T-285-18

Tutelas 2018

         T-285-18             

Sentencia T-285/18    

ACCION DE   TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia    

Esta Corte ha señalado que la acción de tutela   resulta ser el medio idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de la   licencia de maternidad a partir de la comprobación de las siguientes   circunstancias: (i) se interponga dentro del año siguiente al nacimiento; y (ii)   la presunción de afectación al mínimo vital de la madre y su hijo ante la   ausencia del pago de dicha prestación.     

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se   configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación   sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó el pago de licencia de maternidad     

Expediente T-6.632.948    

Acción de tutela presentada por José Aldemar Monsalve Solarte como   agente oficioso de Sandra Lorena Monsalve Brand contra la Caja de Compensación   Familiar EPS (COMFENALCO) del Valle del Cauca    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella   Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de   la Constitución Política, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de   Ejecución de Sentencias de Santiago de Cali (Valle), en primera instancia, y por   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali   (Valle), en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por José   Aldemar Monsalve Solarte como agente oficioso de Sandra Lorena Monsalve Brand   contra la Caja de Compensación Familiar EPS (en adelante COMFENALCO) del Valle   del Cauca.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas   Número Tres, mediante Auto proferido el 12 de marzo de 2018.    

I.   ANTECEDENTES    

1.   Reseña fáctica    

La demandante manifestó, a través de su agente oficioso, José Aldemar   Monsalve Solarte, lo siguiente:    

1.1.  El 22 de abril de 2017 la accionante viajó a los   Estados Unidos (Naples, Florida), de vacaciones por el término de un mes. Para   ese momento contaba con 25 semanas de embarazo. Por razones inesperadas dio a   luz, de manera prematura, el 27 de abril de la misma anualidad.     

1.2. Recibió atención médica a través del North Collier Hospital   Naples-Florida. Debido al nacimiento prematuro de la menor de edad, esta fue   trasladada al South Miami Hospital en donde permaneció en cuidados intensivos   hasta el 24 de julio de 2017. Allí le indicaron que debía permanecer en los   Estados Unidos mínimo dos meses más. A la fecha de la presentación de la tutela   no había podido regresar a Colombia.    

1.3.  La demandante labora, mediante contrato de   prestación de servicios, con la Alcaldía Municipal de Yumbo (Valle). Por ello,   asume los riesgos en salud haciendo el pago de las prestaciones sociales a   través de COMFENALCO. Una vez obtuvo el registro civil de nacimiento de su hija   solicitó ante dicha entidad la “trascripción de su licencia de maternidad, no   solo para justificar a su empleador la no asistencia a sus labores cotidianas   sino para efectos de solicitar el reconocimiento y pago de la misma (…)   indicándole además que en dicho país no se emite licencia de maternidad”.    

1.4.  Mediante respuesta del 28 de junio de 2017, la   entidad demandada le informó a la demandante que “no trascribe incapacidades   y que solo acepta los certificados de incapacidad o licencia de maternidad en la   papelería de la IPS o profesionales médicos adscritos (no particulares), negando   entonces la petición, indicando que es necesario presentar la solicitud de   licencia de maternidad a través de un formato de reconocimiento económico (…)”.    

1.5.   En cumplimiento de lo requerido por la entidad   accionada, la demandante diligenció el formato respectivo “(…) el cual se   envía a dicha entidad con los anexos solicitados excepto el CERTIFICADO DE   LICENCIA DE MATERNIDAD, el cual (…) no es expedido en dicho País (sic), y se   remite vía correo terrestre con número de factura 962668630 del 26 de junio de   2017”.      

1.6.  Para la demandante, la trascripción al español de los documentos   requeridos por COMFENALCO no era necesaria “(…) toda vez que la atención   médica del parto se dio en un hospital estatal de los Estados Unidos de América”.   No obstante, “se tradujo al español el certificado de nacimiento y se obtuvo   una certificación de la institución médica en español sobre el nacimiento   prematuro de la bebé, la cual se aportó”.    

1.7. Ha pasado más de un mes desde la presentación de la tutela y la   entidad demandada no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la licencia de   maternidad “(…) lo cual vulnera el mínimo vital y móvil tanto de mi sobrina   como de su hija, dado que ese es el único sustento con el que cuenta para su   manutención y el de su menor, máxime cuando está en un país extranjero, donde   solo cuenta con la ayuda de su hermano. Aunado a ello se vulnera su derecho al   trabajo, pues, el (sic) no contar con tal certificado de licencia de maternidad   no ha sido posible soportar legalmente la no asistencia a sus labores (…)”.    

2. Pretensión    

La accionante   pretende que por medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos   fundamentales al mínimo vital y al trabajo. En consecuencia, solicita que se le   ordene a COMFENALCO VALLE EPS que reconozca y cancele la licencia de maternidad   a que tiene derecho por el “nacimiento inesperado y prematuro en el exterior   de su menor hija (…) teniendo en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional   y el nacimiento a término, debiendo sumarse a las 18 semanas establecidas en la   ley”.    

3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente    

Obran en el   cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes documentos:    

– Copia de   respuesta de COMFENALCO VALLE   EPS a la petición elevada por la accionante, en la que   la entidad informa el pago de la licencia de maternidad (folio 12).    

Obran en el cuaderno 2 del expediente, copia de los   siguientes documentos:    

– Escrito de   acción de tutela (folios 1 al 7).    

– Escrito de   traducción del certificado de nacimiento de la menor Oriana Cerón Monsalve, con   fecha de emisión del 09 de mayo de 2017 (folio 10).    

– Historia   clínica a nombre de Sandra Monsalve Brand, expedida por North Collier Hospital   Naples, Florida (folios 11 al 22).    

– Reporte final   de atención a nombre de la menor Oriana Cerón Monsalve expedido por North   Collier Hospital Naples, Florida (folios 23 al 25).    

-Constancia de   nacimiento de Oriana Cerón Monsalve y de su respectivo traslado a la Unidad de   Cuidado Intensivo Neonatal en el South Miami Hospital (folio 25).    

– Respuesta a la   petición elevada por la accionante, emitida por COMFENALCO VALLE EPS el 28 de   junio de 2017 (folios 27 al 28)    

– Formato de   solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas, diligenciado por la   accionante (folio 29).    

– Sentencia de   primera instancia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución   de Sentencias de Santiago de Cali del 28 de septiembre de 2017 (folios 68 al   70).    

– Respuesta   emitida por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad   Social en Salud (ADRES), entidad vinculada al proceso por el juez de primera   instancia, a la acción de tutela instaurada por la demandante (folios 50 al 59).    

– Contestación   emitida por COMFENALCO a la acción de tutela, instaurada por la demandante   (folios 60 al 66).    

– Respuesta   emitida por SuperSubsidio, entidad vinculada al proceso por el juez de primera   instancia, a la acción de tutela instaurada por la demandante (folio 67).    

– Escrito de   impugnación formulado por José Aldemar Monsalve Solarte, en calidad de agente   oficioso de la demandante (folios 106 al 119).    

– Sentencia de   segunda instancia proferido por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución   de Sentencias de Cali del 8 de noviembre de 2017 (folios 120 al 123).    

4. Respuesta   de la entidad accionada    

El Juzgado   Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante providencia   del 15 de septiembre de 2017, admitió la acción de tutela y corrió traslado a la   entidad demandada para que ejerciera su derecho de defensa.  Así mismo, vinculó   al proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, a   la Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES),   al Ministerio de Trabajo y al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

4.1. En su escrito de defensa, la entidad accionada manifestó que Sandra   Lorena Monsalve Brand registra afiliación en calidad de cotizante independiente   en esa entidad y que, de acuerdo a su solicitud, la licencia de maternidad a su   nombre se encuentra pendiente puesto que en la radicación no se anexó   documentación que diera cuenta de los siguientes requisitos:    

“1. La licencia de maternidad debe ser legalizada y traducida al   español, suscritos por el cónsul.    

  2. La firma del Cónsul debe estar avalada por el Ministerio de   Relaciones Exteriores”.    

Por lo anterior,   la licencia de maternidad solicitada “se encuentra pendiente de radicación de   documentos legales para proceder con su reconocimiento”. La entidad resaltó   que a su cargo tiene recursos parafiscales de la salud cuyo gasto debe estar   plenamente justificado y que, al haber nacido el bebé fuera del país, se   requieren documentos adicionales como los solicitados con el fin de justificar   la destinación de tales recursos.    

En consecuencia,   solicitó declarar improcedente la tutela y ordenar a la usuaria aportar los   documentos requeridos.    

4.2. En cuanto a las entidades vinculadas, estas manifestaron que el acto   que dio origen a la vulneración de derechos alegada no se encuentra dentro de   sus competencias, por lo tanto, solicitaron que se les desvinculara del proceso.   Así mismo, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que, además de   exonerarlo por carecer de competencia en el asunto, se le ordenara a la EPS el   reconocimiento y pago de la licencia de maternidad[1].    

5.1. Primera   Instancia    

El Juzgado   Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante fallo   proferido el 28 de septiembre de 2017, negó el amparo de los derechos incoados   por considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de   legitimación por activa, toda vez que el agente oficioso no se encuentra   legitimado para solicitar el amparo de los derechos de la directamente afectada   “pues pese a que la actora se encuentre en el exterior, – Estados Unidos de   América-, ello no impide que pueda otorgar un poder para que la representen en   este país”. Adicionalmente, consideró que no se vulneraron los derechos de   la accionante “puesto que se encuentra en buenas condiciones, en la   residencia de un familiar, y aunado a ello no se demuestra la existencia de un   perjuicio irremediable”.    

5.2.   Impugnación    

La parte   accionante impugnó la decisión de primera instancia indicando que no resultaba   admisible el argumento del juez respecto a no aceptar la agencia oficiosa,   puesto que, a causa de las condiciones de salud de su bebé, la accionante no   había podido retornar al país ni dedicarse a las diligencias necesarias para   tramitar el poder que señaló el a quo. Así mismo, resaltó que las exigencias   demasiado formalistas contrarían la especial protección a los menores de edad.    

En cuanto al   argumento del juez sobre la inexistencia de perjuicio irremediable, recordó que   esta Corte ha indicado que en casos en que se exija el reconocimiento y pago de   la licencia de maternidad, se presume la existencia de una afectación al mínimo   vital de la madre y de su bebé. Además, señaló que la exigencia de la licencia   de maternidad expedida en Estados Unidos representaba un trámite jurídicamente   imposible de obtener pues en ese país no expiden ese tipo de documento, máxime   cuando la accionante no se encontraba trabajando sino de vacaciones. En   consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar los   derechos invocados.    

5.3. Segunda   Instancia    

El Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante proveído   del 08 de noviembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por   considerar que la demandante no demostró la imposibilidad de otorgar poder para   ser representada. Así mismo, indicó que, si bien la licencia de maternidad es   una prestación que también afecta a la recién nacida, el hecho de que la madre   no haya realizado las acciones pertinentes para prevenir la afectación de los   derechos de la menor de edad pone en duda la existencia de un perjuicio   irremediable que justifique la intervención inmediata del juez de tutela.    

II. PRUEBAS   APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

La demandante   allegó al proceso, vía correo electrónico, documento con fecha del 7 de febrero   2018 en el cual COMFENALCO   VALLE EPS le informa el pago de la licencia de   maternidad.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional, por conducto de esta Sala de Revisión, es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Procedencia de la acción de tutela en el caso sub judice    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el   titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.  En la misma norma, se establece que la legitimación por activa para   presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por   medio de representantes (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,   los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial;   y (iv) utilizando la figura jurídica de la agencia oficiosa[2].    

La agencia   oficiosa es un mecanismo a través del cual se legitima a terceros para   intervenir en los intereses de otros. En la jurisprudencia de esta Corte, se ha   fundamentado la validez de este mecanismo a partir de tres principios   constitucionales: (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales,   el cual le impone a la administración que flexibilice los mecanismos   institucionales para permitir la efectiva materialización de tales derechos;   (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades,   que busca impedir que por circunstancias exclusivamente procedimentales, se   vulneren o desconozcan los derechos fundamentales; y (iii) el principio de   solidaridad, que obliga a toda la sociedad colombiana a defender los derechos   ajenos, en los casos en que su titular no pueda promover por sí mismo su defensa[3]    

Para que esta   figura pueda operar se requiere verificar el cumplimiento de los siguientes   presupuestos:      

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar   como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya   por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en   que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas  o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no   implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los   derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y   de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”[4] (negrilla fuera del texto).    

Ahora bien, en cuanto a la protección de los derechos fundamentales   de niños y niñas mediante la acción de tutela, esta Corporación ha sostenido que   no es necesario que el agente oficioso manifieste la imposibilidad en la que   estos se encuentran para promover la defensa de sus propios derechos, toda vez   que ello es una obviedad en el caso de esta población[5]. Por   consiguiente, la Corte ha insistido en que:    

“cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la   eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta,   que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competentes el   cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño no puede dar lugar a   restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de   protección de los derechos, v.gr. la acción de cumplimiento consagrada en el   artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los   medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien   por su frágil condición debe recibir una protección especial”[6].    

Sumado a lo anterior, esta Corporación ha indicado que “el   ejercicio de la agencia oficiosa por parte de personas distintas a quien ejerce   la patria potestad del menor, por ende, impone un deber mínimo de justificación   por el agente oficioso. Así, deberá demostrarse, incluso de manera sumaria, que:   (i) no concurre persona que ejerza la patria potestad o la misma está formal o   materialmente inhabilitada para formular las acciones judiciales o   administrativas necesarias; o (ii) que si bien concurren los padres o   guardadores, existe evidencia que los mismos se han negado a formular las   acciones y dicha omisión afecta gravemente los derechos del niño o niña   concernida”[7].    

En el presente   caso, la Sala advierte que los jueces de instancia declararon improcedente la   acción de tutela porque, a su parecer, no se cumplía con el requisito de   legitimación por activa, en tanto que es el tío de la demandante quien funge   como su agente oficioso, sin que medie poder alguno. A diferencia de esta   posición, la Sala encuentra razones suficientes para determinar que este   requisito se cumple en el presente caso. Esta conclusión se sustenta,   principalmente, por las condiciones materiales en las que se encontraba la   demandante, las cuales limitaron su posibilidad de realizar los trámites legales   para otorgar el poder a su agente oficioso desde otro país. Recuérdese que la   accionante se encontraba en Estados Unidos, de vacaciones y de manera inesperada   dio a luz a una bebé con tan solo 26 semanas de gestación; por ello, se vio   obligada a acompañar de manera permanente a su hija dadas las condiciones   delicadas de salud en las que ésta se encontraba. En este sentido, resulta a   todas luces desproporcionado exigirle el cumplimiento de una formalidad como   esta en tan delicadas condiciones.    

Por lo expuesto,   la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa para el   caso sub examine.    

2.2. Legitimación pasiva    

Siguiendo lo   establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación   pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra   quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la   vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales[8]. En principio, la acción de tutela fue dispuesta y diseñada para los   casos de violación o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por   parte de agentes estatales o de servidores públicos. Dentro de esta comprensión   el inciso primero del artículo 86 señala que procede la acción de tutela cuando   los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública”. Por ende, el amparo procede en   contra de autoridades públicas y por excepción, en contra de particulares[9].    

La procedencia de   la acción de tutela en contra de particulares fue dispuesta en el inciso final   del artículo 86 de la Constitución, de acuerdo con el cual “(l)a ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión”[10].  La norma a la que hace referencia la cita en comento es el   Decreto 2591 de 1991 el cual, en su artículo 42 establece nueve eventos en los   cuales procede la acción de tutela contra particulares[11], entre los que se encuentra “(c)uando aquél contra quien se   hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público   de salud”.    

En lo que   respecta a COMFENALCO VALLE EPS,   esta es una entidad privada que presta el servicio público de salud; por lo   tanto, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio.    

2.3.  Inmediatez    

Este requisito de   procedibilidad impone la carga al demandante de presentar la acción de tutela en   un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la   vulneración de sus derechos fundamentales[12].    

En el caso   concreto, se observa que el 28 de junio de 2017 la entidad accionada emitió   respuesta a la solicitud del reconocimiento de la licencia de maternidad de la   solicitante, en la cual condiciona dicho reconocimiento a la entrega del   certificado de licencia de maternidad legalizado y traducido por el cónsul, cuya   firma debía estar avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tras darse   cuenta la accionante de la imposibilidad para satisfacer dichas exigencias, el   14 de septiembre de 2017 presentó la acción de tutela. Es decir, transcurrieron   menos de tres meses entre uno y otro evento, término que resulta prudente y   razonable para reclamar la protección de los derechos vulnerados, máxime en las   circunstancias de cuidados especiales de salud de la accionante y de su hija.    

2.4. Subsidiariedad    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de   tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio   para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha   aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones   en las que, existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o   eficaces para evitar la vulneración del derecho fundamental[13].    

Al respecto,   este Tribunal ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional   para ordenar el pago de la licencia de maternidad, debido a que no se trata de   un derecho de carácter exclusivamente legal. Por el contrario, debe ser   considerado como un derecho de carácter iusfundamental conforme a lo establecido   en la Constitución Política y en los tratados internacionales, de orden   prevalente, en aquellos casos en que se amenaza el mínimo vital y móvil de la   madre y su hijo o hija. En consecuencia, en situaciones particulares, la   jurisdicción constitucional es competente para garantizar la efectividad de los   derechos de la mujer que ha dado a luz y del recién nacido, cuando el derecho al   pago constituye un medio económico indispensable para su manutención[14].    

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional señala   que no existe, en principio, un medio de defensa judicial ordinario al   que puedan acudir las madres para el reconocimiento de sus derechos que pueda   considerarse idóneo para tal efecto. En estos casos, remitir a estas personas a   la acción ordinaria ante el juez laboral, la demanda de nulidad ante el   contencioso administrativo, o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud,   torna ineficaz la protección que se solicita[15], máxime,   cuando ante la negación del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,   se aplica la presunción de vulneración al mínimo vital de la madre y de su hijo   o hija. En ese sentido, para la protección de las   prerrogativas básicas que se encuentran en riesgo y ante la urgencia de una   respuesta judicial sin más dilaciones, se considera que las acciones de tutela   son procedentes, puesto que, remitir en sede de revisión los asuntos bajo examen   por ejemplo a la Superintendencia de Salud desconocería la premura con la que se   requiere el amparo de los derechos[16].    

De modo que, esta   Corte ha señalado que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para   reclamar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a partir de la   comprobación de las siguientes circunstancias: (i) se interponga dentro del año   siguiente al nacimiento[17]; y (ii) la presunción   de afectación al mínimo vital de la madre y su hijo ante la ausencia del pago de   dicha prestación. [18]    

En cuanto al caso   que nos ocupa, se tiene que la menor de edad, según el certificado de nacimiento   que obra en el expediente[19], nació el 27 de abril de 2017 y la acción de tutela fue presentada   el 14 de septiembre de 2017, por lo que transcurrieron menos de cinco meses   entre el nacimiento y la interposición de la tutela.    

Ahora bien, en   relación con la presunción de afectación al mínimo vital de la madre y su hijo   ante la ausencia del pago de dicha prestación, la jurisprudencia de esta   Corporación ha sostenido que la licencia de maternidad forma parte del mínimo   vital y está ligada al derecho a la subsistencia, por lo que su falta de pago   presupone una vulneración del derecho a la vida[20]. Así mismo, la Corte   ha señalado que, si la EPS rechaza la solicitud de licencia de maternidad, esta   entidad tiene la carga de la prueba y por tanto le corresponde controvertir que   no existe vulneración del derecho al mínimo vital, y en caso de no lograr   controvertirlo se presume la vulneración[21].    

Al respecto, la   accionante manifestó en su escrito de tutela que se encontraba en riesgo su   mínimo vital en tanto que tuvo que asumir los costos generados por el nacimiento   prematuro de su hija que la forzaron a quedarse en los Estados Unidos más tiempo   del que había planeado. Lo que, a su vez, implicó no poder asistir a su trabajo   y devengar el sueldo para su manutención y el de su hija. En ese sentido,   exigirle a la accionante iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria   laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, implicaría el   desconocimiento de la protección reforzada y de la garantía del derecho   fundamental al mínimo vital, que merecen ella y la menor.    

Por lo   expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a la Sala adquiere una   relevancia iusfundamental, que activa la competencia del juez de tutela, en   tanto lo que se estudia es la posible vulneración de los derechos fundamentales   de Sandra Lorena Monsalve Brand, la Sala Quinta de Revisión considera que se   acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a   fondo el asunto.    

3. Problema   jurídico y esquema de solución    

Corresponde a la   Sala Quinta de Revisión determinar si COMFENALCO VALLE EPS vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y al debido proceso de Sandra   Monsalve Brand, al negarse a efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de   maternidad, bajo el argumento de que la accionante no anexó a su solicitud el   certificado de licencia de maternidad legalizado, traducido al español y   suscrito por el cónsul, cuya firma debía estar avalada por el Ministerio de   Relaciones Exteriores.    

No   obstante, de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente la   Sala estima pertinente evaluar previamente la existencia de un hecho superado en   el caso concreto. Para ello, se efectuará un análisis jurisprudencial relativo   al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y en ese marco,   analizará el caso concreto.    

4. Carencia actual de objeto en el caso bajo estudio    

4.1.   La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva   de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.   La Corte, en reiterada jurisprudencia[22] ha señalado que, ante la alteración o el   desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la acción, la misma   pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo   extraordinario y expedito de protección judicial.    

En efecto, al desaparecer, entre otras circunstancias, el objeto jurídico sobre   el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier   determinación que se pudiera tomar para salvaguardar las garantías que se   estimaban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue   especialmente previsto para esta acción. Frente al particular, esta corporación   ha sostenido:    

“(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto   cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la   demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se   han modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda   posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa   de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar   justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el   fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas   circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de   cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características   totalmente diferentes a las iniciales”.[23]    

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el concepto de   la  “carencia actual de objeto” y, así, denotar la imposibilidad material en   la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita   salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados, ante la   eventual sustracción de materia.    

Sobre el particular, se tiene que el fenómeno previamente descrito puede   materializarse a través de las siguientes figuras:    

(i)            daño consumado. Consiste en que, a partir de la vulneración   ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o   afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que   ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el   peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto[24].    

Así las cosas, el daño consumado supone que no es   posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por   ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la   violación del derecho. En este escenario, esto es, la reparación del daño, ha   dicho la Corte que la tutela resulta -por regla general- improcedente cuando al   momento de su interposición el daño ya está consumado[25] pues, como es conocido, esta acción tiene   una finalidad preventiva y no indemnizatoria.    

(ii)         hecho   superado. Comprende el   supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de   amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad   accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del actor[26], esto es, tuvo lugar la conducta solicitada   (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, cesó la afectación y resulta   inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr   la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de   desconocer (artículo 26 del decreto 2591 de 1991[27]).    

(iii)       acaecimiento   de una situación sobreviniente[28]. Se presenta en aquellos casos en que como producto del   acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene   origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no   tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o   porque a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder el amparo   solicitado.    

No obstante lo anterior, es pertinente agregar que esta Corporación ha indicado   que (i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se   solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo   sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a   la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del   daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda   instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando   -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la   proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991[29]), o por la necesidad de disponer   correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que   requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio   en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación   sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de   revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una   decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención   sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la   tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su   repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal   como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[30].    

4.2.   En el caso bajo estudio, la solicitud de protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y debido proceso de Sandra   Monsalve Brand, se originó a partir de la negativa de la entidad accionada de   reconocer y efectuar el pago de la licencia de maternidad a favor de la   accionante. Sin embargo, durante la etapa de revisión, la demandante allegó al   proceso, vía correo electrónico, comunicado de COMFENALCO VALLE EPS donde   informa que el pago de la licencia de maternidad a su favor se efectuó el día 28   de octubre de 2017, por un valor de cinco millones novecientos setenta y seis   mil cuatrocientos noventa y un pesos ($ 5.976.491)[31].    

En consecuencia, la Sala advierte que en el presente   caso se está ante un hecho superado, habiendo cesado la afectación a los   derechos incoados, por lo que la fórmula que adoptará la Sala en la parte   resolutiva de esta sentencia será la de declarar la carencia actual de objeto   por hecho superado.    

5. Se advierte, además, que el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de   Relaciones Exteriores, el   Ministerio de Salud y Protección Social y la   Administradora de Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) fueron vinculados   al proceso por el juez de primera instancia. No obstante, la Sala considera que   en su obrar no tuvieron injerencia en la actuación de COMFENALCO VALLE EPS que   originó la vulneración a los derechos fundamentales de la demandante.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR  el fallo de sentencia proferido el 08 de noviembre   de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de   Cali, que a su vez confirmó el proferido el 28 de septiembre de 2017 por el   Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali; para en su lugar, DECLARAR la carencia actual   de objeto por hecho superado.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

 GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO           SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General        

[1] Cuaderno 2. Folio 53.    

[2] Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  ARTÍCULO 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales. […]”. En lo referente a la figura de la Agencia oficiosa   en materia de la acción de tutela ver las sentencias: T-531 de 2002 y T-452 de   2001.    

[3] Cfr. Sentencia T-531 de 2002. Reiterado por la Sentencia T-365 de 2017.    

[4] Cfr. Sentencias T-312 de   2009, T-531 de 2002, T-395 de 2014 y T-303 de 2016, entre otras.    

[5] Al respecto ver, Sentencia T-306 de 2011.    

[6] Cfr. T-365 de 2017. Ver entre otras, las   Sentencia T-462 de 1993 y T-439 de 2007.    

[7] Cfr. T-736 de 2017.    

[8] Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13.   PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se   dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien   tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él   como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.    

[10] La ley a la que hace referencia el enunciado   es el Decreto 2591 de 1991. En su artículo 42 enumera nueve modalidades de la   acción de tutela contra particulares.    

[11] Decreto 2591 de 1991. “ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela   procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:     

1. Cuando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de   educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16,   19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución[11].    

2. Cuando aquél   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del   servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la   intimidad, a la igualdad y a la autonomía [11].    

3. Cuando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos   domiciliarios[11].    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida   contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere   el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

5. Cuando aquél contra quien se hubiere   hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.    

6. Cuando la entidad privada sea   aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data,   de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.    

7. Cuando se solicite rectificación de   informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la   transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.    

8. Cuando el particular actúe o deba   actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo   régimen que a las autoridades públicas.    

9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o   indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción.   Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. La Corte Constitucional, mediante Sentencia   C-134 de 1994, declaró EXEQUIBLE el numeral noveno del artículo 42 del Decreto   2591 de 1991, salvo la expresión tachada.    

[12] Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de   1999.    

[13] Corte Constitucional. Sentencia T-682 de   2017.    

[14] Al respecto, en la sentencia T-790 de 2005   (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que la Corte conoció el caso de una   profesora, cabeza de familia, a quien la EPS a la que se encontraba afiliada le   negó el pago de la licencia de maternidad por tener durante el tiempo de la   gestación, un lapso de un mes sin cotizar (correspondiente al tiempo que estuvo   sin empleo), reiterando la sentencia T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).    

[15] T-139 de 1999.    

[16] Sentencia T-728 de 2014.    

[17] Ídem.    

[18] Sentencia T-475 de 2009.    

[19] Cuaderno 2 Folios 9 a 10.    

[20] Sentencias T-368, T- 475 de 2009 y T-554 de   2012. M.P. Jorge Iván Palacio. Igualmente, la sentencia T-664 de 2002, expuso:   “el mínimo vital [es] aquella porción absolutamente indispensable para cubrir   las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad   social.    

(…)    

La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital,   la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto   su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al   salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su   vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del   pago de la prestación económica”.    

[21] Cfr. Sentencia T-503 de 2016.    

[22] Cfr. Sentencias S. T-033 de 1994, T-143 de   1994, T-111 de 1995, T-437 de 1995, T-555 de 1995, T-001 de 1996, T-091 de 1996,   T-402 de 1996, T-579 de 1997, T-623 de 1997, T-244 de 1999, T-258 de 1999, T-314   de 1999, T-340 de 1999, T-802 de 1999, T-073 de 200, T-247 de 2000, T-322 de   2000, A. 286 de 2001, T-078 de 2001, T-085 de 2001, T-029 de 2002, T-139 de   2002, T-541 de 2002, T-545 de 2002, T-013 de 2003, T-050 de 2003, T-1020 de   2004, T-095 de 2005, A. 171 de 2005, T-148 de 2006, T-149 de 2006, T-482 de   2006, T-333 de 2007, T-357 de 2007, T-377 de 2007, T-571 de 2008, T-612 de 2008,   T-634 de 2009, T-425 de 2012, T-612 de 2012, T-266 de 2015, T-349 de 2015, T-457   de 2017, T-526 de 2017, entre muchas otras.    

[23] Sentencia   T-001 de 1996, reiterada en la jurisprudencia constitucional. Ver, entre otras,   las sentencias T-411 de 1999,       T-988 de 2002,   T-066 de 2007 y T-192 de 2008.    

[24] Sentencia SU-225 de 2013.    

[25] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 6,   indica que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente   que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la   acción u omisión violatoria del derecho.”    

[26] Ver sentencias T-021 de 2017, T-669 de 2016,   T-624 de 2016, T-597 de 2015 y T-970 de 2014, entre otras.    

[27] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991   dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[28] Se ha empezado a diferenciar por la   jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección   pretendida del juez de tutela carece por completo de objeto actual como   consecuencia del acaecimiento de un hecho posterior a la demanda. Al respecto   ver las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y   T-158 de 2017.    

[29] El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25,   regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios   en el trámite de la acción de la tutela.    

[30] El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991   dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA   AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto   impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo   son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere   adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[31] Cuaderno 1. Folio 16.

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