T-288A-16

Tutelas 2016

           T-288A-16             

Sentencia T-288A/16    

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional    

Esta Corporación ha indicado que en el caso de los   pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un   tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las   particularidades propias de su condición. Como parte de ese tratamiento especial   se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, aquellas que   establecen (i) el derecho de propiedad de resguardos y tierras colectivas, así   como su condición de inalienables, imprescriptibles e inembargables, (ii) la   existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas, (iii) la   relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por sus propias   autoridades según sus usos y costumbres, y (iv) las que consagran un régimen   especial de representación en el Congreso de la República para las comunidades   indígenas y los grupos étnicos.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE   COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional    

DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD   INDIGENA-Finalidad    

DEBIDO PROCESO-Concepto y finalidad    

El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución como un   derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda   clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, disponiendo que las   mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y requisitos legales y   reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de asegurar la   prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los ciudadanos. En ese   sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que   busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades   públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada   juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios, ha sostenido que “las   situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren   de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y   establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales,   de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio   arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la   ley o los reglamentos.”    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas    

Este Tribunal ha considerado que componen el debido   proceso administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el   inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser   notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con   pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten   dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii)   ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a   controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones   sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi)   promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido   proceso.    

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna,   congruente y tener notificación efectiva    

CONSULTA PREVIA-Procedencia de la acción de tutela, a pesar   de existir mecanismo contemplado en la ley 1437/11    

DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Vulneración por Ministerio del Interior al   no dar respuesta completa    

DERECHO DE PETICION DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden al Ministerio del Interior dar   respuesta completa y motivada    

Referencia: Expediente T-5.341.145.    

Acción de tutela interpuesta por Humberto Moreno Tique,   en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua, contra el   Ministerio del Interior.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Decisión Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 15 de octubre de 2015,   y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de   diciembre de la misma anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.2. El 28 de abril de 2014, el Ministerio del Interior le informó al   peticionario que para expedir la certificación requerida era necesario realizar   una visita de campo a la zona, la cual fue efectuada del 26 al 31 de mayo de la   misma anualidad por los profesionales Ángela María Quiroga (antropóloga) y Omar   Iván Gutiérrez (Topógrafo), quienes el 13 de junio siguiente entregaron el   respectivo informe[2], en el cual   concluyeron que:    

(i) En el municipio de San Antonio se evidenció la   presencia de las comunidades indígenas Cacique Yaima y La Unión.    

(ii) En el municipio de Ortega se evidenció la   presencia de las comunidades indígenas Espinalito, Cajón de Macule y Quintín   Lame Los Colorados.    

(iii) En el municipio de Purificación se evidenció la   presencia de las comunidades indígenas Chenche Asoleados El Vergel y Chenche   Asoleados.    

1.3. El 4 de julio de 2014, el Ministerio del Interior expidió la Certificación   1172[3],   en la cual, con fundamento en el análisis documental de las bases de datos   oficiales y en la visita realizada por los referidos profesionales, declaró que   en el tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico” no se   registra presencia de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras, pero sí:    

(i) Del Resguardo Indígena Palermo constituido mediante   la Resolución 120 del 26 de octubre de 2007 proferida por el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.    

(ii) De las Comunidades Indígena Cacique Yaima y La   Unión reconocidas mediante la Resolución 120 de 2007 del Ministerio del   Interior.    

(iii) De la Comunidad Indígena Cajón de Macule   reconocida mediante la Resolución 78 de 2010 del Ministerio del Interior.    

(iv) De la Comunidad Indígena Quintín Lame Los   Colorados reconocida mediante OFI2410 de 1998 del Ministerio del Interior.    

(v) De la Comunidad Indígena Espinalito reconocida   mediante OFI171 de 2001 del Ministerio del Interior.    

(vi) De la Comunidad Indígena Chenche Asoleados El   Vergel reconocida mediante OFI3200 de 1998 del Ministerio del Interior.    

1.4. El 13 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que el Resguardo Indígena   Guatavita Tua no fue incluido en la Certificación 1172 de 2014, su gobernador   Humberto Moreno Tique le solicitó al Ministerio del Interior que en atención a   las coordenadas donde se ubica el territorio de su comunidad realizara una   visita al municipio de Ortega con el fin de verificar como se traslapan sus   predios con el tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”[4].    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 3 de agosto de 2015[5],   el ciudadano Humberto Moreno Tique, en su calidad de gobernador del Resguardo   Indígena Guatavita Tua[6],   interpuso acción de tutela contra la   Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior[7],   al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su comunidad a la   consulta previa, al debido proceso administrativo y de petición.    

2.2. El actor sostiene que el Ministerio del Interior omitió reconocer a la   comunidad Guatavita Tua como afectada por la construcción del “Oleoducto al   Pacífico” a pesar de que la obra eventualmente atravesará el territorio del   resguardo indígena, limitando el uso del suelo productivo, así como generando un   impacto negativo social, cultural, económico y ambiental a los comuneros, como   sucedió en enero de 2015, cuando trabajadores de la empresas Oleoducto al   Pacífico S.A.S. y, su contratista para la caracterización ambiental, Antea   Colombia S.A.S., invadieron sus predios para adelantar actividades de   recolección de muestras, desconociendo su autonomía reconocida por la   Constitución.    

2.3. En efecto, el demandante argumenta que si bien el territorio de la   comunidad delimitado a través de la Resolución 014 del 23 de junio de 1997[8]  expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- no se   traslapa con los planos del oleoducto, un recorrido por los verdaderos linderos   del resguardo, los cuales se han expandido desde la fecha de expedición de dicho   acto administrativo como se da cuenta en el mapa[9]  disponible en el documento “Plan de Vida”[10]  elaborado en el año 2014 con recursos de la Alcaldía Municipal de Ortega,   permite verificar que el proyecto cruzará por predios donde residen y   desarrollan las actividades diarias los miembros de su etnia.    

2.4. En ese sentido, el accionante resaltó que el concepto de territorialidad   para un pueblo indígena “no se circunscribe a únicamente a un espacio físico,   verificable técnicamente, como ocurre con la cultura occidental, sino que el   significado de esa noción refiere a la cosmovisión propia de nuestras   comunidades, es decir, un concepto más amplio de territorio, en el que la tierra   está íntimamente ligada a nuestra existencia y supervivencia desde el punto de   vista religioso, político, social y económico”[11].    

2.5. Al respecto, el peticionario puso de presente que la construcción del   oleoducto afectará a los residentes del resguardo, en tanto que: (i) cruzará el   río Saldaña, en el cual se desarrollan actividades religiosas, culturales, de   pesca y de transito al vecino municipio de Coyaima en el que residen otros   grupos indígenas pijaos con quienes se efectúan intercambios sociales y   económicos; así como (ii) atravesará el sitio sagrado denominado “La Loma del   Piaco”[12].    

2.6. En consecuencia, el actor estimó vulnerados (i) el derecho de petición de   su comunidad, pues a la fecha de la presentación del amparo el Ministerio del   Interior no había dado respuesta a la solicitud de verificación presentada el 13   de mayo de 2015, y de contera (ii) sus prerrogativas constitucionales a la   consulta previa y al debido proceso administrativo. Por lo anterior, el   gobernador pretendió que se le ordene a la entidad demandada que solucione su   requerimiento y compruebe la presencia de su etnia en el tramo   PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”, y de ser procedente,   la incluya en los procesos de consulta previa respectivos.    

3. Admisión y traslado    

3.1. El 4 de agosto de 2015, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Ibagué admitió el recurso de amparo y ordenó notificar   del inicio del proceso al Ministerio del Interior, así como a las compañías   Oleoducto al Pacífico S.A.S. y Antea Colombia S.A.S[13].    

3.2. A través de Sentencia del 13 de agosto de 2015[14],   el Tribunal accedió al amparo del derecho de petición y ordenó a la entidad   demandada que diera respuesta a la solicitud presentada por el actor el 13 de   mayo de 2015. No obstante, la Corporación se abstuvo de ordenar directamente la   realización de la visita de verificación pretendida, razón por la cual el actor   impugnó la decisión[15].    

3.3. El 19 de agosto de 2015, el Ministerio del Interior en cumplimiento del   fallo de tutela denegó la petición presentada el 13 de mayo de 2015[16],   argumentando que “ya se efectuó una visita de verificación al área objeto de   solicitud, los días 26 a 31 de mayo de 2014”, que sirvió de sustento para la   elaboración de la Certificación 1172 del mismo año, la cual se encuentra vigente   y goza de presunción de legalidad de conformidad con el artículo 91 de la Ley   1437 de 2011.    

3.4. Por proveído del 15 de septiembre de 2015[17],   al analizar la impugnación presentada, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida   conformación del contradictorio, ya que no se vinculó al proceso a la Agencia   Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, quien podría verse afectada con la   decisión que se adopte en el proceso de tutela.    

3.5. A través de Auto del 2 de octubre de 2015[18],   la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué admitió nuevamente el recurso de amparo subsanando el yerro evidenciado   por la Corte Suprema de Justicia.    

4. Intervenciones de la autoridad accionada y de los vinculados al proceso    

4.1.1. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior se   opuso a la prosperidad del recurso de amparo[19], argumentando   que no vulneró los derechos fundamentales de la comunidad indígena Guatavita   Tua, pues si bien se encuentra asentada en el municipio de Ortega, el trazado   propuesto para el desarrollo del proyecto de oleoducto no se sobrepone con la   ubicación geográfica de su resguardo.    

4.1.2. En efecto, la demandada sostuvo que para la expedición de la   Certificación 1172 de 2014 se realizaron los estudios técnicos documentales y de   campo pertinentes con el fin de constatar cuáles grupos étnicos se encuentran en   el área de influencia del tramo PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al   Pacífico”, evidenciándose que en dicha zona únicamente están asentadas las   comunidades indígenas “Cacique Yaima, La Unión, Espinalito, Cajón de Macule,   Quintín Lame Los Colorados, Chenche Asoleados El Vergel y Chenche Asoleados”.    

4.2. A su vez, la compañía Oleoducto al Pacífico S.A.S. solicitó denegar   la protección deprecada[20], toda vez que   del material probatorio allegado al proceso se constata que la ubicación   geográfica del Resguardo Guatavita Tua no se traslapa con el proyecto de   oleoducto como correctamente lo certificó el Ministerio del Interior, y que el   actor se limitó a relacionar una serie de linderos sin justificar o explicar el   contexto tradicional, cultural social o económico que permita inferir que la   extensión territorial reseñada hace parte de la comunidad indígena.    

4.3.1. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-   solicitó ser desvinculada del proceso[21], comoquiera   que no es responsable de las presuntas vulneraciones alegadas en el escrito   tutelar, pues los trámites administrativos relacionados con los procedimientos   en torno a la consulta previa están asignados al Ministerio del Interior.    

4.3.2. Con todo, la entidad informó que en caso de que se estime que tiene   legitimación en la causa, debe tenerse en cuenta que no existe una afectación   actual de los derechos fundamentales de la comunidad indígena, en tanto que el   “proyecto Oleoducto al Pacífico no se ha licenciado y, en esa línea, no se ha   ejecutado”.    

4.4. Finalmente, la empresa Antea Colombia S.A.S. pidió ser desvinculada   del proceso[22], porque es un   particular que no tiene ninguna relación contractual con las partes del proyecto   enunciado por el accionante, ni participó en la expedición de la Certificación   1172 de 2014.    

5. Decisión de primera instancia    

A   través de Sentencia del 15 de octubre de 2015[23],   la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué denegó por improcedente la protección deprecada, argumentando que ya se   le dio respuesta a la petición presentada por el actor y que si no está de   acuerdo con el sentido de la misma puede acudir ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo para solicitar su suspensión, así como la nulidad de   los demás actos expedidos con ocasión del proceso de consulta previa adelantado   para la construcción del oleoducto, y de paso obtener el resarcimiento de los   presuntos daños causados, máxime cuando no probó la configuración de un   perjuicio irremediable en relación con los derechos de la comunidad.    

6. Impugnación    

6.1. El accionante impugnó la decisión de primera instancia[24],   indicando que de conformidad con la jurisprudencia constitucional la acción de   tutela es el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar los derechos de las   comunidades étnicas, así como reafirmó que el Ministerio del Interior no cumplió   con su obligación “de verificar en terreno la presencia física, real y   efectiva de la comunidad indígena Guatavita Tua, como lo ordena la Directiva   Presidencial 010 de 2013 (…)”[25], sino que   basó su decisión de excluir al resguardo en fuentes secundarias, como las   resoluciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, y en un   trabajo de campo sin rigor que duró menos de seis días en los que dos   contratistas de la entidad presuntamente recorrieron 141 kilómetros y   constataron la presencia de grupos raciales en varios municipios del   departamento del Tolima.    

6.2. De otra parte, la compañía Oleoducto al Pacífico S.A.S. solicitó confirmar   el fallo de primer grado[26], señalando   que la decisión impugnada es acertada, pues es claro que el recurso de amparo   presentado no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.    

7. Decisión de segunda instancia    

Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2015[27], la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de examinar de fondo   los argumentos del actor y confirmó el fallo impugnado, reiterando que el amparo   no satisface el presupuesto de subsidiariedad consagrado en el artículo 6° del   Decreto 2591 de 1991.    

8. Actuaciones en sede de revisión    

8.1. Por Auto del 12 de febrero   de 2016[28],   la Sala de Selección de Tutelas Número Dos escogió para revisión el expediente   de la referencia en atención al criterio subjetivo denominado “urgencia de   proteger un derecho fundamental”[29].    

8.2.1. A través de Auto del 14 de abril de 2016, el   Magistrado Sustanciador citó al accionante para ser entrevistado en el Palacio   de Justicia el 19 de abril siguiente[30].   Para el efecto se designó a la Magistrada Auxiliar Claudia Escobar García, con   el fin de que adelantara la diligencia, y al Abogado Sustanciador de despacho,   Juan Sebastián Vega Rodríguez, para que actuara en calidad de secretario   ad-hoc  en la misma.    

8.2.2. El 19 de abril de 2016 a las 10:00 a.m., en la   Sala de Audiencias Número Tres de la Corte Constitucional, ubicada en el segundo   piso del Palacio de Justicia, la Magistrada Auxiliar comisionada, en compañía   del Secretario ad-hoc, se constituyeron en audiencia pública y   procedieron a entrevistar al señor Humberto Moreno Tique[31],   quien luego de identificarse manifestó que[32]:    

(i) Fue elegido como Gobernador del   Resguardo Indígena Guatavita Tua desde el año 2013, desempeñando las funciones   de representante legal, vocero de la comunidad ante las agencias oficiales y   componedor de conflictos surgidos entre miembros de su etnia.    

(ii) A pesar de que la construcción del   proyecto “Oleoducto al Pacífico” afecta a la comunidad indígena, ya que se   desarrollará en las vegas del río Saldaña en las que siembran y obtienen su   alimento, el Ministerio del Interior no ha tenido un acercamiento con los   líderes de su etnia.    

(iii) Aunque no se traslapa el proyecto del   oleoducto con los linderos establecidos en la resolución del INCODER en la que   se delimitó el resguardo indígena, lo cierto es que el territorio ancestral y   colectivo de la comunidad, establecido en el instrumento 278 del 7 de junio de   1908 de la Notaria del Guamo (Tolima)[33],   sí se sobrepone con las áreas que se intervendrán con la obra, por lo que el   Ministerio del Interior debe verificar la presencia de su etnia en el lugar y   disponer que se adelante la respectiva consulta previa.    

(iv) Su comunidad no se opone a la   construcción del oleoducto en sus territorios, pero si pretende que se adelante   la consulta previa con el fin de que los habitantes indígenas obtengan la   respectiva indemnización por los daños materiales y sociales que causará la   obra, así como que se respeten sus sitios sagrados que eventualmente se verán   afectados, como la “Loma del Piaco”[34].    

8.3.1. Mediante Auto del 19 de abril de 2016[35],   se dio traslado de la prueba recaudada a las partes, para que se pronunciaran   sobre la entrevista efectuada al accionante, en caso de estimarlo conveniente.    

8.3.2. En atención al referido proveído, la   Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior solicitó a la Corte   que verificará la procedencia de la acción, pues según lo señalado por el actor   en la entrevista, el fin del amparo es perseguir la “reparación de daños   materiales a través de la consulta previa, causados por la ejecución del   proyecto”, desnaturalizando la naturaleza del recurso constitucional.   Asimismo, la entidad resaltó que la pretensión de que se realice una visita de   verificación, ya se encuentra agotada, puesto que de manera previa a la   expedición de la certificación de grupos étnicos en la zona de construcción del   oleoducto se practicó una inspección para establecer la presencia o no de   comunidades indígenas como lo manifestó en la contestación de la demanda[36].    

8.3.3. A su vez, la Empresa Oleoducto al Pacifico   S.A.S. reiteró los argumentos presentados en la contestación de la tutela e   indicó que el predio referido por el demandante en la entrevista es un inmueble   privado que no hace parte del colectivo de la comunidad indígena, y que los   presuntos daños que se causarían con la construcción del proyecto son meras   suposiciones que no se encuentran demostradas en el plenario[37].    

8.4.1. A través de Auto del 19 de abril de 2016[38],   se requirió a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que informara   el estado actual del trámite de licenciamiento del tramo “PK395+614 – PK536+928”   del proyecto “Oleoducto al Pacífico”. Igualmente, se solicitó a la Dirección de   Consulta Previa del Ministerio del Interior que indicara el estado actual de los   trámites de consulta previa adelantados con las comunidades étnicas asentadas en   la referida zona.    

8.4.2. En cumplimiento de dicha providencia, la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales informó que al 29 de abril de   2016 no se ha presentado el Estudio de Impacto Ambiental para la obra y que por   tanto no se ha otorgado la licencia ambiental para el proyecto “Oleoducto al   Pacífico”[39].    

8.4.3. Por su parte, la Dirección de Consulta Previa   del Ministerio del Interior indicó que el estado actual de las consultas   previas adelantadas en razón al proyecto de construcción del tramo “PK395+614 –   PK536+928” del Oleoducto al Pacífico es el siguiente[40]:    

        

Comunidad                    

Ubicación                    

Estado de la consulta   

Cajón de Macule                    

Ortega                    

Protocolizada   

Palermo                    

Ortega                    

Protocolizada   

Quintín Lame Los Colorados                    

Ortega                    

Protocolizada   

Espinalito                    

Ortega                    

Protocolizada   

Chenche Asoleados El Vergel                    

Purificación                    

Protocolizada   

Chenche Asoleados                    

Ortega                    

Protocolizada   

Cacique Yaima                    

Ortega                    

Formulación de acuerdos y protocolización   

La Unión                    

San Antonio                    

Análisis e identificación de impactos      

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[41].    

2. Problema jurídico y esquema de resolución    

2.1. Corresponde a la Corte resolver la acción de tutela presentada por Humberto   Moreno Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Guatavita Tua,   contra el Ministerio del Interior. Con tal propósito, deberá analizarse si la   entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la consulta previa, al   debido proceso administrativo y de petición del grupo étnico accionante al no   responder oportunamente la solicitud de verificación de la posible afectación   del territorio raizal con ocasión de la construcción del proyecto “Oleoducto al   Pacífico”, y negándola, posteriormente, argumentando que la visita ya se   efectuó.    

2.2. Para el efecto, la Sala reiterará brevemente la jurisprudencia sobre (i) el   principio constitucional de diversidad étnica y cultural, (ii) el derecho a la   consulta previa, (iii) la prerrogativa fundamental de petición y (iv) el derecho   al debido proceso administrativo, para luego (v) resolver el caso concreto, en   el cual se analizará, en primer lugar, la procedencia del amparo y acto seguido,   de ser pertinente, el fondo del asunto.    

3. El principio constitucional de diversidad étnica y   cultural. Reiteración de jurisprudencia[42].    

3.1. De acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, “Colombia es   un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria”, que   se identifica por su condición democrática, participativa y pluralista, así como   que se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la   solidaridad de las personas que la integran. A su vez, el artículo 7º de la   Carta Política establece que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica,   así como cultural de la Nación colombiana, y el artículo 70 consagra que la   cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que   la administración debe reconocer con igual dignidad todas sus manifestaciones   presentes en el país.    

3.2. En los mandatos constitucionales atrás señalados,   encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y cultural, el   cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático, participativo   y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de la   multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo anterior   resulta especialmente importante si se considera que “la identidad nacional   acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No   presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se   orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece   un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes   matices y cosmovisiones.”[43]    

3.3. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que en el   caso de los pueblos indígenas o tribales el anotado principio implica el   otorgamiento de un tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales   y con las particularidades propias de su condición[44].   Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones   constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen (i) el derecho de   propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de   inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), (ii) la   existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas (artículo   246), (iii) la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por sus   propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y (iv) las que   consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República   para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y 176).    

3.4. Asimismo, otra de las manifestaciones del principio de   diversidad étnica y cultural es la   facultad que tienen las comunidades y grupos de autodeterminarse. Para este   Tribunal ello comprende el derecho de establecer “(…) sus propias   instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas,   costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de   adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la   conservación o protección de esos fines”.[45]    

3.5. Al respecto, frente a la autonomía de las comunidades indígenas, la Corte   Constitucional ha sostenido que comprende al menos tres ámbitos de protección.   En concreto, en la Sentencia T-973 de 2009[46]  se delimitaron de la siguiente manera:    

(i) El primero, relacionado con la   posibilidad de que estas comunidades participen en las decisiones que los   afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre estos pueblos y el   Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario   (…), para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de   los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás   atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos   tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones   que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley”.[47]    

(ii) El segundo, relativo a la garantía de   que las comunidades indígenas tengan participación política en el órgano de   representación popular, esto es, en el Congreso de la República. En este sentido   “las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción   especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. En la   sentencia T-778 de 2005[48], se   precisó sobre el particular, que en materia de representación política, existe   norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los   territorios indígenas y concede una protección a las comunidades, a fin de   asegurarles un mínimo de representación a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176).   Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un   estatuto especial de representación política indígena, que protegen y reconocen   su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que   contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo   del Estado en su conjunto”.[49]    

(iii) Y, finalmente, un tercer ámbito   relacionado con la posibilidad de decidir   sus propias formas de gobierno y las reglas jurídicas que regirán las relaciones   al interior de los pueblos indígenas. Como lo señaló esta Corporación en la   sentencia a la que se viene haciendo referencia, “ello supone el derecho de   las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el   derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial   (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus   resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley”[50], lo cual   resulta ser un instrumento de   reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, al   ejercer sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus   autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión   colectiva[51].    

3.6. Los dos primeros ámbitos se relacionan con asuntos   externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a desplegarse al   interior de la misma. Para lo que interesa a la presente causa, la Sala se   detendrá en el análisis del primero de ellos, esto es, aquél que se refiere a la   posibilidad de que las comunidades indígenas participen en las decisiones que   los afectan.    

4. El derecho a la consulta previa. Reiteración de   jurisprudencia[52].    

4.1. La Corte Constitucional ha resaltado que la Constitución estipula una   prerrogativa concreta de participación en favor de las comunidades indígenas y   otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta previa, siendo   “(…) expresión y desarrollo del artículo 1° de la Constitución, que define a   Colombia como una democracia participativa; del artículo 2°, que establece como   una de las finalidades del Estado la de facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afectan; del artículo 7°, que reconoce y protege la   diversidad étnica y cultural de la Nación; del artículo 40, que garantiza el   derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de   participación democrática; y finalmente, del artículo 70, que considera a la   cultura como fundamento de la nacionalidad.”[53]    

4.2. Adicionalmente, en relación con la explotación de recursos naturales en los   territorios indígenas, el parágrafo del artículo 330 de la Carta establece que   ella deberá adelantarse sin desmedro de la integridad cultural, social y   económica de las comunidades étnicas y que “en las decisiones que se adopten   respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los   representantes de las respectivas comunidades”.    

4.3. En atención a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el derecho a   la consulta previa adquiere el carácter de fundamental en cuanto involucra un   conjunto amplio de garantías de las cuales depende la subsistencia y   preservación de la integridad étnica y cultural de estos pueblos. De esta   manera, este Tribunal ha señalado que:    

“(…) la participación de las comunidades indígenas en   las decisiones que pueden afectarlas en relación con la explotación de los   recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia   observada en el sentido de que la referida participación, a través del mecanismo   de la consulta, adquiere la connotación de derecho fundamental, pues se erige en   un instrumento que es básico para preservar la integridad étnica, social,   económica y cultural de las comunidades indígenas y para asegurar, por ende, su   subsistencia como grupo social. De este modo la participación no se reduce   meramente a una intervención en la actuación administrativa dirigida a asegurar   el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorización de   la licencia ambiental (…), sino que tiene una significación mayor por los altos   intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definición del   destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.” [54]    

4.4. De otra parte, la Sala resalta que esta prerrogativa ha tenido también un   profuso desarrollo en el ámbito del derecho internacional. A este respecto, cabe   destacar de manera especial el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el cual   contiene una serie de reglas referidas a la necesidad de garantizar que estas   comunidades puedan participar en la adopción de las decisiones que les afectan[55].    

4.5. Específicamente, en el artículo 6 ordinal a) del instrumento se contempla   que los gobiernos deberán “consultar a los pueblos interesados, mediante   procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente”. Lo anterior sin perjuicio de los   demás mecanismos generales de participación, a través de los cuales las   comunidades pueden participar en la misma medida que otros sectores, a lo cual   hace referencia el ordinal b) de la misma disposición conforme al cual: “los   gobiernos deberán (…) establecer los medios a través de los cuales los pueblos   interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que   otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de   decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra   índole responsables de políticas y programas que les conciernan (…)”.    

4.6. A partir del análisis de las disposiciones constitucionales atrás señaladas   y de las reglas previstas en el Convenio 169 de 1989, la Corte Constitucional ha   distinguido dos niveles de afectación en el caso de los pueblos indígenas y   tribales, a saber:    

(i) El nivel que corresponde a la definición de   aquellas políticas y programas que de alguna manera les conciernen, caso en el   cual existe un derecho general de participación;    

(ii) El nivel que se refiere al establecimiento de   medidas legislativas o administrativas que los afectan directamente, evento en   el que surge entonces la obligación de efectuar el proceso de consulta previa[56].    

4.7. Así se desprende, además, de la Guía de Aplicación del citado Convenio, en   la cual se indica lo siguiente:    

“El artículo 6 [del Convenio] requiere que los   gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados   participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones   legislativas y de organismos administrativos. También exige que consulten a los   pueblos indígenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus   instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o   administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas   a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una   manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o   lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”[57].    

4.8. En orden de ideas, en lo que corresponde al derecho general de   participación, este Tribunal ha señalado que éste se orienta a garantizar que   los pueblos indígenas y tribales cuenten con oportunidades de participación en   la definición de políticas y programas que de alguna manera les conciernen, ya   sean de naturaleza legislativa o administrativa, oportunidades que deben ser por   lo menos equivalentes a las que disponen otros sectores de la población. Este   compromiso se cumple, entre otros eventos, con:    

(i) El reconocimiento constitucional del derecho que le   asiste a todos los ciudadanos, incluidos los miembros de los pueblos indígenas y   tribales, de participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político, en los términos del artículo 40 de la Constitución Política.    

(ii) La posibilidad de hacer uso de los mecanismos de   participación del pueblo (voto, plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo   abierto, iniciativa legislativa y revocatoria del mandato), y de conformar   libremente asociaciones, con el apoyo del Estado, para la promoción de sus   intereses en las diferentes instancias de participación, concertación, control y   vigilancia de la gestión pública, tal y como lo prevé el artículo 103 de la   Carta Política[58].    

4.9. Ahora, en lo que se refiere al deber de consulta de las medidas   legislativas o administrativas que sean susceptibles de afectar directamente a   los pueblos indígenas y tribales, esta Corporación ha indicado que éste es   consecuencia directa del derecho que les asiste a las comunidades indígenas de   decidir acerca de las prioridades en su proceso de desarrollo, protección de la   cultura y preservación de la integridad étnica. En la Constitución se establecen   expresamente dos eventos en los cuales es necesario consultar a las comunidades   indígenas y garantizar su participación activa, saber:    

(i) En el caso de la conformación de las entidades   territoriales indígenas (artículo 329 C.P.).    

(ii) En el de la adopción de decisiones relacionadas   con la explotación de recursos naturales que se encuentren en los territorios   indígenas (artículo 330 C.P.). Al respecto, debe resaltarse que, para la Corte,   el concepto de territorio de las comunidades étnicas no solamente se refiere a   las áreas “tituladas, habitadas y explotadas por la comunidad”[59],   sino también en las que tradicionalmente se desarrolla la vida social de la   misma. En ese sentido, para efectos de establecer el derecho a la consulta   previa, no basta con examinar de manera exclusiva que el grupo étnico tenga un   asentamiento permanente en determinada ubicación geográfica, sino que el lugar   tenga una verdadera vinculación con el desarrollo de actividades propias de su   cosmovisión y de su identidad cultural[60].    

4.10. Además de los dos eventos reseñados, la Corte desde la Sentencia SU-383 de   2003[61]  y a partir del contenido del Convenio 169 de la OIT atrás señalado, ha sostenido   que el derecho a la consulta previa también debe ser garantizado cuando existe   una afectación directa de otros aspectos inherentes a su subsistencia   como comunidades reconocibles, lo cual se constata verificando si la medida   legislativa o administrativa genera un “impacto sobre su autonomía,   diversidad e idiosincrasia”, de manera que, si ello es así, “debe   consultárseles en las condiciones exigidas por la jurisprudencia.”[62]    

4.11. En síntesis, la exigibilidad del derecho a la   consulta previa está supeditada a que sea posible establecer si existe realmente   una afectación directa de la comunidad, generada por la adopción de una   medida legislativa o administrativa en particular, lo que depende, en últimas,   del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio libre y autónomo, por   parte del sujeto colectivo, del modelo de desarrollo económico, social y cultural que   le es propio[63].    

5. El debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[64].    

5.1. El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la Constitución como   un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata, el cual rige para toda   clase de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas[65],   disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los procedimientos y   requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos, con el objetivo de   asegurar la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales de los   ciudadanos[66].    

5.2. En ese sentido, el debido proceso debe entenderse como una manifestación   del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las   autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias   de cada juicio. Por tanto, la Corte, desde sus inicios[67], ha sostenido que “las   situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren   de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y   establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales,   de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio   arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la   ley o los reglamentos.”[68]    

5.3. Ahora bien,   esta Corporación ha reiterado que el debido proceso también implica garantizar   la correcta producción de los actos administrativos[69],   razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la   administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo   que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y   ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los   procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad   administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al   señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias   administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan   afectado sus intereses.”[70]    

5.4. Al respecto, este Tribunal ha considerado que componen el debido proceso   administrativo, entre otras, las siguientes garantías: (i) conocer el inicio de   la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en   debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto   de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones   injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los   derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir   aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas   en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la   nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso[71].    

5.5. En relación con la antepenúltima garantía,   la Corte ha resaltado la importancia que “tiene para los ciudadanos que la   Administración motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya   que constituye una garantía para los destinatarios del mismo   en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las   autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o   particulares.”[72]    

6. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia[73].    

6.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición   contemplado en el artículo 23 de la Carta Política[74]  comprende dos facetas, una relacionada con la posibilidad de elevar solicitudes   respetuosas a la administración pública, y otra referente al deber de las   autoridades de responder de fondo y oportunamente a las mismas. Así las cosas,   constituye vulneración al derecho de petición: (i) la ausencia de respuesta por   parte de la administración dentro de los términos legales establecidos para tal   fin, y (ii) la respuesta vaga, imprecisa, incompleta o que no atiende de fondo   lo pedido, sin que ello implique resolver favorablemente las pretensiones del   administrado[75].    

6.2. De otra parte, este Tribunal también ha señalado que el derecho de petición   no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración,   sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan, así como   las solicitudes de revocatoria directa. En ese sentido, desde sus inicios esta   Corporación ha considerado que estos son una forma de ejercer dicha   prerrogativa, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la   autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la   aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto”[76].    

6.3. En relación con la posible vulneración de derecho de petición por el   incumplimiento del término con el que cuenta la administración para dar   respuesta a las solicitudes y recursos presentados por los ciudadanos, le   corresponde al juez constitucional examinar en cada caso concreto la   normatividad aplicable, ya sea los lineamientos generales establecidos en el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[77],   o los contemplados en normas de carácter especial.    

7. Caso concreto    

7.1. Previo al estudio del fondo del caso planteado, este Tribunal examinará el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[78],   se sintetizan en la verificación de que: (i) exista legitimación por activa y   (ii) por pasiva; (iii) la instauración del amparo haya sido oportuna   (inmediatez); y (iv) se hayan agotado los mecanismos judiciales disponibles,   salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales   vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)[79].    

–          Legitimación en la causa por   activa    

7.2. De conformidad con lo consagrado en los artículos 7º y 70 de la   Constitución[80],   este Tribunal ha reconocido que las comunidades étnicas son sujetos colectivos   titulares de derechos fundamentales[81], así como que   sus dirigentes se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con   el fin de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores según lo   establecen los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991[82]  que consagran que el recurso de amparo podrá interponerse “a través de   representante”[83].    

7.3. En ese orden de ideas, la Sala considera que en la presente oportunidad se   satisface el presupuesto de legitimación por activa, comoquiera que: (i) el   Resguardo Indígena Guatavita Tua es titular de derechos fundamentales debido a   su calidad de grupo étnico reconocida por el Estado a través de la Resolución   014 del 23 de junio de 1997[84], y (ii) el   ciudadano Humberto Moreno Tique demostró su calidad de Gobernador del mismo,   pues anexó junto a la demanda de amparo el acta de posesión como representante   de su comunidad[85].    

–          Legitimación en la causa por   pasiva    

7.4. La legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditada, ya que de   acuerdo con lo previsto en el artículo 86 superior, así como en el artículo 5°   del Decreto 2591 de 1991[86], el   Ministerio del Interior es demandable a través de la acción de tutela, puesto   que de conformidad con el artículo 16.5. del Decreto 2893 de 2011[87],   a través de su Dirección de Consulta Previa, es la autoridad pública encargada   de “expedir certificaciones desde el punto de vista cartográfico, geográfico   o espacial, acerca de la presencia de grupos étnicos en áreas donde se pretenda   desarrollar proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre   estos grupos”.    

7.5. De otra parte, esta Corporación estima que la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales en razón a sus funciones legales[88],   así como las empresas Oleoducto al Pacífico S.A.S. y Antea Colombia S.A.S.   debido a los hechos narrados por el actor en su escrito tutelar[89],   son terceros con interés en el proceso de la referencia, pues la decisión que se   adopte eventualmente puede llegar a afectarlos[90].    

–          Inmediatez    

7.6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el   amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que   el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente   requieren de la intervención del juez constitucional[91].    

7.7. En esta ocasión, el Tribunal advierte que el amparo cumple con   el requisito de inmediatez, toda vez que para la fecha en la que se interpuso la   acción de tutela la entidad demandada no había dado respuesta a la petición   presentada por el accionante el 13 de mayo de 2015[92], y   la posterior solución dada a la solicitud por parte del Ministerio del Interior,   en el sentido de no acceder a realizar una visita de verificación del presunto   traslape de los territorios la comunidad con los que se intervendrán con la   construcción del oleoducto, puede generar consecuencias que afecten las   prerrogativas fundamentales de la etnia accionante de manera permanente[93].    

–          Subsidiariedad    

7.8. Esta Corporación ha sostenido que es obligación   del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela tener en cuenta que ésta  es un mecanismo sumario y preferente creado para la protección de los derechos   fundamentales, que se caracteriza por ser  residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias   atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de   los procedimientos ordinarios o especiales, en los que también se protegen   prerrogativas de naturaleza constitucional[94]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos, salvo que los mismos no existan, sean ineficaces o no idóneos, o   se configure un perjuicio irremediable[95].    

7.9. Descendiendo al caso en estudio, frente a la solicitud de protección del   derecho a la consulta previa, este Tribunal encuentra que el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[96],   con el objetivo de armonizar la legislación nacional con las nuevas realidades   constitucionales e internacionales, dispuso como causal autónoma de nulidad de   los actos administrativos el desconocimiento de dicha prerrogativa. En concreto,   en su artículo 46 se contempla que “cuando la Constitución o la ley ordenen   la realización de una consulta previa a la adopción de una decisión   administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos   señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se   llegare a adoptar”.    

7.10. Así las cosas, la acción de tutela interpuesta por Humberto Moreno Tique   resultaría, en principio, improcedente en esta oportunidad para proteger el   derecho a la consulta previa de su comunidad, por cuanto alegando la causal   referida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho   establecido en el artículo 138 del mencionado código[97],   podrá cuestionar los actos administrativos mediante los cuales se autorice la   construcción del “Oleoducto al Pacífico”, siempre que la obra sea avalada por la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y el diseño final del proyecto se   traslape con los territorios de su grupo étnico.    

7.11. Al respecto, esta Corporación considera que dicho instrumento judicial es   idóneo, porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue   instituido por el Legislador para que toda persona que se crea lesionada en un   derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, pueda pedir que: (i) se   declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, (ii)   se le restablezca su derecho, y (iii) se reparen los daños causados[98].   En ese sentido, es pertinente reiterar que la prerrogativa a la consulta previa   es un derecho subjetivo protegido por la Constitución y por el Convenio 169 de 1989 de la Organización   Internacional del Trabajo (OIT)[99].    

7.12. Asimismo, la Sala advierte que la interposición del mencionado medio de   control da inicio a un proceso judicial, en el cual las partes pueden conciliar[100],   solicitar pruebas[101], presentar   alegatos[102] y recursos[103],   así como pedir la adopción de medidas cautelares[104],   las cuales dan eficacia al mecanismo incluso en casos en los que se requiera la   adopción de ordenes urgentes, pues la mismas pueden decretarse desde su   solicitud sin previa notificación a la otra parte cuando el perjuicio inminente   o el daño lo ameriten por su gravedad[105].    

7.13. De igual manera, la Corte estima que como no se ha iniciado la   construcción del proyecto “Oleoducto al Pacífico”, pues ni siquiera se ha   aceptado su licenciamiento, como lo informó   la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales el pasado 29 de abril en sede de   revisión[106], no puede inferirse, prima facie, la ocurrencia   de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez   constitucional.    

7.14. Sin embargo, esta Sala considera que las anteriores consideraciones no son   óbice para que en otros casos, en los que se evidencie la ocurrencia de una   afectación inminente que requiera de medidas perentorias, la acción de tutela   sea concedida como mecanismo preferente para salvaguardar el derecho a la   consulta previa de las comunidades indígenas, como lo ha reiterado esta   Corporación en casos en los que grupos étnicos se encuentren en situaciones de   indefensión por circunstancias sociales, económicas o culturales, en los cuales   acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa pueda llegar a convertirse   en una carga desproporcionada[107].    

7.15. En esa línea, este Tribunal encuentra que a pesar de la existencia del   referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el   presente caso debido a las actuaciones desplegadas por el Ministerio del   Interior en sede administrativa, la acción de tutela está llamada a prosperar.   En efecto, la comunidad indígena tiene la prerrogativa fundamental de obtener   una respuesta oportuna, completa y motivada a las solicitudes que presente[108],   y la entidad accionada para la fecha de presentación de la acción de tutela   había omitido dar una solución al requerimiento interpuesto por el resguardo el   13 de mayo de 2015 a través del cual solicitaba una visita de inspección para   determinar la afectación de su territorio con ocasión de la construcción del   “Oleoducto al Pacífico”, afectando así directamente su derecho de petición y de   contera sus derechos a la consulta previa y al debido proceso administrativo.    

7.16. Al respecto, este Tribunal reitera que los medios de control que pueden   adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la   autoridad que omite o retarda la respuesta debida al ciudadano ante la   interposición de un derecho de petición, no resultan estructuralmente eficaces e   idóneos para la realización efectiva de esta prerrogativa, entre otros factores,   en razón a su duración, complejidad y costo[109]; por lo cual, esta   Corporación ha estimado que la acción de tutela es procedente cuando se alega su   afectación[110].    

7.17. En consecuencia, la Corte analizará de fondo la posible vulneración de los   derechos fundamentales de la comunidad indígena demandante, examinando si la   solicitud presentada por el actor el 13 de mayo de 2015 fue atendida   según las reglas decantadas por la jurisprudencia constitucional.    

–          Análisis de fondo    

7.18. Descendiendo al estudio del asunto en examen, la Corte evidencia que   Humberto Moreno Tique, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena   Guatavita Tua, presentó un derecho de petición el 13 de mayo de 2015 ante el   Ministerio del Interior, solicitando que teniendo en cuenta las coordenadas   donde se ubica el territorio de su comunidad realizara una visita al municipio   de Ortega con el fin de verificar como se traslapan sus predios con el tramo   PK295+114-PK536+928 del proyecto “Oleoducto al Pacífico”[111].    

7.19. El 3 de agosto de 2015, ante la omisión del Ministerio del Interior de dar   respuesta a su requerimiento, Humberto Moreno Tique interpuso acción de tutela[112],   y 16 días después la entidad, en cumplimiento del fallo de primera instancia que   protegió su derecho de petición[113], solucionó   la solicitud de manera desfavorable a los intereses de la comunidad,   argumentando que “ya se efectuó una visita de verificación al área objeto de   solicitud, los días 26 a 31 de mayo de 2014”, la cual sirvió de sustento   para la elaboración de la Certificación 1172 del mismo año[114].    

7.20. El fallo que protegió el derecho de petición del demandante fue anulado[115],   y en las decisiones de instancias posteriores las corporaciones judiciales   estimaron que la vulneración del derecho de petición de la comunidad Guatavita   Tua ya había cesado, comoquiera que se había dado respuesta al requerimiento.   Sin embargo, la Sala advierte que en dichas providencias sólo se tuvo en cuenta   que hubo una respuesta formal, pero no se examinó su contenido para verificar si   la misma fue clara, precisa, motivada, completa y de fondo[116],   cuando ello resultaba necesario, pues en caso de no ser así, no sólo la   prerrogativa consagrada en el artículo 23 superior se vería lesionada sino   también los derechos a la consulta previa y al debido proceso administrativo.    

7.21. Al respecto, este Tribunal evidencia que la respuesta dada por el   Ministerio del Interior a la comunidad Indígena Guatavita Tua no fue completa,   puesto que:    

(i) En el derecho de petición se solicitó: (a) comparar   una serie de coordenadas con el fin de establecer si el proyecto Oleoducto al   Pacífico se traslapa con el territorio del resguardo, y (b) realizar una visita   de verificación para comprobar la presencia de la etnia en la zona que será   intervenida con la construcción de dicha obra.    

(ii) La respuesta expedida por el Ministerio del   Interior en el acto administrativo OFI15-000029980 se limitó a informarle al   actor que no es posible realizar una nueva visita de verificación, pues la misma   ya se efectuó, pero omitió realizar un parangón entre las coordenadas referidas   por el actor en su petición y las coordenadas donde se realizará la obra, con el   fin de determinar si se traslapan o no.    

7.22. Así las cosas, la Corte considera que el Ministerio del Interior vulneró   el derecho de petición de la comunidad Guatavita Tua y de contera sus   prerrogativas a la consulta previa y al debido proceso administrativo, pues al   no dar una respuesta completa a las pretensiones agotó la vía administrativa con   la que contaba el grupo étnico para procurar sus intereses colectivos,   impidiendo un dialogo entre el Estado y el resguardo, así como dejando en   suspenso una verificación necesaria que puede originar una futura controversia   que no sólo afecte las prerrogativas de los comuneros sino también la confianza   legítima de la sociedad Oleoducto al Pacífico en caso de que la jurisdicción   encuentre que el proyecto, una vez licenciado por la autoridad ambiental   respectiva, se traslapa con los linderos del territorio indígena.    

7.23. Por lo anterior, esta Corporación revocará la decisiones de instancia,   accederá al amparo de los derechos fundamentales de la comunidad accionante,   dejará sin efectos el acto administrativo OFI15-000029980, y le ordenará a la   entidad demandada que, en el término de 10 días, emita una respuesta completa y   motivada a la solicitud presentada el 13 de mayo de 2015, en la que deberá   establecer, a través de una comparación de las coordenadas aportadas por el   actor en su requerimiento y las coordenadas de la obra, si el proyecto   “Oleoducto al Pacífico” se traslapa con los dominios del resguardo y si resulta   necesario realizar una inspección ocular para constatar la presencia en la zona   de la etnia del actor. Para el efecto, la accionada deberá desplegar su   capacidad administrativa y logística para procurar determinar si existe   afectación alguna del grupo étnico demandante con el fin de evitar futuras   controversias jurisdiccionales, debiendo por ello tener en cuenta las pruebas   allegadas a este proceso de tutela, en especial, la información contenida en el   instrumento 278 del 7 de junio de 1908 de la Notaría del Guamo (Tolima).    

7.24. Asimismo, este Tribunal le advertirá al Ministerio de Interior que si en   cumplimiento de la anterior orden, evidencia la presencia de un grupo étnico no   identificado en la zona en la Certificación 1172 de 2014[117],   deberá proceder a informarle a los interesados la necesidad o no de adelantar la   consulta previa correspondiente atendiendo al grado de incidencia que la obra tenga en el   ejercicio libre y autónomo del modelo de   desarrollo económico, social y cultural propio de la respectiva comunidad[118].    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos   proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué, el 15 de octubre de 2015, y por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de diciembre de la misma anualidad, dentro   del proceso de amparo de la referencia; y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales del Resguardo Indígena Guatavita Tua representado por   Humberto Moreno Tique.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el acto   administrativo OFI15-000029980 expedido por el Ministerio del Interior el 19 de   agosto de 2015, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por   Humberto Moreno Tique el 13 de mayo de 2015.    

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del   Interior que, en el término de diez (10) días, expida un acto administrativo   mediante el cual establezca, a través de un parangón entre las coordenadas   aportadas por el actor en su requerimiento y las coordenadas del proyecto   “Oleoducto al Pacífico”, si la obra se traslapará con los dominios del Resguardo   Indígena Guatavita Tua y si resulta necesario realizar una inspección ocular   para constatar la presencia en la zona de la etnia del accionante. Para el   efecto, la accionada deberá desplegar su capacidad administrativa y logística   para procurar determinar si existe afectación alguna del grupo étnico demandante   con el fin de evitar futuras controversias jurisdiccionales, debiendo por ello   tener en cuenta las pruebas allegadas a este proceso de tutela, en especial, la   información contenida en el instrumento 278 del 7 de junio de 1908 de la Notaría   del Guamo (Tolima).    

CUARTO.- ADVERTIR al Ministerio del   Interior que si en cumplimiento de la orden establecida en el numeral anterior,   evidencia la presencia de un grupo étnico no identificado en la zona en la   Certificación 1172 de 2014, deberá proceder a informarle a los interesados la   necesidad o no de adelantar la consulta previa correspondiente atendiendo al grado de incidencia que la obra tenga en   el ejercicio libre y autónomo del modelo   de desarrollo económico, social y cultural propio de la respectiva comunidad.    

QUINTO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folios 354 a 355 del cuaderno principal.   Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del   expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.    

[2] Folios 356 a 366.    

[3] Folios 22 a 25.    

[4] Folios 30 a 31.    

[5] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el folio 1.    

[6] Como se desprende del acta de posesión que   obra en el folio 2.    

[7] Folios 79 a 93.    

[8] Copia parcial de la Resolución 014 de 1997   fue allegada al proceso por la parte accionante (Folios 4 a 11).    

[10] Folios 244 a 302.    

[11] Folio 80.    

[12] Folios 220 a 221.    

[13] Folio 94.    

[14] Folios 188 a 193.    

[15] Folios 217 a 235.    

[16] Folios 305 a 307.    

[17] M.S. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Folios 3   a 7 del cuaderno del incidente de nulidad).    

[18] M.S. Osvaldo Tenorio Casañas (Folio 369).    

[19] Folios 604 a 609.    

[20] Folios 408 a 428.    

[21] Folios 615 a 618.    

[22] Folios 396 a 399.    

[23] M.P. Osvaldo Tenorio Casañas (Folios 694 a   701).    

[24] Folios 716 a 734.    

[25] Folio 731.    

[26] Folios 4 al 8 del cuaderno de segunda   instancia.    

[27] M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Folios   16 a 22 del cuaderno de segunda instancia).    

[28] Folios 3 a 11 del cuaderno de revisión.    

[29] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

[30] Folio 14 del cuaderno de revisión.    

[31] Acta de la diligencia (Folios 23 a 24 del   cuaderno de revisión).    

[32] Como consta en la grabación de la audiencia   (Folio 23 del cuaderno de revisión).    

[33] Folios 26 a 28 del cuaderno de revisión.    

[34] El actor señala que “La Loma del Piaco” es   un lugar sagrado de la comunidad indígena en el que según los adultos mayores   hay un encanto musical.    

[35] Folio 14 del cuaderno de revisión.    

[36] Folios 33 a 44 del cuaderno de revisión.    

[37] Folios 83 a 94 y 97 a 100 del cuaderno de   revisión.    

[38] Folio 19 del cuaderno de revisión.    

[39] Folio 102 del cuaderno de revisión.    

[40] Folios 54 a 58 del cuaderno de revisión.    

[41] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.    

[42] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia las sentencias T-857 de 2014 y T-300 de 2015 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[43] Sentencia T-1105 de 2008 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[44] A este tema se refieren, entre otras, las   sentencias T-564 de 2011 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-552 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-371 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[45] Sentencia T-514 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva). Sobre este mismo tema, el artículo 4 de la Declaración sobre los   derechos de los pueblos indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en   ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o   al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y   locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones   autónomas.” El artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a   conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas,   sociales y culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida   política, económica, social y cultural del Estado.    

[46] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[47] Ibídem.    

[48] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] Sentencia T-973 de 2009 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[50] Ibídem.    

[51] Sobre este punto, se refirió la Corte   Constitucional en la Sentencia T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[52] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia la Sentencia T-857 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[53] Sentencia C-068 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[55] Incorporado al ordenamiento jurídico   interno a través de la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el   Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,   adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra   1989”.    

[56] Sobre este tema puede consultarse, entre   otras, la Sentencia C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[57] Cfr. Sentencia T-857 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[58] Cfr. Sentencia T-646 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[59] Sentencia T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[60] Cfr. Sentencia T-857 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[61] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[62] Sentencia T-698 de 2011 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[63] Cfr. Sentencia T-646 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[64] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia la Sentencia T-688 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[65] Igualmente, esta Corporación ha reiterado   que el derecho fundamental al debido proceso también está protegido por normas   de derecho internacional, tales como la Declaración Universal de Derechos   Humanos (artículos 10 y11), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del   Hombre (artículos XVIII y XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos   (artículo 8º).    

[66] Sentencia C-540 de 1997 (M.P. Hernando   Herrera Vergara).    

[67] Ver las Sentencias C-053 de 1993 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo) y C-259 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara).    

[68] Sentencia T-467 de 1995 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa).    

[69] Sentencia T-957 de 2011 (M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo).    

[70] Sentencia T-442 de 1992 (M.P. Simón   Rodríguez Rodríguez) y C-980 de 2010 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[71] Cfr. Sentencia C-1189 de 2005 (M.P.   Humberto Sierra Porto), este Tribunal diferenció entre las garantías previas y   posteriores del derecho al debido proceso administrativo, indicando que las   primeras se relacionan con aquellas prerrogativas mínimas que necesariamente   deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento, tales   como el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos, la   imparcialidad, la autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De igual   manera, en relación con las segundad, se ha explicado que estas se refieren a la   posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa,   mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa   administrativa.    

[72] Cfr. Sentencias C-734 de 2000 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa) y T-991 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[73] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia la Sentencia T-035A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[74] “Artículo 23. Toda persona tiene derecho   a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá   reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales.”    

[75] Al respecto, ver entre otras, las   sentencias T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-400 de 2008   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-880 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[76] Sentencia T-304 de 1994 (M.P. Jorge Arango   Mejía).    

[77] Artículos 13 a 33 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[78] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[79] Cfr. Sentencia T-788 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[80] “Artículo 7º. El Estado reconoce y   protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana. // Artículo 70.   El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos   los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación   permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas   las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. // La cultura en   sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado   reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado   promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los   valores culturales de la Nación”.    

[81] Cfr. Sentencias T-379 de 2011 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto) y T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[82] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos (…)”. (Subrayado fuera del texto original).    

[83] Cfr. Sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz), T-955 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-880 de 2006 (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), T-154 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-049 de   2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[85] Folio 2.    

[86] “Artículo 5º. Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. (Subrayado fuera   del texto original).    

[87] “Por el cual se modifican los objetivos,   la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el   Sector Administrativo del Interior.”    

[88] Ver el Decreto 3573 de 2011, “Por el   cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan   otras disposiciones”.    

[89] Supra, I. 2.    

[90] Sobre el concepto de tercero con interés en   la causa puede verse la Sentencia SU-891 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[91] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[92] Folios 30 a 31.    

[93] Sobre la afectación permanente en el tiempo   de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[94] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[95] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[96] Ley 1437 de 2011.    

[97] “Artículo 138. Nulidad y   restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho   subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad   del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el   derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá   por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.   // Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y   pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al   particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el   mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel”.    

[98] Ibíd.    

[99] Supra, II, 4.    

[100] Artículo 180 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[101] Artículos 180 a 181 y 211 a 222 del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[102] Artículo 182 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[103] Artículos 242 a 247 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[104] Artículos 229 a 241 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[105] El artículo 234 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las medidas   cautelares de urgencia. En concreto estipula la disposición: “Desde la   presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez   o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los   requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible   agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será   susceptible de los recursos a que haya lugar. // La medida así adoptada deberá   comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución   señalada en el auto que la decrete”.    

[106] Folio 102 del cuaderno de revisión.    

[107]  Ver, entre otras, las sentencias T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-698 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-857 de 2014 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[108] Supra II, 5.    

[109] Sobre la procedibilidad de la acción de tutela en   relación al derecho de petición, pueden verse, entre otras, las sentencias T-093   de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-725 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[110] Al respecto, es importante resaltar que la Corte   Constitucional desde sus inicios ha sostenido que: “(…) la obligación del funcionario u organismo sobre   oportuna resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio   administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad   de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se   logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto   demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de   la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía   entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición   considerado en sí mismo.” (T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[111] Supra I, 1.4.    

[112] Supra I, 2.    

[113] Supra I, 3.    

[114] Folios 305 a 307.    

[115] Supra I, 3.    

[116] Supra I, 5 y 7.    

[117] Folios 22 a 25.    

[118]  Supra II, 3 y 4.

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