T-285-14

Tutelas 2014

           T-285-14             

Sentencia T-285/14    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su   procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración   de su inexistencia. Este principio reafirma que la acción de tutela exige el   agotamiento del medio ordinario de defensa, pues ésta acción no fue pensada ni   diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para enmendar   los errores o descuidos de las partes en el proceso.     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

Cuando la acción de amparo se   utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se   puede omitir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es decir, acudir   previamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Este perjuicio irremediable, como lo ha   sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios,   debe ser inminente o actual y, además, ha de ser grave, así como que ha de   requerir el despliegue de medidas urgentes e impostergables para evitar su   configuración.     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante   tiene a su alcance otros medios de defensa     

En el curso del proceso no ha   existido violación al debido proceso por cuanto las partes y los terceros   interesados han tenido en todo momento la posibilidad de acceder al expediente,   presentar pruebas, controvertir las aportadas por la parte contraria y ejercer   el derecho de defensa.    

Referencia: expediente T-4.198.843    

Acción de tutela instaurada por Asociación Nacional de Transportadores   –ASOTRANS- contra la Terminal de Transportes S.A. de Neiva    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce   (2014).    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos en primera instancia, por el Juzgado Setenta (70) Civil Municipal de   Bogotá D.C. el 16 de octubre de 2013 y, en segunda instancia, por el Juzgado   Cuarto (4°) Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 6 de noviembre de 2013, al   interior de la acción de tutela instaurada por la Asociación Nacional de   Transportadores – en adelante ASOTRANS- contra la Terminal de Transportes S.A.   de Neiva.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas   obrantes en el expediente, el accionante sustentó sus pretensiones en los   siguientes    

Hechos    

1. El Decreto 2762 de 2001 “por el cual se reglamenta la creación, habilitación, homologación y   operación de los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por   carretera”, regula lo referente a la operación de terminales de   transporte y fijación de las tasas de uso y recaudos, en sus artículos 12 y 13   (numeral octavo), ordena a los terminales de transporte recaudar las tasas de   uso, con el componente de seguridad y transferir dichos dineros a la entidad   administradora de los programas, los cuales deben ser manejados de manera   coordinada y organizada entre las empresas de transporte intermunicipal de   pasajeros usuarias de los terminales o a través de sus agremiaciones y las   terminales de transporte en su conjunto.    

2. Para el desarrollo de lo anterior, según lo dicho   por el citado Decreto, las terminales deberán disponer, dentro de los seis meses   siguientes a la entrada en vigencia de la norma, de los equipos, personal idóneo   y un área suficiente dentro de sus instalaciones físicas para la práctica de los   exámenes médicos generales de aptitud física y prueba de alcoholimetría,   indispensables para el desarrollo de los programas de seguridad vial.    

3. Por su parte, la Resolución 2222 de 2002 del   Ministerio de Transporte, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben   cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por   carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”,   establece en su artículo segundo lo siguiente:    

“Además   del valor definido en los literales a, b, c, d y e del ART. PRIMERO de la   presente Resolución, los Terminales de Transporte cobrarán a las empresas de   transporte el valor de la prueba de alcoholimetría por cada despacho de origen   así: $600= para el año 2.002 con una cobertura del 33%, $1.200= para el año   2.003 con cobertura del 66% y $1.800= para el año 2.004 con cobertura del %100.   Para enero del año 2.005 el valor de esta prueba se incrementará de acuerdo con   el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior y   continuará con el mismo procedimiento para los años siguientes teniendo una   cobertura del 100%. Este valor es un componente de la tasa de uso para el   desarrollo de los programas de seguridad en la operación de transporte definidos   en el artículo 12 numeral 8 del Decreto No. 2762 de Dic. 20 de 2.001.  Estos recursos serán recaudados por la Terminal y depositados diaria e   íntegramente en la cuenta que para tal efecto establezca el organismo   administrador del programa, el cuál será creado por las entidades gremiales y   asociaciones del transporte terrestre intermunicipal de pasajeros”.   (Negrilla fuera de texto).    

4. En virtud de lo preceptuado por el Decreto 2762 de   2001 y la Resolución 2222 de 2002 precitados, el consorcio ADITT-ASOTRANS, en   calidad de organismo administrador de programa, atendiendo a la facultad   otorgada por los gremios representativos de las empresas de transporte terrestre   intermunicipal de orden nacional para la creación de dicho órgano, celebró   convenio de colaboración con la Terminal de Transporte de Neiva, el 19 de   septiembre de 2008, por una duración de cinco años, prorrogables por el mismo   periodo de tiempo, si no existiere decisión en contrario con una anticipación   mínima de treinta (30) días a su vencimiento.    

5. El 25 de abril de 2013, el Gerente de la Terminal   de Transportes de Neiva, Alejandro Plazas Macías, mediante comunicación escrita,   manifestó a ASOTRANS, sin motivación adicional alguna, la intención de no   renovar el convenio de colaboración, que tiene por objeto la aplicación de   pruebas de alcoholimetría y exámenes de aptitud física a todos los conductores   que estuvieren próximos a ser despachados desde las instalaciones del Terminal   de Transportes de Neiva.    

6. En sesión de 14 de septiembre de 2013 y dada la   finalización del convenio de colaboración con el consorcio ADITT-ASOTRANS, la   Junta Directiva del Terminal de Transportes de Neiva, tomó la determinación   unilateral de asignar el convenio para realizar las pruebas de alcoholimetría y   programas de seguridad vial al operador CORPORACIÓN DE EMPRESAS DE TRANSPORTE   DEL TOLIMA, HUILA, CAQUETÁ Y GIRARDOT –en adelante CORPOTRANS-, que según el   libelo de la demanda, es una asociación regional de empresas urbanas, de   particulares y empresas de servicio especial y, del mismo modo,    

(…) “no es un organismo operador de programa en los términos de la   resolución 002222 de 2002”[1], ello sustentado en que “COORPOTRANS no es un gremio, sino una   Corporación, dedicada a otras actividades diferentes al manejo del programa de   seguridad vial como puede verse en su certificado de existencia y   representación. En efecto, el organismo administrador del programa debe   encargarse exclusivamente de las pruebas de alcoholimetría y de los exámenes   médicos de aptitud física. El programa no lo pueden manejar directamente los   gremios o un gremio, sino el organismo creado por los gremios. En cambio, el   CONSORCIO ADITT-ASOTRANS se dedica de manera exclusiva a operar el programa de   alcoholimetría como manda la ley”[2].    

7. En específico, el accionante citando entre otras fuentes la Ley 336 de 1996,   los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Resolución 002222 de 2002 y la   sentencia 0543 de 2010 del Consejo de Estado, adujo que la relación entre los   gremios y las terminales no es de índole contractual sino convencional, en razón   a que se firma un convenio de colaboración para que la Terminal de Transporte   cumpla el reglamento del Ministerio y recaude los recursos del programa,   devolviéndolos integralmente a los administradores del programa; en este   sentido, la suspensión del convenio o el otorgamiento del contrato a una entidad   no autorizada, pondría en peligro la vida e integridad de los pasajeros y sería   abiertamente violatoria del debido proceso administrativo, en razón a que no   existe norma alguna que permita a las terminales de transporte adjudicar el   programa de seguridad vial.    

8. Manifestó que la Corte Constitucional, en sentencia C-132 de 2009, se ocupó   de establecer la posibilidad del manejo de recursos a un sector de la economía,   autorizando al Gobierno para designar a los gremios representativos de un sector   económico para manejar recursos, por cuanto en virtud de la Ley 336 de 1996,   reglamentada por los Decretos 1326 de 1998 y 2762 de 2001, la Ley 105 de 1996 y   la Resolución 002222 de 2002, el Gobierno Nacional le concede a los gremios   representativos de orden nacional la facultad de constituir fondos de seguridad   y promoción para el transporte terrestre.    

9. Por lo anterior, alegó que la entidad accionada: i) al adjudicar el contrato   del programa de seguridad vial está incurso en una vía de hecho y viola el   debido proceso al atribuirse ilegalmente la facultad de otorgar el contrato de   seguridad vial; ii) con esta actuación se pone en riesgo la vida de los   pasajeros, pues los vehículos que se despachan desde la Terminal de Transportes   de Neiva, pueden ocasionar o sufrir accidentes de tránsito y; iii) pone en   peligro los recursos del programa pues serían entregados a una corporación que   no cumple con el requisito de ser un gremio nacional representativo.    

10. La Superintendencia de Puertos y Transporte, vigilante del programa,   mediante comunicación de 18-09-2013 le ordenó a la Terminal accionada:   “abstenerse de realizar cualquier actividad que se enmarque por fuera de la   normatividad existente, ya que esto no solo sería antijurídico sino que podría   atentar contra la seguridad de los usuarios. Y suspender cualquier actuación de   esa Terminal o de sus órganos directivos que afecte la actual operación del   programa” [3],  concepto que reiteró mediante comunicación de fecha 19-09-2013 “una vez más,   abstenerse de tomar decisiones y realizar actividades contrarias a las normas   que rigen su actividad”, en relación con la “realización de pruebas de   alcoholimetría y posterior entrega de las respectivas tasas de uso”[4].    

11. Según el escrito de tutela, la gerencia del   Terminal de Transportes de Neiva no atendió a ninguna de las comunicaciones   remitidas y, contrario a ello, terminó sin justa causa el convenio de   colaboración suscrito, consecuentemente interrumpió la prestación del servicio   por parte del Consorcio ADITT-ASOTRANS, dispuso la implementación de guardias de   seguridad que impedían el acceso de los conductores a las instalaciones donde   dicho consorcio prestaba los servicios e impuso unilateralmente la   obligatoriedad de practicar las pruebas de alcoholimetría con COORPOTRANS, en su   calidad de nuevo operador del programa.    

Solicitud de tutela    

12. Carlos Enrique Campillo Parra, obrando en nombre y representación de   ASOTRANS, integrante del consorcio ADITT-ASOTRANS, entidad gremial de orden   nacional, presentó acción de tutela contra la Terminal de Transportes S.A. de   Neiva por violación del derecho fundamental al debido proceso al: i) entregar   sin competencia para ello el manejo del programa de seguridad vial a la   asociación regional CORPOTRANS y; ii) dar terminación unilateral al convenio de   colaboración suscrito con el consorcio ADITT-ASOTRANS el 19 de septiembre de   2008, mediante el cual como operador legalmente autorizado por el Ministerio de   Transporte y registrado ante la Secretaría de Salud del Departamento del Huila,   desarrollaba en la Terminal accionada, en cumplimiento de la competencia   otorgada por el Ministerio de Transporte a los gremios nacionales, pruebas de   alcoholimetría y exámenes de aptitud física a todos los conductores.    

Del mismo modo, solicitó decretar como medida cautelar   la suspensión de los actos proferidos por la Junta Directiva y la gerencia de la   Terminal de Transportes de Neiva y, permitir la continuidad del programa de   seguridad vial a cargo del Consorcio ADITT-ASOTRANS.    

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas    

Terminal de Transportes de Neiva    

13. Mediante escrito presentado el 7 de octubre de   2013, en el que solicitó la suspensión de la medida provisional decretada por el   juez de primera instancia, el gerente del Terminal de Transportes de Neiva,   afirmó que la continuidad exigida en los programas de seguridad vial no fue   suspendida, por el contrario, mejoró su ejecución. No obstante, al persistir con   el cumplimiento de dicha medida provisional, se causarían graves perjuicios al   interés público por generar desinformación e inestabilidad en el público en   general.    

14. Del mismo modo, alegó falta de competencia del   Juez 70 Civil Municipal de Bogotá D.C. para conocer del asunto, toda vez que   “no tiene jurisdicción en el lugar donde presuntamente al decir del accionante   ocurre la violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud. Si se   hubiere presentado alguna vulneración, el lugar donde se genera y ocurre es en   el Terminal de Neiva-Huila, pues es en esta ciudad donde permanentemente se   deben llevar a cabo las pruebas de alcoholimetría a los conductores de las   distintas empresas con rutas de origen en esta ciudad y los planes de seguridad   vial a los mismos”[5].    

15. En relación a la legitimidad e interés en la causa   por activa, afirmó “que ASOTRANS no es la entidad a la que presuntamente se   le han vulnerado los derechos, es al consorcio ADITT-ASOTRANS, de quien tampoco   es representante el señor Carlos Enrique Campillo, según el artículo sexto de la   escritura”[6].    

16. A los hechos de la demanda   de tutela, indicó que el Decreto 2762 de 2001 “dice que los dineros no serán   recaudados por los Terminales hablando de transferirlos al operador, pero EN   NINGUN APARTE menciona que el operador deba ser ADITT-ASOTRANS, como se puede   apreciar la norma habla “de la entidad administradora de los mencionados   programas” la cual puede ser perfectamente cualquier entidad que cumpla con los   requisitos legales.”[7]    

17. Asimismo, sobre la administración del programa de   seguridad vial, el manejo de los dineros recaudados a través de este y la   terminación del convenio a que tuvo lugar la presentación de la acción de   tutela, manifestó:    

“La transcripción de la norma es perfecta, lo que no lo es, es la   interpretación del accionante, la norma dice claramente que el manejo del dinero   se hará entre las empresas de transporte intermunicipal o a través de sus   agremiaciones, véase que no está designando exclusivamente a dichas   agremiaciones. Por otra parte obsérvese que el accionante le da a las empresas   la facultad de vigilar, evaluar y hacer seguimiento al programa otorgándonos la   razón en que por esos verbos rectores fue que el Terminal debió terminar el   convenio con ese operador dada su ineficiencia e ineficacia así como la pobreza   de la inversión del dinero recaudado en programas de seguridad”[8].    

18. Respecto del asunto de finalización del convenio   de colaboración y cambio de operador del programa, sostuvo la entidad accionada   que “es falso que los miembros integrantes de los Terminales no puedan   participar en las decisiones que afecten a sus representadas, todo lo contrario   la circular externa 006[9]  transcrita arriba es clara en manifestar que las terminales pueden realizar   contratos, convenios y desarrollar otras formas jurídicas para ejecutar los   programas de seguridad vial”[10].    

Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá   Limitada “COOMOTOR”    

19. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez a   quo ordenó notificar la acción de tutela a COOMOTOR, por ser de su interés, para   que se pronunciase respecto de los hechos y pretensiones de la misma.    

20. Como respuesta a la presente acción, manifestó la   entidad que “el incumplimiento de las obligaciones por parte del Consorcio y   la total ausencia de programas de prevención y seguridad vial originaron la   terminación del convenio”, “por la evaluación y vigilancia efectuada   sobre el desarrollo del convenio firmado entre el Terminal de Transportes de   Neiva y el Consorcio ASOTRANS-ADITT, se tomó la decisión por parte de la Junta   Directiva de darlo por terminado, avisando oportunamente sobre esta   determinación con seis meses de anticipación. El interés del mencionado   Consorcio sólo ha sido en este caso el de recibir los recursos recaudados por   concepto de la prueba de alcoholemia, sin haber reinvertido un solo peso en las   demás actividades que componen los programas de prevención y seguridad vial,   como sí lo está haciendo CORPOTRANS, agremiación con la cual se firmó el   convenio a partir del 19 de septiembre de 2013”[11].    

21. Asimismo, dejó sentado que el artículo 12 del   Decreto 2762 de 2001 otorga la facultad para que los recursos sean manejados de   dos formas: (i) por conducto de las empresas usuarias de la terminal de manera   coordinada y organizada y; (ii) por parte de sus agremiaciones y el terminal de   transportes conjuntamente.    

22. Alegó también falta de competencia del Juez 70   Civil Municipal de Bogotá, por cuanto los efectos de la decisión tomada por la   junta directiva del Terminal de Transporte se surten en la ciudad de Neiva, no   en Bogotá, muy a pesar que el Consorcio ADITT-ASOTRANS tuviere su domicilio en   esa ciudad.    

Corporación de Empresas de Transporte del Tolima,   Huila, Caquetá y Girardot “CORPOTRANS”    

23. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez de   primera instancia ordenó notificar la acción de tutela a CORPOTRANS, por ser de   su interés, para que se pronunciase respecto de los hechos y pretensiones de la   misma.    

24. Mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2013,   la Corporación de Empresas de Transporte del Tolima, Huila, Caquetá y   Girardot “CORPOTRANS”, a través de representante legal, respondió a la acción de   tutela en estos términos:    

 “por   ser una entidad de naturaleza gremial que agrupa empresas de transporte   terrestre automotor de pasajeros habilitados por el Ministerio de Transporte   puede manejar el programa de seguridad desde la Terminal de transporte de Neiva   y por lo mismo la dicha Terminal tiene que transferirle la parte de la tasa de   uso destinada al desarrollo del referido programa.    

“Bajo las anteriores consideraciones, podemos afirmar con absoluta   seguridad que la Terminal de Transporte de Neiva no ha violado el derecho   fundamental al debido proceso de ASOTRANS razón por la cual debe negarse la   tutela impetrada, mas (sic) cuando al consorcio   de manera pronta, legal y oportuna la Terminal de Transportes de Neiva S.A., le   expuso e informo sobre los incumplimientos y riesgos que estaba exponiendo a la   población de conductores usuarios de la Terminal de Transportes de Neiva”[12].    

Ministerio de Transporte    

25. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el Juez 70   Civil Municipal de Bogotá D.C, ordenó notificar la acción de tutela al   Ministerio de Transporte, por ser de su interés, para que se pronunciase   respecto de los hechos y pretensiones de la misma.    

26. A través de respuesta a la   acción de tutela remitida el 7 de octubre de 2013, el Ministerio de Transporte   indicó que en calidad de miembro de la Junta Directiva del Terminal de   Transporte de Neiva ha participado de las reuniones convocadas, en las cuales se   ha expuesto por parte del director la presunción de legalidad de la Resolución   2222 de 2002. En la medida en que fueron expuestas las situaciones de   inconformidad por la gestión y administración de ASOTRANS y de la decisión de   asignar por parte de la junta el programa de seguridad vial a CORPOTRANS, se   dejó voto negativo, en procura de garantizar la debida aplicación de la   norma en cuestión.    

Superintendencia de Puertos y Transporte    

27. Mediante auto de 2 de octubre de 2013, el juez de   primera instancia ordenó notificar la acción de tutela a la Superintendencia de   Puertos y Transporte, por ser de su interés, para que se pronunciase respecto de   los hechos y pretensiones de la misma.    

28. Por escrito allegado el 8 de octubre de 2013, en   respuesta a la acción de tutela, la Superintendencia de Puertos y Transporte   manifestó:    

(…)   “cada Terminal dentro de su autonomía administrativa podrá o bien ejecutar   directamente los exámenes médicos con personal calificado, o bien contratarlo,   siguiendo las reglas que le sean aplicables, esto es, la Ley 80 de 1993 si son   entidades estatales, o el derecho privado para las demás.    

“Para el caso que nos ocupa que es el Terminal de Transportes de   Neiva, es una sociedad de Economía Mixta, con una participación del estado de   más del 50%, cumpliendo con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 de la Ley   80 de 1993.    

“Por lo tanto la escogencia de la agremiación de transporte destinada   a recibir los recursos por concepto de la prueba de alcoholimetría se realizará   con base en los principios que rigen la Contratación administrativa”[13].    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

29. Admitida la demanda de tutela, el Juzgado 70 Civil   Municipal de Bogotá D.C., ordenó como medida provisional “SUSPENDER todos los   actos proferidos por la Junta Directiva y la Gerencia de la TERMINAL DE   TRANSPORTE DE NEIVA referentes al programa de seguridad vial y que se continúen   prestando los mismos por el CONSORCIO ADITT ASOTRANS mientras se profiere un   fallo definitivo dentro de la presente acción constitucional”[14].    

30. Mediante fallo calendado el dieciséis (16) de   octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá D.C.,   concedió el amparo por el derecho fundamental al debido proceso; decidió   confirmar la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda y   suspender la decisión de la Junta Directiva de la Terminal de Transporte de   Neiva en la que cambió unilateralmente el administrador del programa de   seguridad vial. Asimismo, ordenó al Terminal de Transportes de Neiva dar   continuidad y normalidad al programa por el administrador constituido por los   gremios nacionales ASOTRANS y ADITT: consorcio ADITT-ASOTRANS.    

31. El Juez sustentó su decisión en atención a que “la   entrega de la administración del precitado programa de seguridad a la asociación   regional CORPOTRANS constituye un atentado flagrante al derecho fundamental al   debido proceso que le asiste a la accionante no solo por el hecho de haberle   terminado el convenio por causas diferentes de las aquí expuestas, sino por el   hecho de haber sido entregada la administración del programa a una entidad de   índole netamente regional (…) en efecto hubo una vulneración al derecho al   debido proceso, en el entendido de que la elección del operador del programa de   seguridad vial no se ajustó a los parámetros legales porque el operador de este   programa debe ser elegido por las agremiaciones nacionales de transporte   terrestre municipal de pasajeros y no por la Terminal de Transportes de Neiva   puesto que no está dentro de sus funciones elegir al nuevo operador del programa   de seguridad vial”[15].    

Impugnación    

Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá   Limitada “COOMOTOR”    

32. Mediante escrito allegado el 23 de octubre de   2013, COOMOTOR presentó recurso de impugnación contra la sentencia de primera   instancia, sustentado en los mismos argumentos traídos a colación en la   respuesta de la demanda. En ese sentido, consideró improcedente la acción de   tutela por falta de competencia del juez y, del mismo modo, por la ausencia de   análisis sobre la procedencia de la misma ya que no se estudió la   subsidiariedad.    

33. Expresamente, manifestó la entidad lo siguiente:    

Al darle una objetiva y conjunta interpretación a las normas, no se   requiere de mayores consideraciones para concluir que si los Estatutos de la   agremiación contemplan un radio de acción nacional y su presencia es efectiva en   varios Departamentos, está facultada para administrar los programas de   prevención y seguridad vial.    

Con fundamento en ello es que debe el Juez analizar si la agremiación   CORPOTRANS está facultada o no para administrar el programa, pues la simple   razón argumentada en el fallo de que por tratarse de una agremiación de carácter   regional no lo puede hacer, es abiertamente inconstitucional e ilegal”.    

Corporación de Empresas de Transporte del Tolima,   Huila, Caquetá y Girardot “CORPOTRANS”    

34. A través de recurso de   impugnación interpuesto el 24 de octubre de 2013, CORPOTRANS manifestó que “la   argumentación que utilizó el juzgador para justificar la retención de la   competencia es deleznable y de una profunda gravedad”[16].    

35. Respecto al fondo del asunto, señaló que “el   señor Juez en este conjunto en contra de nuestra agremiación causante de agravio   patrimonial no quiso apreciar los estatutos de CORPOTRANS, que aportados por   nosotros obran en el proceso, que no han sido redargüidos o tachados de falsos y   por tal razón no destacó la naturaleza gremial de nuestra entidad con acción en   el ámbito nacional como aparece en el artículo tercero de los mismos. Omisión   que favorece los intereses de ASOTRANS, pero que no le protege un derecho   fundamental -sic-, pues lejos de estos cuestionables análisis menores que   realizó el Juez, no determinó si el derecho constitucional que se alude como   vulnerado en la terminación del convenio con ASOTRANS y la relación contractual   celebrada entre el Terminal de Transportes de Neiva y Corpotrans  con el   propósito de establecer las reglas de manejo coordinado de los recursos   provenientes de la tasa de uso con destino al programa de seguridad, que dio   lugar a la acción de tutela, tiene el carácter de fundamental y si además existe   –sic- otros medios de defensa judicial idóneos para la defensa de la   peticionaria”[17].    

Sentencia de segunda instancia    

36. El Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   mediante providencia de 6 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de tutela   proferida por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá D.C. al encontrar a su vez   vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, “pues ello quedó   demostrado dentro del caudal probatorio recaudado, ya que al terminar el   convenio con la accionante por causas diferentes a las establecidas en la ley y   convenir con otra empresa que no reúna los mentados requisitos, la vulneración   es flagrante, por lo que el fallo debe ser confirmado”[18].    

Pruebas relevantes que obran dentro del expediente:    

·         Certificado de existencia y representación legal   de la entidad sin ánimo de lucro Asociación Nacional de Transportadores   “ASOTRANS” de la Cámara de Comercio, con fecha de 12 de septiembre de 2013. (fl.   2-6)    

·         Certificado de existencia y representación legal   de la entidad sin ánimo de lucro Asociación para el Desarrollo Integral del   Transporte Terrestre Intermunicipal “ADITT” de la Cámara de Comercio, con fecha   de 25 de septiembre de 2013. (fl. 7-11)    

·         Comunicación escrita por parte de la   Superintendencia de Puertos y Transporte al Gerente General del Terminal de   Transportes de Neiva con fecha de 18 de septiembre de 2013 en la que requiere a   la referida Terminal que se abstenga de realizar cualquier tipo de actividad que   se enmarque por fuera de la normatividad existente. (fl. 12-13)    

·         Resolución 002222 de 2002 expedida por el   Ministerio de Transporte, “por la cual se fijan las tasas de uso que deben   cobrar los terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por   carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”. (fl.   15-17)    

·         Circular externa número 006 de mayo 4 de 2007 de   la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre la vigencia y cumplimiento   del programa de seguridad y pruebas de alcoholimetría. (fl. 18-29)    

·         Escrito de terminación de convenio de   colaboración por parte del Terminal de Transportes de Neiva dirigido a   ASOTRANS, con fecha de 25 de abril de 2013. (fl. 46)    

·         Respuesta del Consorcio ADITT-ASOTRANS al escrito   de terminación de convenio de colaboración calendada el 4 de septiembre de 2013.   (fl. 62-63)    

·         Reporte de información del Consorcio   ADITT-ASOTRANS y cumplimiento de normatividad, dirigido al Gerente General del   Terminal de Transportes de Neiva, fechado el 21 de agosto de 2013. (fl. 71-73)    

·         Certificado de existencia y representación legal   de la entidad de economía solidaria Cooperativa de Motoristas del Huila y   Caquetá Ltda. “COOMOTOR” de Cámara de Comercio, con fecha de 26 de septiembre de   2013. (fl. 118-124)    

·         Certificado de existencia y representación legal   de la Terminal de Transportes de Neiva S.A. de Cámara de Comercio, con fecha de   20 de agosto de 2013. (fl. 127-129)    

·         Respuesta a la demanda de tutela por parte de la   Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Limitada “COOMOTOR”, con fecha de   8 de octubre de 2013. (fl. 160-169)    

·         Convenio de colaboración celebrado entre el   Terminal de Transportes de Neiva y el Consorcio ADITT-ASOTRANS, con fecha de 19   de septiembre de 2008. (fl. 170-177)    

·         Acta No. 225 de la Junta Directiva Ordinaria de   la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva de 3 de septiembre de 2013. (fl.   179-190)    

·         Informe de revisor fiscal del Convenio de   Colaboración celebrado entre la sociedad Terminal de Transportes de Neiva y el   Consorcio ADITT-ASOTRANS, calendado el 3 de septiembre de 2013. (fl. 191-193)    

·         Respuesta del Ministerio de Transporte a la   demanda de tutela, con fecha de 7 de octubre de 2013. (fl. 208-210)    

·         Respuesta de Corporación de Empresas de   Transporte del Tolima, Huila, Caquetá y Girardot “CORPOTRANS” a la demanda de   tutela, fechada el 8 de octubre de 2013. (fl. 217-234)    

·         Certificado de existencia y representación legal   de la entidad sin ánimo de lucro Corporación de Empresas de Transporte del   Tolima, Huila, Girardot y Caquetá “CORPOTRANS” de la Cámara de Comercio, con   fecha de 7 de octubre de 2013. (fl. 235-239)    

·         Respuesta de la Superintendencia de Puertos y a   la demanda de tutela, fechada el 8 de octubre de 2013. (fl. 297-307)    

·         Respuesta del Terminal de Transportes de Neiva a   la demanda de tutela, con fecha de 9 de octubre de 2013. (fl. 309-318).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Es competente   esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas   dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   Jurídico    

En atención a lo   expuesto, esta Sala de Revisión deberá determinar si la actuación de la TERMINAL   DE TRANSPORTES DE NEIVA (entidad accionada), que decidió no prorrogar el   convenio de colaboración celebrado con ASOTRANS (entidad accionante), para   posteriormente suscribir unilateralmente un nuevo convenio con otra entidad   (CORPOTRANS), vulneró el derecho fundamental al debido proceso de ASOTRANS.    

Con el fin de   resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre el principio de subsidiariedad y   posteriormente analizará el caso en concreto.    

3. Principio de subsidiariedad    

El tercer inciso del artículo 86 constitucional   establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. A partir de esto, se ha   dicho que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, en la medida que su   procedencia se encuentra sometida al agotamiento de los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa con los que cuenta el accionante o a la demostración   de su inexistencia.    

Dentro de esta misma línea, la Corte ha señalado que   la acción de tutela es también complementaria de los procedimientos ordinarios,   ya que es, en esencia, un mecanismo judicial de origen constitucional de   evidente carácter residual, que está previsto para asegurar la tutela efectiva y   sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, y, por ello, sólo   precede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.    

Este principio reafirma que la acción de tutela exige   el agotamiento del medio ordinario de defensa, pues ésta acción no fue pensada   ni diseñada para suplir los procedimientos ordinarios ni mucho menos para   enmendar los errores o descuidos de las partes en el proceso. Dentro de esa   comprensión, “la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de   tutela es improcedente cuando con ella se pretenden sustituir mecanismos   ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita   el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo[19]”.    

La jurisprudencia de esta Corporación también ha   establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es   improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que   resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos   administrativos[20],   ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas   en la jurisdicción contenciosa administrativa[21],   en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la   suspensión del acto vulneratorio[22].    

No obstante, cuando la acción de   amparo se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable se puede omitir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, es   decir, acudir previamente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Este   perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus   inicios[23],   debe ser inminente o actual y, además, ha de ser grave, así como que ha de   requerir el despliegue de medidas urgentes e impostergables para evitar su   configuración.     

En uno de sus   fallos sintetizó dicho perjuicio de la siguiente manera:    

4.   Análisis del caso en concreto    

4.1. Cuestión previa: solicitud de nulidad    

Antes   de abordar el estudio de las causales específicas de procedibilidad, esta Sala   debe pronunciarse sobre la competencia de los jueces de instancia, la cual fue   cuestionada por la empresa CORPOTRANS y la entidad accionada. Según lo   manifestado, los operadores jurídicos carecían de competencia al ser jueces con   jurisdicción territorial en la ciudad Bogotá D.C., ciudad diferente a la cual   tuvo lugar la presunta vulneración –Neiva-, “cuando la realidad es que todos   los efectos de la decisión tomada por la Junta Directiva del Terminal de   Transporte de Neiva S.A. se surten en ésta última, independientemente de que el   CONSORCIO ASOTRANS-ADITT tenga su domicilio en Bogotá”[25].    

Al   respecto, precisa la Sala Octava que de acuerdo con el Auto 139 de 2013, la Sala   Plena de la Corporación reiteró el alcance del término “a prevención”,   contenido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual resulta aplicable   a este asunto. En ese orden de ideas, la acción de tutela puede interponerse a   discreción del tutelante “(i) ante   el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que   la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar   donde se produjeren sus efectos”. En este asunto, la Sala Octava admite, con el fin de no dilatar la   protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, que por   competencia territorial es válido considerar que los efectos de la presunta vulneración al debido proceso   se producen tanto en la ciudad de Neiva como en la ciudad de Bogotá D.C.,   domicilio principal de la parte accionante[26], en el cual se desarrollan sus   operaciones financieras, estratégicas y ejecutivas. Además, en la ciudad de   Bogotá D.C., también se encuentra la sede del Ministerio de Transporte y la   Superintendencia de Puertos y Transporte (terceros interesados). Por ende, en   aplicación de los principios de economía procesal y eficacia, se niega la   solicitud de nulidad invocada.    

Observa la Sala, que en el curso del proceso no ha   existido violación al debido proceso por cuanto las partes y los terceros   interesados han tenido en todo momento la posibilidad de acceder al expediente,   presentar pruebas, controvertir las aportadas por la parte contraria y ejercer   el derecho de defensa.    

4.2. Estudio de procedencia de la acción de tutela    

-Juicio de inmediatez: la presunta afectación del   derecho fundamental al debido proceso del accionante tuvo lugar con la   terminación unilateral del convenio de colaboración suscrito entre las partes.   En fecha 25 de abril de 2013, la entidad accionada manifestó que “no está   interesada en renovar el convenio de colaboración”[27],   posteriormente, en comunicación de 04 de septiembre de 2013[28], ASOTRANS como entidad   afectada de la decisión contestó a la Terminal en los siguientes términos:   “el convenio que Usted menciona solamente sirve a la Terminal para que se   descuente el dinero que le aporta al Consorcio como organismo administrador del   programa de recaudo, vigilancia y custodia de los valores, pero no para la   vigencia del programa”.    

Por   lo anterior, así no repose en el expediente la fecha exacta de presentación de   la acción de tutela, según acta individual de reparto[29] la acción de tutela fue   repartida el 01 de octubre de 2013 y admitida mediante proveído de 2 de octubre   de 2013[30].    En consecuencia, concluye la Sala Octava de Revisión que el hecho que originó el   amparo es reciente respecto de la presentación de la acción (transcurrieron seis   meses aproximadamente). Además, la presunta vulneración es continua y actual,   teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionante en el mes de   septiembre de 2013. Por tanto, la Sala entiende satisfecho este requisito de   procedencia.    

-Juicio de subsidiariedad: en este punto considera   la Sala que existen otros medios de defensa judicial, dependiendo de la   calificación que se haga acerca de la controversia sometida a consideración. Por   lo cual, declarará improcedente la acción de tutela bajo análisis.    

La   Terminal de Transporte de Neiva es una sociedad de economía mixta, con una   participación del Estado de más del 50%, cuyo objeto social es la prestación de   servicios conexos a la actividad del transporte público, esto indica que la   accionada, por su naturaleza jurídica[31]  es una entidad pública, y en consecuencia se encuentra, por un lado, sometida al   cumplimiento de la regulación, tarifas y control operativo del Ministerio de   Transporte, y por otro, su actividad se somete a la inspección control y   vigilancia establecida para el sector de transporte en cabeza de la   Superintendencia de Puertos y Transporte.    

De   las pruebas obrantes en el expediente[32]  se verifica entonces que el consorcio ADITT-ASOTRANS tiene la posibilidad de   demandar ante los jueces contenciosos administrativos mediante la acción de   controversias contractuales[33]  para que se declare la nulidad o el incumplimiento, con la posibilidad de que se   otorguen diversas medidas cautelares[34],   las cuales de acuerdo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, podrían ser preventivas, conservativas,   anticipativas o de suspensión.    

En   caso de considerarse que la terminación unilateral del contrato por parte de la   Terminal de Transporte de Neiva, no obedeció a una controversia contencioso   administrativa sino a una controversia en el ámbito jurídico privado, el   demandante podría pedir ante los jueces civiles ordinarios, el cumplimiento y/o   la prórroga del contrato o convenio de colaboración suscrito entre las partes.    

Adicionalmente, también resulta procedente en este asunto acudir ante la   Superintendencia de Sociedades[35]  para impugnar las decisiones de terminación unilateral tomadas por la Junta   Directiva de la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva. En reunión No. 225   del 3 de septiembre de 2013[36],   dicha Junta “aprobó por unanimidad, la no prórroga del convenio de   colaboración con ADITT-ASOTRANS para la realización de las pruebas de   alcoholimetría a partir del 19 de septiembre de 2013”. En sesión   subsiguiente, No. 226, de 14 de septiembre de la misma anualidad, aprobó por   mayoría “la asignación del convenio para la -sic-­ realizar las   pruebas de alcoholimetría y programas de seguridad vial al operador   “CORPOTRANS”.    

Finalmente, la parte accionante también podría acudir a la acción popular, medio   procesal-constitucional expedito con el que podría asegurar una protección   judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos (seguridad vial),   afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un   particular, teniendo este mecanismo otros instrumentos para evitar el daño   contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, por el agravio   sobre esta categoría de derechos e intereses, hasta restituir las cosas a su   estado anterior[37].    

No   obstante lo anterior, existen diversos casos decantados por la jurisprudencia   constitucional, en los cuales a pesar de la existencia de medios judiciales   ordinarios de protección al alcance del actor, resulta procedente la acción de   tutela, si el juez logra determinar que: “(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son   suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos   presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional   como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la   ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos   fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia   constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente,   esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta   cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad”[38].    

En el caso concreto no se aprecia la   procedencia urgente de la acción de tutela para evitar la continuación de un   perjuicio, habida cuenta que la accionante no probó cómo la decisión unilateral   tomada por la entidad accionada, vulneratoria del derecho fundamental al debido   proceso, amenaza la prestación efectiva del servicio público de transporte en la   ciudad de Neiva o los derechos fundamentales de los usuarios del servicio.    

-Relevancia constitucional: Considera la Sala Octava que el sub iúdice, no representa un asunto   de relevancia constitucional, como quiera que la controversia, si bien se   relaciona con el respeto al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P),   implica el análisis sobre la aplicación correcta por parte de la terminal de   transporte de Neiva de normas legales y/o reglamentarias específicas que   permiten operar la terminal de transporte terrestre de Neiva en relación con la   práctica de exámenes a conductores por parte de los gremios nacionales   Aditt-Asotrans, que pudieron vulnerarse por la accionada, las cuales son ajenas   al juez de tutela.    

Con   fundamento en lo expuesto, la Sala Octava revocará las decisiones proferidas por   los jueces de instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia del amparo,   sin examinar el fondo del asunto o la configuración de alguna causal específica   de procedibilidad en la acción de tutela de la referencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 16 de noviembre   de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., la cual confirmó la sentencia fechada el 16   de octubre de 2013 por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá D.C., que concedió el amparo del derecho   fundamental al debido proceso a la Asociación Nacional de Transportadores   –ASOTRANS-, consorcio ADITT-ASOTRANS-. En su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ésta contra la Terminal de   Transportes S.A. de Neiva.    

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con   aclaración de voto    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-285/14    

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO Y EFICAZ-Improcedencia   de tutela (Aclaración de voto)/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD  (Aclaración de voto)    

La Sala al momento de analizar   la subsidiariedad del amparo, expuso múltiples medios de defensa judicial y no   concretó el más apropiado, lo cual se traduce en que utilizó una carga   argumentativa incompleta que podría vulnerar la tutela judicial efectiva del   accionante. En estos supuestos de difícil resolución judicial, estimo prudente y   eficiente que el juez constitucional, en aras de detectar el medio ordinario   idóneo y eficaz que tiene al alcance el accionante, exteriorice dicho mecanismo   de defensa guiado por las normas y la jurisprudencia pertinente al caso   concreto, esto, con la única finalidad de no dilatar el acceso a la   administración de justicia, brindar seguridad jurídica y encaminar debidamente   la controversia. Sin duda, esta interpretación resulta ser la más garantista   para no desproteger la presunta afectación de los derechos fundamentales.    

 

  DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental (Aclaración de voto)    

En mi entender, la Sala ha debido   profundizar sobre cuál de todos los mecanismos procesales de defensa judicial   puntualizados era el más idóneo, con lo cual hubiese cumplido una labor de   pedagogía constitucional siguiendo el ordenamiento jurídico aplicable; de este   modo la decisión sería ilustrativa para al tutelante y haría efectivo su derecho   de acceso a la administración de justicia. Esto ante la trascendencia   constitucional de este asunto que implica un estudio profundo del derecho   fundamental al debido proceso de ASOTRANS [entidad presuntamente afectada por la   terminación unilateral de un convenio] y los derechos fundamentales de los   usuarios del servicio de transporte    

Obviamente con todo respeto por la   decisión pronunciada por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   procedo a sustentar mi aclaración de voto respecto de algunas reflexiones   jurídicas que surgen del expediente T-4.198.843, dentro de la acción de tutela   instaurada por la Asociación Nacional de Transportadores contra la Terminal de   Transportes de Neiva S.A., que en mi entender han debido ser estudiadas por la   Sala de Revisión de Tutelas que integro.    

Me encuentro de acuerdo con la   decisión de declarar improcedente el amparo toda vez que ASOTRANS dispone de   otro medio de defensa judicial y no acreditó plenamente un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio   para proteger la presunta violación del debido proceso. Sin embargo, dado que en   este caso se promovió acción de tutela contra un convenio de colaboración   suscrito entre las partes y terminado de manera unilateral por la entidad   accionada, resultaba oportuno que la Sala definiera expresamente cuál de todos   los medios de control que describió es el idóneo y eficaz, de acuerdo con el   ordenamiento jurídico.    

En efecto, si observamos el estudio   de procedencia que realizó la sentencia T-285 de 2014, se concluye que la Sala   Octava optó por la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de   cuatro mecanismos de defensa que pueden ser excluyentes entre sí. Se propuso al   actor acudir a la: i) jurisdicción contencioso administrativa (acción de   controversias contractuales-medidas cautelares); ii) justicia civil ordinaria;   iii) Superintendencia de Sociedades y; iv) acción popular.    

En mi criterio, es   constitucionalmente pertinente que en casos de compleja resolución judicial, el   juez constitucional, en calidad de protector de los derechos fundamentales y del   interés general -en este caso: el servicio público de transporte-, defina con   certeza el medio de defensa judicial correspondiente, claro está, basándose en   los hechos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable . En otras palabras,   la Sala al momento de analizar la subsidiariedad del amparo, expuso múltiples   medios de defensa judicial y no concretó el más apropiado, lo cual se traduce en   que utilizó una carga argumentativa incompleta que podría vulnerar la tutela   judicial efectiva del accionante.    

En estos supuestos de difícil   resolución judicial, estimo prudente y eficiente que el juez constitucional, en   aras de detectar el medio ordinario idóneo y eficaz que tiene al alcance el   accionante, exteriorice dicho mecanismo de defensa guiado por las normas y la   jurisprudencia pertinente al caso concreto, esto, con la única finalidad de no   dilatar el acceso a la administración de justicia , brindar seguridad jurídica y   encaminar debidamente la controversia. Sin duda, esta interpretación resulta ser   la más garantista para no desproteger la presunta afectación de los derechos   fundamentales.    

En mi entender, la Sala Octava ha   debido profundizar sobre cuál de todos los mecanismos procesales de defensa   judicial puntualizados era el más idóneo, con lo cual hubiese cumplido una labor   de pedagogía constitucional siguiendo el ordenamiento jurídico aplicable; de   este modo la decisión sería ilustrativa para al tutelante y haría efectivo su   derecho de acceso a la administración de justicia. Esto ante la trascendencia   constitucional de este asunto que implica un estudio profundo del derecho   fundamental al debido proceso de ASOTRANS [entidad presuntamente afectada por la   terminación unilateral de un convenio] y los derechos fundamentales de los   usuarios del servicio de transporte.    

Insisto en que aunque coincido en que   este caso se encuentra en una esfera de protección distinta a la constitucional,   decido aclarar mi voto habida cuenta que estimo de suma importancia precisar que   las partes -particulares-, se hallan sometidas a la reglamentación del sector de   transporte, donde ya existe decantada jurisprudencia  y regulación jurídica   y concreta , acerca del operador de programas de seguridad vial, disposiciones   que para el caso sub examine regulan situaciones de rango legal y reglamentario.    

Por lo anterior, respetando la   solución de la litis, pasaré a exponer dicho marco legal y jurisprudencial. Es   pertinente resaltar que en jurisprudencia constitucional, “la Corte   Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se encamina a proteger los   derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los posibles   desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los particulares,   cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de un servicio   público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a   quebrantar derechos constitucionales” .    

Sobre la actividad del accionante   como particular sujeto a un servicio público, el Decreto Reglamentario 2762 de   2001, complementado por un reglamento técnico del Ministerio de Transporte; la   Resolución 2222 de 2002, fijó las normas sobre creación, habilitación,   homologación y operación de los terminales de transporte terrestre automotor de   pasajeros por carretera, en desarrollo de la Ley 336 de 1996 y la Ley 105 de   1993.    

Todas las anteriores normas se   encuentran fundadas en el principio de legalidad y son de obligatorio   acatamiento por las autoridades y los particulares, bien sean terminales de   transporte o empresas prestatarias de este servicio, al establecer obligaciones   y condiciones que tienen como finalidad única la adecuada prestación del   servicio público de transporte en condiciones de seguridad general e interés   general.    

En consecuencia, se podría concluir   que todos los actos y procedimientos en lo que atañe a la operación del   transporte, se deben someter a la Ley y a la reglamentación establecida para el   sector (Ley 105 de 1993, Ley 336 de 1996 y Decreto reglamentario 2762 de 2001).    

Del análisis normativo, llama la   atención una competencia en cabeza de los gremios nacionales de transporte,   conforme al artículo segundo de la Resolución 2222 de 2002, “(…) Estos   recursos serán recaudados por el Terminal y depositados diaria e íntegramente en   la cuenta que para tal efecto establezca el organismo administrador del   programa, el cual será creado por las entidades gremiales nacionales del   transporte terrestre intermunicipal de pasajeros”. (Negrilla fuera de texto).    

Dicho reglamento técnico, que fijó   las tasas de uso que deben cobrar las terminales de transporte terrestre   automotor de pasajeros por carretera, ha sido estudiado en varias oportunidades   por el Consejo de Estado ante la interposición de diversas acciones de nulidad.    

Esta Corporación ha señalado la   naturaleza jurídica y la competencia de los gremios nacionales para crear el   organismo administrador del programa y los recaudos de los dineros con destino a   los programas de seguridad, de la siguiente manera:    

“Tampoco se aprecia vulneración de   norma superior alguna, cuando la disposición acusada se refiere a que los   dineros por este concepto serán recaudados por el terminal y depositados en la   cuenta que para el efecto establezca el organismo administrador del programa “el   cual será creado por las entidades gremiales nacionales del transporte terrestre   intermunicipal de pasajeros”. Esta norma está en clara consonancia con el   artículo 13 del Decreto 2762 de 2001 cuando señaló: “Para el desarrollo de estos   programas se contará con los recursos previstos en el artículo 12 del presente   decreto, los cuales se manejarán de manera coordinada y organizada entre las   empresas de transporte intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o   a través de sus agremiaciones y los terminales de transporte en su conjunto”.   Debe entenderse que las agremiaciones por lo general, son de carácter nacional”   . (Subrayado fuera de texto).    

En otra sentencia, que decidió una   acción de nulidad en contra de la Resolución 2222 de 2002, el máximo Tribunal   Contencioso Administrativo consideró:    

“Respecto de la petición de nulidad   en relación con la resolución -sic- 2222 de 2002 pues bien, el hecho de que los   recursos originados en el cobro de las tasas de uso previstas en el artículo 21   de la Ley 105 de 1993 y en la Resolución 2222 de 2002, sean recaudados por los   terminales de transporte y depositados diaria e íntegramente en la cuenta que   para tal efecto establezca el organismo administrador del programa, cuya   creación corresponde a las entidades gremiales nacionales del transporte   terrestre intermunicipal de pasajeros, en nada contradice el mandato contenido   en el artículo 21 literal C – de la Ley ¡05 de 1993 y en la parte final del   artículo 13 numeral 8” del Decreto 2762 del 20 de diciembre de 2001, pues allí   se contempla de manera clara e inconfundible que su recaudo estará a cargo de   las entidades públicas o privadas responsables de la prestación del servicio. No   puede perderse de vista que la segunda de las normas en cita contempla en la   parte final de su numeral 8°, que para el desarrollo de los programas de   seguridad que implemente el Ministerio de Transporte, se contará con los   recursos provenientes del recaudo de las tasas de uso, “…los cuales se   manejarán de manera coordinada y organizada entre las empresas de transporte   intermunicipal de pasajeros usuarias de los terminales, o a través de sus   agremiaciones y los Terminales de transporte en su conjunto”. Por otra parte, no   puede perderse de vista que el artículo 12 del Decreto 2762 del 20 de diciembre   de 2001, tiene previsto que la tasa de uso “…será recaudada por los Terminales   de Transporte y transferida íntegramente a la entidad administradora de los   mencionados programas y la otra parte restante ingresará a la Empresa Terminal   de Transporte ”  (subrayado fuera de texto).    

En posterior providencia, de 2 de   diciembre de 2010, consideró el Consejo de Estado:    

“Finalmente, la predicada violación   de los artículos 24 y 29 de la Ley 80 de 1993 carece de toda viabilidad por la   falta de relación o pertinencia de tales preceptos con el asunto objeto de la   disposición enjuiciada, ya que como es fácil de observar, no trata de contrato   estatal alguno, sino de una situación legal y reglamentaria, en donde los   destinatarios de la misma se encuentran supeditados a una relación de inspección   y vigilancia por parte del Estado, mediante las autoridades competentes, y de   ninguna manera a una relación contractual con tales entidades en relación con el   tema objeto de la reglamentación. En consecuencia el cargo tampoco prospera”    (Subrayado fuera de texto).    

Así, el anterior marco legal y   reglamentario, especialmente el Decreto 2762 de 2001 y la Resolución 2222 de   2002, establecen que la designación y administración del programa de seguridad y   protección constituido a favor de los usuarios del transporte público por   carretera, corresponde a las agremiaciones nacionales de transporte terrestre de   pasajeros.    

Todo bajo la perspectiva de que el   asunto no se refiere a una controversia constitucional, tal como resolvió la   Sala, toda vez que el asunto implica un análisis sobre la aplicación correcta   por parte de la terminal de transporte de Neiva de normas legales y/o   reglamentarias específicas que permiten operar la terminal de transporte   accionada, en virtud del cumplimiento de unas obligaciones que impone el Estado   a las empresas habilitadas para prestar un servicio público de transporte y a   las terminales de transporte como servicio conexo de infraestructura de   transporte.    

Al Estado le corresponde ejercer la   intervención en esta actividad económica con el fin de garantizar la seguridad   de los usuarios del servicio como prioridad y objetivo del sistema de transporte   público.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1]  Cuaderno de tutela, folio 89.    

[2]  Cuaderno de tutela, folio 90.    

[3]  Cuaderno de tutela, folio 91.    

[5]  Cuaderno de tutela, folio 309.    

[6]  Cuaderno de tutela, folio 309.    

[7]  Cuaderno de tutela, folio 315.    

[8]  Cuaderno de tutela, folio 315.    

[9]  Circular Externa No. 006 de mayo 4 de 2007 de la   Superintendencia de Puertos y Transporte, para Terminales de Transporte   Terrestre de pasajeros por carretera, empresas de servicio público de transporte   terrestre automotor de pasajeros por carretera usuarias de los terminales,   gremios de transporte del orden nacional, sobre la vigencia y cumplimiento del   programa de seguridad y pruebas de alcoholimetría, en su artículo cuarto   establece lo siguiente: “En los términos de la Resolución 2222 de 2002 el   Ministerio de Transporte, el organismo administrador del programa será creado   por las agremiaciones nacionales del transporte terrestre intermunicipal de   pasajeros. Las empresas Terminal de Transporte deberán verificar que el   administrador del programa acredite que cuenta con el patrimonio, la   infraestructura, idoneidad, experiencia y capacidad técnica para el desarrollo   del programa y cumplir con las disposiciones establecidas en el sistema de salud   vigente, ante las autoridades locales, situaciones estas que vigilará y   controlará la Superintendencia de Puertos y Transporte, en lo de su competencia.     

“Los operadores del Programa de   Seguridad deberán presentar informes detallados, a las Terminales de Transporte,   de las pruebas realizadas y de los exámenes médicos de aptitud física a los   conductores, precisando los resultados clasificados por empresa y la cobertura,   para el efectivo seguimiento, control y aplicación de los correctivos necesarios   por parte de esta Superintendencia.    

“En observancia de lo previsto en las   normas precitadas, sólo habrá un operador del programa de seguridad, en cada   Terminal de transporte.    

“Desde el punto de vista contractual,   para el desarrollo de los programas de seguridad, quienes manejan los recursos   pueden desarrollar diferentes formas de negocio jurídico, acuerdos o convenios,   en los plazos que establezcan las partes, que garanticen el cumplimiento y la   continuidad de dichos programas.”    

[10]  Cuaderno de tutela. Folio 316.    

[11]  Cuaderno de tutela, folio 161.    

[12]  Cuaderno de tutela, folio 232.    

[13]  Cuaderno de tutela, folio 301.    

[14]  Cuaderno de tutela, folio 99.    

[15]  Cuaderno de tutela, folio 462.    

[16]  Cuaderno de tutela, folio 493.    

[17]  Cuaderno de tutela, folio 501.    

[18]  Cuaderno de segunda instancia, folio 35.    

[19]  T-567 de 1998    

[20]  T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008    

[21]  En sentencia T-629 de 2008, esta Corporación al referirse a la improcedencia   general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los   actos administrativos, sostuvo que “…ciertamente, el interés que tiene la   Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica   fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes   jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver   los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina   desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad   jurídica”.    

[22]  Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos,   la Corte en la sentencia T-1231 de 2008 señaló: “Cuando se trata de   solicitudes de amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación   ha precisado la impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello   porque la vía para impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado   el carácter subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

[23]  T- 225 de 1993 y C-531 de 1993.    

[24]  T-1316/01.    

[25]  Expediente, folio 166-.    

[26]  Según certificado de existencia y representación legal de la   entidad sin ánimo de lucro: Asociación Nacional de Transportadores, sigla   ASOTRANS, ésta se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C. Ver folio   no. 2.    

[27]  Expediente, ver folio no. 379.    

[28]  Expediente, ver folio no. 62.    

[29]  Expediente, ver folio no. 97.    

[30]  Expediente, ver folio no. 98.    

[31]  Artículo 19, parágrafo 2º, Ley 105 de 1993 y artículo 27 de la Ley 336 de 1996.    

[32]  Expediente, ver folio no. 489, en el cual el Revisor Fiscal, el   Gerente y el Contador de la Sociedad Terminal de Transportes de Neiva S.A.   certifican que la participación oficial en el capital social de la Terminal de   Transportes de Neiva S.A. es de 57.88% y la participación del sector privado en   el capital social de la Terminal de Transportes de Neiva S.A., es de 42.12%.    

[33]  CPACA: “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las   partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su   nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se   declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al   responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y   condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del   contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no   lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al   vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto,   del término establecido por la ley.    

Los actos proferidos antes de la celebración del   contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los   términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.    

El Ministerio Público o un tercero que acredite un   interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El   juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada   en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes   o sus causahabientes”.    

[34]  CPACA: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En   todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes   de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del   proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado   Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere   necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y   la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente   capítulo.    

La decisión sobre la medida cautelar no implica   prejuzgamiento.    

[35]  El Decreto 1023 de 2012 en su artículo 18, numeral 13,   establece dentro de las funciones del Despacho del Superintendente Delegado de   Procedimientos Mercantiles: (…) “13. Resolver la impugnación de actos de   asambleas; juntas directivas; o junta de socios con fundamento en cualquiera de   las causas legales”.    

[36]  Expediente, ver folio no. 403.    

[37]  Ver sentencia C-622/07    

[38]  T-177 de 2011.

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