T-289-16

Tutelas 2016

           T-289-16             

Sentencia T-289/16    

OBLIGACION DE   PRESTAR EL SERVICIO MILITAR-Fundamentos   constitucionales y legales    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO MILITAR-Jurisprudencia constitucional    

La jurisprudencia constitucional ha estudiado la procedibilidad de   la acción de tutela respecto a la legitimación por activa cuando se trata de   acciones de tutela interpuestas en calidad de agente oficioso de un ciudadano   reclutado para la prestación del servicio militar obligatorio, flexibilizando el   requisito de demostrar por qué el agenciado se encuentra en imposibilidad de   ejercer su propia defensa, al inferir que el agenciado no cuenta con la   posibilidad física de actuar ante las autoridades judiciales. Así las cosas, se   han diferenciado dos escenarios para determinar la legitimación por activa,   cuando por un lado, la vinculación al servicio militar obligatorio implica una   vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de quien está por nacer o de   un menor de edad y, por otro lado, cuando los padres solicitan la   desincorporación de sus hijos al estar inmersos en alguna causal de exención del   servicio.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONAL-Improcedencia por   cuanto agenciado no está inmerso en causal de exención y desea continuar   prestando servicio militar    

Teniendo en cuenta que la prestación del   servicio militar obligatorio tiene carácter temporal, que el joven reclutado es   mayor de edad y que no se probó que estuviera incurso en causal alguna de   exención del servicio, la Sala considera que es necesario privilegiar su   voluntad de permanecer en el Ejército, en ejercicio de su libre desarrollo de la   personalidad y libertad de oficio, y que culmine con el proceso que él decidió   escoger. Así, aunque la madre afirme una posible afectación a su mínimo vital   por la decisión del Ejército de reclutarlo, la Sala no logró comprobar que éste   haya sido amenazado o vulnerado.    

Referencia:   expediente T- 5.369.657    

Acción de tutela   presentada por Nancy Cortés Castillo actuando como agente oficiosa de Yerlinson   Fabián Castiblanco Cortés contra el Batallón de Infantería No. 35 del Ejército   Nacional de Colombia.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, del 8   de octubre de 2015 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.    

I.                   ANTECEDENTES    

Demanda de tutela[1]     

Nancy Cortés, madre de Yerlinson Fabián   Castiblanco Cortés, presentó acción de tutela contra el Batallón de Infantería   No. 35 del Ejército Nacional de Colombia por la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital y a la vida digna,   al recluir al joven Castiblanco al Ejército Nacional a pesar de que él es quien   provee el sustento económico de su núcleo familiar y por tanto, se encuentra   comprendido por las causales de exención del servicio militar previstas en la   Ley 48 de 1993. En virtud de lo anterior, pretende la señora Cortés que se   ordene el desacuartelamiento de su hijo[2].    

Hechos relevantes    

1. La señora Nancy Cortés, madre de   Yerlinson Fabián Castiblanco Cortés[3]  y de la menor Jessica Chala Cortés[4],   tiene 47 años de edad[5],   padece celulitis en el tobillo y miomatosis uterina[6], diagnósticos que   afirma, le han impedido trabajar para sufragar las necesidades básicas propias y   de su familia.    

2. Manifiesta que el 7 de agosto de 2015, el   Batallón de Infantería No. 35 Héroes de Guepi reclutó a su hijo, Yerlinson   Fabián Castiblanco, cuando se dirigía al municipio de Doncello.    

3. Afirma que presentó una petición ante el   mencionado batallón, solicitando el desacuartelamiento de su hijo, en razón a   que él es quien provee el apoyo económico de la familia y por temor a que el   joven fuera objeto de represalias por parte del Frente No. 15 de las FARC.    

4. El 1º de septiembre de 2015, el   Comandante del Batallón de Infantería de Selva No. 35 respondió la petición   informando que el joven Yerlinson Fabián Castiblanco no se encuentra inmerso en   ninguna de las causales de exención del servicio militar obligatorio,   contempladas en los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993. Respecto a las   amenazas, señaló que no hay fundamento para que se materialice el riesgo[7].    

5. Sostiene la accionante que ella no sabe   leer ni escribir, que el único sustento económico de la familia es el trabajo   que se realiza en la finca que le dejó su compañero permanente y que en virtud   de su estado de salud, depende de su hijo para el mantenimiento de la familia,   pues su hija menor está estudiando y no puede ayudar con el trabajo de la   tierra.    

Intervención de la parte accionada    

6. El Comandante del Batallón de Infantería   de Selva No. 35[8]  manifestó que el Ejército Nacional, y en su nombre el Batallón de Infantería, no   ha vulnerado el derecho a la familia del joven Yerlison Fabián Castiblanco al   incorporarlo como soldado regular, teniendo en cuenta que prestar el servicio   militar no impide conformar una familia y que a luz del artículo 10 de la Ley 48   de 1993, todo varón mayor de edad tiene la obligación de definir su situación   militar.    

Frente a los derechos de la menor Jessica   Chala Cortés señaló que es deber de los padres, en virtud del principio de   corresponsabilidad establecido en el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006, velar   por el cuidado de sus hijos y lograr la satisfacción de sus derechos y aunque   ella no tenga padre, porque falleció, es la madre quien debe garantizar el goce   de sus derechos.    

Por último advirtió que a pesar de que la   historia clínica de la señora Cortés da cuenta de unos diagnósticos médicos,   ninguna de las pruebas aportadas demuestra que tenga una incapacidad para   trabajar y proveer el sustento económico para su manutención y la de su hija   menor. Tampoco aportó prueba siquiera sumaria que determine que el joven   Yerlison Fabián Castiblanco proporcione el sustento económico de la familia, por   lo cual tampoco se vulnera su derecho al mínimo vital. En virtud de lo anterior,   concluyó que el joven Castiblanco no está inmerso en las causales de exclusión   de prestar el servicio militar obligatorio, previstas en los artículos 27 y 28   de la Ley 48 de 1993.    

Pruebas relevantes aportadas al proceso    

– Copia del Registro Civil de Nacimiento de   Yerlinson Fabián Castiblanco (Folio 1).    

– Copia de la historia clínica de la señora   Nancy Cortés (Folios 2 a 4).    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Nancy Cortés (Folio 5).    

– Copia de la tarjeta de identidad de la   menor Jessica Alejandra Chala Cortés (Folio 6).    

– Copia del diagnóstico de radiología de   ovarios de Nancy Cortés (Folios 7 a 8).    

– Copia diagnóstico por oftalmología de   Nancy Cortés (Folios 9 a 11).    

– Copia de la declaración extra juicio de   Nancy Cortés que manifiesta la dependencia económica de su hijo (Folio 13).    

– Copia de la respuesta a la petición   elevada por la señora Cortés al Batallón de Infantería No. 35.    

Decisión judicial objeto de revisión    

Primera instancia. Sentencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de   Florencia, del 8 de octubre de 2015[9].    

7. Negó el amparo de los derechos invocados.   Consideró que a la luz de los numerales d) y e) del artículo 28 de la Ley 48 de   1993 se prevén como causales de exención del servicio militar “al huérfano de   padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos   incapaces de ganarse el sustento” y “el hijo de padres incapacitados para   trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios   de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos”. Estimó que en el   caso concreto el joven Yerlison Castiblanco no cumple con los requisitos   establecidos en la norma, porque no se acreditó la dependencia económica de la   señora Cortés, ni que joven Castiblanco trabajara para el sostenimiento de su   familia antes de ser incorporado por el Batallón de Infantería No. 35; tampoco   se demostró que la señora Nancy Cortés se encuentre incapacitada para trabajar y   proveer el sustento para ella y su hija menor. En virtud de lo anterior, señaló   que el Ejército Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental.    

Actuaciones en sede de revisión    

8. En el trámite de revisión, el magistrado   ponente consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que   permitieran aclarar la situación fáctica del caso de la referencia. Por medio de   auto del 7 de abril de 2016, solicitó las siguientes pruebas:    

-Al Batallón de Infantería No. 35, “Héroes   del Guepi” del Ejército Nacional para que allegara información: (i) respecto a los medios de prueba que valora cuando   un ciudadano está comprendido por alguna causal de exención de prestar el   servicio militar obligatorio; en especial, (ii) qué medios de prueba consideran   válidos para demostrar que un ciudadano reclutado es quien provee la   subsistencia de su familia o, (iii) sea quien vele por ellos al estar   incapacitados para trabajar y; (v) cuánto tiempo ha prestado el servicio militar   obligatorio el soldado Yerlinson Fabián Castilblanco. Además, que enviara (vi)   el documento que de cuenta del consentimiento informado por el señor Castiblanco   en el momento de la incorporación como soldado regular al servicio militar   obligatorio.    

-A la señora Nancy   Cortés para que allegara (i) facturas de servicios públicos, (ii) certificado de   estudios de su hija Jessica Alejandra Chala, (iii) constancias de incapacidades   médicas o atenciones médicas actuales y (iv) la relación de sus ingresos y   gastos mensuales.    

           -Pruebas aportadas    

9. Vencido el término otorgado para dar contestación, el   Batallón de Infantería de Selva No. 35[10]  manifestó que las causales de exención de prestar el servicio militar son   “tácitas y los documentos para comprobarlo son los siguientes, según la causal”,   específicamente para lo que concierne al caso concreto sostuvo que la causal   relativa al literal d) según la cual está exento “El   huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus   hermanos incapaces de ganarse el sustento”,   debe probarse con un registro civil de defunción que demuestre la muerte del   padre o la madre, también registro que demuestre el parentesco con los hermanos,   fotocopia de la cédula de ciudadanía y/o tarjeta de identidad, copia de la   historia clínica que pruebe que los hermanos son incapaces de ganar su sustento   o que demuestre que los hermanos son menores de edad.    

Por otro lado, respecto de la causal e) “hijo   de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos   carezcan de renta o pensión o medios de subsistencia,  siempre que dicho hijo vele por ellos”;   se debe probar con el registro civil de nacimiento del ciudadano reclutado,   fotocopia de la cédula de ciudadanía de los padres, historia clínica que   determine la incapacidad del padre o madre incapacitado para trabajar, una   declaración extrajudicial en la que se manifiesta la incapacidad para trabajar y   las causas de dicha incapacidad. Sostuvo que como “resulta complejo   determinar un medio probatorio para establecer que un ciudadano vela por sus   padres, sin embargo, puede solicitarse copia de los recibos de servicios   públicos o cánones de arrendamiento”. En relación con lo establecido es   importante resaltar que para llegar a demostrar que el ciudadano vela por su   padres, se requiere como requisito previo demostrar la incapacidad de estos   últimos para ganar su sustento”.    

Asimismo, informó que el joven Yerlinson Fabián Castiblanco   ha prestado el servicio militar obligatorio durante 8 meses y 22 días de   servicio. Informó que el soldado se encuentra en otra base militar, pero que se   le solicitó ratificar la acción de tutela de la referencia, a lo cual decidió   negarse, pues él quiere continuar prestando el servicio militar obligatorio para   adquirir la tarjeta de reservista de primera clase[11].   Por último, el batallón informó que el joven Castiblanco ingresó como soldado   regular pero al haber anexado los soportes que comprueban que es bachiller, se   modificó su incorporación como soldado bachiller y, por ello, debe prestar el   servicio militar por doce (12) meses, que culminarán en junio de 2016.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

10. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de   los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y demás disposiciones pertinentes. Además, la Sala de   Selección de Tutelas Número Dos, por medio de auto del 26 de febrero de 2016,   dispuso la revisión del expediente de la referencia y procedió a su   reparto.    

Presentación del problema jurídico y método de la decisión    

11. Le corresponde a la Sala resolver si la   señora Nancy Cortés está legitimada por activa para interponer la acción   de tutela contra el Ejército Nacional, actuando como agente oficiosa de su hijo   para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la   unidad familia, a raíz de la decisión de acuartelar a su hijo, Yerlison Fabián   Castiblanco Y, en segundo lugar, corresponde establecer   si la decisión del Ejército Nacional de reclutar a Yerlinson Fabián Castiblanco para que preste el servicio   militar obligatorio, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y unidad   familiar de la señora Nancy Cortés, en virtud de que ella manifiesta que su hijo   está incurso en una causal de exención de prestar el servicio militar, al   encontrarse incapacitada para trabajar y considerando que era él quien proveía   el sustento de su familia.    

12.   Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala examinará (i) la   procedencia de la acción de tutela para solicitar el desacuartelamiento del   servicio militar, específicamente lo concerniente a la legitimación por activa.   A continuación se referirá (ii) a la obligación de prestar servicio militar y   las causales de exención; y finalmente, (iii) para resolver el caso particular, resolverá   las tensiones que surgen entre la obligación de prestar dicho servicio y las   obligaciones de los hijos  respecto de  la familia.    

Procedencia general de la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia    

13. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia prescribe:    

“Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados   o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

La   protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

Esta   acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución.    

La ley   establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión”. (Negrillas fuera del texto).    

De acuerdo con la anterior disposición, la Corte, en reiterada   jurisprudencia[12],   ha indicado que la acción de tutela procede cuando (i) se invoca la protección   de un derecho constitucional fundamental, (ii) que ha sido amenazado o   vulnerado, (iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, su   representante legal o por medio de apoderamiento judicial o agencia oficiosa   (legitimidad por activa), (iii) por una autoridad pública o un particular –en   los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- (legitimidad por   pasiva), y, (iv) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. A   continuación, la Sala abordará los anteriores puntos para determinar la   procedencia del amparo constitucional en el caso concreto.    

            -Legitimación en la causa    

14. La legitimación en la causa constituye   un requisito de procedencia para invocar la acción de tutela, por lo cual es   necesario que exista identidad entre la persona a la cual la Constitución y la   ley faculta para invocar la acción (legitimación en la causa por activa) e   identidad frente a la persona respecto a la cual el derecho puede ser reclamado   (legitimación en la causa por pasiva).    

Así, esta Corporación se ha referido a la   legitimación en la causa como un requisito de procedibilidad de la acción de   tutela, en los siguientes términos:    

“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de   fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el   mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el   demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva   de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el   proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo,   no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente   declararse inhibido para fallar el caso de fondo.”[13]    

15. Del artículo 86 de la Carta se desprende que toda persona por   sí misma o por quien actúe en su nombre tendrá acción de tutela. Así las cosas,   la acción de tutela puede ser invocada directamente por el titular del derecho   fundamental, o a través de un representante, que pretende la protección de los   derechos constitucionales de quien se encuentra limitado para actuar por sí   mismo o escoge realizarlo por medio de otras personas.    

Igualmente, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 “(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”    

16. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que existen varias posibilidades en las que se cumple con el requisito de   legitimación para ejercer la acción de tutela[14]:   (i) el ejercicio directo de la acción de tutela, (ii) el ejercicio a través de   representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos,   los interdictos, las personas jurídicas y los pueblos indígenas; (iii) el   ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la   condición de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del   caso; y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.    

Respecto a la agencia oficiosa ha   reconocido la jurisprudencia constitucional[15]  que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre   de otro (i) exprese que está obrando en dicha calidad, (ii) demuestre que el   agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia   defensa, condición que puede ser acreditada de manera tácita o expresa, (iii)   identifique “plenamente a la persona por quien se intercede (…), como quiera   que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos   aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la   autonomía y en desarrollo de su dignidad”[16].  Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como límite la autonomía   de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.    

      

17. Por su parte, los artículos 13 y 42   del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las cuales se puede   dirigir la acción de tutela. Así, la acción se puede invocar contra una   autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho   de rango constitucional fundamental. Frente a la procedencia de la acción de   tutela contra particulares ella procede cuando (i) contra quien se invoque la   protección esté encargado de la prestación de un servicio público, (ii) cuando   el peticionario se encuentre en una relación de subordinación contra quien se   interpone la acción de tutela, o de indefensión y (iii) cuando la conducta del   particular afecte grave y directamente un interés colectivo[17].    

-Jurisprudencia   constitucional sobre la legitimación en la causa por activa en casos de   desacuartelamiento del servicio militar    

18. La jurisprudencia constitucional[18] ha   estudiado la procedibilidad de la acción de tutela respecto a la legitimación   por activa cuando se trata de acciones de tutela interpuestas en calidad de   agente oficioso de un ciudadano reclutado para la prestación del servicio   militar obligatorio, flexibilizando el requisito de demostrar por qué el   agenciado se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa, al inferir   que el agenciado no cuenta con la posibilidad física de actuar ante las   autoridades judiciales.    

Así las cosas, se han diferenciado dos escenarios para determinar   la legitimación por activa, cuando por un lado, la vinculación al servicio   militar obligatorio implica una vulneración o amenaza a los derechos   fundamentales de quien está por nacer o de un menor de edad y, por otro lado,   cuando los padres solicitan la desincorporación de sus hijos al estar inmersos   en alguna causal de exención del servicio.    

19. En la sentencia T-166 de 1994[19]  esta Corporación estudió la tutela interpuesta por dos padres de familia cuyo   hijo único había sido incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio   militar obligatorio, sin que se le hubiera informado de la prescripción de una   causal de exención para prestarlo. En esta ocasión se decidió tutelar los   derechos a la igualdad y al debido proceso y ordenó el desacuartelamiento del hijo,   al encontrar que éste se encontraba dentro de las causales previstas en la Ley   48 de 1993 para la exención del servicio militar obligatorio.    

20. Por su parte, en la sentencia T-302 de 1994[20] se analizó   la acción de tutela interpuesta por la abuela del conscripto en representación   de su hija y de su nieto, contra el Ejército Nacional por la vulneración de sus   derechos a la unidad familiar, al debido proceso y de petición como consecuencia   de la decisión de este último de reclutar a su nieto, en razón del apoyo   económico que él provee para la manutención de la familia y por el mal estado de   salud de la madre. La Corte decidió amparar los derechos invocados y ordenó   desacuartelar al joven. Lo anterior, después de contemplar que la causal del   literal c) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 también aplica para el hijo   único de madre soltera, exención que encuentra fundamento en el deber de   asistencia que tiene el hijo con sus padres, como el deber correlativo que   tienen los padres para con sus hijos y de la protección integral a la familia   como núcleo esencial de la sociedad (arts. 5 y 42 CP). Sin embargo, según el   Ejército, en esta oportunidad el joven reclutado no se encontraba inmerso en la   causal de exención enunciada porque adoptó como parámetro una clase de familia   específica –el hijo único de madre soltera como sujeto   exento del servicio militar obligatorio-, pero no   aquella que tenga medios hermanos o hermanastros de la madre o padre. En virtud   de lo cual, consideró la Sala de Revisión que existía una vulneración de los   artículos 5 y 42 de la Constitución por no interpretar integralmente la   protección de la que goza la familia.    

21. En la sentencia T-565 de 2003 la Corte estudió la petición   elevada por la madre de un hijo reclutado solicitando el cambio de modalidad del   servicio militar de campesino a bachiller. La Sala de Revisión analizó la   legitimidad de los padres para interponer la acción de tutela en nombre de sus   hijos reclutados y consideró que “si la persona es capaz para interponer la   acción de tutela, no es aceptable que otra persona, ni siquiera sus padres lo   hagan por ésta, pues no se estaría reflejando la autonomía de la voluntad y el   interés que tiene en hacer valer sus derechos”. La Sala argumentó entonces   que los padres del joven no probaron que su hijo, capaz y mayor de edad, estaba   imposibilitado para presentar la acción de tutela en su propio nombre. En   consecuencia, negó el amparo solicitado.    

22. Por otra parte, la sentencia T-248 de 2010[21] examinó el   caso de un padre que interpuso la acción de tutela en calidad de agente oficioso   de su hijo reclutado por el Ejército. La Sala analizó si existía legitimidad en   la causa por activa, teniendo en cuenta que el joven reclutado era mayor de edad   pero se encontraba prestando el servicio militar. Decidió que en el caso   concreto no se cumplía con tal requisito de procedibilidad en la medida en que “no   basta la relación paterno-filial para ello”,  recordando la sentencia T-294 de 2000, según la cual “(…) los padres en   relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos,   sólo podrán interponer la acción de tutela para la protección de los derechos   fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de   interponer ésta directamente. En estos casos, el padre actuará como un agente   oficioso y no como su representante”, pues ello podría desconocer el libre   albedrío y el desarrollo de la personalidad del joven.    

A su vez, estimó la Sala de Revisión que en reiterada   jurisprudencia[22],   la Corte ha señalado que la prestación del servicio militar no es por sí misma   una justificación para la imposibilidad de solicitar personalmente el amparo. En   virtud de ello decidió que el padre no estaba legitimado para interponer la   acción de tutela al no haber manifestado las razones por las cuales su hijo se   encontraba imposibilitado para defender en nombre propio sus derechos   fundamentales.    

23. En sentido opuesto, la sentencia   T-372 de 2010[23]  concedió el amparo de los derechos a la personalidad jurídica y a la protección   especial del Estado de un joven en situación de desplazamiento reclutado por el   Ejército, cuyo padre interpuso la acción de tutela actuando como agente   oficioso. En esta ocasión, la Sala de Revisión decidió precisar el alcance de la   jurisprudencia sobre la agencia oficiosa en el caso de las personas que están   prestando servicio militar obligatorio. Para ello, diferenció dos   circunstancias. En primer lugar (i) cuando la incorporación al servicio militar   implica una vulneración o amenaza de los hijos por nacer o menores de edad, a la   vida digna, a la familia y al cuidado de sus padres. En estos casos, la Corte   consideró que se encuentran legitimados para actuar los hijos, la cónyuge o la   compañera permanente, porque la vinculación al servicio puede afectar los   derechos no solo de quien está prestando el servicio sino que igualmente de   quien actúa como agente.    

En segundo lugar, la Corte se refirió a, (ii) la legitimidad para   actuar de padres y madres de familia en nombre de sus hijos mayores de edad,   vinculados a las fuerzas militares. En este escenario estimó que la evolución   jurisprudencial ha sufrido modificaciones a lo largo del tiempo, porque, en una   primera etapa de la jurisprudencia -sentencias de 1994- solo examinaron si se   cumplían los requisitos para la exención de prestar el servicio por ser hijos   únicos, pero no se ocuparon de en qué condición actuaban las accionantes[24]. Pero en   otra etapa, la jurisprudencia determinó que los lazos de consanguinidad de los   padres con el titular de los derechos no es una razón que justifique actuar en   nombre de ellos para interponer la acción de tutela, razón por la cual es   necesario que el accionante mencione actuar en calidad de agente oficioso,   porque el servicio militar obligatorio no se encuadra dentro de las hipótesis de   imposibilidad física, material o mental para que una persona capaz y mayor de   edad, presente por sí misma la acción de amparo[25].    

En esta oportunidad se precisó que cuando los padres interponen la   acción de tutela en nombre de sus hijos mayores de edad y capaces, lo hacen en   ejercicio de la agencia oficiosa, por lo cual deben demostrar los elementos que   la configuran. Pero determinó que “carece de igual razonabilidad concluir que   la prestación del servicio militar obligatorio no imposibilita en ningún caso a   quien lo presta para instaurar por sí mismo la acción de tutela tendiente a su   desacuartelamiento”, puesto que el conscripto presta el servicio militar   obligatorio con unas normas que limitan la disposición libre del tiempo y de su   locomoción en el territorio nacional, en virtud de lo señalado en el artículo 39   de la Ley 48 de 1993, pues el reclutado solo tiene derecho a un permiso anual.   Por esa razón, concluyó la Sala que se acredita la legitimación por activa de   los padres cuando manifiestan actuar como agentes oficiosos, siendo necesario   que se exprese o se infiera de la tutela que el titular de los derechos está   imposibilitado materialmente para ejercer su propia defensa, al estar prestando   el servicio militar obligatorio porque éste implica condiciones de concentración   y obediencia.    

24. En otro sentido, en aquellas situaciones en las que se solicita el   desacuartelamiento de un ciudadano que presta el servicio militar, por parte de   quien comparece en calidad de compañera permanente al proceso, la Corte ha   reconocido que si bien a primera vista pareciese que se están agenciando los   derechos del conscripto, lo cierto es que la decisión de incorporar al   servicio militar al ciudadano puede generar la afectación de los deberes de esa   persona con su núcleo familiar y, eventualmente con sus hijos menores de edad.   Esta situación que perturba derechos fundamentales de las compañeras y de los   menores, especialmente cuando el futuro soldado vela económicamente por la   estabilidad de los suyos[26] y se le exige al   soldado, “el cumplimiento de su obligación de prestar el servicio militar a   pesar de la situación económica de la madre que no posee los medios necesarios   para el sostenimiento de sus hijos”[27].    

25. En suma, de la jurisprudencia vigente en esta materia se   desprenden las siguientes reglas, están legitimados en la causa por activa (i)   los hijos, la cónyuge o compañera permanente en aquellos casos en que la   incorporación al servicio militar implica la amenaza o vulneración de los hijos   por nacer o  los menores de edad, (ii) los padres   del conscripto, siempre y cuando actúen en calidad de agentes oficiosos, lo   manifiesten así o se logre inferir de la tutela, pues (a) la jurisprudencia   constitucional ha entendido que el hecho de estar prestando el servicio militar,   imposibilita materialmente al afectado para que por sí mismo, ejerza la defensa   de sus derechos fundamentales. Igualmente, (iii) ha avalado la legitimación para   actuar de aquellas personas cuyo sostenimiento depende del joven reclutado.    

26. De acuerdo   al artículo 2º de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del   Estado Social de Derecho es defender la independencia nacional, mantener la   integridad del territorio, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo; en virtud de lo cual la Fuerza Pública cumple con la realización de   estos fines constitucionales. A su vez, en virtud del principio de solidaridad   dispuesto en el artículo 95 de la Carta y de los deberes de “respetar y apoyar a   las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener   la independencia y la integridad nacional”,   aunado al artículo 216 de la Constitución, que establece “Todos los   colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo   exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La   Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y   las prerrogativas por la prestación del mismo;  sirven de fundamento de   la obligación de prestar el servicio militar.    

27. En virtud   de aquellos mandatos constitucionales, el legislador expidió la Ley 48 de 1993 y   el Decreto 2048 de 1993. En el artículo 10 de la mencionada ley se consagró la   obligación de todo varón colombiano y mayor de edad de definir su situación   militar. Asimismo, se previó el régimen de exenciones de prestación del servicio   en todo tiempo, en cuyo caso   la persona no está obligada a prestarlo ni a pagar cuota de compensación   militar. En tales supuestos se encuentran (i) los “limitados” físicos y sensoriales permanentes y (ii) los   indígenas que residan en su territorio (artículo 27   Ley 48 de 1993).    

Por otro lado, el artículo 28 dispone que   están exentos de prestar el servicio militar en tiempos de paz -quienes sí   tienen la obligación de inscribirse y pagar la cuota de compensación-, aquellas   personas que se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes causales: (i) los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios   concordatarios vigentes o quienes hagan sus veces en otras religiones, cultos o   iglesias, quienes se dedican permanentemente a su culto; (ii) los que hubieren   sido condenados a penas que tengan como accesorias la pérdida de los derechos   políticos mientras no obtengan su rehabilitación; (iii) el hijo único hombre o   mujer; (iv) el huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la   subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; (v) el hijo de   padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan   de renta, pensión o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por   ellos; (vi) el hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad   absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del   mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos, que   siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; (v) los casados que hagan vida   conyugal.  Esta última hipótesis fue condicionada en la sentencia C-755 de   2008, bajo el entendido que dicha exención también cobija a quienes convivan en   unión permanente, de conformidad con la ley.    

También están exentos (vi) los inhábiles   relativos y permanentes; y (vii) los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y   civiles de la Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad   absoluta y permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes   al mismo, a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo.   Por último, el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 consagró que las víctimas del   conflicto armado que estén obligadas a prestar el servicio militar, serán   eximidas de hacerlo, a pesar de que deben inscribirse para definir su situación   militar por un lapso de cinco años contados a partir   de la fecha de promulgación de dicha ley o de la ocurrencia del   hecho victimizante.    

28. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha señalado que   la Constitución previó la obligación de prestar el servicio militar obligatorio   pero también reconoció la facultad del legislador para determinar las   condiciones, prerrogativas, eximentes y sanciones relacionadas con la prestación   del servicio[28].  De igual manera, en la sentencia C-561 de 1995[29], la Corte señaló que en virtud de varias   disposiciones constitucionales, el servicio militar obligatorio es una carga   social que conlleva a beneficios para el bienestar general. En los siguientes   términos:    

“La calidad de nacional no solamente implica el   ejercicio de derechos políticos sino que comporta la existencia de obligaciones   y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes están   ligados por ese vínculo.    

 En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en   los términos que señala el sistema jurídico, para contribuir a la subsistencia   de la organización política y a las necesarias garantías de la convivencia   social.    

La Constitución, como estatuto básico al que se acogen   gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de   la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de   los servidores públicos, así como los compromisos que contraen los particulares   con miras a la realización de las finalidades comunes…”    

29.   Por otro lado, la jurisprudencia constitucional[30] ha señalado que si bien la prestación del   servicio militar afecta, en primer lugar, a los jóvenes conscriptos, también   puede, en ocasiones, lesionar derechos fundamentales de los miembros de su   familia, especialmente de niños a quienes se les priva de la protección y apoyo   paterno. En el mismo sentido,  los hijos tienen obligación de alimentos   para con sus padres y con su cónyuge o compañera permanente en virtud del   principio de solidaridad y según disposiciones del Código Civil (art. 411),   razón por la cual la Ley 48 de 1993 prevé causales de exención cuando se trata   de hijos únicos, de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años o   cuando está casado o en unión marital de hecho, en aquellos casos que se   demuestre la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante (art. 250   y ss. del Código Civil)[31].    

Esta Corporación se refirió a la fuente jurídica de la obligación alimentaria en   la sentencia C-919 de 2002[32], cuando estudió la   exequibilidad del orden de prelación de dicha obligación para los menores de   edad. De la siguiente manera abordó el tema:    

“(…) por regla general el derecho de alimentos se deriva del   parentesco (…) la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de   solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de   suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en   capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una   donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil.   Por esta razón, se ha señalado que dicho deber se ubica en forma primigenia en   la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario   recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más   importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria. En   síntesis cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos   a quienes la ley le obliga, pues el deber de asistencia del Estado es   subsidiario (,..)”.    

Sin embargo, en casos en que el conflicto se plantea con los   padres del mayor de edad incorporado, solo cuando éste está inmerso en alguna de   las causales previstas para exención de prestar el servicio militar, la   jurisprudencia constitucional ha ordenado la desincorporación del Ejército   Nacional[34].    

Así lo planteó la sentencia T-412 de 2011[35],  “a la mayoría de las causales de exención de   prestación del servicio militar en tiempo de paz, subyace la intención,   por parte del legislador, de proteger a las familias de los potenciales   reclutas, cuando éstas dependen de los ingresos económicos que el eventual   prestador del servicio, obtiene. En otros casos, como la causal relativa   a los hijos únicos, o quienes estén casados o convivan en unión permanente,   no sólo está presente el elemento pecuniario, sino también un componente   emocional, pues en estos casos el legislador no supeditó la configuración de la   causal a la dependencia económica, esto es, no estableció que el hijo único, o   el casado o en unión permanente debía ser el sustento de su padre/madre o de su   esposa/compañera permanente, sólo se limitó a establecer que estas categorías de   sujetos se verían eximidas de prestar el servicio militar obligatorio, por el   solo hecho de serlo, sin requisitos adicionales”.    

30. En conclusión, esta Corporación ha señalado que   excepcionalmente la acción de tutela es un mecanismo idóneo para cuestionar la   obligación de prestar el servicio militar. No obstante la orden de   desacuartelamiento procede cuando se acreditan las siguientes condiciones: “(1) el   reconocimiento de la paternidad por el soldado respecto de quien se solicita el   desacuartelamiento; (2) la demostración de la situación de desempleo o desamparo   de la madre que le impide asumir la carga del mantenimiento y cuidado de sus   hijos menores y (3) la ausencia del apoyo económico de las personas llamadas por   ley a prestar alimentos a sus familiares cercanos”[36].    

Caso concreto    

31. La Sala   debe determinar, en primer lugar, si en el caso concreto la señora Nancy Cortés   se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acción de   tutela contra el Ejército Nacional como consecuencia de la decisión de   acuartelar a su hijo, Yerlison Fabián Castiblanco,  actuando como agente   oficiosa de su hijo solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo vital y a  la vida digna.    

32.Tal como se mencionó en la parte considerativa de esta   providencia, la jurisprudencia constitucional ha avalado la legitimación en la   causa por activa de los padres de los conscriptos cuando actúan en calidad de   agente oficioso, para lo cual se deben demostrar los elementos que la   configuran, esto es, (i) expresar que está obrando en dicha   calidad, (ii) demostrar que el agenciado se encuentra en imposibilidad material,   física o mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada   de manera tácita o expresa y que, tratándose de personas reclutadas para prestar   el servicio militar, cuyo tiempo y locomoción es limitada, es razonable concluir   que se encuentran materialmente imposibilitados para ello. Además, debe (iii)   identificar la persona por quien se intercede.    

33. En el caso concreto, la señora Nancy   Cortés, madre del conscripto Castiblanco, manifiesta actuar como agente oficiosa   y él al estar reclutado, se asume que está en impedido para ejercer la defensa   de sus derechos fundamentales. Empero, de acuerdo con las pruebas solicitadas en   sede de revisión entre las cuales se le solicitó a Yerlinson Fabián   Castiblanco que ratificara la acción de tutela interpuesta por su madre como   agente oficiosa, manifestó lo siguiente:    

“Yo, Yerlison Fabian   Castiblanco Cortes (sic) identificado con cedula de ciudadanía N° 1.116.921.108   expedida en Doncello Caqueta. Por medio de la presente informo (…) que no es mi   deseo ratificarme en relación con la acción de tutela número (…), lo anterior en   razón en que (sic) ya llevo 8 meses prestando el servicio militar y deseo tener   tarjeta de reservista de primera clase y en razón a ello debo completar el   servicio militar y el tiempo establecido en la Ley 48 de 1993 para los soldados   regulares”[37].    

En ese orden de ideas, la Sala considera que la señora Nancy   Cortés no está legitimada por activa para solicitar la protección de los   derechos fundamentales de su hijo y, por ende, requerir su desincorporación del   Batallón de Infantería. Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un mayor   de edad que en pleno ejercicio de su derecho a la autonomía y en desarrollo de   su dignidad, impuso un límite para reclamar sus derechos fundamentales, a pesar   del lazo de consanguinidad. En virtud de lo expuesto, la acción de tutela   presentada por la señora Cortés como agente oficiosa, es improcedente por no   cumplir con el requisito de legitimidad por activa.    

34. Ahora bien, en segundo lugar, corresponde a la Sala   establecer si la decisión del Ejército Nacional de reclutar a Yerlinson Fabián Castiblanco para que preste el servicio   militar obligatorio, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y unidad   familiar de la señora Nancy Cortés. Lo anterior, teniendo en cuenta que ella   manifiesta que su hijo está incurso en una causal de exención de prestar el   servicio militar, dado que se encuentra incapacitada para trabajar, como   consecuencia de sus problemas de salud y era él quien proveía, antes de la   incorporación al Ejército, el sustento económico de su familia. En este caso, se   encuentra plenamente legitimada para actuar en causa propia pues reclama la   protección de sus derechos fundamentales.    

35. Dado que la obligación de   definir la situación militar está en cabeza de todos los hombres colombianos que   cumplan la mayoría de edad, la   Ley 48 de 1993 prevé unas causales de exención de prestar el servicio militar en   ciertos eventos que son taxativos y, que de no encuadrarse en éstos, es un deber   cumplir con la obligación constitucional de prestar el servicio.    

Su madre alega como causal para no prestar el servicio   militar que su “único sustento es el trabajo que se realiza en la finca que   nos dejó mi difunto compañero permanente (…) y yo y mi hija menor, dependemos   económicamente” de Yerlinson Fabián Castiblanco ; es decir que el conscripto   se encuentra inmerso en la causal prevista en el numeral e) del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 que    establece que quedará exento de prestar el servicio militar obligatorio “El hijo de padres incapacitados   para trabajar o mayores de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o   medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos”.     

Para resolver la controversia es necesario tener en   cuenta los siguientes elementos probatorios: (i) la señora Cortés   tiene  problemas de salud, que han sido efectivamente diagnosticados como celulitis en el tobillo y miomatosis uterina[38], que están siendo   tratados por su EPS del régimen subsidiado[39],   (ii) empero también consta que no está incapacitada para movilizarse, ni se   prueba que esté en incapacidad de trabajar. Además, se conoce (iii) que la   señora Cortés deriva su sustento y de la familia de una finca que tiene en el   municipio de Solano[40].   También (iv) que tiene una hija menor de edad que se encuentra estudiando y (v)   que la señora Cortés enviudo[41].    

36. Ahora bien, en principio existiría una tensión entre los   derechos a la familia (art. 42 CP), el deber de solidaridad (art. 95 CP) y con   ellos las obligaciones que surgen de protección y asistencia a la familia y de   prestar alimentos a los padres (art. 411 CC), en cuyo caso la madre tendría la   facultad de reclamar al Ejército que no incorpore a sus filas al hijo que provee   su mínimo vital. A la par que el Ejército, tiene una competencia constitucional   y legal de compeler a los ciudadanos varones y mayores de edad a prestar el   servicio militar, a menos que la persona se encuentre amparada por alguna causal   de exención (art. 216 CP). A su vez, el joven Castiblanco en ejercicio de su   autonomía, de la cláusula general de libertad (preámbulo, art. 16 y art. 28 CP)   y de la libertad de escoger oficio (art. 26 CP) puede decidir si presta el   servicio militar obligatorio.    

37. Teniendo en cuenta que Yerlinson Castiblanco ha   manifestado que no se encuentra inmerso en causal alguna de exención de prestar   el servicio militar obligatorio, si se tiene en cuenta que en el Acta de   compromiso de soldados regulares o campesinos suscrita el 5 de septiembre de   2015, señaló que no es hijo único, no es casado, no vive en unión libre, no   tiene hijos que sostener, no es casado, su familia no depende de él, no   tiene una compañera o cónyuge embarazada, ni pertenece a ningún cabildo o grupo   indígena y, no tiene problemas familiares o personales para ingresar[42].  Igualmente, cuando se le preguntó si deseaba desincorporase de Ejército   Nacional respondió que quería permanecer en éste, para definir su situación   militar.    

38. En   virtud de lo anterior y, teniendo en cuenta que la prestación del servicio   militar obligatorio tiene carácter temporal, que el joven reclutado es mayor de   edad y que no se probó que estuviera incurso en causal alguna de exención del   servicio, la Sala considera que es necesario privilegiar su voluntad de   permanecer en el Ejército, en ejercicio de su libre desarrollo de la   personalidad y libertad de oficio, y que culmine con el proceso que él decidió   escoger. Así, aunque la madre afirme una posible afectación a su mínimo vital   por la decisión del Ejército de reclutarlo, la Sala no logró comprobar que éste   haya sido amenazado o vulnerado, por lo cual confirmará la sentencia   del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, del 8 de octubre   de 2015, que negó el amparo de los derechos invocados.    

II.                CONCLUSIÓN    

39. Razón de la decisión. La acción de tutela es   improcedente cuando se pretenda el retiro de las filas de un ciudadano que se   encuentra prestando el servicio militar, si ésta es presentada por un agente   oficioso y el presunto agenciado se opone a la solicitud. No obstante, cuando   una madre reclama directamente la protección de sus derechos fundamentales a la   unidad familiar y al mínimo vital por la decisión del Ejército Nacional de   reclutar a su hijo, no hay vulneración de los derechos fundamentales cuando el   joven no está incurso en una causal de exención de prestar el servicio militar   obligatorio y su voluntad es permanecer en éste para definir su situación   militar (preámbulo, arts. 16, 26 y 28 CP).    

III.            DECISIÓN    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia   proferida por el Juzgado Primero Administrativo del   Circuito de Florencia, del 8 de octubre de 2015, que negó el amparo de los   derechos invocados por la señora Nancy Cortés en contra del Batallón de   Infantería No. 35 Selva del Ejército Nacional.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Acción de tutela presentada el 2 de marzo de 2015 (Folios 1 a   23 del c. 2).    

[2] Ver literal d) del artículo 65 del Decreto 2048 de 1993.    

[3] En el folio 1 del cuaderno principal consta el Registro Civil de   Nacimiento de Yerlison Fabián Castiblanco Cortés.    

[4] A folio 6 consta que Jessica Alejandra Chala Cortés nació el 3 de   julio de 1999.    

[5] A folio 5 del cuaderno principal consta la copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Nancy Cortés que nació el 2 de abril de 1969.    

[6] Reporte de epicresis de la ESE Hospital María Inmac. (Folios 2 a 4 y   7 a 9 del c. principal.)    

[7] Según consta en la respuesta a la petición, realizada por el   Batallón de Infantería de Selva No. 35. (Folio 15.)    

[8] La respuesta a la acción de tutela consta en los folios 29 a 31.    

[9] Folios 32 a 38.    

[10] Folios 23 a 30 del c. principal.    

[11] El joven Yerlison Fabián Castiblanco manifestó en escrito su   voluntad de no ratificar la acción de tutela, escrito que envió a esta   Corporación el Batallón de Infantería de Selva No. 35. (Folio 30 del c.   principal).    

[12] Ver sentencia SU-355 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[13] Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio   Barrera Carbonell, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra y T-799 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Entre otras, sentencias: T-504 de 1996   M.P. Jorge Arango Mejía, T-315 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández, T-531 de   2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1025 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[15] Entre otras, sentencias T-1007 de 2001   M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-630 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda, T-843 de 2005   M.P. Manuel José Cepeda,  T-411 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-625 de   2009 M.P. Juan Carlos Henao, T-197 de 2009 M.P. Clara Elena Reales, T-306 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto,   T-004 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[16] Sentencia T-947 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[17] Artículo 86 Constitución Política.    

[18] Sentencias T-248 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-626 de 2013   M.P. Alberto Rojas Ríos, T-700 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo, entre   otras.    

[19] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[20] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22] Sentencias T-711 de 2003, M. P. Rodrigo   Escobar Gil; T-565 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-542 13 de 2006, M.   P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.    

[23] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la T-932 de 2013, T-051   de 2015 y T-087 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[24] En sentencias T-166 de 1994 M.P. Hernando   Herrera Vergara, T-302 de 1994 M.P. Alejandro Martínez   Caballero y SU-200 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz y   José Gregorio Hernández Galindo.    

[25] Sentencias T-565 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-711   de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Sentencia T-132 de 1996 M.P. Hernando   Herrera Vergara.    

[27] Sentencia SU-491 de 1993 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[28] Sentencia C-511 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz.    

[29] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[31] Ver sentencias C-1064 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-011   de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[32] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[33] Sentencias SU- 491 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes, T-087 de 2015   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[34] Sentencias SU-491 de 1993 M.P.   Eduardo Cifuentes, T-302 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero,  T-932 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt, T-039 de 2014 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[35] M.P. María Victoria Calle.    

[36] Sentencia SU- 491 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[37] Folio 30 del c. principal.    

[38] Folios 2 a 4 y 7 a 9 del c. principal.    

[39] Según la base de datos del Fosyga, la señora Nancy Cortés se   encuentra afiliada al régimen subsidiado a través de la EPS ASOCIACIÓN MUTUAL LA   ESPERANZA – ASMET  SALUD, en estado activo. (Folio 31 del c. principal). Al   igual que consta en su reporte de epicresis que está siendo tratada en la ESE   Hospital María Inmaculada. (folios 2 a 4 del c.2).    

[40] Tal como lo afirma la accionante en su escrito de tutela (Folios 16   a 20 del c. 2). Asimismo, por medio de auto del 7 de abril de 2016, se le   solicitó a la señora Cortés que allegara (i) facturas de servicios públicos,   (ii) certificado de estudios de su hija Jessica Alejandra Chala, (iii)   constancias de incapacidades médicas o atenciones médicas actuales y, (iv) una   relación de sus ingresos y gastos mensuales. Vencido el término otorgado para   aportarlas, la accionante no se pronunció.    

[41] Folio 14 del c. 2    

[42] Folio 29 del c. principal.

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