T-286-25

Tutelas 2025

  T-286-25 

NOTA DE RELATORÍA: En cumplimiento  a la orden proferida en el numeral cuarto del resolutivo de esta providencia y  conforme la remisión que hizo la Oficina de Sistema de la Corporación, se  procede a publicar el código QR a través del cual se puede acceder al video que  contiene la síntesis  de la misma en lengua de señas.     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-286/25    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por  exclusión de deportistas sordos    

     

(…) vulneración  del derecho fundamental a la igualdad de (la adolescente) y de los demás  jóvenes que integran el sistema sordolímpico. Lo anterior, porque la  determinación de no incluirlos dentro de la realización de los I Juegos  Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico no responde a una  finalidad constitucionalmente imperiosa que justifique el mandato de trato  diferenciado que se desprende del artículo 13 de la Carta.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

     

(…) en el  presente caso ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño  consumado. Esto, dado que la pretensión principal del amparo es que se  garantice la participación de (la adolescente) y los demás deportistas sordos  dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cajetero 2024. No obstante, de  conformidad con la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, este certamen  se realizó en el último trimestre de esa anualidad con una duración de 15 días  para el sector convencional y 10 días para el sector paralímpico.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento  de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y  futuras violaciones    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD-Reiteración  de jurisprudencia    

     

JUICIO INTEGRADO  DE IGUALDAD-Alcance    

     

IGUALDAD DE TRATO-Mandatos    

     

JUICIO INTEGRADO  DE IGUALDAD-Complementariedad  entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad    

     

JUICIO INTEGRADO  DE IGUALDAD-Reglas    

     

DERECHO A LA  IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia  constitucional    

     

CONVENCIÓN  INTERAMERICANA PARA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA  PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance    

     

CONVENCIÓN SOBRE LOS  DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la  discapacidad    

     

DISCAPACIDAD-No surge de una  condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas  funcionalmente diversas    

     

MODELO SOCIAL-Propone la  inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción  de barreras, junto con la previsión de diseños universales    

     

PRINCIPIO DE  AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones  y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio  en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales    

     

DERECHOS DE NIÑOS,  NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación de  adoptar ajustes razonables como garantía de protección constitucional reforzada    

     

La obligación de  adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando los sujetos objeto de  la salvaguarda son niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los infantes y  los jóvenes como titulares de una protección constitucional reforzada deben  contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en  condiciones de igualdad y oportunidad. Esto significa que la estructura de los  programas educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos, culturales, entre  otros, requieren observar cuidadosamente el principio de diseño universal. De  cualquier modo, cuando un niño, niña o adolescente debe enfrentar las  dificultades propias de la situación de discapacidad y además combatir contra  las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente  vulnerado en las garantías fundamentales que la Constitución le ha concedido.    

     

DERECHO A LA  RECREACIÓN Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección  especial    

     

DERECHO A LA  RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las  personas en situación de discapacidad    

     

TEORÍA DE LAS  CAPACIDADES-Concepto    

     

La teoría de las  capacidades está construida a partir de dos elementos diferenciables: los  funcionamientos y las capacidades estrictas. Los primeros están relacionados  con las cuestiones elementales que habilitan a los seres humanos para  desenvolverse en un escenario básico de bienestar. Las segundas, son un  conjunto de aptitudes que permiten alcanzar todo aquello que se desea, conforme  a la libertad para escoger un determinado estilo de vida. En este nivel,  resulta importante el estudio de las características diferenciales, pues  cuestiones como la edad, las cualidades físicas, mentales y sensoriales, el  nivel socioeconómico, el estatus laboral, entre otras, son determinantes para  alcanzar específicos modos de vivir.    

     

CLASIFICACIONES DE  LOS CERTÁMENES DEPORTIVOS-Sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico    

     

     

DERECHO A LA  RECREACIÓN Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Natación  paralímpica    

     

SORDOLIMPIADAS-Importancia    

     

LENGUAJE DE SEÑAS-Definición    

     

PERSONAS SORDAS Y  SORDOCIEGAS-Derecho  a utilizar el lenguaje de señas para satisfacer sus derechos fundamentales    

     

POBLACIÓN SORDA-Validez del  reconocimiento de la lengua de señas    

     

EXHORTO-Ministerio de  Educación Nacional/EXHORTO-Ministerio de la Igualdad/EXHORTO-Instituto  Nacional para Sordos (Insor)/EXHORTO-Federación Colombiana de Deportes  para Sordos (Fecoldes)/EXHORTO-Federación Nacional de Sordos de Colombia  (Fenascol)    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Novena de Revisión    

     

SENTENCIA  T-286 de 2025    

     

Referencia: Expediente  T-10.611.340    

     

Acción de tutela promovida por Rosa como  representante legal de Sofia en contra del Ministerio del Deporte, la  Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle).     

     

Asunto: carencia  actual de objeto por daño consumado. Derecho de la población sorda de acceder  en condiciones de igualdad a los Juegos Juveniles Nacionales convocados por el  Ministerio del Deporte.    

     

Magistrado  sustanciador:    

José  Fernando Reyes Cuartas.    

     

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil  veinticinco (2025).    

     

En ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional  integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos  Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la  siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 6  de septiembre de 2024 por el Juzgado 8 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca).     

     

Aclaración previa. El  asunto contiene información relacionada con una adolescente de 15 años. Por lo  tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su  nombre y el de su madre, así como los datos y la información que permitan  conocer su identidad. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia.  En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en  letra cursiva[1].    

     

La presente providencia utilizó términos como  “persona/deportista sordo” y equivalentes. La Sala reconoce que aquellas  expresiones han sido comúnmente empleadas de forma discriminatoria y  peyorativa. Sin embargo, como se mostrará en el cuerpo de la decisión, muchas  organizaciones y miembros de este grupo poblacional reivindican y defienden el  uso de los términos. Por esta razón, la Corte se facultará para usarlas en  procura del reconocimiento de la identidad colectiva de los sujetos en  situación de discapacidad auditiva.    

     

I.    SÍNTESIS  DE LA DECISIÓN    

     

La  Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela  que promovió Rosa,  en representación de su hija Sofia, contra del Ministerio del Deporte,  la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle),  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido  proceso administrativo. Esto, ante la negativa de incluir dentro de la  celebración de los I Juegos Juveniles Nacionales sector Convencional y Paralímpico  a los deportistas en situación de discapacidad auditiva que integran el sistema  sordolímpico.    

     

La Corte planteó como problema jurídico si el  Ministerio del Deporte vulneró los derechos fundamentales de Sofia y de  los demás competidores que se encontraban en la misma situación, al no permitir  su participación como deportistas sordos en los I Juegos Juveniles Nacionales,  Eje Cafetero 2024. Lo anterior, con fundamento en i) el artículo  2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022; ii) que se encontrarían en una presunta  condición de ventaja competitiva respecto de los deportistas del sistema  paralímpico, y iii) que el sistema sordolímpico tiene tiempos de  competencia diferentes a los sistemas convencional y paralímpico.    

     

De  manera preliminar, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por  daño consumado. Esto, porque las justas competitivas se realizaron en el último  trimestre de 2024, sin que exista la posibilidad de garantizar la participación  efectiva de la niña y de su colectivo en el evento.    

     

Sin  embargo, emitió un pronunciamiento de fondo con la finalidad de aclarar el  contenido de las prerrogativas constitucionales vulneradas y adoptar acciones  concretas para evitar que esta transgresión se perpetúe en el tiempo. Para esos  fines, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la  no discriminación, en particular, de los niños, niñas y adolescentes; estudió  lo relativo al derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad;  y realizó un estudio sobre las sordolimpiadas y el derecho al lenguaje.    

Con  sustento en lo anterior, analizó el caso concreto a través de un juicio  integrado de igualdad de intensidad estricta. Determinó que, si bien la  finalidad de excluir a los deportistas sordos de la participación en los Juegos  Juveniles Nacionales pareciera en principio ser constitucionalmente imperiosa  ante una presunta ventaja competitiva, lo cierto es que tal justificación no  guarda correspondencia con el tratamiento que históricamente se ha establecido  en Colombia para los deportistas de los sistemas paralímpico y sordolímpico. La  Sala evidenció que los deportistas sordos han sido convocados con los atletas  del sistema paralímpico, a partir de una participación de acuerdo con la  clasificación funcional de su situación de discapacidad como un sistema independiente.  Por ello, advirtió que la medida no estaba justificada y producía un trato  desigual y discriminatorio.    

     

La  Corte concluyó que la Constitución  de 1991 ha sido, sin duda alguna, uno de los más extraordinarios llamados al  pluralismo. Las diferencias que fruto del azar y las vicisitudes acompañan la  vida, la vida de todos, no son, ni pueden serlo, una fuente de exclusión. La  diversidad es, en la Constitución, el origen de aprendizajes, desacuerdos,  diálogos y sincronías. Para la Sala de ello se trata la democracia. La  separación incomprensible de los grupos, sin una razón que pueda justificarlo  más allá de la simple voluntad, implica abdicar a la más potente promesa del  constitucionalismo: la promesa, según lo advirtió Dworkin de que todas las personas  sean tratadas con igual consideración y respeto. Las actuaciones cuestionadas  en esta oportunidad se rebelaron a esa promesa y, por ello, se dejaron sin  efecto en esta decisión.          

     

También  advirtió que las sordolimpiadas no son únicamente una expresión de los eventos  deportivos modernos para las personas en situación de discapacidad. Por el  contrario, el denominado “deporte silencioso” o deporte para sordos, es un  escenario de empoderamiento y reconocimiento político. Por  este motivo, encontró necesario que se diseñen programas que, bajo un enfoque  inclusivo y universal, permitan que las personas sordas desarrollen sus  talentos y habilidades competitivas sin ser objeto de exclusión, manifestando  su propio lenguaje, como una forma de valorar su identidad.    

     

Con  fundamento en lo anterior, la Sala le ordenó al Ministerio del Deporte  (i) formular un plan que permita garantizar la inclusión y el trato paritario  de los deportistas del sistema sordolímpico en los futuros Juegos Juveniles  Nacionales; (ii) desplegar todos los mecanismos para modificar las  disposiciones reglamentarias que impiden el diseño de eventos competitivos que  integren de forma igualitaria a todos los sistemas deportivos y (iii) divulgar  en su página web, así como en todas sus plataformas digitales, el contenido de  la presente providencia. Así mismo, le ordenó al Instituto Nacional para Sordos  (Insor) que, en coordinación con la oficina de comunicaciones y el área de  Sistemas de la Corte Constitucional, desplieguen todos los mecanismos  necesarios para traducir la síntesis de la presente providencia a lengua de  señas colombiana y de esta forma, garantizar su reproducción en un contenido  multimedia en el servidor de la Corporación que se ubicará posteriormente como  un documento anexo a la presente decisión a través de un código QR.    

     

II.     ANTECEDENTES    

     

1.  Hechos[2]    

     

1. El 22 de agosto de 2024, Rosa, actuando como representante legal de su hija Sofia, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio  del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle  (Indervalle) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo.    

     

2. Sofia tiene 15 años, es deportista de alto rendimiento en la disciplina de  natación y pertenece a la Liga de Sordos del Valle del Cauca. Según la consulta de la Adres, se encuentra afiliada a  Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado de salud en calidad de beneficiaria y  está clasificada en grupo A3 (pobreza extrema) del Sisbén[3].    

     

3. La  accionante señaló que el Ministerio del Deporte expidió la Resolución 000100  del 28 de febrero de 2024, “por medio de la cual se promulga la Carta Deportiva  Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector  Convencional y Paralímpico”. Indicó que en dicha resolución se excluyó “[e]l  sistema sordolímpico en todas las disciplinas deportivas correspondientes a los  deportes para sordos, disciplinas a las cuales pertenecemos muchos deportistas  y, que nos hemos preparado con esfuerzo y dedicación para estas justas  deportivas”[4].    

     

4. Refirió  que en Colombia se ha unificado la participación de los atletas sordos en los  Juegos Paranacionales. Al respecto, aseguró que en las competencias Bogotá  2004, Cali 2008, Cúcuta 2012, Tolima 2015 y Bolívar 2019 aquellos pudieron  acceder a las justas en condiciones de igualdad. Sin embargo, adujo que, en la  vigencia de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector  Convencional y Paralímpico estos deportistas quedaron completamente excluidos[5].    

     

5. Sostuvo  que el 18 de marzo de 2024, a través de la Federación Colombiana de Deportes  para Sordos (en adelante Fecoldes), presentó ante el Ministerio del Deporte una  solicitud de inclusión de los deportistas sordos a los I Juegos Nacionales  Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico[6].  No obstante, el 10 de abril de 2024 el Ministerio del Deporte resolvió  desfavorablemente la solicitud.    

     

6. El  Ministerio le explicó que los deportes convocados para los I Juegos Nacionales  Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico son  reglamentados por el Decreto 1052 del 22 de junio de 2022[7].  El artículo 2.15.2.15[8] de ese decreto establece que los  juegos nacionales para el sector convencional y paralímpico se realizarán cada  4 años y su convocatoria se hará de la misma manera que los Juegos  Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso[9].  En igual sentido, expresó que “[l]os deportes que hacen parte del sistema  sordolímpico, [no] fueron convocados en esta primera versión de los Juegos  Juveniles Nacionales, teniendo en cuenta que, el ciclo sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes al paralímpico y  momentos de alta competencia diferenciados”[10].    

     

7. La  accionante consideró que el Ministerio del Deporte “no [valoró] a profundidad  la solicitud, simplemente dieron una respuesta con desaprobación llevando en  contravía la inclusión [de los] deportista[s] sordos colombianos dentro de un  evento tan importante como son los juegos juveniles, evento de vital  importancia para el desarrollo del deporte sordolímpico en los diferentes  ciclos”[11]. Asimismo, aseguró que esta sería  “la primera vez que no participarían en un evento para el cual todos tanto  olímpicos, paralímpicos y sordolímpicos tienen la misma ilusión y preparación  para participar”[12].    

     

8. Con  fundamento en lo expuesto, la señora Rosa solicitó: (i) proteger  los derechos fundamentales a la vida  digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo de Sofia. Como consecuencia de esto, que ella y los demás  deportistas sordos sean incluidos dentro del certamen deportivo para que tengan  las mismas condiciones y oportunidades dadas al sistema olímpico y paralímpico[13];  (ii) modificar el plazo para la realización del evento clasificatorio  con Fecoldes, porque “[e]stán en desventaja técnica, administrativa y  financiera con relación a los deportes de las federaciones ya convocados a los  I Juegos Nacionales, Eje Cafetero 2024”[14]; y (iii) proferir  todas las órdenes necesarias para garantizar los derechos fundamentales de Sofia [15].    

     

2.  Trámite procesal    

     

9. Mediante Auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado 8  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali avocó el conocimiento  de la acción de tutela y corrió traslado del escrito de demanda al Ministerio  del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle  (Indervalle). Además, dispuso la vinculación de Fecoldes[16].    

     

3.  Respuestas de la accionada y las vinculadas    

     

10. Secretaría  del Deporte de la Gobernación del Valle del Cauca. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en  la causa por pasiva. Al respecto manifestó que no era la responsable de la  vulneración de los derechos fundamentales de la joven deportista.    

     

11. Ministerio  del Deporte. Realizó un  recuento del marco jurídico aplicable al caso concreto y explicó que el sistema  sordolímpico colombiano tiene un ciclo deportivo nacional e internacional  diferente al convencional y al paralímpico que se desarrolla en tiempos  diferentes. Refirió, a modo de ejemplo, que en los Juegos Olímpicos y  Paralímpicos de París 2024 solo participaron 6 atletas sordos entre 10.000  deportistas y lo hicieron en igualdad de condiciones a los demás.    

     

12. Mencionó  que el sistema sordolímpico es liderado por Fecoldes y son independientes del  sistema paralímpico colombiano. Sostuvo que, por este motivo, las competencias  sordolímpicas tendrían lugar en los Juegos Panamericanos para Sordos del 15 al  20 de diciembre de 2024 en Ecuador, en los Juegos Sordolímpicos de Tokio 2025 y  en los Juegos Mundiales para Sordos de 2027[17]. Además, expresó que:    

“[…] los deportistas que hacen parte del sistema  sordolímpico no están convocados para esta primera versión de los Juegos  Nacionales Juveniles, puesto que los deportes a tener en cuenta son los que  hacen parte del sistema paralímpico, deportistas con discapacidades físicas,  visuales, cognitivas y parálisis cerebral, y los atletas sordos pertenecen a  otro sistema deportivo que es el sordolímpico, ellos desarrollan sus  competencias de manera independiente, y en momentos diferentes al sistema  olímpico y paralímpico. Ahora,  la sola participación de un atleta sordo en el evento le daría una ventaja  frente a los demás atletas paralímpicos,  ya que los sordos son considerados personas con disminución auditiva, mientras  los demás para-atletas, son personas ciegas, personas usuarios de silla de  ruedas, personas con parálisis cerebral y personas con discapacidad  intelectual, condiciones diferentes a las que posee una persona sorda y que  tendría ventajas en temas de movilidad y desplazamiento. Los atletas sordos, en  su defecto y si a bien se consideran, deberían competir con atletas  convencionales[18]” (énfasis añadido).    

     

13. Igualmente señaló que, conforme al Decreto  1052 de 2022, para la realización de los I Juegos Nacionales Juveniles Eje  Cafetero 2024 solo podían convocarse las modalidades y las categorías  funcionales deportivas que fueron convocadas en las Justas Panamericanas de  Santiago de Chile en 2023, dentro de los cuales no estaba el sistema  sordolímpico[19].    

     

4.  Sentencia objeto de revisión    

     

14. En  sentencia del 6 de septiembre de 2024[20],  el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó la  protección de los derechos fundamentales de Sofia. El despacho determinó  que la exclusión de las personas sordas en los Juegos Nacionales Juveniles, Eje  Cafetero 2024, corresponde a una determinación logística que propende por  medidas de orden estructural. Indicó que la razón por la cual las y los  deportistas sordos no participan en las justas paralímpicas responde a una  condición que los pone en ventaja respecto de personas con otro tipo de  discapacidades como la ceguera, la movilidad reducida, la parálisis cerebral y  la discapacidad intelectual. En consecuencia, refirió que la determinación de  excluir de la participación a la población sorda en las competencias deportivas  no es discriminatoria.     

     

5.  Actuaciones en sede de revisión    

     

15. La  selección del asunto. Mediante Auto del 31 de enero de 2025,  notificado el 14 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno  eligió el expediente para su revisión[21].    

     

16. Auto  del 19 de marzo de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas  para  esclarecer la forma en que el Ministerio del Deporte garantiza el acceso de las  personas con discapacidad auditiva a los certámenes deportivos dentro y fuera  del país. Igualmente, invitó a algunas organizaciones e instituciones  públicas y privadas para que intervinieran en el presente proceso. Las respuestas se  resumen en el Anexo a la sentencia. A continuación, se hace una breve  referencia a los principales argumentos.    

     

17. El  Ministerio del Deporte expresó que ha adoptado diversas medidas para garantizar  la participación de los deportistas sordos al interior del territorio nacional.  Indicó que en el año 2024 celebró un contrato de apoyo a las actividades de  interés público por valor de $500.000.000, cuya finalidad era el  fortalecimiento de los procesos de formación, entrenamiento y competencia de  los atletas colombianos en los certámenes nacionales e internacionales  sordolímpicos. También explicó que los deportistas sordos podrán participar en  los XXIII Juegos Deportivos Nacionales y VII Juegos Paranacionales, Córdoba –  Sucre 2027. Además, precisó que Fecoldes es un organismo deportivo nacional de  naturaleza privada encargado, entre otras cosas, de definir el calendario  deportivo anual para sus eventos competitivos. Finalmente, advirtió que si  “[se] genera alguna posibilidad de vincular a un atleta sordo a una competencia  convencional debe ser por reglamentación internacional”[22].    

     

18.  De  otro lado, se recibieron los siguientes conceptos de varias instituciones  públicas y privadas.    

     

Tabla 1.  Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el primer  auto de pruebas    

   Interviniente                    

Concepto   

PAIIS adscrito al Consultorio    Jurídico de la Universidad de los Andes[23]                    

Expresó que las    personas sordas solo tenían una discapacidad que les impedía comunicarse, más    no una restricción motora o intelectual que les limitara practicar alguna    disciplina deportiva.  Por esta razón advirtió que, de no encontrarse una    razón objetiva para justificar la exclusión de los deportistas dentro de los    I Juegos Deportivos Nacionales, podría considerar que la determinación del    Ministerio fue discriminatoria.   

Clínica Socio Jurídica de Interés    Público de la Universidad de Caldas[24]                    

Señaló que el    Comité Paralímpico Colombiano tiene una clasificación adicional para la    participación de las personas sordas en la disciplina de natación.    Igualmente, advirtió que no encuentra una explicación para justificar que el    Decreto 1052 de 2022 hubiese excluido los deportistas sordos de los I Juegos    Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, pues en los Juegos Deportivos    Nacionales de 2023, aquellos atletas sí fueron incluidos.   

Semillero de Equidad e Inclusión    Social de la Universidad del Rosario[25]                    

Manifestó que los    deportes sordolímpicos no hacen parte de las justas paralímpicas porque estas    últimas están diseñadas para personas con discapacidades físicas, visuales o    intelectuales. Sin embargo, consideró adecuado que el Ministerio del Deporte    incluya dentro de las justas competitivas los deportes para sordos en las    categorías específicas.   

Departamento de Movimiento    Corporal Humano de la Universidad Nacional de Colombia[26]                    

Advirtió que la    integración de todos los sistemas deportivos manteniendo los elementos    diferenciables de la clasificación funcional ya se ha dado en Colombia en    distintas oportunidades (sin explicar en cuáles). En consecuencia, adujo que    pueden incluirse los juegos paralímpicos y sordolímpicos teniendo en cuenta    las necesidades de cada población para garantizar su participación inclusiva    y equitativa.   

Delegado para la Protección de    Derechos al Deporte adscrito a la Defensoría del Pueblo[27]                    

Consideró    razonable que “[e]l Ministerio del Deporte y/o la Federación Colombiana de    Deportes para Sordos (Fecoldes) diseñen e implementen los Juegos Nacionales    Sordolímpicos, atendiendo al calendario de competencias de la disciplina    […].    

     

19. Auto del 8 de mayo  de 2025.  La Sala de Revisión (i) requirió a la accionante y a Fecoldes para que  aportaran la información que les fue solicitada en el Auto del 19 de marzo de  2025, (ii) ordenó a los Ministerios del Deporte, Igualdad y Educación,  responder unos cuestionamientos adicionales que resultaban trascendentales para  el estudio del caso concreto, e (iii) invitó a algunos particulares, así  como a otras entidades públicas y privadas para que rindieran nuevos conceptos. En  respuesta al anterior proveído se recibieron las siguientes respuestas de las  partes que se sintetizan a continuación.    

     

Tabla 2. Respuestas de las partes  al segundo auto de pruebas    

Interviniente                    

Concepto   

Rosa [28]                    

Explicó que su    hija y los demás deportistas adscritos a la Liga Vallecaucana de Sordos no participaron    en los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Así mismo expresó,    “nuestros hijos deportistas sordos, son muchos de natación, menores de edad,    jóvenes y mayores y nos duele el día a día su exclusión, discriminación,    desigualdad, ante los demás deportistas, esta labor los hace vivir, soñar,    sentirse importantes, […] nuestros hijos son sordos, no invisibles”.   

Federación Colombiana de Deportes    para Sordos (Fecoldes)[29]                    

Advirtió que la    decisión del Ministerio del Deporte de no permitir la participación de los    deportistas sordos en los Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, es    un acto de desigualdad que vulnera el derecho al deporte de los competidores    sordos de la categoría juvenil.   

Ministerio del Deporte[30]                    

Manifestó que la    razón por la cual el Decreto 1052 de 2022 excluye la participación de los    deportistas sordos dentro de los Juegos Juveniles Nacionales, es porque estos    juegos se ajustan a los deportes, modalidades y pruebas que participaron en    los Juegos Panamericanos 2023. Sin embargo, advirtió que conforme al Decreto    1228 de 1995, los deportistas sordos sí son incluidos en los Juegos    Deportivos Nacionales que se realizan para mayores.     

     

20. De  otro lado, se recibieron diferentes conceptos, según se sintetiza a  continuación:    

     

Tabla 3.  Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el segundo  auto de pruebas    

Concepto   

Carolina Ferrante[31]                    

Expresó que los    Juegos Juveniles Nacionales debieron convocar a los deportistas Sordos para    garantizar la igualdad de oportunidades de conformidad con lo establecido en    el Artículo 30 de la CIDPD. También, advirtió que para promover la práctica    del deporte en atletas sordos es posible adoptar ajustes razonables para    transformar por ejemplo las señales auditivas en visuales o sensitivas. Sin    embargo, entiende lo valioso de crear categorías independientes dentro de los    certámenes deportivos para que los atletas sordos compitan entre ellos como    colectivo independiente.   

Instituto Nacional para Sordos[32]                    

Expresó que las    niñas y los niños sordos que ingresan a la Educación Formal no han tenido una    aproximación a su primera lengua, usualmente, la Lengua de Señas Colombiana.    Esto porque “[s]u acceso auditivo restringido, no les permite acceder a una    lengua oral en forma natural”.  Sobre el caso concreto, adujo que la no    convocatoria de los deportistas sordos a los I Juegos Juveniles Nacionales    “[p]odría interpretarse como una medida que obstaculiza su derecho a    participar en el deporte y, por lo tanto, como una posible forma de    discriminación”.   

 Ministerio de Educación    Nacional[33]                    

Advirtió que las    personas sordas pueden aprender lengua castellana. Sin embargo, primero deben    aprender lenguaje de señas. Del mismo modo, adujo que algunas de las    estrategias adecuadas para que las personas sordas puedan comprender    documentos escritos en español son (i) adopción    de textos de lectura fácil, (ii) traducción    del contenido escrito a lenguaje de señas, (iii) acompañamiento de    intérpretes oficiales, (iv) uso de infografías, esquemas, pictogramas,    videos subtitulados, entre otras.     

     

III.            CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

21.  La  Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro  de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en  los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.   Cuestión  previa. La carencia actual de objeto por daño consumado. Necesidad de adoptar  un pronunciamiento de fondo    

     

22. Según ha explicado esta corporación, la  carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la  acción de tutela, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional  carecería de sentido para la protección real y material del derecho  transgredido[34].  Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii)  acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía  evitarse se consumó[35].  En particular, el daño consumado se presenta cuando la afectación al derecho  que se pretendía proteger con la acción de tutela se ha concretado[36].  Por este motivo, todas las órdenes que pueda emitir el juez constitucional para  amparar la garantía resultan inoportunas, porque la transgresión ha producido  sus efectos y, por tanto, es irreversible[37].    

     

23. La jurisprudencia constitucional ha  realizado las siguientes precisiones sobre el daño consumado: “(i) si al  presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio,  debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el  trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede  dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho,  evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño  debe ser irreversible, pues si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o  mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto”[38].    

     

24. Además, ha señalado que la configuración  del daño consumado faculta al juez para que, de considerarlo necesario,  compulse copias con el fin de que se investigue la conducta que generó el daño  y diseñe las medidas de reparación que estime convenientes en el caso concreto[39].  Esa figura exige a su vez que el juez de manera perentoria realice un  pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, no tiene como  fundamento resolver el objeto del amparo; sin embargo, permite avanzar acerca  de la comprensión de un derecho fundamental y previene la existencia de  transgresiones futuras para las garantías constitucionales[40].    

     

25. La Sala advierte que en el presente caso  ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto,  dado que la pretensión principal del amparo es que se garantice la  participación de Sofia y los demás deportistas sordos dentro de los I  Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cajetero 2024. No obstante, de conformidad con  la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, este certamen se realizó en el  último trimestre de esa anualidad con una duración de 15 días para el sector  convencional y 10 días para el sector paralímpico[41].    

     

26. Por este motivo, cualquier decisión que  adopte la Corte para garantizar la referida pretensión resultará impertinente.  Sin embargo, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la naturaleza  del asunto y la modalidad de carencia de objeto que se configuró en esta  oportunidad.    

     

27. Como se mostrará, la decisión de no  incluir a los atletas sordos en los I Juegos Juveniles Nacionales surge de una  omisión reglamentaria que vulnera el derecho a la igualdad, razón por la cual  es necesario adoptar las determinaciones concretas con la finalidad de prevenir  que tanto la accionante como los niños, las niñas y los adolescentes que se  encuentren en su misma situación sean objeto de discriminación en la  realización de los certámenes que se convoquen en adelante.    

     

3.     Planteamiento  del problema jurídico y esquema de solución    

     

28.  Con  base en los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión  determinar si el Ministerio del Deporte vulneró los derechos fundamentales a la  vida digna, a la igualdad y al deporte de Sofia y los demás deportistas  que estén en la misma situación fáctica y jurídica. Lo anterior, al no permitir  su participación como atletas sordos dentro de los I Juegos Juveniles  Nacionales, Eje Cafetero 2024, con fundamento en i) el artículo  2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022; ii) que se encontrarían en una  presunta condición de ventaja competitiva respecto de los deportistas del  sistema paralímpico, y iii) que el sistema sordolímpico tiene tiempos de  competencia diferentes a los sistemas convencional y paralímpico.    

     

29.  Para  este propósito, la Corte abordará el siguiente orden metodológico: (i)  reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la no  discriminación, específicamente de los niños, niñas y adolescentes, (ii)  estudiará lo relativo al derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad,  (iii) realizará un estudio sobre las sordolimpiadas y el derecho al  lenguaje, y (iv) analizará la presunta vulneración a los derechos  fundamentales de Sofia y los demás deportistas que se encuentren en la  misma situación fáctica y jurídica.     

     

4.   El  derecho a la igualdad y la no discriminación. Reiteración de la jurisprudencia    

     

4.1.  Consideraciones generales    

     

30.  El  artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad a  partir de dos facetas. Por un lado, en su sentido impersonal y abstracto,  ordena que las normas sean aplicadas a todas las personas sin diferencias o  discriminaciones. Por el otro, en su lógica material, implica que el legislador  y las autoridades administrativas deban establecer mecanismos de acceso a  derechos y servicios, garantizando que todas las personas sin distinción por su  raza, credo, ideología o sexo puedan participar y beneficiarse de manera justa  y equitativa. Lo anterior, no es más que una estrategia del constituyente para  revertir los efectos de las discriminaciones históricas o las desventajas  estructurales que han sufrido ciertos grupos poblacionales[42].    

     

     

32.  Para  identificar si es constitucionalmente admisible que una medida otorgue un trato  o protección diferenciado o desigual a diversos grupos poblacionales, la Corte  se ha apoyado en la dogmática del juicio integrado de igualdad[44].  Para emplear esta herramienta, el  tribunal ha dispuesto que la igualdad de trato requiere de la realización de  los siguientes mandatos: (i) trato  igualitario a circunstancias idénticas; (ii) trato enteramente  diferenciado a situaciones que no comparten elementos comunes; (iii)  trato paritario a quienes presenten situaciones similares o diferentes, pero  cuyas similitudes son más relevantes a pesar de las diferencias; y (iv)  trato diferenciado a quienes se encuentren en una posición en parte similar y  en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las  similitudes.    

     

33.  El  juicio integrado de igualdad ha combinado en su estructura metodológica el test  de razonabilidad europeo[45],  con la sistemática de los escrutinios norteamericana[46].  Así mismo, tiene como punto de partida los elementos del test de  proporcionalidad (adecuación, necesidad y proporcionalidad) combinado con tres  niveles de inspección diferentes (leve, intermedio y estricto) que permiten  determinar si un trato diferenciado es legítimo o no. A continuación, se  presenta la relación de los escrutinios que permite escoger la intensidad del  juicio aplicable.    

     

Tabla  4. Niveles de escrutinio del juicio integrado de igualdad    

Intensidad                    

Presupuestos                    

Requiere verificar   

Leve                    

Parte    de la deferencia por la medida analizada. Requiere verificar que el supuesto    estudiado se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que no genere    consecuencias arbitrarias o caprichosas. Es principalmente aplicable en    materias económicas, tributarias o relaciones internacionales[47].                    

-La    finalidad no debe estar prohibida por la Constitución.    

-La    medida debe ser potencialmente adecuada para alcanzar un fin que no    esté prohibido en la Constitución.    

-El    medio no se encuentra prohibido y es idóneo para alcanzar el fin.   

Intermedio                    

Es    aplicable cuando (i) se utiliza un criterio sospechoso para establecer    una medida diferencial favorable, (ii) puede afectar el goce de un    derecho constitucional no fundamental, o (iii) cuando existe un    indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre    competencia[48].                    

-La    finalidad es importante o deseable.    

-La    medida y el medio no pueden ser evidentemente desproporcionados.   

Estricto                    

Se    utiliza cuando la medida analizada tiene un impacto negativo o excluyente.    Además, (i) repercute directamente en personas en condiciones de    debilidad manifiesta (ii) contiene una clasificación sospechosa y (iii)    impacta gravemente un derecho fundamental[49].    En este sentido, requiere (a) constatar los términos de la    comparación, (b) determinar que la finalidad sea constitucionalmente    imperiosa, (c) elegir el criterio de comparación, (d) comprobar    la efectiva conducencia de la medida, la necesidad y la proporcionalidad en    sentido estricto.                    

-La    finalidad es imperiosa.    

-La    medida es efectivamente conducente para alcanzar el propósito.    

-No    existen    de    otros medios alternativos menos restrictivos.    

-No    es desproporcionado en sentido estricto.    

     

34.  Específicamente  sobre el juicio de intensidad estricta, la Corte[50]  estableció las subreglas jurisprudenciales que deben analizarse cuando se  advierte la ocurrencia de una medida que aparentemente desmejora las  “[p]osiciones jurídicas iusfundamentales de los individuos implicados”[51]:  (i) la determinación debe estar fundamentada en criterios sospechosos; (ii)  no están justificadas como mecanismos para alcanzar un fin imperioso o  constitucionalmente admisible; (iii) producen un trato desigual contra  una persona o colectividad y (iv) configuran un perjuicio.    

     

35.  Para  determinar el carácter sospechoso de la medida en un escenario presunto  de discriminación, debe atenderse a los siguientes presupuestos: (i) se  refiere a las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Constitución[52];  (ii) se fundan en rasgos permanentes de las personas que son  irrenunciables; (iii) afecta personas o comunidades históricamente  discriminadas o a sujetos que gozan de protección constitucional; (iv) desconocen  un derecho fundamental y (v) incorporan, sin justificación aparente un  privilegio exclusivo para un grupo poblacional con el correlativo desmedro de  los que fueron excluidos[53].    

     

36.  El  juicio integrado de igualdad ha sido principalmente utilizado por la Corte en  el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, no ha  sido óbice para que en el control concreto pueda también emplearse. Esto, como  una herramienta para analizar principalmente si medidas de carácter  administrativo han cercenado el derecho a la igualdad de sujetos de especial  protección constitucional o grupos históricamente discriminados[54].    

     

4.2.  El derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas en situación de  discapacidad    

     

37.  La  Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de  discriminación contra las personas con en situación de discapacidad[55],  estableció en su artículo III la obligación de que los Estados partes adopten  medidas “[d]e carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier  otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con  discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. Igualmente,  prescribió como una de esas medidas “[e]liminar progresivamente la  discriminación y promover la integración por parte de las autoridades  gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,  servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el  transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el  deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades  políticas y de administración”.    

     

38. La  jurisprudencia constitucional[56]  ha recalcado la importancia de remover todos los obstáculos que en cualquier  ámbito configuren desigualdades que se opongan al pleno disfrute de los  derechos[57].  Esta corporación ha identificado dos situaciones que fungen como verdaderos  actos de segregación en contra de las personas en situación de discapacidad. La  primera, anular o restringir sus derechos sin una justificación aparente[58];  y la segunda, desplegar un actuar negligente u omisivo para ofrecer un trato  especial o diferenciado acorde con las capacidades[59].    

     

39. En la  Sentencia C-804 de 2009, la Corte distinguió los enfoques de prescindencia  y marginación como clasificaciones del concepto de discapacidad. El  enfoque de la prescindencia “[d]escansa principalmente sobre la idea  de que la persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que  es un ser improductivo y además una carga tanto para sus familiares cercanos  como para la comunidad”. En la categoría de la marginación, “[l]as personas con  discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por  tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra  señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar  prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad  se deben mantener aisladas de la vida social”[60].    

     

40. Igualmente,  el concepto de la discapacidad en su dimensión relacional debe ser  comprendido en la óptica de los derechos humanos. Por este motivo, aquel funge  como una clasificación sospechosa de discriminación, porque se fundamenta en  una concepción originaria y excluyente impuesta por la sociedad que genera  obstáculos para el ejercicio de las libertades y contribuye a su  estigmatización.    

     

4.3. El modelo  social de discapacidad y la importancia de establecer ajustes razonables para  garantizar el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad  en escenarios concretos    

     

41. El preámbulo de la Convención  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[61] señala  que la discapacidad “es un concepto que evoluciona y que resulta de la  interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la  actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la  sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. En el artículo 19 se estableció que los Estados “reconocen el  derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a  vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán  medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho  por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la  comunidad”[62].    

     

     

43. En la Sentencia T-070 de 2024, la  Corporación explicó que en el modelo social “la discapacidad no está  determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de  la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos”. Bajo  esta óptica, la Corte explicó que el Estado debe adoptar todos los ajustes razonables  que garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y  ejercer todos sus derechos y libertades fundamentales, tal y como lo hace el  resto del conglomerado social[66].    

     

44.  La  obligación de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando los  sujetos objeto de la salvaguarda son niños, niñas y adolescentes. Para la  Corte, los infantes y los jóvenes como titulares de una protección  constitucional reforzada deben contar con todos los mecanismos de acceso a las  plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Esto significa  que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnológicos,  recreativos, culturales, entre otros, requieren observar cuidadosamente el  principio de diseño universal. De cualquier modo, cuando un niño, niña o  adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situación de  discapacidad y además combatir contra las barreras sociales que el mundo  exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garantías  fundamentales que la Constitución le ha concedido.    

     

5.   El  derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad. Reiteración  de la jurisprudencia    

     

5.1. Consideraciones generales sobre  el derecho al deporte    

     

45.  El  artículo 52 de la Carta establece que el deporte y la recreación son derechos  para la formación integral y la preservación de la salud de todas las personas.  Además, están interrelacionados con el derecho a la educación y constituyen una  parte del gasto público social. Esta disposición también consagra la obligación  del Estado de inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y  recreativas, cuya estructura y propiedad deben garantizar un acceso inclusivo y  democrático de todos los ciudadanos sin importar su origen, raza, sexo,  ideología política, situaciones de discapacidad, religión, entre otros.    

     

46.  Esta  Corporación ha señalado que el derecho al deporte y la recreación puede ser  considerado como un derecho fundamental, porque se encuentra íntimamente ligado  con la garantía al libre desarrollo de la personalidad[67].  Además, ha sostenido que la recreación es una necesidad elemental del ser  humano, que estimula su capacidad de ascenso social porque le permite encontrar  el nivel de satisfacción conforme a su proyecto de vida[68].       

     

47.  En  la misma línea, la Corte ha indicado que el deporte cumple un papel protagónico  en la adaptación de las personas a la esfera social a la que pertenecen. Por  tal motivo, la actividad recreativa como parte del presupuesto integrador del  ser humano, “[c]onstituye una actividad de interés público y social, cuyo  ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de  acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales,  cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y  promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de  quienes participan directa e indirectamente en tales eventos”[69].    

     

5.2.  El derecho al deporte y la recreación de las personas en situación de  discapacidad    

     

48.  La  Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  señaló que los Estados Partes deben adoptar medidas para: (i) alentar y  promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con  discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; (ii)  asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y  desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en  dichas actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de  condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y (iii)  asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones  deportivas, recreativas y turísticas[70].    

     

49.  El  artículo 4 de la Ley 191 de 1995[71],  estableció como uno de los objetivos generales para fomentar y promover la  actividad recreativa, “[f]ormular y ejecutar programas especiales para la  educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades  físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales  más necesitados creando más facilidades y oportunidades para la práctica del  deporte, de la educación física y la recreación”.    

     

50.  Adicionalmente,  la Ley Estatutaria 1618 de 2013[72],  señaló la importancia de que se diseñen actividades deportivas de calidad para  sujetos en situación de discapacidad, en condiciones de igualdad y en entornos  inclusivos, donde los incentivos que se otorguen sean los mismos para todos los  deportistas, sin distinciones de ninguna naturaleza.    

     

51.  Esta  Corte ha sostenido que el derecho al deporte de las personas en situación de  discapacidad contribuye a la destrucción de los paradigmas que impiden su  realización personal. Además, propicia su potencial creativo con fines no solo  terapéuticos o rehabilitadores, también humanos y formativos. Bajo esta lógica,  las personas pueden “(i) [p]articipar en la sociedad en igualdad de condiciones  a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y  (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a  la sociedad”[73].    

52.  En  síntesis, bajo estos presupuestos, es claro que ninguna situación de  discapacidad puede restringir la garantía que tienen las personas para realizar  una actividad deportiva conforme a sus propios deseos o necesidades. Es deber  del Estado promover el acceso igualitario de todas las personas a los programas  donde se fomenta la práctica del deporte y la recreación.    

     

6.   Clasificación  de los certámenes deportivos de acuerdo con las capacidades físicas y  sensoriales de los competidores    

     

53.  La  teoría de las capacidades[74] está  construida a partir de dos elementos diferenciables: los funcionamientos y las  capacidades estrictas[75].  Los primeros están relacionados con las cuestiones elementales que habilitan a  los seres humanos para desenvolverse en un escenario básico de bienestar[76].  Las segundas, son un conjunto de aptitudes que permiten alcanzar todo aquello  que se desea, conforme a la libertad para escoger un determinado estilo de vida[77].  En este nivel, resulta importante el estudio de las características diferenciales,  pues cuestiones como la edad, las cualidades físicas, mentales y sensoriales,  el nivel socioeconómico, el estatus laboral, entre otras, son determinantes  para alcanzar específicos modos de vivir.     

     

54.  Bajo  la concepción del derecho a la igualdad, resulta importante que tanto los  funcionamientos como las capacidades en estricto sentido sean evaluados de  manera conjunta. Esto, porque el derecho a la igualdad tiene un carácter  relacional con otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad,  el trabajo, la educación, la salud, el debido proceso, la recreación, entre  otros. En consecuencia, las violaciones del derecho a la igualdad repercuten  directamente en la eficacia de otras garantías constitucionales presentes en la  Carta[78].    

     

55.  Según  el Instituto de Ciencias de la Salud y la Actividad Física[79],  la categorización de los deportes de acuerdo con las finalidades del  entrenamiento y las similitudes fisiológicas necesarias para desempeñar la  disciplina, pueden clasificarse en siete grupos: (i) perfeccionamiento  de la coordinación y la formación de una habilidad[80],  (ii) velocidad en el desplazamiento[81];   (iii) fuerza y la velocidad de una destreza[82];  (iv) competición frente a adversarios[83]  (v) conducción de medios de locomoción[84],  (vi) actividad del sistema nervioso central[85]  y (vii) combinados en los que se busca desarrollar la capacidad en  “[d]istintos tipos de pruebas[86]”.    

     

56.  En  Colombia, según el Decreto 1052 de 2022, pueden identificarse tres  clasificaciones de los certámenes deportivos de acuerdo con las habilidades de  los atletas. Estos son, el sistema convencional, el sistema  paralímpico y el sistema sordolímpico. El primero está conformado  por atletas que pueden practicar cualquier disciplina deportiva sin limitación  de ninguna naturaleza y sin la necesidad de emplear ajustes razonables. El  segundo, lo integran deportistas con diversidad física[87],  intelectual[88]  y visual[89].  Finalmente, el sistema sordolímpico agrupa a los deportistas con diversidad  auditiva en distintos deportes, principalmente, seis individuales y tres de  conjunto[90].    

     

6.1. Juegos  Deportivos Nacionales y Paranacionales    

     

57.  De  acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Deporte, los sistemas  olímpico o convencional, paralímpico y sordolímpico han sido  agrupados tradicionalmente para participar como colectivos independientes  dentro de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales realizados para  mayores,  que se celebran desde el año 2004 y cuyo próximo certamen se llevará a cabo en  el año 2027, en los departamentos de Sucre y Córdoba.    

     

58.  En  la competencia nacional participan únicamente los atletas del sistema olímpico  o convencional. En las justas paranacionales, compiten los deportistas de los  sistemas paralímpico y sordolímpico, como colectivos independientes[91].  Una  de las particularidades de los juegos paranacionales es que no permite que  deportistas del sistema paralímpico y del sistema sordolímpico se enfrenten en  la misma competición. Sin embargo, como son convocados de forma conjunta para  que participen como federaciones independientes, se permite que aquellos  compitan de acuerdo con su situación de discapacidad. A modo de ejemplo, se  relaciona el diseño de las últimas justas deportivas paranacionales realizadas  en el año 2019 en Bolívar y en 2023 en el Eje Cafetero    

     

(i)      Justas Paranacionales Bolívar 2019    

     

Tabla 5. Deportes paranacionales convocados en el artículo 20 de  la Resolución 002401 de 2016    

DEPORTE                    

FÍSICOS                    

AUDITIVOS                    

INTELECTUALES                    

PARÁLISIS                    

N                    

F                    

M                    

F                    

M                    

F                    

M                    

F                    

M                    

F                    

M   

Ajedrez                    

X                    

X                    

X                    

X                    

                     

                     

X                    

X                    

X                    

X   

Atletismo                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X   

Baloncesto                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

                     

                     

    

Billar                    

                     

X                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

    

Boccia                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

Mixto                    

                     

    

Bowling                    

                     

                     

X                    

X                    

                     

                     

                     

                     

X                    

X   

Ciclismo                    

X                    

                     

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X   

Esgrima                    

X                    

X                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

    

Futbol 5                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

X   

Futbol 7                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

X                    

    

Futbol                    

                     

                     

                     

X                    

                     

                     

                     

                     

                     

    

Futbol Sala                    

                     

                     

X                    

                     

                     

                     

                     

                     

    

Goalball                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

X                    

X   

Judo                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

X   

Levantamiento de    Pesas                    

X                    

X                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

    

Natación                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X                    

X   

Rugby en silla de    ruedas                    

X                    

X                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

    

Tenis de Mesas                    

X                    

X                    

X                    

X                    

                     

                     

X                    

X                    

                     

    

Tiro Deportivo                    

X                    

X                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

    

Triatlón                    

X                    

                     

                     

                     

                     

X                    

X                    

X                    

X   

Voleibol Sentado                    

x                    

x                    

                     

                     

                     

                     

                     

                     

                     

     

Fuente.  Extraído como transcripción del artículo 20 de la Resolución 002401 de 2016    

     

(ii) Justas  Paranacionales Eje Cafetero 2023    

     

Tabla 6. Deportes paranacionales convocados en el artículo 30 de  la Resolución 001505 de 2020    

DEPORTE                    

MODALIDAD                    

DISCAPACIDAD   

Ajedrez                    

Físicos-Pc   

Ajedrez                    

Clásico/    Blitz                    

Visuales   

Ajedrez                    

Clásico/ Blitz                    

Auditivos   

Paraatletismo                    

Pista-    Campo                    

Fís-Pc-Vis-Cog   

Atletismo                    

Pista- Campo                    

Auditivos   

Baloncesto    en silla de ruedas                    

5×5                    

Físicos   

Baloncesto                    

Equipos                    

Auditivos   

Baloncesto                    

Equipos                    

Cognitivos   

Billar                    

Carambola/Pool                    

Físicos   

Boccia                    

Individual/    Parejas/ Equipos                    

Bowling                    

Individual/    Modalidades                    

Visuales   

Bowling                    

Individual/ Modalidades                    

Auditivos   

Paracycling                    

Pista-ruta                    

Fís-Pc-Vis-Cog   

Ciclismo                    

Ruta                    

Auditivos   

Esgrima    en silla de ruedas                    

Sable/    espada/ florete                    

Físicos   

Fútbol    5                    

Equipos                    

Visuales   

Fútbol    7                    

Equipos                    

PC   

Equipos                    

Auditivos   

Fútbol    Sala                    

Equipos                    

Cognitivos   

Fútbol Sala                    

Equipos                    

Auditivos   

GoalBall                    

Equipos                    

Visuales   

Judo                    

                     

Visuales   

Paranatación                    

Carreras                    

Fís-Pc-Vis-Cog   

Natación                    

Carreras                    

Auditivos   

Parapowerlifting                    

Individual                    

Físicos   

Quadrugby                    

Equipos                    

Físicos   

Tenis    de mesa                    

Individual/    Dobles/ Equipos                    

Físicos-    PC   

Tenis de mesa                    

Individual/ Dobles/ Equipos                    

Auditivos   

Tenis    Silla de Ruedas                    

Individual/    Dobles/ Equipos                    

Físicos-    PC   

Individual                    

Físicos   

Paratriatlon                    

Individual                    

Físicos-    PC   

Voleibol    Sentado                    

Equipos                    

Físicos    

Fuente.  Extraído como transcripción del artículo 30 de la Resolución 001505 de 2020    

     

59. Lo  anterior, muestra que, aunque en un mismo evento confluyan atletas de los  sistemas paralímpico y sordolímpico, cada uno de ellos compite de acuerdo con  la clasificación funcional de su discapacidad[92].   Al respecto, no existen evidencias que permitan comprobar que un deportista en  situación de discapacidad física, visual o intelectual se enfrente en una misma  modalidad deportiva con jugadores que presentan una diversidad funcional para  escuchar, porque en efecto, estos últimos puedan  desarrollar su práctica deportiva en condiciones disimiles a las de personas  con otros tipos de discapacidad.    

     

6.2. Los Juegos Nacionales Juveniles,  sector convencional y paralímpico    

     

60.   El  artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 estableció que los “[J]uegos  Nacionales Juveniles se realizarán en el sector convencional y paralímpico cada  cuatro (4) años, el año siguiente al que se realicen los Juegos Deportivos  Nacionales y Paranacionales, en la misma sede de los mencionados juegos, y  se considerarán como el inicio del Ciclo Deportivo Nacional. La convocatoria  para la realización de estos juegos se hará de la misma manera que la de los  Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso. Estos eventos se  realizarán en la categoría anterior a la abierta o de mayores” (énfasis  añadido).    

     

61.  Bajo  este lineamiento, el Ministerio del Deporte a través de la Resolución 000100  del 28 de febrero de 2024 expidió la Carta Fundamental de los I Juegos  Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Este evento deportivo tuvo algunas  características especiales dentro de las cuales se encuentran: (i) en su  primera versión, el rango de edad de los deportistas era el anterior a la  categoría de mayores, convocados respectivamente en los Juegos Nacionales y  Paranacionales como se mostró supra[93],   (ii) una de sus finalidades era “visibilizar e incorporar, a los  seleccionados nacionales, a los mejores deportistas de la reserva deportiva del  […] país”[94],  (iii) excluyó de participación a los deportistas del sistema  sordolímpico.    

     

62.  Estos  juegos, en su segunda versión, de conformidad con lo reglado en el artículo  2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022, deberán llevarse a cabo en el año 2028, en  la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales 2027, que se  desarrollarán en los departamentos de Sucre y Córdoba. En este sentido, es  evidente que contrario al diseño de los Juegos Deportivos Nacionales y  Paranacionales, en los Juegos Juveniles Nacionales sector Convencional y  Paralímpico, los atletas jóvenes del sistema sordolímpico no fueron  expresamente incluidos.    

     

7. Deporte adaptado y natación  sordolímpica    

     

63.  Según  el Comité Paralímpico Internacional existen oficialmente 28 deportes  paralímpicos[95],  dentro de los cuales se encuentra la natación. Es una disciplina de velocidad  en el desplazamiento, que puede ser definida como la práctica deportiva en la  cual el atleta emplea sus extremidades para atravesar el agua. En sus distintas  modalidades convencionales[96],  la natación requiere principalmente dos capacidades: esfuerzo físico y  habilidad de coordinación corporal. Esto porque el cuerpo humano tiene menos  densidad que el agua, motivo por el cual es tendiente a flotar[97].    

     

64.  En  el sistema paralímpico, existe otra clasificación de la natación con base en el  impacto que tiene la diversidad funcional con la disciplina acuática[98].  Lo anterior, tiene como finalidad adaptar el deporte en su concepción  estructural para que las personas, sin importar su situación de discapacidad,  puedan practicarlo sin que sus cualidades diferenciales se muestren como un  obstáculo o barrera para el desarrollo de las habilidades corporales. Este  puede sintetizarse de la siguiente manera.    

     

(i)      Clasificación por el estilo    

     

              Tabla 7. Clasificación de la natación paralímpica por el estilo.    

Clasificación                    

Estilo   

S                    

Depende    de la fuerza de las extremidades superiores. Por ejemplo, mariposa, espalda y    estilo libre.   

SB                    

Braza   

SM                    

Mixto    

     

(ii)    Clasificación por el grado de diversidad funcional    

     

Tabla 8.  Clasificación de la natación paralímpica por el grado de discapacidad    

Clasificación                    

Grado de discapacidad   

S1-S10                    

Hace relación a la discapacidad física. A mayor    número, menor rendimiento deportivo   

S11-S13                    

Acá se encuentran los deportistas con    características visuales diversas. En la clase 11 están las personas con    ceguera total, en la 12 y 13 las limitaciones parciales.   

S14                    

Deficiencia    intelectual    

     

     

66.  En  este sentido, los deportistas sordos no presentan una característica  diferencial determinante que les impida practicar alguna disciplina deportiva.  Por el contrario, su clasificación independiente guarda relación con la  limitación que presentan los demás competidores, entrenadores y organizadores  para comunicarse con ellos en su lenguaje cotidiano, no así con una barrera de  aquellos para lograr el adecuado rendimiento deportivo.    

     

67.  En  Colombia, según el concepto ofrecido por el consultorio jurídico de la  Universidad de Caldas y lo manifestado por la accionante en el oficio que  remitió a la Corte, existe una clasificación adicional de la para-natación, (SB15  y SM152) establecida para las personas con diversidad auditiva[100].  Esto significa que las personas con capacidades diferenciales para escuchar  pueden participar en las competencias deportivas en una categoría diferente e  independiente a las personas con otro tipo de aptitudes físicas, mentales o  visuales. En otras palabras, a las clasificaciones S1-S10 (físicos),  S11-S13(visuales), S14 (intelectuales), se agregaría la categoría S15, correspondiente  a la natación para personas sordas[101].    

     

68.  Como  se mencionó, aunque la capacidad de escuchar no resulta indispensable para la  práctica de la natación, cuando atletas en situación de discapacidad auditiva  participan en igualdad de condiciones con deportistas convencionales, es  necesaria la implementación de ajustes mínimos que permitan que aquellos  perciban a través de otros sentidos las indicaciones propias del juego antes de  la sumersión.    

     

69.  Si  bien los atletas sordos podrían participar en la misma competición deportiva  con jugadores del sistema convencional con los ajustes razonables  correspondientes, se ha documentado en la literatura la importancia de que las  comunidades sordas cuenten con un espacio autónomo e independiente de los  sistemas convencionales y paralímpicos para el reconocimiento de su identidad  colectiva.  A continuación se muestran las razones que fundamentan  esta conclusión.    

     

7.1. Las sordolimpiadas y el derecho  al lenguaje    

     

70.   El  origen de las sordolimpiadas se remonta a inicios del siglo XX en Europa, con  la creación del concepto del “deporte silencioso”[102].  Como se dijo líneas arriba, contrario a las justas paralímpicas, el deporte  para personas sordas no necesita de grandes adaptaciones estructurales y  tampoco presenta sustanciales distinciones con las disciplinas convencionales.  En cambio, sí requiere de ajustes mínimos, para “[t]ransformar las señales  auditivas en visuales, por ejemplo, remplazando el sonido del silbato por luces  que encienden y apagan”[103].    

     

71.  El  deporte sordolímpico estuvo en sus orígenes ligado al deporte adaptado o  paralímpico[104].  Lo anterior, porque se concebía que ambas modalidades integraban el cúmulo de  las personas con discapacidades[105].  Sin embargo, con la evolución y la creación de las federaciones deportivas  se fue diluyendo esa unidad, fundamentalmente por cuatro razones: (i) las  personas sordas no tienen ninguna limitación física, (ii) las personas  sordas son parte de una comunidad que representa una “minoría lingüística[106]”,  (iii) la hipoacusia no es una enfermedad que requiera curación o  compensación y (iv) el deporte sordolímpico tiene una significación  reivindicatoria diferente al convencional y al adaptado (paralímpico)[107].    

     

72.  En  este sentido, algunos autores han afirmado que la necesidad de diferenciar las  competencias deportivas para personas sordas de las convencionales no radica en  las capacidades o las habilidades físicas de los competidores, sino únicamente  en la dificultad que supone agrupar dos grupos de atletas que no comparten la  misma forma de comunicarse[108].  En consecuencia, se ha planteado que el movimiento sordo-deportivo a nivel  internacional es una forma de reivindicación a la segregación que ha sometido  la población oyente a las personas con capacidades diferenciales para escuchar  o comunicarse de forma habitual. De este modo, las sordolimpiadas no son  únicamente una expresión de los eventos deportivos modernos para las personas  en situación de discapacidad[109].  Por el contrario, el denominado “deporte silencioso” o deporte para sordos, es  un escenario de empoderamiento y reconocimiento político.    

     

73. Otros antecedentes en la doctrina especializada[110],  han señalado que la separación de las justas sordolímpicas de las  convencionales está relacionada con el costo de la financiación de los  intérpretes del lenguaje de señas para “[g]arantizar la comunicación entre  atletas sordos, deportistas [convencionales] y técnicos oyentes”[111].  Una de las características de las competencias deportivas para personas sordas  es que prohíben el uso de audífonos o implantes cocleares al momento de la  competición, para garantizar la igualdad de condiciones entre los participantes[112].  Sin embargo, no existen límites de comunicación, pues los deportistas pueden relacionarse  a través de su lenguaje corporal o de signos.    

     

74.  Es  importante destacar que los deportistas en situación de discapacidad auditiva  no deben ser objeto de segregación o etiquetas propias por la limitación para  comprender el lenguaje oral que expresan la mayoría de las personas. Su  tratamiento disímil nace de la perspectiva según la cual la sociedad se  encuentra en incapacidad de leer y entender sus códigos de comunicación. Por  este motivo, resulta necesario que se diseñen programas que, bajo un enfoque  inclusivo y universal, permitan que las personas sordas desarrollen sus  talentos y habilidades competitivas sin ser objeto de exclusión, manifestando  su propio lenguaje, como una forma para el reconocimiento de su identidad.    

     

75.  El  derecho al lenguaje es también una expresión de los mandatos de diversidad y  multiculturalidad contemplados en la Constitución. De cualquier modo, permitir  que los distintos miembros de una colectividad cuenten con escenarios  específicos para comunicarse conforme a sus habilidades y códigos propios, es  un acto de reconocimiento que actualiza los principios estructurales sobre los  cuales se construye la democracia constitucional. Concebir en contrario,  implica reproducir y perpetuar escenarios de discriminación y segregación que perciben  formas universales y homogéneas de relacionarse. Reconocer la pluralidad del  lenguaje es un primer paso para avanzar hacia la construcción de una sociedad  más justa, equitativa y pluralista.    

     

7.2. El lenguaje de señas como  mecanismo oficial de comunicación de las personas sordas    

     

76. El  artículo 2 de la Ley 982 de 2005[113]  estableció que “[l]a Lengua de Señas en Colombia […] se entiende y se acepta  como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de  audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de  la lesión desarrollar lenguaje oral, necesario para el desarrollo del  pensamiento y de la inteligencia de la persona […]”. Esta ley estableció tres  reglas relevantes sobre la lengua de señas como el mecanismo de comunicación  oficial de las personas sordas: (i) es su lengua natural y forma parte  de su patrimonio cultural, (ii) se entiende y se acepta como el idioma  necesario de comunicación de las personas con deficiencias auditivas, y (iii)  se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua  tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis  diferentes del español.    

     

77.  La  Corte ha establecido la importancia de erradicar conductas que perpetúan la  exclusión de las personas con diversidades auditivas severas. En la Sentencia  T-051 de 2011, estudió el caso de una persona sordomuda a la cual la secretaría  de educación de su departamento le negó el acompañamiento de un profesor  intérprete para terminar su formación académica como docente. La Corte protegió  los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la accionada adoptar todas  las medidas necesarias para garantizar al accionante y a los demás estudiantes  sordos del municipio el acceso efectivo a la educación inclusiva. Al respecto,  expuso que “[e]l papel de intérprete de lengua de señas colombiana es  fundamental para que el proceso educativo sea realmente inclusivo, ya que dicha  persona desempeña el papel de mediador comunicativo entre la comunidad sorda y  la oyente y facilita el acceso a la información a las personas sordas en todos  los espacios educativos y modalidades lingüísticas”.    

     

78.  Por  otro lado, en la Sentencia T-850 de 2014, conoció el caso de una persona  sordociega que requería de guías intérpretes para estudiar psicología. Sin  embargo, la institución educativa negó su solicitud argumentando no poder  garantizar el servicio requerido. La Corte protegió los derechos fundamentales  del accionante y le ordenó a la accionada iniciar los trámites para vincular a  su planta de personal los guías interpretes que requería el accionante para  realizar sus estudios de pregrado. Hizo referencia al artículo 38 de la Ley 982  de 2005 y sostuvo que “[l]as instituciones que presten el servicio de educación  deberán suministrar el servicio de guías intérpretes atendiendo las  particularidades lingüísticas y comunicativas de las personas que accedan a los  programas de formación […], durante el desarrollo propio de las actividades que  conforman los programas ofrecidos”.    

     

79.  Finalmente,  en la Sentencia T-085 de 2023, el Tribunal resolvió el caso de Gabriel, un  niño al que le fue diagnosticado el “síndrome Landau Kleffner”. Debido a este  síndrome, Gabriel no hablaba y tenía limitaciones para escuchar. Su  madre alegó actos de discriminación del plantel educativo hacia el niño, pues  allí se le excluía de participación en las actividades pedagógicas  extracurriculares que impedían que aquel pudiese relacionarse con estudiantes  de los otros grados escolares.    

     

80.  La  Corte concluyó que “[e]xistió un trato desigual e injustificado, pues “[…] no  se hallan razones válidas que soporten la no participación del niño en este  tipo de actos, lo cual transgrede, además, su derecho a la educación […]”. En  consecuencia, le ordenó a la institución educativa la realización de eventos de  similares características de los que fue excluido Gabriel, como  estrategia para lograr el restablecimiento de sus derechos. Además, dispuso la  realización de los ajustes necesarios para que todos los niños del aula  multigrado tuviesen participación efectiva en todas las actividades culturales,  sociales y deportivas que se programaran en la institución, con el  acompañamiento de sus modelos lingüísticos -como el lenguaje de señas-, cuando  lo estimen necesario y pertinente.    

     

81.  Bajo  esta perspectiva, resulta adecuado que el diseño de programas deportivos sin  importar que su propósito sea formativo, recreativo o competitivo, al integrar  a los atletas con diversidad auditiva, garantice siempre que aquellos puedan  acceder sin limitaciones a la comunicación universal sin ningún tipo de  restricción y de acuerdo con sus necesidades. Solo de esta manera se protege el  derecho al lenguaje en su dimensión objetiva.    

     

8. Caso concreto    

     

8.1. Breve  presentación del asunto    

     

82.  La  madre de Sofia promovió una acción de tutela en contra del Ministerio  del Deporte por su negativa de convocar en la realización de los I Juegos  Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, a los atletas del sistema  sordolímpico, al cual pertenece su hija a través de la Liga Vallecaucana de  Sordos. El Ministerio del Deporte advirtió que dicha exclusión responde a que  los atletas sordos desarrollan sus competencias de manera independiente y en  momentos diferentes al sistema olímpico y paralímpico. Dicha cartera también  señaló que la participación de los deportistas sordos con atletas en situación  de discapacidad física, mental o visual los ubicaría en una posición de ventaja  competitiva respecto de estos últimos.    

     

83.  El  Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó  que la exclusión de las personas sordas en los Juegos Nacionales Juveniles, Eje  Cafetero 2024, corresponde a una determinación logística que propende por  medidas de orden estructural. Indicó que la razón por la cual las y los  deportistas sordos no participan en las justas paralímpicas responde a una  condición que los pone en ventaja respecto de personas con otro tipo de  discapacidades como la ceguera, la movilidad reducida, la parálisis cerebral y  la discapacidad intelectual.    

     

84.  Con  el objetivo de resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisión, en primer  lugar, verificará la procedencia de la acción. En caso de que se acredite, en  segundo lugar, resolverá el problema jurídico planteado.    

     

8.2. La procedencia de la acción de  tutela en el caso concreto    

     

85.  La  Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la madre de Sofia  cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes  razones.    

     

     

87.  Legitimación  en la causa por pasiva[115]. En  esta ocasión, se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al  Ministerio del Deporte, autoridad que expidió la Resolución 000100 del 28 de  febrero de 2024 por medio de la cual se promulgó la Carta Deportiva Fundamental  de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y  Paralímpico donde al parecer se excluyó la participación de los deportistas del  sistema sordolímpico, entre ellos Sofia.    

     

88.  Si  bien la acción de tutela también fue dirigida contra la Gobernación del Valle y  la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle), la Sala se abstendrá de hacer  alguna manifestación al respecto sobre estas entidades. Lo anterior, porque no  se advierte que ellas tengan alguna injerencia en la determinación que adoptó  el Ministerio del Deporte al no incluir a los deportistas sordos dentro de los  I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y  Paralímpico. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación en la parte  resolutiva de la providencia.    

     

89.  Inmediatez[116]. La  respuesta a la petición que ofreció el Ministerio de Deportes a Rosa en  la que negó la inclusión de Sofia como deportista del sistema  sordolímpico dentro de las justas deportivas, se notificó el 10 de abril del  2024 y el amparo se presentó el 26 de agosto del mismo año. En este sentido,  transcurrieron aproximadamente cuatro meses, el cual es un término razonable  para la interposición de la tutela.    

     

90.  Subsidiariedad[117]. Si  bien la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024 y el Decreto 1052 de 2022  son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, este escenario no es idóneo ni eficaz para la protección  reclamada por Sofia. Lo anterior, porque los I Juegos Juveniles  Nacionales, Eje Cafetero 2024, serían realizados en los meses finales de esa  anualidad. Por tal motivo, ante la urgencia de proteger el derecho, el  mecanismo adecuado para garantizar la participación de los deportistas dentro  de las justas deportivas era la acción de tutela.     

     

91.  Las  implicaciones y la dimensión constitucional del presente asunto hacen evidente  que el mecanismo más adecuado para proteger los derechos fundamentales de la  accionante sea la acción de amparo. Además, resulta desproporcionado exigir el  agotamiento de los mecanismos disponibles ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, debido a las especiales condiciones de  vulnerabilidad de la niña agenciada. En efecto, Sofia es una niña en  situación de discapacidad, pero también hay elementos en el expediente que dan  cuenta de su realidad socioeconómica, pues se encuentra afiliada al régimen  subsidiado de salud su clasificación en la encuesta Sisbén es en el grupo A3  (pobreza extrema).    

     

92.  Al  respecto, la Corte explicó que el juez constitucional deberá estudiar las  circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, “podría  evidenciar que la acción principal no permite resolver la cuestión en una  dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o  restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[118].    

     

93.  Asimismo,  esta Corporación definió los criterios que deben evaluarse para determinar la  eficacia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la protección de  los derechos fundamentales en casos concretos[119]:  (i) el contenido de la pretensión, que en este caso busca asegurarse que  Sofia y los demás miembros de su colectivo no sean excluidos de las  justas deportivas para las cuales se preparó como nadadora del sistema  sordolímpico; y (ii) las condiciones particulares de la parte  accionante, que para este asunto es un sujeto de especial protección  constitucional por virtud de su edad y por sus capacidades auditivas  diferenciales.    

     

94.  Una  vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, procede la  Sala a analizar el fondo del asunto.      

     

8.3.  Vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de Sofia y los  demás jóvenes que se encuentren en su misma situación fáctica y jurídica    

     

8.3.1.  La exclusión de los deportistas sordos en el diseño de los I Juegos Juveniles  Nacionales, Eje Cafetero 2024    

     

95.  El Ministerio del Deporte indicó inicialmente que los  I Juegos Juveniles Nacionales Eje Cafetero 2024 fueron convocados conforme lo  estableció el artículo 2.15.2.15del Decreto 1052 de 2022[120].  Este decreto explícitamente advirtió que los juegos nacionales para el sector  convencional y paralímpico se realizarían cada cuatro años y su convocatoria  sería de la misma que aquella para los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos  del ciclo en curso[121].    

     

96. En igual sentido, el Ministerio advirtió  en la contestación a la tutela que “[l]os deportes que hacen parte del sistema  sordolímpico, [no] fueron convocados en esta primera versión de los Juegos  Juveniles Nacionales, teniendo en cuenta que, el ciclo sordolímpico tiene  tiempos de competencia diferentes al paralímpico y momentos de alta competencia  diferenciados”[122].    

     

97. Al mismo tiempo, la Sala a través del  decreto probatorio le pidió al Ministerio del Deporte que explicara qué medidas  había adoptado para garantizar la participación de los deportistas sordos  dentro de los certámenes deportivos al interior del país.      

     

98. Al respecto, la dependencia administrativa  expresó que suscribió un contrato por valor de quinientos millones de pesos  ($500.000.000) para el fortalecimiento de los procesos formativos y  competitivos de la Federación Colombiana de Deportes para Sordos. Igualmente,  manifestó que los deportistas sordos hacen parte de los XXII Juegos Deportivos  Nacionales y VII Paranacionales que se llevaran a cabo en el año 2027 en los  departamentos de Sucre y Córdoba.    

     

99. De conformidad con lo manifestado por la  accionada, es posible concluir que en Colombia no existe un calendario  deportivo independiente para los deportistas sordos de la categoría juvenil. Lo  anterior porque, si bien en la realización de los Juegos Nacionales y  Paranacionales en cada cuatrienio están convocados los atletas sordos de la  categoría de mayores, no sucede igual con la realización de los Juegos  Juveniles Nacionales, pues en su primera versión realizada en el último  trimestre de 2024 en el Eje Cafetero, aquellos no fueron incluidos.    

     

100. Esta situación, de acuerdo con lo  expresado por el Ministerio y de conformidad con lo analizado por la Corte,  tiene su principal origen en el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 que  estructuró los Juegos Juveniles Nacionales únicamente para los sistemas  olímpico y paralímpico, sin incluir el sistema sordolímpico.    

     

     

8.3.2. Aplicación del  juicio integrado de igualdad    

     

101. La medida cuestionada. Los hechos que han dado lugar a la situación que ahora juzga la  Corte tuvieron su origen en la aplicación del artículo 2.15.2.15 del Decreto  1052 de 2022 puesto que, con fundamento en lo que allí se dispone, la entidad  demandada no solo definió su actuación, sino que justificó ante esta Corte las  decisiones adoptadas. En efecto, de esa disposición -comprendida en el contexto  normativo en el que se inserta- se desprende una regla en virtud de la cual, al  tiempo que los sistemas convencional y paralímpico pueden participar dentro de  los Juegos Juveniles Nacionales, los atletas del sistema sordolímpico están  excluidos de la posibilidad de competir en el mismo certamen deportivo.    

     

102. Según se indicó, con fundamento en esa disposición, se expidió la  Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024 por medio de la cual se promulga la  Carta Deportiva Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero  2024, Sector Convencional y Paralímpico, que según su artículo 3 “[c]onstituyen  el certamen competitivo de inicio del ciclo deportivo nacional, para  deportistas en categoría anterior a la de mayores, en su respectivo deporte”.    

     

103. Teniendo en cuenta que la actuación cuestionada -cuyo fundamento  se encuentra en el referido decreto y en la resolución mencionada- implica la  exclusión de la competición de un grupo de personas que ha manifestado un  interés genuino de participar, la Corte debe establecer si se configura una  infracción del mandato de trato igual. Con ese propósito, la Sala iniciará  caracterizando las personas a las que se refiere el trato diverso. Luego de  ello, precisará el criterio de comparación relevante y, en caso de concluir que  se trata de grupos comparables, establecerá si la medida puede justificarse a  partir de un examen de proporcionalidad.       

     

104. Los términos de la comparación o grupos relacionados con el trato  diverso. Conforme con lo establecido  en el 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 los sujetos objeto del trato diverso  son: (i) los deportistas jóvenes del sistema convencional y paralímpico que  fueron expresamente incluidos en la realización de los Juegos Juveniles  Nacionales y (ii) en el segundo grupo, los deportistas jóvenes del sistema  sordolímpico que no fueron incluidos para participar en el mismo certamen  deportivo. Se puede representar la comparación de la siguiente manera:    

     

Tabla No. 10. Sujetos objeto de la comparación    

Primer Grupo                    

Segundo Grupo   

·           Atletas convencionales.  Es decir, deportistas que no requieren    la adopción de ajustes razonables para practicar una disciplina deportiva.    

·           Atletas sordolímpicos. Es decir, deportistas con capacidades    diferenciales para escuchar, que requieren la adopción de ajustes mínimos    para transformar las señales auditivas en visuales o sensitivas.     

     

105. Criterio de comparación o factor relevante para establecer si los  grupos identificados son comparables. La Sala Plena de la Corte ha señalado que “[l]a identificación  del criterio de comparación constituye una de las labores más complejas en  materia del control constitucional de la igualdad”[123].  Según sostiene “[l]a dificultad se encuentra asociada al hecho de que las  personas, grupos y situaciones pueden siempre tener rasgos comunes  y siempre también rasgos diferentes”[124].     

     

106. En múltiples ocasiones este Tribunal se ha ocupado de la materia.  Ha señalado que “para determinar si dos grupos o categorías son comparables es  necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma”[125].  A su vez ha destacado al  referirse a las clasificaciones y a su carácter más o menos discutible que  “[u]na clasificación es claramente racional si incluye a todas las personas en  similar situación, y es totalmente irracional si ninguna de las personas  incluidas tiene relación alguna con tales fines”[126].    

     

107. Según la Corte “[l]os casos donde la racionalidad de la  clasificación es discutible, se refieren a los casos en que la ley no  incluye a todas las personas colocadas en similar situación a la luz del fin  buscado (infra-inclusiva) –p.ej. garantiza la educación gratuita a los  niños de baja estatura y no a los de alta estatura, incluye personas  colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva)  –p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de padres adinerados– o, al  mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación similar e incluye a  otras no colocadas en situación  semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva) –p.ej. garantiza  la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean ricos o pobres y  no a los altos–”[127] (énfasis añadido).    

     

108. El artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 al amparo del cual,  se insiste, tuvo lugar el comportamiento de la entidad accionada, tiene como  propósito asegurar la realización de un certamen deportivo en el que participen  personas jóvenes. A dicho fin general puede adscribirse, también, el interés  por promover la competencia entre los diferentes deportistas y contribuir a su participación  en otros eventos nacionales e internacionales.           

     

109. Conforme a lo expuesto, para la Sala no existe duda alguna acerca  de que los grupos identificados son comparables. En efecto, si el fin general  de la disposición consiste en la realización de un evento deportivo en el que  participen personas jóvenes, es claro que el criterio de comparación se  encuentra definido por ese doble rasgo: jóvenes deportistas. En contra  de esa conclusión, alguien podría sugerir que el referido criterio debe situarse  no en esos dos rasgos sino en la condición física de los jóvenes que concurren  a la competencia. De ello se seguiría, en consecuencia, que la situación de  discapacidad auditiva debería emplearse como factor de comparación y, en ese  sentido, el mandato de trato igual no estaría afectado.    

     

110. Esta última conclusión es inadmisible. En efecto, además de que  las entidades accionadas no presentaron argumento alguno acerca de que ese  pudiera ser un factor de diferenciación relevante a la luz de los fines de la  disposición, la Sala no podría comprender que ese criterio pudiera ser  considerado teniendo en cuenta que, según la disposición invocada, en el  certamen deportivo allí previsto participan personas cuya situación física  difiere significativamente (atletas convencionales y atletas paralímpicos).       

     

111. Así las cosas, los grupos identificados son comparables y el  Ministerio del Deporte estableció un trato diferenciado consistente en permitir  que el primero participe en la realización de los Juegos Juveniles Nacionales  pero el segundo no. De este modo, la actuación cuestionada implica una  afectación o interferencia en el mandato de trato igual establecido en el  artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, la Corte deberá estudiar a  continuación si esta conducta se encuentra constitucionalmente justificada y  para ello empezará por definir la intensidad del juicio integrado.    

     

112. Intensidad del juicio integrado de igualdad. El escrutinio de igualdad que debe aplicar esta Sala debe tener  una intensidad estricta. Varios factores concurren en esa dirección según se  explica a continuación.     

     

113. Primero. La medida tiene un impacto negativo y excluyente en el  goce de un derecho constitucional fundamental. La medida establece que los Juegos Juveniles Nacionales se  realizarán únicamente para el sector convencional y paralímpico. Esta situación  muestra de forma evidente que el sistema sordolímpico no fue convocado para  participar en las justas deportivas. Por este motivo, la medida implica una  segregación que tiene como resultado afectar las manifestaciones centrales de  los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en esa situación.    

     

114. Ello es así dado que, de acuerdo con lo establecido en la parte  considerativa, el deporte y la recreación son derechos fundamentales que se  enlazan, directamente, con el libre desarrollo de la personalidad. De  conformidad con los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 52 de  la Carta, los jóvenes de los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico  son deportistas, a quienes se les debe garantizar el acceso a las  actividades competitivas y de esparcimiento de manera universal y democrática.  El deporte y a la recreación son además herramientas para garantizar otras  garantías constitucionales como la educación, la salud, la igualdad, el sano  esparcimiento entre otras. Además, es indispensable para el desarrollo  psicofísico y la integración social de sujetos de especial protección  constitucional, como es el caso de las personas en situación de discapacidad[128].    

     

115. Segundo. La medida, de manera simultánea se funda en una  clasificación sospechosa y afecta a grupos especialmente protegidos por la  Constitución. La Corte en la  Sentencia T-804 de 2014 estableció que los criterios sospechosos son categorías  que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales  éstas no pueden prescindir por voluntad propia o rasgos que definen su  identidad; (ii) se han relacionado históricamente a prácticas  discriminatorias o patrones de valoración cultural que tienden a  menospreciarlas; y (iii) no constituyen criterios con base en los cuales  sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de  bienes, derechos o cargas sociales.    

     

116. A su vez la Corte ha señalado que son grupos especialmente  protegidos por la Constitución aquellos que se encuentran conformados por  personas que debido a sus situaciones físicas, psicológicas, sociales o de  cualquier otra índole merecen una acción positiva estatal para garantizar una  igualdad real y efectiva[129]. De esta manera, la pertenencia a  estos grupos poblacionales “[t]iene una incidencia directa en la intensidad de  la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta  obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos  judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material  a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[130].    

     

117. La determinación de realizar los Juegos Juveniles Nacionales en el  sector convencional y paralímpico contiene una clasificación sospechosa.  Utiliza como criterio un rasgo del cual, en principio, no pueden desprenderse  las personas sordas. Corresponde, además, a una situación de salud que las  ubica, de manera permanente, en una situación sensorial diversa y que, teniendo  en cuenta que no les impide participar en competencias deportivas, conduce a un  reparto irracional de derechos y cargas sociales.    

     

118. En adición a ello, la medida afecta a grupos especialmente  protegidos por la Constitución. Según establece directamente el inciso final  del artículo 13 “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que  por su condición (…) física (…) se encuentren en circunstancia de debilidad  manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se  cometan”.  A su vez, el artículo 47 prevé que el Estado adelantará una  política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas en  situación de discapacidad física o sensorial, a quienes se prestará la atención  especializada que requieran. Tal y como se ha indicado la medida excluye a los  deportistas debido a su situación de discapacidad auditiva lo que, conforme a  lo esbozado en el cuerpo de la providencia, es un rasgo constitucionalmente  problemático[131].    

     

119. Teniendo en cuenta lo indicado la Corte aplicará un juicio de  igualdad de intensidad estricta con el propósito de establecer si la exclusión  de los deportistas sordos dentro los I Juegos Juveniles Nacionales Sector  Convencional y Paralímpico está constitucionalmente justificada[132]. Para esos fines, la Sala analizará (i)  si la finalidad perseguida con el trato diverso y apoyada en el artículo  2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 es constitucionalmente imperiosa. Solamente  de comprobar que ello es así, se estudiará (ii) si la medida es  efectivamente conducente para alcanzar su cometido, (iii) si existen  medios alternativos menos restrictivos para lograr el fin y (iv) si es  proporcional en sentido estricto.    

     

La medida no persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa    

     

120. El primer paso para determinar la validez constitucional de un  trato diferente -que deba ser examinado a partir de un juicio de igualdad de  intensidad estricta- requiere establecer si la finalidad que persigue es  constitucionalmente imperiosa. Ello exige definir si el trato diferente  persigue un propósito cuya realización, desde el punto de vista de la Carta  Política, sea urgente. No se trata de cualquier propósito. No basta invocar  “fines en general”. Debe tratarse de un objetivo de tal trascendencia que su  realización sea inaplazable, esto es, radicalmente significativa -cualificada-  para el ordenamiento constitucional. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando el  trato diferente tiene por objeto salvaguardar el sistema de valores que subyace  a las normas de derecho fundamental. No basta, destaca la Corte, que se  advierta una intención apenas admisible o aparente[133].     

     

121. El Ministerio del Deporte en la contestación de la acción de  tutela y en las respuestas a las pruebas decretadas por la Corte en sede de  revisión, advirtió que los deportistas sordos no fueron convocados para la  realización de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, porque  aquellos tenían capacidades diferenciales que los ponían en ventaja competitiva  respecto de los deportistas con “[d]iscapacidades físicas, cognitivas y  parálisis cerebral”[134]. Además, expresó que la clasificación  funcional en el deporte paralímpico “[e]s un sistema que garantiza la equidad y  la competencia justa entre atletas con discapacidades”[135].     

     

122. La determinación de separar los competidores del sistema  paralímpico y del sistema sordolímpico pareciera, en principio, cumplir un fin  constitucional significativo. Esto, porque resulta evidente que los competidores  sordos no presentan una diversidad funcional determinante para la práctica de  una disciplina deportiva, diferente a lo que sucede con los atletas en  situación de discapacidad física, visual o cognitiva. En consecuencia, ubicar  ambos grupos en la misma competición podría afectar las condiciones de acceso y  oportunidad de los jugadores paralímpicos quienes, además, requieren de la  implementación de ajustes estructurales para garantizar su participación en las  distintas justas atléticas.    

     

     

124. Como se explicó en acápites previos, en Colombia los deportistas  sordos son convocados al mismo certamen con atletas en situación de  discapacidad física, visual o intelectual en la categoría para mayores. Sin  embargo, ni los jugadores y ni las jugadoras concurren a la misma competencia,  porque la clasificación funcional de sus capacidades conduce a su ubicación en  categorías independientes que garantizan la participación equitativa de los  integrantes.    

     

125. Esto significa que, según los medios de prueba recaudados por este  tribunal, ninguna de las justas nacionales o paranacionales al interior del  territorio colombiano, ha pretendido integrar a los atletas de los dos sistemas  en una competición. La medida ha consistido, únicamente, en convocarlos al  mismo evento para que compitan como federaciones independientes, en categorías  y modalidades distintas[136]. Es decir, teniendo en cuenta las  diferencias relevantes han tenido lugar competencias entre atletas paralímpicos  y competencias entre atletas sordolímpicos.    

     

126. De este modo, a pesar de que la Corte en dos ocasiones solicitó al  Ministerio del Deporte que explicara cómo garantizaba la participación de los  deportistas jóvenes del sistema sordolímpico en los eventos competitivos al  interior del territorio nacional, no se aportó información determinante que permitiera comprender  esta situación particular. Así mismo, llama la atención de la Sala que la  cartera ministerial haya guardado silencio cuando se le preguntó por la forma  en la cual se podían superar las barreras para avanzar en la integración del  sistema sordolímpico en los juegos nacionales. Tales circunstancias evidencian  que no existe una razón constitucionalmente imperiosa para excluir a los  atletas jóvenes sordos del evento competitivo.    

     

127. En adición a ello, cuando la Sala le pidió a la accionada explicar  por qué -a diferencia de lo ocurrido en los Juegos Deportivos Nacionales y  Paranacionales- los Juegos Juveniles Nacionales sector Convencional y  Paralímpico no tuvieron en cuenta los deportistas sordos, aquella se limitó a  explicar que la convocatoria se realizó de acuerdo con los Juegos Panamericanos  de 2023, donde al parecer, según su dicho, los jugadores en situación de  discapacidad auditiva no fueron convocados.    

     

128. Esa situación apenas se enunció y no se encuentra plenamente  demostrada. En todo caso, si en gracia de discusión se considerara esa  circunstancia, la Sala tampoco puede entenderla como una razón  constitucionalmente válida para justificar la medida que adoptó el Ministerio  del Deporte. Como ha quedado indicado en esta providencia, la Constitución  Política contiene mandatos claros y específicos que obligan a todas las  autoridades y a los particulares a respetar el contenido de los derechos  fundamentales. Más aún, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en  situación de discapacidad auditiva en tanto sujetos de especial protección  constitucional que, por demás, se encuentran despojados de la participación en  un evento de la importancia y trascendencia como los Juegos Juveniles  Nacionales.    

     

129. Por lo tanto, se advierte que del artículo 2.15.2.15 del Decreto  1052 de 2022 y de las actuaciones que en dicha disposición se han sustentado,  establece un trato discriminatorio incompatible con la protección de los  derechos fundamentales de los deportistas jóvenes que integran el sistema  sordolímpico en las distintas modalidades.    

     

130. A juicio de la Sala, la disposición cuestionada implica, en  realidad, una omisión reglamentaria inconstitucional dado que incumple un deber  constitucional específico, edificado a partir de lo dispuesto por los artículos  13, 44 y 47 de la Constitución. El resultado, contrario a las más básicas  promesas del constituyente de 1991, es la infracción de la prohibición de  protección deficiente de las personas en situación de discapacidad auditiva.    

     

131. Esta actuación contribuye a perpetuar la segregación histórica que  las personas sordas han padecido en contravía de sus derechos constitucionales  encaminados a la protección de su identidad, a su reconocimiento, así como a la  garantía del acceso oportuno, el diseño universal y la participación  igualitaria. Como se mostró, la finalidad que afirmó  perseguir el Ministerio del Deporte excluyendo los deportistas sordos de la  estructura de los Juegos Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico,  no se compadece con el diseño que ha realizado tradicionalmente de los eventos  deportivos donde convoca al tiempo los sistemas convencional, paralímpico y  sordolímpico.    

     

132. Por este motivo, la Corte advierte que podrían existir otras razones de carácter técnico,  logístico o presupuestal que expliquen por qué no se incluyó a los deportistas  sordos dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Sector Convencional y  Paralímpico. Sin embargo, ninguna de estas razones fue manifestada por el  Ministerio y ello, entonces, confirma la presunción de inconstitucionalidad que  acompaña un trato diferente como el analizado en esta oportunidad. Como se  mencionó en acápites previos, es una obligación del Estado garantizar el acceso  a los programas recreativos, competitivos y formativos de manera equitativa,  igualitaria y universal.    

     

133. Dado que la Sala advirtió que la disposición examinada no superó  el examen de finalidad dentro del juicio integrado de igualdad en la intensidad  elegida, se releva en este momento de efectuar un análisis concreto sobre la  idoneidad (efectiva conducencia), la necesidad (existencia de mecanismos  alternativos) y la proporcionalidad en sentido estricto.    

     

134. De este modo, para la Sala es evidente la vulneración del derecho  fundamental a la igualdad de Sofia y de los demás jóvenes que integran el sistema sordolímpico. Lo  anterior, porque la determinación de no incluirlos dentro de la realización de  los I Juegos Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico no responde  a una finalidad constitucionalmente imperiosa que justifique el mandato de  trato diferenciado que se desprende del artículo 13 de la Carta. Por tal  motivo, la Corporación adoptará las medidas resarcitorias y preventivas que  considere necesarias para procurar que la accionante y el colectivo al que  pertenece, no sean más el objeto de discriminaciones futuras por parte del  Ministerio del Deporte en el diseño de los Juegos Juveniles Nacionales.    

     

135. La Constitución de 1991 ha sido, sin duda alguna, uno de los más  extraordinarios llamados al pluralismo. Las diferencias que fruto del azar y  las vicisitudes acompañan la vida, la vida de todos, no son, ni pueden serlo,  una fuente de exclusión. La diversidad es, en la Constitución, el origen de  aprendizajes, desacuerdos, diálogos y sincronías. Para la Sala de ello se trata  la democracia. La separación incomprensible de los grupos, sin una razón que  pueda justificarlo más allá de la simple voluntad, implica abdicar a la más  potente promesa del constitucionalismo: la promesa, según lo decía un importante  autor, de que todas las personas sean tratadas con igual consideración y  respeto[137]. Las actuaciones cuestionadas en  esta oportunidad se rebelaron a esa promesa y, por ello, serán en esta decisión  dejadas sin efecto.          

     

8.3.3. Medidas concretas para la reparación del daño    

     

(i) La formulación de un plan para integrar a los  deportistas sordos dentro de la convocatoria de los Juegos Juveniles Nacionales    

     

136. De conformidad con lo establecido por la  Corte en la Sentencia T-595 de 2002 “[l]a Constitución Política establece una  serie de criterios que deben ser observados, a la hora de avanzar gradual y  constantemente en la realización de las prestaciones que en abstracto son  garantizadas por los derechos constitucionales”. Todo ello, con el objeto de  asegurar el goce efectivo de un derecho, en especial de su dimensión  prestacional.    

     

137. En este sentido, el diseño de un plan es  una garantía mínima que debe cumplir quien tiene la obligación de garantizar un  derecho prestacional invocado. De tal modo, se desconoce la dimensión objetiva  de la prerrogativa cuando no se cuenta ni siquiera con una ruta clara que  conduzca de manera paulatina a la realización del derecho vulnerado. Así mismo,  el plan debe estar dirigido a la realización efectiva del derecho, pues la protección  no depende de un conjunto de ideas abstractas, genéricas, aspiracionales o  irrealizables que no tienen la vocación de proteger el mandato constitucional[138].  En esta línea, también es trascendental que el diseño del plan sea abierto a la  concertación y la participación. Esto, para que a través del diálogo  interinstitucional y cooperativo se promuevan estrategias conjuntas para lograr  acuerdos comunes y encontrar soluciones estructurales a problemas que afectan  los derechos fundamentales.    

     

138.  Con  la finalidad de garantizar que los deportistas sordos sean convocados para la  realización de los futuros Juegos Juveniles Nacionales, el Ministerio del  Deporte deberá formular en el término de cuatro meses un plan en el cual  establezca la manera en que garantizará de forma real y efectiva la  participación de los deportistas sordos en los futuros Juegos Juveniles  Nacionales, con la observancia de los siguientes parámetros:    

     

(i)                Las  necesidades de los competidores en situación de discapacidad auditiva, de  acuerdo con el modelo social de discapacidad.    

(ii)              Las  acciones estructurales necesarias para remover todos los obstáculos técnicos,  logísticos y administrativos que impidan a la comunidad sorda participar en  igualdad de condiciones como colectivo independiente en los Juegos Juveniles  Nacionales.    

(iii)           Los  mecanismos adecuados para reconocer el lenguaje de señas como lengua oficial de  los deportistas que integran el sistema sordolímpico.    

(iv)            La  importancia de contar con intérpretes oficiales de lenguaje de señas para los  eventos donde se convoquen deportistas de los sistemas convencional,  paralímpico y sordolímpico.    

(v)               La  relevancia de reconocer el deporte para sordos como una conquista de las comunidades  que no expresan un conjunto de códigos comunicativos aceptados  mayoritariamente.    

     

139.  Una  vez formulado el plan, el Ministerio del Deporte deberá ponerlo a disposición  de los Ministerios de Igualdad y Educación, del Instituto Nacional para Sordos  (Insor), de la Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes), de la  Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol), para que, si a bien lo  tienen, en el término de un mes presenten objeciones respecto del documento. El  Ministerio podrá conformar mesas técnicas para concertar los ejes vertebrales  del plan y garantizar de forma efectiva la integración de los deportistas  sordos a los Juegos Juveniles Nacionales que se realice en el futuro.    

     

140.  La  versión final del plan deberá estar finalizada en el término seis meses,  contados a partir de la notificación de la presente providencia. Del documento  final, el Ministerio del Deporte deberá remitir copia a esta Corporación y  procurar su divulgación en su página web y los distintos medios de comunicación  que tenga abiertos al público, en formatos accesibles para la población en  situación de discapacidad y especialmente, para las personas con discapacidad  auditiva, con el propósito de dar a conocer el cumplimiento de la orden.    

     

141.  La  Sala advierte que los demás niños niñas y adolescentes que se encuentren en la  misma situación que Sofia pueden ser beneficiados de la presente  decisión por virtud de los efectos inter comunis de la providencia. La Corte  explicó que estos efectos se conceden “con fundamento en los principios de  igualdad y garantía de la supremacía constitucional, en aquellos eventos en los  que la decisión de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto  con las partes del proceso específico, integran una misma comunidad que, en  razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá  directamente impactado por la determinación de la Corte”[139].    

142.  Como  se ha plasmado a lo largo de las consideraciones, Sofia hace parte de un  colectivo de atletas jóvenes en situación de discapacidad auditiva que integran  el sistema sordolímpico a través de clubes y ligas deportivas. Por esta razón,  es importante que el Ministerio del Deporte despliegue una plataforma  competitiva que integre a este grupo de jugadores a los Juegos Juveniles  Nacionales como lo hace para los atletas convencionales y paralímpicos. Todos  los deportistas que cumplan con los criterios de clasificación definidos por la  convocatoria del evento pueden acceder en condiciones de igualdad al certamen  competitivo.    

     

(ii)  La adopción de los mecanismos jurídicos para modificar las disposiciones que  contienen déficit de protección e impiden la participación igualitaria de las  personas sordas en los Juegos Juveniles Nacionales    

     

143.  Con  la finalidad de propiciar escenarios universales de participación de los  deportistas sordos dentro de los Juegos Juveniles Nacionales futuros, se  ordenará al Ministerio del Deporte que en el término de seis meses contados a  partir del vencimiento del plazo para la formulación del plan, adopte todas las  medidas que considere necesarias para modificar las disposiciones  reglamentarias que impiden el diseño de eventos competitivos que integren de  forma igualitaria a todos los deportistas de los sistemas convencional,  paralímpico y sordolímpico. Esto tiene como propósito propiciar un marco  jurídico constitucional que responda a los principios de acceso democrático  como uno de los pilares fundamentales de la Constitución.    

     

144.  Como  se explicó, la Sala evidencia una omisión reglamentaria inconstitucional que  debe superarse para propiciar la estructura de unos Juegos Juveniles  Nacionales, de manera que responda a las necesidades de  todos los deportistas. Sin embargo, como la presente acción de tutela no es  el escenario adecuado para discutir la constitucionalidad del instrumento  reglamentario, solo quedará ordenar al Ministerio del Deporte para que  modifique disposiciones de esta naturaleza con contenidos discriminatorios y  excluyentes.    

     

(iii)  La divulgación de la sentencia    

     

145.  Tanto  el Ministerio de Educación Nacional como el Instituto Nacional para Sordos  (Insor), coincidieron en la necesidad de generar productos visuales y  multimedia para garantizar que las personas en situación de discapacidad auditiva  puedan comprender los contenidos documentales construidos en lengua castellana.  Aunque en la actualidad existen distintos instrumentos que promueven el  bilingüismo de las personas con capacidades diferenciales para escuchar y  comunicarse, según el Insor, algunas personas por su acceso auditivo  restringido “[n]o les permite acceder a una lengua oral (español) en forma  natural […] lo que provoca una privación lingüística marcada”[140].    

     

146.  Por  tal motivo, después del ejercicio probatorio que desplegó la Corte en sede de  revisión, se advirtió la importancia de tomar medidas para garantizar que los  colectivos que utilizan códigos de comunicación diversos puedan acceder en su  lenguaje habitual a la información a través de la cual se reconocen sus  derechos y se promueven acciones afirmativas para su protección.    

     

147.  En  consecuencia, la Sala le ordenará al Insor que, en  coordinación con la oficina de comunicaciones y el área de Sistemas de la Corte  Constitucional[141],  desplieguen todos los mecanismos necesarios para traducir la síntesis de la  presente providencia a lengua de señas colombiana y garantizar su reproducción  en un contenido multimedia en el servidor de la Corporación que se ubicará  posteriormente como un documento anexo a la presente decisión a través de un  código QR[142].    

     

148.  Adicionalmente,  como una medida simbólica de reparación, se ordenará al Ministerio del Deporte  que, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a las  dependencias referidas en el numeral anterior -esto es, cuando la sentencia  tenga incorporado el código QR con la traducción de la síntesis de la decisión  a lengua de señas colombiana-, divulgue el contenido de la presente providencia  en su página web y en todas las plataformas digitales con las que cuente. De  esta manera, se garantiza que más deportistas que se encuentren en la misma  situación fáctica y jurídica que Sofia conozcan la providencia y puedan  exigir de la cartera ministerial la obligación de diseñar una plataforma de  acceso de los atletas sordos a los futuros Juegos Juveniles Nacionales, en los  mismos términos que lo hace para las personas que integran los sistemas  convencional y paralímpico.    

     

149.  Finalmente,  en aras de garantizar el acatamiento de las órdenes de remedio que adoptará la  Corte, se conminará al Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali, despacho que conoció de la primera instancia, para que  verifique el cumplimiento de la presente providencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[143].    

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto,  la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política    

     

     

RESUELVE:    

     

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el  Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que negó la  protección de los derechos fundamentales de Sofia. En su lugar, DECLARAR  que en el presente asunto ocurrió el fenómeno de la carencia actual de  objeto por daño consumado respecto de los derechos a la igualdad y no  discriminación de la accionante y los demás jóvenes que se encuentren en su  misma situación fáctica y jurídica.    

     

SEGUNDO: ORDENAR al  Ministerio del Deporte que despliegue todos los mecanismos necesarios para que  en el término de seis (6) meses contados  a partir de la notificación de la providencia, concierte y diseñe un plan que  garantice la participación de Sofia y los demás jóvenes atletas que se  encuentren en su misma situación fáctica y jurídica, a todos los Juegos  Juveniles Nacionales que se realicen en adelante, conforme a lo señalado en el  numeral (i) del punto 8.3.3 de la presente providencia.    

     

TERCERO: ORDENAR al  Ministerio del Deporte que en el plazo de seis (6) meses contados a partir del  vencimiento del término para la formulación del plan, de acuerdo con lo  indicado en el numeral anterior, adopte todas las medidas que considere  necesarias para modificar las disposiciones reglamentarias que impiden el  diseño de eventos competitivos que integren de forma igualitaria a todos los  deportistas de los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico, conforme  a lo señalado en el numeral (ii) del punto 8.3.3  de la presente providencia.    

     

     

QUINTO. ORDENAR al  Ministerio del Deporte que en el término de dos (2) días siguientes al vencimiento  del plazo establecido para el cumplimiento de la orden establecida en el  numeral anterior, -esto es, cuando la sentencia tenga  incorporado el código QR con la traducción de la síntesis de la decisión a  lengua de señas colombiana- divulgue en su página web y por todas las  plataformas digitales con las que cuente, el contenido de la presente  providencia, conforme a lo señalado en el numeral (iii) del punto 8.3.3 de la  presente providencia.    

     

SEXTO EXHORTAR al  Ministerio de la Igualdad, al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional  para Sordos (Insor), a la Federación Colombiana de Deportes para Sordos  (Fecoldes), a la Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol), para que  participen en la elaboración del plan que garantice la participación de Sofia  y los demás jóvenes atletas que se encuentren en su misma situación fáctica y  jurídica, a todos los Juegos Juveniles Nacionales que se realicen de ahora en  adelante, conforme a lo señalado en el numeral (i) del punto 8.3.3 providencia.    

     

SÉPTIMO. ADVERTIR al  Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que  verifique el cumplimiento de la presente providencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.    

     

OCTAVO. DESVINCULAR del  trámite constitucional a la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte  del Valle (Indervalle), por no tener injerencia en la vulneración de los  derechos fundamentales de Sofia conforme se indicó en el cuerpo de la  providencia.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

      

     

ANEXO  1    

     

1.     Resumen  ampliado de las intervenciones que se recibieron a través del  en el Auto del  19 de marzo de 2025.    

Tabla  1. Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el primer  auto de pruebas    

   Interviniente                    

Concepto   

PAIIS adscrito al Consultorio Jurídico    de la Universidad de los Andes[144]                    

Hizo un recuento    del marco jurídico y constitucional sobre el derecho de las personas sordas a    acceder a programas sociales y recreativos. Expresó que las personas sordas    solo tenían una discapacidad que les impedía comunicarse, más no una    restricción motora o intelectual que les limitara practicar alguna disciplina    deportiva. Por tal motivo, es razonable que se otorgue un tratamiento    diferencial al sistema paralímpico del sordolímpico en la realización de    competencias deportivas.    

     

Explicó que los    juegos del sector convencional no adoptan ajustes razonables para que las    personas con discapacidad auditiva puedan acceder. Sin embargo, existen    competidores sordos que han participado en los juegos olímpicos y han    obtenido medallas.    

     

Finalmente, echó    de menos que para la realización de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje    Cafetero 2024, no se incluyera a los deportistas sordos. Por lo tanto,    advirtió que, de no encontrarse una razón objetiva para justificar la    exclusión, podría considerar que la determinación del Ministerio fue    discriminatoria.   

Clínica Socio Jurídica de Interés    Público de la Universidad de Caldas[145]                    

Señaló que el    Comité Paralímpico Colombiano tiene una clasificación adicional para la    participación de las personas sordas en la disciplina de natación.    Igualmente, advirtió que no encuentra una explicación para justificar que el    Decreto 1052 de 2022 hubiese excluido los deportistas sordos de los I Juegos    Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, pues en los Juegos Deportivos    Nacionales de 2023, aquellos atletas sí fueron incluidos.    

     

Aplicó un juicio    de proporcionalidad de intensidad estricta y concluyó que la determinación de    excluir a las personas sordas de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje    Cafetero 2024 fue discriminatoria. Aseguró que en Colombia no existen    competencias específicas para sordos, por lo que si la pretensión del    Ministerio del Deporte es adecuar el sistema deportivo colombiano a la agenda    y ciclos internacionales “[d]ebe realizar intervenciones estructurales sobre    el sistema y no excluir a las personas con discapacidad auditiva”[146].   

Semillero de Equidad e Inclusión    Social de la Universidad del Rosario[147]                    

Manifestó que    los deportes sordolímpicos no hacen parte de las justas paralímpicas porque    estas últimas están diseñadas para personas con discapacidades físicas,    visuales o intelectuales. Sin embargo, consideró adecuado que el Ministerio    del Deporte incluya dentro de las justas competitivas los deportes para    sordos en las categorías específicas. Lo anterior, como una forma en que se    propicien escenarios de inclusión, participación, desarrollo y    fortalecimiento de los desempeños competitivos de las personas sordos.    

Departamento de Movimiento Corporal    Humano de Universidad Nacional de Colombia[148]                    

Advirtió que la    integración de todos los sistemas deportivos manteniendo los elementos    diferenciables de la clasificación funcional ya se ha dado en Colombia en    distintas oportunidades (sin explicar en    cuáles). En consecuencia, adujo que pueden incluirse los juegos    paralímpicos y sordolímpicos teniendo en cuenta las necesidades de cada    población para garantizar su participación inclusiva y equitativa.    

     

Además, advirtió    que los atletas del sistema sordolímpico deben tener una merma auditiva de al    menos de 55 decibeles (dB) de    promedio de tonos puros el mejor oído (promedio de tonos puros de 3 a 500,    1000 y 2000 Hertz, conducción aérea, norma 1969)[149]. Por último,    adujo que es importante considerar las adaptaciones comunicativas para    garantizar la participación de los deportistas sordos en condiciones    equitativas.   

Delegado para la Protección de    Derechos al Deporte adscrito a la Defensoría del Pueblo[150]                    

Indicó que, a su    juicio, resultaba razonable que “[e]l el Ministerio del Deporte y/o la    Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes) diseñen e    implementen los Juegos Nacionales Sordolímpicos, atendiendo al calendario de    competencias de la disciplina [….], para poder sugerir esta recomendación,    consideramos necesario profundizar el análisis de la normatividad    internacional, así como los reglamentos de Juegos Nacionales pasados que    constituyen un precedente importante a tener en cuenta, para determinar si    estamos ante una medida regresiva que atenta contra los derechos humanos”[151].    

     

2.     Ampliación  de las contestaciones ofrecidas por las partes al Auto del 8 de mayo de 2025.    

     

Tabla  2. Respuestas  de las partes al segundo auto de pruebas    

Interviniente                    

Concepto   

Rosa[152]                    

Explicó que su    hija y los demás deportistas adscritos a la Liga Vallecaucana de Sordos no    participaron en los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024.    Advirtió que la respuesta oral que ofreció el Ministerio del Deporte es que    no existían recursos para convocar el sector sordolímpico a las justas.    

     

Señaló que Sofía    ha participado en los siguientes certámenes en representación de la Liga    Vallecaucana de Sordos (i) campeonato nacional abierto -mayores y    juveniles- de natación paralímpica realizado por la Federación Colombiana de    Paranatación en la ciudad de Villavicencio, en el mes de abril de 2024; (ii)     en el campeonato nacional interclubes abierto de Paranatación realizado en    Palmira, Valle del Cauca, en el mes de junio de 2024 y (iii) en el    torneo interclubes “Delfín de Oro” de la misma anualidad.    

     

Adujo que: “En    el primer campeonato coincidió con deportistas del sector paralímpico de    diferentes departamentos, en el segundo con deportistas del sector    paralímpico y sordolímpico de diferentes departamentos como Antioquia,    Bogotá, Cundinamarca, [V]alle,    [y] en el último con deportistas del sector olímpico, paralímpico y    sordolímpico, sin absolutamente ninguna dificultad, ni ventajas sobre los    demás  deportistas para realizar sus pruebas de competencia ya que a cada    sector los deportistas se les premia y califica de acuerdo a su categoría y    clasificación médico, y médico funcional, también fueron realizados en el    mismo escenario y piscina, además a los deportistas sordos de natación    carreras los jueces saben darle la salida con una seña que se hace con el    brazo y la mano al tiempo que suena el silbato que usan para dar la salida de    los deportistas normo oyentes”.    

Refirió que en    las justas deportivas Bogotá 2004, Cali 2008, Cúcuta 2012, Tolima 2015 y    Bolívar 2019 realizados para mayores, los deportistas sordos en su    clasificación funcional (S15)[153]    compiten entre ellos, divididos únicamente en las categorías femenino y    masculino. Además, advirtió que su “hija al igual que sus compañeras de    natación (sordas), han participado y competido en el mismo escenario y    piscina con atletas convencionales, de echo (sic) una de sus    compañeritas esta (sic) en el ranking nacional de nadadores    convencionales con muy buenas marcas teniendo tan solo 13 años a la fecha”.    

     

Por  último,    expresó, “nuestros hijos deportistas sordos, son muchos de natación, menores    de edad, jóvenes y  mayores y nos duele  el día a día su exclusión,    discriminación, desigualdad, ante los demás deportistas,  esta labor los hace    vivir, soñar, sentirse importantes, sentirse con un propósito de vida, con un    proyecto de vida, son felices practicándolo y compitiendo, por favor    ayúdenos, hay un clamor de sus madres para que nuestros hijos no continúen    siendo excluidos, discriminados en desigualdad ante los demás deportistas en    Colombia, por favor ayuda nuestros hijos son sordos, no invisibles”.   

Federación Colombiana de Deportes para    Sordos (Fecoldes)[154]                    

Explicó que los    deportistas sordos se encuentran adscritos a clubes, que estos clubes    conforman las ligas, y las ligas conforman la federación.    Advirtió que la decisión del Ministerio del Deporte de no permitir la    participación de los deportistas sordos en los Juegos Juveniles Nacionales,    Eje Cafetero 2024, es un acto de desigualdad que vulnera el derecho al    deporte de los competidores sordos de la categoría juvenil. Igualmente,    explicó que los Juegos Panamericanos para Sordos del 15 al 20 de diciembre de    2024 en Ecuador no se realizaron y que “[e]n los deportes    con discapacidad, se compite en las mismas condiciones, en las mismas    discapacidades y dentro de cada una de ellas se realiza una clasificación    funcional el cual emite la elegibilidad del deportista sí es o no apto para    hacer deporte paralímpico”   

Ministerio del Deporte[155]                    

Allegó los    documentos que le fueron requeridos[156] y    manifestó que la razón por la cual el Decreto 1052 de 2022 excluye la    participación de los deportistas sordos dentro de los Juegos Juveniles    Nacionales, es porque estos juegos se ajustan a los deportes, modalidades y    pruebas que participaron en los Juegos Panamericanos 2023. Sin embargo,    advirtió que conforme al Decreto 1228 de 1995, los deportistas sordos sí son    incluidos en los Juegos Deportivos Nacionales que se realizan para mayores.     

     

Del mismo modo,    explicó que los rangos de edad establecidos para los Juegos Juveniles    Nacionales se determinan según las particularidades de cada deporte. Además,    que el proceso clasificatorio depende de las características de cada    modalidad competitiva. Frente a la pregunta que realizó la Sala acerca de    cuáles eran los eventos que tenía diseñados exclusivamente para los    deportistas jóvenes del sistema sordolímpico, explicó que para los Juegos    Paranacionales de 2027 aquellos tendrán participación[157]    

     

3.      Resumen ampliado de las intervenciones que se  recibieron a través del  Auto del 8 de mayo de 2025.    

     

Tabla 3. Intervenciones de las instituciones invitadas  a rendir concepto en el segundo auto de pruebas    

 Interviniente                    

Concepto   

Carolina Ferrante[158]                    

Expresó que los    Juegos Juveniles Nacionales debieron convocar a los deportistas Sordos para    garantizar la igualdad de oportunidades de conformidad con lo establecido en    el Artículo 30 de la CIDPD. Además, explicó que tratándose de un certamen    juvenil “la inclusión de deportistas sordos es especialmente importante,     debido al valor social que posee este tipo de actividad en la promoción de la    autonomía y la ciudadanía de los jóvenes”. Por este motivo, advirtió que la    medida estudiada evidencia un trato no igualitario.    

     

Advirtió que    para promover la práctica del deporte en atletas sordos es posible adoptar    ajustes razonables para transformar por ejemplo las señales auditivas en    visuales o sensitivas. Sin embargo, entiende lo valioso de crear categorías    independientes dentro de los certámenes deportivos para que los atletas    sordos compitan entre ellos como colectivo independiente. Esto, por el valor    de la autodeterminación y la representatividad de la comunidad sorda    colombiana.    

     

Finalmente,    enfatizó en la importancia de que los certámenes deportivos donde se    convoquen los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico como    federaciones independientes, cuenten con intérpretes de lenguaje de señas    para garantizar la comunicación de todos los deportistas al interior de la    competición[159].   

Instituto Nacional para Sordos[160]                    

Expresó que las    niñas y los niños sordos que ingresan a la Educación Formal no han tenido una    aproximación a su primera lengua, usualmente, la Lengua de Señas Colombiana.    Esto porque “[s]u acceso auditivo restringido, no les permite acceder a una    lengua oral en forma natural”.  Igualmente, advirtió que en los contextos    donde participan las personas sordas, es necesario contar con la mediación de    intérpretes para garantizar su comunicación, o en su defecto, procurar la    traducción de los textos a lenguaje de señas de forma oral o escrita.    

     

Sobre el caso    concreto, adujo que la no convocatoria de los deportistas sordos a los I    Juegos Juveniles Nacionales “[p]odría interpretarse como una medida que    obstaculiza su derecho a participar en el deporte y, por lo tanto, como una    posible forma de discriminación”. Por último, explicó que las personas sordas    se enfrentan a barreras: (i) comunicativas (como la    comunicación oral exclusiva); (ii) informativas    (como la falta de los contenidos accesibles) y (iii) actitudinales    (como la estigmatización y la falta de reconocimiento cultural).   

 Ministerio    de Educación Nacional[161]                    

Advirtió que las    personas sordas pueden aprender lengua castellana. Sin embargo, primero deben    aprender lenguaje de señas. Así mismo, que para la enseñanza del castellano    “desarrollan recursos visuales, digitales e impresos adaptados a la comunidad    sorda donde se combinan imágenes, videos en LSC y texto escrito, garantizando    contenidos accesibles”. Del mismo modo, adujo que algunas de las estrategias    adecuadas para que las personas sordas puedan comprender documentos escritos    en español son (i) adopción de textos de lectura    fácil, (ii) traducción del contenido escrito a    lenguaje de señas, (iii) acompañamiento de intérpretes oficiales, (iv)    uso de infografías, esquemas, pictogramas, videos subtitulados, entre otras.     

     

[1] Conforme a lo dispuesto en la  Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 63 del  Acuerdo 01 de 2025 (reglamento interno de esta corporación).    

[2] La información sobre los hechos  expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos  probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el  entendimiento del caso.     

[3] Información de afiliación extraída de la Base de Datos Única  de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.   https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Gm9j/stVFW8iuyHsb87HTw==    

[4] Expediente digital, archivo 3  “EscritoTutela” pág. 2.    

[5] Ibidem.    

[6] Expediente digital, archivo 3  “EscritoTutela” pág. 3.    

[7] Por medio del cual se reglamenta  parcialmente el artículo 3 de la Ley 181 de 1995 y se adiciona la Parte 15 del  Libro 2 del Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Deporte, para  definir estrategias y lineamientos para apoyar el talento deportivo, la  generación de la reserva deportiva y la promoción del deporte competitivo y de  alto rendimiento.    

[8] Los Juegos Nacionales Juveniles se  realizarán en el sector convencional y paralímpico cada cuatro (4) años, el año  siguiente al que se realicen los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales,  en la misma sede de los mencionados juegos, y se considerarán como el inicio  del Ciclo Deportivo Nacional.    

La convocatoria para la realización  de estos juegos se hará de la misma manera que la de los Juegos Panamericanos y  Parapanamericanos del ciclo en curso. Estos eventos se realizarán en la  categoría anterior a la abierta o de mayores.    

PARÁGRAFO. La implementación de  todas las acciones requeridas, por parte del Ministerio del Deporte, para  llevar a cabo los juegos a que se refiere el presente Artículo, estará sujeta a  la disponibilidad presupuestal de la entidad, con cargo a los recursos  programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.    

[9] Expediente digital,  archivo 19 “ContestaciónPetición” pág. 2.    

[10] Expediente digital, archivo 19  “ContestaciónPetición” pág. 3.    

[11] Expediente digital, archivo 3  “EscritoTutela” pág. 4.    

[12] Ibidem.    

[13] Expediente digital, archivo 3  “EscritoTutela” pág. 8.    

[15] Ibidem.    

[16] Expediente digital, archivo 4  “Auto Admisorio”.    

[17] Expediente digital, archivo 6  “ContestaciónónMindeporte” pág. 2.    

[18] Expediente digital, archivo 6  “ContestaciónónMindeporte” pág. 3.    

[19] Expediente digital, archivo 6  “Contestación acción de tutela Ministerio del Deporte”. Al respecto, manifestó  que: “[…] la clasificación funcional en el deporte paralímpico es un sistema  que garantiza la equidad y la competencia justa entre atletas con  discapacidades, su objetivo principal es agrupar a los deportistas en clases  deportivas según el grado en que su discapacidad afecta su capacidad para  realizar las actividades propias de cada deporte. Para el caso específico, como  no están convocados los atletas sordos para los I Juegos Nacionales Juveniles,  el Accionante sería el único atleta con clasificación funcional auditiva, y no  habría competencia para él, debido a que los demás participantes son personas  con discapacidad física, parálisis cerebral, ciegos e intelectuales”[19]  (énfasis añadido).    

[20] Expediente digital, archivo 25  “Sentencia de Primera Instancia”.    

[21] Expediente digital, archivo 01  “Sala 1-2025”.    

[22] Expediente digital, carpeta C.  OficioRespuesta MinDeporte.    

[23] El concepto fue suscrito por los  profesionales Federico Izasa Piedrahita, Verónica Figueredo Gutiérrez y la  estudiante Camila del Sol Moyano Rivera.    

[24] El concepto fue suscrito por los  estudiantes Miguel Ángel Cardona Candamil, Oscar Ruiz Gaviria, Juan Diego  Rangel Solorza, Simón Felipe Escobar Montoya y la docente Laurent Cuervo  Escobar.    

[25] El concepto fue suscrito por la  profesional Luz Angela Cortina Roa como directora del Programa de Apoyo a  estudiantes con discapacidad- Incluser.    

[26]El concepto fue suscrito por la  profesional Imma Quitzel Caicedo Molina como directora del Departamento de Movimiento  Corporal Humano.    

[27]  Expediente digital, archivo  72, “Informe D. Buen futuro y el deporte”.    

[28] Expediente digital, correo  remisorio  “Oficio OPTC-207-2025”.    

[29] Expediente digital, archivo  17052025 “Respuesta expediente T-10.611.340”.    

[30] Expediente digital, archivo  “2025EE0013662.0”.    

[31]  Expediente digital, archivo  “RespuestasCarolinaFerrante”.    

[32] Expediente digital, archivo “Rpta  ExpT T-10-611-340”.”.    

[33] Expediente digital,  archivo 2025-ER-0226851 “Respuesta MinEducación”    

[34] Corte Constitucional,  Sentencia T-002 de 2021.    

[35] Corte Constitucional, Sentencias  SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y  T-496 de 2020.    

[36] Al respecto, la Corte en la decisión  T-213 de 2018 explicó que: “El daño consumado se presenta en eventos en los que la protección  constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación  desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el  riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre  cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma  efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por  demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no  es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede  es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en  principio, no es el mecanismo de acción para obtenerla”.    

[37] Corte Constitucional, Sentencias  T-481 de 2016, SU-508 de 2020 y T-016 de 2023, entre otras.    

[38] Corte Constitucional,  Sentencia T-016 de 2023.    

[39] Corte Constitucional,  Sentencia T-544 de 2017.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de  2007. Reiterada en las  Sentencias  T-200 de 2023, T-016 de 2023 y T-061 de 2024. Al respecto, la Corte explicó que:  “[la] configuración de  un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los  derechos del tutelante […] impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como  ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la  proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer  correctivos”    

[42] Corte Constitucional, Sentencias  T-441 de 1997, T-797 de 1999,  C-293 de 2010, T-387 de 2012, T-437 de 2020,  entre otras.    

[43] Ibidem.    

[44] Corte Constitucional,  Sentencias C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de  2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017, T-027 de 2018 y T-091 de 2018.    

[45] La Corte en la Sentencia C-022 de  1996 aplicó este juicio resolver el siguiente interrogante: “¿es razonable la  justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?”.    

[46] Corte Constitucional, sentencia  C-345 de 2019 “Este método parte de la idea de que deben existir distintos  niveles de intensidad en los escrutinios que hace el juez. En este sentido,  este método identifica tres niveles de intensidad: débil, intermedio y  estricto. La mencionada diferenciación es importante, toda vez que brinda al  juez el espectro y la rigurosidad para el análisis de constitucionalidad, de modo  que una norma puede ser constitucional bajo la óptica de un examen de  intensidad débil, pero ser inconstitucional bajos los lentes de una evaluación  de intensidad estricta.”    

[47] Corte Constitucional,  Sentencia C-673 de 2001.    

[48] Corte Constitucional,  Sentencia C-345 de 2019.    

[49] Ibidem.    

[50]  Corte Constitucional,  Sentencia T-099 de 2001.    

[51] Corte Constitucional,  Sentencia T-030 de 2017.    

[52]  Al respecto, la norma establece  como criterios sospechosos el sexo, el género, la raza, el origen nacional o  familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica y la  orientación sexual.    

[53] Corte Constitucional Sentencias C-112 de 2000, T-140 de 2009, reiteradas en la  Sentencia T-909 de 2011.    

[54] Por ejemplo, en la Sentencia T-042 de 2020, con  base en el juicio integrado de igualdad, determinó que los menores de edad  entregados en custodia legal tienen derecho a ser incluidos como beneficiarios  en el subsistema de salud del magisterio. En igual sentido, en la decisión T-171 de 2022 lo usó para  analizar si el comportamiento de una clínica que negó la posibilidad de que dos  hombres homosexuales que sostenían relaciones entre ellos donaran sangre, era  discriminatorio o no. Igualmente,  en la Sentencia T-010 de 2023 aplicó el juicio integrado de igualdad para  revisar si una decisión administrativa que negó la participación de un  particular dentro de un concurso de méritos vulneró su derecho a la igualdad y  no discriminación. En esta oportunidad la Sala expresó: “[s]i bien el juicio o test  integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado  especialmente para el control abstracto de constitucionalidad de las leyes,  nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto  efectuado en los procesos de tutela, claro está, adaptándolo a las  circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder  valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración a  este principio constitucional”.    

[55] Este instrumento internacional fue  ratificado por Colombia a través de la Ley 762 de 2002.    

[56] Corte Constitucional,  Sentencias, C-147 de 2017, C-025 de 2021, C-329 de 2019.    

[57] Ibidem.    

[58] Ibidem.    

[59] Corte Constitucional,  Sentencia T-387 de 2012.    

[60] Corte Constitucional,  Sentencia T-804 de 2009.    

[61] Este instrumento internacional fue  aprobado por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009.    

[62] En la Observación General núm. 5  sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la  comunidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad  explicó que históricamente se asumió que las personas con discapacidad “eran  incapaces de vivir de forma independiente en comunidades de su propia elección.    

[63] Por medio de la cual se aprueba la  “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”,  adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de  2006.    

[64] Ley 1346 de 2009. Artículo 2.  Inciso 4.  Definiciones. Por “ajustes razonables” se entenderán.    

[65] Ley 1346 de 2009. Artículo 2.  Inciso 5.  Por “diseño universal” se entenderá.    

[66]Corte Constitucional,  Sentencia T-573 de 2016.    

[67] Al respecto, la Corte  Constitucional, Sentencia T-466 de 1992 expresó: “Después de la nutrición, salud, educación, vivienda,  trabajo y seguridad social, la recreación es considerada una necesidad  fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lleva a  encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida,  puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental  conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones  y consecuencias”.    

[68] Corte Constitucional,  Sentencia T-292 de 1993. En  el mismo sentido, en la Sentencia T-560 de 2015, la Corte expresó que el deporte y la recreación, son actividades que  contribuyen a la evolución y al desarrollo (tanto a nivel personal como social)  del ser humano, pues en ellas encuentra un mecanismo para adaptarse al medio en  que vive “a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de  crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones  interpersonales”.    

[69] Corte Constitucional,  Sentencia T-410 de 1999.    

[71] Por el cual se dictan  disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento  del tiempo.     

libre  y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.    

[72] Por medio de la cual se establecen  disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las  personas con discapacidad.    

[73] Corte Constitucional,  Sentencia T-660 de 2024.    

[74] Sen A (1997). “On  Economic Inequality” Oxford Academic.  “La  palabra capacidad no es excesivamente atractiva. Suena como algo tecnocrático,  y para algunos puede sugerir la imagen de estrategas nucleares frotándose las  manos de placer por algún plan contingente de bárbaro heroísmo. El término no  es muy favorable por el histórico capacidad Brown, que encarecía determinadas  parcelas de tierra –no seres humanos– sobre la base firme de que eran bienes  raíces que “tenían capacidades”. Quizá se hubiera podido elegir una mejor  palabra cuando hace algunos años traté de explorar un enfoque particular del  bienestar y la ventaja en términos de la habilidad de una persona para hacer  actos valiosos, o alcanzar estados para ser valiosos. Se eligió esta expresión  para representar las combinaciones alternativas que una persona puede hacer o  ser: los distintos funcionamientos que se pueden lograr”.    

[75] Sen, A. (1993)  “Capability and Well-being”, en M. Nussbaum y A. Sen (eds.) The Quality of  Life. Oxford, Clarendon Press. (Traducción de R. Reyes, en Nussbaum y Sen  (eds.) La calidad de vida.  Tercera reimpresión, México, Fondo de Cultura Económica, 2002).    

[76]  Urquijo Angarita M. (2014). “La teoría de las capacidades en Amartya Sen”  Edetania  46 [Diciembre 2014], 63-80, ISSN: 0214-8560 .    

[77]  Sen, A. (1987) The Standard of Living. Cambridge, Cambridge  University Press. “De hecho, las relaciones entre funcionamientos y capacidades  son mucho más complejas de lo que pueden parecer a primera vista. Las  condiciones de vida son, en cierto modo, estados de existencia: ser esto o  hacer aquello. Los funcionamientos reflejan los distintos aspectos de tales  estados, y el conjunto de paquetes de funcionamiento viable es la capacidad de  una persona. Sin embargo, entre las posibilidades de ser y de hacer están las  actividades de escoger, y, así hay una relación bidireccional y simultánea  entre los funcionamientos y las capacidades”.    

[78] Corte Constitucional,  Sentencia C-174 de 2014.    

[79]ISAF (2018) “Clasificación de los  deportes” https://institutoisaf.es/clasificacion-de-los-deportes/    

[80] Por ejemplo: gimnasia artística,  la gimnasia rítmica, el patinaje artístico y los saltos de trampolín.    

[81] Deportes como la carrera, la  marcha atlética, el patinaje de velocidad, el remo, el ciclismo, el piragüismo,  el esquí de fondo y la natación.    

[82] Como las disciplinas de salto y  lanzamiento.    

[83] Son deportes individuales de  adversario como la lucha, el judo, la esgrima y el karate. Además, colectivos como el  futbol, el baloncesto, el voleibol.    

[84] En este clasificación se encuentra  el motociclismo y el automovilismo.    

[85] Como el tiro con arco y el  ajedrez.    

[86] El heptatlón, el triatlón y el  biatlón son deportes que se encuentran en este grupo.    

[87] Según el Comité Paralímpico  Español la discapacidad física implica la “[p]érdida o ausencia total o parcial de extremidad/es, déficit  de fuerza muscular, hipertonía, ataxia, atetosis, limitado rango de movimiento  articular, corta estatura o diferencia en la longitud de las piernas”.    

[88] Limitaciones en el funcionamiento  intelectual y el comportamiento adaptativo.    

[89] Acá están presentes las visiones  reducidas o nulas, las lesiones de la estructura ocular, los nervios ópticos o  las vías oculares y la corteza visual del cerebro.    

[90] En los individuales ajedrez,  atletismo, bolos, tenis de mesa, natación y ciclismo. En los colectivos, futsala, baloncesto y fútbol.    

[91]. De conformidad con el artículo 11  de la Ley 1946 de 2019[91]  “los  juegos paranacionales, tienen un ciclo de cuatro (4) años, se realizarán  inmediatamente después y en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales,  con la misma estructura y logística empleada en los Juegos Deportivos  Nacionales”    

[92] De acuerdo con el Comité  Paralímpico Colombiano (2021), este concepto hace referencia “al proceso por el  cual un atleta es evaluado bajo las reglas de clasificación correspondientes al  deporte que practica”. Esta clasificación agrupa a los deportistas en  competencia con personas que tenga su mismo nivel de funcionalidad.    

[93] “Los I Juegos Nacionales  Juveniles, de conformidad con el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022,  constituyen el certamen competitivo de inicio del ciclo deportivo nacional,  para deportistas en categoría anterior a la de mayores, en su  respectivo deporte, y se convocarán en concordancia al programa de los Juegos  Panamericanos y Parapanamericanos, del ciclo en curso” (énfasis propio).    

[94] Ibidem.    

[95] Atletismo, Natación,  Parabádminton, Goalball, Voleibol sentado, Ciclismo paralímpico en pista y  carretera, Parataekwondo, Parajudo, Baloncesto en silla de ruedas, Rugby en  silla de, ruedas, Tenis en silla de ruedas, Esgrima en silla de ruedas,  Voleibol paralímpico, Tiro con arco paralímpico, Tiro deportivo paralímpico,  Parapowerlifting ,Boccia, Futbol para ciegos, Pararemo/canotaje, Paratriatlón,  Curling en silla de ruedas, Snowboard, Esquí Nórdico, Esquí Alpino, Hockey  sobre hielo paralímpico.    

[96] Dentro de las cuales están  mariposa, espalda, estilo libre, y pecho.    

[98] Polidoro D. (2024) “¿Cómo se  clasifican las competencias en los Juegos Paralímpicos?” Wired https://surl.li/fqsszx    

[99] Comité Paralímpico de las Américas.  Natación. https://www.paralympic.org/es/americas-paralympic-committee/swimming “[La] natación es uno de  los deportes para personas con discapacidad más antiguos y ha sido parte tanto  de los primeros Juegos Paralímpicos en Roma, Italia, en 1960, como de la  edición inaugural de los Juegos Parapanamericanos en Ciudad de México, en 1999.  “La para natación está abierta a atletas masculinos y femeninas en todos los  grupos de discapacidad elegibles que compiten en eventos de espalda, pecho,  mariposa, libre, combinada y relevos. Las plataformas de inicio son opcionales,  con algunos nadadores comenzando la carrera ya dentro del agua, mientras que  los atletas con discapacidad visual son asistidos por ‘tappers’ para saber  cuándo llegan al final del carril.     

[Las] prótesis y tecnología  auxiliar no son permitidos dentro de la piscina”.    

[100] Según lo referido por este  Colectivo, el Comité Paralímpico Colombiano, existe una clasificación para  sordos a nivel nacional en la para-natación. “Para personas sordas manejamos la  categoría S15 pero esto se utiliza solo a nivel nacional, ya que las personas  sordas pertenecen a un sistema distinto”. https://cpc.org.co/conoce-mas-sobre-para-natacion-un-deporte-que-enamora-al-mundo/    

[101] La literatura especializada al  respecto ha documentado que incluso las personas con limitaciones absolutas  para escuchar pueden tardar un poco más para desarrollar la habilidad de nadar.  Esto, porque el medio exterior que brinda la capacitación acuática está  diseñado principalmente para atletas convencionales, por lo que en la mayoría  de las ocasiones no cuentan con los insumos para explicar a través del lenguaje  corporal la técnica propia de la natación . Sin embargo, una vez adquirida la  destreza, nada obsta para que los deportistas con capacidades auditivas  diferenciales puedan competir en igualdad de condiciones en las distintas  modalidades y estilos, con otros deportistas del sistema convencional.    

[102] Ferrante C. (2019) “El deporte de  Sordos. Combatir su incomprensión. Un espacio de juego y lucha por el  reconocimiento” Revista Latinoamericana de Estudios sobre Cuerpos, Emociones y  Sociedad Nº31. Año  11. Diciembre 2019-Marzo 2020. Argentina. ISSN 1852-8759. pp. 64-76.    

[103] Ibidem.    

[104] Séguillon, D., Ferez, S.  & Ruffié, S. (2013) “L’inclusion des «Sourds sportifs» au sein du  mouvement handisport. Un impossible défi?” en: Ruffié, S. & Ferez, S.  (Dir.) Corps, Sport, Handicaps Tome 1 L’institutionnalisation du mouvement  handisport (1954-2008). Téraèdre:  París, p. 177-194.    

[105] Jordan, J. (1996)  “The World Games for the Deaf and the Paralympic Games”,  http://www.ciss. org/the-world-games-for-the-deaf-and-the-paralympic-games  [Fecha de acceso: 13 de mayo de 2018].    

[106] Ibidem.    

[107] Ferrante C. (2019) “Los fines de este último,  como veremos, se asocian a reivindicaciones culturales, sociales y políticas  defendidas por las comunidades Sordas en su lucha por el reconocimiento y  erigidos, justamente, en contra de la medicalización y de la normalización corporal.  (Jordan,  1996; Séguillon, Ferez & Ruffié 2013)”.    

[108] Ammons, D. &  Eickman, . (2011) “Deaflympics and the Paralympics: eradicating  misconceptions” Sport in Society: Cultures, Commerce, Media, Politics N°14  (9), p. 1149-1164.    

[109] Guttmann, L. (1976).  “Texbook of sports for the disabled. Aylesbury” Published by HM Aylesbury. Pág.  182.    

[110] Ammons, D. (2008) Deaf  Sports & Deaflympics. Presented to The International Olympic Committee.    

[111] Ferrante C. (2019) “El deporte de  Sordos. Combatir su incomprensión. Un espacio de juego y lucha por el  reconocimiento” Revista Latinoamericana de Estudios sobre Cuerpos, Emociones y  Sociedad Nº31. Año 11. Diciembre 2019-Marzo 2020. Argentina. ISSN 1852-8759.  pp. 64-76.    

[112]  Ferrante, C. (2017), Las Sordolimpiadas y la comunidad sorda: ¿Una paradoja en  la era de la inclusión?. 12° Congreso Argentino de Educación Física y Ciencias,  13 al 17 de noviembre 2017, Ensenada, Argentina.    

[113] “Por la cual se establecen normas  tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y  sordociegas”.    

[114] Los artículos 86 de la Carta y 10  del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda persona tiene derecho a  interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o  por quien actúe en su nombre.    

[115] Los artículos 5 y 13 del Decreto  2591 de 1991 prescriben que la acción de tutela debe dirigirse contra la  autoridad pública o el representante del organismo que presuntamente haya  vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la persona demandante. A su  vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las  condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de  particulares.    

[116] El artículo 86 de la Constitución  estableció la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata  de los derechos fundamentales, por lo que este Tribunal ha indicado que debe  presentarse en un “término razonable” desde el hecho que presuntamente amenaza  o vulnera la garantía constitucional que se invoca.      

[117] Conforme al artículo 86 de la  Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los particulares deben hacer  uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial  ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de  tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como  vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo,  existen excepciones que justifican la procedencia de la acción de tutela aun  cuando existan instancias judiciales para resolver la controversia. Esto es (i)  cuando el medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz conforme a las  especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo  definitivo y (ii) cuando el mecanismo ordinario no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.    

[118] Corte Constitucional,  Sentencia T-171 de 2022.    

[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de  2017.    

[120] Los Juegos Nacionales Juveniles se  realizarán en el sector convencional y paralímpico cada cuatro (4) años, el año  siguiente al que se realicen los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales,  en la misma sede de los mencionados juegos, y se considerarán como el inicio  del Ciclo Deportivo Nacional. || La convocatoria para la realización de estos  juegos se hará de la misma manera que la de los Juegos Panamericanos y  Parapanamericanos del ciclo en curso. Estos eventos se realizarán en la  categoría anterior a la abierta o de mayores. || PARÁGRAFO. La implementación  de todas las acciones requeridas, por parte del Ministerio del Deporte, para  llevar a cabo los juegos a que se refiere el presente Artículo, estará sujeta a  la disponibilidad presupuestal de la entidad, con cargo a los recursos  programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.    

[121] Expediente digital, archivo 19  “ContestaciónPetición” pág. 2.    

[122] Expediente digital, archivo 19  “ContestaciónPetición” pág. 3.    

[123] Corte Constitucional,  Sentencia C-109 de 2020.    

[124] Ibidem.    

[125] Corte Constitucional,  Sentencia C-841 de 2003.    

[126] Ibidem.    

[127] Ibidem.    

[128] Corte Constitucional,  Sentencia T-292 de 1993.    

[129] Corte Constitucional T-167 de  2011. “Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección  constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los  disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las  personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema  pobreza”.    

[130] Corte Constitucional,  T-736 de  2013.    

[131] Al respecto, la Sala Plena en la  Sentencia C-108 de 2023 expresó que: “[l ]la expresión demandada [que] introduce  una distinción de trato frente a las personas con discapacidad, […] lesiona el  derecho  a la [igualdad], pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que  todas las personas sean tratadas de la misma forma y sin discriminación alguna.  A ello se agrega que se trata de un criterio sospechoso de distinción, por  cuanto la clasificación que se realiza se basa en las limitaciones físicas o  intelectuales de las personas, lo que contraría lo señalado por la Corte en la  sentencia C-093 de 2001, en la que se manifestó que es prohibida toda  diferenciación fundada en un rasgo permanente de las personas.”    

[132] Deberá de recordarse que la Corte  en la decisión C-345 de 2019 explicó que “[l]a Constitución no prohíbe de manera categórica las  desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan  asimetrías pueden ser consideradas constitucionales”.    

[133] Corte Constitucional,  Sentencia C-038 de 2021.    

[134] Expediente digital, “006ContestaciónMinDeporte”  pág. 5.    

[135] Ibidem    

[136] Al respecto podrá remitirse la  consulta a las tablas 4 y 5 de la presente providencia.    

[137] Dworkin R. (1984). “Taking  Rights Seriously”. Provenca,  260-08008 Barcelona ISBN: 84-344-1508-9.    

[138] Corte Constitucional, Sentencia  T-595 de 2002 “La  misión del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que  reconozcan, tan sólo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La  racionalidad estatal mínima exige que dichas normas sean seguidas de acciones  reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y  ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constitución. Es  pues inaceptable constitucionalmente no sólo la ausencia de políticas en estas  materias, sino que a pesar de existir un plan o programa, éste (i) sólo  esté escrito y no haya sido iniciada su ejecución, o (ii) que así se  esté implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es  sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho  en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido indefinidamente, o durante un  período de tiempo irrazonable”[138].      

     

[139] Corte Constitucional, Sentencia  SU-1023 de 2001, reiterada en las sentencias T-319 de 2014 y SU-349 de 2029.  “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se  limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o  amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto  se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios  atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no  puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de  vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante  suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han  acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se  encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y  cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera  directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no  tutelantes.”    

[141] Conforme a lo establecido en el  Decreto 2106 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto  Nacional para Sordos – INSOR, se determinan las funciones de sus dependencias y  se dictan otras disposiciones”, están dentro de las funciones del instituto.  […] 8. Orientar el desarrollo de estrategias de acceso a la información para la  participación democrática de la población sorda. || 11. Liderar los procesos de  traducción del lenguaje hablado a Lengua de Señas Colombiana (LSC), el sistema  de Closed Caption y las necesidades de información de la comunidad sorda  colombiana.    

[142] Esta corporación ha reconocido la  posibilidad de impartir órdenes a las autoridades no vinculadas a un proceso  “cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de  derechos fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las  obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario”. Por lo  tanto, “no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del  debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su  vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y  constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para  cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber”. Cfr.  Auto 1087 de 2022.    

[143] Decreto 2591 de 1991. Artículo 27.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio  deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho  horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le  requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. […] || En todo caso, el juez  establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la  competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas  las causas de la amenaza.    

[144] El concepto  fue suscrito por los profesionales Federico Izasa Piedrahita, Verónica  Figueredo Gutiérrez y la estudiante Camila del Sol Moyano Rivera.    

[145] El concepto  fue suscrito por los estudiantes Miguel Ángel Cardona Candamil, Oscar Ruiz  Gaviria, Juan Diego Rangel Solorza, Simón Felipe Escobar Montoya y la docente  Laurent Cuervo Escobar.    

[146] Expediente  digital, carpeta E “Intervención Universidad de Caldas”, pág. 9.     

[147] El concepto  fue suscrito por la profesional Luz Angela Cortina Roa como directora del  Programa de Apoyo a estudiantes con discapacidad- Incluser.    

[148]El concepto fue  suscrito por la profesional Imma Quitzel Caicedo Molina como directora del  Departamento de Movimiento Corporal Humano.    

[149] Sobre este  punto, la interviniente citó el Comité Internacional de Deportes para Sordos en  su portal web http://www.ciss.org/    

[150]  Expediente digital, archivo 72, “Informe D. Buen futuro y el deporte”.    

[151] Ibidem.    

[152] Expediente  digital, correo remisorio “Oficio OPTC-207-2025”.    

[153] Hace  referencia a la clasificación funcional de los deportes para sordos dentro del  diseño de competiciones para personas en situación de discapacidad, como se  explicará más adelante.    

[154] Expediente  digital, archivo 17052025 “Respuesta expediente T-10.611.340”.    

[155] Expediente  digital, archivo “2025EE0013662.0”.    

[156] La Sala a  través del Auto del 8 de mayo de 2025 le pidió al Ministerio del Deporte que  allegara las Cartas Fundamentales de los Juegos Nacionales y Paranacionales Bogotá 2004, Cali 2008,  Cúcuta 2012, Tolima 2015 y Bolívar 2019.    

[157] Deberá poner  de presente la Corte que aquellos juegos son distintos a los Juegos Juveniles  Nacionales, tal y como lo establece el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de  2022.    

[158]  Expediente digital, archivo “RespuestasCarolinaFerrante”.    

[159] Al respecto,  afirmó en que “[s]in la Lengua de Señas las personas pertenecientes a la  Comunidad Sorda y señantes quedan excluidas de toda posibilidad de intercambio  social. A su vez, la comunidad oyente, sin intérprete de Lengua de Señas,  pierde el aporte que las personas Sordas tienen para dar como individuos a la  sociedad. Garantizar la accesibilidad en esta materia no sólo es un derecho,  sino que posee efectos positivos para toda la ciudadanía”.    

[160]  Expediente digital, archivo “Rpta ExpT T-10-611-340”.”.    

[161] Expediente  digital, archivo 2025-ER-0226851  “Respuesta MinEducación”

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