T-282-24

       

  

TEMAS-SUBTEMAS   

  

Sentencia T-282/24   

  

HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional  

  

(…) el apoyo económico que los abuelos ofrecieron para la manutención de la joven… corresponde al cumplimiento de los deberes familiares que se derivan del principio de solidaridad, pues no se probaron los presupuestos para la existencia de una relación de crianza en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional.  

  

SUSTITUCION PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que procede tutela por configurarse perjuicio irremediable   

  

SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales   

  

SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios   

SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario   

  

FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional   

  

FAMILIA DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección     

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

CORTE CONSTITUCIONAL  

-Sala Sexta de Revisión-  

  

SENTENCIA T-282 de 2024  

  

Referencia: Expediente T-9.856.501  

  

Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Tulia en representación de su hija Laura, en contra de Colpensiones  

  

Magistrado sustanciador:  

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  

  

Síntesis de la decisión. La Sala revocó la sentencia revisada porque encontró que, contrario a lo decidido por el juez de tutela en segunda instancia, la solicitud cumple el requisito de subsidiariedad necesario para acudir a la tutela como mecanismo transitorio de protección.     

     

En el análisis de fondo que dicha revocatoria habilitó, la Sala reiteró la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la sustitución de la pensión y concluyó, con base en los elementos probatorios que reposan en el expediente, que en el presente caso no se probó la relación de crianza alegada y, por tanto, no se acreditó el derecho pretendido.     

     

En efecto, no se demostró el reemplazo de las figuras materna y paterna por los denominados padres de crianza. Tampoco, el reconocimiento de la relación entre los padres y la hija de crianza. En consecuencia, no amparó los derechos fundamentales cuya vulneración se alegó en la solicitud de tutela, pero ordenó remitir el fallo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira para su conocimiento.   

  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)  

  

La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide revisar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que revocó la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro del proceso de tutela de la referencia.   

  

Aclaración preliminar  

  

Como medida de protección del derecho a la intimidad personal de los tutelantes y de sus familiares, la Sala omitirá los nombres y cualquier dato que permita identificarlos. Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales pertinentes mantener en reserva la identificación de las personas involucradas. Por consiguiente, los demandantes y sus familiares serán designados con nombres ficticios.  

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos relevantes    

     

1. Laura nació el 24 de mayo de 2000. Días después de nacer fue diagnosticada con epilepsia refractaria, toxoplasmosis neurológica y ocular congénita, y trastorno del desarrollo intelectual1. Es hija de Tulia y José2.    

     

1. Según lo dicho en la solicitud de tutela, desde su nacimiento, el cuidado de Laura estuvo a cargo de la abuela materna3 -señora Pilar-, y de su cónyuge el señor Pedro4, toda vez que “para esa época el padre de la menor se había desentendido por completo abandonando a su hija y la señora Tulia salió del país en busca de trabajo”5. La responsabilidad moral y económica de Laura, en palabras de su madre, siempre estuvo a cargo de los abuelos quienes hicieron las veces de madre y padre de crianza6.     

     

1. La señora Pilar murió el 11 de enero de 20127 y su pensión fue sustituida al señor Pedro quien, según la solicitud de tutela, continuó haciéndose cargo de Laura8. Al escrito de la solicitud de tutela se adjuntó una copia de la diligencia de conciliación convocada por la señora Tulia para la fijación de una cuota alimentaria9, en la que el señor Pedro subrayó “que la obligación alimentaria es del padre de la adolescente”, a pesar de lo cual, se comprometió -a partir del 21 de abril de 2016-, al “pago de la Fundación a la que está vinculada la adolescente Laura, [y] también cubrirá parte del transporte de la niña a esa fundación, todo ello por valor de doscientos mil pesos ($200.000) suma esta que se modificará de acuerdo a los aumentos que se den en la respectiva fundación”10.      

     

1. El señor Pedro falleció el 8 de marzo de 201811, y con el fin de solicitar en favor de su hija Laura la sustitución de la pensión que aquél percibía, la señora Tulia adelantó un proceso de adjudicación judicial de apoyos que permitiera representarla. Mediante Auto de 19 de agosto de 2021, el Juez segundo de familia de Pereira la designó “como persona de apoyo en la toma de decisiones para que la asista en los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Pedro”12.     

     

1. El 4 de enero de 2023 Colpensiones rindió el dictamen Nro. XXX, en el que calificó la pérdida de capacidad laboral de Laura en un 85% con fecha de estructuración el día de su nacimiento13. En el formulario también se lee que “se realiza calificación documental de pérdida de capacidad laboral por primera vez como beneficiaria de la afiliada Pilar”14, y después de que Colpensiones suspendió el trámite debido a que la “historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre”15, finalmente se establece que el examen presencial con medicina laboral se realizó el 4 de octubre de 2022.    

     

1. El 19 de abril de 2023, la señora Tulia, en representación de su hija Laura, elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de hija de crianza inválida16. Al efecto, aportó los siguientes documentos: (i) formato de solicitud de prestaciones económicas; (ii) registro civil de defunción con número XXX; (iii) cédula de ciudadanía de la solicitante; (iv) formato declaración de no pensión; (v) registro civil de nacimiento de Laura; (vi) dictamen de pérdida de capacidad laboral de Laura emitido por Colpensiones el 4 de enero de 2023; y (vii) copia de la decisión judicial mediante la cual se nombra a la señora Tulia como persona de apoyo de Laura para que la asista en los trámites ante Colpensiones.     

     

1. Mediante resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, Colpensiones negó la sustitución pensional solicitada debido a que “la causante no es la madre de la joven Laura, por lo cual se niega la sustitución pensional teniendo en cuenta que no hay regulación que establezca que los hijos de crianza (nietos) tienen el derecho de ser beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”17.      

     

1. Solicitud de protección constitucional    

     

1. El 30 de agosto de 2023, un abogado, actuando como apoderado judicial de la señora Tulia, quien a su vez actúa en representación de su hija Laura, solicitó la tutela de los derechos fundamentales de esta última “al debido proceso, a la debida administración de justicia, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social integral”, los cuales habrían sido vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada18.     

     

1. Argumentó que la negativa plasmada por la entidad en la resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, desconoció “la calidad de hija de crianza por no existir regulación que establezca este derecho”, sin tener en cuenta que dicha decisión afecta el mínimo vital de la joven Laura, pues su situación económica “cada vez es más grave no solo por su diagnóstico sino por la dependencia económica que tenía por parte de sus padres de crianza los cuales eran quienes se hacían cargo de todas sus necesidades”19. En efecto, su padre biológico la abandonó y su madre no cuenta con ingresos estables ni suficientes para atender las necesidades de su hija, pues “trabaja por algunos días como empleada doméstica”, oficio al que no puede dedicarse tiempo completo porque su hija “necesita del cuidado permanente de su progenitora”20.    

     

1. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la resolución SUB-XXX y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la joven Laura en calidad de hija de crianza de sus abuelos fallecidos21.     

     

1. Trámite procesal de instancia    

     

1. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Cuarto Administrativo de Pereira quien, mediante Auto de 4 de septiembre de 202322, la admitió y ordenó notificar de la admisión a las partes y al agente del Ministerio Público.     

         

1. Oposición en instancia       

     

1. En escrito de 6 de septiembre de 2023, Colpensiones sostuvo que “las pretensiones son abiertamente improcedentes como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”23.     

     

1. Por un lado, explicó que el conocimiento de este caso corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, que prevé recursos idóneos y eficaces para dirimir “las controversias entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”24. Por tanto, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en la medida en que incumple, además, los requisitos establecidos en la sentencia T-482 de 2015: “(i) que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; (ii) que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; (iii) que de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso; (iv) en concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”25.    

     

1. Por otro lado, sostuvo que los derechos de la joven Laura no han sido vulnerados en tanto la decisión de negar la sustitución pensional tiene como fundamento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, tienen derecho a la pensión sustitutiva los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. En el expediente pensional reposa el registro civil de la joven Laura, en el que se “relaciona que la madre es la señora Tulia identificada con Cédula de Ciudadanía No. XXX y el padre es el señor José, identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXX. Que, por lo anterior, se evidencia que la causante no es el (sic) madre de la joven Laura, por lo cual se niega la sustitución pensional teniendo en cuenta que no hay regulación que establezca que los hijos de crianza (nietos) tienen el derecho de ser beneficiarios de la sustitución pensional”26. Lo anterior, en tanto “el reconocimiento de prestaciones económicas a favor de los hijos de crianza seguirá siendo un desarrollo judicial y frente a casos particulares donde sus efectos son interpartes y no erga omnes”27.     

         

1. Decisión de primera instancia       

     

1. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juez Cuarto Administrativo de Pereira resolvió:     

  

“1. TUTELAR el derecho fundamental de la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital que le fue conculcada28 [a] la señora Laura, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXX, que es representada por su progenitora Tulia, quien se identifica con C.C. No XXX, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.   

  

2. En consecuencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de su gerente o por quien corresponda de acuerdo con sus funciones y responsabilidades dentro de la entidad, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, expida la resolución que reconozca la sustitución pensional de Pedro a favor de Laura, identificada con la cédula de ciudadanía No. XXX.   

  

3. No tutelar los demás derechos fundamentales solicitados por la parte actora, por cuando (sic) no se observa violación alguna de los mismos”.  

1. Para llegar a esa decisión, el juez explicó que “aunque en principio la acción de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones económicas en materia de seguridad social, en el caso puntual se cumplen los presupuestos excepcionales de procedencia en la medida en que se está frente a una situación de relevancia constitucional como es el acceso a la pensión de sobrevivientes que involucra una persona de especial protección constitucional”29. Dicha situación imponía disminuir el rigor con el que se estudia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela debido a “la necesidad de proteger a quien se considera está en una situación que amerita el pronunciamiento del juez constitucional”30.      

     

1. Al encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad, el juez verificó que también se cumplían los presupuestos para declarar la existencia de la relación de crianza alegada en la solicitud de tutela, verificación posterior a la cual refirió la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad del que gozan los hijos de crianza con respecto a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.     

     

1. Por tanto, “para corregir el déficit de protección de los hijos de crianza en materia de pensión de sobrevivientes”31, definió “el alcance de la legislación vigente para este caso puntual, haciendo primar el derecho sustancial y los fines del Estado, y estableciendo una solución compatible con la Constitución y las normas que se integran a ella”32. Lo anterior le llevó a concluir que “la entidad demandada transgredió los derechos aquí incoados, por cuanto la accionante cumplían (sic) con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiarios (sic) de la sustitución pensional de su padre de crianza; agregando además, que por tratarse de una persona de especial protección constitucional, que desde antaño, se establecido (sic) el deber de protección de los mismos, sin que la entidad demandada, hiciera análisis o estudio alguno para establecer su protección”33.     

         

1. Impugnación       

     

1. El 15 de septiembre de 2023, Colpensiones solicitó revocar el fallo de primera instancia “como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho”34. Lo anterior, en escrito idéntico al presentado al contestar la solicitud de tutela en primera instancia.     

         

1. Cumplimiento de la orden judicial       

     

1. El 20 de septiembre de 2023, Colpensiones informó que, en cumplimiento de la decisión de primera instancia, reconoció la “sustitución de pensión de vejez con ocasión del fallecimiento de Pilar, a partir del 11 de enero de 2012, con efectos fiscales 1 de octubre de 2023, a favor de la señora Laura, en calidad de hija de crianza con discapacidad”35, mediante resolución Nro. SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023.      

         

1. Decisión de segunda instancia       

     

1. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad “en razón a que no se vislumbra un perjuicio cierto e inminente, grave, que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, ya que las pruebas aportadas no dan cuenta de la afectación del mínimo vital”36.     

     

1. Para llegar a esa conclusión, la Sala advirtió que la ausencia de pruebas del perjuicio irremediable le impide estudiar de fondo la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, pues:     

  

“si bien en principio se pudiese dar por acreditado que la prestación económica que percibía la causante era el sustento económico de su grupo familiar dependiente, y que por ende los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte de aquella de otros medios para garantizarse su subsistencia, por ello quedarían expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, en este caso el mismo no se observa grave, urgente ni impostergable, toda vez que, la señora Pilar, de quien se reclama la pensión de sobrevivientes, falleció el 11 de enero de 2012, es decir hace más de 10 años, sin que obre en el plenario prueba alguna que acredite que la joven Laura, en esa oportunidad se presentó a reclamar la sustitución pensional en su condición de hija de crianza, y si bien se señala que, con posterioridad al fallecimiento de aquella, el señor Pedro, se hizo cargo totalmente de los gastos de la joven, tampoco existe certeza de dicha situación, toda vez que, la cuota alimentaria que le fuera fijada por la Defensoría de Familia Centro Zonal de Pereira, mediante audiencia de conciliación realizada el 21 de abril de 2016, únicamente se señaló una cifra que ascendía a la suma de $200.000 destinados a cubrir el costo de la Fundación así como de los gastos de transporte para dicha fundación, de lo cual no se puede deducir que se hacía cargo integralmente de la subsistencia de aquella, máxime que la misma fue fijada luego de transcurridos 4 años del deceso de la abuela materna. Agréguese a lo anterior que, si incluso en gracia de discusión se aceptara que el señor Pedro, aportaba una suma mayor para la manutención y gastos de la joven agenciada, se encuentra acreditado que el mismo falleció el 8 de marzo de 2018, por lo tanto, a partir de tal deceso han transcurrido más de 5 años, en los cuales no ha percibido la pensión de la cual se afirma dependía para su subsistencia, tampoco se han intentado las acciones ordinarias para lograr la sustitución pensional reclamada por esta vía, lapso de tiempo que hace presumir que el perjuicio no es inminente, menos urgente”.   

     

1. De lo anterior, tuvo probado el apoyo económico que recibe la joven Laura de parte de su madre, quien, “si bien no cuenta con un trabajo formal durante estos años ha velado por su manutención y cuidado”37. Con ello desvirtuó la afectación al mínimo vital necesaria para superar el requisito de subsidiariedad.     

     

1. Selección y reparto del expediente    

     

1. Según consta en Auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 12 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión el 23 de enero de 2024 para la sustanciación.     

     

     

1. Mediante comunicación radicada en la secretaría general de la Corte Constitucional el 6 de febrero de 2024, Colpensiones solicitó declarar que no vulneró los derechos fundamentales alegados en la solicitud de tutela. Además de detallar las actuaciones realizadas después de proferida la decisión de segunda instancia, insistió en las razones por las que considera que la acción no solo es improcedente, sino que la joven Laura no cumple los requisitos para ser titular de las prestaciones a las que aspira.     

     

1.  Indicó que, una vez el juez de segunda instancia revocó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad, (i) Colpensiones revocó la resolución SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023 por medio de la cual reconoció la sustitución pensional en favor de la joven Laura, y le ordenó el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas pensionales giradas desde el 1º de octubre de 2023 a 31 de diciembre del mismo año. Por su parte, (ii) el 1º de diciembre de 2023 “se dio traslado a la demanda presentada, por el apoderado de Tulia, quien actúa en representación de la joven Laura. De acuerdo con lo anterior, en la página de la rama judicial se observa que la demanda ordinaria fue asignada al Juzgado 003 Laboral de Pereira con radicado XXX. Pero por falta de subsanación por parte del demandante, la demanda se rechazó conforme se evidencia en actuación registrada del 22 de enero de 2024”38. No obstante, (iii) el 23 de enero de 2024, a través de apoderado judicial, “la señora Tulia, realizó traslado a la demanda ordinaria laboral. En la cual, solicita que se declare beneficiaria a la joven Laura de la sustitución pensional en calidad de hija de crianza de sus abuelos maternos Pilar y Pedro”39.     

     

1. Así mismo, insistió en que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque “[E]l fallecimiento del último beneficiario de la señora Pilar, ocurrió en el 2018. Es decir, transcurrieron 5 años sin que se presentaran a solicitar el reconocimiento de la prestación o la interposición de una acción judicial”40. El de subsidiariedad, porque “[C]omo se ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, este mecanismo procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de una sustitución pensional, para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, considerando que pasaron 5 años sin que se presentara reclamación administrativa o judicial, se considera que no existe amenaza al mínimo vital por la ausencia de la presente prestación. En ese sentido, se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral, es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección y reconocimiento de los derechos invocados”41. Además, actualmente cursa un proceso judicial en el que se pretende el reconocimiento de la joven Laura como beneficiaria de la sustitución pensional solicitada.     

     

1. Agregó que, en todo caso, la joven Laura no cumple los requisitos para ser considerada hija de crianza beneficiaria de la pensión sustitutiva, porque no hay prueba de (i) la solidaridad, en tanto “si bien existió apoyo económico, los abuelos no tuvieron la intención de asumir el rol de padres. Lo anterior se evidencia dentro de las pruebas allegadas por la accionante, como es la Audiencia de Conciliación No. XXX del 21 de abril de 2016, cuando el señor Pedro manifestó que inicialmente la obligación alimentaria era del padre de la adolescente”42; (ii) el reemplazo de la figura materna o paterna, porque “si bien en este escenario, no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, tampoco se evidencia que la persona asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres, convirtiéndose en un copadre de crianza. Ya que en el presente caso solo se evidencia que existía solo un apoyo económico”43; (iii) la dependencia económica, porque “desde el 08/3/2018, fecha en la cual falleció el señor Pedro, hasta el 19/04/2023, transcurrieron aproximadamente 5 años, sin que se presentara solicitud prestacional. Por lo tanto, se concluye que no existía una dependencia económica”44; (iv) los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, porque “[N]o se evidencia la existencia de un vinculo (sic) emocional fuerte como en una familia de crianza”45; (v) el reconocimiento de la relación padre y/o madre e hija, porque “[C]onforme con las pruebas allegadas en la acción de tutela y en la solicitud prestacional, no se evidencia el vinculo (sic) emocional, como tampoco el reconocimiento de los abuelos como copadres de su nieta”46; (vi) la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, porque “[S]i bien existió una relación afectiva entre la causante y la joven Laura, se evidencia que no fue una relación afectiva entre padre e hijos, sino un apoyo y colaboración que se brinda en una relación natural de abuelos y nietos”47; y (vii) la afectación del principio de igualdad, porque “se evidencia que el actuar de la administradora al negar la prestación no genera una discriminación, ya que en el presente caso se evidencia que no se cumplen las características propias de la familia de crianza, ya que el vínculo no transciende a la mera cooperación económica que realizaron los abuelos con la joven Laura”48.    

     

1. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela    

     

1. Mediante Auto de primero de marzo de 2024, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 18 de marzo siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto.    

         

1. Información aportada por la señora Tulia       

     

1. A través de su apoderado judicial, la señora Tulia informó que (i) vivió 9 años en Costa Rica a donde viajó para trabajar como empleada doméstica en casas de familia, y aunque nunca le alcanzó para enviar dinero a su familia en Colombia, sí se comunicaba todas las semanas con sus padres quienes estaban a cargo de la joven Laura; (ii) después del fallecimiento de la señora Pilar, la joven Laura continuó siendo carga del abuelo; (iii) desde que regresó de Costa Rica, “aproximadamente en el año 2006”49, la señora Tulia se fue a vivir al sector del Parque Industrial en Pereira, y actualmente sigue viviendo allí ahora con su hijo Esteben, y con la joven Laura quien se fue a vivir con ella “ante el fallecimiento del abuelo”50; y (iv) sobre las razones por las que en el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES la joven Laura aparece como cotizante en el régimen contributivo desde el 28 de diciembre de 2010, considera que es un error de la plataforma porque “la niña siempre ha tenido Sisbén, sólo cuando le hicieron el reconocimiento provisional de la sustitución pensional por la orden de la tutela es que ella es ingresada al sistema de salud en calidad de cotizante (…) es desde ese momento cuando ella realmente pasa a ser cotizante y sólo lo ha sido por ese pequeño periodo de 2023 y 2024. Prueba de ello es la Resolución XXX del 15 de enero de 2024 por medio de la cual la AFP solicita a la EPS ASMET SALUD tramitar la devolución por los aportes pensionales en salud para el periodo de vigencia noviembre 2023 hasta enero 2024”51.     

         

1. Información aportada por Colpensiones       

     

1. Este Despacho solicitó a Colpensiones indicar las fechas en las que la señora Tulia, directamente o a través de apoderado judicial, ha acudido a la entidad a realizar algún tipo de trámite en representación de su hija Laura, y detallar el tipo de trámite solicitado y la respuesta ofrecida por la entidad. La entidad informó que (i) el 14 de septiembre de 2022 se registra la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral para realizar a la joven Laura, la cual fue resuelta mediante dictamen de 4 de enero de 2023; (ii) en la resolución SUB-XXX de 19 se septiembre de 2023 dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Juez cuarto administrativo del circuito de Pereira y reconoció la sustitución de la pensión de vejez solicitada; (iii) en la resolución SUB-XXX de 3 de noviembre de 2023 dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia que revocó la sentencia impugnada; y (iv) la señora Tulia radicó el “formato de prestaciones económicas para Laura” el 19 de abril de “2024” (sic)52.     

     

1. En todo caso, adjuntó copia del expediente administrativo: (i) en los anexos a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por la señora Tulia (sin fecha impresa de radicación ante Colpensiones), llaman la atención dos declaraciones extraprocesales. La primera, rendida por la misma señora Tulia el 21 de diciembre de 2021, en la que declara que su ocupación es “ama de casa” y que nunca ha trabajado “debido a que he tenido que hacerme cargo de mi hija Laura debido a su discapacidad, por tal motivo Laura siempre dependió de sus abuelos”53. La segunda, rendida por Mary y John en la que manifiestan que la joven Laura “dependía económicamente y en todo sentido de sus abuelos” y que “Tulia no trabaja, nunca ha trabajado debido a que ha tenido que hacerse cargo de su hija Laura debido a su discapacidad, por tal motivo Laura siempre dependió de sus abuelos”54 (subrayado fuera de texto).     

     

1. (ii) En los anexos referidos a la solicitud de la sustitución de pensión por parte del señor Pedro, hay una declaración extraprocesal rendida el 10 de febrero de 2012 por las señoras Sandra y Flor en la que sostienen que conocieron…     

  

“durante 10 y 12 años, respectivamente, a la señora Pilar que se identificaba con cédula de ciudadanía XXX expedida en Pereira ya que nos consta que fue casada durante 20 años con el señor Pedro identificado con cédula de ciudadanía XXX expedida en Filadelfia, convivieron bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento de la señora Pilar, quien falleció el 11 de enero de 2012 en Pereira, él dependía económicamente y en todo sentido de ella. También declaramos que procrearon un hijo Pedro identificado con Tarjeta de Identidad XXX expedida en Pereira. Igualmente declaramos bajo la gravedad de juramento que conocimos otros herederos o hijos extramatrimoniales Tulia identificada con cédula de ciudadanía XXX expedida en Dosquebradas y John identificado con cédula de ciudadanía XXX expedida en Pereira, no tuvo hijos adoptivos ni por adoptar que pudieren tener igual o mejor derecho que el que le asiste a su esposo y a sus hijos como únicos herederos e hijos legítimos55” (subrayado fuera de texto).    

     

1. Dentro de ese mismo trámite, reposa en el expediente una declaración rendida el 19 de junio de 2012 en la que se lee:     

  

“Nosotros John identificado con cédula de ciudadanía Nro. XXX de Pereira y Tulia identificada con cédula de ciudadanía Nro. XXX declaramos que somos 3 herederos de Pilar identificada con cédula de ciudadanía Nro. XXX de Pereira, que nuestro hermano Pedro identificado con tarjeta de identidad Nro. XXX de Pereira es menor de edad y autorizamos a Pedro identificado con cédula de ciudadanía Nro. XXX de Filadelfia Caldas para recibir el valor del auxilio funerario a nombre de los herederos anteriormente mencionados” (subrayado fuera de texto) 56.   

         

1. Información aportada por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira        

     

1. Mediante correo electrónico enviado a esta Corporación el 5 de marzo de 2024, el Juez primero laboral del circuito de Pereira informó haber admitido la demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la señora Tulia en representación de su hija Laura contra Colpensiones, por encontrar que ese “[D]espacho es competente para conocer del asunto en primera instancia, siendo viable su admisión por cuanto se cumple con las exigencias del Art. 25 del C.P.T y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001”57. Al efecto, arrimó copia del auto admisorio en el que también corrió traslado de la demanda a Colpensiones.     

  

     

I. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

     

1. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia.    

     

1. Problema jurídico y estructura de la decisión    

     

1. Tal como se expuso en los antecedentes, la señora Tulia, quien actúa en representación de su hija Laura, solicitó, mediante apoderado, la tutela de los derechos fundamentales de esta última “al debido proceso, a la debida administración de justicia, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad social integral”.     

     

1. Dicha vulneración la atribuye a Colpensiones por haberle negado el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada en calidad de hija de crianza inválida de la causante, con el argumento de que ésta no es la madre de la joven Laura, y no hay regulación que establezca que los hijos de crianza tienen derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.    

     

1. El Juez Cuarto Administrativo de Pereira resolvió, en primera instancia, tutelar “el derecho fundamental de la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital que le fue conculcada (sic) la señora Laura” por encontrar una afectación del derecho a la igualdad en tanto los hijos de crianza gozan de los mismos derechos de los que son titulares los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y ordenó a Colpensiones expedir la resolución que reconozca la sustitución pensional solicitada y la inclusión en nómina.      

     

1. En cumplimiento de la decisión judicial, Colpensiones reconoció la “sustitución de pensión de vejez con ocasión del fallecimiento de Pilar, a partir del 11 de enero de 2012, con efectos fiscales 1 de octubre de 2023, a favor de la señora Laura, en calidad de hija de crianza con discapacidad”, mediante resolución Nro. SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023. No obstante, impugnó la decisión de primera instancia.      

     

1. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda decidió revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad porque no hay evidencia de afectación alguna al mínimo vital.    

      

1. En cumplimiento de la decisión de segunda instancia, Colpensiones revocó la resolución SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023 por medio de la cual reconoció la sustitución pensional en favor de la joven Laura, y le ordenó el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas pensionales giradas desde el 1º de octubre de 2023 a 31 de diciembre del mismo año.    

     

1. En sede de revisión, Colpensiones informó sobre la existencia de un proceso ordinario en curso. En efecto, la señora Tulia, a través de apoderado, instauró demanda laboral ordinaria con la pretensión del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de su hija Laura, la cual fue admitida por el Juez primero laboral del circuito de Pereira el 7 de febrero de 2024.      

     

1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 18 de octubre de 2023 que revocó la proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, analizará si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. De encontrarlos cumplidos, procederá a determinar si Colpensiones vulneró los derechos de la joven Laura al negar la pensión sustitutiva reclamada en su calidad de hija de crianza inválida, por no ser hija de la causante y no existir regulación que establezca que los hijos de crianza tienen derecho a ser beneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.     

1. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela    

         

1. Legitimación en la causa por activa       

     

1. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

     

1. La Sala encuentra cumplido este requisito porque la tutela fue presentada por un abogado actuando como apoderado judicial de la señora Tulia, quien a su vez actúa en representación de su hija Laura. La joven Laura es la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales porque Colpensiones le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión solicitada en calidad de hija de crianza inválida. A pesar de ser mayor de edad, tiene una discapacidad que le impide representarse a sí misma por lo que interviene en el proceso a través de su madre con fundamento en el artículo 306 del Código Civil. Además del registro civil de la joven Laura en el que se verifica que la señora Tulia es su madre, también reposan en el expediente copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fue practicado, y del poder otorgado al señor Cañón Reyes para que actúe en su nombre y representación.     

         

1. Legitimación en la causa por pasiva       

     

1. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción, cuando esta deba responder por una vulneración o una amenaza a un derecho fundamental.    

     

1. La solicitud de tutela se dirige contra Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado que tendría la aptitud legal y constitucional de ser la llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, ya que mediante la resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, se negó a la sustitución de la pensión reclamada.     

         

1. Inmediatez       

     

1. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia58.     

     

1. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 30 de agosto de 2023 contra la decisión contenida en el acto administrativo SUB-XXX de 5 de junio de 2023, por medio de la cual se negó “el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes” solicitada. Tratándose de un lapso que no supera los tres meses, la Corte considera que resulta razonable.    

         

1. Subsidiariedad       

     

1. El fallo de tutela que ahora se revisa revocó el proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad. La Sala no comparte la decisión de improcedencia porque si bien la solicitud de amparo no procede como mecanismo definitivo de protección, en este caso sí supera los requisitos para su ejercicio como mecanismo transitorio.     

  

La tutela no procede como mecanismo definitivo de protección  

     

1. El proceso ordinario laboral, regulado en el artículo 2.4. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por los artículos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012), es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión. Este es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz para la resolución de este tipo de pretensiones59. En efecto, se trata de un proceso diseñado para que, durante su trámite, el juez ordinario laboral pueda proteger los derechos fundamentales del demandante en tanto asume “la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite”60. Asimismo, durante el proceso es posible solicitar el decreto de “cualquiera otra medida que encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”61.     

     

1. No obstante, la Corte ha precisado que el juez constitucional, al examinar la eficacia del mecanismo judicial ordinario, debe verificar si el actor es un sujeto de especial protección, o si se encuentra en una situación de debilidad manifiesta”62, por su condición física o mental, con fundamento en los artículos 47, 54 y 68 de la Carta, en cuanto le imponen al Estado diferentes deberes para la protección de estas personas. Agregó que, “en estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad”63.    

     

1. Así, a pesar de que existe un mecanismo que prima facie resulta idóneo para resolver las controversias sobre el derecho a la seguridad social, este puede no ser eficaz para la protección de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta.     

     

     

1. Con independencia de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, no fue posible encontrar razones por las que el mecanismo de defensa ordinario resultaría ineficaz en este caso concreto, máxime cuando el Juez primero laboral del circuito de Pereira informó haber admitido una demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la señora Tulia en representación de su hija Laura contra Colpensiones, con pretensiones similares a las reclamadas en sede de tutela.     

  

La tutela sí procede en este caso como mecanismo transitorio de protección  

     

1. A pesar de la existencia de un mecanismo de defensa en abstracto ordinario idóneo y eficaz, la acción de tutela también procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable que deberá reunir las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad, además de requerir la ejecución de medidas impostergables.    

     

1. El análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio irremediable, deben atender a las circunstancias de quien la solicita, en particular cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse en función de materializar, en el campo de la acción de tutela, “la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”65. En todo caso, la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, pues deben valorarse las circunstancias del caso y la urgencia de una protección inmediata. Así mismo, corresponde al juez de tutela evaluar los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional.    

     

1. Para la Sala, la prestación solicitada en el caso concreto pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:     

     

1. Las graves condiciones en las que se encuentra la joven Laura: es una mujer de 24 años de edad con trastorno del desarrollo intelectual profundo por lo que “requiere asistencia en actividades de cuidado personal, vestido y aseo, se baña asistida, depende de terceros en vida doméstica, no ayuda en casa, no cocina, no maneja vehículo”66. Según el dictamen realizado por Colpensiones el 4 de enero de 2023, tiene un 85% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el día de su nacimiento y “rol con dificultad severa dependencia severa”.      

     

1. La urgencia con la que se requieren las medidas de protección: Según lo expuso la madre de Laura en la solicitud de tutela, la responsabilidad moral y económica de su hija siempre estuvo a cargo de sus abuelos. Al principio, porque el padre biológico la abandonó al mismo tiempo en el que ella decidió viajar a Costa Rica para buscar trabajo. Después, porque a pesar de volver a vivir en la misma ciudad, la señora Tulia no contó con ingresos estables ni suficientes para atender las necesidades de su hija, pues trabaja algunos días como empleada doméstica, oficio al que no puede dedicarse tiempo completo porque su hija necesita del cuidado permanente de su progenitora. En consecuencia, la manutención se garantizaba con la pensión que devengaba la señora Pilar, la cual fue sustituida al momento de su muerte en favor del esposo, señor Pedro. Fallecido el señor Pedro el 8 de marzo de 2018, la joven Laura habría quedado expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, debido a que, en palabras de su madre, no cuenta con otros medios para garantizar su subsistencia. La dependencia económica la pretendió demostrar no solo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la joven Laura en el que se evidencia su imposibilidad de realizar oficio alguno, sino mediante dos declaraciones extraprocesales que adjuntó al expediente dentro del procedimiento administrativo de sustitución de pensión, en las que se lee:     

  

“manifestamos que la niña Laura dependía económicamente y en todo sentido de sus abuelos ya que es una niña con diagnóstico de retraso mental (sic) profundo, y epilepsia sin control dimorfismo craneofacial y balanceo del tronco, de mover la cabeza a un lado y al otro. Declaramos que Laura es hija de Tulia identificada con la cédula de ciudadanía Nro. XXX de Dosquebradas, también nos consta que Tulia no trabaja, nunca ha trabajado debido a que ha tenido que hacerse cargo de su hija Laura debido a su discapacidad, por tal motivo Laura siempre dependió de sus abuelos67”.   

     

1. Las eventuales medidas de protección, de proceder, se requieren con carácter impostergable: Según lo dicho, el cuidado de la joven Laura fue asumido, desde la muerte de la señora Pilar, por su madre Tulia desde su propia precariedad, en tanto carece de recursos estables y suficientes para atender a su hija68. No obstante la precariedad con la cual la señora Tulia responde por la manutención de su hija Laura, ésta se ha hecho cargo de su manutención y ha logrado desplegar cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección invocada.    

      

1. Por un lado, el 19 de abril de 2023, en representación de su hija Laura, elevó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de hija de crianza inválida. Al efecto, tuvo que aportar, entre otros documentos, los siguientes: dictamen de pérdida de capacidad laboral de Laura solicitado el 14 de septiembre de 2022 y emitido por Colpensiones el 4 de enero de 2023; y copia de la decisión judicial mediante la cual se aclara y adiciona el auto de 19 de agosto de 2021, con el fin de nombrar a la señora Tulia como persona de apoyo de Laura para que la asista en los trámites ante Colpensiones dentro de un proceso de adjudicación judicial de apoyos69. Esta solicitud es la que Colpensiones resolvió negativamente mediante resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023 y es contra la que se levanta la accionante en este proceso de tutela.     

     

1. Por otro lado, el Juez 1 laboral del circuito de Pereira informó haber admitido la demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la señora Tulia en representación de su hija Laura contra Colpensiones, por encontrar que ese “[D]espacho es competente para conocer del asunto en primera instancia, siendo viable su admisión por cuanto se cumple con las exigencias del Art. 25 del C.P.T y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001”. Al efecto, arrimó copia del auto admisorio en el que también corrió traslado de la demanda a Colpensiones.     

     

1. Para el Despacho, el conjunto de hechos recién descritos permiten demostrar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, porque si bien Laura ha logrado sobrevivir desde el momento en que dejó de percibir la ayuda de sus abuelos, ello no descarta el hecho de que su sustento económico provenía en buena medida de la pensión que recibía la abuela70 y de la imposibilidad que tiene para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna.     

     

1. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de segunda instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado por supuestamente incumplir el requisito de subsidiariedad. En el análisis de fondo que lo anterior habilita, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre el derecho a la sustitución de la pensión, y demostrará que, en el caso concreto, no hay apariencia de buen derecho.     

     

1. Derecho a la sustitución de la pensión71    

     

1. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagró, por parte del Legislador, un conjunto de prestaciones económicas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. Así, las normas que al efecto se dictaron reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna de estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en procura de evitar la consolidación de mayores daños a sus condiciones de vida. En ese sentido, el sistema estableció, entre otras, la pensión de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustitución pensional.     

     

1. La sustitución pensional, como su nombre lo indica, pretende sustituir el derecho que otro ha adquirido, situación que se puede llevar a cabo siempre que el titular haya fallecido. Lo anterior, con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante con el fin de evitar que queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. Por tanto, se trata de una prestación financiera ya consolidada y reconocida y, ante el deceso del causante, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignación prestacional.    

      

1. Para determinar el orden de prelación de los beneficiarios de la sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que serán beneficiarios del causante en primer orden el cónyuge supérstite o compañero permanente, los hijos menores de 18 años, aquellos que estudian hasta los 25 años y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, serán beneficiarios los padres del causante y posteriormente los hermanos en condición de invalidez si dependían económicamente de éste.    

      

1. En lo que respecta a la situación jurídica de los hijos inválidos, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indica lo siguiente:    

   

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.  

      

1. Al respecto, la Corte ha reiterado que, en el caso de los hijos en condición de invalidez, para que se reconozca el derecho a la sustitución pensional, es necesario: (i) acreditar la relación de filiación entre el padre fallecido y el hijo en estado de invalidez; (ii) demostrar la relación de dependencia económica con el causante; y, (iii) probar que la discapacidad genera una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%72.    

      

1. Para acreditar la relación de filiación, el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que el vínculo entre el padre y el hijo será el determinado en el Código Civil. Al respecto, el artículo 35 del Código Civil señala que el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre. Por ello, el artículo 13 del Decreto 1889 de 199473, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivencia se probará por regla general con el certificado del registro civil.    

      

1. Para acreditar la dependencia económica, con base en la lectura que de la norma hizo esta Corte en la sentencia C-066 de 2016, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona en su condición de beneficiario. Basta demostrar la imposibilidad que tienen para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna.     

      

1. Para acreditar la condición de invalidez, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que para efectos de determinar si el hijo del causante es inválido, se aplicará el criterio previsto en el artículo 38 de la misma normativa. Esta disposición establece que una persona está en condición de invalidez cuando cuenta con una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral.    

       

     

1. Ausencia de acreditación del derecho en el caso concreto    

     

1. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que en el expediente no está acreditada la procedencia del derecho impetrado debido a que no se cumplen las condiciones de la relación de crianza cuya existencia se alega en la solicitud de tutela. Esta es la razón para negar el amparo solicitado.     

     

1. El artículo 42 de la Constitución Política establece que la familia puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”. Así mismo, señala que la familia es el núcleo básico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protección integral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º Superior75. Igualmente, el referido precepto señala que “los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”76, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al núcleo familiar77. Dicha paridad exige que se trate con similar respeto y protección a todos los tipos de familia, y prohíbe cualquier discriminación contra los descendientes sin importar el grado78.     

     

1. El concepto constitucional de la familia no se limita entonces, a aquél del modelo clásico compuesto por vínculos de consanguinidad, “sino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el niño, incluso extendiéndose a la familia ampliada”79, esto es, se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos jurídicos o consanguíneos, “atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia”80 donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos consolidan el núcleo familiar, por lo que el amparo constitucional y el ordenamiento jurídico deben reconocer y proteger los derechos y prerrogativas de los integrantes de tales familias (monoparentales, familias de crianza, familia extensa o ampliada, familia ensamblada y familias homoparentales)81.    

     

1. A pesar de que en algunas decisiones la Corte determinó que las familias de crianza solo pueden surgir con sujetos con los que no se comparte ningún vínculo de consanguinidad o jurídico, en la Sentencia T-316 de 2017 subrayó que éstas “surgen por presupuestos sustanciales y no formales, en los que prima la materialidad de la relación de afecto. Aunque aquellas se diferencian de las familias consanguíneas y jurídicas, no son necesariamente excluyentes por la manera en que las diferentes clasificaciones pueden ser concurrentes unas con otras. Apartar la posibilidad de que, en casos excepcionales, las familias de crianza puedan tener algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al desconocimiento de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del principio de igualdad”82.    

     

1. Así, por regla general, los beneficiarios de crianza no pueden ostentar vínculo biológico o jurídico con el causante, es decir, la figura “de crianza” tiene una finalidad supletiva ante la falta de familia biológica por lo que su reconocimiento sólo procede respecto de familias diversas que no tengan tal tipo de vínculos.     

     

1. Excepcionalmente, en los casos en que existan dichos vínculos, “se deberá verificar el requisito de reemplazo total y absoluto de la figura paterna, materna o ambas, según corresponda”83, pues la relación paterno filial no se configura por el sólo hecho del cumplimiento de obligaciones legales con los miembros de la familia, como la obligación alimentaria que se deriva del principio de solidaridad -artículos 1 y 95, numeral 2, de la Constitución- “según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos”84. Se requiere, además, la voluntad de establecer una relación paterno filial que va más allá del mero cumplimiento de obligaciones legales o de la mera liberalidad de ayudar a la familia.    

     

1. Se trata, en consecuencia, de un reconocimiento excepcionalísimo, pues quienes deciden establecer una relación paterno filial con un niño, niña o adolescente de su familia, pueden acudir a la adopción para formalizar dicha voluntad, razón por la que quienes pretendan su reconocimiento como hijos de crianza deben acreditar plenamente la voluntad del padre de crianza de establecer con él una relación paterno filial más allá del cumplimiento de obligaciones legales o de la mera liberalidad de ayudar a la familia, similar a la que se establece entre padre e hijo adoptivos que por alguna poderosa razón no se pudo formalizar.    

     

1. Así lo sostuvo esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia C-085 de 2019 en la que se indicó:     

  

3.2.14.        Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jurídico colombiano una regulación concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y protección se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que despliega esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad, porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constitución. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una aproximación específica a casos concretos sino que compara la norma acusada con la Constitución.  

   

3.2.15.        El reconocimiento que esta Corporación le ha otorgado a la familia de crianza no ha llegado a definir los efectos jurídicos que tiene sobre la filiación y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en términos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como sí ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de vínculos de consanguinidad o por adopción.  

   

3.2.16.   La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiación. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condición jurídica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un vínculo de consanguinidad es el trámite de adopción. Ésta se declara a través de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del estado civil de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el legislador, la adopción es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno – filial entre personas que no la tienen por naturaleza. La adopción ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protección a la infancia abandonada mediante su incorporación definitiva a una familia estable.  

   

3.2.17.        De allí que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la adecuada protección de los derechos de hijos y padres, sino también los recursos judiciales idóneos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para que estas sean oponibles a terceros.  

1. Por tanto, cuando se configure un real y efectivo reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un niño, niña o adolescente, y una persona de la familia se hace cargo más allá de las responsabilidades económicas en virtud del principio de solidaridad (como el caso en que un abuelo asume las obligaciones de padre), y el trámite de adopción no ha podido adelantarse, estaríamos frente a la figura de “hijo de crianza”. Se trata de una ficción que protege los lazos formados dentro de la familia, reconociendo en este caso como hijo de crianza al nieto -ante el rompimiento de vínculos con sus progenitores- por razón del afecto, respeto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital que le brinda su abuelo, en igualdad de condiciones, bajo una interpretación constitucional, en el entendido de que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes y que una protección integral a la familia implica garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen sus miembros85.    

     

1. A efectos de garantizar el goce efectivo de los derechos de los integrantes de las familias de crianza en igualdad de condiciones, el juez constitucional deberá analizar los presupuestos que permitan confirmar su existencia86:      

  

Presupuesto                     

Contenido   

Solidaridad                     

Causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo   

Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas)                      

Rompimiento de vínculos con sus progenitores. Se reemplazan las figuras de padre o madre biológicos, por las de padre o madre de crianza   

Dependencia económica                     

Los hijos de crianza no pueden tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin el apoyo económico de quienes asumen el rol de padres   

Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección                      

Afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción durante el día a día   

Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo                     

Manifestación de la existencia de la relación de crianza tanto por parte de los integrantes de la familia, como por agentes externos al hogar, al punto que se reconozca la voluntad de adoptar como hijo al niño, niña o adolescente de quien se predique ser padre de crianza   

Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos                      

Lapso necesario para permitir la conformación de relaciones familiares   

Protección del principio de igualdad                     

Ante la existencia de una relación de crianza, deben evitarse las diferencias legales entre esta y aquella surgida de los vínculos biológicos y jurídicos  

     

1. En el caso concreto, aun cuando las afirmaciones sobre la dependencia económica, los lazos de solidaridad, el vínculo de afecto y la duración de la relación afectiva no fueron controvertidos por Colpensiones sino hasta que el asunto llegó para revisión de esta Corporación, de lo que sí hay prueba en el expediente es de la (i) existencia de la relación filial de la madre con la accionante agenciada; y de la (ii) ausencia de reconocimiento de la relación paterno filial entre los abuelos y la hija de crianza.     

     

1. La existencia de la relación filial de la madre con la accionante agenciada se prueba porque no hubo reemplazo de las figuras materna y paterna por los padres de crianza. En respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisión, la señora Tulia subrayó que siempre estuvo en contacto con su hija, aún durante el tiempo que vivió en el exterior, y en los anexos a la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por la señora Tulia ante Colpensiones, hay dos declaraciones extraprocesales: en la primera, la misma señora Tulia declara que su ocupación es “ama de casa” y que nunca ha trabajado “debido a que he tenido que hacerme cargo de mi hija Laura debido a su discapacidad”; en la segunda, rendida por Mary y John, en la que manifiestan que “Tulia no trabaja, nunca ha trabajado debido a que ha tenido que hacerse cargo de su hija Laura debido a su discapacidad”87. Lo anterior demuestra que no hubo reemplazo de la figura materna y que el cuidado de la joven Laura ha estado a cargo de su madre biológica, la señora Tulia.     

     

1. Sobre la ausencia de reconocimiento de la relación paterno filial entre los abuelos y la hija de crianza, la Sala encontró en los documentos aportados por Colpensiones en sede de revisión referidos a la solicitud de la sustitución de pensión elevada por el señor Pedro, una declaración extraprocesal rendida el 10 de febrero de 2012 por las señoras Sandra y Flor en la que sostienen que la señora Pilar tuvo 3 hijos: Andrés, Tulia y John, y que “no tuvo hijos adoptivos ni por adoptar que pudieren tener igual o mejor derecho que el que le asiste a su esposo y a sus hijos como únicos herederos e hijos legítimos88”. Adicionalmente, hay otra declaración rendida el 19 de junio de 201289 en la que la misma señora Tulia, junto a su hermano John, declaran que son solo tres los herederos de la señora Pilar y hacen referencia a que el tercero es su hermano John. Para el momento de dichas declaraciones, la joven Laura ya tenía 12 años de edad. De las anteriores declaraciones la Sala confirma la ausencia de reconocimiento de una relación paterno filial entre los abuelos y la joven Laura.      

1. En consecuencia, la Sala concluye que el apoyo económico que los abuelos ofrecieron para la manutención de la joven Laura corresponde al cumplimiento de los deberes familiares que se derivan del principio de solidaridad, pues no se probaron los presupuestos para la existencia de una relación de crianza en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional.     

     

1. Así las cosas, es dentro del proceso ordinario que el juez tendrá que pronunciarse sobre el alcance de la prohibición de sustituir una pensión que ya había sido sustituida en una primera oportunidad, y sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para reclamar la pensión sustitutiva cuando se alega la condición de hija de crianza y se pretende su reconocimiento bajo la causal de “hija inválida”90. Al efecto, debe recordarse que los principales obligados a prestar alimentos a Laura son sus padres, en consideración a las regulaciones contenidas en el Código Civil, art. 411 y ss. teniendo en cuenta que la obligación alimentaria es una manifestación del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundada, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinación de constituir una familia y de elegir el número de hijos que se desea procrear. Al efecto, la Sala remitirá copia del fallo al Juez 1º Laboral del Circuito de Pereira quien actualmente conoce la demanda interpuesta contra Colpensiones por la representante de la joven Laura.    

     

1. En todo caso, y con el fin de evitar que la joven Laura quede desprotegida, se ordenará al Defensor del Pueblo de la ciudad de Pereira, que informe y guíe a la señora Tulia sobre la oferta institucional que existe a nivel nacional y regional para apoyar a las personas en situación de discapacidad en materia de salud, educación y vivienda.     

  

     

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en cuanto revocó la decisión adoptada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. En su lugar, NO AMPARAR los derechos fundamentales cuya vulneración se alegó en la solicitud de tutela por las razones expuestas en esta providencia.   

  

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que envíe copia del presente fallo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, para su conocimiento.   

  

TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo de la ciudad de Pereira, que informe y oriente a la señora Tulia sobre la oferta institucional que existe a nivel nacional y regional para apoyar a las personas en situación de discapacidad, en materia de salud, educación y vivienda.   

  

CUARTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que suprima de toda publicación de información sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la información del presente expediente, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y su familia, incluyendo los de las personas y entidades que han tenido relación con ella. Igualmente, ordenar por Secretaría General a todos los destinatarios de las órdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de los involucrados en el proceso.  

  

QUINTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.  

  

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.  

  

  

  

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO  

Magistrado  

  

  

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

Magistrada  

Con salvamento de voto  

  

  

  

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada  

  

  

  

Secretaria General  

  

  

  

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA   

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

  

  

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto)  

  

  

Referencia: Sentencia T-282 de 2024  

  

Magistrado ponente:   

Antonio José Lizarazo Ocampo  

  

  

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisión, suscribo el presente salvamento de voto en relación con la sentencia de la referencia. Lo anterior por dos razones principales. Primera, no comparto que en el caso sub examine proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, en el entendido de que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable; y segunda, porque considero que la Sala no debió abordar en el proyecto el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional como hija de crianza en el entendido de que actualmente cursa un proceso ante la jurisdicción laboral donde se discute precisamente este asunto.  

  

Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de derechos, considero que no se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción para el caso concreto. Lo anterior porque la argumentación propuesta por la Sala para dar cuenta de la posible configuración de dicho perjuicio se basa únicamente en que la agenciada es sujeto de especial protección. Los principales argumentos para determinar que el perjuicio es grave, urgente e impostergable son que (i) la condición de la agenciada la hace totalmente dependiente, (ii) su manutención se garantizaba con la pensión que devengaba su abuela, la cual fue sustituida al momento de su muerte en favor del esposo y (iii) es su progenitora quien la está cuidando, razón por la cual no puede trabajar, lo que las hace vivir a ambas en precariedad.   

  

Todas estas razones están relacionadas con la condición de debilidad manifiesta de la agenciada, sin que se haya tenido en cuenta que según las pruebas que reposan en el expediente (i) la accionante inició dos veces ante el juez laboral un proceso ordinario para el reconocimiento de dicha pensión como hija de crianza antes de la interposición de la tutela, una de las demandas fue rechazada por falta de subsanación de la demandante y la otra está en curso ante un Juez Laboral del Circuito, (ii) hace más de una década, su abuela falleció sin que exista evidencia de que la agenciada por intermedio de su madre o alguien más haya solicitado la pensión de sobrevivientes en ese momento, (iii) aunque se menciona que el abuelo se hizo cargo de los gastos de la joven después del fallecimiento de la abuela pensionada, no hay certeza al respecto, ya que la cuota alimentaria asignada por la Defensoría de Familia fue destinada principalmente a una fundación. Además, (iv) esta cuota se estableció cuatro años después del fallecimiento de la abuela materna. Adicionalmente (v) desde el fallecimiento del abuelo en 2018, han pasado más de cinco años sin que la agenciada haya recibido la pensión de la que se dice dependía para su sustento y (vi) los principales obligados a prestar alimentos a la agenciada son sus padres en consideración a las regulaciones contenidas en el Código Civil, art. 411 y ss., esto incluye al padre, quien al parecer no ha ejercido su paternidad de ninguna manera durante la vida de la joven.  

  

En mi criterio, lo anterior constata que se contraría el postulado propuesto en el fundamento jurídico 58 de la decisión en el cual se expone que “la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable”, pues solo se tuvo en cuenta la debilidad manifiesta de la joven, pero sin considerar los demás supuestos de hecho que darían cuenta de la ausencia de perjuicio irremediable.   

  

Adicionalmente, considero que resulta problemático abordar en el proyecto el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución pensional como hija de crianza porque la accionante también promovió un proceso ordinario laboral con el fin de discutir precisamente este asunto ante el juez ordinario, y este proceso está en curso. Por ello no estoy de acuerdo con la inclusión de estas consideraciones relacionadas con el asunto de fondo en la decisión, pues condicionaría la resolución del proceso ante el juez laboral, el cual fue iniciado con anterioridad a la presentación de la acción de tutela estudiada.  

  

Sobre este último aspecto considero que el requisito de subsidiariedad no solo se inserta en una faceta formal, sino que también se ubica en un ámbito sustantivo, vinculado con la independencia judicial y la preservación del marco legal y constitucional que delimita las competencias entre las diferentes jurisdicciones. En ese sentido, la verificación de ese requisito, en especial cuando el proceso ante el juez ordinario está en curso, debe ser rigurosa ante la necesidad de proteger los principios mencionados. Advierto que ese grado de escrutinio no fue aplicado en esta oportunidad, lo cual justifica este salvamento de voto. Ello, por supuesto, sin perjuicio de que, ante el cumplimiento de los requisitos legales, el juez laboral concluya que la agenciada debe ser titular de la prestación social reclamada.  

  

Fecha ut supra,  

  

  

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA  

Magistrada    

1 Página 2 de la solicitud de tutela. En el texto original se indica que el diagnóstico es de “retraso mental”. Se hace la adecuación de lenguaje debido a que en 2011, la Organización Mundial se la Salud cambió el nombre dentro de la calificación internacional de enfermedades.   

2 Registro civil de nacimiento. Página 46 de la solicitud de tutela.   

3 Registro civil de nacimiento. Página 48 de la solicitud de tutela. Figuran, como padres de Tulia, la señora Pilar y el señor Jairo.  

4 Registro civil de matrimonio. Página 44 de la solicitud de tutela.   

5 Página 5 de la solicitud de tutela.   

6 Página 3 de la solicitud de tutela.   

7 Registro civil de defunción. Página 40 de la solicitud de tutela.   

8 Mediante Resolución Nro. 1132 de 1º de enero de 2010, el ISS reconoció una pensión en favor de la señora Pilar que al momento del retiro de la nómina ascendía a la suma de $1’255,252. El 10 de agosto de 2013, Colpensiones reconoció la sustitución pensional en favor del señor Pedro en calidad de cónyuge supérstite.   

9 Audiencia de conciliación. Página 35 de la solicitud de tutela.   

10 Ídem.  

11 Registro civil de defunción. Página 42 de la solicitud de tutela.   

12 Auto de 19 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado segundo de familia de Pereira. Página 36 de la solicitud de tutela.   

13 Página 3 de la solicitud de tutela.   

14 Formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, diligenciado por Colpensiones el 4 de enero de 2023. Página 29 de la solicitud de tutela.   

15 Folio 106 del archivo electrónico 2024_4685662 (5).  

16 Página 2 de la solicitud de tutela.   

17 Resolución Nro. SUB-XXX de junio de 2023, por medio de la cual se resuelve un trámite. Página 23 de la solicitud de tutela.   

18 Página 1 de la solicitud de tutela  

19 Ídem.  

20 Ídem.  

21 Página 6 de la solicitud de tutela.   

22 Auto admisorio, página 1.   

23 Contestación de tutela. Página 12.   

24 Contestación de tutela. Página 5.   

25 Contestación de tutela. Página 7.   

26 Contestación de la tutela. Página 4.   

27 Ídem.  

29 Decisión de primera instancia. Página 11.  

30 Ídem.   

31 Ídem.   

32 Decisión de primera instancia. Página 12.   

33 Decisión de primera instancia. Página 14.   

34 Escrito de impugnación. Página 5.  

35 Informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia. Página 2.   

36 Decisión de segunda instancia. Página 13.   

37 Decisión de segunda instancia. Página 13.   

38 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 3.   

39 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 4.   

40 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 9.  

41 Ídem.  

42 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 10.   

43 Ídem.   

44 Ídem.   

45 Escrito allegado en sede de revisión por Colpensiones. Página 11.   

46 Ídem.   

47 Ídem.   

48 Ídem.   

49 Respuesta aportada por el apoderado de la señora Tulia en sede de revisión. Página 1.   

50 Respuesta aportada por el apoderado de la señora Tulia en sede de revisión. Página 2.   

52 Respuesta aportada por Colpensiones en sede de revisión. Página 2.   

53 Folios 11 a 14 de los anexos de la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional que reposa en el expediente administrativo aportado por Colpensiones. Formato solicitud de prestaciones económicas BZ2023_5594987 de 19-04-2024 – ANEXO 10  

54 Ídem.  

55 Expediente electrónico; archivo 2024_4685662 (5); folio 128.   

56 Expediente electrónico; archivo 2024_4685662 (4); folio 35.  

57 Auto mediante el cual el juez primero laboral del circuito de Pereira admite la demanda interpuesta por el apoderado de la señora Tulia. Página1.   

58 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.  

59 Corte Constitucional; Sentencia SU556 de 2019.  

60 Artículo 48 del C.P.T. y de la S.S.   

61 En especial, es posible solicitar el decreto de las medidas cautelares previstas para los procesos declaratorios por el artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable por vía remisión al proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

62 Ver, entre otras, las sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-700 de 2006, T-1088 de 2007, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-225 de 2012, T-206 de 2013, T-269 de 2013 y SU-442 de 2016.  

63 Parámetro fijado con fundamento, entre otras, en las sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011 y T-206 de 2013.  

64 Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Anexos a la solicitud de tutela. Pág. 10.   

65 Corte Constitucional; Sentencia T-326 de 2007.  

66 Dictamen de pérdida de capacidad laboral. Anexos a la solicitud de tutela. Pág. 10.   

67 Declaración extraproceso presentada el 21 de diciembre de 2021 por Mary y John ante la Notaría primera del círculo de Pereira. Formato solicitud de prestaciones económicas BZ2023_5594987 de 19-04-2024 – ANEXO 10.  

68 Ver, Corte Constitucional; Sentencia T-008 de 2024.  

69 Auto dictado el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado segundo de familia, Pág. 6. Formato solicitud de prestaciones económicas BZ2023_5594987 de 19-04-2024 – ANEXO 6  

70 Corte Constitucional; Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009.  

71 Corte Constitucional; Sentencia T-316 de 2017.  

72 Corte Constitucional; Sentencia T-273 de 2018.   

73 Artículo 13. Prueba del Estado Civil y Parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con

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