   de la señora Cristela Sierra Chavarro (Folio 14 del Cuaderno No. 1)    

5. Recurso de reposición y en subsidio de   apelación presentado por la accionante en contra de la objeción de la   aseguradora BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (Folio 15 del Cuaderno No. 1)    

6. Documentos médicos relacionados con el   accidente cerebrovascular (Cuaderno No. 1, Folios 28 a 32)    

7. Comunicaciones de la sociedad “Abogados Especializados   en Cobranzas S.A.”, en la que se informa que de no llegar a un acuerdo de pago,   se iniciaría el proceso ejecutivo (Cuaderno No. 1, Folios 36 y 37)    

8. Valoración socio-familiar efectuada   por la trabajadora social en la que se pone de presente el estado de depresión   de la accionante (Cuaderno No. 1, Folios 33 a 35)    

Adicionalmente, la apoderada de la   señora Cristela Sierra Chavarro remitió los siguientes documentos a la Corte   Constitucional en el trámite de revisión:    

9. Copia del certificado de libertad y   tradición del inmueble de la accionante, con folio de matrícula inmobiliaria No.   200-98240, en cuya anotación 20 consta la medida de embargo ejecutivo (Cuaderno   3, Folios 21 y 22)    

10. Copia del auto en el que se ordena   la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la accionante (Cuaderno   3, Folio 23)    

11. Copia de acuerdo en el que se   aplaza la diligencia de secuestro por el término de dos meses (Cuaderno 3, folio   24)    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

                                                                      

              Competencia    

1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de   Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico   a abordar    

2. Como se señaló en el   acápite de hechos, la accionante considera que sus derechos fundamentales al   debido proceso y mínimo vital fueron vulnerados por la aseguradora BBVA Seguros   de Vida S.A. y el Banco BBVA. La primera entidad se negó a pagar la póliza   correspondiente al contrato de seguro suscrito con la accionante, pese a que, en   opinión de la señora Cristela Sierra Chavarro, se cumplieron los requisitos   contractuales para ello. Por su parte, el Banco BBVA inició el cobro de las   obligaciones crediticias a través de un proceso ejecutivo, lo cual amenazó su   mínimo vital, teniendo en cuenta que éste recayó sobre el inmueble destinado a   vivienda de la accionante y su familia.      

3. No obstante, las   entidades aducen que no son responsables de la vulneración que se les endilga.   De un lado, la Aseguradora BBVA manifiesta que la accionante omitió dar   información completa de su estado de salud, y particularmente, de una cirugía de   columna lumbar que le había sido practicada antes de firmar el contrato. Esto, a   juicio de la aseguradora, configuraría “reticencia” en los términos del artículo   1058 del Código de Comercio, pese a que la causa de la pérdida de capacidad   laboral no estaba relacionada con dicho evento. Por otro lado, el Banco BBVA   afirma que es una entidad distinta a BBVA Seguros de Vida y que por lo tanto, no   ha efectuado ninguna de las acciones u omisiones alegadas por la accionante en   lo relativo al contrato de seguro. Ademas, señala que, en todo caso, el   desarrollo del proceso ejecutivo se debió al incumplimiento de la accionante   frente a las obligaciones adquiridas con la entidad financiera, lo cual no   implica una violación de derechos fundamentales.    

El caso que analiza la Sala evidencia un conflicto de derechos y garantías   constitucionales: por un lado, el derecho que tienen las entidades de seguro y   financieras para abstenerse de pagar el pago de la póliza y, en lugar de ello,   iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de la obligación, cuando el tomador o   deudor ha incumplido sus obligaciones contractuales, en virtud del principio de   autonomía. Por el otro, el derecho de la accionante a que se le garantice el   debido proceso y el mínimo vital, consagrados en los artículos 29 y 48 de la   Constitución Política, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las   entidades accionadas.    

En consecuencia, la Sala deberá   responder el siguiente problema jurídico:    

¿Una aseguradora vulnera el derecho al   debido proceso del tomador al negarse a pagar la póliza bajo el argumento de que   éste no declaró haber padecido una enfermedad, cuando la misma no se encuentra   relacionada con la condición que originó el siniestro?    

Antes de analizar la existencia de una   afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de   la accionante, la Sala evaluará la procedencia de la acción de tutela.    

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela    

4. De conformidad con lo preceptuado   en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia constitucional, para verificar la procedencia de la acción de   tutela deberá demostrarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i)   legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneración o amenaza de un derecho   constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv) inmediatez.    

Previamente a analizar el problema   jurídico planteado en la presente acción de tutela, es necesario establecer el   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la misma, tal y como se   realizará a continuación:    

Legitimidad por activa y por pasiva    

5. El artículo 86 de la Constitución   Política establece que toda persona puede acceder a la acción de tutela para   obtener la protección de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por   la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos   que determine la ley.    

En el caso analizado se observa el   cumplimiento del requisito de legitimidad por activa. En efecto, la accionante   es una persona natural que reclama la protección de sus derechos fundamentales   al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades   accionadas.    

6. Ahora bien, el   artículo 86 de la Constitución prevé que la acción de tutela puede interponerse   contra cualquier autoridad pública que por su acción y omisión amenace o dañe   derechos fundamentales. No obstante, la misma norma señala que la acción de   tutela es procedente contra particulares en cuatro eventos, principalmente: i)   cuando  éstos prestan un servicio público,  ii) cuando su actuar afecte el   interés colectivo, iii) cuando éstos actúan frente a ciudadanos que se   encuentran en estado de subordinación o, iv) en estado de indefensión.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha analizado el alcance del artículo 86 superior y ha determinado   que la acción de tutela es procedente contra compañías bancarias y aseguradoras. En efecto, en la Sentencia T-738 de 2011 la   Corporación señaló que estas entidades están legitimadas por pasiva en el   trámite constitucional por cuanto prestan un servicio público, como es el caso   del manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Al respecto, manifestó:    

“Las razones para hacer   procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en   general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la   bancaria y la aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento   e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra   una actividad de interés público–de acuerdo con el artículo 335 Constitucional”.    

A   su vez, la Corte ha indicado que si bien las relaciones entre las entidades   aseguradoras y financieras con los ciudadanos tienen, en principio, un carácter   contractual, éstas pueden poner al usuario en situaciones de indefensión y   debilidad manifiesta que requieran el actuar inmediato del juez constitucional   en caso de que se vislumbre una afectación a un derecho fundamental. En este   sentido, al existir una notoria asimetría entre las partes en el contrato de   seguro, la acción de tutela deviene en el mecanismo idóneo para analizar la   posible vulneración de derechos fundamentales. En la Sentencia T-057 de 1995[16] la Corte explicó el carácter   asimétrico de este tipo de contratos, y señaló:    

“Consulta el interés público   que en los contratos de seguros, la parte débil que, por lo general, se   identifica con el asegurado o beneficiario, realizadas las condiciones a las que   se supedita su derecho reciba efectivamente y en el menor tiempo posible la   prestación prometida.[…]  Estas últimas, de ordinario, no sólo despliegan   su poder en el momento inicial, al fijar unilateralmente las condiciones   generales del contrato, sino que en el curso de la relación negocial —se ha   observado por parte del legislador histórico—, de manera no infrecuente,   esquivan o dilatan injustificadamente  el cumplimiento de sus compromisos”    

7. La Sala advierte que con respecto a   BBVA Seguros de Vida S.A. se configura el requisito de legitimidad por pasiva,   dada su calidad de compañía aseguradora y prestadora de un servicio público. A   su vez, la Corte advierte la asimetría de la relación negocial entre la señora   Cristela Sierra Chavarro y la institución, y por ende, la situación de   indefensión de la accionante, en tanto el contrato de seguro firmado era de   adhesión. A su vez, la accionante le endilga la renuencia a pagar el seguro   adquirido por ésta, pese a que, en su parecer, se cumplen todos los requisitos   contractuales para el cumplimiento de la obligación por parte de la aseguradora.    

En similar sentido, el Banco BBVA   también se encuentra legitimado por pasiva en el caso analizado. Además de las   consideraciones esbozadas sobre la legitimación de las entidades financieras, la   accionante considera que el proceso ejecutivo adelantado en su contra por la   entidad pone en peligro su derecho fundamental al mínimo vital. Al respecto, la   Corte resalta que la amenaza del derecho fundamental al mínimo vital, e incluso,   del derecho a la vivienda digna, es real, toda vez que, de acuerdo con la   documentación aportada por la apoderada de la accionante, ya existe una medida   cautelar de embargo, e incluso fue solicitada la diligencia de secuestro, la   cual fue pospuesta temporalmente por un acuerdo entre las partes.    

Vulneración o   amenaza de un derecho constitucional fundamental    

8. Los derechos involucrados en el   presente caso, a saber, debido proceso y mínimo vital, tienen el carácter de   fundamentales, y pueden ser reclamados en sede de tutela.    

Inmediatez    

9. La Corte Constitucional ha   establecido que la acción de tutela debe ser instaurada en un término razonable,   para evitar que la incongruencia entre el medio judicial utilizado y el fin   perseguido con la misma, devenga en la imposibilidad de proteger los derechos   alegados como violados, o que se configure una violación de derechos de   terceros.[17]Sin   embargo, la Corte Constitucional no ha establecido un término perentorio, siendo   deber del juez ponderar, en cada caso concreto, la razonabilidad del término   transcurrido entre la vulneración de los derechos fundamentales del accionante,   y la fecha de presentación de la acción constitucional.    

La Sala observa que la última   comunicación proferida por BBVA Seguros de Vida S.A. frente a la negativa del   pago de la póliza, fue del 6 de octubre de 2014. A su vez, la accionante   presentó la acción de tutela ante el juez de primera instancia, el 6 de agosto   de 2015. Así, el término transcurrido entre la decisión adoptada por la   aseguradora y la presentación de la acción de tutela es de aproximadamente diez   meses, el cual resulta razonable para la Corte Constitucional.    

No obstante, la Sala también resalta   que actualmente se encuentra en curso el proceso ejecutivo iniciado por el Banco   BBVA en contra de la accionante, por razón del presunto incumplimiento de ésta   en el pago de las cuotas. De acuerdo con la información aportada al expediente   por la apoderada de la accionante, actualmente la vivienda en la que reside la   señora Cristela Sierra es objeto de una medida cautelar de embargo, y se pospuso   la diligencia de secuestro, lo que supone una amenaza actual del derecho   fundamental al mínimo vital de la accionante.    

En este sentido, entendiendo que el   término transcurrido entre la negativa de la aseguradora de efectuar el pago y   la presentación de la acción de tutela es razonable, y que además, existe una   actual amenaza de los derechos fundamentales de la accionante con motivo del   proceso ejecutivo adelantado contra ésta, la Sala concluye que se cumple con el   requisito de inmediatez en el caso estudiado.    

Subsidiariedad.    

10. Teniendo en cuenta lo consagrado   en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991,   la subsidiariedad es un requisito de la acción de tutela, lo que implica que   sólo será procedente cuando el accionante carezca de otro medio de defensa   judicial provisto en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, será   necesario que el juez constitucional evalúe la idoneidad y eficacia del medio de   defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales alegados como   violados, situación que deberá ser estudiada en cada caso concreto, con el fin   de establecer la procedencia de la acción de tutela.    

11. Ahora bien, la Corte   Constitucional ha señalado que, en principio, el juez de tutela no es competente   para analizar asuntos de materia contractual cuya pretensión sea puramente   económica, como es el caso de las controversias relacionadas con el pago de   seguros por ocurrencia del siniestro, toda vez que éstos deben ser estudiados y   resueltos por la jurisdicción ordinaria[18].  No obstante, la   Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de tutela de forma   excepcional, especialmente en aquellos casos en que se pueda configurar una   afectación a derechos fundamentales por razón de la falta de reconocimiento de   la prestación económica[19].    

En particular, la Corte ha   analizado los casos en que los ciudadanos han adquirido un crédito de vivienda,   garantizado, a su vez, por un seguro que se niega a pagar la aseguradora. Pese a   que una primera aproximación permitiría concluir la improcedencia de la acción   por razón de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte ha   cuestionado la eficacia de ese tipo de acciones ordinarias para proveer una   protección oportuna de los derechos de los accionantes. Por ello, ha señalado   que la amenaza de derechos fundamentales tales como la vivienda digna y el   mínimo vital es un argumento suficiente para la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo definitivo. Al respecto, indicó:    

 “Cabe anotar que las accionantes podrían acudir a la jurisdicción ordinaria   para exponer ante ella sus diferencias con las aseguradoras; sin embargo, esa   vía judicial no se ofrece como una protección oportuna y efectiva para sus   derechos fundamentales, teniendo en cuenta que está en riesgo cierto su derecho   al mínimo vital, por lo que se requiere, de ser factible conforme a los términos   del contrato de seguro, adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio   irremediable. Bajo estos supuestos la acción de tutela se torna procedente   incluso como mecanismo definitivo de protección constitucional.”[20]    

12. Finalmente, es pertinente   resaltar que el requisito de subsidiariedad debe ser analizado de acuerdo con   las particularidades de cada caso, especialmente cuando el accionante es un   sujeto de especial protección constitucional, por ejemplo, en los casos en que   se encuentra en estado de indefensión[21]. En efecto, la Corte ha indicado que   el juez de tutela puede declarar la procedencia de la acción constitucional,   incluso si no se han ejercido los mecanismos judiciales ordinarios, cuando el   accionante, por su especial condición de debilidad con motivo de una grave   enfermedad o situación de discapacidad, por ejemplo, no se encuentra en   condiciones de adelantar este tipo de procesos y de atender a su resolución[22].    

13. La Corte considera que en   el caso analizado se cumplen las características que la jurisprudencia ha   establecido con respecto al requisito de subsidiariedad. En primer lugar, si   bien la demanda se dirige a cuestionar un aspecto, en principio, de carácter   contractual, lo cierto es que éste tiene una incidencia directa en los derechos   fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vivienda digna de la accionante,   los cuales no son susceptibles de ser protegidos de forma eficaz en un proceso   ordinario. Pese a que la petición principal es el reconocimiento y pago de un   seguro de vida, lo cierto es que la omisión de la aseguradora supone una amenaza   del mínimo vital de la accionante, toda vez que actualmente se adelanta un   proceso ejecutivo sobre la vivienda en la que habita junto con su familia, la   cual, además, ya es objeto de embargo. Adicionalmente, la Sala resalta que la   accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, por razón de   la pérdida de su capacidad laboral en un setenta y ocho punto ochenta y cinco   por ciento (78,85%), en el hecho de que no cuenta con pensión de vejez y de que   los ingresos de su familia son modestos e insuficientes para el pago de la deuda   y el tratamiento de su enfermedad, y, al mismo tiempo, la subsistencia del   núcleo familiar.    

Por las razones expuestas, la   Corte considera que la presente acción de tutela es procedente, y, en   consecuencia, realizará el análisis de fondo en el acápite siguiente.    

Análisis de la vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital por razón de la negativa   de BBVA Seguros de Vida S.A. de efectuar el pago del siniestro y la decisión del   Banco BBVA de adelantar el proceso ejecutivo en contra de la señora Cristela   Sierra Chavarro.    

14. El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el   artículo 29 de la Constitución Política, en principio, se predica de toda   actuación judicial y administrativa. No obstante, la Corte Constitucional se ha   pronunciado sobre el alcance de esta garantía constitucional, y ha establecido   que éste también debe ser observado en las relaciones entre particulares[23]. En particular, la garantía del debido   proceso cobra mayor relevancia en aquellos casos en que el ciudadano se   encuentra en una situación de indefensión o subordinación frente al particular,   el cual puede incurrir en un abuso del derecho en virtud de su posición   dominante o de su facultad de imponer algún tipo de restricción o sanción. Al   respecto, en la Sentencia T-796 de 2005[24]   la Corte indicó:    

“Ya que   el abuso del derecho se encuentra vedado por la Constitución, en el desarrollo   de las relaciones contractuales de tipo privado es procedente que se apliquen   las garantías que promuevan el respeto por el derecho de los demás, sobre todo   cuando éstos se encuentren en un estado de indefensión o subordinación.  En   el caso de la suscripción, ejecución o terminación de los negocios jurídicos se   debe contemplar, en todo caso y como punto de partida, que tales actos se   encuentran cobijados por la Constitución Política y, por supuesto, por las leyes   que rigen el acto jurídico”.    

A su vez, tal y como se ha indicado previamente, el   derecho fundamental al mínimo vital puede verse vulnerado por razón de la   negativa de las aseguradoras a pagar la indemnización pactada en el contrato de   seguro. Esto ocurre especialmente en aquellos casos en que los tomadores se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso de aquellas   personas que han perdido su capacidad laboral y que, en consecuencia, no cuentan   con los recursos para solventar el crédito adquirido con la entidad financiera,   el cual, en múltiples oportunidades, es un crédito de vivienda.    

15. La   Corte Constitucional ha establecido la existencia de la vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital en diversos casos que   involucran contratos de seguro de vida de deudores. Tal y como se indicó en el   acápite de procedencia, en este tipo de negocios jurídicos existe una relación   de asimetría entre las partes, caracterizada, de un lado, por la posición   dominante de la aseguradora, y de otro, por la indefensión del tomador, quien se   obliga a aceptar en su totalidad las cláusulas del contrato de seguro para   garantizar el crédito adquirido con una entidad financiera. En tanto este tipo   de relaciones puede devenir en la grave afectación de los derechos fundamentales   de los tomadores, la Corte Constitucional ha definido una línea jurisprudencial   sólida frente a las prácticas abusivas adelantadas por las aseguradoras en   detrimento de las garantías constitucionales de los usuarios.    

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   se ha ocupado de la renuencia de aseguradoras a efectuar el pago de pólizas de   seguros cuando los tomadores han perdido su capacidad laboral durante la   vigencia del negocio jurídico. Uno de los argumentos que alegan las entidades   apunta a que los tomadores han incurrido en “reticencia”, al omitir proveer la   información cierta y completa sobre su estado de salud en la declaración de   asegurabilidad, y, consecuentemente, resuelven negar el pago de la póliza.    

En términos generales, la Corte Constitucional ha hecho   referencia a las características del contrato de seguro, y ha resaltado que   éstos deben pactarse y ejecutarse de buena fe. No obstante, el deber de   actuar de buena fe no se predica exclusivamente del tomador. Por el contrario,   la Corte Constitucional ha indicado que en tanto los contratos de seguro son, en   general, contratos de adhesión, es exigible de forma especial a la aseguradora   el cumplimiento del principio de buena fe. De esta manera, la jurisprudencia de   la Corte Constitucional ha reiterado que es obligación de las aseguradoras   indicar de forma clara y taxativa todas las exclusiones del contrato y realizar   exámenes médicos de ingreso antes de la suscripción del contrato de seguro.    

Por lo tanto, en aquellos casos en que la aseguradora   incumple sus obligaciones mínimas, ésta no podrá objetar el pago de la   indemnización bajo el argumento de la configuración del fenómeno de la   reticencia. De esta forma, la aseguradora deberá probar suficientemente el   elemento subjetivo de la mala fe del tomador, es decir, la intención   deliberada del tomador de ocultar su condición médica.    

15.1. Así, en la Sentencia T-832 de 2010[25], la Corte Constitucional analizó el   caso de una aseguradora que se negó a pagar el valor de un seguro de grupo de   deudores, bajo el argumento de que la accionante contaba con una preexistencia.   En dicho proceso, la tutelante era una profesora madre cabeza de familia de 54   años y afectada por disfonía, con una pérdida de su capacidad laboral del 77.5%. La Corte Constitucional falló   en favor de la accionante y protegió sus derechos fundamentales al debido   proceso, mínimo vital y vida digna, por cuanto consideró que la omisión en la   realización de los exámenes por parte de la aseguradora le impedía oponerse a la   reclamación formulada por la tomadora. En dicha providencia la Corporación fijó dos reglas aplicables en   materia de preexistencias y reticencia en los contratos de seguros, a saber: en   primer lugar, que la carga de la prueba en estos aspectos es de la aseguradora,   y, por otro lado, que las aseguradoras no podían alegar preexistencias si,   teniendo las posibilidades para hacerlo, no solicitaban exámenes médicos a sus   usuarios al momento de celebrar el contrato.    

15.2. En similar sentido, en la Sentencia T-1018 de 2010[26] la Corte analizó el caso de una   aseguradora que se negó a pagar el saldo insoluto de la deuda de una persona de   72 años con una incapacidad certificada del 58.12%. La aseguradora argumentaba   que la enfermedad causante del siniestro era anterior a la celebración del   contrato y, en consecuencia, se había presentado reticencia. La Corte aplicó el   criterio esbozado en la Sentencia T-832 de 2010 e indicó que la aseguradora no   podía oponer al tomador la supuesta “reticencia” si había omitido practicar los   exámenes correspondientes al momento de que éste adquirió el seguro. Pese a que   en este caso se configuró un hecho superado, la Corte manifestó que la tutela   debió haberse concedido para efectos de proteger el derecho fundamental al   mínimo vital del accionante, especialmente, tomando en consideración su   situación de indefensión y vulnerabilidad.    

15.3. En la Sentencia T-751 de 2012[27] la Corte analizó dos casos de personas que habían   adquirido créditos con diferentes bancos, los cuales estaban garantizados con   pólizas de seguros de vida de grupo de deudores que configuraban el riesgo   asegurado en caso de incapacidad o muerte. La Corporación desarrolló el principio de buena fe  en materia de seguros y manifestó que las aseguradoras tienen el deber de redactar de forma precisa el clausulado,   con el fin de que los tomadores tengan la posibilidad real y efectiva de   declarar cualquier tipo de padecimiento, y, de esta forma, no hacer nugatorio su   derecho de recibir la indemnización en caso de ocurrencia del siniestro. En   dicha oportunidad, la Corte amparó los derechos fundamentales de los   accionantes. Particularmente, en uno de los casos, la Corte no encontró probada   la reticencia por cuanto el accidente que había dado origen a la invalidez no   era uno de los padecimientos alegados por la aseguradora como preexistente.    

15.4. En la Sentencia T-222 de 2014[28]  la Corte analizó tres casos similares a los anteriormente expuestos, en los   cuales las aseguradoras se negaban a pagar el valor del seguro de deudores por   cuanto, presuntamente, los tomadores habían incurrido en reticencia al no   exponer todos sus padecimientos preexistentes. En dicha providencia, la Corte   volvió a aplicar los criterios anteriormente expuestos y, además, estableció que   la “reticencia” involucra necesariamente el componente de la mala fe. En este   sentido, señaló que el asegurador debe probar no sólo la preexistencia de una   dolencia o enfermedad, sino la motivación del tomador de ocultar dicha   situación. Así, en la mencionada providencia, la Corte amparó los derechos   fundamentales de los accionantes, toda vez que no encontró probada el elemento   subjetivo de la reticencia. Al respecto, indicó:”    

 “Por   tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de   preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría   desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso   (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos   que dan lugar a la supuesta reticencia”.      

15.5 A su vez, en la sentencia T-830 de 2014[29],   la Corte estudió el caso de una docente a quien la aseguradora se negó a pagar   el valor del seguro, por cuanto, a juicio de la compañía, la accionante había   sido reticente y no había manifestado que tenía enfermedades psiquiátricas al   momento de tomar el seguro. Pese a que en este caso el siniestro ocurrió por   razón de una grave enfermedad psiquiátrica, la Corte resolvió amparar los   derechos fundamentales de la accionante. Específicamente, reiteró que es deber   de las aseguradoras probar la preexistencia, la mala fe, y además, realizar los   exámenes médicos de ingreso correspondientes al momento de suscribir el contrato   de seguro.    

      

15.7. Finalmente, en la Sentencia T-393 de 2015[31],   la Corte Constitucional analizó la situación de una docente que había adquirido   un crédito de libranza con una entidad financiera, y, adicionalmente, un seguro   de vida de grupo de deudores para amparar las obligaciones. Con posterioridad a   la suscripción del contrato, la accionante perdió en más del 95% su capacidad   laboral por razón de una disfonía. La compañía aseguradora se negaba a pagar la   indemnización, por cuanto consideró que la accionante padecía de varias   enfermedades con anterioridad a la firma del contrato, de las cuales no había   informado a la entidad. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las dos reglas   aplicables en caso de reticencia: i) en primer lugar, el deber de la aseguradora   de practicar el examen médico de ingreso, y, adicionalmente, ii) la obligación   de probar la mala fe del tomador en el supuesto ocultamiento de la información.   En tanto en este caso dichos elementos no fueron probados, la Sala resolvió   conceder la protección de los derechos de la tutelante.    

16. De los pronunciamientos de la Corte Constitucional   anteriormente esbozados se pueden extraer los principios y criterios a tener en   cuenta para determinar la vulneración de los derechos fundamentales del tomador,   cuando la aseguradora alega reticencia. En consecuencia, i) en virtud del   principio de buena fe, las aseguradoras tienen la obligación de redactar precisa   y taxativamente todas las exclusiones posibles; ii) las aseguradoras tienen la   obligación de realizar exámenes médicos con anterioridad a la suscripción del   contrato, con el objetivo de determinar de forma real y objetiva la situación de   salud del tomador; iii) en caso de que no se practiquen los exámenes médicos, la   aseguradora tiene la obligación de probar la mala fe del tomador, y iv) si el   asegurador conocía, podía conocer o no demuestra los hechos que dan lugar a la   supuesta reticencia, no podrá eximirse de la obligación del pago del seguro.    

Por consiguiente, las aseguradoras sólo podrán eximirse de la   responsabilidad de realizar el pago de la indemnización por razón de la presunta   configuración del fenómeno de la “reticencia”, cuando se encuentre debidamente   probada la mala fe del tomador, es decir, la voluntad de ocultar la existencia   de una condición médica al momento de adquirir el seguro. Es por esta razón que   dichas entidades tienen la carga de redactar de forma taxativa las exclusiones   contractuales y realizar los exámenes de ingreso previamente a la suscripción   del contrato.    

La obligación de las aseguradoras de   probar el nexo de causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del   siniestro    

17. La Sala advierte que las cargas   impuestas a las aseguradoras tienen como finalidad proteger los derechos   fundamentales de los tomadores, quienes, en su mayoría, son usuarios del sistema   financiero que se ven compelidos a garantizar un crédito a través de la   suscripción de un contrato de seguro de vida, el cual es un negocio jurídico   adicional al contrato principal del usuario con el banco.    

Como resultado del contrato de seguro, la   entidad financiera podrá exigir el cumplimiento de la obligación crediticia,   contenida en el contrato principal, e independientemente de las causas que hayan   originado el incumplimiento. Esta situación revela una serie de privilegios en   favor del banco con los que el usuario financiero no cuenta, lo que constituye   una relación comercial asimétrica. Los usuarios, a su vez, para efectos de   acceder al servicio público de banca, se ven obligados a: i) adquirir seguros   con las entidades avaladas por el banco que otorga el crédito, lo que incide   directamente en la limitación de su derecho a la libertad y del ejercicio de su   autonomía privada en materia contractual, ii) pagar el valor de la prima de   dichos seguros, iii) asumir el costo de la distribución de los riesgos   inherentes al contrato de crédito, y iv) suscribir un título valor que se   desprende de la causa con el fin de garantizar las obligaciones del contrato   principal.    

18. Ahora bien, este tipo de privilegios   otorgados por el sistema jurídico a las entidades financieras, en principio, no   es inconstitucional. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha establecido de forma pacífica que dichas facultades o privilegios no son   omnímodos. En efecto, en la Sentencia T-738 de 2011[32] la   Corte señaló que un incorrecto ejercicio de las facultades otorgadas a las   entidades del sistema financiero, como es el caso de los bancos y de las   aseguradoras, puede devenir en un abuso de la posición dominante de dichas   entidades, y en la consecuente vulneración de derechos fundamentales de los   usuarios. Al respecto, indicó:    

“Para la Sala, este   comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes al sistema   financiero (…), evidencia una vez más la utilización de la posición dominante,   tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas en la   aparente legalidad de la literalidad de las cláusulas de los documentos con que   se instrumentaron los contratos de crédito hipotecario y el de seguros   respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacción de su   crédito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnización por   terminación del amparo vida ante la no cancelación de las primas, por parte de   la aseguradora, se propicia la terminación formal de la vía ejecutiva,   en la que como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que podían   llevar a que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que   obviamente liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un   comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el   asunto, se causó a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que   como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su mínimo   vital”. (Subraya y negrilla fuera del texto)    

19. En virtud de las prerrogativas que el ordenamiento   jurídico ha conferido a los bancos y las aseguradoras, y de su posición   dominante frente al usuario, dichas entidades deberán ejercer sus facultades en   el marco del principio de responsabilidad en el análisis y valoración de las   pruebas aportadas. De esta forma, con el fin de evitar la configuración de un   abuso del derecho, las mencionadas instituciones se encuentran en la obligación   jurídica de evaluar de forma adecuada y razonable la causa que origina los   incumplimientos contractuales o los siniestros, previamente a determinar si es   procedente el adelantamiento de un proceso ejecutivo por razón de un presunto   incumplimiento contractual, o la objeción al pago de la indemnización por razón   del fenómeno de la reticencia.    

20. En efecto, la Corte Constitucional se ha   pronunciado sobre el alcance del derecho fundamental al debido proceso en   materia de contrato de seguros. Así, ha señalado que en virtud de este derecho   constitucional fundamental, las aseguradoras tienen la obligación de realizar un   análisis adecuado de las condiciones del marco legal para determinar la   procedencia del pago de la indemnización. Al respecto, en la Sentencia T-902   de 2013[33]  manifestó:    

“El derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.),   como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la   actuación de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de   si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones   previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal. En este caso,   la demandada utilizó una interpretación particular del contrato de seguro para   afirmar que la accionante debía acudir a la Junta Regional de Calificación para   demostrar el siniestro, pero no observó que en realidad esa restricción   probatoria no estaba consagrada, ni podía imponerse partiendo de una lectura   favorable al usuario. La Sala en esta ocasión considera que el derecho   fundamental al debido proceso de la tutelante fue vulnerado”.  (Subraya   y negrilla fuera del texto)    

En similar sentido, el alcance del derecho fundamental   al debido proceso en materia contractual implica que la aseguradora y el banco   deberán evaluar las pruebas aportadas a la reclamación efectuada por el tomador   del seguro o el usuario financiero, con el fin de determinar la existencia o no   de un incumplimiento contractual o de la procedencia de la indemnización. Esta   particular obligación de las mencionadas entidades tiene su razón de ser en las   prerrogativas que el ordenamiento les otorga. Adicionalmente, su inobservancia   deviene en un abuso de la posición dominante que tanto los bancos como las   aseguradoras tienen en el mercado, y en la potencial afectación de los derechos   fundamentales de los usuarios.    

21. En consecuencia, la obligación de las aseguradoras   para determinar el pago o no de una indemnización excede la de demostrar la   ocurrencia de una presunta preexistencia no comunicada por el tomador. En virtud   del derecho fundamental al debido proceso y del principio de responsabilidad en   la valoración de las pruebas, la entidad también deberá valorar las pruebas   aportadas en el trámite adelantado por el tomador a la luz de los principios de   la sana crítica.    

22. Es por esto que, en caso de que la aseguradora   alegue la existencia de la figura de la “reticencia”, deberá demostrar el nexo   de causalidad entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio   origen al siniestro, de forma clara y razonada, y con fundamento en las pruebas   aportadas en el expediente. De esta manera, la aseguradora es la parte   contractual que tiene la carga de probar dicho elemento objetivo para efectos de   exonerarse de su responsabilidad en el pago de la indemnización.    

23. Ahora bien, la Sala resalta que, tal y como lo ha   señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aseguradora que alega   reticencia, además de probar este elemento objetivo: a saber, el nexo de   causalidad entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro, tiene   la obligación de probar el elemento subjetivo, esto es, la mala fe del tomador.   En consecuencia, la aseguradora tiene una doble carga: i) por un lado,   probar que existe una relación inescindible entre la condición médica   preexistente y el siniestro acaecido, y ii) por otro, demostrar que el tomador   actuó de mala fe, y que voluntariamente omitió la comunicación de dicha   condición.    

24. En similar sentido, en virtud del deber de   solidaridad, y atendiendo a su posición dominante en el mercado, las entidades   financieras tienen la obligación de analizar la procedencia de iniciar un   proceso ejecutivo en aquellos casos en los que un crédito se encuentre amparado   en un seguro de vida de grupo de deudores. Para ello, deberán estudiar no sólo   el cumplimiento de las causales contenidas en el contrato celebrado con el   usuario, sino que deberán analizar con detenimiento las pruebas aportadas por   éste, previamente a la iniciación de un trámite ejecutivo.    

Análisis del caso concreto    

25. La Sala encuentra que en el caso   analizado la accionante tomó un seguro de vida de grupo de deudores con la   aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A., requisito indispensable para adquirir   cada uno de los créditos de vivienda y mejoras con el Banco BBVA S.A del 30 de   mayo y 6 de junio de 2012. Como se deduce del clausulado del contrato de seguro,   el cubrimiento de la póliza comprendía los riesgos de “muerte por cualquier   causa, incluyendo el suicidio y el homicidio; incapacidad total y permanente,   desmembración o inutilización e incapacidad total temporal del contrayente”[34].    

Asimismo, el 17 de junio de 2014, la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila dictaminó que la señora   Cristela Sierra Chavarro había perdido su capacidad laboral en un setenta y ocho   punto ochenta y cinco por ciento (78,85%), como resultado de un accidente   cerebrovascular y depresión[35].   Igualmente, estableció que la fecha de estructuración era del 17 de junio de   2012[36].    

No obstante, la compañía aseguradora   BBVA Seguros de Vida S.A. negó el pago de la póliza, por cuanto, a su juicio, la   accionante había incurrido en reticencia. Así, manifestó que la accionante   omitió declarar que tenía antecedentes de hernia discal con cirugía de columna   lumbar al momento de tomar el seguro.    

La Corte advierte que la aseguradora   BBVA Seguros de Vida S.A. omitió el deber de probar el nexo de causalidad entre   la ocurrencia del siniestro (relacionado con un accidente cerebrovascular y un   cuadro de depresión) y las condiciones médicas preexistentes de la señora   Cristela Sierra Chavarro, a saber, la hernia discal y la cirugía de columna   lumbar. Esta obligación, como se indicó previamente, es una garantía esencial   del derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros de vida,   razón por la cual la objeción al pago de la indemnización no resulta procedente.    

26. Ahora bien, en tanto no se cumple   el elemento objetivo de la reticencia, esto es, una preexistencia cuya relación   con la ocurrencia del siniestro esté debidamente probada, la Corte se abstendrá   de realizar el análisis del elemento subjetivo, a saber, la buena fe del   tomador.    

27. En consecuencia, la decisión   deliberada, arbitraria y abusiva de negar el pago del seguro, sin acreditar   debidamente la relación de causalidad entre la preexistencia alegada y la   ocurrencia del siniestro, devino en la vulneración del derecho al debido proceso   de la accionante por parte de BBVA Seguros de Vida S.A. Sin embargo, aunado a   esto, esta actuación irregular por parte de la aseguradora configuró una   vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la   accionante, como pasará a explicarse a continuación.    

En efecto, como se indicó en el   acápite fáctico de la presente providencia, el Banco BBVA inició un proceso   ejecutivo en contra de la accionante, con el fin de obtener el pago de las   cuotas vencidas de los créditos adquiridos por ésta. La accionante manifiesta   que el crédito de mejoras fue utilizado para sufragar los gastos médicos   derivados del accidente y el pago de las obligaciones con el Banco BBVA, y que   no cuenta con una pensión que permita garantizar su subsistencia. A su vez,   envió copia al Despacho del estado actual del proceso ejecutivo, a través del   cual ya fue solicitado el embargo y secuestro del inmueble en el que reside.    

Para la Sala es claro que la omisión   de la aseguradora amenaza de forma actual y concreta el derecho fundamental al   mínimo vital de la accionante, especialmente dadas sus condiciones de   indefensión por razón de la pérdida de capacidad laboral que soporta, la cual es   de casi un ochenta por ciento (80%). No obstante, es importante acotar que el   Banco BBVA también ha incidido en la afectación de este derecho fundamental. En   efecto, la Corte resalta que fue esta entidad financiera la que, de un lado,   solicitó que se amparara el crédito a través de una póliza de seguros de vida,   la cual constituyó un contrato de adhesión frente al cual la accionante no pudo   oponerse. A su vez, como consta en el expediente, la accionante solicitó al   banco la suspensión del proceso ejecutivo, sin recibir una respuesta positiva a   sus requerimientos. En este sentido, la Corte considera que el desarrollo de un   proceso ejecutivo en las circunstancias particulares en las que se encuentra la   señora Cristela Sierra Chavarro vulneró sus derechos fundamentales al debido   proceso, mínimo vital y vivienda digna.    

En consecuencia, la Corte   Constitucional ordenará a la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. a pagar al   Banco BBVA S.A. los saldos insolutos de las obligaciones crediticias adquiridos   por la señora Cristela Sierra Chavarro, en virtud del contrato de seguro   adquirido con la referida compañía y de la indemnización resultante de la   ocurrencia del siniestro. Asimismo, comunicará la presente providencia al   Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, despacho que actualmente tramita el   proceso ejecutivo, con el objeto de que suspenda el proceso ejecutivo iniciado   por el Banco BBVA S.A. en contra de la accionante. El funcionario judicial, a su   vez, solicitará el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el bien   inmueble a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, una vez   sean pagadas las obligaciones crediticias.    

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  las decisiones proferidas por los Juzgados Tercero Penal con Función del Control   de Garantías y del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva. En su lugar,   CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y   mínimo vital de la accionante.    

Segundo.- ORDENAR  a la aseguradora BBVA Seguros de Vida S.A. que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia efectúe el   trámite necesario para pagar al Banco BBVA S.A. el saldo insoluto de las   obligaciones crediticias adquiridas por la señora Cristela Sierra Chavarro.    

Tercero.- COMUNICAR  la presente providencia al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, con el   objeto de que suspenda el trámite del proceso ejecutivo iniciado por el Banco   BBVA S.A en contra de la accionante. Una vez la aseguradora cancele la deuda con   el Banco, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva deberá solicitar a la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, la cancelación de la   medida cautelar de embargo que consta en la anotación No. 20 del folio de   matrícula inmobiliaria No. 200-98240.    

Cuarto.- Por Secretaría General,  LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La acción de tutela se encuentra en el   Cuaderno No. 1, folios 1 a 9.    

[2] Las condiciones generales de la póliza No. 0110043 se   encuentran en los folios 26 y 27 del Cuaderno No. 1.    

[3] El certificado individual de seguro de vida de deudores   se encuentra en los Folios 24 y 25 ibíd.    

[4] El dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014 se encuentra en los Folios 19 a 21,   ibíd.    

[5] Folio 20.    

[6] La respuesta a la solicitud de la señora Cristela Sierra   Chavarro se encuentra en el folio 14 del Cuaderno No. 1.    

[7] El recurso de reposición y en subsidio el de apelación   se encuentra en el Folio 15 del Cuaderno No. 1.    

[8] Folio 22 del Cuaderno No. 1.    

[9] En los folios 36 y 37 del Cuaderno No. 1 la accionante   aporta comunicaciones de la sociedad “Abogados Especializados en Cobranzas   S.A.”, en la que se informa que de no llegar a un acuerdo de pago, se iniciaría   el proceso ejecutivo.     

[10] Cuaderno 1, Folios. 1 al 9.    

[11] El poder se encuentra en los Folios 11 a 13 del   Cuaderno No. 1.    

[12] Cuaderno 1, Folios 50 y 51.    

[13] Cuaderno 1. Folios 80 a 96.    

[14] Cuaderno 1, Folios 118 a 122.    

[15] Cuaderno 2, Folios 3 a 17.    

[16] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[17] Al respecto, ver Sentencia T-288 de 2011.    

[18] Al respecto, ver Sentencias T-738 de 2011   y T-642 de 2007.     

[19] Al respecto, ver Sentencia T-865 de 2014,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[20]   Sentencia T-751 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[21] Sentencia T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22] Sobre la procedencia de la acción de tutela contra entidades   financieras, bursátiles o aseguradoras, ver Sentencias T-222 de 2004, T-642 de   2007, T-751 de 2012, T-136 de 2013 y T-865 de 2014.    

[23] Al respecto, ver Sentencia T-470 de 1999,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[24] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[25] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[26] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[27] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30] Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31] M.P. Myriam Ávila Roldán.    

[33] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34] Tal y como consta en el contrato de   seguro.    

[35] El dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral No. 5009 del 17 de junio de 2014 se encuentra en los Folios 19 a 21,   ibíd.    

[36] Folio 20.

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