T-287-13

Tutelas 2013

           T-287-13             

Sentencia T-287/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA COLDEPORTES-Caso en que los accionantes que   se encuentran en situación de discapacidad, se inscribieron para participar en   los Juegos Paralímpicos Nacionales y debido a que no se inscribieron mínimo tres   participantes, no se les permitió la participación    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte   Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de   derechos fundamentales y futuras violaciones    

Ha expresado la Corporación que, en los   eventos en que se produce un daño consumado a un derecho constitucional, un   pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos,   por cuanto (i) la declaración de la violación hace parte de los derechos del   afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como garantía de   no repetición frente al resto de las personas; y (iii) resulta relevante para   realizar pedagogía constitucional sobre la materia. Por esas razones, a partir   de la sentencia SU-540 de 2007, la Corte unificó su posición en cuanto a emitir   un pronunciamiento de fondo, cuando se percibe la existencia de un daño   consumado, aún en aquellos casos en los que solo resulta posible emitir órdenes   de prevención a las autoridades concernidas en el asunto objeto de estudio.    

POBLACION EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO GRUPO SOCIAL DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se desprende de los   instrumentos internacionales    

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a fomentar la participación en el deporte   y la recreación    

DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Prevenir a Coldeportes para que en los próximos juegos   paranacionales, los deportes que queden excluidos sean llevados a cabo como   exhibición    

Referencia:   expedientes T-3672842 y T-3754187, acumulados.    

Acciones de   tutela instauradas por Luis Antonio Pérez Covos (expediente T-3672842)  y   Marcos Omar Suárez Piragauta  (expediente T-3754187),  contra el   Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad   Física y el Aprovechamiento del tiempo libre, COLDEPORTES.    

Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá (expediente   T-3672842) y Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso (expediente   T-3754187).    

Magistrado   sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.    

Bogotá, D. C., veinte  (20)   de mayo de  dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisiones que hicieron los despachos inicialmente   mencionados, según lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de   1991; la Sala de Selección N° 11 de la Corte eligió el expediente T-3672842 para   revisión, mediante auto de noviembre 8 de 2012 y posteriormente, la Sala de   Selección N° 1 dispuso acumular el expediente T-3754187 al precitado, mediante   auto de enero 30 de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Revisión metodológica del   presente pronunciamiento.    

Previamente, debe precisarse que   si bien los asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron expuestos mediante   demandas separadas, éstas coinciden en sus aspectos esenciales: supuesto fáctico   transgresor, material probatorio acopiado, entidad legitimada en la causa por   pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica empleada por   los demandantes, razón por la cual, con fines de claridad expositiva y   coherencia argumentativa, procederá a realizar un recuento en bloque sobre los   hechos,    

1. Hechos y relevantes.    

Los accionantes manifestaron que son deportistas en   situación de discapacidad física. Luis Antonio Pérez Covos (expediente   T-3672842), quien padece cuadriplejia, practica tiro deportivo y pertenece a la  liga de deportes para personas con limitaciones   físicas de Bogotá, Lidesports. Por su parte, Marcos Omar Suárez Piragauta   (expediente T-3754187), practica natación y pertenece a la liga de deportes en   silla de ruedas de Boyacá LIDESBO, los dos han representado al país en eventos   nacionales e  internacionales.    

Indicaron que fueron inscritos por sus respectivas   ligas para participar en la III versión de los Juegos Paralímpicos Nacionales   CARLOS LLERAS RESTREPO (Cúcuta 2012). Sin embargo, mediante Resolución Nº 743 de   julio 3 de 2012 COLDEPORTES declaró la no realización entre otras, de las   pruebas de natación y de tiro, en las que fueron inscritos, debido a que para   llevar a cabo una competencia específica en deportes individuales, es necesario   como mínimo tres competidores de tres departamentos diferentes y en sus casos,   no se presentó el número mínimo exigido.    

Por lo anterior, los accionantes   presentaron acción de tutela contra   COLDEPORTES para que les fueran amparados sus derechos fundamentales a una vida   digna, a la recreación, al deporte y a la igualdad, pues en el deporte han   encontrado una forma de llevar una vida digna pese a sus limitaciones físicas.    

B.   DOCUMENTOS RELEVANTES CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES.    

1.   Resolución Nº 743 de julio 3 de 2012 proferida por COLDEPORTES.    

2.   Resolución Nº 364 de abril 26  de 2012 proferida por COLDEPORTES.    

3.   Normas reglamentarias de la III versión de los Juegos Paralímpicos Nacionales   CARLOS LLERAS RESTREPO (Cúcuta 2012).    

4.   Derechos de petición presentados por los accionantes  y dirigidos a   COLDEPORTES, con la solicitud de participar en la III versión de los Juegos   Paralímpicos Nacionales CARLOS LLERAS RESTREPO.    

C. RESPUESTA DE COLDEPORTES.    

Mediante   escritos de contenido similar, el Director del Departamento administrativo de   dicha entidad pidió negar el amparo de los derechos alegados por los   accionantes, al considerar en ambos casos, que para “que exista competencia   deportiva debe existir un enfrentamiento o contienda de varios sujetos respecto   de algo”.    

Señaló que en   ningún momento el comité organizador de los III Juegos Paranacionales 2012   vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que la   determinación de no realizar las pruebas de “50 metros espalda, 50, 100 y 200   metros libre y 150 metros combinados en la clasificación funcional S2 de la   disciplina deportiva de natación” y “las pruebas R4 y R5 de la disciplina   deportiva de tiro”, se debió a que no se reunieron los requisitos   establecidos en el artículo 33 de la Resolución 000364 de abril 26 de 2012, el   cual establece que para realizar una competencia especifica en deportes   individuales, es necesario contar mínimo con tres (3) competidores de tres (3)   departamentos diferentes.    

Agregó que el   hecho de no haber sido incluidos en los III Juegos Paranacionales 2012, no   imposibilita a los accionantes para que sigan practicando su disciplina y   participen en cualquier otro evento nacional en la que la prueba se encuentre   prevista y acceder dependiendo de sus resultados a ser parte de selecciones   regionales y nacionales, donde puedan representar a su región y país en eventos   de tipo federado y de ciclo paralímpico.    

D. SENTENCIAS DE INSTANCIA.    

EXPEDIENTE T-3672842.    

Primera instancia.    

En fallo de   julio 23 de 2012, el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá declaró improcedente   el amparo, pues como actuó la accionada “obedece únicamente al estricto   cumplimiento de las resoluciones en cita, las cuales hacen alusión a la   logística y al desarrollo de los III juegos Paranacionales 2012” (f. 41 cd.   inicial respectivo).    

Agregó que la   disposición del comité organizador de los III Juegos Paranacionales, no obedece   a un acto de discriminación con respecto a la participación, pues las reglas   exigidas para la inclusión de determinadas disciplinas deportivas, no son   exclusivas para la modalidad practicada por el accionante, tales exigencias se   extienden a todas las disciplinas.    

Impugnación.    

En escrito de agosto 13 de 2012,   el actor señaló que la exclusión de los juegos le ocasiona “un detrimento   moral y económico” y “pierdo el subsidio económico como deportista con el   agravante que soy una persona en condición de gran discapacidad (cuadriplejico),   y las oportunidades como ésta no se presentan sino cada cuatro años” (f. 46   ib.).    

Segunda   instancia.    

En sentencia de septiembre 24 de 2012, el Juzgado 8°   Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión, al considerar que no se   configuraba un perjuicio irremediable para el accionante, “pues a pesar de no   haberse incluido esta prueba dentro de los III JUEGOS PARANACIONALES 2012, por   no reunir los requisitos establecidos para ello, no imposibilita al accionante   para que siga practicando su disciplina y participe en cualquier otro evento en   el que la prueba se encuentre prevista” (f. 59 ib.).    

EXPEDIENTE T-3754184.    

Sentencia única de instancia.    

En fallo de octubre 5 de 2012 el Juzgado 2° Promiscuo   de Familia de Sogamoso negó la tutela, al estimar que “se tomó esta decisión   porque no existe el numero necesario de participantes, respecto de las regiones   departamentos o ligas, que como mínimo deben ser tres para la competencia”   (f. 126 cd. inicial respectivo).    

E. PRUEBAS ORDENADAS POR EL   MAGISTRADO SUSTANCIADOR.    

Mediante auto de abril 15 de 2013,   esta corporación dispuso invitar al Ministro de Salud y Protección   Social, al Director General de la   Corporación Discapacidad Colombia, a la Coordinadora Académica de la Maestría en Discapacidad e   Inclusión Social de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, a   la Directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, PAIIS   de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, para se pronunciaran   sobre el asunto en referencia, especialmente en cuanto a la manera de propiciar   a niveles municipales, distritales, departamentales y nacionales la masificación   de esas actividades deportivas para personas en situación de discapacidad, de   forma que se genere estímulo al entrenamiento y a la superación de las propias   condiciones, con el adicional objetivo de poder contender constructivamente en   la actividad escogida, con otros competidores de equiparable aptitud.    

En cumplimiento   de lo anterior, el director jurídico del Ministerio de Salud y Protección   Social, mediante escrito de abril 29 de 2013,  indicó que nuestro país se   encuentra en el proceso de construcción de una nueva política pública nacional   en materia de discapacidad, en la que participan todos los actores que integral   el Sistema Nacional de Discpacidad previsto en la Ley 1145 de 2007, en donde se   precisa que ha participado COLDEPORTES.    

Agregó que en   el proceso de formulación de la política nacional de discapacidad e inclusión   social, se contó con la participación de Coldeportes, quienes aportaron desde   sus necesidades, en materia particular con respecto al deporte paralímpico, y   además contribuyeron con la inclusión de estrategias para fomentar el deporte   comunitario, la actividad física y la recreación a través de un fortalecimiento   de los programas y proyectos a nivel territorial, un impulso a procesos de   formación de talento humano, estrategias de transformación de imaginarios sobre   discapacidad y propendiendo por la accesibilidad en los entornos físicos, las   comunicaciones y el transporte.    

Por otro lado, la coordinadora   académica de la Maestría en Discapacidad e Inclusión Social en escrito de abril   24 de 2013 señaló que en los casos estudiados, se puede mantener la competencia   deportiva, realizando ajustes razonables, tales como: “Permitir que el   deportista compita contra su propia marca, registro o record para su categoría”  o “considerar   opciones de deporte de exhibición.”    

También mencionó   que resulta necesario desarrollar las acciones pertinentes en las regiones (a   nivel municipal, distrital y departamental) para difundir la práctica del   deporte en general, deporte competitivo y de alto rendimiento en particular como   opción ocupacional y de inclusión social para las personas con discapacidad.    

Por su parte, el Programa de   Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) mediante escrito de abril   30 de 2013 señaló que: “la omisión de COLDEPORTES de ofrecer un trato   especial a los accionantes, personas con debilidad manifiesta, en la   circunstancia en que se decreta la no realización de competencias por no contar   con al menos tres competidores de distintos departamentos, tal como lo establece   la Carta Fundamental de los III Juegos Paralímpicos Nacionales, resulta   vulneratoria del derecho a la igualdad, toda vez que no reconoce la situación de   desventaja en que se encuentran los recurrentes, debido a su propia condición y,   a las medidas impertinentes o no óptimas de las instituciones encargadas de   incentivar el deporte en personas con discapacidad.”    

Indicó que COLDEPORTES no sólo debió   permitir la participación de los accionantes en las competencias de los III   Juegos Paralímpicos Nacionales, siendo que dicha normativa constituye una   barrera para las personas con discapacidad para acceder a los derechos a la   igualdad y al deporte, sino que también debió buscar e implementar los   mecanismos propicios para incentivar y fomentar el deporte de alto rendimiento.    

Agregó que “aún, cuando COLDEPORTES   hubiera agotado todos los instrumentos conducentes para ello, y se hubiera   presentado la misma circunstancia de no existir competidores de distintos   departamentos impidiendo la realización de las competencias individuales, no   puede existir una resolución, concebida bajo el ideal de que las instituciones   encargadas incentivan y fomentan de manera real y efectiva el deporte de alto   rendimiento en las personas con discapacidad, convertirse en una barrera u   obstáculo para el desarrollo del proyecto de vida de una persona, además de no   contribuir a la representación del país en escenarios deportivos   internacionales”.    

Así concluyó que el mínimo de   participantes de distintos departamentos exigido para la realización de las   competencias individuales constituye para los accionantes una medida   injustificada, si se tiene en cuenta su situación de especial protección   constitucional y la carencia de incentivos y fomentos idóneos para la   participación en competencias de alto rendimiento de personas con discapacidad.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta   corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de   Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Debe definirse si Coldeportes ha   vulnerado los derechos fundamentales a una vida digna, a la recreación, al   deporte y a la igualdad de los accionantes, al no permitirles participar en  los Juegos Paralímpicos Nacionales,  debido a que para llevar a cabo una competencia específica en los deportes   individuales que practican, es necesario como mínimo tres competidores de tres   departamentos diferentes y en sus casos, no se presentó el número mínimo   exigido.    

A fin de resolver el asunto, la Sala se referirá a la   eventual improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de   objeto y al asunto de las personas en   situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional; con esas bases serán decididos los dos casos concretos.    

Tercera. Improcedencia   de la acción de tutela por carencia actual de objeto. Reiteración de   jurisprudencia.    

El artículo 86   de la Constitución Política preceptúa que toda persona puede solicitar tutela   para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos previstos   al efecto. El amparo consiste en una orden para que el sujeto contra quien se   reclame el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.    

Empero, el   Decreto 2591 de 1991, que reglamentó esta acción, consagrada en el artículo 86   superior, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la violación o   amenaza de un derecho originó un “daño consumado”, exceptuándose los   eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6°-4).    

Acorde con las   normas referidas, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela,   por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no   indemnizatorio[1], como quiera que se   encamina a evitar que se concrete el peligro o la violación que conculque un   derecho fundamental, mediante la protección inmediata[2].    

En aquellas   situaciones en las cuales el daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o   riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías   invocadas, se presenta una sustracción de materia o carencia de objeto, donde ya   no tendría razón ni sentido que el juez constitucional impartiese las órdenes   pretendidas, en caso de concluir que la acción prosperaba[3].     

La jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la sustracción de   materia por carencia de objeto, que conlleva que las órdenes sean inocuas[4],   no deja sin embargo de tener diferenciación según el momento en el cual se   satisface o conculca definitivamente un derecho.    

Así, cuando se constata que al momento de la interposición de la acción el   daño estaba consumado o satisfecho el derecho, aquélla se torna improcedente,   habida cuenta que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria,   correspondiendo al juez realizar un análisis en el que se constate la definitiva   afectación al derecho y, en caso tal, declarar la improcedencia de la acción de   tutela.    

Si la satisfacción o el menoscabo se presentan durante el trámite de las   instancias o en sede de revisión, surge la carencia actual de objeto, que hace   ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía   invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa.   Empero, aunque en aquellas situaciones no es factible emitir una orden de   protección, el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño   consumado y ordenar lo que aún fuere pertinente, en el caso concreto[5].    

De otra parte, ha expresado también la Corporación que, en   los eventos en que se produce un daño consumado a un derecho constitucional, un   pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y necesario, por lo menos,   por cuanto(i) la declaración de la violación hace parte de los derechos   del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede funcionar como   garantía de no repetición frente al resto de las personas; y (iii) resulta   relevante para realizar pedagogía constitucional sobre la materia. Por esas   razones, a partir de la sentencia SU-540 de julio 17 de 2007, M. P. Álvaro Tafur   Galvis, la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de   fondo, cuando se percibe la existencia de un daño consumado, aún en aquellos   casos en los que solo resulta posible emitir órdenes de prevención a las   autoridades concernidas en el asunto objeto de estudio.    

Con base en las consideraciones precedentes la Sala, en el   presente caso, emitirá un pronunciamiento de fondo, postergando la determinación   de un posible daño al análisis del caso concreto.    

Cuarta. Las personas en   situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional.   Alcance de la protección que se desprende de los instrumentos internacionales.    

Esta corporación ha establecido en   jurisprudencia reiterada y uniforme que las personas con discapacidad son   sujetos de especial protección constitucional, como consecuencia de los mandatos   de igualdad ante la ley, prohibición de discriminación, y promoción y protección   de grupos tradicionalmente discriminados o personas en condición de debilidad   manifiesta (artículo 13  Superior), y de la obligación del Estado de propiciar   la reintegración y rehabilitación de las personas en condición de discapacidad   (artículo 47 Superior).    

Igualmente existen diferentes   instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que resultan de   gran relevancia para estructurar una dogmática que permita esclarecer las   obligaciones adquiridas por el Estado en el ámbito internacional sobre el   alcance de la protección de las personas en situación de discapacidad.    

Así, en diversas oportunidades, la   Corte Constitucional ha recurrido a normas uniformes sobre la Igualdad de   Oportunidades para las Personas con Discapacidad[6]; a la Convención   Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad[7], a la Observación General   Nº 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas, en la que se interpretan las obligaciones frente a la población con   discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos,   sociales y culturales.    

En esta oportunidad, la Sala   considera pertinente detenerse en algunos aspectos de la Convención   Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006,   aprobada mediante Ley 1346 de 2009[8]. En primer lugar, su   propósito es el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y  en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales   por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad”,   con lo cual se va más allá de la prohibición de discriminación y se plantea la   necesidad de avanzar en la igualdad de oportunidades.    

En segundo lugar, se plantean los   principios de accesibilidad universal, diseño universal de productos,   entornos, programas y servicios para que puedan ser utilizados por todas las   personas, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado, y ajustes   razonables, es decir, las modificaciones necesarias para evitar cargas   desproporcionadas para el goce de un derecho por parte de las personas con   discapacidad; y se hace énfasis en la importancia de la participación de las   personas con discapacidad en el diseño de políticas que los afecten, la toma de   conciencia por parte de las autoridades, y la cooperación internacional para la   financiación de los programas.    

Entre las obligaciones del Estado   cabe destacar aquellas consistentes en “Tomar todas las medidas pertinentes,   incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,   costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las   personas con discapacidad; y c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos   los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas   con discapacidad”; (artículo 4º); la prohibición de discriminación, en el   caso de las personas con discapacidad comporta la obligación de efectuar   ajustes razonables, (artículo 5º); el principio de toma de conciencia   obliga al Estado a adoptar medidas efectivas para luchar contra estereotipos,   prejuicios y prácticas nocivas contra la población en situación de discapacidad,   y a promover la valoración social de las “capacidades y aportaciones de las   personas con discapacidad” (artículo 8º). Por último, en materia de deporte   y recreación, se menciona lo siguiente (artículo 30 numeral 5º):      

“A fin de   que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones   con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los   Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: a) Alentar y promover la   participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en   las actividades deportivas generales a todos los niveles; b) Asegurar que las   personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar   actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de   participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les   ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y   recursos adecuados; c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso   a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas”    

Aunado a lo   anterior, esta corporación mediante sentencia C-765 de octubre 3 de 2012, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla, efectuó la revisión de constitucionalidad de la Ley   Estatutaria 1618 de 2013, “por   medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio   de los derechos de las personas con discapacidad”, que en su artículo 18[9]  dispone lo siguiente:    

“DERECHO A LA RECREACIÓN Y DEPORTE. El Estado garantizará el  derecho a la participación   en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte   de las personas con discapacidad, de conformidad con el artículo 30 de la Ley   1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la recreación   y el deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio de Educación y Coldeportes   junto con los actores del Sistema Nacional del Deporte (Comité Paralímpico y   Olímpico Colombiano, federaciones, ligas paralímpicas, organizaciones de y para   personas con discapacidad, los Entes territoriales del deporte y la recreación),   formularán e implementarán programas inclusivos y equitativos para las personas   con discapacidad y los lineamientos para la práctica de educación física,   recreación, actividad física y deporte para la población con discapacidad.   Además, se fortalecerá el ámbito administrativo y técnico para lo cual adoptarán   las siguientes medidas:    

1. Fortalecer el deporte de las personas con discapacidad,   incluyendo el deporte paralímpico, garantizando áreas de entrenamiento,   juzgamiento, apoyo médico y terapéutico, así como la clasificación funcional por   parte del Sistema Nacional del Deporte.    

2. Fomentar   la práctica del Deporte Social Comunitario como un proceso de inclusión social   encaminado a potencializar las capacidades y habilidades de acuerdo al ciclo   vital de las personas con discapacidad.    

3. Apoyar   actividades deportivas de calidad para las personas con discapacidad, sin   exclusión alguna de los escenarios deportivos y recreativos en lo relacionado a   la accesibilidad física, de información y comunicación.    

4. Suministrar   el soporte para el desarrollo, importación o intercambio de implementos   deportivos específicos por tipo de discapacidad según estudios técnicos sobre   las necesidades de las personas con discapacidad, en concordancia con las   disciplinas deportivas y sin el cobro de los aranceles de importación.    

5. Garantizar   la inclusión de las personas con discapacidad en la recreación a través de la   organización y certificación de las entidades de recreación, Registro Único   Nacional RUN avalado por Coldeportes Nacional. Inclusión en los currículos de   los diferentes niveles de estudio sobre recreación en personas con discapacidad   y la acreditación de profesionales.    

6. Promover   la actividad física de las personas con discapacidad a través de inclusión en   los currículos de los diferentes niveles de estudio, sobre actividad física para   esta población, con la acreditación de profesionales y generación de estudios   complementarios con énfasis en actividad física, educación física adaptada o   incluyente y deporte paralímpico.    

7. Efectuar   las medidas necesarias que garanticen la recreación para las personas con   discapacidad, en condiciones de inclusión.    

8. Promover   ajustes y abrir espacios de formación deportiva, en condiciones de igualdad y en   entornos inclusivos para personas con discapacidad.    

9. Los   incentivos a los deportistas con discapacidad han de ser los mismos que para los   deportistas convencionales a nivel municipal, departamental y nacional. Esto   implica un programa de deportista apoyado, incentivo a medallistas nacionales e   internacionales y apoyo a las futuras glorias del deporte de personas con   discapacidad.    

10. Motivar   las organizaciones de discapacidad cognitiva, sensorial y física, para que sean   parte activa de la vida cultural, recreativa y deportiva.”    

Por lo anterior, esta Corte   reitera la condición de sujetos de especial protección constitucional de las   personas en situación de discapacidad y señala que las medidas destinadas a   fomentar la participación en el deporte y la recreación por parte de dichas   personas deben (i) garantizar la participación de los interesados en el diseño y   estructuración de los programas; (ii) tomar en cuenta los principios de diseño   universal, accesibilidad para todos y todas, y ajustes razonables; (iii)   promover la toma de conciencia y (iv) no construirse mediante esquemas   discriminatorios.    

Quinta. Análisis de casos   concretos.    

Como cuestión previa, es importante precisar que aun cuando   los Juegos Paralímpicos Nacionales CARLOS LLERAS RESTREPO (Cúcuta 2012),   los cuales se realizan con un ciclo de cuatro (4) años, fueron clausurados en   diciembre 2 de 2012, una   determinación de carencia actual de objeto por daño consumado, no necesariamente   conlleva declarar la improcedencia de la acción en sede de revisión, pues la   Corte debe examinar si la decisión de instancia se profirió conforme a las   normas constitucionales y si existió o no una vulneración de los derechos   invocados[10].    

Por su parte, en relación con la procedibilidad de la   acción, la Sala reitera que la tutela es el  mecanismo judicial más idóneo   y efectivo para el restablecimiento de derechos fundamentales en casos de una   posible discriminación, especialmente cuando el afectado es un sujeto de   especial protección constitucional, como ocurre en esta oportunidad.    

Con respecto a la presunta vulneración de los derechos   fundamentales de los accionantes, debe tenerse en cuenta que la Carta   Fundamental de los juegos   paralímpicos[11] sí se prevé la existencia de un número   mínimo de participantes, de la siguiente manera:    

“ARTÍCULO 32. Para que un deporte individual pueda realizarse   en los III Juegos Paranacionales 2012 “Carlos Lleras Restrepo”, es necesario que   se hayan inscrito a la fecha de la inscripción definitiva de deportistas, tres   (3) Departamentos diferentes, considerando como Departamentos al Distrito   Capital y a la Federación Deportiva Militar, por cada Discapacidad   respectivamente.    

ARTÍCULO 33. Para que se realice una competencia especifica en   deportes individuales (pruebas, modalidades, divisiones y/o categoría) es   necesario contar mínimo con tres (3) competidores de (3) departamentos   Diferentes, considerando como Departamentos al Distrito Capital y a la   Federación Deportiva Militar, por cada Discapacidad respectivamente.”    

Así las cosas, las entidades estatales y privadas,   pueden exigir requisitos para ingresar a un plantel o para realizar una   actividad determinada, en este caso el deporte, siempre que tales presupuestos y   exigencias sean razonables, y no impliquen discriminaciones injustificadas entre   las personas, y sean  proporcionales a los fines para los cuales se   establecen. De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven   implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada. Tampoco es   aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan proporción con la clase   de asunto respecto del cual se convoca a los aspirantes. La naturaleza de cada   actividad suministra por sí misma las exigencias correspondientes. Y es eso   precisamente, lo que operó en estos casos cuando Coldeportes exigió a todos los   potenciales aspirantes el cumplimiento de las normas mínimas para participar en   los juegos paranacionales y les comunicó tal decisión a tiempo.    

Las normas deportivas cuando no se trata de reglas   técnicas del juego, si no de exigencias y requisitos de organización tendientes   a determinar quiénes pueden participar e inscribirse en un campeonato,   contribuyen precisamente a la confirmación y pervivencia de los valores   deportivos como son precisamente la disciplina y el cumplimiento. Estimular el   deporte y a los deportistas, aún cuando se encuentren en situación de   discapacidad, por la vía de la exigencia de los requisitos mínimos para   participar en unas justas deportivas, es parte de la misión educativa que el   Estado mantiene a través del deporte, máxime a la luz de la actual redacción del    artículo 52 de la Constitución Política, que hace repercutir el deporte en   facetas tan sensibles al ser humano como son la educación y la formación   integral. Lo anterior es también una manera de mostrarle a la sociedad que el   sistema deportivo vela desde su organización por la pureza de la competición y   la democracia de los participantes en unos juegos que son precisamente   nacionales y que en suma, son los departamentos quienes juegan con su nombre y   su preparación.    

Por todo lo anterior, la Corte Constitucional   complementará las respectivas sentencias proferidas en los dos procesos   acumulados, declarando en ambos casos la carencia actual de objeto; sin embargo,   teniendo en cuenta el trato preferencial que debe darse a los deportistas en   situación de discapacidad, la Sala prevendrá a COLDEPORTES para que analice si   podría propiciarse (i) que en los próximos juegos paranacionales, los deportes   que queden excluidos por no reunirse el número mínimo exigido para contender,   sean llevados a cabo como exhibición, con el fin de promoverlos y generar   interés y apoyo hacia los mismos; (ii) que se desarrollen las acciones   pertinentes en las regiones (a nivel municipal, distrital y departamental), para   difundir la práctica del deporte en general, y del competitivo y de alto   rendimiento en particular, como opción ocupacional y de inclusión social para   las personas en situación de discapacidad.    

Sexta. Decisión    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-  En el expediente T-3672842, MODIFICAR la sentencia dictada en   septiembre 24 de 2012 por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bogotá, que en su   momento confirmó la dictada en julio 23 del mismo año por el Juzgado 31 Penal   Municipal de Bogotá, declarando improcedente el amparo a derechos fundamentales   del señor Luis Antonio Pérez Covos que, en su lugar, se dispone DENEGAR.    

Segundo.-   En el expediente T-3754187, CONFIRMAR  la sentencia dictada en   septiembre 24 de 2012 por el Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sogamoso, que   denegó la tutela de los derechos fundamentales del señor Marcos Omar Suárez   Piragauta.     

Tercero.-   DECLARAR la carencia actual de objeto dentro de las acciones de tutela,   por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.    

Cuarto.- PREVENIR a COLDEPORTES para que analice si podría propiciarse (i) que en los   próximos juegos paranacionales, los deportes que queden excluidos por no   reunirse el número mínimo exigido para competir, sean llevados a cabo como   exhibición, con el fin de promoverlos y generar interés y apoyo hacia los   mismos; (ii) que se desarrollen las acciones pertinentes en las regiones (a   nivel municipal, distrital y departamental), para difundir la práctica del   deporte en general, y del competitivo y de alto rendimiento en particular, como   opción ocupacional y de inclusión social para las personas en situación de   discapacidad.    

Quinto.-   LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[3] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[4] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.    

[5] sentencia T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[6] Resolución de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, a pesar de no   tener carácter vinculante ha sido considerada un documento útil para la   interpretación de las normas sobre discapacidad.    

[7] Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. Sentencia C-401 de mayo 20 de   2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[8] Sobre la constitucionalidad de esta Convención ver sentencia C-293 de   abril 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[9] Declarado exequible en lo relativo a su contenido.    

[10] T-392 de mayo 28 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Resolución 00364 de abril 26 de 2012.

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