T-290-16

Tutelas 2016

           T-290-16             

Sentencia T-290/16    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedencia frente a actos administrativos expedidos   por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas    

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011    

La Corte ha señalado que la definición   de “víctima” de la nueva disposición debe entenderse como un criterio operativo   que define el universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa   norma, sin que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de   victimización. En este sentido, a partir de la interpretación amplia que deben   tener los conceptos de “víctima” y de “conflicto armado”, el Auto 119 de 2013   deja claro que es inconstitucional negar la inclusión en el   Registro Único de Víctimas (RUV) de una persona que afirma ser desplazada, argumentando   que los hechos no se dieron “con ocasión del conflicto armado”.    

VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Concepto, elementos que integran la condición de   desplazado y derecho a ser incluido en el Registro Único de Víctimas    

Si bien el Registro Único de Víctimas   absorbió el Registro Único de Población Desplazada que regulaba el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000, esta   población es solo una parte dentro del universo de víctimas que integra el RUV y   que son destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin   que el RUV constituya una base de datos de toda persona víctima de un acto de   violencia, en tanto el artículo 3 de la citada ley delimita el grupo de víctimas   para las cuales se ha establecido el mencionado instrumento. La Corte   Constitucional ha señalado que el Registro Único de Víctimas (RUV) es una   herramienta de carácter técnico, que no define u otorga la condición de víctima,   sino que la reconoce para efectos de identificar a los destinatarios de   determinadas medidas encaminadas a la protección, respeto y  garantía de   sus derechos. Por ello se ha sostenido que la condición de víctima del conflicto   armado interno genera el derecho a ser registrada como tal de forma individual o   con su núcleo familiar.    

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento    

Los servidores públicos deben informar de manera   pronta, completa y oportuna a las víctimas, sobre la totalidad de sus derechos y   el trámite que deben surtir para exigirlos. Los funcionarios que reciben la   declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el   cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para   tal fin. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima   facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. Si el   funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe   demostrar que ello es así. Los indicios derivados de la declaración se tendrán   como prueba válida y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán   ser tenidas como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad. La   declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal forma que se   tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes, así como el   principio de favorabilidad.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo   familiar en el RUV    

                                                  

Referencia: expediente T- 5.380.829    

Acción de tutela promovida por   Carmen Elvira Espinosa Avendaño en nombre propio y en representación de su hija   contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   el 4 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander y el 14 de   diciembre de 2015 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,   dentro de la acción de tutela interpuesta por Carmen Elvira Espinosa Avendaño en   nombre propio y en representación de su hija Pamela Alejandra Correa Avendaño   contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación.    

El expediente fue seleccionado para revisión por auto   del 26 de febrero de 2016, de la Sala de Selección Número Dos de la Corte   Constitucional.    

I.                   ANTECEDENTES    

La señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño   interpuso acción de tutela en nombre propio y en representación de su hija   Pamela Alejandra Correa Avendaño, contra el Ministerio de Justicia y del   Derecho, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas y la   Procuraduría General de la Nación, por no incluirlas en el Registro Único de   Víctimas.    

1.1. Hechos    

De la solicitud de tutela y las   pruebas allegadas al proceso se establecen los siguientes hechos relevantes:    

1.1.1. En la solicitud de tutela   indica la accionante que en el barrio Café Madrid de la ciudad de Bucaramanga el   11 de septiembre de 2010 un grupo de paramilitares causó la muerte a su hijo   Andrés Mauricio Ortiz Espinosa.    

1.1.2. Como víctima de estos   hechos, el 11 de marzo de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación de Víctimas que ella y su hija menor de edad fueran   incluidas en el Registro Único de Víctimas[1].    

1.1.3. El 3 de septiembre de 2014   el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de   conocimiento de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria contra Carlos   Mauricio Díaz Núñez por el homicidio de Andrés Mauricio Ortiz Espinosa, luego de   la aprobación de un preacuerdo dentro del proceso radicado   680016000000201200120-00. En esta providencia se estableció que la muerte del   hijo de la accionante se produjo por el accionar del grupo armado al margen de   la ley  autodenominado “nueva generación de los rastrojos”.    

Señala esta decisión judicial que   “En este caso conforme a los Elementos Materiales Probatorios, Evidencia   Física e información legalmente obtenida, demuestran más allá de duda razonable,   que en la ciudad de Bucaramanga para los años 2009 a 2012, existía una   organización delincuencial denominada NUEVA GENERACIÓN DE LOS RASTROJOS,   identificando entre sus miembros a CARLOS MAURICIO DIAZ NUÑEZ alias YEISON o el   PRIMO, como financiero del grupo, quien además daba órdenes directas a ROB1NSON   SERRANO ESPEJO alias J.J, MANUEL FERNANDO FLOREZ BASTOS alias MOVIL,    JHORMAN MISAEL REMOLINA CARRASCAL alias BRAYAN o J.C, ANGEL MIGUEL SANCHEZ   GALVIS, RECTOR JULIO RODRIGUEZ SIERRA, GONZALO CARRILLO NIÑO, DEIVIS GOMEZ   ORTIZ, DEYMER SMITH MORENO BENERA, EDWIN MONRROY ORTEGA, NUBIA HOYOS SAN JUAN Y   MERCEDES PEREIRA PARRA entre otros, quienes han participado y ordenado plurales   homicidios, entre ellos los de los ciudadanos: CARLOS JULIAN GARCIA FAJARDO,   ELIZABETH SILVA AGUILAR, BEIBY MENDOZA BLANCO, JUAN VILLARREAL HERRERA, ANDRES   MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, OSWALDO CRISTIANO TORRES, quienes además recaudan   vacunas a las ollas de expendio de estupefacientes, a comerciantes, a   trasportadores, prestándole apoyo al líder de la distribución de   estupefacientes, así como al cobro de extorsiones y amenazas en contra de   quienes se niegan a la cancelación de cuota o vacuna exigida, de la misma manera   divulgaban panfletos en los cuales plasmaban la ejecución de la mal llamada   “limpieza social” y además cometían homicidios de manera selectiva para lo cual   el grupo utilizaba armas de fuego sin el respectivo permiso de autoridad   competente.”[2]    

1.1.4. El 24 de junio de 2014,   mediante Resolución 2014-502424, (notificada a la accionante el 4 de noviembre   de 2014) el Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la   Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas – UARIV- negó la   petición de la señora Carmen Elvira Espinosa, al considerar que: “la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas encuentra   que los hechos narrados por, la declarante NO se enmarcan dentro de los   parámetros establecidos en el Artículo 3° de la Ley 1448, ya que al analizar la   narración y el contexto de la zona, se evidencia que para la época de los   hechos, en el municipio de Bucaramanga (Santander), se encontraban actuando los   grupos denominados como Bacrim, esto se confirmó por medio de noticia de la   emisora Caracol Radio, emitida el 29 de agosto de 2010” y “las BACRIM   (Bandas Criminales) son grupos que a diferencia de los acogidos al (sic) proceso   de desmovilización, mediante lo establecido en la Ley 975 de 2005, no tienen   carácter contrainsurgente, ideología política y su motivación es la perpetuación   del narcotráfico y la delincuencia organizada, a partir de la explotación ilegal   de otras fuentes de recursos, esto bajo intereses particulares y no en aras del   fortalecimiento operativo.”    

Dentro de las consideraciones   igualmente señala la Resolución “Que el Decreto 2374 de 2010 establece que   “estas organizaciones están compuestas por varias personas, se identificaron   desde el año 2006 y han permanecido en el tiempo hasta la fecha. Se caracterizan   por ser organizaciones de carácter multidelictivo, independientes una de otras,   carentes de cualquier tipo de ideología, desplegándose hacia zonas donde   convergen las fases de la cadena de narcotráfico, llegando incluso a consolidar   alianzas con grupos terroristas (FARC y ELN) y con organizaciones delicuenciales   con propósitos criminales… por las razones anteriores, no se establece   que el hecho victimizante se encuentre relacionado con lo estipulado en el art.   3 de la Ley 1448” [3]    

1.1.5. El 10 de noviembre de 2014   la tutelante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior   decisión, documento al cual adjuntó copia de la sentencia que condenó a Carlos   Mauricio Díaz Núñez por el homicidio de su hijo[4];   el primer recurso fue despachado desfavorablemente el 4 de septiembre de 2015   mediante la Resolución Nº2014-502424R[5], del Director Técnico de   Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación de Víctimas, en la cual argumentó:    

“(…) se evidenció que si bien   el hijo de la recurrente es víctima de homicidio; no es posible inferir que sea   un hecho acaecido bajo los parámetros de la Ley de Víctimas y Restitución de   Tierras y la Sentencia C-781 de 2012, toda vez que al contrastar la narración de   los hechos y la documentación aportada con la georreferenciación no fue   posible inferir primero que el fragmento de la sentencia citada por la   recurrente correspondiera al proceso penal de la víctima directa el señor Andrés   Mauricio Ortiz Espinosa, y segundo para la época del hecho existía una   confluencia de factores de violencia, los cuales también cometían homicidios   contra la población civil pero en desarrollo de actividades ajenas al conflicto,   razón por la cual no fue posible determinar que la forma en la cual ocurrió   el hecho se relacionara con el modus operandi de los factores generadores de   violencia que podían llegar a tener relación alguna con el conflicto armado.”   (Resaltado fuera del texto)    

1.1.6. En el mismo sentido se   resolvió el recurso de alzada en la Resolución 4518 del 17 de septiembre de 2015   del Jefe de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas[6].    

Esta Resolución se fundamentó en   que, aplicando el criterio técnico, no es viable concluir que el hecho   victimizante fue ocasionado por grupos organizados armados al margen de la ley   en el marco del conflicto armado interno. Dice la Resolución:    

“…Para el momento de los hechos   declarados, se advierte acción indiscriminada de delincuencia común, atravesada   por las actividades ilegales del narcotráfico … no existen medios que permitan   concluir la victimización que manifiesta haber sufrido el recurrente toda vez   que no es posible establecer tan siquiera un indicio frente a los autores del   homicidio del señor ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA máxime cuando no existen   elementos de juicio, fuentes legales probatorias, ni medios de convicción   diferentes al contexto general de criminalidad, por lo tanto resulta   incorrecto deducir que el hecho victimizante objeto de estudio fue perpetrado   por grupos armados organizados al margen de la ley. La recurrente para el caso   anexa respuesta emitida por parte de FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en donde se   documenta: “(… ) En respuesta a su derecho de petición, sobre el homicidio de   su hijo ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOZA, atentamente me permito informarle que se   están adelantado las pesquisas necesarias para esclarecer este hecho.. (…) sin   que a la fecha se pueda establecer autoría a los grupos armados al margen de la   ley, materia de investigación y competencia por parte de la Fiscalía. Así que   para el reconocimiento en el RUV, debe existir un mínimo de requisitos   probatorios que permitan determinar los perpetradores del hecho victimizánte, y   para el caso no se evidencia la presencia de grupos  armados al margen de   ley, teniendo en cuenta que en el lugar, modo y tiempo del hecho victimizánte   también se encuentra la presencia de bandas delincuenciales avaladas por el   narcotráfico. Téngase en cuenta que no todo hecho delictivo puede atribuirse a   grupos armados al margen de la ley. Se aclara que si bien la Unidad tiene la   carga probatoria, de acuerdo a los diversos análisis desplegados para el caso no   se puede adecuar el hecho dentro de la norma para su inclusión en el RUV, en el   que no se logra inferir duda razonable en favor de la recurrente para el   reconocimiento.” (Resaltado fuera del texto)    

Y agrega: “Teniendo en cuenta   los criterios establecidos en la sentencia C-253A de 2012, en la que se hace la   distinción entre victimas de delincuencia común y aquellas que surjan con   ocasión del conflicto armado interno, si bien es cierto que el hecho   victimizante objeto de estudio, encaja dentro del criterio temporal y natural,   en el sentido de que el daño sufrido es posterior al 1 de enero de 1985 y se   constituye como una infracción al DIH y al DIDH, no es claro, sin embargo,   verificar a partir de la declaración y la información documental aportada a la   misma, que los hechos hayan ocurrido con ocasión del conflicto armado”.    

Posteriormente, al aplicar el   criterio de contexto, luego de referirse a la información brindada por un   documental, concluye: “Si bien es posible individualizar el accionar   delincuencial de grupos capaces de perpetrar ataques intensos en la prenombrada   zona, los cuales pueden ser clasificados como organizados por su sistema de   operación, no es posible, empero, determinar que la ocurrencia del hecho   victimizante de homicidio de ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, el día 12 de   septiembre de 2010 en el Municipio de Bucaramanga del departamento de Santander   se haya efectuado con ocasión del conflicto armado interno, pues no se logra   establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre el susodicho   hecho acaecido y el conflicto armado interno, en tanto que, como lo advierte la   sentencia T-444 de 2008, no se pueden inferir móviles políticos del homicidio de   ANDRES MAURICIO ORTIZ ESPINOSA, como tampoco un hecho notorio, en el sentido de   masacres, combates, ataques o atentados terroristas dirigidos sistemáticamente a   la población civil”[7].    

A partir de las anteriores   consideraciones el Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la UARIV, confirmó la   Resolución 2014-502424 y decidió NO INCLUIR a la accionante en el Registro Único   de Víctimas.    

                                                                                         

1.1.7. En la solicitud de amparo   la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño señala que obtiene ingresos del   trabajo que realiza temporalmente en casas de familia, y que de ella depende su   hija Pamela Alejandra Correa Avendaño.    

Con fundamento en lo anterior la   accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, al respeto del principio de legalidad y a la igualdad, y que en tal   virtud se ordene i) incluirlas en el Registro Único de Víctimas –RUV-, ii) dejar   sin efecto la resolución de la UARIV que le niega esta inscripción y iii) las   demás medidas que sean necesarias para la protección de sus derechos.    

1.2. Trámite procesal a partir   de la acción de tutela    

1.3. Respuesta de las entidades   accionadas    

1.3.1.   Ministerio de Justicia y del Derecho[8]    

La Directora de   Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, en respuesta a   la solicitud de tutela solicita declarar la falta de legitimación por pasiva   respecto de ese Ministerio, por cuanto carece de competencia para adoptar   decisiones respecto de las pretensiones de la señora Carmen Elvira Espinosa   Avendaño. Añade que en sus bases de datos no aparece registro de solicitud   alguna de esta ciudadana, y no ha realizado ninguna conducta que afecte sus   derechos fundamentales.    

1.3.2.   Procuraduría Regional de Santander[9]    

El Coordinador   de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional Santander al contestar la   solicitud de tutela indicó que ahora “jurídicamente no existen grupos   paramilitares y/o de autodefensa por órdenes de la ley antes mencionada (sic) y   que no se puede asimilar, como lo hace la tutelante, a los denominados hoy en   día BACRIN (Bandas criminales) como los rastrojos, los urabeños, la empresa,   etc., pues éstos últimos son considerados delincuencia común y no un actor   armado dentro del conflicto armado, y que están dedicados al narcotráfico y la   extorsión.”[10]    

Añadió que   corresponde a la UARIV evaluar cuando un desplazamiento forzado causado por   Bacrin lleva al registro de la víctima en el RUV, y en el caso concreto la   situación informada por la accionante no se enmarca dentro de la legislación   existente ni la jurisprudencia de la Corte Constitucional para que proceda el   registro.    

1.3.3.   Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación de Víctimas.    

La Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no allegó   respuesta al escrito de tutela.    

1.4. Pruebas que obran dentro   del expediente    

A   continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

·        Copia simple del acta de   diligencia de notificación personal de la  Resolución 2014-502424 realizada   el 4 de noviembre de 2014[11].    

·        Copia   simple de la Resolución 2014-502424 del 24 de Junio de 2014 emanada de la Dirección Técnica de Registro y   Gestión de la Información de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas[12].     

·        Copia   simple de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado   Segundo Penal de Circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento, dentro   del proceso radicado 680016000000201200120, mediante la cual condena a Carlos   Mauricio Díaz Núñez por varias conductas delictivas, entre ellas el homicidio   agravado[13] de   Andrés Mauricio Ortiz Espinosa[14].    

·        Copia simple de la   constancia suscrita por el Fiscal Sexto de la Unidad especializada de   Bucaramanga del 3 de septiembre de 2014, sobre el trámite de la investigación   penal por el homicidio del señor Andrés Mauricio Ortiz Espinosa, quien registra   como progenitora a la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño, en el registro   civil que reposa en esa actuación[15].    

·        Copia de   escrito contentivo de recurso de reposición y en subsidio apelación contra la   Resolución 2014-502424, dirigido a la UARIV[16].    

·        Copia   simple de la Resolución 2014-502424 del 4 de septiembre de 2015 expedida por el   Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la UARIV[18].      

·        Copia   simple de la Resolución   Nº2014-502424R del 4 de septiembre de 2015[19].    

·        Copia de   la Resolución 4518 de 17 de septiembre de 2915 que en apelación niega la   solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV)[20].         

·        Copia   simple del acta de diligencia de notificación de la Resolución 4518, realizada   el 25 de septiembre de 2015[21].    

1.5. Decisiones judiciales que se revisan    

1.5.1. Sentencia de primera instancia[22]    

El Tribunal Administrativo de Santander mediante fallo del 4 de   noviembre de 2015 declaró improcedente la acción de tutela presentada por la   señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño, por considerar que la pretensión de la   accionante es que se revoquen actos administrativos de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV que deben   ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a   través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que   no existe un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la   acción de tutela. Frente a esta decisión la Magistrada Solange Blanco salvo voto   por considerar que debió realizarse un examen de fondo dado que se trata de   personas de especial protección como desplazados de la violencia, víctimas del   conflicto armado y que la petición versa sobre la incorporación en el Registro   Único de Víctimas[23].    

1.5.2. Impugnación    

Contra la anterior sentencia la accionante presentó impugnación porque   estima que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció los daños que ha   padecido su familia por el homicidio de su hijo cometido por grupos armados   ilegales, perjuicios que hacen necesario que se disponga su inclusión en la   lista de víctimas a reparar[24].    

1.5.3. Sentencia de segunda instancia    

El 14 de diciembre de 2015 la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo   de Estado, confirmó la sentencia impugnada que declaró improcedente de la acción   de tutela interpuesta por Carmen Elvira Espinosa Avendaño a nombre propio y en   representación de su hija Pamela Alejandra Correa Avendaño, contra el Ministerio   de Justicia y del Derecho, la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación. Esta decisión se   fundamentó en que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el acto   administrativo de la UARIV, pues para ello existe un mecanismo ordinario de   defensa. Indica que la actuación administrativa cuya legalidad cuestiona debe   ser enjuiciada ante la jurisdicción contencioso administrativa, “a través de   los medios de control de simple Nulidad y/o Nulidad y Restablecimiento del   Derecho”. Añade que dentro del trámite de la acción de tutela la ciudadana   no aportó pruebas para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que   autorice la intervención excepcional del juez constitucional.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1. Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia,    de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la   Constitución Política, en concordancia con el artículo 33 del Decreto 2591 de   1991 y 56 del Reglamento de la Corporación.    

2.2. Problemas jurídicos    

La acción de tutela plantea dos problemas jurídicos a la Sala de   Revisión:    

i)                   Establecer si procede la   acción de tutela para dejar sin efectos la resolución de la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas que negó la inclusión   de la accionante y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas.    

ii)                Determinar si la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas vulneró los derechos   fundamentales de la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño y de su hija Pamela   Alejandra Correa Avendaño porque les negó la inclusión en el Registro Único de   Víctimas con fundamento en que la muerte de Andrés Mauricio Ortiz Espinosa se   relaciona con el actuar de la delincuencia común y no con el conflicto armado   interno, y por ello no está dentro de los eventos previstos en el artículo 3º de   la Ley 1448 de 2011.    

Para   resolver estos problemas jurídicos, y antes de ocuparse del caso concreto, la   Sala Octava de Revisión abordará el estudio normativo y jurisprudencial de los   siguientes temas: i) Procedencia de la acción de tutela contra actos   administrativos expedidos por la UARIV para la protección de los derechos fundamentales de las víctimas; ii) Definición de víctima en la Ley 1448 de 2011; y ii1) Derecho a ser incluido en el Registro   Único de Víctimas.    

2.3.   Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos por la   UARIV, para la protección de los derechos   fundamentales de las víctimas.    

“ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.    

(…)    

Esta acción solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas   fuera de texto original).    

En desarrollo de esta disposición   constitucional el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de   tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante. (…)”    

Por ello esta Corporación ha indicado que la acción de   tutela es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa   judicial o cuando existiendo, la intervención del juez constitucional es   necesaria i) como el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable; o ii) como medio definitivo si se determina que la vía judicial   ordinaria no es idónea ni eficaz para la defensa oportuna de los derechos   fundamentales presuntamente conculcados o amenazados[25].    

Por regla general, cuando la   vulneración proviene de un acto administrativo, la acción de tutela no suplanta   la vía judicial ordinaria pues para ello existen otros instrumentos judiciales a   utilizar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y solo de manera   excepcional esta acción procede para evitar un perjuicio irremediable[26], es   decir, un daño a los derechos que sea: i) inminente, es decir, que se   determine que está por suceder prontamente; ii) grave, porque implica la   posibilidad de afectación de gran intensidad; y iii) que imponga la necesidad  de adoptar medidas urgentes para conjurarlo con el fin de garantizar la efectiva   protección de los derechos fundamentales.    

La Corte Constitucional también ha   sostenido de forma reiterada que, debido al particular estado de vulnerabilidad en que se   encuentra la población víctima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial   idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando su   satisfacción depende de la inclusión en el Registro Único de Víctimas[27].    

2.4. El concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.    

En artículo 3°   de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al   cual se refiere dicha normativa que lo sean por hechos ocurridos con ocasión   del conflicto armado, excluyendo, en principio, a quienes sean afectados por   actos de delincuencia común. Dice la norma:    

“Artículo 3°. Víctimas. Se   consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como   consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de   violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos   Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)    

Parágrafo 3°. Para los efectos de la definición contenida en el   presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un   daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.” (Negrillas fuera de texto)     

Esta caracterización particular es determinante toda   vez que de ello depende que se tenga o no el derecho a ser incorporado en el Registro Único de Víctimas (RUV), pues ‘el hecho del no registro conlleva   la violación de innumerables derechos fundamentales’[28],  ya que del reconocimiento de esa condición depende el acceso a otros   mecanismos establecidos para protección a favor de las víctimas.    

La Corte le ha reconocido a la definición de víctima de la Ley 1448   de 2005, un carácter operativo, que fue puesto de presente en la sentencia   C-253A de 2012 así:    

                                                

“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en   particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el   concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una   realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la   ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar,   dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley,   como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes   como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias   de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para   eso la ley acude a una especie de definición   operativa, a través de la expresión   ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)’, giro que implica   que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se   consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido   inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican   algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la   ley.” (Negrilla   fuera de texto)    

En esa decisión, la Corte Constitucional avaló la exclusión realizada   por el legislador de las víctimas de delincuencia común, y demarcó su alcance a   partir de ese carácter operativo del concepto de víctima. Dijo al respecto: “la fijación del concepto de delincuencia común,   debe hacerse por oposición a la definición de víctimas que, para efectos   operativos, se hace en el primer inciso del artículo 3º, no sólo porque la   expresión acusada es un desarrollo normativo que hace parte de ese mismo   artículo, sino, además, porque hay una remisión expresa a dicha definición, en   la medida en que la referida exclusión se hace ‘(…) para los efectos de la definición contenida en el presente   artículo’ ”.    

Es decir, para efecto de aplicación de las medidas adoptadas en la Ley   1448 de 2011, se considera resultado de delincuencia común aquellos hechos   ajenos al ámbito del conflicto armado interno, esos actos que, frente al   análisis concreto de cada caso, se determina con certeza que no guardan una relación cercana con el desarrollo del   conflicto armado.    

Para efecto de resolver los problemas jurídicos que   plantea la accionante,  es relevante recordar que, como ya lo manifestó la Sala   Plena de la Corte Constitucional en la referida sentencia “existen elementos   objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del conflicto, y hay   extremos en los que, por el contrario, también resulta claro que se está frente   a actos de delincuencia común no cubiertos por las previsiones de la ley. En el   medio existen zonas grises,  que no es posible predeterminar de antemano,   pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y   que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de   la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas. Esto es,   probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una   infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la   inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse   prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”. Y,   adicionalmente, “los daños originados en las violaciones al Derecho   Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos   cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como   consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el   desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los   términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos…”    

Dado que la categorización de acto de delincuencia común es la base de   las decisiones administrativas señaladas de violar los derechos de la ciudadana,   y que la jurisprudencia constitucional al realizar el control abstracto del   artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 ha fijado los lineamientos para que los   operadores jurídicos realicen esa categorización en los casos concretos, es   pertinente señalar que en la Sentencia C-781 de 2012 la Corte se pronunció sobre   la expresión “conflicto armado” inserto en dicha norma, y precisó que   para la aplicación de la ley debe  adoptarse una concepción amplia, como garantía para brindar atención adecuada y   oportuna a las víctimas y asegurar el goce efectivo de sus derechos. Al   respecto indicó:    

“La expresión ‘con ocasión del conflicto   armado’, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas   en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba   principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en   el sentido de declarar que la expresión ‘con ocasión de’ alude a ‘una relación   cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado.’    

Esta conclusión también es armónica con la   noción amplia de ‘conflicto armado’ que ha reconocido la Corte   Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de   constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de   cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos   de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones   estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con   exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye   toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno   colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al   expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos   obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta   a la Ley 1448 de 2011.” (Negrilla fuera de texto)    

      

Agregó la Corte en dicho fallo que la noción de   conflicto armado interno “recoge un fenómeno complejo que no se agota en la   ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un   determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la   ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la   complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a   situaciones en donde las actuaciones de los actores armados se confunden con las   de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”.    

Posteriormente y en particular sobre las víctimas de desplazamiento   forzado, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, expidió   el Auto 119 de 2013 en el cual señala que:    

“… esta Sala Especial considera que la práctica   de la Dirección de Registro que consiste en negar la inscripción en el Registro   Único de Víctimas a las personas desplazadas por situaciones de violencia   generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los actores   son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasión del conflicto armado)   y, en términos más amplios, en aquellas circunstancias en las que el   desplazamiento no guarda una relación cercana ni suficiente con el mismo, no   es acorde con la lectura que esta Corporación ha realizado de la definición   operativa de víctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y   consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con los   elementos mínimos para adquirir la condición de persona desplazada; con el   derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la   consecuente garantía de su protección, asistencia, y atención desde el momento   mismo del desarraigo hasta lograr su estabilización socioeconómica mediante el   retorno o la reubicación.    

(…)    

Tampoco se compadece con los pronunciamientos   de la Sala Plena en relación con el concepto de víctima incorporado en la Ley   1448 de 2011. Este concepto operativo no se puede aplicar, sin más, a las   personas desplazadas por BACRIM, porque la construcción del concepto de persona   desplazada es más amplia que el de víctima en el marco del conflicto armado.  Además, no cuentan con un esquema jurídico-institucional alternativo de   protección (ver aparte 3.2.2.). Así, los pronunciamientos de exequibilidad   que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el sentido de dejar sin   atención ni protección a las personas que se vieron forzadas a desplazarse en   circunstancias que se encuentran en los escenarios definidos por la Ley 387 y   que cumplen con los requisitos mínimos para adquirir tal condición, pero que,   como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en determinadas situaciones, no   guardan una relación cercana y suficiente con el conflicto armado.    

Sobre éste concepto amplio, en la Sentencia T-006 de 2014 al amparar los   derechos de víctimas de las acciones violentas del grupo denominado “las águilas   negras”, violados por la negativa de la UARIV de incluirlos en el RUV, esta   Corporación siguiendo la tesis planteada en Auto119 de 2013, precisó[29]:    

“Los desplazados son víctimas del conflicto   armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por las   circunstancias objetivas. El Estado debe ser consciente de que existen factores   marginales a la situación del conflicto armado que inciden directamente en la   generación del desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa,   constituyen una vulneración múltiple de derechos humanos. Las personas que han   sufrido el desplazamiento forzado, son víctimas por el sólo hecho de haber   sufrido un riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron   obligadas a dejar su hogar.    

En consecuencia la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá inscribir de manera   inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población que se ve forzada a   desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan   los requisitos en ella contemplados, independiente de si el desplazamiento   forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o   motivos del actor victimizante (político, ideológico o común).”.    

La Corte ha señalado que la definición de “víctima”  de la nueva disposición debe entenderse como un criterio operativo que define el   universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin   que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimización.   En este sentido, a partir de la interpretación amplia que deben tener los   conceptos de “víctima” y de “conflicto armado”, el Auto 119 de   2013 deja claro que es inconstitucional negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de una persona que afirma   ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron “con ocasión del   conflicto armado”.    

2.5. Derecho a ser incluido en   el Registro Único de Víctimas (RUV).    

En virtud del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011: “La Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   será la responsable del funcionamiento del Registro Único de Víctimas. Este   Registro se soportará en el Registro Único de Población Desplazada que   actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional para la atención a la población en situación de   desplazamiento, y que será trasladado a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas dentro de un (1) año contado a partir de la promulgación   de la presente Ley”.    

Si bien el Registro Único de Víctimas absorbió el   Registro Único de Población Desplazada que regulaba el artículo 4º del Decreto 2569 de 2000, ésta población   es solo una parte dentro del universo de víctimas que integra el RUV y que son   destinatarias de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011, sin que el RUV   constituya una base de datos de toda persona víctima de un acto de violencia, en   tanto el artículo 3 de la citada ley delimita el grupo de víctimas para las   cuales se ha establecido el mencionado instrumento, como quedó consignado en el   acápite anterior.    

La Corte Constitucional ha   señalado que el Registro Único de Víctimas (RUV) es una herramienta de carácter   técnico, que no define u otorga la condición de víctima, sino que la reconoce   para efectos de identificar a los destinatarios de determinadas medidas   encaminadas a la protección, respeto y  garantía de sus derechos. Por ello   se ha sostenido que la condición de víctima del conflicto armado interno genera   el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su núcleo   familiar[30].    

Dada la importancia de esta herramienta y la necesidad de garantizar la   inclusión en ella conforme al principio de igualdad y mediante un procedimiento   visible que permita controlar el ámbito restringido de aplicación de las medidas   contempladas en la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia constitucional ha   establecido algunos lineamientos a considerar por los funcionarios encargados de   llevar a cabo el Registro Único de   Víctimas (RUV), a saber:      

1º. Los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y   oportuna a las víctimas, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que   deben surtir para exigirlos[31].    

2ª los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro   sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos   expresamente previstos en la ley para tal fin[32].    

3º En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,   prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[33]. Si el   funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe   demostrar que ello es así[34].   Los indicios derivados de la declaración se tendrán como prueba válida[35]  y las contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidas como   prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad[36].    

4º La declaración sobre los hechos victimizantes debe analizarse de tal   forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los solicitantes,   así como el principio de favorabilidad   [37].    

3. Estudio del   caso concreto.    

La acción de tutela plantea dos problemas jurídicos:    

1.     Establecer si procede la acción de tutela para   dejar sin efectos la resolución de la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación de Víctimas que negó la inclusión de la accionante y su núcleo   familiar en el Registro Único de Víctimas.    

2.         Determinar si la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación de Víctimas vulneró los derechos   fundamentales de la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño y de su hija Pamela   Alejandra Correa Avendaño porque les negó la inclusión en el Registro Único de   Víctimas con fundamento en que la muerte causada a Andrés Mauricio Ortiz   Espinosa ocurrió por causa diferente a las contempladas en el artículo 3º de la   Ley 1448 de 2011, porque se relacionan con el actuar de la delincuencia común y   no con el conflicto armado interno.    

3.1.           Procedencia excepcional de la acción   de tutela.    

En relación con el primer aspecto,   como quedó planteado en la parte inicial, cuando el asunto en debate se refiere   a la inclusión de una víctima en el registro único de desplazados, si bien   podría sostenerse que la acción de tutela es improcedente por cuando para   cuestionar la motivación del acto administrativo expedido por la UARIV el   afectado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe considerarse que   en estos casos el ciudadano que acude a la jurisdicción constitucional es sujeto   de especial protección, y dado que la inclusión en el registro permite acceder a   medidas asistenciales o de reparación por los hechos violentos victimizantes,   para la Sala de Revisión es claro que el mecanismo ordinario de defensa antes   mencionado no resulta eficaz para la protección oportuna de los derechos de las   víctimas que acuden a pedir el amparo. A lo expresado cabe añadir que, como en   el caso concreto, la accionante informa que es madre cabeza de familia y cuya   subsistencia depende de los recursos que percibe cuando se desempeña  como   trabajadora doméstica.    

Cuando se debate la inclusión de víctimas en el   registro único RUV, su especial condición hace que de manera excepcional proceda   la tutela como medio idóneo para procurar la protección de sus derechos   fundamentales.  No puede ignorarse que el acceso a la administración de   justicia a través de los mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción   contenciosa administrativa, en casos como el presente, en el cual es evidente la    precariedad de recursos, es mucho más compleja e inalcanzable para las víctimas   de hechos cometidos por grupos armados ilegales.    

Contrario a lo   resuelto en el fallo de segunda instancia, tal como lo ha reiterado la   jurisprudencia de esta Corporación en casos similares[38],   la acción de tutela es procedente como mecanismo principal, porque los recursos   de la vía gubernativa en este evento demostraron ser ineficaces y aunque puede   acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa esta vía no es idónea para   brindar la protección con la celeridad que impone garantizar la tutela judicial   efectiva, dada la extrema vulnerabilidad de las víctimas y la urgencia con que   deben ser amparados.    

3.2.           Procedencia de la inclusión de la   accionante en el Registro Único de víctimas, como afectada por el actuar de   miembros del grupo autodenominado “los rastrojos”.    

La señora Carmen Elvira Espinosa   Avendaño, en nombre propio y en representación de su hija Pamela Alejandra   Correa Avendaño interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa para   la Atención y Reparación de Víctimas UARIV, al considerar que la decisión de   negarle la incorporación en el Registro Único de Víctimas desconoce los derechos   a la igualdad, debido proceso y de legalidad.    

La razón por la cual la UARIV   determinó la no inclusión de la accionante como víctimas en el RUV, es que los   hechos victimizantes fueron causados por la delincuencia común, conclusión a la   que arriba porque en la actuación administrativa no se determinó que el hecho se   relacionara con el modus operandi de los factores generadores de violencia   asociados al conflicto armado, como lo expresa en la Resolución 2014-502424.    

De las pruebas allegadas al   expediente, y conocidas por la entidad accionada, se estableció que Carlos   Mauricio Díaz Núñez alias yeison o el primo, como financiero de la   organización delincuencial denominada nueva generación de los rastrojos,   el 11 de septiembre de 2010 causó la muerte al hijo de la accionante Andrés   Mauricio Ortiz Espinosa en el barrio Café Madrid de la ciudad de Bucaramanga,   conducta por la cual fue condenado mediante sentencia del 3 de septiembre de   2014 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de   Conocimiento de Bucaramanga.    

Estos hechos fueron conocidos por   la UARIV, por cuanto la accionante adjuntó copia del fallo condenatorio al   recurso interpuesto en la vía gubernativa, elemento de juicio ignorado por esa   entidad, la cual no lo tuvo en cuenta al resolver los mecanismos de impugnación,   de allí que concluyera que no había prueba para determinar la conexidad del   homicidio con el conflicto armado, e incluso expresara sus dudas respecto del   contenido del acápite transcrito en el libelo del recurso por la ciudadana   tutelante.    

La manifiesta ignorancia de que ya   se había proferido un fallo condenatorio por la justicia penal, en virtud de un   preacuerdo en el cual el procesado aceptó la responsabilidad en los hechos y que   ello fue en el marco del accionar de esa banda criminal  llevó a la Unidad   a vulnerar los derechos de la Carmen Elvira Espinosa Avendaño y de su hija   Pamela Alejandra Correa Avendaño.    

Atendiendo entonces a la   interpretación de esta Corporación sobre el concepto de víctima y de   aquello que se entiende “con ocasión del conflicto armado interno”,   elementos que determinan conforme al artículo 3 la Ley 1448 de 2011, la   incorporación en el RUV, no cabe ninguna duda de que la señora Carmen Elvira y   su hija hacen parte del grupo de víctimas de hechos violentos suscitados en el   ámbito del conflicto armado interno y por tanto deben ser incluidas en el   registro único de víctimas.    

Para la Sala, no puede sostenerse, como lo hace la UARIV que los hechos   en los cuales tuvo lugar la muerte del hijo de la accionante y de los cuales fue   autor CARLOS MAURICIO DIAZ NUÑEZ alias YEISON o el PRIMO, financiero de la   organización delincuencia denominada NUEVA GENERACIÓN DE LOS RASTROJOS, son   producto de la delincuencia común. No solo porque su autor fue identificado como   integrante de un grupo armado que responde a una estructura jerárquica, y que   surgió luego del proceso de desmovilización de grupos paramilitares, sino además   porque, como se indicó en precedencia la relación con el conflicto de los hechos   victimizantes “no se agota en la ocurrencia de   confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor   armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en   un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese   fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde   las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia   común o con situaciones de violencia generalizada”.    

A más de lo anterior, y dado que la accionante informó   durante el trámite surtido ante la UARIV que ya se había producido una sentencia   condenatoria contra el autor del homicidio, era deber de esta unidad indagar   sobre la sentencia proferida y considerar su contenido al resolver los recursos   de reposición y apelación; sin embargo, la Unidad optó por dudar del dicho de la   ciudadana y cimentar en esa duda la negativa de la inclusión en el RUV, cuando,   como quedó expresado en el recuento jurisprudencial precedente, los servidores   públicos están obligados a aplicar en materia de reconocimiento de calidad de   víctimas el principio de favorabilidad[39]. De haber realizado un juicio sobre la   solicitud de la tutelante bajo esta perspectiva, la decisión no habría sido otra   distinta a su incorporación  en el registro único de víctimas.    

Por último para el caso en estudio resulta pertinente señalar que en el   Informe intermedio de la Corte Penal Internacional de Noviembre de 2012, sobre   la situación de Colombia ésta instancia, al revisar su competencia, indicó:   “Dado que los grupos paramilitares comenzaron a desmovilizarse en 2006, no se   los considera parte en el conflicto armado durante el periodo en el que la CPI   tiene competencia sobre los crímenes de guerra. No obstante, la Fiscalía sigue   analizando si los denominados “grupos paramilitares sucesores” o “nuevos grupos   armados ilegales” podrían considerarse grupos armados organizados que son parte   en el conflicto armado o si reúnen los requisitos de la política de una   organización necesarios para cometer crímenes de lesa humanidad. El Gobierno de   Colombia se refiere a estos grupos como bandas criminales (BACRIM), y no los   considera grupos armados organizados que son parte en el conflicto armado.    

Si ello es así, y dado que el reconocimiento de víctima para efecto de   la incorporación en el registro Único de Víctimas no depende solo de que los   autores sean miembros de organizaciones parte activa del conflicto, no se puede   ignorar en el ámbito nacional la situación de las víctimas de actos violentos de   las bandas criminales que emergieron luego del proceso de desmovilización de   grupos paramilitares y cuyo surgimiento tampoco puede verse de manera aislada   del proceso de reinserción llevado a cabo desde el año 2006.    

                                  

Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia que se   revisa y, en su lugar, concederá el amparo solicitado por la accionante. Para la   protección de los derechos se ordenará su inclusión, junto con su grupo   familiar, en el Registro Único de Víctimas (RUV) de modo que puedan gozar de los   beneficios legales que de ello se derivan.    

Como quiera que no se estableció responsabilidad del   Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Procuraduría General de la Nación   en los hechos que generan la violación de los derechos fundamentales de la   accionante y su hija, la Sala de Revisión no les dará ordenes encaminadas a la   protección y respeto de los derechos fundamentales amparados.    

3.3.                Síntesis de la decisión    

La Sala Octava   de Revisión, con base en los hechos demostrados dentro del expediente determinó   que la Unidad Administrativa   para la Atención y Reparación de Víctimas vulneró los derechos fundamentales de   la señora Carmen Elvira Espinosa Avendaño y de su hija Pamela Alejandra Correa   Avendaño al negarles la inscripción en el Registro Único de Víctimas, ignorando   que mediante sentencia dictada dentro del proceso 680016000000201200120-00, en   contra de Carlos Mauricio Díaz Núñez se estableció que el homicidio de Andrés   Mauricio Ortiz Espinosa,  se produjo por el accionar de Carlos Mauricio   Díaz Núñez alias Yeison o el Primo, financiero de la organización delincuencia   denominada Nueva Generación de los Rastrojos, grupo armado que surgió   luego del proceso de desmovilización de grupos paramilitares y que adelantó   múltiples actividades ilícitas en la zona, por la época de los hechos   victimizantes, como quedó consignado en la referida sentencia condenatoria.    

IV. DECISIÓN    

                       

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

                                                   

RESUELVE:    

                                                          

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia del 14 de diciembre   de 2015 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.   En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   reconocimiento de la condición de víctima, al mínimo vital, a la vida en   condiciones dignas y al debido proceso de la señora Carmen Elvira Espinosa   Avendaño y de su núcleo familiar.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas que, en el término máximo de quince (15) días   hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, incluya a la señora   Carmen Elvira Espinosa Avendaño y a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), para que puedan   gozar de los beneficios legales que de ello se derivan.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.     

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Folio 31    

[2] Folio 22    

[3] Folio 11    

[4] Folio 14    

[5] Notificada el 18 de septiembre de 2015.    

[6] Folio 36    

[7][7]  Folio 39    

[8] Folio 65    

[9] Folio 62    

[10] Folio 63    

[11] Folio 9    

[12][12]  Folio 10    

[13] Descrito en los artículos 103 y 104, numeral 7, de la Ley 599 de   2000.    

[14][14]  Folio 16    

[15] Folio 30    

[16] Folio 14    

[17] Folio 31    

[18] Folio 10    

[19] Folio 42    

[20] Folio 36    

[21] Folio 35    

[22] Folio 70    

[23] Folio 73    

[24] Folio 83    

[25] Cfr. Sentencias T-653/13, T-858/13,  T-889/13,  T-156/14,  T-383A/14,  T-404/14,  T-852/14, T-972/14,  T-030/15,  T-506/15,  entre otras.    

[26] “conforme al carácter residual de la tutela, no es, en   principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones   administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de   tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos   fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción   contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.”   Sentencia T-030-15    

[28] “Corte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001”.    

[29] En esa ocasión la Corte resolvió una tutela interpuesta por una persona   víctima de desplazamiento forzado generado por hechos perpetrados por las   denominadas “Águilas Negras”, quien consideraba que la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estaba   vulnerando sus derechos fundamentales al negarle la inclusión en el Registro   Único de Víctimas (RUV), argumentando que no existía conexión cercana entre los   hechos que habían originado el desplazamiento y el conflicto armado.    

[30] Auto 119 de 2013    

[31] “Ver la sentencia T-645 de 2003, entre   otras”.    

[32] “Ver la sentencia T-1076 de 2005, entre otras”.    

[33] “Al respecto la Corte ha sostenido que en   materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la   persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. Así por ejemplo,   sobre la presunción de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha señalado:   ‘si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los   hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto   proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para   realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es   verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción’. Sentencia T-563 de   2005”.    

[34] “Al respecto la Corte ha señalado: ‘es a   quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no   ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por   autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas   prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones   las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones   las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la   persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de   situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le   pretende dar protección al desplazado.’ Sentencia T-327 de 2001”.    

[35] “Al respecto dijo la Corte: ‘uno de los   elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento   forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya   abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y   eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de   los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya   que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible   o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicación del   principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administración y   le permite la atención de un número mayor de desplazados.’ Sentencia T-327 de   2001”.    

[36] “Para la Corte la inversión de la carga de   la prueba se produce en virtud de la aplicación de los principios de buena fe y   favorabilidad y en atención a las especiales circunstancias en las que suelen   encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado. Por estas   mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la   declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la   Corporación ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaración,   los servidores públicos deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las   personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación   a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo   es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene   de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de ‘temor   reverencial’ hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un   testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que   podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del   entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No   es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento   forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y   afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos   humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento   que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la   declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al   desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”.    

[37] Sentencia T-076 de 2013.    

[38] Corte Constitucional, Sentencias T-517 de 2014; T-890 de 2011.    

[39] En sentencia 253ª de 2012, precisó la Corte Constitucional: “existen   elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del   conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, también resulta claro   que se está frente a actos de delincuencia común no cubiertos por las   previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises,  que no es posible   predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar   que no cabe una exclusión a priori, con base en   una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe   procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a   proteger a las víctimas. Esto es, probada la existencia de una afectación   grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho   humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el   marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la   víctima”.

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