T-287-19

Tutelas 2019

         T-287-19             

Sentencia T-287/19    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención   médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados   de la respectiva institución    

EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Imprescriptibilidad    

EXAMEN DE RETIRO DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Ejército Nacional de   practicarlo    

FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes   prestan el servicio militar    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Vulneración por Ejército Nacional al omitir la práctica   del examen médico de retiro al accionante    

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE   MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Orden al Ejército Nacional convocar Junta   Medico Laboral Militar para evaluar y definir la situación medico laboral del   accionante    

Referencia: Expediente T-7.056.219    

Acción de tutela   presentada por Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente oficiosa de su   hijo Julio Cesar Varón Jaramillo, contra el Ministerio de Defensa Nacional   -Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario Médico Número 6   de Ibagué (5175), con vinculación oficiosa del Comando General del Ejército   Nacional    

Magistrada   Ponente:    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio dos   mil diecinueve (2019)         

                                                                           

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

                 

                                                  SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, el 3 de agosto de 2018 y, en   segunda instancia,  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, el 31 de agosto de 2018, dentro de la   acción de tutela promovida por Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente   oficiosa de su hijo Julio Cesar Varón Jaramillo, contra el Ministerio de Defensa   Nacional -Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional -Dispensario Médico   Número 6 de Ibagué (5175), con vinculación oficiosa del Comando General del   Ejército Nacional.    

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del 13 de noviembre de 2018,   proferido por la Sala de Selección Número Once[1].    

I. ANTECEDENTES    

El 19 de julio de 2018, el señor Julio Cesar   Varón Jaramillo, por conducto de agente oficiosa, presentó acción de tutela para   reclamar la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna,   salud e igualdad. Considera que las autoridades castrenses accionadas violaron   estos bienes constitucionales al disponer su desvinculación del Ejército   Nacional sin practicarle previamente el examen médico rutinario de retiro,   necesario para definir, de un lado, el acceso a la atención en salud por haber   adquirido enfermedades durante la prestación del servicio activo y, de otro, el   reconocimiento de prestaciones económicas en su beneficio.    

La parte accionante fundamentó su solicitud   de tutela en los siguientes hechos.    

1. Hechos    

1.1. El señor Julio Cesar Varón Jaramillo   cuenta con 36 años de edad y laboró al servicio del Ejército Nacional como   oficial, en el grado de Capitán, durante aproximadamente 11 años[2]. En su carrera militar   ejerció funciones en el área operativa y de combate, circunstancia que le exigió   cargar constantemente “equipo bastante pesado sobre la espalda”[3] y someterse a fuertes   presiones psicológicas. Esta situación, afirma, le originó enfermedades tales   como “esquizofrenia paranoide, episodio depresivo grave, trastorno del disco   lumbar con radiculopatia, trastorno del disco cervical con radiculopatia,   síndrome del túnel del carpo”[4];   alteraciones por virtud de las cuales aduce haber sido ocasionalmente   incapacitado por los galenos tratantes.    

1.2. Mediante Resolución 1832 del 8 de abril   de 2010[5],   por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, el   Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro temporal con pase a la reserva,   informándosele, según sostuvo, que “tenía que esperar a que fuera llamado de   nuevo para realizar y definir su situación médico laboral”[6], a través del examen   médico rutinario de retiro. Posterior a ello, el ciudadano adelantó los trámites   correspondientes a fin de lograr la realización de dicho examen, orientado a   evaluar su estado de salud[7].   Sin embargo, “el mencionado proceso fue interrumpido debido a que la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desactiv[ó] los   servicios médicos, motivo por el cual no se le pudo dar continuidad al   tratamiento que estaba llevando a cabo por diferentes patologías”[8].    

1.3. Ante este panorama, indicó que presentó   sendos requerimientos invocando “se le diera continuidad al proceso médico   laboral”[9],   pero el Ejército Nacional hizo caso omiso a lo solicitado. Lo anterior, en su   criterio, en contravía de la obligación que le asistía de garantizarle la   prestación de los servicios asistenciales requeridos para lograr la recuperación   integral de su estado clínico, menguado con ocasión de la prestación del   servicio activo, y de definir a través de la Junta Médico Laboral la situación   de pérdida de capacidad psicofísica, determinante para establecer la existencia   de derechos pensionales en su beneficio[10].    

1.4. Por estos hechos, a través de agente   oficiosa, acudió al mecanismo de amparo, advirtiendo que permanece “postrado   en una cama mientras su estado de salud se desvanece paulatinamente”[11]. Ello como consecuencia   del hecho de que “la institución evadió la responsabilidad dejándolo en el   abandono total sin mediar consecuencia alguna”[12], teniendo que asumir   con dificultad la atención en salud que demanda su condición actual[13]. Así, invocó el amparo   de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, salud e igualdad y,   en consecuencia, solicitó que se le ordene a la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional (i) activar de manera inmediata los servicios médicos a fin de   darle continuidad al tratamiento integral para aliviar sus dolencias y (ii)   realizar el proceso médico laboral tendiente a definir su capacidad psicofísica.    

2. Respuesta de las Entidades accionadas    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima, el 23 de julio de 2018, el Despacho   ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de   defensa y contradicción. Igualmente, dispuso la vinculación del Comando General   del Ejército Nacional[14].   Pese al requerimiento efectuado, ninguno de los vinculados emitió   pronunciamiento.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Decisión de primera instancia    

En todo caso, advirtió que las patologías   padecidas por el agenciado no originaron el retiro ya que este se produjo en   ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al Ejército Nacional y   fundado principalmente en el hecho de haberse probado la falta de liderazgo en   su desempeño y actuar profesional, así como la inobservancia en la aplicación de   la doctrina militar. Además, de la historia clínica aportada al proceso, que   data de los años 2017 y 2018, “no se evidencia que [sus enfermedades se   hubieran] generado para el año 2010, tiempo en el cual se [originó]  el retiro temporal”[19]  por lo que no existe relación alguna entre su situación de salud y la   desvinculación ordenada.    

3.2. Impugnación presentada por la parte   accionante      

La anterior determinación fue impugnada por   la parte accionante, mediante escrito del 10 de agosto de 2018, pidiendo revocar   la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo de los   derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela[20]. La agente oficiosa   advirtió que la pretensión principal de amparo es la práctica del examen de   retiro, el cual “es obligatorio y no tiene tiempo de prescripción”[21]. Afirmó que desde la   desvinculación de su hijo y hasta la fecha han esperado “el llamado para la   práctica de los respectivos exámenes de retiro y nunca han dado aviso ni   cumplimiento alguno”[22].    

3.3. Decisión de segunda instancia    

En segunda instancia la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, mediante   providencia del 31 de agosto de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.   La autoridad judicial reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y   aclaró que si bien el examen de retiro de las Fuerzas Militares es obligatorio “lo   primero que debe acreditarse, antes de intentar la acción de tutela, es realizar   una petición concreta, en ese sentido, ante la Dirección de Sanidad del Ejército   Nacional. En este caso, el accionante no demostró haber presentado la solicitud   para [su] práctica, ni tampoco que la entidad se hubiera negado a   realizarlo”[23],   por lo que se trata de una omisión atribuible al ciudadano, no subsanable por   vía del mecanismo de amparo.    

4.   Actuaciones surtidas en sede de revisión    

La Sala Segunda de Revisión, a efectos de   adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió, por Auto   del 31 de enero de 2019, al Ministerio de Defensa Nacional y a la agente   oficiosa del señor Julio Cesar Varón Jaramillo para que suministraran información tendiente a conocer las razones que   impidieron la práctica del examen médico de retiro al momento de la   desvinculación del ciudadano del Ejército Nacional, su condición clínica durante   la prestación del servicio activo y con posterioridad a ese momento, así como   las actuaciones desplegadas por la parte accionante orientadas a lograr la   realización de dicho examen, desde la salida del militar de la Institución   Castrense y hasta la fecha, con indicación de los resultados obtenidos. Mediante   Auto del 11 de febrero siguiente, se requirió, una vez más, a la Entidad pública   referida y al extremo activo de la tutela para que   dieran respuesta a la solicitud judicial formulada, pues a partir del primer   requerimiento no se verificó su participación.   Igualmente, se le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que   allegara al proceso copia de la historia clínica del agenciado. El llamado de   esta Corporación fue atendido por la parte accionante, quien informó que,   mediante escrito del 2 de octubre de 2018, el Ejército Nacional le indicó que la   realización del examen de retiro está sujeta a un término de prescripción que ya   operó en su caso, lo que torna inviable su práctica actual.    

De manera extemporánea, la Dirección de   Personal del Ejército Nacional se pronunció sobre el asunto materia de debate   poniendo de presente algunos antecedentes que presuntamente están relacionados   con el desempeño del accionante durante su carrera militar[24]. Advirtió que frente a   la aptitud psicofísica del actor al momento de su retiro le “corresponde a la   Dirección de Sanidad, absolver las inquietudes al respecto, sin embargo   invadiendo competencias es necesario informar que se debe tomar en consideración   el contenido del artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000”[25]. La Dirección de   Sanidad contestó el requerimiento judicial casi un mes después de realizado;   indicó que “[a] la fecha y de acuerdo al Sistema Integrado de Medicina   Laboral (SIMIL), el señor Julio Cesar Varón Jaramillo no registra ficha medica   de retiro en la institución”[26];   y, aportó para el efecto el expediente médico laboral, advirtiendo que en su   poder no obraba la historia clínica del actor[27].    

Con todo, el contenido integral de la   información recaudada será referida y analizada en detalle al momento de   resolverse el asunto concreto[28].    

iI.   Consideraciones y fundamentos    

1.   Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Problema   jurídico y análisis de procedencia de la acción de tutela    

2.1. En   relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional   debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los   requisitos formales de procedencia. De superarse dicho análisis, se deberá   resolver el siguiente problema jurídico: ¿las autoridades castrenses   accionadas (Ministerio de Defensa Nacional, Comando General del Ejército   Nacional, Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Dispensario   Médico Número 6 de Ibagué (5175)) vulneraron los derechos fundamentales al   debido proceso y a la salud del señor Julio Cesar Varón Jaramillo al omitir   practicar el examen médico de retiro al momento de la desvinculación y negarse   ahora a ello invocando la configuración de la prescripción, pese a que el   ciudadano afirma que se encuentra enfermo, presuntamente por patologías   adquiridas en la prestación del servicio activo?    

2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución   Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los   requisitos de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación por   activa, la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas cuyos   derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. Aquellas podrán   actuar por sí mismas o por conducto de un tercero que intervenga en su nombre[29]; (ii) legitimación   por pasiva, el amparo procede contra las acciones u omisiones de las   autoridades públicas y, excepcionalmente, de particulares; (iii)   subsidiariedad, la acción de tutela resulta procedente cuando no existen   otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos   disponibles no resultan idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del   caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un   perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo   transitorio[30]; e (iv) inmediatez,   no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la   actuación u omisión y el uso efectivo del amparo[31].    

2.2.1. En el   presente asunto la solicitud de amparo es procedente, por cuanto: (i) fue   instaurada por la señora Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente   oficiosa de su hijo Julio Cesar Varón Jaramillo[32], y se dirige contra las   entidades públicas que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales   invocados por la parte accionante y que tendrían competencia para actuar, de   constatarse dicha violación[33],   concluyéndose que se configura el requisito de legitimación en la causa por   activa y por pasiva.    

2.2.2. También se   satisface la exigencia de la subsidiariedad (ii), por los siguientes motivos. A   través de la acción de tutela no se promueve un pronunciamiento sobre un acto   definitivo, que haya resuelto una situación o posición de derecho concreta, como   sería el expedido por el Ministerio de Defensa para disponer el retiro del   servicio del señor Varón Jaramillo y contra el cual, en principio, se predicaría   del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la idoneidad y   eficacia de un mecanismo de defensa disponible en la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo,  ante la que es posible solicitar, incluso antes de la admisión de la   demanda, la adopción de medidas cautelares con el fin de proteger y garantizar,   provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia,   planteamiento que acompañó la posición del juez de primera instancia en el   trámite de la tutela. A diferencia de tal escenario en   el que se busca controvertir la legalidad de una actuación, lo que se cuestiona,   en esta oportunidad, es una omisión continuada por parte del   Ministerio de Defensa, a través de sus autoridades competentes, frente a la cual   no se encuentra, atendiendo también a las circunstancias del accionante, otro   recurso judicial. En este sentido, por ejemplo, debe descartarse de plano la   acción de cumplimiento, que puede interponerse por regla general en cualquier   tiempo, dado que prevé una regla expresa de improcedencia en aquellos casos en   los que está de por medio la satisfacción de un derecho fundamental[34], como ocurre con el   debido proceso y la salud en este caso o, en otras palabras, aquél medio no   resulta procedente en los eventos en los que, como el presente, la inactividad   de la administración resulta ser la causa directa de la vulneración de garantías   básicas tutelables.    

Aunado a lo   anterior, es oportuno advertir que el actor manifestó que ha estado atento a la   citación de la Entidad demandada para la práctica del examen de retiro, incluso   que ha solicitado directamente su realización, afirmaciones que no fueron   desvirtuadas por la Institución en el curso de esta acción constitucional,   acreditando, por ejemplo, que pese al llamado realizado al señor Varón Jaramillo   no asistió, o que no existe en sus archivos petición alguna, validándose de esta   manera su diligencia en la satisfacción de la pretensión que aquí se invoca.     

Por último, parte   de la valoración de la referida diligencia tiene como presupuesto el estado de   salud del ex militar, que, conforme lo afirma su agente oficiosa y el dictamen   médico allegado por un médico ajeno a la Institución Militar, lo ha llevado a   encontrarse “postrado en una cama”[35],   imposibilitándole su integración al mercado laboral[36]. En razón de dicha   condición médica, vigente a la fecha, presenta dificultades económicas para   asumir el tratamiento integral de las dolencias que, afirma, adquirió en el   tiempo de pertenencia a las filas[37].      

Así, se avizora la   existencia de una presunta omisión estatal frente a un ciudadano en condición de   debilidad manifiesta, que acudió al mecanismo constitucional por conducto de   agente oficiosa, siendo la acción de tutela el mecanismo con la idoneidad y   eficacia para valorar y resolver un debate constitucional que entraña el   presunto incumplimiento de una obligación de atención médica a cargo del   Ejército Nacional.    

2.2.3. Por último,   pese al tiempo transcurrido, la acción de tutela goza del requisito de   inmediatez (iii), en razón a lo siguiente. El artículo 8 del Decreto 1796 de   2000[38]  dispone que el examen para retiro tiene, para todos los efectos legales,   carácter definitivo; por tanto, debe practicarse dentro de los 2 meses   siguientes al acto administrativo que produce la novedad, con carácter   obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se   presenta en tal término, el examen se practicará en los Establecimientos de   Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado[39].    

Una interpretación   literal de la referida disposición permite concluir que: (1) el Ejército   Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas   y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe   llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que   dispone la desvinculación. Se trata, en consecuencia, de una actuación oficiosa   a cargo integral de las Fuerzas Militares, además de un derecho cierto en cabeza   del personal en situación de desincorporación; (2) el plazo de 2 meses que   establece la norma no alude a un término de prescripción del derecho del miembro   de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración   correspondiente, a partir de la cual se determina el eventual reconocimiento y   pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales.   Por el contrario, se trata de un término que vincula al Ejército Nacional para   satisfacer el cumplimiento del deber ineludible a cargo de la Institución   Castrense de adelantar con oportunidad y diligencia el respectivo examen. (3) Si   el referido plazo se incumple por causas imputables al miembro desvinculado, la   consecuencia es que deberá asumir el valor del examen, no la prescripción del   mismo. Esto implica que la superación del periodo legal no genera, en modo   alguno, la pérdida o fenecimiento del derecho de quien deja de pertenecer a las   filas de ser examinado y calificado por las autoridades médicas competentes,   pues se trata de una obligación definida normativamente a cargo de las Fuerzas   Militares, en concreto de una valoración que no es optativa, que no tiene la   vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización   procede en cualquier momento.    

2.2.3.1. La Corte Constitucional no ha sido ajena a las discusiones que   involucran la solicitud, en sede de tutela, de practicar el examen de retiro de   los ex miembros de la Fuerza Pública, pese a haber transcurrido un término   superior a los 2 meses. Para la jurisprudencia constitucional la obligación de   requerir y evaluar a la persona radica en el Cuerpo Oficial, por mandato legal,   y es imprescriptible. Por ejemplo, en la Sentencia T-948 de 2006[40] se analizó el caso de   un miembro del Ejército Nacional que invocó la práctica del examen médico de   egreso dado que, pese a haber transcurrido 3 años desde su desvinculación, no le   había sido practicado. El argumento de la Institución Castrense era que el   peticionario no definió su situación en el término establecido por la Ley, por   lo que la oportunidad con la que contaba para ser valorado había fenecido. La   Sala Sexta de Revisión recordó que “el examen cuando se produce el retiro es   obligatorio como lo dice expresamente [el artículo 8 del Decreto 1796 de   2000]. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación   argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen   de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con   la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de   realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona   que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza   el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho   examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por   otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan   de la no práctica del examen médico de retiro” (subrayas fuera del texto   original).    

Siguiendo estos   lineamientos se estimó que el Ejército Nacional incurrió en una omisión legal   dado que, desde la desincorporación a la solicitud de amparo, no emitió autorización alguna para realizar el examen de egreso al tutelante,   pese a estar probado, de un lado, que durante el servicio activo sufrió un   accidente cuya ocurrencia no fue desvirtuada por la Institución Castrense y, del   otro, que como consecuencia de tal suceso se originaron patologías de origen   cerebral, que exigían tratamiento médico. En estas condiciones, explicó la Sala   que el argumento de la prescriptibilidad de la valoración médico laboral era   desacertado, pues la actuación médica es “de carácter obligatorio en todos   los casos” y su prestación está a cargo exclusivo del Sistema de Salud de   las Fuerzas Militares, en cualquier momento. Así pues, en aras de proteger los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, se ordenó a la Dirección de   Sanidad de las Fuerzas Militares la práctica del examen de retiro y, según sus   resultados, la prestación de todos los servicios médicos, quirúrgicos,   hospitalarios y farmacéuticos requeridos para el manejo de su enfermedad.    

En la providencia   T-020 de 2008[41],   la Sala Primera de Revisión analizó el caso de un soldado profesional del   Ejército Nacional que 2 años después de su desincorporación solicitó la   realización del examen de retiro, petición que le fue negada bajo el argumento   de la prescriptibilidad. La Sala recordó que conforme a lo dispuesto en el   artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el personal de la Fuerza Pública en   situación de desincorporación debe ser sometido a la realización de un examen de   retiro a fin de determinar si tienen derecho a obtener el reconocimiento y pago   de una pensión de invalidez, una indemnización o la prestación de servicios   asistenciales y de salud con fundamento en los efectos que la labor desempeñada   hubiere producido para su salud física y mental. De esta forma, dicho examen   debe ser (i) ordenado por la Fuerza respectiva; (ii) realizado por su   Dirección de Sanidad y (iii) su pago debe ser asumido por las Unidades   Ejecutoras correspondientes en cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional, de lo que se desprende que “el Estado tiene la obligación de   realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones   de la Fuerza Pública”, con independencia de la causa que motivó la   desvinculación.    

En aplicación de   estas reglas, se encontró acreditada la vulneración de los derechos   fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del actor. Aunque en   esta ocasión, la situación fáctica presentaba unas particularidades especiales   -en relación con el asunto que ahora se analiza- dado que el accionante fue   retirado del servicio en el año 2005 sin que se le hubiera practicado el examen   de retiro, pues desde enero de 2004 se encontraba recluido en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario “La Picota”, la Sala resaltó que este hecho había   implicado una omisión a cargo del Ejército Nacional, primero, porque   estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, segundo, dado que ante el   advenimiento de esta circunstancia, “la Entidad accionada tenía el deber de   garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se   sometiera a dicho examen”, con ocasión del carácter imperativo de su   realización. De esta manera, se dispuso como remedio constitucional la práctica   del examen, a fin de determinar si el estado de salud actual del tutelante, esto   es, su diagnóstico de esquizofrenia era consecuencia directa de los   servicios prestados a la Institución Oficial y, por lo tanto, si le asistía el   derecho a alguna prestación económica, así como a la atención en salud por parte   del Ejército Nacional[42].    

2.2.4. Aplicando   las reglas de decisión descritas al presente asunto es claro que, desde la   decisión discrecional de retiro del año 2010, el Ejército Nacional se ha   abstenido de cumplir con la obligación legal e imprescriptible de requerir al   agenciado para realizar el examen de egreso. Dicha omisiva ha generado que el ex   militar se enfrente a un escenario de incertidumbre en relación con la   definición de la atención médica que requiere para mitigar su condición clínica   que, aduce, se encuentra gravemente menguada. Ello a pesar de haber solicitado,   según afirma, la realización de la valoración correspondiente y de haber estado   pendiente y presto a cualquier llamado por parte del Ejército Nacional, en   concreto por parte de la Dirección de Sanidad.    

Esta circunstancia   no fue controvertida por el Ente accionado durante el curso de la acción de   tutela, quién, ante la ausencia de participación en el marco de la solicitud de   amparo y posterior intervención tardía en sede de revisión, no brindó ningún   elemento de juicio para acreditar que hubiera requerido diligentemente al   oficial, como era su deber, para la realización de la valoración clínica de   rigor y que este, por ejemplo, a pesar de ello, se negara a asistir a tal   convocatoria.    

Ante este panorama   de desprotección continuo y permanente en el tiempo, agravado por las afecciones   médicas que lo aquejan, el actor acudió al mecanismo constitucional entendiendo   que la negligencia de la Entidad accionada frente al cumplimiento de un deber a   su cargo ha frustrado la garantía de sus derechos, los que considera son objeto   de vulneración presente[43].   Así, para evitar la prolongación de este escenario presentó, con posterioridad   al mecanismo de amparo, una petición ante la Dirección de Sanidad de la   Institución Castrense invocando la activación de los “servicios   médicos permanentes para iniciar [el trámite de la] junta médica”[44] bajo la lógica de que,   además, ello podía ser solicitado en cualquier tiempo, dada su naturaleza de   imprescriptibilidad. La Entidad le indicó, en forma contraria, que dicho proceso   está sujeto a un término de prescripción que ya operó en su caso, lo que explicó   la inviabilidad del requerimiento.    

Así pues, la   solicitud de tutela formulada por el actor no puede considerarse inoportuna,   pues la obligación del Ejército Nacional de requerirlo y evaluarlo fue tan   vinculante en el año 2010, esto es, al tiempo de su desincorporación, como lo es   a la interposición de la presente acción de tutela, el 19 de julio de 2018, de   lo que se deduce que la omisión del cumplimiento del mandato legal   ya referido ampliamente, se constituye en el hecho vulnerador de garantías   fundamentales que se invoca y pervive en la actualidad, y a partir del cual el   actor ha sido sometido a una situación de desprotección permanente que no se   corresponde con su condición de debilidad manifiesta, lo que hace apremiante que   el juez constitucional intervenga para resolver, con carácter definitivo, la   controversia iniciada hace más de 8 años[45].    

Como se indicó en   la Sentencia T-020 de 2008[46],   “la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen   de retiro del servicio en cuestión, depende de que una omisión en este sentido,   en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales del actor.[47]  Es decir, el juez de tutela, con fundamento en las circunstancias particulares   que rodean el caso puesto a su consideración, y teniendo en cuenta la finalidad   del examen, esto es, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una   indemnización, o la prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá   verificar si la omisión respecto de la realización del examen de retiro   transgrede los derechos fundamentales del actor -tales como el mínimo vital, la   vida digna, la salud, la integridad física y mental-, o si por el contrario   constituye una afectación de su derechos de otra naturaleza”.    

2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el   análisis de procedibilidad. En consecuencia, el mecanismo se estudiará de manera   definitiva y a continuación se pasará a resolver el problema jurídico que se   advierte, en esta oportunidad.    

3.  Análisis de la jurisprudencia constitucional sobre la materia y solución del   caso concreto    

3.1. El deber de la Fuerza Pública de practicar el examen médico de retiro al   personal que se separa del servicio activo    

3.1.1. La   obligación de la Fuerza Pública de realizar, a través de la Junta Médico   Laboral, el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la salud    

La jurisprudencia   constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la   Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército   Nacional) tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de   retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de   ingreso, a quienes son separados o se apartan de   la prestación del servicio activo[48]. La importancia de ello radica en que, a través de   dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro[49], se   valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del   personal saliente; se determina si su condición clínica presente es consecuencia   directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás,   están sujetas a riesgos especiales; y, se establece si “les asisten otros   derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación   o] continuación de la prestación del servicio médico después de la   desvinculación”[50].   Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o   responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el   personal retirado, por lo que el examen no puede estar sometido a un término de   prescripción ya que es un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza   Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan   reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que   ingresaron a la prestación del servicio[51].    

Bajo estas circunstancias, se ha considerado   que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su   práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la   ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad   de las autoridades que integran el Sistema de Salud de   la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al   acto administrativo que produce la correspondiente novedad[52].   Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del   término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en   los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso[53]. En cualquier evento,   los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de   capacidad sicofísica para desincorporación, así como de la correspondiente Junta   Médico Laboral Militar o de Policía deben observar completa continuidad[54]. En estas condiciones,   se ha considerado que “si no se realiza el   examen de retiro [dentro del plazo   inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe   practicarse [cuando]  lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía   Nacional]”[55].    

3.1.2. La   imprescriptibilidad del examen médico de retiro    

Entendiendo lo   anterior, esta Corporación ha indicado que la regla de decisión en la   materia es que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública   y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo   la práctica del respectivo examen médico de retiro se le vulneran sus derechos fundamentales al debido   proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social[56].   No es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni   siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue   voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo   Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro. Por   consiguiente, el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción   como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo   que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en   consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige   que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con   ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en   la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral   [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad   laboral, de manera que se determine si [tienen]  derecho al reconocimiento [de] la pensión por invalidez”[57].     

3.1.3. La obligación de la Fuerza Pública de garantizar que los   integrantes de sus filas se reintegren a la vida social en óptimas condiciones   de salud    

Tal mandato de protección debe ser entendido en virtud de los   principios de dignidad humana y de solidaridad imperantes en un Estado social y   democrático de derecho[58]. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la   defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional   y del orden constitucional así como al mantenimiento de las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas   (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de   abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto   adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su   capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia   de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones   asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la   desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no   prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El   inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en   el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 Superior) supone, inclusive, que   los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos   comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas   sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos   integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario   cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una   posición desventajosa respecto de la generalidad de personas[59].    

3.1.4.  El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud de los ex   miembros de la Fuerza Pública    

Este deber   especial de protección y cuidado a cargo del Estado se traduce en ocasiones en   la necesidad de brindarles a quienes ya no hacen parte de las filas de la Fuerza   Pública la atención en salud que requieran. Si bien esta Corporación ha   sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella   debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra   vinculada a la institución castrense o policial es posible que, en ciertos   casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el   desacuartelamiento[60].   El fundamento constitucional de este deber deriva del hecho de reconocer que   quienes ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones a la Fuerza   Pública pero en el desarrollo de su actividad sufren un accidente, se lesionan,   adquieren una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se   produzca una secuela física o psíquica, tienen derecho a que los   establecimientos de sanidad les presten el servicio médico que sea necesario,   pues de no hacerlo puede ponerse en riesgo su salud, vida o integridad afectadas   por el ejercicio propio de la actividad militar o policial[61]. Sobre ello, la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que una vez el Sistema de Salud   de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional constate que hubo una   afectación del derecho a la salud de sus miembros, con ocasión del servicio   prestado “tiene el deber de brindar la atención a la salud del servidor   cuando así lo requiera, debido a que las enfermedades progresan, la salud se   deteriora y la obligación de brindar atención médica persiste, incluso cuando se   efectuó el retiro de la institución de quien se vio afectado por causa del   servicio. Por otra parte, se debe tener en cuenta que esos riesgos los debe   asumir en la medida en que el régimen jurídico en materia de salud de los   militares y policías es distinto del Sistema General de Salud, puesto que deben   amparar mayores riesgos especiales y afectaciones de la salud que no cesan al   momento del retiro de los servidores”[62].    

Bajo estas   premisas, se ha entendido que existe la obligación de la Dirección de Sanidad de   las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de seguir prestando asistencia   médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental,   dado que suspender el servicio de salud a una persona, que se encuentra por   ejemplo en tratamiento médico, es violatorio de sus derechos fundamentales[63]. En estos casos, la   persona tiene derecho a ser asistida médica, quirúrgica, hospitalaria y   farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones   científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a   las que pudiera tener derecho[64].   Con todo, “se puede concluir que para que pueda   extenderse la cobertura del servicio en salud a los [miembros de la Fuerza   Pública] aún después de su desacuartelamiento, cuando han sufrido accidentes   o lesión física o mental durante la prestación del servicio, es requisito   fundamental la realización del examen de retiro”[65].    

3.2. El Ejército Nacional vulneró los   derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del señor   Julio Cesar Varón Jaramillo al omitir la práctica del examen médico de retiro   tras su desvinculación de la Institución Castrense    

3.2.1. De conformidad con los hechos   narrados en la acción de tutela – corroborados con las pruebas aportadas- y   siguiendo de cerca las consideraciones previamente esbozadas se tiene que en el   presente asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos   para garantizar la protección de los derechos fundamentales del señor Julio   Cesar Varón Jaramillo, conforme a lo siguiente.    

El señor Julio Cesar Varón Jaramillo ingresó   a las Fuerzas Militares en el año 2002[66].   Se desempeñó como oficial, en el grado de Teniente del Ejército Nacional, hasta   el año 2010 cuando, por razones del servicio y con fundamento en la facultad   discrecional, el Ministerio de Defensa Nacional dispuso su retiro temporal de la   Institución Castrense con pase a la reserva[67].   En ese momento, sostuvo, se le informó que “tenía que esperar a que fuera   llamado de nuevo para realizar y definir su situación médico laboral”[68] por medio del examen   rutinario de retiro. El ciudadano afirmó que adelantó los trámites   correspondientes para proceder con ello, sin embargo, asegura que, “el   mencionado proceso fue interrumpido debido a que la Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional desactiv[ó] los servicios médicos, motivo por el   cual no se le pudo dar continuidad al tratamiento que estaba llevando a cabo por   diferentes patologías”[69]. En virtud de lo   ocurrido, presentó algunos requerimientos invocando que “se le diera   continuidad al proceso médico laboral”[70],   actuación que no arrojó resultado favorable, encontrándose, en la actualidad, a   la espera de que ello ocurra, sin obtener “aviso ni cumplimiento alguno”[71], mientras su salud   continúa afectada, conforme a las valoraciones médicas aportadas al proceso[72].    

Durante el periodo de revisión, la Sala le   pidió al agenciado que explicara las razones puntuales por las que, afirmó, el   examen de retiro nunca le fue realizado ni al momento de la desincorporación ni   a la fecha, y que aportara copia de las solicitudes   incoadas ante la Institución Castrense requiriendo su práctica, así como las   respuestas brindadas[73].  También se gestionó ante el Ministerio de Defensa   Nacional para que informará “las razones precisas, de hecho y de derecho, que   condujeron al retiro temporal con pase a la reserva del Capitán del Ejército   Nacional”[74]  e indicara el trámite que se había adelantado para proceder con su   desvinculación, en particular si se había llevado a cabo el respectivo proceso   médico laboral tendiente a determinar la presencia de lesiones e incapacidad   psicofísica. Igualmente se requirió para que señalara si en su poder reposaban   solicitudes presentadas por el ciudadano tendientes a que se efectuara el examen   médico de retiro así como su historia clínica. Frente al requerimiento   probatorio, la Dirección de Sanidad, Entidad con competencia directa para   absolver las inquietudes formuladas en la materia, conforme lo indicó la misma   Dirección de Personal del Ejército Nacional, inicialmente guardó silencio,   actuación que, por demás, también tuvo lugar durante el trámite de la acción de   tutela. Posteriormente, en particular, casi un mes después de ser requerido   decidió pronunciarse pero sin referirse de fondo a la problemática esbozada. No   obstante, el extremo activo de la solicitud de amparo se manifestó ante el   llamado judicial y, en este contexto, la Sala se enfrenta al siguiente escenario   probatorio.    

Al proceso se aportó, por cuenta de la parte   accionante, copia de la respuesta brindada por la Institución Castrense a la   solicitud del agenciado de activar los “servicios médicos permanentes para   iniciar [el trámite de la] junta médica”[75]. Mediante escrito del 2   de octubre de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le indicó que   en esa dependencia no obraba ficha médica radicada a su nombre y que el examen   habitual de retiro, del que puede derivarse una obligación de prestación   asistencial, tiene un término de prescripción, conforme “los tiempos   establecidos en el Decreto 1796 de 2000”[76]  que, en su caso, ya había operado teniendo en cuenta la fecha de desvinculación[77]. A fin de sustentar   dicha postura, la Entidad pública advirtió que “si bien es cierto, que las   Fuerzas Militares están en la obligación de prestar los servicios de salud a los   miembros de la Fuerza, así como está en el deber de definir la situación de   sanidad del personal que se retira del servicio activo, lo anterior establecido   por el Decreto 1796/2000, y por lo cual, esta Gestión realiza la activación de   los servicios médicos con el fin de que sean valoradas las patologías y   afectaciones de salud adquiridas durante el servicio; de la misma manera, se   debe tener en cuenta, que es interés del usuario al momento de retirarse de la   institución, el presentarse en los tiempos establecidos por el mencionado   Decreto, para definir su situación de sanidad, a través de la realización de   Junta Médico Laboral, realizar la ficha médica de retiro y los posteriores   conceptos médicos hasta culminar con la valoración de la respectiva Junta   Médica, con la cual, se define la disminución de la capacidad laboral”[78].    

A continuación, dado el contexto advertido,   se efectuará un análisis integral del caso siguiendo de cerca las reglas   probatorias que guían el trámite de tutela, en particular, la presunción de   veracidad y los criterios de la sana crítica. La primera figura procesal está   contemplada expresamente en el Decreto 2591 de 1991.   De un lado, en su artículo 19 se regula lo relacionado con el informe que puede requerírsele a la parte accionada   dentro del proceso de tutela y a su obligación de pronunciarse sobre la petición   de amparo, aportando inclusive elementos de juicio concretos. Por su parte, el   artículo 20 establece que, “[s]i el informe no fuere rendido dentro   del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a   resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.   La norma referida contempla entonces la obligación de las entidades accionadas   de rendir los informes que les sean solicitados por los jueces constitucionales   y prevé que de llegarse a desatender la orden judicial, o incluso, el término   conferido para cumplirla, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de   plano la solicitud de amparo. Ello por cuanto la presunción de veracidad “fue   concebida como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las   entidades accionadas y se orienta a obtener la eficacia de los derechos   constitucionales fundamentales”[79].    

Su aplicación encuentra sustento en “la   necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están   de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias   judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a   particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas [17].   Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa   presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que   rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos   constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta   Política ha impuesto a las de autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e   inciso segundo del artículo 123 C.P.)”[80]. Ahora bien, la presunción de veracidad puede aplicarse   ante tres escenarios -que no son excluyentes-, a saber: (i) cuando la autoridad   o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada   por el juez constitucional; (ii) cuando se requiere cierta información y la   misma no es allegada dentro del plazo respectivo o  (iii) cuando la   autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente   formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el   funcionario judicial[81].     

La Sala estima que esta figura tiene   aplicación directa en el asunto objeto de revisión por cuanto particularmente la   autoridad accionada competente, debidamente notificada dentro del presente   trámite, omitió dar respuesta informada y oportuna a las solicitudes probatorias   elevadas por el juez constitucional pese a los requerimientos planteados. La desatención a una orden judicial   necesariamente tiene consecuencias, dada la trascendencia de los intereses   jurídicos objeto del litigio. Por ende, un comportamiento omisivo de esta   naturaleza lleva consigo especiales implicaciones que, en este caso, se traducen   en la necesidad de tener por ciertas las circunstancias fácticas debidamente   acreditadas por la parte accionante y de valorarlas en contraste con aquello que   fue efectivamente afirmado por el extremo activo de la tutela, pero no   desvirtuado por los demandados, en esta oportunidad, de un lado, la presentación   de solicitudes por parte del actor para lograr la práctica de la valoración   médica y, del otro, la inexistencia de un llamado por parte del Ejército   Nacional al accionante para la realización de la misma y, consecuentemente, la   ausencia de una conducta reprochable o de negligencia del tutelante[82].        

Esta labor de armonización busca asegurar “el   más certero y eficaz razonamiento”[83].   El juez no puede precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el   accionante pues su labor está orientada por la pretensión de “llegar a una   convicción seria y suficiente para fallar en derecho”[84], a la luz de las   circunstancias de cada caso en concreto. Por ello, el arribo a convencimientos   razonables y soluciones plausibles debe lograrse a partir de una apreciación del   caso “con arreglo a la   sana razón”[85], es decir, bajo los lineamientos de   una  actividad probatoria sujeta a criterios   objetivos, racionales, serios y responsables,   aspectos que guiarán el norte de la exposición en los siguientes párrafos.    

3.2.2. Así, para la Sala el panorama   probatorio descrito con anterioridad evidencia un incumplimiento en los   estándares de protección jurisprudencialmente establecidos en la materia,   inaceptable a la luz de la Carta Política. Como se observa, la Dirección de   Sanidad consideró inviable la práctica del examen de retiro por cuanto, en su   entendimiento, la normativa vigente consagra un término específico para su   realización, por fuera del cual no es jurídicamente exigible. Las razones   invocadas resultan inadmisibles, pues con ellas se desconoce que la Fuerza   Pública tiene un deber especial de protección en beneficio del personal en   situación de desincorporación, que se traduce, principalmente, en la obligación   de realizarles un examen médico laboral de retiro, del cual pueden derivarse   prestaciones asistenciales y económicas. Por ello, “si no se hace el examen   de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con   la ley tiene quien [sale] del servicio activo”[86].    

Bajo estas consideraciones, en el año 2010,   momento en el que se produjo la baja del servicio del señor Varón Jaramillo, la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tenía el cometido ineludible de   adelantarle el examen de egreso, con independencia de la causa que había   originado el retiro. Tal mandato de acción no fue debidamente atendido por la   autoridad pública, quien desactivó los servicios médicos del actor y no valoró   ni esclareció su estado de salud, impidiendo de esta forma que la Junta Médico Laboral Militar, de darse los   supuestos para ello, procediera también de acuerdo con sus propias competencias[87]. Dicha omisión ha perdurado hasta la fecha, esto es, por espacio de   más de 8 años, periodo durante el cual el Ente estatal se ha negado a asumir,   pese a los pedimentos del ciudadano, la responsabilidad a su cargo, con   fundamento en argumentos que desconocen las reglas jurisprudenciales específicas   relacionadas con el asunto.    

En esta medida, es claro que ha existido una   desatención a un deber superior, imputable al Ejército Nacional que, por demás,   se ha prolongado irrazonablemente en el tiempo y que ahora no puede desencadenar   en la pérdida de una prerrogativa que le asiste al ciudadano desvinculado. Esta   negligencia advertida de la Entidad accionada comporta una vulneración de los   derechos fundamentales del peticionario y entraña la existencia de   responsabilidad constitucional a su cargo, la cual se juzga necesario resaltar   dado que los elementos de juicio obrantes en el proceso evidencian que el   Sistema Médico de las Fuerzas Militares tenía la obligación precisa de evaluar y   definir con oportunidad las condiciones médicas del agenciado, tras su   desvinculación, además de dispensar en su beneficio, de ser procedente, la   atención en salud que resultara necesaria. Esta situación representa un   escenario de desprotección que es actual y encuentra sustento en los siguientes   aspectos fundamentales.    

La jurisprudencia constitucional ha   entendido uniformemente que la Fuerza Pública tiene el deber de asegurar que   quienes cumplieron con la labor militar o policial, en este caso por espacio de   casi 8 años, se reintegren a la vida civil en las óptimas condiciones de salud   en las que ingresaron a ejercerla. Este último aspecto es razonablemente   previsible pues “el ingreso a la actividad militar y de policía implica la   realización de un examen sicofísico [integral y exhaustivo], que se   ejecuta con el fin de determinar si las condiciones del aspirante son aptas para   el desarrollo de la mencionada actividad, configurándose dicha cualidad   [cuando este] ingresa a la institución, ya sea de las Fuerzas Militares o de   la Policía Nacional (artículo 2° y 3° del Decreto 1796 de 2000)”[88]. En estas condiciones y   teniendo en cuenta que es un requisito indispensable y necesario para la   incorporación a las filas una capacidad psicofísica apta, que implica un   conjunto integral de habilidades, destrezas y potencialidades de orden físico y   psicológico que le permitan al ciudadano desarrollar normal y eficientemente las   funciones de defensa y seguridad nacional, “entonces se ha de presumir que   quien ingresa a prestar el servicio [se] encuentra en [adecuadas]  condiciones de salud física y mental”[89],   es decir, que, bajo la lógica anterior, no reporta inhabilidades ni incompatibilidades   determinantes para el desempeño de actividades especiales o, por lo menos, no en   el momento del ingreso[90].    

Bajo este   entendimiento,  es ciertamente previsible que el señor Julio Cesar Varón   Jaramillo se incorporó a la carrera militar en apropiadas condiciones de salud.   Con todo, en esta ocasión, no se registraron en el   proceso documentos de evaluación médica en los que consten afecciones detectadas   al tiempo de su ingreso a las filas de la Institución Oficial, con la   potencialidad de haberle impedido la ejecución adecuada del oficio castrense[91]. Empero, contrario a lo   afirmado, por ejemplo, por la autoridad judicial de primera instancia en el   trámite de la tutela, existen serias evidencias médicas de que su sana condición   clínica no perduró en el tiempo, pues presentó algunas enfermedades después de   la incorporación, esto es, durante la vigencia de la prestación del servicio   activo con la capacidad de deteriorar y afectar considerablemente su estado   clínico inicialmente advertido. En estas condiciones, la práctica del examen   médico de retiro constituía un deber ineludible para el Cuerpo Estatal, máxime   cuando reposa un antecedente clínico que merecía ser evaluado con precaución. Se   encuentra en el expediente de tutela historial médico del ciudadano procedente   del Dispensario Central del Ejército Nacional donde consta que fue atendido por   el área de urología ante la presencia de una dolencia denominada “varicocele   izquierda”[92]  la cual, según se desprende del citado documento, tuvo una evolución desde el   año 2003 y fue mitigada y controlada a través de la práctica del procedimiento   conocido como varicocelectomia, llevado a cabo en el año 2005, es decir,   mientras permanecía activo en las filas de las Fuerzas Militares[93].    

También, reposa en el proceso historia   médica suscrita por el médico psiquiatra Jairo Novoa Castro, el 16 de julio de   2018, quien le diagnosticó al actor “esquizofrenia paranoide F200”[94] y advirtió que dicho   cuadro clínico inició “hace nueve años [esto es, en el 2009 cuando aún   estaba en el servicio] con ideas delirantes [paranoides,]  persecutorias, afirmando que un [oficial] del ejército lo iba a matar,   alucinaciones auditivas, transmisión del pensamiento, [aislamiento,]   socila, soliloquios”[95].   En aquella ocasión, el citado galeno precisó que desde hace 8 años, en concreto,   en el 2010, fecha del retiro discrecional, le fueron formulados los medicamentos   fluoxetina y alprazolam para hacer frente al padecimiento[96],   “persistiendo [no obstante,] la sintomatología”[97]. Igualmente, se allegó al trámite concepto médico emitido por el profesional fisiatra Julio Ernesto   Giraldo Valencia, el 16 de julio de 2018, en el cual evidenció la presencia de   un “trastorno del disco lumbar con radiculopatia M511, trastorno del disco   cervical con radiculopatia M501 y síndrome del túnel del carpo G560”[98]; patologías crónicas   que, adujo, presentaban “varios años de evolución”[99] y que, según afirmó el   agenciado, fueron originadas como consecuencia directa de las labores operativas   y de combate que ejerció en la Institución Castrense, en particular, por el   hecho de cargar constantemente equipo pesado sobre la espalda[100]. Por estas dolencias,   le fueron prescritos algunos medicamentos, ordenados ciertos procedimientos   médicos y sugerido algunas restricciones, a fin de no agravar su condición   clínica presente[101].    

Siguiendo de cerca estas consideraciones es   evidente que al momento de la desvinculación del señor Varón Jaramillo su estado   de salud se encontraba menguado por la presencia de algunas dolencias que, al   parecer, se tiene noticia, se hicieron visibles mientras permaneció vinculado en una relación no solo al   servicio de la “defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”[102]  sino que le representó riesgos especiales razón por la cual el Ejército Nacional tenía el deber de   velar por el efectivo mantenimiento de su bienestar. Esta precisión resulta razonable, máxime cuando no fue desvirtuada en el trámite de la acción tutela   donde, se reitera, no hubo participación alguna por parte de la Dirección de   Sanidad, Entidad con conocimiento directo en la materia, como tampoco en el   curso propio de la revisión en el cual la entidad intervino tardíamente y sin   referirse expresamente al debate planteado. En este escenario, la Sala Segunda   de Revisión indagó ante el Ministerio de Defensa Nacional “si al momento del retiro temporal del Ejército Nacional el Capitán   Julio Cesar Varón Jaramillo se encontraba en tratamiento médico, ¿qué patologías   lo aquejaban? y, en caso afirmativo, [que señalara]   si con posterioridad al retiro de la Institución y hasta la fecha se continuó   garantizando el acceso a los servicios en salud requeridos para tratar sus   dolencias las cuales, se afirma, fueron adquiridas en el servicio activo. En   caso contrario, [que explicara] las razones por las cuales no se le   continúo prestando la atención médica correspondiente”[103]. Frente al   requerimiento probatorio efectuado, de forma extemporánea la Dirección de   Personal del Ejército Nacional afirmó que el competente para absolver tales   interrogantes era la Dirección de Sanidad, Ente que, primero, omitió el llamado   y optó por guardar silencio y después decidió pronunciarse tardíamente y de   manera meramente formal, pues en el fondo no   respondió a las inquietudes planteadas por la Sala de Revisión[104].     

Sin embargo, como quedó visto, los elementos   de juicio obrantes en el proceso ponen de presente objetiva y razonablemente que   el señor Varón Jaramillo (i) sufrió ciertos padecimientos durante su estancia en   el Ejército Nacional e inclusive existen algunos indicios, no controvertidos,   según los cuales por ciertos de ellos venía recibiendo asistencia médica con   cargo al Sistema de Salud del Cuerpo Oficial, en concreto, permanecía en un   proceso médico laboral que requería continuidad[105]; (ii) a   pesar de ello “la institución evadió la responsabilidad [médica que le   correspondía] dejándolo en el abandono total”[106] con posterioridad al momento de su   desincorporación; (iii) desde entonces algunas de las dolencias sufridas se   mantuvieron latentes y fueron objeto de supervisión y tratamiento por parte de   los profesionales de la salud a los que acudió, con dificultad, de manera   particular[107];   (iv) no obstante, la naturaleza compleja de aquellas ha originado que el señor   Varón Jaramillo permanezca al día de hoy en un estado delicado, esto es, “postrado en una cama mientras su estado de salud se desvanece   paulatinamente”[108]  y a la espera del “llamado para la práctica de los respectivos exámenes de retiro   [sin lograr] aviso ni cumplimiento alguno”[109].    

Sin duda, las razones enunciadas son   suficientes para constatar la presencia de un deber de protección especial que   surgía en beneficio del militar desvinculado y que al ser irrazonablemente   desatendido ha conducido a que se constate, en esta instancia, un escenario de   vulneración iusfundamental.  Vale la pena reiterar, en este punto, que el personal militar medicamente   afectado no puede ser simplemente abandonado a su suerte en el momento en el que   se produce su desacuartelamiento, mucho menos cuando tal escenario apareja el   natural advenimiento de circunstancias que lo pueden ubicar en una posición de   vulnerabilidad. Este postulado encuentra fundamento en los principios de   solidaridad y de dignidad humana, que exigen reconocer la labor especial de   quien le sirvió a la Nación en el desarrollo de actividades de defensa del orden   público y que ahora presenta una condición especial de salud que merece ser   debidamente considerada[110].   Como se resaltó a lo largo de esta providencia “la actividad militar sitúa al   sujeto que la desempeña en un contexto de grandes riesgos y en contrapartida se   debe activar un mayor grado de solidaridad por parte del Estado”[111].    

Este deber de protección especial fue   desatendido por las autoridades judiciales de instancia dentro del trámite de la   solicitud de amparo al considerar que, en este caso, la carga de realización del   examen médico de retiro le correspondía exclusivamente al actor, olvidando que   la valoración médica de egreso es una obligación legal e imprescriptible a cargo   del Ejército Nacional y que su inobservancia, en cualquier momento, es   merecedora de reproche constitucional. Tampoco consideraron las afirmaciones del   accionante quien aseguró que, en todo caso, pidió la práctica del procedimiento   que requería y sin embargo este no fue llevado a cabo, situación que no fue   desvirtuada a lo largo de todo el proceso de tutela. Por ende, no es de recibo   sostener, como lo hizo puntualmente el juez de segunda instancia en el trámite   constitucional, que quien no se responsabilizó de sus cargas fue el tutelante y   que, por ende, el recurso de amparo no podía ser empleado para suplir actitudes   negligentes, sin justificación aparente, en la agencia de los derechos lo que   desde su perspectiva razonable resultaba suficiente para declarar la   improcedencia de la acción. En los términos   expuestos, la Sala procederá a enunciar el remedio constitucional que debe   ofrecerse en el asunto bajo estudio.    

3.2.3. El remedio constitucional por   adoptar en el marco de la situación fáctica advertida: necesidad de propiciar el   reintegro del actor a la vida civil en adecuadas condiciones de salud      

Las pretensiones de la solicitud de amparo   objeto de estudio se orientaron puntualmente a la realización del examen médico   de retiro. Sin lugar a desconocer esta válida expectativa del peticionario es   importante considerar, en esta oportunidad, un antecedente jurisprudencial que   ofrece un remedio constitucional mucho más adecuado, a la luz de las   circunstancias del caso concreto. En la Sentencia T-710 de 2014[112], la Sala Tercera de   Revisión estudió la situación de un soldado regular que   ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar y un mes después de su   incorporación presentó un problema de salud, que, si bien ya padecía, se agravó,   precisó e identificó durante el tiempo de permanencia en las filas. Frente a la   notoriedad y complejidad de la enfermedad padecida (síndrome de Goodpasture)   se le realizó un nuevo examen de ingreso mientras se encontraba cumpliendo   funciones (sin su presencia por estar hospitalizado) y posteriormente cuando se   dispuso arbitrariamente su desacuartelamiento no se ordenó la práctica del   examen de retiro, a fin de que la Junta Médico Laboral Militar procediera de   acuerdo con sus competencias. Ante este escenario de desprotección, se advirtió   que el Ejército Nacional tenía una responsabilidad objetiva de cuidado desde el   momento mismo en que un soldado ingresaba a filas y que en este caso dicho   compromiso no había sido debidamente atendido. Por   consiguiente, entendiendo que ya se conocía el precario   estado de salud del agenciado y ante la necesidad de adoptar una medida que   garantizara la efectividad de sus derechos a la salud y al debido proceso   administrativo, vulnerados con ocasión del actuar de la Entidad accionada, en   lugar de disponer la práctica del examen de egreso, se le ordenó a la Dirección   de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional correspondiera,   proceder  a realizar los trámites necesarios para que se convocara a la   Junta Médico Laboral Militar, con el objeto de que evaluara la situación médico   laboral del peticionario. En todo caso, la Institución Castrense tenía la   obligación ineludible de autorizarle al accionante la atención médica que   requiriera para el tratamiento de la dolencia sufrida pese a que ya se había   producido su desincorporación del servicio.    

En el asunto objeto de revisión, se tornan   visibles dos razones fundamentales para proceder con la aplicación de este mismo   remedio. Primero, en consideración al tiempo que ha trascurrido desde la   desvinculación del señor Julio Cesar Varón Jaramillo de la Fuerza Pública, en   particular, 8 años y, segundo, dada la necesidad de propiciar que quien cumplió con funciones especiales logre el efectivo   reintegro a la vida civil en apropiadas condiciones de bienestar y no   permanezca, como sucede en esta ocasión, en un precario estado médico, el cual,   según se desprende razonablemente de las valoraciones clínicas aportadas al   proceso, se manifestó durante la permanencia en filas y, por ende, debía ser   oportunamente evaluado. Ciertamente cuando un ciudadano alega la afectación de   su salud, en el marco de las actividades propias del servicio activo, lo   adecuado es que las autoridades médico laborales correspondientes procedan a la   “realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas, que permitan llegar   a la verdad científica definitiva en un caso específico”[113] y consecuencia de las   cuales se desprenda, como sucede en esta ocasión, la potencial necesidad de   garantizar y suministrar con   oportunidad, cuidado y diligencia el servicio médico asistencial que resulte   adecuado en beneficio de la persona afectada.    

Sobre el   particular, se reitera que, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado   que “la cobertura del servicio de salud debe   ampliarse ante los eventos en los que quien haya prestado el servicio militar   padezca quebrantos de salud física o mental, deber que se intensifica cuando   estos se hayan contraído durante la prestación del servicio militar y con   ocasión de actividades propias del mismo”[114]. Ello por cuanto,   justamente “la principal contraprestación del Estado con quienes sirven a la   patria es velar por su derecho a la salud, configurándose para las Fuerzas   Militares y de Policía Nacional el deber de entregar al funcionario afectado   saludablemente, dado que de esta manera ingresó, toda vez que el buen estado de   salud [como se indicó] es una calificación que determina la aceptación   para la ejecución del servicio”[115].    

En este orden de   ideas, a fin de atender dichos postulados, resulta preciso (i) revocar las decisiones de instancia que “negaron por improcedente”[116] el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales al   debido proceso administrativo y a la salud del agenciado. Como consecuencia de   ello, (ii) ordenarle a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del   Ejército Nacional corresponda que, en el término de 2 días siguientes a   la notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a   realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral   Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del   señor Julio Cesar Varón Jaramillo, en un plazo que no podrá exceder los   15 días desde el momento de la respectiva convocatoria. En particular,   determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como el grado de   incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen de las   patologías evidenciadas. Como consecuencia de la anterior valoración y   atendiendo a los resultados que arroje la misma, deberá adoptar las medidas que   resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades   competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene   derecho a reconocimientos en materia prestacional y si es procedente la   prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en   adelante, para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico, esto es   para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud.    

3.2.4. Precisiones adicionales    

En su escrito de tutela, el señor Julio   Cesar Varón Jaramillo solicitó junto con el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso y a la salud, la protección de la vida digna e igualdad. Sobre   el particular, la Sala advierte que los jueces de tutela (en sede de instancia)   y esta Corte, en función de revisión de las decisiones judiciales   correspondientes, deben “adentrarse en el examen y en la interpretación de   los hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera   naturaleza de la situación jurídica puesta en conocimiento de la jurisdicción   constitucional de los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la más   cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los   eventos en los que se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la [a]cción”[117]. De acuerdo con lo anterior, el  juez constitucional posee amplias facultades para establecer el problema   jurídico a resolver ante un asunto en particular, lo que incluye las   posibilidades de interpretar la solicitud de amparo y proteger derechos no   invocados por el accionante o únicamente algunos de los referidos por el   tutelante. En aplicación de estas reglas dispositivas, la Sala entendió que el   presente debate involucraba el análisis de una discusión que, en los términos de   la jurisprudencia constitucional en la materia, guarda una íntima   correspondencia con la salvaguarda de los derechos fundamentales a la salud y al   debido proceso por lo que su pronunciamiento se circunscribió a verificar si   aquellos habían sido objeto de vulneración por parte de los entes accionados y a   proceder a su amparo ante la constatación de un escenario de desprotección.    

III. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

Al analizar la acción de tutela instaurada   en nombre del señor Julio Cesar Varón Jaramillo, la Sala Segunda de Revisión   constató que no se le realizó el correspondiente examen médico de retiro tras su   desvinculación del servicio activo del Ejército Nacional. Dicho examen tiene por   objeto determinar si quien deja de pertenecer a la Fuerza Pública, tiene derecho   a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación   de servicios asistenciales, como resultado de la labor desempeñada. En este   caso, ello adquiría particular relevancia pues se tuvo noticia, a partir de los   medios de prueba aportados al proceso, que el ciudadano presentó dolencias   durante el tiempo en que hizo parte de las filas y que algunas de estas a la   fecha, incluso, persisten, situación que activaba el deber a cargo del Cuerpo   Oficial de propiciar su efectivo reintegro a la vida civil en las mismas   condiciones de salud en las que ingresó a servirle al Estado. Por virtud de lo   anterior, se declaró que se le debían proteger sus derechos al debido proceso   administrativo y a la salud. Por consiguiente, en su beneficio debían aplicarse   las consecuencias jurídicas previstas para este tipo de eventos.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué   -Tolima,  el 3 de agosto de 2018, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Tolima, el 31 de agosto de 2018, que “negaron por improcedente” la acción de tutela presentada por   Clemencia Jaramillo Ramírez, en calidad de agente oficiosa de Julio Cesar Varón   Jaramillo. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   al debido proceso administrativo y a la salud del agenciado, por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército   Nacional corresponda que, en el término de 2 días siguientes a la   notificación de esta Sentencia, si no lo ha hecho, proceda a   realizar los trámites necesarios para que se convoque a la Junta Médico Laboral   Militar, con el objeto de que evalúe y defina la situación médico laboral del   señor Julio Cesar Varón Jaramillo, en un plazo que no podrá exceder los 15 días desde el momento de la respectiva convocatoria.   En particular, determine la naturaleza de las enfermedades padecidas, así como   el grado de incapacidad psicofísica que presenta según la gravedad y el origen   de las patologías evidenciadas.    

Como consecuencia de la anterior valoración   y atendiendo a los resultados que arroje la misma, deberá adoptar las medidas   que resulten necesarias, adecuadas y suficientes para que las autoridades   competentes establezcan, en el marco de sus atribuciones, si el accionante tiene   derecho a reconocimientos en materia prestacional y si resulta procedente la   prestación de servicios médico asistenciales que resulten indispensables, en   adelante, para la efectiva y plena recuperación de su estado clínico, esto es   para la satisfacción de su derecho fundamental a la salud.    

Tercero.-  Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Dicha Sala la conformaron los   Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alejandro Linares Cantillo.    

[2] El agenciado nació el 22 de septiembre de   1981 (folio 12). En   adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3] Folio 2.    

[4] Reposa en el expediente orden médica   del 17 de agosto de 2017 suscrita por el médico psiquiatra Yeferson Andre   Martínez donde le prescribió al actor los medicamentos fluoxetina 20 MG  y alprazolam 0.50 MG a través de una consulta particular a la que   asistió. También obra en el proceso historia clínica No. 3132957 del paciente   Julio Cesar Varón Jaramillo suscrita por el médico psiquiatra Jairo Novoa   Castro, el 16 de julio de 2018, donde le diagnosticó “esquizofrenia paranoide   F200” e indicó lo siguiente: “Cuadro clínico que inicia hace nueve años   con ideas delirantes paranodies (sic) persecutorias, afirmando que un   ofíciala (sic) del ejército lo iba a matar, alucinaciones auditivas,   transmisión del pensamiento, ailsamiento (sic)  socila, soliloquios, no realiza ninguna actividad productiva, la esposa cuida de   él, lo baña, lo afeita ya que el paciente se descuida en esos aspectos, así como   en la alimentación. Ha sido formulado con Fluoxetina y alprazolam desde hace 8   años, persistiendo la sintomatología”. Igualmente, se allegó al expediente   historia clínica del peticionario suscrita por el médico fisiatra Julio Ernesto   Giraldo Valencia, el 16 de julio de 2018, donde le diagnosticó al ciudadano   “trastorno del disco lumbar con radiculopatia M511, trastorno del disco   cervical con radiculopatia M501, síndrome del túnel del carpo G560”,   enfermedades con varios años de evolución y ordenó la realización de una   resonancia nuclear magnética de columna cervical y de columna lumbosacra.   Además, le prescribió los medicamentos kaptin 300 MG y algimide   325/30, advirtiendo que le podían ocasionar mareo, somnolencia y   estreñimiento. Se le recomendó no levantar objetos mayores de 5 kilos, no   realizar actividades que requirieran flexión de la columna lumbar, no permanecer   de pie o sentado por periodos mayores a 1 hora, no laborar en alturas y evitar   subir o bajar escaleras a repetición. A dicha consulta asistió de manera   particular. Por último, se tiene copia de la electromiografía realizada al   paciente ese mismo día por el referido profesional de la salud en la que se   concluyó lo siguiente: “El presente estudio electrofisiológico es   demostrativo de un: atrapamiento del nervio mediano a través del túnel del carpo   (síndrome del túnel del carpo) izquierdo moderado fase II, Síndrome radicular   C5C6 bilateral moderado crónico y Síndrome radicular L4L5 Y L5S1 bilateral   moderado crónico” (folios 1 y 12 al 25).      

[5] “Por la cual se retira del servicio   activo de las Fuerzas Militares a un Oficial del Ejército Nacional”. En   dicho acto administrativo se fundamentó el retiro de la siguiente manera: “Siguiendo   con lo expuesto, en el caso del citado Oficial, se evidenció falta de liderazgo   en su desempeño y actuar profesional, además de la inobservancia en la   aplicación de la doctrina, los principios y valores que enmarcan la conducta de   un militar, comportamientos que rompieron con la confianza de sus superiores,   que impiden el cabal cumplimiento de la misión que se le otorga como funcionario   del Estado”. Lo anterior, con base en lo previsto en los artículos 100,   literal a, numeral 8 (modificado por el artículo 24 de la Ley 1104 de 2006) y   104 del Decreto Ley 1790 de 2000, “Por el cual se modifica el Decreto que   regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las   Fuerzas Militares” (folios 26 y 27).    

[6] Folio 1.    

[7] Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el Decreto   1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica   y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades,   indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones,   de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus   equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio   de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la   Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

[8] Folio 1.    

[10] En palabras de la agente oficiosa: “Actualmente   quiero manifestar su señoría que mi hijo se encuentra en muy delicado estado de   salud desde hace muchos años y la carga de esta responsabilidad la he llevado   como madre del señor capitán, por consiguiente los derechos fundamentales de mi   hijo han sido vulnerados teniendo en cuenta que la Dirección de Sanidad del   Ejército debió haber garantizado el debido proceso administrativo hasta   [tanto]  no se hubiese alcanzado una recuperación total y posterior a ello la junta   medico laboral para definir su situación de la pérdida de la capacidad   psicofísica” (folio 2).    

[11] Folio 1.    

[12] Folio 1.    

[13] De acuerdo con la agente oficiosa: “Debido   a que mi esposo fue inactivo del sistema de salud de las fuerzas militares no se   le ha podido brindar una atención médica, procedimientos, medicamentos, entre   otros procedimientos que [requiere] de suma urgencia, por consiguiente   debido a esta situación nos dirigimos de forma particular hacia un especialista   psiquiatra en donde lo valor[ó] con un diagnostico desfavorable y está   más que todo se pagó particular con el fin de que le formularan los respectivos   medicamentos para un debido control en la parte médica”. Al proceso fue   aportada una constancia emitida por la Administradora de los Recursos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, el 8 de febrero de 2018,   en la que se certificó que el señor Julio Cesar Varón Jaramillo permanecía   activo en el régimen contributivo de la EPS Coomeva desde el 1 de julio de 2011,   en calidad de cotizante (folios 2 y 34).    

[14] Folios 29 al 33.    

[15] Folio 75.    

[16] El acto administrativo de retiro   se profirió el 8 de abril de 2010 y la solicitud de amparo se presentó el 19 de   julio de 2018.    

[17] Folio 40.    

[18] Folio 43.    

[19] Folio 42.    

[20] Folios 49 al 66.    

[21] En los términos de la agente   oficiosa: “[E]l honorable Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Ibagué, mal interpreto las pretensiones de la tutela, teniendo   en cuenta que mi petición de amparo hacía mención a la práctica de los exámenes   de retiro y no para una afiliación a los servicios médicos de salud (EPS), por   tal razón no comparto el análisis realizado por su señoría a la demanda”   (folios 50 y 51).      

[22] Para fundamentar su postura, la agente   oficiosa hizo referencia a la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 2 de mayo de   2017, M.P. José Guarnizo Nieto, Radicado 73001-11-02-001-2017-00367 en la que se   estudió el caso de un soldado del Ejército Nacional que voluntariamente decidió   desvincularse de la Institución Castrense, no obstante, a su retiro no le fue   practicado el examen médico correspondiente orientado a evaluar las lesiones   sufridas con ocasión del servicio activo. Por ello, se le ordenó a la Dirección   de Sanidad del Ejército Nacional garantizar la prestación de los servicios   médicos asistenciales requeridos por el accionante hasta tanto se lograra la   recuperación integral de sus dolencias físicas y psicológicas y disponer la   inmediata realización del examen de retiro. Así mismo, se le advirtió que si en   el término de 6 meses contados a partir del momento en el que efectivamente se   le iniciara a prestar la atención en salud correspondiente al ciudadano este no   mostraba mejoría debía realizarse una valoración por parte de la Junta Médico   Laboral a fin de determinar su estado de incapacidad (folio 50).    

[23] Folio 8 del cuaderno de impugnación.    

[24] De manera puntual señaló que el accionante   fue vinculado con la venta ilegal de material exclusivo de combate de las   Fuerzas Militares, advirtiendo que, en todo caso, para el momento de su retiro   no se había determinado la presunta responsabilidad penal o disciplinaria   existente en los hechos descritos. Con todo, en esta instancia, la Dirección de   Personal tampoco aportó documento alguno que demuestre que tal responsabilidad   ya fue definida por las autoridades competentes (folios 50 al 55 del cuaderno de   Revisión).    

[25] En particular, la Entidad pública adujo lo   siguiente: “Por lo anterior, me permito solicitar se declare la improcedencia   de la presente acción de tutela frente a la Dirección de Personal e igualmente   se le desvincule frente a otros puntos que son de competencia de la Dirección de   Sanidad” (folio 51 del   cuaderno de Revisión).    

[26] Folio 60 del cuaderno de Revisión.    

[27] Folios 60 al 63 del cuaderno de Revisión.    

[28] Folios 18 al 48 del cuaderno de Revisión.    

[29] Según el artículo 86 de la   Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface   cuando la acción de tutela es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular   del derecho fundamental que se alega vulnerado o amenazado; (ii) por medio de   representantes legales, como en el caso de los menores de edad, las personas en   situación de incapacidad absoluta, los interdictos y las personas jurídicas;   (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual debe tener la condición de   abogado titulado, debiendo anexarse al proceso el poder especial para el caso o   en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o   (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

[30] Se ha determinado que, tratándose de   sujetos de especial protección constitucional o de individuos que se   encuentran en posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o   condición económica), el análisis de procedibilidad formal de la acción de   tutela se flexibiliza. Lo anterior es un desarrollo del derecho a la igualdad en   virtud del cual “el Estado les debe garantizar a estas personas un   tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor   experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para   soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa   judicial” (Sentencia SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa).   Valga precisar, en este punto, que varias Salas de Revisión de la Corte   Constitucional han señalado que la prosperidad de la acción de tutela para   ordenar la práctica del examen médico de retiro a quienes van a dejar de   pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública, depende de que “una   omisión en este sentido, en efecto, haya producido una amenaza o vulneración de   los derechos fundamentales del actor. Es decir, el juez de tutela, con   fundamento en las circunstancias particulares que rodean el caso puesto a su   consideración, y teniendo en cuenta la finalidad del examen, esto es, el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, una indemnización, o la   prestación de servicios asistenciales y de salud, deberá verificar si la omisión   respecto de la realización del examen de retiro transgrede los derechos   fundamentales del actor -tales como el mínimo vital, la vida digna, la salud, la   integridad física y mental-, o si por el contrario constituye una afectación de   sus derechos de otra naturaleza”. Al respecto pueden verse, entre muchas   otras, las sentencias T-393 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-810 de   2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-020 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-875 de   2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez; T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-710 de 2014. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[31] La inmediatez encuentra su razón de ser en   la tensión existente entre el derecho a presentar una acción constitucional “en   todo momento” y el deber de respetar su configuración como un medio de   protección “inmediata” de las garantías básicas. Es decir, que pese a no contar   con un término preestablecido para efectuar la presentación, debe existir   necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y   su interposición oportuna. Si bien el término para interponer la acción de   tutela no puede establecerse de antemano, el juez está en la obligación de   verificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se   convierta en un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de   terceros o que desnaturalice la acción.    

[32] La referida ciudadana manifestó   explícitamente en el escrito de tutela que está actuando en defensa de los   intereses de su hijo quien permanece actualmente “postrado en una cama   mientras su estado de salud se desvanece paulatinamente” como consecuencia   del hecho de haber sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide, episodio   depresivo grave, trastorno del disco lumbar con radiculopatia, trastorno del   disco cervical con radiculopatia y síndrome del túnel del carpo   (folios 1 y 12 al 25).    

[33] En esta ocasión, el Ministerio   de Defensa Nacional se integra, en su estructura orgánica, por la Policía   Nacional y las Fuerzas Militares. Las Fuerzas Militares están compuestas por la   Armada, la Fuerza Área y el Ejército Nacional. La máxima autoridad al interior   del Ejército Nacional es su Comandante General, a quien le compete asegurar la “defensa   de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del   orden constitucional” (artículo 217 Superior). Bajo la dependencia del   Comando General, está la Jefatura de Estado Mayor Generador de Fuerza a cuyo   cargo se encuentra el Comando de Personal -COPER-. A su vez, al interior de esta   dependencia se encuentra la Dirección General de Sanidad a la que   pertenece la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -DISAN-, encargada de   garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de   promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal   del Ejército y de sus beneficiarios. Integran esta Dirección los respectivos   dispensarios médicos a quienes les compete la materialización directa de los   servicios médicos asistenciales.    

[34] Artículo 9 de la Ley 393 de 1997, “Por la   cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”.  Sobre   la regla de improcedencia de la tutela cuando se pretenda la defensa de un   derecho fundamental, ver la Sentencia C-1194 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa: “…en consecuencia, de conformidad con lo ya establecido en esta   sentencia y en la jurisprudencia de esta Corporación [57],   cuando lo que se busca es la protección directa de derechos constitucionales   fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la omisión de la   autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo que se busca   es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que la   administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo que   sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de   cumplimiento”.    

[35] Folio 1.    

[36] Folios 1, 2 y 12 al 25. Prueba   de esto es, además, su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de   beneficiario. El 11 de febrero de 2019, tras consultar   la Base de Datos Única de Afiliados de la Administradora de los Recursos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- se constató que el   ciudadano Julio Cesar Varón Jaramillo permanece activo en calidad de   beneficiario en el régimen contributivo de la EPS Coomeva desde el 1 de julio de   2011 (folio   24 del cuaderno de Revisión).     

[38] “Por el cual se regula la evaluación de   la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos   sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes   administrativos  por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública,   Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la    Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa   Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía   Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

[39] El artículo continua señalando lo siguiente: “Los exámenes médico-laborales y   tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así   como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben   observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.    

[40] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[42] Sobre la materia, la Sala Octava de Revisión se pronunció en la Sentencia   T-696 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y señaló lo siguiente: “Ahora   bien, la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a   la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a   tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos   situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta   gravemente a la dignidad humana poniendo [al personal en condición de desincorporación] en una   grave situación de indefensión”. En una línea similar, en la Sentencia T-875   de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo: “Así las cosas y de conformidad   con los derroteros jurisprudenciales antes referidos, la omisión por parte de   Sanidad Militar respecto de la práctica del examen de retiro al señor Luis   Guillermo Franco Martínez, resulta contraria a lo establecido por esta Corte. En   todo caso, y como se indicó anteriormente, la falta del referido examen impide   la prescripción de los derechos que a éste le asisten, por lo que podría ser   solicitado en cualquier tiempo” (énfasis por fuera del texto original).   En igual sentido, en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, se dijo expresamente lo siguiente: “Es cierto que el artículo 8 del   Decreto 1796 del 2000 dispone que el examen de retiro debe practicarse   obligatoriamente, en todos los casos, dos meses siguientes al momento de   producirse la novedad, y; cuando el retirado sin justa causa no se lo practica   dentro de dicho término, él mismo debe correr con su costo”. Así mismo, la   Sala Tercera de Revisión mediante la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez estableció: “En conclusión, es claro que el Ejército   Nacional está en la obligación de realizar la Junta Médico Laboral en los   casos en que, al realizarse el examen de retiro, se determine que el soldado   presenta una disminución psicofísica o cuando éste así lo solicite, a fin de que   sea esta autoridad quien defina –de conformidad con el marco normativo que la   rige– cuál es el grado o nivel de disminución de la capacidad psicofísica que se   presenta, atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad, con   miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho   a alguna prestación económica [o de naturaleza asistencial]” (subrayas fuera del texto original).    

[43] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado expresamente que la   acción de tutela es procedente cuando se demuestra que la vulneración o amenaza   de derechos fundamentales alegada es permanente en el tiempo y que, pese a que   el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la   presentación de la solicitud de amparo, la situación desfavorable del accionante   derivada del irrespeto por sus garantías básicas continúa y es actual. Al   respecto, se ha resaltado que la razonabilidad del plazo para acudir al   mecanismo constitucional no puede determinarse a priori, lo que se   traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido   por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de   cada caso concreto. En esta medida, surtido el análisis de las particularidades   fácticas del asunto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que   una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por haber   sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o   vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las   específicas circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia   constitucional ha determinado algunos eventos -por supuesto no taxativos- en que   esta situación se puede presentar. Ello tiene lugar, por ejemplo, “[c]uando a   pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia   de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la   acción de tutela sino asegurarse de que se trate [de] una amenaza o   violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección   inmediata” (Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).   En la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo se advirtió que   la jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a   evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Para   el caso que nos ocupa interesa aquel relativo al momento en el que se produce   la vulneración: “pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los   derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de   tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o   amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar   en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó”. Sobre el particular,   pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-654 de 2006. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto (transcurrieron 10 años entre el hecho   vulnerador y la presentación de la solicitud de amparo); T-792 de 2007. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra (desde la vulneración alegada y la tutela corrió un   plazo de 1 año y 8 meses); T-533 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva   (se presentó el amparo 3 años después del hecho vulnerador); T-1028 de   2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (pasaron 2 años y 8 meses para   que el actor acudiera al mecanismo constitucional); T-195 de 2016. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo (pasaron tan solo 27 días desde la causa que   originó la presentación del amparo pero se recordó que la razonabilidad del   término para instaurar la tutela admite flexibilizaciones cuando la situación   desfavorable del actor es continúa y actual); T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez (transcurrió 1 mes y 27 días desde la vulneración alegada   hasta que se solicitó la protección de derechos vía tutela pero se reiteró que   la vulneración o amenaza en el tiempo debe considerarse por el juez de tutela   para valorar el cumplimiento del presupuesto de inmediatez).    

[44] La petición fue incoada el 2 de   octubre de 2018 (folio   37 del cuaderno de Revisión).    

[45] Esta posición fue adoptada en la Sentencia   T-396 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en la que a un miembro del   Ejército Nacional se le suspendieron los servicios de salud al momento de su   desvinculación pese a que estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico.    

[46] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[47] Al respecto, se pueden consultar las   siguientes sentencias: T-411 de 2006, T-810 de 2004, T- 643 de 2003, T-1177 de   2000, 107 de 2000, T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-376 de 1996 y T-534 de 1992.    

[48] En la Sentencia T-551 de 2012.   M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente:   “Así las cosas, le corresponde a la fuerza pública valorar de manera   cuidadosa las condiciones físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a   prestar el servicio [pues] desde el momento en que son considerados   aptos, es responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal   reclutado continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar,   y en caso contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales   necesarias para su plena recuperación”.    

[49] Al respecto, en la Sentencia T-020 de 2008.   M.P. Jaime Araujo Rentería se dijo lo siguiente: “Con fundamento en las   normas indicadas, se puede concluir que el Estado tiene la obligación de   realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones   de la Fuerza Pública. En esta medida, dicha obligación es independiente de la   causa que dio origen al retiro del servicio, pues los derechos que se derivan de   sus resultados sólo se desprenden de las consecuencias que la labor desempeñada   produzcan en la salud física y mental del examinado, y no de la causal de retiro   invocada para el efecto”.    

[50] Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla. Esta regla fue reproducida en la Sentencia T-1009 de 2012. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez al establecerse: “Por su parte el examen de retiro   permite establecer si al momento de la separación de las fuerzas, uno de sus   miembros presenta alguna enfermedad o lesión, y en caso de que así sea, la Junta   Médico-Laboral Militar o de Policía deberá determinar si la misma ocurrió o no   con ocasión del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestación del   servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente   indemnización y/o pensión, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento   jurídico”. En esta línea pueden consultarse los artículos 37, 38, 39 y 44   del Decreto 1796 de 2000, “Por el cual se regula la evaluación de la   capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos   sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes   administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de   las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal   civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares   y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993”.    

[51] En la Sentencia T-710 de 2014.   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se dijo lo siguiente: “De conformidad   con el aparte considerativo de esta providencia, el Ejército Nacional debe   asumir la responsabilidad en relación con los riesgos que pudiesen concretarse   desde el momento mismo en que un soldado ingresa al batallón o a la unidad   correspondiente para prestar el servicio militar, por lo que el   Decreto Ley 1796 de 2000 dispone que al momento del retiro se deberá realizar un   examen médico laboral, para determinar si existen lesiones o afecciones que   disminuyan su capacidad psicofísica y que deban ser puestas en conocimiento de   la Junta Médico Laboral Militar”.    

[52] En la Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, se indicó que: “El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice   expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse   de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no   se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos   que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo”.    

[53] Sobre el particular, en la   Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla se dijo lo siguiente: “El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000   señala un término de 2 meses para que el personal que se desvincula de la   institución, se presente ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a   cargo de la institución el examen de retiro; pasado este término quien asumirá   su costo será el interesado. Sin embargo nada refiere al término que éste tiene   para presentarse al mismo”.    

[54] Artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, “Por   el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución   de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones,   pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros   de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en   la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa   Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía   Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.   Este es el fundamento legal que establece la obligación de practicar el examen   médico de retiro.    

[55] Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[56] Como se señaló en la Sentencia T-710 de   2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “Esta omisión constituye una violación   del derecho al debido proceso administrativo, como se dispuso en la Sentencia T-393 de 1999, en   cuanto priva de la posibilidad de acceder a la definición respecto de la   capacidad psicofísica de las personas y de las prestaciones económicas sujetas a   dicho dictamen”.     

[57] Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla. Esta regla de decisión ya había sido establecida con anterioridad, por   ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub así:   “En conclusión, a los soldados profesionales que salen del servicio se les   debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan   afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la   salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”.   Posteriormente fue reproducida en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos: “De suerte que, cuando   una persona ingresa a las filas para prestar servicio militar y luego es dado de   baja, y en el examen de retiro se determina que existe una afectación física o   psicológica, o cuando el retirado así lo solicita, deberá convocarse a una Junta   Médico Laboral para determinar el grado de disminución de la capacidad   psicofísica [atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad   y], según las reglas que tenga dicha junta para el efecto, cuya valoración   resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no   derecho a alguna prestación económica”. Al respecto, el artículo 19 del   Decreto 1796 de 2000 dispone que son causales de convocatoria de la Junta Médico   Laboral: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad   sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad   laboral.// 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. // 3. Cuando   la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos,   en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de   servicio total. // 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. // 5.Por   solicitud del afectado. PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral   definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más   adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas   mediante nueva Junta Médico-Laboral”.    

[58] Conforme se estableció en la Sentencia T-710   de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “La obligación especial de   cuidado y protección que le asiste al Estado respecto de quienes prestan el   servicio militar, no sólo se predica frente a la atención en salud sino también   frente a otros riesgos que se generan con ocasión de la prestación del servicio,   los cuales deberán ser asumidos por el Ejército Nacional, desde el momento mismo   en que el soldado es acuartelado (…) Precisamente, el Estado deberá   responder en los casos en que el reclutado vea disminuida su capacidad   psicofísica, como consecuencia de la prestación del servicio militar”. Por   supuesto, esta obligación es extensiva a quienes prestaron sus servicios en la   Policía Nacional.    

[59] Como se indicó en la Sentencia   T-910 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: “[L]a dedicación al   servicio de la actividad que cumplen las fuerzas militares es también, y ello no   resulta ser una consideración de importancia menor, una forma de realización   personal a la que acuden muchos colombianos que sienten devoción por construir   un proyecto de vida al amparo o bajo las directrices que orientan tan importante   quehacer, como lo es, la permanente honra y veneración de los valores patrios,   el esfuerzo y el sacrificio desplegado al máximo nivel en toda misión o acción   por cumplir, al igual que el acatamiento a ciertos valores o principios como el   honor, el respeto por la autoridad, el mando y la obediencia, el sentido de   cuerpo y la solidaridad como elementos infaltables en todo tipo de actuación o   de desempeño, entre muchísimas otras características de dicha actividad,   propósito de vida del cual esperan recibir, y ello es apenas legítimo y   elemental que sea así, contraprestaciones mínimas para coadyuvar, así sea en   parte, a su sostenimiento personal y al de la familia a la que pertenecen”.    

[60] Sentencia T-411 de 2006. M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[61] Como se dijo en la Sentencia T-948 de 2006.   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “[a]sí las cosas, existe una obligación   cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de   los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada   mientras ejercen la actividad castrense o con ocasión de la misma. También esta   Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible,   sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en   salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento”.    

[62] Sentencias T-910 de 2011. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo y T-068 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[63] Al respecto, en la Sentencia T-396 de 2013. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se indicó lo siguiente: “Como corolario   lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable   que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa   intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo,   con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la   institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión   lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la   vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en   condiciones normales”. Sobre el tema de la continuidad en la atención en   salud para el personal desvinculado de la Fuerza Pública pueden verse, entre   muchas otras, las sentencias T-534 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón; T-393 de   1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-107 de 2000. M.P. Antonio Barrera   Carbonell; T-824 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1010 de 2003. M.P.   Álvaro Tafur Galvis; T-601 de 2005 y T-654 de 2006, ambas con ponencia del   Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto; T-1115 de 2005. M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-411 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-854 de 2008. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; T-516 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-862 de   2010 y T-157 de 2012, ambas con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle   Correa; T-1009 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-396 de 2013. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-737 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-710   de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[64] Como se indicó en la Sentencia T-534 de   1992. M.P. Ciro Angarita Barón: “[l]a seguridad social y la salud son   derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación   de la vida. El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la   patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su   salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a   que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los   servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas   que su caso exija”.    

[65] Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[66] De acuerdo con el Jefe de   Sección de Historias Laborales del Ejército Nacional, el señor Julio Cesar Varón   Jaramillo permaneció en actividad por un lapso de 7 años, 10 meses y 7 días   contabilizados desde el 1 de junio de 2002 hasta el 8 de abril de 2010 (folio 55 del cuaderno de   Revisión). Con todo,   se advierte que de la información obrante en el CD aportado al proceso   contentivo del expediente médico laboral de Julio Cesar Varón Jaramillo se   evidencian elementos de juicio que muestran que ingresó a la Fuerza Pública en   el año 2001.     

[67] Valga aclarar, en este punto, que en el   escrito de tutela se indicó que el señor Julio Cesar Varón Jaramillo se   desempeñó como Capitán del Ejército Nacional. No obstante, en el trámite de   Revisión se advirtió que ejerció el cargo de oficial, en el grado de Teniente   Comandante (folios 37, 38 y 50 al 55 del cuaderno de Revisión).    

[68] Folio 1.    

[69] Folio 1.    

[70] Folio 1.    

[71] Folio 50.    

[72] Folios 12 al 25.    

[73] Folio 20 del cuaderno de Revisión.    

[74] Folio 20 del cuaderno de Revisión.    

[75] Folio 37 del cuaderno de Revisión.    

[76] Folio 37 del cuaderno de Revisión.    

[77] La respuesta fue brindada por el Coronel   Enrique Alonso Álvarez Hernández, Oficial de Medicina Laboral de la Dirección de   Sanidad del Ejército Nacional. Junto a ella, se anexó una petición de fecha 11   de septiembre de 2018 en la que el señor Julio Cesar Varón le solicitó al   Director del Hospital Militar Central y al Dispensario Médico “Gilberto   Echeverry Mejía” lo siguiente: “De la manera más atenta y respetuosa solicito   a quien corresponda, me sea suministrada copia de la historia clínica del   suscrito, de las citas, tratamientos y procedimientos médicos quirúrgicos que   reposen en su distinguida dependencia, del tiempo desempeñado laboralmente por   mi persona en la Institución Militar” (folios 37 y 38 del cuaderno de   Revisión).    

[78] Folio 37 del cuaderno de Revisión.    

[79] Sentencia T-030 de 2018. M.P. José Fernando   Reyes Cuartas. Sobre la presunción de veracidad, en el Auto 362 de 2017. M.P. Carlos Bernal   Pulido, se indicó lo siguiente: “La presunción encuentra fundamento en la   garantía de los principios de inmediatez y celeridad que rigen el proceso de   tutela , así como en la necesidad de resolver con prontitud este tipo especial   de peticiones, dada la trascendencia de los intereses jurídicos objeto del   litigio”.    

[80] Sentencia T-278 de 2018. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[81] Sentencia T-030 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[82] Como se indicó en   el Auto 362 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido: “[a]hora bien, en caso   de que el juez pretenda dar aplicación a la presunción, tal como lo consagra la   disposición y lo ha reconocido de manera pacífica la Corporación, ella solo   puede referirse a “los hechos de la demanda” [49]. Por tanto, no pueden   presumirse como ciertas otras cuestiones, entre ellas las de índole jurídica. La   presunción de veracidad únicamente cubre los supuestos fácticos que cimientan la   vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya sea a título de acción o   de omisión, pero, en todo caso, entendidos como cuestiones fenomenológicas que   sirven de apoyo a las pretensiones de la tutela”.    

[83] Sentencia C-622 de   1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Sobre el particular, allí se dijo: “El juez que   debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad,   discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica,   sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la   experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin   olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental,   tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”.    

[84] Auto 362 de 2017. M.P. Carlos   Bernal Pulido.    

[85] Sentencia C-202 de 2005. M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[87] Tal como se dijo en la Sentencia   T-568 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería: “De este modo la Junta Médico   Laboral tiene la carga, en concordancia de los parámetros fijados por el   legislador, de la realización de un informe del cual depende el otorgamiento de   derechos tan esenciales de las personas discapacitadas como lo son la salud y la   pensión, pues es ella la encargada de determinar aspectos como su ocurrencia   durante el servicio o con ocasión de la actividad militar, lo que es un   presupuesto esencial para la consecución de estos derechos, al igual que debe   determinar el porcentaje de incapacidad laboral del presunto afectado con la   realización de la actividad militar”.    

[88] Sentencia T-568 de 2008. M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[89] Sentencia T-568 de 2008. M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[90] Conforme se señaló en la Sentencia T-824 de 2002. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa: “Cuando una   institución, como el Ejército Nacional, exige practicar una serie de exámenes   médicos, para poder establecer si los candidatos a ingresar a la institución   tienen las calidades de salud, tanto física como mental, requeridas para poder   formar parte de ella, debe asegurarse de que las pruebas sean adecuadas e   idóneas para el propósito que se les asigna. La razón de estas pruebas médicas   es doble. Por una parte se busca proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser   reclutados, evitando que ello ocurra si la actividad que deben realizar puede   implicar un riesgo para su salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que   quienes sean reclutados pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la   institución castrense, pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar   con personas que no le permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y   protección de los derechos de las personas”. En el mismo sentido, en la Sentencia T-710   de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez se indicó: “[S]e recuerda que los   exámenes que realiza el Ejército Nacional para incorporar a filas a los soldados   deben ser lo suficientemente integrales y exhaustivos, con el propósito de   “evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en   edad de ingresar al servicio militar”, de donde se infiere que, en este caso,   bajo la lógica de que el examen fue realizado correctamente, la enfermedad del   accionante o para esa época, por lo menos, sus antecedentes, no impedían la   prestación del servicio e implicaban –como así se declaró– su aptitud para el   ingreso a las filas”.    

[91] Mediante Auto del 11 de febrero de 2019, la   Sala le solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que aportará al   proceso copia de la historia clínica del ciudadano agenciado. Casi un mes   después del requerimiento, es decir, de manera extemporánea contestó el mismo   advirtiendo que en su poder no obraba dicha documentación médica del accionante   (folios 39, 47, 48 y 60 al 63 del cuaderno de Revisión).    

[92] Folio 32 del cuaderno de Revisión.    

[93] Al proceso se aportó descripción   quirúrgica, registro de enfermería, registro de anestesiología y hoja de   evolución de la patología advertida y del tratamiento brindado, proveniente del   Dispensario Central del Ejército Nacional -Fuerzas Militares de Colombia (folios   30 al 33 del cuaderno de Revisión).    

[94] Folio 12.    

[95] Folio 12.    

[96] En el proceso obra, de un lado, constancia   de consulta por el área de psiquiatría, el 17 de octubre de 2011, donde se le   ordenó al agenciado dieta personal y se le otorgó incapacidad laboral por 30   días y, de otro, orden médica del 17 de agosto de 2017 suscrita por el médico   psiquiatra Yeferson Andre Martínez donde le prescribió al señor Julio Cesar   Varón los medicamentos fluoxetina 20 MG y alprazolam 0.50 MG para   morigerar la enfermedad padecida (folio 16 y folio 30 del cuaderno de Revisión).    

[97] Folio 12.    

[98] Folios 18 y 19 e información   consignada en el CD aportado al proceso contentivo del expediente médico laboral   de Julio Cesar Varón Jaramillo. De acuerdo con el contenido del CD, en el año   2003, mientras se encontraba en servicio activo, el actor sufrió una caída que   afectó su espalda y brazo derecho. En virtud de ello le fue ordenada una   radiografía y posteriormente algunas sesiones de fisioterapia así como   incapacidades médicas con ocasión al diagnóstico de “Fisura falange mano   derecha” y “Tx Lumbosacro”.    

[99] Folios 18 y 19.     

[100] De acuerdo con la agente oficiosa de Julio   Cesar Varón: “Respecto a lo anterior la Dirección de Sanidad del Ejército se   negó (sic) asumir la responsabilidad respecto a la (sic)  enfermedad que padece mi hijo teniendo en cuenta que estas mismas se originaron   dentro de la institución debido a la fuerte labor, presión psicológica que   ejercía en el área de operaciones combatiendo a integrantes de las FARC y ELN,   cargando equipo bastante pesado sobre la espalda trabajo que es desconocido y   desvalorado por la institución” (folio 2).    

[101] Sobre el particular, consultar pie de página   3.    

[102] Artículo 217 Superior.    

[103] Folio 20 del cuaderno de Revisión.    

[104] Folios 60 al 63 del cuaderno de Revisión.    

[105] Al expediente se aportó, como se indicó   previamente, una petición presentada por el señor Varón Jaramillo el 11 de   septiembre de 2018 donde invocó ante el Hospital Militar Central y el   Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” que le fuera suministrada “copia   de los antecedentes médicos e Historia Clínica, de los tratamientos médicos   quirúrgicos, citas médicas y demás procedimientos a los que haya sido sometido   el suscrito durante el tiempo de actividad en la Institución Militar”.   Mediante oficio del 24 de septiembre siguiente, el Área de Bioestadística y   Archivo de Historias Clínicas del Hospital Militar Central le indicó que el   documento solicitado reposaba en tal dependencia y las copias de este serían   entregadas al paciente o a terceros con autorización expresa, en atención a su   carácter reservado. Ello, en los términos del artículo 34 de la Ley 23 de 1981,   “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica” (folios 37 y 38   del cuaderno de Revisión).    

[106] Folio 1.    

[107] Folios 1, 2 y 12 al 25.    

[108] Folio 1.    

[109] Folio 50.    

[110] Conforme se indicó en la Sentencia T-810 de   2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño: “Bajo este criterio, la declaratoria de   aptitud para el ingreso a las fuerzas militares delimita el ámbito de   responsabilidad en el suministro de las prestaciones médico asistenciales a   cargo de las mismas, pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado   enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se   originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad   militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al   afectado. Sobre esta tesis se construye el segundo deber de las fuerzas   militares, consistente en la obligación de suministrar la atención médica a las   personas que se encuentren prestando el servicio [militar], de acuerdo   con los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral y atención   equitativa y preferencia”.    

[111] Sentencia T-729 de 2016. M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[112] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[113] Sentencia T-762 de 1998. M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[114] Sentencia T-396 de 2013. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[115] Sentencia T-396 de 2013. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[116] Folio 75.    

[117]   Sentencia T-028 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz.

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