T-285-25

Tutelas 2025

  T-285-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-285/25    

     

DERECHOS DE  PETICIÓN Y A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Condiciones para flexibilizar los  requisitos para la renovación de créditos educativos    

     

(…) el ICETEX y  el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los derechos fundamentales de  petición y a la educación del accionante… al excluirlo de manera definitiva  como beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3, por el incumplimiento  de ciertos requisitos del reglamento operativo, sin haber considerado que dicho  incumplimiento obedeció a una condición médica grave, oportunamente informada y  acreditada, ni haber analizado de forma sustantiva las solicitudes presentadas  por el accionante para la aplicación del procedimiento excepcional previsto en  el artículo 23 del reglamento operativo. Esta omisión impidió valorar  adecuadamente la gravedad de su situación médica y las demás condiciones de  vulnerabilidad en que se encontraba, que justificaban la interrupción de su  programa académico.    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN SUPERIOR DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Implementación de  ajustes razonables como garantía de permanencia    

     

     

DERECHO DE  PETICIÓN-Vulneración  por falta de respuesta oportuna y de fondo    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración    

     

ACCIÓN DE TUTELA  DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN-Procedencia excepcional cuando se vulnera  derecho a la educación    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional  pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos  fundamentales y futuras violaciones    

     

DIÁLOGO O  INTERACCIÓN SIGNIFICATIVA-Definición    

     

JUEZ  CONSTITUCIONAL-Obligación  de tomar medidas necesarias para proteger derechos fundamentales    

     

JUEZ DE TUTELA-Mediante sus  órdenes debe solucionar la vulneración de derechos fundamentales    

     

JUEZ  CONSTITUCIONAL-Rol  transformador en su intervención para la efectiva protección de los derechos  fundamentales    

     

(…) el juez  constitucional puede ejercer un rol transformador sin discusiones sobre sus  competencias y atribuciones, actuando como garante de soluciones concretas y  sostenibles, particularmente frente a sujetos de especial protección  constitucional.    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN-Contenido  y alcance    

     

DERECHO A LA EDUCACIÓN  SUPERIOR-Garantía  del goce efectivo    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia  constitucional    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN SUPERIOR-Obligación  estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso    

     

INSTITUTO  COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR-Objetivo    

     

ICETEX-Funciones    

     

PROGRAMA SER PILO  PAGA-Requisitos    

     

DERECHO A LA  EDUCACIÓN Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Se extiende la  protección a la educación superior    

     

     

EXHORTO-Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

—Sala Sexta de Revisión—    

     

SENTENCIA T-285 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.777.080    

     

Asunto: acción de tutela presentada por Gael  en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo  y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX)    

     

Magistrado ponente:    

Miguel Polo Rosero    

     

Bogotá,  D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el  fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado 053  Civil del Circuito de Bogotá[1].    

     

I. ANTECEDENTES    

     

En este acápite la Corte realizará una aclaración preliminar y  presentará la síntesis de esta sentencia, luego de lo cual hará referencia a  algunos hechos anteriores a la tutela, a la solicitud de amparo, a las  respuestas de las entidades accionadas y vinculadas, a la decisión judicial que  se revisa y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisión.    

     

A.           Aclaración  preliminar    

     

1.                  Este caso involucra la garantía de los derechos fundamentales de  petición y a la educación, que se estiman vulnerados por el ICETEX y el  Ministerio de Educación Nacional, en el contexto de una condición médica  psiquiátrica diagnosticada al accionante, la cual fue ampliamente documentada  en el expediente. En atención a la naturaleza sensible de la información allegada,  y con el fin de proteger su derecho a la intimidad, esta Sala suprimirá de la  presente providencia el nombre del tutelante, así como cualquier otro dato que  permita su identificación directa, carga que se extenderá a cualquier  publicación futura. Por ende, se elaborarán dos versiones de esta sentencia:  una que contiene la información personal de aquél, y otra anonimizada, que será  la que se publicará en la página web de esta Corporación[2].    

     

B.            Síntesis  de la decisión    

     

2.                  Gael interpuso acción de tutela contra el  ICETEX, al considerar que la negativa a renovar su crédito condonable del  programa Ser Pilo Paga versión 3 vulneró sus derechos fundamentales a la  educación, la vida y la salud. La entidad argumentó que el actor incumplió el  reglamento operativo, al suspender dos semestres consecutivos sin  justificación, por lo que cabía la decisión adoptada por el comité técnico y la  junta administradora del programa. Por su parte, el accionante  alegó que dicha suspensión obedeció a una condición médica grave, documentada  mediante múltiples derechos de petición dirigidos al ICETEX, en los que aportó  certificados de incapacidad y hospitalización entre 2019 y 2023. La entidad  negó reiteradamente sus solicitudes, señalando, en especial, que no se había  allegado la historia clínica completa.    

     

3.                  La Corte resolvió declarar la carencia actual de objeto por la  ocurrencia de una situación sobreviniente, en la medida en que, en atención al  rol catalizador que cumplió esta Sala de Revisión, el ICETEX satisfizo la  pretensión que motivó la acción. En efecto, esta última entidad le informó a la  citada Sala de la aprobación del reintegro del accionante al programa Ser Pilo  Paga versión 3, decisión adoptada por su comité técnico y junta administradora.  A pesar de lo anterior, se consideró necesario emitir un pronunciamiento de  fondo en esta ocasión, por las funciones que cumple este Tribunal en sede de  revisión.    

     

4.                  Al  resolver la problemática planteada en este asunto, la Sala hizo referencia al rol catalizador de la justicia constitucional,  reiteró que el derecho a la educación es fundamental y autónomo, y que su  afectación puede comprometer otros derechos conexos. En el caso concreto,  concluyó que el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional vulneraron los  derechos de petición y a la educación del accionante, al excluirlo del programa  sin valorar de forma integral su situación médica, la cual fue oportunamente  informada y acreditada, y cuya verificación daba cuenta de una situación  personal de discapacidad psicosocial, que debía ser solventada en términos de  inclusión, con la implementación de ajustes razonables. La actuación formalista  de los entes demandados, los cuales omitieron tener en cuenta la situación  descrita, condujo a desconocer el deber reforzado de garantía que existe frente  a sujetos de especial protección constitucional, en los términos señalados en  los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución.    

     

C.           Hechos  anteriores a la tutela    

     

6.                  En 2019, mientras cursaba cuarto semestre, fue diagnosticado con “trastorno  afectivo bipolar y episodio maniaco con síntomas psicóticos”, lo que requirió tratamiento psiquiátrico y ocasionó  hospitalizaciones e incapacidades médicas intermitentes durante 2019, 2020,  2021, 2022 y parte de 2023. Esta condición motivó la suspensión de sus estudios  universitarios[4].    

     

7.                  Tras interrumpir, por razones médicas, los dos semestres  académicos del año 2019, el crédito ofrecido por el ICETEX a Gael pasó en el sistema al estado  de “inactivo” en 2020 y “bloqueado por superar número de  aplazamientos” en 2021.    

     

8.                  En este último año, el accionante radicó peticiones al ICETEX  mediante las cuales solicitó la renovación de su crédito, debido a que la  suspensión de las actividades académicas se había dado por razones médicas[5].    

     

9.                  Entre noviembre de 2022 y diciembre de 2024, el accionante  presentó múltiples peticiones en las que reiteró la misma solicitud y anexó la  documentación solicitada, en particular, las certificaciones de hospitalización  y las incapacidades ambulatorias entregadas por el médico tratante[6].    

     

10.              En el mismo periodo, mediante distintas comunicaciones, el ICETEX  reiteró al accionante que, debido a que en este caso se había superado el  límite de dos aplazamientos del periodo académico, se configuraba la causal de  suspensión definitiva prevista en el literal b) del artículo 19 del reglamento  operativo del programa Ser Pilo Paga versión 3 (en adelante, el reglamento  operativo[7]), de acuerdo con la cual, se dispone  que: “Artículo 19. Suspensión de los desembolsos de los recursos: (…)  2. Causales de suspensión definitiva: b. Suspender y/o abandonar los  estudios por más de dos periodos académicos”[8]. Asimismo, el ICETEX solicitó de manera reiterada al accionante la  remisión de los documentos previstos en el artículo 23 del reglamento  operativo, que prevé un procedimiento para casos excepcionales[9].    

     

11.              El 22 de agosto de 2023, en una de sus respuestas, el ICETEX le  informó al accionante que su crédito estaba en “[e]studio de plan de  amortización” y podía pasar al cobro[10]. En cuanto a la aplicación del procedimiento para casos  excepcionales prevista en el artículo 23 del reglamento operativo, la entidad  le solicitó que allegara la siguiente documentación adicional:    

     

“(…) 5) Certificado de la [Institución de Educación Superior]  IES donde indique en qué semestre se encuentra actualmente, cuál es su promedio  académico, y cuántos semestres se encuentran pendientes. 6) En el caso que  después de este reingreso a la joven (sic), le queden semestres pendientes por  cursar, a través de comunicación formal debe manifestar al ICETEX que cuenta  con recursos para financiar los semestres restantes. 7) Certificado de admisión  nuevamente a la IES, en este caso es necesario que se indique para que semestre  desea su reingreso, y así mismo debe adjuntar recibo de matrícula para ese  semestre”.    

     

12.              A propósito de este estudio, el comité técnico operativo[11] y la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión 3[12] resolvieron suspender definitivamente al beneficiario del  programa, en aplicación de lo previsto en el literal b) del artículo 19  reglamento operativo. El primero, en acta del 10 de octubre de 2023[13], y el  segundo, en las actas de los días 27 y 30 de octubre de 2023.    

     

13.              Posteriormente, en sus respuestas del año 2024, la entidad le  exigió al accionante remitir documentos que permitieran “establecer una  relación directa entre el tiempo en que ocurrieron dichas situaciones médicas y  sus consecuencias en el estado del crédito condonable del beneficiario y el  cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente al mismo con el ICETEX”[14].    

     

14.              El 26 de julio de 2024, el accionante formuló una nueva petición,  esta vez dirigida a la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión  3, en la que presentó exactamente la misma solicitud y adjuntó la documentación  solicitada por la entidad[15].     

     

15.              El 9 de agosto de 2024[16],  el ICETEX le informó al peticionario que la obligación a su cargo había sido  cedida a la Central de Inversiones S.A. (en adelante CISA) “como parte de un  contrato de venta de cartera”[17].   Finalmente, el 7 de noviembre de 2024, el ICETEX le reiteró al accionante que  la solicitud no podía ser tramitada por las mismas razones asociadas a la  cesión de la obligación a CISA.    

     

D.           Trámite  de la acción de tutela    

     

(i)            Presentación  y admisión    

     

16.              Gael presentó demanda de tutela en contra del  ICETEX, por la presunta vulneración de sus derechos a la educación, y a la  salud en conexidad con el derecho a la vida. Lo anterior, con fundamento en la  negativa de la entidad a renovar su crédito educativo, a pesar de haber  solicitado la aplicación del procedimiento excepcional previsto en el  reglamento operativo, por razones médicas. Para los citados efectos, solicitó  que el ICETEX retomara la titularidad del crédito cedido a CISA, así como que  se ordenara la renovación del crédito[18].    

     

17.              Al momento de la presentación de la tutela, el accionante asistía  a clases en la Universidad Amarillo, pero  no se había realizado el pago de la matrícula.    

     

18.              El Juzgado 053 Civil del Circuito de Bogotá admitió la tutela y  solicitó vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Universidad Amarillo,  a la EPS Compensar, a la Clínica La Inmaculada, al Instituto Colombiano del  Sistema Nervioso ICSN – Clínica Montserrat, a Remy IPS SAS, a Redes Médicas SAS  IPS, a la Clínica Universidad de La Sabana y a CISA[19].    

     

19.              En el trámite de la tutela, el juez solicitó la vinculación al  proceso de la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión 3, y le  solicitó al accionante entregar copia de las peticiones que informó haber  radicado ante el ICETEX[20].    

     

(ii)         Respuesta  de la accionada y vinculados    

     

20.              El ICETEX señaló que “(…) no es  posible acceder a la pretensión” del accionante y solicitó denegar el  amparo[21]. Adujo que, respecto  de la administración de los recursos del programa Ser Pilo Paga versión 3,  actúa en calidad de mandatario del Ministerio de Educación Nacional[22],  para efectos de lo cual sigue las instrucciones que este define. Precisó que,  conforme con el reglamento operativo del programa, su rol es el de  administrador, con responsabilidad en la coordinación de la presentación,  selección y adjudicación de los créditos otorgados, de allí que la eventual  responsabilidad por las pretensiones de la demanda deba recaer en el Ministerio  de Educación Nacional.    

     

21.              Para los citados efectos, informó que el mandato se constituyó el  24 de enero de 2017, mediante la suscripción del Convenio Interadministrativo  No. 259 de 2017 con el Ministerio de Educación Nacional, cuyo objeto es “constituir  el Fondo de administración denominado “SER PILO PAGA 3”, con recursos del  Ministerio de Educación Nacional para “fortalecer las estrategias de  financiación de la demanda de Educación Superior para fomentar la excelencia y  calidad de la Educación Superior a jóvenes con menores recursos económicos y  destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 de 2016”.     

     

     

23.              Indicó que el Plan Nacional de Desarrollo, “Colombia, potencia  mundial de la vida”, aprobó un plan de alivios para los estudiantes que  pertenecen a los grupos A, B, y C del Sisbén IV con la condonación de su  crédito educativo. Por lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional y el  ICETEX transfirieron a favor de CISA la cartera derivada del crédito, con el  objeto de que al estudiante no se le aplicara la recuperación de cartera.     

     

24.              El Ministerio de Educación Nacional  solicitó su desvinculación de la acción por falta de legitimación por pasiva y  la declaración de improcedencia de la tutela, al no evidenciarse ninguna  vulneración de los derechos del accionante. Respondió que estaba facultado para  impartir directrices, orientaciones y fijar la política del sistema educativo,  por lo cual lo relacionado con la administración de los programas de acceso al  crédito educativo le correspondía únicamente al ICETEX, entidad que tenía  independencia administrativa y financiera[23].    

     

25.              La CISA solicitó su desvinculación del  trámite de tutela, manifestando que no le constaban los hechos referidos en la  misma, por estar fuera del ámbito de su competencia. Informó que, en virtud del  contrato interadministrativo de cartera No. CM-044-2017, suscrito en diciembre  de 2023 con el ICETEX, se perfeccionó el endoso del título valor  correspondiente a la obligación a cargo del accionante, por lo cual manifestó  ser el tenedor legítimo del pagaré y tener facultades para el cobro judicial y  extrajudicial[24].    

     

26.              La Universidad Amarillo afirmó  que el accionante se matriculó en esa institución el 8 de mayo de 2017, para lo  cual fue beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3 y estudió hasta el  periodo 2021-1. Informó que el estudiante solicitó su reintegro para los  periodos académicos 2024-1 y 2024-2, y ambos fueron aprobados por la  institución, lo cual le permitió al estudiante asistir a clases, aunque en  ninguno de los dos semestres efectuó el pago de la matrícula correspondiente.  Por último, manifestó que, para 2025, el estudiante deberá estar a paz y salvo[25].    

     

27.              La Clínica Monserrat solicitó su  desvinculación del trámite e indicó que brindó atención médica al accionante,  debido a “trastorno mixto de ansiedad, depresión, intoxicación aguda,  trastorno afectivo bipolar, episodio maniaco presente con síntomas psicóticos y  episodio mixto presente”[26].    

     

28.              Redes Médicas IPS certificó que el accionante  tuvo cuatro hospitalizaciones en el año 2022 y 10 incapacidades médicas en los  años 2022 y 2023[27].    

     

(iii)        Decisión  judicial que se revisa     

     

29.              El Juez 053 Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho a la  educación de Gael,  indicando que, en su caso, había una “situación excepcional de salud que el  ICETEX debería tomar en consideración para la evaluación de la renovación del  crédito”. Para estos efectos, le concedió a la entidad accionada cinco días  para que se pronunciara “sobre la renovación del crédito del actor  tomando en consideración su situación de salud, y atendiendo a los principios  explicitados en esta decisión”. En relación con la pretensión de retrotraer  la venta de la cartera por parte de la entidad a favor de CISA, precisó que la  acción de tutela no era el mecanismo idóneo, por lo cual rechazó las demás  pretensiones[28].    

     

30.              La decisión de no fue impugnada.    

     

(iv)       Trámite  de cumplimiento de la decisión de tutela    

     

31.              En atención a la sentencia del Juez 053 Civil del Circuito de  Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional indicó que, tanto esa entidad como  el ICETEX, “cumplieron con el compromiso pactado de realizar los giros  durante los semestres en los cuales se presentó la legalización y renovación  del crédito condonable”. Reiteró que el 19 de noviembre de 2024 el comité  técnico, tras revisar el caso del accionante, resolvió que “incumplió los  requisitos estipulados en el Reglamento Operativo de Ser Pilo Paga 3, Art 19 y  22, al abandonar sus estudios en los periodos 2019-1, 2019-2, 2021-2, 2022-1,  2022-2, 2023-1, 2023-2 y 2024-1, […] por lo cual declara la suspensión  definitiva de los desembolsos, en acta de Junta Administradora efectuada entre  los días 27 y 30 de octubre de 2023”. Insistió en que la cartera fue  vendida a CISA, en cumplimiento de lo establecido en el plan nacional de  desarrollo, motivo por el cual al tutelante se le otorgó una condonación  parcial del 70% de la cartera que tenía vigente.    

     

32.              En lo concerniente a la aplicación del procedimiento de casos  excepcionales del artículo 23 del reglamento operativo, manifestó que “las  solicitudes no cumplían con la documentación completa requerida”. De  acuerdo con su respuesta: “a la fecha no ha remitido la historia clínica  completa emitida por la EPS que permita establecer una relación directa entre  el tiempo en que ocurrieron dichas situaciones médicas y sus consecuencias en  el estado del crédito condonable para los periodos mencionados”[29].    

     

33.              El ICETEX respondió que, en cumplimiento del fallo de tutela, el  19 de noviembre de 2024, el comité técnico se reunió para revisar la situación  del accionante. Allí definió que ninguna de las solicitudes del estudiante  cumplía con los requisitos exigidos por el reglamento operativo para la  renovación del crédito en casos excepcionales. Para la entidad, “no se  allegó la documentación completa requerida, conforme a lo dispuesto en el  artículo 23 del Reglamento Operativo”. Finalmente, señaló que las  constancias adjuntadas a la tutela no son “los certificados emitidos por la  EPS a la cual se encuentra afiliado”. Por ello, “hay imposibilidad de  dar cumplimiento al fallo”[30].    

     

     

34.              En auto del 10 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador  solicitó información adicional al ICETEX, al Ministerio de Educación  Nacional, al accionante Gael, a la  Universidad Amarillo y a la EPS Compensar, con  miras a recabar suficientes elementos respecto de algunos supuestos de hecho y  de derecho que sirvieron de fundamento para promover la solicitud de tutela, y  garantizar la participación de las partes y terceros con interés[31].    

     

35.              El 28 de marzo de 2025, el despacho del magistrado ponente recibió  el informe realizado por la Secretaría General de esta Corporación, en el que  se señaló que, cumplido el término de pruebas del auto del 10 de marzo de 2025,  se recibieron las respuestas del Ministerio de Educación Nacional y del ICETEX.  La Secretaría General también informó que luego del traslado de las pruebas  ordenado en el precitado auto, se recibió comunicación de la EPS Compensar y de  la Universidad Amarillo.    

     

36.              En auto del 31 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador  insistió en la solicitud de información al accionante, por tratarse de una  persona con interés directo en el proceso. El accionante remitió su respuesta  ante este segundo llamado.    

     

37.              El 25 de febrero de 2025, por conducto de la Secretaría General de  esta Corporación, se recibió también una solicitud de acceso al expediente de  la referencia, presentada por Temblores ONG. En su escrito, la organización  manifestó interés de intervenir en calidad de amicus curiae, con el  objeto de “[c]ontinuar con el reconocimiento de las violencias que viven los  estudiantes universitarios, aportando nuestro conocimiento legal y experiencia  en el terreno, ofreciendo una perspectiva integral y representativa para el  análisis del caso en cuestión”[32]. En  auto del 4 de abril de 2025, el magistrado sustanciador aceptó la intervención  y autorizó, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional,  el acceso parcial al expediente, reservando todas las partes que pudieran  contener información sensible.    

     

38.              Luego del traslado de pruebas realizado por la Secretaría General  de esta Corporación, el 14 de abril de 2025 se recibió comunicación del ICETEX,  en la que complementó el escrito previamente allegado. Manifestó lo siguiente:  “la historia clínica aportada se encuentra completa, y con ello se encuentra  debidamente acreditada la situación de salud por la cual atravesó el joven Gael, por lo cual se procedió a realizar la revisión integral de la  misma, concluyendo que era necesario solicitar el estado académico actual del  joven Gael ante la Universidad Amarillo”.  Informó, además, que corrió traslado de la información al Ministerio de  Educación Nacional y que cuando se reciba la información de la institución  universitaria, procederá la fijación de fecha para la sesión del comité técnico  en el que se realizará un “nuevo análisis del caso con la documentación  completa”.    

     

39.              El 30 de abril de 2025 se recibió nueva comunicación del ICETEX,  mediante la cual informa que: “(…) mediante acta del 25 de abril de 2025, la  Junta Administradora del Fondo decidió aprobar el reingreso del estudiante Gael (…), al programa de Ser Pilo Paga 3. // (…) teniendo en cuenta la  documentacion allegada, específicamente, la historia clínica del estudiante,  con la cual se demostró que la situación de salud en la que se encontraba  durante varios semestres académicos, constituyó la causa de discontinuidad en  los estudios del accionante”[33].    

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

40.              Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de  tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en el  inciso segundo del artículo 86 y artículo 241.9 de la Constitución, en  concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

B.            Examen  de procedencia de la solicitud de tutela    

     

41.              La Sala encuentra cumplidos los requisitos de procedencia de la  solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por  pasiva, (ii) subsidiariedad, e (iii) inmediatez.    

     

(i)            Legitimación  en la causa por activa    

     

42.              El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela es un  mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto  Ley 2591 de 1991[34] señala  que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante”. Este requisito se acredita,  entonces, cuando la tutela “la ejerce el titular de los derechos  fundamentales, de manera directa, o por medio de (i) representante legal  […]; (ii) apoderado judicial; (iii) agente oficioso, cuando el titular de  los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, o (iv) [por  conducto de] los personeros municipales”[35].    

     

43.              En el caso concreto, la Sala encuentra satisfecho este requisito,  porque la solicitud fue presentada por el señor Gael,  quien actúa por sí mismo para la reclamación de los derechos fundamentales que  considera vulnerados.    

     

(ii)         Legitimación  en la causa por pasiva    

     

44.              El artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que la solicitud de tutela procede  contra cualquier autoridad y contra los particulares, en este último caso en  las hipótesis excepcionales previstas en el artículo 42 de la normativa en  mención. Así, la legitimación por pasiva se entiende como  la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y  quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza de los derechos,  cuando alguna resulte demostrada.    

     

45.              En el asunto de la referencia se encuentra acreditado este  requisito en relación con la entidad accionada, es decir, el ICETEX. Esto es  así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2 de la Ley  1002 de 2005[36], el  ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio  de Educación Nacional, que –como autoridad– tiene por  objeto:    

     

“(…) el fomento social de la  educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y  aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos  financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a  la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y  otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o  de terceros” (énfasis añadido).    

     

46.              En desarrollo de lo anterior, el artículo 27 de la Ley 1450 de  2011 dispuso que es competencia del ICETEX administrar los recursos de la nación  destinados a becas o créditos educativos universitarios[37]. Tal  es el caso de los recursos para la financiación del programa Ser Pilo Paga  versión 3, transferidos a dicha entidad en virtud del convenio  interadministrativo No. 259 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Educación  Nacional y el ICETEX, al que se hizo referencia en los “antecedentes” de  esta providencia.    

     

47.              Con sustento en lo anterior, le corresponde al ICETEX administrar  los recursos del fondo Ser Pilo Paga versión 3, atendiendo las orientaciones  que para el efecto defina el Ministerio de Educación Nacional. Dado que aquello  que se pretende en esta oportunidad tiene relación con un crédito condonable  otorgado a un beneficiario del fondo Ser Pilo Paga versión 3, es claro que le  corresponde al ICETEX, en calidad de administrador, atender las peticiones que  se le presenten, y, en caso no hacerlo debidamente, debe asumir las  consecuencias que se siguen de la vulneración de los derechos fundamentales del  accionante. De allí que se encuentre acreditado el requisito de legitimación  en la causa por pasiva.    

     

48.              Por otra parte, si bien es cierto que el Ministerio de Educación  Nacional tiene a su cargo la formulación, implementación y evaluación de la  política nacional de educación y, en tal sentido, imparte lineamientos,  orientaciones y directrices para la prestación de este servicio, también lo es  que en el caso de la implementación del programa Ser Pilo Paga versión 3, es el  mandante del fondo que administra el ICETEX. En consecuencia, está encargado de  determinar los lineamientos y las reglas de funcionamiento del programa.  Asimismo, el ministerio hace parte de las instancias de gobierno del programa  creadas en el convenio interadministrativo No. 259 de 2017,  dispuestas en su reglamento operativo, a saber, del comité técnico operativo[38] y de  la junta administradora[39],  instancias encargadas de tomar la decisión que en el caso sub judice se  debate. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que también está  acreditada la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio  de Educación Nacional.    

(iii)           Subsidiariedad    

     

49.              En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable”. En  desarrollo de esta disposición, los artículos 6 y 8 del Decreto Ley 2591 de  1991 disponen, en su orden, que la existencia de otros medios de defensa  judicial “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo  las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, y que, “[a]un  cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de  tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable”.    

     

50.              Con fundamento en lo anterior, la tutela procederá  cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial o, cuando existiendo, (ii) aquel no sea idóneo ni eficaz para  otorgar un amparo integral, o (ii) resulte necesario acudir al amparo  como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

     

51.              Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el juez  constitucional debe determinar cuál es la naturaleza de la actuación que  presuntamente ha transgredido los derechos, con el fin de determinar si existe  o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema planteado.    

     

52.              En esta oportunidad, la actuación administrativa que podría  vulnerar los derechos fundamentales alegados por el accionante está  materializada en la decisión del comité técnico operativo y luego confirmada  por la junta administradora del programa Ser Pilo Paga versión 3, de suspender  definitivamente los beneficios del crédito condonable que le fue otorgado, así  como todos los actos anteriores que llevaron a la toma de esa decisión.    

     

53.              Por regla general, el medio de control del cual dispondría el  accionante para controvertir este acto administrativo, sería el de nulidad y  restablecimiento del derecho, regulado en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Los artículos 233 y  236 de este código facultan al demandante para solicitar una medida cautelar,  incluso innominada, desde la presentación de la demanda.    

     

54.              Para la Sala, son dos las razones por las cuales se satisface la  exigencia de subsidiariedad en el presente asunto, asociadas a la falta de  eficacia del citado medio de control, “atendiendo las circunstancias en que  se encuentra el solicitante”, en los términos del artículo 6 del Decreto  Ley 2591 de 1991.    

     

55.              En primer lugar, si bien la actuación administrativa que se  censura tiene como fundamento el presunto desconocimiento del deber de resolver  de fondo las peticiones presentadas por el accionante ante el ICETEX, al  no haber valorado en su integridad las pruebas que presumiblemente habrían  demostrado una circunstancia excepcional para renovar su crédito educativo,  este punto de partida deja de lado otros elementos relevantes del caso,  necesarios para valorar la eficacia del citado mecanismo de control judicial.    

     

56.              De un lado, que el derecho de petición se ejerció como medio para  proteger el derecho fundamental a la continuidad en la educación superior,  asociado a la necesidad del accionante de mantener el beneficio del crédito condonable  que le fue otorgado. Y, del otro, que esta situación se presentó durante un  periodo de cuatro años: entre 2021 y 2024, como se indicó en el acápite de “antecedentes”[40]. Esta  excesiva dilación en el trámite administrativo supuso, prima facie, una  afectación al proyecto de vida del accionante, en el sentido de impedir la  continuidad de su proceso educativo, dado que dependía de una respuesta de  fondo sobre si su situación se encontraba amparada o no por la continuidad del  crédito. En consecuencia, dado que el actor lleva más de cuatro años intentando  reactivar su crédito condonable, un litigio contencioso adicional puede tornar  en nugatorio el objeto del proceso educativo, si se tiene en cuenta, en  especial, que el Programa Ser Pilo Paga versión 3, se rige por reglas  temporales y cuenta con recursos limitados. Así, una eventual decisión  favorable en sede contenciosa podría carecer de efectos útiles, afectando de  manera irremediable el acceso a la educación superior. La tutela, en este  contexto, no solo busca revertir una decisión administrativa, sino evitar la  consolidación de un daño permanente que afecta un derecho fundamental con  proyección en otros, como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad  material[41].    

     

57.              En segundo lugar, este impacto se agrava si se considera  que el actor no solo hace parte de un grupo poblacional de especial protección  constitucional por su situación socioeconómica (entre otras, supuesto  acreditado para acceder al programa Ser Pilo Paga), sino que, además, presenta una  condición de salud mental documentada –trastorno afectivo bipolar– que le  impidió continuar con sus estudios de manera regular. Esta última condición  evidencia que el caso involucra a una persona en situación de discapacidad  psicosocial. Esta circunstancia exige del juez constitucional un control más  estricto sobre las cargas procesales y las condiciones de acceso a los medios  de defensa, a fin de evitar que se conviertan en barreras injustificadas a la  administración de justicia. Así, exigirle al actor que promueva una acción  judicial compleja, con alta carga probatoria, técnica y económica, ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin garantías de celeridad ni  enfoque diferencial, al tratarse de mandatos procesales de carácter general, contravendría  el principio de igualdad material y el deber de trato preferente que debe  otorgar el Estado a estas personas, en los términos de los incisos 2 y 3 del  artículo 13 de la Constitución.    

     

(iv)            Inmediatez    

     

58.              La acción de tutela está instituida como un mecanismo expedito que  busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares. Esto significa  que, si bien el amparo puede formularse en cualquier tiempo, su presentación  debe hacerse dentro de un término razonable, a partir del evento generador de  la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que  se determine su improcedencia.    

     

59.              En el caso concreto, la solicitud de tutela cumple con este  requisito, ya que fue presentada el 4 de noviembre de 2024, luego de las  sesiones del comité técnico operativo y de la junta administradora del programa  Ser Pilo Paga versión 3, que mediante actas del 10 de octubre, y del 27 y 30 de  octubre de 2023, respectivamente, resolvieron suspender definitivamente al  beneficiario del programa. Posteriormente, el accionante presentó el 27 de  diciembre de 2023, el 22 de enero, el 22 de marzo y el 26 de julio de 2024,  peticiones a la entidad accionada en las que solicitó se adoptara una decisión  distinta, en atención a los nuevos medios de prueba allegados. Es  decir, que entre la última solicitud de este tipo y la presentación de la  tutela transcurrió un plazo razonable inferior a cuatro meses. En estas  condiciones, no se configura un desinterés del tutelante por la defensa de sus  derechos, sino una actuación diligente y continua para evitar una afectación  mayor a su proyecto educativo.    

     

60.              Una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de  tutela, la Sala evaluará si se configura una carencia actual de objeto y, de  ser preciso, emitirá un pronunciamiento de fondo conforme con las exigencias  que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para esta figura.    

     

C.                El  fenómeno de la carencia actual de objeto    

     

     

62.              Durante el trámite de la acción de tutela pueden surgir  situaciones en las que el hecho vulnerador o la amenaza desaparezcan o se  atenúen, o bien las circunstancias del accionante se modifiquen hasta el punto  de eliminar el interés o la necesidad de lo solicitado. En tales casos, la  tutela carece de propósito y cualquier decisión del juez resulta ineficaz. Este  fenómeno es lo que la jurisprudencia constitucional denomina “carencia  actual de objeto”[42].    

     

63.              El fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar  múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional  clasifica en tres eventos: (i) el hecho superado; (ii) el daño  consumado; y (iii) la situación sobreviniente.    

     

64.              El hecho superado se presenta cuando, antes de dictarse la  decisión definitiva en cualquier instancia, la pretensión de la tutela ha  quedado satisfecha de manera voluntaria por la autoridad o el particular  demandado, de modo que ya no es necesario que el juez profiera orden alguna ni  que la acción persiga el cese de la conducta vulneradora. Para constatar esta  figura, la sentencia SU-522 de 2019 exige demostrar dos elementos: (i)  que se cumplió íntegramente lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que  la entidad demandada corrigió su actuación motu proprio. Pese a ello, el  juez puede, si lo considera oportuno, incluir en la sentencia los llamados de  atención o advertencias previstos en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de  1991, sin que dicha medida sea de carácter obligatorio en todos los casos[43].    

     

65.              El daño consumado se presenta cuando el perjuicio que la  acción de tutela pretendía evitar se materializa antes del fallo judicial, lo  que impide adoptar órdenes de restablecimiento. A diferencia del hecho  superado, no obedece a una actuación del accionado, sino al paso del tiempo y a  la concreción del daño. En estos casos, la jurisprudencia ha señalado que el  juez debe justificar la configuración del daño, pronunciarse sobre el fondo  para verificar la existencia de la vulneración, y, si lo estima pertinente,  emitir advertencias para evitar la repetición de los hechos, informar respecto  de las acciones jurídicas disponibles para reclamar la reparación del daño, y  compulsar copias a las autoridades competentes, en caso de ser necesario.    

     

66.              A su turno, el hecho sobreviniente constituye una modalidad  residual de carencia actual de objeto reconocida por la jurisprudencia  constitucional, para agrupar aquellos eventos que, sin corresponder  estrictamente al hecho superado ni al daño consumado, surgen con posterioridad  a la presentación de la acción de tutela y transforman sustancialmente el  escenario fáctico, al punto de tornar inocua la pretensión formulada. Esta  figura no se encuentra prevista en el Decreto Ley 2591 de 1991, sino que fue desarrollada  por la Corte, entre otras, en la sentencia T-585 de 2010, y ha sido consolidada  en pronunciamientos más recientes, como las sentencias T-431 de 2019 y SU-109  de 2022.    

     

67.              Conforme con dichos precedentes, para que se configure una  situación sobreviniente es necesario demostrar: (i) una modificación  relevante en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que  dicho cambio conlleve la pérdida de interés del accionante en la obtención de  lo solicitado; o (iii) que la pretensión no pueda ser satisfecha por  causas ajenas a la voluntad del juez o del accionado. La Corte ha identificado  varios ejemplos, entre ellos, (a) que el propio actor asuma la carga que  correspondía al demandado, (b) que fallezca el accionante cuando el derecho  invocado es estrictamente personal y no es susceptible de ser heredado, o (c)  que un tercero cumpla voluntariamente lo solicitado en la demanda. Dado su  carácter abierto, esta categoría admite la inclusión de otros supuestos que,  como condición necesaria, no se pueden sujetar a los parámetros del hecho  superado o del daño consumado, pero sí deben afectar de forma determinante la  finalidad de la acción.    

     

68.              La configuración de una carencia actual de objeto no excluye la  posibilidad de que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del  asunto, particularmente cuando ello resulta necesario para desarrollar el  alcance de un derecho fundamental o prevenir la repetición de los hechos que  dieron origen a la tutela. Esta facultad cobra especial relevancia en el  contexto de las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de  revisión, dada su función de cierre del ordenamiento constitucional y su papel  pedagógico. En esa línea, la jurisprudencia ha reconocido que la Corte, aun  ante la ausencia de objeto, puede proferir un fallo de fondo con el fin de:    

     

“(…) a) llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y  tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c)  corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión  de un derecho fundamental.”[44]    

     

69.              En el presente caso, la Sala observa que no se configura una  carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la decisión del ICETEX  de reintegrar al estudiante al programa Ser Pilo Paga versión 3, que era la  pretensión principal de la acción de tutela, no obedece a una actuación  autónoma, voluntaria o motu proprio de la entidad accionada. Por el  contrario, esta había advertido previamente al juez de primera instancia sobre  la “imposibilidad de dar cumplimiento al fallo”[45] y, en  sede de revisión, reiteró ante la Corte que no acataría la orden judicial en  los siguientes términos: “(…) no le corresponde a esta Entidad analizar la  historia clínica, ni los documentos soporte, pues dicha decisión recae  exclusivamente en la Junta Administradora del fondo en cabeza del Ministerio de  Educacion Nacional”[46].    

     

70.              Por su parte, el Ministerio de Educacion Nacional informó al juez  de primera instancia que negó las solicitudes del accionante porque “(…)  no cumplían con la documentación completa requerida”[47],  y en sede de revisión mantuvo dicha postura, al indicar que no tenía “injerencia  respecto de las decisiones que se adoptan respecto de la administración del  programa Ser Pilo Paga versión 3”[48].    

     

71.              En consecuencia, se descarta que la pretensión haya sido  satisfecha por iniciativa propia de los accionados, pues, para la Sala, de no  haberse iniciado este trámite, no habrían modificado de manera autónoma su  actuar. Para la Sala, lo que sí se configura es un supuesto de carencia actual  de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, al haberse  satisfecho la pretensión con posterioridad y por causas externas al  comportamiento autónomo del accionado, con algunas particularidades,  relacionadas con el rol catalizador que cumplió la Corte  en el presente asunto.    

     

72.              Al momento en que este asunto fue seleccionado para revisión por  parte de la Corte, la pretensión principal aún no había sido resuelta de manera  favorable al accionante. Así, la satisfacción del derecho se produjo  principalmente a partir de la actividad probatoria desarrollada durante el  trámite de revisión, en particular con la recolección y traslado de la  información médica remitida por las instituciones prestadoras de servicios de  salud y la EPS Compensar, que permitió acreditar la incapacidad médica del  accionante y justificar la suspensión de sus actividades académicas.    

     

73.              Como ya se indicó, en escritos presentados por el ICETEX a la  Corte el 25 de marzo[49] y el  10 de abril[50], la  entidad se mantuvo en la imposibilidad de acceder a la pretensión del  accionante. No obstante, tras el traslado de las pruebas, en especial, la  historia clínica allegada por la EPS Compensar a solicitud de esta Sala, el  ICETEX remitió a la Corte las comunicaciones fechadas el 14[51], 21[52] y 22[53] de  abril de 2025, en las que informó su cambio de postura, como consecuencia del  análisis de dicha prueba y los trámites administrativos que estaba adelantando  para la reconsideración de la decisión inicial. Finalmente, el 30 de abril de  2025[54],  comunicó a este Tribunal la aprobación del reintegro del accionante al programa  Ser Pilo Paga versión 3, decisión adoptada por el comité técnico y la junta  administradora.    

     

74.              Una vez satisfecha la pretensión que motivó esta acción de tutela,  cualquier orden que pudiera proferir la Corte respecto de los derechos  fundamentales invocados carecería de efecto útil, razón por la cual se  declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación  sobreviniente. A pesar de lo anterior, la Sala considera necesario emitir un  pronunciamiento de fondo, en esta ocasión, por las funciones que cumple este  Tribunal en sede de revisión. En particular, se advierte, como se precisa en el  análisis del caso, que la actuación de las entidades accionadas desconoció de  manera grave el derecho fundamental de petición en su dimensión instrumental,  para el acceso efectivo al derecho a la educación superior, en especial  tratándose de una persona en situación de discapacidad psicosocial, titular de  una protección constitucional reforzada.    

     

     

D.           Planteamiento  del problema jurídico y tesis de la Sala    

     

76.              Si  bien el accionante solicita el amparo de sus derechos a la educación, a la  salud y a la vida, del análisis de los antecedentes y del estudio de  procedencia de la acción de tutela, se desprende que los derechos realmente  comprometidos son, de una parte, el derecho de petición, en su dimensión  instrumental para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema de  educación superior; y, de otra, el derecho a la educación como derecho  fundamental autónomo. Esta conclusión se justifica en la medida en que la  presunta omisión del ICETEX y del Ministerio de Educación Nacional de valorar  integralmente las pruebas allegadas para acreditar una circunstancia  excepcional –asociada a una condición médica psiquiátrica– habría impedido  injustificadamente la continuidad del proyecto educativo y profesional del  actor[55].    

     

77.              Es  claro, como se precisó en el apartado anterior, que la pretensión material de  la acción de tutela fue satisfecha durante el trámite, lo que genera una  carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente. Sin  embargo, por las razones que allí se indicaron, la Sala emitirá un pronunciamiento  de fondo. En relación con este, el problema jurídico que resolverá la Corte es  el siguiente: ¿vulneraron el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional los  derechos fundamentales de petición y a la educación del accionante,  beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3, al excluirlo por  incumplimiento reglamentario, sin valorar de manera sustantiva la incidencia de  una situación de discapacidad psicosocial en el citado incumplimiento?    

     

78.              Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala hará  referencia, en primer lugar, al rol catalizador de la justicia constitucional  en el presente caso, y al derecho a la educación, marco conceptual en el que se  encuadra la problemática del asunto.    

     

E.            El rol  catalizador de la justicia constitucional    

     

79.              En la sentencia T-209 de 2019, la Corte adoptó un rol activo en  sede de revisión, promoviendo lo que denominó un “proceso de interacción  significativa” o “diálogo significativo”. Este enfoque  desbordó el análisis meramente retrospectivo de los fallos de instancia, y se  configuró como un auténtico remedio judicial, centrado en la garantía efectiva  de los derechos fundamentales comprometidos, no para promover una decisión, per  se, axiológicamente correcta, sino eficaz, en términos de garantía de los  derechos. En dicha decisión, la Corte precisó que el rol del juez  constitucional como catalizador de dicha interacción debía estructurarse  a partir de los siguientes cinco elementos fundamentales:    

     

80.              (i) Generación de interacción y recolección de información: el  juez puede ordenar la práctica de pruebas orientadas a propiciar una  interacción efectiva entre las partes, así como con las autoridades  competentes, con el fin de esclarecer integralmente los hechos del caso y  habilitar soluciones fundadas.    

     

81.              (ii) Participación directa de los afectados: la intervención  activa de los titulares de los derechos en el proceso garantiza su facultad de  ser escuchados, y fortalece el contenido material de los derechos que se  pretende proteger.    

     

82.               (iii) Finalidad  dialógica de la interacción: el análisis de la faceta prestacional de los  derechos no es exclusiva del juez, pues las partes, los titulares de los  derechos y los obligados a su garantía o protección están en una posición  privilegiada para identificar su nivel de satisfacción y el mecanismo más  adecuado para su realización, teniendo en cuenta las limitaciones normativas y  fácticas. Esta participación, además, refuerza la legitimidad de las decisiones  judiciales y su impacto en la formulación de políticas públicas.    

     

83.              (iv) Evaluación  razonada de las propuestas: en un escenario de diálogo, durante el trámite de  tutela o de revisión, el juez debe valorar la razonabilidad de las alternativas  de solución planteadas por las partes para la protección de los derechos  involucrados. Si estas superan dicho estándar, pueden ser adoptadas como  contenido del fallo.    

     

84.              Y, (v)  orden  de continuidad del diálogo institucional: el juez puede ordenar que las entidades  accionadas continúen este proceso dialógico para garantizar la materialización  progresiva de los derechos afectados.    

     

85.              Aunque en apariencia este modelo podría asemejarse a la  tradicional práctica probatoria en sede de revisión, responde a una lógica de  construcción conjunta de soluciones, pues esta Corporación no está obligada a  practicar pruebas, y aun así, decide hacerlo de manera oficiosa. Ahora bien, la  Corte ha señalado que este rol no puede reducirse a la simple validación de las  propuestas de las partes, sino que exige del juez constitucional una  intervención activa y sustantiva orientada a la protección efectiva de los  derechos, incluso mediante la adopción de órdenes distintas a las sugeridas, si  ello resulta necesario para cumplir con los mandatos constitucionales.    

     

86.              En el presente caso, la Sala desempeñó un papel catalizador que  detonó el cambio de posición del ICETEX durante el trámite de revisión. La  actuación judicial no buscó simplemente declarar una vulneración, sino promover  una solución eficaz, y para ello la Corte no se limitó a ordenar diligencias,  sino que asumió una función catalizadora deliberada, y orientada a propiciar  una justicia efectiva en el caso concreto. Al momento de ser seleccionada la  tutela para revisión, existía una controversia no resuelta entre las partes: el  accionante invocaba la protección de su derecho a la educación tras haber sido  excluido del programa Ser Pilo Paga versión 3; a pesar de que el juez de única  instancia concedió el amparo, la entidad accionada manifestó su imposibilidad  de cumplir el fallo. Esta negativa fue reiterada en sede de revisión, hasta  que, una vez practicadas pruebas adicionales, en particular, el traslado de la  historia clínica del accionante, el ICETEX reconsideró su postura y, mediante  comunicaciones fechadas el 14, 21 y 22 de abril de 2025, y, finalmente, del 30  de abril, informó la decisión de reintegrar al estudiante, adoptada por su  comité técnico y junta administradora.    

     

87.              Este giro fue producto del impulso catalizador generado por esta  Sala, en ejercicio de su competencia de revisión, que sirvió para poner en  evidencia la flagrante vulneración del derecho de petición ante la ausencia de  una respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas, y, como  consecuencia de ello, del derecho a la educación. El despacho no buscó  simplemente sustituir la valoración de la Administración, sino confirmar, a  partir de una práctica probatoria dirigida y con enfoque garantista, la  existencia de una vulneración constitucional y, al tiempo, su remedio.    

     

88.              Se trató, por tanto, de un escenario en el que la intervención  constitucional no solo identificó una vulneración a los derechos fundamentales  de educación y de petición, este último en su dimensión instrumental para el  acceso al sistema educativo superior, sino que, además, propició un remedio  razonable y eficaz. Este caso ilustra, en suma, cómo el juez constitucional  puede ejercer un rol transformador sin discusiones sobre sus competencias y  atribuciones, actuando como garante de soluciones concretas y sostenibles,  particularmente frente a sujetos de especial protección constitucional.    

     

F.            El  derecho fundamental a la educación    

     

89.              El derecho a la educación, previsto en el artículo 67 de la  Constitución Política, ha sido considerado como fundamental por su íntima  relación con la dignidad humana, particularmente, con la dimensión referida a  la autonomía individual materializada en la posibilidad de elegir un proyecto  de vida y de determinarse según esa elección; y con la dimensión de condiciones  de vida cualificadas, referidas a las circunstancias materiales necesarias para  desarrollar el proyecto de vida[56].    

     

90.              La citada disposición prescribe que la educación “es un derecho  de la persona y un servicio público que tiene una función social”. La norma  determina, además, que su ejercicio busca el acceso al conocimiento, la ciencia,  la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, lo cual, como lo  reconoce la Declaración Universal de los Derechos Humanos, es punto de partida  para el desarrollo integral de la personalidad. De esta manera, el derecho a la  educación es presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos y  libertades, en particular, la libertad de escoger profesión u oficio, y  tratándose de educación superior, podría serlo del derecho al trabajo y al  mínimo vital. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia T-236 de 1994:    

     

“Como derecho, la educación supone la  oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que  depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el  pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad  real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros  derechos fundamentales, como el del trabajo, que son condición para lograr una  especial calidad de vida. La educación, de otra parte, habilita al ser humano  para conocer y apreciar racionalmente los principios y valores democráticos y  de participación ciudadana previstos en la Constitución”.    

     

91.              En ese sentido, puede afirmarse que el derecho a la educación  posee un carácter fundamental, ya que constituye un pilar esencial para el  desarrollo integral de la persona y su proyección en la vida en comunidad. Su  ejercicio no solo habilita el acceso al conocimiento, sino que también  viabiliza la construcción autónoma del proyecto de vida, la participación  activa en la sociedad y la realización plena de la dignidad humana, entendida  como un valor transversal que se materializa en condiciones reales de  autonomía, bienestar y respeto.    

     

     

93.              La protección efectiva del derecho a la educación exige garantizar  sus dimensiones de accesibilidad y adaptabilidad, especialmente cuando se trata  de personas en situación de vulnerabilidad. La accesibilidad implica no  solo permitir el ingreso formal al sistema educativo, sino también remover las  barreras que impidan la permanencia y el aprovechamiento del proceso formativo  en condiciones de igualdad[58]. Por  su parte, la adaptabilidad exige que las instituciones educativas y las  entidades responsables de políticas públicas en esta materia ajusten sus  procedimientos, criterios y condiciones a las necesidades particulares de los  estudiantes, en especial de aquellos que pertenecen a grupos de especial  protección constitucional, como las personas con discapacidad o con  afectaciones en salud mental. En ese marco, las respuestas institucionales  deben integrar un enfoque diferencial y garantizar apoyos razonables que hagan  efectivo el goce del derecho a la educación, evitando que su ejercicio se vea  condicionado al cumplimiento de requisitos que desconozcan la realidad del  estudiante.    

     

94.              En desarrollo de lo anterior, y sin perjuicio de que los  mencionados componentes del derecho a la educación se aplican a todos los  niveles del sistema educativo, resulta necesario precisar que estos adquieren  una especial relevancia en la educación superior. En esta etapa no solo se  consolida el proceso formativo, sino que se habilita el tránsito hacia la vida  profesional, económica y social. En tal sentido, el principio de continuidad  adquiere una dimensión reforzada, pues la interrupción de los estudios  universitarios no solo supone la afectación del derecho a la educación, sino  también de aquellos derechos que dependen de su ejercicio efectivo y sostenido  en el tiempo.    

     

95.              En el contexto particular de la educación superior, el derecho a  la educación se proyecta como un instrumento para la construcción del proyecto  de vida y, en buena medida, contribuye a superar las condiciones de pobreza,  exclusión o vulnerabilidad. En esta etapa del ciclo vital, el acceso y la  permanencia en la universidad no solo permiten la adquisición de competencias  profesionales y el desarrollo del pensamiento crítico, sino que viabilizan el ejercicio  de otros derechos fundamentales, como el libre desarrollo de la personalidad,  el derecho a elegir profesión u oficio y el derecho al trabajo[59].    

     

96.              Desde esta perspectiva, el derecho a la educación superior no  puede entenderse únicamente como un derecho de acceso, sino también como un derecho  a su continuidad, en condiciones materiales de equidad y adaptabilidad,  especialmente para quienes enfrentan obstáculos derivados de una condición de  salud o discapacidad psicosocial.    

     

97.              Si bien la educación es un derecho fundamental, no es de carácter  absoluto, que es lo propio de este tipo de garantías. Su ejercicio conlleva  también obligaciones y responsabilidades por parte de quien lo detenta, en  particular el cumplimiento de ciertos deberes mínimos, como atender las  exigencias académicas y observar los reglamentos y procedimientos establecidos  para acceder o permanecer en el sistema educativo. El incumplimiento de estas  cargas puede justificar la imposición de restricciones razonables o sanciones  proporcionales.    

     

98.              Por esta razón, los reglamentos o procedimientos que regulan el  acceso y la prestación del servicio educativo, independientemente de su origen  o naturaleza, deben respetar los límites impuestos por la Constitución. Si bien  es legítimo que estos establezcan condiciones, requisitos, derechos y deberes  para los beneficiarios, tales disposiciones no pueden afectar el núcleo  esencial del derecho fundamental a la educación. En otras palabras, su  reglamentación puede ordenar y encauzar su ejercicio, pero no puede convertirse  en un obstáculo que lo anule o lo haga impracticable[60]. Como  lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la educación puede ser  regulada, pero no negada en su contenido fundamental.    

     

99.              Reconocida la centralidad del derecho a la educación como  condición indispensable para la realización de otros derechos fundamentales, la  Sala procederá a examinar el alcance del deber estatal de garantizar mecanismos  financieros que permitan el acceso efectivo a la educación superior, conforme  con el marco constitucional y legal vigente.    

     

100.       Sobre  el particular, el artículo 69 de la Constitución se refiere al deber estatal de  facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las  personas aptas a la educación superior[61]. De  esta manera, aunque el Estado no tiene la obligación directa de proveer una  educación obligatoria en niveles de estudios superiores, ni frente a personas  mayores de quince años (artículo 67 de la Carta), la Constitución lo hace  responsable de la educación, conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo  que tiene el deber de procurar el acceso progresivo de las personas a los  distintos niveles de escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas,  dentro de las que se destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación  de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las  personas aptas a la educación superior.    

     

101.       El  cumplimiento de este deber ha sido encomendado al ICETEX, que, de  acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1002 de 2005, tiene por objeto “el  fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos  recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a  través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia  de las personas a la educación superior, la canalización y administración de  recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con  recursos propios o de terceros. El ICETEX cumplirá su objeto con criterios de  cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad  territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la  educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.    

     

102.        Dentro de las funciones que cumple el ICETEX, relacionadas con la  administración de fondos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del  Decreto 276 de 2004[62], se  encuentran las siguientes:    

     

“1. Fomentar e impulsar la financiación  de la educación superior a través del crédito educativo y de toda clase de  ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas públicas  tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y articular  la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la  capacitación técnica e investigación científica.    

2. Conceder crédito en todas  las modalidades para la realización de estudios dentro del país o en el  exterior, para facilitar el acceso y la permanencia de los jóvenes en el  sistema educativo.    

5. Concertar alianzas estratégicas  con entidades públicas o privadas, del orden nacional o internacional para  cofinanciar la matrícula de los ciudadanos colombianos en la educación  superior, de acuerdo con las políticas y reglamentos del Instituto.    

(…)    

7. Recibir y administrar los  recursos fiscales de la Nación, destinados a créditos condonables educativos a  universitarios en el país.    

8. Administrar y adjudicar los  recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado, para ser  utilizados como becas, subsidios o créditos educativos acorde con las  políticas, planes y programas trazados por el Gobierno Nacional.    

9. Administrar los fondos  públicos destinados a cubrir los gastos de educación formal, no formal e  informal de los funcionarios del Estado.    

10. Administrar los fondos de  personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, destinados a la  financiación de estudiantes colombianos en el país y en el exterior.    

(…)    

16. Administrar por contrato o  delegación los fondos destinados al sostenimiento de becas y préstamos para la  educación media y superior”.    

     

103.        En desarrollo del mandato constitucional previsto en el artículo  69, que impone al Estado el deber de facilitar mecanismos financieros que  garanticen el acceso a la educación superior, el ICETEX cumple un papel central  como entidad encargada de implementar dicha obligación, mediante la  administración de recursos públicos y privados destinados al financiamiento  educativo.    

     

104.        De conformidad con el artículo 3 del decreto en cita, sus  funciones incluyen la concesión de créditos en todas las modalidades, la  administración de fondos para becas y subsidios, la recepción de recursos  fiscales para créditos condonables y la creación de alianzas estratégicas que  amplíen la cobertura y permanencia en el sistema educativo. En este marco, el  ICETEX no actúa como un simple operador financiero, sino como una entidad con  responsabilidad pública en la garantía del derecho a la educación, obligada a  gestionar los fondos bajo principios de equidad, accesibilidad y adaptabilidad.    

     

G.           Análisis  del caso concreto    

     

105.        Para la Sala, el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional  vulneraron los derechos fundamentales de petición y a la educación del  accionante, Gael, al  excluirlo de manera definitiva como beneficiario del programa Ser Pilo Paga  versión 3, por el incumplimiento de ciertos requisitos del reglamento  operativo, sin haber considerado que dicho incumplimiento obedeció a una  condición médica grave, oportunamente informada y acreditada, ni haber  analizado de forma sustantiva las solicitudes presentadas por el accionante  para la aplicación del procedimiento excepcional previsto en el artículo 23 del  reglamento operativo.    

     

106.        Esta omisión impidió valorar adecuadamente la gravedad de su  situación médica y las demás condiciones de vulnerabilidad en que se  encontraba, que justificaban la interrupción de su programa académico. A ello  se suma que el ICETEX, además de adoptar una respuesta rígida y formalista, no  ofreció mecanismos razonables de ajuste, ni información clara y precisa en sus  respuestas, ni alternativas que le permitieran continuar con su proyecto  educativo, lo que desconoció el deber reforzado de garantía que recae sobre las  autoridades, cuando están comprometidos los derechos fundamentales de personas  en situación de discapacidad psicosocial.    

     

107.        Para fundamentar esta decisión, la Sala se referirá a lo  siguiente: (i) la situación médica del accionante y la interrupción de  su programa académico; (ii) las respuestas que le fueron suministradas  por el ICETEX y (iii) la actuación del Ministerio de Educación Nacional.    

     

108.        De acuerdo con la información aportada al expediente, en el  segundo semestre de 2017, Gael  inició el programa de derecho en la Universidad Amarillo de Bogotá. Para  estos efectos, fue beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3. A partir  del año 2018 y hasta 2024 se presentaron una serie de situaciones médicas que  están estrechamente relacionadas con su situación académica y su relación con  el ICETEX, que la Sala presenta de la siguiente manera:    

     

Año                    

eventos    médicos relevantes                    

solicitudes    y respuestas deL icetex[63]   

2018                    

–    Primer semestre, inicia manejo por especialidad de psiquiatría.    

–    Segundo semestre, episodio que afecta salud mental[64].    Intervención del área de Bienestar Institucional de la Universidad Amarillo[65].                    

NA   

2019                    

–     Marzo, consulta de urgencia.    

– 1    al 24 de mayo (24 días) hospitalización[66].    

– 29    de mayo, consulta de urgencia[67].    

– 13    de junio, consulta de urgencia[68].    

–    Solicitud de suspensión del semestre[69].    

– 4    al 14 de noviembre (10 días) hospitalización.    

– 22    de noviembre al 3 de diciembre (11 días) hospitalización.    

– 3    de diciembre, consulta de urgencia.    

–    Solicitud de suspensión del semestre[70].    

                     

NA   

2020                    

– 9    al 17 de marzo (8 días), hospitalizado    

– 17    al 20 de marzo (3 días), incapacidad ambulatoria    

– 30    de marzo al 8 de abril (9 días), hospitalizado    

– 8    al 26 de abril (18 días), incapacidad ambulatoria                    

–    Estado en el sistema: “crédito inactivo”   

2021                    

– 28    de marzo al 3 de abril (6 días), hospitalizado[71]    

– 6    al 16 de julio de 2021, hospitalizado[73]    

– 19    al 21 de octubre de 2021 (3 días), hospitalizado.    

                     

–    Estado en el sistema: “bloqueado por superar número de aplazamientos”.    

– 12    de agosto, petición mediante la cual se solicitó la aplicación del    procedimiento especial por situación médica[74].    

– 26    de agosto, el ICETEX solicita aclarar la petición[75].    

– 9    de septiembre, el peticionario remite información acerca de situación médica.    

– 13    de septiembre, el accionante solicita autorización para la “continuidad    del crédito”    

– 23    de septiembre, el accionante remite la información adicional solicitada.    

– 6    de octubre de 2019, el ICETEX requiere la información exigida en el artículo    23 del reglamento operativo.    

– 9    de noviembre, el peticionario realizó seguimiento telefónico a sus    solicitudes.    

– 18    de noviembre, el accionante reportó inconvenientes con la renovación del    crédito en el sistema.    

– 30    de diciembre, solicitud del tutelante de renovación del crédito, teniendo en    cuenta situación médica.   

2022                    

– 3    al 17 de marzo (13 días), hospitalizado[76]    

– 27    de mayo al 2 de junio (6 días), hospitalizado.    

– 16    al 28 de octubre (13 días), hospitalizado    

– 4    al 8 de noviembre (4 días), hospitalizado    

– 30    de noviembre al 9 de diciembre, hospitalizado y hasta el 29 de diciembre con    incapacidad.    

– 9    de diciembre al 18 de enero de 2023.    

                     

– 16    de noviembre, solicitud de aplicación del procedimiento excepcional previsto    en el artículo 23 del reglamento operativo    

– 27    de diciembre, ICETEX indicó que debía aplicarse la disposición del reglamento    sobre abandono injustificado del programa por más de dos periodos académicos,    señalando como tales los periodos 2021-2, 2022-1 y 2022-2.   

2023                    

– 30    de diciembre de 2022 hasta el 13 de marzo de 2023, incapacidad médica.    

– 8    al 20 de mayo, hospitalizado    

– 6    al 15 de agosto hospitalizado.    

                     

– 9    de mayo, solicitud del accionante de renovación del crédito, alegando las    mismas razones y evidencias.    

– 11    de julio, el ICETEX solicitó los documentos exigidos en el artículo 23 del    reglamento operativo.    

– 17    de mayo, el tutelante presentó una solicitud por los mismos hechos.    

– 29    de junio, el ICETEX respondió “negando la habilitación de los giros    reversados de los periodos 2019 1, 2019 2, 2024 1 y 2024 2 porque fueron    aplazados”.    

– 6    de julio, solicitud de información del trámite por parte del accionante.    

– 11    de agosto, solicitud del peticionario reiterando la anterior.    

– 22    de agosto, el ICETEX informó que el crédito estaba en “estudio de plan de    amortización” y reiteró que debía seguirse el procedimiento del artículo    23 del reglamento para casos excepcionales.    

– 27    y 30 de octubre, sesión de la junta administradora que confirmó la decisión    del comité técnico del 10 de octubre.    

– 27    de diciembre, solicitud, por parte del accionante, para que la obligación no    pase a cobro.   

2024                    

NA                    

– 11    de enero, el ICETEX respondió que el crédito se encontraba en “estudio    plan de amortización”.    

– 22    de enero, el tutelante presentó solicitud de renovación extemporánea.    

– 29    de febrero, el ICETEX señaló que la remisión de los documentos exigidos en el    artículo 23 del reglamento era obligatoria para presentar el caso ante la    junta administradora, y que debía acreditarse una relación directa entre las    situaciones médicas y el estado del crédito.    

– 22    de marzo, el accionante solicitó autorización de renovación extemporánea para    el periodo 2024 1.    

– 8    de abril, el ICETEX reiteró que el crédito estaba en “plan de estudio de    amortización” e insistió en la necesidad de que se radicara de manera    completa la documentación requerida.    

– 26    de julio de 2024, nueva petición por parte del accionante.    

– 09    de agosto de 2024, el ICETEX informó que la obligación a cargo del tutelante    fue vendida a CISA, debido a comportamiento financiero e incumplimiento del plan    de pagos.    

– 19    de noviembre, sesión del comité técnico que confirmó la decisión de    suspensión definitiva del programa.    

– 12    de diciembre, el accionante solicitó la condonación del crédito.   

2025                    

NA                    

– 09    de enero, el ICETEX informó que el comité técnico concluyó que ninguna de las    solicitudes cumplía los requisitos del reglamento operativo para la    renovación por casos excepcionales.    

     

109.        La EPS Compensar remitió, en sede de revisión, la historia clínica  del accionante[77], en  la cual se verifica que en 2020[78], 2021[79], 2022[80] y  2024[81] tuvo  atenciones por alteraciones médicas distintas a enfermedad psiquiátrica, pero  en las que se registra el antecedente de trastorno afectivo bipolar (TAP) y la  medicación que hacía parte de su tratamiento. También aparece anotada una  consulta en 2024, con especialista de psiquiatría, quien en el acápite de  análisis y plan diagnóstico señala: “[p]aciente con trastorno afectivo  bipolar en el momento estable, con adecuada adherencia al tratamiento farmacológico,  sin síntomas afectivos ni psicóticos a la valoración”[82].      

     

110.        Del análisis integral del expediente, esta Sala constata que,  entre los años 2018 y 2023, el accionante padeció un trastorno afectivo bipolar  (TAP) con manifestaciones clínicas y persistentes que derivaron en  hospitalizaciones psiquiátricas recurrentes, múltiples incapacidades médicas y  la consecuente suspensión justificada de varios periodos académicos del  programa de derecho en la Universidad Amarillo. En 2024, aunque en  estado clínico estable, el diagnóstico continuó registrando un antecedente  relevante.    

     

111.        Con fundamento en lo anterior, la inactividad académica del  accionante no respondió a un abandono voluntario o negligente, sino a una  condición médica incapacitante que le imposibilitó desarrollar con normalidad  sus estudios universitarios.    

     

112.       La  Sala también verifica que, entre el segundo semestre de 2019 y el año 2025, el  accionante presentó múltiples peticiones ante el ICETEX, en las que solicitó la  renovación o reactivación de su crédito bajo el procedimiento excepcional  previsto en el artículo 23 del reglamento operativo del programa Ser Pilo Paga  versión 3, por razones de fuerza mayor derivadas de su estado de salud.    

     

113.       En sus  solicitudes, el accionante aportó incapacidades médicas y constancias de  hospitalización que coincidían con los periodos académicos que el ICETEX  calificó como abandonados sin justificación. A pesar de esto, la entidad  rechazó todas las solicitudes, limitándose a citar el reglamento operativo del  programa Ser Pilo Paga versión 3, en particular, el artículo 19, sobre  suspensión definitiva, y el artículo 23, sobre casos excepcionales. En  concreto, alegó que no se aportó la historia clínica completa expedida por la  EPS, ni se acreditó la relación entre la situación médica y la interrupción de  los estudios.    

     

114.       La  Corte ha sostenido que el derecho fundamental de petición, previsto en el  artículo 23 de la Constitución, exige no solo una respuesta oportuna, sino que  esta debe ser clara, precisa, congruente y de fondo[83],  permitiendo al peticionario comprender las razones de la decisión o corregir lo  que falte. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo debe  cumplir con las siguientes exigencias:    

     

“(i) clara, esto es,  inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de  manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii)  congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha  surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de  petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta  como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta  relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones  por las cuales la petición resulta o no procedente”  (énfasis añadido)[84].    

     

115.        En el presente asunto, se advierte una afectación directa de este  derecho, que se ejerció como un instrumento de protección del derecho a la  educación, en tanto el accionante formuló múltiples solicitudes entre 2019 y  2024, en las que pidió que se le permitiera continuar con sus estudios bajo el  procedimiento excepcional previsto en el artículo 23 del reglamento operativo,  a causa de una condición médica psiquiátrica que imposibilitaba su desarrollo  académico normal.    

116.        La reiteración persistente de la misma solicitud, por una parte,  demuestra el interés del accionante por mantener su proyecto educativo; y por  la otra, constituye un indicio de que no recibió una respuesta clara y de fondo  por parte del ICETEX, que omite así su deber constitucional y legal de responder  de manera efectiva. Esa dilación de la respuesta clara y de fondo trae consigo  también una demora en la reactivación del proyecto educativo del accionante,  quien lleva, al menos, cuatro semestres esperando una respuesta a su solicitud.    

     

117.       Examinadas  las respuestas otorgadas, la Sala advierte que no hubo una lectura o valoración  sustantiva de los documentos allegados, pese a que el accionante adjuntó en  varias de sus comunicaciones las distintas excusas médicas expedidas por  centros hospitalarios que hacían parte de su historia clínica[85]. Las  respuestas se limitaron, en su gran mayoría, a copiar textualmente el contenido  del reglamento operativo, sin ofrecer explicación específica sobre qué  documentos se consideraban insuficientes, qué información faltaba o cómo podía  subsanarse la solicitud. En ningún caso se ofreció una alternativa orientada al  cumplimiento del objetivo del programa, que es, precisamente, permitir la  continuidad de los estudios de educación superior de personas en situación de  vulnerabilidad.    

     

118.       Así,  con su actuación, el ICETEX desceonoció el núcleo esencial del derecho de  petición, ya que no brindó una resolución de fondo a la petición del tutelante.  Este contenido nuclear del derecho no se satisface con una respuesta “formal”  (que fue la que brindó la autoridad accionada), sino con una valoración  real del contenido de la petición. Claro está, una respuesta de fondo no  significa que deba ser favorable, dado que el derecho de petición no protege su  sentido positivo o negativo. En este caso, las múltiples respuestas brindadas  por la entidad replicaban fórmulas genéricas, sin evidencia de examen  sustantivo alguno de la documentación médica presentada, lo que no solo impidió  al actor comprender el motivo de la negativa, sino que dio lugar al desconocimiento  del derecho de petición.    

     

119.       De  esta manera, además, la conducta de la entidad desconoció el deber reforzado de  garantizar la igualdad material consagrada en el artículo 13 de la  Constitución, a favor de personas en situación de discapacidad psicosocial o en  debilidad manifiesta,  y de otorgar una respuesta preferente, en los términos  que lo exige el artículo 5.6 del CPACA[86]. Esta  conducta reproduce un enfoque rígido y formalista, contrario al principio de  trato preferente que demanda una protección especial en estos casos.    

     

120.        Resultan especialmente graves las decisiones adoptadas por los  órganos de gobierno del programa Ser Pilo Paga versión 3, cuyas actas fueron  suministradas por el ICETEX en su respuesta. En el acta del comité técnico  operativo del 10 de octubre de 2023, el ICETEX declaró la “suspensión  definitiva” de los desembolsos del crédito, decisión luego aprobada por la  junta administradora en sesiones del 27 y 30 de octubre de 2023, con fundamento  en el supuesto “abandono injustificado de ocho periodos académicos: 2019-1,  2019-2, 2021-2, 2022-1, 2022-2, 2023-1, 2023-2 y 2024-1”. No obstante, al  revisar dichas actas, esta Sala no encontró análisis alguno de las  excusas médicas, ni referencia a las razones alegadas por el estudiante para la  suspensión de sus estudios.    

     

121.        De igual modo, en el acta del comité técnico del 19 de noviembre  de 2024[87], se  reafirmó la decisión anterior, al indicar que el estudiante “abandonó sus  estudios académicos durante 8 semestres académicos”, señalando como  argumento el incumplimiento del reglamento operativo y que, habiendo recibido 7  de los 10 desembolsos, solo había avanzado en un 52% de su carrera. A pesar de  esto, nuevamente, no se hizo ninguna mención a las justificaciones médicas aportadas,  ni se evidenció un análisis que refutara la relación de causalidad entre la  situación de salud y las interrupciones académicas.    

     

122.        En consecuencia, esta Sala concluye que los órganos de gobierno  del programa Ser Pilo Paga versión 3 (integrados por funcionarios del ICETEX  y el Ministerio de Educación Nacional), al no haber examinado la  documentación aportada, ni valorado el contexto de discapacidad psicosocial del  accionante, incurrieron en una violación del derecho de petición y,  consecuentemente, del derecho a la educación, que se pretendía garantizar con  aquel.    

     

123.        En el presente asunto, es claro que el ICETEX actúa como  administrador de los recursos del programa Ser Pilo Paga versión 3[88], en  virtud de un contrato de mandato celebrado con el Ministerio de Educación  Nacional. Esta función se ejerce conforme con sus competencias legales y dentro  de los límites del mandato recibido. Ahora bien, según el artículo 5 del  reglamento operativo, el programa cuenta con una junta administradora integrada  por representantes del Ministerio de Educación Nacional (ministro,  viceministro de Educación Superior y director de Fomento de la Educación  Superior) y un delegado del ICETEX (vicepresidente de Fondos en  Administración), este último con voz, pero sin voto. Asimismo, el artículo 8  establece un comité técnico conformado por funcionarios del citado ministerio (director  de Fomento de la Educación Superior y subdirector de Apoyo a la Gestión de las  IES) y del ICETEX (coordinador del grupo de fondos y un  ejecutivo de cuenta, que tiene a cargo el fondo),  donde este último también participa sin derecho a voto.    

     

124.       Por lo  tanto, no es cierto que el Ministerio de Educación Nacional no tenga injerencia  respecto de las decisiones que se adoptan respecto de la administración del  programa Ser Pilo Paga versión 3, como en su momento lo afirmó[89], ya  que omite considerar su rol como autoridad integrante del comité técnico y de  la junta administradora del programa, instancias que tienen a su cargo la evaluación  y decisión sobre las solicitudes excepcionales. En su respuesta, el ministerio  deja de valorar que sus propios funcionarios participan en la toma de  decisiones que inciden directamente en la continuidad de los estudios de los  beneficiarios, de allí que sus competencias no se limitan “únicamente  a la financiación” y definición de políticas y lineamientos, sino que tiene  un rol activo en la consecución del objeto del programa.    

     

125.       De  otra parte, el citado ministerio también adujo que el  acompañamiento académico y psicosocial para los beneficiarios del programa “ha  dependido principalmente” de las instituciones de educación superior en las  que están matriculados. A pesar de la mayor cercanía entre los estudiantes y  las instituciones, es claro que ni el ICETEX ni el Ministerio de Educación  Nacional se pueden desprender totalmente de su responsabilidad respecto del  seguimiento y evaluación de las instituciones de educación superior, cuando el  programa tiene como población objetivo a jóvenes de alto desempeño académico y  bajos ingresos, con alta probabilidad de enfrentar barreras estructurales,  emocionales o sociales en su tránsito por la educación superior. De ahí que la  lógica del programa, que toma en cuenta los postulados constitucionales de los  artículos 13 y 67 de la Constitución, sobre igualdad y derecho a la educación,  impone al Estado un deber reforzado de acompañamiento y monitoreo. El  seguimiento y la evaluación institucional es, además de un mandato  constitucional, uno de los deberes del comité técnico y de la junta  administradora del programa, como ya se indicó, de las cuales el ministerio  hace parte.    

     

126.        Este deber de seguimiento no se limita al nivel institucional.  También impone a los órganos de gobierno del programa el deber de prever  mecanismos razonables y diferenciados para atender los casos individuales que  presenten condiciones excepcionales debidamente acreditadas, como ocurre con  personas en situación de discapacidad psicosocial. No se trata de exigir un  acompañamiento permanente a todos y cada uno de los beneficiarios, lo cual  desbordaría la capacidad operativa del comité técnico o de la junta  administradora, sino de asegurar que existan procedimientos eficaces para  identificar y valorar con rigor aquellas solicitudes que planteen  circunstancias extraordinarias, constitucionalmente relevantes.    

     

127.        La falta de orientación, seguimiento y análisis individualizado de  los casos excepcionales puede transformar un programa destinado a promover la  igualdad en un factor de exclusión, como ocurre cuando un beneficiario con  discapacidad psicosocial, como el aquí accionante, es suspendido  definitivamente sin que se valore de manera razonada la documentación médica  presentada, ni se activen medidas correctivas o de apoyo. De allí que se exija  de estas autoridades un deber activo de valorar, con total detalle, y con suma  importancia, la situación particular de cada individuo que, por las  circunstancias excepcionales que refiera, exija un tratamiento diferencial, en  los términos de los incisos 2 y 3 del artículo 13 de la Constitución.    

     

128.        Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de  objeto por la ocurrencia de una situación sobreviniente, dado que la pretensión  principal de la acción de tutela fue satisfecha durante el trámite de revisión,  como resultado del cambio de postura del ICETEX, tras el rol catalizador que  asumió la Corte; asimismo, y de acuerdo con todo lo expuesto en la parte motiva  de esta providencia, se realizará un llamado de atención a la entidad accionada  para que esta situación no se repita en el futuro.    

     

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO:  DECLARAR la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una situación  sobreviniente, respecto de la acción de tutela interpuesta por Gael contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior (ICETEX) y el Ministerio de Educación Nacional.    

     

SEGUNDO:  EXHORTAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos  en el Exterior (ICETEX) para que, en adelante, garantice que las respuestas a  las solicitudes excepcionales de beneficiarios de sus programas de crédito  educativo sean de fondo, claras y motivadas. Asimismo, se le recomienda valorar  dichas solicitudes desde un enfoque diferencial, que reconozca las condiciones  de especial protección de los solicitantes, conforme a lo previsto en los  artículos 13 de la Constitución Política y 5.6 del CPACA.    

     

TERCERO:  LIBRAR por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así  como DISPONER las notificaciones a las partes en el proceso de tutela,  previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado 053 Civil del  Circuito de Bogotá, que actuó como juez de primera instancia.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] El expediente fue escogido  por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto del 31 de enero de 2025,  notificado el 14 de febrero del mismo año.    

[3] Programa del Gobierno  nacional que otorga créditos 100% condonables para cursar estudios  profesionales en instituciones de alta calidad, dirigido a bachilleres con  mejores resultados en Saber 11 y en condiciones socioeconómicas vulnerables.  Para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga versión 3, el ICETEX  estableció los siguientes requisitos: (i) ser colombiano; (ii) haber  presentado las pruebas Saber 11 el 31 de julio de 2016; (iii) haber  cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016; (iv) estar registrado en  la base de datos del SISBÉN con corte al 22 de septiembre de 2016, sin  encontrarse en estado suspendido a dicha fecha, o, en caso de pertenecer a una  comunidad indígena, estar incluido en la base censal del Ministerio del  Interior al 30 de septiembre de 2016; y (v) haber sido admitido en un  programa académico presencial ofertado por una Institución de Educación  Superior con acreditación en alta calidad, o en proceso de renovación de dicha  acreditación, en una sede o seccional cubierta por la resolución  correspondiente. Véase: ICETEX, “Ser Pilo Paga 3”, disponible en:  https://web.icetex.gov.co/es/-/ser-pilo-paga-3    

[4] Expediente digital, consecutivo 1,  archivo “004EscritoTutela.pdf”    

[5] Expediente digital,  consecutivo 44, archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL –  Gael.pdf”. Las actuaciones que realizó el accionante ante el ICETEX durante el año  2021 fueron las siguientes: el 12 de agosto presentó una petición. El 9  de septiembre remitió información adicional. El 13 y 23 de septiembre remitió  información adicional. El 9 de noviembre realizó seguimiento telefónico y el 18  de noviembre reportó inconvenientes con la renovación del crédito. Finalmente,  el 30 de diciembre radicó una nueva petición. Al contenido específico de estas  peticiones se hace referencia en el estudio del caso concreto, sin perjuicio de  las precisiones que se realizan respecto de algunas de ellas en este apartado.    

[6] Ibid. En cuanto al  año 2022, el tutelante presentó una petición ante el ICETEX el 16 de  noviembre. Durante el año 2023 presentó distintas peticiones ante la  entidad los días 9 de mayo, 17 de mayo, 6 de julio, 11 de agosto y 27 de  diciembre. Durante el año 2024 presentó al ICETEX distintas peticiones  los días 22 de enero, 22 de marzo, 26 de julio y 12 de diciembre. Al contenido  específico de estas peticiones se hace referencia en el estudio del caso  concreto, sin perjuicio de las referencias que se realizan respecto de algunas  de ellas en este apartado.    

[7] Expediente digital,  consecutivo 52, archivo “REGLAMENTO OPERATIVO SER PILO PAGA (3).pdf”. El  reglamento operativo del programa Ser Pilo Paga versión 3 fue adoptado el 17 de  diciembre de 2020 por la junta administradora del mismo, y fue producto del  convenio interadministrativo 259 de 2017 suscrito entre el ICETEX y el  Ministerio de Educación Nacional.    

[8] Expediente digital,  consecutivo 44, archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL –  Gael.pdf”. En cuanto al año 2021, la entidad solicitó lo siguiente: el  12 de agosto, que se aclarara la petición presentada y el 6 de octubre requirió  al peticionario información adicional. En cuanto al año 2022, mediante  comunicación del 27 de diciembre negó la petición formulada. En cuanto al año 2023,  mediante comunicación del 11 de julio solicitó documentos adicionales al  peticionario y mediante comunicación del 22 de agosto indicó que se encontraba  en estudio del plan de amortización de la deuda a cargo de aquél. Durante el  año 2024, el 11 de enero le informó al solicitante que continuaba en  estudio el plan de amortización a cargo del peticionario. El 29 de febrero le  solicitó información adicional al accionante. El 8 de abril requirió nuevamente  al peticionario para que presentara de manera completa la información. El 9 de  agosto le informó al peticionario que la obligación a su cargo había sido  cedida a la Central de Inversiones S.A. (en adelante, CISA). Finalmente, en el año  2025, mediante comunicación de 9 de enero, el comité técnico negó la  última solicitud presentada por el accionante. Al contenido específico de estas  comunicaciones y respuestas se hace referencia en el estudio del caso concreto,  sin perjuicio de lo que se indica, seguidamente, respecto de algunas de ellas.    

[9] El artículo en  cita dispone lo siguiente: “Artículo 23:  Procedimiento casos excepcionales: El beneficiario podrá realizar  por una única vez, una petición de aplazamiento excepcional, siempre que la  petición sea motivada por condiciones de salud física y/o mental. En este caso,  el beneficiario deberá adjuntar a su petición los siguientes documentos: 1)  Petición radicada a través de los canales oficiales de atención al ciudadano  del Ministerio de Educación Nacional y/o ICETEX. 2) Historia clínica emitida  por la EPS. 3) Diagnóstico emitido por el médico tratante de la EPS, donde se  indique si considera que el estudiante está en condiciones físicas o mentales  de continuar o recomienda suspender sus actividades académicas. 4)  Certificación de afiliación a la EPS o planilla de último pago de seguridad  social en salud”.    

[10] Expediente digital,  consecutivo 17, archivo “014RespuestaIcetexAccionante”.    

[11] Creado mediante el  artículo 7 del reglamento operativo. Está integrado por: el director de Fomento  de la Educación Superior, el subdirector de Apoyo a la Gestión de las IES, el  coordinador del Grupo de Fondos del ICETEX y el ejecutivo de cuenta del ICETEX  a cargo del Fondo. Este último tiene voz, pero no voto. De acuerdo con el  artículo 8 del mismo reglamento, el citado comité tiene, entre otras, las  funciones de: “(…) 3) Revisar los casos excepcionales del Fondo remitidos a  través de derechos de petición o los diferentes medios oficiales, y definir si  se requiere su paso a Junta Administradora. De no ser necesaria su remisión,  brindar respuesta a los mismos, con fundamento en las disposiciones del  Reglamento Operativo. 4) Someter a decisión de la Junta Administradora los  casos de condonación o paso a cobro, previo concepto y aprobación por parte de  ICETEX, del cumplimiento de los requisitos de condonación y suspensión  definitiva de los desembolsos”.    

[12] Creada mediante el  artículo 5 del reglamento operativo. Está integrada por: el ministro de  Educación, el viceministro de Educación Superior, el director de Fomento de la  Educación Superior y el vicepresidente de Fondos en Administración del ICETEX.  Este último tiene voz, pero no voto. De acuerdo con el artículo 6 del mismo  reglamento, tiene, entre otras, las funciones de: “(…) 9. Aprobar los casos  de suspensión definitiva o temporal de los desembolsos efectuados a los  beneficiarios del programa. (…) 13. Evaluar y aprobar los casos de  aplazamientos de semestres, cambio extemporáneo de IES o programa académico u  otros casos excepcionales, no contemplados en el reglamento operativo, que  impacten en la permanencia de los beneficiarios y que sean remitidos por el  Comité Técnico, soportados en casos de fuerza mayor, caso fortuito o por orden  judicial. (…)”.    

[13] Expediente digital,  consecutivo 45, archivo “6. Acta comite de ser pilo paga 10 de octubre de  2023.pdf”.    

[14] Expediente digital,  consecutivo 19, archivo “018AportanDocumentos.pdf”.    

[15] Ibid.     

[16] Ibid.      

[17] La accionada indicó que,  en aplicación del plan de alivios del programa Ser Pilo Paga versión 3,  previsto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Ministerio de Educación Nacional  y el ICETEX transfirieron la cartera del crédito a CISA, por lo que no se  cobraría al estudiante la deuda pendiente.    

[18] Expediente digital  T-10.777.080, consecutivo 1, archivo “004EscritoTutela.pdf”.    

[19] Expediente digital,  consecutivo 2, archivo “005AutoAdmiteTutela.pdf”.    

[20] Expediente digital,  consecutivo 4, archivo “015AutoVinculaPruebaOficio.pdf”.    

[21] Expediente digital,  consecutivo 3, archivo “013ContestacionIcetex.pdf”.    

[22] La entidad informó que  ejerce ese mandato de conformidad con las disposiciones establecidas en el  Libro Cuarto, Título XIII – Capítulo I del Código de Comercio; el Artículo 2142  del Código Civil; y el artículo 114 de la Ley 30 de 1992.    

[23] Expediente digital,  consecutivo 16, archivo “012ContestacionMinisterioEducacion.pdf”.    

[24] Expediente digital,  consecutivo 12, archivo “008ContestacionCisa”.    

[25] Expediente digital,  consecutivo 13, archivo “009ContestacionUniversidaAmarillo.pdf”.    

[26] Expediente digital,  consecutivo 11, archivo “007ContestacionClinicaMonserrat.pdf”.    

[27] Expediente digital,  consecutivo 14, archivo “010ContestacionRedesMedicasIps.pdf”.    

[28] Expediente digital,  consecutivo 6, archivo “019FalloTutelaConcede.pdf”.    

[29] Expediente digital,  consecutivo 21, archivo “021ContestacionMinisterioEducacion.pdf”.    

[30] Expediente digital,  consecutivo 22, archivo “022CumplimientoFalloIcetex.pdf”    

[32] Expediente digital,  consecutivo 29, archivo “Memorial Solicitud de expediente T-10777080-2.pdf”.    

[33] Se recibieron  comunicaciones del ICETEX el 21 y 22 de abril de 2025, por medio de las cuales  informó las acciones adelantadas para solicitar información sobre la situación  académica a la universidad y la programación de las sesiones del comité técnico  y de la junta administradora que revisaría nuevamente el caso del accionante.  Dichas sesiones se realizaron, el 24 de abril la del comité técnico, y el 25 de  abril la de la junta directiva.    

[34] “Por el cual se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”    

[35] Corte Constitucional,  sentencia T-047 de 2023    

[36] “Por la cual se  transforma el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior, Mariano Ospina Pérez, Icetex, en una entidad financiera de  naturaleza especial y se dictan otras disposiciones”.    

[37] “Por la cual se expide  el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”.    

[38] La mayoría de los  integrantes hacen parte del Ministerio de Educación Nacional y el delegado del  ICETEX tiene voz, pero no voto.    

[39] Ibid.    

[40] Como se indicó en el  apartado de “Antecedentes”, la primera petición que respecto de esta  problemática presentó el accionante fue del 12 de agosto de 2021 y la última  fue del 12 de diciembre de 2024.    

[41] En  este sentido, la jurisprudencia constitucional  ha sostenido que “(…) la tutela desplaza a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho cuando el paso del tiempo convierte en más gravosa  la afectación de los derechos fundamentales de los actores”. Corte  Constitucional, sentencia T-452 de 2018.    

[42] Cfr., Corte  Constitucional, sentencias T-227 de 2022, SU- 522 de 2019, T- 308 de 2003 y  T-239 de 2023.    

[43] Dispone: “Si al concederse la  tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera  consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de  su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que  en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito  para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será  sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este  Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere  incurrido. // El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en  que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u  omisión”.    

[44] Cfr., Corte  Constitucional, sentencia T-227 de 2022.    

[45] Expediente digital,  consecutivo 22, archivo “022CumplimientoFalloIcetex.pdf”    

[46] Expediente digital,  archivo “Radicado 20252200238954 respuesta auto de pruebas”.    

[47] Expediente digital,  consecutivo 21, archivo “021ContestacionMinisterioEducacion.pdf”.    

[48] Expediente digital,  consecutivo 38, archivo  “2025-EE-071417-Comunicacion_Enviada-14027050.pdf_2025-EE-071417.pdf”    

[49] Expediente digital,  “Radicado 20252200249447 contradiccion pruebas”.    

[50] Expediente digital,  “Radicado 20252200278918 contradiccion -pruebas”.    

[51] Expediente digital,  “Radicado 20252200330473 alcance de escrito de contradicción – pruebas”.    

[52] Expediente digital,  “Radicado 20252200330473 alcance de escrito de contradicción – pruebas”.    

[53] Expediente digital,  “Radicado 20252200337706 memorando alcance”.    

[54] Expediente digital,  “Radicado 20252200350147 memorando alcance”.    

[55] Esta corporación tiene  competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y  problemas jurídicos que abordará. Precisamente, en la sentencia SU-150 de 2021  se indicó que, entre otras, (i) el juez no debe  limitarse estrictamente a lo solicitado por las partes, pudiendo desentrañar la  materia objeto de controversia, con miras a asegurar la efectiva protección de  los derechos vulnerados o amenazados; y (ii) una vez es seleccionado un  caso, y más allá del criterio que se haya alegado para el efecto, la Corte  tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas  jurídicos resolverá, ya que por esta vía no solo estaría garantizando la  efectividad de los derechos comprometidos, sino también cumpliendo con su papel  de decantar criterios que permitan darle significado y valor a los  mandatos constitucionales.    

[56] En la sentencia T-227 de 2003, luego de analizar diferentes  posturas asumidas por la Corte se indicó que sería “fundamental todo derecho  constitucional que funcionalmente esté dirigido a (i) lograr la dignidad humana  y (ii) sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que  resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida  concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel  activo en ella”. En cuanto a las exigencias de la dignidad humana, la Corte  las ha desarrollado de manera amplia en su jurisprudencia. De manera  particular, en la sentencia T-881 de 2002 identificó tres enfoques sobre su  contenido, en relación con la protección de derechos: (i) como  autonomía, es decir, la capacidad de cada persona para trazar su propio proyecto  de vida y tomar decisiones conforme a sus particularidades (“vivir como  quiera”); (ii) como acceso a condiciones materiales mínimas que  aseguren una existencia digna (“vivir bien”) y (iii) como respeto  a la integridad física, moral y a los bienes no patrimoniales (“vivir sin  humillaciones”).    

[57] Cfr. Corte  Constitucional, sentencia T-177 de 2024.    

[58] Cfr. Corte  Constitucional, sentencia T-551 de 2011, citada en la sentencia T-476 de 2015.    

[59] La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la educación superior cumple una  función social orientada al fortalecimiento de la vida democrática, la  inclusión social y el desarrollo humano. Así lo sostuvo en la sentencia T-236  de 1994, al manifestar que: “la educación […] coloca [a la persona]  en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el  ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del trabajo, que son  condición para lograr una especial calidad de vida”.    

[60] Cfr., Corte  Constitucional, sentencia T-002 de 1992.    

[61] Corte Constitucional,  sentencia T-689 de 2005    

[62] “Por el cual se  modifica la estructura del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios  Técnicos en el Exterior ‘Mariano Ospina Pérez’, Icetex, y se dictan otras  disposiciones”.    

[63] Expediente digital,  consecutivo 44, archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL –  Gael.pdf”. El oficio contiene una relación detallada de las comunicaciones  presentadas por el accionante y de las respuestas entregadas por la entidad  accionada, que el despacho pudo contrastar con las que aportó el accionante.    

[64] De acuerdo con la  información aportada por el accionante se trata de un intento de suicidio.    

[65] Expediente digital,  consecutivo 61, archivo “OFICIO REMITE PRUEBAS.pdf”. La Universidad Amarillo  confirmó que el accionante participó en una reunión con Bienestar  Institucional, donde se acordaron compromisos de acompañamiento con su red de  apoyo, pero no asistió al servicio de psicología ofrecido por la institución.    

[66] Expediente digital, consecutivo 19,  archivo “018AportanDocumentos.pdf”. Pág. 9.    

[67] Ibid.     

[68] Ibid.    

[69] El accionante acreditó haber  informado a la universidad sobre su situación médica y haber solicitado la  cancelación del semestre, lo que llevó a la institución a autorizar el  reintegro de recursos al ICETEX.    

[70] Respuesta del accionante  en el trámite de revisión. El  6 de diciembre de 2019, el estudiante radicó solicitud de cancelación de la  matrícula del semestre.    

[71] Expediente digital,  consecutivo 11, archivo “007ContestacionClinicaMonserrat.pdf”.    

[72] Ibid.    

[73] Expediente digital, consecutivo 9,  archivo “003Anexos.pdf”. Pág. 10     

[75] El accionante aportó copia de la  petición que radicó, con lo cual el despacho pudo confirmar que sus solicitudes  eran claras y exigibles, y que no había ambigüedad o falta de claridad en la  misma.    

[76] Expediente digital, consecutivo 14,  archivo “010ContestacionRedesMedicasIps.pdf”.    

[77] Consecutivo 62, archivo  “Correo[22-Mar-25-10-54-01].pdf”    

[78] Pág. 32 de la historia  clínica.    

[79] Pág. 74 de la historia clínica. En  esta atención la historia clínica tiene la siguiente anotación en “motivo de  consulta”: “Necesito una certificación de psiquiatría para poder  estudiar”.    

[80] Págs. 41, 42 y 56 de la  historia clínica    

[81] Págs. 67, 70 y 77 de la  historia clínica    

[82] Pág. 77 de la historia  clínica. En “motivo de consulta” tiene la siguiente anotación: “he tenido  varios tratamiento[s] en la inmaculada y no he podido estudiar”. Asimismo,  el médico que atiende la consulta anota en el acápite de “enfermedad actual”: “[r]efiere  que necesita constancia de psiquiatría para continuar programa de ser pilo paga  del Icetex. Actualmente cursa sexto semestre de derecho, tras interrupción de  carrera por hospitalizaciones frecuentes anotadas”.    

[83] Cfr., Corte  Constitucional, sentencia T-045 de 2023.    

[84] Sobre el alcance de esta  garantía, cfr., MARÍN CORTÉS, Fabián. Derecho de petición y procedimiento  administrativo. Centro de Estudios de Derecho Administrativo y Librería  Jurídica Sánchez, 2017. 836 p.    

[85] Consecutivo 62, archivo  “Correo[22-Mar-25-10-54-01].pdf”. En su respuesta, la EPS Compensar indicó: “Las  atenciones médicas recibidas en instituciones médicas o prestadores médicos  adscritas a Compensar se deben solicitar directamente con la entidad (IPS,  Clínicas, Hospitales, Cruz Roja, Cobos, Imevi, Viva1A), ya que dicha  institución es la encargada de la custodia de los documentos”.    

[86] “Artículo 5.  Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con  las autoridades toda persona tiene derecho a: // (…) 6. Recibir atención  especial y preferente si se trata de personas en situación de discapacidad,  niños, niñas, adolescentes, mujeres gestantes o adultos mayores, y en general  de personas en estado de indefensión o de debilidad manifiesta de conformidad  con el artículo 13 de la Constitución Política”.    

[87] Expediente digital,  consecutivo 44, archivo “RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL –  Gael.pdf”. Pág. 11.    

[88] Se reitera que este  programa surge en virtud del convenio interadministrativo No. 2017-0106/ 000259  de 2017 marco 1361, entre el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, con  recursos del primero, para fomentar la excelencia y calidad de la educación  superior a jóvenes con menores recursos económicos y destacados con excelentes  puntajes en las pruebas saber 11 de 2016.    

[89] Expediente digital,  consecutivo 38, archivo  “2025-EE-071417-Comunicacion_Enviada-14027050.pdf_2025-EE-071417.pdf”

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