T-286-13

Tutelas 2013

           T-286-13             

Sentencia T-286/13    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto    

Este   tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto   complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado   en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad   administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)   cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha   precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado   funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones   y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los   administrados.    

DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantía constitucional respecto a reglas mínimas   sustantivas y procedimentales como límite al ejercicio de autoridades judiciales   o administrativas    

El derecho   al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca un   comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano   que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad,   transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás   derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su   objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un orden   justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha sostenido:   “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y   preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta   Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la   comunidad nacional…”.    

PROCESO   DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Notificación por medios electrónicos   como el fax o el correo electrónico siempre que el investigado y/o su defensor   hubieren aceptado ser notificados por estos medios    

El artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 prevé que en los procesos   disciplinarios por ella regulados se aplicarán las reglas del Código   Disciplinario Único. Por esta vía resulta aplicable al caso que aquí se analiza   la regla contenida en el artículo 102 de esa última preceptiva, conforme a la   cual las decisiones que deban ser objeto de notificación personal podrán serlo a   través de medios electrónicos, entre ellos el fax o el correo electrónico,   siempre que el investigado y/o su defensor hubieren aceptado ser notificados de   esta manera.    

LEY 1437 DE   2011-Presentación y sustentación de recursos se pueden presentar por medios   electrónicos    

Reconociendo los avances tecnológicos actualmente disponibles, así como   la gran contribución que ellos pueden prestar a principios rectores de la   actuación administrativa tales como la eficacia, la economía y la celeridad, el   nuevo código contenido en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida   la posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo, y por ende los de   carácter disciplinario, puedan realizarse a través de medios electrónicos.   Resulta claro para la Sala que los recursos contra los actos administrativos,   aún los de carácter disciplinario, pueden ser válidamente interpuestos a través   del correo electrónico, siempre que se presenten de manera oportuna y se cumplan   los demás requisitos previstos en las normas aplicables.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA DEFENSA-Vulneración   por Oficina de Control interno de la Policía Nacional al no dar trámite al   recurso de apelación enviado por correo electrónico en proceso disciplinario    

El abogado del accionante presentó   válidamente y dentro del término legal la impugnación del fallo sancionatorio   mediante correo electrónico, lo que obligaba a la autoridad a recibir y tramitar   ese recurso, y aseguraba para el interesado la posibilidad de incoar   posteriormente las acciones contenciosas que él considerara procedentes. Al no   haberlo hecho así, la Sala observa que en efecto, se conculcaron sus derechos   fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa. De otra parte, se   ha determinado que el demandante no cuenta con otro medio de defensa que hiciere   improcedente la tutela, dado que al desestimarse la presentación del recurso de   apelación enviado por su abogado, ello le implica incumplir el requisito de   procedibilidad necesario para después poder interponer la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

Referencia:   expediente T-3.748.679    

Acción de   tutela instaurada por el señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez contra la Oficina de   Control Interno Disciplinario del Departamento Valle del Cauca de la Policía   Nacional.    

Procedencia:   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Magistrado   sustanciador: NILSON PINILLA  PINILLA    

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo   de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia de segunda instancia   proferida en diciembre 6 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Daniel   Ricardo Ruiz Méndez contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del   Departamento Valle del Cauca de la Policía Nacional.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó la   secretaría de la referida Sala de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto   2591 de 1991. La Sala Primera de Selección, mediante auto de enero 30 de 2013,   lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez, patrullero de la   Policía Nacional adscrito a la SIJIN-DEVAL de Palmira, promovió en septiembre 24   de 2012 acción de tutela contra la Oficina de Control Interno de la referida   institución aduciendo la violación de sus derechos fundamentales al debido   proceso y a la defensa material, por los hechos que a continuación son   resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en la demanda    

1. El actor   señaló que mediante auto P-deval-2011-150 emitido en julio 14 de 2011 por el   Jefe de la mencionada Oficina, se dio apertura a la indagación preliminar de un   proceso disciplinario iniciado en su contra, por la presunta comisión de una   falta contra el reglamento interno de la institución, decisión de la cual fue   notificado personalmente en agosto 8 del mismo año.    

2. Indicó que,   en lo sucesivo, la mayor parte de las actuaciones adelantadas en el proceso   disciplinario le fueron remitidas desde los correos electrónicos devalcodin-sust9@policia.gov.co  perteneciente a la dirección del ente de control y devalcodin@policia.gov.co  utilizado por la secretaría de dicha Oficina a la dirección lucasandres.abogado@gmail.com,   utilizada por su apoderado[1].    

3. Señaló que   la Oficina de Control Interno Disciplinario profirió en julio 31 de 2012 la   decisión de primera instancia, en la que es suspendido 7 meses del cargo.   Informó que una vez notificado personalmente de esa decisión en agosto 1º de   2012, su abogado envió dentro del término procesal (el día 6 de agosto) el   recurso de apelación a través de los anteriores correos electrónicos. No   obstante, la entidad demandada nunca decidió este recurso, por lo que su   apoderado remitió en septiembre 19 de 2012 otro correo electrónico dándole   alcance al anterior, en el que adjuntó el primero y solicitó su pronta   respuesta.    

4. Reclamó que   pese a lo anterior la Dirección General de la Policía Nacional, en cumplimiento   de la referida providencia, emitió en septiembre 14 de 2012 la resolución 03364,   de la que fue notificado personalmente en septiembre 20 de 2012, sin que se le   diera trámite al recurso, aduciendo que éste no se presentó.    

5. Refirió que   la entidad demandada desconoció que el recurso podía interponerse a través del   correo electrónico, dado que el artículo 102 del Código Disciplinario Único, que   complementa el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional[2],   establece que las partes pueden convenir que la notificación de las actuaciones   se efectúe a través de medios electrónicos.    

6. Finalmente   alegó que no cuenta con otra acción para defender su derecho al no proceder   contra ese fallo el recurso de revisión.    

B.   Pretensión    

En la demanda   solicitó que al conceder esta tutela se protejan sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la defensa material y, a partir de ello, (i) “se revoque   (sic)  el fallo condenatorio de julio 31 de 2012, numero 2012-12, emitido por… el Jefe   de la oficina de control disciplinario del departamento de policía Valle   (sic)  ”; (ii)  se tramite la apelación interpuesta en agosto 6 de 2012 y (iii)  “se deje sin efecto” la sanción hasta que se resuelva el referido recurso[3].    

C.   Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente    

Con la demanda   fueron anexadas copias de los siguientes documentos:    

1. Auto de apertura de la   indagación preliminar[4] de julio 14 de 2011.    

2. Diligencia de notificación   personal[5] del anterior acto   administrativo efectuada en agosto 28 de 2011.    

4. Fallo de primera instancia   expedido en julio 31 de 2012 por la Oficina de Control Interno Disciplinario   Departamento de Policía Valle[7].    

5. Resolución 03364 emitida el 14   de septiembre de 2012 por el Director General de la Policía Nacional de Colombia[8].    

6. Diligencia de notificación   personal[9] del anterior acto   administrativo efectuada en septiembre 20 de 2012.    

7. Oficio en que la Dirección de   Talento Humano de la Policía Nacional le informa al demandante que se encuentra   suspendido[10].    

D. Actuación procesal    

Mediante auto de septiembre 26 de   2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y ofició al   Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía   Valle del Cauca, para que se pronunciara sobre los hechos y ejerciera su derecho   de defensa y contradicción.    

E. Respuesta de la   accionada Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía   Valle del Cauca    

Mediante   escrito radicado en septiembre 28 de 2012, dicha Oficina contestó la acción constitucional,   manifestando que no le asiste razón al actor al argüir que en el proceso   disciplinario seguido en su contra se quebrantó su derecho fundamental al debido   proceso, a consecuencia de la no tramitación del recurso de apelación. Esto como   resultado de su inexcusable inactividad durante el término para interponerlo,   pues se les notificó de la decisión en legal forma sin que se allegara al   despacho tal requerimiento, situación que pretende enmendar a través del   mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.    

En cuanto al correo que envió el abogado del demandante con   el recurso de apelación, la entidad accionada señaló que lo estipulado en el   artículo 102 de la Ley 734 de 2002, solo se refiere a que las decisiones que   deban ser notificadas personalmente[11] pueden serlo   a través de medios electrónicos[12] si las partes   así lo convienen. De manera que si pretendían que se recibiera por correo   electrónico la apelación, debían informarle al operador disciplinario que el   recurso se interpondría por ese medio, para que le diera el trámite pertinente.    

Por último, resaltó que la   presente acción resulta improcedente de conformidad con el principio de   subsidiariedad, pues el demandante cuenta con otro medio judicial para defender   su derecho como es la revocatoria directa consagrada en el artículo 122 y ss. de   la ya mencionada Ley 734 de 2002.    

F. Sentencia de primera   instancia    

En fallo de octubre 10 de 2012, la   Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la tutela,   al considerar que en efecto debía informarse al operador disciplinario que el   recurso sería interpuesto a través del correo electrónico como lo indica el   citado artículo 102, descuido que culminó en la firmeza de la providencia. Por   otro lado, advirtió que según el artículo 112 de la misma Ley, los recursos   deben sustentarse por escrito y dentro del término legal so pena de ser   declarados desiertos, circunstancia que no fue atendida por el accionante y su   abogado, pues vencido el mismo no se presentó la apelación.    

G. Impugnación    

El actor impugnó la sentencia, al   discrepar de la consideración en torno al desconocimiento por parte del operador   disciplinario frente a que el recurso se interpondría a través de correo   electrónico, dado que por este medio se surtieron varias etapas del proceso, por   lo tanto dicha dirección de correo debía ser revisado diariamente.    

Así mismo, aseguró que su abogado   le informó a ese despacho que se encontraba en una audiencia por lo que no   podría llevar el escrito con el recurso, razón por la que éste sería presentado   mediante correo electrónico, situación que fue consignada en la constancia[13]  de agosto 6 de 2012. Por ende, a través de esta acción no se pretende revivir   términos vencidos, sino evidenciar la omisión por parte del operador   disciplinario, que vulneró su derecho fundamental al debido proceso y a la   defensa material al no tramitar la apelación interpuesta.    

Con la impugnación allegó copia de   los correos electrónicos en los que se surtieron las etapas procesales, además   arrimó las diligencias de notificación personal y la constancia emitida por la   Oficina de Control Interno.    

H. Sentencia de segunda   instancia    

Mediante fallo de diciembre 6 de   2012, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la   decisión del a quo, indicando que la presente acción incumple el   requisito de subsidiariedad, pues el demandante puede recurrir esa resolución   ante el juez administrativo acudiendo a la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho, proceso dentro del cual podría solicitar como medida previa la   suspensión de esa decisión, de manera que al no probarse la consumación de un   perjuicio irremediable la tutela resulta improcedente.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Esta corporación es competente   para examinar la determinación referida en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis    

Corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si la Oficina de Control Interno Disciplinario   del Departamento de Policía Nacional de Valle del Cauca, vulneró los derechos   fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa material, al no   tramitar el recurso de apelación en contra de su decisión, interpuesta por el   representante legal del demandante dentro del término procesal y mediante correo   electrónico, al argüir el desconocimiento de dicho documento.    

Para   ello, se abordarán los siguientes temas: (i) el derecho al debido proceso   administrativo y (ii) el marco jurídico   aplicable a los hechos controvertidos. Sobre estas   bases, será decidido el caso concreto.    

Tercera: Del derecho al debido   proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia    

Como es sabido, la Constitución de   1991 extendió e hizo aplicable al campo de las actuaciones administrativas el   concepto de debido proceso, así como el correlativo derecho fundamental, que si   bien de tiempo atrás había sido materia de amplios desarrollos normativos y   jurisprudenciales, no era hasta entonces objeto de garantía constitucional, pues   hasta ese momento ésta había estado reservada sólo a los procesos y actuaciones   jurisdiccionales. Desde la vigencia de la nueva carta política este derecho ha   sido objeto de un amplio desarrollo por la jurisprudencia de esta corporación, a   propósito de su aplicación en relación con muy diversas situaciones[14].    

El derecho al debido proceso   administrativo comprende entonces, respecto de tales actuaciones, y en lo que   resulte pertinente, las mismas garantías y desarrollos previamente reconocidos   en relación con los trámites judiciales. En su más básico concepto, este derecho   asegura que los procedimientos y actuaciones que se adelanten en desarrollo de   la función administrativa se cumplan, en todo, en la forma previamente   determinada en la Ley, o en su caso, en las demás normas que resulten   aplicables, formas que por lo tanto, resultan conocidas, así como reconocibles,   para los ciudadanos que en su calidad de tales tengan algún interés en la   respectiva actuación.    

Dentro de ese marco conceptual,   este tribunal ha definido el debido proceso administrativo como (i) un conjunto   complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado   en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad   administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii)   cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. Se ha   precisado también que con esta garantía se busca (i) asegurar el ordenado   funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones   y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los   administrados[15].    

Ahora bien, el derecho al debido   proceso en el ámbito administrativo guarda estrecha relación con el cumplimiento   de otros preceptos constitucionales, entre ellos el artículo 6° que establece el   principio de legalidad y el 209 que lista las pautas y criterios que deben   inspirar la función administrativa, como son la igualdad, la moralidad, la   eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.    

El derecho de apelar las   decisiones adversas de que trata el artículo 31 superior hace parte del derecho   fundamental al debido proceso, pues según expuso esta corporación en sentencia   T-083 de marzo 17 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) el principio de la doble   instancia “constituye ‘ una piedra   angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena   y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior   jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia,   pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por   tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en   suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció   pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un   juicio diferente.’[16]”.   Es importante destacar que en un caso como el aquí planteado el ejercicio de ese   derecho constituye además un requisito para el subsiguiente acceso a la   jurisdicción administrativa.    

Igualmente ha señalado este   tribunal que, en adición a los desarrollos y reglas específicas que en relación   con los distintos trámites y materias administrativas establezca el legislador,   cuya estricta aplicación constituye para cada caso el cumplimiento del debido   proceso, existen varias importantes garantías mínimas asociadas a ese concepto,   que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo.   Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por   la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación   se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído   durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin   dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se   adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar,   aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho   de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan   afectarle.    

Como puede apreciarse, el derecho   al debido proceso frente a las actuaciones administrativas abarca entonces un   comprehensivo conjunto de garantías y cautelas encaminadas a rodear al ciudadano   que es o pudiere ser objeto de ellas, de las condiciones de seriedad,   transparencia y seguridad necesarias para la efectiva protección de sus demás   derechos, de tal manera que la función administrativa cumpla debidamente su   objetivo dentro del marco de lo que el mismo texto superior denominó “un   orden justo” (art. 2° Const.). Por ello desde sus inicios, esta Corte ha   sostenido: “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de   defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la   Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes   de la comunidad nacional…[17]”.    

Así pues, en acatamiento de la   Constitución, el derecho fundamental al debido proceso debe ser cuidadosamente   observado en la totalidad de las actuaciones administrativas efectuadas en   cumplimiento de sus funciones y competencias.    

Cuarta. Marco jurídico y reglas   aplicables al presente caso    

Los temas relacionados con la notificación de un acto administrativo a   través de medios electrónicos, la posibilidad de interponer recursos contra   decisiones administrativas y la forma como éstos deben ser presentados y   sustentados en el ámbito dentro del cual tiene lugar la presente controversia,   se encuentran regulados por varias normas de carácter legal, entre ellas y en   orden de especialidad, el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional   contenido en la Ley 1015 de 2006, el Código Disciplinario Único expedido   mediante Ley 734 de 2002[18] y el recientemente   expedido Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo[19], adoptado por Ley 1437 de   2011. Así, la preceptiva aplicable al presente caso ha de buscarse en primer   lugar en la norma que consagra el Régimen Disciplinario para la Policía   Nacional, llenando los vacíos que en ella pudieren encontrarse con las normas   del Código Disciplinario Único, y por último, en caso de existir aún   insuficiencia a este nivel, con las del referido Código de Procedimiento   Administrativo. Esta última norma es sin duda aplicable, de una parte por cuanto   la función disciplinaria es esencialmente función administrativa, y de otra como   consecuencia de lo dispuesto tanto por el Código Disciplinario Único (artículo   96) como por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo (artículo 47).    

En esta línea,   el artículo 58 de la Ley 1015 de 2006 prevé que en los procesos disciplinarios   por ella regulados se aplicarán las reglas del Código Disciplinario Único. Por   esta vía resulta entonces aplicable al caso que aquí se analiza la regla   contenida en el artículo 102 de esa última preceptiva, conforme a la cual las   decisiones que deban ser objeto de notificación personal podrán serlo a través   de medios electrónicos, entre ellos el fax o el correo electrónico, siempre que   el investigado y/o su defensor hubieren aceptado ser notificados de esta manera.    

De otra parte,   el Código Disciplinario Único reglamenta en sus artículos 110, 111 y 112 lo   concerniente a la presentación y sustentación de los recursos, indicando que   éstos deben ser presentados ante el funcionario que expidió el fallo dentro de   los 3 días siguientes a su notificación, caso en el cual se deberán exponer por   escrito los motivos de su interposición, so pena de que aquéllos sean declarados   desiertos. En cuanto a la apelación, el artículo 115 ibídem dispone que éste   procede contra los fallos de primera instancia.    

Ahora bien,   reconociendo los avances tecnológicos actualmente disponibles, así como la gran   contribución que ellos pueden prestar a principios rectores de la actuación   administrativa tales como la eficacia, la economía y la celeridad, el nuevo   código contenido en la Ley 1437 de 2011 acoge de manera amplia y decidida la   posibilidad de que los trámites y actuaciones de este tipo, y por ende los de   carácter disciplinario, puedan realizarse a través de medios electrónicos.    

Esta clara   línea proviene, en primer lugar de la expresa previsión contenida en el inciso   1° de su artículo 35, pero también del extenso y detallado desarrollo del tema   que aparece en el Capítulo IV del Título III de este código (arts. 53 a 64).   Entre estas normas, el artículo 61 regula la forma como la autoridad   administrativa debe recibir los mensajes de datos que se le remitan durante el   curso de una actuación administrativa. De forma concordante, en el subsiguiente   Capítulo VI atinente a los recursos contra actos administrativos, el articulo 77   establece que “Por regla general los recursos se interpondrán por escrito   que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido   en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos”   (negrilla fuera del texto).     

Del anterior   recuento resulta claro para la Sala que los recursos contra los actos   administrativos, aún los de carácter disciplinario, pueden ser válidamente   interpuestos a través del correo electrónico, siempre que se presenten de manera   oportuna y se cumplan los demás requisitos previstos en las normas aplicables.    

Por otro lado,   de cara al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, debe determinarse   qué otras oportunidades o medios de defensa tendría el actor frente a la   decisión disciplinaria que le es desfavorable, bajo el supuesto de que se   considere no presentado el recurso remitido por medios electrónicos, o que se   estime que aquél fue extemporáneo.    

Los artículos   122 al 127 de la Ley 734 de 2002 (los tres primeros de ellos modificados por los   artículos 47 al 49 de la Ley 1474 de 2011) prevén que los fallos podrán ser   revocados, de oficio o a petición del sancionado y en su caso del quejoso, por   decisión del funcionario que los profirió o por su superior funcional, cuando se   evidencie que dicho acto administrativo infringe la Constitución, la ley o   vulnera derechos fundamentales[20]. Cuando sea el   disciplinado quien solicite la revocatoria, este mecanismo procede siempre que   aquél no hubiere interpuesto los recursos de que son susceptibles tales fallos y   debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de ejecutoria de la   providencia. La misma norma establece además que “ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que   la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones   contencioso-administrativas”.    

En lo   concerniente a la jurisdicción contencioso administrativa, los artículos 137 y   138 de la Ley 1437 de 2011 establecen que se podrá solicitar la nulidad y el   restablecimiento del respectivo derecho, en el caso de que un acto   administrativo particular hubiere sido expedido con desconocimiento del derecho   de defensa. Cabe resaltar que según lo concordantemente establecido en el tercer   inciso del artículo 76 y en el numeral 2° del artículo 161 de este código, para   acceder a la jurisdicción es necesario agotar el recurso de apelación, en el   evento de que contra dicha decisión proceda, como ocurre en el presente caso.    

Quinta. Caso Concreto.    

5.1. El actor   Daniel Ricardo Ruiz Méndez presentó acción de tutela   contra la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento Valle   del Cauca de la Policía Nacional, al considerar que   esa entidad conculcó sus derechos al debido proceso y a la defensa   material.    

El demandante refirió que a pesar de que su abogado dentro   del término legal presentó, a través de correo electrónico, el recurso de   apelación contra la decisión sancionatoria expedida en julio 31 de 2011   por dicha Oficina, ésta no le dio trámite bajo el argumento de que tal recurso   no se interpuso por escrito. Además justificó tal omisión con el argumento de   que se debió informar previamente al operador disciplinario que allegaría su   impugnación por ese medio electrónico, de manera que éste procediera a darle la   gestión pertinente.    

En primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de   Cali negó lo solicitado en la tutela, señalando que no se cumplió con el   principio de subsidiariedad, dado que el accionante dejó vencer el término para   impugnar la decisión, pretendiendo a través de este medio el trámite del   referido recurso. Impugnada esa decisión, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia confirmó dicho fallo, al considerar que el señor Ruiz   Méndez cuenta con otro medio judicial para defender su derecho, como lo es la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual puede   solicitar como medida previa la suspensión del acto administrativo.    

5.2. En consecuencia, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si la garantía fundamental invocada por el actor fue conculcada por   la referida Oficina de Control Interno, por las razones anteriormente expuestas   o si por el contrario, pretende tramitar a través de este medió subsidiario   dicho recurso.    

5.3. Previo a resolver el asunto planteado, la   Sala procederá a reiterar algunas precisiones sobre la eventual existencia o no   de otro mecanismo de defensa.    

Como ha indicado la Corte Constitucional, en   desarrollo del inciso 3° del artículo 86 superior hay lugar a la procedencia de   la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

Ahora bien, frente a la posibilidad de ejercer   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se refirió la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se debe recordar que ésta   solo procede cuando se ha intentado el recurso de apelación contra la decisión   emitida por la referida Oficina de Control, por ende la supuesta omisión en su   interposición impide de manera definitiva el acceso a la jurisdicción   contenciosa administrativa.    

De igual manera, debe entenderse que no procede   la revocatoria directa del acto administrativo, dado que ésta debe intentarse   frente al mismo funcionario que expide la decisión original y solo procede en el   evento de no haberse presentado contra aquélla los recursos de los que sea   susceptible. Sin embargo lo que el tutelante solicita es precisamente que le sea   tramitado el recurso de apelación, lo que además de ser en sí mismo un medio de   defensa, le permitiría acceder posteriormente a la jurisdicción contenciosa   administrativa. Por lo tanto, en caso de solicitar la revocatoria del acto,   renunciaría implícitamente a esta posibilidad, razón por la cual no resulta ser   este un mecanismo de defensa suficientemente  efectivo como para excluir la   procedencia de la acción de tutela.    

Lo anterior permite concluir que el demandante   no cuenta con otro medio de defensa judicial contra la decisión administrativa   proferida por la Oficina de Control Interno Disciplinario del   Departamento de Valle del Cauca de la Policía Nacional,   que le permita proteger sus derechos fundamentales.    

5.4. Ahora bien, frente a lo expuesto por la   Oficina de Control Interno en la contestación de la tutela acerca de que la   sustentación del recurso debe presentarse por escrito con el fin de no ser   declarado desierto, cabe recordar que el Código de Procedimiento Administrativo   ya vigente para el momento de los hechos, dispone que la impugnación puede ser   enviada al correo electrónico del ente de control, quien tendrá que   recepcionarlo y darle trámite según lo estipulado en la misma norma. A partir de   esta consideración, es inadmisible el argumento que hizo la Oficina de Control   Interno al advertir que solo se pueden tramitar a través de correo electrónico   las notificaciones personales. Como también lo es que el no trámite de este   recurso se atribuya a la supuesta falta de comunicación por parte del actor con   el operador disciplinario para informar que la apelación sería presentada   mediante este mecanismo, pues según se desprende del acerbo probatorio, tanto el   abogado como la entidad oficial habían usado y aceptado esta forma de   comunicación durante la precedente actuación, lo que permitía a la autoridad   suponer la posibilidad de que el recurso fuera también interpuesto de esta   manera.    

5.5. Así las cosas, se concluye que el abogado del   señor Daniel Ricardo Ruiz Méndez presentó válidamente   y dentro del término legal la impugnación del fallo sancionatorio mediante   correo electrónico, lo que obligaba a la autoridad a recibir y tramitar ese   recurso, y aseguraba para el interesado la posibilidad de  incoar posteriormente   las acciones contenciosas que él considerara procedentes. Al no haberlo hecho   así, la Sala observa que en efecto, se conculcaron sus derechos fundamentales al   debido proceso administrativo y a la defensa.    

5.6. De otra parte, se ha determinado que el demandante no   cuenta con otro medio de defensa que hiciere improcedente la tutela, dado que al   desestimarse la presentación del recurso de apelación enviado por su abogado,   ello le implica incumplir el requisito de procedibilidad necesario para después   poder interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

5.7. En esa medida, con el objeto de evitar la consumación   de un perjuicio iusfundamental irremediable, esta Sala de Revisión revocará el   fallo proferido en segunda instancia, que en su momento confirmó el dictado por   el a quo, y que declaró improcedente la tutela promovida por el   señor Ruiz Méndez contra la Oficina de Control   Interno Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Policía Nacional.   En su lugar, serán tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso   y a la defensa material.    

III.-   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en diciembre 6 de 2012 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que en su momento confirmó el dictado en octubre 10 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declarando   improcedente la acción de tutela promovida por el señor Daniel Ricardo   Ruiz Méndez contra la Oficina de Control   Interno Disciplinario del Departamento de Valle del Cauca de la Policía   Nacional.    

Segundo.- En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material. En consecuencia, ORDENAR a   la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Valle del   Cauca de la Policía Nacional tramitar el recurso de   apelación objeto de la presente acción y, en consecuencia, suspender la   resolución 03364 emitida en septiembre   14 de 2012 por la Dirección General de la Policía Nacional por la que fue suspendido del cargo el accionante, hasta que sea resuelta   dicha impugnación.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver f. 2 cd. Inicial.    

[2] Artículo 58 de la Ley 1015 de 2006    

[3] Cfr. f. 5 ib.    

[4] Ver fs. 7 a 10 ib.    

[5] Ver f. 11 ib.    

[6] Ver fs. 12 a 17 y 53 a 56 ib.    

[7] Ver fs. 18 a 52 ib.    

[8] Ver f. 57 ib.    

[9] Ver f. 58 ib.    

[10] Ver f. 59 ib.    

[11] Articulo 101 de la Ley 734 de 2002.    

[12] En este punto la Oficina demandada citó el concepto del Procurador   General de la Nación contenido en la sentencia C-1114 de noviembre 25 de 2003   (M. P. Jaime Córdoba Triviño) en la que indicó que “la finalidad de la notificación es que los   órganos y autoridades estatales desplieguen una actividad efectiva para que los   administrados,   además de la existencia y vigencia de los mandatos, conozcan el contenido   de las decisiones por ellos adoptadas, no siendo imperativa la forma en   que den a conocer tales decisiones sino su conocimiento. De allí que cualquier   forma de notificación garantice el derecho de impugnación y defensa del   contribuyente. Con todo, indistintamente del medio que se utilice para la   notificación, incluido el correo electrónico, debe constatarse su recepción so   pena de que el acto no se perfeccione.” (las subrayas y la negrilla fueron puestas   por la Oficina de Control Interno Disciplinario y no son del texto original).    

[14] Ver   sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-550 de 1992, C-214 de   1994, T-415 de 1995, T-352 de 1996, T-1313 de 2000, C-653 de 2001, T-677 de   2004, T-814 de 2005, T-103, T-525, T-958 y T-1005 de 2006, T-304, T-600 y T-731   de 2007, T-917 y T-1168 de 2008, T-111, T-881 y T-909 de 2009, y entre las más   recientes T-178, C-980 y C-983 de 2010, C-089 y T-249 de 2011 y T-680 de 2012.    

[15]  Sentencia T-796 de septiembre 21 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández),   citada a su vez por la sentencia C-980 de diciembre 1° de 2010 (M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[16]“SC-037/96 (MP. Vladimiro   Naranjo Mesa). Véanse, en el mismo   sentido, las ST-158/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); ST-212/95 (MP. Fabio Morón   Díaz) y SC-017/96 (MP. Alejandro Martínez Caballero)”.    

[17] Sentencia C-214 de 1994 (M. P. Antonio Barrera Carbonell).    

[18]  Parcialmente modificado por la Ley 1474 de 2011.    

[19] Vigente a partir de julio 2 de 2012, es decir antes de comenzar a   desarrollarse los hechos que dieron lugar a la interposición de esta acción de   tutela.    

[20] Varias de estas normas en su versión original fueron declarados   exequibles mediante fallo C-014 de enero 20 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba   Triviño). Las versiones posteriores a la Ley 1474 de 2011 fueron así mismo   declaradas exequibles mediante sentencia  C-306 de abril 26 de 2012 (M. P.   Mauricio González Cuervo).

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