T-283-16

Tutelas 2016

           T-283-16             

Sentencia T-283/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se realizó traslado a otro centro de reclusión a persona   privada de la libertad perteneciente a la población LGBTI    

Referencia: expediente T-5.077.589    

Acción de tutela instaurada por Raúl contra la Cárcel La Modelo de Bogotá    

Asunto: Carencia actual de objeto y medidas preventivas de protección a reclusos   integrantes de la población LGBTI    

                                        

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,   en primera instancia, y la Sala Penal del Tribunal Superior   de Bogotá, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida   por Raúl contra la Cárcel La Modelo de Bogotá.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó la   Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,   según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de   septiembre de 2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de la Corte lo   escogió para revisión.    

ADVERTENCIA PRELIMINAR    

Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la   intimidad del demandante, la supresión de los datos que permitan su   identificación. Con tal finalidad su nombre será remplazado por el nombre   ficticio Raúl.  Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta   sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las   autoridades judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la   identificación del accionante.    

I. ANTECEDENTES    

El accionante instauró acción de   tutela contra la Cárcel La Modelo de Bogotá (en adelante se hará   referencia al establecimiento como ‘La Modelo’), al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la vida digna, así como al   reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los   pueblos indígenas, y de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI. Tal   violación surgió del alegado maltrato moral y psicológico que recibe el   accionante de personas de la referida comunidad, e incluso de las autoridades   del establecimiento carcelario.    

Hechos y pretensiones según la demanda de tutela    

1.  El   accionante indica que, es bisexual[1], víctima del conflicto armado   interno[2] y pertenece a la comunidad indígena   Uitoto del Amazonas. Además, dice que desde hace dieciséis meses se encuentra   recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá sindicado por el delito de tentativa   de homicidio en concurso con hurto calificado[3].     

2. Señala que   recibe maltrato moral y psicológico por reclusos pertenecientes a la comunidad   LGBTI e incluso por las autoridades carcelarias de La Modelo. Específicamente   relata lo siguiente:    

“Hay dos personas que me vienen maltratando sicológica   y moralmente. En dos ocasiones estas dos personas han puesto en peligro mi vida.   El año pasado, el 8 de junio Johana, Laura y Patricia[4] me hicieron el cajón para sacarme del patio entre las tres me agredieron   en complicidad con los guardianes, estuve 5 días en el calabozo… La razón básica   es que yo no comparto sus ideas… por ejemplo yo no estoy acostumbrado a consumir   sustancias psicoactivas. Tampoco acepto que extorsionen a personas cuando tienen   relación sexual con ellas”[5].    

3. Por otra parte sostiene que   actualmente se encuentra recluido en el Patio 4 Sur de La Modelo, donde está  “durmiendo en el piso como un habitante de la calle, cuento con tan sólo dos   mudas de ropa. Lo único que quiero es me regresen al Patio 2B, en donde he   estado 16 meses, no quiero otro patio.”[6]    

4. Por las razones mencionadas, el   señor Raúl  solicita mediante acción de tutela (i) ser reubicado en una   celda del Patio 2 B con personas de su misma condición sexual, (ii) y que se   “haga justicia” por las agresiones que ha recibido de las internas   “Laura” y  “Johana”, quienes forman parte de la comunidad LGBTI.    

5. Es importante precisar que el   accionante anexó con la demanda de tutela, una sentencia proferida el 4 de   agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, con ocasión de otra acción de tutela que él presentó   contra La Modelo, mediante la cual solicitaba que se respondieran las peticiones   que había presentado ante dicho establecimiento, con el fin de mejorar su   calidad de vida dentro del centro de reclusión.    

En el fallo, el juez tuteló el derecho fundamental de petición y   ordenó al Director de La Modelo que notificara al señor Raúl de las   respuestas a las solicitudes presentadas[7].    

6. En cumplimiento de la orden   judicial anterior, mediante comunicación del 14 de agosto de 2014, el comandante   de vigilancia de La Modelo, le informó al accionante que lo ubicarían en el   primer piso del patio 2B[8].    

II. Trámite Procesal    

El Juzgado Trece Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela   y vinculó a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la   Procuraduría General de la Nación, a la Organización Nacional Indígena de   Colombia (ONIC), y a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior[9].   Las entidades accionadas y vinculadas presentaron escritos de contestación, que   se resumen así:    

A. Procuraduría General de   la Nación    

Una apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al   requerimiento judicial, mediante escrito en el que solicitó  denegar la   acción de tutela[10]. Consideró que la entidad que   representa no ha recibido solicitud de intervención o de acompañamiento en favor   del peticionario. No obstante, la Procuraduría Delegada en materia de Derechos   Humanos y Asuntos Étnicos manifestó que seleccionó el caso del accionante para   “intervención preventiva.”    

B. Fiscalía General de la   Nación    

El   coordinador de la Dirección Nacional de Seccionales de la Fiscalía General de la   Nación[11]  solicitó desvincular a dicha entidad del trámite de la acción de tutela, debido   a que lo que solicita el peticionario es competencia exclusiva de la Dirección   del centro carcelario.    

C. Defensoría del Pueblo    

El Defensor del Pueblo Regional Bogotá[12]  solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, toda vez que   ha llevado de manera diligente la defensa del peticionario por la presunta   comisión del delito de tentativa de homicidio en concurso con hurto agravado y   calificado, por hechos que ocurrieron en la ciudad de Bogotá. Señaló que desde   las audiencias preliminares dicha entidad ha actuado en representación del   accionante, y que actualmente el diligenciamiento se encuentra a disposición del   Tribunal Superior de Bogotá, pendiente por resolver el recurso de alzada que   contra la sentencia condenatoria profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del   Circuito de Conocimiento de esta ciudad.    

Agregó que, en cumplimiento de lo normado en el Código   Penitenciario y Carcelario, es al INPEC a quien le compete garantizar que las   condiciones de reclusión del accionante tengan en cuenta su identidad.    

D. Sentencia de   Primera Instancia    

Mediante sentencia del 28 de   abril de 2015[13],   el Juzgado Trece Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó el amparo   solicitado por el accionante, al considerar que la acción de tutela no puede   suplir la petición que debió presentar el interno, para solicitar el cambio de   patio y la posible denuncia por los maltratos que ha recibido. Además, en   relación con las supuestas agresiones que ha sufrido el accionante, mencionó que   no advertía copia sumaria de una posible denuncia.    

E. Sentencia de Segunda Instancia    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia   del 11 de junio de 2015[14]  confirmó el fallo cuestionado. Para tal efecto, puso de presente que no es   procedente disponer a través de la acción de tutela, que el accionante sea   reubicado al interior del establecimiento carcelario. En cuanto al requerimiento   para que se inicien las investigaciones respectivas ante las presuntas   irregularidades al interior del penal, le indicó al peticionario que está   facultado para iniciar las acciones que considere pertinentes ante la sede que   corresponde, donde podrá presentar sus inconformidades.    

F. Pruebas   aportadas, solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión    

1. Mediante   Auto del 27 de octubre de 2015[15],   la Sala Quinta ordenó vincular al Instituto   Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se pronunciara sobre los hechos   y pretensiones de la acción de tutela y remitiera a esta Corporación un informe   detallado sobre las políticas de tratamiento penitenciario dirigidas a personas   pertenecientes a grupos con enfoque diferencial, específicamente a las   poblaciones indígena y LGBTI (lesbianas, gays, bisexuales y las personas   transgénero e intersexuales).     

Así mismo, vinculó a la Dirección de Política   Criminal y Penitenciaria  del Ministerio de Justicia y del Derecho,   para que remitiera un informe detallado sobre los lineamientos que se han   establecido para el fortalecimiento de la Política Penitenciaria en Colombia,   fundamentalmente en lo que concierne al cumplimiento de los fines de la pena con   un enfoque diferencial, específicamente a las poblaciones indígena y LGBTI.    

A su vez, para conocer con más detalle las condiciones de reclusión   de Raúl, en el mismo auto, la Sala ofició al Director de la Cárcel La Modelo de Bogotá para que   remitiera un informe en el que debía especificar: i) el pabellón o patio en el   que se encuentra recluido el señor Raúl y, si el mismo alberga a   personas pertenecientes a la comunidad LGBTI; ii) con cuántas personas comparte   celda el accionante, y si éstas pertenecen a la comunidad LGBTI; y (iii) de   manera general, cuáles son las políticas de dicho establecimiento carcelario en   materia de derechos de los reclusos pertenecientes a la comunidad LGBTI y a la   población indígena.    

1.1. El   Director del Establecimiento Carcelario La Modelo, en comunicación   del 4 de noviembre de 2015[16],   informó que el señor Raúl se encuentra en el pabellón N° 1A, en el cual   fue ubicado por la Junta de Asignación de Patios y Celdas mediante acta Nº   114-0048 del 13 de marzo de 2015. Advirtió que en ese pabellón se encuentran   nueve internos más pertenecientes a la comunidad LGBTI, y que al accionante se   le asignó la celda Nº 34, donde comparte con dos personas no pertenecientes a   dicha comunidad.    

Sobre las políticas de ese establecimiento   carcelario en materia de derechos de los reclusos pertenecientes a las   comunidades indígenas y LGBTI, explicó que están en proceso de implementación   las políticas institucionales de la Dirección General del INPEC. Resaltó que en   la actualidad se encuentran recluidos en tal establecimiento penitenciario dos   internos pertenecientes a la población indígena y 31 internos que forman parte   de la población LGBTI.    

Adicionalmente, aclaró que la Cárcel La Modelo no   cuenta con un pabellón exclusivo para albergar internos pertenecientes a la   población indígena y comunidad LGBTI, debido a que no tiene las instalaciones   suficientes.    

Por otra parte sostiene que “los mismos internos   manifiestan que se sentirían discriminados y aislados del resto de la población   reclusa”[17].   De esa manera, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales del   accionante.    

        

Lugar y fecha de nacimiento                    

Leticia(Amazonas) 17/08/1985   

Condenado por                    

Tentativa de homicidio agravado, hurto           calificado y lesiones personales   

Fecha y autoridad que lo condenó en primera           instancia                    

Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá el 21 de           noviembre de 2013   

Cuantía de la pena                    

18 años   

Fecha de ingreso                    

25/11/2013      

1.2. A su vez, el Cónsul  de Derechos Humanos del Establecimiento   Carcelario La Modelo, en comunicación del 4 de noviembre de 2015[19], explicó   que las políticas institucionales establecidas por la Dirección General del   INPEC que han cumplido son: i) la Directiva Permanente 10 del 5 de julio de   2011, la cual tiene como finalidad impartir instrucciones a los establecimientos   de reclusión, frente al respeto y protección de los derechos de la población   LGBTI privada de la libertad; ii) la Directiva Permanente 2 del 6 de diciembre   de 2011, la cual tiene como propósito impartir instrucciones a los   establecimientos de reclusión, que permitan garantizar el respeto,   reconocimiento e inclusión social a la población indígena privada de la   libertad; y (iii) la Directiva Transitoria 17 de 2015 mediante la cual se da   cumplimiento a recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos.    

Sobre la Directiva Permanente 10 del 5 de julio de   2011[20],   resaltó que la misma señala que los Directores de establecimientos   penitenciarios deberán abstenerse  de: i) impedir el ingreso de   elementos de uso personal necesarios para que los internos de identidad sexual   diversa puedan garantizar el ejercicio de dicha actividad, ii) excluir el   derecho a la visita íntima en iguales condiciones que las personas   heterosexuales, y iii) de manera general discriminar el acceso y goce de los   derechos de las personas privadas de la libertad por el sólo hecho de   autoreconocerse como parte de la población LGBTI.    

Con relación a la Directiva Transitoria 17 del 3 de   julio de 2015[21],   explicó que ésta asigna responsabilidades para el cumplimiento de   recomendaciones presentadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos   al INPEC, de las cuales se resalta la necesidad de (i) asegurar a través del   INPEC, que se garantice el derecho de las mujeres lesbianas privadas de la   libertad a acceder a la visita íntima, (ii) adoptar la reforma a las normas   reglamentarias del INPEC con el fin de garantizar el derecho a la no   discriminación de las personas privadas de la libertad con base en su   orientación sexual, y (iii) adoptar las medidas estatales necesarias, que   incluyen capacitación en derechos humanos a funcionarios estatales y el   establecimiento de mecanismos de control para garantizar que las personas   privadas de la libertad no se vean sometidas a tratos discriminatorios.    

Adicionalmente, el Cónsul de Derechos Humanos del   Establecimiento Carcelario La Modelo agregó que se han adelantado diversas   campañas con los internos pertenecientes a la comunidad LGBTI sobre el respeto a   la diversidad al interior del establecimiento carcelario, y con el apoyo de   diferentes entidades estatales, educativas y ONG’S.    

Específicamente, destacó el trabajo realizado por la   ONG PARCES, organización que actúa y reacciona contra la discriminación, la   exclusión, el rechazo, el maltrato y la violación y negación de derechos a   personas y comunidades en situación de vulnerabilidad, como la población LGBTI.    

Relató que PARCES ONG ingresó a la Cárcel Modelo con   un proyecto que pretende encontrar mecanismos que permitan el bienestar   psicológico y social de los internos e internas que pertenecen a la comunidad   LGBTI. Lo anterior con el fin de mejorar la convivencia en el establecimiento a   partir de la autoconstrucción de la identidad de género y sexual de cada   individuo.    

Para acreditar lo anterior, anexó un informe de las   actividades realizadas por dicha organización en el primer semestre del 2015,   que comprende tres meses de visitas regulares al establecimiento carcelario,   durante las cuales han realizado un diagnóstico de las situaciones, necesidades   y percepciones generales de la población LGBTI.    

Además de realizar actividades para la promoción de   los derechos de la comunidad LGBTI con la población reclusa, resaltó que con el   apoyo de la Secretaría de Planeación y la Dirección de Diversidad Sexual de la   Alcaldía Mayor de Bogotá, se han llevado a cabo charlas con funcionarios del   establecimiento penitenciario sobre los programas que se desarrollan en el   Distrito con la comunidad LGBTI y su posible adecuación al establecimiento   carcelario.    

1.3. Por otra parte, la Directora de Política   Criminal del Ministerio de Justicia, en comunicación del 4 de   noviembre de 2015[22],   informó que dicho Ministerio promovió la publicación del documento CONPES 3828   de 2015 sobre Política Penitenciaria y Carcelaria. Señaló que el CONPES   establece dos cuestiones que impactan directamente a la población indígena   recluida. De un lado, en relación con los establecimientos de reclusión del   orden nacional, que no cuentan con áreas suficientes para la atención y   tratamiento de la población detenida, lo que dificulta la realización de los   programas de integración social de grupos con condiciones excepcionales.    

En relación con la aplicación de los programas   enfocados en las personas pertenecientes a población vulnerable, LGBTI,   indígenas, afrocolombianos, adultos mayores, extranjeros, que el INPEC reúne con   la denominación de grupos con condición excepcional, indicó que el CONPES   concluye que respecto del personal penitenciario y carcelario se presenta   ausencia de competencias profesionales y técnicas, lo que afecta la posibilidad   de cumplir a cabalidad con la resocialización de las personas privadas de la   libertad.    

En consecuencia, resaltó que en la actualidad se   adelantan dos frentes de trabajo importantes, respecto de los fines propuestos   en el CONPES, que se refieren precisamente a la modernización de la   infraestructura, y la capacitación y actualización de las competencias del   personal vinculado al INPEC.    

2. Posteriormente, mediante Auto del 30 de   noviembre de 2015, la Sala Quinta suspendió los términos para fallar el   presente asunto y requirió al Instituto Penitenciario y   Carcelario (INPEC), para que (i) se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, y (ii)   remitiera un informe detallado sobre las políticas de tratamiento penitenciario   dirigidas a personas pertenecientes a grupos con enfoque diferencial,   específicamente a las poblaciones indígenas y LGBTI.    

2.1. En cumplimiento a la referida   providencia, mediante escrito del 14 de diciembre de 2015[23],   el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC   informó, entre otras cosas, que el interno Raúl actualmente se encuentra   ubicado en la cárcel La Modelo, en el “Pabellón 1º- piso 1,   Pasillo 1, Celda 4, luego de que le Junta de Asignación de Celdas y patios,   mediante acta Nº 114-0048 del 13 de marzo de 2013, así lo dispusiera.”    

2.2. También adjuntó un informe suscrito por el   Coordinador del Grupo de Derechos Humanos del INPEC, del cual se resaltan   los siguientes aspectos:    

Durante la vigencia del año 2015, la División de   Derechos Humanos del INPEC, con la colaboración del Grupo de Atención Social de   la Subdirección  de Atención Psicosocial y el Grupo de Bienestar Laboral,   ha coordinado con la Dirección de Diversidad Sexual de la Secretaría Distrital   de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, una serie de acciones   institucionales para trabajar el tema de los derechos de las personas   pertenecientes a los sectores LGBTI, entre las que se encuentran campañas de   sensibilización al personal del Cuerpo de Custodia y a las personas privadas de   la libertad de los establecimientos de reclusión de la ciudad de Bogotá.    

            

3. Mediante Auto del 1º   de febrero de 2016, la Sala Quinta ordenó la realización de una diligencia   de inspección judicial a las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario La Modelo de Bogotá para el 29 de febrero siguiente[24].    

La anterior   información se constató a través del INPEC, institución que envió al despacho de   la magistrada sustanciadora la Resolución  Nº 900185 del 21 de enero de   2016, mediante la cual se ordenó el traslado del peticionario[26].    

Inspección judicial en las   instalaciones del Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota)    

4. El 29 de febrero de 2016, en las   instalaciones de La Picota, se llevó a cabo la respectiva diligencia de   inspección judicial, en la cual se entrevistó al demandante Raúl y al   Cónsul de Derechos Humanos de ese establecimiento carcelario, el Dragoneante   José Vivas Torres.    

En el desarrollo de la diligencia, se realizaron   preguntas al accionante con la finalidad de verificar la actual pretensión de   amparo y las condiciones de reclusión del pabellón al que se encuentra   asignado. De los relatos aportados se destacan los siguientes[27]:    

(i) El peticionario manifestó que es bisexual   y pertenece a la comunidad indígena Huitoto del Amazonas. Aclaró que se   distanció de dicha comunidad, ya que algunos familiares lo “metieron en el   cuento de la guerrilla”. No obstante, precisó que aún conserva sus raíces y   costumbres.    

(ii) Reiteró que presentó la tutela por el   hecho de sentirse discriminado por su condición sexual, pero no por su identidad   indígena. Particularmente relató que los actos de discriminación al interior de   La Modelo iniciaron cuando conoció a Johana, quien también se encontraba   recluida y pertenecía a la población LGBTI.    

(iii) Mencionó que Johana traficaba   con sustancias psicoactivas al interior del establecimiento carcelario, y que   ella pretendía que él también las vendiera, pero que al negarse a cometer tal   ilícito “ella me comenzó a discriminar (…) me comenzó   a hacer bullying, comenzó a decirle a la gente que yo era sapo.”    

(iv) Sostuvo que el 8 de   junio de 2014 tuvo una discusión muy fuerte con Johana delante de las   personas que visitaban a los internos, y a causa de ese incidente, “un   dragoneante se prestó para sacarme del patio sin argumentos, me dijo que ella me   iba a matar.”    

(v) Relató que debido a los   problemas de convivencia con Johana, fue definitivamente remitido a un   nuevo pabellón, en el cual continuaron los hostigamientos. Lo anterior, por   cuanto los reclusos del nuevo patio lo acusaban de haber interpuesto una acción   de tutela en contra de ellos. Sin embargo, indicó que él les explicó a los   internos que la tutela que había presentado únicamente estaba dirigida contra   algunas personas de la población LGBTI.    

(vi) Informó que el 17 de septiembre de 2015, algunos internos del nuevo   pabellón lo golpearon y le rompieron la cabeza.    

(vii) Sobre las condiciones actuales de   reclusión en el Establecimiento Penitenciario La Picota, destacó que no tiene   problemas de convivencia y comparte su celda con cuatro personas.    

(viii) Precisó que aun cuando no presenta   problemas de convivencia en La Picota, prefiere regresar al establecimiento   carcelario La Modelo. No obstante, cuando el magistrado auxiliar comisionado   para la práctica de la inspección judicial le solicitó que indicara las razones   por las cuales prefería regresar a La Modelo, el peticionario se negó a   responder.    

(iv) Por otra parte, informó que presentó una nueva acción de tutela ante   el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento en Bogotá con la   pretensión de ser trasladado a La Modelo[28].    

5. Sobre la presentación de   nuevas acciones de tutela, es importante resaltar que este despacho consultó   la base de datos de tutelas de la Corporación y encontró que mediante fallo del   8 de febrero de 2016 el Juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo mediante el cual el   accionante pretendía ser trasladado a la cárcel La Modelo[29].    

Para tal efecto, el juez de única   instancia reiteró que, de acuerdo con lo señalado por el Director de La Modelo,   el traslado no obedeció a una situación caprichosa, sino que se dio por las   siguientes razones: (i) el interno presentaba reiterados problemas de   convivencia, (ii) al encontrarse condenado a 18 años de prisión, tiene mayores   oportunidades de redención y resocialización en La Picota, establecimiento   carcelario institucionalizado para condenados, a diferencia de La Modelo que   preferiblemente recibe internos de paso o sindicados, y (iii) en cumplimiento de   la política institucional de “deshacinamiento”, ordenada mediante la   Sentencia T-388 de 2013 proferida por la Corte Constitucional.    

Sumado a lo anterior, al analizar   los anexos que el accionante adjuntó a un memorial que presentó ante esta   Corporación y mediante el cual reiteró la solicitud de traslado a La Modelo, el   despacho encontró una notificación del 25 de febrero de 2016, remitida al   demandante por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Bogotá, con ocasión de la presentación de otra acción de tutela, mediante la   cual el actor solicitó el mejoramiento de las condiciones sanitarias de su celda   en La Picota[30].    

En el referido oficio se le informó   al accionante que se amparó su derecho fundamental a la diginidad humana,   y en consecuencia, se ordenó al Director del INPEC y de La Picota adoptar las   “medidas de protección necesarias y verificar la situación de la celda   donde se encuentra el accionante, gestionando una visita con las autoridades de   control de sanidad y de salud correspondientes, acatando lo que las mismas   ordenen para por lo menos mitigar la vulneración de los derechos fundamentales   del accionante.” Dicha acción fue impugnada extemporáneamente por el   demandante.[31]    

6. Por otro lado, durante la   diligencia de inspección también se entrevistó al Cónsul de Derechos   Humanos de ese establecimiento carcelario, el Dragoneante José Vivas Torres, a   quien se le preguntó sobre los programas y actividades que el establecimiento   carcelario La Picota ha implementado con los internos pertenecientes a la   población LGBTI. El Dragoneante informó que a partir   del 2 de marzo del presente año, ese establecimiento penitenciario empezaría a   trabajar con la Fundación Cuerpos en Prisión y Mentes en acción,  para   crear espacios de sensibilización y encuentro entre la población LGBTI.    

7. A su turno, mediante   escrito allegado a este despacho el 25 de febrero de 2016, el accionante   manifestó que se encuentra recluido “de una forma infrahumana” en La   Picota, puesto que duerme en una cama de cemento y el baño de la   celda se encuentra descompuesto. Reiteró que no tiene problemas de   convivencia en dicha cárcel, pero está inconforme con la corrupción que se   presenta al interior de la misma. En consecuencia, insistió en la solicitud de   traslado al establecimiento carcelario La Modelo[32].    

8. Mediante Auto del 16 de marzo de 2016[33],  la Sala Quinta vinculó al Complejo Carcelario y   Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota), para que se (i) pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a   la presentación del amparo por parte del señor Raúl, (ii) remitiera   un informe en el que especificara: a) el pabellón o patio en el que se encuentra   recluido y, si éste alberga a personas pertenecientes a la comunidad   LGBTI; ii) con cuántas personas comparte celda el accionante, y si éstas   pertenecen a la comunidad LGBTI; y b) de manera general, para que indicara   cuáles son las políticas de dicho establecimiento carcelario en materia de   derechos de los reclusos pertenecientes a la comunidad LGBTI y a la población   indígena.    

A su vez, se ofició al   Director General del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que   remitiera un informe en el que especificara las razones que motivaron el   traslado del señor Raúl de la Cárcel Modelo de Bogotá al Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de la misma ciudad (La Picota).    

Por su parte, se ofició al   Director de la Cárcel La Modelo de Bogotá, para que remitiera el informe   realizado por la Dirección de Sanidad de ese establecimiento de los hechos   ocurridos el 17 de septiembre de 2015, cuando de conformidad con lo señalado por   el peticionario en la inspección judicial, fue agredido físicamente por varios   reclusos.    

8.1. En cumplimiento de la   referida providencia, mediante escrito recibido en este despacho el 18 de abril   de 2016[34],   el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC   informó  que el traslado del señor Raúl de la Cárcel   Modelo de Bogotá a La Picota se efectuó en razón a que el interno presentaba   múltiples problemas de convivencia.    

8.2. Con relación a los hechos ocurridos el 17 de septiembre   de 2015, cuando según información suministrada por el interno Raúl, fue   agredido físicamente por varios reclusos en La Modelo, el Director de dicho centro remitió los siguientes informes:    

En primer lugar, en el informe   del Comando de Vigilancia, textualmente se indicó lo siguiente: “hoy siendo   aproximadamente las 17:10 horas, encontrándome de servicio en el patio 1-A sale   el interno Raúl quien presenta unas heridas en la cabeza y en el gemelo derecho,   al preguntarle por lo ocurrido manifestó que fue agredido por un grupo de   internos (…) Es de anotar que el interno se llevó al área de sanidad para que   fuera valorado.”    

En segundo lugar, el responsable   de Policía Judicial señaló que  se verificó en la base de datos de   esa unidad y no reposa denuncia penal con ocasión de los hechos ocurridos el 17   de septiembre de 2015. No obstante advirtió que en la minuta de servicios de esa   dependencia sí existe una anotación en el folio 180 para la fecha referida en la   que se dejó constancia de lo siguiente: “se entrevistó al interno Raúl quien   manifestó no poder caminar por una pequeña herida en la pierna derecha.”    

9. Mediante auto del 7 de abril de   2016[35]  y al cumplirse los presupuestos excepcionales señalados en el Reglamento Interno   de la Corporación[36],   la Sala Quinta de Revisión prorrogó el término de suspensión inicialmente   decretado mediante auto del 30 de noviembre de 2015[37].    

10. A través de escrito recibido en este despacho el 21 de   abril de 2016[38],   el demandante expuso lo siguiente: en primer lugar, señaló que en el mes de   marzo un compañero de la celda Nº 52 en la cárcel La Picota, intentó abusar   sexualmente de él. Adicionalmente, expuso que el 28 de marzo debido a una   crisis psicológica intentó suicidarse al ingerir “dos gillette”.    

11. En comunicación del 28 de abril siguiente, La   Picota a través del Coordinador del Grupo de Tutelas respondió al   requerimiento hecho por esta Sala[39].    

Sobre la ubicación del accionante, señaló que el   interno Raúl ingresó a ese establecimiento el 21 de enero de 2016, y   actualmente se encuentra ubicado en la torre B, patio 4, nivel 6, celda 36,   plancha D. Aclaró que en un primer momento el accionante fue ubicado en el patio   5 de la estructura tres de ese establecimiento, pero el 31 de marzo de la   vigencia  por solicitud del interno fue reubicado en el patio 4 de esa   misma estructura. Especificó que en la estructura tres no se presenta   hacinamiento y que las celdas están adecuadas para cuatro internos, cada uno con   su camastro.    

Explicó que la población LGBTI está distribuida en   los diferentes pabellones para “evitar la discriminación y permitiendo que   esta población conviva sin ningún inconveniente con los demás”. Resaltó que   en el patio 4, sólo el accionante pertenece a dicha comunidad.    

Señaló que con la Directiva Permanente 10 de 2011   emanada de la Dirección General del INPEC se impartieron directrices para la   protección de los derechos de la población LGBTI en los establecimientos de   reclusión del orden nacional. De esa manera, el establecimiento carcelario La   Picota a través de la oficina de derechos humanos realiza actividades para   atender y brindar oportunidades de estudio y trabajo a dicha comunidad.    

Además, resaltó que existe un convenio con la ONG   Cuerpos en Prisión Mentes en Acción que busca generar herramientas que   garanticen el ejercicio pleno de los reclusos pertenecientes a la población   LGBTI, a través de actividades artísticas, atención jurídica y psicosocial, lo   que genera un mayor bienestar social dentro de su proceso de resocialización.    

De igual forma indicó que los internos   pertenecientes a comunidades indígenas son considerados como población   excepcional y se les brinda atención integral.    

12.  Finalmente, mediante oficio del 23 de mayo   de 2016, el Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria de la Defensoría   del Pueblo informó que un asesor de esa entidad realizó una visita al   establecimiento carcelario La Picota y verificó que el actor a) está recluido en   el patio 4 de la Picota, b) se ubica en una celda con cuatro camastros en la que   convive con dos internos más, uno de los cuales es su pareja sentimental, c) que   ha recibido un buen trato por parte de los funcionarios del centro y de sus   compañeros, d) que no ha sido discriminado o maltratado con ocasión de su   orientación sexual, y e) que no ha tenido problemas para el ingreso de sus   prendas femeninas, “puesto que inició su transición sexual al sexo femenino.”[40]    

G. Escritos de intervención    

A lo largo del trámite de revisión se allegaron   algunas intervenciones, en las cuales, más que una profundización sobre el caso   en concreto, se presentaron apreciaciones generales sobre la garantía de los   derechos fundamentales de las personas LGBTI privadas de la libertad.    

Organización Pares en Acción – Reacción contra la   Exclusión Social (PARCES ONG)[41]    

En escrito recibido   en la Secretaría General de esta Corporación el día 25 de febrero de 2016, el   Director Ejecutivo y otros miembros de PARCES ONG, intervinieron para señalar   que dicha organización trabaja en el establecimiento Carcelario La Modelo   desde febrero de 2015, donde su labor se ha enfocado en tratar la problemática   de la población LGBTI privada de la libertad.  Indican que a través de la   intervención pretenden denunciar una situación de discriminación estructural   hacia la población LGBTI por parte del sistema penitenciario. De esa manera, a   lo largo del concepto presentado describen las múltiples formas de violencia   directa por parte de diferentes actores hacía la población LGBTI recluida en la   cárcel La Modelo.    

Programa de Acción por la igualdad y la Inclusión   Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[42]    

Mediante escrito   recibido en la Corte Constitucional el 11 de marzo de 2016, integrantes de PAIIS   intervinieron dentro del proceso de la referencia.    

Realizan una   amplia explicación sobre el concepto de discriminación interseccional, que   indica que las personas viven múltiples identidades derivadas de diversas   relaciones sociales, orígenes y del funcionamiento de estructuras de poder.   Concretamente, destacan que esta modalidad de discriminación se basa en la   combinación de características que componen la identidad de una persona, en vez   de basarse en una característica aislada.    

Resaltan   que el concepto de discriminación interseccional es importante para resolver el   caso concreto, ya que la Corte debe reconocer que el peticionario pertenece a   más de un grupo vulnerable y que la discriminación que ha sufrido no debe   probarse de manera independiente.    

Corporación Colombia Diversa[43]    

La Corporación   Colombia Diversa, mediante escrito recibido en este despacho el 3 de mayo de   2016, y representada por la Directora Ejecutiva y la investigadora de cárceles,   considera que más allá de las decisiones frente al amparo individual de   los derechos del accionante, se requiere una vez más un pronunciamiento de fondo   en lo relativo a la garantía de derechos de las personas LGBTI privadas de la   libertad.  La Corporación resalta que a pesar de los sucesivos   pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia, la reiteración de las   agresiones, violencias y vulneraciones de derechos de las personas con   orientaciones sexuales e identidades de género no normativas al interior de las   cárceles, denotan la débil implementación de sus decisiones por parte de las   instituciones competentes.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de tutela   proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis    

2. El señor Raúl interpuso acción de tutela contra la Cárcel   La Modelo de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   libertad de expresión y a la vida digna, así como al reconocimiento y debida   protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, y de las   personas pertenecientes a la comunidad LGBTI.    

El peticionario relató que presentó la tutela porque, a su juicio, ha   sido discriminado en el establecimiento carcelario La Modelo, tanto por las   personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, como por las autoridades de dicho   centro de reclusión, debido a su orientación sexual.    

En efecto, más que hechos que constituyeran actos discriminatorios   individuales por parte de las autoridades penitenciarias debido a su orientación   sexual, el accionante señaló que la discriminación al interior de La Modelo   inició cuando conoció a Johana, quien también se encontraba recluida y   pertenecía a la población LGBTI. Específicamente, mencionó que Johana  traficaba con sustancias psicoactivas al interior del establecimiento   carcelario, y que ella pretendía que él también las vendiera, pero que al   negarse a cometer tal ilícito ella lo comenzó a discriminar, por lo que se   desataron múltiples problemas de convivencia que ocasionaron que lo trasladaran   de patio.    

Afirmó el accionante que en el nuevo patio continuaron los problemas   de convivencia con los reclusos que allí se encontraban, debido a que para   indisponerlos, Johana falsamente les dijo que él había presentado una   acción de tutela en su contra y, por ende, a modo de retaliación algunos   internos lo golpearon y le rompieron la cabeza.    

Por las razones mencionadas, el señor Raúl solicitó mediante   acción de tutela (i) ser reubicado en una celda del Patio 2 B con personas de su   misma condición sexual, y (ii) que se “hiciera justicia” por las   agresiones que ha recibido de las internas “Laura” y “Johana”,   quienes forman parte de la comunidad LGBTI del establecimiento La Modelo.    

3. De acuerdo con lo expuesto, y en   caso de ser procedente la acción de tutela, será preciso entrar a analizar el   fondo del asunto, el cual plantea las dos cuestiones que se explican a   continuación.    

4. En primer lugar, de los   hechos de la tutela y las pruebas recaudadas en sede de revisión, se evidencia   que el accionante considera que el establecimiento carcelario La Modelo vulneró   sus derechos a la libertad de expresión y a la vida digna, al omitir adoptar   medidas ante la discriminación sufrida por su orientación sexual, tanto por los   reclusos pertenecientes a la comunidad LGBTI, como por los funcionarios del   centro penitenciario. Ello conlleva a plantear el siguiente problema: ¿el   establecimiento carcelario La Modelo vulneró los derechos   fundamentales a la libertad de expresión y a la vida digna de Raúl, al   omitir adoptar medidas con el fin de evitar que fuera discriminado por la   población LGBTI y las autoridades de ese centro de reclusión?    

5. En segundo lugar, durante   la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, se constató que   mediante Resolución 900185 del 21 de enero de 2016 proferida por el INPEC, el   señor Raúl fue trasladado de la Cárcel La Modelo de Bogotá al   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de esa misma ciudad.    

En esa medida, la Sala de Revisión   ordenó la realización de una inspección judicial en las instalaciones del   Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota) con la   finalidad de verificar la actual pretensión de amparo. En dicha diligencia el   accionante manifestó su intención de regresar a La Modelo, aun cuando no   presentaba problemas de convivencia en La Picota. No obstante, cuando el   magistrado auxiliar comisionado para la práctica de la inspección judicial le   solicitó que indicara las razones por las cuales prefería regresar a La Modelo,   el peticionario se negó a responder.    

Posteriormente, a través de   distintos oficios remitidos al despacho durante el trámite de revisión, el   accionante señaló que la celda que le fue asignada en la Picota presentaba   problemas de salubridad. Además, adujo que un compañero de celda intentó abusar   sexualmente de él, y que debido a una crisis psicológica intentó suicidarse.    

A su turno, el accionante allegó un   oficio en el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá le comunicó que en el trámite de una tutela presentada   por él contra la cárcel La Picota por las condiciones sanitarias de la celda, se   amparó su derecho a la dignidad humana y se ordenó a los directores del INPEC y   de La Picota que verificaran las condiciones de la celda y mitigaran la   vulneración de sus derechos.    

De otro lado, la Defensoría del   Pueblo informó que un asesor de la entidad realizó una visita en mayo de la   presente anualidad a las instalaciones de La Picota y verificó que el actor a)   está recluido en el patio 4 de la Picota, b) se ubica en una celda con 4   camastros en la que convive con dos internos más, uno de los cuales, según el   accionante, es su pareja sentimental, c) ha recibido un buen trato por parte de   los funcionarios del centro y de sus compañeros, y d) no ha sido maltratado con   ocasión de su orientación sexual.    

Los sucesos antes descritos permiten formular esta pregunta: ¿se configura la   carencia actual de objeto cuando mediante la tutela se solicita que un   establecimiento carcelario adopte medidas para garantizar los derechos   fundamentales de una persona privada de la libertad y en el trámite de la acción   se demuestra que los hechos que dieron origen a su petición cesaron?    

6. Para resolver los cuestionamientos planteados la Sala   adoptará la siguiente metodología. En primer término, hará una breve exposición   sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza. Luego, se   referirá a la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante y   a la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela. Por último,   expondrá la necesidad de dictar medidas de prevención con el fin de salvaguardar   la integridad psicológica del señor Raúl en el establecimiento carcelario   La Picota.    

Examen de procedencia de la   acción de tutela    

 Legitimación para actuar    

7. Legitimación por activa. El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el   señor  Raúl actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la   cual se encuentra legitimado para intervenir en esta causa.    

8. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[44], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas,   las autoridades penitenciarias y carcelarias están legitimadas como parte pasiva   en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas   encargadas de velar por la vida e integridad física y psicológica del recluso   accionante, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

En el   presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de   la acción de tutela    

9. La Corte   Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de   procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición   necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los   derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de manera reiterada, la   Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta,   es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser   utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no   exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados,   o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al   amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

10. La   procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al   cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea   interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de   ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una   acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la   configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de las   garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una   correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición   oportuna.    

Para verificar   el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo   trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la   tutela es razonable. En el caso concreto, el actor presentó la solicitud de   amparo el 25 de marzo de 2015 en la que invocó como una de sus pretensiones que   se hiciera justicia por las agresiones recibidas  por parte de la interna   Johana.    

Con   anterioridad a dicho momento, específicamente el 8 de junio de 2014, el   accionante relató que tuvo una discusión muy fuerte con Johana delante de   las personas que visitaban a los internos, y que a partir de ese momento se   desataron agresiones en su contra que presuntamente se mantuvieron constantes, y   que conllevaron a la presentación de la acción de tutela. Quiere decir lo anterior que se ha cumplido un plazo razonable para   la interposición de la acción de tutela, toda vez que la presunta vulneración de   los derechos fundamentales del accionante se ha mantenido en el tiempo.    

Subsidiariedad.    

11. El caso   objeto de estudio plantea una controversia que reviste especial relevancia   constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos   fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la   libertad, que es indígena y pertenece a la comunidad LGBTI, respecto de la cual,   la Constitución Política consagra una protección especial.    

                                     

En la   Sentencia T- 388 de 2013[45],   la Corte indicó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial   protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus   derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. Por esa   razón, recordó que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y   estratégico, ya que a través de ella  “no sólo se [permitía] asegurar el   goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además,   [permitía] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban]   teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [había]   reconocido que la acción de tutela [era] un derecho protegido de forma especial   para personas privadas de la libertad”.    

En este   contexto, encuentra la Sala que la tutela es el   mecanismo idóneo para proteger los derechos del señor Raúl, quien merece   una especial protección constitucional, dado que se encuentra privado de la   libertad y, además, forma parte de grupos históricamente discriminados, como la   población LGBTI y los indígenas.    

Una vez superado el análisis de procedibilidad, la Sala   pasará a estudiar la configuración de la carencia actual   de objeto en el caso concreto.        

Carencia actual de objeto.   Reiteración de Jurisprudencia    

12. Esta Corporación ha   considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al   momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la   solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o   vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia   de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia,   el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el   derecho fundamental invocado.    

Este fenómeno puede presentarse   a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho   superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra   situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.    

En primer lugar, se entiende   por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el   trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte   Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las   circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y   por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su   pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a   través de la tutela, ha cesado.    

En este sentido, la jurisprudencia de la   Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de   lo pedido en la tutela, lo que permite suponer   que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por   parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del   accionante[46].     

Seguidamente, la carencia   actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se repara la   vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha   ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En   esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del   derecho fundamental.    

Finalmente, respecto a la   carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que   haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha   manifestado que “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de   la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra   circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela   relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”    [47].    

Así pues, en esta categoría   cabe incluir la situación en que la carencia actual de objeto deviene del   cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se   revisa. Estrictamente, no se   está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares   no fue producto de la libre voluntad de la parte pasiva. Se trata, por el   contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la   cual la situación fáctica que motivó la presentación   de la acción de tutela desapareció o se modificó como consecuencia del   acatamiento de una orden judicial[48]  proferida en el curso de otra acción constitucional o de un procedimiento   judicial ordinario.    

En los anteriores eventos, la   carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte, si lo considera   pertinente, analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la   jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los   derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.    

Con base en los anteriores   elementos y consideraciones, la Corte pasa a resolver el fondo del asunto objeto   de revisión.    

Caso Concreto    

13. Al primer problema jurídico   planteado por la Sala de Revisión que consiste en determinar si el   establecimiento carcelario La Modelo vulneró los derechos fundamentales a la   libertad de expresión y a la vida digna de Raúl, así como al   reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los   pueblos indígenas, y de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, al   omitir adoptar medidas con el fin de evitar que fuera discriminado por la   población LGBTI y las autoridades de ese centro de reclusión, ha de   corresponderle una respuesta negativa  por las siguientes razones:    

Primero, a pesar de que la Corte reconoce que una persona con   orientación sexual diversa pertenece a un grupo históricamente discriminado y   vulnerable, de los documentos aportados por el accionante y de la práctica de   pruebas en sede de revisión, la Sala no observa que por parte de las autoridades   penitenciarias de La Modelo se hubiesen presentado actos de discriminación en   contra del accionante por su orientación sexual. Ahora bien, en lo que respecta   a la posible discriminación por motivos de su identidad indígena, el propio   demandante aclaró durante el trámite de revisión que no se sentía discriminado   en La Modelo por dicha condición.    

Segundo, tampoco encuentra probado esta Sala que por parte de   la comunidad LGTBI de la cárcel La Modelo se presentaran actos de discriminación   en contra del accionante. Claramente, lo que se aprecia como sucedido son   problemas de convivencia entre ellos, originados en un asunto de venta de   drogas.    

Tercero, con   respecto a la adopción de medidas por parte del centro carcelario con el fin de   evitar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ha de   recordarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el Estado   es quien tiene la obligación  de impedir que otros  reclusos   (obligación de protección) así como el personal penitenciario (obligación de   respeto) amenacen la vida del interno[49].    Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar   efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos.[50]    

Con fundamento en lo anterior,   en el presente caso se encuentra probado que el centro penitenciario La Modelo   adoptó medidas especiales de seguridad ante la posible vulneración de los   derechos fundamentales del accionante por las riñas y los problemas de   convivencia que se estaban presentando con los demás reclusos,     

las cuales consistieron en el   cambio de patio y el posterior traslado del detenido al establecimiento   carcelario La Picota.    

Al respecto, cabe resaltar que,   en un oficio remitido por el accionante durante el trámite de revisión se   observa que, según una constancia del Director de la cárcel La Modelo, el   demandante fue cambiado de patio en varias ocasiones “para evitar que su vida   e integridad física corriera peligro”[53].    

En conclusión, la Sala observa   que el establecimiento carcelario La Modelo no vulneró los derechos   fundamentales alegados por el accionante, a saber, la libertad de expresión y la   vida digna, así como el reconocimiento y debida protección de la diversidad   étnica y cultural de los pueblos indígenas, y de las personas pertenecientes a   la comunidad LGBTI.    

14. En relación con el segundo   problema jurídico planteado, consistente en la posible vulneración de la   garantía de una vida en condiciones dignas, con ocasión de los problemas de   salubridad que presenta la celda del accionante en la cárcel La Picota, la Sala   observa que se está ante una carencia actual de objeto.    

Lo anterior, por cuanto el   accionante interpuso otra acción de tutela mediante la cual solicitó el   mejoramiento de las condiciones sanitarias de su celda. En ese orden, mediante   notificación del 25 de febrero de 2016, remitida al demandante por el Juzgado   Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le informó   que se amparó su derecho fundamental a la diginidad humana, y en   consecuencia, se ordenó al  Director del INPEC y de La Picota adoptar las “medidas   de protección necesarias y verificar la situación de la celda donde se encuentra   el accionante, gestionando una visita con las autoridades de control de sanidad   y de salud correspondientes, acatando lo que las mismas ordenen para por lo   menos mitigar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.”    

De esa manera, existe en la   actualidad una orden proferida por un juez de tutela encaminada a que el   peticionario goce de condiciones adecuadas para el ejercicio de su derecho a la   dignidad humana, lo que conlleva a declarar la carencia actual de objeto en   relación con la pretensión elevada por el señor Raúl en el trámite de   revisión de esta tutela, en el que fue vinculado el establecimiento carcelario   La Picota.    

Medidas preventivas en el   caso bajo análisis    

15. Por otra parte, aunque el   accionante sostuvo ante esta Corporación que un compañero de celda en la cárcel   La Picota intentó abusar de él, la Defensoría del Pueblo informó que un   asesor de la entidad realizó una visita en mayo de la presente anualidad a las   instalaciones de ese establecimiento y verificó que el actor a) se ubica en una   celda con 4 camastros en la que convive con dos internos más, uno de los cuales,   según el accionante, es su pareja sentimental, b) ha recibido un buen trato por   parte de los funcionarios del centro y de sus compañeros, y c) no ha sido   maltratado con ocasión de su orientación sexual.    

No obstante, debido a las acusaciones presentadas por el accionante   ante esta Corporación, es necesario impartir órdenes para evitar la amenaza de   sus derechos fundamentales.    

Lo anterior, habida consideración de la especial relación de   sujeción en que se encuentran las personas internas frente al Estado, donde éste   tiene la obligación de garantizarles a los grupos sociales tradicionalmente   discriminados y vulnerables que puedan ejercer a cabalidad sus derechos   fundamentales, más aún a las personas con orientaciones sexuales diversas,   quienes “padecen en el confinamiento la reproducción y maximización de los   prejuicios” [54] que   imperan en la sociedad.     

La organización Colombia Diversa ha reportado esta cuestión en un informe en el que se realiza una aproximación a la situación de   derechos humanos que viven las personas LGBT al interior de las cárceles. Al   respecto, por ejemplo, se ha señalado lo siguiente:    

“En términos generales, la sexualidad y la orientación sexual en las   cárceles sigue siendo estigmatizada, prevalece la idea de la heterosexualidad   obligatoria promovida por el INPEC y, por tanto, la orientación sexual   homosexual sigue siendo cuestionada, relegada a la clandestinidad o castigada de   forma directa o indirecta. El miedo y el silencio han sido, en muchos casos, la   principal herramienta de defensa para evitar que se cometan violaciones de   derechos humanos contra las personas por su orientación sexual, su identidad,   sus expresiones de género o por prácticas sexuales entre personas del mismo   sexo.    

(… … … )    

En las cárceles de hombres hay mayor discriminación, más temor y   miedo a expresar la orientación sexual. El solo hecho de ser percibido como   hombre gay es sinónimo de riesgo frente a la violencia. La violencia se agudiza   en cárceles de mediana seguridad donde la guardia interna no tiene control   interno de los patios. Los altos niveles de ingobernabilidad crean un contexto   propicio para tratos crueles, inhumanos y degradantes y violencia física y   verbal que son promovidos o aceptados por la guardia o los propios internos   contra los hombres gay y bisexuales.”[55]    

Así mismo, ha sido destacado que las personas LGBT recluidas en   establecimientos carcelarios se encuentran en estado de vulnerabilidad por estar   privadas de la libertad, en condiciones de hacinamiento, violencia y acceso   precario a los derechos básicos, y ese estado de vulnerabilidad se profundiza y   puede ser una causa autónoma de violencia contra las personas LGBT debido a los   imaginarios de la prisión, que, según los expertos, se caracterizan “por   estar plagados de prejuicios y de lógicas de dominación típicamente machistas”[56]    

En ese orden de ideas, la primera orden que se impartirá tiene por   objeto asegurar que el INPEC y la Cárcel La Picota adelanten las investigaciones   necesarias para esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales fue   presuntamente desconocida la libertad sexual y la dignidad de Raúl, con   el objeto de establecer qué fue lo que sucedió y poder así determinar la   responsabilidad penal y disciplinaria a que haya lugar. Lo anterior, siempre   y cuando el demandante presente una denuncia o queja formal ante las autoridades   del establecimiento carcelario La Picota, para lo cual dichas autoridades le   garantizarán su protección.    

A su vez, debido a las dificultades de   adaptación al medio carcelario que en un principio presentó el accionante y el   intento de suicido, la segunda orden está dirigida al Director General del   establecimiento carcelario La Picota para que se realice una valoración integral   al señor Raúl a través de un equipo interdisciplinario conformado por lo   menos por un médico, un psicólogo y un trabajador social. De forma   conjunta, este equipo diseñará un programa de atención completo, integral e   inmediato, el cual deberá ser debidamente informado al accionante para que este   decida libremente si desea acogerse al mismo.    

      

La última orden que se impartirá consistirá en poner en   conocimiento de la Defensoría del Pueblo la presente decisión con dos   propósitos. El primero de ellos, apoyar el cumplimiento de las órdenes   preventivas dadas en la presente sentencia, y el segundo, prestar el apoyo   jurídico necesario a Raúl.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.-  LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO.-  CONFIRMAR la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, el   11 de junio de 2015, que confirmó la decisión del Juzgado Trece Penal del   Circuito de Conocimiento de Bogotá del 28 de abril de 2015, en el sentido de   negar la acción de tutela presentada por Raúl.    

TERCERO.-DECLARAR la carencia   actual de objeto en relación con la pretensión elevada por el señor Raúl   en el trámite de revisión de esta tutela, en el que fue vinculado el   establecimiento carcelario La Picota.    

CUARTO.-  ORDENAR, por medio de Secretaría General, al Director General del   Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) y al Director del Complejo   Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (La Picota), que tomen las   medidas para adelantar las investigaciones que sean necesarias con el fin de   esclarecer los hechos y las circunstancias en las cuales presuntamente se atentó   contra la dignidad, la libertad sexual y la integridad física de Raúl.  Lo anterior, siempre y cuando el demandante presente una denuncia o queja   formal ante las autoridades del establecimiento carcelario La Picota, para lo   cual dichas autoridades le garantizarán su protección.    

QUINTO.-   ORDENAR, por intermedio de Secretaria General, al Director General del   establecimiento carcelario La Picota para que en el término de 48 horas,   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, disponga lo necesario   para que se realice una valoración integral al señor Raúl a través de un   equipo interdisciplinario conformado por lo menos por un médico, un psicólogo y   un trabajador social. De forma conjunta, este equipo diseñará un programa de   atención completo, integral e inmediato, el cual deberá ser debidamente   informado al accionante para que éste decida libremente si desea acogerse al   mismo.    

SEXTO.- INSTAR a la   Defensoría del Pueblo para que apoye el cumplimiento de las órdenes preventivas dadas en la   presente sentencia, y le brinde apoyo jurídico a Raúl.    

SÉPTIMO.- ORDENAR a la   Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre real del accionante   sea suprimido de toda publicación del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio   de la Secretaría General de la Corte al Juzgado Trece Penal del Circuito   de Conocimiento de Bogotá que se encargue de salvaguardar la intimidad del   demandante, manteniendo la reserva sobre el expediente.    

OCTAVO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] A folios 21 y 22 del cuaderno inicial se observan unas   certificaciones expedidas por el Director y otros funcionarios de la Cárcel La   Modelo, donde se indica que el señor Raúl ha participado en los programas de   “Diversidad Humana”, de dicho centro de reclusión.     

[2] A folio 239   del cuaderno Corte reposa una comunicación del 27 de noviembre de 2015, suscrita   por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), en la   que le informan al accionante sobre el otorgamiento de ayudas humanitarias.    

[3] Folios 1 y 2 cuaderno inicial.    

[4] Según el   accionante, Johana, Laura y Patricia pertenecen a la comunidad LGBTI de la   cárcel La Modelo.    

[5] Folio 1 ib.    

[6] Folio 2 ib.                             

[7]  Folios 10 a 18 ib.    

[8] A folio 8 del cuaderno inicial se observa la comunicación del 14 de   agosto de 2014, que indica textualmente: “Por medio de la presente y en   cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cuarto Penal de Conocimiento donde   solicita ser ubicado en una celda con personas de la misma condición sexual, me   permito informarle que ud es conocedor del hacinamiento que existe en este   establecimiento y especialmente en el patio 2B donde se encuentra asignado   mediante Acta 217 del 25/11/2013.// Le informó que previa coordinación con el   señor Inspector Jefe VEGA LÓPEZ ARGEMIRO y el dragoneante LEÓN NELSON y los   pabelloneros se acordó dejarlo en el primer piso del mencionado pabellón.”     

[9]  Folio 29 ib.    

[10]  Folios 36 a 40 ib.    

[11]  Folios 46 y 47 ib.    

[12]  Folios 48 a 50 ib.    

[13]  Folios 52 a 57 ib.    

[14]  Folios 3 a 11 cuaderno 2º.    

[15]  Folios 12 a 15, cuaderno Corte.    

[16]  Folios 33 y 34 ib.    

[17]  Folio 34 cuaderno Corte.    

[18]  Folios 36 a 38 ib.    

[19]  Folios 40 a 60 ib.    

[20]  Visible en folios 42 a 47 ib.    

[21]  Visible en folios 84 a 87 ib.    

[22]  Folios 61 a 71 ib.    

[23]  Folios 100 a 135 ib.    

[24]  Folios 136 a 138 ib.    

[25] Folio 148 ib.    

[26] En folios   164 y 165 se observa la Resolución  Nº 900185 del 21 de enero de 2016, la   cual fue remitida al despacho el 12 de febrero de 2016.    

[27] La   transcripción del contenido de las grabaciones realizadas durante la diligencia   de inspección judicial llevada a cabo el 29 de febrero de 2016 en las   instalaciones de la Cárcel La Picota se encuentran en folios 382 a 384 del   Cuaderno Corte.    

[28] Dicha   acción de tutela correspondió al radicado T-5.422.146 y no fue seleccionada por   la Corte Constitucional mediante auto del 31 de marzo de 2016, el cual fue   notificado el 12 de abril siguiente.    

[30] El memorial   fue presentado por el accionante el 18 de marzo de 2016, y se encuentra visible   en folios 233 a 243.    

[31] El    fallo referido aún no ha llegado a la Corte Constitucional para su eventual   revisión.     

[32] Folios 168 a 175.    

[33] Folios 245 y 246.    

[34]  Folios 250 a 262 ib.    

[35]  Folios 264 a 267.    

[36] Artículo   64, inciso segundo del Acuerdo 02 de 2015: “en el momento de decretar   pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los   términos del proceso, cuando ello fuere necesario. En todo caso, la suspensión   no se extenderá más allá de tres (3) meses contados a partir del momento en que   se alleguen las pruebas, salvo que por la complejidad del asunto, el interés   nacional o la trascendencia del caso, sea conveniente un término mayor, que no   podrá exceder de seis (6) meses, el cual deberá ser aprobado por la Sala de   Revisión, previa presentación de un informe por el magistrado ponente.”    

[37] En el Auto   del 7 de abril de 2016 se estableció la suspensión de términos por dos meses   contados a partir de la notificación de dicha providencia. A partir del   comprobante de entrega de Correo 472, se verificó que el Auto del 7 de abril de   2016 fue notificado al accionante el 20 de abril de 2016 (folio 446).     

[38]  Folios 280 y 281.    

[39]  Folio 314.    

[40]  Folios 379 y 380.    

[41]  Folios 178 a 208.    

[42]  Folios 210 a 227.    

[44] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[45] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[46]  T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[47] Sentencia   T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[48] Al respecto ver Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle   Correa, ya citada.    

[49] Sentencia T-265 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[50] T- 208 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[51] Sentencia T-265 de 1999 ya citada.    

[52] Sentencia T-1291 de 2000, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[53]  Folios 400 a 402.    

[54]Prólogo al   informe Del amor y otras condenas: Personas LGBT en las cárceles de Colombia,   2013-2014, realizado por la Organización No Gubernamental Colombia Diversa, que   trabaja por los derechos humanos de lesbianas, gays bisexuales y personas   transgeneristas (LGBT) en Colombia.     

[55] Colombia   Diversa (2015) Del amor y otras condenas: Personas LGBT en las cárceles de   Colombia, 2013-2014. Bogotá, 2005. Páginas 27 y 52.    

[56] Colombia   Diversa (2005) Derechos Humanos de lesbianas, gays, bisexuales y transgeneristas   en Colombia. 2005. Bogotá, 2005. Pag.32.

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