T-289-25

Tutelas 2025

  T-289-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-289/25    

     

DERECHO A LA SALUD  Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración  por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompañantes    

     

(…) vulneración  del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente  y su familia están en imposibilidad económica para cubrir los gastos de  transporte particular necesarios para trasladarse a las citas médicas de las  que depende su mejoría… el tratamiento al que se busca acceder es necesario  para paliar las consecuencias de su enfermedad porque, de no realizar las  sesiones de quimioterapia, se corre el riesgo de que continúe propagándose.  Trasladarse en transporte público al centro médico para realizar dichas  sesiones puede generar un riesgo para su salud.    

     

DERECHO FUNDAMENTAL  A LA SALUD-Procedencia  de tutela    

     

     

CONVENCIÓN  INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS  MAYORES-Contenido  y alcance    

     

DERECHO A LA SALUD  DEL ADULTO MAYOR-Protección  reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional    

     

SUMINISTRO DEL  SERVICIO DE ENFERMERÍA Y ATENCIÓN DOMICILIARIA-Debe ser  garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin    

     

SERVICIO DE  ENFERMERÍA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante  deberá ordenarlo    

     

ACCESIBILIDAD A  SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de  médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico    

     

SERVICIO DE  TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Alcance    

     

PRINCIPIO DE  INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de  tratamiento integral    

     

    

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala Sexta de Revisión-    

     

SENTENCIA T-289 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.853.366    

     

Asunto: revisión del fallo de tutela  proferido dentro del proceso promovido por Sandra, en calidad de agente  oficiosa de Claudia, contra la EPS Sierra  Nevada    

     

Tema: servicio de atención domiciliaria  y suministro de transporte como medio de acceso a la salud    

     

Magistrado ponente:    

Miguel Polo Rosero    

     

Bogotá D.C., dos  (2) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Sexta de  Revisión de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo  de tutela proferido en primera instancia el 12 de diciembre de 2024 por el  Juzgado 073 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San  Jacinto, que resolvió negar el amparo solicitado por la accionante, con  fundamento en los siguientes:     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.             En  este acápite, la Sala hará una aclaración previa, presentará la síntesis de la  providencia, resumirá los hechos relevantes del caso, y dará cuenta de las  decisiones de instancia y del trámite en sede de revisión.    

     

A.           Aclaración  previa    

     

     

B.            Síntesis de la decisión    

     

3.             Correspondió  a la Sala Sexta de Revisión decidir la acción de tutela presentada por Sandra, en calidad de  agente oficiosa de Claudia, contra la EPS Sierra  Nevada,  en la que solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud,  presuntamente vulnerado porque la EPS la retiró del programa de atención  domiciliaria, y negó su reintegro, argumentando su capacidad de sedestación,  sin autorizar ni cubrir los costos de transporte intramunicipal, para asistir a  las sesiones de quimioterapia previstas para su tratamiento. La acción alega  que la agenciada no tiene recursos para cubrir los gastos de transporte  privado, y dado el riesgo para su salud de utilizar transporte público, se  solicita: (i) el reintegro al programa; (ii) autorizar y cubrir los costos de  transporte para asistir a las sesiones mensuales de quimioterapia y demás  traslados médicos que requiera; y (iii) avalar el tratamiento integral  requerido por su condición de salud.    

     

4.             Luego  de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela, la Sala no logró evidenciar que, con la negativa al reintegro  en el programa de atención domiciliaria, se hubiera vulnerado el derecho a la  salud de la señora Claudia. En efecto, ella cuenta con una red de apoyo  sólida que se verifica con el hecho de que su familia cumple dicho rol y que es  su propia hija la encargada de brindarle cuidado permanente. Además, no solo no  cuenta con una orden médica que prescriba la necesidad del servicio  domiciliario, sino que, por el contrario, en junta médica se constató que no  cumple los criterios para beneficiarse del servicio de enfermería domiciliaria.    

     

5.             De  igual manera, la Sala tampoco logró constatar la vulneración del derecho a la  atención integral, pues –salvo lo relacionado con las  terapias respiratorias que no se pudieron hacer en la fecha establecida, pero  que fueron reasignadas– todos los demás tratamientos y procedimientos ordenados  le han sido efectivamente provistos y autorizados.    

     

6.             No  obstante, contrario a lo sostenido por el juez de instancia, la Sala encontró  acreditada la vulneración del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad,  debido a que la paciente y su familia están en imposibilidad económica para  cubrir los gastos de transporte necesarios para trasladarse a las citas médicas  de las que depende su tratamiento y mejoría. En efecto, en la medida en que la  afirmación relacionada con la insuficiencia de recursos económicos para costear  el transporte privado para acceder a los servicios de salud no fue desvirtuada  por la demandada, la cual mantuvo silencio, se dará por acreditada tal  situación, al tratarse de una negación indefinida. A lo anterior se suma que el  traslado desde el domicilio de la paciente hasta la IPS donde le practican las  terapias dura entre dos y tres horas por recorrido; la paciente y su hija están  clasificadas en el grupo B4 del SISBEN catalogado como de pobreza moderada; y  la negativa a suministrar el transporte con base en que la paciente mantiene la  sedestación desconoce que esta no es uno de los requisitos para reconocer dicho  servicio ambulatorio.    

     

7.             En  consecuencia, la Corte revocó el fallo revisado y, en su lugar, amparó el  derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad, de la señora Claudia.  Así, ordenó que, en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación  de la presente decisión, la EPS Sierra Nevada realice las gestiones  administrativas necesarias para asegurar el transporte intramunicipal que  requieran tanto la señora Claudia como su acompañante, para cumplir con  todas las citas que ordene el médico tratante, por el tiempo de la duración del  tratamiento oncológico que actualmente atiende.    

     

C.           Hechos  y pretensiones    

     

8.             La  señora Claudia tiene 69 años[3], está afiliada al  régimen contributivo de salud en la EPS Sierra Nevada[4] y fue diagnosticada  con carcinoma en el seno derecho “ESTADO IIIC POSITIVO HER2 POSITIVO KI67  30%”[5]. Hace tres años,  el cáncer hizo metástasis en sus huesos y pulmones. Acompañada de su hija, se  desplaza una vez al mes a la Clínica Vida Plena[6], en la ciudad de San  Jacinto, para realizar las sesiones de quimioterapia ordenadas por su médico  tratante desde el año 2017[7]. Inicialmente fue  incluida en el programa de atención domiciliaria de la IPS Las Rosas, en  calidad de paciente crónico, pero el 19 de noviembre de 2024 fue retirada de  dicho programa, por orden del médico tratante, con fundamento en que cuenta con  “una buena red de apoyo”[8] y el examen  físico realizado arrojó un resultado en la “escala de KATZ leve, BARTHEL  mayor a 40%”[9], por lo que “no  cumple con criterios de permanencia en el programa domiciliario”[10].     

     

9.             En  su opinión, el retiro del programa le causó un “perjuicio grave e  irreparable en sus condiciones de vida y de salud”[11], dado que se  encuentra en un punto álgido de deterioro en sus condiciones físicas[12]. Sostuvo que, “por su avanzada edad”  y su desmejora “(…) proveniente del carcinoma y de las quimioterapias  realizadas, tiene movilidad reducida”[13],  “no puede subirse en transporte público”[14], y no cuenta con  los recursos económicos  necesarios para sufragar un traslado privado al centro médico.    

     

10.         En  consecuencia, el 2 de diciembre de 2024, la señora Sandra, en calidad de agente oficiosa de su  progenitora, solicitó directamente la protección del derecho a la salud de la  señora Claudia,  el cual habría sido vulnerado por las entidades demandadas, con ocasión de su  retiro del programa de atención domiciliaria. Con sustento en lo anterior,  solicitó (i) ordenar a la EPS Sierra Nevada y a la IPS Las Rosas,  que reintegren a la señora Claudia al programa de atención domiciliaria; (ii)  autorizar y cubrir los costos de transporte para asistir a las sesiones  mensuales de quimioterapia, y demás traslados médicos que requiera; y (iii)  garantizar el tratamiento integral requerido por su condición de salud.    

     

     

D.           Respuesta  de la demandada y la vinculada    

     

12.         El  5 de diciembre de 2024, la EPS Sierra Nevada[15] indicó que, (i)  con base en la valoración realizada el 19 de noviembre de 2024, el médico  tratante concluyó que la agenciada cuenta con “una buena red de apoyo” y, por lo tanto, “no  cumple con [los] criterios de permanencia en el programa domiciliario”;  (ii) los derechos fundamentales no han sido vulnerados, porque se le ha “brindado  cabal cobertura a los servicios médicos solicitados y no cuenta con  autorizaciones pendientes”; (iii) la pretensión referida al tratamiento  integral debe ser negada, por tratarse de hechos futuros e inciertos; (iv) no  existe orden médica que indique la necesidad de cubrir los gastos de transporte  para el traslado a las quimioterapias y demás servicios de salud que requiera,  además de que, con base en el principio de corresponsabilidad, “no están  incluidos dentro del plan de beneficios en salud”, de acuerdo con la  Ley 1438 de 2011 y la Resolución 236 de 2023. En consecuencia, los gastos de  transporte deben ser asumidos por la familia del paciente.    

     

13.         Por  su parte, la IPS Las Rosas[16] expresó que, por  orden médica, la agenciada deberá continuar con el servicio de consulta externa  en tanto “su condición y estado de salud así lo determinan”. Afirmó que ha  garantizado la prestación de todos los servicios ordenados por la EPS, por lo  que se configura un hecho superado. Finalmente, concluyó que, al no existir una  violación a los derechos fundamentales de la actora, se deben negar las  pretensiones.    

     

E.            Decisión  judicial objeto de revisión    

     

14.         Primera  instancia[17]. En sentencia del  12 de diciembre de 2024, el  Juzgado 073 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San  Jacinto negó el amparo solicitado. Frente a la solicitud de  reintegro al programa de atención domiciliaria, señaló que (i) “el médico  tratante es la persona idónea para decidir lo relativo a los tratamientos y  medicamentos adecuados” y, dado que este manifestó que la paciente  no cumple con los requisitos para seguir en dicho programa, mal haría  decidiendo en contra del concepto médico. Respecto de la solicitud de autorizar  y cubrir los costos de transporte para asistir a citas médicas, indicó que (ii)  no se comprobó que se hubiera solicitado el servicio a la EPS, a la vez que no  se acreditó que la paciente careciera de recursos económicos para cubrirlos, ni  que, de no autorizarlos, se ponga en riesgo su vida e integridad; y, (iii) en  cuanto al tratamiento integral solicitado, sostuvo que “la accionada [SIERRA  NEVADA EPS S.A] demostró haber garantizado la continuidad en la prestación  del servicio médico demandado”.      

     

15.         La  decisión no fue impugnada.    

     

F.            Trámite  en sede de revisión    

     

16.         El  28 de febrero de 2025, el asunto de la referencia fue seleccionado en auto de  Sala de Selección de Tutelas Número Dos de la Corte Constitucional, y repartido  al despacho el 17 de marzo de 2025, para su sustanciación.    

     

17.         En  auto del 7 de abril del año en curso, y con el ánimo de obtener pruebas para  verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la solicitud de  tutela, el magistrado sustanciador (i) requirió a la señora Claudia,  para brindar información sobre su situación personal, familiar, económica y  laboral; su capacidad jurídica; las razones por las cuales considera necesario  el reintegro al programa de atención domiciliaria y el suministro del servicio  de transporte; las dificultades que se presentan para realizar los  desplazamientos al centro médico a fin de recibir sus quimioterapias; y la  relación de las distintas peticiones que ha formulado y las respuestas que ha  recibido; (ii) a la señora Sandra, información sobre su situación  económica y familiar; su relación con la señora Claudia; las razones por  las que esta última no puede promover su propia defensa; y los motivos por los  cuales considera necesario el reintegro al programa de atención domiciliaria y  el suministro del servicio de transporte; y, (iii) a la EPS Sierra Nevada  y a la IPS Las Rosas, la remisión del expediente de la señora Claudia  junto con su historia clínica.    

     

18.         En  informe secretarial del 23 de mayo de 2025, la secretaría general de esta  corporación informó haber recibido las siguientes respuestas:    

     

19.         El  22 de abril de 2025, la gerente de la EPS Sierra Nevada[18] respondió que la  señora Claudia es una paciente “de 70 años con diagnóstico de  Carcinoma Invasor de Seno Izquierdo Estado IIIC Rh positivo Her2 Positivo KI67  30%, comprometido, metastásico pulmonar y pleura (…) Hiperplasia  Endometrial e Imagen Ovárica Compleja”. Asistió “a seguimiento por  servicio de Oncología en abril de 2025 donde se determina la continuidad de  tratamiento ambulatorio para su cuadro clínico actual”. Mediante el “tratamiento  complementario por medio de la IPS domiciliaria se le materializó terapias  físicas”, y sigue “con la programación del servicio de Terapias  Respiratorias las cuales serán brindadas en el domicilio” en cumplimiento  de lo prescrito en la orden médica identificada “servicios de cuidados  paliativos”, así como con la “quimioterapia la cual es suministrado por  la Clínica Vida Plena”.    

     

20.         Sin  embargo, “[n]o cumple criterios para estar en seguimiento médico  domiciliario dado que No tiene en la actualidad el nivel de dependencia clínica  para ser parte del programa como se relaciona en la historia clínica de junta  médica VS 31 DE OCTUBRE DE 2024”. En efecto, “no tiene indicación de enfermería,  no tiene indicación del servicio de transporte dado que mantiene sedestación  (sentarse y sostiene la cabeza) y NO cumple dependencia clínica KATZ leve,  Barthel mayor de 40%, por lo cual su tratamiento, al cumplir las terapias  respiratorias, puede ser mantenido en el ámbito ambulatorio”. Además, el  servicio de transporte “es una tecnología No PBS la cual debe ser prescrita  por medio de la plataforma MIPRES por alguno de los especialistas tratantes lo  cual hasta el momento no se ha realizado”, por lo que, al no existir  vulneración de los derechos de la accionante, y al haber “ACTUADO CONFORME  LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS PARA TRATAR EL DIAGNÓSTICO PRESENTADO”, solicitó negar  las pretensiones.    

     

21.         A  la respuesta adjuntó (i) historia clínica de la señora Claudia; (ii)  certificación del requerimiento jurídico del 14 de abril de 2025, donde se  especifican las terapias físicas y respiratorias realizadas y agendadas; y  (iii) certificado de afiliación a la EPS Sierra Nevada en estado activo  y al régimen contributivo.    

     

22.         El  29 de abril de 2025, la IPS Las Rosas[19] confirmó que la  señora Claudia está afiliada a la EPS Sierra Nevada, en régimen  contributivo. Expuso que “en la historia clínica se evidencian con  integralidad todas las acciones realizadas por [el] personal médico y  los registros de las mismas de acuerdo con la patología inicial del paciente y  correspondiente evolución”. En la valoración realizada en noviembre de 2024, la “médica  consider[ó] que la paciente tiene una escala Barthel del 45%”, por  lo que no es candidata para atención domiciliaria, debido a que, para acceder a  ese servicio, los pacientes “deben tener un grado de dependencia grave medio  por escala Barthel menor a 35 puntos”. El “último tratamiento prescrito  por los médicos de atención domiciliario fue acetaminofén más hidrocodona y  vaselina”.    

     

23.         En  relación con el servicio de transporte pretendido, afirmó que solo se presta a  los “usuarios que tiene[n] pérdida de la capacidad para mantener la  sedestación, pérdida de la capacidad para mantener el sostén cefálico o son  usuarios de sillas de ruedas neurológicas”, y “la paciente no tenía  ninguna de esas condiciones”.    

     

24.         Finalmente,  puso de presente que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales  de la agenciada, porque “ha recibido todos los servicios de salud que ha  requerido y que han sido ordenados por sus médicos tratantes”.    

     

25.         A  la respuesta anexó los siguientes documentos: (i) consentimiento informado de  rehabilitación; (ii) consentimiento informado fisioterapia RH; y, (iii) epicrisis  de atención de enfermería urgencias/hospitalización del 26 de febrero de 2020.    

     

26.         El  16 de mayo de 2025, la agenciada[20] indicó que “no está trabajando  por sus condiciones de salud” y, por ende, no tiene “ningún ingreso  salarial”. Sobre sus gastos  mensuales, explicó que ascienden a un aproximado de $ 1.330.000 pesos, los  cuales se discriminan así: (i) arriendo: $ 650.000 pesos; (ii) servicios  públicos: $ 100.000 pesos; (iii) alimentación: $ 300.000 pesos; (iv) citas  médicas: $ 100.000 pesos; y (v) pago de salud: $ 180.000 pesos. De los  anteriores rubros, sus hijos le “colaboran con la alimentación” y la EPS. Adicionalmente,  recibe un subsidio “del  programa de ingreso mínimo garantizado” por un valor de $ 150.000 pesos. Informó  que vive  con su esposo, una hija, y un hijo en condición de discapacidad mental no  diagnosticada, quienes constituyen su red de apoyo.    

     

27.         Con  respecto a su capacidad jurídica para promover su propia defensa, manifestó que  “debido a [su] delicado estado de salud no [l]e es posible”  embarcarse en procesos judiciales, por lo que su hija Sandra tuvo que  agenciarla debido a sus “limitaciones físicas que [l]e está causando  la enfermedad”.    

     

28.         Sobre  su estado de salud, manifestó que “el [c]áncer hizo [m]etástasis en  huesos y pulmones y ha seguido avanzando”, por lo que no puede “caminar por sí  sola”,  ni “tiene  fuerza en las piernas”, de manera que  tiene que “caminar  apoyada y ayudada”  por su hija. Además, perdió movilidad en su brazo derecho producto del “vaciamiento ganglionar” realizado  quirúrgicamente, por lo que no puede “sostener nada ni agarrarse”. Con ocasión de  las quimioterapias, se siente “débil y sin fuerza para moverse por [s]í misma”, lo que, sumado  a su hipertensión,  implica  estar en “control  médico permanente”  y al cuidado de su hija “24/7”.    

     

29.         Informó  que al ser excluida del programa de atención domiciliaria se quedó “sin  controles de médico general, nutrición, trabajo social, psicología, terapia  física y terapia respiratoria, desde noviembre de 2024”, porque “su  condición física y económica” no le permiten desplazarse para acceder a  estos servicios.  Indicó que el “23 de noviembre de 2024”, solicitó “vía telefónica” su reintegro al  programa de atención domiciliaria, pero le dijeron que “ya no aplicaba para  el [mismo]”. Su hija Sandra  pidió el suministro de transporte de manera presencial en el punto de atención  de la sede “Calle XXX”, pero le indicaron que no podía ser provisto por falta  de orden médica. Luego, el 18 de diciembre de 2024, su hija insistió en la  petición, quedando nota registrada por el oncólogo tratante en la historia  clínica.    

30.         Al  respecto, explicó que tiene dificultades para acceder al transporte público,  porque “requier[e] oxígeno”, y los efectos de las quimioterapias  en sus pulmones la exponen a “contraer cualquier virus o bacteria”.  Igualmente, sufre de mareo y su visión se le oscurece, lo que le ha ocasionado  que se haya caído “más de dos veces en el transporte público”; la distancia  desde su casa al centro de salud es “de 2 a 3 horas de ida y de igual manera  el regreso”; y no tiene recursos económicos para contratar un servicio de  transporte privado.    

     

31.         El  16 de mayo de 2025, la agente oficiosa[21] contestó que (i)  es la encargada de cuidar a la señora Claudia desde hace “8 años”  cuando le fue diagnosticada su enfermedad, y desde que el cáncer hizo  metástasis requiere “un cuidado más extremo”. También se  encarga de “gestionar los trámites de autorización para la entrega de  documentos, exámenes y citas respectivas”, pues “es la cuidadora  permanente, la cuida 24/7”. (ii) Sobre su capacidad económica manifestó que “no  recibe ningún tipo de ingreso, ya que por cuidar de ellos [sus padres y  hermano discapacitado] no recibe ninguna remuneración”. (iii) Explicó que  sus apellidos no coinciden con los de su madre, porque “en la registraduría  donde mi madre fue registrada no apareció su respectivo registro civil y la  persona que la atendió manifestó que debía ser registrado de nuevo, pero como  el padre de ella ya había fallecido entonces la tuvo que registrar la madre con  los apellidos de ella, para ese momento yo ya había nacido y estaba registrada”. (iii) Insistió en  la necesidad de que su madre sea reintegrada al programa de atención  domiciliaria porque las secuelas de la enfermedad, la metástasis y las quimioterapias  le producen “mucha debilidad, mareos, oscurecimientos en las vistas”; los múltiples  tumores en sus pulmones deterioran “su capacidad respiratoria y no se puede  estar exponiendo”; y no cuentan con  recursos económicos para cubrir un trasporte particular.    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

32.         Esta  Sala es competente para revisar el fallo de tutela proferido en la presente  actuación, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.2 y 241.9 de la  Constitución Política; y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

B.            Análisis  de los requisitos generales de procedencia de la tutela    

     

33.         En virtud de lo dispuesto en el  artículo 86 de la Constitución, la reiterada jurisprudencia constitucional  dictada en la materia[22] y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual  solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i)  cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o  (ii) cuando existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger  de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las  circunstancias del caso concreto. Asimismo, procederá como mecanismo  transitorio, cuando la acción se interponga para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el  accionante deberá ejercer la acción principal en un término máximo de cuatro  meses contados a partir del fallo de tutela[23].    

     

34.         Antes de realizar el estudio de fondo  de la acción de tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se  cumplen los requisitos formales de procedencia de la tutela en este caso  concreto.    

     

(i)           Legitimación en la causa por activa    

     

35.         El artículo 86 de la Constitución  establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede  acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que  “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

     

36.         Con fundamento en las disposiciones  mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la  persona afectada; (ii) por quien actúe a su nombre (representante o apoderado);  (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no  esté en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del  Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.    

     

37.         Respecto de la agencia oficiosa, el  mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones  de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia T-072 de 2019,  la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse derechos ajenos “si  existe manifestación expresa del agente o (…) si de los hechos se hace  evidente que actúa como tal”, eventos en los cuales el juez deberá “determinar  si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los  derechos presuntamente vulnerados actuar por sí mismo”[24].    

     

38.         Del conjunto de pruebas arribadas al  expediente, la  Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se cumplen los  requisitos para su configuración. Así, en primer lugar, la solicitud de tutela  fue presentada por la señora Sandra, quien  manifestó expresamente actuar como agente oficiosa de su “señora  madre”[25]. En segundo lugar, a pesar de ser Claudia  mayor de edad, en el expediente se encuentra acreditada su imposibilidad  para ejercer directamente la acción de amparo, por cuanto no puede valerse por  sí misma, según ella lo afirma, con ocasión de su “delicado estado de salud”[26] y “por las  limitaciones físicas que [le] está causando la enfermedad”[27]. Además, es una  persona adulta mayor con graves problemas de salud y carece de recursos  económicos. Y, en línea con  lo anterior, obra dentro del material probatorio aportado en sede de tutela una  certificado de la IPS Las Rosas, mediante el cual “se hace constar  que la paciente está bajo los cuidados permanentes de su hija Sandra (…)  con antecedente de cáncer de seno”[28].     

     

(ii)         Legitimación en la causa por pasiva    

     

39.         La  legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la  autoridad o, excepcionalmente el particular[29], contra quien se  dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneración o  amenaza del derecho fundamental. Así las cosas, para efectos de acreditar el  cumplimiento de este requisito, este tribunal ha señalado que se deben  justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos  respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la  vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o  indirectamente, con su acción u omisión[30].    

     

40.         En  el caso bajo estudio, la señora Sandra solicitó (i) ordenar a la EPS Sierra Nevada y a la IPS Las  Rosas  que reintegren a su progenitora, la señora Claudia, al programa de  atención domiciliaria; (ii) autorizar y cubrir los costos del transporte para  asistir a las sesiones mensuales de quimioterapia y demás traslados médicos que  requiera; y (iii) garantizar el tratamiento integral requerido por su condición  de salud.    

     

41.         La EPS Sierra Nevada es una  entidad promotora de servicios de salud, que hace parte del Sistema Integral de  Seguridad Social, y que tiene el deber legal de garantizar la prestación de  dicho servicio público a sus afiliados, así como asegurar el acceso a los  servicios y tecnologías en salud que aquellos requieran. De acuerdo con la  información aportada por la misma EPS, la señora Claudia es una de sus  afiliadas activa en el régimen contributivo[31],  por lo que la Sala tiene por acreditada su legitimación para responder por la  presunta vulneración del derecho alegado en la presente causa (el derecho a  la salud), pues se trata de (i) una institución de carácter privado  constituida como sociedad anónima con el objeto de organizar y garantizar  directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud a los  afiliados del régimen contributivo y del régimen subsidiado frente a la cual  cabe el ejercicio de la acción de tutela (artículo 42.3 del Decreto 2591 de  1991)[32],  y que, al parecer, (ii) sería la llamada a responder por los  servicios solicitados, por razón de la afiliación que vincula a las partes.    

     

42.         Así mismo, la Sala concluye que, si  bien la IPS Las Rosas es (i) la institución que presta los servicios  médicos y atenciones requeridas por la señora Claudia; y, (ii) por su  naturaleza de entidad privada organizada como sociedad comercial tiene por  objeto, la prestación de servicios médicos, odontológicos, radiológicos,  escanográficos, ecográficos, clínicos, diagnósticos y hospitalarios, además de  los relacionados con salud ocupacional, medicina nuclear y manejo de material  radiactivo derivado de la prestación de este servicio y todos aquellos  vinculados con el ramo médico y paramédico (artículo 42.3 del Decreto 2591 de  1991)[33], lo cierto es que, (iii) en este caso concreto, es a la EPS a la  que corresponde autorizar el reintegro al programa de atención domiciliaria y  garantizar la prestación del servicio de transporte requerido. Por lo tanto, se  desvinculará a la IPS Las Rosas.    

     

(iii)      Inmediatez    

     

43.         La  acción de tutela debe ser presentada en un plazo razonable desde la vulneración  o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su  improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección  inmediata[34]. La inmediatez es  un requisito temporal que “pretende combatir la negligencia, el descuido o  la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que  pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la  actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías  constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[35].    

     

44.         De la respuesta remitida en sede de  tutela por la EPS Sierra Nevada, la última valoración de la señora Claudia  fue el 19 de octubre de 2024, fecha en la que su médico tratante indicó que  no cumplía con los criterios de permanencia en el programa de atención  domiciliaria. A su vez, en la respuesta remitida por la accionante[36], se indicó que, al retirarla del programa de atención domiciliaria, se vio  obligada a desplazarse hasta el centro de salud para acceder a los servicios  médicos, y dado que, “su  condición física y económica” no le permitían hacerlo, quedó “sin  controles de médico general, nutrición, trabajo social, psicología, terapia  física y terapia respiratoria, desde noviembre de 2024”. Ante esta  circunstancia, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora, la  señora Sandra interpuso acción de tutela el día 2 de diciembre de 2024,  es decir, un poco menos de dos meses después de que su madre fuera excluida del  programa de atención domiciliaria y de no contar con acceso a los servicios de  salud, debido a su imposibilidad de costear el valor del transporte para sus  traslados, lo que, en opinión de la Sala, corresponde a un tiempo razonable.    

     

(iv)      Subsidiariedad    

     

45.          Al ser la tutela  un mecanismo de protección de derechos de carácter residual y subsidiario  únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando  existiendo, (i) aquel no es idóneo ni eficaz para otorgar un amparo integral, o  (ii) es necesario acudir al amparo como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.    

     

46.         Un mecanismo judicial es idóneo,  si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y es  capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su  parte, es eficaz, cuando permite brindar una protección oportuna a los  derechos amenazados o vulnerados[37]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar  la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por  el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares  del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le  permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera  oportuna e integral.    

     

47.         Para  efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías en  salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces laborales en la materia[38], el Legislador ha  previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden acudir los usuarios  del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad con el literal e)  del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[39], que modificó el  artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá  conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades  Administradoras de Planes de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le  asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y  tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, con excepción de aquellos  expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la  salud”.     

     

     

“a. Exista riesgo [para]  la vida, la salud o la integridad de las personas.    

     

b. Los peticionarios o afectados se  encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean  sujetos de especial protección constitucional.    

     

c. Se configure una situación de  urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.    

     

d. Se trata de personas que no  pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el  procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe  valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad  del trámite ante dicha autoridad”[40] (énfasis  añadido).    

     

49.         En  el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, la accionante afirmó que la  exclusión del programa de atención domiciliaria le imposibilitó acceder al  servicio de salud, pues no tiene los recursos económicos suficientes para  asumir los costos del transporte necesarios para trasladarse a recibir el  tratamiento prescrito para su diagnóstico de enfermedad catastrófica. Esta  interrupción le implicó quedarse “sin controles de médico general,  nutrición, trabajo social, psicología, terapia física y terapia respiratoria”.    

     

50.         En  efecto, la Sala resalta que la protección del derecho a la salud es solicitada  por la hija de una señora que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad  y debilidad manifiesta por su delicada situación médica, pues la señora Claudia  es una paciente “de 70 años con diagnóstico de: Carcinoma Invasor de Seno  Izquierdo Estado IIIC Rh positivo Her2 Positivo KI67 30% comprometido  metastásico pulmonar y pleura (…) Hiperplasia Endometrial e Imagen  Ovárica Compleja”.  Además,  la paciente aduce que no puede caminar por sí sola, por lo que lo hace apoyada  en su hija, a la que no puede agarrar como consecuencia de un vaciamiento  ganglionar, lo que, sumado a los mareos y visión borrosa que ha presentado, han  hecho que se caiga varias veces en el transporte público, al que accede debido  a que no puede costear el valor de contratar un trasporte privado. Por lo  tanto, la acción de tutela se torna idónea para dar respuesta inmediata a la  situación de riesgo en la que se encuentra la señora Claudia, pues la falta de acceso oportuno a su  tratamiento podría generar un grave deterioro en su estado de salud, causándole  incluso consecuencias fatales. Por ello, para esta Sala de Revisión, es claro  que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.    

     

C.           Problema  jurídico y estructura de la decisión    

     

51.         De  acuerdo con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos, la Sala deberá  determinar si la EPS Sierra  Nevada vulneró  el derecho a la salud de Claudia, (i) al no acceder a la solicitud de  reintegro al programa de atención domiciliaria, con base en que el médico tratante  determinó que “la paciente tiene una escala Barthel del 45%”[41], por lo que no es  candidata para atención domiciliaria debido a que, para acceder a ese servicio,  los pacientes “deben tener un grado de dependencia grave medio por escala  Barthel menor a 35 puntos”[42]; (ii) al negarse a  autorizar y cubrir los costos del transporte intramunicipal para asistir  a las sesiones mensuales de quimioterapia, y demás traslados requeridos para su  atención médica, con el argumento de que la paciente no tiene “pérdida de la  capacidad para mantener la sedestación, pérdida de la capacidad para mantener  el sostén cefálico o [es] usuari[a] de sillas de ruedas  neurológicas”[43], y no hay orden  médica que lo prescriba; y, (iii) al sostener que el tratamiento integral ha  sido garantizado, porque los procedimientos para tratar el diagnóstico han sido  realizados[44].     

     

52.         Para  resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión reiterará la  jurisprudencia de esta Corporación sobre (i) el derecho fundamental a la salud;  (ii) servicio de atención domiciliaria; (iii) el suministro de transporte como  medio de acceso a la salud; y (iv) la garantía del tratamiento integral.  Finalmente, (v) resolverá el caso concreto.    

     

D.           El  derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia[45]    

     

53.          El  derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la  Constitución, que señala que “la atención de la salud y el saneamiento  ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las  personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de  la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación  de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a  los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[46].    

     

54.          Se  trata de un derecho que comprende dos dimensiones. Por un lado, es un derecho  fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con  calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por  el otro, es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe  ejecutarse en el marco establecido por los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad[47].    

     

55.         Cabe  aclarar que, si bien el carácter fundamental de este derecho se ha construido de  manera progresiva, pues inicialmente se concebía a partir de la teoría de la  conexidad, el Legislador señaló expresamente su carácter fundamental  autónomo mediante el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,  cuyo objeto es “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y  establecer sus mecanismos de protección”[48].    

     

56.         Esta ley estableció, en el artículo 6, los elementos y  principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben  entenderse de manera armónica, así:    

     

“Accesibilidad. Los servicios y  tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,  dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y  al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la  accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.    

     

Calidad e idoneidad profesional. Los  establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en  el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder  a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello  requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente,  enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación  oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos    

     

Continuidad. Las personas  tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la  provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por  razones administrativas o económicas.    

     

Universalidad. Los residentes  en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la  salud en todas las etapas de la vida.    

     

Sostenibilidad. El Estado  dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios  y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho  fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de  sostenibilidad fiscal.    

     

Pro homine. Las autoridades  y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de las normas  vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la  salud de las personas”[49].    

     

57.         Adicional  a lo anterior, en la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual realizó el  control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, la Corte señaló que el  principio pro homine fue incorporado por el Legislador dentro del marco  que rige el derecho fundamental a la salud, estableciéndolo como un criterio  interpretativo de los derechos fundamentales. Este principio exige que el  intérprete adopte la interpretación más favorable para su ejercicio,  priorizando aquella que imponga menos restricciones para su realización, pues  su objetivo es la protección de la dignidad humana, en donde su marco de acción  lo define la opción que mejor proteja al individuo y le permita desarrollar su  plan de vida[50].    

58.         Por  su parte, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 estableció el principio de  integralidad, de acuerdo con el cual “[l]os servicios y tecnologías de salud  deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la  enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud,  del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”[51]. Sobre este  principio, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte precisó que, ante la duda  sobre el alcance de un servicio, se debe resolver en favor de quien lo  solicita.     

     

59.         Según  la jurisprudencia de la Corte, este principio de integralidad implica que “el  servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos  los componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno  restablecimiento del estado de salud”[52], y para “la  mitigación de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos,  separarlos o elegir cuál de ellos aprueba en razón al interés económico que  representan”[53]. En el mismo  sentido, en la sentencia T-259 de 2019 se señaló que deben garantizarse “todos aquellos medicamentos, exámenes,  procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la  recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno  independientemente de que se encuentren en el POS [hoy PBS] o no”[54].    

     

60.         Es  preciso mencionar que, si bien en el artículo 8 del proyecto de ley que dio  origen a la Ley 1751 de 2015[55] existía un  parágrafo que señalaba que el servicio de salud se definía como aquello  directamente relacionado con el tratamiento, en la mencionada sentencia C-313  de 2014, la Corte señaló que esto implicaba una limitación indeterminada de  acceso, lo que transgredía los artículos 2 y 49 de la Constitución, por lo  tanto, lo declaró inexequible. En su lugar, incorporó una regla de cobertura  por virtud de la cual “no se encuentran cubiertas por el Sistema  General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas  expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el  procedimiento técnico científico. Debe precisarse que  las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera  ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter  taxativo”[56]. En este sentido,  precisó que la integralidad del servicio de salud prestado por las entidades  del sistema “debe contener todos los componentes que el médico tratante  establezca”[57].    

     

61.         En  desarrollo del principio de integralidad y del artículo 156 de la Ley 100 de  1993, esta Corporación ha admitido de forma pacífica la procedencia del  tratamiento integral como una garantía esencial para la adecuada prestación del  servicio de salud[58]. Este puede ser  ordenado por el juez de tutela cuando concurren dos condiciones: (i) la EPS ha  sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y (ii) existen  prescripciones médicas que especifican el diagnóstico del paciente y los  servicios requeridos para su tratamiento. De esta manera, su caracterización  como integral implica una atención ininterrumpida, completa, diligente,  oportuna y con calidad, que incluya todos los servicios prescritos por el médico  tratante, bien sea para tratar la enfermedad o preservar la calidad de vida del  paciente[59].    

     

62.         Además,  la Corte ha señalado que la situación de debilidad manifiesta en la que se  encuentra una persona debido a un estado de salud extremadamente grave es criterio  auxiliar que refuerza la procedencia de esta medida, máxime cuando hace parte  de la población considerada adulta mayor. Dicha protección reforzada también  encuentra respaldo en instrumentos internacionales, como ocurre, por ejemplo,  con la  Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las  Personas Mayores[60], cuyo artículo 19  impone a los Estados Parte el deber de diseñar e implementar políticas públicas  intersectoriales de salud orientadas a la atención integral, en donde se  incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la enfermedad  en todas las etapas, y la rehabilitación y los cuidados paliativos de la  persona mayor, a fin de propiciar el disfrute del más alto nivel de bienestar,  físico, mental y social. Entre los deberes a cargo de los Estados se destacan[61]: asegurar la  promoción de la investigación y la formación académica, profesional y técnica  especializada en cuidados paliativos; promover las medidas necesarias para que  estos servicios estén disponibles y accesibles para las personas mayores, así  como apoyar a sus familias; y garantizar la disponibilidad y acceso a los  medicamentos reconocidos como esenciales por la Organización Mundial de la  Salud, contando con los necesarios para los cuidados paliativos.    

     

63.         En  conclusión, el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido legal y  jurisprudencialmente en el marco de diversos principios que delimitan de manera  clara su alcance. A partir del principio de integralidad, la jurisprudencia  constitucional ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera  abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento  integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida  y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnologías de salud que  sean requeridos para alcanzar la recuperación de los usuarios del sistema de  salud y garantizar la dignidad humana.    

     

E.            El  servicio domiciliario de enfermería    

     

64.         El  servicio domiciliario de enfermería, entendido como la prestación del servicio  de asistencia de salud extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De  acuerdo con lo desarrollado por la Corte en la sentencia SU-508 de 2020, este  servicio hace referencia al prestado por aquella persona que apoya la  realización de algunos procedimientos “que solo podría brindar personal con  conocimientos en salud. En esos términos, será prescrito por el médico, quien  deberá determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de  la salud para la atención y los cuidados especiales que deben proporcionar al  paciente”[62].    

     

65.         Dicho  servicio tiene como objetivo atender los problemas de salud en el domicilio o  residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase terminal o de  enfermedad crónica, degenerativa e irreversible que impacte su calidad de vida[63]. La Sala Sexta de  Revisión estableció, en la sentencia T-423 de 2019, que dicho servicio resulta  procedente cuando se encuentran acreditados dos requisitos, (i) que se aporte  el concepto técnico y especializado del médico tratante, el cual debe estar  relacionado con las patologías sufridas por el paciente, y (ii) que la  prestación del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados básicos o labores  diarias de vigilancia propias del deber de solidaridad a cargo del vínculo  familiar[64].    

     

66.         Para  establecer la necesidad del servicio cuando no exista el concepto técnico y  especializado del médico tratante, en la sentencia SU-508 de 2020, la Corte  indicó que, “ante un indicio razonable de afectación a la salud, el juez  puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y ordenar a la  entidad promotora de salud que disponga lo necesario para que sus profesionales  adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto  en el que determinen si el servicio es requerido a fin de que sea  eventualmente provisto”. Por lo tanto, si bien se requiere certeza médica  sobre la necesidad del servicio, de ello no se concluye que se requiera  -necesariamente- una orden médica.    

     

F.            El  servicio de transporte como medio de acceso a la salud    

     

67.         Si bien el servicio  de transporte no es una prestación de salud en estricto sentido, “se  trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud”[65].  En efecto, su falta de provisión puede ocasionar la vulneración del derecho a  la salud en su faceta de accesibilidad en los términos del literal c) del  artículo 6º de la Ley Estatutaria de Salud[66],  pues, “en algunas ocasiones, es un mecanismo de acceso a los servicios de  salud, que puede constituirse en una barrera para el usuario, cuando este debe  asumir su costo y no cuenta con recursos para ello”[67].       

     

68.         Se  trata de un servicio que debe ser sufragado preferentemente por el paciente o  su núcleo familiar y no hace parte del PBS, pero hay  casos en los que su costo es exigible a la EPS[68].  Esto, cuando se comprueba que “(i) ni el paciente ni sus familiares  cuenten con los recursos económicos para cubrir dichos gastos,  y (ii) cuando el tratamiento o medicamento al que se busca acceder  sea necesario para no poner en riesgo la salud o la vida del usuario”[69]. Al  efecto, la Corte ha desarrollado reglas específicas sobre el cubrimiento del  transporte: (i) intermunicipal; (ii) intramunicipal o urbano; (iii) de los  acompañantes; y de los costos asociados como lo son (iv) el alojamiento y la  alimentación.    

     

69.         Particularmente,  en relación con el transporte intramunicipal  o urbano, la Corte ha sostenido que  es un servicio que debe ser asumido por la EPS, siempre que exista orden médica[70]. De no existir, la  autoridad judicial deberá analizar (i) las condiciones económicas del paciente  y de su núcleo familiar, con base en elementos probatorios como la inasistencia  a citas previas, la distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, el puntaje  del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el régimen de  afiliación, el valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial  protección constitucional; y (ii) las condiciones de salud del paciente, para  verificar si, por un lado, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la  vida, la salud, la integridad física y la dignidad del usuario; y por el otro,  si dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se  realicen los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o  masivo.    

     

70.         Para valorar la insuficiencia de recursos económicos, el juez  podrá tener en cuenta la  inasistencia a citas previas, la distancia desde el lugar del domicilio a la  IPS, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el  régimen de afiliación, el valor reportado como IBL, o la condición de sujeto de  especial protección constitucional. Para valorar si el tratamiento es necesario  para no poner en riesgo la salud del paciente, el juez podrá valorar si, de no  efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, salud, integridad física y  dignidad del usuario[71]; o determinar si,  dadas las necesidades particulares del paciente, no es viable que se realicen  los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o masivo[72].    

     

71.         En  todo caso, la afirmación sobre la insuficiencia de recursos económicos por  parte del accionante configura una negación indefinida amparada por el  principio de buena fe. Por lo tanto, “cuando  el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y  le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho, pero, en caso de guardar silencio,  la afirmación del paciente se entiende probada. Y, puntualmente, respecto de  las personas afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el  Régimen Subsidiado o inscritas en el SISBEN hay presunción de incapacidad  económica teniendo en cuenta que hacen parte de los sectores más pobres de la  población”[73]. Al efecto, las entidades prestadoras de salud tienen el deber de  indagar sobre el nivel socioeconómico del paciente, para concluir si cuenta con  los recursos necesarios para costear los servicios que reclama[74].    

     

72.           En  línea con lo anterior, el artículo 2 de la  Resolución 2364 de 2023[75]  dispone que a la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo (UPC-C)  se le reconocerá una prima adicional para zona especial por dispersión  geográfica del 10% en los municipios y corregimientos departamentales indicados  en dicha normativa.  Así,  en la sentencia T-259 de 2019 se establecieron dos subreglas:    

     

“(i)  en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión  geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro”;  (ii) “en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la  unidad de pago por capitación básica” (…). Puntualmente, se ha precisado  que “tanto el transporte como los viáticos serán cubiertos por la prima  adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los  lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”[76].    

     

73.         En  todo caso, el artículo 107 de la Resolución 2366 de 2023[77] del Ministerio de  Salud establece que el servicio de transporte intramunicipal o intermunicipal  de pacientes ambulatorios será financiado en los municipios o corregimientos,  con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.    

     

74.         En  suma, el servicio de transporte debe suministrarse en tanto “es una  obligación de las EPS conformar su red de prestación de servicios en aquellos  municipios que no reciben la UPC adicional por dispersión geográfica, pues en  estos se asume que existe la posibilidad de hacerlo”[78].    

     

G.           La  garantía del tratamiento integral de los pacientes. Reiteración de  jurisprudencia    

     

75.         El tratamiento integral es un principio que tiene la finalidad  de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la  interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico  tratante del accionante[79].  Al efecto, “[l]as EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de  salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos  contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la  finalización óptima de los tratamientos”[80],  y deben  autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones,  procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere  indispensables para tratar las patologías del paciente.[81], evitando hacerlo  de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos  aprueba en razón del interés económico que representan”[82].  En esta medida, consiste en “asegurar la atención (…) de las  prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”[83] con  el propósito de lograr  su plena recuperación y procurarles una existencia digna a través de la  mitigación de sus dolencias[84].    

     

76.         En la sentencia T-259 de 2019, la Corte sostuvo que  el tratamiento integral procede cuando (i) la entidad encargada de la  prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y  ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente;  (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional;  o (iii) el usuario exhibe condiciones de salud extremadamente  precarias o indignas. En estos casos es el médico tratante el que debe precisar  el diagnóstico y ordenar su tratamiento integral,  pues no resulta posible dictar órdenes indeterminadas, ni reconocer  prestaciones futuras e inciertas, pues  ello equivaldría a presumir la mala fe de la EPS en relación con el  cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en  contradicción de lo dispuesto en el artículo 83 Superior.    

H.           Solución  del caso concreto    

     

77.         Tal  como se señaló en los antecedentes, la señora Sandra solicitó la tutela  del derecho fundamental a la salud de su progenitora (la señora Claudia),  el cual habría sido vulnerado por la EPS Sierra Nevada al negar su  reintegro al programa de atención domiciliaria, al no haber suministrado el  transporte para asistir a sus citas médicas, y al no garantizar su tratamiento  integral.    

     

78.         La  EPS Sierra  Nevada  indicó, por un lado, que el médico tratante evidenció que, además de que la  paciente contaba con una buena red de apoyo, no cumplía con los criterios de  permanencia en el programa de atención domiciliaria; por otro lado, que la  solicitud para el suministro de transporte no estaba soportada en una orden  médica. El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que mal haría  contraviniendo lo ordenado por el médico tratante, además de que la paciente no  acreditó los requisitos para el suministro de transporte. Y, con base en que  encontró acreditado que la EPS ha garantizado la prestación del servicio  médico, también negó la atención integral.    

     

79.         En  sede de revisión, la agenciada manifestó que no cuenta con recursos económicos  suficientes para sufragar todos sus gastos, por lo que recibe ayuda de sus  hijos, además del subsidio del “programa de ingreso mínimo garantizado”[85]. Señaló que, al  ser excluida del programa de atención domiciliaria, no pudo acceder a los  servicios de salud que requería por falta de recursos económicos para  trasladarse al centro de salud en transporte particular. Arguyó que no puede  utilizar transporte público por su delicado estado de salud sumado a que se demora  entre dos y tres horas en cada trayecto. La EPS Sierra Nevada reiteró que la  paciente no cumple con los criterios necesarios para ser beneficiaria de la  atención domiciliaria ni del suministro del transporte.    

     

80.         Con  base en las pruebas aportadas al expediente, la Sala no logró evidenciar que,  con la negativa al reintegro en el programa de atención domiciliaria, se  hubiera vulnerado el derecho a la salud de la señora Claudia. En efecto,  ella cuenta con una red de apoyo sólida que se verifica con la afirmación de  que su familia cumple dicho rol y es su propia hija la encargada de brindarle  cuidado permanente. Además, no solo no cuenta con una orden médica que prescriba la  necesidad del servicio domiciliario, sino que, por el contrario, en la junta  médica realizada el 31 de octubre de 2024, se constató    

     

“(…)  el  compromiso  por parte de hijos en adherencia a recomendaciones médicas tiene cuidador  idóneo, adecuada red de apoyo familiar. Paciente al momento no cumple con criterios  de la EPS para servicio de enfermería debido a que no tiene traqueostomía, no  requiere succión con intervalo de 2 a 4 horas, no tiene alto riesgo de falla  ventilatoria, no cuenta con dispositivos avanzados de vía aéreo, no se  encuentra bajo soporte de ventilación mecánica invasiva, no presenta  microaspiración permanentes o neumonías aspirativas a repetición no cuenta con  estudio de cinedeglución con grado de severidad 3-4 quien no se la haya  definido una vía alterna de nutrición enteral, no presenta epilepsia de difícil  manejo, no recibe medicamentos que requieran de un catéter venoso central, no  requiere cálculo de líquidos administrados y líquidos eliminados, por lo cual  al momento no cumple con criterios para servicio de enfermería. No es candidato  para servicio de transporte ya que mantiene sedestación, no es usuaria de silla  neurológica entre otros criterios”.    

     

81.         Por  ello, dado que “la  paciente tiene una escala Barthel del 45%”[86], no es candidata  para atención domiciliaria debido a que, para acceder a ese servicio, los  pacientes “deben tener un grado de dependencia grave medio por escala  Barthel menor a 35 puntos”[87]. Al respecto, esta  Corte ha sostenido que es el médico tratante quien tiene la competencia idónea  para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o  medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, pues “(i) es un  profesional científicamente calificado, (ii) es quien conoce de manera íntegra  el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su  condición de salud; y (iii) es quien actúa en nombre de la entidad que presta  el servicio”[88].    

     

82.         La  Sala tampoco logró constatar la vulneración del derecho a la atención integral,  pues, salvo lo relacionado con las terapias respiratorias que no se pudieron  hacer en la fecha establecida, pero que fueron reasignadas, todos los demás  tratamientos y procedimientos que le han sido ordenados fueron efectivamente  autorizados y provistos[89]. En efecto, con  base en la historia clínica aportada en sede de revisión, se constató que,  desde su diagnóstico, la señora Claudia ha contado con controles y  tratamientos oncológicos permanentes y continuos. Esto es así pues, a pesar de  que la accionante sostuvo que “[c]uando me sacaron del programa de atención  domiciliaria me quede sin controles de médico general, nutrición, trabajo  social, psicología, terapia física y terapia respiratoria, desde noviembre del  2024 ya que mi condición física y económica no me permitían desplazarme para  acceder a estos controles”, en la historia clínica se indica que, el 24 de  enero de 2025, por primera vez, se ordenaron terapias físicas domiciliarias[90], terapia  respiratoria y seguimiento por nutrición y dietética[91], psicología[92] y cuidados  paliativos[93]. A la fecha de la  respuesta aportada en sede de revisión, se habían realizado terapias físicas  domiciliarias los días 18, 20, 21, y 24 de febrero, y 4, 7, 10, 13, 14 y 16 de  marzo.    

     

83.         No  obstante, contrario a lo sostenido por el juez de instancia y las entidades  demandadas, la Sala encuentra acreditada la vulneración del derecho a la salud  en su faceta de accesibilidad, debido a que la paciente y su familia están en  imposibilidad económica para cubrir los gastos de transporte particular  necesarios para trasladarse a las citas médicas de las que depende su mejoría.    

     

84.         Por  un lado, la agenciada indicó que no está trabajando por sus condiciones de  salud y, por ende, no tiene ningún ingreso salarial[94]. Sobre sus gastos  mensuales, explicó que ascienden a un aproximado de $ 1.330.000 pesos, los  cuales se discriminan así: (i) arriendo: $ 650.000 pesos; (ii) servicios  públicos: $ 100.000 pesos; (iii) alimentación: $ 300.000; (iv) citas médicas: $  100.000 pesos; (v) pago de salud: $ 180.000 pesos. De los anteriores rubros,  sus hijos le colaboran con la alimentación y la EPS. Adicionalmente,  recibe un subsidio del programa de ingreso mínimo garantizado por un valor de $  150.000 pesos. Por su parte, la hija de la señora Claudia indicó que  debe “contratar  un vehículo particular o llamar un taxi el cual tiene un valor muy alto y no  contamos con el medio económico para suplir tal necesidad”[95].    

     

85.         Tal  como se explicó más arriba, dado que la afirmación relacionada con la  insuficiencia de recursos económicos para costear el transporte para acceder a  los servicios de salud no fue desvirtuada por las demandadas, las cuales  mantuvieron silencio, se dará por acreditada tal situación, al tratarse de una  negación indefinida[96], cobijada por el  principio de la buena fe (CP art. 83). En efecto, la  EPS Sierra  Nevada  no se manifestó sobre la situación económica de la agenciada, tampoco  indagó sobre su información financiera, ni la de su familia, para concluir si  tenían o no la capacidad de cubrir los costos del servicio que se reclama, y se  limitó a manifestar que la paciente no contaba con orden médica y que no  requería el servicio pretendido, porque podía mantenerse en sedestación. Al  respecto, se aclara que la sedestación no es un requisito para que se le  suministre al paciente el servicio de transporte ambulatorio, como es el caso  de la agenciada. De acuerdo con la Resolución 2366 de 2023 del Ministerio de  Salud, el requisito es la dispersión geográfica.    

     

86.         A  lo anterior se suma la  distancia desde el domicilio de la paciente hasta la IPS donde le practican las  terapias; según los memoriales que aportó al expediente, el desplazamiento dura  “de 2 a 3 horas de ida e igual manera el regreso”[97]. Además, la Sala  pudo constatar que la paciente y su hija están clasificadas en el grupo B4 del  SISBEN catalogado como de pobreza moderada[98], de manera que se  presume la incapacidad económica.    

     

87.         Revisada  la Resolución 2364 de 2023[99], la Sala observó  que la ciudad de Bogotá, lugar de residencia de la agenciada y en donde recibe  los servicios en salud, no está incluida en el Anexo 1 que enlista los  municipios y corregimientos departamentales a los que se les reconoce la prima  adicional por zona especial de dispersión geografía. Esto fue alegado por la  EPS en la contestación a la tutela, al considerar que no tenía obligación de  suministrar el servicio. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria a  la Constitución, particularmente, del contenido del derecho a la salud. De acuerdo  con la sentencia C-054 de 2016, “la aplicación [del método de  interpretación gramatical] en modo alguno puede ser comprendida como una  licencia para dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso  exclusivo de la norma de rango legal”.    

     

88.         Por  otro lado, la Sala logró establecer que el tratamiento al que se  busca acceder es necesario para paliar las consecuencias de su enfermedad  porque, de no realizar las sesiones de quimioterapia, se corre el riesgo de que  continúe propagándose. Trasladarse en transporte público al centro médico para  realizar dichas sesiones puede generar un riesgo para su salud. Al respecto, a  pesar de que las demandadas sostienen que la paciente no califica para que le  sea provisto el servicio de transporte solicitado, porque podía mantenerse  en sedestación, la paciente afirma que no puede caminar por sí sola, de manera  que lo hace apoyada en su hija, a la que no puede agarrar como consecuencia de  un vaciamiento ganglionar, lo que, sumado a los mareos y visión borrosa que ha  presentado, han hecho que se caiga varias veces en el transporte público, al que  accede debido a que no puede costear el valor de contratar un trasporte  privado. Se reitera que la paciente es una adulta mayor, que goza de un protección  reforzada en los términos de la Constitución y del artículo 19 de la Convención  Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas  Mayores.    

     

89.         En  consecuencia, la Sala concluye que, en el caso concreto, ni  la paciente ni sus familiares cuentan con los recursos económicos necesarios  para cubrir los gastos de transporte que se requieren para acceder a las citas  médicas, a las cuales no puede dejar de asistir sin poner en riesgo su salud.  En efecto, posterior  a la exclusión del programa de atención domiciliaria el 29 de noviembre de  2024, en consulta externa por oncología realizada el 13 de diciembre 2024[100], quedó anotado que  la paciente “(…) solicitó a la EPS autorización de transporte redondo a  cualquier cita y procedimiento que sea necesario durante su tratamiento  oncológico”, solicitud sobre la que insistió en la consulta médica por  oncología realizada el 7 de enero de 2025. Por lo tanto, la EPS tiene la  obligación de remover cualquier tipo de barrera o limitación que suponga  una restricción desproporcionada a la efectiva prestación de servicios en salud  que requiere la usuaria, pues, de lo contrario, se estaría ante una afectación  de su derecho y frente a un obstáculo injustificado a su pleno goce. Esta  situación cobra especial relevancia cuando se trata de personas en condición de  vulnerabilidad y de especial protección, como lo son aquellas diagnosticadas  con enfermedades catastróficas.    

     

90.         Por  lo anterior, se  ordenará a la EPS Sierra Nevada que autorice y suministre el  servicio de transporte intramunicipal con la frecuencia que el  tratamiento de la señora Claudia lo exija, junto con el de su  acompañante, con base en que “en aquellos eventos en los cuales el  procedimiento médico sea practicado a un menor de edad, a un discapacitado o a  una persona de la tercera edad, se hace indispensable, adicionalmente, cubrir  los gastos de desplazamiento de un acompañante, dado el estado de indefensión y  el grado de dependencia en que pueden encontrarse”[101].    

     

91.         En  consecuencia, la Sala revocará la decisión de instancia y amparará el derecho a  la salud, en la faceta de accesibilidad, de la señora Claudia. Por tal  motivo, ordenará que, en el término máximo de 48 horas siguientes a la  notificación de la presente decisión, la EPS Sierra Nevada realice las  gestiones administrativas necesarias para asegurar el transporte intramunicipal  que requieran tanto la señora Claudia como su acompañante, para cumplir  con todas las citas que ordene el médico tratante, por el tiempo de la duración  del tratamiento oncológico reseñado en esta providencia.    

     

III.   DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República  de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero: REVOCAR la sentencia  proferida por  el Juzgado  073 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San Jacinto. En su lugar, AMPARAR  el  derecho fundamental a la salud, en la faceta de accesibilidad, de la señora Claudia,  por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

Segundo: ORDENAR que, en un término  máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la EPS  Sierra Nevada realice las gestiones administrativas necesarias para  asegurar el transporte intramunicipal que requieran tanto la señora Claudia  como su acompañante, para cumplir con todas las citas que ordene el médico  tratante, por el tiempo de la duración del tratamiento oncológico  reseñado en esta providencia.    

     

Tercero:  DESVINCULAR a  la  IPS Las Rosas del presente proceso, por no acreditar legitimación en la  causa por pasiva.    

     

Cuarto: ORDENAR a la Secretaría  General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo,  los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su madre.  Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que  se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas,  manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales  que correspondan por el desacato a esta orden judicial.    

     

Quinto. LIBRAR por Secretaría  General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] Integrada por las magistradas  Carolina Ramírez Pérez y Paola Meneses Mosquera, y por el magistrado Miguel Polo  Rosero, quien la preside.    

[2] Auto de Sala de Selección de  tutelas número 2 del 28 de febrero de 2025, p. 20.    

[3] Solicitud de tutela, p. 8.    

[4] Solicitud de tutela, p. 11.    

[5] Solicitud de tutela, p. 1. La  biopsia de mama que permitió identificar la existencia del carcinoma se realizó  el 10 de abril de 2017.    

[6] Solicitud de tutela, p. 16.    

[7] Solicitud de tutela, p. 1.    

[8] Respuesta de la EPS Sierra Nevada, p. 4.    

[9] Íbidem.    

[10] Íbidem.    

[11] Solicitud de tutela, p. 2.    

[12] Ídem.    

[13] Solicitud de tutela, p. 1.    

[14] Ídem.    

[15] Respuesta Sierra Nevada EPS-S S.A en sede de  tutela, p.2.    

[16] Respuesta de la IPS Las Rosas  en sede de tutela, p.  2    

[17] Fallo de primera instancia, p. 7.    

[18] Respuesta de la EPS Sierra  Nevada en sede de revisión, p.1.    

[19] Respuesta de la IPS Las Rosas  en sede de revisión, p.1.    

[20] Respuesta de la accionante en sede  de revisión, p. 1.    

[21] Respuesta de la agencia oficiosa en  sede de tutela, p. 1.    

[23] Decreto 2591 de 1991, artículo 8.  La tutela como mecanismo transitorio. “Aun cuando el afectado disponga de  otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso  del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden  permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el  afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término  máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela (…)”.    

[24] Corte Constitucional, sentencia  T-072 de 2019.    

[25] Escrito de tutela, p. 1.    

[26] Íbidem.    

[27] Íbidem.    

[28] Escrito de tutela, p. 10.    

[29] De acuerdo con artículo 86 de la  Constitución, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de  1991, que disponen que la tutela procede contra la acción u omisión de  cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constitución  y la ley, particularmente, los mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley  2591 de 1991.    

[30] Véase, por ejemplo, la sentencia  T-366 de 2024.    

[31] La afiliación se encuentra  acreditada en la respuesta de la EPS Sierra Nevada en sede de revisión.    

[32]  Política-general-de-revelación-de-información-y-transparencia..pdf    

[33]  Respuesta aportada por la IPS  en sede de tutela, p. 8.    

[34] Corte Constitucional,  sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de  2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de  2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de  2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020.    

[35] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2015, reiterada  en la sentencia T-612 de 2016.    

[36] Respuesta de la accionante en sede  de revisión, p.3.    

[37] Corte Constitucional,  sentencia T-211 de 2009.    

[38] El Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social en el artículo 2° dispone que: “[l]a Jurisdicción  Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)  4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad  social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los  empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de  responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.    

[39] “Por la cual se adicionan y  modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se  dictan otras disposiciones”.    

[40] Corte Constitucional, sentencia  SU-124 de 2018.    

[41] Respuesta de la IPS Las Rosas  en sede de revisión, p.2.    

[42] Ídem.    

[43] Ibidem, p.3.    

[44] Respuesta de la EPS Sierra  Nevada en sede de revisión, p.5.    

[45] En este acápite la Sala reitera la  sentencia T-178 de 2025.    

[46] Constitución Política, artículo  49.    

[47] Corte Constitucional, sentencia  T-012 de 2020.    

[48] Ibidem.    

[49] Ley  1751 de 2015, artículo 6.    

[50] Corte Constitucional, sentencia  C-313 de 2014.    

[51] Ley  1751 de 2015, artículo 8.    

[52] Corte  Constitucional, sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021.    

[53] Ibidem.    

[54] Corte  Constitucional, sentencia T-259 de 2019.    

[55] Proyecto  de Ley Estatutaria n.º 209 de 2013 Senado, 267 de 2013 Cámara.    

[56] Ibidem.    

[57] Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021.    

[58] Ver, por ejemplo: Corte  Constitucional, sentencias T-264 y T-268 de 2023; T-399 de 2024; y T-011 de  2025.    

[59] Corte Constitucional, sentencias  T-264 y T-268 de 2023; T-399 de 2024; y T-011 de 2025.    

[60] Aprodada por Colombia mediante la  Ley 2055 de 2020. Al efecto, véase en el siguiente enlace:  Chrome  extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/tratados_multilaterales_interamericanos_a-70_derechos_humanos_personas_mayores.pdf     

[61]  Ibidem.    

[62] Corte  Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.    

[64] Corte  Constitucional, sentencia T-423 de 2019.    

[65] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de  2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016, T-032 de 2018, T-275 de  2020, T-401A de 2022 y T-513 de 2020.    

[66] Artículo  6º, Ley 1751 de 2015. “c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de  salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del  respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al  pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la  accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”.    

[67] Corte  Constitucional, sentencia T-409 de 2019.    

[68] Corte Constitucional, sentencia  T-010 de 2019.    

[69] Corte  Constitucional. sentencia T-329 de 2018. Ver  también sentencias, T-760 de 2008, T-365 de 2009, T-745 de 2009, T-587 de 2010,  T-437 de 2010, T-022 de 2011, T-l61 de 2013, T-154 de 2014, T-557 de 2016,  T-706 de 2017, T-032 de 2018, entre otras.    

[70]  Corte  Constitucional, sentencia  T-459 de 2022.    

[71] Corte Constitucional, sentencias  T-032 de 2018 y T-491 de 2018.    

[72] Corte Constitucional, sentencia  T-459 de 2022.     

[73] Corte  Constitucional, sentencia T-259 de 2019. Al respecto, ver también sentencias  T-970 de 2008, T-260 de 2017, T-329 de 2018 y T-032 de 2018.    

[74] Corte  Constitucional, sentencia T-277 de 2022 reiterando lo previsto en las  sentencias T-597 de 2016 y T-329 de 2018.    

[75] “Por la cual se fija el valor de  la Unidad de Pago por Capitación -UPC para financiar los servicios y  tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del Sistema  General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2024 y se dictan otras  disposiciones”.    

[76] Corte  Constitucional, sentencia T-309 de 2018.    

[77] “Por la cual se actualizan  integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de  la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.    

[78] Corte  Constitucional, sentencia T-513 de 2020.    

[79] Corte  Constitucional, sentencia T-365 de 2009.    

[80] Corte  Constitucional, sentencia T-124 de 2016.    

[81] Corte  Constitucional, sentencias T-365 de 2009 y T-259 de 2019.    

[82] Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2006, T-1059 de 2006, T-421 de  2007, T-536 de 2007, T-730 de 2007, T-408 de 2011, T-062 de 2017, T-445 de 2017  y T-081 de 2019.    

[83] Corte  Constitucional, sentencia T-178 de 2017.    

[84] Corte  Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-081 de 2019.    

[85] Respuesta de la accionante en sede  de revisión, p.2.    

[86] Ibidem.    

[87] Respuesta de la IPS Las Rosas  en sede de revisión, p.2.    

[88] Corte Constitucional, sentencia  T-345 de 2013.    

[89] Respuesta de la IPS Las Rosas  en sede de revisión, p.4.    

[90] Historia clínica, p. 142.    

[91] Ibidem, p. 137.    

[92] Ibidem, p. 138.    

[93] Ibidem, p. 141.    

[94] Respuesta de la accionante en sede  de revisión, p. 2.    

[95] Solicitud de tutela, p. 1.    

[96] Código General del Proceso, art.  167.    

[97] Respuesta de la accionante en sede  de revisión, p.5.    

[98] Índex – Consulta categoria Sisbén  IV    

[99]  “Por la cual se  fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación -UPC para financiar los  servicios y tecnologías en salud de los regímenes subsidiado y contributivo del  Sistema General de Seguridad Social en Salud para la vigencia 2024 y se dictan  otras disposiciones”    

[100] Historia clínica, p. 132.    

[101] Corte Constitucional, sentencia  T-275 de 2016.

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