T-283-15

Tutelas 2015

           T-283-15             

Sentencia T-283/15    

DERECHOS   DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Posibilidad de   las víctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier etapa del mismo    

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visión amplia   de los derechos de las víctimas en el proceso penal permitiendo su intervención   en desarrollo del mismo con base en el derecho a participar que desde la   Constitución se les ha otorgado. Si bien se trata de un derecho que es   disponible, es decir que no es obligatoria la participación la víctima dentro   del proceso penal, no puede ser limitado, de tal forma que si se restringe su   participación sin mérito alguno, sus derechos  y garantías reconocidos de   entenderá afectados.    

DERECHO DE PARTICIPACION DE   VICTIMAS EN PROCESO PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Facultad para   solicitar medida de aseguramiento    

Si   bien la Ley 906 de 2004 en el artículo 306 establecía que la solicitud de una   medida de aseguramiento recaía exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General   de la Nación, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declaró   al exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que la víctima también   podía acudir directamente ante el Juez competente a solicitar la medida de   aseguramiento, de sustitución de otra medida, o de protección. La víctima podrá   solicitar tal medida si considera que su interés no está plenamente protegido o   considerado por la Fiscalía.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por cuanto   decisión judicial que revocó medida de aseguramiento, incurre en errores y se   aleja de las reglas de la sana crítica    

Referencia: Expediente T- 3.542.301    

Acción de tutela instaurada por la Corporación Colectivo de   Abogados “José Alvear Restrepo” en contra del Juzgado 45 Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D. C. trece (13) de mayo dos mil   quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle   Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de junio de dos mil doce   (2012), que confirmó el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá  el diecisiete (17) de mayo de dos mil   trece (2012), a propósito de la acción de tutela interpuesta por la Corporación   Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” contra el Juzgado 45 Penal del   Circuito con función de conocimiento de Bogotá.    

I.     ANTECEDENTES    

A continuación   se resumen los fundamentos fácticos relevantes que obran dentro del expediente   de la acción de tutela interpuesta por la Corporación Colectivo de Abogados   “José Alvear Restrepo” contra el Juzgado 45 Penal del Circuito con función de   conocimiento de Bogotá.    

1. Hechos    

1.1.- Entre el último trimestre de 2005 y el primer trimestre de   2006 se llevó a cabo la desmovilización de una estructura guerrillera denominada   Compañía Cacica la Gaitana. El accionante considera que dicha desmovilización   fue un montaje con fines económicos y políticos    

1.2. La desmovilización se materializó el día 07 de marzo de 2006   en presencia del entonces Alto Comisionado para la Paz Luis Carlos Restrepo   Ramírez, quien además profirió distintos actos administrativos para dar origen y   validar la lista de desmovilizados.    

1.3. A raíz de la investigación de estos hechos, el día 20 de enero   de 2012, se citó por parte de la Fiscalía 16 de la Unidad Nacional   Anticorrupción a la Audiencia de formulación de imputación y medida de   aseguramiento en contra del Luis Carlos Restrepo Ramírez y otros, la cual fue   aplazada ante la incomparecencia de algunos imputados.    

1.4. En fecha 10 de febrero de 2012, se cita nuevamente a Audiencia   preliminar, de formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra de   Luis Carlos Restrepo Ramírez y Otros. A raíz de las citaciones infructuosas   realizadas por la Fiscalía el señor Restrepo Ramírez no compareció a la   mencionada audiencia y se comprobó que había salido del país por lo que fue   declarado como contumaz.    

1.5. El 23 de febrero de 2012, el Juzgado 62 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento de detención   preventiva en establecimiento carcelario en contra de Raúl Agudelo Medina, Luis   Carlos Restrepo Ramírez y Felipe Alejandro Salazar Pacheco, a quienes la   Fiscalía les imputó los delitos de prevaricato por acción, fraude procesal,   peculado por apropiación agravado y tráfico, fabricación y porte de armas de   fuego.    

1.6. El 23 de marzo de 2012, el Juzgado 45 Penal del Circuito de   Conocimiento resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior   decisión, resolviendo revocar la medida de aseguramiento, según el accionante,   desconociendo el acervo probatorio y sin haberlos citado a la audiencia de   segunda instancia a pesar de que fueron reconocidos como víctimas de los hechos   materia del proceso penal.    

1.7. El señor Alirio Uribe Muñoz, representante legal del Colectivo   de Abogados José Alvear Restrepo, presentó acción de tutela en contra del   Juzgado 45 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, con   fundamento en que, mediante el auto del 23 de marzo de 2012, revocó, en su   criterio arbitrariamente, la determinación adoptada en primera instancia por el   Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en   audiencia preliminar del 23 de febrero de 2013. En tal virtud, pretende que, por   la vía de la acción de tutela, se anule el auto dictado por el Juzgado 45 Penal   del Circuito con Función de Conocimiento y se asigne el estudio del recurso de   apelación a otro juez, a fin de que sea resuelto con respeto al debido proceso.    

2. Actuaciones procesales y decisión del juez de tutela objeto de   revisión    

2.1. Sentencia de primera instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 17   de mayo de 2012, decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia. De esta forma dejó sin efectos la   decisión adoptada por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 23 de marzo de 2012 y   ordenó que volviera a emitir un pronunciamiento que resolviera los recursos de   apelación interpuesto con apego al ordenamiento jurídico y fundamentado en lo   que dentro del proceso se había acreditado.    

El a quo consideró que la providencia fue dictada con   fundamento en el conocimiento privado de la jueza y a través de valoraciones   subjetivas ajenas a la sana crítica y con extralimitación de sus funciones. El   Tribunal señaló que se hizo una extensa exposición sin ningún orden lógico que   no se compadecía de lo que obraba en el proceso y por el contrario exponía   opiniones y teorías personales que condujo a tomar decisiones que no eran el   objeto de la audiencia en la que se debía solamente resolver el respectivo   recurso contra la imposición de una medida de aseguramiento.    

2.2. Impugnación    

El Representante del Ministerio público impugnó el fallo de primera   instancia argumentando que: i) el demandante carece de legitimidad para   interponer la tutela por cuanto con la decisión de encarcelamiento preventivo no   se afectan los derechos de las víctimas y en todo caso se trata de delitos de   carácter común que no implican afectación a derechos humanos que sería el   escenario donde podría actuar. Por otra parte, ii) en su criterio la acción de   tutela es improcedente ya que la Juez 45 Penal del Circuito no incurrió en   ninguna vía de hecho. Sostiene que aunque la funcionaria pudo incurrir en   excesos, no es cierto que la decisión careciera de fundamento objetivo y que la   inferencia de coautoría se basaba en entrevistas que fueron descalificadas   probatoriamente. En el mismo sentido, consideró que era importante acudir a un   contexto histórico y sociológico tal como lo hizo la funcionaria judicial.    

2.3. Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante   sentencia de 19 de junio de 2012, resolvió revocar el numeral tercero de la   sentencia de primera instancia relacionado con la orden dada al Juzgado 45 Penal   de Circuito Adjunto para que volviera a emitir un pronunciamiento. En su lugar,   ordenó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá   que asignara por reparto el conocimiento de los recursos de apelación   interpuestos contra la decisión del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de   Garantías que impuso medida de aseguramiento, entre otros, al señor Luis Carlos   Restrepo Ramírez. En todo lo demás, decidió confirmar el fallo objeto de la   impugnación.    

El ad quem consideró en primer lugar, que el accionante si   estaba legitimado para acudir a la acción de tutela ya que había sido reconocido   como interviniente especial dentro del proceso penal. Igualmente consideró que   conforme a la imputación hecha por la Fiscalía respecto de conductas que   afectaban bienes de naturaleza colectiva podía plantearse una afectación a   ciudadanos en general que se tradujera en la participación de una ONG defensora   de derechos humanos como la accionante. En consecuencia, el Juzgado 62 de   Control de Garantías no podía descartar la intervención del Colectivo de   Abogados en calidad de perjudicado.    

Respecto al fondo de la cuestión, una vez analizados los requisitos   de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, el ad quem   consideró que tanto las exigencias generales, como las específicas, se   encontraban satisfechas. En efecto, a partir de las hipótesis delictivas que   planteó la fiscalía y de los medios de conocimiento que obraban en el proceso   era posible afirmar la posible coautoría de los imputados. Adicionalmente,   examinó la argumentación de la funcionaria demandada para lo cual retomó los 71   enunciados que el a quo compiló respecto de las razones por las que el   Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto tomó la decisión. La Corte Suprema de   Justicia consideró que existieron “protuberantes yerros en la valoración de   los medios de conocimiento, lo que sin duda, se traduce en la configuración de   defecto fáctico”[1].   Igualmente, concordó con el a quo en que “nada se ofrece más   arbitrario que la aducción de apreciaciones derivadas del conocimiento privado   de la juzgadora, no sólo porque ello cercena la posibilidad de contradicción por   los sujetos procesales, sino también debido a que, en contravía del deber de   imparcialidad, al asumir un rol propio de las partes, la Jueza rompió con el   postulado de separación funcional inherente al principio acusatorio, consagrado   en el art. 250 de la Constitución.”[2]     

En resumen, el ad quem estimó que no solo se omitió   pronunciarse sobre algunos medios de conocimiento, sino que valoró otros   elementos apartándose de las reglas de la sana crítica, llegando a exponer de   forma ininteligible la decisión a raíz de la deficiente motivación. Por estas   razones, considera extender el amparo constitucional modificando la decisión   impugnada en cuanto a que existen razones para sospechar que la Juez 45 Penal   del Circuito no actúe con neutralidad en la elaboración de una nueva decisión.   Ante esta circunstancia, como ya se indicó, ordenó repartir nuevamente el asunto   para que un nuevo funcionario decidiera los recursos interpuestos.    

3. Actuaciones ante la Corte Constitucional    

El día treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), la   Sala consideró oportuno ordenar la práctica de pruebas que permitieran acopiar   los elementos suficientes para saber la situación concreta del proceso. De igual   manera se suspendieron los términos para decidir hasta tanto se allegaran y se   estudiaran las pruebas.    

De esta manera, la Sala Octava de Revisión, ordenó que se   solicitara a la Fiscalía General de la Nación la información pertinente sobre la   etapa procesal en la que se encontraba el respectivo proceso penal, así como se   solicitó copia de la decisión vigente relativa a las medidas de aseguramiento   impuestas al ciudadano Luis Carlos Restrepo Ramírez.    

En respuesta  a lo ordenado en el auto referido, el Fiscal 16   Especializado de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la   Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio   55000-043-01, informó que a raíz de la decisión de la Corte Suprema de Justicia-   Sala de Casación Penal en el fallo de tutela de segunda instancia del 19 de   junio de 2012, se realizó reparto aleatorio para dar trámite al recurso de   apelación correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Conocimiento quien mediante providencia del 30 de julio de 2012 confirmó la   imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en   establecimiento de reclusión en contra del ciudadano Luis Carlos Restrepo   Ramírez.    

Igualmente, atendiendo el requerimiento hecho, anexó copia del CD   que contiene la decisión del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento.    

Posteriormente, a raíz de las noticias en medios de prensa respecto   de la modificación de la orden de captura y de la medida de aseguramiento   dictada contra el señor Luis Carlos Restrepo Ramírez, y no tendiendo la certeza   de las circunstancias actuales del proceso que se sigue en contra del señor Luis   Carlos Restrepo Ramírez y en particular ignorando cual había sido el devenir de   la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, en fecha primero (1º) de   octubre de dos mil trece (2013), el Magistrado Sustanciador, mediante auto   ordenó informar el estado actual del proceso y en particular de la medida de   aseguramiento contra el señor Luis Carlos Restrepo Ramírez y si se encontraba   vigente orden de captura en su contra.     

En atención a lo ordenado, el Fiscal Especializado 16   UNA-Estructura de apoyo de la Fiscalía Generala de la Nación mediante oficio   55000-043-01-133 informó que el estado actual de la investigación se encuentra   una parte en la etapa de juicio y la otra en etapa de indagación, en virtud de   la ruptura de unidad procesal. Igualmente relacionó las actuaciones más   sobresalientes del caso y se pronunció sobre el estado actual de la orden de   captura. Al respecto indicó que la orden de captura impartida contra el   ciudadano Luis Carlos Restrepo Ramírez para hacer cumplir la medida de   aseguramiento en su contra, no fue prorrogada.    

Esta información fue corroborada también por el Área de   Administración de Información Sobre Antecedentes y Anotaciones Oficina de   Informática de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio OINF N 3771 en   la que se expone que no registra orden de captura ni medida de aseguramiento en   contra del tutelante[3].    

Las circunstancias actuales del proceso fueron actualizadas a   solicitud de la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 13 de enero de 2015.   En respuesta, el oficio número 55000-043-01 F-18-005 de la Fiscal 16 Seccional   (A) de Bogotá en el que se informa que el proceso se encuentra actualmente en   etapa de juicio, y que existe medida de aseguramiento de detención preventiva   contra el señor Restrepo Ramírez por los delitos de Fraude procesal, Prevaricado   por acción y Fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las   fuerzas armadas, mientras que se revocó dicha medida de aseguramiento por el   delito de Peculado por apropiación. Sin embargo, no existe orden de captura   vigente[4].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.- Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia   de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.- Presentación del caso, planteamiento   del asunto objeto de revisión y problema jurídico.    

2.1- El señor Alirio Uribe Muñoz, representante legal del Colectivo   de Abogados José Alvear Restrepo presentó acción de tutela contra el Juzgado 45   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el cual decidió revocar   la medida de aseguramiento impuesta en primera instancia  entre otros contra el   señor Luis Carlos Restrepo Ramírez.    

El accionante señala que la decisión de revocar la medida de   aseguramiento impuesta contra los imputados en el respectivo proceso  se   tomó desconociendo los elementos materiales probatorios  y sin haberlos   citado a la audiencia de segunda instancia a pesar de que fueron reconocidos   como víctimas lo que vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia.    

Por su parte, la primera instancia concedió la tutela y dejó sin   efectos la decisión del accionado y ordenó volver a emitir pronunciamiento con   fundamento en lo acreditado en el proceso. El a quo concluyó que la   decisión había incurrido en vía de hecho al haberse dictado sin sujeción a los   medios de prueba y al conocimiento privado de la juzgadora.    

En la impugnación el representante del ministerio público expuso   que el demandante carece de legitimidad en la causa para presentar la tutela ya   que no debió permitirse su actuar como representante de las víctimas por carecer   de real vocación para actuar. En apoyo de lo expuesto, sostuvo que, el Colectivo   de Abogados no puede tenerse como víctima ya que el encarcelamiento preventivo   del imputado no se trata de conjurar el peligro para la sociedad ni el riesgo de   obstrucción probatoria lo que en nada afecta los derechos de las víctimas.    

Adicionalmente indicó que la presente acción de tutela es   improcedente ya que la jueza 45 Penal del Circuito no incurrió en ninguna vía de   hecho. Reconoce que la decisión pudo tener excesos pero que estos no   interfirieron en el análisis razonable de la autoría  del señor Luis Carlos   Restrepo Ramírez.    

Por último, el juez de segunda instancia ordenó al Centro de   Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que asignara por   reparto el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la   decisión del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Garantías que impuso   medida de aseguramiento, entre otros, al señor Luis Carlos Restrepo Ramírez. En   todo lo demás, decidió confirmar el fallo objeto de la impugnación.    

En efecto, el ad quem luego de pronunciarse sobre la   legitimidad en la causa por activa concluyendo que el actor si estaba   legitimado, examinó la argumentación de la funcionaria demandada para lo cual   retomó los 71 enunciados que el a quo compiló respecto de las razones por   las que el Juzgado 45 Penal de Circuito Adjunto tomó la decisión. Igualmente   concluyó que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre algunos   medios de conocimiento, sino que valoró otros elementos apartándose de las   reglas de la sana crítica, llegando a exponer de forma ininteligible la decisión   a raíz de la deficiente motivación.    

Problema Jurídico    

2.2.- Con   fundamento en lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar,   previo análisis de la procedibilidad de la acción de tutela, si la actuación del   Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, incurrió en un defecto fáctico   o sustantivo al revocar la medida de aseguramiento impuesta por el respectivo   Juzgado de Control de Garantías.    

A fin de   resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i)   legitimación activa del accionante (ii) procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales, y finalmente, (iii) se abordará el estudio del   caso concreto.    

3.- La   legitimidad por activa.    

En razón a que   durante el proceso de tutela varios intervinientes han cuestionado la   legitimidad del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo para interponer la   tutela que dio origen a las actuaciones que ahora se revisan, la Corte procederá   a hacer el análisis de la legitimidad por activa para lo cual se reiterará   brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la participación de las   víctimas en el proceso penal. Posteriormente, se ocupará de señalar si carece de   legitimidad por falta de interés jurídico quien se ha constituido como víctima   dentro del proceso penal para impugnar la revocatoria de una medida de   aseguramiento y en consecuencia carecería de legitimidad para interposición de   la acción de tutela frente a esa decisión.    

3.1.   Posibilidad de las víctimas de actuar en el proceso penal dentro de cualquier   etapa del mismo.    

La   jurisprudencia constitucional ha desarrollado una visión amplia de los derechos   de las víctimas en el proceso penal permitiendo su intervención en desarrollo   del mismo con base en el derecho a participar que desde la Constitución se les   ha otorgado a través del numeral 7 del artículo 250. Si bien se trata de un   derecho que es disponible, es decir que no es obligatoria la participación la   víctima dentro del proceso penal, no puede ser limitado, de tal forma que si se   restringe su participación sin mérito alguno, sus derechos  y garantías   reconocidos de entenderá afectados[5].    

De esta manera   se ha señalado que existen intereses constitucionalmente relevantes que hacen   admisible la participación de la víctima en el desarrollo del proceso penal.   Particularmente se pretende garantizar sus derechos a la verdad, a la justicia y   a la reparación integral[8].   Dentro del modelo acusatorio, la participación para hacer efectivos sus derechos   comienza desde la misma etapa de investigación[9], teniendo un   papel preponderante en todas las fases del proceso como interviniente activo y   legitimado para hacer valer sus derechos dentro del proceso penal[10].    

Este Tribunal   ha desarrollado, desde el sistema penal inquisitivo anterior, la posibilidad de   que las víctimas participen para recurrir decisiones tan relevantes como la   preclusión de investigación, la cesación de procedimiento o la sentencia   absolutoria[11].   Esta postura se ha mantenido aún con el sistema penal con tendencia acusatoria   introducido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de   2004 en el que la Corte ha proferido diversas decisiones protegiendo los   derechos de las víctimas en conjunción con los rasgos estructurales y   características del tal procedimiento[12].    

No sólo se han   recalcado las funciones de la Fiscalía General de la Nación en torno a las   víctimas[13]  sino también se han reiterado derechos que se le habían reconocido a la víctima   en el procedimiento anterior como la posibilidad de impugnar la sentencia   absolutoria[14]  o la solicitud de la revisión extraordinaria de sentencias condenatorias en   procesos por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al Derecho   Internacional Humanitario, cuando una instancia internacional haya concluido que   la condena es aparente o irrisoria[15].   Aunado a esto, se encuentran una serie de facultades de las víctimas para   recibir la información que necesiten en el proceso[16]; facultades en   materia probatoria como la posibilidad de solicitar, en cualquier momento, que   sea reabierta la investigación si aporta los elementos probatorios que lo   sustenten; en caso de preclusión, se debe atender la opinión de la víctima en la   respectiva audiencia pudiendo incluso allegar o pedir pruebas que desvirtúen la   solicitud de la Fiscalía[17]  y en general puede realizar solicitudes probatorias en términos similares a la   defensa y a la Fiscalía, así como solicitar el descubrimiento de un elemento   material probatorio específico en la Audiencia preparatoria[18].    

En resumen, la   posibilidad de participación de la víctima, como interviniente especial, dentro   del proceso penal ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia   constitucional y la ha extendido a todas las etapas y actuaciones del proceso   sin que se restrinja a su reconocimiento formal en la Audiencia de acusación,   conforme el artículo 340 de la Ley 906 de 2004[19].   Esto le permite no sólo conocer la formulación de imputación respectiva sino   participar activamente para garantizar sus derechos, lo que hace perfectamente   posible acudir al juez de control de garantías e incluso solicitar la imposición   de medidas de aseguramiento[20].   Sobre este aspecto, esta Sala se referirá brevemente a continuación por ser de   especial relevancia para el caso sub judice.    

3.2.   Facultad de las víctimas para solicitar la imposición de la medida de   aseguramiento y recurrir tal decisión.    

Si bien la Ley   906 de 2004 en el artículo 306 establecía que la solicitud de una medida de   aseguramiento recaía exclusivamente en cabeza de la Fiscalía General de la   Nación, la Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 declaró al   exequibilidad condicionada de la norma en el entendido que la víctima también   podía acudir directamente ante el Juez competente a solicitar la medida de   aseguramiento, de sustitución de otra medida, o de protección.    

Tal decisión se   sustentó en los fines de las medias de aseguramiento, particularmente de la   detención preventiva la cual tenía estrechos lazos con el ejercicio de los   derechos de las víctimas en el proceso penal. Para la Corte no existía razón   suficiente que justificara excluir a las víctimas de esa posibilidad y destacó   que eso no implicaba un cambio en el sistema en la medida que no afectaba   principios fundantes como el de igualdad de armas.    

No obstante,   esta decisión que eliminaba la restricción en la participación de las víctimas   en este punto del proceso, en el 2011[21],   el legislador decidió mantener la posibilidad de participación pero   supeditándola a la actividad de la Fiscalía. Así señaló dentro del mencionado   artículo 306 que “La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de   Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los   eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal”. De tal manera que la   víctima podrá solicitar tal medida si considera que su interés no está   plenamente protegido o considerado por la Fiscalía.    

De la misma   manera, puede analizarse la participación de las víctimas traducida en los   recursos que quepan respecto de la medida de aseguramiento. Es decir no sólo   puede solicitarla sino que puede recurrir cualquier decisión al respecto en la   medida que, tal como se ha expuesto, tienen la calidad de intervinientes dentro   del proceso y cuentan con un interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta   que la medida cautelar coadyuva en ciertas garantías dentro del proceso, entre   las que se encuentra asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia   condenatoria, lo que, dicho sea de paso, no puede entenderse como una   vulneración en sí misma a la presunción de inocencia ni a la libertad de   locomoción[22].    

3.3.   Legitimidad para acudir en el caso concreto a la acción de tutela    

De acuerdo con   el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela se podrá promover en   nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública.”    

El Decreto 2591   de 1991 en su artículo 10 al desarrollar la reglamentación de la acción de   tutela estableció las condiciones de la legitimidad para actuar de la siguiente   forma: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También   podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.[23]    

De esta manera,   la posibilidad de presentar tutela está en cabeza de quien considera lesionados   o amenazados sus derechos fundamentales, lo que supone, una verificación de un   interés comprobado para acudir a la jurisdicción constitucional.    

En el caso bajo   estudio, el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, solicitó ser tenido   como víctima ante el Juez 62 de Control de Garantías en la audiencia realizada   el 10 de febrero de 2012, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la   justicia en el respectivo proceso penal. En dicha oportunidad, amparado por la   jurisprudencia constitucional y penal, el mencionado juzgado aceptó la solicitud   del peticionario teniéndose desde ese momento como víctima[24].        

De esta forma,   el colectivo accionante se aunó al proceso como víctima conforme las previsiones   jurisprudenciales se lo han permitido en virtud de que a pesar de que es en la   audiencia de acusación el momento procesal donde se formaliza la intervención de   la víctima, le es posible participar a las víctimas en cualquier etapa del   proceso acreditando sumariamente su condición de tal.[25]  En efecto, para el caso sub judice, esto implica que quien ostente la calidad de   víctima según los parámetros establecidos por la ley y la jurisprudencia puede   participar válidamente para hacer valer sus derechos en la audiencia de   imputación de cargos la cual ocurre primero que la audiencia de acusación.    

Ante tal   evidencia, al momento de presentarse la tutela, y no habiéndose llevado a cabo   la Audiencia de acusación, la organización accionante ostentaba la calidad de   víctima dentro del proceso penal a través de una decisión en firme que se   constituía en título suficiente para acreditar su interés en el proceso y   respecto de la cual se alegaba una vulneración de derechos fundamentales. Ahora   bien, el hecho de que posteriormente, en la respectiva audiencia de acusación,   se haya excluido a la ONG accionante, no hace retrotraer la imposibilidad de   actuar de quienes en un primer momento pudieron intervenir en calidad de tal   amparados sumariamente por lo que habían demostrado.    

En este   sentido, el cuestionamiento hecho por algunos de los intervinientes en sede de   tutela respecto a dicha calidad, hacía referencia a la decisión misma tomada por   la respectiva autoridad judicial, lo cual no era el objeto de la tutela ni   tampoco era este mecanismo el adecuado para controvertir tal providencia. En   efecto, esa decisión de reconocimiento de víctima debía ser cuestionada dentro   del proceso penal  lo cual, como obra en el acervo del expediente hasta ese   momento, no ocurrió. Como lo destacó el ad quem en sede de tutela, el   representante del Ministerio Público, como impugnante de la tutela, no se opuso   a la participación del Colectivo de Abogados en las audiencias preliminares[26]  y por el contrario, señaló que el reconocimiento de dicha ONG como víctima   estaría supeditado al desarrollo de la audiencia de imputación y que el simple   nomen iuris de los delitos que se imputan no eran razón para que se   descartaran como víctimas[27].    

No obstante, en   virtud de los derechos que están en juego, como la libertad individual y la   presunción de inocencia de quienes se encuentran procesados, es pertinente hacer   un análisis ex ante, en torno a la participación concreta del Colectivo   de Abogados como interviniente especial conforme a los elementos que se   presentaron al momento del inicio de las audiencias preparatorias, lo que no   obsta para que en el desarrollo del proceso y con el afianzamiento de los   elementos probatorios y el devenir del mismo, la circunstancia haya podido   cambiar como efectivamente sucedió.    

En los términos   de la hipótesis presentada por la Fiscalía se hacía referencia a una falsa   desmovilización de una columna guerrillera de la que se desprendían delitos de   fraude procesal, peculado por apropiación, prevaricato por acción, concierto   para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las   Fuerzas Militares, mediante los cuales se había afectado bienes jurídicos de   naturaleza colectiva como la recta administración de la justicia, la seguridad   pública o el debido funcionamiento de la administración pública. Por el tenor de   las acusaciones y de la hipótesis planteada, claramente se comprometía el   patrimonio público o la moralidad pública al hacerse hipotéticamente en   detrimento de bienes y principios como la paz o que afectaban el erario público   en la medida que tal desmovilización implicaba una serie de costos para el   Estado.    

En este   sentido, es de aplicación la jurisprudencia de la Corte constitucional que   mediante sentencia C-228 de 2002 alude a que la participación de las víctimas   dentro del proceso puede darse en virtud no solo de la garantía de la triada de   derechos que le es propia sino también cuando se trate de delitos que afecten la   moralidad pública, el patrimonio público o los derechos colectivos, donde la   intención principal es la de establecer la verdad y garantizar la justicia a   través del proceso penal.    

Por tales   motivos, el reconocimiento de la ONG accionante dentro del proceso penal en   calidad de víctima no resultaba, en su momento, arbitraria, ni alejada de la   interpretación adecuada de la ley y la jurisprudencia respectiva.    

Con base en lo   anterior, la posibilidad como víctimas de hacer valer sus derechos no puede   estar en discusión. Esto contiene la posibilidad de acudir al mecanismo de   tutela incluso, como en este caso, para corregir lo que consideraban un yerro en   la decisión que revocaba la media de aseguramiento que redundaba en la   afectación de sus derechos en especial  al debido proceso y acceso a la   justicia.    

Conclusiones    

(i) Existía un reconocimiento por   vía el proceso penal de su calidad de intervinientes especial con toda las   posibilidades de intervención en busca de la protección de sus derechos a la   verdad  a la justicia y a la reparación.    

(ii) En tal virtud, podían   solicitar pruebas, impugnar decisiones desfavorables a sus intereses, instaurar   incidentes de reparación e incluso impugnar la medida de aseguramiento dictada   contra uno de los procesados. De tal forma que si desde el punto de vista del   debido proceso constitucional, las víctimas tienen una amplia gama de facultades   para hacer efectivos sus derechos, no se aprecia razón constitucional para que   en virtud de la tutela puedan también actuar con el mismo fundamento.    

(iii) La legitimidad del Colectivo   de Abogados José Alvear Retrepo se encontraba determinada por la calidad  de   víctima que al momento de la presentación del mecanismo constitucional   ostentaba, la cual, como se ha señalado, se le otorgó por el juzgado 62 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías soportada en la jurisprudencia   constitucional que avala su  reconocimiento y consecuente participación   dentro del proceso.    

Frente a los   presupuestos anteriormente expuestos, esta Sala encuentra cumplidos los   requisitos de la legitimación activa del accionante, por lo que considera que la   tacha de falta de legitimidad del actor, al momento de presentar la tutela, no   puede prosperar.      

4.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia[28]    

La procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter   excepcional[29],   está supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de una decisión judicial   vulneren o amenacen derechos fundamentales y a que no exista otro mecanismo   judicial idóneo para proteger el derecho comprometido. Esta Corporación ha   sentado una abundante jurisprudencia en torno a lo que en los primeros años fue   llamado vía de hecho y que más recientemente ha experimentado una   evolución terminológica hacia el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a la procedencia de esta   acción constitucional para controvertir providencias judiciales (sentencias y   autos).    

De acuerdo con   el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra providencias   judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas   situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos   previstos en el Texto Superior. En este sentido, la acción de tutela contra   providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”[30],   lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la   discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho   legislado, que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con   los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir   las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta   Política. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos,   persiste la arbitrariedad judicial; en esa hipótesis, por ejemplo, se habilita   la procedencia del amparo constitucional.    

En desarrollo   de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de   2005[31], reiterada de   recientemente por la sentencia de unificación SU-195 de 2012, determinó un   conjunto sistematizado de requisitos de naturaleza sustancial y procedimental,   que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles   para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia   judicial.    

Ellos se   dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que están   relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan   hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe   constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de   la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la   distribución jerárquica de competencias en la rama jurisdiccional; y, (ii)   los requisitos específicos, que se refieren a la descripción de los defectos   en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la   Constitución.    

En este orden   de ideas, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, cuya presencia debe ser verificada por el   juez antes de pasar a examinar las causales materiales que darían lugar a que   prosperara el amparo solicitado, son los siguientes:    

“a.   Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[32].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que   se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[33].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que   se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[34].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d.   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[35].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[36].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que   no se trate de sentencias de tutela[37]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”[38]     

Con respecto a   la existencia de requisitos o causales especiales que posibilitan la procedencia   de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se   requiere la configuración de al menos, uno de los siguientes vicios:     

“a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales[39] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[40].    

h. Violación directa de la Constitución.”[41]    

Serán estos los   requisitos que se deberán tener en cuenta al momento de valorar la   procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales. De tal   manera que con base en los anteriores criterios se abordará en lo sucesivo, el   análisis del caso concreto.    

5.- Análisis del caso concreto    

El asunto bajo análisis, tiene su origen en la tutela que presentó   el señor Alirio Uribe Muñoz, representante del Colectivo de Abogados José Alvear   Restrepo contra el Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá el cual decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta en primera   instancia  entre otros contra el señor Luis Carlos Restrepo Ramírez. El   actor considera vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la   justicia al haberse revocado la medida de aseguramiento impuesta contra los   imputados en el respectivo proceso penal dentro del trámite del recurso de   apelación interpuesto contra la decisión dela jueza 62 Penal Municipal con   Función de Garantías. Estima que tal decisión de revocar la medida de   aseguramiento se tomó atendiendo a consideraciones subjetivas y desconociendo   elementos materiales probatorios, además  de que no fueron citados a la   audiencia en la que se desató el recurso a pesar de haber sido reconocidos como   víctima dentro del proceso.    

No obstante, tanto el a quo como el ad quem  consideraron que la decisión había incurrido en vía de hecho al haberse dictado   sin sujeción a los medios de prueba y al conocimiento privado de la juzgadora.   El juez de segunda instancia de tutela además se pronunció sobre la legitimidad   en la causa por activa del actor reafirmando su calidad de víctima dentro del   proceso lo que le daba la posibilidad de interponer la acción de tutela.    

Precisa la Sala de Revisión que enseguida: (i) se verificará en el   caso concreto el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de   la acción de tutela y luego (ii) las causales específicas o defectos, en los que   podría estar incursa la actuación del Juzgado 62 Penal Municipal con Función de   Garantías y por consiguiente, la posible vulneración de los derechos   fundamentales invocados, al emitir la providencia de fecha 23 de marzo de 2012,   por medio de la cual revocó la medida de aseguramiento en contra de los   imputados Luis Carlos Restrepo Ramírez y Raúl Agudelo Medina, alias Olivo   Saldaña.    

5.1.   Procedencia formal de la acción de tutela en el caso de la referencia.    

La   acción de tutela contra providencias judiciales requiere el examen estricto de   las condiciones de procedibilidad en cada caso en concreto, el cual debe iniciar   por las denominadas condiciones generales de procedibilidad. Éstas implican, de   acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que el asunto tenga relevancia   constitucional, que se hayan agotado los recursos con que cuenta el interesado,   que exista inmediatez respecto de la notificación de la providencia cuestionada,   que no exista posibilidad de controvertir la decisión en el proceso ordinario y   que la irregularidad, de ser procesal, sea determinante en la sentencia que se   profiera dentro de la respectiva causa.    

En   primer lugar, debe resaltar la Sala que el asunto sometido a su consideración   tiene relevancia constitucional, en cuanto plantea una posible afectación   de los derechos fundamentales particularmente al debido proceso y al acceso a la   justicia dentro del proceso penal en que se profirió la decisión.    

Así mismo,   cumple con el requisito de inmediatez que se requiere de manera formal   para que se considere conducente la acción de tutela como mecanismo excepcional   de defensa. En efecto, la solicitud de amparo contra la providencia contra la   que se alegan los defectos fácticos fue proferida el día 23 de marzo de 2012, y   la solicitud de amparo se encuentra adiada el 4 de mayo de 2012. Se trata de un   lapso de aproximadamente dos meses, lo que a juicio de la Sala es un tiempo de   interposición razonable para esta acción constitucional.    

En cuanto al   requisito de la subsidiariedad,  el accionante no cuenta con ningún   mecanismo judicial ordinario de defensa dentro del mismo proceso para atacar   esta decisión. Se han surtido los procedimientos previstos dentro del proceso   penal: se realizó audiencia preliminar de imputación de cargos donde se decidió   imponer medida de aseguramiento y se recurrió por la defensa del imputado en   apelación decisión sobre la que se alega la vía de hecho y no hay medio o    mecanismo que permita impugnarla. Por otra parte, se trata de una tutela contra   una providencia dictada en el trámite de un proceso penal con lo cual tampoco se   trata de una sentencia de tutela contra tutela. Igualmente, en la respectiva   acción, se presentan claramente los hechos constitutivos de la supuesta   vulneración de garantías fundamentales y la forma en que estas se afectan.     

Verificadas las   exigencias jurisprudenciales y legales generales para que proceda la acción de   tutela contra providencias judiciales, la Sala entrará a pronunciarse sobre los   defectos alegados por el actor respecto de la decisión del Juzgado 45 Penal del   Circuito de Conocimiento.    

5.2.   Análisis de los defectos alegados contra la providencia judicial    

La procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales requiere que en la decisión   judicial cuestionada se presente alguno de los defectos que la jurisprudencia ha   considerados contrarios a la Carta.    

A la decisión también se le   atribuye otro defecto fáctico consistente en el desconocimiento de testimonios   respecto de la compra y trasporte de la armas sustituyéndolos por el capricho y   el conocimiento privado de la funcionaria judicial. Un cuarto defecto fáctico   que se le endilga a la decisión de la Juez 45 Penal Municipal es que justifica   la ausencia del imputado y no hace una inferencia razonable de la necesidad de   imponer la medida de aseguramiento a pesar de la conducta evidente del imputado   de sustraerse a la acción de la justicia. En este sentido se incide por la ONG   accionante que la juez desconoció la declaratoria de contumacia y que por el   contrario no se demostraron los problemas de seguridad que la defensa alegaba o   que el Estado se reusaba a garantizarle la debida seguridad.    

Por otra parte, señala defectos   sustantivos a raíz de la falta de aplicación de las normas que constituyen el   marco jurídico que obligaba al Alto funcionario imputado a actuar de una   determinada forma. Así, se desconoció el Decreto 2107 de 1994 que señala las   funciones del Comisionado de Paz y los criterios de desempeño de su función.   Igualmente se alega que en la decisión cuestionada se elaboró una interpretación   errada de otras normas, particularmente del Decreto 3360 de 2003. Por último la   accionante, señala que se desconocieron las normas que regulan la medida de   aseguramiento al pasar por alto la necesidad de la medida de aseguramiento en   razón del peligro que existía de no comparecencia del imputado.    

La Sala pone de presente que la   decisión a la cual se le atribuyen los defectos desataba el recurso de apelación   de una providencia que, a través de una serie de inferencias, imponía medida de   aseguramiento. De tal forma, es importante resaltar que para el ad quem   existía una mínima carga de argumentación para desvirtuar los presupuestos   establecidos en la decisión recurrida. No obstante, la decisión que se pretende   atacar por vía de tutela, por considerarse violatoria de derechos, a priori   carece del sustento y análisis necesario para revocar la decisión del a quo.    

De la lectura de la decisión de la   Jueza 45 Penal Municipal se desprenden numerosas afirmaciones inusuales en una   providencia judicial. Sobre estas tanto el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá[42]  como la Corte Suprema de Justicia[43],   quienes adelantaron respectivamente la primera y segunda instancia en el trámite   de tutela, ya hicieron las transcripciones y análisis correspondientes. En lo   sucesivo, la Sala se detendrá en las argumentaciones más relevantes para la   solución del caso concreto.    

La decisión de revocatoria de la   medida de aseguramiento se basa en que no había mérito para detener a los   imputados, particularmente porque para la jueza no existió una falsa   desmovilización. En este sentido, consideró que la Compañía Cacica la Gaitana de   las Farc existió en la medida que no se presentaron pruebas de su no existencia.   En efecto, en la respectiva Audiencia la funcionaria judicial señaló que: “hay   que hacer un análisis y si vamos hasta el momento el proceso del Cacique la   Gaitana existió, no hay ningún elemento que diga que no existió esa columna lo   que hay son elementos que dicen que hay personas que estaban ahí que no eran   guerrilleros…”[44]  y previamente había señalado “me parece injusto que se cuestione un proceso   de deslegitimación de la guerrilla y no se cuestionen los procesos de las   autodefensas Unidas de Colombia, por qué un proceso de la guerrilla si tiene que   ser llamado a juicio, si tiene que cuestionarse cuando realmente los que e han   generado y se han cuestionado realmente son los de las AUC y no ha habido una   formulación de imputación por ello.”[45].    

A partir de apreciaciones   subjetivas de tal resorte, la decisión de la jueza rechazaba las pruebas que en   el proceso ponían en duda la existencia de tal columna guerrillera. Así,   desconoció lo expuesto por Salvatore Mancuso en diciembre de 2011 con el   argumento de que se trataba de una retaliación contra el gobierno por su   extradición sin que ahondara en la motivación de la exclusión de tal elemento   probatorio.    

En similar sentido, descarta la   prueba referente a Felipe Alejandro Salazar Pacheco, a través de valoraciones   personales respecto a su calidad intelectual y personal. Cuestiona su capacidad   como comandante guerrillero en cuanto a su falta de ilustración y   desconocimiento de doctrinas marxistas. Al respecto, es demostrativa la   referencia a dicha persona en los siguientes términos: “el que manejaba la   política esa cuadrilla estaba perdida, perdida absolutamente perdida que ese   señor, las ideas que tiene ni siquiera en una declaración es coherente y que   entrenó dos meses  los guerrilleros”[46]  y más adelanta añade: “por lo menos démosle esa atribución de que para poder   tener un componente político por lo menos debe haberse leído, que es un libro   que todavía cita la guerrilla, Marx , por lo menos leerse  a  Marx   como para ser decente e intervenir y decir: es que yo los estaba entrenado en   Marx…” [47].    

La funcionaria judicial, no refuta   en todo caso, la hipótesis de la fiscalía en relación con el supuesto teatro que   se montó para hacer ver una desmovilización ficticia. Simplemente criticó,   siguiendo aspectos supuestamente intelectuales de la persona en cuestión, la   imposibilidad de que se adoctrinara en la lucha armada a un grupo de personas en   un determinado tiempo, para la juzgadora muy corto.    

Por otra parte, hace referencia a   informes de inteligencia del Departamento del Tolima en los cuales se establecía   que solo hasta el día de la desmovilización se tuvo conocimiento de la   existencia de la Compañía Cacique la Gaitana y que antes de tal hecho no se   encontraban datos. La juzgadora estimó al respecto que “no puede decirse que   porque unos libros de inteligencia… no se encontraron anotaciones de Cacique la   Gaitana no significa que no existió porque no mató a cien personas, eso no es   cierto, ni que le atribuyan atentados violentos.”[48].  En este sentido también soslaya las declaraciones de otros procesados que   hicieron referencia a la forma como se orquestó la desmovilización a través de   personas a las que se les daba dinero para que hicieran parte de la   desmovilización. Al respecto,  la funcionaria judicial resta credibilidad a   los hermanos Pacheco Ramos de quienes concluyó que “esos tres hermanos son   los que compran los uniformes, reclutan  a las personas son unos verracos,   unos Mc Giver, se les quedó en pañales como dirían comúnmente”. Estas   valoraciones se desarrollaron en el marco de la refutación de lo que habían   declarado respecto a la consecución de las armas falsas y del reclutamiento que,   como se desprende de la respectiva audiencia, se hizo pagándole a personas en   estado de indigencia[49].    

No se aprecian en la decisión las   razones que, según las reglas de la experiencia, descartarían la participación   de las mencionadas personas o el por qué no podían haber hecho el reclutamiento.   No hay un análisis de sus condiciones personales, económicas, formación o   antecedentes que den cuenta de la razón por las cuales el reclutamiento no se   pudo haber hecho o no es cierto, más allá de la comparación, como se expuso, con   un personaje de ficción.    

La imposición de concepciones   personales al respecto, traducidas en consideraciones permeadas de toda   subjetividad, no son ajenas a la decisión tomada. Al respecto para descartar la   financiación de la falsa desmovilización por parte de uno de los desmovilizados,   a quien se le endilgaba la calidad de narcotraficante, señaló que financió una   entrega que no le fue de utilidad, rodeando su argumentación de disquisiciones   forzadas e hiperbólicas que afectaban claramente la claridad y la parcialidad de   su argumentación[50].    

En otro aparte de la decisión,   relacionado con la adquisición y transporte de las armas, menciona su supuesto   conocimiento personal respecto de la venta de armas en el mercado ilegal para   asegurar que “un fusil de palo sería más caro que comprar un fusil bueno. Me   tomé el trabajo de ir, y quiero dejárselo señalado, a la calle del cartucho   ayer, para que sepan salí de mi oficina a las tres PM, cancelé las audiencias y   fui a cotizar una AK, me dijeron que me costaba $350.000…”[51].   Particularmente la introducción de conocimientos privados por parte de quien   imparte justicia es un germen de arbitrariedad dentro del proceso al impedir a   los sujetos procesales el derecho de contradicción, a la vez que se desentiende   del deber de imparcialidad que rige su actividad.    

Sirvan los argumentos reseñados   como ejemplo de la falta de rigor, de claridad, y en muchos pasajes de   ininteligibilidad, de la decisión de la juzgadora mediante la cual revocó la   medida de aseguramiento. Su providencia está plagada de innumerables errores y   se aleja de las reglas de la sana crítica que deben gobernar una decisión   judicial de este calado. De esta forma no sólo se demuestran los defectos   fácticos alegados por el accionante, sino también se hace patente una motivación   deficiente.    

Es oportuno recordar que la   decisión del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de Conocimiento se   dirigía a resolver, en sede de apelación, si la decisión de primera instancia,   respecto de la imposición de medida de aseguramiento, era jurídicamente válida a   partir de los elementos probatorios que obraban en el proceso. Esto es, (i) si   existían elementos materiales probatorios que permitan inferir razonablemente la   autoría o participación en el delito investigado[52]; (ii) la   necesidad de la medida para los fines establecidos[53]: evitar la obstrucción de   la justicia[54],   si el imputado constituye un peligro para la sociedad o para la víctima[55] o si es   probable la no comparecencia del imputado al proceso o su substracción al   cumplimiento de la sentencia[56].   Por último, (iii) que el tipo de delito sea de aquellos que son de conocimiento   de los jueces especializados, o sancionado con pena mínima de 4 años de prisión   o más o cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de   delito o contravención, dentro del lapso del año anterior a la captura o   imputación[57].   Sin embargo durante la audiencia los esfuerzos dialécticos de la funcionaria   judicial se centraron, sin mayor éxito, en la demostración de ausencia de   autoría, evadiendo el respectivo análisis sobre los demás requisitos.    

En resumen, la decisión atacada   fue tomada con base en un discurso envuelto en disquisiciones políticas y   sociológicas que le quitan validez, y que incluso señalan situaciones delicadas   merecedoras de investigación. Es de anotar, que en virtud del mismo análisis el   Tribunal Superior de Bogotá ordenó compulsar copias de la actuación a las   autoridades penales y disciplinarias competentes.    

Por último, la decisión de la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que ordenó hacer nuevo reparto   del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de febrero de 2012   proferido por el juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías   es ajustado a la realidad procesal y cumple con parámetros establecidos por esta   Corte sin que se entienda que por ello se menoscaba la independencia judicial.   En efecto, una vez advertido un defecto de tal entidad en la providencia que   conduzca a la arbitrariedad, el manto de legitimación que cubre toda actuación   judicial se debe  levantar debiendo descartarse la actuación en el mismo   asunto de dicho funcionario. Como lo ha señalado la Corte, lo que acaece en   estas circunstancias es que con los defectos de la providencia se atenta contra   la pax publica por lo que se rompe el hilo de la juridicidad y se hace   necesario que el juez la restaure[58], en este caso como se   ordenó con el nuevo reparto a un funcionario distinto.    

Por lo anterior, la Sala Octava de   Revisión confirmará el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal-Sala de decisión de acciones de tutela, de diecinueve  (19) de junio   de 2012 que revocó el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá de diecisiete (17) de mayo de 2012, y en todo lo   demás confirmó el fallo objeto de impugnación.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el presente proceso    

SEGUNDO.- CONFIRMAR  la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal-Sala de   decisión de Acciones de tutela, de diecinueve  (19) de junio de 2012 dentro   de la acción de tutela incoada por la Corporación Colectivo de Abogados “José   Alvear Restrepo” en contra del Juzgado 45 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso   y al acceso a la administración de justicia del accionante.    

TERCERO.- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folio 65. Cuaderno de impugnación de   tutela.    

[2] Folios 65 y 66. Cuaderno de impugnación de   tutela.    

[3] Folio 28 Cuaderno principal    

[4] Folio XXX    

[5] Cfr. Sentencia T-249 de 2003.    

[6] Sentencia C-228 de 2002.    

[7] Cfr. Sentencias T-349 de 2003 y T-589 de 2005.    

[9] Cfr. Sentencia C-516 de 2007.    

[10] Cfr. Sentencia C-209 de 2007.    

[11] Cfr. Sentencia C-004 de 2003.    

[12] Cfr. Sentencia C-591 de 2005    

[13] Entre otras se encuentran la siguientes funciones: “( i ) solicitarle al juez de control de garantías las medidas   necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas”; (   ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas judiciales   indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el   restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el   delito; y ( iii ) velar por la protección de las víctimas, los jurados, los   testigos y los demás intervinientes en el proceso penal.” Sentencia C-591 de 2005.    

[14] Cfr. Sentencia C-046 de 2006.    

[15] Cfr. Sentencia C-979 de 2005.    

[16] Cfr. Sentencias C-873 y C-591 de 2005.    

[17] Cfr. Sentencia C-209 de 2007    

[18] Cfr. Sentencia C-454 de 2006.    

[19] Cfr. Sentencia C-209 de 2007.    

[20] Cfr. Sentencia C-209 de 2007.    

[21] Artículo 59 de la Ley 1453 de 2011.    

[22] Cfr. Sentencia C-695 de 2013.    

[23] Entre otras, ver la sentencia T-489 de 2011    

[24] Como se puede corroborar en el audio de la sesión de audiencia de   formulación de imputación del 10 de febrero de 2012, CD Nº 1, video Nº 1   (11001600010120110000600_110014088062_2), minuto 59:00 a 1:01:35. Anexo Cuaderno   de copia de la demanda (folio 56-57).    

[25] Cfr. Sentencia C-516 de 2007    

[26] Folios 32 y 33 Cuaderno de segunda   instancia.     

[27] En efecto se corrobora en la Sesión de audiencia de formulación de   imputación del 10 de febrero de 2012, CD Nº 1, video Nº 1   (11001600010120110000600_110014088062_2), minuto 22:23 a 23:30. Anexo Cuaderno   de copia de la demanda (folio 56-57).    

[28] Ver por todas, especialmente: Sentencia   T-307 de 2011, Sentencia SU-195 de 2012,  Sentencia T-265 de 2013 y   Sentencia T-160 de 2013.    

[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-543 del 1 de octubre de 1992.    

[30] Al respecto, en la Sentencia T-310 de   2009, se indicó que: “(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio   de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas   constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de   corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los   asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que   dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos   casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte   afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos   fundamentales”.    

[31] En esta ocasión se declaró la   inexequibilidad de la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185   de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casación penal.    

[32]  Sentencia 173de 1993.    

[33] Sentencia T-504 de 2000.    

[34] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315de 2005    

[35] Sentencias T-008de 1998 y SU-159 de 2000    

[36] Sentencia T-658 de 1998    

[37] Sentencias T-088 de 1999 y S-121 de 2001    

[38] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la   Sentencia SU-195 de 2012    

[39] Sentencia T-522 de 2001    

[40] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de   2001; T-1625 de 2000 y T-1031de 2001.    

[41] Sentencia C-590 de 2005, reiterada por la   Sentencia SU-195 de 2012    

[42] El a quo, compiló 71 enunciados relativos a la   argumentación contenida en la decisión atacada. Folios   75 a 82. Cuaderno de tutela 2.    

[43] La Sala de Casación Penal- Sala de   decisión de tutelas de la Corte Suprema de Justicia, retomó los 71 enunciados   para analizarlos. Folios 54 a 62. Cuaderno de tutela 3.    

[44] Transcripción del audio de la Audiencia de   23 de marzo de 2012 del Juzgado 45 Penal del Circuito con función de   conocimiento. P.90 cuaderno de demanda de tutela    

[45] Ibídem, folios 62 a 64.    

[46] Ibídem, folios 76 y 77.    

[47] Ibídem, folio 76.    

[48] Ibídem, folio 73    

[49] Sobre este extremo señaló que “si ese   bloque Cacique la Gaitana logró que indigentes de la calle consumidores y   adictos a sustancia estupefacientes estuvieran dos meses poniéndole atención al   señor Felipe Alejandro, que nos enseñen a ver si rehabilitamos a todas las   personas que tenemos con problemas de drogadicción…”. Ibídem, folio 79.    

[50] En este sentido afirmó: “…los que   estamos preocupados somos nosotros porque el financió una entrega, una entrega   que no le sirvió de nada porque una circunstancia es y es un delito realizar   (miren yo tengo una teoría y esto si es un comentario, un delincuente ignorante   es un fracaso social) ustedes se imaginan a Hitler bruto?, la Liga de las   Naciones Unidas en este momento se hubiera sentado a reír frente a Hitler…”.   Ibídem, folio 81.    

[51] Ibídem, folio 77.    

[52] Artículo 308 de la Ley 906 de 2004.    

[53] Artículo 308 de la Ley 906 de 2004.    

[54] Artículo 309 de la Ley 906 de 2004.    

[55] Artículo 310 y 311 de la Ley 906 de 2004.    

[56] Artículo 312 de la Ley 906 de 2004.    

[57] Artículo 313 de la Ley 906 de 2014    

[58] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-450 de   2001, T- 214 de 2003 entre otras.

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