T-286-25
NOTA DE RELATORÍA: En cumplimiento a la orden proferida en el numeral cuarto del resolutivo de esta providencia y conforme la remisión que hizo la Oficina de Sistema de la Corporación, se procede a publicar el código QR a través del cual se puede acceder al video que contiene la síntesis de la misma en lengua de señas.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-286/25
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Vulneración por exclusión de deportistas sordos
(…) vulneración del derecho fundamental a la igualdad de (la adolescente) y de los demás jóvenes que integran el sistema sordolímpico. Lo anterior, porque la determinación de no incluirlos dentro de la realización de los I Juegos Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico no responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa que justifique el mandato de trato diferenciado que se desprende del artículo 13 de la Carta.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(…) en el presente caso ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, dado que la pretensión principal del amparo es que se garantice la participación de (la adolescente) y los demás deportistas sordos dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cajetero 2024. No obstante, de conformidad con la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, este certamen se realizó en el último trimestre de esa anualidad con una duración de 15 días para el sector convencional y 10 días para el sector paralímpico.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance
IGUALDAD DE TRATO-Mandatos
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Complementariedad entre juicio de proporcionalidad y niveles de escrutinio del test de igualdad
JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Reglas
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la discapacidad
DISCAPACIDAD-No surge de una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas funcionalmente diversas
MODELO SOCIAL-Propone la inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción de barreras, junto con la previsión de diseños universales
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Obligación de adoptar ajustes razonables como garantía de protección constitucional reforzada
La obligación de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando los sujetos objeto de la salvaguarda son niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los infantes y los jóvenes como titulares de una protección constitucional reforzada deben contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Esto significa que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos, culturales, entre otros, requieren observar cuidadosamente el principio de diseño universal. De cualquier modo, cuando un niño, niña o adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situación de discapacidad y además combatir contra las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garantías fundamentales que la Constitución le ha concedido.
DERECHO A LA RECREACIÓN Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección especial
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en situación de discapacidad
TEORÍA DE LAS CAPACIDADES-Concepto
La teoría de las capacidades está construida a partir de dos elementos diferenciables: los funcionamientos y las capacidades estrictas. Los primeros están relacionados con las cuestiones elementales que habilitan a los seres humanos para desenvolverse en un escenario básico de bienestar. Las segundas, son un conjunto de aptitudes que permiten alcanzar todo aquello que se desea, conforme a la libertad para escoger un determinado estilo de vida. En este nivel, resulta importante el estudio de las características diferenciales, pues cuestiones como la edad, las cualidades físicas, mentales y sensoriales, el nivel socioeconómico, el estatus laboral, entre otras, son determinantes para alcanzar específicos modos de vivir.
CLASIFICACIONES DE LOS CERTÁMENES DEPORTIVOS-Sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico
DERECHO A LA RECREACIÓN Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Natación paralímpica
SORDOLIMPIADAS-Importancia
LENGUAJE DE SEÑAS-Definición
PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Derecho a utilizar el lenguaje de señas para satisfacer sus derechos fundamentales
POBLACIÓN SORDA-Validez del reconocimiento de la lengua de señas
EXHORTO-Ministerio de Educación Nacional/EXHORTO-Ministerio de la Igualdad/EXHORTO-Instituto Nacional para Sordos (Insor)/EXHORTO-Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes)/EXHORTO-Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-286 de 2025
Referencia: Expediente T-10.611.340
Acción de tutela promovida por Rosa como representante legal de Sofia en contra del Ministerio del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle).
Asunto: carencia actual de objeto por daño consumado. Derecho de la población sorda de acceder en condiciones de igualdad a los Juegos Juveniles Nacionales convocados por el Ministerio del Deporte.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión del fallo proferido el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle del Cauca).
Aclaración previa. El asunto contiene información relacionada con una adolescente de 15 años. Por lo tanto, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir su nombre y el de su madre, así como los datos y la información que permitan conocer su identidad. Por eso la Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].
La presente providencia utilizó términos como “persona/deportista sordo” y equivalentes. La Sala reconoce que aquellas expresiones han sido comúnmente empleadas de forma discriminatoria y peyorativa. Sin embargo, como se mostrará en el cuerpo de la decisión, muchas organizaciones y miembros de este grupo poblacional reivindican y defienden el uso de los términos. Por esta razón, la Corte se facultará para usarlas en procura del reconocimiento de la identidad colectiva de los sujetos en situación de discapacidad auditiva.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional conoció la acción de tutela que promovió Rosa, en representación de su hija Sofia, contra del Ministerio del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo. Esto, ante la negativa de incluir dentro de la celebración de los I Juegos Juveniles Nacionales sector Convencional y Paralímpico a los deportistas en situación de discapacidad auditiva que integran el sistema sordolímpico.
La Corte planteó como problema jurídico si el Ministerio del Deporte vulneró los derechos fundamentales de Sofia y de los demás competidores que se encontraban en la misma situación, al no permitir su participación como deportistas sordos en los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Lo anterior, con fundamento en i) el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022; ii) que se encontrarían en una presunta condición de ventaja competitiva respecto de los deportistas del sistema paralímpico, y iii) que el sistema sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes a los sistemas convencional y paralímpico.
De manera preliminar, la Sala encontró acreditada la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, porque las justas competitivas se realizaron en el último trimestre de 2024, sin que exista la posibilidad de garantizar la participación efectiva de la niña y de su colectivo en el evento.
Sin embargo, emitió un pronunciamiento de fondo con la finalidad de aclarar el contenido de las prerrogativas constitucionales vulneradas y adoptar acciones concretas para evitar que esta transgresión se perpetúe en el tiempo. Para esos fines, la Corte reiteró su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación, en particular, de los niños, niñas y adolescentes; estudió lo relativo al derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad; y realizó un estudio sobre las sordolimpiadas y el derecho al lenguaje.
Con sustento en lo anterior, analizó el caso concreto a través de un juicio integrado de igualdad de intensidad estricta. Determinó que, si bien la finalidad de excluir a los deportistas sordos de la participación en los Juegos Juveniles Nacionales pareciera en principio ser constitucionalmente imperiosa ante una presunta ventaja competitiva, lo cierto es que tal justificación no guarda correspondencia con el tratamiento que históricamente se ha establecido en Colombia para los deportistas de los sistemas paralímpico y sordolímpico. La Sala evidenció que los deportistas sordos han sido convocados con los atletas del sistema paralímpico, a partir de una participación de acuerdo con la clasificación funcional de su situación de discapacidad como un sistema independiente. Por ello, advirtió que la medida no estaba justificada y producía un trato desigual y discriminatorio.
La Corte concluyó que la Constitución de 1991 ha sido, sin duda alguna, uno de los más extraordinarios llamados al pluralismo. Las diferencias que fruto del azar y las vicisitudes acompañan la vida, la vida de todos, no son, ni pueden serlo, una fuente de exclusión. La diversidad es, en la Constitución, el origen de aprendizajes, desacuerdos, diálogos y sincronías. Para la Sala de ello se trata la democracia. La separación incomprensible de los grupos, sin una razón que pueda justificarlo más allá de la simple voluntad, implica abdicar a la más potente promesa del constitucionalismo: la promesa, según lo advirtió Dworkin de que todas las personas sean tratadas con igual consideración y respeto. Las actuaciones cuestionadas en esta oportunidad se rebelaron a esa promesa y, por ello, se dejaron sin efecto en esta decisión.
También advirtió que las sordolimpiadas no son únicamente una expresión de los eventos deportivos modernos para las personas en situación de discapacidad. Por el contrario, el denominado “deporte silencioso” o deporte para sordos, es un escenario de empoderamiento y reconocimiento político. Por este motivo, encontró necesario que se diseñen programas que, bajo un enfoque inclusivo y universal, permitan que las personas sordas desarrollen sus talentos y habilidades competitivas sin ser objeto de exclusión, manifestando su propio lenguaje, como una forma de valorar su identidad.
Con fundamento en lo anterior, la Sala le ordenó al Ministerio del Deporte (i) formular un plan que permita garantizar la inclusión y el trato paritario de los deportistas del sistema sordolímpico en los futuros Juegos Juveniles Nacionales; (ii) desplegar todos los mecanismos para modificar las disposiciones reglamentarias que impiden el diseño de eventos competitivos que integren de forma igualitaria a todos los sistemas deportivos y (iii) divulgar en su página web, así como en todas sus plataformas digitales, el contenido de la presente providencia. Así mismo, le ordenó al Instituto Nacional para Sordos (Insor) que, en coordinación con la oficina de comunicaciones y el área de Sistemas de la Corte Constitucional, desplieguen todos los mecanismos necesarios para traducir la síntesis de la presente providencia a lengua de señas colombiana y de esta forma, garantizar su reproducción en un contenido multimedia en el servidor de la Corporación que se ubicará posteriormente como un documento anexo a la presente decisión a través de un código QR.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos[2]
1. El 22 de agosto de 2024, Rosa, actuando como representante legal de su hija Sofia, presentó una acción de tutela en contra del Ministerio del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo.
2. Sofia tiene 15 años, es deportista de alto rendimiento en la disciplina de natación y pertenece a la Liga de Sordos del Valle del Cauca. Según la consulta de la Adres, se encuentra afiliada a Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado de salud en calidad de beneficiaria y está clasificada en grupo A3 (pobreza extrema) del Sisbén[3].
3. La accionante señaló que el Ministerio del Deporte expidió la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, “por medio de la cual se promulga la Carta Deportiva Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico”. Indicó que en dicha resolución se excluyó “[e]l sistema sordolímpico en todas las disciplinas deportivas correspondientes a los deportes para sordos, disciplinas a las cuales pertenecemos muchos deportistas y, que nos hemos preparado con esfuerzo y dedicación para estas justas deportivas”[4].
4. Refirió que en Colombia se ha unificado la participación de los atletas sordos en los Juegos Paranacionales. Al respecto, aseguró que en las competencias Bogotá 2004, Cali 2008, Cúcuta 2012, Tolima 2015 y Bolívar 2019 aquellos pudieron acceder a las justas en condiciones de igualdad. Sin embargo, adujo que, en la vigencia de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico estos deportistas quedaron completamente excluidos[5].
5. Sostuvo que el 18 de marzo de 2024, a través de la Federación Colombiana de Deportes para Sordos (en adelante Fecoldes), presentó ante el Ministerio del Deporte una solicitud de inclusión de los deportistas sordos a los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico[6]. No obstante, el 10 de abril de 2024 el Ministerio del Deporte resolvió desfavorablemente la solicitud.
6. El Ministerio le explicó que los deportes convocados para los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico son reglamentados por el Decreto 1052 del 22 de junio de 2022[7]. El artículo 2.15.2.15[8] de ese decreto establece que los juegos nacionales para el sector convencional y paralímpico se realizarán cada 4 años y su convocatoria se hará de la misma manera que los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso[9]. En igual sentido, expresó que “[l]os deportes que hacen parte del sistema sordolímpico, [no] fueron convocados en esta primera versión de los Juegos Juveniles Nacionales, teniendo en cuenta que, el ciclo sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes al paralímpico y momentos de alta competencia diferenciados”[10].
7. La accionante consideró que el Ministerio del Deporte “no [valoró] a profundidad la solicitud, simplemente dieron una respuesta con desaprobación llevando en contravía la inclusión [de los] deportista[s] sordos colombianos dentro de un evento tan importante como son los juegos juveniles, evento de vital importancia para el desarrollo del deporte sordolímpico en los diferentes ciclos”[11]. Asimismo, aseguró que esta sería “la primera vez que no participarían en un evento para el cual todos tanto olímpicos, paralímpicos y sordolímpicos tienen la misma ilusión y preparación para participar”[12].
8. Con fundamento en lo expuesto, la señora Rosa solicitó: (i) proteger los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al deporte y al debido proceso administrativo de Sofia. Como consecuencia de esto, que ella y los demás deportistas sordos sean incluidos dentro del certamen deportivo para que tengan las mismas condiciones y oportunidades dadas al sistema olímpico y paralímpico[13]; (ii) modificar el plazo para la realización del evento clasificatorio con Fecoldes, porque “[e]stán en desventaja técnica, administrativa y financiera con relación a los deportes de las federaciones ya convocados a los I Juegos Nacionales, Eje Cafetero 2024”[14]; y (iii) proferir todas las órdenes necesarias para garantizar los derechos fundamentales de Sofia [15].
2. Trámite procesal
9. Mediante Auto del 26 de agosto de 2024, el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado del escrito de demanda al Ministerio del Deporte, la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle). Además, dispuso la vinculación de Fecoldes[16].
3. Respuestas de la accionada y las vinculadas
10. Secretaría del Deporte de la Gobernación del Valle del Cauca. Solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto manifestó que no era la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de la joven deportista.
11. Ministerio del Deporte. Realizó un recuento del marco jurídico aplicable al caso concreto y explicó que el sistema sordolímpico colombiano tiene un ciclo deportivo nacional e internacional diferente al convencional y al paralímpico que se desarrolla en tiempos diferentes. Refirió, a modo de ejemplo, que en los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de París 2024 solo participaron 6 atletas sordos entre 10.000 deportistas y lo hicieron en igualdad de condiciones a los demás.
12. Mencionó que el sistema sordolímpico es liderado por Fecoldes y son independientes del sistema paralímpico colombiano. Sostuvo que, por este motivo, las competencias sordolímpicas tendrían lugar en los Juegos Panamericanos para Sordos del 15 al 20 de diciembre de 2024 en Ecuador, en los Juegos Sordolímpicos de Tokio 2025 y en los Juegos Mundiales para Sordos de 2027[17]. Además, expresó que:
“[…] los deportistas que hacen parte del sistema sordolímpico no están convocados para esta primera versión de los Juegos Nacionales Juveniles, puesto que los deportes a tener en cuenta son los que hacen parte del sistema paralímpico, deportistas con discapacidades físicas, visuales, cognitivas y parálisis cerebral, y los atletas sordos pertenecen a otro sistema deportivo que es el sordolímpico, ellos desarrollan sus competencias de manera independiente, y en momentos diferentes al sistema olímpico y paralímpico. Ahora, la sola participación de un atleta sordo en el evento le daría una ventaja frente a los demás atletas paralímpicos, ya que los sordos son considerados personas con disminución auditiva, mientras los demás para-atletas, son personas ciegas, personas usuarios de silla de ruedas, personas con parálisis cerebral y personas con discapacidad intelectual, condiciones diferentes a las que posee una persona sorda y que tendría ventajas en temas de movilidad y desplazamiento. Los atletas sordos, en su defecto y si a bien se consideran, deberían competir con atletas convencionales[18]” (énfasis añadido).
13. Igualmente señaló que, conforme al Decreto 1052 de 2022, para la realización de los I Juegos Nacionales Juveniles Eje Cafetero 2024 solo podían convocarse las modalidades y las categorías funcionales deportivas que fueron convocadas en las Justas Panamericanas de Santiago de Chile en 2023, dentro de los cuales no estaba el sistema sordolímpico[19].
4. Sentencia objeto de revisión
14. En sentencia del 6 de septiembre de 2024[20], el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali negó la protección de los derechos fundamentales de Sofia. El despacho determinó que la exclusión de las personas sordas en los Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, corresponde a una determinación logística que propende por medidas de orden estructural. Indicó que la razón por la cual las y los deportistas sordos no participan en las justas paralímpicas responde a una condición que los pone en ventaja respecto de personas con otro tipo de discapacidades como la ceguera, la movilidad reducida, la parálisis cerebral y la discapacidad intelectual. En consecuencia, refirió que la determinación de excluir de la participación a la población sorda en las competencias deportivas no es discriminatoria.
5. Actuaciones en sede de revisión
15. La selección del asunto. Mediante Auto del 31 de enero de 2025, notificado el 14 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno eligió el expediente para su revisión[21].
16. Auto del 19 de marzo de 2025. El magistrado sustanciador decretó pruebas para esclarecer la forma en que el Ministerio del Deporte garantiza el acceso de las personas con discapacidad auditiva a los certámenes deportivos dentro y fuera del país. Igualmente, invitó a algunas organizaciones e instituciones públicas y privadas para que intervinieran en el presente proceso. Las respuestas se resumen en el Anexo a la sentencia. A continuación, se hace una breve referencia a los principales argumentos.
17. El Ministerio del Deporte expresó que ha adoptado diversas medidas para garantizar la participación de los deportistas sordos al interior del territorio nacional. Indicó que en el año 2024 celebró un contrato de apoyo a las actividades de interés público por valor de $500.000.000, cuya finalidad era el fortalecimiento de los procesos de formación, entrenamiento y competencia de los atletas colombianos en los certámenes nacionales e internacionales sordolímpicos. También explicó que los deportistas sordos podrán participar en los XXIII Juegos Deportivos Nacionales y VII Juegos Paranacionales, Córdoba – Sucre 2027. Además, precisó que Fecoldes es un organismo deportivo nacional de naturaleza privada encargado, entre otras cosas, de definir el calendario deportivo anual para sus eventos competitivos. Finalmente, advirtió que si “[se] genera alguna posibilidad de vincular a un atleta sordo a una competencia convencional debe ser por reglamentación internacional”[22].
18. De otro lado, se recibieron los siguientes conceptos de varias instituciones públicas y privadas.
Tabla 1. Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el primer auto de pruebas
Interviniente
Concepto
PAIIS adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes[23]
Expresó que las personas sordas solo tenían una discapacidad que les impedía comunicarse, más no una restricción motora o intelectual que les limitara practicar alguna disciplina deportiva. Por esta razón advirtió que, de no encontrarse una razón objetiva para justificar la exclusión de los deportistas dentro de los I Juegos Deportivos Nacionales, podría considerar que la determinación del Ministerio fue discriminatoria.
Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas[24]
Señaló que el Comité Paralímpico Colombiano tiene una clasificación adicional para la participación de las personas sordas en la disciplina de natación. Igualmente, advirtió que no encuentra una explicación para justificar que el Decreto 1052 de 2022 hubiese excluido los deportistas sordos de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, pues en los Juegos Deportivos Nacionales de 2023, aquellos atletas sí fueron incluidos.
Semillero de Equidad e Inclusión Social de la Universidad del Rosario[25]
Manifestó que los deportes sordolímpicos no hacen parte de las justas paralímpicas porque estas últimas están diseñadas para personas con discapacidades físicas, visuales o intelectuales. Sin embargo, consideró adecuado que el Ministerio del Deporte incluya dentro de las justas competitivas los deportes para sordos en las categorías específicas.
Departamento de Movimiento Corporal Humano de la Universidad Nacional de Colombia[26]
Advirtió que la integración de todos los sistemas deportivos manteniendo los elementos diferenciables de la clasificación funcional ya se ha dado en Colombia en distintas oportunidades (sin explicar en cuáles). En consecuencia, adujo que pueden incluirse los juegos paralímpicos y sordolímpicos teniendo en cuenta las necesidades de cada población para garantizar su participación inclusiva y equitativa.
Delegado para la Protección de Derechos al Deporte adscrito a la Defensoría del Pueblo[27]
Consideró razonable que “[e]l Ministerio del Deporte y/o la Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes) diseñen e implementen los Juegos Nacionales Sordolímpicos, atendiendo al calendario de competencias de la disciplina […].
19. Auto del 8 de mayo de 2025. La Sala de Revisión (i) requirió a la accionante y a Fecoldes para que aportaran la información que les fue solicitada en el Auto del 19 de marzo de 2025, (ii) ordenó a los Ministerios del Deporte, Igualdad y Educación, responder unos cuestionamientos adicionales que resultaban trascendentales para el estudio del caso concreto, e (iii) invitó a algunos particulares, así como a otras entidades públicas y privadas para que rindieran nuevos conceptos. En respuesta al anterior proveído se recibieron las siguientes respuestas de las partes que se sintetizan a continuación.
Tabla 2. Respuestas de las partes al segundo auto de pruebas
Interviniente
Concepto
Rosa [28]
Explicó que su hija y los demás deportistas adscritos a la Liga Vallecaucana de Sordos no participaron en los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Así mismo expresó, “nuestros hijos deportistas sordos, son muchos de natación, menores de edad, jóvenes y mayores y nos duele el día a día su exclusión, discriminación, desigualdad, ante los demás deportistas, esta labor los hace vivir, soñar, sentirse importantes, […] nuestros hijos son sordos, no invisibles”.
Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes)[29]
Advirtió que la decisión del Ministerio del Deporte de no permitir la participación de los deportistas sordos en los Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, es un acto de desigualdad que vulnera el derecho al deporte de los competidores sordos de la categoría juvenil.
Ministerio del Deporte[30]
Manifestó que la razón por la cual el Decreto 1052 de 2022 excluye la participación de los deportistas sordos dentro de los Juegos Juveniles Nacionales, es porque estos juegos se ajustan a los deportes, modalidades y pruebas que participaron en los Juegos Panamericanos 2023. Sin embargo, advirtió que conforme al Decreto 1228 de 1995, los deportistas sordos sí son incluidos en los Juegos Deportivos Nacionales que se realizan para mayores.
20. De otro lado, se recibieron diferentes conceptos, según se sintetiza a continuación:
Tabla 3. Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el segundo auto de pruebas
Concepto
Carolina Ferrante[31]
Expresó que los Juegos Juveniles Nacionales debieron convocar a los deportistas Sordos para garantizar la igualdad de oportunidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la CIDPD. También, advirtió que para promover la práctica del deporte en atletas sordos es posible adoptar ajustes razonables para transformar por ejemplo las señales auditivas en visuales o sensitivas. Sin embargo, entiende lo valioso de crear categorías independientes dentro de los certámenes deportivos para que los atletas sordos compitan entre ellos como colectivo independiente.
Instituto Nacional para Sordos[32]
Expresó que las niñas y los niños sordos que ingresan a la Educación Formal no han tenido una aproximación a su primera lengua, usualmente, la Lengua de Señas Colombiana. Esto porque “[s]u acceso auditivo restringido, no les permite acceder a una lengua oral en forma natural”. Sobre el caso concreto, adujo que la no convocatoria de los deportistas sordos a los I Juegos Juveniles Nacionales “[p]odría interpretarse como una medida que obstaculiza su derecho a participar en el deporte y, por lo tanto, como una posible forma de discriminación”.
Ministerio de Educación Nacional[33]
Advirtió que las personas sordas pueden aprender lengua castellana. Sin embargo, primero deben aprender lenguaje de señas. Del mismo modo, adujo que algunas de las estrategias adecuadas para que las personas sordas puedan comprender documentos escritos en español son (i) adopción de textos de lectura fácil, (ii) traducción del contenido escrito a lenguaje de señas, (iii) acompañamiento de intérpretes oficiales, (iv) uso de infografías, esquemas, pictogramas, videos subtitulados, entre otras.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
21. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuestión previa. La carencia actual de objeto por daño consumado. Necesidad de adoptar un pronunciamiento de fondo
22. Según ha explicado esta corporación, la carencia actual de objeto genera la extinción de la finalidad jurídica de la acción de tutela, porque cualquier orden proferida por el juez constitucional carecería de sentido para la protección real y material del derecho transgredido[34]. Este fenómeno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) acaeció una situación sobreviniente o (iii) el daño que pretendía evitarse se consumó[35]. En particular, el daño consumado se presenta cuando la afectación al derecho que se pretendía proteger con la acción de tutela se ha concretado[36]. Por este motivo, todas las órdenes que pueda emitir el juez constitucional para amparar la garantía resultan inoportunas, porque la transgresión ha producido sus efectos y, por tanto, es irreversible[37].
23. La jurisprudencia constitucional ha realizado las siguientes precisiones sobre el daño consumado: “(i) si al presentar la tutela es claro que el daño ya ocurrió, el juez, en principio, debe declarar improcedente el amparo, pero si éste se consuma durante el trámite de primera o segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede dictar órdenes adicionales a fin de proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar a los responsables; y (ii) el daño debe ser irreversible, pues si es posible interrumpirlo, retrotraerlo o mitigarlo por orden judicial, no puede decretarse la carencia de objeto”[38].
24. Además, ha señalado que la configuración del daño consumado faculta al juez para que, de considerarlo necesario, compulse copias con el fin de que se investigue la conducta que generó el daño y diseñe las medidas de reparación que estime convenientes en el caso concreto[39]. Esa figura exige a su vez que el juez de manera perentoria realice un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Lo anterior, no tiene como fundamento resolver el objeto del amparo; sin embargo, permite avanzar acerca de la comprensión de un derecho fundamental y previene la existencia de transgresiones futuras para las garantías constitucionales[40].
25. La Sala advierte que en el presente caso ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. Esto, dado que la pretensión principal del amparo es que se garantice la participación de Sofia y los demás deportistas sordos dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cajetero 2024. No obstante, de conformidad con la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024, este certamen se realizó en el último trimestre de esa anualidad con una duración de 15 días para el sector convencional y 10 días para el sector paralímpico[41].
26. Por este motivo, cualquier decisión que adopte la Corte para garantizar la referida pretensión resultará impertinente. Sin embargo, la Sala debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la naturaleza del asunto y la modalidad de carencia de objeto que se configuró en esta oportunidad.
27. Como se mostrará, la decisión de no incluir a los atletas sordos en los I Juegos Juveniles Nacionales surge de una omisión reglamentaria que vulnera el derecho a la igualdad, razón por la cual es necesario adoptar las determinaciones concretas con la finalidad de prevenir que tanto la accionante como los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en su misma situación sean objeto de discriminación en la realización de los certámenes que se convoquen en adelante.
3. Planteamiento del problema jurídico y esquema de solución
28. Con base en los antecedentes descritos, le corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si el Ministerio del Deporte vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y al deporte de Sofia y los demás deportistas que estén en la misma situación fáctica y jurídica. Lo anterior, al no permitir su participación como atletas sordos dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, con fundamento en i) el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022; ii) que se encontrarían en una presunta condición de ventaja competitiva respecto de los deportistas del sistema paralímpico, y iii) que el sistema sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes a los sistemas convencional y paralímpico.
29. Para este propósito, la Corte abordará el siguiente orden metodológico: (i) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la no discriminación, específicamente de los niños, niñas y adolescentes, (ii) estudiará lo relativo al derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad, (iii) realizará un estudio sobre las sordolimpiadas y el derecho al lenguaje, y (iv) analizará la presunta vulneración a los derechos fundamentales de Sofia y los demás deportistas que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica.
4. El derecho a la igualdad y la no discriminación. Reiteración de la jurisprudencia
4.1. Consideraciones generales
30. El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad a partir de dos facetas. Por un lado, en su sentido impersonal y abstracto, ordena que las normas sean aplicadas a todas las personas sin diferencias o discriminaciones. Por el otro, en su lógica material, implica que el legislador y las autoridades administrativas deban establecer mecanismos de acceso a derechos y servicios, garantizando que todas las personas sin distinción por su raza, credo, ideología o sexo puedan participar y beneficiarse de manera justa y equitativa. Lo anterior, no es más que una estrategia del constituyente para revertir los efectos de las discriminaciones históricas o las desventajas estructurales que han sufrido ciertos grupos poblacionales[42].
32. Para identificar si es constitucionalmente admisible que una medida otorgue un trato o protección diferenciado o desigual a diversos grupos poblacionales, la Corte se ha apoyado en la dogmática del juicio integrado de igualdad[44]. Para emplear esta herramienta, el tribunal ha dispuesto que la igualdad de trato requiere de la realización de los siguientes mandatos: (i) trato igualitario a circunstancias idénticas; (ii) trato enteramente diferenciado a situaciones que no comparten elementos comunes; (iii) trato paritario a quienes presenten situaciones similares o diferentes, pero cuyas similitudes son más relevantes a pesar de las diferencias; y (iv) trato diferenciado a quienes se encuentren en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son más relevantes que las similitudes.
33. El juicio integrado de igualdad ha combinado en su estructura metodológica el test de razonabilidad europeo[45], con la sistemática de los escrutinios norteamericana[46]. Así mismo, tiene como punto de partida los elementos del test de proporcionalidad (adecuación, necesidad y proporcionalidad) combinado con tres niveles de inspección diferentes (leve, intermedio y estricto) que permiten determinar si un trato diferenciado es legítimo o no. A continuación, se presenta la relación de los escrutinios que permite escoger la intensidad del juicio aplicable.
Tabla 4. Niveles de escrutinio del juicio integrado de igualdad
Intensidad
Presupuestos
Requiere verificar
Leve
Parte de la deferencia por la medida analizada. Requiere verificar que el supuesto estudiado se ejerza dentro del marco de razonabilidad y que no genere consecuencias arbitrarias o caprichosas. Es principalmente aplicable en materias económicas, tributarias o relaciones internacionales[47].
-La finalidad no debe estar prohibida por la Constitución.
-La medida debe ser potencialmente adecuada para alcanzar un fin que no esté prohibido en la Constitución.
-El medio no se encuentra prohibido y es idóneo para alcanzar el fin.
Intermedio
Es aplicable cuando (i) se utiliza un criterio sospechoso para establecer una medida diferencial favorable, (ii) puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o (iii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia[48].
-La finalidad es importante o deseable.
-La medida y el medio no pueden ser evidentemente desproporcionados.
Estricto
Se utiliza cuando la medida analizada tiene un impacto negativo o excluyente. Además, (i) repercute directamente en personas en condiciones de debilidad manifiesta (ii) contiene una clasificación sospechosa y (iii) impacta gravemente un derecho fundamental[49]. En este sentido, requiere (a) constatar los términos de la comparación, (b) determinar que la finalidad sea constitucionalmente imperiosa, (c) elegir el criterio de comparación, (d) comprobar la efectiva conducencia de la medida, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.
-La finalidad es imperiosa.
-La medida es efectivamente conducente para alcanzar el propósito.
-No existen de otros medios alternativos menos restrictivos.
-No es desproporcionado en sentido estricto.
34. Específicamente sobre el juicio de intensidad estricta, la Corte[50] estableció las subreglas jurisprudenciales que deben analizarse cuando se advierte la ocurrencia de una medida que aparentemente desmejora las “[p]osiciones jurídicas iusfundamentales de los individuos implicados”[51]: (i) la determinación debe estar fundamentada en criterios sospechosos; (ii) no están justificadas como mecanismos para alcanzar un fin imperioso o constitucionalmente admisible; (iii) producen un trato desigual contra una persona o colectividad y (iv) configuran un perjuicio.
35. Para determinar el carácter sospechoso de la medida en un escenario presunto de discriminación, debe atenderse a los siguientes presupuestos: (i) se refiere a las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la Constitución[52]; (ii) se fundan en rasgos permanentes de las personas que son irrenunciables; (iii) afecta personas o comunidades históricamente discriminadas o a sujetos que gozan de protección constitucional; (iv) desconocen un derecho fundamental y (v) incorporan, sin justificación aparente un privilegio exclusivo para un grupo poblacional con el correlativo desmedro de los que fueron excluidos[53].
36. El juicio integrado de igualdad ha sido principalmente utilizado por la Corte en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Sin embargo, no ha sido óbice para que en el control concreto pueda también emplearse. Esto, como una herramienta para analizar principalmente si medidas de carácter administrativo han cercenado el derecho a la igualdad de sujetos de especial protección constitucional o grupos históricamente discriminados[54].
4.2. El derecho a la igualdad y la no discriminación de las personas en situación de discapacidad
37. La Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con en situación de discapacidad[55], estableció en su artículo III la obligación de que los Estados partes adopten medidas “[d]e carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”. Igualmente, prescribió como una de esas medidas “[e]liminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración”.
38. La jurisprudencia constitucional[56] ha recalcado la importancia de remover todos los obstáculos que en cualquier ámbito configuren desigualdades que se opongan al pleno disfrute de los derechos[57]. Esta corporación ha identificado dos situaciones que fungen como verdaderos actos de segregación en contra de las personas en situación de discapacidad. La primera, anular o restringir sus derechos sin una justificación aparente[58]; y la segunda, desplegar un actuar negligente u omisivo para ofrecer un trato especial o diferenciado acorde con las capacidades[59].
39. En la Sentencia C-804 de 2009, la Corte distinguió los enfoques de prescindencia y marginación como clasificaciones del concepto de discapacidad. El enfoque de la prescindencia “[d]escansa principalmente sobre la idea de que la persona con discapacidad no tiene nada que aportar a la sociedad, que es un ser improductivo y además una carga tanto para sus familiares cercanos como para la comunidad”. En la categoría de la marginación, “[l]as personas con discapacidad son equiparadas a seres anormales, que dependen de otros y por tanto son tratadas como objeto de caridad y sujetos de asistencia. No sobra señalar que esta idea sobre la persona con discapacidad ha llevado a justificar prácticas de marginación social, fundadas en que a las personas con discapacidad se deben mantener aisladas de la vida social”[60].
40. Igualmente, el concepto de la discapacidad en su dimensión relacional debe ser comprendido en la óptica de los derechos humanos. Por este motivo, aquel funge como una clasificación sospechosa de discriminación, porque se fundamenta en una concepción originaria y excluyente impuesta por la sociedad que genera obstáculos para el ejercicio de las libertades y contribuye a su estigmatización.
4.3. El modelo social de discapacidad y la importancia de establecer ajustes razonables para garantizar el derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad en escenarios concretos
41. El preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[61] señala que la discapacidad “es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. En el artículo 19 se estableció que los Estados “reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad”[62].
43. En la Sentencia T-070 de 2024, la Corporación explicó que en el modelo social “la discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios accesibles a todos”. Bajo esta óptica, la Corte explicó que el Estado debe adoptar todos los ajustes razonables que garanticen que las personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer todos sus derechos y libertades fundamentales, tal y como lo hace el resto del conglomerado social[66].
44. La obligación de adoptar ajustes razonables cobra mayor relevancia cuando los sujetos objeto de la salvaguarda son niños, niñas y adolescentes. Para la Corte, los infantes y los jóvenes como titulares de una protección constitucional reforzada deben contar con todos los mecanismos de acceso a las plataformas sociales en condiciones de igualdad y oportunidad. Esto significa que la estructura de los programas educativos, deportivos, tecnológicos, recreativos, culturales, entre otros, requieren observar cuidadosamente el principio de diseño universal. De cualquier modo, cuando un niño, niña o adolescente debe enfrentar las dificultades propias de la situación de discapacidad y además combatir contra las barreras sociales que el mundo exterior le impone, se encuentra doblemente vulnerado en las garantías fundamentales que la Constitución le ha concedido.
5. El derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de la jurisprudencia
5.1. Consideraciones generales sobre el derecho al deporte
45. El artículo 52 de la Carta establece que el deporte y la recreación son derechos para la formación integral y la preservación de la salud de todas las personas. Además, están interrelacionados con el derecho a la educación y constituyen una parte del gasto público social. Esta disposición también consagra la obligación del Estado de inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y recreativas, cuya estructura y propiedad deben garantizar un acceso inclusivo y democrático de todos los ciudadanos sin importar su origen, raza, sexo, ideología política, situaciones de discapacidad, religión, entre otros.
46. Esta Corporación ha señalado que el derecho al deporte y la recreación puede ser considerado como un derecho fundamental, porque se encuentra íntimamente ligado con la garantía al libre desarrollo de la personalidad[67]. Además, ha sostenido que la recreación es una necesidad elemental del ser humano, que estimula su capacidad de ascenso social porque le permite encontrar el nivel de satisfacción conforme a su proyecto de vida[68].
47. En la misma línea, la Corte ha indicado que el deporte cumple un papel protagónico en la adaptación de las personas a la esfera social a la que pertenecen. Por tal motivo, la actividad recreativa como parte del presupuesto integrador del ser humano, “[c]onstituye una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales, faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales eventos”[69].
5.2. El derecho al deporte y la recreación de las personas en situación de discapacidad
48. La Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad señaló que los Estados Partes deben adoptar medidas para: (i) alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles; (ii) asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas y de participar en dichas actividades y, con ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones, instrucción, formación y recursos adecuados; y (iii) asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas[70].
49. El artículo 4 de la Ley 191 de 1995[71], estableció como uno de los objetivos generales para fomentar y promover la actividad recreativa, “[f]ormular y ejecutar programas especiales para la educación física, deporte, y recreación de las personas con discapacidades físicas, síquicas, sensoriales, de la tercera edad y de los sectores sociales más necesitados creando más facilidades y oportunidades para la práctica del deporte, de la educación física y la recreación”.
50. Adicionalmente, la Ley Estatutaria 1618 de 2013[72], señaló la importancia de que se diseñen actividades deportivas de calidad para sujetos en situación de discapacidad, en condiciones de igualdad y en entornos inclusivos, donde los incentivos que se otorguen sean los mismos para todos los deportistas, sin distinciones de ninguna naturaleza.
51. Esta Corte ha sostenido que el derecho al deporte de las personas en situación de discapacidad contribuye a la destrucción de los paradigmas que impiden su realización personal. Además, propicia su potencial creativo con fines no solo terapéuticos o rehabilitadores, también humanos y formativos. Bajo esta lógica, las personas pueden “(i) [p]articipar en la sociedad en igualdad de condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto específico de inclusión a la sociedad”[73].
52. En síntesis, bajo estos presupuestos, es claro que ninguna situación de discapacidad puede restringir la garantía que tienen las personas para realizar una actividad deportiva conforme a sus propios deseos o necesidades. Es deber del Estado promover el acceso igualitario de todas las personas a los programas donde se fomenta la práctica del deporte y la recreación.
6. Clasificación de los certámenes deportivos de acuerdo con las capacidades físicas y sensoriales de los competidores
53. La teoría de las capacidades[74] está construida a partir de dos elementos diferenciables: los funcionamientos y las capacidades estrictas[75]. Los primeros están relacionados con las cuestiones elementales que habilitan a los seres humanos para desenvolverse en un escenario básico de bienestar[76]. Las segundas, son un conjunto de aptitudes que permiten alcanzar todo aquello que se desea, conforme a la libertad para escoger un determinado estilo de vida[77]. En este nivel, resulta importante el estudio de las características diferenciales, pues cuestiones como la edad, las cualidades físicas, mentales y sensoriales, el nivel socioeconómico, el estatus laboral, entre otras, son determinantes para alcanzar específicos modos de vivir.
54. Bajo la concepción del derecho a la igualdad, resulta importante que tanto los funcionamientos como las capacidades en estricto sentido sean evaluados de manera conjunta. Esto, porque el derecho a la igualdad tiene un carácter relacional con otros derechos fundamentales como la dignidad humana, la libertad, el trabajo, la educación, la salud, el debido proceso, la recreación, entre otros. En consecuencia, las violaciones del derecho a la igualdad repercuten directamente en la eficacia de otras garantías constitucionales presentes en la Carta[78].
55. Según el Instituto de Ciencias de la Salud y la Actividad Física[79], la categorización de los deportes de acuerdo con las finalidades del entrenamiento y las similitudes fisiológicas necesarias para desempeñar la disciplina, pueden clasificarse en siete grupos: (i) perfeccionamiento de la coordinación y la formación de una habilidad[80], (ii) velocidad en el desplazamiento[81]; (iii) fuerza y la velocidad de una destreza[82]; (iv) competición frente a adversarios[83] (v) conducción de medios de locomoción[84], (vi) actividad del sistema nervioso central[85] y (vii) combinados en los que se busca desarrollar la capacidad en “[d]istintos tipos de pruebas[86]”.
56. En Colombia, según el Decreto 1052 de 2022, pueden identificarse tres clasificaciones de los certámenes deportivos de acuerdo con las habilidades de los atletas. Estos son, el sistema convencional, el sistema paralímpico y el sistema sordolímpico. El primero está conformado por atletas que pueden practicar cualquier disciplina deportiva sin limitación de ninguna naturaleza y sin la necesidad de emplear ajustes razonables. El segundo, lo integran deportistas con diversidad física[87], intelectual[88] y visual[89]. Finalmente, el sistema sordolímpico agrupa a los deportistas con diversidad auditiva en distintos deportes, principalmente, seis individuales y tres de conjunto[90].
6.1. Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales
57. De acuerdo con la información suministrada por el Ministerio del Deporte, los sistemas olímpico o convencional, paralímpico y sordolímpico han sido agrupados tradicionalmente para participar como colectivos independientes dentro de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales realizados para mayores, que se celebran desde el año 2004 y cuyo próximo certamen se llevará a cabo en el año 2027, en los departamentos de Sucre y Córdoba.
58. En la competencia nacional participan únicamente los atletas del sistema olímpico o convencional. En las justas paranacionales, compiten los deportistas de los sistemas paralímpico y sordolímpico, como colectivos independientes[91]. Una de las particularidades de los juegos paranacionales es que no permite que deportistas del sistema paralímpico y del sistema sordolímpico se enfrenten en la misma competición. Sin embargo, como son convocados de forma conjunta para que participen como federaciones independientes, se permite que aquellos compitan de acuerdo con su situación de discapacidad. A modo de ejemplo, se relaciona el diseño de las últimas justas deportivas paranacionales realizadas en el año 2019 en Bolívar y en 2023 en el Eje Cafetero
(i) Justas Paranacionales Bolívar 2019
Tabla 5. Deportes paranacionales convocados en el artículo 20 de la Resolución 002401 de 2016
DEPORTE
FÍSICOS
AUDITIVOS
INTELECTUALES
PARÁLISIS
N
F
M
F
M
F
M
F
M
F
M
Ajedrez
X
X
X
X
X
X
X
X
Atletismo
X
X
X
X
X
X
X
X
X
X
Baloncesto
X
X
X
X
X
X
Billar
X
Boccia
Mixto
Bowling
X
X
X
X
Ciclismo
X
X
X
X
X
X
X
X
Esgrima
X
X
Futbol 5
X
Futbol 7
X
Futbol
X
Futbol Sala
X
Goalball
X
X
Judo
X
Levantamiento de Pesas
X
X
Natación
X
X
X
X
X
X
X
X
X
Rugby en silla de ruedas
X
X
Tenis de Mesas
X
X
X
X
X
X
Tiro Deportivo
X
X
Triatlón
X
X
X
X
X
Voleibol Sentado
x
x
Fuente. Extraído como transcripción del artículo 20 de la Resolución 002401 de 2016
(ii) Justas Paranacionales Eje Cafetero 2023
Tabla 6. Deportes paranacionales convocados en el artículo 30 de la Resolución 001505 de 2020
DEPORTE
MODALIDAD
DISCAPACIDAD
Ajedrez
Físicos-Pc
Ajedrez
Clásico/ Blitz
Visuales
Ajedrez
Clásico/ Blitz
Auditivos
Paraatletismo
Pista- Campo
Fís-Pc-Vis-Cog
Atletismo
Pista- Campo
Auditivos
Baloncesto en silla de ruedas
5×5
Físicos
Baloncesto
Equipos
Auditivos
Baloncesto
Equipos
Cognitivos
Billar
Carambola/Pool
Físicos
Boccia
Individual/ Parejas/ Equipos
Bowling
Individual/ Modalidades
Visuales
Bowling
Individual/ Modalidades
Auditivos
Paracycling
Pista-ruta
Fís-Pc-Vis-Cog
Ciclismo
Ruta
Auditivos
Esgrima en silla de ruedas
Sable/ espada/ florete
Físicos
Fútbol 5
Equipos
Visuales
Fútbol 7
Equipos
PC
Equipos
Auditivos
Fútbol Sala
Equipos
Cognitivos
Fútbol Sala
Equipos
Auditivos
GoalBall
Equipos
Visuales
Judo
Visuales
Paranatación
Carreras
Fís-Pc-Vis-Cog
Natación
Carreras
Auditivos
Parapowerlifting
Individual
Físicos
Quadrugby
Equipos
Físicos
Tenis de mesa
Individual/ Dobles/ Equipos
Físicos- PC
Tenis de mesa
Individual/ Dobles/ Equipos
Auditivos
Tenis Silla de Ruedas
Individual/ Dobles/ Equipos
Físicos- PC
Individual
Físicos
Paratriatlon
Individual
Físicos- PC
Voleibol Sentado
Equipos
Físicos
Fuente. Extraído como transcripción del artículo 30 de la Resolución 001505 de 2020
59. Lo anterior, muestra que, aunque en un mismo evento confluyan atletas de los sistemas paralímpico y sordolímpico, cada uno de ellos compite de acuerdo con la clasificación funcional de su discapacidad[92]. Al respecto, no existen evidencias que permitan comprobar que un deportista en situación de discapacidad física, visual o intelectual se enfrente en una misma modalidad deportiva con jugadores que presentan una diversidad funcional para escuchar, porque en efecto, estos últimos puedan desarrollar su práctica deportiva en condiciones disimiles a las de personas con otros tipos de discapacidad.
6.2. Los Juegos Nacionales Juveniles, sector convencional y paralímpico
60. El artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 estableció que los “[J]uegos Nacionales Juveniles se realizarán en el sector convencional y paralímpico cada cuatro (4) años, el año siguiente al que se realicen los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales, en la misma sede de los mencionados juegos, y se considerarán como el inicio del Ciclo Deportivo Nacional. La convocatoria para la realización de estos juegos se hará de la misma manera que la de los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso. Estos eventos se realizarán en la categoría anterior a la abierta o de mayores” (énfasis añadido).
61. Bajo este lineamiento, el Ministerio del Deporte a través de la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024 expidió la Carta Fundamental de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Este evento deportivo tuvo algunas características especiales dentro de las cuales se encuentran: (i) en su primera versión, el rango de edad de los deportistas era el anterior a la categoría de mayores, convocados respectivamente en los Juegos Nacionales y Paranacionales como se mostró supra[93], (ii) una de sus finalidades era “visibilizar e incorporar, a los seleccionados nacionales, a los mejores deportistas de la reserva deportiva del […] país”[94], (iii) excluyó de participación a los deportistas del sistema sordolímpico.
62. Estos juegos, en su segunda versión, de conformidad con lo reglado en el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022, deberán llevarse a cabo en el año 2028, en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales 2027, que se desarrollarán en los departamentos de Sucre y Córdoba. En este sentido, es evidente que contrario al diseño de los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales, en los Juegos Juveniles Nacionales sector Convencional y Paralímpico, los atletas jóvenes del sistema sordolímpico no fueron expresamente incluidos.
7. Deporte adaptado y natación sordolímpica
63. Según el Comité Paralímpico Internacional existen oficialmente 28 deportes paralímpicos[95], dentro de los cuales se encuentra la natación. Es una disciplina de velocidad en el desplazamiento, que puede ser definida como la práctica deportiva en la cual el atleta emplea sus extremidades para atravesar el agua. En sus distintas modalidades convencionales[96], la natación requiere principalmente dos capacidades: esfuerzo físico y habilidad de coordinación corporal. Esto porque el cuerpo humano tiene menos densidad que el agua, motivo por el cual es tendiente a flotar[97].
64. En el sistema paralímpico, existe otra clasificación de la natación con base en el impacto que tiene la diversidad funcional con la disciplina acuática[98]. Lo anterior, tiene como finalidad adaptar el deporte en su concepción estructural para que las personas, sin importar su situación de discapacidad, puedan practicarlo sin que sus cualidades diferenciales se muestren como un obstáculo o barrera para el desarrollo de las habilidades corporales. Este puede sintetizarse de la siguiente manera.
(i) Clasificación por el estilo
Tabla 7. Clasificación de la natación paralímpica por el estilo.
Clasificación
Estilo
S
Depende de la fuerza de las extremidades superiores. Por ejemplo, mariposa, espalda y estilo libre.
SB
Braza
SM
Mixto
(ii) Clasificación por el grado de diversidad funcional
Tabla 8. Clasificación de la natación paralímpica por el grado de discapacidad
Clasificación
Grado de discapacidad
S1-S10
Hace relación a la discapacidad física. A mayor número, menor rendimiento deportivo
S11-S13
Acá se encuentran los deportistas con características visuales diversas. En la clase 11 están las personas con ceguera total, en la 12 y 13 las limitaciones parciales.
S14
Deficiencia intelectual
66. En este sentido, los deportistas sordos no presentan una característica diferencial determinante que les impida practicar alguna disciplina deportiva. Por el contrario, su clasificación independiente guarda relación con la limitación que presentan los demás competidores, entrenadores y organizadores para comunicarse con ellos en su lenguaje cotidiano, no así con una barrera de aquellos para lograr el adecuado rendimiento deportivo.
67. En Colombia, según el concepto ofrecido por el consultorio jurídico de la Universidad de Caldas y lo manifestado por la accionante en el oficio que remitió a la Corte, existe una clasificación adicional de la para-natación, (SB15 y SM152) establecida para las personas con diversidad auditiva[100]. Esto significa que las personas con capacidades diferenciales para escuchar pueden participar en las competencias deportivas en una categoría diferente e independiente a las personas con otro tipo de aptitudes físicas, mentales o visuales. En otras palabras, a las clasificaciones S1-S10 (físicos), S11-S13(visuales), S14 (intelectuales), se agregaría la categoría S15, correspondiente a la natación para personas sordas[101].
68. Como se mencionó, aunque la capacidad de escuchar no resulta indispensable para la práctica de la natación, cuando atletas en situación de discapacidad auditiva participan en igualdad de condiciones con deportistas convencionales, es necesaria la implementación de ajustes mínimos que permitan que aquellos perciban a través de otros sentidos las indicaciones propias del juego antes de la sumersión.
69. Si bien los atletas sordos podrían participar en la misma competición deportiva con jugadores del sistema convencional con los ajustes razonables correspondientes, se ha documentado en la literatura la importancia de que las comunidades sordas cuenten con un espacio autónomo e independiente de los sistemas convencionales y paralímpicos para el reconocimiento de su identidad colectiva. A continuación se muestran las razones que fundamentan esta conclusión.
7.1. Las sordolimpiadas y el derecho al lenguaje
70. El origen de las sordolimpiadas se remonta a inicios del siglo XX en Europa, con la creación del concepto del “deporte silencioso”[102]. Como se dijo líneas arriba, contrario a las justas paralímpicas, el deporte para personas sordas no necesita de grandes adaptaciones estructurales y tampoco presenta sustanciales distinciones con las disciplinas convencionales. En cambio, sí requiere de ajustes mínimos, para “[t]ransformar las señales auditivas en visuales, por ejemplo, remplazando el sonido del silbato por luces que encienden y apagan”[103].
71. El deporte sordolímpico estuvo en sus orígenes ligado al deporte adaptado o paralímpico[104]. Lo anterior, porque se concebía que ambas modalidades integraban el cúmulo de las personas con discapacidades[105]. Sin embargo, con la evolución y la creación de las federaciones deportivas se fue diluyendo esa unidad, fundamentalmente por cuatro razones: (i) las personas sordas no tienen ninguna limitación física, (ii) las personas sordas son parte de una comunidad que representa una “minoría lingüística[106]”, (iii) la hipoacusia no es una enfermedad que requiera curación o compensación y (iv) el deporte sordolímpico tiene una significación reivindicatoria diferente al convencional y al adaptado (paralímpico)[107].
72. En este sentido, algunos autores han afirmado que la necesidad de diferenciar las competencias deportivas para personas sordas de las convencionales no radica en las capacidades o las habilidades físicas de los competidores, sino únicamente en la dificultad que supone agrupar dos grupos de atletas que no comparten la misma forma de comunicarse[108]. En consecuencia, se ha planteado que el movimiento sordo-deportivo a nivel internacional es una forma de reivindicación a la segregación que ha sometido la población oyente a las personas con capacidades diferenciales para escuchar o comunicarse de forma habitual. De este modo, las sordolimpiadas no son únicamente una expresión de los eventos deportivos modernos para las personas en situación de discapacidad[109]. Por el contrario, el denominado “deporte silencioso” o deporte para sordos, es un escenario de empoderamiento y reconocimiento político.
73. Otros antecedentes en la doctrina especializada[110], han señalado que la separación de las justas sordolímpicas de las convencionales está relacionada con el costo de la financiación de los intérpretes del lenguaje de señas para “[g]arantizar la comunicación entre atletas sordos, deportistas [convencionales] y técnicos oyentes”[111]. Una de las características de las competencias deportivas para personas sordas es que prohíben el uso de audífonos o implantes cocleares al momento de la competición, para garantizar la igualdad de condiciones entre los participantes[112]. Sin embargo, no existen límites de comunicación, pues los deportistas pueden relacionarse a través de su lenguaje corporal o de signos.
74. Es importante destacar que los deportistas en situación de discapacidad auditiva no deben ser objeto de segregación o etiquetas propias por la limitación para comprender el lenguaje oral que expresan la mayoría de las personas. Su tratamiento disímil nace de la perspectiva según la cual la sociedad se encuentra en incapacidad de leer y entender sus códigos de comunicación. Por este motivo, resulta necesario que se diseñen programas que, bajo un enfoque inclusivo y universal, permitan que las personas sordas desarrollen sus talentos y habilidades competitivas sin ser objeto de exclusión, manifestando su propio lenguaje, como una forma para el reconocimiento de su identidad.
75. El derecho al lenguaje es también una expresión de los mandatos de diversidad y multiculturalidad contemplados en la Constitución. De cualquier modo, permitir que los distintos miembros de una colectividad cuenten con escenarios específicos para comunicarse conforme a sus habilidades y códigos propios, es un acto de reconocimiento que actualiza los principios estructurales sobre los cuales se construye la democracia constitucional. Concebir en contrario, implica reproducir y perpetuar escenarios de discriminación y segregación que perciben formas universales y homogéneas de relacionarse. Reconocer la pluralidad del lenguaje es un primer paso para avanzar hacia la construcción de una sociedad más justa, equitativa y pluralista.
7.2. El lenguaje de señas como mecanismo oficial de comunicación de las personas sordas
76. El artículo 2 de la Ley 982 de 2005[113] estableció que “[l]a Lengua de Señas en Colombia […] se entiende y se acepta como idioma necesario de comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión desarrollar lenguaje oral, necesario para el desarrollo del pensamiento y de la inteligencia de la persona […]”. Esta ley estableció tres reglas relevantes sobre la lengua de señas como el mecanismo de comunicación oficial de las personas sordas: (i) es su lengua natural y forma parte de su patrimonio cultural, (ii) se entiende y se acepta como el idioma necesario de comunicación de las personas con deficiencias auditivas, y (iii) se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español.
77. La Corte ha establecido la importancia de erradicar conductas que perpetúan la exclusión de las personas con diversidades auditivas severas. En la Sentencia T-051 de 2011, estudió el caso de una persona sordomuda a la cual la secretaría de educación de su departamento le negó el acompañamiento de un profesor intérprete para terminar su formación académica como docente. La Corte protegió los derechos fundamentales del actor y le ordenó a la accionada adoptar todas las medidas necesarias para garantizar al accionante y a los demás estudiantes sordos del municipio el acceso efectivo a la educación inclusiva. Al respecto, expuso que “[e]l papel de intérprete de lengua de señas colombiana es fundamental para que el proceso educativo sea realmente inclusivo, ya que dicha persona desempeña el papel de mediador comunicativo entre la comunidad sorda y la oyente y facilita el acceso a la información a las personas sordas en todos los espacios educativos y modalidades lingüísticas”.
78. Por otro lado, en la Sentencia T-850 de 2014, conoció el caso de una persona sordociega que requería de guías intérpretes para estudiar psicología. Sin embargo, la institución educativa negó su solicitud argumentando no poder garantizar el servicio requerido. La Corte protegió los derechos fundamentales del accionante y le ordenó a la accionada iniciar los trámites para vincular a su planta de personal los guías interpretes que requería el accionante para realizar sus estudios de pregrado. Hizo referencia al artículo 38 de la Ley 982 de 2005 y sostuvo que “[l]as instituciones que presten el servicio de educación deberán suministrar el servicio de guías intérpretes atendiendo las particularidades lingüísticas y comunicativas de las personas que accedan a los programas de formación […], durante el desarrollo propio de las actividades que conforman los programas ofrecidos”.
79. Finalmente, en la Sentencia T-085 de 2023, el Tribunal resolvió el caso de Gabriel, un niño al que le fue diagnosticado el “síndrome Landau Kleffner”. Debido a este síndrome, Gabriel no hablaba y tenía limitaciones para escuchar. Su madre alegó actos de discriminación del plantel educativo hacia el niño, pues allí se le excluía de participación en las actividades pedagógicas extracurriculares que impedían que aquel pudiese relacionarse con estudiantes de los otros grados escolares.
80. La Corte concluyó que “[e]xistió un trato desigual e injustificado, pues “[…] no se hallan razones válidas que soporten la no participación del niño en este tipo de actos, lo cual transgrede, además, su derecho a la educación […]”. En consecuencia, le ordenó a la institución educativa la realización de eventos de similares características de los que fue excluido Gabriel, como estrategia para lograr el restablecimiento de sus derechos. Además, dispuso la realización de los ajustes necesarios para que todos los niños del aula multigrado tuviesen participación efectiva en todas las actividades culturales, sociales y deportivas que se programaran en la institución, con el acompañamiento de sus modelos lingüísticos -como el lenguaje de señas-, cuando lo estimen necesario y pertinente.
81. Bajo esta perspectiva, resulta adecuado que el diseño de programas deportivos sin importar que su propósito sea formativo, recreativo o competitivo, al integrar a los atletas con diversidad auditiva, garantice siempre que aquellos puedan acceder sin limitaciones a la comunicación universal sin ningún tipo de restricción y de acuerdo con sus necesidades. Solo de esta manera se protege el derecho al lenguaje en su dimensión objetiva.
8. Caso concreto
8.1. Breve presentación del asunto
82. La madre de Sofia promovió una acción de tutela en contra del Ministerio del Deporte por su negativa de convocar en la realización de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, a los atletas del sistema sordolímpico, al cual pertenece su hija a través de la Liga Vallecaucana de Sordos. El Ministerio del Deporte advirtió que dicha exclusión responde a que los atletas sordos desarrollan sus competencias de manera independiente y en momentos diferentes al sistema olímpico y paralímpico. Dicha cartera también señaló que la participación de los deportistas sordos con atletas en situación de discapacidad física, mental o visual los ubicaría en una posición de ventaja competitiva respecto de estos últimos.
83. El Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali indicó que la exclusión de las personas sordas en los Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, corresponde a una determinación logística que propende por medidas de orden estructural. Indicó que la razón por la cual las y los deportistas sordos no participan en las justas paralímpicas responde a una condición que los pone en ventaja respecto de personas con otro tipo de discapacidades como la ceguera, la movilidad reducida, la parálisis cerebral y la discapacidad intelectual.
84. Con el objetivo de resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisión, en primer lugar, verificará la procedencia de la acción. En caso de que se acredite, en segundo lugar, resolverá el problema jurídico planteado.
8.2. La procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
85. La Sala encuentra que la acción de tutela promovida por la madre de Sofia cumple con los requisitos generales de procedibilidad por las siguientes razones.
87. Legitimación en la causa por pasiva[115]. En esta ocasión, se atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales al Ministerio del Deporte, autoridad que expidió la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024 por medio de la cual se promulgó la Carta Deportiva Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico donde al parecer se excluyó la participación de los deportistas del sistema sordolímpico, entre ellos Sofia.
88. Si bien la acción de tutela también fue dirigida contra la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle), la Sala se abstendrá de hacer alguna manifestación al respecto sobre estas entidades. Lo anterior, porque no se advierte que ellas tengan alguna injerencia en la determinación que adoptó el Ministerio del Deporte al no incluir a los deportistas sordos dentro de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico. En consecuencia, la Sala ordenará su desvinculación en la parte resolutiva de la providencia.
89. Inmediatez[116]. La respuesta a la petición que ofreció el Ministerio de Deportes a Rosa en la que negó la inclusión de Sofia como deportista del sistema sordolímpico dentro de las justas deportivas, se notificó el 10 de abril del 2024 y el amparo se presentó el 26 de agosto del mismo año. En este sentido, transcurrieron aproximadamente cuatro meses, el cual es un término razonable para la interposición de la tutela.
90. Subsidiariedad[117]. Si bien la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024 y el Decreto 1052 de 2022 son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, este escenario no es idóneo ni eficaz para la protección reclamada por Sofia. Lo anterior, porque los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, serían realizados en los meses finales de esa anualidad. Por tal motivo, ante la urgencia de proteger el derecho, el mecanismo adecuado para garantizar la participación de los deportistas dentro de las justas deportivas era la acción de tutela.
91. Las implicaciones y la dimensión constitucional del presente asunto hacen evidente que el mecanismo más adecuado para proteger los derechos fundamentales de la accionante sea la acción de amparo. Además, resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los mecanismos disponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a las especiales condiciones de vulnerabilidad de la niña agenciada. En efecto, Sofia es una niña en situación de discapacidad, pero también hay elementos en el expediente que dan cuenta de su realidad socioeconómica, pues se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud su clasificación en la encuesta Sisbén es en el grupo A3 (pobreza extrema).
92. Al respecto, la Corte explicó que el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, “podría evidenciar que la acción principal no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”[118].
93. Asimismo, esta Corporación definió los criterios que deben evaluarse para determinar la eficacia de la jurisdicción contencioso-administrativa para la protección de los derechos fundamentales en casos concretos[119]: (i) el contenido de la pretensión, que en este caso busca asegurarse que Sofia y los demás miembros de su colectivo no sean excluidos de las justas deportivas para las cuales se preparó como nadadora del sistema sordolímpico; y (ii) las condiciones particulares de la parte accionante, que para este asunto es un sujeto de especial protección constitucional por virtud de su edad y por sus capacidades auditivas diferenciales.
94. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia, procede la Sala a analizar el fondo del asunto.
8.3. Vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación de Sofia y los demás jóvenes que se encuentren en su misma situación fáctica y jurídica
8.3.1. La exclusión de los deportistas sordos en el diseño de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024
95. El Ministerio del Deporte indicó inicialmente que los I Juegos Juveniles Nacionales Eje Cafetero 2024 fueron convocados conforme lo estableció el artículo 2.15.2.15del Decreto 1052 de 2022[120]. Este decreto explícitamente advirtió que los juegos nacionales para el sector convencional y paralímpico se realizarían cada cuatro años y su convocatoria sería de la misma que aquella para los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso[121].
96. En igual sentido, el Ministerio advirtió en la contestación a la tutela que “[l]os deportes que hacen parte del sistema sordolímpico, [no] fueron convocados en esta primera versión de los Juegos Juveniles Nacionales, teniendo en cuenta que, el ciclo sordolímpico tiene tiempos de competencia diferentes al paralímpico y momentos de alta competencia diferenciados”[122].
97. Al mismo tiempo, la Sala a través del decreto probatorio le pidió al Ministerio del Deporte que explicara qué medidas había adoptado para garantizar la participación de los deportistas sordos dentro de los certámenes deportivos al interior del país.
98. Al respecto, la dependencia administrativa expresó que suscribió un contrato por valor de quinientos millones de pesos ($500.000.000) para el fortalecimiento de los procesos formativos y competitivos de la Federación Colombiana de Deportes para Sordos. Igualmente, manifestó que los deportistas sordos hacen parte de los XXII Juegos Deportivos Nacionales y VII Paranacionales que se llevaran a cabo en el año 2027 en los departamentos de Sucre y Córdoba.
99. De conformidad con lo manifestado por la accionada, es posible concluir que en Colombia no existe un calendario deportivo independiente para los deportistas sordos de la categoría juvenil. Lo anterior porque, si bien en la realización de los Juegos Nacionales y Paranacionales en cada cuatrienio están convocados los atletas sordos de la categoría de mayores, no sucede igual con la realización de los Juegos Juveniles Nacionales, pues en su primera versión realizada en el último trimestre de 2024 en el Eje Cafetero, aquellos no fueron incluidos.
100. Esta situación, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio y de conformidad con lo analizado por la Corte, tiene su principal origen en el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 que estructuró los Juegos Juveniles Nacionales únicamente para los sistemas olímpico y paralímpico, sin incluir el sistema sordolímpico.
8.3.2. Aplicación del juicio integrado de igualdad
101. La medida cuestionada. Los hechos que han dado lugar a la situación que ahora juzga la Corte tuvieron su origen en la aplicación del artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 puesto que, con fundamento en lo que allí se dispone, la entidad demandada no solo definió su actuación, sino que justificó ante esta Corte las decisiones adoptadas. En efecto, de esa disposición -comprendida en el contexto normativo en el que se inserta- se desprende una regla en virtud de la cual, al tiempo que los sistemas convencional y paralímpico pueden participar dentro de los Juegos Juveniles Nacionales, los atletas del sistema sordolímpico están excluidos de la posibilidad de competir en el mismo certamen deportivo.
102. Según se indicó, con fundamento en esa disposición, se expidió la Resolución 000100 del 28 de febrero de 2024 por medio de la cual se promulga la Carta Deportiva Fundamental de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024, Sector Convencional y Paralímpico, que según su artículo 3 “[c]onstituyen el certamen competitivo de inicio del ciclo deportivo nacional, para deportistas en categoría anterior a la de mayores, en su respectivo deporte”.
103. Teniendo en cuenta que la actuación cuestionada -cuyo fundamento se encuentra en el referido decreto y en la resolución mencionada- implica la exclusión de la competición de un grupo de personas que ha manifestado un interés genuino de participar, la Corte debe establecer si se configura una infracción del mandato de trato igual. Con ese propósito, la Sala iniciará caracterizando las personas a las que se refiere el trato diverso. Luego de ello, precisará el criterio de comparación relevante y, en caso de concluir que se trata de grupos comparables, establecerá si la medida puede justificarse a partir de un examen de proporcionalidad.
104. Los términos de la comparación o grupos relacionados con el trato diverso. Conforme con lo establecido en el 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 los sujetos objeto del trato diverso son: (i) los deportistas jóvenes del sistema convencional y paralímpico que fueron expresamente incluidos en la realización de los Juegos Juveniles Nacionales y (ii) en el segundo grupo, los deportistas jóvenes del sistema sordolímpico que no fueron incluidos para participar en el mismo certamen deportivo. Se puede representar la comparación de la siguiente manera:
Tabla No. 10. Sujetos objeto de la comparación
Primer Grupo
Segundo Grupo
· Atletas convencionales. Es decir, deportistas que no requieren la adopción de ajustes razonables para practicar una disciplina deportiva.
· Atletas sordolímpicos. Es decir, deportistas con capacidades diferenciales para escuchar, que requieren la adopción de ajustes mínimos para transformar las señales auditivas en visuales o sensitivas.
105. Criterio de comparación o factor relevante para establecer si los grupos identificados son comparables. La Sala Plena de la Corte ha señalado que “[l]a identificación del criterio de comparación constituye una de las labores más complejas en materia del control constitucional de la igualdad”[123]. Según sostiene “[l]a dificultad se encuentra asociada al hecho de que las personas, grupos y situaciones pueden siempre tener rasgos comunes y siempre también rasgos diferentes”[124].
106. En múltiples ocasiones este Tribunal se ha ocupado de la materia. Ha señalado que “para determinar si dos grupos o categorías son comparables es necesario examinar su situación a la luz de los fines de la norma”[125]. A su vez ha destacado al referirse a las clasificaciones y a su carácter más o menos discutible que “[u]na clasificación es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situación, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relación alguna con tales fines”[126].
107. Según la Corte “[l]os casos donde la racionalidad de la clasificación es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situación a la luz del fin buscado (infra-inclusiva) –p.ej. garantiza la educación gratuita a los niños de baja estatura y no a los de alta estatura, incluye personas colocadas en situación diferente a la luz del fin buscado (sobre-inclusiva) –p.ej. garantiza la educación gratuita a niños de padres adinerados– o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situación similar e incluye a otras no colocadas en situación semejante (sobre-inclusiva e infra-inclusiva) –p.ej. garantiza la educación gratuita a todos los niños de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos–”[127] (énfasis añadido).
108. El artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 al amparo del cual, se insiste, tuvo lugar el comportamiento de la entidad accionada, tiene como propósito asegurar la realización de un certamen deportivo en el que participen personas jóvenes. A dicho fin general puede adscribirse, también, el interés por promover la competencia entre los diferentes deportistas y contribuir a su participación en otros eventos nacionales e internacionales.
109. Conforme a lo expuesto, para la Sala no existe duda alguna acerca de que los grupos identificados son comparables. En efecto, si el fin general de la disposición consiste en la realización de un evento deportivo en el que participen personas jóvenes, es claro que el criterio de comparación se encuentra definido por ese doble rasgo: jóvenes deportistas. En contra de esa conclusión, alguien podría sugerir que el referido criterio debe situarse no en esos dos rasgos sino en la condición física de los jóvenes que concurren a la competencia. De ello se seguiría, en consecuencia, que la situación de discapacidad auditiva debería emplearse como factor de comparación y, en ese sentido, el mandato de trato igual no estaría afectado.
110. Esta última conclusión es inadmisible. En efecto, además de que las entidades accionadas no presentaron argumento alguno acerca de que ese pudiera ser un factor de diferenciación relevante a la luz de los fines de la disposición, la Sala no podría comprender que ese criterio pudiera ser considerado teniendo en cuenta que, según la disposición invocada, en el certamen deportivo allí previsto participan personas cuya situación física difiere significativamente (atletas convencionales y atletas paralímpicos).
111. Así las cosas, los grupos identificados son comparables y el Ministerio del Deporte estableció un trato diferenciado consistente en permitir que el primero participe en la realización de los Juegos Juveniles Nacionales pero el segundo no. De este modo, la actuación cuestionada implica una afectación o interferencia en el mandato de trato igual establecido en el artículo 13 de la Constitución. En consecuencia, la Corte deberá estudiar a continuación si esta conducta se encuentra constitucionalmente justificada y para ello empezará por definir la intensidad del juicio integrado.
112. Intensidad del juicio integrado de igualdad. El escrutinio de igualdad que debe aplicar esta Sala debe tener una intensidad estricta. Varios factores concurren en esa dirección según se explica a continuación.
113. Primero. La medida tiene un impacto negativo y excluyente en el goce de un derecho constitucional fundamental. La medida establece que los Juegos Juveniles Nacionales se realizarán únicamente para el sector convencional y paralímpico. Esta situación muestra de forma evidente que el sistema sordolímpico no fue convocado para participar en las justas deportivas. Por este motivo, la medida implica una segregación que tiene como resultado afectar las manifestaciones centrales de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en esa situación.
114. Ello es así dado que, de acuerdo con lo establecido en la parte considerativa, el deporte y la recreación son derechos fundamentales que se enlazan, directamente, con el libre desarrollo de la personalidad. De conformidad con los mandatos constitucionales establecidos en el artículo 52 de la Carta, los jóvenes de los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico son deportistas, a quienes se les debe garantizar el acceso a las actividades competitivas y de esparcimiento de manera universal y democrática. El deporte y a la recreación son además herramientas para garantizar otras garantías constitucionales como la educación, la salud, la igualdad, el sano esparcimiento entre otras. Además, es indispensable para el desarrollo psicofísico y la integración social de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las personas en situación de discapacidad[128].
115. Segundo. La medida, de manera simultánea se funda en una clasificación sospechosa y afecta a grupos especialmente protegidos por la Constitución. La Corte en la Sentencia T-804 de 2014 estableció que los criterios sospechosos son categorías que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia o rasgos que definen su identidad; (ii) se han relacionado históricamente a prácticas discriminatorias o patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales.
116. A su vez la Corte ha señalado que son grupos especialmente protegidos por la Constitución aquellos que se encuentran conformados por personas que debido a sus situaciones físicas, psicológicas, sociales o de cualquier otra índole merecen una acción positiva estatal para garantizar una igualdad real y efectiva[129]. De esta manera, la pertenencia a estos grupos poblacionales “[t]iene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”[130].
117. La determinación de realizar los Juegos Juveniles Nacionales en el sector convencional y paralímpico contiene una clasificación sospechosa. Utiliza como criterio un rasgo del cual, en principio, no pueden desprenderse las personas sordas. Corresponde, además, a una situación de salud que las ubica, de manera permanente, en una situación sensorial diversa y que, teniendo en cuenta que no les impide participar en competencias deportivas, conduce a un reparto irracional de derechos y cargas sociales.
118. En adición a ello, la medida afecta a grupos especialmente protegidos por la Constitución. Según establece directamente el inciso final del artículo 13 “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición (…) física (…) se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. A su vez, el artículo 47 prevé que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas en situación de discapacidad física o sensorial, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Tal y como se ha indicado la medida excluye a los deportistas debido a su situación de discapacidad auditiva lo que, conforme a lo esbozado en el cuerpo de la providencia, es un rasgo constitucionalmente problemático[131].
119. Teniendo en cuenta lo indicado la Corte aplicará un juicio de igualdad de intensidad estricta con el propósito de establecer si la exclusión de los deportistas sordos dentro los I Juegos Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico está constitucionalmente justificada[132]. Para esos fines, la Sala analizará (i) si la finalidad perseguida con el trato diverso y apoyada en el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 es constitucionalmente imperiosa. Solamente de comprobar que ello es así, se estudiará (ii) si la medida es efectivamente conducente para alcanzar su cometido, (iii) si existen medios alternativos menos restrictivos para lograr el fin y (iv) si es proporcional en sentido estricto.
La medida no persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa
120. El primer paso para determinar la validez constitucional de un trato diferente -que deba ser examinado a partir de un juicio de igualdad de intensidad estricta- requiere establecer si la finalidad que persigue es constitucionalmente imperiosa. Ello exige definir si el trato diferente persigue un propósito cuya realización, desde el punto de vista de la Carta Política, sea urgente. No se trata de cualquier propósito. No basta invocar “fines en general”. Debe tratarse de un objetivo de tal trascendencia que su realización sea inaplazable, esto es, radicalmente significativa -cualificada- para el ordenamiento constitucional. Ello ocurrirá, por ejemplo, cuando el trato diferente tiene por objeto salvaguardar el sistema de valores que subyace a las normas de derecho fundamental. No basta, destaca la Corte, que se advierta una intención apenas admisible o aparente[133].
121. El Ministerio del Deporte en la contestación de la acción de tutela y en las respuestas a las pruebas decretadas por la Corte en sede de revisión, advirtió que los deportistas sordos no fueron convocados para la realización de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, porque aquellos tenían capacidades diferenciales que los ponían en ventaja competitiva respecto de los deportistas con “[d]iscapacidades físicas, cognitivas y parálisis cerebral”[134]. Además, expresó que la clasificación funcional en el deporte paralímpico “[e]s un sistema que garantiza la equidad y la competencia justa entre atletas con discapacidades”[135].
122. La determinación de separar los competidores del sistema paralímpico y del sistema sordolímpico pareciera, en principio, cumplir un fin constitucional significativo. Esto, porque resulta evidente que los competidores sordos no presentan una diversidad funcional determinante para la práctica de una disciplina deportiva, diferente a lo que sucede con los atletas en situación de discapacidad física, visual o cognitiva. En consecuencia, ubicar ambos grupos en la misma competición podría afectar las condiciones de acceso y oportunidad de los jugadores paralímpicos quienes, además, requieren de la implementación de ajustes estructurales para garantizar su participación en las distintas justas atléticas.
124. Como se explicó en acápites previos, en Colombia los deportistas sordos son convocados al mismo certamen con atletas en situación de discapacidad física, visual o intelectual en la categoría para mayores. Sin embargo, ni los jugadores y ni las jugadoras concurren a la misma competencia, porque la clasificación funcional de sus capacidades conduce a su ubicación en categorías independientes que garantizan la participación equitativa de los integrantes.
125. Esto significa que, según los medios de prueba recaudados por este tribunal, ninguna de las justas nacionales o paranacionales al interior del territorio colombiano, ha pretendido integrar a los atletas de los dos sistemas en una competición. La medida ha consistido, únicamente, en convocarlos al mismo evento para que compitan como federaciones independientes, en categorías y modalidades distintas[136]. Es decir, teniendo en cuenta las diferencias relevantes han tenido lugar competencias entre atletas paralímpicos y competencias entre atletas sordolímpicos.
126. De este modo, a pesar de que la Corte en dos ocasiones solicitó al Ministerio del Deporte que explicara cómo garantizaba la participación de los deportistas jóvenes del sistema sordolímpico en los eventos competitivos al interior del territorio nacional, no se aportó información determinante que permitiera comprender esta situación particular. Así mismo, llama la atención de la Sala que la cartera ministerial haya guardado silencio cuando se le preguntó por la forma en la cual se podían superar las barreras para avanzar en la integración del sistema sordolímpico en los juegos nacionales. Tales circunstancias evidencian que no existe una razón constitucionalmente imperiosa para excluir a los atletas jóvenes sordos del evento competitivo.
127. En adición a ello, cuando la Sala le pidió a la accionada explicar por qué -a diferencia de lo ocurrido en los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales- los Juegos Juveniles Nacionales sector Convencional y Paralímpico no tuvieron en cuenta los deportistas sordos, aquella se limitó a explicar que la convocatoria se realizó de acuerdo con los Juegos Panamericanos de 2023, donde al parecer, según su dicho, los jugadores en situación de discapacidad auditiva no fueron convocados.
128. Esa situación apenas se enunció y no se encuentra plenamente demostrada. En todo caso, si en gracia de discusión se considerara esa circunstancia, la Sala tampoco puede entenderla como una razón constitucionalmente válida para justificar la medida que adoptó el Ministerio del Deporte. Como ha quedado indicado en esta providencia, la Constitución Política contiene mandatos claros y específicos que obligan a todas las autoridades y a los particulares a respetar el contenido de los derechos fundamentales. Más aún, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad auditiva en tanto sujetos de especial protección constitucional que, por demás, se encuentran despojados de la participación en un evento de la importancia y trascendencia como los Juegos Juveniles Nacionales.
129. Por lo tanto, se advierte que del artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022 y de las actuaciones que en dicha disposición se han sustentado, establece un trato discriminatorio incompatible con la protección de los derechos fundamentales de los deportistas jóvenes que integran el sistema sordolímpico en las distintas modalidades.
130. A juicio de la Sala, la disposición cuestionada implica, en realidad, una omisión reglamentaria inconstitucional dado que incumple un deber constitucional específico, edificado a partir de lo dispuesto por los artículos 13, 44 y 47 de la Constitución. El resultado, contrario a las más básicas promesas del constituyente de 1991, es la infracción de la prohibición de protección deficiente de las personas en situación de discapacidad auditiva.
131. Esta actuación contribuye a perpetuar la segregación histórica que las personas sordas han padecido en contravía de sus derechos constitucionales encaminados a la protección de su identidad, a su reconocimiento, así como a la garantía del acceso oportuno, el diseño universal y la participación igualitaria. Como se mostró, la finalidad que afirmó perseguir el Ministerio del Deporte excluyendo los deportistas sordos de la estructura de los Juegos Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico, no se compadece con el diseño que ha realizado tradicionalmente de los eventos deportivos donde convoca al tiempo los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico.
132. Por este motivo, la Corte advierte que podrían existir otras razones de carácter técnico, logístico o presupuestal que expliquen por qué no se incluyó a los deportistas sordos dentro de los I Juegos Juveniles Nacionales, Sector Convencional y Paralímpico. Sin embargo, ninguna de estas razones fue manifestada por el Ministerio y ello, entonces, confirma la presunción de inconstitucionalidad que acompaña un trato diferente como el analizado en esta oportunidad. Como se mencionó en acápites previos, es una obligación del Estado garantizar el acceso a los programas recreativos, competitivos y formativos de manera equitativa, igualitaria y universal.
133. Dado que la Sala advirtió que la disposición examinada no superó el examen de finalidad dentro del juicio integrado de igualdad en la intensidad elegida, se releva en este momento de efectuar un análisis concreto sobre la idoneidad (efectiva conducencia), la necesidad (existencia de mecanismos alternativos) y la proporcionalidad en sentido estricto.
134. De este modo, para la Sala es evidente la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de Sofia y de los demás jóvenes que integran el sistema sordolímpico. Lo anterior, porque la determinación de no incluirlos dentro de la realización de los I Juegos Juveniles Nacionales Sector Convencional y Paralímpico no responde a una finalidad constitucionalmente imperiosa que justifique el mandato de trato diferenciado que se desprende del artículo 13 de la Carta. Por tal motivo, la Corporación adoptará las medidas resarcitorias y preventivas que considere necesarias para procurar que la accionante y el colectivo al que pertenece, no sean más el objeto de discriminaciones futuras por parte del Ministerio del Deporte en el diseño de los Juegos Juveniles Nacionales.
135. La Constitución de 1991 ha sido, sin duda alguna, uno de los más extraordinarios llamados al pluralismo. Las diferencias que fruto del azar y las vicisitudes acompañan la vida, la vida de todos, no son, ni pueden serlo, una fuente de exclusión. La diversidad es, en la Constitución, el origen de aprendizajes, desacuerdos, diálogos y sincronías. Para la Sala de ello se trata la democracia. La separación incomprensible de los grupos, sin una razón que pueda justificarlo más allá de la simple voluntad, implica abdicar a la más potente promesa del constitucionalismo: la promesa, según lo decía un importante autor, de que todas las personas sean tratadas con igual consideración y respeto[137]. Las actuaciones cuestionadas en esta oportunidad se rebelaron a esa promesa y, por ello, serán en esta decisión dejadas sin efecto.
8.3.3. Medidas concretas para la reparación del daño
(i) La formulación de un plan para integrar a los deportistas sordos dentro de la convocatoria de los Juegos Juveniles Nacionales
136. De conformidad con lo establecido por la Corte en la Sentencia T-595 de 2002 “[l]a Constitución Política establece una serie de criterios que deben ser observados, a la hora de avanzar gradual y constantemente en la realización de las prestaciones que en abstracto son garantizadas por los derechos constitucionales”. Todo ello, con el objeto de asegurar el goce efectivo de un derecho, en especial de su dimensión prestacional.
137. En este sentido, el diseño de un plan es una garantía mínima que debe cumplir quien tiene la obligación de garantizar un derecho prestacional invocado. De tal modo, se desconoce la dimensión objetiva de la prerrogativa cuando no se cuenta ni siquiera con una ruta clara que conduzca de manera paulatina a la realización del derecho vulnerado. Así mismo, el plan debe estar dirigido a la realización efectiva del derecho, pues la protección no depende de un conjunto de ideas abstractas, genéricas, aspiracionales o irrealizables que no tienen la vocación de proteger el mandato constitucional[138]. En esta línea, también es trascendental que el diseño del plan sea abierto a la concertación y la participación. Esto, para que a través del diálogo interinstitucional y cooperativo se promuevan estrategias conjuntas para lograr acuerdos comunes y encontrar soluciones estructurales a problemas que afectan los derechos fundamentales.
138. Con la finalidad de garantizar que los deportistas sordos sean convocados para la realización de los futuros Juegos Juveniles Nacionales, el Ministerio del Deporte deberá formular en el término de cuatro meses un plan en el cual establezca la manera en que garantizará de forma real y efectiva la participación de los deportistas sordos en los futuros Juegos Juveniles Nacionales, con la observancia de los siguientes parámetros:
(i) Las necesidades de los competidores en situación de discapacidad auditiva, de acuerdo con el modelo social de discapacidad.
(ii) Las acciones estructurales necesarias para remover todos los obstáculos técnicos, logísticos y administrativos que impidan a la comunidad sorda participar en igualdad de condiciones como colectivo independiente en los Juegos Juveniles Nacionales.
(iii) Los mecanismos adecuados para reconocer el lenguaje de señas como lengua oficial de los deportistas que integran el sistema sordolímpico.
(iv) La importancia de contar con intérpretes oficiales de lenguaje de señas para los eventos donde se convoquen deportistas de los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico.
(v) La relevancia de reconocer el deporte para sordos como una conquista de las comunidades que no expresan un conjunto de códigos comunicativos aceptados mayoritariamente.
139. Una vez formulado el plan, el Ministerio del Deporte deberá ponerlo a disposición de los Ministerios de Igualdad y Educación, del Instituto Nacional para Sordos (Insor), de la Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes), de la Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol), para que, si a bien lo tienen, en el término de un mes presenten objeciones respecto del documento. El Ministerio podrá conformar mesas técnicas para concertar los ejes vertebrales del plan y garantizar de forma efectiva la integración de los deportistas sordos a los Juegos Juveniles Nacionales que se realice en el futuro.
140. La versión final del plan deberá estar finalizada en el término seis meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia. Del documento final, el Ministerio del Deporte deberá remitir copia a esta Corporación y procurar su divulgación en su página web y los distintos medios de comunicación que tenga abiertos al público, en formatos accesibles para la población en situación de discapacidad y especialmente, para las personas con discapacidad auditiva, con el propósito de dar a conocer el cumplimiento de la orden.
141. La Sala advierte que los demás niños niñas y adolescentes que se encuentren en la misma situación que Sofia pueden ser beneficiados de la presente decisión por virtud de los efectos inter comunis de la providencia. La Corte explicó que estos efectos se conceden “con fundamento en los principios de igualdad y garantía de la supremacía constitucional, en aquellos eventos en los que la decisión de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes del proceso específico, integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado por la determinación de la Corte”[139].
142. Como se ha plasmado a lo largo de las consideraciones, Sofia hace parte de un colectivo de atletas jóvenes en situación de discapacidad auditiva que integran el sistema sordolímpico a través de clubes y ligas deportivas. Por esta razón, es importante que el Ministerio del Deporte despliegue una plataforma competitiva que integre a este grupo de jugadores a los Juegos Juveniles Nacionales como lo hace para los atletas convencionales y paralímpicos. Todos los deportistas que cumplan con los criterios de clasificación definidos por la convocatoria del evento pueden acceder en condiciones de igualdad al certamen competitivo.
(ii) La adopción de los mecanismos jurídicos para modificar las disposiciones que contienen déficit de protección e impiden la participación igualitaria de las personas sordas en los Juegos Juveniles Nacionales
143. Con la finalidad de propiciar escenarios universales de participación de los deportistas sordos dentro de los Juegos Juveniles Nacionales futuros, se ordenará al Ministerio del Deporte que en el término de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo para la formulación del plan, adopte todas las medidas que considere necesarias para modificar las disposiciones reglamentarias que impiden el diseño de eventos competitivos que integren de forma igualitaria a todos los deportistas de los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico. Esto tiene como propósito propiciar un marco jurídico constitucional que responda a los principios de acceso democrático como uno de los pilares fundamentales de la Constitución.
144. Como se explicó, la Sala evidencia una omisión reglamentaria inconstitucional que debe superarse para propiciar la estructura de unos Juegos Juveniles Nacionales, de manera que responda a las necesidades de todos los deportistas. Sin embargo, como la presente acción de tutela no es el escenario adecuado para discutir la constitucionalidad del instrumento reglamentario, solo quedará ordenar al Ministerio del Deporte para que modifique disposiciones de esta naturaleza con contenidos discriminatorios y excluyentes.
(iii) La divulgación de la sentencia
145. Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Instituto Nacional para Sordos (Insor), coincidieron en la necesidad de generar productos visuales y multimedia para garantizar que las personas en situación de discapacidad auditiva puedan comprender los contenidos documentales construidos en lengua castellana. Aunque en la actualidad existen distintos instrumentos que promueven el bilingüismo de las personas con capacidades diferenciales para escuchar y comunicarse, según el Insor, algunas personas por su acceso auditivo restringido “[n]o les permite acceder a una lengua oral (español) en forma natural […] lo que provoca una privación lingüística marcada”[140].
146. Por tal motivo, después del ejercicio probatorio que desplegó la Corte en sede de revisión, se advirtió la importancia de tomar medidas para garantizar que los colectivos que utilizan códigos de comunicación diversos puedan acceder en su lenguaje habitual a la información a través de la cual se reconocen sus derechos y se promueven acciones afirmativas para su protección.
147. En consecuencia, la Sala le ordenará al Insor que, en coordinación con la oficina de comunicaciones y el área de Sistemas de la Corte Constitucional[141], desplieguen todos los mecanismos necesarios para traducir la síntesis de la presente providencia a lengua de señas colombiana y garantizar su reproducción en un contenido multimedia en el servidor de la Corporación que se ubicará posteriormente como un documento anexo a la presente decisión a través de un código QR[142].
148. Adicionalmente, como una medida simbólica de reparación, se ordenará al Ministerio del Deporte que, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado a las dependencias referidas en el numeral anterior -esto es, cuando la sentencia tenga incorporado el código QR con la traducción de la síntesis de la decisión a lengua de señas colombiana-, divulgue el contenido de la presente providencia en su página web y en todas las plataformas digitales con las que cuente. De esta manera, se garantiza que más deportistas que se encuentren en la misma situación fáctica y jurídica que Sofia conozcan la providencia y puedan exigir de la cartera ministerial la obligación de diseñar una plataforma de acceso de los atletas sordos a los futuros Juegos Juveniles Nacionales, en los mismos términos que lo hace para las personas que integran los sistemas convencional y paralímpico.
149. Finalmente, en aras de garantizar el acatamiento de las órdenes de remedio que adoptará la Corte, se conminará al Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que conoció de la primera instancia, para que verifique el cumplimiento de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991[143].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que negó la protección de los derechos fundamentales de Sofia. En su lugar, DECLARAR que en el presente asunto ocurrió el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos a la igualdad y no discriminación de la accionante y los demás jóvenes que se encuentren en su misma situación fáctica y jurídica.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Deporte que despliegue todos los mecanismos necesarios para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de la providencia, concierte y diseñe un plan que garantice la participación de Sofia y los demás jóvenes atletas que se encuentren en su misma situación fáctica y jurídica, a todos los Juegos Juveniles Nacionales que se realicen en adelante, conforme a lo señalado en el numeral (i) del punto 8.3.3 de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio del Deporte que en el plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término para la formulación del plan, de acuerdo con lo indicado en el numeral anterior, adopte todas las medidas que considere necesarias para modificar las disposiciones reglamentarias que impiden el diseño de eventos competitivos que integren de forma igualitaria a todos los deportistas de los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico, conforme a lo señalado en el numeral (ii) del punto 8.3.3 de la presente providencia.
QUINTO. ORDENAR al Ministerio del Deporte que en el término de dos (2) días siguientes al vencimiento del plazo establecido para el cumplimiento de la orden establecida en el numeral anterior, -esto es, cuando la sentencia tenga incorporado el código QR con la traducción de la síntesis de la decisión a lengua de señas colombiana- divulgue en su página web y por todas las plataformas digitales con las que cuente, el contenido de la presente providencia, conforme a lo señalado en el numeral (iii) del punto 8.3.3 de la presente providencia.
SEXTO EXHORTAR al Ministerio de la Igualdad, al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional para Sordos (Insor), a la Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes), a la Federación Nacional de Sordos de Colombia (Fenascol), para que participen en la elaboración del plan que garantice la participación de Sofia y los demás jóvenes atletas que se encuentren en su misma situación fáctica y jurídica, a todos los Juegos Juveniles Nacionales que se realicen de ahora en adelante, conforme a lo señalado en el numeral (i) del punto 8.3.3 providencia.
SÉPTIMO. ADVERTIR al Juzgado 8 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para que verifique el cumplimiento de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
OCTAVO. DESVINCULAR del trámite constitucional a la Gobernación del Valle y la Secretaría del Deporte del Valle (Indervalle), por no tener injerencia en la vulneración de los derechos fundamentales de Sofia conforme se indicó en el cuerpo de la providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO 1
1. Resumen ampliado de las intervenciones que se recibieron a través del en el Auto del 19 de marzo de 2025.
Tabla 1. Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el primer auto de pruebas
Interviniente
Concepto
PAIIS adscrito al Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes[144]
Hizo un recuento del marco jurídico y constitucional sobre el derecho de las personas sordas a acceder a programas sociales y recreativos. Expresó que las personas sordas solo tenían una discapacidad que les impedía comunicarse, más no una restricción motora o intelectual que les limitara practicar alguna disciplina deportiva. Por tal motivo, es razonable que se otorgue un tratamiento diferencial al sistema paralímpico del sordolímpico en la realización de competencias deportivas.
Explicó que los juegos del sector convencional no adoptan ajustes razonables para que las personas con discapacidad auditiva puedan acceder. Sin embargo, existen competidores sordos que han participado en los juegos olímpicos y han obtenido medallas.
Finalmente, echó de menos que para la realización de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, no se incluyera a los deportistas sordos. Por lo tanto, advirtió que, de no encontrarse una razón objetiva para justificar la exclusión, podría considerar que la determinación del Ministerio fue discriminatoria.
Clínica Socio Jurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas[145]
Señaló que el Comité Paralímpico Colombiano tiene una clasificación adicional para la participación de las personas sordas en la disciplina de natación. Igualmente, advirtió que no encuentra una explicación para justificar que el Decreto 1052 de 2022 hubiese excluido los deportistas sordos de los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, pues en los Juegos Deportivos Nacionales de 2023, aquellos atletas sí fueron incluidos.
Aplicó un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta y concluyó que la determinación de excluir a las personas sordas de los I Juegos Nacionales Juveniles, Eje Cafetero 2024 fue discriminatoria. Aseguró que en Colombia no existen competencias específicas para sordos, por lo que si la pretensión del Ministerio del Deporte es adecuar el sistema deportivo colombiano a la agenda y ciclos internacionales “[d]ebe realizar intervenciones estructurales sobre el sistema y no excluir a las personas con discapacidad auditiva”[146].
Semillero de Equidad e Inclusión Social de la Universidad del Rosario[147]
Manifestó que los deportes sordolímpicos no hacen parte de las justas paralímpicas porque estas últimas están diseñadas para personas con discapacidades físicas, visuales o intelectuales. Sin embargo, consideró adecuado que el Ministerio del Deporte incluya dentro de las justas competitivas los deportes para sordos en las categorías específicas. Lo anterior, como una forma en que se propicien escenarios de inclusión, participación, desarrollo y fortalecimiento de los desempeños competitivos de las personas sordos.
Departamento de Movimiento Corporal Humano de Universidad Nacional de Colombia[148]
Advirtió que la integración de todos los sistemas deportivos manteniendo los elementos diferenciables de la clasificación funcional ya se ha dado en Colombia en distintas oportunidades (sin explicar en cuáles). En consecuencia, adujo que pueden incluirse los juegos paralímpicos y sordolímpicos teniendo en cuenta las necesidades de cada población para garantizar su participación inclusiva y equitativa.
Además, advirtió que los atletas del sistema sordolímpico deben tener una merma auditiva de al menos de 55 decibeles (dB) de promedio de tonos puros el mejor oído (promedio de tonos puros de 3 a 500, 1000 y 2000 Hertz, conducción aérea, norma 1969)[149]. Por último, adujo que es importante considerar las adaptaciones comunicativas para garantizar la participación de los deportistas sordos en condiciones equitativas.
Delegado para la Protección de Derechos al Deporte adscrito a la Defensoría del Pueblo[150]
Indicó que, a su juicio, resultaba razonable que “[e]l el Ministerio del Deporte y/o la Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes) diseñen e implementen los Juegos Nacionales Sordolímpicos, atendiendo al calendario de competencias de la disciplina [….], para poder sugerir esta recomendación, consideramos necesario profundizar el análisis de la normatividad internacional, así como los reglamentos de Juegos Nacionales pasados que constituyen un precedente importante a tener en cuenta, para determinar si estamos ante una medida regresiva que atenta contra los derechos humanos”[151].
2. Ampliación de las contestaciones ofrecidas por las partes al Auto del 8 de mayo de 2025.
Tabla 2. Respuestas de las partes al segundo auto de pruebas
Interviniente
Concepto
Rosa[152]
Explicó que su hija y los demás deportistas adscritos a la Liga Vallecaucana de Sordos no participaron en los I Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024. Advirtió que la respuesta oral que ofreció el Ministerio del Deporte es que no existían recursos para convocar el sector sordolímpico a las justas.
Señaló que Sofía ha participado en los siguientes certámenes en representación de la Liga Vallecaucana de Sordos (i) campeonato nacional abierto -mayores y juveniles- de natación paralímpica realizado por la Federación Colombiana de Paranatación en la ciudad de Villavicencio, en el mes de abril de 2024; (ii) en el campeonato nacional interclubes abierto de Paranatación realizado en Palmira, Valle del Cauca, en el mes de junio de 2024 y (iii) en el torneo interclubes “Delfín de Oro” de la misma anualidad.
Adujo que: “En el primer campeonato coincidió con deportistas del sector paralímpico de diferentes departamentos, en el segundo con deportistas del sector paralímpico y sordolímpico de diferentes departamentos como Antioquia, Bogotá, Cundinamarca, [V]alle, [y] en el último con deportistas del sector olímpico, paralímpico y sordolímpico, sin absolutamente ninguna dificultad, ni ventajas sobre los demás deportistas para realizar sus pruebas de competencia ya que a cada sector los deportistas se les premia y califica de acuerdo a su categoría y clasificación médico, y médico funcional, también fueron realizados en el mismo escenario y piscina, además a los deportistas sordos de natación carreras los jueces saben darle la salida con una seña que se hace con el brazo y la mano al tiempo que suena el silbato que usan para dar la salida de los deportistas normo oyentes”.
Refirió que en las justas deportivas Bogotá 2004, Cali 2008, Cúcuta 2012, Tolima 2015 y Bolívar 2019 realizados para mayores, los deportistas sordos en su clasificación funcional (S15)[153] compiten entre ellos, divididos únicamente en las categorías femenino y masculino. Además, advirtió que su “hija al igual que sus compañeras de natación (sordas), han participado y competido en el mismo escenario y piscina con atletas convencionales, de echo (sic) una de sus compañeritas esta (sic) en el ranking nacional de nadadores convencionales con muy buenas marcas teniendo tan solo 13 años a la fecha”.
Por último, expresó, “nuestros hijos deportistas sordos, son muchos de natación, menores de edad, jóvenes y mayores y nos duele el día a día su exclusión, discriminación, desigualdad, ante los demás deportistas, esta labor los hace vivir, soñar, sentirse importantes, sentirse con un propósito de vida, con un proyecto de vida, son felices practicándolo y compitiendo, por favor ayúdenos, hay un clamor de sus madres para que nuestros hijos no continúen siendo excluidos, discriminados en desigualdad ante los demás deportistas en Colombia, por favor ayuda nuestros hijos son sordos, no invisibles”.
Federación Colombiana de Deportes para Sordos (Fecoldes)[154]
Explicó que los deportistas sordos se encuentran adscritos a clubes, que estos clubes conforman las ligas, y las ligas conforman la federación. Advirtió que la decisión del Ministerio del Deporte de no permitir la participación de los deportistas sordos en los Juegos Juveniles Nacionales, Eje Cafetero 2024, es un acto de desigualdad que vulnera el derecho al deporte de los competidores sordos de la categoría juvenil. Igualmente, explicó que los Juegos Panamericanos para Sordos del 15 al 20 de diciembre de 2024 en Ecuador no se realizaron y que “[e]n los deportes con discapacidad, se compite en las mismas condiciones, en las mismas discapacidades y dentro de cada una de ellas se realiza una clasificación funcional el cual emite la elegibilidad del deportista sí es o no apto para hacer deporte paralímpico”
Ministerio del Deporte[155]
Allegó los documentos que le fueron requeridos[156] y manifestó que la razón por la cual el Decreto 1052 de 2022 excluye la participación de los deportistas sordos dentro de los Juegos Juveniles Nacionales, es porque estos juegos se ajustan a los deportes, modalidades y pruebas que participaron en los Juegos Panamericanos 2023. Sin embargo, advirtió que conforme al Decreto 1228 de 1995, los deportistas sordos sí son incluidos en los Juegos Deportivos Nacionales que se realizan para mayores.
Del mismo modo, explicó que los rangos de edad establecidos para los Juegos Juveniles Nacionales se determinan según las particularidades de cada deporte. Además, que el proceso clasificatorio depende de las características de cada modalidad competitiva. Frente a la pregunta que realizó la Sala acerca de cuáles eran los eventos que tenía diseñados exclusivamente para los deportistas jóvenes del sistema sordolímpico, explicó que para los Juegos Paranacionales de 2027 aquellos tendrán participación[157]
3. Resumen ampliado de las intervenciones que se recibieron a través del Auto del 8 de mayo de 2025.
Tabla 3. Intervenciones de las instituciones invitadas a rendir concepto en el segundo auto de pruebas
Interviniente
Concepto
Carolina Ferrante[158]
Expresó que los Juegos Juveniles Nacionales debieron convocar a los deportistas Sordos para garantizar la igualdad de oportunidades de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la CIDPD. Además, explicó que tratándose de un certamen juvenil “la inclusión de deportistas sordos es especialmente importante, debido al valor social que posee este tipo de actividad en la promoción de la autonomía y la ciudadanía de los jóvenes”. Por este motivo, advirtió que la medida estudiada evidencia un trato no igualitario.
Advirtió que para promover la práctica del deporte en atletas sordos es posible adoptar ajustes razonables para transformar por ejemplo las señales auditivas en visuales o sensitivas. Sin embargo, entiende lo valioso de crear categorías independientes dentro de los certámenes deportivos para que los atletas sordos compitan entre ellos como colectivo independiente. Esto, por el valor de la autodeterminación y la representatividad de la comunidad sorda colombiana.
Finalmente, enfatizó en la importancia de que los certámenes deportivos donde se convoquen los sistemas convencional, paralímpico y sordolímpico como federaciones independientes, cuenten con intérpretes de lenguaje de señas para garantizar la comunicación de todos los deportistas al interior de la competición[159].
Instituto Nacional para Sordos[160]
Expresó que las niñas y los niños sordos que ingresan a la Educación Formal no han tenido una aproximación a su primera lengua, usualmente, la Lengua de Señas Colombiana. Esto porque “[s]u acceso auditivo restringido, no les permite acceder a una lengua oral en forma natural”. Igualmente, advirtió que en los contextos donde participan las personas sordas, es necesario contar con la mediación de intérpretes para garantizar su comunicación, o en su defecto, procurar la traducción de los textos a lenguaje de señas de forma oral o escrita.
Sobre el caso concreto, adujo que la no convocatoria de los deportistas sordos a los I Juegos Juveniles Nacionales “[p]odría interpretarse como una medida que obstaculiza su derecho a participar en el deporte y, por lo tanto, como una posible forma de discriminación”. Por último, explicó que las personas sordas se enfrentan a barreras: (i) comunicativas (como la comunicación oral exclusiva); (ii) informativas (como la falta de los contenidos accesibles) y (iii) actitudinales (como la estigmatización y la falta de reconocimiento cultural).
Ministerio de Educación Nacional[161]
Advirtió que las personas sordas pueden aprender lengua castellana. Sin embargo, primero deben aprender lenguaje de señas. Así mismo, que para la enseñanza del castellano “desarrollan recursos visuales, digitales e impresos adaptados a la comunidad sorda donde se combinan imágenes, videos en LSC y texto escrito, garantizando contenidos accesibles”. Del mismo modo, adujo que algunas de las estrategias adecuadas para que las personas sordas puedan comprender documentos escritos en español son (i) adopción de textos de lectura fácil, (ii) traducción del contenido escrito a lenguaje de señas, (iii) acompañamiento de intérpretes oficiales, (iv) uso de infografías, esquemas, pictogramas, videos subtitulados, entre otras.
[1] Conforme a lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional y el artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025 (reglamento interno de esta corporación).
[2] La información sobre los hechos expuestos en los escritos de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[3] Información de afiliación extraída de la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=Gm9j/stVFW8iuyHsb87HTw==
[4] Expediente digital, archivo 3 “EscritoTutela” pág. 2.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, archivo 3 “EscritoTutela” pág. 3.
[7] Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 3 de la Ley 181 de 1995 y se adiciona la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1085 de 2015, Único Reglamentario del Sector Deporte, para definir estrategias y lineamientos para apoyar el talento deportivo, la generación de la reserva deportiva y la promoción del deporte competitivo y de alto rendimiento.
[8] Los Juegos Nacionales Juveniles se realizarán en el sector convencional y paralímpico cada cuatro (4) años, el año siguiente al que se realicen los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales, en la misma sede de los mencionados juegos, y se considerarán como el inicio del Ciclo Deportivo Nacional.
La convocatoria para la realización de estos juegos se hará de la misma manera que la de los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso. Estos eventos se realizarán en la categoría anterior a la abierta o de mayores.
PARÁGRAFO. La implementación de todas las acciones requeridas, por parte del Ministerio del Deporte, para llevar a cabo los juegos a que se refiere el presente Artículo, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad, con cargo a los recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.
[9] Expediente digital, archivo 19 “ContestaciónPetición” pág. 2.
[10] Expediente digital, archivo 19 “ContestaciónPetición” pág. 3.
[11] Expediente digital, archivo 3 “EscritoTutela” pág. 4.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital, archivo 3 “EscritoTutela” pág. 8.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital, archivo 4 “Auto Admisorio”.
[17] Expediente digital, archivo 6 “ContestaciónónMindeporte” pág. 2.
[18] Expediente digital, archivo 6 “ContestaciónónMindeporte” pág. 3.
[19] Expediente digital, archivo 6 “Contestación acción de tutela Ministerio del Deporte”. Al respecto, manifestó que: “[…] la clasificación funcional en el deporte paralímpico es un sistema que garantiza la equidad y la competencia justa entre atletas con discapacidades, su objetivo principal es agrupar a los deportistas en clases deportivas según el grado en que su discapacidad afecta su capacidad para realizar las actividades propias de cada deporte. Para el caso específico, como no están convocados los atletas sordos para los I Juegos Nacionales Juveniles, el Accionante sería el único atleta con clasificación funcional auditiva, y no habría competencia para él, debido a que los demás participantes son personas con discapacidad física, parálisis cerebral, ciegos e intelectuales”[19] (énfasis añadido).
[20] Expediente digital, archivo 25 “Sentencia de Primera Instancia”.
[21] Expediente digital, archivo 01 “Sala 1-2025”.
[22] Expediente digital, carpeta C. OficioRespuesta MinDeporte.
[23] El concepto fue suscrito por los profesionales Federico Izasa Piedrahita, Verónica Figueredo Gutiérrez y la estudiante Camila del Sol Moyano Rivera.
[24] El concepto fue suscrito por los estudiantes Miguel Ángel Cardona Candamil, Oscar Ruiz Gaviria, Juan Diego Rangel Solorza, Simón Felipe Escobar Montoya y la docente Laurent Cuervo Escobar.
[25] El concepto fue suscrito por la profesional Luz Angela Cortina Roa como directora del Programa de Apoyo a estudiantes con discapacidad- Incluser.
[26]El concepto fue suscrito por la profesional Imma Quitzel Caicedo Molina como directora del Departamento de Movimiento Corporal Humano.
[27] Expediente digital, archivo 72, “Informe D. Buen futuro y el deporte”.
[28] Expediente digital, correo remisorio “Oficio OPTC-207-2025”.
[29] Expediente digital, archivo 17052025 “Respuesta expediente T-10.611.340”.
[30] Expediente digital, archivo “2025EE0013662.0”.
[31] Expediente digital, archivo “RespuestasCarolinaFerrante”.
[32] Expediente digital, archivo “Rpta ExpT T-10-611-340”.”.
[33] Expediente digital, archivo 2025-ER-0226851 “Respuesta MinEducación”
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2021.
[35] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y T-496 de 2020.
[36] Al respecto, la Corte en la decisión T-213 de 2018 explicó que: “El daño consumado se presenta en eventos en los que la protección constitucional es innecesaria, no porque las causas de la afectación desaparecieran, como es el caso del hecho superado, sino porque se concretó el riesgo que se ceñía sobre los bienes ius fundamentales del accionante. Ocurre cuando la amenaza se materializa, de modo que el juez de tutela no tiene forma efectiva de responder a la situación para restablecer su ejercicio, que por demás es imposible. En este escenario, la protección no puede concretarse y no es posible restituir las cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribución por la afectación, por lo que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo de acción para obtenerla”.
[37] Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2016, SU-508 de 2020 y T-016 de 2023, entre otras.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2023.
[39] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2017.
[40] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. Reiterada en las Sentencias T-200 de 2023, T-016 de 2023 y T-061 de 2024. Al respecto, la Corte explicó que: “[la] configuración de un daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos del tutelante […] impone la necesidad de pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos”
[42] Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 1997, T-797 de 1999, C-293 de 2010, T-387 de 2012, T-437 de 2020, entre otras.
[43] Ibidem.
[44] Corte Constitucional, Sentencias C-673 de 2001, C-624 de 2008, C-313 de 2013, C-601 de 2015, C-220 de 2017, C-389 de 2017 y C-535 de 2017, T-027 de 2018 y T-091 de 2018.
[45] La Corte en la Sentencia C-022 de 1996 aplicó este juicio resolver el siguiente interrogante: “¿es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de un trato desigual?”.
[46] Corte Constitucional, sentencia C-345 de 2019 “Este método parte de la idea de que deben existir distintos niveles de intensidad en los escrutinios que hace el juez. En este sentido, este método identifica tres niveles de intensidad: débil, intermedio y estricto. La mencionada diferenciación es importante, toda vez que brinda al juez el espectro y la rigurosidad para el análisis de constitucionalidad, de modo que una norma puede ser constitucional bajo la óptica de un examen de intensidad débil, pero ser inconstitucional bajos los lentes de una evaluación de intensidad estricta.”
[47] Corte Constitucional, Sentencia C-673 de 2001.
[48] Corte Constitucional, Sentencia C-345 de 2019.
[49] Ibidem.
[50] Corte Constitucional, Sentencia T-099 de 2001.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 2017.
[52] Al respecto, la norma establece como criterios sospechosos el sexo, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica y la orientación sexual.
[53] Corte Constitucional Sentencias C-112 de 2000, T-140 de 2009, reiteradas en la Sentencia T-909 de 2011.
[54] Por ejemplo, en la Sentencia T-042 de 2020, con base en el juicio integrado de igualdad, determinó que los menores de edad entregados en custodia legal tienen derecho a ser incluidos como beneficiarios en el subsistema de salud del magisterio. En igual sentido, en la decisión T-171 de 2022 lo usó para analizar si el comportamiento de una clínica que negó la posibilidad de que dos hombres homosexuales que sostenían relaciones entre ellos donaran sangre, era discriminatorio o no. Igualmente, en la Sentencia T-010 de 2023 aplicó el juicio integrado de igualdad para revisar si una decisión administrativa que negó la participación de un particular dentro de un concurso de méritos vulneró su derecho a la igualdad y no discriminación. En esta oportunidad la Sala expresó: “[s]i bien el juicio o test integrado de igualdad es la metodología que la Corte Constitucional ha aplicado especialmente para el control abstracto de constitucionalidad de las leyes, nada obsta para que dicha metodología se aplique en el control concreto efectuado en los procesos de tutela, claro está, adaptándolo a las circunstancias propias de este tipo de control, con el objetivo de poder valorar la adecuación de las actuaciones u omisiones de la administración a este principio constitucional”.
[55] Este instrumento internacional fue ratificado por Colombia a través de la Ley 762 de 2002.
[56] Corte Constitucional, Sentencias, C-147 de 2017, C-025 de 2021, C-329 de 2019.
[57] Ibidem.
[58] Ibidem.
[59] Corte Constitucional, Sentencia T-387 de 2012.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2009.
[61] Este instrumento internacional fue aprobado por Colombia a través de la Ley 1346 de 2009.
[62] En la Observación General núm. 5 sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad explicó que históricamente se asumió que las personas con discapacidad “eran incapaces de vivir de forma independiente en comunidades de su propia elección.
[63] Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
[64] Ley 1346 de 2009. Artículo 2. Inciso 4. Definiciones. Por “ajustes razonables” se entenderán.
[65] Ley 1346 de 2009. Artículo 2. Inciso 5. Por “diseño universal” se entenderá.
[66]Corte Constitucional, Sentencia T-573 de 2016.
[67] Al respecto, la Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 1992 expresó: “Después de la nutrición, salud, educación, vivienda, trabajo y seguridad social, la recreación es considerada una necesidad fundamental del hombre que estimula su capacidad de ascenso puesto que lleva a encontrar agrado y satisfacción en lo que hace y lo rodea. En esta medida, puede afirmarse también, que la recreación constituye un derecho fundamental conexo con el libre desarrollo de la personalidad, con todas sus implicaciones y consecuencias”.
[68] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1993. En el mismo sentido, en la Sentencia T-560 de 2015, la Corte expresó que el deporte y la recreación, son actividades que contribuyen a la evolución y al desarrollo (tanto a nivel personal como social) del ser humano, pues en ellas encuentra un mecanismo para adaptarse al medio en que vive “a la vez que actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las bases de la comunicación y las relaciones interpersonales”.
[69] Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 1999.
[71] Por el cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo.
libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte.
[72] Por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
[73] Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2024.
[74] Sen A (1997). “On Economic Inequality” Oxford Academic. “La palabra capacidad no es excesivamente atractiva. Suena como algo tecnocrático, y para algunos puede sugerir la imagen de estrategas nucleares frotándose las manos de placer por algún plan contingente de bárbaro heroísmo. El término no es muy favorable por el histórico capacidad Brown, que encarecía determinadas parcelas de tierra –no seres humanos– sobre la base firme de que eran bienes raíces que “tenían capacidades”. Quizá se hubiera podido elegir una mejor palabra cuando hace algunos años traté de explorar un enfoque particular del bienestar y la ventaja en términos de la habilidad de una persona para hacer actos valiosos, o alcanzar estados para ser valiosos. Se eligió esta expresión para representar las combinaciones alternativas que una persona puede hacer o ser: los distintos funcionamientos que se pueden lograr”.
[75] Sen, A. (1993) “Capability and Well-being”, en M. Nussbaum y A. Sen (eds.) The Quality of Life. Oxford, Clarendon Press. (Traducción de R. Reyes, en Nussbaum y Sen (eds.) La calidad de vida. Tercera reimpresión, México, Fondo de Cultura Económica, 2002).
[76] Urquijo Angarita M. (2014). “La teoría de las capacidades en Amartya Sen” Edetania 46 [Diciembre 2014], 63-80, ISSN: 0214-8560 .
[77] Sen, A. (1987) The Standard of Living. Cambridge, Cambridge University Press. “De hecho, las relaciones entre funcionamientos y capacidades son mucho más complejas de lo que pueden parecer a primera vista. Las condiciones de vida son, en cierto modo, estados de existencia: ser esto o hacer aquello. Los funcionamientos reflejan los distintos aspectos de tales estados, y el conjunto de paquetes de funcionamiento viable es la capacidad de una persona. Sin embargo, entre las posibilidades de ser y de hacer están las actividades de escoger, y, así hay una relación bidireccional y simultánea entre los funcionamientos y las capacidades”.
[78] Corte Constitucional, Sentencia C-174 de 2014.
[79]ISAF (2018) “Clasificación de los deportes” https://institutoisaf.es/clasificacion-de-los-deportes/
[80] Por ejemplo: gimnasia artística, la gimnasia rítmica, el patinaje artístico y los saltos de trampolín.
[81] Deportes como la carrera, la marcha atlética, el patinaje de velocidad, el remo, el ciclismo, el piragüismo, el esquí de fondo y la natación.
[82] Como las disciplinas de salto y lanzamiento.
[83] Son deportes individuales de adversario como la lucha, el judo, la esgrima y el karate. Además, colectivos como el futbol, el baloncesto, el voleibol.
[84] En este clasificación se encuentra el motociclismo y el automovilismo.
[85] Como el tiro con arco y el ajedrez.
[86] El heptatlón, el triatlón y el biatlón son deportes que se encuentran en este grupo.
[87] Según el Comité Paralímpico Español la discapacidad física implica la “[p]érdida o ausencia total o parcial de extremidad/es, déficit de fuerza muscular, hipertonía, ataxia, atetosis, limitado rango de movimiento articular, corta estatura o diferencia en la longitud de las piernas”.
[88] Limitaciones en el funcionamiento intelectual y el comportamiento adaptativo.
[89] Acá están presentes las visiones reducidas o nulas, las lesiones de la estructura ocular, los nervios ópticos o las vías oculares y la corteza visual del cerebro.
[90] En los individuales ajedrez, atletismo, bolos, tenis de mesa, natación y ciclismo. En los colectivos, futsala, baloncesto y fútbol.
[91]. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 1946 de 2019[91] “los juegos paranacionales, tienen un ciclo de cuatro (4) años, se realizarán inmediatamente después y en la misma sede de los Juegos Deportivos Nacionales, con la misma estructura y logística empleada en los Juegos Deportivos Nacionales”
[92] De acuerdo con el Comité Paralímpico Colombiano (2021), este concepto hace referencia “al proceso por el cual un atleta es evaluado bajo las reglas de clasificación correspondientes al deporte que practica”. Esta clasificación agrupa a los deportistas en competencia con personas que tenga su mismo nivel de funcionalidad.
[93] “Los I Juegos Nacionales Juveniles, de conformidad con el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022, constituyen el certamen competitivo de inicio del ciclo deportivo nacional, para deportistas en categoría anterior a la de mayores, en su respectivo deporte, y se convocarán en concordancia al programa de los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos, del ciclo en curso” (énfasis propio).
[94] Ibidem.
[95] Atletismo, Natación, Parabádminton, Goalball, Voleibol sentado, Ciclismo paralímpico en pista y carretera, Parataekwondo, Parajudo, Baloncesto en silla de ruedas, Rugby en silla de, ruedas, Tenis en silla de ruedas, Esgrima en silla de ruedas, Voleibol paralímpico, Tiro con arco paralímpico, Tiro deportivo paralímpico, Parapowerlifting ,Boccia, Futbol para ciegos, Pararemo/canotaje, Paratriatlón, Curling en silla de ruedas, Snowboard, Esquí Nórdico, Esquí Alpino, Hockey sobre hielo paralímpico.
[96] Dentro de las cuales están mariposa, espalda, estilo libre, y pecho.
[98] Polidoro D. (2024) “¿Cómo se clasifican las competencias en los Juegos Paralímpicos?” Wired https://surl.li/fqsszx
[99] Comité Paralímpico de las Américas. Natación. https://www.paralympic.org/es/americas-paralympic-committee/swimming “[La] natación es uno de los deportes para personas con discapacidad más antiguos y ha sido parte tanto de los primeros Juegos Paralímpicos en Roma, Italia, en 1960, como de la edición inaugural de los Juegos Parapanamericanos en Ciudad de México, en 1999. “La para natación está abierta a atletas masculinos y femeninas en todos los grupos de discapacidad elegibles que compiten en eventos de espalda, pecho, mariposa, libre, combinada y relevos. Las plataformas de inicio son opcionales, con algunos nadadores comenzando la carrera ya dentro del agua, mientras que los atletas con discapacidad visual son asistidos por ‘tappers’ para saber cuándo llegan al final del carril.
[Las] prótesis y tecnología auxiliar no son permitidos dentro de la piscina”.
[100] Según lo referido por este Colectivo, el Comité Paralímpico Colombiano, existe una clasificación para sordos a nivel nacional en la para-natación. “Para personas sordas manejamos la categoría S15 pero esto se utiliza solo a nivel nacional, ya que las personas sordas pertenecen a un sistema distinto”. https://cpc.org.co/conoce-mas-sobre-para-natacion-un-deporte-que-enamora-al-mundo/
[101] La literatura especializada al respecto ha documentado que incluso las personas con limitaciones absolutas para escuchar pueden tardar un poco más para desarrollar la habilidad de nadar. Esto, porque el medio exterior que brinda la capacitación acuática está diseñado principalmente para atletas convencionales, por lo que en la mayoría de las ocasiones no cuentan con los insumos para explicar a través del lenguaje corporal la técnica propia de la natación . Sin embargo, una vez adquirida la destreza, nada obsta para que los deportistas con capacidades auditivas diferenciales puedan competir en igualdad de condiciones en las distintas modalidades y estilos, con otros deportistas del sistema convencional.
[102] Ferrante C. (2019) “El deporte de Sordos. Combatir su incomprensión. Un espacio de juego y lucha por el reconocimiento” Revista Latinoamericana de Estudios sobre Cuerpos, Emociones y Sociedad Nº31. Año 11. Diciembre 2019-Marzo 2020. Argentina. ISSN 1852-8759. pp. 64-76.
[103] Ibidem.
[104] Séguillon, D., Ferez, S. & Ruffié, S. (2013) “L’inclusion des «Sourds sportifs» au sein du mouvement handisport. Un impossible défi?” en: Ruffié, S. & Ferez, S. (Dir.) Corps, Sport, Handicaps Tome 1 L’institutionnalisation du mouvement handisport (1954-2008). Téraèdre: París, p. 177-194.
[105] Jordan, J. (1996) “The World Games for the Deaf and the Paralympic Games”, http://www.ciss. org/the-world-games-for-the-deaf-and-the-paralympic-games [Fecha de acceso: 13 de mayo de 2018].
[106] Ibidem.
[107] Ferrante C. (2019) “Los fines de este último, como veremos, se asocian a reivindicaciones culturales, sociales y políticas defendidas por las comunidades Sordas en su lucha por el reconocimiento y erigidos, justamente, en contra de la medicalización y de la normalización corporal. (Jordan, 1996; Séguillon, Ferez & Ruffié 2013)”.
[108] Ammons, D. & Eickman, . (2011) “Deaflympics and the Paralympics: eradicating misconceptions” Sport in Society: Cultures, Commerce, Media, Politics N°14 (9), p. 1149-1164.
[109] Guttmann, L. (1976). “Texbook of sports for the disabled. Aylesbury” Published by HM Aylesbury. Pág. 182.
[110] Ammons, D. (2008) Deaf Sports & Deaflympics. Presented to The International Olympic Committee.
[111] Ferrante C. (2019) “El deporte de Sordos. Combatir su incomprensión. Un espacio de juego y lucha por el reconocimiento” Revista Latinoamericana de Estudios sobre Cuerpos, Emociones y Sociedad Nº31. Año 11. Diciembre 2019-Marzo 2020. Argentina. ISSN 1852-8759. pp. 64-76.
[112] Ferrante, C. (2017), Las Sordolimpiadas y la comunidad sorda: ¿Una paradoja en la era de la inclusión?. 12° Congreso Argentino de Educación Física y Ciencias, 13 al 17 de noviembre 2017, Ensenada, Argentina.
[113] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”.
[114] Los artículos 86 de la Carta y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevén que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre.
[115] Los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 prescriben que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del organismo que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la persona demandante. A su vez, las disposiciones 86 Superior y 42 del Decreto en cita establecen las condiciones para que el amparo pueda formularse contra acciones u omisiones de particulares.
[116] El artículo 86 de la Constitución estableció la acción de tutela como un mecanismo para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que este Tribunal ha indicado que debe presentarse en un “término razonable” desde el hecho que presuntamente amenaza o vulnera la garantía constitucional que se invoca.
[117] Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los particulares deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen excepciones que justifican la procedencia de la acción de tutela aun cuando existan instancias judiciales para resolver la controversia. Esto es (i) cuando el medio de defensa judicial no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo y (ii) cuando el mecanismo ordinario no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
[118] Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2022.
[119] Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017.
[120] Los Juegos Nacionales Juveniles se realizarán en el sector convencional y paralímpico cada cuatro (4) años, el año siguiente al que se realicen los Juegos Deportivos Nacionales y Paranacionales, en la misma sede de los mencionados juegos, y se considerarán como el inicio del Ciclo Deportivo Nacional. || La convocatoria para la realización de estos juegos se hará de la misma manera que la de los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos del ciclo en curso. Estos eventos se realizarán en la categoría anterior a la abierta o de mayores. || PARÁGRAFO. La implementación de todas las acciones requeridas, por parte del Ministerio del Deporte, para llevar a cabo los juegos a que se refiere el presente Artículo, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal de la entidad, con cargo a los recursos programados en el marco de gasto de mediano plazo del respectivo sector.
[121] Expediente digital, archivo 19 “ContestaciónPetición” pág. 2.
[122] Expediente digital, archivo 19 “ContestaciónPetición” pág. 3.
[123] Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 2020.
[124] Ibidem.
[125] Corte Constitucional, Sentencia C-841 de 2003.
[126] Ibidem.
[127] Ibidem.
[128] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 1993.
[129] Corte Constitucional T-167 de 2011. “Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”.
[130] Corte Constitucional, T-736 de 2013.
[131] Al respecto, la Sala Plena en la Sentencia C-108 de 2023 expresó que: “[l ]la expresión demandada [que] introduce una distinción de trato frente a las personas con discapacidad, […] lesiona el derecho a la [igualdad], pues esta garantía incluye el mandato de asegurar que todas las personas sean tratadas de la misma forma y sin discriminación alguna. A ello se agrega que se trata de un criterio sospechoso de distinción, por cuanto la clasificación que se realiza se basa en las limitaciones físicas o intelectuales de las personas, lo que contraría lo señalado por la Corte en la sentencia C-093 de 2001, en la que se manifestó que es prohibida toda diferenciación fundada en un rasgo permanente de las personas.”
[132] Deberá de recordarse que la Corte en la decisión C-345 de 2019 explicó que “[l]a Constitución no prohíbe de manera categórica las desigualdades de trato, lo que implica que algunas medidas que produzcan asimetrías pueden ser consideradas constitucionales”.
[133] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 2021.
[134] Expediente digital, “006ContestaciónMinDeporte” pág. 5.
[135] Ibidem
[136] Al respecto podrá remitirse la consulta a las tablas 4 y 5 de la presente providencia.
[137] Dworkin R. (1984). “Taking Rights Seriously”. Provenca, 260-08008 Barcelona ISBN: 84-344-1508-9.
[138] Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 2002 “La misión del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales que reconozcan, tan sólo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La racionalidad estatal mínima exige que dichas normas sean seguidas de acciones reales. Estos deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constitución. Es pues inaceptable constitucionalmente no sólo la ausencia de políticas en estas materias, sino que a pesar de existir un plan o programa, éste (i) sólo esté escrito y no haya sido iniciada su ejecución, o (ii) que así se esté implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del derecho en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido indefinidamente, o durante un período de tiempo irrazonable”[138].
[139] Corte Constitucional, Sentencia SU-1023 de 2001, reiterada en las sentencias T-319 de 2014 y SU-349 de 2029. “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.”
[141] Conforme a lo establecido en el Decreto 2106 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional para Sordos – INSOR, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, están dentro de las funciones del instituto. […] 8. Orientar el desarrollo de estrategias de acceso a la información para la participación democrática de la población sorda. || 11. Liderar los procesos de traducción del lenguaje hablado a Lengua de Señas Colombiana (LSC), el sistema de Closed Caption y las necesidades de información de la comunidad sorda colombiana.
[142] Esta corporación ha reconocido la posibilidad de impartir órdenes a las autoridades no vinculadas a un proceso “cuando sin comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario”. Por lo tanto, “no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber”. Cfr. Auto 1087 de 2022.
[143] Decreto 2591 de 1991. Artículo 27. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. […] || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
[144] El concepto fue suscrito por los profesionales Federico Izasa Piedrahita, Verónica Figueredo Gutiérrez y la estudiante Camila del Sol Moyano Rivera.
[145] El concepto fue suscrito por los estudiantes Miguel Ángel Cardona Candamil, Oscar Ruiz Gaviria, Juan Diego Rangel Solorza, Simón Felipe Escobar Montoya y la docente Laurent Cuervo Escobar.
[146] Expediente digital, carpeta E “Intervención Universidad de Caldas”, pág. 9.
[147] El concepto fue suscrito por la profesional Luz Angela Cortina Roa como directora del Programa de Apoyo a estudiantes con discapacidad- Incluser.
[148]El concepto fue suscrito por la profesional Imma Quitzel Caicedo Molina como directora del Departamento de Movimiento Corporal Humano.
[149] Sobre este punto, la interviniente citó el Comité Internacional de Deportes para Sordos en su portal web http://www.ciss.org/
[150] Expediente digital, archivo 72, “Informe D. Buen futuro y el deporte”.
[151] Ibidem.
[152] Expediente digital, correo remisorio “Oficio OPTC-207-2025”.
[153] Hace referencia a la clasificación funcional de los deportes para sordos dentro del diseño de competiciones para personas en situación de discapacidad, como se explicará más adelante.
[154] Expediente digital, archivo 17052025 “Respuesta expediente T-10.611.340”.
[155] Expediente digital, archivo “2025EE0013662.0”.
[156] La Sala a través del Auto del 8 de mayo de 2025 le pidió al Ministerio del Deporte que allegara las Cartas Fundamentales de los Juegos Nacionales y Paranacionales Bogotá 2004, Cali 2008, Cúcuta 2012, Tolima 2015 y Bolívar 2019.
[157] Deberá poner de presente la Corte que aquellos juegos son distintos a los Juegos Juveniles Nacionales, tal y como lo establece el artículo 2.15.2.15 del Decreto 1052 de 2022.
[158] Expediente digital, archivo “RespuestasCarolinaFerrante”.
[159] Al respecto, afirmó en que “[s]in la Lengua de Señas las personas pertenecientes a la Comunidad Sorda y señantes quedan excluidas de toda posibilidad de intercambio social. A su vez, la comunidad oyente, sin intérprete de Lengua de Señas, pierde el aporte que las personas Sordas tienen para dar como individuos a la sociedad. Garantizar la accesibilidad en esta materia no sólo es un derecho, sino que posee efectos positivos para toda la ciudadanía”.
[160] Expediente digital, archivo “Rpta ExpT T-10-611-340”.”.
[161] Expediente digital, archivo 2025-ER-0226851 “Respuesta MinEducación”
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