T-290-15

Tutelas 2015

           T-290-15             

Sentencia T-290/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS   EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando   afecta derechos fundamentales     

Cuando los mecanismos   ordinarios para controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de   calificación de invalidez no resultan ser los más eficaces e inmediatos para la   protección de los derechos fundamentales de las personas, el   amparo iusfundamental se constituye como el principal medio de garantía de   derechos.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL   ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia     

La   persona que padece VIH o SIDA goza de iguales derechos que las demás personas.   Sin embargo, debido al carácter de dicha enfermedad, las autoridades están en la   obligación de darles protección especial con miras a garantizar sus derechos   constitucionales fundamentales y su dignidad asegurando la provisión de los   servicios de seguridad social, salud, entre otros.    

TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento regido   por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso    

Dentro del trámite de la   calificación de la invalidez, las actuaciones de los miembros de las juntas   deben estar regidas acorde a los postulados “de   la buena fe y (..) los principios establecidos en la Constitución Política y en   la Ley 100 de 1993…” que son, entre   otros, los de respeto a la dignidad humana y el cumplimiento cabal del derecho   al debido proceso (arts. 1° y 29 Const.). Por tal razón, éstos deben “contener   las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y   calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral” (art. 31 del Decreto 2463 de 2001).    

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE   CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para   determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho     

La evaluación o calificación de la pérdida de capacidad laboral,   cobra importancia, por cuanto constituye el medio para establecer si una persona   tiene derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones, y así garantizar los   derechos fundamentales a la vida digna,   a la seguridad social y al mínimo vital. El resultado de la valoración que   realizan los organismos médicos competentes es el que configura el derecho a la   pensión de invalidez, pues ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral y el origen de la misma. De allí que la evaluación y remisión de todo el   material probatorio que forme parte de los deberes de las entidades encargadas   de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría fundamento para el   reconocimiento pensional.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por Junta Nacional de   Calificación de Invalidez por dictaminar grado de invalidez sin una motivación   técnico científica que diera certeza sobre la disminución exacta de capacidad   laboral    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden a la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificar al demandante de acuerdo   con todos los criterios técnico-científicos y éticos dispuestos por el Manual   Unico de Calificación de Invalidez y demás normas concordantes    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA   SEGURIDAD SOCIAL-Orden a   Colpensiones realizar el examen de cuantificación del RNA del VIH-1, con el fin   de obtener un diagnóstico completo, real y actualizado sobre la patología del   accionante    

Referencia: Expediente T-4.129.561    

Demandante: Carlos    

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones   – Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Conocimiento de Cúcuta, Norte de Santander, dentro del expediente   T-4.129.561, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por el   señor Carlos contra Colpensiones.    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano Carlos[1], quien padece el Virus de   Inmunodeficiencia Humana –VIH,   promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, información, salud y   seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al no realizarle el   examen de cuantificación del RNA del VIH-1 dentro del trámite de apelación, ante   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual pretendía demostrar el   estado avanzado de su enfermedad, y de esa forma, obtener el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez.    

El citado   expediente de tutela fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección   Número Once, mediante auto del 14 de noviembre de 2013, y asignado por la misma   providencia para su decisión a la Sala de Revisión Número Cuatro.    

1.1        Hechos    

1.                 Afirma el accionante, de 28 años de edad, que el   5 de marzo de 2011 fue diagnosticado con el Virus de Inmunodeficiencia Humana   –VIH. Dicha situación le ha generado depresión, ideas de minusvalía, ánimo   depresivo y estrés severo.    

2.                 Pone de presente que, remitido por la Corporación   Milagroz, el 27 de octubre de 2011 el Centro de Análisis Molecular le realizó   examen de cuantificación del RNA del VIH-1, el cual determinó el estadio de su   enfermedad crónica, degenerativa y de evolución progresiva.    

3.                 Con el fin de que Colpensiones le reconociera la   pensión de invalidez, acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Norte de Santander; entidad que mediante dictamen núm. 3670 del 15 de marzo de   2012, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 50.35%, de origen   común, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 2011.    

4.                 Inconforme con el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral otorgado, la entidad administradora de pensiones interpuso   recurso de apelación contra el mencionado dictamen[2].    

5.                 Como consecuencia de lo anterior, fue remitido a   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien dentro del trámite,   suspendió la valoración hasta tanto Colpensiones le hiciera una evaluación   médica por un infectólogo indicando el estadio de su enfermedad (VIH).[3]    

7.                 Considera que Colpensiones actuó de mala fe ya   que, aunque fue ésta la que presentó apelación dentro de su trámite, no realizó   el examen de cuantificación del RNA del VIH-1, el cual   pretendía demostrar el estado avanzado de su enfermedad, y de esa forma, obtener   el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

8.                 Para concluir, señala que es padre de dos hijos y   que su esposa también padece el Virus de   Inmunodeficiencia Humana –VIH, y que debido a los quebramientos de salud   generados por esta enfermedad catastrófica, no ha podido continuar trabajando.    

1.2 Pretensiones de la demanda    

El señor Carlos presentó acción de tutela para que le fueran   amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido   proceso, a la información, a la salud y a la seguridad social, y como   consecuencia de ello, solicitó que se ordene: i) Reconocer de forma inmediata la   pensión de invalidez; ii) otorgar la atención médica necesaria para el   tratamiento de su enfermedad o, iii) subsidiariamente, realizar el examen de   cuantificación del RNA del VIH-1, con el fin de que se le realice una nueva   calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

1.3 Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de   amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:    

·         Fotocopia de cédula de ciudadanía del actor   (folio 71, cuaderno 1).    

·         Reporte de aportes al Sistema General de   Seguridad Social del demandante (folios 73 a 75, cuaderno 1).    

·         Examen de cuantificación del RNA del VIH-1 del   Centro de Análisis Molecular del 27 de octubre de 2011, por medio del cual se   determina 101,034 Copias/ml – Log10 (RNA): 5.00 de carga viral (folio 26,   cuaderno 2).    

·         Historia clínica núm.13275583CC del 15 de   diciembre de 2011, proferida por la Corporación Milagroz que diagnostica   enfermedad por Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) (folios 27, 28 y 29,   cuaderno 2).    

·         Dictamen núm. 3670 del 15 de marzo de 2012, de la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte Santander en el que se   determina una pérdida de capacidad laboral del 50.35%, con fecha de   estructuración del 27 de octubre de 2011 (folios 31 al 34, cuaderno 2).    

·         Dictamen núm. 13275583 del 16 de enero de 2013,   de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que determina una   sobrevaloración en las deficiencias, discapacidades y minusvalías y, establece   una pérdida de capacidad laboral del 29.75%, con fecha de estructuración del 27   de octubre de 2011  (folios 35 al 42, cuaderno 2).    

·         Examen de cuantificación del RNA del VIH-1 del   Centro de Análisis Molecular del 6 de febrero de 2013 en el que se determina   3.488 Copias/ml – Log10 (RNA): 3.54 de carga viral (folios 43 y 44, cuaderno 2).    

·         Historia clínica núm.13275583CC del 5 de julio de   2013, proferida por la Corporación Milagroz en la que se establece clasificación   2 del Estadio del VIH (folios 45 y 46, cuaderno 2).    

·         Certificación de la SaludCoop EPS del 10 de marzo   de 2014, en el que se referencia 327 semanas de cotización al plan obligatorio   de salud, proferido por la EPS SaludCoop (folio 24, cuaderno 1).    

·         Examen de biología molecular del 30 de noviembre   de 2013, en el que se determina una carga viral de VIH de 22,6907 Copias/ml Log   (10) Menor de 1.3, proferido por IDIME (folio 25, cuaderno 1).    

·         Resultado de cuadro hemático automatizado IV   fechado del 29 de noviembre de 2013, dictaminado por el Laboratorio Clínico e   Inmunológico (folios 26 a 28, cuaderno 1).    

·         Examen de biología molecular del 13 de marzo de   2014, en el que se determina una carga viral de VIH de 90,227 Copias/ml Log (10)   Menor de 4.96, proferido por IDIME (folio 65 a 69, cuaderno 1).    

1.2        Actuación procesal y   respuesta de la entidad accionada    

Mediante auto del 19 de julio de 2013 el   Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta,   Norte de Santander, admitió la acción de tutela y corrió traslado a   Colpensiones, para que ejerciera su derecho de defensa.    

No obstante lo anterior, la entidad demandada   no se pronunció respecto de los  hechos y pretensiones expuestas en el amparo   iusfundamental.    

II.    DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

2.1 Decisión   única de instancia    

Mediante   providencia del 2 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado al   considerar que la jurisdicción ordinaria laboral era la  vía idónea para   revocar la calificación de la mencionada junta. Por otra parte, señaló que éste   no había acreditado dentro del proceso una situación de perjuicio irremediable o   de indefensión o extrema debilidad que justificase la intervención   extraordinaria del juez de tutela.    

2.3 Actuaciones en sede de revisión    

Conforme a lo dispuesto en jurisprudencia   constitucional respecto a la integración de la litis en sede de revisión,[4] la Sala Cuarta de Revisión   concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas y vincular a algunas   entidades con el fin de que se pronunciaran respecto   de los hechos expuestos en la demanda y realizaran la actuación que estimaran   pertinente, presentando los elementos de comprobación que sustentaran lo que   consideraran necesario.    

De esa manera,   mediante auto del 3 de marzo de 2014[5]  la Sala ordenó vincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la   Corporación Milagroz, terceros que podrían resultar afectados con la decisión   que se tome dentro del trámite de revisión de la tutela radicada bajo el número   T- 4.129.561.    

Igualmente, se le ordenó a la Junta   Nacional de Calificación y a Colpensiones, remitir copia del recurso de   apelación interpuesto por Colpensiones contra el dictamen número 3670 proferido   por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander, con el fin de saber   los fundamentos jurídicos que habían sustentado dicho recurso.    

De otra parte, se le ordenó a la   Corporación Milagroz que allegara al trámite de revisión una valoración integral   del estado actual de salud del paciente, que incluyera, de ser posible, un   examen reciente de cuantificación del RNA del VIH-1 con el fin de saber el   estadio de esta enfermedad degenerativa y progresiva.    

Finalmente, se le solicitó al actor que   informara a esta Sala: (i) si actualmente se encontraba recibiendo la atención   médica requerida, y en caso afirmativo, indicara qué entidad le venía prestando   dicho servicio; (ii) informara si se encuentra afiliado a alguna entidad de   salud y en qué calidad; beneficiario o cotizante; iii) indicara quiénes integran   actualmente su núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo, indicando   quiénes son, y (iv) señalara cuál era su situación económica actual y la de su   grupo familiar.    

Conforme a tales antecedentes, las entidades vinculadas dieron   contestación acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea   en la tutela de la referencia.    

Por un lado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso   a las pretensiones del amparo iusfundamental, por considerar que la Sala   Uno de esa entidad había realizado el estudio de la pérdida de capacidad del   actor, teniendo en cuenta su valoración médica del día 21 de agosto de 2012 y   demás documentos de soporte contenidos en el expediente.      

En línea con lo anterior, refirió que la autoridad había calificado   las patologías del señor Carlos conforme a lo dispuesto en el Manual   Único de Calificación de Invalidez, encontrando que existía una sobrevaloración   en sus deficiencias, discapacidades y minusvalías. Al respecto, refirió que de   acuerdo al examen de infectología de febrero de 2013,  posterior al   dictamen No.13275583 del 16 de enero de 2013, emitido por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez, el peticionario “tendría el CD4 un rango menor a   200/mm3, correspondiente a A3, es decir, persona asintomática.”[6]    

Por su parte, la Corporación Milagroz solicitó a esta corporación   enviar copia de la tutela que obra en el expediente T-4.129.561 con el fin de   dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.  Así, el 2 de   abril de 2015, la Secretaría General de esta Corporación remitió copia de la   demanda de tutela de la referencia.    

Aunque este Tribunal Constitucional le solicitó a Colpensiones   remitir: (i) el recurso de apelación contra el dictamen número 3670   emitido por la Junta Regional de Invalidez de Norte de Santander y, (ii) copia   del historial actual de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones del señor Carlos, la entidad administradora mantuvo silencio.    

Ahora bien, la apoderada del actor contestó a los interrogantes   planteados por la Sala Cuarta de Revisión indicando que: i) la Corporación   Milagroz es quien realiza todos los controles del estado de la enfermedad del   actor; ii) el petente se encuentra afiliado a la EPS SALUDCOOP en calidad de   cotizante; iii) el núcleo familiar del actor está conformado por su esposa, Luz   Aurora Blanco Molina y sus dos hijos, Geidy Lorena Barajas Blanco y Carlos   Eduardo Blanco Molina y, iv) es un paciente con VIH que no puede laborar.    

Finalmente, solicitó a la Sala que se integrara al precipitado   proceso a la entidad AFP Horizonte con el fin de determinar su responsabilidad   respecto de la pensión de invalidez que se otorgare al señor Carlos, por   cuanto sus aportes a la seguridad social fueron trasladados sin autorización al   mencionado fondo.    

Habida cuenta que la decisión a proferirse en sede de revisión podría   derivar en una obligación primaria respecto del reconocimiento de la prestación   que se encuentra en discusión, la Sala Cuarta profirió auto del 31 de marzo de   2014, en el que se le ordenó a AFP Porvenir (antes AFP Horizonte) que se   pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.   Conforme a lo anterior, se procedio a suspender los términos en el proceso de la   referencia, hasta tanto no fueran allegadas y valoradas las pruebas ordenadas.    

Mediante oficio del 7 de abril de 2014 la Directora de litigios de   Porvenir S.A. manifestó que el 22 de marzo de 2006 el señor Carlos había   suscrito formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatiorias Horizonte   Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir. Sin embargo, según consulta en la base   de datos (SIAFP)[7],   ya no se encuentra afiliado al fondo que representa.    

Al respecto, refirió que el 16 de agosto de 2011 Horizonte Pensiones   y Cesantías S.A. trasladó los aportes del actor junto con los rendimientos   generados por valor de $12.814.705 a la entidad administradora de pensiones   Colpensiones. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela desvincular a la   Sociedad Administradora Porvenir S.A. del trámite constitucional.    

El 8 de abril de 2014, la Corporación Milagroz remitió las historias   clínicas y la valoración integral actualizada del demandante, relacionada con la   cuantificación del RNA del VIH-1.    

En consulta del 12 de marzo de 2014, el médico tratante afirmó que el   señor Carlos es un paciente de VIH “con CD4 muy bajos y carga viral   muy elevada”[8],   en estado B3. Adicionalmente,  el 13 de marzo del mismo año, Idime   estableció una carga viral de: Log: 4.96 y copias/ml 90.227.[9]    

Respecto del estado psicologíco del demandante relacionó que no se   encontraba alteraciones significativas en su estado mental y no había hallazgos   de ansiedad o depresión[10].    

III.    CONSIDERACIONES    

3.1   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para   revisar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cúcuta, con fundamento en lo dispuesto por los   artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo   ordenado por el auto del 14 de noviembre de 2013, proferido por la Sala de   Selección Número Once y asignado por la misma providencia para su decisión a la   Sala de Revisión Número Cuatro de esta corporación.    

3.2 Legitimación por activa    

En virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política,   el mecanismo tuitivo de derechos fundamentales es un instrumento de defensa   judicial al cual puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados como consecuencia de las acciones u omisiones de las   autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.    

En concordancia con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991 estableció que esta acción constitucional podrá ser ejercida en todo   momento y lugar, por cualquier persona, quien podrá actuar por sí misma o a   través de apoderado judicial.    

Así las cosas, la señora Madga Libetcy Guevara Rodríguez en calidad   de apoderada del actor, se encuentra legitimada por activa en el marco de la   acción de tutela que se revisa en esta Sala de Revisión.    

3.3 Legitimación por pasiva    

Conforme a lo dispone el artículo 11 del Decreto 2463 de 2011, las   juntas de calificación de invalidez  “organismos de creación legal,   autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica   (…)”, cuyos integrantes “no tienen el carácter de servidores públicos, no   devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios   establecidos en el presente decreto”. No obstante, mediante sentencia de   C-1002 de 2004[12]  este Tribunal Constitucional precisó que las juntas son verdaderos órganos   públicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función   pública pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad   laboral sean particulares.    

3.4 Problema jurídico    

Delimitado el contexto en el que esta Sala de Revisión debe   intervenir en la presente causa, se advierte   que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Colpensiones   vulneró el derecho a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la salud y a   la seguridad social del señor Carlos al haber   omitido la realización del examen de cuantificación del RNA del VIH-1, dentro   del trámite de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

A fin de abordar   el asunto, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión entrar estudiar: i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir dictámenes de   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; ii) la especial   protección constitucional de las personas que padecen el Virus de   Inmunodeficiencia Humana –VIH en el ordenamiento constitucional; iii) debido   proceso ante el trámite en las juntas de calificación de invalidez; iv) la   importancia del derecho a la calificación por pérdida de capacidad laboral en el   marco del Sistema General de Seguridad Social y, v) el análisis del caso   concreto.    

3.5 Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de   dictámenes de pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal[13],   la acción de tutela no procede, en principio, para controvertir los dictámenes   emitidos por las juntas de calificación de invalidez, por cuanto el ordenamiento jurídico ha dispuesto un   escenario judicial concreto para resolver dichos conflictos, como lo es la   jurisdicción ordinaria laboral (art. 11[14]  y 40[15],   Decreto 2463 de 2001).    

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional[16], con base en el artículo 86 de la Carta Política,  ha indicado que existen dos excepciones en las   cuales el recurso de amparo procede de manera excepcional, a saber:    

i)                   Como mecanismo definitivo, en el   evento en que el medio judicial establecido para este tipo de controversias no   resulte idóneo y eficaz en el caso objeto de estudio, atendiendo las   circunstancias en las que se encuentre el actor.    

Por ejemplo, en la sentencia T-108 de 2007[17], esta Sala de   Revisión concluyó que el proceso ordinario laboral no era idóneo y eficaz en el   caso de una señora de 62 años de edad, que no podía laborar al padecer de   artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensión arterial, dermatosis,   insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, a la cual se le había   suspendido el pago de su pensión de invalidez en virtud de que una junta de   calificación de invalidez, con violación del debido proceso, determinó que su   incapacidad laboral había disminuido de forma tal que ya no alcanzaba el   porcentaje a partir del cual la legislación otorga tal prestación.    

De igual manera, mediante Sentencia T-773 de 2009[18]  esta Corporación estimó que el mecanismo judicial ordinario no era adecuado para   resolver las peticiones del actor, teniendo en cuenta la edad, el estado de   salud y la situación económica del demandante. En esa medida, se reconoció que   la acción de tutela era procedente   de forma definitiva para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la fecha de   estructuración de su invalidez, que había sido determinada por una junta de   calificación sin motivación ni sustento probatorio alguno.    

ii) Como   mecanismo transitorio, en el caso en que a pesar de la existencia de un   medio judicial idóneo y eficaz, resulta necesario para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable.    

Al respecto, en las sentencia T-859 de 2004[19]  la Corte Constitucional consideró que resultaba procedente conceder el amparo de   forma transitoria a  una persona en condición de discapacidad   calificada como inválida a quien se le había negado el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuración de la   invalidez determinada por la junta de calificación era posterior a la muerte de   su padre, a pesar de que su enfermedad se había manifestado desde los dos (2)   años. En esa ocasión se afirmó que “ni la accionante ni su   representada disponen de recursos suficientes para asumir por su cuenta el   tratamiento médico (…) sin el cual su salud y calidad de vida amenazan con   deteriorarse más. Aunado a lo anterior, es importante recordar que (…) es una   persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por ciento, lo que   le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. De todo lo anterior,   se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio irremediable que   hace viable la protección de sus derechos fundamentales”.    

Desde esa óptica, este alto tribunal ha estimado[20]  que el juez constitucional debe verificar en cada caso en concreto, si las   acciones disponibles para atacar dichos peritajes resultan ser suficientes para   proteger eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela.    

Para tales efectos, debe analizar los requisitos de   procedibilidad de este amparo de manera menos estricta, por cuanto se encuentran   involucrados los derechos fundamentales de personas disminuidas física o   psíquicamente, las cuales son sujetos de especial protección por parte del   Estado. Particularmente, en sentencia T-456 de 2004[21]  la Sala   de Revisión afirmó:    

“…en ciertos casos el   análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo   por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando   quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección   constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada   por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de   grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos   eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una   óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en   el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el   Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad,   debilidad o marginalidad.”    

Conforme a lo expuesto, tal como lo establece la   jurisprudencia constitucional, cuando los mecanismos ordinarios para   controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de   calificación de invalidez no resultan ser los más   eficaces e inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las   personas, el amparo iusfundamental se constituye como el principal medio   de garantía de derechos.    

3.6 La especial protección constitucional para las personas que   padecen el VIH. Reiteración de jurisprudencia    

Conforme a lo dispuesto en el preámbulo de la Constitución   Política, los principios de igualdad,   dignidad humana y solidaridad resultan ser los pilares fundamentales   sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho colombiano. Como se   desprende de lo anterior, el inciso 3° del artículo 13   de la misma Carta señala que es deber del Estado proteger a aquellas “personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Del mismo modo, el artículo 47 Superior dispone   que “[e]l   Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social   para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”.    

Por su parte, el inciso 2° del artículo 95   de la Carta Política asigna a todos los ciudadanos el deber de actuar conforme   al principio de solidaridad social “respondiendo con acciones humanitarias   ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.    

Bajo estos imperativos, este Tribunal Constitucional ha   reconocido expresamente algunos escenarios en los que el deber de protección del   Estado a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, es   aximomático[22].   Este es el caso de las personas que padecen VIH/SIDA, quienes ven mermada su   salud por una enfermedad degenerativa, que suele terminar con la vida de quienes   la padecen.    

Al efecto, esta Corporación ha indicado que:   “La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los   principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad,   como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.)…”[23]    

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que este   marco de protección especial resulta como consecuencia de los padecimientos   causados por el   deterioro progresivo del estado de salud de quien lo soporta. Por lo   anterior, se hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las   circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por ende, es deber del Estado   adoptar las medidas indispensables para garantizar su inclusión en la sociedad y   protegerlos en los distintos niveles en que suelen ser discriminados[24].    

En ese orden de ideas, esta Corporación ha resaltado el especial   tratamiento que se debe procurar a quienes padecen de VIH o SIDA, observando la   existencia de determinados ámbitos de protección, a saber: “(i) en materia de salud, concediendo   medicamentos, tratamientos, traslados entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado   no cuenta con la posibilidad o los recursos económicos para asumirlo y se   evidencia un grave detrimento de sus derechos fundamentales; (ii) en materia   laboral, prohibiendo el despido injustificado o la discriminación, en razón   de la enfermedad y exigiendo un trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en  materia de seguridad social, cuando ha sido necesario reconocer la   pensión de invalidez por vía del amparo constitucional dada la situación de   urgencia y (iv) en materia de protección a personas habitantes de la calle,  cuando son portadoras de VIH y dicha situación puede ocasionar la vulneración de   derechos fundamentales no solamente propios, sino también de las personas que   los rodean”[25]    

En síntesis, la   persona que padece VIH o SIDA goza de iguales derechos que las demás personas.   Sin embargo, debido al carácter de dicha enfermedad, las autoridades están en la   obligación de darles protección especial con miras a garantizar sus derechos   constitucionales fundamentales y su dignidad asegurando la provisión de los   servicios de seguridad social, salud, entre otros.    

3.7 Debido proceso en los trámites de calificación de la invalidez.   Reiteración de jurisprudencia    

Con el fin de establecer si una persona tiene derecho al   reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas   originadas por accidente o enfermedad,   producido como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen   común, se requiere de la calificación de la pérdida de capacidad laboral,   entendida como un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas,   aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten   al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”[26]    

Concretamente,  dentro del trámite de la calificación de invalidez,   las juntas deben seguir las siguientes etapas básicas conforme a lo regulado en   el capitulo III del Decreto 2463 de 2001, a saber:    

i) La   solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse   cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o   se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se   debe allegar  el certificado correspondiente (art. 9° del Decreto 917 de   1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).    

ii)   Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se   dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el   examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva   ponencia (art. 28 ibid.)    

iii)   Motivación de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben   sustanciar los dictámenes que emiten explicando y justificando en forma técnico   científica la decisión que adoptan (arts. 28 a 31 ibíd.).”   (Negrilla fuera del texto).    

Tal y como lo dispone el artículo 2 del citado decreto, dentro del   trámite de la calificación de la invalidez, las actuaciones de los miembros de   las juntas deben estar regidas acorde a los postulados “de la buena fe y (..) los principios establecidos en la   Constitución Política y en la Ley 100 de 1993…”[27]  que son, entre otros, los de respeto a la   dignidad humana y el cumplimiento cabal del derecho al debido proceso (arts. 1°   y 29 Const.). Por tal razón, éstos deben “contener   las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y   calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral” (art. 31 del Decreto 2463 de 2001).    

Sobre este aspecto, este Tribunal   Constitucional, ha ilustrado en reiterada jurisprudencia[28], que los dictámenes que emitan las juntas de calificación deben contener   expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta   decisión. Así, de acuerdo al artículo 9 del Decreto 2463   de 2001 los fundamentos de hecho son “todos aquellos que se relacionan con la   ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas,   reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que   puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales   como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades,   subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos,   contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen   con la patología, lesión o condición en estudio” y, los fundamentos de   derecho son todas las normas que se aplican al caso de que se trate.[29]    

Con ese criterio, si a juicio de las juntas de   calificación de invalidez se requiere de la práctica de examenes complementarios   o la valoración por personal especializado, diferentes a los que figuren en la   historia clínica, se solicitará a la entidad administradora, entidad   promotora de salud o a quien hubiere solicitado la calificación que lo   suministre en un plazo de quince (15) días, lapso en el cual podrá justificarse   su demora (art. 36 del Decreto 2463 de 2001).    

Cabe precisar que cuando la entidad   correspondiente no aporta los documentos necesarios para   la calificación de la invalidez, tales como,   exámenes clínicos, evaluaciones técnicas y demás exámenes complementarios que   determinen el estado de salud del afiliado o del posible beneficiario, la   junta deberá requerirlos por una sola vez con toda precisión y en forma   escrita a quien se encuentre en posibilidad de aportarlos, para que se alleguen   o se justifique la razón por la que no pueden ser aportados (art. 25 y 26   del Decreto 2463 de 2001). (Subrayado por fuera del texto).    

En el mismo sentido, el inciso 2º   del artículo 26 del Decreto 2464 establece que si vencido el plazo no se han   aportado los documentos, “la junta de calificación de invalidez procederá a   decidir con base en los documentos de que disponga, salvo cuando técnica y   científicamente se constate que los exámenes requieren de un plazo especial,   evento en el cual la junta suspenderá por una sola vez la calificación hasta que   se aporte dicho documento.” En efecto, si una entidad o institución de   seguridad social no allega los documentos solicitados, “se solicitará   investigación y sanción a la autoridad competente.”    

Ahora bien,   conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del mismo decreto, todos los gastos de   traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementos deberán ser   asumidos por la entidad administradora, entidad de previsión social, compañía de   seguros, empleador, o solicitante correspondiente. Los medios de transporte   seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de   la persona a calificar y no podrán afectar la dignidad humana.    

El cumplimiento de las normas mencionadas por   parte de las juntas, las cuales, como se dijo, cumplen funciones públicas   relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, ha sido   considerado por la jurisprudencia constitucional como parte integrante del   derecho fundamental al debido proceso de las personas que están surtiendo los   trámites para la calificación de su invalidez.[30]    

Con base en lo anterior, en distintas   oportunidades este Tribunal Constitucional ha detectado violaciones del derecho   al debido proceso por parte de las juntas de calificación de invalidez. Por   ejemplo, en sentencia T-859 de 2004[31], la Sala Novena de Revisión cuestionó   la fecha de la estructuración de la invalidez establecida por una junta de   calificación por haber sido determinada sin tener en cuenta las pruebas. Así   manifestó: “no tiene sentido   establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que   presenta una enfermedad mental con las características de la que padece la   accionante, la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%,   casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se   trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por   la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad.    Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de   estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la   historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, los cuales, al   parecer, en el presente caso no se valoraron”.    

De la misma forma, en sentencia T-436 de 2005[32], la misma Sala Novena estimó que una   junta de calificación había vulnerado el derecho al debido proceso al fijar el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues pretermitió  algunas partes   del procedimiento reglamentario y existían  falencias en la motivación. En   especifico, indicó que la junta (i) no acreditó que el accionante hubiera sido   sometido a examen físico, (ii) no aportó información acerca de porqué al   proferir el dictamen no valoró en su integridad el estado de salud del   peticionario sino tan solo una de las patologías y, finalmente, (iii) no informó   acerca de la realización del proceso de rehabilitación integral que hubiera   recibido el accionante o sobre la improcedencia del mismo, lo cual es exigido   por las normas reglamentarias para darle trámite a las solicitudes de   certificación de pérdida de capacidad laboral.    

De igual modo, la Corte Constitucional en sentencia T- 108   de 2007[33],   identificó que “Frente a las alegadas irregularidades, esta Sala encuentra   que efectivamente en el Dictamen No. 3839 de 2004, expedido en el trámite de   revisión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, no se   tuvieron en cuenta todas las patologías que dieron sustento al reconocimiento de   su pensión de invalidez. Así se desprende del texto del dictamen aludido, en el   que claramente se denota que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   omitió valorar la patología de “limitación de los arcos de motilidad en la   articulación de la rodilla izquierda”, la cual estaba presente al   momento en que se reconoció su derecho pensional.”    

      

Mediante sentencia T-328 de 2008[34], la   Sala Segunda de Revisión consideró que el hecho de no tener en cuenta todos los   exámenes médicos realizados al actor para determinar el porcentaje de la   incapacidad laboral y no justificarlo desconoce el derecho al debido proceso.   Además, recordó a la junta accionada que, en caso de no tener certeza sobre el   diagnóstico de la accionante, la conducta a seguir es  ordenar la práctica de   exámenes complementarios, facultad contemplada en los artículo 13-7 y 36 del   Decreto 2463 de 2001, en vez de simplemente omitir la dolencia en el dictamen.    

Recientemente, mediante sentencia T-609 de 2013[35]  esta Corporación amparó el derecho al debido   proceso y a la seguridad social del actor al constatar que no reposaba   motivación o concepto que sustentara el establecimiento de la fecha de   estructuración, ni tampoco alusión a los soportes médicos allegados al trámite   de calificación o referencia sobre por qué se excluyeron del estudio los   antecedentes clínicos y el diagnosticó final al que arribó la junta de   calificación en la evaluación.    

En resumen, al   momento de examinar la situación de incapacidad de un afiliado que solicita ser   valorado, las juntas de calificación de invalidez deben atender el principio de   buena fe y debido proceso, valorando completamente el estado de salud de la   persona y, en caso de ser necesario, ordenar a las entidad administradora o   empresa promotora de salud, la realización de evaluaciones o exámenes   complementarios que considere indispensables para determinar el   porcentaje de afectación del   “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden   físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo   habitual”[36].    

3.8 La importancia del derecho a la calificación por pérdida de capacidad   laboral en el marco del Sistema General de Seguridad Social. Reiteración de   jurisprudencia    

El   artículo 48 superior consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable,   que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano. Acorde   con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corporación   ha establecido que esta prerrogativa tiene una doble configuración jurídica,   como derecho que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio   nacional, y como servicio público de carácter obligatorio y esencial a cargo del   Estado, que debe prestarse bajo su dirección, coordinación y control, y con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[37]    

En   esa medida, se ha considerado la seguridad social como “un conjunto armónico   de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los   regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y   servicios complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar   los derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las   contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las   condiciones de vida de toda la población.[38]    

En   relación con las personas que pierden su capacidad laboral de origen común o   profesional, el Sistema General Integral de Seguridad Social previó un conjunto   de prestaciones de tipo asistencial y económico, dentro de las cuales se   encuentra la pensión de invalidez[39]. Con ese   criterio, la evaluación o calificación de la pérdida de capacidad laboral, cobra   importancia, por cuanto constituye el medio para establecer si una persona tiene   derecho al reconocimiento de aquellas prestaciones, y así garantizar los   derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad   social y al mínimo vital.    

La mencionada calificación es efectuada una vez se   haya establecido un diagnóstico clínico del afiliado y constituye un paso   anterior para la efectiva determinación del grado. En esta etapa, se analiza, conforme a los   lineamientos señalados en el artículo 9 del Decreto 2463 de 2011, la disminución   porcentual que el individuo ha experimentado en sus habilidades, destrezas y   competencias, que como consecuencia de una enfermedad o un accidente, le impiden   desempeñarse laboralmente en condiciones normales.    

En esa medida, constituye un derecho para el   trabajador que se arrimen al proceso de calificación ante las juntas, todas las   historias clínicas, informes médicos y exámenes médicos actualizados de quienes   lo han tratado, que derive en una valoración íntegra y objetiva sobre su   patología.    

Conforme a lo expuesto, el resultado de la valoración   que realizan los organismos médicos competentes es el que configura el derecho a   la pensión de invalidez, pues como se indicó anteriormente, ésta arroja el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen de la misma. De allí que   la evaluación y remisión de todo el material probatorio que forme parte de los   deberes de las entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no   existiría fundamento para el reconocimiento pensional.[40]    

4. Caso   concreto    

El señor   Carlos, quien padece el Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH–,    solicita mediante el mecanismo de amparo constitucional que le sea reconocida la   pensión de invalidez o subsidiariamente, realizar el examen de cuantificación   del RNA del VIH-1, con el fin de que se le realice una nueva calificación por   parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. De igual manera,   reclama la atención médica necesaria para el tratamiento de su enfermedad.    

Como sustento a   su requerimiento, señaló que el 5 de marzo de 2011 fue diagnosticado con VIH,   enfermedad crónica, degenerativa y de evolución progresiva. Como consecuencia   del mencionado cuadro clínico y en vista de que sus condiciones de salud   empeoraban, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Norte de Santander, para que fuera determinada su pérdida de capacidad laboral   y, por consiguiente, fuera reconocida la pensión de invalidez. La mencionada   autoridad, mediante dictamen del 15 de marzo de 2012, lo calificó con una   pérdida de capacidad laboral del 50.35%, de origen común, con fecha de   estructuración el 27 de octubre de 2011.    

Inconforme con la   calificación efectuada por la autoridad regional, Colpensiones, entidad   administradora, elevó recurso de apelación, bajo el fundamento de que no se   había tenido en cuenta el control médico realizado por la Corporación Milagroz,   entidad encargada de realizar todos los controles del estado de la enfermedad   del actor, que establecía un estadio del VIH clasificación A2 CD4.    

Refiere que la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidió suspender la valoración de   la calificación hasta que Colpensiones remitiera una evaluación médica de   infectólogía, indicando el estadio del VIH del señor Carlos. En vista de que   habían transcurrido seis (6) meses sin que la entidad administradora de   pensiones remitiera el examen de cuantificación del RNA del VIH-1, la junta   procedió a resolver el recurso con la historia clínica y demás documentos   obrantes en el expediente.  Así, determinó que el actor tenía una pérdida   de capacidad laboral del 29.75%, con la misma fecha de estructuración.    

Advierte que   Colpensiones actuó de mala fe, pues fue quien elevó recurso de apelación contra   el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y más   adelante, se negó a realizar y remitir el examen que pretendía mostrar el estado   avanzado de su enfermedad.    

Conforme con tales antecedentes,   la Sala procederá a estudiar si de conformidad  con la jurisprudencia   constitucional que regula el tema, la entidad demandada vulneró los derechos   constitucionales fundamentales a la vida, la igualdad, el debido proceso, la   salud y la seguridad social del señor Carlos.    

Tal como quedó   plasmado anteriormente, en el asunto objeto de estudio el juez de instancia   declaró improcedente el amparo iusfundamental invocado,    argumentando que el actor: (i) cuenta con otro mecanismo de defensa judicial en   la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir el dictamen de la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, (ii) no se evidencia que esté en   situación de indefensión o extrema debilidad que justifique la intervención del   juez constitucional.    

En virtud de   lo señalado en el artículo 11 y 40 del Decreto 2463 de 2001, por regla general,   el mecanismo idóneo para resolver las controversias suscitadas entorno a los   dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, es la jurisdicción   ordinaria laboral. En consecuencia, y conforme a la   subsidiaridad que ostenta la acción de tutela, se podría inferir que, mientras   el demandante no haya agotado la vía gubernativa o los procedimientos ordinarios   eficaces para el amparo de sus derechos, la acción constitucional solicitada   resulta improcedente.    

Sin embargo, como quedó plasmado   en el acápite 3.5 de esta providencia, la acción de tutela resulta procedente   siempre y cuando se demuestre que se está frente a la inminencia de un perjuicio   irremediable  o que los medios ordinarios no son el mecanismo idóneo y   eficaz para la protección de los derechos fundamentales del peticionario.    

Para la Sala   Cuarta de Revisión, el presente asunto reviste gran importancia, toda vez que se   encuentra acreditado que el señor Carlos padece el Virus   de Inmunodeficiencia Humana – VIH, enfermedad catastrófica y degenerativa  que demanda de constantes cuidados médicos y personales para minimizar   los efectos del deterioro de su salud.    

Particularmente, las personas que padecen de VIH/SIDA se hacen merecedoras de   una protección constitucional reforzada, por lo que el Estado debe brindar   protección integral a las personas afectadas, como es el caso del actor, por   cuanto es una enfermedad catastrófica que produce un acelerado deterioro en el   estado de salud de quienes la padecen.    

Adicionalmente, la Sala comprueba que el accionante ni su esposa, quien también   padece de VIH, cuentan con las condiciones físicas ni psicológicas necesarias   para poder acceder a un trabajo en el cual logre un sustento económico para su   propia subsistencia y la de su hijo menor. En tal sentido, resulta notorio que   el señor Carlos  ostenta un riesgo inminente de derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social, lo que demuestra que un proceso ordinario laboral no es el   mecanismo idóneo para la protección de los derechos involucrados.    

Bajo este   contexto, verificada la condición de sujeto de especial protección   constitucional del petente, habida cuenta de la situación de vulnerabilidad en   la que se encuentra, y, al resultar una carga desproporcionada imponerle   recurrir a la jurisdicción ordinaria laboral, la acción de tutela, resulta ser   la vía adecuada para solicitar el amparo de los derechos constitucionales   fundamentales.    

4.2   Presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Carlos    

En atención a   los elementos de juicio consignados en la parte considerativa de esta   providencia, la Sala Cuarta de Revisión deberá analizar si Colpensiones vulneró   los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la   salud del accionante, al abstenerse de realizar y remitir el examen de   cuantificación del RNA del VIH-1, dentro del trámite de apelación ante la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, que determinaría el porcentaje de   afectación de su conjunto de habilidades, destrezas y aptitudes.    

Siendo este el   problema a resolver, resulta pertinente recordar lo regulado en el capítulo III   del Decreto 2463 de 2011, que establece que dentro del trámite de calificación   de invalidez debe existir: (i) un diagnóstico de carácter definitivo, que supone   la terminación del tratamiento y la realización de los procesos de   rehabilitación integral, o aún sin terminar los mismos la existencia de un   concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría; (ii) una valoración   completa del estado de salud de la persona cuya invalidez dictamina o se revisa,   para lo cual se deberá realizar el examen físico correspondiente y, (iii) una   motivación técnico científica expresa y clara de la decisión adoptada.      

Con fundamento   en lo anterior, esta Corporación ha manifestado que los dictámenes de las juntas   deben contener expresamente los fundamentos de derecho y de hecho que dieron   origen a esta decisión, como lo son las historias clínicas, reportes,   valoraciones o exámenes médicos, y todo lo relacionado con la patología que es   objeto de calificación.    

Justamente, el   artículo 36 de la citada norma establece que, cuando a juicio de las juntas se   requiera la práctica de exámenes complementarios o la valoración por personal   especializado para determinar el grado de invalidez, se solicitará a la entidad   administradora, entidad promotora de salud o a quien hubiere solicitado la   calificación que lo suministre dentro de un plazo de quince días (15).    

A la luz de  lo expuesto, Colpensiones omitió su deber de realizar y   remitir el examen de cuantificación del RNA del VIH – 1, que determinaría de forma actualizada y objetiva el estadio del VIH   que padece el afiliado, más aun cuando fue la entidad quien interpuso recurso de   apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En tal sentido,   fue Colpensiones quien vulneró el derecho a la seguridad social del actor al   impedir que pudiese ser estudiado su grado de invalidez.    

Sobre este   asunto, se vislumbra que el examen médico exigido por la junta se encuentra   estrechamente relacionado con la patología por la que ha de ser calificado el   demandante, de modo que es la valoración que se requiere, en principio, para   completar un diagnóstico definitivo en orden a garantizar el derecho a la   calificación del mismo.    

Asimismo, esta   Corporación concluye que la negativa de practicar una nueva evaluación del   demandante repercute de manera directa en la posibilidad de que le sea   reconocida la pensión de invalidez, pues como se señaló en la parte   considerativa, la valoración completa es la que configura el derecho pensional   pues en ella se emite el porcentaje de disminución de la capacidad laboral y el   origen de la misma, convirtiéndose así en un deber para la entidad encargada de   reconocer la prestación.    

Ahora bien, del   legajo del expediente se extrae que en el dictamen emitido por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en su apartado 5.1,   se relacionan los documentos que fundamentaron la calificación, a saber:   “epicrisis o resumen de historia clínica” y “exámenes paraclínicos”[41]. De   igual manera, en el numeral 5.2 relacionado con exámenes o interconsultas para   calificar se señala “no solicita”.    

Por su parte, en el dictamen de la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se indican en el apartado 5.1 los   siguientes documentos que fundamentaron la calificación: “epicrisis o resumen de   historia clínica”, “exámenes o pruebas paraclínicas” y “valoraciones por   especialistas”. En lo relacionado con el numeral 5.3 se relaciona que “el 21 de   agosto de 2012 se solicitó valoración por infectología indicando el estadio de   su enfermedad actual. Debido a que la entidad AFP Colpensiones no remitió los   documentos solicitados desde el mes de agosto, se decide resolver el recurso con   la información obrante en el expediente, conforme a lo establecido en el   artículo 36 del Decreto 2463 de 2001”.     

Con ese criterio, si bien la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez en la contestación de la tutela justifica   la valoración con los documentos obrantes en el expediente, esta no relacionó   que haya buscado alguna alternativa para que el actor fuera examinado por un   infectólogo o por profesionales registrados como   interconsultores en las juntas de calificación de invalidez, ni tampoco demostró   que haya instado a Colpensiones para que remitiera el examen solicitado. En ese   orden de ideas, fundamentó su decisión  en la negligencia de la entidad   administradora de pensiones y no, en razones de hecho y derecho.    

Expuesto lo   anterior, la Corte Constitucional revocará la providencia del 2 de agosto de   2013, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para, en su lugar,   conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad   social y el mínimo vital del señor Carlos.    

En consencuencia,   se dejará sin efectos el dictamen No. 13275583 del 16 de enero de 2013 de la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en su lugar, se ordenará que en   el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia,   el señor Carlos sea calificado, dentro del trámite de apelación, bajo la   responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios que representen a la misma,   de acuerdo con todos los criterios técnico- científicos y éticos dispuestos por   el Manual Único de Calificación de Invalidez y demás normas concordantes.    

De igual manera,   se ordenará a Colpensiones, que en el término de tres (3) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, que realice el examen de cuantificación del RNA   del VIH-1, con el fin de obtener un diagnóstico completo, real y actualizado   sobre la patología del accionante y así, ser calificado por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez dentro del trámite de apelación. Además,   deberá recepcionar todas aquellas historias clínicas e informes de los médicos y   terapeutas que lo han tratado, para igualmente considerarlas en el proceso de   calificación.    

Finalmente, con   el fin de obtener una valoración completa del accionante, se le ordenará a la   Corporación Milagroz que remita a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   todas las historias clínicas, informes y exámenes de los médicos, con el fin de   considerarlos igualmente en el proceso de calificación.    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la orden de   suspensión del trámite de revisión en la tutela radicada bajo el número   T-4.129.561 contra Colpensiones dictada mediante auto del 31 de marzo de 2014,   para en su lugar resolver de fondo con las pruebas allegadas durante el mismo.    

SEGUNDO.- REVOCAR la decisión adoptada el 2   de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de los derechos   fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el señor   Carlos. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la   seguridad social, el debido proceso y al mínimo vital del accionante.      

TERCERO.-  DEJAR SIN EFECTOS el   dictamen No. 13275583 del 16 de enero de 2013 proferido por la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez. En su lugar, ORDENAR a la misma, que en el   término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el   demandante sea calificado, dentro del trámite de apelación, bajo la   responsabilidad de dicha entidad, por funcionarios que representen a la misma,   de acuerdo con todos los criterios técnico- científicos y éticos dispuestos por   el Manual Único de Calificación de Invalidez y demás normas concordantes.    

CUARTO.- ORDENAR al representante legal de   Colpensiones, que dentro del término de tres (3) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, realice el examen de   cuantificación del RNA del VIH-1, con el fin de obtener un diagnóstico completo,   real y actualizado sobre la patología del accionante el cual deberá remitir a la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que sea considerado en el   trámite de la apelación. Además, deberá enviar todas aquellas historias clínicas   e informes de los médicos y terapeutas que lo han tratado, para considerarlas   igualmente en el proceso de calificación.    

QUINTO.- ORDENAR   al representante legal de la Corporación Milagroz, que en el término perentorio   de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, remita a   Junta Nacional de Calificación de Invalidez todas las historias clínicas,   informes y exámenes de los médicos, con el fin de que, sean consideradas en el   proceso de calificación.    

SEXTO.- Por Secretaría General líbrese la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En el presente caso, debe aclararse   que por estar profundamente involucrada la dignidad del actor, la Sala de   Revisión ha decidido no hacer mención al nombre del titular de los derechos como   medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido,   se tomarán medidas para impedir su identificación, reemplazando el nombre del   peticionario por el nombre Carlos.     

[2] Del dictamen realizado por la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez se extrae que Colpensiones fundamentó su   recurso de apelación, bajo el fundamento que la Junta Regional de Calificación   no había tenido en cuenta el control médico realizado por la Corporación   Milagroz fechado del 15 de diciembre de 2011, que refirió que padecía de   “infección retroviral con enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana   (VIH) Estadio VIH Clasificación A2 CD4 242. Es decir, se debe asignar un valor   de 15% de acuerdo al capítulo VIII, tabla 8.2. “    

[3] Examen de cuantificación del RNA   del VIH-1.    

[4] Al respecto ver: Auto   309 de 2010 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto; auto 089 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y auto   252 de 2008 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[5] Folio 13 a 16, cuaderno 1.    

[6] Clasificación del CDC para   adolescentes y adultos.        

Rango de CD4                    

Categorías clínicas   

                     

A                    

B                    

C   

                     

Asintomático infección aguda linfadenopatía                    

Sintomático no condición (A) o (C)                    

Condiciones indicadoras de SIDA   

1) > 500/mm3                    

A1                    

B1                    

C1   

2) 200 – 499/mm3                    

A2                    

B2                    

C2   

3) <200/mm3                    

A3                    

B3                    

C3      

[7] Folios 48 y 49, cuaderno 1.    

[8] Folio 56 y 57, cuaderno 1.    

[9] Folio 65 a 68, cuaderno 1.    

[10] Folio 61, cuaderno 1.    

[11] La Corporación Milagroz es una organización sin ánimo de lucro   conformada por un selecto grupo de profesionales asistenciales y   administrativos, capacitados en diferentes áreas de salud y con experiencia en   el manejo de enfermedades infecciosas.    

[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[14] “Los dictámenes de las juntas de   calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser   controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo   2o. del Código de Procedimiento Laboral.”    

[15] Las controversias que se   susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación   de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad   con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda   promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del   proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del   régimen de Seguridad Social Integral.    

[16] Sentencias T-859 de 2004, T-436 de   2005 y T-108 de 2007, T-773 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] Cfr. T-798 de 2011 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[21] M.P. Jaime Araujo Rentería    

[22] Al respecto ver: T-027 de 2013 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla    

[23] Al respecto ver: T-1082 de 2004 M.P.   Jaime Araujo Renteria.    

[24] Sentencia T 697 de 2013 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, T-323 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[25] Al respecto ver sentencias: T-027   de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinila,   T-323 de 2011, M. P. Jorge Iván   Palacio Palacio, entre otras.    

[26] Artículo 2, Decreto 917 de 1999.    

[27] Artículo 2º, Decreto 2463 de 2001.    

[28] Al respecto ver, T-424 de 2007. M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, T-328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[29] Sentencias T-800 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio; T-726 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-773   de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Sentencias T-436 de 2005, T-108 de   2007 y T-328 de 2008, entre otras.    

[31] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.     

[32] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.     

[33] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[34] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[36] Artículo 2, Decreto 917 de 1999.    

[37] T-646 de 2013 M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[38] Sentencia T-1040 de 2008, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[39] Ver los artículos 38 y 206 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 40 del   Decreto Ley 1295 de 1994.    

[40] T-038 de 2011 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[41] Folio 37, cuaderno 2.

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