T-287-18

Tutelas 2018

         T-287-18             

Sentencia   T-287/18    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de hijo en condición de   discapacidad    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad pública    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA   SALUD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración   constitucional e internacional    

NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de   los demás    

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Jurisprudencia constitucional    

INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones jurídicas/INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Condiciones   fácticas    

La Corte   Constitucional ha establecido parámetros de aplicación de este principio en los   asuntos donde se encuentran en amenaza derechos de los niños, niñas y   adolescentes. En lo ateniente, ha señalado que deben revisarse (i) las   condiciones jurídicas y (ii) las condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen unas pautas normativas dirigidas a   materializar el principio pro infans: (i) garantía del desarrollo integral del   menor, (ii) garantía de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos   fundamentales del menor, (iii) protección ante los riesgos prohibidos, (iv)   equilibrio con los derechos de los padres, (v) provisión de un ambiente familiar   apto para el desarrollo del menor, y (vi) la necesidad de que existan razones   poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones paterno   materno filiales. Las segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las   relaciones de cada menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el   objeto de dar prevalencia a sus derechos.”    

PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de   actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños,   niñas y adolescentes    

DERECHOS DEL NIÑO-Deber de las autoridades administrativas en el   decreto y práctica de restablecimiento de derechos    

HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con niños en   situación de discapacidad     

El Programa Hogar Gestor es un mecanismo de restablecimiento   de derechos que pretende fortalecer a la familia de niños, niñas o adolescentes   en condición de discapacidad. Acorde con ello, su adopción debe realizarse a la   luz de las normas de procedimiento establecidas en el Código de Infancia y   Adolescencia y los principios constitucionales, específicamente, el interés   superior del menor, la protección especial de la población con discapacidad, la   proporcionalidad y la razonabilidad. De la misma forma, el programa contempla   unas fases de atención precisas que deben ser observadas por la autoridad   competente, entre las cuales, la preparación de egreso y el seguimiento de la   familia, resulta esencial para el efectivo goce y ejercicio de los derechos del   sujeto de especial protección. Con fundamento en lo expuesto, la Sala procederá   a establecer las reglas jurisprudenciales existentes sobre la aplicación del   Programa Hogar Gestor en asuntos específicos.    

APLICACION DEL   PROGRAMA HOGAR GESTOR-Reglas jurisprudenciales    

DERECHO A LA   SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración por ICBF al excluir al agenciado del programa   Hogar Gestor sin realizar una evaluación previa de sus condiciones     

DERECHO A LA   SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a ICBF incluir nuevamente al programa Hogar Gestor en la   modalidad de mayor de dieciocho (18) años con discapacidad mental absoluta al   agenciado    

Referencia: Expediente T- 6.669.089    

Acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Moreno Roa como   agente oficioso de Luis Alejandro Moreno Mahecha contra el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar, Regional Casanare, Yopal.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando   Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente:    

En el proceso de revisión del fallo de tutela del dieciséis (16) de   noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, el cual negó por   improcedente el amparo interpuesto. El expediente fue seleccionado para revisión   por la Sala Número Tres, mediante Auto del veintitrés (23) de marzo de dos mil   dieciocho (2018).[1]    

I.         ANTECEDENTES    

1.       El ciudadano Luis Alberto Moreno Roa, actuando como agente oficioso   de su hijo Luis Alejandro Moreno Mahecha, interpuso acción de tutela para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, regional Casanare, al haber retirado a su hijo del programa “Hogar   Gestor” sin tener en cuenta la condición de discapacidad en la que se encuentra.   Fundamenta su solicitud con base en los siguientes hechos.    

1.1.    Afirma que tiene 66 años de edad, es vendedor ambulante, y por   tanto, es una persona de escasos recursos económicos. Precisa que vive con su   esposa y su hijo. A su cónyuge le fue amputado el miembro inferior derecho   debido a una diabetes mellitus tipo 2. Por su parte, manifiesta que su hijo   tiene 19 años de edad y tiene retardo mental severo, lo que exige que requiera   de un cuidado permanente.    

1.2.    Aduce que su hijo fue beneficiario durante tres años del programa   Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “cuyos recursos   otorgados iban dirigidos a costear la seguridad social en salud, educación   formal, informal o especial, vocacional o prelaboral, recreación y otros   servicios, de acuerdo con sus necesidades y la oferta de servicios   institucionales y comunitarios locales”.[2]    

1.3.    Expresa que el 26 de septiembre de 2017 el ICBF le notificó la   terminación del programa a favor de Luis Alejandro. Ante esta esta situación,   solicitó a la entidad accionada incluir nuevamente a su hijo en el programa dado   que los recursos son esenciales para su desarrollo integral y el tratamiento de   su discapacidad, sin embargo la solicitud fue denegada con fundamento en que el   término del programa ya se había cumplido.    

1.4.    Con base en lo anteriores hechos, el accionante solicita que el   juez constitucional le ordene al ICBF “reingresar” a su hijo Luis Alejandro   Moreno en condición de discapacidad al programa Hogar Gestor debido a que la   situación de extrema pobreza no les permite mantener los servicios que venían   costeando a través de aquel programa.    

2.         Contestación de la demanda[3]    

2.1.           Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   regional Casanare    

Afirmó   que mediante Resolución No. 00159 del 8 de noviembre de 2013 se declaró en   situación de vulneración de derechos y se estableció la constitución de hogar   gestor a favor del adolescente Luis Alejandro Moreno Mahecha por un término no   mayor a 3 años. Señaló que desde el día 23 de abril de 2014 “se empezó a   girar el recurso hasta el 18 de agosto de 2017, para un total de tres (3) años y   cuatro meses y por un valor total girado de trece millones novecientos catorce   mil veintidós pesos ($13.914.022), situación esta, que demuestra que el   beneficio superó aún más el término máximo estimado de los tres (3) años”.[4]    

Expresó que como medida de restablecimiento de derechos, el programa Hogar   Gestor en la modalidad de discapacidad, se constituyó a favor de Luis Alejandro   por un periodo máximo de dos años, prorrogables un año más. Aseguró que pasaron   3 años y 4 meses, y en consecuencia, la medida llegó a su terminación, pues “esta   ayuda no se puede brindar de manera indefinida en el tiempo”.[5] Lo   anterior la entidad accionada lo fundamentó en el “Lineamiento técnico para las   modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia para el restablecimiento de   derechos de niños, niñas y adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad   con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados”.[6]    

La   entidad accionada solicitó al juez constitucional declarar que los derechos del   joven Luis Alejandro fueron protegidos con la medida de restablecimiento de   derechos dispuesta en la ley, y que por tanto, la presunta vulneración alegada   por el accionante debe ser declarada como un hecho superado.     

3.       Decisión que se revisa    

4.        Pruebas que obran en el expediente allegadas en las instancias de   tutela    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alberto Moreno Roa.[7]    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Alejandro Moreno Mahecha.[8]    

–          Copia del registro civil de nacimiento de Luis Alejandro Moreno   Mahecha.[9]    

–          Copia del resumen de historia clínica de Deyanira Mahecha, madre de   Luis Alejandro Moreno.[10]    

–          Copia de la solicitud presentada el 14 de mayo de 2013 por los   padres de Luis Alejandro Moreno al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   dirigido a la “Unidad Programa Gestor”.[11]    

–          Copia del auto de apertura del proceso administrativo de   restablecimiento de derechos de fecha 9 de julio de 2013.[12]    

–          Copia de la Resolución No. 00159 del 8 de noviembre de 2013 “por   medio de la cual se declara en situación de vulneración de derechos y se   establece la medida de ubicación en medio familiar con constitución de hogar   gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha identificado con T.I.   98031867541”.[13]    

–          Copia de la Resolución No. 6024 del 30 de diciembre de 2010   “Lineamiento Técnico para las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la   familia para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes y   mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o   vulnerados, LM4.MPM5.P1 Versión 1.0”.[14]    

–          Copia de la certificación de pagaduría del ICBF regional Casanare   en la cual se establece el monto total de los dineros girados y el término de   duración del programa a favor de Luis Alejandro Moreno.[15]    

–          Copia de los resultados de la consulta a la Administradora de los   Recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, en la que obra que   Luis Alejandro Moreno Mahecha se encuentra afiliado activo en el régimen   subsidiado ante la Caja de Previsión Social y Seguridad del Casanare – Capresoca   EPS.[16]    

II.     CONSIDERACIONES    

1.       Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia,   con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral   9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Procedencia de la acción de tutela interpuesta por   el señor Luis Alberto Moreno Roa, actuando como agente oficioso de su hijo   Luis Alejandro Moreno Mahecha    

2.1. Legitimación por activa y   legitimación por pasiva. Conforme a los artículos 10 y 13 del Decreto 2591   de 1991, es posible “agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos   no esté en condiciones de promover su defensa” y la acción de tutela puede   dirigirse contra la autoridad pública que “presuntamente violó o amenazó el   derecho fundamental”. En el caso concreto, se cumple con estas dos   condiciones dado que el accionante es el padre del joven en condición de   discapacidad y es quien actúa a favor de sus derechos fundamentales.[17]  Igualmente la acción constitucional se dirige contra una autoridad pública, como   lo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

2.2. Inmediatez. La acción de   tutela cumple con el requisito de inmediatez en razón a que hasta el 18 de   agosto de 2017 el ICBF giró los recursos del programa a favor de Luis Alejandro   (según lo manifiesta la parte accionada)[18]  y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de octubre de 2017, tiempo que la   Sala considera razonable. Además el accionante afirma que tuvo conocimiento de   la decisión el 26 de septiembre de 2017, momento en el cual no recibió más los   recursos del programa.[19]       

2.3. Subsidiariedad. Con   fundamento en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no   será procedente cuando “existen otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuando a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

En el caso de Luis Alejandro, la Sala   considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de   tutela, en la medida en que no existe otro recurso judicial para atacar la   decisión tomada por el ICBF. Como se desprende de la documentación allegada al   proceso, no obra un acto administrativo a través del cual se haya emitido la   decisión de dar por terminado el programa Hogar Gestor a favor de Luis Alejandro   Moreno. Los padres tuvieron conocimiento de la terminación al no recibir el   monto en el mes de septiembre, y el ICBF, por su parte, manifestó que la   terminación del programa se dio por el cumplimiento del tiempo, pero no allegó   el acto administrativo a través del cual se fundamentó la decisión. Por ello, la   Sala considera que, a pesar de que el programa Hogar Gestor es una medida de   restablecimiento de derechos que debe seguir un proceso como el establecido en   el Código de Infancia y Adolescencia, no hay evidencia de un pronunciamiento de   la entidad que pudiera ser atacado a través de los recursos de la vía   gubernativa.[20]    

En todo caso, la Sala considera que tal   como lo ha sostenido la jurisprudencia en asuntos similares,[21] la   acción de tutela es procedente por tratarse de la amenaza de derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las   personas en condiciones de discapacidad.    

3.  Problema jurídico y temas a desarrollar    

3.1. La Sala Séptima de Revisión debe   determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Casanare,   vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y la salud del joven en   condición de discapacidad, Luis Alejandro Moreno Mahecha, al dar por terminado   el programa Hogar Gestor a su favor, en razón a que se dio por cumplido el   tiempo de la medida de protección.    

Con el objeto de resolver el asunto, la   Sala se concentrará en dar aplicación a la jurisprudencia constitucional que ha   analizado casos similares, y en ese orden, desarrollará dos acápites: (i)   describirá el programa Hogar Gestor del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar para la   Población con Discapacidad, como modalidad de medida de restablecimiento de   derechos de niños, niñas y adolescente con discapacidad y (ii) reiterará las   reglas de la jurisprudencia constitucional relacionadas con la implementación   del programa Hogar Gestor. Posteriormente, se hará el análisis del caso de Luis   Alejandro Moreno Mahecha.    

3.2. El programa Hogar Gestor del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la Población con   Discapacidad, como modalidad de medida de restablecimiento de derechos de niños,   niñas y adolescentes en condiciones de discapacidad    

3.2.1. La Sala estima conveniente   realizar un análisis conjunto de la normativa constitucional y la protección   jurisprudencial que se le ha otorgado específicamente a los niños, niñas y   adolescentes y a las personas en condiciones de discapacidad, toda vez que Luis   Alejandro, en calidad de menor de edad, fue beneficiario del programa Hogar   Gestor, pero a la vez, su condición de discapacidad es un factor esencial para   analizar la protección especial que merece por parte del Estado.    

3.2.2. El artículo 44 de la Constitución   Política establece los derechos fundamentales de los niños y niñas y reconoce la   obligación que tienen la familia, la sociedad y el Estado de “asistir y   proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos”. Asimismo, el artículo 45 consagra el   derecho de todo adolescente a recibir protección y una formación integral. Por   su parte, el artículo 47 constitucional señala el deber del Estado de adelantar   una política de previsión, rehabilitación e integración social para las personas   en condiciones de discapacidad sensorial, física o cognitiva.    

3.2.3. La jurisprudencia constitucional   ha desarrollado estos contenidos. Al respecto, ha señalado que los derechos   fundamentales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en la Constitución   tienen prevalencia sobre los demás. En el marco del Estado Social de Derecho la   garantía efectiva de los derechos prestacionales reconocidos a los niños de   manera prevalente, como lo son la salud, la educación, la vivienda, entre otros,   se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. El primero en   responder por las necesidades del niño es su mismo entorno familiar, sin   embargo, puede darse el caso en el que la familia del niño, niña o adolescente   no tiene las capacidades fácticas para asegurar el goce efectivo de estos   derechos, y es allí, donde la sociedad y el Estado deben buscar la manera de   apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado de   vulnerabilidad que no le permite cumplir con la satisfacción de los derechos.[22]  Cuando es el Estado quien asume la responsabilidad en estos casos, la autoridad   pública competente sólo podrá liberarse de aquella al tener en cuenta, al menos   los siguientes asuntos: “(1) que, pese a lo que se   alega, la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad   básica de los menores; (2) que la familia tiene la obligación y la capacidad   fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y que las autoridades   administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir; (3)   que, pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, el Estado no se   encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha”.[23]    

3.2.4. El principio del interés superior   del menor es un rector constante y trasversal de la garantía efectiva de los   derechos fundamentales de los niños. La Corte Constitucional ha establecido   parámetros de aplicación de este principio en los asuntos donde se encuentran en   amenaza derechos de los niños, niñas y adolescentes. En lo ateniente, ha   señalado que deben revisarse (i) las condiciones jurídicas y (ii) las   condiciones fácticas: “Las primeras, constituyen   unas pautas normativas dirigidas a materializar el principio pro infans: (i)   garantía del desarrollo integral del menor, (ii) garantía de las condiciones   para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii)   protección ante los riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los   padres, (v) provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor,   y (vi) la necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la   intervención del Estado en las relaciones paterno materno filiales. || Las   segundas, constituyen aquellos elementos materiales de las relaciones de cada   menor de 18 años con su entorno y que deben valorarse con el objeto de dar   prevalencia a sus derechos.”[24]    

3.2.5. Acorde con ello, la jurisprudencia   constitucional ha acogido los parámetros que organismos internacionales como la   Corte Interamericana de Derechos Humanos[25]  y el Comité de Derechos de la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas[26] han establecido para precisar el   alcance del principio del interés superior del menor. De esa forma, ha afirmado   que se trata de un derecho sustantivo, un principio interpretativo y norma de   procedimiento. En lo concerniente al último enfoque, el Comité de Derechos del   Niño, precisó que la determinación del interés superior del niño requiere   garantías judiciales, y esto implica que en los procesos de decisión de los   derechos de los niños se “deberá incluir una estimación   de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño   o los niños interesados. (…) Además, la justificación de las decisiones debe   dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este   sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho   en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior   del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los   intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones   normativas generales o de casos concretos”. [27]    

3.2.6. Aunado a lo anterior, el artículo 13 de la Constitución   Política consagra la obligación del Estado de garantizar la igualdad real y   efectiva a los grupos poblacionales históricamente discriminados, dada las   condiciones económicas, físicas o mentales, mediante la adopción de medidas a   su favor. Cuando se trata de niños, niñas y adolescentes en condición de   discapacidad, la protección constitucional se incrementa, pues al Estado le   corresponde tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la igualdad   de oportunidades acorde con la condición de discapacidad. Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que las personas en situación de   discapacidad son un grupo que históricamente ha sido excluido o segregado en   razón a sus características físicas, lo que impone implementar “medidas encaminadas a la eliminación de los obstáculos que impiden   la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad   material y real”.[28]    

3.2.7. La Convención Convención sobre los Derechos de   las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las   Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante la   Ley 1346 de 2009, cuyo artículo 1° establece, como propósito: “promover,   proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con   discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”. De la misma   manera, el artículo 26 de esta Convención obliga a los Estados Parte a adoptar   medidas efectivas y pertinentes, aún contando con “el apoyo de personas que   se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad   puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,   social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos   de la vida”, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas   generales de habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en la   etapa más temprana posible ”.    

3.2.8. Conforme con lo anterior, en   desarrollo de los parámetros constitucionales que reconocen la prevalencia de   los derechos fundamentales de los niños y la protección especial de las personas   en condiciones de discapacidad, la legislación vigente contiene un marco   normativo especial que contempla una serie de principios y procedimientos que   pretenden materializar las obligaciones que tiene el Estado frente a estos   sujetos de especial protección constitucional. A continuación se hará referencia   a estos, y específicamente, al programa Hogar Gestor, como una medida de   restablecimiento de derechos que sirve, tanto para proteger a los niñas, niñas y   adolescentes de situaciones que ponen en riesgo sus derechos fundamentales, como   para  garantizar la efectiva inclusión social de las personas en condiciones de   discapacidad.    

Las medidas de restablecimiento de   derechos en el Código de Infancia y Adolescencia     

3.2.7. La Ley 1098 de 2006 “por la   cual se expide el Código de Infancia y Adolescencia”, como lo reconoció la   sentencia C-113 de 2017[29], fue el producto de un esfuerzo   nacional e internacional de derogar el antiguo código del menor y promulgar una   normativa novedosa con un enfoque de protección integral. Acorde con ello, con   esta nueva normativa se pretendió la reivindicación de los niños, niñas y   adolescentes como “individuos de derechos y a quienes debe reconocérseles su   dignidad, y en consecuencia, autonomía para intervenir también en la   construcción propia de sus planes de vida”.[30]    

3.2.8. Como principios rectores para la   interpretación de las disposiciones del Código se consagra en su parte inicial,   que deberán ser aplicadas a la luz de la Constitución Política y la Convención   de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales sobre la misma materia   (artículo 6º), la protección integral (artículo 7º), el interés superior del   menor (artículo 8º), la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños,   niñas y adolescentes (artículo 9º) y la corresponsabilidad entendida como “la concurrencia de actores y acciones   conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su   atención, cuidado y protección” (artículo 10º), entre otros.        

3.2.10. Por su parte, el artículo 17   consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a contar con una calidad de   vida en condiciones de dignidad humana, lo que supone “la   generación de condiciones que les aseguren desde la concepción cuidado,   protección, alimentación nutritiva y equilibrada, acceso a los servicios de   salud, educación, vestuario adecuado, recreación y vivienda segura dotada de   servicios públicos esenciales en un ambiente sano”. El   artículo 22 establece el derecho de todo niño a tener una familia y a no ser   separado de ella y establece que “En ningún caso la condición económica de la   familia podrá dar lugar a la separación”. Aunado a ello, el artículo 36   contempla la protección especial de los niños, niñas y adolescentes en   condiciones de discapacidad y señala que “[a]demás de los derechos   consagrados en la Constitución Política y en los tratados y convenios   internacionales, los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen   derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las   condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí   mismos, e integrarse a la sociedad”.    

3.2.11. Cabe recordar también que conforme al artículo 39 del   Código de Infancia y Adolescencia, le corresponde principalmente a la familia   garantizar los derechos de los niños, específicamente debe “1. Protegerles   contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su integridad   personal; (…) || 5. Proporcionarles las condiciones necesarias para que alcancen   una nutrición y una salud adecuadas (…) || 7. Incluirlos en el sistema de salud   y de seguridad social desde el momento de su nacimiento y llevarlos en forma   oportuna a los controles periódicos de salud, a la vacunación y demás servicios   médicos; (…) || 15. Proporcionarles a los niños, niñas y adolescentes con   discapacidad un trato digno e igualitario con todos los miembros de la familia y   generar condiciones de equidad de oportunidades y autonomía para que puedan   ejercer sus derechos (…)”.    

3.2.12. En virtud de los principios de corresponsabilidad y   solidaridad, la sociedad y el Estado tienen obligaciones específicas con la   niñez –ver para el efecto los artículos 40 y 41-, sin embargo, su intervención   es subsidiaria y solo con el fin de apoyar a la familia cuando ésta no tiene la   capacidad de asistir y proteger a los niños a cargo. Sobre este punto, la Corte   Constitucional ha afirmado que el Estado tiene la obligación de diseñar e   implementar programas y políticas públicas que prevean las formas de asistencia   y protección de la niñez cuando la familia no cuenta con los recursos   suficientes para cumplir con su desarrollo integral:    

“(…) cuando la familia no se encuentra en condiciones de asumir su   compromiso constitucional, le corresponde al Estado adoptar políticas especiales   para el cuidado de los niños que incluye la procura en la rehabilitación e   integración social. || Lo anterior da cuenta de que el Estado protege a la   familia y a su intimidad, y solo, en lo que respecta a la protección de los   niños, interviene en ella, ante la evidente situación de vulnerabilidad en que   éstos se encuentren, no para suplir, en principio, el papel del grupo esencial,   sino para proveerlo, por medio de sus entidades y programas, de herramientas   para que esta misma unidad cese esa situación en el marco de su intimidad”.[31]    

3.2.13. Ante una situación de vulnerabilidad o amenaza de derechos   el Estado cuenta con mecanismos legales que le permiten intervenir con miras a   garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes.   Para ello, el Código de Infancia y Adolescencia establece “medidas de   restablecimiento de derechos”, las cuales tienen por objeto “la restauración   de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un   ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados” (artículo   50). Entre las medidas que pueden tomarse se contemplan, la amonestación con   asistencia obligatoria a curso pedagógico, el retiro inmediato del niño, niña o   adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las   actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de   atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado, la   ubicación inmediata en medio familiar, entre otras (artículo 53).    

3.2.14. Para la procedencia de estas medidas y su implementación la   autoridad competente debe verificar al menos los siguientes aspectos (artículo   52):    

1. El Estado de salud física y psicológica.    

2. Estado de nutrición y vacunación.    

3. La inscripción en el registro civil de nacimiento.    

4. La ubicación de la familia de origen.    

5. El Estudio del entorno familiar y la identificación tanto de   elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos.    

6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social.    

7. La vinculación al sistema educativo.    

3.2.15. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la   adopción de medidas de restablecimiento de derechos debe estar precedida por una   detallada verificación de la situación real del menor, en la que se establezca “la   existencia de una real situación de abandono, riesgo o peligro”.[32] Para adoptar y   practicar medidas de restablecimiento, es imperativo que la autoridad   administrativa o judicial competente utilice criterios de razonabilidad y   proporcionalidad. En términos de la Corte:    

 “(…) el decreto y la práctica de medidas de restablecimiento de derechos, si   bien se amparan en la Constitución, en especial, en el artículo 44 Superior,   también es cierto que las autoridades administrativas competentes para su   realización deben tener en cuenta (i) la existencia de una lógica de gradación   entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración   del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material   probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que   pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y   psicológica del niño, niña o adolescente”.[33]    

3.2.16. En línea con estas consideraciones de la Corte, es lógico   que de adoptarse una medida de restablecimiento de derechos de acuerdo con la   verificación realizada, también su terminación o suspensión debe estar precedida   y sustentada en una evaluación real de la situación del menor y de su entorno   familiar. En efecto, puede aplicarse un principio básico de la ciencia jurídica   que establece que “las cosas se deshacen como se hacen”, y en ese sentido, debe   realizarse una misma evaluación de las condiciones del menor de edad para   determinar la continuidad, modificación o terminación de la medida de   restablecimiento de derechos adoptada.    

3.2.17. En ese orden, cabe precisar que el mismo Código de Infancia   y Adolescencia establece normas especiales relacionadas con el procedimiento   administrativo que debe adelantarse para adoptar una medida de restablecimiento   de derechos. Al respecto, se hace necesario resaltar que el acto administrativo   que defina la adopción de una medida de restablecimiento de derechos debe   “explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad   de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño,   niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades   prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida”   (artículo 101). Adicionalmente, se establece el carácter transitorio de las   medidas de restablecimiento de derechos, cualidad que exige a la autoridad   administrativa competente “modificar las medidas de restablecimiento de   derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las   circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se   proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición   establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código”  (artículo 103).    

Programa Hogar Gestor para la población con discapacidad    

3.2.18. Las normas a las que se hizo referencia, son el marco   normativo aplicable y fundamento necesario para el Programa Hogar Gestor   ofrecido por el ICBF, pues este es un mecanismo diseñado para adoptar medidas de   restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes, con discapacidad   y situación de desplazamiento, en el marco de lo contenido en el auto 006 de   2009 y mayores de dieciocho (18) años con discapacidad mental absoluta. Esta   normativa debe verse a la luz de las obligaciones constitucionales y   estatutarias vigentes. La   Ley Estatutaria 1618 de 2013[34] en su artículo 8º dispone el deber de   entidades como el ICBF de tomar medidas de inclusión social en todo los campos   de actividad humana a través del acompañamiento familiar “en   especial a las familias de bajos recursos, y a las familias de las personas con   mayor riesgo de exclusión por su grado de discapacidad”.   Para dar cumplimiento a este propósito establece, entre otras medidas, la   obligación de “Implementar estrategias de apoyo y fortalecimiento a familias   y cuidadores con y en situación de discapacidad para su adecuada atención,   promoviendo el desarrollo de programas y espacios de atención para las personas   que asumen este compromiso”.    

3.2.19. El ICBF, como ente coordinador del Sistema   Nacional de Bienestar Familiar, en cumplimiento de lo ordenado por   el parágrafo del artículo 11 del Código de Infancia y Adolescencia, ha determinado   los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los   derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Concretamente, en relación   al Programa Hogar Gestor en las modalidades de “apoyo y fortalecimiento a la   familia” y “para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y   adolescentes y mayores de 18 años con discapacidad con sus derechos amenazados,   inobservados o vulnerados”, se aprobó la Resolución No. 6024 de 2010,   mediante la cual se establecieron los lineamientos técnicos para su adopción,   seguimiento, modificación y terminación.[35]  Esta Resolución fue derogada por la Resolución 1520 de 2016, la cual actualizó   los lineamientos técnicos dispuestos en la anterior, manteniendo lo relevante   para el asunto concreto.[36]    

3.2.20. El objetivo principal de este Programa es el de   “fortalecer en las familias de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad   o enfermedad de cuidado especial, factores de generatividad, que se fortalezcan   y empoderen a nivel individual, familiar y social para asumir su   corresponsabilidad en la atención de las necesidades de sus hijos”.[37] Los beneficiarios de esta modalidad   de atención son los niños, niñas y adolescentes con discapacidad o con   enfermedad de cuidado especial, incluyéndose las personas que cumplan 18 años y   tienen una condición de discapacidad absoluta, “que cuentan con familia de   origen o red vincular de apoyo, pero que por sus condiciones de extrema pobreza   se encuentran en amenaza de vulneración de derechos”.[38]    

3.2.21. El Programa cuenta con dos líneas de acción: (i) el   acompañamiento familiar, a través de encuentros familiares y charlas de   reflexión de fortalecimiento familiar, entre otros, y (ii) el aporte económico,   el cual debe cubrir gastos básicos de salud, educación, alimentación,   recreación, vestuario, elementos básicos y dotaciones para mejorar condiciones   habitacionales de los niños, niñas y adolescentes del grupo familiar.[39]    

Para el momento en el que se constituyó a favor de Luis Alejandro   Moreno el programa Hogar Gestor, los lineamientos técnicos determinaban cuatro   (4) fases para la prestación del servicio: (a) Fase I: identificación,   diagnóstico y acogida,[40] (b) Fase II: intervención y   proyección,[41] (c) Fase III: preparación para el   egreso[42] y (d) Fase IV: seguimiento pos   egreso.[43] Cada uno de estas fases componía la   implementación integral del Programa y tenía como objetivo principal proteger a   los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad que se encuentran   en condiciones de riesgo y vulnerabilidad. En   cuanto al término de permanencia en el programa, los lineamientos técnicos de   2010 indican que, en principio, es de 2 años prorrogables por un año más,   conforme con el concepto que emita la Defensoría de Familia y también a un   criterio de rotación que implica un menor por cupo al año.    

Actualmente, la Resolución No. 1520 de 2016 “Por la cual se aprueba   el Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y   Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados”, mantiene los   objetivos del programa, su descripción, los mismos sujetos de protección y   establece que el proceso de atención tiene al menos tres fases: (a)   Identificación, diagnóstico y acogida, (b) intervención y proyección y (c)   preparación para el egreso. En esta última fase, los lineamientos técnicos   establecen expresamente:    

“La autoridad administrativa y su equipo determinarán la   terminación o modificación de la medida cuando se dé incumplimiento a los   compromisos establecidos, situación en la cual se debe tener en consideración la   decisión más favorable a razón del interés superior del niño, niña o adolescente   y prevalencia de sus derechos. La autoridad administrativa, junto con el equipo   técnico interdisciplinario, deberán realizar una evaluación de la modalidad   Hogar Gestor, a través de equipo técnico o comité zonal técnico consultivo, a   partir de la revisión individual de los procesos, con el objetivo de identificar   los casos que requieren terminación de la medida o prórroga de acuerdo con los   avances en el PLATIN[44] en concordancia con los presentes   lineamientos”.    

Igualmente se formulan una serie de actividades a realizar al   momento de la decisión de egreso: (i) orientar a la familia para el manejo de   las situaciones especiales de salud; (ii) “realizar la contextualización del   proyecto de vida a la realidad social, cultural, étnica, legal, comunitaria y   familiar del niño, niña o adolescente. Haciendo énfasis en los apoyos requeridos   por parte de los cuidadores para el desarrollo del mismo”, (iii) “realizar   orientación acerca de los servicios inter – institucionales a donde el niño, la   niña, el adolescente y la familia puede acudir en busca de protección y la forma   de acceder a ellos, (iv) “elaborar perfil de generatividad y vulnerabilidad al   momento del egreso, evaluando avances de la situación actual con respecto a la   situación del ingreso al proceso de restablecimiento de derechos”, (v) “realizar   estudio de caso para realizar la evaluación y verificación del cumplimiento de   los objetivos, y elaboración de informe de resultados del proceso de atención”,   (vi) “realizar evaluación de logro de objetivos para el egreso de la familia de   la Modalidad Hogar Gestor”, entre otras.[45]    

3.2.22. En suma, el Programa Hogar Gestor es un mecanismo de   restablecimiento de derechos que pretende fortalecer a la familia de niños,   niñas o adolescentes en condición de discapacidad. Acorde con ello, su adopción   debe realizarse a la luz de las normas de procedimiento establecidas en el   Código de Infancia y Adolescencia y los principios constitucionales,   específicamente, el interés superior del menor, la protección especial de la   población con discapacidad, la proporcionalidad y la razonabilidad. De la misma   forma, el programa contempla unas fases de atención precisas que deben ser   observadas por la autoridad competente, entre las cuales, la preparación de   egreso y el seguimiento de la familia, resulta esencial para el efectivo goce y   ejercicio de los derechos del sujeto de especial protección. Con fundamento en   lo expuesto, la Sala procederá a establecer las reglas jurisprudenciales   existentes sobre la aplicación del Programa Hogar Gestor en asuntos específicos.    

3.3. Reglas de la jurisprudencia   constitucional sobre la aplicación del programa Hogar Gestor.    

3.3.1. La Corte Constitucional, al menos   en siete sentencias se ha pronunciado sobre la implementación y terminación del   programa Hogar Gestor del ICBF en asuntos donde los menores de edad son personas   en condiciones de discapacidad.[46] Las providencias permiten afirmar que   la posición de la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica y reiterada.   Todos los casos presentan elementos fácticos similares al caso de Luis Alejandro   Moreno: (i) existen condiciones de vulnerabilidad del entorno familiar que ponen   en riesgo los derechos fundamentales de personas menores de edad en situación de   discapacidad, (ii) mediante acto administrativo emitido por el ICBF se declara   una situación de riesgo y se constituye Hogar Gestor con el fin de apoyar el   entorno familiar, y posteriormente, (iii) la entidad decide la terminación de la   medida de protección, bien sea porque encuentra que ya se cumplió el plazo, o   porque se cumplieron los objetivos y se superaron las circunstancias de   vulnerabilidad del entorno familiar.[47]    

En todos los asuntos el problema jurídico   que se formula es el mismo que ocupa en esta ocasión a la Sala. Al respecto, las   consideraciones se han concentrado en establecer si el ICBF puede dar por   terminado el programa Hogar Gestor por el solo hecho de haberse vencido el plazo   de la medida de protección. En consecuencia, se procederá a sintetizar las   reglas jurisprudenciales más relevantes para la resolución del caso concreto.    

3.3.2. En primer lugar, se ha resaltado   que la familia, la sociedad y el Estado son los responsables de garantizar el   desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes en condiciones   de discapacidad. En virtud del principio de corresponsabilidad, cuando el Estado   considera que por las condiciones socioeconómicas de la familia se encuentran   amenazados los derechos fundamentales de personas menores de edad, puede asumir   de manera transitoria la protección y apoyar el entorno familiar. Ante estas   situaciones se requiere la participación activa de la familia para poder superar   las circunstancias que determinaron la medida de protección y se pueda lograr   una rehabilitación e inclusión social.[48]    

3.3.3. En segundo lugar, como una medida   de protección y de restablecimiento de derechos, el programa Hogar Gestor no se   reduce a la entrega de un subsidio económico, “sino que debe dirigirse al   apoyo a la familia para que se encuentre en condiciones de enfrentar de mejor   manera la situación de discapacidad del menor. Eso implica el necesario   acompañamiento para que durante el programa, y particularmente a su terminación,   el menor y su familia puedan acceder a las instituciones de seguridad social en   salud que le brinden la debida atención”.[49]    

3.3.4. En tercer lugar, se ha precisado   que las medidas de protección a cargo del Estado no pueden ser indefinidas   teniendo en cuenta que los recursos son escasos y que existen más personas en   circunstancias vulnerables en iguales condiciones que requieren también del   acceso a estos programas.[50] Conforme a ello, la decisión de dar   por terminada una medida de protección específica, no es per se  contraria a la Constitución o violatoria de los derechos fundamentales de las   personas menores de edad o en situación de discapacidad, toda vez que tiene el   propósito de dar un apoyo transitorio a la familia.    

Sin embargo, la decisión de dar por   terminado el programa no puede fundamentarse únicamente en su carácter   transitorio. Le corresponde al ICBF demostrar que se han superado las   condiciones de vulnerabilidad que sirvieron como fundamento para  adopción   de la medida de protección. En ese orden, la carga de la prueba es de la entidad   administrativa competente, y es por ello, que es esencial realizar una   verificación de las circunstancias del niño, niña o adolescente con discapacidad   antes de dar por terminado el beneficio. En palabras de la Corte Constitucional:    

“(…) ha indicado esta Corporación que si la entidad no realiza un examen o no da   cuenta de la superación de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del niño,   no es posible su exclusión, a pesar de haberse cumplido los plazos estipulados,   pues no se estaría atendiendo a los objetivos propuestos por la medida y, en ese   evento, es imperioso mantener la vinculación hasta tanto se verifique la   posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión, ya   sea en otro programa, o entidad que permita brindar el servicio requerido.    

En ese orden de ideas, se entiende que el motivo válido para la separación del   amparado respecto del programa es la superación de aquellos factores de amenaza   y vulneración (lo cual no es solo responsabilidad de la entidad, sino también   del grupo familiar) y no la finalización del término en principio establecido   para la permanencia, pues, tanto el lineamiento técnico que lo rige, como la   jurisprudencia de esta Corte, han señalado que si no se verifica o no se rinde   cuenta sobre la superación de las condiciones de vulnerabilidad, a pesar de los   esfuerzos diligentes de la familia, de ninguna manera se puede desvincular al   beneficiario, aun cuando se haya cumplido el lapso dispuesto y, la carencia de   cupos o la falta de presupuesto no pueden servir de argumentos para sustentar   dicha exclusión. (…)    

En efecto, para este Tribunal, la realización de un examen que dé cuenta del   alcance del propósito de la ayuda, es decir, la superación de las condiciones de   amenaza y riesgo del beneficiario, es uno de los puntos claves para determinar   la existencia o no de la vulneración de los derechos fundamentales en estos   eventos.”[51]    

Acorde con ello, tampoco basta con   afirmar que “se les brindó apoyo por un tiempo prolongado, sino que es   necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en mejores condiciones para la   familia pueda atender las necesidades del menor con el apoyo de la red de   servicios del Estado”.[52]    

3.3.5. En cuarto lugar, en principio, no   le corresponde al juez de tutela determinar si las circunstancias de   vulnerabilidad que dieron fundamento a la constitución de la medida de   protección se han superado o persisten. Esta es una obligación que debe cumplir,   principalmente, la entidad administrativa competente, es decir, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar. En ese orden, al momento de decidirse la   terminación de la medida de protección es esencial cumplir con un procedimiento   que obedezca al interés superior del niño, niña y adolescente.    

3.3.6. En quinto lugar, se ha establecido   que el bienestar del niño debe prevalecer ante otros intereses en juego. Es   decir, cuando el ICBF vaya a tomar la decisión de dar por terminada una medida   de protección a favor de una persona menor de edad y se presenta una   confrontación entre los derechos de los niños y la eventual afectación del   presupuesto asignado a la modalidad del programa Hogar Gestor, debe resolverse   “a favor de quien está en circunstancias de debilidad manifiesta”.[53]    

3.3.7. En sexto lugar, la Corte ha   señalado que la evaluación de la terminación de la medida de protección no puede   ser precaria. Para adoptar la decisión de dar por terminados los beneficios del   programa Hogar Gestor, el ICBF debe realizar una evaluación integral de la   situación en la que se encuentra el menor de edad beneficiario y contrastarlo   con las razones y circunstancias de vulnerabilidad que dieron fundamento a la   constitución de la medida. Para el efecto, debe verificar los objetivos   establecidos y el fortalecimiento económico y social de su entorno familiar, lo   que implica la realización de una visita y un estudio de un equipo técnico e   interdisciplinario que valore las condiciones del niño.[54]    

3.3.8. En séptimo lugar, una vez agotado   el proceso de verificación y superación de las condiciones de vulnerabilidad, y   de definirse la procedencia de la terminación de la medida, el ICBF debe   garantizar una fase de transición que prepare a la familia para el egreso del   programa y realice un acompañamiento posterior a la cesación de la medida. Lo   anterior implica verificar que el niño cuenta con servicios sociales de otras   entidades estatales, como por ejemplo, que se encuentra afiliado al sistema de   seguridad social, y de ser el caso, que la familia es beneficiaria de otros   programas que le permiten mantener unas condiciones dignas.[55]    

3.3.9. En octavo lugar, la familia del   niño, niña o adolescente debe asumir la responsabilidad de seguir las   directrices y recomendaciones del equipo interdisciplinario del ICBF. Al momento   del egreso es necesario comprometerse con un auto sostenimiento, “pues, de   evidenciarse negligencia por parte de las personas a cargo del niño, no se puede   predicar una vulneración de derechos al presentarse la terminación de la medida”.[56]    

3.3.10. Finalmente, cabe precisar que   cuando la Corte ha constatado que el ICBF evaluó juiciosamente el entorno   familiar y el cumplimiento de los objetivos del programa Hogar Gestor para darlo   por terminado, y adicionalmente, esas circunstancias se ven fortalecidas por la   capacidad económica y social de quienes cuidan del menor, se ha denegado el   amparo pues se ha dado cumplimiento a una gestión diligente por parte de la   entidad.[57]    

4.        El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   vulneró los derechos fundamentales de Luis Alejandro Moreno al excluirlo del   programa Hogar Gestor sin realizar una evaluación previa de sus condiciones de   vulnerabilidad    

4.1.     Con fundamento en el marco legal descrito y las   reglas jurisprudenciales expuestas, para la Sala es claro que la decisión de dar   por terminado el programa Hogar Gestor no puede sustentarse únicamente en la   finalización del término del beneficio. Como una medida de restablecimiento de   derechos, debe observarse el procedimiento contemplado en el mismo Código de   Infancia y Adolescencia en el sentido en que, si se va a modificar o terminar,   se debe demostrar la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ella   (artículo 103 de la Ley 1098 de 2006).    

4.2.     En consecuencia, como lo ha establecido la   jurisprudencia constitucional “si la entidad no realiza un examen o no da   cuenta de la superación de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del niño,   no es posible su exclusión, a pesar de haberse cumplido los plazos estipulados,   pues no se estaría atendiendo a los objetivos propuestos por la medida y, en ese   evento, es imperioso mantener la vinculación hasta tanto se verifique la   posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusión, ya   sea en otro programa, o entidad que permita brindar el servicio requerido”.[58]  De esa manera, es imperioso que la entidad realice una evaluación integral de   las condiciones del menor de edad y de su entorno familiar y establezca si se   superaron las condiciones de vulnerabilidad. Así, no es suficiente el argumento   de que se le brindó un apoyo por un tiempo prolongado, toda vez que es imperioso   demostrar que dicho apoyo se tradujo en la mejoría de las condiciones de vida   del niño y su entorno familiar. [59]    

4.3.     Pues bien, en el caso de Luis Alejandro Moreno   Mahecha, la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a   la vida digna al dar por terminado el programa Hogar Gestor sin realizar una   verificación previa sobre la superación de las condiciones de vulnerabilidad del   adolescente. De la documentación allegada al expediente de tutela la Sala   observa que el ICBF dio por terminado el programa Hogar Gestor a Luis Alejandro   Moreno Mahecha en razón a que cumplió con el término prestablecido, es decir,   pasaron 3 años desde su constitución. Esta razón la manifestó la entidad en el   escrito de contestación de la tutela. Se evidencia igualmente, que no existe un   acto administrativo a través del cual se expresaron las razones y la motivación   suficiente para sustentar que la medida de protección cumplió con sus objetivos,   y en consecuencia, no es posible determinar si ya se superaron las   circunstancias de vulnerabilidad que dieron lugar a la medida.    

4.4.     Se puede determinar que el 14 de mayo de 2013 a   través de escrito allegado a las oficinas regionales de Casanare del ICBF la   madre de Luis Alejandro solicitó “servicios de acompañamiento con enfermería   y manutención para el menor discapacitado [quien] sufre de discapacidad   de secuela dispesia prenatal, lo anterior obedece a que estamos pasando por una   situación difícil y además yo soy persona de la tercera edad y tengo algunos   problemas de salud”.[60] Como respuesta a   esta solicitud, se dio apertura al proceso administrativo de establecimiento de   derechos a favor del niño Luis Alejandro Moreno, mediante auto del 9 de julio de   2013. En el auto consta que se realizó una visita a la casa del menor y la   profesional concluyó que “los padres de Luis Alejandro son garantes para el   ejercicio de los derechos del adolescente y que se requiere con urgencia la   inclusión en hogar gestor, como medida complementaria de Restablecimiento de los   Derechos del niño, dada su precaria situación económica y su carente red de   apoyo, lo que considera la profesional es motivo suficiente para que el Estado   apoye con un recurso económico y los demás beneficios que ofrece la modalidad”.[61]  En el mismo auto se resolvió, entre otras, verificar la salud física y   psicológica y el estado nutricional, oficiar un equipo interdisciplinario para   que realizara valoraciones y terapias y practicara todas las pruebas necesarias   para soportar la situación jurídica del menor de edad y la garantía efectiva de   sus derechos fundamentales.    

4.5.     Con base en lo anterior, se emitió la Resolución   No. 00159 del 8 de noviembre de 2013 “por medio de la cual se declara en   situación de vulneración de derechos y se establece la medida de ubicación en   medio familiar con constitución de Hogar Gestor para el niño Luis Alejandro   Moreno Mahecha”.[62] Este acto   administrativo fue emitido en el marco de una audiencia a la que asistieron los   padres, trabajadores sociales, nutricionistas y una defensora de familia. Los   motivos que sirvieron de fundamento para constituir el Hogar Gestor fueron los   siguientes:    

(a)     Luis Alejandro Moreno Mahecha padece de   “epilepsia focal sintomática refractaria, encefalopatía hipóxica, retardo   mental, discapacidad total severa, trastorno cognitivo, cuadriplejia espástica,   consisten en un conjunto de anomalías y defectos de nacimiento, derivados de   distintas causas y que afecta diferentes estructuras del organismo, lo cual hace   que dependa completamente de sus padres para su cuidado y suficiencia”.[63]  El adolescente se encuentra en silla de ruedas de forma permanente y asiste a   terapias físicas, de lenguaje, respiratorias, ocupacionales y de fonoaudiología.   Asiste a controles de neurología, fisiatría y ortopedia.    

(b)    La madre “no puede trabajar porque sufre de   venas varices lo cual le impide caminar por el dolor que le producen” y el   padre se dedica a la venta ambulante de limones.[64]    

(c)     Con el fin de asegurar la rehabilitación de Luis   Alejandro, en la Resolución consta que sus padres “deben desplazarse   constantemente a la ciudad de Bogotá cuando se requiera, no contando con el   suficiente dinero para los gastos que se generan, por derivar su sustento de los   ingresos del padre en tanto la madre se dedica de manera exclusiva al cuidado de   Luis Alejandro, en todo caso estos ingresos son ocasionales pues dependen de la   venta del día pues no existe un trabajo estable”.[65]    

(d)    Finalmente, la Resolución constató que el menor de   edad se encontraba afiliado a la EPS Capresoca, entidad que, según la   información allegada, había cumplido con los servicios requeridos.    

4.6.     Estos elementos de prueba permitieron concluir a   la Defensora de Familia que “Luis Alejandro Moreno Mahecha se encuentra en   situación vulnerable de derechos, teniendo en cuenta que su diagnóstico médico   le genera una inadecuada calidad de vida e impiden su desarrollo armónico e   integral y que requiere para mejorar su calidad de vida un apoyo económico”.[66]  La Resolución resolvió constituir “Hogar Gestor con discapacidad” a favor de   Luis Alejandro por un término no mayor a 3 años, se suscribió un “pacto   familiar” con los padres para dar cumplimiento a sus obligaciones y se ordenó al   equipo interdisciplinario del Centro Zonal de Yopal del ICBF realizar un   seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos. Existe prueba de que el   ICBF reconoció un apoyo económico a la familia de Luis Alejandro Moreno a partir   del mes de abril de 2014 hasta agosto de 2017.[67]    

4.7.     La constitución de la medida de protección de los   derechos fundamentales de Luis Alejandro se enmarcó en una evaluación integral   de su estado físico, emocional, nutricional, psicológico y un seguimiento de las   condiciones sociales y económicas de su entorno familiar. Concretamente, en Luis   Alejandro confluían dos situaciones de vulnerabilidad relevantes, su condición   de niño y su situación de discapacidad severa. Este proceso de verificación de   circunstancias de vulnerabilidad, siguió una evaluación, un diagnóstico y una   formulación de objetivos con la familia.[68]  En contraste con ello, se observa que para el levantamiento de la medida de   protección no existió este mismo proceso de evaluación, ni tampoco la emisión de   un acto administrativo que soportara los fundamentos de hecho y de derecho que   sirvieron para dar por terminado el programa Hogar Gestor. La decisión de su   desvinculación al programa fue adoptada de forma intempestiva. En el escrito de   contestación de la tutela ni siquiera se cita una resolución a través de la cual   se haya dado por terminada la medida, por el contrario, la defensa de la entidad   se sustenta únicamente en que ya se cumplieron los 3 años.    

4.8.     La Sala puede constatar una clara omisión del ICBF   al no dar cumplimiento a las fases III y IV del Lineamiento Técnico para las   modalidades de “Apoyo y fortalecimiento a la familia” y “para el   restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes con discapacidad”   aprobado por la Resolución No. 6024 del 2010, vigente para la fecha de   constitución de la medida, y actualmente, también puede constatarse una omisión   de la entidad de sus deberes dispuestos en los lineamientos técnicos   actualizados y aprobados por la Resolución 1520 de 2016. En efecto, estas fases   establecen el deber de la autoridad competente de garantizar una preparación de   egreso del programa y un seguimiento después del egreso. Estas etapas exigen que   un equipo técnico interdisciplinario verifique las circunstancias actuales de la   persona menor de edad en situación de discapacidad, y a partir de los objetivos   inicialmente formulados, se desarrollen estrategias y acciones encaminadas a la   preparación de la familia de la salida del programa Hogar Gestor. Igualmente, se   exige en estas fases la formulación de “indicadores puntuales que muestren   que la familia está empoderada a nivel individual y social para garantizar los   derechos del adolescente con discapacidad”.[69]  Estas actividades no fueron probadas en el proceso de tutela por parte de la   entidad accionada, y en consecuencia, se concluye que no fueron realizadas.    

4.9.     La Sala resalta que una evaluación idónea e   integral previa a la decisión de la terminación del programa hubiera dado cuenta   a los profesionales del ICBF que a la madre de Luis Alejandro le amputaron una   pierna mediante procedimiento médico realizado, según historia médica adjunta al   expediente, en enero de 2017, hecho que podría dar lugar a establecer un nuevo   diagnóstico en relación con las condiciones de vulnerabilidad del adolescente.   Acorde con ello, la Sala recuerda que la terminación de toda medida de   protección de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en   condición de discapacidad debe ser motivada y estar sustentada en el interés   superior del menor como principio rector, y ello exige una debida diligencia de   parte de las autoridades competentes para determinar el mayor bienestar del   niño.[70] Así, al igual que la   Corte IDH, la Sala considera que “la falta de   motivación impide conocer el razonamiento realizado respecto al interés superior   del niño y si éste fue realmente tomado en cuenta, así como si fueron   consideradas medidas menos lesivas para el derecho a la familia y el derecho de   los niños a crecer con su familia biológica”.[71]    

4.10.      El hecho de que el ICBF haya tomado la decisión   de desvincular a Luis Alejandro Moreno del programa Hogar Gestor, sin una   verificación previa de la superación de las circunstancias de vulnerabilidad,   implicó una violación a sus derechos fundamentales y el notorio desconocimiento   de la protección especial de las personas en condiciones de discapacidad. De la   misma manera, el ICBF regional Casanare omitió motivar suficientemente su   decisión en un acto administrativo en el cual se hubiera demostrado las razones   concretas que llevaron a la determinación y se conociera el cumplimiento de los   objetivos del programa.    

4.11.      Finalmente, la Sala quiere resaltar que a pesar   de que las medidas de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y   adolescentes en situación de discapacidad tiene una naturaleza transitoria, las   entidades competentes al momento de modificarlas o terminarlas, deben agotar   previamente unas etapas de verificación que permiten concluir que los motivos   por los cuales fueron constituidas ya fueron superados.[72]    

4.12.     En esa medida, a pesar de que Luis Alejandro   actualmente es una persona mayor de edad (19 años), su situación de discapacidad   persiste y se ve agravada por las condiciones de salud en las que se encuentra   su madre, encargada de velar por su cuidado de forma permanente. Acorde con   ello, la Sala destaca que el programa Hogar Gestor tiene como objetivo, no solo   proteger a los niños, niñas y adolescentes por su condición de ser personas   menores de edad, sino también el de proteger a las personas en condiciones de   discapacidad severa, quienes también son sujetos de especial protección   constitucional. De tal forma, las entidades encargadas de ejecutar el programa   Hogar Gestor deben ser conscientes “(…) de la exclusión que agobia a las personas   en situación de discapacidad, a quienes les es negado el acceso al espacio   público, al mundo laboral o a los servicios de educación, salud, transporte o   comunicaciones en condiciones de igualdad (…)”,[73] en   consecuencia, un medio para eliminar los obstáculos y cargas excesivas que los   afectan puede ser el programa Hogar Gestor.      

4.13.      Con fundamento en las anteriores consideraciones,   la Sala Séptima de Revisión revocará la decisión del Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, Casanare, y en su lugar,   concederá el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de   Luis Alejandro Moreno Mahecha. En consecuencia, se ordenará al ICBF regional   Casanare, incluirlo nuevamente en el programa Hogar Gestor y realizar una   evaluación integral de las circunstancias que dieron lugar a la medida de   restablecimiento de derechos en contraste con las condiciones como se encuentra   actualmente la familia de Moreno Mahecha. Para el efecto, se subraya que la   mayoría de edad con que cuenta hoy el agenciado no puede ser fundamento para   negarle la continuidad al programa Hogar Gestor, toda vez que su condición de   discapacidad le permite ser beneficiario de esta modalidad.[74] En ese orden, el   ICBF deberá constituir un equipo técnico interdisciplinario que realice una   evaluación idónea e integral de las condiciones sociales, familiares y   económicas actuales de Luis Alejandro Moreno. Este examen deberá tener como   punto de partida lo demostrado en la Resolución No. 00159 del 8 de noviembre de   2013 (considerandos 4.5 y 4.6 de esta providencia) y los sopores de seguimiento,   para determinar las medidas más apropiadas para proteger los derechos   fundamentales del joven beneficiario y continuar con los beneficios. En caso de   establecerse su terminación, es decir, haberse demostrado que las circunstancias   de vulnerabilidad fueron superadas, el ICBF deberá emitir una resolución a   través de la cual se motive suficientemente la decisión conforme a los   lineamientos técnicos vigentes y la jurisprudencia constitucional expuesta en   esta providencia.    

III. DECISIÓN    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional reitera que el   objetivo del programa Hogar Gestor del ICBF es el de apoyar a la   familia para el manejo de la discapacidad, el cese de la situación de   vulnerabilidad y la permanencia de un estado de bienestar. En ese sentido, una   persona menor de edad no puede ser desvinculada de los beneficios por el solo   hecho de que se cumpla el término de la medida. La autoridad competente, previa   a la decisión de terminación, debe realizar una   evaluación que permita establecer la superación de las condiciones de   vulnerabilidad del menor de edad o persona en situación de discapacidad y su   familia. Esta decisión debe ser suficientemente motivada en un acto   administrativo en el que se evidencie el cumplimiento de los objetivos del   programa y las medidas de seguimiento y vigilancia posteriores, todo ello a la   luz del interés superior del menor y la protección especial de las personas en   condiciones de discapacidad.      

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia de primera instancia proferida el dieciséis (16) de noviembre de   dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Yopal, Casanare, que denegó la tutela, y en su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales Luis Alejandro Moreno Mahecha a la salud   y a la vida digna, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, regional Casanare – Centro Zonal Yopal-, que dentro de los cinco (05)   días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha   hecho, incluya nuevamente al programa Hogar Gestor en la modalidad de mayor de   dieciocho (18) años con discapacidad mental absoluta a Luis Alejandro Moreno   Mahecha.  Luego de su reingreso, deberá evaluar   integralmente   y calificar la situación actual de Luis Alejandro Moreno Mahecha y de su núcleo   familiar, en los términos señalados en la presente sentencia, para efectos de   determinar si le asiste o no el derecho a la reanudación del programa Hogar   Gestor a su favor.    

Tercero.-  ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Casanare –   Centro Zonal Yopal-, que de encontrarse probado que persisten las condiciones de   vulnerabilidad que hacían acreedor al accionante de la modalidad Hogar Gestor,   -agotándose el proceso respectivo para el efecto acorde con el numeral   anterior-, continúe con su inscripción en el mismo. Dicha vinculación deberá   mantenerse vigente hasta que se realice la  correspondiente   valoración de la situación del accionante que obtenga como resultado el   cumplimiento de los objetivos de la medida de protección y la superación de las   condiciones de vulnerabilidad que dieron lugar a su ingreso acorde con lo   establecido en la presente providencia.    

Cuarto.- ORDENAR  al Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar, regional Casanare – Centro Zonal Yopal-, que de   encontrarse probado que las condiciones de vulnerabilidad que dieron origen a la   vinculación del demandante al programa Hogar Gestor fueron superadas, continúe   con el respectivo acompañamiento de la familia, conforme a los lineamientos   técnicos vigentes y la jurisprudencia constitucional expuesta en esta   providencia. Lo anterior implica, asegurar que Luis Alejandro Moreno Mahecha y   su familia cuenten con los servicios sociales necesarios   para mantener su bienestar.    

Quinto.- LIBRAR  las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así   como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de   tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La   Sala de Selección No. 03 de 2018 fue integrada por los magistrados Gloria Stella   Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo.    

[2]  Escrito de la acción de tutela, folio 1 del cuaderno principal del expediente.    

[3] Mediante auto del   31 de octubre de 2017 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a la entidad   accionada (Expediente,   cuaderno principal,   folio 12).     

[4]  Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 19 del cuaderno principal   del expediente.    

[5]  Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 20 del cuaderno principal   del expediente.    

[6]  Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 20 del cuaderno principal   del expediente.    

[7]  Anexo al escrito de tutela, folio 6 del cuaderno principal del expediente.    

[8]  Anexo al escrito de tutela, folio 7 del cuaderno principal del expediente.    

[10]  Anexo al escrito de tutela, folios 9 y 10  del cuaderno principal del   expediente.    

[11]  Anexo al escrito de contestación de tutela, folio 22  del cuaderno   principal del expediente.    

[12] Anexo   al escrito de contestación de tutela, folios 23 y 24 del cuaderno principal del   expediente.    

[13]  Anexo al escrito de contestación de tutela, folios del 25 al 30 del cuaderno   principal del expediente.    

[14] Anexo   al escrito de contestación de tutela, folios del 31 al 39  del cuaderno   principal del expediente.    

[15] Anexo   al escrito de contestación de tutela, folios 40 y 41 del cuaderno principal del   expediente.    

[16]  Anexo al escrito de contestación de tutela, folio 42 del cuaderno principal del   expediente.    

[17] Se   aplican las mismas consideraciones vertidas por la Corte en la sentencia T-816   de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) en un caso similar al que se analiza en   esta ocasión. La Corte estableció que “la agencia oficiosa es procedente cuando   se afirme que se actúa como tal y se encuentre probado que el representado está   en imposibilidad de promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia   su defensa.|| De igual forma, la Corte ha confirmado que si se trata de agenciar   derechos de menores de edad no se aplica el rigorismo   procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar   en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en   condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio   tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los   derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la   necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación   del sujeto que la promueve.” Con base en ello, la Corte concluyó que   la madre del niño en condición de discapacidad que actuaba como su agente   oficioso cumplía con la legitimación por activa.    

[18]  Escrito de contestación de la acción de tutela, folio 20 del expediente.    

[19]  Escrito de tutela, folio 1 del expediente.    

[20] El   Código de Infancia y Adolescencia regula las medidas de restablecimiento de   derechos desde el artículo 50 y se establece que     

[21] Por   ejemplo, en la sentencia T-215 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la   Corte Constitucional revisó el caso de una menor de edad con parálisis cerebral   quien fue excluida del Programa Hogar Gestor por cumplir el término establecido   en los lineamientos técnicos. La Sala de Revisión no se detuvo en el análisis de   procedencia de la acción de tutela, sino que la consideró como el medio judicial   adecuado y efectivo por estar en amenaza derechos fundamentales de una menor de   edad con discapacidad. Igualmente sucedió en la sentencia T-301 de 2014 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[22]  Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV   José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera   Carbonell), T-075 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada),   C-113 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SV Aquiles Arrieta Gómez (e); AV   Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria Calle Correa).     

[23]  Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV   José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gaviria Díaz y Antonio Barrera   Carbonell).    

[24] Corte   Constitucional, sentencia C-113 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SV   Aquiles Arrieta Gómez (e); AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria   Calle Correa).     

[25] Por   ejemplo en la sentencia del caso Ramírez Escobar y otros contra Guatemala (9 de   marzo de 2018), estableció que cualquier decisión que concierna a los derechos   del niño debe ser justificada, motivada y explicada, así como, escuchar al niño   en todas las etapas. Igualmente, de requerirse, se debe contar con el apoyo de   expertos interdisciplinarios que acompañen el proceso de decisión.    

[26] ONU.   Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) “sobre el derecho   del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3,   párrafo 1)”.    

[27] ONU.   Comité de Derechos del Niño. Observación General No. 14 (2013) “sobre el derecho   del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3,   párrafo 1)”. Párr. 6.    

[28]  Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[29]  Corte constitucional, sentencia C-113 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa;   SV Aquiles Arrieta Gómez (e); AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria   Calle Correa).     

[30] Corte   constitucional, sentencia C-113 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa; SV   Aquiles Arrieta Gómez (e); AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV María Victoria   Calle Correa).     

[31]  Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[32]  Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[33]  Corte Constitucional, sentencia T-572 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto).    

[34] “Por medio de la   cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad.”    

[35] La   constitución del programa Hogar Gestor a favor de Luis Alejandro Moreno Mahecha   se aprobó en el año 2013, fecha para la cual la Resolución No. 6024 de 2010 era   la reglamentación aplicable.    

[36] Su   última modificación se realizó mediante Resolución 7399 de 24 de agosto de 2017.    

[37]  Resolución No. 1520 de 2016. Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico de   Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos   Inobservados, Amenazados o Vulnerados. Resolución No.   6024 de 2010. Lineamiento técnico para la modalidad Hogar Gestor para la   población con discapacidad. Proceso de gestión y restablecimiento de derechos,   ICBF. Prueba documental aportada por la entidad accionada, folio 33 del   expediente.    

[38]   Resolución No. 1520 de 2016. Por   la cual se aprueba el Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de   Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados.   Resolución No. 6024 de 2010. Lineamiento técnico para la modalidad Hogar Gestor   para la población con discapacidad. Proceso de gestión y restablecimiento de   derechos, ICBF. Prueba documental aportada por la entidad accionada, folio 32   del expediente.    

[39]   Resolución No. 1520 de 2016. Por   la cual se aprueba el Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de   Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados.   Resolución No. 6024 de 2010. Lineamiento técnico para la modalidad Hogar Gestor   para la población con discapacidad. Proceso de gestión y restablecimiento de   derechos, ICBF. Prueba documental aportada por la entidad accionada, folio 33   del expediente.    

[40] Lo   que implica la valoración psicológica del niño y la evaluación de su entorno   familiar;  la realización de una visita con un equipo interdisciplinario al   hogar y la realización de un estudio para identificar los riesgos y medidas a   adoptar, entre otras actividades.     

[42] Los   lineamientos técnicos establecen que en esta fase “el profesional del equipo   técnico interdisciplinario debe desarrollar estrategias y acciones encaminadas a   la preparación de la familia para la salida del Hogar Gestor, a partir del   cumplimiento de los objetivos”. Se debe verificar que el niño cuente con el   tratamiento de salud y que la familia pueda apoyarlo y mantener su continuidad.   Verificar que el niño y su familia cuentan con un soporte básico para asegurar   el bienestar. Igualmente deben tenerse en cuenta indicadores que muestren el   empoderamiento y capacidad de resiliencia de la familia.    

[43] Esta   fase consiste en realizar un seguimiento después de dar por terminada la medida   de restablecimiento de derechos. Debe llevarse a cabo por un equipo   interdisciplinario de la autoridad competente “al menos durante seis (6) meses   siguientes a su egreso, con el fin de establecer que se mantengan las   condiciones de garantía de derechos de los niños, niñas y adolescentes”.    

[44]  Léase Formato de “Plan de Atención Integral”.    

[45]  Resolución No. 1520 de 2016. Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico de   Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos   Inobservados, Amenazados o Vulnerados.    

[46] Corte   Constitucional, sentencias T-244 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-608 de   2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-816 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández),   T-075 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), T-301 de   2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-215 de 2015 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria   Stella Ortiz Delgado).    

[47]  Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-816 de 2007 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-075 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada),   T-301 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-215 de 2015 (MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo), T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV   Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[48]  Corte Constitucional, sentencias T-244 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[49]  Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[50] Corte   Constitucional, sentencias T-244 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra).    

[51] Corte   Constitucional, sentencia T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV   Gloria Stella Ortiz Delgado).  Consideraciones también realizadas por la   Corte en las sentencias T-816 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-075 de   2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alexei Julio Estrada), T-301 de 2014 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-215 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[52]  Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[53]  Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-301   de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[54]  Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-301   de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[55]  Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-301 de   2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[56]  Corte Constitucional, sentencia T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[57] Como   sucede por ejemplo en las sentencias T-244 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y   T-301 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[58] Corte   Constitucional, sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-301 de 2014   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[59]  Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[60]  Palabras expresadas por la señora Deyanira Mahecha Calderón. Escrito recibido   por el ICBF regional Casanare el 14 de mayo de 2013. Folio 22 del expediente.    

[61] Auto   del 9 de julio de 2013 “Apertura proceso administrativo de restablecimiento de   derechos a favor del niño Luis Alejandro Moreno Mahecha identificado con T.I.   No. 98031867541 de Yopal, Casanare”. Folio 23 del expediente.    

[62]  Resolución No. 00159 del 8 de   noviembre de 2013 “por medio de la cual se declara en situación de vulneración   de derechos y se establece la medida de ubicación en medio familiar con   constitución de Hogar Gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha”. Folio   25 del expediente.    

[63]  Resolución No. 00159 del 8 de   noviembre de 2013 “por medio de la cual se declara en situación de vulneración   de derechos y se establece la medida de ubicación en medio familiar con   constitución de Hogar Gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha”. Folio   26 del expediente.    

[64]  Resolución No. 00159 del 8 de   noviembre de 2013 “por medio de la cual se declara en situación de vulneración   de derechos y se establece la medida de ubicación en medio familiar con   constitución de Hogar Gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha”. Folio   26 del expediente.    

[65]  Resolución No. 00159 del 8 de   noviembre de 2013 “por medio de la cual se declara en situación de vulneración   de derechos y se establece la medida de ubicación en medio familiar con   constitución de Hogar Gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha”. Folio   29 del expediente.    

[66]  Resolución No. 00159 del 8 de   noviembre de 2013 “por medio de la cual se declara en situación de vulneración   de derechos y se establece la medida de ubicación en medio familiar con   constitución de Hogar Gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha”. Folio   29 del expediente.    

[67]  Folios 40 y 41 del expediente. Se registran consignaciones de montos que oscilan   entre $345.621 y $1.423.960, siendo el más alto.    

[68] El   artículo 79 del Código de Infancia y Adolescencia establece el carácter de   prueba pericial que tienen los conceptos rendidos por los equipos   interdisciplinarios de las defensorías de familia en el marco de procesos de   restablecimiento de derechos.    

[69]   Resolución No. 6024 de 2010. Lineamiento técnico para la modalidad Hogar Gestor   para la población con discapacidad. Proceso de gestión y restablecimiento de   derechos, ICBF. Prueba documental aportada por la entidad accionada, folio 38   del expediente. Recogido por la Resolución No. 1520 de 2016. Por la cual se   aprueba el Lineamiento Técnico de Modalidades para la Atención de Niños, Niñas y   Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados. En este   documento se contempla la fase de preparación para el egreso en el marco de la   cual la entidad debe realizar una evaluación sobre el cumplimiento de los   objetivos de la medida de protección y orientar a la familia para mantener una   situación de bienestar.      

[70]  Corte Constitucional, sentencia T-608 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-301 de   2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[71] Corte IDH. Caso   Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 9 de marzo de 2018. Párr. 192.    

[72] Así   lo estableció la Corte en la sentencia T-816 de 2007 (MP Clara Inés Vargas   Hernández): “(…) estima que la decisión de excluirlo sin demostrar,   idóneamente, la mejoría o la superación de las condiciones de vulnerabilidad, de   modo tal que sobre ello exista certitud, permite concluir que se ha dado un   desconocimiento de los derechos invocados, pues, como ya lo ha sostenido la   Corporación “no basta con decir que se les brindó apoyo por un tiempo   prolongado, sino que es necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en mejores   condiciones para que la familia pueda atender las necesidades del menor con el   apoyo de la red de servicios del Estado”. Consideración reiterada en la   sentencia   T-215 de 20 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[73]  Corte Constitucional, Sentencia T-479 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[74] La   Resolución No. 00159 del 8 de   noviembre de 2013 “por medio de la cual se declara en situación de vulneración   de derechos y se establece la medida de ubicación en medio familiar con   constitución de Hogar Gestor para el niño Luis Alejandro Moreno Mahecha”,   constató que él cuenta con una condición de discapacidad total severa. Folio 26   del expediente.

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