T-289-18

Tutelas 2018

         T-289-18             

Sentencia T-289/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por incumplir requisitos generales    

Esta Sala   consideró que la tutela sub exámine no cumple con los siguientes requisitos   genéricos de procedibilidad: (i) relevancia constitucional, por cuanto el asunto no   evidencia una la amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso   del actor, ya que se trata de una controversia meramente legal del resorte del   juez ordinario, que no del juez contitucional; (ii) subsidiariedad, dado que el accionante no agotó todos   los mecanismos de defensa disponibles, y (iii) efecto decisivo de la irregularidad procesal, en la   medida en que la pretendida irregularidad procesal alegada por el actor no   surtió efecto alguno en las providencias cuestionadas.    

Referencia: Expediente T-6.569.161    

Acción de tutela instaurada por Jorge Díaz Restrepo en   contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Unitaria de   Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Montería.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil   dieciocho (2018)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos   Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 241.9   de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de noviembre de 2017,    en el marco de la acción de tutela promovida por Jorge Díaz Restrepo en contra   del Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y de la Sala Unitaria de   Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Montería.    

I. ANTECEDENTES    

1. El 27 de septiembre de 2017, Jorge Díaz Restrepo   presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de   Montería (en adelante el Juzgado) y la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia   – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería[1]  (en adelante el Tribunal), mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración   de justicia. El accionante adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Montería desconoció estos derechos al proferir el Auto de 11 de octubre de 2016,   mediante la cual se rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó en   contra de todo lo actuado a partir del avalúo catastral, dentro del proceso   ejecutivo de mayor cuantía promovido por Teódulo Torres en su contra. El rechazo   de dicha solicitud fue confirmado mediante el Auto de 20 de abril de 2017, por   la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Montería.    

1.      Hechos    

2. El 5 de octubre de 2005, el señor Teódulo Torres   Martínez promovió un proceso ordinario reivindicatorio agrario en contra del   señor Jorge Díaz Restrepo, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del   Circuito de Montería. El 14 de abril de 2008, el juzgado profirió sentencia en   la que le ordenó al demandado restituir el bien inmueble, pagar los frutos   naturales y/o civiles reclamados y las costas del proceso. Posteriormente, por   medio del Auto de 19 de mayo de 2008, aprobó la liquidación de costas del   proceso[2].    

3. El 7 de julio de 2008, el señor Teódulo Torres Martínez   presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra del señor Jorge   Díaz Restrepo, para obtener el pago de los frutos naturales y/o civiles   reconocidos en la sentencia y las costas aprobadas, por la suma total de catorce   millones ochocientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y nueve pesos   ($14.874.669), de capital más intereses[3].   Mediante el Auto de 18 de julio de 2008, el juzgado libró mandamiento de pago[4].    

4. El 5 de agosto de 2008, el demandado propuso   “excepción de compensación” contra dicho mandamiento. Por medio del Auto de   2 de julio de 2010, el juzgado declaró probada parcialmente la excepción de   compensación, por la suma indexada de once millones seiscientos setenta y dos   mil seiscientos veintinueve pesos ($11.672.629) y ordenó seguir adelante con la   ejecución por la suma de tres millones doscientos dos mil cuarenta pesos   ($3.202.040)[5].     

5. El 13 de julio de 2010, el demandante presentó recurso   de apelación en contra del Auto de 2 de julio de 2010[6],   porque consideró que la excepción de compensación no debió haberse declarado.   Mediante el Auto de 14 de julio de 2010[7],   el juzgado concedió el recurso en efecto suspensivo.    

6. El 5 de octubre de 2010, la Sala Tercera Decisión   Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería   revocó el auto apelado, tras considerar “inviable” la excepción de   compensación propuesta, pues la misma “tiene como asidero hechos anteriores a   la providencia, lo que va en contravía de lo normado en el art. 509 C.P.C.”[8].   En su lugar, ordenó continuar con el proceso “por lo ordenado en el   mandamiento de pago”.    

7. Por medio del Auto del 13 de abril de 2011, el juzgado   ordenó seguir adelante la ejecución por la suma dispuesta en el mandamiento de   pago[9].   Además, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes que “se encuentren   debidamente embargados y secuestrados y con su producto [que se cancérala]   el crédito”, así como la reliquidación del crédito conforme a lo dispuesto   en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.).    

8. El 8 de febrero 2012, el demandante solicitó el embargo   y posterior  secuestro del bien inmueble del demandado identificado con la   matrícula inmobiliaria No. 156-43721 de la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Facatativá[10].   El juzgado decretó las medidas cautelares solicitadas, mediante el Auto de 22 de   febrero de 2012[11].     

9. El 27 de junio de 2012[12],   el demandante le solicitó al juzgado ordenar el secuestro de la cuota parte del   bien inmueble propiedad del demandado y comisionar al juez competente para   llevar a cabo la diligencia de secuestro.  Por medio del Auto de 6 de julio   de 2012[13],   el juzgado comisionó al Juzgado Civil Municipal de San Francisco, Cundinamarca,   para que llevara a cabo “la medida de secuestro del bien inmueble   identificado con el folio No. 156-43721 (…) propiedad del demandado Jorge Díaz   Restrepo y, que viene embargado en este asunto”. En consecuencia, el 13 de   julio de 2012[14],   le remitió el despacho comisorio No. 25, “para la práctica de la diligencia   de secuestro de la cuota parte (50%) que posee el demandado Jorge Díaz Restrepo,   sobre el predio rural distinguido con la matricula inmobiliaria No. 156-43721”.   El 23 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco,   Cundinamarca, fijó fecha y hora para realizar la diligencia de secuestro[15],   que se llevó a cabo el 10 de octubre de 2012 por la cuota parte del 50% del   inmueble[16].     

10. El 21 de noviembre de 2012, el demandante solicitó al   juzgado oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Facatativá,   Cundinamarca (en adelante el IGAC), para que certificara “el avalúo del bien   inmueble propiedad del demandado Jorge Díaz Restrepo, identificado con la   Matrícula Inmobiliaria No. 156-43721”[17].  En efecto, mediante el certificado No. 00000453 del 17 de enero de 2013, el IGAC   certificó que el predio con matrícula inmobiliaria 156-43721, inscrito a nombre   de los señores Pedro Ramón Díaz Sierra y Jorge Díaz Restrepo, “se encuentra   con la siguiente información” [18]:    

        

31Ha   

Avalúo Catastral                    

$125.647.000   

Área construida                    

480M2   

Ubicación                    

Rural.      

11. El 22 de enero de 2013, el demandante allegó al juzgado   el certificado del IGAC junto con un escrito en el cual señaló: (i) según el   avalúo del bien inmueble expedido por el IGAC, el valor de este corresponde a la   suma $125.647.000 y (ii) si a este se le suma el 50% de su valor, es decir,   $62.823.500, el valor total del bien inmueble corresponde a la suma de   $188.470.500, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 de C.P.C[19].    

12. Por medio del Auto de 31 de enero de 2013, el juzgado   corrió traslado al demandado del certificado expedido por el IGAC, por el   término de tres días. Sin embargo, el demandado, señor Jorge Díaz Restrepo, no   objetó el avalúo ni se pronunció frente al mismo. En consecuencia, el 28 de mayo   de 2013, el demandante solicitó al juzgado fijar la fecha y la hora para la   diligencia de remante de la cuota parte del bien inmueble embargado, secuestrado   y avaluado dentro del proceso ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 523   del C.P.C.[20]    

13. El 10 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo   Municipal de San Francisco, Cundinamarca, fijó el día 26 de noviembre de 2013 a   las 10:00 am como  fecha y hora para “practicar la diligencia de remate   del bien inmueble legalmente embargado, secuestrado y avalado”[21].    

14. No obstante, el 18 de noviembre de 2013, el demandado   solicitó al  Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca,   abstenerse de rematar el bien inmueble y devolver el despacho comisorio No. 034,   porque “se embarga la totalidad del bien y no la cuota parte que [le]  corresponde, lesionándose inmediatamente derechos a un tercero que nada tiene   que ver con el proceso ejecutivo” [22].   Ese mismo día, el demandado también solicitó al registrador de Instrumentos   Públicos de Facatativá cancelar la medida de embargo registrada en la anotación   No. 7 del folio de matrícula inmobiliaria No. 156-43721, porque el embargo se   registró sobre la totalidad del inmueble, sin que se advirtiera que él es   “titular de derecho de dominio, en común y proindiviso con el señor Pedro Ramón   Díaz Sierra, del bien denominada la Cabrilla de San Nicolás”, esto es, de la   cuota parte del 50% del inmueble[23].           

15.  El 19 de noviembre de 2013, el registrador de   Instrumentos Públicos de Facatativá expidió oficios dirigidos al juzgado y al   Juzgado Promiscuo de San Francisco, Cundinamarca, con el propósito de que se   procediera a corregir el oficio No. 0557 de 23 de mayo de 2012, expedido por el   juzgado, pues era necesario aclarar que el embargo recaía sobre “el 50% del   dominio pleno correspondiente al demandando: Díaz Restrepo Jorge”   [24].    

16. El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado Promiscuo   Municipal de San Francisco, Cundinamarca profirió un auto en el que ordenó:   “decretar la nulidad de todo lo actuado como comisionado y devolver sin lugar a   diligenciar el despacho comisorio No. 34”, tras señalar que la medida   de embargo registrada sobre la totalidad del bien, que compromete los derechos   del copropietario, debe “corregirse mediante auto ante la Oficina de Registro   de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca”[25].    

17. Ese mismo día, el demandado presentó ante el juzgado   solicitud de “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad contra los autos de   fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10 de 2013”. A su   juicio, el juzgado cometió los siguientes errores: (i) en el Auto de 22 de febrero de 2012, decretó   el embargo sobre la totalidad del inmueble y no por el 50% que le corresponde; (ii) en el Auto del 6 de julio de 2012,   comisionó  al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca,   para realizar “el secuestro de la totalidad del bien”, pero en el   despacho comisorio No. 025 dispuso practicar el secuestro por el 50% que le   corresponde; y (iii) en el Auto del 10 de septiembre de 2013, comisionó a   dicho juzgado para realizar “la diligencia de remate por la totalidad del   bien”, pero en el despacho comisorio No. 034 dispuso practicarla por el 50%   del bien. Además, sostuvo que el avalúo catastral allegado al proceso por el   IGAC es por la totalidad del bien y no por la cuota parte que le corresponde y   que se presentó un “exceso de embargo”, porque “el bien inmueble tiene   un valor comercial mucho más elevado” al asignado[26].    

18. Mediante el Auto de 10 de febrero de 2014[27],   el juzgado ordenó aclarar “el oficio de embargo No. 0557 del 23 de mayo de   2012, con destino de la oficina de registro, en el entendido de que solamente la   medida de embargo recae sobre  el 50% del inmueble identificado con el   folio No. 156-43721, de propiedad del ejecutado. En consecuencia, por medio   del Oficio No. 0137 de 19 de febrero de 2014, le comunicó al Registrador de   Instrumentos Públicos de Facatativá el contenido de dicho auto y le solicitó   efectuar la aclaración del embargo en el respectivo folio de matrícula, así como   la remisión del certificado de tal aclaración[28].    

19. El 5 de marzo de 2014, el demandando le solicitó al   juzgado dar respuesta a la “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad   contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2012 y septiembre de 10   de 2013”[29].   Por medio del Auto de la misma fecha, el juzgado dispuso“[e]starse a lo   resuelto en el auto de fecha febrero 10 de 2014, donde se aclara el oficio de   embargo No. 0557 del 23 de mayo de 2012” [30].    

20. El 9 de abril de 2014, el demandado, nuevamente,   solicitó dar respuesta a la “acción de ilegalidad subsidiaria de nulidad   contra los autos de fecha febrero 22 de 2012, julio 6 de 2016 y septiembre de 10   de 2013”[31].   Mediante el Auto del 11 de abril de 2014, el juzgado negó la ilegalidad y   rechazó la nulidad propuesta por el demandado. Como fundamento de su decisión,   sostuvo, de un lado, que en realidad la única “posible” afectación sería   del copropietario del inmueble, “quien no ha actuado en el proceso ni directa   ni a través de interpuesta persona”, razón por la cual no le asiste interés   alguno al demandado. De otro lado, destacó que por medio de los autos del 10 de   febrero y 5 de marzo de 2014, “se tomaron los correctivos del caso” y se   ordenó oficiar a la oficina de instrumentos públicos y al secuestre designado   para que “liberaran el excedente de la propiedad que no corresponde al   demandando”, por lo cual, aún queda “trabada la cuota parte   correspondiente al ejecutado”. Finalmente, señaló que los escritos   presentados el 20 de noviembre de 2013, el 5 de marzo y el 9 de abril de 2014 no   cumplen los requisitos previstos por el artículo 143 del C.P.C., pues no indican   qué causal de nulidad invoca, especialmente si se tiene en cuenta que las únicas   causales de nulidad son “las taxativamente enlistadas en el 140 ejusdem” [32].    

21. El 28 de mayo de 2014, el demandado presentó ante el   juzgado otra solicitud de nulidad en contra del embargo y el secuestro del bien   inmueble, así como de suspensión de la diligencia de remate, porque la   diligencia de secuestro no se notificó al comunero Pedro Ramón Díaz Sierra, “inaplicando   abiertamente así el artículo 681 del C.P.C”[33].   Por proveído del 19 de junio de 2014, el juzgado negó la solicitud presentada al   encontrar que el señor Díaz Sierra no es parte del proceso[34].   El demandado presentó recurso de apelación en contra de este auto, el cual fue   rechazado por improcedente mediante decisión del 14 de julio de 2014[35].    

22. En el Auto de 16 de julio de 2014[36],   el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, señaló la fecha y   la hora para llevar a cabo la diligencia de remate, la cual se efectuó el 21 de   agosto del mismo año[37].   En esta, el juez comisionado dejó constancia de que versaría “únicamente   sobre la cuota parte del cincuenta por ciento (50 %)” que el demandado posee   sobre el bien. Así, luego de adelantar el trámite correspondiente, el   juez adjudicó el bien inmueble objeto de remate “en el porcentaje antes   especificado al señor Jonathan Nieto Piedras” [38].    

23. El 29 de agosto de 2014, el demandado le solicitó al   Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, Cundinamarca, declarar la nulidad   de todo lo actuado a partir de 25 de julio de 2014, según lo establecido en los   numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C. También, solicitó declarar la   nulidad de la diligencia de remate y devolver el despacho comisorio[39].   A su juicio, existían dos embargos frente a una sola matrícula inmobiliaria,   pues en la anotación 

  No. 11 del 25 de julio de 2014, del folio de matrícula No. 156-43721, se   registró el “embargo por jurisdicción coactiva” ordenado por la   Alcaldía de San Francisco, Cundinamarca, y en la anotación No. 7 del 28 de mayo   de 2012, del mismo folio, se registró el embargo ordenado por el juzgado   accionado. Esto en su criterio, “obligaría a retrotraer las cosas” hasta   el 25 de julio de 2014 y “afectaría” la comisión para llevar a cabo la   diligencia de remate, porque “hasta que no se sanee esta situación (…)   no puede fijarse fecha de remate”. En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo   Municipal de San Francisco, Cundinamarca,[40]  devolvió la comisión diligenciada al juzgado con “las constancias y   anotaciones” correspondientes.    

24. El 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Civil del   Circuito de Descongestión de Montería avocó conocimiento del proceso bajo   estudio, en cumplimiento del Acuerdo No. 033 del 16 de septiembre de 2014,   expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de   Córdoba[41].   El 27 de febrero de 2015, el demandado presentó ante ese Juzgado un escrito   mediante el cual solicitó, como pretensión principal, improbar el remate   practicado y, como pretensión subsidiaria, dejar sin efectos el auto aprobatorio   del avalúo catastral, así como la diligencia de remate que se llevó a cabo el 21   de agosto de 2014. Además, que una vez se accediera a lo anterior, se diera por   terminado el proceso ejecutivo, pues la obligación se pagó en su totalidad[42].   Fundamentó su petición subsidiaria en que el avalúo catastral presentado en el   proceso no fue el idóneo, pues el avalúo real asciende a la suma de   “dos mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos   ($2.148.825.000,oo) [43].    

25. Mediante el Auto de 17 de marzo de 2015, el Juzgado   Civil del Circuito de Descongestión de Montería negó las pretensiones del   demandante[44].   Primero, frente a la pretensión principal, dispuso que si bien el adjudicatario   depositó en una sola consignación a nombre del juzgado comisionado tanto el   saldo del valor de remate como el del porcentaje del impuesto de remate[45],  esto no es óbice para que se impruebe el remate, pues el rematante pagó los   valores a su cargo, “contrario sensu, a lo referente al no pago” de los   mismos [46].   Segundo, decidió negar la pretensión subsidiaria, pues “los recursos de ley   para atacar el avalúo del bien inmueble rematado ya fenecieron conforme a lo   indicado en el artículo 516” [47]  del C.P.C. Por último, se abstuvo de estudiar lo referente a la   terminación del proceso por pago total de la obligación, toda vez que no se   accedió a la pretensión subsidiaria[48].    

26. El 25 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Montería avocó el conocimiento del proceso bajo estudio, y por medio   del Auto de 25 de noviembre de 2015, dio traslado a la solicitud de nulidad   presentada por el demandado, “con sustrato en los nums. 1.2.4 del artículo   140 del C. de P.C., la cual aún no ha sido objeto de resolución judicial”[49].   Sin embargo, este despacho devolvió el expediente al juzgado en virtud al   Acuerdo No. PSAA 15-10442 de 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

27. En consecuencia, por medio del Auto de 1 de febrero de   2016[50],   el juzgado avocó conocimiento del proceso[51],   pero por decisión de 15 de febrero del mismo año, declaró su impedimento por   enemistad manifiesta con la parte demandada y ordenó remitir el proceso al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería[52].   Por su parte, este último, mediante proveído del 24 de febrero de 2016, no avocó   conocimiento del proceso, tras considerar que había cesado la causal que dio   origen al impedimento declarado, pues, para la fecha, la jueza que manifestó su   impedimento no fungía como titular del despacho. En consecuencia, ordenó   devolver el proceso al juzgado[53].    

28.  Mediante el Auto de 11 de marzo de 2016[54],   el juzgado, nuevamente, avocó el conocimiento del proceso y resolvió la   solicitud de nulidad presentada por el demandado en contra de la diligencia de   remate, por existir dos embargos frente a una sola matrícula, según las causales   estipuladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 140 del C.P.C. Por medio del   Auto de 15 de abril de 2016, negó la solicitud  porque: (i)  los supuestos fácticos que la fundamentaron no guardan “ninguna relación con   las causales de falta de jurisdicción o competencia”[55]  y (ii) la causal prevista en el 140.4 del C.P.C.   [56]  no se configuró, pues se adelantó el proceso ejecutivo singular de mayor   cuantía, “trámite legalmente previsto (…) para el pago de la sentencia y   costas de proceso ordinario” conforme a los artículos 335-3, 488, 497 y 498   del Código de Procedimiento Civil[57].   De esta decisión se corrió traslado a las partes, sin que presentaran recurso   alguno contra la misma.    

29.  El 5 de septiembre de 2016,[58]  el demandado presentó una nueva solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir   del avalúo catastral, y solicitó un nuevo avalúo, con el fin de determinar el   valor real del bien inmueble. Esta vez, no fundamentó su solicitud en las “causales   consagradas en el artículo 140 de C.P.C. hoy art. 133 del C.G.P., sino en los   artículos 527 y 530 en lo que respecta a la nulidad del remate, estableciendo   que sólo podrá alegarse hasta antes de la adjudicación”[59],   bajo las mismas consideraciones que expuso en el escrito que presentó el 27 de   febrero de 2015.    

30. Por medio del Auto de 11 de octubre de 2016[60],   el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad. En su criterio, la   afirmación del demandado según la cual el bien inmueble rematado tiene un valor   muy superior al que se le asignó en la etapa procesal correspondiente no se   ajusta a las causales de nulidad enlistadas en el artículo 133 del C.G.P.,   “el cual establece que ‘el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente’   en los casos allí enlistados como causales generadoras de nulidad”[61](negrilla   original). En el mismo sentido, señaló que por medio del Auto de 15 de abril de   2016, el cual no fue objeto de apelación, al demandado se le negó otra solicitud   de nulidad que presentó bajo argumentos que “una vez más trae a colación (…)   pretendiendo revivir oportunidades procesales fenecidas en exceso”[62].  En el mismo auto, el juzgado aprobó el remate y ordenó la cancelación de las   medidas cautelares y la entrega de la cuota parte respectiva del bien inmueble   al rematante, entre otras medidas.     

31. El 18 de octubre de 2016, el demandado interpuso   recurso de apelación en contra del Auto de 11 de octubre de 2016, con base en   los siguientes fundamentos[63]:  (i) la diligencia de remate se realizó en vigencia del C.P.C., por tanto,   no puede ser valorada bajo la normativa del C.G.P.; (ii) el rematante   consignó a órdenes del despacho comisionado y no del juzgado comitente el   porcentaje para hacer postura en la subasta, el saldo del precio del bien   rematado y el impuesto de remate, pese a que el comisionado solo está facultado   para recibir los títulos de consignación de los dos primeros valores;  (iii) se incumplió lo dispuesto en el artículo 529 del C.P.C., pues el   rematante consignó a órdenes del despacho comisionado tanto el saldo del precio   del bien rematado como el impuesto del remate, cuando se trata de dos valores de   naturaleza y destinación distintas; y (iv) el avalúo catastral del bien   inmueble no corresponde al valor real de bien rematado. Por tanto, solicitó   revocar en todas sus partes la providencia del 11 de octubre de   2016 y, en consecuencia, improbar el remate por no cumplir los   requisitos del artículo 529 del C.P.C. De manera subsidiaria, pidió dejar   sin efecto “el avalúo expedido por el IGAC, la diligencia de remate y el auto   aprobatorio del mismo”, rehacer la actuación y realizar “un nuevo avalúo   del inmueble, a fin de determinar su valor real”.    

32. Mediante el Auto de 20 de abril de 2017[64],   el Tribunal confirmó el auto apelado. En su criterio, en dicho proveído se   decidieron varios asuntos, como el rechazo de plano de la solicitud de nulidad   del demandado, la cual tenía como finalidad dejar “sin efecto el avalúo   catastral del IGAC y [que] se rehiciera la diligencia de remate”[65].  El Tribunal decidió no pronunciarse frente a esta pretensión, pues de acuerdo   con el numeral 5º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “solo   son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial, no siendo este   el caso”. También, advirtió que de no prosperar las pretensiones   principales, no se referiría a las subsidiarias, “máxime cuando los   argumentos que las sustentan (…) son los mismos que respaldan la solicitud de   nulidad”.     

2. Pretensiones y fundamentos de la solicitud de tutela[66]    

            

33. El actor solicitó que se declare que la “sentencia   (sic)  emitida el once (11) de octubre de 2016” en la que el juzgado “aprueba en   todas y cada una de las partes el remate con relación al 50% del inmueble   distinguido con matrícula inmobiliaria No. 156-43721” desconoció sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la   administración de justicia y, por lo tanto, que se ordene la “revisión”  de esa providencia judicial.    

34. Además, como medidas provisionales solicitó: (i)  ordenar “a la oficina de Instrumentos Públicos de Facatativá, Cundinamarca,   que se abstenga de cancelar la medida cautelar de embargo y secuestro del   inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 156-43721”(negrilla   original) y (ii) que la Notaría Primera del Círculo de Facatativá  “se abstenga de hacer modificación alguna a la escritura pública No. 1047 del 9   de noviembre de 1988, hasta tanto el juez de tutela se pronuncie y se agote todo   el procedimiento estatuido en el Decreto 2591 de 1991 en materia de acción   constitucional, es decir, hasta tanto se surta la eventual revisión por parte de   la Corte Constitucional”.     

35. Dichas solicitudes se fundaron en que, en su opinión,   las entidades accionadas violaron el artículo 29 de la Constitución Política,   “al quebrantar la normativa que atañe a la ejecución de avalúos, embargos y   posterior secuestro”. Esta violación se produjo como consecuencia de la   falta de “arreglo, análisis y valoración en el estudio de todas las pruebas   aportadas en la demanda y las existentes en el proceso.” En particular,   resaltó que las entidades habrían incurrido en dos irregularidades.    

36. Primero, la realización del remate con base en un   avalúo que arrojó un valor inferior del predio objeto del mismo. A su juicio,   existe una diferencia “distante y abismal entre el avalúo que se tuvo en   cuenta para rematar el bien inmueble (…) y el que realmente tiene el mismo”.   Según explicó, si bien la ley permite presentar el avalúo catastral, “el   mismo no es idóneo en este caso”, toda vez que el avalúo real del inmueble   es “igual o superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hectárea, es   decir, que como el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el avalúo total está en dos   mil ciento cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos   ($2.148.825.000,00)”. Esto, a su juicio, implica un detrimento   patrimonial de tal proporción que no está en capacidad de soportar.        

37.  Aunque el accionante reconoció que “se debió   objetar el dictamen aportando el avalúo en su oportunidad”, según el   artículo 516 del C.P.C., y “dicha irregularidad se debió alegar antes de la   adjudicación”[67],   resaltó que se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial pues “se surtieron todas las instancias del proceso posibles hasta   que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia”. Además, el   actor señaló que hay “situaciones” en las que al juez no le está   permitido ceñirse de manera exegética a la ley e incurrir, con esto, en un   “exceso ritual manifiesto”. En ese sentido, destacó la importancia de   un “juez activo constitucionalista (…) que no se conforme con las dudas sino   que busque la verdad valiéndose de todas las facultades que la ley y la   constitución le ha otorgado”.     

38. Segundo, el desconocimieno de derechos de terceros.  En su criterio, la providencia cuestionada viola su derecho al debido   proceso porque el juzgado se separó de manera “abierta y grotesca” del   artículo 516 del C.P.C., “especialmente en lo que tiene que ver con: la   diligencia de avalúos, embargo, y secuestro”. Según afirma, es evidente el   “yerro”  en que incurrió ese despacho, al ordenar, mediante el Auto de 22 de febrero de   2012, el embargo y secuestro sobre la totalidad del inmueble identificado con la   matrícula inmobiliaria No. 156-4372, sin tener en cuenta que las medidas   cautelares debían recaer sobre la cuota parte del bien de la que es propietario.   De otro lado, consideró que el juzgado debió declarar la nulidad ante los   “abiertos defectos procedimentales” señalados, porque contaba con el   certificado de libertad y tradición del bien “objeto de cautela”,  lo que le permitía avizorar la “no procedencia de las medidas cautelares   en la forma que lo pretendió la parte demandante” y, con ello, “evitar   perjudicar a terceros ajenos al proceso”.    

39. Por último, sostiene que en este asunto se violan sus   derechos a la propiedad privada y al libre acceso a la administración de   justicia, porque “con la sentencia se quiebra la posibilidad de tener la   certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable, y   que realmente el fallo que ha sido tomado es adecuado”.    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

40. Mediante el Auto de 19 de octubre de 2017[68],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento   de la referida acción de tutela. Asimismo, dio traslado al Juzgado Primero Civil   del Circuito de Montería y a la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia –   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que se   pronunciaran  sobre los hechos y pretensiones contenidos en ella. En el   mismo auto, negó la medida provisional solicitada por el accionante “como   quiera que no reúne los supuestos de hecho contemplados en el artículo séptimo   del Decreto 2591 de 1991”[69].    

41. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería se   opuso al amparo solicitado. De un lado, resaltó que “las decisiones que se   pretenden cuestionar a través de este excepcional sendero constitucional al   parecer datan de 11 de abril y 11 de octubre, todas de 2016 (…) no resisten el   examen previo de inmediatez creado por la jurisprudencia constitucional como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela”.   [70]  De otro lado, señaló que la decisión que profirió el 11 de octubre de 2016,   mediante la cual “dispuso rechazar de plano una solicitud de nulidad   impetrada por el ejecutante (hoy tutelante) y aprobó el remate del 50% del   inmueble embargado, secuestrado y avalado, profiriendo las demás decisiones de   consecuencia, se observan ajustadas a los lineamientos de ley establecidos para   el efecto, tanto así, que dicha providencia fue refendada en su integridad por   el H. Tribual Superior de este Distrito Judicial en Proveído fechado 20 de abril   de 2017, luego de que en su contra el ejecutado, hoy tutelante inconforme,   presentara su recurso de apelación”[71].    

42. La Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no se pronunció sobre la   solicitud de tutela.    

4. Decisión objeto de revisión[72]    

43. El 1 de noviembre de 2017, la Sala Casación de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia, en la que negó la   solicitud de tutela. A su juicio, no se vulneraron los derechos invocados por el   accionante, toda vez que los fallos controvertidas no están soportados en   argumentos caprichosos y arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este   mecanismo especial. Igualmente, señaló que “constitucional y legalmente los   funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre   hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite del desafuero o   ilegalidad que en el presente caso no se vislumbra”.    

44. Además, adujo que se descarta la vía de hecho expuesta   por el actor, pues “la posición asumida por la autoridad cuestionada tuvo   como referente la norma reguladora de tales escenarios, esto es, los artículos   351 numeral 5º, 523 a 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio   de advertir que no puede acudirse a este mecanismo excepcional con miras de   plantear una instancia adicional y reabrir un debate de orden eminentemente   legal”.    

45. Finalmente, consideró que frente a la alegada “falta   de actualización del avalúo del inmueble”, no se cumple el requisito de   inmediatez, toda vez que la discusión fue “zanjada por el Juzgado Civil de   Circuito de Descongestión, mediante auto del 17 de marzo de 2015”. En su   criterio, el hecho de que el actor “invocó nuevamente el supuesto yerro”   en la solicitud de nulidad que presentó el 6 de septiembre de 2016 no altera el   análisis sobre la oportunidad, pues se observa que “la irregularidad aducida   fue materia de pronunciamiento desde el 17 de marzo de 2015 y sólo hasta ahora,   luego de transcurrido dos años y siete meses, plantea el tema por esta vía   extraordinaria, esto es, pasado mucho más del semestre establecido como   razonable jurisprudencialmente”.    

5. Actuaciones realizadas en sede de revisión    

46.  La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[73], en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 51, 52, 53, y 55 del Acuerdo 02 de 2015, profirió el Auto de 16 de   febrero  de 2018[74],   mediante el cual seleccionó para su revisión el presente expediente y se   repartió a la Sala de Revisión presida por el Magistrado Ponente de la presente   providencia.    

5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión    

47. Mediante el Auto de 20 de marzo de 2018, el Magistrado   Ponente ordenó que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las   siguientes pruebas[75]:    

52.1 ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie al   Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería para que, en el término de 3 días   hábiles a partir de la                                                                                                                                                                                                                     comunicación de este auto, envíe a este despacho copia completa del proceso   Ordinario Reivindicatorio Agrario promovido por el señor Teódulo Torres en   contra del señor Jorge Díaz Restrepo con Radicado Interno No.   230013103001-2005-00201-00.    

52.2 Oficiar, por medio de la Secretaría General, a la   Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Facatativá para que en el término   de tres (3) días hábiles, a partir del recibo de la presente comunicación, envíe   copia a este Despacho de Certificado de Libertad y Tradición del bien inmueble   identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-43721.    

48. El 19 de abril de 2018, la Secretaría General de la   Corte Constitucional comunicó a este Despacho que, vencido el término   probatorio, se recibieron los oficios 316 del 23 de marzo de 2018, mediante el   cual se remitió en original el proceso ordinario reivindicatorio de Teódulo   Torres Martínez contra Jorge Díaz Restrepo y ORIPFAC 1562018EE00638 de 3 de   abril de 2018, mediante el cual se remitió copia simple del certificado de   libertad y tradición del folio de matrícula solicitado[76].    

49. El 17 de abril de 2018, el señor Jonathan Nieto Piedras   presentó escrito ante la Secretaria de esta Corte, mediante el cual señaló que   debido a las “dilaciones injustificadas” han trascurrido 4 años sin que a   la fecha se haya hecho entrega del bien inmueble que le fue adjudicado en la   diligencia de remate de 21 de agosto de 2014. En consecuencia, solicita que se   confirmen las “decisiones judiciales adoptadas en sede de tutela”.    

50. El 27 de abril de 2018, la Secretaría General de la   Corte Constitucional comunicó a este Despacho que el oficio OPT-A-997-/2018,   librado en virtud del Auto del 20 de marzo de 2018 al señor Jorge Díaz Restrepo,   fue devuelto por la oficina de correo 472 con la anotación “no reside”.   En la misma fecha, envío el oficio No. 1562018EE00722 de 17 de abril de 2018,   mediante el cual remitió copia simple del certificado de libertad y tradición   del folio de matrícula solicitado[77].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

51. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. La competencia   que se ejerce está prevista por el inciso 2° del artículo 86 y por el numeral 9°   del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Delimitación de la litis, problema   jurídico y metodología    

52. El actor   considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración   de justicia, por el rechazo de su solicitud de nulidad, pese a la presunta   ocurrencia de dos irregularidades (párr. 33 a 39): (i) la   realización del remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del   bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto   de las diligencias; y (ii) el desconocimiento de derechos de terceros,   porque se embargó y, posteriormente, se secuestró la totalidad del referido   inmueble, sin advertir que se trataba de una propiedad en común y proindiviso,   de la cual él solo es propietario de la cuota parte del 50%, y la parte restante   del inmueble es de propiedad del señor Pedro Ramón Díaz Sierra.    

53. Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales   de esta actuación, le corresponde a esta Sala responder, en primer lugar, el   siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela promovida por el señor Jorge   Díaz Restrepo en contra de las decisiones del   Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Unitaria de Decisión   Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Montería, proferidas el 11 de octubre de 2016 y el 20 de abril de 2017,   respectivamente, por medio de las cuales se rechazó su solicitud de nulidad, cumple con los requisitos generales de   procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales?    

54. En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala   pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela promovida por el señor Jorge Díaz   Restrepo en contra de las decisiones del   Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería y la Sala Unitaria de Decisión   Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Montería, proferidas el 11 de octubre de 2016 y el 20 de abril de 2017,   respectivamente, por medio de las cuales se rechazó su solicitud de nulidad,   cumple con al menos uno de los requisitos específicos de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales?    

55. Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala   de Revisión analizará: (i) el cumplimiento de los requisitos de   legitimación en la causa por activa y por pasiva en el asunto de la referencia;  (ii) si la acción de tutela cumple los requisitos generales de   procedencia previstos por la jurisprudencia constitucional; y, en caso de que   los cumpla, (iii) si la acción de tutela cumple al menos uno de los   requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

3. Análisis de legitimación en la causa    

56. El artículo   86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede ejercer la acción de   tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede   ser ejecida por “cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos   fundamentales”, quien podrá actuar por sí misma, mediante representante o   apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros   municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que   quien interponga la acción tenga un “interés directo y particular” respecto de   las pretensiones elevadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar   que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio   demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del   sujeto responsable de la presunta amenaza o vulneración de los derechos   fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.    

57. Cómo se   señaló en los párr. 33 a 39, el actor considera que, con las providencias   demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso a la administración   de justicia, por el rechazo de su solicitud de nulidad, pese a la presunta   ocurrencia de dos irregularidades: (i) la realización del remate con base en un   avalúo que arrojó un valor inferior del bien inmueble identificado con la   matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las diligencias; y (ii) el   desconocimiento de derechos de terceros, porque se embargó y, posteriormente, se   secuestró la totalidad del referido inmueble, sin advertir que se trataba de una   propiedad en común y proindiviso, de la cual él solo es propietario de la cuota   parte del 50%, y la parte restante del inmueble es de propiedad del señor Pedro   Ramón Díaz Sierra.    

58. En relación   con la primera presunta irregularidad, se encuentran cumplidos los requisitos de   legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. De un lado, el   accionante, Jorge Díaz Restrepo, fue la parte demandada dentro del proceso   ejecutivo radicado bajo el No. 2005-00201 adelantado por el juzgado, en   desarrollo del cual se profirieron las providencias judiciales que se cuestionan   mediante la presente solicitud de tutela. Por lo tanto, se satisface el   requisito de legitimación en la causa por activa. De otro lado, tales   providencias fueron proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Montería y por la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En este orden de ideas,   también se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. En   consecuencia, la Sala analizará si, frente a esta pretendida irregularidad, la   acción de tutela cumple con los requisitos generales de la procedencia.    

59. En relación   con la segunda supuesta irregularidad, no se satisface el requisito de   legitimación en la causa por activa. Según el accionante, al señor Pedro Ramón   Díaz Sierra se le vulneraron sus derechos fundamentales, debido al “exceso” en   las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el referido   inmueble en el proceso ejecutivo. En este caso, el accionante no reclama la   protección de sus derechos fundamentales, sino los del señor Díaz Sierra,   respecto de quien no actua ni como representante, ni como apoderado, ni como   agente oficioso. En efecto, el accionante no acreditó la representación legal   del señor Díaz Sierra, no allegó poder especial alguno que lo hubiere facultado   para interponer la acción de tutela en su nombre, ni manifiestó que actuaba en   calidad de agente oficioso. Además, aun si de la solicitud de tutela se pudiera   entender que actúa en esta última calidad, en el presente caso no se cumplen los   elementos propios de la agencia oficiosa, esto es: (i) acreditar, siquiera   sumariamente, la imposibilidad del señor Díaz Sierra de presentar la solicitud   de amparo y (ii) de ser posible, propiciar la ratificación del mismo en relación   con dicha solicitud. Por lo tanto, frente a esta supuesta irregularidad, no se   satisface el requisito de legitimación en la causa por activa y, en   consecuencia, la acción de tutela es improcedente.    

60. En esa   medida, la Sala solo examinará si la solicitud de amparo cumple con los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales, respecto a la primera presunta irregularidad alegada   por el accionante.     

4.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

4.1.   Requisitos generales de procedencia    

61. Los artículos 86 de la   Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede   acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.    

63. Desde la   Sentencia C-590 de 2005, la Corte dispuso la metodología para estudiar las   tutelas en contra de providencias judiciales. Esta metodología está compuesta   por los requisitos generales, “indispensables para que el juez de tutela   aborde el análisis de fondo”[80],   y los requisitos específicos, que, de configurarse, determinan la prosperidad de   la solicitud de amparo[81].   Los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales son los siguientes: (i) que la   cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre   la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii)  que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado; (iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez,   o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que se trate de una   irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna[82]; (v) que el actor   identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y   (vi) que no se trate de tutela en contra de sentencia de tutela.    

64. Según la reiterada jurisprudencia   constitucional, para que resulte procedente la acción de tutela y, por lo tanto,   el juez pueda analizarla de fondo, esta deberá cumplir con todos y cada uno de   los requisitos generales de procedencia[83].   En caso contrario, la solicitud de amparo será declarada improcedente.    

4.2. Cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia en el caso analizado    

                                                  

65. En el presente acápite, esta Sala de Revisión hará el   análisis del cumplimiento de cada uno de los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela en el caso que analiza.    

(i)                 Relevancia Constitucional    

66.  La relevancia constitucional es el primer requisito   genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Este requisito implica   evidenciar, clara y expresamente, que   “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[84]. Según la jurisprudencia   constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i)   preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii)   evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera   legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una   instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.    

67. Primero, la relevancia constitucional tiene como   finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan   de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en   asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario. De esta   manera, se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces   constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”[85]  y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces   ordinarios.    

68. Segundo, el   requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la   acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales   que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia   se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de   derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito garantiza que la   tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para   controvertir y “discutir asuntos de mera legalidad”[86].   La Corte ha sostenido al unísono que “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios   que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes   o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante   la jurisdicción constitucional.”[87]    

69. Tercero, el requisito de relevancia   constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una   instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha   exigido que “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no   da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios,   es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el   desconocimiento de un derecho fundamental”[88].   Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se   convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios.    

70.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones,   para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de    relevancia constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las   autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido   a que rechazaron su solicitud de nulidad, pese a la presunta realización del   remate con base en un avalúo que arrojó un valor inferior del bien inmueble   identificado con la matrícula inmobiliaria No. 156-43721, objeto de las   diligencias. La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este   con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente   legal, (ii) que busca plantear una controversia netamente patrimonial, y   que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta   vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental   del actor.    

71.  Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos   meramente legales, como las reglas propias de las medidas cautelares de embargo   y secuestro, y del avalúo y remate de bienes inmuebles en el marco de los   procesos ejecutivos. Pues bien, la definición de este tipo de controversias,   que deben ser propuestas por la parte interesada dentro de la etapa procesal   correspondiente, es de resorte exclusivo del juez ordinario, que no del juez   constitucional. Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa   sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre   su discrepancia en relación con la aplicación de las reglas propias de las   medidas cautelares y del trámite de avalúo y remate.    

72. Segundo, según el actor, el avalúo del inmueble   objeto de las medidas cautelares y, posteriormente, rematado fue “igual o   superior a los cincuenta millones (50.000.000) por hectárea, es decir, que como   el predio tiene 42 Hec + 9.765m2, el avalúo total está en dos mil ciento   cuarenta y ocho millones ochocientos veinticinco mil pesos ($2.148.825.000,00)”.   Por lo tanto, en su opinión, existe una diferencia “distante y abismal entre   el avalúo que se tuvo en cuenta para rematar el bien inmueble (…) y el que   realmente tiene el mismo’’, que implica un detrimento patrimonial de tal   proporción que no está en capacidad de soportar. Para la Sala, es claro que la   discusión planteada es de carácter estrictamente económico o patrimonial,   pues la controversia gira en torno al desacuerdo del actor con el valor asignado   al inmueble identificado con la matrícula   inmobiliaria No. 156-43721. Además, aunque el actor no hizo uso de los   mecanismos procesales previstos en la ley para controvertir el avalúo, pretende   cuestionarlo en sede constitucional, como si se tratara de un tercera instancia.   En estos términos, resulta claro que el asunto planteado versa sobre un   conflicto de contenido económico o patrimonial, cuya definición no le   corresponde al juez constitucional.      

73. Tercero, si bien el actor señala que   las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la propiedad y al acceso a la administración de justicia, la   relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación   de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la   acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos.   Este requisito no se cumple en el presente asunto, pues el actor simplemente   manifiesta su incoformidad con el avalúo catastral realizado dentro del proceso,   sin exponer las razones por las cuales considera que el valor asignado al   inmuble desconoció sus derechos fundamentales. Así las cosas, no se advierte una relación directa entre la cuestión debatida, que   tiene un carácter meramete legal y patrimonial, y la presunta vulneración o   amenaza de tales garantías.    

74. En suma, para esta Sala es evidente   que la acción de tutela sub examine carece de relevancia constitucional   y, en consecuencia, la declarará improcedente. Sin embargo, solo en gracia de   discusión, continuará con el estudio de los demás requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.     

(ii)                Requisito de   subsidiariedad. Agotamiento de recursos    

75. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución   Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando   el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta exigencia   ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como requisito de   subsidiariedad. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que el   examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la   existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que   este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues,   en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.    

76. La procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a que el   accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa   judicial[89].   Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se   reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y   subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la   aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa   disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional”[90].    

77. Así las cosas, para que una acción de tutela en   contra de providencias judiciales resulte procedente, es necesario que el   accionante hubiere activado todos los mecanismos dentro del proceso ordinario,   para garantizar los derechos que estima amenazados o vulnerados, incluidos todos   los recursos   ordinarios y extraordinarios previstos por la Ley para controlar las actuaciones   judiciales controvertidas. Según la Corte, el agotamiento de dichos mecanismos y   recursos asegura que la intervención del juez constitucional sea verdaderamente   excepcional y que en ningún caso la acción de tutela “sea   considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de   defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador”[91].    

78. Por lo anterior, siempre que   “existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él”[92],  la acción de tutela en contra de providencias judiciales no satisface el   requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente.    

79. Para la Sala, es claro que el presente caso no se   satisface el requisito de subsidiariedad. El actor manifiesta   haber  “agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial   a su alcance”, pues se surtieron “todas las instancias del proceso   posibles hasta que se profirió la sentencia de primera y segunda instancia”.   Sin embargo, él mismo afirma que “debió objetar el dictamen aportando el avalúo en su   oportunidad”, de conformidad con el   artículo 516 del C.P.C., y que “dicha irregularidad se debió alegar antes de   la adjudicación”.    

80. Tras revisar el expediente, la Sala constata que el   actor no objetó el avalúo que presentó el demandante el 22 de enero de 2013,   como lo prevé el artículo 516 del C.P.C[93],   es decir, con soporte en otro dictámen pericial elaborado por “entidades   o profesionales especializados o con un avaluador de la lista oficial de   auxiliares de la justicia”. Además,   solo atacó las presuntas irregularidades que pudieron afectar la diligencia de   remate después de la adjudicación, con lo cual dio lugar a la aplicación del   artículo 530 del C.P.C., según el cual “las solicitudes de nulidad que se   formulen después de esta, no serán oídas”. Con todo, el actor decidió   recurrir a dos solicitudes de nulidad después de la adjudicación del bien,   invocando causales que no afectaban el proceso, pues, como él mismo lo   manifiesta, “no existe causal de nulidad que encaje en lo pretendido”, es   decir, que le permita objetar el avalúo después de adjudicado el inmueble   correspondiente.    

81. De esta manera, la Sala constata que el actor no agotó   los mecanismos procesales de los que disponía para controverir la irregularidad   que pretende cuestionar mediante la acción de tutela. En efecto, se evidencia   que el actor, pese a que tenía conocimiento de los mecanismos pertinentes para   cuestionar el avalúo, no los ejerció, ni presentó las solicitudes de nulidad   oportunamente. En su lugar, acudió a la acción de tutela con la intención de   revivir las oportunidades procesales que dejó pasar, para cuestionar decisiones   que cobraron ejecutoría y quedaron en firme, justamente por su inactividad.    

82. Esta Corte ha señalado que pueden existir razones   extraordinarias que justifican la no interposición de los recursos ordinarios o   extraordinarios, y que, en consecuencia, pueden, excepcionalmente, dar lugar al   cumplimiento del requisito de subsidiariedad[94].   Sin embargo, en el presente asunto, el actor no justificó su evidente   inactividad; es más, ni en la acción de tutela ni en las distintas solicitudes   de nulidad que presentó para atacar las decisiones judiciales relacionadas con   el avalúo y adjudicación del inmuble expuso argumento alguno que justificara su   actuar omisivo. Además, tampoco se evidencia la ocurrencia de un perjuicio   irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.    

83. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que la   presente acción de tutela incumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el   accionante no agotó los mecanismos y recursos judiciales ordinarios que tenía a   su disposición ni justificó tal omisión.    

(iii)            Inmediatez    

84. El requisito de   inmediatez implica que la acción de tutela solo resulta procedente si se ejerce   dentro de un término razonable y proporcional tras la ocurrencia de la presunta   amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[95]. Al respecto, en la Sentencia SU- 961 de 1999, la Corte señaló que: “la inexistencia de un término de caducidad no   puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo   razonable (…) el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha   interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción (…)”.    

85. Para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de   providencias judiciales, la Corte ha señalado que la exigencia de inmediatez   debe ser más estricta, con el fin de no desconocer los principios de seguridad   jurídica y cosa juzgada, pues“la firmeza de las   decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”[96]. La laxitud o flexibilidad de la inmediatez en materia de tutela en contra   de providencias judiciales implicaría que “la   firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la   controversia constitucional en cualquier momento, sin límite de tiempo (…) en un   escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus   derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del   derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la   firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme   inestabilidad jurídica”[97].    

86. En ese sentido, la Sala encuentra que en el presente   asunto se satisface el  requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue   presentada en un plazo razonable y no pone en   riesgo principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica que el requisito   de inmediatez busca proteger. Ello con fundamento en que la solicitud de   tutela se radicó el 27 de septiembre de 2017, es decir, aproximadamente 5 meses   después de la expedición y notificación del Auto de 20 de abril del mismo año[98],   mediante el cual el Tribunal confirmó el Auto de 11 de octubre de 2016 proferido   por el Juzgado, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad presentada   por el actor el 5 de septiembre de 2016, con ocasión a las presuntas   irregularidades señaladas líneas atrás.    

(iv) Efecto decisivo de la irregularidad procesal    

87. La Corte Constitucional ha señalado que no toda   irregularidad procesal torna procedente la acción de tutela en contra de   providencias judiciales. Esta acción solo es procedente cuando se controviertan   irregularidades procesales con efecto decisivo o determinante en la providencia   judicial que se cuestiona[99].  Lo anterior implica que esas irregularidades   deben ser de tal magnitud que afecten dicha decisión, así como los derechos   fundamentales de los accionantes, cuestión que debe entrar a corregir el juez   constitucional[100].    

88. En el caso que se analiza, el actor afirma que la   realización del remate con base en un avalúo que supuestamente arrojó un valor   inferior del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.   156-43721 constituye una irregularidad procesal que vulnera su derecho   fundamental al debido proceso. Pues bien, para la Sala es claro que esta   presunta irregularidad no tiene efectos decisivos en las providencias   cuestionadas, pues independientemente del valor que se le hubiere dado al   inmueble, el sentido de las decisiones cuestionadas habría sido el mismo. Esto   es así por cuanto las autoridades judiciales accionadas rechazaron de plano la   solicitud de nulidad presentada por el actor, toda vez que, en aplicación a las   normas procesales, esta no se fundaba en ninguna de las causales de nulidad   previstas para tal efecto en el C.P.C.[101].   En otras palabras, al no constituir la irregulidad alegada por el actor una   causal de nulidad, lo procedente es el rechazo de la solicitud, como en efecto   ocurrió. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente asunto tampoco se   satisface este requisito.    

         (v) Identificación razonable de los hechos    

89. Para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales,   también es necesario que la parte actora identifique razonablemente tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados. Además, que   haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y cuando haya   tenido oportunidad de hacerlo[102].    

90. En el asunto sometido a revisión de   esta Sala, pese a que el actor no hace una relación clara de los hechos en su   solicitud de tutela, del análisis general de la misma y de las actuaciones que   adelantó en el trámite del proceso ejecutivo, se pueden identificar los hechos   por los cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, la   ocurrencia de las presuntas irregularidades expuestas en   los párr. 33 a 39. Además, en la acción de tutela se identifican los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados con las providencias judiciales   cuestionadas, es decir, el acceso a la administración de justicia, a la   propiedad y al debido proceso.    

(vi) No se trata de una sentencia de tutela    

91. Además, es necesario que la   providencia judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha aclarado   que esta restricción general no impide que, “bajo ciertas y especialísimas   circunstancias”, esta Corporación “module e interprete el alcance de   otras decisiones de tutela que llegan a su conocimiento en desarrollo de su   función de revisión”[103].    

92.  Con todo, en el asunto que se   examina, es evidente que la acción de tutela no se dirige contra una sentencia   de tutela, sino contra los autos mediante los cuales, en primera instancia, el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería resolvió rechazar la solicitud de   nulidad presentada por el actor y, en segunda instancia, la Sala Unitaria de   Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribinal Superior del Distrito Judicial de   Montería confirmó dicha decisión.    

93.  El siguiente cuadro sintetiza el   anterior análisis:    

        

Requisitos generales de           procedencia de la tutela sub           examine   

Relevancia           Constitucional                    

No cumple   

Agotamiento           de recursos                    

No cumple   

Inmediatez                    

Cumple   

Efecto           decisivo de la irregularidad procesal                    

No cumple   

Identificación razonable de los hechos                    

Cumple   

No se trata           de tutela contra sentencia de tutela                    

Cumple   

                     

       

94. Dado que los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales deben   cumplirse en su totalidad y que, en el presente asunto, la solicitud de amparo   no cumple con tres de esos requisitos, el juez de tutela no está habilitado para   analizarla de fondo. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud   de amparo de la referencia.    

95. Ahora bien, toda vez que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia denegó la solicitud de tutela porque, en su criterio, no se vulneraron   los derechos cuyo amparo se pretende, la Sala revocará dicho fallo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de   tutela.    

5.     Síntesis de la decisión    

96. El 27 de septiembre de 2017, el señor Jorge Díaz   Restrepo presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del   Circuito de Montería  y la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia –   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la   cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   propiedad y al acceso a la administración de justicia. El accionante adujo que   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería desconoció estos derechos al   proferir el Auto de 11 de octubre de 2016, que rechazó de plano la solicitud de   nulidad que presentó en contra de todo lo actuado a partir del avaluó catastral,   dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por Teódulo Torres en su   contra. Dicho auto fue confirmado mediante el Auto de 20 de abril de 2017, por   la Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Montería.    

97. El 1 de noviembre de 2017, la Sala de Casación de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de única   instancia, en la que denegó la solicitud de tutela. Dicha decisión se fundamentó   en que, en criterio de esa Corte, no se vulneraron los derechos invocados por el   accionante, toda vez que los fallos ordinarios no están soportados en   argumentos caprichosos y arbitrarios. Igualmente, señaló que la acción de tutela   no cumplía los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez.    

98. Esta Sala consideró que la tutela sub exámine  no cumple con los siguientes requisitos genéricos de procedibilidad: (i)  relevancia constitucional, por cuanto el asunto no evidencia una la amenaza o   vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor, ya que se trata   de una controversia meramente legal del resorte del juez ordinario, que no del   juez contitucional; (ii) subsidiariedad, dado que el accionante no agotó   todos los mecanismos de defensa disponibles, y (iii) efecto decisivo de   la irregularidad procesal, en la medida en que la pretendida irregularidad   procesal alegada por el actor no surtió efecto alguno en las providencias   cuestionadas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia del 1 de noviembre de   2017, en la que la Sala Casación de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia negó el amparo solicitado. En su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, según lo   expuesto en la parte motiva de la presente decisión.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

  Secretaria General    

[1]  Cno. 1. Fls. 1-15.    

[2]  Cno. Anexo 1 Fls. 73-81.    

[3]  Cno. Anexo 1 Fls. 91.    

[4]  Cno. Anexo 1 Fls. 92 y 93.    

[5]  Cno. Anexo 1 Fls. 110-115.    

[6]  Cno. Anexo 1 Fls. 117 y Anexo 2 Fls. 7-8.    

[7]    Cno. Anexo 1 Fls. 118.    

[9]  Cno. Anexo 1 Fls. 124.    

[10]  Cno. Anexo 1 Fls. 135.    

[11]  Cno. Anexo 1 Fls. 136.    

[12]  Cno. Anexo 1 Fls. 145.    

[13]  Cno. Anexo 1 Fl. 152.    

[14]  Cno Anexo 1 Fl. 162.    

[15]  Cno Anexo 1 Fl. 172.    

[16]  Cno Anexo 1 Fl. 173-175.    

[17]  Cno Anexo 1 Fl. 178.    

[18]  Cno Anexo 1 Fl. 182.    

[19]  Cno Anexo 1 Fl. 181.    

[20]  Cno Anexo 1 Fl. 184.    

[21]  Cno Anexo 5 (despacho comisorio)  Fl. 136.    

[22]  Cno Anexo 5 (despacho comisorio)  Fl. 138 -157.    

[23]  Cno Anexo 1 Fl. 190-191.    

[24] En el Cno Anexo 1 Fl. 188 se   encuentra el oficio dirigido al Juzgado Promiscuo de San Francisco Cundinamarca   y en el Cno Anexo 5 (despacho comisorio).  Fl. 199 se encuentra el oficio   dirigido al juzgado accionado.    

[25]  Cno Anexo 5 (despacho comisorio)  Fl. 158.    

[26]  Cno Anexo 5. Fl. 159-161. (despacho comisorio).     

[27]Cno   Anexo 1 Fl. 194.    

[28]  Cno Anexo 1 Fls 195-196.    

[29]  Cno Anexo 1 Fl. 198.    

[30]  Cno Anexo 1 Fl. 200.    

[31]  Cno Anexo 1. Fl. 213-2014.    

[32]  Cno Anexo 1. Fl. 215-206.    

[33]  Cno Anexo 1. Fl. 221.    

[34]  Cno Anexo 1. Fl. 231-233.    

[35]  Cno Anexo 1. Fl. 234.    

[36]  Cno 1.  Fls. 53-54.    

[37]Cno.   1. Fls. 55-58.    

[38]Cno. 1. Fls. 56-57.    

[39]  Cno Anexo 4. Fl. 357.    

[40]  Cno Anexo 4. Fl. 368.    

[41]  Cno Anexo 4. Fl. 377.    

[43]  Cno 1. Fl. 61.    

[44]  Cno. 1. Fls. 63-70.    

[45]  Según lo dispuesto en el artículo 529 del C.P.C.   en concordancia con el Acuerdo 118 de febrero 28 de 2001 de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

[46]  Cno. 1. Fl 67.    

[47]  Cno. 1. Fl 68.    

[48]  Cno. 1. Fl 68.    

[49]  Cno Anexo 4. Fl. 424.    

[50]  Cno Anexo 4. Fl. 430.    

[51]  Cno Anexo 4. Fl. 430.    

[52] Cno Anexo 4. Fl. 431. En el auto no   se manifiesta las razones de la enemistad, pero se advierte que en el expediente   reposa copia de la queja disciplinaria que interpuso el demandado en contra de   la jueza que conoció su proceso ante la Sala Jurisdiccional del Consejo   Seccional de la Judicatura de Córdoba, Fls.226-230.      

[53] Cno Anexo 4. Fl. 433.    

[54]  Cno Anexo 1. Fl. 277.    

[55] Cno. 1. Fl 83.    

[56] Art. 4. 140 C. P.C.    Causales de nulidad. 4. Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al   que corresponde.    

[57]  Cno 1. Fls. 82-83.    

[58]  Cno 1. Fls. 84-87.    

[59]  Cno 1. Fls. 87.    

[60]  Cno. 1. Fls. 88-89.    

[61]  Cno. 1. Fls. 88.    

[62]  Cno. 1. Fl.  88.    

[63]  Cno. 1. Fl.  90-100.    

[64]  Cno. 1. Fls. 35-38.    

[65]  Cno. 1. Fl. 37.    

[66]  Cno original Fl. 1 a 15.    

[68]  Cno 1. Fl. 39.    

[69]  Cno. 1. Fl. 39 (respaldo).    

[70]  Cno. 1. Fl. 25.    

[71]  Cno. 1. Fl. 25.    

[72]  Cno. 1. Fls. 104 – 112.    

[73] Integrada por la Magistrada Cristina   Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[74] Cno. ppal. Fls. 3-19.    

[75] Cno. ppal. Fl. 22.    

[76] Cno. ppal. Fl.23.    

[77]  Cno. ppal. Fl.50-60.    

[78] Véase, por ejemplo,   Sentencia T-555 de 2009.    

[79] Sentencia T-244 de 2016.    

[80]  Sentencia SU-336 de 2017. Cfr. Sentencia C-590 de 2005. “(…) aquellas cuya   ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la   providencia judicial que se impugna”.    

[81] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[82] Id.    

[83]  Sentencia C-590 de 2005 y T-458 de 2016.    

[84]  Id.    

[85]  Sentencia T-137 de 2017.    

[86]  Sentencias T-173 de 1993 y  T-102 de 2006.    

[87]  Sentencia T-335   de 2000.    

[88]  Sentencia T- 102 de 2006.    

[89] Sentencia T-006 de 2015.    

[90] Sentencia C-590 de   2005. Cfr. Sentencia SU-026 de 2012, la   Corte expresó que “la acción de tutela no es, en principio, el   instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que   eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el   ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de   la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a   partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan   garantizar la corrección de las providencias judiciales”.      

[91] Sentencia T-743 de   2013. Cfr. Sentencia SU-424 de 2012, la Corte destacó que: “a la   acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio   judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley   para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los   procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos   dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.    

[92]    Sentencia SU-037 de 2009.    

El ejecutante deberá presentarlo en el   término de diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la   notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, o a la   fecha en que quede consumado el secuestro, según el caso. Para tal efecto, podrá   contratar directamente con entidades o profesionales especializados o con un   avaluador de la lista oficial de auxiliares de la justicia. (…)Tratándose de bienes   inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un   cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es   idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo   catastral deberá presentarse un dictamen obtenido por cualquiera de las formas   mencionadas en el inciso segundo. La contradicción del dictamen se   sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el artículo 238. Sin embargo en   caso de objeción, al escrito deberá acompañarse un avalúo como fundamento de la   misma y no serán admisibles pruebas diferentes. Cuando el valor se hubiere   acreditado con certificación catastral o de impuesto de rodamiento, ésta solo   será susceptible de objeción por error grave. (…)” (Subrayas por fuera del texto original).    

[94]  En este sentido la Sentencia T-766 de 2008.    

[95]  Sentencia SU-961 de 1999.    

[96]  Sentencia T-594 de 2008.    

[97] Sentencia T-315 de 2015. Cfr. Sentencia SU813   de 2017.    

[98]  Este auto fue notificado por Estado No. 65 de fecha 21 de abril de 2017, así   consta en el  Cno. 1. Fl. 36.    

[99] Sentencia SU415 de 2015.    

[100]  Corte Constitucional, Sentencia T-323 de 2012.    

[101] ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en   los siguientes casos: // 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. // 2.   Cuando el juez carece de competencia. // 3. Cuando el juez procede contra   providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o   pretermite íntegramente la respectiva instancia. // 4. Cuando la demanda se   tramite por proceso diferente al que corresponde. // 5. Cuando se adelanta   después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de   suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. // 6.   Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o   para formular alegatos de conclusión. // 7. Cuando es indebida la representación   de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se   configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. // 8. Cuando   no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante,   o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda   o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. // 9. Cuando no se   practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el   emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser   citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera   de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al   Ministerio Público en los casos de ley. // Cuando en el curso del proceso se   advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite   la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero   será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la   parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. // PARAGRAFO. Las   demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan   oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.      

[102]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[103] Corte Constitucional,   Sentencia T-272 de 2014.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *