T-291-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-291-09  

Referencia:   expedientes   T-2043683   y  acumulados1   

Acciones  de  tutela  instauradas por Cecilio  Cesar  Caicedo  Izquierdo;  Neisy  Gómez  Vargas;  Mariela  Tenorio  Carabalí;  Conrado  de Jesús Cardona; Julio César Gómez Ramos; Grecia Valencia Viáfara;  José   Armando  Arias;  Álvaro  Castillo  Quiñónez;  Fabio  Andrés  Velasco  Martínez;  María Victoria Carlosama; José Hernando Miranda Rodríguez; Freddy  Orlando  Tenorio  Quiñones;  Alexander Mayorga; Raquel Tamayo Cáceres; Segundo  Camilo  Quiñonez;  Fernando  Ramírez;  Luz  Mery Rodríguez Valentierra; Safra  Ruth  Méndez Muñoz; Ana Beiva Bejarano; Ninfa Rosalba Ramírez; Lucena Vargas;  Ayda  López  Jojoa;  Ángela  María  Alzate;  Diego  Ruiz Angulo; Leidy Johana  Torres,  contra  la  Empresa  de  Servicio  Público  de Aseo de Cali “EMSIRVA  ESP”,    la   Corporación   Autónoma   Regional   del   Valle   ‑  CVC,  el Departamento Administrativo  del   Medio   ambiente  ‑  DAGMA,   y  el  Departamento  Administrativo  de  Planeación  Municipal  de  la  Alcaldía Municipal de Cali   

Magistrada Ponente (e):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ.  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de Abril de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luís Ernesto Vargas Silva en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En   el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  por  el  juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali y el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle del Cauca (T-2094526); Juzgado  Diecinueve  Penal del Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali  (T-2094503);  Juzgado  Séptimo  Administrativo  del  Circuito de Cali  (T-2043683);  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali  (T-2088107); Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Cali  y  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali (T-2100533); Juzgado  Primero  de  Familia de Cali y Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del  Cauca  (T-2094109);  Juzgado  Séptimo  Civil  del  Circuito  de Cali y Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali (T-2100590); Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2100537);  Juzgado  Cuarto  Civil del Circuito y Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali  (T-2100536);  Juzgado  once Civil del Circuito de Cali y Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  (T-2100659);  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Cali, Sala de Familia (T-2088003); Juzgado Sexto de Familia de Cali  y  Tribunal  Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (T-2085999); Juzgado  Séptimo  Civil  del  Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali  (T-2100591);  Juzgado  Doce  Laboral  del  Circuito de Cali y Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali (T-2092631); Juzgado Séptimo Civil del  Circuito  y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2092630); Juzgado  Noveno  Laboral  del  Circuito de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cali  (T-2092148);  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito de Cali y Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali (T-2092004); Juzgado Segundo Civil del  Circuito  de Cali y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (T-2090545);  Juzgado  Décimo  Civil  del  Circuito  de Cali y Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cali (T-2088111); Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y  Tribunal  Contencioso  Administrativo de Cali (T-2079744); Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  (T-2084644);  Juzgado  Octavo  Civil del  Circuito  de  Cali  (T-2070143);  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Cali y  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  Sala  Penal (T-2079694);  Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito  de Cali (T-2140927); Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito de Cali (T-2146448).   

Mediante auto del nueve (9) de octubre de dos  mil  ocho  (2008)  proferido  por la Sala de Selección número Diez de la Corte  Constitucional seleccionó el expediente T-2043683.   

Mediante  auto  del cinco (5) de noviembre de  dos  mil  ocho  (2008)  proferido  por  la Sala de Selección número once de la  Corte   Constitucional   seleccionó   los   expedientes  T-2070143,  T-2079744,  T-2079694  y  T-2084644  y  los  acumuló  entre  sí  por  presentar  unidad de  materia.   

Mediante auto del dieciocho (18) de noviembre  de  dos  mil  ocho (2008) proferido por la Sala de Selección número Once de la  Corte   Constitucional   seleccionó   los   expedientes  T-2085999,  T-2088003,  T-2088111,  T-2088107,  T-2092004,  T-2092148,  T-2094503, T-2094526, T-2090545,  T-2094109,  T-2092630,  T-2092631,  T-2100533,  T-2100536, T-2100537, T-2100590,  T-2100591  y  T-2100659  y  los  acumuló  entre  sí  por  presentar  unidad de  materia.   

Finalmente mediante auto del veintinueve (29)  de  enero  de  dos  mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección número  Uno   de  la  Corte  Constitucional  seleccionó  los  expedientes  T-2140927  y  T-2146448 y los acumuló entre sí por presentar unidad de materia.   

     

I. ANTECEDENTES.     

Un  grupo  de  recicladores  del  basurero de  Navarro,2  en  la  ciudad  de  Cali,  interpusieron  acciones  de tutela para  solicitar  la  protección  de  su  derecho  a la vida digna en conexidad con el  derecho  al  trabajo.  Las  acciones  de  tutela  fueron  interpuestas de manera  individual  y la Corte Constitucional seleccionó varios de los cientos de casos  que  fueron  enviados  para su eventual revisión. Las acciones de tutela fueron  presentadas  en  formatos  idénticos  y, en general, están acompañadas de las  mismas  pruebas.  Por  esta  razón  se  narrarán los hechos que suscitan estas  tutelas  de  manera  general  y  en  el Anexo de esta sentencia, se incluirá un  cuadro  con  los  nombres  de  los tutelantes, las decisiones de instancia y las  particularidades  que,  eventualmente,  cada  caso  pueda presentar en cuanto al  acervo  probatorio.  El mismo procedimiento se aplicará a las respuestas de las  entidades demandadas que son idénticas en todos los casos.   

     

1. La demanda de tutela.     

Relata  la  acción  de tutela que desde 1976  Navarro  funciona  como  un vertedero de residuos domiciliarios, época desde la  cual  más  de  mil  familias  han derivado su sustento rescatando: “(…)  todos los materiales que son ingreso para industrias como  la  del  plástico,  los  papeles,  los  vidrios, siderúrgicas, entre otras.”  Señala   que   si   bien   esta  actividad  ha  sido  desarrollada  en  condiciones  infrahumanas ha significado un ingreso digno para  estas familias.   

Desde hace varios años se ha venido hablando  del  cierre del relleno sanitario: “(…) ya que los  lixiviados  caen  por  debajo  del  relleno  contaminando el río Cauca, el cual  llega  hasta  la  planta  de  tratamiento  de  Puerto  Mallarino,  por  ser agua  intratable,  esto  no  es culpa de los recicladores, ni del reciclaje, ya que no  se  han  usado  técnicas  adecuadas  como  son las de separar residuos sólidos  entiéndase  por  ello  plástico,  vidrio,  cartones  y  realizar un proceso de  inoculación  de  bacterias  con  el principio de los termógenos, convierte una  asada  de  6  toneladas  de  material  orgánico,  en  una tonelada de abono con  características  homogéneas recuperador de suelos”.  Lo  anterior,  a  pesar de que: “Esta tecnología ha  sido  presentada  a EMSIRVA en varias ocasiones sin ser escuchada y tiene éxito  en  otras partes del mundo, con estas técnicas se producirían miles de empleos  y se recuperarían tierras agobiadas por el monocultivo.”   

El trece (13) de junio de 2008 se realizó una  reunión  entre  los  recicladores del basurero de Navarro y algunas autoridades  del  Municipio  para  precisar soluciones al problema que se generaría para las  familias  que se quedarían sin opciones de trabajo con el cierre definitivo del  relleno  sanitario.  A  esta  reunión, por parte de las autoridades asistieron:  “la   doctora   Eliana  Salamanca,  Secretaria  de  Gobierno;  el  doctor  Héctor  Guillermo  Banguero,  Director  del Dagma;  doctor  José  William  Garzón,  Director   de   la   CVC   y   doctor  David  Millán  Orozco,  Subdirector  del  POT”.   Los   compromisos   acordados   entre   los  recicladores y las autoridades municipales fueron:   

•          “Despacho  del Alcalde: reconvención  laboral de 200 recicladores del basurero de Navarro   

•          Dagma: oferta  de  empleo, dependiente del traslado por parte de la CVC, 50 trabajos para corte  de prados y enlucimiento de zonas verdes   

•          Secretaría  de  educación: educación  gratuita para los hijos de esta población.   

•           Secretaría   de   bienestar  social:  vivienda para las madres cabeza de hogar   

•           Vivienda:   100   familias   a  otros  proyectos   

•          Planeación  Municipal: acompañamiento  en  la  agremiación  de  recicladores  incluido  el  plan  de gestión integral  PGIRS   

•          CVC:  ochocientos  quince  millones  de  pesos,  para  ser  ejecutados  por  la  entidad  y  proyectos que generen empleo  relacionado única y exclusivamente con el reciclaje   

•          ESMIRVA:  plantea  que  vinculará  150  recicladores   extendida   a   2090   para   las   labores   de  recolección  y  barrido.”   

El  25  de  junio  de  2008  fue  clausurado  definitivamente  el  relleno  sanitario  de  Navarro,  día  para  el que estaba  previsto  que se hubieran efectuado las contrataciones, sin embargo, afirman los  recicladores:  “Hoy 18 de julio de 2008, después de  23  días,  sin la oportunidad de obtener el menor ingreso por el trabajo que me  fue  arrebatado,  vemos  en  peligro  la  vida de nuestros hijos y la propia por  causa  de  la  falta de alimento ya que es muy poco lo que podemos conseguir. De  igual  forma  la  vida  de  toda  la familia está en riesgo a causa de no poder  acceder a los servicios de salud.”   

Consideran   los   recicladores   que  esta  situación  constituye  “(…)  una  violación del  derecho  al  trabajo  (art. 25 CP), y por consiguiente de los derechos a la vida  (art.  11 CP), a la salud (art. 49 CP) y a la seguridad social (art. 48 CP) y el  derecho a la subsistencia (…).”   

Con  base  en los hechos descritos, eleva las  siguientes pretensiones:   

“(…) tutelar los derechos fundamentales  invocados  en  la  presente  acción de tutela y en consecuencia ordénese a las  entidades  demandadas o a quien corresponda en virtud del principio de confianza  legítima  que  nos  permitió  por  varios años realizar la labor de reciclaje  estableciendo  ésta  como  nuestra  única  fuente  de  ingreso  y  por ende de  subsistencia, lo siguiente:   

1.  Se  ponga en marcha de manera inmediata  por  parte  de  las entidades demandadas o a quien corresponda, en coordinación  con  las  autoridades municipales pertinentes, un plan inmediato de reubicación  laboral  digna  que  impida  el  deterioro  de  nuestra  calidad  de  vida y nos  garantice el acceso a nuestros derechos constitucionales.   

2.  Se garantice el derecho a la vida digna  de  mis  hijos  y  toda mi familia que se encuentra en inminente riesgo, derecho  que  está  siendo  vulnerado  al ser arrebatado nuestra única fuente de empleo  desarrollada por tantos años.   

3. Se reconozca el salario correspondiente a  brazos  caídos  por  cada  día  que  he  dejado  de  laborar en el basurero de  Navarro,  donde  generaba  ingresos  promedio  de  $50.000 diarios trabajando de  lunes  a  sábado, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral  vigente en Colombia.   

5.  Se  brinde  especial  protección a los  menores    involucrados    para    que    tengan    acceso    a   sus   derechos  fundamentales.”3   

Dentro  de  los  procesos  de  tutela  fueron  adoptadas  diferentes  decisiones por los jueces de primera y segunda instancia,  en  algunos  casos fue concedido y en otros denegado el amparo. Estas decisiones  se encuentran en el anexo que acompaña la presente sentencia.   

     

1. Intervenciones     de     las     autoridades  demandadas.     

     

1. Intervención de  la Empresa de Servicio Público de Aseo, EMSIRVA ESP.     

La  Empresa  de  Servicio Público se Aseo de  Calí  “EMSIRVA  ESP”  intervino  ante  el  Juez  de  primera instancia para  oponerse  a  las  pretensiones, debido a que, según la entidad, “no  existe ninguna relación contractual o legal del accionante con  mi   representada,   por   ende  tampoco  se  puede  endilgar  ningún  tipo  de  responsabilidad frente a los hechos.”   

Relata que EMSIRVA es una empresa industrial y  comercial  del  municipio que, en el marco de la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de  2001,   tiene  como  objeto:  “la  recolección  de  residuos,  principalmente  sólidos,  con los componentes, modalidades, clases y  sus  actividades  complementarias  de  trasporte,  tratamiento, aprovechamiento,  recuperación    y   disposición   final   de   tales   residuos”.  Esta  actividad  es  desarrollada  en el Municipio de Santiago de  Cali,   como   parte  de  un  mercado  en  el  que  se  compite  libremente  con  aproximadamente diez empresas que desarrollan la misma actividad.   

Afirma  que  antes  de  la Ley 142 de 1994 la  disposición  final de residuos se realizaba principalmente en botaderos a cielo  abierto  con  resultados  muy  ineficientes  durante todo el proceso. Durante la  década  de  los 90 se adoptaron diversas regulaciones relacionadas con temas de  protección  del medio ambiente, entre ellas: “(…)  mediante  la  Resolución 336 de septiembre 15 de 1999, la CVC impuso un plan de  manejo,  recuperación  y restauración ambiental para la clausura y sellado del  basurero  de  Navarro  y recuperación de un relleno sanitario transitorio en el  Municipio  de Santiago de Cali, disponiendo el acto administrativo citado que la  medida  de  construcción  del  relleno  transitorio en Navarro, constituía una  medida  de  carácter  estrictamente transitoria, ante la inexistencia actual de  otro  lugar  adecuado  para hacer la disposición final de residuos sólidos del  Municipio,  y  que  por  tanto  en  un  término  máximo  de tres (03) años la  administración  Municipal,  EMSIRVA  ESP  y la empresa de Servicios y Técnicas  Medioambientales  SERVIAMBIENTALES,  deberían localizar y acondicionar un sitio  apropiado  para  la  correcta  disposición  y  manejo  de los residuos sólidos  generados por el municipio de Cali (…).”   

Entre  estas normas, orientadas a mejorar las  condiciones  de  disposición  final de residuos sólidos, también se adoptaron  el  Reglamento  Técnico  del Sector de Agua Potable y Saneamiento básico, RAS,  el  Decreto  1713  de  2002  (artículo  86) y el Decreto 838 de 2005 (artículo  décimo,  numeral  9),  a  través de los cuales se determinó que: “(…)  en  los  sitios donde se opera esta actividad se prohíbe  el  acceso  y  convivencia  de  personas dentro del mismo, así como también se  prohíbe  que  en  estos  sitios donde se realiza dicha actividad complementaria  del  servicio  de  aseo  de  disposición  final,  se  realicen  actividades  de  reciclaje  en  los  frentes  de trabajo del relleno.”  Debido  a  esta  circunstancia  en muchas oportunidades se requirió apoyo de la  fuerza  pública  para  garantizar el desarrollo de la disposición de residuos,  lo  que  a su juicio mostró que: “(…) mientras se  efectuara  la disposición final en Navarro no se podría dar cumplimiento a las  disposiciones  legales  que  rigen la operación de los sitios donde se opera el  sistema  de  relleno  sanitario  bajo la normatividad anteriormente mencionada y  especialmente lo referido a las normas ambientales (…)”.   

Dentro  del contrato suscrito por EMSIRVA, en  todo   caso   se   estipularon   medidas  para  proteger  la  actividad  de  los  recicladores,  reconocida  como  una  actividad  económica. Señala la empresa:  “(…)  se  pactó  que  estos  implementarían  un  sistema  donde la población que se dedica a dicha actividad pudiera realizar la  actividad  económica  de  reciclaje mediante unas bandas que no les permitieran  estar  al  frente  donde  se  opera  la  disposición  final,  como  una  medida  transitoria  y  con  el  objeto  de  atenuar la situación de cumplimiento a los  normativos  citados,  bajo los cuales siempre se le imputó responsabilidades al  operador  del  sitio  de  disposición  final  en  navarro  por  la presencia de  recicladores;  sin  que  ello  fuera  de  su responsabilidad por tratarse de una  obligación  de la órbita de la autoridad pública y de orden social, y a pesar  de  haber solicitado a la autoridad municipal su intervención en el tema no fue  posible encontrar una solución a esta problemática social.”   

La creación de sistemas de aprovechamiento de  residuos  sólidos  fue  delegada  en  los municipios, según el Decreto 1713 de  2002  (Título I, capítulo VII, artículos 67 a 87), los cuales deben, mediante  el  Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS, definir: “(…)  un  conjunto  ordenado  de  objetivos,  metas, programas,  proyectos  y  actividades definidos por el ente territorial (…)”  dirigidos  a  la  recuperación  y aprovechamiento de los residuos  sólidos.  Estos  Planes,  en concordancia con la Política de Gestión Integral  de Residuos Sólidos, deben atender a los siguientes principios:   

» Gestión integrada de residuos sólidos,  GIRS,  (reducir  en  el  origen,  aprovechamiento y valorización, tratamiento y  trasformación y disposición final controlada.)   

»   Análisis  integral  del  ciclo  del  producto.   

»   Gestión   diferencial  de  residuos  aprovechables y basuras.   

» Identificación de los diferentes grados  de responsabilidad.   

» Planificación.  

» Gradualidad.  

En  este  marco regulatorio, considera que el  reciclaje  es una actividad económica que puede ser desarrollada por cualquiera  en  un mercado libre: “(…) si bien la actividad de  recuperación  y  aprovechamiento,  se encuentra regulada y debe estar contenida  en  los  PGIRS  de  cada  Municipio,  la  realización  u  operación  de  ella,  constituye  una  actividad  económica  que  debe ser realizada de manera libre,  pero  en cumplimiento de las normas que la regulan como actividad, por cualquier  persona  natural  o jurídica, de hecho el artículo 68 del Decreto 1713 de 2002  dispone  que, la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos puede ser  realizado  por  las  empresas  prestadoras  del  servicio público, por personas  naturales o jurídicas.”   

De todo lo anterior concluye que EMSIRVA no ha  vulnerado  ningún  derecho  fundamental  y,  por el contrario, ha dado estricto  cumplimiento  a  las  normas  de protección del medio ambiente en esta materia.  Los  recicladores  puede  seguir  desempeñando la labor que desarrollaban antes  del  cierre  del  basurero  de Navarro, dentro de los estándares fijados por la  normatividad  vigente:  “(…) el problema planteado  por  el  accionante  en  esta  acción constitucional, es un problema de índole  social  y  de reincursión en la escala laboral, soportado en una supuesta falta  de  fuente  de trabajo, situación que como se expresó en el párrafo anterior,  no   corresponde  a  la  realidad  porque  la  actividad  de  aprovechamiento  o  recuperación  como  tal  bajo condiciones técnicas no ha sido prohibida, estas  personas   pueden  realizar  y  ejecutar  su  oficio  como  todos  en  Colombia,  procurándose  sus  propios  clientes  y  no de manera autoritaria como antes lo  hacían en Navarro bajo el uso de la fuerza (…)”.   

En relación con los hechos presentados en la  demanda  afirma  que: “Es cierto que la actividad de  disposición  final  en  Navarro  se  ha realizado por espacio de mas de treinta  años,  y  que tal como se expresó en los antecedentes jurídicos formulados al  inicio  de  este escrito, como para la época en que inició dicha actividad, no  existían  las  diferentes  normas  y  procedimientos  técnicos  que regulan la  operación  de  sitios  de  disposición  final  de  relleno  sanitario  que hoy  prohíben  la  actividad  de  reciclaje  en  los  frentes  de  trabajo  de  esta  actividad,  si  ello  se  ha  desarrollado  ha  sido  en  total contravía de la  normatividad  ambiental  vigente  y ha contribuido a generar la problemática de  salubridad pública en Navarro (…).”   

Señala  que  no  es cierto que el cierre del  basurero  de Navarro obedezca a malos manejos en el aspecto técnico sino a que,  desde  el  año  1996,  este fue definido como un relleno sanitario transitorio:  “(…)  desde  el  año 1996 en cumplimiento de las  disposiciones  legales  vigentes  en  materia  de  medio  ambiente, la autoridad  ambiental  competente  impuso un plan de manejo ambiental, donde de manera clara  y  teniendo  en  cuanta  dicha  normatividad, autorizó la disposición final en  Navarro    bajo    la    tecnología    de    relleno    sanitario   transitorio  (…)”.   

En  relación  con los compromisos adquiridos  por    la   administración   con   los   recicladores   afirmó:   “(…)  es  cierto  que  con  ocasión  del  cierre  del sitio de  disposición  final,  el  señor Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, como  máxima  autoridad  administrativa  y  a  quien  compete  atender  y  determinar  políticas   sociales   dentro   de   su  territorio,  teniendo  en  cuenta  los  requerimientos   y   peticiones   efectuadas  por  los  recicladores  de  manera  individual  y  colectiva  por  quienes  se  encuentran  agrupados  a  través de  cooperativas,  ha  convocado a diferentes reuniones en aras de analizar y tratar  de  buscar  alternativas  a las diferentes situaciones planteadas por quienes se  han  dedicado  a la actividad de reciclaje, y que dentro de ellas se han lanzado  diferentes  propuestas  o  planteamientos  por  las  personas  que participan en  dichas  reuniones,  preocupados  por  los  problemas  sociales que aquejan a una  parte  de  la comunidad. EMSIRVA ESP. y otras instancias han asistido en algunas  oportunidades  a  las  convocatorias  Municipales,  sin  que ello signifique que  está  empresa  pueda de manera licita prescindir de 200 trabajadores legalmente  vinculados  a  la  entidad  para  atender  a  una problemática de tipo social y  vincular  en  su  reemplazo  personas  con las cuales no tiene vinculo jurídico  alguno,   lo  planteado  en  las  reuniones  efectuadas  constituyen  hipótesis  respecto  de  una  posible colaboración, en la medida en que las condiciones de  reorganización   empresarial  y  disponibilidad  de  recursos  lo  permitan  en  desarrollo  del  actual esquema de intervención de esta empresa por parte de la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.”   

Según  EMSIRVA  se  debe distinguir entre la  actividad  económica  consistente  en  la recolección y transporte de desechos  sólidos,  que  es  la  que  realizan  empresas  como  EMSIRVA,  y  la actividad  económica  de aprovechamiento y recuperación de residuos sólidos que pueden o  no  realizar  estas mismas empresas y en las que puede participar cualquiera que  cumpla  con  las  especificaciones  de las normas ambientales. Considera, que no  existen  razones  constitucionales  o  legales  que  exijan  la  protección del  desarrollo  de esta actividad económica exclusivamente por los recicladores. Se  explica:  “(…)  la  actividad  de  reciclaje y lo  reclamado  por  el accionante no constituye un imperativo para el operador en la  actividad  de  disposición  final,  ni  para  ninguna  de  las  empresas que se  encargan  de  la  prestación  del  servicio  de  aseo  en  las  actividades  de  recolección  y transporte en cuento que, dichos desechos deban ser entregados a  determinadas  personas  como el accionante, pues como actividad económica libre  podría  ser  aprovechada  por  las  mismas  empresas  prestadoras  de  servicio  público  o  por  cualquier   otra  persona  natural  o jurídica que elija  desarrollar  el  ejercicio  de  la  actividad  liberal; sin que exista, por ello  obligación  constitucional  o  legal  de  garantizar  o  proteger  la actividad  económica a unos cuantos (…).”   

Concluye  que  no  se vulnera ningún derecho  fundamental  por  cuanto no existe ningún tipo de relación contractual con los  recicladores  y  se  está dando cumplimiento a normas legales sobre protección  del  medio  ambiente.  La  acción  de  tutela, a su juicio, debería declararse  improcedente  por  cuanto  el  recurso  constitucional idóneo para este tipo de  casos es la acción popular.   

Solicitan   para   terminar:   “(…)   ser  desvinculados  de  la  presente  acción  de  orden  constitucional”  y,  en razón del numero de tutelas  que  se  han presentado con identidad de objeto: “se  acumulen las acciones que corresponde conocer a su despacho”.   

     

1. Intervención  de  la  Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca.     

La  Corporación Autónoma Regional del Valle  del  Cauca  –  CVC  –  se  pronunció  sobre  los hechos esgrimidos en la demanda para manifestar que entre  esa   entidad   y  los  recicladores  del  basurero  de  Navarro  no  ha  habido  “ninguna   relación   contractual”.   

Sobre  las  razones técnicas que explican el  cierre del basurero de Navarro señala que:   

“(…)  la  decisión  de  la  clausura y  cierre  definitivo  del  basurero de Navarro se originó por no ser el sitio mas  adecuado  desde  el punto de vista técnico y del uso del suelo para realizar la  actividad  de  disposición  final de residuos sólidos, la cual se materializó  mediante  Auto de trámite de diciembre 20 de 2006 expedida por la Dirección de  gestión  ambiental  Suroccidente  en  concordancia  con  el Auto de trámite de  junio  4  de 2008 expedido por el Director General donde se ordenó la cesación  inmediata  de  la  disposición  de  residuos sólidos; el cierre definitivo del  antiguo  vertedero,  del relleno sanitario transitorio y de la celda transitoria  – vaso 7 y se prohíbe la  disposición  final de residuos sólidos en el lote de propiedad de EMSIRVA ESP,  ubicado  en  el  corregimiento  de  Navarro,  municipio de Santiago de Cali, por  haberse  agotado  su  vida  útil  y por tener serias limitaciones ambientales y  técnicas  y ser considerada la zona como futura área de expansión urbana para  el  municipio  de  Cali,  conforme  al  plan  de  ordenamiento  territorial  del  municipio  de  Santiago de Cali, para continuar realizando la disposición final  de   residuos  sólidos  de  la  ciudad de Cali y de otros municipios. Así  mismo  por  estar el basurero construido desde el punto de vista ambiental en el  sistema  acuífero  del  Cauca;  hidrológicamente  esta  ubicado en una zona de  humedal  sobre  una madrevieja del Río Cauca, cuerpo de agua que de acuerdo con  los  reportes  de la Corporación se encuentran contaminados por las actividades  de  la  mala operación y disposición de residuos sólidos; geológicamente, la  zona  pertenece  al depósito aluvial cuaternario del Río Cauca, conformado por  intercalación  de  arenas, gravas, limos y arcillar, construyéndose el terreno  en  delgadas  capas  de  arcilla  no  suficientes para cubrir las necesidades de  material  de  cobertura;  hidrogeológicamente  el nivel freático de la zona en  tiempo  de  invierno  varía entre 1.00 y 2.00 metros de profundidad y en verano  la  zona  se  encuentra  en  2.00 y 4.000 metros, profundidades no aptas para la  localización  de  un  relleno  sanitario  profundo  ni  mucho menos de basurero  alguno;  contaminación  del  acuífero  por  presentar altas concentraciones de  cloruros,  hierro,  dureza,  fenoles  y coniformes fecales muy por encima de los  valores  admisibles establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social  para  agua  potable,  con  presencia  de  nitritos,  nitratos y metales pesados,  características  que  indican  que  existe  un proceso de contaminación a gran  escala;  el  acueducto de Puerto Mallarino, que abastece el 75% de la población  de  Cali,  se  encuentra  localizado  a  4  Km.  de  la  desembocadura del canal  interceptor  Sur de Aguablanca, conocido como Canal de Navarro, el cual presenta  contaminación  por  lixiviados,  provenientes  de  las  zonas  de disposición,  aunado  al  hecho  de loa ineficiente operación, la falta de cubrimiento diario  de  las  basuras,  presencia  de  aves de rapiña, roedores, ventores, presencia  ilegal  de  recicladores en el frente de trabajo lo cual impedía las labores de  cubrimiento   diario.  No  implementación  de  un  sistema  de  tratamiento  de  lixiviados  los  cuales se almacenaron en lagunas que se rebosan en la época de  invierno  y  son  bombeadas   a  canal interceptor que llega al río Cauca,  actividades  que  atentan  contra la vida, el ambiente y la salubridad pública,  conforme  al  concepto  técnico  expedido  por la señora Ministra de Ambiente,  Vivienda  y  Desarrollo Territorial de fecha de enero 16 de 2003, donde se avala  desde   el  punto  de  vista  técnico  todas  las  actuaciones  administrativas  tendientes  a  la  clausura  y  sellado  definitivo,  instando  al  municipio de  Santiago  de Cali como responsable de la disposición final de residuos sólidos  generados  en la ciudad y en otros municipios, para que en coordinación con las  entidades  que  prestan  el  servicio  público de aseo, adelanten el proceso de  consecución  de  un  lote  o sitio en el cual se pueda realizar la disposición  final,  solución  que  debe ser técnica y ambientalmente viable y cuyo proceso  debe  tener presente, que este tipo de proyectos requieren de licencia ambiental  de  conformidad  con  lo  establecido  en  la  Ley  99 de 1993 y la norma actual  Decreto 1220 de 2005.”   

En  relación  con los compromisos adquiridos  con   los   recicladores  con  anterioridad  al  cierre  del  basurero,  señala  que:  “(…)  en  el  instructivo no se soportó ni  reposa  prueba  alguna  que  señale  el  compromiso  de  la  Corporación  para  solucionar  la  problemática  de  los  recicladores  teniendo  en cuenta que no  existe  ni  ha  existido relación contractual alguna y mucho menos está dentro  de   nuestras   funciones  ambientales  el  solucionar  problemáticas  sociales  generadas   por  la  prestación  de  servicios  públicos  (…)”,    ya   que   su   objeto   es,   específicamente:   “(…)  administrador  del  área  de  su jurisdicción, el medio  ambiente  y  los  recursos  naturales  renovables  y propender por su desarrollo  sostenible,  con fines plenamente definidos de impulsar una relación de respeto  y  armonía  del  hombre con la naturaleza y de definir como autoridad ambiental  las   políticas  y  las  regulaciones  para  la  recuperación,  conservación,  protección,  ordenamiento  del territorio, manejo, uso y aprovechamiento de los  recursos  naturales  renovables  y del medio ambiente e imposición y ejecución  de  las medidas de policía, multas, preventivas sancionatorias a que haya lugar  (…)”.   

Sobre el nuevo basurero de Yotocó, afirma que  cuenta  con toda la viabilidad ambiental, pero no se prevé la participación de  los  recicladores  del  antiguo  basurero  de  Navarro. Indica la intervención:  “(…) los residuos sólidos depositados en el lote  de  Yotocó, es un sitio debidamente licenciado conforme al Decreto 1220 de 2005  en  concordancia  con  el  Decreto  838  de  marzo  23 de 2005, para ser operado  técnicamente  bajo  la  tecnología  de  relleno  sanitario,  que dentro de las  condiciones  para operar no se contempla la posibilidad de permanecer o ingresar  ningún  reciclador  para  realizar  la  separación  en  la fuente de residuos,  teniendo  en  cuenta  que  su  presencia  impide  las labores de cubrimiento, de  compactación  de  basura,  conformación de taludes y confinamiento de residuo,  generando  retardos  en  el frente de operación de trabajo además de riesgos a  la  salud y la vida de quien realiza esta actividad.”   

Concluye  afirmando  que  carece de cualquier  responsabilidad  frente  a  la  situación  de  las personas que se dedicaban al  reciclaje  en  el  basurero  de  Navarro  y  señala los que, a su juicio, deben  buscar   soluciones  para  el  problema  social  que  representan:  “(…)  mi  representada no medio o estableció relación laboral  o  contractual  con  el  accionante  se  pueda  endilgar  violación  a  derecho  fundamental  alguno  por parte de la Corporación y mucho menos por la actividad  individual  realizada  motu  propio  en  un  sitio  no  apto para esa actividad,  destacando  mediante  Resolución  SGA No 336 de 1.999 articulo 3 se impuso como  obligación  y  medida  de mitigación del posible impacto social que generaría  la  clausura  y sellado definitivo del basurero Navarro, el deber de implementar  un  Plan  de Gestión Social que involucrara a los recicladores, obligación que  insisto   se   encuentra   en   cabeza   del   municipio   y   de   Emsirva  ESP., que para el caso concreto  la  acción  de  tutela  se  torna  improcedente como quiera que la controversia  planteada  resulta  de aquellas de orden legal que deben resolverse a través de  otros    mecanismos    que   prevé   la   ley   ordinaria   para   tal   efecto  (…)”.  Por  estas  razones, solicita: “(…)  se exonere de responsabilidad y se denieguen todas y cada  una  de  las  pretensiones  y  condenas  solicitadas  por  la  parte  accionante  (…)”   

Anexa a su intervención:  

–  La  Resolución  SGA  (Subdirección  de  Gestión  Ambiental) 336 de 1999 de la Corporación Autónoma Regional del Valle  del  Cauca  “Por la cual se impone un plan de manejo  y  recuperación  y  restauración  ambiental  para  la  clausura  y sellado del  basurero  de  Navarro,  construcción  de un relleno sanitario transitorio en el  Municipio de Santiago de Cali”.   

–  La  Resolución  SGA  (Subdirección  de  Gestión  Ambiental) 394 de 1999 de la Corporación Autónoma Regional del Valle  del  Cauca  “Por  medio  de  la cual se resuelve el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  la  Resolución  SGA  No  336  de  Septiembre 15 de 1999”.   

– La Resolución DG (Director General) 412 de  1999  de  la Corporación Autónoma Regional “Por la  cual  se  resulten los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución  SGA No. 336 de septiembre 15 de1999”.   

–  Concepto  suscrito por Cecilia Rodríguez  González  Rubio, Ministra del Medio Ambiente por invitación de la Alcaldía de  Santiago de Cali.   

– Auto de trámite de diciembre 20 de 2006 de  la  Dirección  Ambiental  Regional  Suroccidente  de  la Corporación Autónoma  Regional  del  Valle  del  Cauca  “Por  el  cual se  declara  el  cumplimiento  de  las  condiciones  establecidas  en la Resolución  Darsuroccidente  No.  000183  DE  2005  y se ordena la cesación inmediata de la  disposición  de  residuos  sólidos  en  el  relleno  sanitario  transitorio de  Navarro”.   

–  Resolución  DG (Director General) 052 de  noviembre  2  de  2007  “Por la cual se reasume una  facultad  delegada y se imponen una sanción y unas obligaciones a la Empresa de  Servicio Público de Aseo de Cali ESP EMSIRVA ESP”.   

–  Resolución  DG (Director General) 079 de  febrero  5  de  2008 “Por medio de la cual se impone  una  medida  preventiva,  se abre una investigación y se formulan cargos contra  la  Empresa  de Servicio Público de Aseo de Cali ESP- EMSIRVA ESP jurisdicción  del Municipio de Santiago de Cali”.   

–  Resolución  DG (Director General) 084 de  febrero  7 de 2008 “Por medio de la cual se modifica  parcialmente  de  oficio  la  Resolución 0100 No. 00711-0079 de 2008 y se toman  otras decisiones”.   

–  Auto  de  trámite  DG (Director General)  “Por  el  cual se declara el cumplimiento del plazo  establecido  en  la  Resolución  0100  No.  711-0084  de febrero 7 de 2008 y se  ordena  la cesación inmediata de la disposición final de residuos sólidos; el  cierre  definitivo del antiguo vertedero, del relleno sanitario transitorio y de  la  celda  transitorio-vaso7-,  y  se prohíbe la disposición final de residuos  sólidos  en el lote de propiedad de EMSIRVA ESP, ubicado en el corregimiento de  Navarro, Municipio de Santiago de Cali Navarro”   

     

1. Intervención  del  Departamento  Administrativo del medio ambiente,  DAGMA.     

El  Departamento  Administrativo  del  Medio  Ambiente  –DAGMA- inicia su  intervención  describiendo  el desarrollo histórico de la actividad económica  de    los    recicladores    en    el    basurero   de   Navarro:   “Navarro  desde  su  inicio  en  1967 funcionó como vertedero de  residuos  domiciliarios,  por  eso, año tras año se presentó el incremento de  su  extensión  y  por  ende  el  aumento de la población que contribuyó en el  manejo  de  todos  los materiales que se podían rescatar tales como plásticos,  papeles,  vidrios,  siderúrgicos  entre  otros,  por  lo  tanto el Departamento  Administrativo  del  Medio  Ambiente  –   DAGMA  –  desde  su  creación  a partir del Acuerdo No18 del 30 de diciembre de 1994 y en  calidad  de  sus  funciones  entre  cuales  se  encuentra  la  de  reformular  e  implementar  políticas  cobijadas  bajo  las  normas  ambientales  superiores y  realizar  seguimiento  y  control  de  dichas  disposiciones  frente a todas las  empresas  y  personas  susceptibles  de  producir  contaminación  a los suelos,  aguas,  aire,  la  flora,  la  fauna  y  la comunidad, con respecto a la zona de  Navarro,  se  ha  encargado de velar por el cuidado y manejo ambiental que se le  ha  dado  al  vertimiento  de  basuras  junto con el impacto ambiental que causa  dicha  zona,  mas no ha intervenido en la infraestructura laboral que se creó a  partir  del  inicio  en  la  zona  de  Navarro con la recolección de materiales  reciclables.”.   

En  relación  con los compromisos adquiridos  con  los  recicladores de Navarro indica que: “(…)  el  DAGMA  por  NO  poseer  recursos  económicos  propios  no podría ser una entidad generadora de empleos  directos,  por  lo  tanto  como  solución,  se planteó contando con el aval de  traslado  de  recursos por parte de la CVC a nuestra entidad, podríamos generar  soluciones  a  la  problemática  social  vinculando  a  los recicladores en las  cuadrillas  de trabajo para el corte de prado y enlucimiento de zonas verdes (50  trabajadores)  donde  la  presente  propuesta  no  fue  aceptada  por  el señor  Director  de  la CVC, por lo tanto el DAGMA no podrá en adelante seguir con sus  compromisos  frente  a  los  recicladores, hasta tanto no se llegue a un acuerdo  con la dirección de la CVC.”   

Resalta que el cierre del basurero de Navarro  responde  a  una  orden impartida dentro de una acción popular y a la solicitud  reiterada  de  los  habitantes  de  la ciudad de Cali. Con todo, no hace ninguna  solicitud frente a la acción de tutela.   

Anexa  a  su  intervención  copia  del  Acta  “Reunión   entre   los   representantes   de  los  recicladores  de  Navarro,  representantes de la administración municipal, CVC,  EMSIRVA  y  Personería” celebrada el 13 de junio de  2008.   

     

1. Intervención de  la  Dirección  Territorial  de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.     

Esta  intervención  es  en  su  totalidad,  réplica  de  la presentada por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca,  transcrita  más  arriba  por lo que para efectos de su intervención se  remitirá a lo señalado en el apartado 2.2.   

     

I. PRUEBAS.     

     

1. Pruebas       solicitadas       por       la  Sala.     

Mediante  Auto de Febrero 13 de 2009, la Sala  solicitó las siguientes pruebas:   

“Primero.- Mediante la Secretaría General  de  esta  Corporación  solicitar  a  la  Alcaldía  de  Cali,  al  Departamento  Administrativo  de Gestión Ambiental de Cali, a la Empresa de Servicio Público  de  Aseo de Cali, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal y a la  Corporación  Autónoma Regional del Valle del Cauca que en el término de cinco  (05)  días contados a partir de la notificación del presente auto informe a la  Sala:   

1.  Cuáles han sido los avances que se han  realizado  en relación con el cumplimiento de los compromisos suscritos con los  representantes  de  los recicladores del basurero Navarro, el 13 de junio y el 8  de  agosto de 2008, especificando acciones frente a cada uno de los compromisos,  fecha  de  cumplimiento  y beneficiarios. Así mismo deberán indicar cuáles de  los  compromisos  suscritos  con  los  recicladores no han sido cumplidos aún y  cuáles  son  las razones que justifican dicho incumplimiento o bien cuál es el  cronograma de cumplimiento que ha sido establecido por la entidad.   

Segundo.-. mediante a la Secretaría General  de  esta  Corporación  solicitar  a  la Empresa de Servicio Público de Aseo de  Cali,   Serviambientales,  Plan  Social  y  Ufprame que  en  el  término  de  cinco (05) días contados a partir de la notificación del  presente auto informe a la Sala:   

1.  Si  ha  realizado algún censo entre la  población de recicladores del basurero de Navarro.   

2.  Si  ha  realizado  algún  proceso  de  carnetización de la misma población.   

3. Qué beneficios se otorgan por pertenecer  a dicho censo o tener carné de la entidad.   

4.  Cuál  es  el  listado  completo de las  personas censadas o carnetizadas.”   

     

1. Respuesta de EMSIRVA SA.     

En  cumplimiento  de lo ordenado en el citado  auto,  la  Empresa  de  Servicio público de Aseo de Cali, EMSIRVA ESP relaciona  las siguientes actividades:   

–  Se  estudió la posibilidad de celebrar un  contrato  de  comodato para que los recicladores usaran unas bandas de reciclaje  instaladas  en  Navarro.  Sin  embargo,  los estudios procedibilidad y legalidad  mostraron   que   “(…)  sobre  estas  bandas  de  reciclaje  EMSIRVA  ESP  no  puede ejercer actos de propiedad, ni dominio, mucho  menos  de  disposición  (…)”, ya que son propiedad  de SERVIAMBIENTALES SA ESP.   

–   Se   inició   un  programa  piloto  de  separación  en la fuente en  el  barrio  Brisas  de  los  Álamos  comuna  No  2,  con  aproximadamente  3500  suscriptores  en 35 manzanas que consiste en: “(…)  generar   una   cadena   de   abastecimiento   de  los  residuos  aprovechables,  generadores,  recuperadores,  comerciales.  EMSIRVA  ESP  se  dio  a la tarea de  sensibilización  ciudadana  dirigida  a  todos los sectores del barrio; con los  comerciales  del  sector  se gestionaron recursos para financiar insumos como la  tula  azul  para  cada  vivienda,  definida  por la comunidad y presentada a una  funcionaria  del  PGIRS;  los  recuperadores  o  recicladores del sector, con su  carreta  e  identificados  con  una  camiseta  del  logo  del programa, en forma  organizada  y  en  condiciones  mas dignas se encargan de recoger selectivamente  los  residuos  sólidos que las casas entregan separadamente en una tula para el  reciclaje  con  elementos  reciclables  como papel, cartón, plástico, vidrio y  metal debidamente lavado y escurrido. (…)”   

– Se pretende implementar un programa de ruta  selectiva   en   6   comunas   de  la  zona  norte,  en  el  cual:  “(…)  se tiene definido el vehículo recolector R105, vehículo  con  capacidad  para 7 toneladas  modelo 1998 y s encuentra en este momento  en  reparación  mecánica para el alistamiento a partir de la primera semana de  diciembre.  Se  tiene  una  propuesta  de  logo para colocar en el vehículo. Se  encuentra en la definición la micro y la macro ruta.”   

–  Se  celebró un contrato de comodato entre  EMSIRVA  ESP  y la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, para permitir el  uso  de  una  báscula  camionera  de  plataforma propiedad de EMSIRVA ESP en el  Centro Mecanizado de Recuperación de Residuos CMR.   

–  “A  través de las firmas EJERSER CTA y  ACERTAR,  y  en  la  medida  en  que  los  interesados  allegaron los documentos  requeridos,  se  gestionó  la  contratación,  inicial  de  85  recicladores en  noviembre  de  2008, llegando a 112 a enero de 2009 para desarrollar actividades  de  barrido,  recolección  y  motoristas  de  Cali.  Además con la Cooperativa  UFPRAME  se  gestionó  la  contratación  de  25 recicladores, para desarrollar  actividades  de  corte  de  zonas  verdes,  limpieza  de  vías canales de aguas  lluvias  y  control  ambiental.”  A  lo cual agrega:  “Es  de  aclarar que en razón a que a partir del 6  de  febrero  de  2009 ingresaron a ejecutar recolección en zonas oriente, sur y  centro,  los  tres nuevos operadores, el personal de recicladores contratado por  las  empresas  EJERSER  y  ACERTAR  trabajó  hasta  el  día  5  de  febrero de  2009”   Los   cuales   sin   embargo:  “(…)  tratarán  de  contratar  aproximadamente 30 recicladores  cada uno a medida que se requieran”.   

Sobre  este  mismo  punto  finalmente hace el  siguiente balance:   

    

* En  la  zona  norte,  que sigue siendo operada por EMSIRVA ESP, quedaron contratadas  10 personas.     

    

* En  Navarro,     y     por     intermedio    de    la    Cooperativa    Ufprame,  continúan  contratados los 25  recicladores.     

    

* Con  el  consorcio  sellado  Navarro  2008,  empresa que ejecuta el  contrato  No. 105 de 2008 (…) también se llegó al acuerdo de contratar entre  30 y 35 trabajadores más.     

En  relación con la realización de censos y  procesos  de  carnetización, EMSIRVA reconoce la realización de un censo entre  la  población  de  recicladores  del  basurero  de  Navarro,  el  cual  no  fue  acompañado,  según  indica, de ningún proceso de carnetización: “El  Municipio de Cali, a través del Departamento Administrativo  de  Planeación  Municipal  (como  coordinador  del PGIRS) en cumplimiento de lo  establecido      en      su      línea      estratégica     4     –  (calidad  en  la  prestación  del  servicio  de  aseo)  que  contempla  en  el  subprograma  de  Fortalecimiento  y  Organización  de  recicladores y carretilleros, formuló el proyecto “censo y  caracterización  de  los  recicladores  y  de  la  actividad de reciclaje en el  municipio  de  santiago  de  Cali”,  con  el  fin  de  establecer los aspectos  culturales,  sociales,  económicos  y  demás  componentes que influyen en esta  actividad   para   promover  la  organización  formal  de  los  recicladores  y  bodegueros  posibilitando su participación en la recuperación, aprovechamiento  y  comercialización  de  residuos sólidos, si relación con el municipio y las  personas  prestadoras  del  servicio.”. Sin embargo,  como   se   dijo,   este   censo  no  fue  acompañado  de  ningún  proceso  de  carnetización.   

Anexa  a su respuesta un listado del personal  de  recicladores,  112  personas,  contratado  al  05  de  febrero  de  2008 por  intermedio  de  EJERSER y ACERTAR y un listado del personal laborando en EMSIRVA  ESP,  25  personas,  laborando  en el sitio de disposición final de Navarro por  medo   de   la   Cooperativa   Ufprame  mediante órdenes de servicio.   

     

1. Respuesta  del  Departamento Administrativo de Planeación Municipal  de la Alcaldía de Santiago de Cali.     

El Departamento Administrativo de Planeación  Municipal  de  la  Alcaldía de Santiago de Cali describe así los avances en el  cumplimiento de los compromisos adquiridos con los recicladores:   

“El  compromiso  No uno (1) adquirido por  parte  de EMSIRVA ESP, plasmado en el Acta del 8 de agosto de 2008 para entregar  en  comodato bandas transportadores a los recicladores NO SE CUMPLIÓ por formar  parte  estas  de  un  litigio  no  se  puede  entregar  a terceros, siendo estas  reemplazadas  por  una  báscula  que  servirá  para  opera el centro de acopio  piloto    en    asocio    con    el    municipio   de   Santiago   de   Cali   y  recicladores.   

El compromiso No dos (2) adquirido por parte  del  Municipio  de  Santiago  de Cali y EMSIRVA ESP, plasmado en el acta de 8 de  agosto  de  2008,  para  entregar  permanentemente  un  volumen  identificado de  residuos  para  el  funcionamiento  de  las  bandas  NO  SE  HA  CUMPLIDO por lo  señalado  en  el  compromiso  No  1 PERO SI SE CUMPLIO con la conformación del  Comité  de Gestión Empresarial para apoyar el emprendimiento de la asociación  de  Recicladores  de Navarro, con participación de EMSIRVA ESP, el Municipio de  Santiago   de  Cali,  la  Personería  Municipal  de  Cali,  la  Asociación  de  Recicladores y la Arquidiócesis de Cali.   

El  compromiso  No  tres (3) plasmado en el  Acta  de  8 de agosto de 2008 relacionado con la entrega en funcionamiento de la  planta  de  separación de residuos en el término de 90 días NO SE CUMPLIÓ se  encuentra  en  proceso de fortalecimiento el montaje del Centro de Recuperación  de  Residuos  Sólidos  Inorgánicos   en la comuna cuatro (4), mediante la  cual  se  vincularon  entre  25 y 30 recicladores para el proceso de selección,  clasificación y beneficio del material reciclable.   

El  compromiso No cuatro (4) plasmado en el  acta  de  8  de  agosto  de  2008,  donde  la  Alcaldía de Santiago de Cali, se  compromete  a dar 375 empleaos por tres (3) meses SE CUMPLIO en su totalidad con  todos  los  contratos  para  los recicladores beneficiarios y fueron remunerados  plenamente,  dicha  labor  se  efectuó  a través del DAGMA, con el apoyo de la  Arquidiócesis  en  la  sede  educativa  de  Santa  Isabel  de Hungría, así el  Municipio  cumple  100%”. Agrega que prolongará por  dos  meses  más  “(…) los empleos de emergencias  para los mismos 375 recicladores (…)”   

En   materia   de  salud  señala  que  esa  dependencia  “(…) ha censado a través del SISBEN  un  numero  de  personas  de  1247  en  la cabecera de Navarro en el programa de  recicladores”. Sobre las otras entidades afirma que:   

“EMSIRVA ESP cumple con ciento diez (110)  empleos  de  los  doscientos  veinte  (220)  ofrecidos, cumple en un 50%; la CVC  cumplió  con los 30 empleos de emergencia por un lapso de tiempo de tres meses,  es decir, cumple con el 100%.   

En  relación  con  los  demás  compromisos  continúa:   

“El compromiso No cinco (5) plasmado en el  Acta  de  8  de  agosto  de  2008,  de  gestionar por parte de la CVC la suma de  $815.000.000.00  NO  SE  CUMPLIÓ a la fecha se encuentra pendiente por parte de  esa   corporación  dicho  desembolso  los  cuales  serán  destinados  para  la  comunidad   de   recicladores   para   atender   proyecto   de  capacitación  y  organización de los recicladores de Navarro.   

En  el  tema  de  educación  se tramitaron  solicitudes  de  ingreso de educación para hijos de recicladores de veinte (20)  cupos.   

El   Municipio   de   Santiago   de  Cali  – Secretaría de Vivienda  Social  realizó  gestión ante el Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo  para  obtener  375  subsidios,  en  el  marco del Plan nacional de vivienda para  recicladores.   

La administración municipal en el Centro de  Salud  Navarro,  realizó  para  su  población  una  jornada  de  atención  en  salud.   

La   Alcaldía   de   Santiago   de  Cali  –     Departamento  Administrativo  de  Planeación el 30 de diciembre de 2008, en las instalaciones  del  Consejo  Municipal,  ofreció  un encuentro con los recicladores de Navarro  vinculados  a los programas de apoyo ofrecidos por la Alcaldía en coordinación  con  EMSIRVA  y  la  CVC. Fue un espacio para la integración y presentación de  resultados  alcanzados  con  la  comunidad  recicladota al cierre de la vigencia  fiscal 2008, del cual se adjunta copia.”   

     

1. Respuesta  de  la  Dirección Territorial de la Dirección ambiental  Regional  Suroccidente  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  del Valle del  Cauca.     

Antes  de  referirse  al  cumplimiento  de lo  compromisos  adquiridos  con  los recicladores, se exponen todas las razones por  las  cuales  la  entidad considera que carece de responsabilidad en la materia y  de  otro  lado,  carecen los recicladores de derechos frente al desarrollo de la  actividad productiva de reciclaje.   

Ahora   bien,   frente  a  los  compromisos  contenidos  en  el  Acta, afirma: “Con respecto al cumplimiento del compromiso  de  provisión  de empleos, de que trata el punto 4 del Acta de compromiso del 8  de  agosto  de  2008  esta  no  fue  firmada  ni  suscrita por esta Corporación  teniendo  en  cuenta  que no existen obligaciones laborales ni contractuales con  dichas  personas.”   Sin  embargo, al parecer por su pura liberalidad, de  conformidad   con   el   Plan   Operativo   del   Proyecto   1500   “(…)  se tuvo en cuenta a 30 personas de los listados oficiales  de  Alcaldía  los  que  presuntamente ejercían el oficio de recicladores en el  botadero  de Navarro por un término de tres (3) meses iniciado el 5 de enero de  los corrientes (…)”.   

También afirma que, relacionado con el punto  anterior:  “La  Corporación realizó un proceso de  capacitación  y socialización pedagógica en materia de recuperación de zonas  verdes  impactadas  por  escombros,  donde  temporalmente  se  les  brindará la  oportunidad  de  trabajar  por  tres  meses y posterior a ello podrán presentar  propuestas  para continuar con la recuperación de las zonas verdes de la ciudad  de Cali.”   

     

1. Respuesta liquidador de Serviambientales SA.     

Afirma  que  su  relación contractual con el  Municipio  de Cali se extendió hasta el año 2002 y actualmente se encuentra en  proceso  liquidatorio  de conformidad con la Ley 222 de 1995 por lo que solicita  que:    “(…)   se   excluya   a   la   sociedad  Serviambientales   SA,  en  la  coordinación  de  la  inclusión  de  proyectos  productivos,  de  vivienda, actividades laborales, al igual que el suministro de  auxilios,  réditos  u  otros estímulos que tengan disponible en este momento o  hacia el futuro (…)”.   

     

1. Respuesta  de  la  Cooperativa  de  Trabajo Asociado Unidos hacia el  Futuro Protegiendo el Medio Ambiente, UFPRAME CTA.     

La  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado Unidos  hacia  el  Futuro  Protegiendo  el  Medio  Ambiente, UFPRAME CTA, intervino para  explicar  brevemente  el  proceso  de creación de la cooperativa, el proceso de  carnetización y los beneficios derivados del mismo:   

“1-  En  el año 2003 con el animo de ser  escuchados  el  gremio  de  recicladores se vio en la necesidad de crear un ente  jurídico  que  los  representara  de  ahí  nace UFPRAME CTA, y como tal en las  posteriores  mesas  de  negociación  que se realizaron con los diferentes entes  municipales,  con  el  fin  de  ser  reconocidos ante los mismos, se realizó un  censo  organizativo  el  resultado  de  este fue 29 grupos o EAT de recicladores  cada  uno  conformado  con  20  personas  para  un  total  de  625  recicladores  reconocidos municipalmente.   

2-  La  carnetización  que se realizó al  personal  reciclador  en el año de 2006, debido al orden que deseaba imponer la  empresa   de   Emsirva  al  ingreso  único  de  recicladores  pertenecientes  al  Plan  Social  de  Relleno  Sanitario  de  Navarro  con  el  fin de impedir que se filtrara personal ajeno a  este,  esta carnetización no se logro en un cien por ciento (100%) ya que es un  personal   bastante  reacio  a  seguir  reglas,  en  el  momento  se  encuentran  archivados  313  carnés  sin  entregar,  por  motivos de la no cancelación del  carné,  del  aporte  de  admisión  y aportes mensuales que como asociados a la  cooperativa  deben  cumplir  de  acuerdo  a  los  estatutos  que  nos rigen como  cooperativa.   

3- Las personas que se encuentran asociados  a  nuestra  cooperativa y realizan sus respectivos aportes además de pertenecer  al   Plan   Social  reconocido  por  la  Personería  Municipal  tienen  derecho  a:   

–  Participar en los diferentes beneficios  que  otorga  la  Alcaldía  Municipal  y  sus  diferentes  entes hacia el gremio  reciclador como:   

– Trabajo Digno (contratos directos con la  cooperativa)   

– Vivienda  

– Capacitación.”  

A   su   intervención,  anexa  un  listado  “(…)  de  los  29  grupos  creados  en la mesa de  negociación  interpuesta  en  el  año  2003  ante  la  Alcaldía  Municipal  y  reconocidos  por  Personería  Municipal  cabe anotar que de ese listado solo 22  recicladores  se encuentran activos a [sic] nuestra cooperativa.”   

     

1. Respuesta  de  la  Dirección  del  Departamento  Administrativo  de  Gestión del Medio Ambiente, DAGMA.     

La Dirección del Departamento Administrativo  de  Gestión  del  Medio  Ambiente,  DAGMA,  en  su  intervención  reconoce  la  suscripción  de  dos  actas  de  compromiso  con los recicladores, una el 13 de  junio y otra el 8 de agosto, ambas de 2008.   

“1.2     En     el    compromiso  suscrito el 13 de junio pasado entre la Administración  Municipal  y  los  recicladores,  se  menciona que el  Departamento  Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Calí; cuyo  Director  es  el  Doctor:  JOHANNIO  MARULANDA ARBELAEZ está llevando a cabo el  acompañamiento  a  la  agremiación  de  los  recicladores  de  Calí, proyecto  incluido  en  el  Plan  de  Gestión  de  Residuos  Sólidos. Igualmente esta en  ejecución   sendos   contratos   con  el  Comunicador  Social  y  Magíster  en  Administración  de  Empresas  Señor  Ernesto  José  Piedrahita  y  el  Señor  Espolito  Murillo por parte de Planeación Municipal que tiene como fin el apoyo  al   fortalecimiento  gremial  del  sector  reciclador  de  Cali,  ellos  vienen  adelantando  un  plan  de apoyo al sector que ha consistido, para el caso de los  recicladores de Navarro en:   

1.2.1 Coordinación y apoyo del proceso de  suministro  alimentario  a  recicladores  (entrega  de tres paquetes de mercados  para  un  total  de  2050 mercados dentro de un total pactado de cuatro entregas  (una por semana).   

1.2.2 Apoyo a los procesos de concertación  entre  la Alcaldía y los recicladores de Navarro, adelantados hasta la fecha en  tres  Reuniones dentro del CAM, dos (02) en la plazoleta del CAM una sesión del  Consejo.   

1.2.3 Gestión ante las dependencias de las  solicitudes puntuales presentadas por los recicladores de Navarro.   

1.2.4  Análisis  y  consolidación de las  bases  de datos de planeación el SISBEN y de las organizaciones de recicladores  de  Navarro, con el fin de ofrecer los apoyos respectivos dentro del plan social  de apoyo contemplado por el Municipio.   

1.2.5  Coordinación  en  asocio  con  la  Secretaria  de  Salud  de  una  jornada  de atención en salud realizada por los  habitantes  del sector de Navarro y los recicladores en el puesto de salud de la  ciudad de Córdoba.   

1.2.6  Realización  de  reuniones  con el  apoyo  de  la  Iglesia  Católica  (Arquidiócesis) para la organización de los  recicladores y suministro de información.   

1.2.7  Gestión  ante  el  Sena Nacional y  Seccional  en representación de la Alcaldía para el Diseño y puesta en Marcha  de  planes  de capacitación con una meta esperada de doscientos recicladores de  Navarro y trescientos de los recicladores urbanos.   

1.2.8  Este  equipo (el conformado por los  Señores  Piedrahita  y  Murillo), vienen trabajando desde el PGIRS, también en  el  diseño  de  una propuesta socio empresarial con los recicladores de Navarro  que  involucre  la  participación de entidades como EMSIRVA, CVC, SENA y otras.   

Agrega  otras  actuaciones adelantadas por la  administración  Municipal  en relación con el mejoramiento de la situación en  las áreas de vivienda y generación de empleo:   

“2.  La  Administración  Municipal  ha  dispuesto  por Acuerdo No 237 del tres (03) Julio de 2008 “POR MEDIO DEL CUAL SE  ADOTA  EL  PLAN  DE  DESARROLLO  2008  –  2011  PARA  VIVIR LA VIDA DIGNAMENTE” CAPITULO IV “CALI ES MI  CASA”   numeral   4.4.4   MACROPROYECTO:   NAVARRO   NUEVA   ECO  – CIUDAD. Lineamiento de política. De  acuerdo   con   la  vocación  natural  y  las  dinámicas  socioculturales  del  territorio,    se    genera    un    nuevo    modelo    de    eco   –  ciudad  mediante  la aplicación de  las  figuras de los macroproyectos de interés nacional, con no menos de treinta  mil  (30.000)  UNIDADES  HABITACIONALES,  alrededor  del  territorio  denominado  Parque  Río  Cauca, con posibilidades de desarrollo de actividades productivas,  recreativas,  administrativas  y  de  vivienda;  en el marco de respuestas a las  determinaciones  del calentamiento global, las crisis de abastecimiento de agua,  la  seguridad  alimentaria,  la  desaparición  del  empleo  convencional  y  la  recuperación   del   agro,   con   el   concurso  de  comunidades  raizales,  y  estructurando  el  desarrollo del sector de la Eco- Ciudad para la organización  comunitaria  como  soporte de una visión integral de la vivienda y el hábitat.   

Objetivos:    

* Promover  una intervención integral en el corregimiento de Navarro   

* Promover     la     sostenibilidad     económica,     social     y  ambiental.   

* Destinar  las  zonas  con  vocación  agrícola  para  proyectos de  seguridad y soberanía Alimentaría.     

3.  Hacia  el  medio día del miércoles  06  de  agosto  de  2008, el  señor  Alcalde  se  reunió  con los recicladores en la Iglesia de Ermita y les  hizo  la  siguiente  oferta,  el  pago  de seiscientos mil pesos ($600.000) M/C.  mensuales  por  limpiar  zonas  verdes  y  recolectar basura en Calí, hasta que  empiece  a  funcionar  la primera planta de reciclaje de la ciudad, se trataría  de  trescientos  empleos adicionales a los doscientos que EMSIRVA le prometió a  los  recicladores  de  Navarro  y a los treinta (30) ofrecidos por la CVC oferta  que no fue aceptada por los recicladores.   

En  relación  con los compromisos adquiridos  mediante  acta  de 8 de agosto de 2008, trascribe los compromisos adquiridos sin  referirse     a     su     cumplimiento,     para     concluir:     “Conforme  a  lo  anterior  y  a  pesar  de  que  los compromisos  institucionales   están   claros   y   corresponden   a  las  demandas  de  los  recicladores,  en  las  primeras  reuniones  sostenidas  se presentaron factores  externos  a  la  comunidad  de  recicladores,  presentes  en la mesa trabajo, en  calidad  de  asesores  de  los  voceros  del  grupo  de recicladores, quienes no  permitieron  llegar  a un término prudente de concertación. Solo hasta el día  ocho   (08)   del   mes  de  Agoto  se  firmó  el  ACTA  DE  COMPROMISO,  antes  indicada.”   

Finaliza   haciendo   un   listado  de  las  actividades  efectivamente desarrolladas, por diferentes entidades, en relación  con los recicladores del basurero de Navarro:   

“IV.- ACCIONES DESARROLLADAS:  Me  permito  señalarle  al  despacho  las actividades que se han  venido  cumpliendo  de  acuerdo  con  los  compromisos suscritos, según informe  entregado  por  el  Ing. Ernesto Piedrahita, Magíster en Administración, quien  actualmente  se  desempeña  en  calidad  de  Contratista  de Área de manejo de  Residuos     Sólidos     del     Dagma:   

– En cuanto a los compromisos suscritos el  13  de  enero  de  2008  el  Municipio  ha  adelantado  las siguientes acciones.   

1. Desarrollo de un programa de generación  de  empresas  para  50 mujeres cabezas de familia, pertenecientes a la comunidad  de Navarro a través de la Secretaría de Bienestar Social.   

2.  Gestión  de 365 subsidios de vivienda  ante  el  Ministerio  de  Ambiente  y  Vivienda  por  parte de la Secretaría de  Vivienda del Municipio.   

3. Realización de una jornada de salud en  la zona de Navarro por parte de la Secretaría de Salud.   

4.  Inscripción  de  25 niños y jóvenes  hijos  de  los  recicladores  de  Navarro,  en programas gratuitos de educación  básica y media por parte de la Secretaría de Educación.   

5. Entrega de 2.400 mercados de un promedio  de $30.000 de valor unitario para las familias recicladoras.   

En cuanto a los compromisos suscritos el 8  de agosto de 2008:   

Los  recicladores  del antiguo botadero de  Navarro han recibido beneficios del   

1.  Plan  de Empleos de Emergencia durante  cuatro  meses  a través del enganche de 375 personas, de las 625 que pertenecen  al  Censo  de  Recicladores  desarrollados por la misma comunidad. Este programa  tuvo un costo de $ 2.400 millones.   

2. De esta forma se ha dado un cumplimiento  del  100%  al  compromiso  adquirido  por  el  Municipio  a través del DAGMA en  materia   de   empleo   con  los  recicladores.  Sin  embargo,  el  Dagma con la directriz del alcalde Jorge  Iván  Ospina,  adelanta  el  proceso de contratación por dos meses adicionales  para  igual  número  de  recicladores.  Esta  inversión  alcanzará  los  $800  millones.   

3. Para dar cumplimiento al compromiso del  Municipio  en  relación  con  la instalación de una planta de recuperación de  residuos  sólidos, se reservaron recursos por 1.300 millones de pesos para 2009  del  presupuesto  del  DAGMA, los cuales están en proceso de contratación para  poner  en  operación  un  centro  de  acopio  en  la  zona norte de la ciudad y  posteriormente,   una   planta   de   aprovechamiento   de   residuos   sólidos  inorgánicos.   En   este   espacio  funcionara  una  báscula  de  Emsirva,   que  reemplazará  la  banda  transportadora    que    en    principio   estaba   previsto   operara   en   el  sitio.   

4.   El   centro   de  acopio  iniciará  operaciones  en  el  segundo  semestre  de  2009 con una mano de obra del sector  reciclador  de  Navarro, de entre 50 y 60 personas. Actualmente se encuentran en  fase  de diseño con Emsirva  y  Ciudad  Limpia  (Empresas  del  Servicio  Público de Aseo de la Ciudad), las  rutas  de  recolección  selectiva  en  las  zonas  norte y centro de la ciudad,  sector que abastecerá el centro de acopio.   

5.  Se  trabaja también actualmente en el  diseño  organizacional de la empresa que se encargará del manejo del centro de  acopio.  En  la  empresa  participarán  los recicladores no solo como operarios  sino  también  como socios de la misma, también se proveerá la participación  de   empresarios   del   reciclaje   de  la  ciudad,  incluidos  los  bodegueros  formalizados.   

     

1. Amicus       Curiae      presentado      por      la      Fundación  CIVISOL.     

La    Fundación   Civisol   “Fundación  para   la construcción cívico-solidaria de un  cambio   sistémico”   presentó  un  Amicus  curie  suscrito  por  Adriana Ruiz-Restrepo ciudadana colombiana identificada con la de  cedula  de  ciudadanía 66.836.163, Arbeláez, ciudadana colombiana identificada  con  la  cédula  de  ciudadanía  No. 31 539836;  Camilo Barrera, identificado con cédula de ciudadanía No.  80.871.866;  Sebastian  Torres,  identificado  con  cédula  de  ciudadanía No.  80.874.049;  Maria  López  Castaño identificada con cédula de ciudadanía No.  53.905.239  y  Claudia Benavides Hurtado identificada con cédula de ciudadanía  No.  67.019.163  y  Shailly Barnes, ciudadana estadounidense identificada con un  numero de seguridad social terminado en 469.   

La  intervención  comienza  explicando  las  condiciones  de pobreza y marginación en las que se encuentran los recicladores  de   la   ciudad   de  Cali,  desde  hace  varias  décadas  cuando  comenzó  a  desarrollarse  esta  actividad  productiva  como  un medio de supervivencia para  muchas familias:   

“En el ámbito de la pobreza urbana, los  recicladores  son  los  pobres entre los pobres. Desde hace varias generaciones,  ancianos,  hombres,  mujeres  y niños colombianos, muchos de ellos bisnietos de  los  desplazados por la violencia  de mediados del siglo XX, llegaron a las  ciudades  a refugiarse de la violencia que los sacó del campo. Para ellos, como  para  sus  bisnietos, sólo las bolsas de basura y los botaderos a cielo abierto  han  ofrecido  una  oportunidad  de  subsistencia  en la ciudad. En las pilas de  desperdicios  del  resto  de  la sociedad, estas personas marginadas aprendieron  desde  hace  décadas a escarbar y seleccionar el material que podían recuperar  para  su propio consumo o para venderlo a negocios. Boticas o farmacias que, por  ejemplo,  se  interesaban  en comprar frascos para envasar menjurjes y fórmulas  magistrales,  entre  otros  comercios  que  compraban también cartón, latas de  metal  y,  papel  periódico,  ese  que  muchos  años  antes  de que las bolsas  plásticas   invadieran   masivamente   el  comercio  sirvió  para  empacar  la  mercancía que se vendía al detal.   

Con  el crecimiento de los municipios y la  población,  vino  el  incremento  en  la  producción  de basura y las ciudades  tuvieron  que crear grandes vertederos centrales en donde depositar la basura de  toda  la sociedad. El municipio de Cali comenzó a operar el botadero o basurero  de  Navarro, en 1967. Naturalmente, las personas sin ninguna otra oportunidad de  subsistencia  que rebuscarse la vida en los desechos de los demás, siguieron la  basura  a  su  nuevo  destino, el botadero de Navarro. Una extensión gigante de  desperdicios  con  montañas  de  basura  fresca  revuelta  y  un  piso hecho de  desperdicios  sólidos  compactados  por  el  tiempo.  Un  paisaje  vigilado por  gallinazos,  el  paraíso  de  las ratas y las cucarachas y la única opción de  vida   para   miles   de  familias  caleñas,  que,  como  otros  colombianos  y  latinoamericanos,   tienen  la  desgracia  de  vivir  en  una  de  las  regiones  naturalmente  más ricas de la tierra y humanamente mas inequitativas del mundo.   

En  Cali,  otro  tipo  de  recicladores,  igualmente  pobres,  y  desde  hace  muchos  más  años que los recicladores de  botadero,  vienen  también  recuperando  y  separando  material reciclable a lo  largo  de  las  calles  de  la  ciudad.  Lo  hacen  directamente de las bolsas y  contenedores  de  basura  que  los  usuarios  del  servicio de aseo dejan en los  andenes  de  la calle para su recolección pública. Estos recicladores de calle  se  cargan kilómetros el material al hombro en costales, y en ocasiones emplean  carretillas  de  tracción  humana  o  mejor de tracción familiar. Otras veces,  cuando  prospera  el  miserable  negocio, logran inclusive hacerse a un triste y  débil  caballo de fuerza, y así con ayuda de tracción animal pueden arrastrar  más  material  para  venderle  a  las  bodegas  intermediarias  y  las  grandes  industrias  compradoras.  En  efecto,  los grandes actores de este negocio de la  basura  compran  residuos  sólidos aprovechables a los más pobres de la ciudad  para   luego  volverlos  materia  prima  secundaria  y  reingresarlos  al  ciclo  económico de producción.   

En ambos casos, basurero o calle, muchas de  las  mujeres  recicladoras  que  están lactando aun, y los padres que no tienen  adonde  dejar  sus hijos, se ven forzados a llevar a sus pequeños al trabajo, o  tienen  que dejarlos solos, cuidándose entre hermanos, o confiándolos a algún  vecino.  Por  eso,  por  la extrema pobreza y desamparo de estos adultos, es que  los  niños  de  padres sin oportunidades, sumidos en la pobreza, nacen y crecen  en   circunstancias  tan  difíciles  que  luego,  paradójicamente,  aterran  y  conmueven  a toda la sociedad que se entera de la desnutrición o victimización  sexual  de  sus  niños  más  indefensos.  El  abandono que es la pobreza, y la  urgencia  de  la  supervivencia, son las razones que explican por qué los hijos  de  los  recicladores  empiezan  en  el  negocio  de  escarbar  basura desde tan  temprana  edad.  Al  fin  y  al  cabo  es el negocio de sus padres y abuelos, el  oficio  que  desde  inicios  del  siglo pasado vienen desarrollando las familias  más  pobres  y excluidas de nuestro país. Esto, por supuesto, cuando no es que  la  ley  los  persigue,  la  sociedad los discrimina, los perros los muerden, la  policía  los  acosa,  la  opinión los insulta, la prensa los invisibiliza y la  administración  les quita el acceso a la basura sin darles ninguna otra opción  de seguir viviendo”.   

A   juicio  de  los  intervinientes,  estas  condiciones  de  pobreza  histórica  propias de los recicladores, se acentuaron  para  los de Navarro debido al cierre del botadero, que no estuvo acompañado de  ninguna medida para reducir el impacto de la decisión:   

“Para la administración no debería ser  difícil  imaginarse  que  si  alguien  depende  de la basura y se la quitan, se  arriesga  su  vida.  Tampoco  debería  ser  difícil  imaginar que si uno sólo  encuentra  oportunidades  en  los desperdicios de los demás, es porque no tiene  otras opciones de trabajo y sustento a su disposición.   

Precisamente  la gran vulnerabilidad de la  población  recicladora  explica  que la decisión del cierre del botadero, haya  terminado  por  crear  empobrecimiento  en  personas  que ya de por si están en  situación  de  pobreza,  y  de  paso  aumentar  el  riesgo  a su mínimo vital.  (…)   

Haber  cerrado  el basurero de Navarro sin  ofrecer  alternativas  adecuadas que garanticen el mínimo vital de las personas  que  pierden  su  fuente  de trabajo y sustento, equivale a cerrar, aun más, la  trampa  de  pobreza  en la que han vivido, y no ofrecerles salida alguna. Cerrar  una  fuente  de  economía informal en un país en desarrollo y en situación de  conflicto  es  estrechar  la  ciudadanía  de  los  colombianos en pobreza hasta  asfixiarles el espacio que ocupan para vivir en el país”   

Se  describen  las condiciones en las que fue  encontrada esta población en la ciudad de Cali:   

“Con  ocasión  de  la  visita  a  los  recicladores  de  Cali  para  ayudar  en la recopilación de material probatorio  para   la  Corte,  CiViSOL  pudo  constatar  el  mayor  empobrecimiento  de  los  recicladores  y la angustia de estar en un callejón sin salida. Muchas de estas  personas  manifestaron  estar  alimentándose  de la caridad o de las sobras que  quedan  abandonadas  en  el  piso  en  la  galería de Cali. Muchos de ellos que  habían  logrado  tener  un techo sobre sus cabezas se enfrentan hoy al corte de  los  servicios  públicos  domiciliarios legales por mora, y al posible desalojo  de  sus  viviendas por el no pago de sus obligaciones arrendatarias. El alimento  para  sus  hijos escasea y, o aguantan hambre, o tienen que separar sus familias  y  mandar  a  los  pequeños  donde  un  pariente  en  otra ciudad que les pueda  asegurar  comida  y  abrigo.  (Ver testimonios en video de CiViSOL para la Corte  Constitucional adjunto)   

En su visita a campo CiViSOL pudo constatar  que  muchas  de  las  personas  visitadas son madres cabezas de familia, algunos  discapacitados,  un  porcentaje  alto  de adulto mayor y un sector importante de  población  afro  descendiente.  También,  y  con  gran  preocupación, se pudo  observar  que  un  sector  importante de los recicladores se compone de jóvenes  entre  20 y 35 años que buscan una oportunidad para poder realizar sus sueños,  pero  que,  bajo  el  entendido  de que el trabajo que habían realizado durante  varios  años ha desparecido, algunos manifestaron que se les estaba obligando a  recurrir a la delincuencia para poder subsistir.”   

Posteriormente,  en  la intervención se hace  una  cronología  de  la  situación  de  los recicladores desde el inicio de la  actividad  en la década de los 60 hasta la última reunión realizada entre los  recicladores  y  las  autoridades  municipales,  con posterioridad al cierre del  botadero,  el  8  de  agosto de 2008. Respecto de los compromisos adquiridos por  las  autoridades  en  esta última, se hace una agrupación en tres categorías:  (1)  soluciones  temporales  de  trabajo  para  garantizar  la subsistencia, (2)  soluciones   de  negocio  para  garantizar  la  subsistencia  y  (3)  soluciones  periféricas a la subsistencia.   

Se  resalta  la exclusión de responsabilidad  frente   al   problema   de   los   recicladores  que  afirman  las  autoridades  intervinientes.  En  relación con la intervención de la Corporación Autónoma  Regional  del  Valle del Cauca, trascriben algunos apartes de su intervención y  señalan:   

“Contrario a lo que señala la CVC en el  expediente,  la corporación sí estaba obligada a tomar parte en la prevención  de  la  crisis social tanto por su mandato de velar por la armonía hombre-medio  ambiente  como  por  el  artículo  3  de la Resolución SGA No. 336 de 1999. En  dicho  artículo  la  CVC,  en  1999,  impuso  la  obligación  al  municipio de  implementar  un  plan  social.  Y,  como  toda  política, una vez formulada, se  espera  no  sólo  que se dé su implementación por quien corresponde, sino que  quien  la  impuso  realice  su  evaluación,  es  decir verificar si cumplió su  objetivo.  Así  pues  CiViSOL  no  entiende  por  qué  la CVC no monitoreó la  implementación  e impacto de la obligación que ella misma impuso al municipio.  Menos  aún  puede  entenderse  cómo  y  por  qué, sin haber verificado que se  hubiera  implementado  el  plan  de  gestión  social  pre-cierre  de Navarro, o  habiendo  verificado  que  era  insuficiente,  la  CVC,  en todo caso procedió,  cojeando,  con  media  política  incompleta, a cerrar el basurero y quitarle la  fuente  de  comida  y  trabajo a los recicladores. Máxime cuando tuvo 10 (diez)  años  para  hacerlo  bien  hecho,  diez  años  que  han  corrido  ya  desde la  expedición de la resolución hasta la fecha.”   

“(…) para CiViSOL resulta sorprendente  que   una   funcionaria   nacional  de  tal  jerarquía,  desconociera  que  sus  actuaciones  deben  ajustarse  a  un Estado Social de Derecho. Y que no sólo de  una  relación  contractual  se desprenden obligaciones, sino que como autoridad  estatal  está sujeta a la Constitución Política y por tanto en sus decisiones  y  actuaciones  debe  tener  como  fin  esencial  proteger  a todas las personas  residentes  en  Colombia  en  su  vida,  bienes y demás derechos y facilitar la  participación  de  todos  en  la vida económica de la Nación y las decisiones  que  los  afectan.  Lo  anterior  es  particularmente  cierto  y vinculante para  EMSIRVA  en  tanto  elaborador  de  los términos de referencia del servicios de  aseo  público domiciliario de la ciudad de Cali, una actividad intrínsecamente  ligada  a  la  población  recicladora  de  la  ciudad.  Es decir, EMSIRVA es la  autoridad  que  determina  el  desarrollo  de la recolección y el transporte de  residuos  y su disposición vía estación de transferencia hasta el entierro en  el  relleno  sanitario de Yotocó, así como los contratos de interventoría. Y,  por  supuesto,  quien  formula  el  desarrollo  del  componente  de  reciclaje o  aprovechamiento de residuos sólidos en la ciudad.   

Sorprende también que sea la propia Agente  Especial  de  la  Superintendencia, la señora Susana Correa Borrero, la persona  quien,  con  absoluto  conocimiento,  control  y  capacidad  de  decisión sobre  EMSIRVA,  haya  firmado el acta del 8 de agosto en la que promete entregar a los  recicladores   de   Navarro,   mediante   comodato   de  10  años,  las  bandas  transportadoras  de  reciclaje  debidamente instaladas y técnicamente adecuadas  para  su  operación y funcionamiento  así como algo, “un volumen”, de  basura.  No  se entiende como al requerimiento de la Corte sobre el cumplimiento  de  EMSIRVA,  esta entidad pueda contestar que no las ha entregado, que no puede  cumplir  porque  “(…)  dichas  bandas  hacen  parte del inventario de bienes  entregados  por  la  firma  Serviambientales  [antiguo  operador  de  Navarro] a  EMSIRVA  ESP para su operación y custodia, pudiéndolos (sic) utilizar mientras  fuese   Serviambientales   SA   ESP  quien  desarrollara  la  operación  de  la  disposición  final  del municipio de Santiago de Cali, lo cual a la fecha no lo  hace,  pues  esa  operación  se  desarrolla  por  un  tercero  [el  tercero  es  Interaseo,  la  empresa a la adjudicó la concesión de Yotocó- Contrato 010 de  de 2008 ]”   

De  lo anterior se concluye que, o bien la  agente  interventora  y  responsable de EMSIRVA la Señora Susana Correa Borrero  (a)  olvidó  que  ya  había  firmado  contrato con Interaseo hacia apenas unos  meses  y  por  tanto  no  podía  comprometer  las bandas, o bien (b) la señora  Correa  Borrero  abusó  de  la  buena  fe  de los recicladores de la toma de la  Ermita  y  para  conjurar  rápidamente  la situación optó por prometer lo que  fuera,  inclusive algo que no podía cumplir. CiViSOL desconsidera que la Agente  Especial  no sabía lo que hacía en la medida en que es una funcionaria de alto  nivel  del  orden nacional actuando en representación de la Superintendencia de  Servicios    y    por    ende    del    Presidente    de    la   República   de  Colombia.”   

Finalmente, en relación con la intervención  del  Departamento  Administrativo  de  Gestión  del  Medio  Ambiente-  DAGMA  /  Departamento Administrativo de Planeación Municipal, indica:   

“Al  respecto  CiViSOL  no  puede  sino  lamentar  que  la  Alcaldía  de  Cali, representada por estos dos departamentos  parezca  no entender que el mínimo vital es el derecho a vivir una vida digna a  lo  largo  del  tiempo  y  no  en  forma  fraccionada,  incierta  y  en  zozobra  permanente.  Sorprende  también  la evasiva de responsabilidad del DAGMA por no  tener  recursos  propios,  como  si  todo  dependiera de girar dinero para crear  empleo  y no tuviera a su alcance, como autoridad que es, otras muchas formas de  buscar  proteger  a  los  ciudadanos.  En  la misma línea Planeación Municipal  parece  creer,  como  todas  las  autoridades, que la aspiración máxima de una  persona  en  pobreza  es  sólo hacerse a un salario mínimo. No parece haber ni  innovación  ni  voluntad  política,  en  encontrarles sustento a través de la  reorganización  de  su propio negocio, es decir vía el derecho a emprender que  tienen  todos los colombianos. CiViSOL destaca que sí hay un censo de navarro y  que este comprendió a 1274 personas.”   

Prosigue  la  intervención  a  recordar  las  obligaciones  que se derivan en el diseño e implementación de políticas en un  Estado  Social  de derecho que implican, como mínimo, que se orienten a reducir  las  desigualdades  existentes  y  a  no  profundizarlas. Sobre el caso concreto  señala  que  estas obligaciones fueron incumplidas y la política ambiental que  incluía  el  cierre del botadero de Navarro terminó por profundizar la pobreza  y la marginalidad de los recicladores:   

“En  este  sentido, es claro que para el  caso  concreto  las  políticas  públicas  en  materia de servicios públicos y  medio  ambiente  que llevaron al cierre del vertedero de Navarro -como decisión  de  política  de  saneamiento  ambiental-  las autoridades involucradas estaban  obligadas  a actuar, desde cada orilla, en función de Estado social de derecho.  Todo  el  conjunto de decisiones y actos públicos -el Estado en acción- tenía  que  mejorar  las  condiciones  materiales  de  los recicladores de Navarro y no  empeorarlas,  es  decir,  empobrecerlos  legalmente como en efecto ocurrió y se  evidenció.   

Considerando   la   marginalidad   y  la  vulnerabilidad  de los recicladores de Navarro, hechos de conocimiento público,  el  Estado  en  el  nivel  local,  previendo el cierre de Navarro por razones de  interés  general  y  que  cortaría  el  acceso al sustento de los recicladores  debió  haber  configurado  y  ofrecido  medidas  alternativas para preservar su  mínimo  vital.  Tender  una  mano cuando se suelta la otra; ofrecer medidas que  permitieran   a  los  recicladores  mantener  una  confianza  legítima  en  las  autoridades  que  siempre  conocieron su modo de vida y con las que tanto han ya  interactuado   a   lo  largo  de  su  trabajo  y  esfuerzos  de  participación.   

En  efecto,  dentro  del  caso  objeto  de  estudio  se  constata  como, tanto para la accionante, como para muchas personas  más,  la  forma en que la administración ha formulado la política pública de  desalojo  del  vertedero  de  Navarro,  ha terminado por violar la confianza que  estos  caleños  legítimamente  tenían  en  su  administración.  Si bien, las  labores  de  reciclaje  efectuadas  por  la  accionante,  y  los  otros antiguos  habitantes  del  vertedero  de  Navarro,  se  califican como irregulares por los  accionados  en el expediente, se trata en realidad de una actividad informal que  fue  efectuada durante más de cuarenta años en Navarro, y que fue tácitamente  permitida  o  por  lo  menos  tolerada  por  la  administración.  Es decir, una  actuación   pública   que   resulta  en  la  creación  de  “(…)  derechos  particulares  consolidados  y  fundamentados en la convicción objetiva, esto es  fundada  en  hechos externos de la administración suficientemente concluyentes,  que  dan  una  imagen  de  aparente legalidad de la conducta desarrollada por el  particular”.”   

Afirman  que  en  el  presente  caso  resulta  aplicable  la  doctrina  constitucional  de  la confianza legítima, no sólo en  razón  del  incumplimiento  por  parte  de  las  autoridades de los compromisos  adquiridos  con  los  recicladores,  sino  por toda una historia de esfuerzos de  participación  por  parte  de los recicladores que les permitía confiar en que  la política de disposición de las basuras sería incluyente:   

“(i)  consta  en el expediente que en el  año  de  2003  se crearon 29 empresas asociativas de trabajo para participar en  las  mesas  de  negociación;  (ii)  que tanto la promulgación de la Ley 511 de  1999  como  el PGIRS constituyen promesas normativas que dieron a entender a los  recicladores  que  se avecinaba un horizonte de inclusión y articulación de su  economía  informal  a la de los servicios públicos; (iii) que las actas del 13  de  junio no son sólo hipótesis como las califica EMSIRVA ni actos caritativos  de  generosidad  personal, sino que constituyen compromisos públicos del Estado  en  el  nivel  local  que generan por ende, expectativas ciertas y reales en los  ciudadanos.  Además  de  tener  que  basarse  en un principio de legalidad, que  pareciera  equivocadamente  ser  interpretado como marcial, rígido y vacío por  la  administración,  las  autoridades  del  Estado Social de derecho, tiene que  también  actuar  de buena fe. Recordar entonces que su poder sólo se justifica  en  la  medida  en  que  busca  un interés general pero enderezado siempre a un  propósito   social,   es   decir   un   Estado   para   el   que   –y por encima de las formas jurídicas  de    los    textos-    prima    la    justicia    material    de   quienes   lo  constituyen.   

Contrario  a lo que lamentablemente no vio  el  a  quo en este caso, los recicladores de Navarro de buena fe sí creyeron en  que  la  tolerancia  y múltiples propuestas de soluciones paralelas al desalojo  de  Navarro desembocarían en una solución de vida. Promesas que el día de hoy  no  han  sido  cumplidas  por los promitentes, son insuficientes, sólo han sido  cumplidas  por  un  corto  periodo de tiempo o sólo respecto de una parte de la  población.   

Todo   lo   anterior  demuestra  que  la  administración  abusó  de  la  confianza  que  sus administrados más pobres y  necesitados  de  protección,  habían  legítimamente  depositado  en  la  CVC,  EMSIRVA y la Alcaldía del Municipio de Cali.”   

Concluye      que:      “(…)  una  medida  alternativa  que  a  su  vez  constituya una  acción  afirmativa  para los recicladores no debería ser un asunto ni difícil  ni  complejo. Esto dado que (a) el mercado del reciclaje de basura -que tan bien  conocen  los recicladores- actualmente se puede explotar económicamente de modo  formal  en un mercado que además de rentable es creciente, y porque (b) este no  es  un  mercado autónomamente privado. Al contrario, la extensión, dinamismo y  rentabilidad   del   mercado  de  aseo  y  todos  sus  componentes  (transporte,  recolección,   disposición   final,   tratamiento,  aprovechamiento)  dependen  completamente  de  la  regulación  que  haga  o  no  el  Estado a través de su  política  pública  de  servicios  públicos  domiciliarios.  Es  decir, de las  reglas  de juego que cree el Estado, y los actores que invite a jugar al mercado  o  juego  que  se  arma  a través de los espacios, condiciones y tarifas que el  Estado  diseñe,  imponga  y  ofrezca  o  deje  abandonados  y  libres al sector  privado.  Un  juego  que se crea no para afirmar el poder del Estado, ni para la  alegría  de  los  jugadores  del  sistema  de  servicio  públicos,  sino  para  beneficiar  a  los  colombianos usuarios de servicios públicos tales como el de  aseo domiciliario.”   

Después  de  los  anteriores análisis en la  intervención  se  reconstruye  el  marco,  descriptivo  y  normativo, en el que  habrían  de  adoptarse  las  órdenes en el caso concreto, con miras no sólo a  superar  la vulneración del mínimo vital de la cual son sujeto actualmente los  recicladores,  sino  hacia  el  futuro  las  condiciones  de  inserción  en  la  actividad  productiva.  Como  contexto  de  las  órdenes  que solicita adoptar,  afirma:   

“La  ventaja  de  ordenar  una  acción  afirmativa  de  inclusión  económica de los recicladores a la economía formal  de  servicios  públicos  por  parte  de  la  Corte  es  que  existe  un mercado  multimillonario  que  el Estado, la sociedad y el mercado podrían compartir con  aquellos   que   antes   que  cualquier  otro  actor  detectaron,  trabajaron  y  aprovecharon  el  mercado  desde  el  siglo  pasado.  Durante  décadas  ya, los  recicladores  han  contribuido a prevenir, en silencio y grandes privaciones, un  mayor deterioro ambiental en el país.   

Bien  vale  la pena que la Corte considere  entonces,  reiterar una prohibición de empobrecimiento legal de los pobres y de  paso  impartir  una orden que empodere jurídicamente a los sectores pobres que,  como  los  recicladores,  tratan  de  sobrevivir  honestamente  en  medio  de un  maremágnum  de  normas,  políticas  y la desidia estatal. Una decisión que de  paso  reitere  que  las políticas públicas no son la materialización de todas  las  ocurrencias  del  funcionario  de  turno,  sino  la  cadena  de  acciones y  decisiones   que,   como   eslabones   articulados,   atan  al  Estado  con  sus  constituyentes,  inclusive,  y  sobre  todo,  los  que  están  en marginación,  vulnerabilidad  o  indefensión.  Y  que  se  reitere,  por  tanto, que es deber  estructural  de  un Estado Social de Derecho consultar sus decisiones y formular  soluciones  con  los  constituyentes,  particularmente,  si  están atrapados en  pobreza,  y  para  que las decisiones del Estado que los afecten no terminen por  asfixiarlos   más,   sino  que  al  contrario  creen  para  ellos  ventanas  de  oportunidad    que   les   permitan   progresivamente   ir   escapando   de   la  pobreza.   

Sería contrario a la costumbre como fuente  de  derecho  en  Colombia,  a  la identidad laboral y social que han forjado los  recicladores  a  lo  largo  del  tiempo  mediante un trabajo honesto y legítimo  desarrollado  con  la  aquiescencia   del  Estado  y la sociedad, así como  contrario  a  la  participación efectiva y al fomento a la Economía Solidaria,  que   la   administración   no   considerara  la  inclusión  efectiva  de  los  recicladores  en la economía del aseo de Cali, y la Corte lo asegurara mediante  una orden judicial.   

En este punto, CiViSOL quiere insistir que  sin  una decisión firme de la Corte y órdenes claras y precisas, la fuerza del  lucro,  la  inversión  y  en  ocasiones  la  codicia  terminarán  por arrancar  completamente  el  mercado  del reciclaje de colombianos trabajadores y honestos  que,  aunque en pobreza y marginación, ya llevan casi un siglo en el mercado de  la basura, asegurándose la vida y forjándose una identidad.   

Si  cuando  la  basura finalmente adquiere  valor  en  Colombia  esta  no  se  logra compartir con los compatriotas que más  oportunidad  y  protección  necesitan, entonces, una frase del Nobel colombiano  García  Márquez,  será  ante  todo  una  premonición: “(…) ya lo verán,  decía,  se  volverán  a  repartir  todo  (…)  y  nada  para  los pobres, por  supuesto,  porque  estos  estarán  siempre  tan  jodidos  que el día en que la  mierda  tenga  algún valor los pobres nacerán sin culo, ya lo verán (…)”.   

Considerando  que, como se evidencia en el  expediente  del  caso  en  referencia,  y  por análisis de contexto también se  constató,  no  ha  habido  ni  a quo, ni Consejo Seccional, ni Alcaldía, ni la  CVC,  ni  EMSIRVA,  ni  Superintendente  que logre proteger el mínimo vital, el  trabajo,  la  salud  y  la  seguridad  social  y el derecho al desarrollo de los  recicladores   tutelantes   y   demás   recicladores   de   Cali,   comedida  y  respetuosamente,  CiViSOL solicita a la Corte tutelar los derechos mencionados e  impartir  órdenes que garanticen acciones afirmativa de inclusión para estos y  los  demás  recicladores  de  Cali,  como  garantía  también de su derecho al  desarrollo.(…)”   

Finalmente solicita a la Corte Constitucional  adoptar las siguientes órdenes dentro del presente proceso:   

2.  Ordenar  que  en  el  término  de dos  semanas  se  conforme  en  la  ciudad  de  Cali  un  Comité  Municipal  para la  inclusión  de  los  recicladores  a la economía formal del aseo. Dicho Comité  estará  co-presidido  por  el  Alcalde  Municipal  y  el  Defensor  Regional de  Derechos  humanos  y el Director de DANSOCIAL o su delegado con voz y voto, así  como  por  un  representante  del  DAGMA,  un  representante  de  la entidad que  coordine   el   PGIRS   ;   el/la  representante  legal  de  FERESURCO,  el  /la  representante  legal  de UPFRAME; el/la representante legal de la Asociación de  Recicladores  de  Navarro;  el/la representante legal de la Asociación Nacional  de  Recicladores  y  el/la representante legal de la Asociación de Recicladores  de  Bogotá, organización invitada con voz y voto al Comité por su experiencia  en  la situación similar de Bogotá y por su reconocido liderazgo internacional  (Premio  UNHABITAT).  En  todos  los  casos  los  recicladores  podrán  asistir  acompañados de sus asesores.   

A  las  reuniones podrán asistir también  con  voz  pero  sin  voto  un  delegado  de la Arquidiócesis de Cali, uno de la  Universidad  del  Valle y uno de la Fundación Carvajal en representación de la  sociedad  civil  organizada de Cali y aparecer como acompañantes del proceso en  el  expediente  y  la  investigación.  En la medida que para el momento de esta  decisión   EMSIRVA   haya   sido  liquidada,  su  liquidador,  por  carecer  de  competencias  más  allá  de la función de liquidar, podrá participar pero no  decidir  como  parte  del  comité. En todo caso, y como consecuencia del Estado  Social  de  Derecho  que  también  representa,  deberá buscar el mayor impacto  social  en  las  decisiones,  que  con  carácter  técnico,  tome al momento de  liquidar.  El  comité  informar  periódicamente  a  la Corte Constitucional el  avance  de  su  gestión,  el  alcance  de  sus  decisiones  y  los  tiempos  de  implementación.   

3. Ordenar que el Comité de Inclusión sea  el  responsable  de decidir y configurar las acciones afirmativas en un lapso de  6  meses  que luego la administración de Cali implementara, dentro del término  perentorio  que  defina  el  Comité.  El  Comité  está  obligado a configurar  soluciones  que  abarquen a los ex-recicladores de Navarro y los recicladores de  calle.   

Se tendrán por ex-recicladores de Navarro  todas  aquellas  personas  que el DAPM censó y subsidiariamente podrán tenerse  como  ex-recicladores  de Navarro las personas que figuran en las bases de datos  de  las  cooperativas,  EATs y otras organizaciones que funcionaron en Navarro y  que  aparezcan  inscritos con anterioridad al 1 de marzo de 2009. De igual forma  se  procederá  para  determinar quiénes son recicladores de calle en la ciudad  de Cali.   

De  declararse inexequible la Ley 1259/08,  tendrán  prelación  en  la  inclusión  los  ex -recicladores de Navarro en el  negocio.   

Entre muchas otras alternativas el Comité  deberá  evaluar  y  decidir  sobre la factibilidad de entregar el total de ruta  selectiva   a  los  recicladores  organizados de la ciudad de Cali, o si lo  hace  parcialmente  y si lo uno o lo otro se hará en forma escalonada. Asimismo  decidirán  sobre  la  necesidad  y  procedencia  de  un  esquema de negocio que  atraiga  la  inversión  del  sector  privado  a  la  economía solidaria de los  recicladores.   

        Así  mismo  este  Comité  decidirá sobre los Centros de acopio o  Plantas de Separación de materiales que funcionen en Cali.   

        En  la  medida  en  que, como lo señalara el Consejo de Estado, la  basura  es propiedad del Estado y puede cederse a quien en su representación la  recoja  en  la  calle,  el  municipio  la cederá los             recicladores organizados  que  operen  las  rutas  selectivas  y/o  los centros de acopio según decida el  comité.   

        El  SENA,  llegado  el  momento,  concurrirá  a la capacitación y  puesta en marcha de las decisiones técnicas.   

4.   Exhortar  al  Ministerio  de  Medio  Ambiente,  Vivienda  y Desarrollo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento  Básico, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y  DANSOCIAL  a  convocar  a  un  foro  nacional en donde se convoque a la sociedad  civil  y  la  academia  a discutir la mejor forma de aprovechamiento de residuos  sólidos.  Los  recicladores  tendrán  un  espacio  para explicar su visión de  negocio  como  estrategia  de  reducción  de  la  pobreza.  Los  empresarios  e  inversionistas  en  aseo  expondrán  la proyección del negocio y los nichos de  oportunidades.  Como resultado de este foro las entidades convocantes elaboraran  un  plan  de  aprovechamiento  de residuos sólidos con inclusión social que en  forma  inequívoca  sirva  para  orientar  a  las  entidades territoriales en el  desarrollo  del quinto propósito de la política de aprovechamiento. Con debida  antelación   se   anunciará   la   presentación  del  borrador  en  el  canal  institucional   que  luego  se  difundirá  ampliamente  y  se  someterá  a  la  participación  efectiva  de  la sociedad civil. La política de aprovechamiento  de  residuos  sólidos  con inclusión social se transmitirá ampliamente por el  canal institucional.   

Especial atención requerirá la decisión  del  aprovechamiento  como componente tarifario de aseo, la libre competencia en  el  mercado  de  la  basura  y  el titular o cesionario del valor económico que  propósito  de  inclusión  que  sirva  a  corregir  la  pobreza y de no adoptar  medidas  regresivas.  El  derecho  y  la política pública comparada habrán de  servir para ampliar el horizonte de alternativas.   

5. Ordenar a la Agente Especial de EMSIRVA  a  gestionar  ante  el gobierno nacional, en el termino de 2 semanas, las ayudas  sociales  para  los  ex -recicladores de Navarro a los que se comprometió en el  acta del 8 de agosto.   

6.  Ordenar  a la CVC a afectar la partida  que  quedó  consignada  en el acta del 8 de agosto para proyectos empresariales  de   los   ex   -recicladores  de  Navarro  en  un  término  perentorio  de  un  mes.   

7.  Exhortar a los concesionarios a que, a  la  luz del deber constitucional de solidaridad de los colombianos y en función  de  la Responsabilidad Social Empresarial, como practica de gestión empresarial  en   boga,   vinculen  a  los  ex  -recicladores  de  Navarro  a  su  operación  concesionada por el Municipio.   

9. Ordenar a la Administración de Cali la  suspensión  de nuevos desalojos en la zona de Navarro, conforme lo solicitó el  Defensor  regional  hasta  que  no  se  conjure  la crisis social causada por la  desidia de las autoridades accionadas.   

10. Ordenar al DAGMA crear y promover -con  el  concurso de las Organizaciones de la Sociedad Civil que a bien tengan unirse  en  su  esfuerzo-  campañas de civismo y solidaridad dirigidas a la ciudadanía  de  Cali,  con  miras  a  que los usuarios del servicio de aseo de la ciudad (a)  empiecen  a separar en la fuente y (b) a ceder a los recicladores organizados la  propiedad  de  su  basura  reciclable y en tanto se inician la operación de las  rutas  selectivas  en  la  Ciudad.  Para  el  efecto podrá facilitar, trasporte  automotor  y  espacios  de  los  que  disponga el municipio donde desarrollar la  tarea  de  separación  y facilitar la carnetización del gremio de recicladores  de oficio en la ciudad.   

11.  Ordenar  a las autoridades accionadas  extender  y/o  renovar  los  contratos  que tuvieren con los accionantes de este  proceso  hasta  tanto,  no empiecen a operar los negocios de los recicladores de  Cali   que   darán   integración   prioritaria   a  los  accionantes  en  este  proceso.   

12. Ordenar al ICBF articular una campaña,  en  coordinación con el Defensor Regional que asegure, sin necesidad de separar  a  los menores de edad de sus familias, el mínimo vital de todos los menores en  riesgo  hijos  de  ex  –  recicladores  de  Navarro y habitantes del carreteable del que fuera el botadero  de Navarro.”   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS.     

     

1. Competencia.     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. Problemas jurídicos.     

En  el presente caso un grupo de recicladores  de  la  Ciudad de Cali interpuso acción de tutela en contra de varias entidades  municipales  por considerar que éstas han vulnerado sus derechos al trabajo y a  la  vida  digna,  con  el  cierre  del  basurero  de  Navarro,  lugar  en el que  desarrollaban  desde  hace  30 años la actividad económica del reciclaje, para  proveer  un  sustento  para  sí  y  para  sus familias. Afirman que si bien dos  semanas  antes  del  cierre del basurero las autoridades accedieron a hablar con  ellos  y  suscribieron  un  acta en la que se comprometieron a ofrecerles, entre  otras,  oportunidades  de  empleo,  de  capacitación, de salud y de educación,  tales  compromisos  no  fueron   honrados.  Insisten, que al día de hoy no  tiene oportunidades de trabajo, ni medios de subsistencia.   

Por   su   parte,  la  Fundación  Civisol,  interviniente  en  este proceso, apoya la demanda, y agrega que la violación de  los  derechos  fundamentales  de  los actores no se genera exclusivamente por la  omisión  de  las  autoridades  accionadas  de  adoptar  medidas  a favor de los  recicladores,  tras  el  cierre  de  Navarro,  sino  también por un conjunto de  acciones  encaminadas  a  excluir a los recicladores de la participación de una  actividad  económica  lucrativa,  como lo es el reciclaje de residuos sólidos.   

Frente a estos cargos, las entidades demandas  expresan  que  no han violado los derechos fundamentales de los actores, porque,  en   primer  lugar,  sus  actuaciones  están  enmarcadas  en  distintas  normas  generales  y  abstractas,  expedidas  con  la  finalidad  de  proteger  el medio  ambiente   y   garantizar  la  eficiencia  en  la  recolección,  tratamiento  y  aprovechamiento  de  recursos  sólidos.  En  segundo  lugar,  porque  no le han  cerrado  la  puerta a los actores para que participen de la actividad económica  del   reciclaje.  Simplemente,  se  han  determinado  unas  reglas  generales  y  abstractas,  que deberán ser cumplidas por todos aquellos que deseen participar  en  el  libre mercado de la recolección y aprovechamiento de residuos sólidos.  En  tercer  lugar,  porque a juicio de las entidades demandadas, ellas no están  obligadas  a  realizar  acciones positivas frente a los recicladores de Navarro,  porque  no  tienen  una  relación  contractual  con  ellos  y  porque dadas sus  competencias  en  materia ambiental, no se encuentran obligadas a solucionar los  problemas  sociales  que  puedan  haberse  generado tras el cierre del botadero.   

A luz de lo anterior, y aunque los actores no  refieran  específicamente  un  cargo  de  igualdad en sus demandas,4  para la Corte  es  claro que este caso debe ser analizado principalmente a la luz del artículo  13  de  la  Constitución,  pues  lo que se expresa en las distintas acciones de  tutela,  al  igual  que en el amicus presentado por la organización Civisol, es  que  en  la  toma  de  decisiones  sobre  el  cierre de Navarra, la apertura del  botadero   de   Yotocó,   y   los   procesos  licitatorios  para  el  manejo  y  aprovechamiento  de  los  residuos  sólidos de la ciudad de Cali, las entidades  demandadas  no  sólo  incurrieron  en tratos discriminatorios, al excluir a los  actores  de  la posibilidad de participar en una actividad económica lucrativa,  sino  que  también  han  omitido  su  deber  de adoptar medidas positivas, para  compensar  el  grado  de  marginamiento al que se vieron avocados tras el cierre  del botadero de Navarro.   

Adicionalmente, dado el alegado incumplimiento  de  los  compromisos adquiridos por las entidades accionantes, el presente caso,  plantea  un problema de confianza legítima frente a los actos realizados por la  administración, que deberá ser analizado por la Corte.   

En  este  contexto,  los problemas jurídicos  relevantes en el presente caso son los siguientes:   

    

* ¿Se  vulnera el derecho a la igualdad cuando una medida, programa o  política  de  la  administración  impacta  desproporcionadamente  a  un  grupo  marginado, y no se adoptan mecanismos para mitigar dicho impacto?     

    

* ¿Se  vulnera  el derecho a la igualdad cuando i) se adoptan medidas  en  principio  impersonales,  generales  y  abstractas,  que generan como efecto  impedir   el   desarrollo   de   una   actividad   productiva  a  un  grupo  que  históricamente  lo  ha  venido  desarrollando  y ii) este grupo se encuentra en  condiciones de especial vulnerabilidad?     

    

* ¿Se  vulnera la confianza legítima de los recicladores cuando, con  anterioridad   al  cierre  del  basurero  del  que  derivan  sus  sustento,  las  autoridades  suscriben  con  ellos  compromisos  relativos  a  la generación de  nuevos   empleos,   capacitación,  educación  y  salud,  entre  otros,  y  las  autoridades  los  incumplen  con  el argumento de no son contratistas formales y  que  dadas  sus competencias ambientales no tiene obligaciones sociales para con  ellos?     

Para proceder a resolver estos interrogantes,  la  Corte  comenzará  por  reiterar  su  jurisprudencia en relación con grupos  marginados y discriminados, para luego analizar el caso concreto.   

     

1. Los  deberes de las autoridades en torno al derecho a la igualdad de  grupos marginados.     

En  relación con el primero, existe un deber  de   la   administración  de  abstenerse  de  adelantar,  promover  o  ejecutar  políticas,  programas  o  medidas  que  conduzcan  a  agravar  o  perpetuar  la  situación   de   exclusión,   marginamiento   o   discriminación   de  grupos  tradicionalmente  desventajados en la sociedad. Esto se deriva principalmente de  la   cláusula  de  igualdad  formal  y  del  principio  de  no  discriminación  establecido en el inciso primero del artículo 13.   

Un  punto  que merece la pena resaltarse, por  ser  objeto  de  controversia en el caso que ocupa a la Corte, es que el mandato  de  abstención que se deriva del primer inciso del artículo 13 constitucional,  no  se  dirige  exclusivamente  a  evitar que la administración adopte medidas,  programas  o políticas, abiertamente discriminatorias. También va encaminado a  evitar  que  medidas,  programas  o políticas, así éstas hayan sido adoptadas  bajo    el    marco   de   presupuestos   generales   y   abstractos,   impacten  desproporcionadamente  a grupos marginados o discriminados o, en otras palabras,  los   coloque   en  una  situación  de  mayor  adversidad.  Es  decir,  que  la  Constitución   prohíbe,   tanto   las   llamadas   discriminaciones   directas  –actos   que  apelan  a  criterios  sospechosos o potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una  persona  o  grupo  de  personas  del  ejercicio  de un derecho o del acceso a un  determinado   beneficio,   como  las  discriminaciones  indirectas  –   las  que  se  derivan  de  la  aplicación  de  normas  aparentemente neutras, pero que en la práctica generan  un  impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado  o discriminado.   

Lo  anterior no significa que toda medida que  genere  un  impacto adverso en un grupo marginado o discriminado esté proscrita  por  la  Constitución.  Pero  sí  significa  que  frente a dicho impacto, a la  administración   le  corresponde  demostrar  que  a  pesar  de  la  afectación  desproporcionada  para  un  grupo  marginado,  la  medida,  programa o política  responde  a  condiciones  de razonabilidad y proporcionalidad, y que la misma ha  venido  acompañada  por  otras  acciones  dirigidas  a  contrarrestar el efecto  adverso  que  ha  podido  generar en un grupo marginado o discriminado. En tanto  están  en  juego los derechos de grupos de especial protección, en estos casos  opera   prima   facie  una  presunción  de  discriminación,  a la luz de la cual es a la administración a  quien  le  corresponde  desvirtuar  esta presunción,5   superando   un   escrutinio  judicial                   estricto.6  Es  decir, que debe demostrar  que  su actuación, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o  discriminado,  obedece  i)  a  una  finalidad  imperiosa,  ii) es necesaria para  lograr  dicha  finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar  en  exceso  otros intereses constitucionalmente específicos en aras de promover  la   finalidad.7   

Adicionalmente, como se pasará a explicar, en  función  del mandato de intervención, la administración deberá demostrar que  adoptó  medidas adecuadas para mitigar el impacto y promover las condiciones en  las que se encuentra el grupo que afectó con su determinación.   

En efecto, la cláusula de igualdad también  impone   un   mandato   de  intervención,  pues  como  bien  lo  reconoció  el  constituyente,  no  basta  con  exigir  conductas  negativas  para  corregir las  enormes  desigualdades  que  subsisten  en nuestra sociedad. Es necesario que el  Estado   intervenga   y   despliegue   actuaciones   positivas  para  garantizar  condiciones  de  igualdad  real  y  efectiva.  Al respecto, señala el segundo y  tercer   inciso   del   artículo  13:  “El  Estado  promoverá  las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará  medidas    a    favor   de   grupos   discriminados   o   marginados”,     “El    Estado    protegerá  especialmente  a  aquellas  personas que por su condición económica, física o  mental,  se  encuentren  en  circunstancia de debilidad  manifiesta  y  sancionará  los  abusos  que  contra  ellas se comentan. Como lo  expresó    la   Corte   en   la   Sentencia   C-952   de  20008:   

“La  igualdad  sustancial alude, pues, no  sólo      al      compromiso      del     Estado9,  sino  de los particulares de  remover  los  obstáculos  que en el plano humano económico y social configuran  efectivas  desigualdades  de  hecho  que  se  oponen  al  disfrute  efectivo del  derecho.  Las  causas que subyacen a situaciones de esta índole tienen que ver,  entre  otros  aspectos,  con  la  escasez10,    con  necesidades no satisfechas del ser humano11,    con  fenómenos    históricos    de    segregación   y  marginación    o   con   injusticias   del  pasado  que  se  pretende  subsanar12.   La  igualdad  sustancial  revela,    un   carácter   remedial,   compensador,  emancipatorio,      corrector     y     defensivo13  de  personas  y  de  grupos  ubicados  en  condiciones  de  inferioridad,  mediante  el  impulso  de acciones  positivas   de   los   poderes   públicos   y   de   la  comunidad  en  general  (…)   

Esa constatación de que ciertos individuos  y  grupos,  pese  a  ser  iguales  ante  la ley no lo son en la realidad, ejerce  notable   influjo   sobre  la  misma  norma  que,  en  ocasiones,  abandona  las  tradicionales  características  de  generalidad,  abstracción, universalidad y  permanencia,  tornándose específica, esto es, dirigida a sectores concretos de  la  población, o temporal, en cuanto agota sus efectos en un determinado lapso;  todo  con  miras  a  elevar  las  condiciones  sociales  o  económicas  de  sus  particulares destinatarios.   

En  síntesis:  la  igualdad  sustancial,  consagrada  en  el  Estatuto Superior de algunos Estados, se percibe apenas como  un  objetivo o finalidad del sistema político, que vincula, tanto a los poderes  públicos  como  a  los ciudadanos, en la transformación del modelo de sociedad  existente  en  otro  ideal, más propicio a la satisfacción de las aspiraciones  humanas en sus múltiples facetas.”   

De  igual  forma,  en  la  sentencia T-724 de  200314, se expresó:   

Así, el artículo 13-2 de la Constitución  Política  señala  como  una  obligación del Estado15   la   de   promover   las  condiciones  para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor  de grupos discriminados o marginados.   

De  manera  que las diferentes autoridades  del  Estado  están  obligadas,  cuando  se encuentran en presencia de grupos en  condiciones  de marginalidad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas  necesarias  para  lograr  una  mayor  igualdad  sustantiva,  incluyendo  en  sus  decisiones    tratamientos   acordes   con   tales   situaciones.   Pasar  por  alto  ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a  favor  de  grupos  que  pueden  verse  afectados  por  las decisiones adoptadas,  significa  quebrantar  el  derecho  a  la igualdad, que impone, precisamente, su  adopción. (Subrayas fuera de texto).   

     

1. Las  políticas  públicas  como  expresión  del  Estado  social de  derecho     

4.1.  Ahora bien, la Corte Constitucional, en  la  sentencia  T-722  de 2003 hizo precisiones importantes frente al alcance del  Estado  social de derecho, y de las dos dimensiones de la igualdad descritas, en  un  caso  que  guarda  similitudes  con  las  tensiones  constitucionales que se  presentan  en  el asunto que aquí se examina; es decir, analizó el tema de las  consecuencias   negativas   que   pueden  derivarse  para  grupos  marginados  o  discriminados   de   la   ejecución   de   programas,   medidas   o  políticas  públicas.16  Particularmente en dicha providencia, la Corte estudió el caso de  los  vendedores  ambulantes  en  Bogotá,  que  en  el  marco de la política de  recuperación  del espacio público fueron desalojados del lugar donde ejercían  su  actividad,  sin  ofrecérseles  oportunidades  alternativas  para  continuar  laborando  y  poder  garantizar,  en consecuencia, una mínima subsistencia para  sí  y  para sus familias. A la luz de este asunto, la Corte consideró que toda  política,  programa  o  medida  diseñada y ejecutada por las autoridades en un  Estado  de  Derecho,  debe  reunir  unos requisitos mínimos de racionalidad que  permitan   contrarrestar   efectivamente   las  consecuencias  negativas  de  su  ejecución,   en  particular  si  las  personas  afectadas  por  las  mismas  se  encuentran  en  condiciones  de especial vulnerabilidad.  Dado que lo dicho  por  la  Corte  es pertinente para analizar el presente asunto, se procederá en  éste acápite a transcribir in extenso dicha jurisprudencia.   

En  efecto,  en  la sentencia citada la Corte  partió  de la caracterización del estado social de derecho en la Constitución  de  1991  y  sus  implicaciones  sustantivas  en cuanto a la relación entre los  ciudadanos  y el Estado. Entre sus conclusiones reiteró la jurisprudencia de la  Corte,  en  el  sentido de que existen dos deberes diferenciados para el estado,  el  primero  consistente  en  la  adopción de medidas para lograr igualdad real  entre  los  asociados,  y  el  segundo consistente en la prohibición de adoptar  medidas    que    impliquen   retrocesos para estos mismos grupos:   

“De  lo anterior se derivan dos clases de  deberes  diferenciables  para  el  Estado:  (i)  por  una  parte, debe adoptar e  implementar  las  políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr  una  igualdad  real  de  condiciones  y oportunidades entre los asociados, dando  así  cumplimiento  a  sus  obligaciones  internacionales  y constitucionales de  lucha  contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos,  sociales  y  culturales  básicos  de la población -en aplicación de lo que la  jurisprudencia  constitucional  ha  denominado  “cláusula de erradicación de  las  injusticias  presentes”-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar,  promover  o  ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos  en  materia  de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara  y  directamente  a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y  agraven  la  situación de exclusión o marginación de determinados sectores de  la  sociedad,  especialmente  de  aquellos  que  se  encuentran  en  condiciones  económicas  precarias;  mucho  más  si, como consecuencia de tales políticas,  programas  o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya  están en circunstancias extremas de subsistencia. (…)”   

En    caso    de    que   existan   fines  constitucionalmente  imperiosos  que  obliguen  a  adoptar políticas que puedan  implicar  retrocesos  en  el  bienestar  de  ciertos  grupos vulnerables por sus  condiciones  de  pobreza,  se  insistió expresamente en la necesidad de adoptar  mecanismos complementarios para mitigar estos efectos negativos:   

“En  este orden de ideas, resalta la Sala  que  las  políticas, programas o medidas estatales cuya ejecución se convierta  en  una  fuente  de  pobreza  para  los  afectados,  y que no prevean mecanismos  complementarios  para  contrarrestar  en  forma  proporcionada  y  eficaz dichos  efectos  negativos,  resultan  injustificables  a  la  luz  de  las obligaciones  internacionales  del país en materia de promoción de los derechos económicos,  sociales  y  culturales,  así  como  a  la luz del principio constitucional del  Estado  Social  de Derecho y sus diversas manifestaciones a lo largo de la Carta  .  Por  lo  mismo,  el  diseño y la ejecución de tales políticas, programas o  medidas  constituyen,  prima  facie,  un  desconocimiento  del  deber estatal de  erradicar  las  injusticias  presentes  y  mejorar las condiciones de vida de la  población,  dado  su  carácter  intrínsecamente  regresivo,  que no encuentra  soporte  alguno  en  el  marco del orden constitucional instaurado en Colombia a  partir de 1991.”   

De  allí,  que resulte fundamental que todas  las  políticas  públicas  que se formulan en el Estado Social de Derecho deban  atender  al  contexto en el cual van a ser aplicadas y partan de una evaluación  razonable y cuidadosa de la realidad:   

“Por   lo   anterior,   las  políticas  públicas,  programas  o  medidas diseñadas y ejecutadas por las autoridades de  un  Estado  Social  de  Derecho,  han  de  partir de una evaluación razonable y  cuidadosa  de  la  realidad  sobre  la  cual  dichas  autoridades efectuarán su  intervención,  y  formularse  de  manera  tal  que  atiendan  a  los resultados  fácticos  derivados  de  la  evaluación  en cuestión, no a un estado de cosas  ideal  o  desactualizado,  en  forma  tal que no se afecte indebidamente el goce  efectivo  de  los  derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, al  momento  de  su  formulación  y ejecución, se deben haber estudiado, en lo que  sea   técnicamente  posible,  todas  las  dimensiones  de  dicha  realidad  que  resultarán  afectadas  por  la  política,  programa  o  medida  en  cuestión,  incluida  la  situación  de  las  personas  que verán sus derechos severamente  limitados,  a  quienes se deberá ubicar, por consiguiente, en una posición tal  que  no  queden  obligados  a  soportar una carga pública desproporcionada; con  mayor  razón si quienes se encuentran afectados por las políticas, programas o  medidas  pertinentes están en situación de especial vulnerabilidad y debilidad  por  sus  condiciones  de  pobreza  o  precariedad  económica:  frente  a estas  personas  o  grupos  se deberán adelantar, en forma simultánea a la ejecución  de  la  política  en  cuestión, las medidas necesarias para minimizar el daño  recibido,  de  tal  manera  que  se respete el núcleo esencial de su derecho al  mínimo vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad.”   

En conclusión, para la Corte Constitucional:  “(…)  las  autoridades  sí  tienen el deber y la  potestad   constitucionales   de   adelantar  políticas,  programas  y  medidas  orientadas  a  recuperar y preservar el espacio público, pero tales políticas,  programas  y  medidas  (i)  se  han  de  adelantar siguiendo el debido proceso y  dándole  a  los  afectados  un  trato  digno,  (ii) deben respetar la confianza  legítima  de  los  afectados,  (iii)  deben  estar  precedidas de una cuidadosa  evaluación  de  la  realidad  sobre  la  cual  habrán de tener efectos, con el  seguimiento  y  la  actualización necesarios para  guardar correspondencia  en  su  alcance  y  características con dicha realidad, con miras a asegurar el  goce  efectivo  de  derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden  adelantar  en  forma  tal  que  se  lesione  desproporcionadamente el derecho al  mínimo  vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de  manera  tal  que  se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en  el  sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su  disposición.”   

4.2. En este punto también resulta pertinente  recordar  la  doctrina  de  esta Corporación según la cual es inconstitucional  que    las    autoridades   posterguen   de   manera   indefinida   –  o hasta que el Estado cuente con los  recursos   suficientes  y  la  capacidad  administrativa  adecuada  ‑  el  cumplimiento  y  ejecución  de  políticas  públicas que estén relacionadas con el avance gradual y progresivo  de  un derecho. Si bien es cierto que la obligación de intervención a favor de  grupos  marginados  que  ordena  el  artículo  13 de la Carta tiene una marcada  dimensión                prestacional,17   este  hecho, tal como  lo  ha  señalado  la  Corte, no excusa a las autoridades de adoptar medidas que  aseguren de manera gradual el goce efectivo del derecho.   

La  Corte  Constitucional  ha  considerado de  manera  reiterada  que  el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho  “(…)  le  imprime un sentido, un carácter y unos  objetivos  específicos a la organización estatal en su conjunto, y que resulta  –en    consecuencia-  vinculante  para  las autoridades, quienes deberán guiar su actuación hacia el  logro  de  los  cometidos  particulares propios de tal sistema: la promoción de  condiciones  de  vida  dignas  para  todas  las  personas, y la solución de las  desigualdades  reales  que se presentan en la sociedad, con miras a instaurar un  orden      justo.”18   

La progresividad justifica la imposibilidad de  exigir   judicialmente   en   casos   individuales  y  concretos,  el  inmediato  cumplimiento  de  todas  las  obligaciones  que  se  derivarían  del ámbito de  protección  de  un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado para  que  deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las  obligaciones   en   cuestión,   valga   repetir,   progresivamente.   Para   la  jurisprudencia  “el que una prestación amparada por  un  derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o  que   eternamente   pueda  incumplirse.”19   

Al respecto ha dicho la Corte que no todas las  facetas   positivas  de  un  derecho  –    las    que   implican   obligaciones   de   hacer   ‑   estén  siempre  sometidas  a  una  protección      gradual      y      progresiva.20         ‘Cuando la omisión en el cumplimiento  de  las obligaciones correlativas mínimas coloca al titular del derecho ante la  inminencia      de      sufrir      un      daño      injustificado’,  éste puede reclamar la protección  judicial  inmediata  del  derecho.  El  criterio propuesto por la jurisprudencia  para  determinar  cuándo  se  está  ante  tal situación es el de urgencia,  el  cual  fue  expuesto  en la  sentencia T-595 de 2002 en los siguientes términos,   

“(…)   La  urgencia  de  la  situación  en  la  que  se  encuentra  la  persona  activa la  exigibilidad  judicial  del derecho respecto de la prestación cuyo cumplimiento  es   necesario  para  evitar  un  perjuicio  irremediable.  El  criterio  de  la  urgencia  torna  objetiva y  judicialmente  reconocible  la  necesidad  de  ejecutar  de  forma  inmediata la  prestación  que,  de  otra  forma,  permanece dentro de la esfera decisoria del  obligado     (…).21”   

La Corte también ha reconocido que la defensa  de  muchas  de  las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere  acciones  variadas  y complejas por parte del Estado. También ha reconocido que  les  compete  a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor,  decidir  cuáles  son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el  derecho           del           accionante.22  Garantizar el goce efectivo  de  los derechos fundamentales, sean estos de libertad o sociales, es un mandato  constitucional  que  irradia  el ejercicio del poder público y determina una de  sus   funciones   principales   en  un  Estado  Social  de  Derecho.23   

Para la jurisprudencia constitucional, cuando  el   goce   efectivo  de  un  derecho  constitucional  fundamental  depende  del  desarrollo   progresivo,   “lo  mínimo  que  debe  hacer   [la   autoridad   responsable]   para  proteger  la  prestación de carácter programático derivada  de  la  dimensión positiva de [un derecho fundamental]  en  un  Estado  Social de Derecho y en una democracia  participativa,   es,  precisamente,  contar  con  un  programa  o  con  un  plan  encaminado   a   asegurar   el   goce   efectivo  de  sus  derechos.24     En  consecuencia,  se  desconocen  las  obligaciones  constitucionales  de carácter  prestacional  y  programático,  derivadas  de un derecho fundamental, cuando la  entidad  responsable  de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con  un  programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente  en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.   

Concretamente,     la    jurisprudencia  constitucional   ha  precisado  tres  condiciones  básicas,  a  la  luz  de  la  Constitución  Política,  que debe observar toda política pública orientada a  garantizar  un  derecho  constitucional:  (i)  que  la  política  efectivamente  exista;  (ii)  que  la  finalidad  de  la  política  pública  debe  tener como  prioridad  garantizar  el goce efectivo del derecho; y (iii) que los procesos de  decisión,  elaboración, implementación y evaluación de la política pública  permitan la participación democrática.   

En cuanto a la primera condición ha señalado  la  Corte  que  “no se puede tratar de unas ideas o  conjeturas  respecto  a qué hacer, sino un programa de acción estructurado que  le   permita  a  la  autoridad  responsable  adoptar  las  medidas  adecuadas  y  necesarias  a  que haya lugar.” Por eso, se viola una  obligación  constitucional  de carácter prestacional y programática, derivada  de  un  derecho  fundamental, “cuando ni siquiera se  cuenta    con    un    plan   para   progresivamente  cumplirla.25   

La  relación  con  la segunda condición, la  Corte  ha  reiterado  que. “no puede tratarse de una  política  pública  tan  sólo simbólica, que no esté acompañada de acciones  reales            y            concretas.26”  En  esta  medida, se viola la Constitución cuando existe un plan o un programa,  pero  se  constata que (i) “sólo está escrito y no  ha    sido   iniciada   su   ejecución”   o   (ii)  “que así se esté implementando, sea evidentemente  inane,  bien  sea porque no es sensible a los verdaderos problemas y necesidades  de  los  titulares  del  derecho  en  cuestión,  o  porque  su ejecución se ha  diferido     indefinidamente,     o    durante    un    período    de    tiempo  irrazonable”.27   

En  cuanto  a  la  tercera  condición,  la  jurisprudencia  ha  considerado  inaceptable  constitucionalmente  que exista un  plan  (i) ‘que  no abra espacios de participación para  las   diferentes   etapas   del   plan’,  o (ii) ‘que  sí   brinde   espacios,   pero   éstos   sean  inocuos  y  sólo  prevean  una  participación        intrascendente.’28   El   grado   mínimo   de  participación  que  se  debe  garantizar  a las personas en cada caso concreto,  depende  de  la  situación específica de que se trate, en atención al tipo de  decisiones   a   tomar.  29   

También  ha señalado la Corte que cuando el  juez  de  tutela constata la violación de una faceta prestacional de un derecho  fundamental,  debe  protegerlo  adoptando  órdenes  encaminadas a garantizar su  goce  efectivo,  pero  que  a  su  vez  sean respetuosas del proceso público de  debate,  decisión  y  ejecución  de  políticas, propio de una democracia. Por  tanto,  no  es  su  deber  indicar a la autoridad responsable, específicamente,  cuáles  han  de  ser las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce  efectivo  del  derecho,  pero  sí  debe  adoptar  las decisiones y órdenes que  aseguren   que   tales   medidas   sean  adoptadas,  promoviendo  a  la  vez  la  participación               ciudadana.30   

Sobre  las  base  de  estas  consideraciones,  pasará  a  analizar  la  Corte  si las medidas y actuaciones de las autoridades  acusadas  en  relación con las determinaciones adoptadas en materia de manejo y  aprovechamiento  de  los  residuos  sólidos  en  Cali,  son acordes con la  Constitución.   

1. Los  recicladores de Navarro como grupo marginado y discriminado que  requiere especial protección constitucional     

Antes de analizar las actuaciones de los entes  demandados,  la  Corte  debe  partir de una precisión sobre el carácter de los  actores,  dado  que  uno  de los jueces de instancia consideró que no era dable  conceder  la tutela en la medida en que ellos hacían parte de un grupo abierto,  frente  al  cual  no  era  posible concretar una prestación. Como se entrará a  mostrar,  contrario  a esta apreciación, en relación con los actores, no sólo  ha  quedado  demostrada  su  condición  de  miembros  de  un  grupo marginado y  discriminado,  sino  que  en  este  caso  no  es posible señalar que estamos en  presencia  de un grupo abierto, frente al cual, no hay posibilidad de establecer  cuáles son los miembros que lo componen.   

En  efecto, aunque la Constitución no define  puntualmente  qué  debe entenderse por grupo marginado o discriminado, tanto la  doctrina  como  la  jurisprudencia  han hecho importantes precisiones para poder  identificar  cuándo  se  está  en  presencia de uno de estos grupos. Así, por  ejemplo,  dos  de  los más influyentes doctrinantes en materia de igualdad y no  discriminación,  Owen  Fiss  e  Iris Marion Young, ofrecen criterios relevantes  para comprender con claridad la noción.   

El  primero  refiere  que  para  hablar de un  “grupo  desventajado” se  deben  tener  en  cuenta  tres  características: i) Se trata de “un   grupo   social”,   que  como  tal  “va  más allá de una serie de individuos, que por  tomar  un  ejemplo  extremo, se encuentran, por azar, en la misma esquina, en el  mismo  momento”. Es decir, que un grupo social es una  entidad  que  tiene  una  identidad  propia, de manera que es posible hablar del  grupo,  sin  necesidad de entrar a hacer referencia particular a cada uno de los  miembros  que  lo  componen.  Así  mismo,  la  connotación  de grupo social se  distingue      por     “la     condición     de  interdependencia”,      pues     “la  identidad  y  el  bienestar  de  los  miembros  del  grupo y la  identidad  y  bienestar  del  grupo  se encuentran interrelacionadas.”   Los   miembros  del  grupo  se  autoidentifican  –explican  quienes son- refiriéndose a  su  condición  de miembros del grupo; y su estatus resulta determinado en parte  por  el  estatus  del grupo.  ii) Se trata de un grupo que ha estado en una  situación  de  subordinación prolongada y iii) el poder político del grupo se  encuentra  severamente  limitado, bien sea por condiciones socioeconómicas, por  haber  sido  relegados  a  una  posición  de  clase  inferior,  o por objeto de  “perjuicio”   de  los  demás.    

Por  su  parte,  Iris Maria Young31    hace  referencia    a    “grupos   oprimidos”,  como  grupos  sociales  frente  a los cuales una o más de las  siguientes  condiciones  es  aplicable  a la totalidad o a una gran parte de sus  miembros:   “i)  Los  beneficios  derivados  de  su  trabajo  o  energía  van  a  otras  personas  sin  que  éstas  les recompensen  recíprocamente   por   ello   (explotación);   ii)   están  excluidos  de  la  participación  en  las  principales  actividades  sociales  lo  que  en nuestra  sociedad  significa  básicamente un lugar de trabajo (marginación); iii) viven  y  trabajan bajo la autoridad de otras personas (falta de poder); iv) como grupo  están  estereotipados  y,  a  la  vez,  su  experiencia  y  situación resultan  invisibles  en  el conjunto de la sociedad, por lo que tienen poca oportunidad y  poca  audiencia  para  expresar  su  experiencia y perspectiva sobre los sucesos  sociales  (imperialismo  cultural); v) los miembros del grupo sufren violencia y  hostigamiento  al  azar  merced  al  miedo  o  al  odio  hacia éste.”   

Esta Corporación también ha señalado pautas  relevantes  para  determinar  si  se  está en presencia de un grupo marginado o  discriminado,  que  guardan  relación  con  las anteriormente descritas. A este  respecto,  vale la pena reiterar, lo expuesto por la Corte en la sentencia C-741  de    200332:   

“Aun  cuando  la  Constitución no define  qué  debe  entenderse  por  “grupo marginado o discriminado” (Artículo 13,  inciso  2,  CP), la jurisprudencia de esta Corporación ha tutelado los derechos  de  personas  pertenecientes  a grupos marginados o discriminados, y a partir de  estos  fallos  es posible identificar criterios para determinar cuándo se está  ante   estos   grupos.   Así,   por  ejemplo,  ha  protegido  los  derechos  de  minusválidos;33  de personas afectadas por enfermedades que causan discriminación,  como      la     lepra     o     el     VIH/SIDA;34  de  sectores marginados por  razón   de   su   condición  de  pobreza  extrema;35  de  personas  de la tercera  edad,  y  de  otros  grupos  en condiciones de debilidad manifiesta.36   

De conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación,  y  tan  solo  a manera de ejemplo, un grupo marginado puede estar  compuesto  por  (i) personas que por su condición económica, física o mental,  se  hallan en circunstancias de debilidad manifiesta;37  (ii) personas que en razón  de  la  situación  desventajosa en la que se encuentran, suelen ver limitado el  ejercicio   y  el  goce  efectivo  de  sus  derechos  fundamentales;38    (iii)  diminuidos  físicos,  sensoriales  y  psíquicos que son objeto de aislamiento,  estigmatización,  maltrato,  incomprensión o discriminación lo cual conduce a  su                   marginamiento;39    (iv)    población   en  situación  de  extrema  pobreza,  o  en  condiciones  de  manifiesta injusticia  material  y  vulneración  de  la  dignidad  humana;40   o  (v)  un  grupo  de  la  población  que  no  está en capacidad de participar del debate público y que,  por  lo  tanto, no tiene voz propia en la adopción de las decisiones políticas  que              lo              afectan.41  Así,  el concepto de grupo  marginado  es  más  amplio  que  el  de grupo discriminado. Comprende no solo a  personas  que  han sido colocadas en una situación de desventaja por decisiones  estatales,  políticas  públicas  o prejuicios sociales, sino además a quienes  dadas  las condiciones reales en que viven, sin importar la causa, están en una  situación  de  exclusión  social,  no  se  han  incorporado  a las actividades  económicas  acudiendo  a  las  formas  ordinarias  para  ello  o  están  en la  imposibilidad   material   de   acceder   a   los  beneficios  de  una  sociedad  organizada.   

Bajo esta perspectiva, es válido preguntarse:  ¿Es   posible  entender  a  los  “recicladores”  y,  en  este  caso  a  los  “recicladores      de      Navarro”,  como un grupo marginado y discriminado, que debe ser objeto de  especial  protección  a  la  luz  del  artículo  13  de  la  Constitución? La  respuesta a este interrogante solo puede ser afirmativa.   

Los  actores  de  esta  acción  de tutela se  identifican  a  sí  mismos  como  “recicladores de  Navarro”.  Si se hiciera una pregunta desprevenida a  una  persona  del  común,  sobre  qué  entiende  por “recicladores”, no es  aventurado  anticipar,  que  contestaría que son aquellas personas que realizan  una  actividad  en  función de las basuras. No sería necesario especificar los  nombres  de  quienes  realizan  dicha  actividad,  para  tener una idea clara de  quiénes  quedan  comprendidos  bajo  el  término:  aquellas  mujeres, hombres,  niños,  ancianos,  que  encuentran en las basuras una forma de sobrevivir. Y si  se  preguntara  a  los  caleños,  quiénes son los recicladores de Navarro, con  seguridad  contestarían  que  son  quienes viven de las basuras del botadero de  Navarro.  Porque  es  indudable  que  los  recicladores son un grupo social, con  identidad  propia,  que  como  lo  refiere  Fiss,  permite  hablar  de  él, sin  necesidad  de  hacer  referencia  a cada uno de los miembros que lo componen. Es  indudable,  además,  que dada la larga existencia del botadero de Navarro, y la  presencia  por  décadas  de  personas  que  escarbaban  entre  sus basuras para  proveerse  una  fuente  de  ingreso,  se  ha  configurado un grupo con identidad  propia,  cuyos  miembros  comprenden  que  sus  condiciones de vida, dependen en  buena  parte  de  las  condiciones  que  pueden generar como colectividad.    

La  configuración  de  los recicladores como  grupo  social  es de vieja data. Desde comienzos del siglo XX, miles de personas  se  han  dedicado  a recolectar de manera informal los residuos sólidos urbanos  desechados  por  otros,  a clasificarlos para abastecerse de lo útil y a vender  lo  de  valor  reciclable  o  reusable  en  el  mercado. Como lo explica Martín  Medina,  este  surgimiento  y crecimiento de recicladores informales en América  Latina,  obedece  a  múltiples  causas: i) al aumento de desechos sólidos como  consecuencia  de  los procesos de urbanización, industrialización, y cambio de  hábito  de  consumo de la población a favor de productos manufacturados; ii) a  la  creciente demanda de materias primas baratas para fabricar esos productos de  consumo,  tales como papel, metales, vidrio y plásticos; iii) al aumento de las  tasas  de migración a las ciudades, y iv) a la incapacidad de las economías de  las  región para generar suficientes empleos formales. Bajo esta conjunción de  factores,  la  recuperación  de materiales de desecho para ser reciclados   ha  sido, y continúa siendo,  una de esas ocupaciones informales por medio  de   las   cuales  los  individuos  desempleados,  y  familias  enteras,  pueden  sobrevivir.  Este  es el caso, de los recicladores de Navarro, quienes, desde la  apertura  del  botadero  en 1967, encontraron en él una forma para ‘rebuscarse’   la   vida.   Tal   ha   sido   la  identificación  de  estos  recicladores  como  grupo  social,  que  incluso hay  estudios   internacionales   de  los  años  70  que  empiezan  a  analizar  las  condiciones   de   vida   de   los   “Recicladores  de  Navarro”42.   

Ahora  bien:  no  hace  falta  hacer  mayor  análisis  para  concluir  que  los  actores  hacen  parte  de  un  grupo social  tradicionalmente  marginado  y  discriminado. Buena parte de los recicladores en  Colombia  – tanto los que  trabajan  en los basureros, como los llamados recicladores de calle –   vive  en  condiciones  de  extrema  pobreza,43    marcados    por    altos    niveles    de    discriminación   y  exclusión44.  Esta  es  una  población, que ha recurrido al reciclaje informal  ante  la  imposibilidad  de  encontrar  otros  medios  de  subsistencia. Como lo  señala  uno  de  los  intervinientes en este proceso, no debe sorprender que si  las  personas “sólo encuentran oportunidades en los  desperdicios  de  los demás, es porque no tienen otras opciones de trabajo y de  sustento a su disposición”.   

No es difícil comprender que los recicladores  informales   sobreviven en un ambiente físico y social hostil.45  Por un lado  tienen  que  enfrentar  los  múltiples estigmas sociales, que se generan por la  simple  asociación  de  una  actividad,  con elementos que la sociedad desecha.  Como  señala  Medina el hecho de que los recicladores vivan y sobrevivan de los  restos  que  para  otros  son  inútiles, de lo que el otro desprecia, genera un  problema,  en  términos  de  construcción de imaginarios sociales. La sociedad  rechaza  la  basura  y  extiende  dicho rechazo a quienes trabajan con ella. Por  eso,  predominan  una  serie  de  estereotipos  que  terminan  por  ubicar a los  recicladores  en  lo  más  bajo de la sociedad y por generar una visión de que  son  molestos,  huelen  mal,  suelen robar, entorpecen el tránsito, ensucian la  ciudad.46  Los  prejuicios  en contra de los recicladores son de tal magnitud  que  se  ha  llegado  hasta  el  punto  de  adelantar  campañas  de “limpieza  social”         para         ‘deshacerse’ de  ellos.47   

Un  aspecto  que  no  puede ser desatendido  sobre  la  situación  de marginamiento al que se ven avocados los recicladores,  tiene  que  ver  con  la  invisibilidad  de  su trabajo en términos de utilidad  social.  La  actividad  que  han  realizado  los  recicladores durante años, ha  traído  indiscutibles  beneficios  a  la  sociedad, al haber mitigado, en buena  parte,  los  efectos  ambientales  generados por los indiscriminados procesos de  industrialización  y  de asentamiento urbano. Pero lejos de ser valorados, cada  día  más  se  les  invisibiliza  y  se  les  excluye  de  las posibilidades de  participar  del  mercado  que  conocen.  Porque lo que es cierto, es que si bien  esta  es  una población que no ha contado con mayores oportunidades, que carece  en  buena  parte  de  educación y formación ocupacional, producto de una larga  experiencia  en  la  realización de una actividad informal, conoce bien de qué  se trata el reciclaje.    

Lo  anterior muestra de manera incuestionable  que  los  actores  hacen  parte  de un grupo marginado y discriminado, frente al  cual,  como  bien  lo  ha  señalado la jurisprudencia, las autoridades deben no  sólo  abstenerse  de  perpetuar  y  agravar  su situación, sino la de realizar  actuaciones  positivas  para  promover  su status en la sociedad y  mejorar  sus  condiciones  de  vida.  El  hecho  de  que  no  se  cuente con un censo que  especifique  quienes  son  los  miembros  individuales  que  componen  un  grupo  marginado   o   discriminado,   no  desvirtúa  la  existencia  del  mismo.  Tal  apreciación  llevaría  al  absurdo  de  señalar  que  el  Estado  no debería  adoptar,  por  ejemplo,  medidas  a  favor  de  las  mujeres, o de las minorías  étnicas,  porque  no  es  posible  determinar  con  precisión  cuáles son las  mujeres  o  los  miembros  de minorías étnicas a proteger; o estimar que no es  posible  beneficiar  a  la  población  desplazada, mientras subsistan los altos  índices de subregistro.   

Ahora   bien,  incluso,  si  en  gracia  de  discusión  se  admitiera  la  tesis  de  uno  de  los  jueces de tutela en este  proceso,  no  estamos en frente de un grupo abierto, en relación con el cual no  es  posible  identificar  a  las  personas  que  lo conforman. De hecho, como se  deriva  de  la  misma  intervención de la Alcaldía de Cali, la administración  municipal  en  el  2006  realizó  un  Censo  a  través del Sisben, que si bien  requiere  de  ser  actualizado  y  ampliado,  permite  inferir,  que  es posible  identificar  a los miembros que componen esta población.  Además, si bien  en  un  estado  de organización que dista del ideal, existen organizaciones que  agremian  a los recicladores de Cali, como por ejemplo UFRAME, que facilitarían  los  esfuerzos  para  ubicar  a la población beneficiaria de las decisiones del  juez de tutela.   

     

1. El  marco normativo relativo al servicio público de aseo, el manejo  y  aprovechamiento  de  residuos sólidos y su impacto frente a los recicladores  informales.     

6.1.  Como  se  mencionó  al  inicio de esta  providencia,  uno  de los primeros cargos se dirige a cuestionar la decisión de  cerrar  el  Sanitario  de  Navarro sin brindar alternativas económicas para los  recicladores  que  operaban  allí.  Las  autoridades  señalan  –  entre  otros  argumentos  que  serán  examinados  más adelante- que no se puede predicar una  violación  de  los  derechos  fundamentales  de  los actores, pues ésta es una  decisión  que  se tomó en atención a consideraciones ambientales imperiosas y  en  virtud  de diferentes normas generales y abstractas que regulan el manejo de  residuos sólidos.   

Para  examinar, el cargo, la Corte comenzará  por  explicar el marco normativo que gobierna el servicio público de aseo, pues  no  solo la labor del reciclaje, que es la actividad económica principal de los  actores,  hace  parte de dicho servicio público, sino que la determinación del  cerramiento  del  Sanitario  de  Navarro,  se  enmarca en disposiciones sobre la  prestación  del mismo. Posteriormente, entrará a determinar, si a pesar de que  en  principio  dicha normatividad es de carácter general, su aplicación genera  un  impacto  desproporcionado  en  los  recicladores informales, para finalmente  entrar  a  analizar  si  en  éste  caso,  las  actuaciones  de  las autoridades  demandadas han estado acordes a la Constitución.   

6.2. Desde hace varios años en Colombia, como  en  otros  lugares  del  mundo,  ha  existido  una  preocupación central por el  adecuado  manejo y gestión de los residuos sólidos. Desde 1974, año en el que  primera  vez  se  legisló sobre la materia en Colombia, se consideró necesario  entrar  a  establecer  una reglamentación técnica que contribuyera a minimizar  la  generación de residuos sólidos y el impacto ambiental que de un mal manejo  de  ellos  se pudiera derivar. Esta normatividad quedó consignada en el Código  Nacional  de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y  con   posterioridad,  en  el  llamado  Código  Sanitario  Nacional.48   

Ahora  bien, con la entrada en vigencia de la  Constitución  Política  de  1991,  se  estableció  el  marco  general para la  prestación   del  servicio  público  de  aseo,  que  entre  otras  actividades  comprende  el  manejo  de  residuos  sólidos.  De  conformidad con la Carta, le  corresponde  al  legislador expedir las leyes que regirán la prestación de los  servicios  públicos  (CP,  Art. 150-23), determinando, entre otros aspectos, la  extensión  y  cobertura  del  servicio  público,  los sujetos encargados de su  prestación,  la  condiciones  para  garantizar  calidad  y  la eficiencia en el  servicio  y  la  manera  como  el  Estado ejerce la inspección, el control y la  vigilancia       de       su       prestación.49    Con    base   en   esta  atribución,  el legislador expidió la Ley 142 de 1994, a través de la cual se  dispone  el  régimen  general  de  los servicios públicos domiciliarios. Entre  muchas  otras  disposiciones,  en  dicha ley se estableció expresamente, que el  manejo  y  aprovechamiento de residuos sólidos hace parte del servicio público  domiciliario            de            aseo,50  y  que  en  los  municipios  recae  la  responsabilidad de asegurar que los servicios públicos domiciliarios  se   presten   de   manera   eficiente   a   todos  sus  habitantes.51    

6.3. Para efectos de desarrollar lo dispuesto  en  la  Ley  142  de  1994  en  materia  de manejo y aprovechamiento de residuos  sólidos,  distintas  normas  tanto  del  orden  nacional  como  local  han sido  expedidas.  En el ámbito nacional, entre otras disposiciones, merece resaltarse  el  decreto  1713  de 2002, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley  632  de  2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio  público  de  aseo,  y  el  Decreto  Ley  2811  de  1974  y la Ley 99 de 1993 en  relación  con  la  Gestión  Integral  de  Residuos  Sólidos”.  Este  decreto,  consagra  diferentes disposiciones orientadas a reglamentar la gestión integral  de  los residuos sólidos, en materias “referentes a  sus  componentes,  niveles,  clases,  modalidades,  calidad  y  régimen  de las  personas   prestadoras   del   servicio   y   de   los  usuarios”.52 Con especial  relevancia,  se  dispone en esta normatividad que para efectos de cumplir con la  obligación  de  asegurar  la prestación del servicio público de aseo mediante  procedimientos  eficientes,  que  no pongan en peligro la salud humana o afecten  el  medio  ambiente, las entidades territoriales deberán adoptar un instrumento  de  planificación denominado “Plan para la Gestión  Integral   de   Residuos   Sólidos   –  PGIRS”, mediante el cual las entidades  territoriales  deben establecer estrategias, programas y proyectos sostenibles a  corto,      mediano      y      largo      plazo.53   

6.4.  Adicionalmente, a nivel nacional se han  expedido  otras  disposiciones  que desarrollan la Ley 142 de 1994 en materia de  manejo  de residuos sólidos, entre otras: i) el decreto MAVDT 1140 de 2003, que  modificó  parcialmente  el  decreto 1713 de 2002, en relación con las unidades  de   almacenamiento;   ii)   el  decreto  MAVDT  1505  de  2003,  que  introdujo  modificaciones  relativas a los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos  –PGIRS-;    iii)   la  Resolución  MAVDT  1045  de  2003,  que,  entre otras disposiciones, adoptó la  metodología  para la elaboración y ejecución de los PGIRS y dispuso un plazos  para  la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto; iv) la  Resolución  MAVDT  1390 de 2005 que estableció “directrices y pautas para el  cierre,   clausura   y  restauración  o  transformación  técnica  a  rellenos  sanitarios  (…)”; v) el decreto MAVDT 838 de 2005 que define mecanismos para  la  planificación, construcción y operación de sistemas de disposición final  de  residuos sólidos mediante la tecnología del relleno sanitario; y vi)   la  Ley  1259  de  2008  “Por  medio  de la cual se  instaura  en  el  territorio  nacional la aplicación del comparendo ambiental a  los  infractores  de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros; y  se dictan otras disposiciones”.   

6.5.  En  el  ámbito  local,  es  importante  resaltar  que en el 2004, mediante el Decreto 0475, expedido por la Alcaldía de  Cali,  se  adoptó  el PGIRS del municipio de Cali, 2004-2019, con fundamento en  las  obligaciones  y  lineamientos  que se expresan en la normatividad nacional.  Aunque  más  adelante  en  esta providencia se hará referencia a varias de sus  disposiciones,  y  de  hecho  se analizará su cumplimiento en relación con los  actores  en  este  proceso,  por  ahora baste señalar que de manera general, el  PGIRS  de Cali, tal y como se expresa desde su inicio busca que Santiago de Cali  sea  un  municipio  que  “minimiza la generación de  residuos  sólidos  en  el  origen,  maximiza su aprovechamiento, reduce y trata  adecuadamente     los     residuos    no    aprovechables    y    los    dispone  tecnológicamente.”  Para  lograrlo,  se  contemplan  cinco  líneas estratégicas: i) cultura ciudadana; ii) producción más limpia;  iii)  valorización  de  los  residuos  sólidos  orgánicos e inorgánicos; iv)  calidad  en  la prestación de servicio de aseo; 5) disposición final adecuada.  Como  arriba  se  señaló,  a  la  luz de las normas nacionales, el servicio de  recolección  de residuos se deberá prestar de acuerdo con lo establecido en el  PGIRS.   

6.6.  Ahora  bien,  de  la  lectura  de  la  normatividad  referida,  se  derivan ciertas consideraciones importantes para el  asunto  que  ocupa  a la Corte. En primer lugar, que la regulación del servicio  público  de  aseo  incluye tanto la recolección como el aprovechamiento de las  basuras.  En  segundo lugar, que el servicio público de aseo está enmarcado en  normas  generales del orden nacional, y en regulaciones locales, como quiera que  es  responsabilidad de las autoridades locales velar por la adecuada prestación  de  este  servicio  público. En tercer lugar, que las normas mencionadas, tanto  del  nivel nacional, como local, se presentan con un objetivo común: garantizar  que  la  gestión integral de los residuos sólidos no sólo sea eficiente, sino  que  no  ponga  en peligro la salud humana o afecte el medio ambiente. En cuarto  lugar  que,  como  se  entrará  a  explicar,  si  bien  la mayor parte de estas  disposiciones  son  de  carácter general, algunas de sus disposiciones no sólo  hacen     referencia     expresa     a     los     recicladores     –en  algunas  ocasiones  para  prohibir  cierta  actividad,  en  otras  con el ánimo de promover su participación en el  manejo  y  aprovechamiento  de  residuos  sólidos-, sino que varias de ellas, a  pesar  de  no  mencionarlos  expresamente,  los impacta directamente, más que a  cualquier otro grupo poblacional.   

En efecto, sin ánimo de ser exhaustivo, sólo  baste  señalar algunas de las disposiciones que se consagran en la normatividad  reseñada.  Por  ejemplo,  es  evidente  que  la  disposiciones  que  ordenan la  clausura  y  restauración ambiental de los lugares que han sido utilizados como  “botaderos”,54  al  margen de las evidentes  consideraciones  ambientales,  es  una  medida  que  afecta  a  los recicladores  informales,  especialmente  a aquellos que derivan su sustento de los botaderos.  Si  el  botadero  se  cierra,  estas  personas  quedan sin su lugar ordinario de  trabajo.  De igual forma, normas  que prohíben separar y clasificar en las  vías        públicas        la        basura55,   o  “destapar  extraer,  parcialmente,   sin   autorización   alguna,  el  contenido  de  las  bolsas  y  recipientes   para   la   basura,   una   vez  colocadas  para  su  recolección  (…)”56,  a  pesar  de  su redacción en términos neutros, definitivamente  están  dirigidas  a  los  recicladores  informales,  pues  no  hace falta mayor  análisis,   para  concluir  que  es  este  grupo,  especialmente  los  llamados  recicladores  de  calle,  quien  abre  las  bolsas  para separar y clasificar la  basura  en  las  vías  públicas. En el mismo sentido, disposiciones que exigen  que  el  transporte  de  basura  se  haga  en  vehículos  cerrados, a prueba de  agua,57   o   que   prohíben  el  transporte  de  desechos  en  vehículos  “no      aptos      o     adecuados”,58  sin  duda  impactan  a  los  recicladores  informales,  más  que  a  cualquier  otra  persona,  pues es bien  conocido,  que dada sus condiciones de pobreza, los vehículos a su disposición  son  los  llamados  de  tracción  animal. En el mismo sentido, una disposición  como  la  que  se  consagra en el decreto 1505 de 2003, que hace responsable por  los  impactos negativos que se ocasionen a la salud humana y al medio ambiente a  quien  entregue  residuos  a  personas  o entidades no autorizadas para tal fin,  afecta  principalmente  a los recicladores, pues desincentiva a los particulares  a  cederles  sus  desechos,  pues  su  actividad  se realiza en la informalidad.   

Sin  embargo,  como  arriba  se  señaló, el  conjunto  de  normas  que  regulan  el  manejo  y  aprovechamiento  de  residuos  sólidos,  no  sólo  establecen disposiciones en lenguaje neutral, que impactan  desproporcionadamente  a  los  recicladores, sino que también establecen normas  que  los  mencionan  expresamente. Este es el caso, del artículo 86 del decreto  1713  de  2002  (modificado por el art. 9 del decreto 1505 de 2003) que dispone:  Se prohíbe la presencia de recicladores en el frente  de trabajo de los rellenos sanitarios.   

6.7.   Ahora  bien,  a  pesar  de  que  las  disposiciones  que  se  acaban  de  mencionar, generan un impacto adverso en los  recicladores  informales,  es  preciso en este aparte notar que en relación con  la  normatividad  nacional  y  local  que  regula el manejo y aprovechamiento de  residuos  sólidos,  también se encuentran disposiciones encaminadas a promover  los  derechos  de  los  recicladores  informales. Entre otras disposiciones, por  ejemplo,  se  encuentra  el  artículo  67,  numeral  5 del decreto 1713 de 2002  (adicionado  por  el  artículo  7  del  decreto  1505 de 2003) que dispone como  propósito  de  la  recuperación y el aprovechamiento de los residuos sólidos:  “Garantizar     la  participación  de  los  recicladores y del sector solidario, en las actividades  de  recuperación  y  aprovechamiento,  con el fin de consolidar productivamente  estas  actividades y mejorar sus condiciones de vida”  o  el  artículo 81 del mismo decreto (modificado por el artículo 8 del decreto  1505  de  2003)  que  expresa:  “los  Municipios  y  Distritos  y  los prestadores del servicio de aseo promoverán la participación  de   los  recicladores  que  vienen  efectuando  actividades  asociadas  con  el  aprovechamiento  en armonía con la prestación del servicio de aseo”.   

6.8. En síntesis, este recuento normativo es  esencial  para  analizar  las  actuaciones  de  las autoridades acusadas en este  proceso,  pues por un lado, muestra, que a pesar de sus actuaciones puedan estar  enmarcadas  en  disposiciones  de  carácter  general  en  materia  de  manejo y  aprovechamiento  de  residuos sólidos, muchas de estas disposiciones afectan de  manera  desproporcionada  a  un grupo marginado como lo es el conformado por los  recicladores  informales.  De  manera tal, que como se señaló con anterioridad  en  esta  providencia,  frente a dicho impacto, se debe demostrar que a pesar de  la  afectación desproporcionada, las medidas o políticas adoptadas responden a  condiciones  de  razonabilidad  y  proporcionalidad,  y  están acompañadas por  otras  acciones dirigidas a contrarrestar los efectos adversos que para el grupo  marginado  puedan  derivarse.  Por  otro lado, de este recuento normativo, queda  expresado  con  claridad,  que  existen  además  obligaciones precisas para las  autoridades   de   promover   la  participación  de  los  recicladores  en  las  actividades   de   recuperación   y   aprovechamiento   de  residuos  sólidos.   

Con  base  lo  expuesto  hasta aquí, pasa la  Corte  a  analizar  las actuaciones puntuales de las autoridades accionadas, que  se cuestionan en este proceso.   

     

1. El  cerramiento  de Navarro: una decisión que compromete el mínimo  vital  de  los  actores,  por  lo  cual  ha  debido estar acompañada de medidas  complementarias     para    mitigar    los    efectos    negativos    de    esta  decisión.     

7.1.  Ya  se ha señalado aquí, que el hecho  desencadenante  de  las  diversas  acciones  de  tutela  objeto  de  la presente  decisión,  es  el  cerramiento  del  Sanitario  de Navarro, del que los actores  obtenían  las basuras para encontrar residuos aprovechables, que vendían en el  mercado secundario.   

Frente a este hecho, para la Corte no hay duda  que  la  decisión  de  cerrar  el  botadero  de Navarro obedece a una finalidad  constitucional  imperiosa, cual es la de garantizar condiciones ambientales y de  salubridad  pública.  Como  se  señaló,  de tiempo atrás se reconoce que los  basureros  de  cielo  abierto,  causan  problemas  ambientales,  entre  ellos de  contaminación  atmosférica  y  de erosión de los suelos, como efectos nocivos  en  la  salud  de  la población pues, entre otras razones, por el desarrollo de  plagas  transmisoras  de  enfermedades.  En el caso del Sanitario de Navarro, su  inviabilidad  es,  además,  conocida  de tiempo atrás, cuando se advirtió que  dicho   botadero   filtraba   lixiviados  que  caían  por  debajo  del  relleno  contaminando  el  Río  Cauca.  Por esta razón 10 años atrás, la Corporación  Autónoma      Regional      del      Valle      del      Cauca     –una  de las entidades acusadas en este  proceso-  expidió   la  Resolución  SCA  N°  336  de  septiembre  15  de  1999,   “por  la  cual  se  impone  un  plan  de  manejo  y  recuperación y  restauración  ambiental  para  la  clausura  y sellado del basurero de Navarro,  construcción  de  un  relleno sanitario transitorio en el Municipio de Santiago  de  Cali”.  Debe señalarse además, que para evitar  los  efectos  nocivos  de  la  operación  de  dicho botadero, el cerramiento de  Navarro  no  sólo  era  una  medida adecuada, sino necesaria, pues ya no había  nada  que  hacer  para  permitir  su  operación  en  condiciones ambientalmente  óptimas.   

Ahora  bien,  así  como  es  un  hecho  la  comprobada  amenaza  del  Sanitario  de  Navarro para la salud de los caleños y  para  el medio ambiente, también es un hecho incuestionable que la decisión de  cerrar  el botadero generó un impacto social, de grandes proporciones, para las  personas  cuyo  mínimo  vital  dependía  de  este Sanitario. Como se ha venido  señalando,  los  actores  de  este  proceso, y otros recicladores, derivaban su  única  fuente  de  ingreso  de la venta de material reciclable que obtenían de  Navarro,  por  lo  cual  sus  necesidades  básicas,  como  la alimentación, la  vivienda,  el  vestido, quedaron comprometidas con su clausura. Es decir, que en  este  caso,  estamos  en  presencia  de  una  decisión,  que  si bien obedece a  consideraciones   de   interés   general,   generara   un   impacto  adverso  y  desproporcionado  sobre un grupo marginado y discriminado, por lo cual ha debido  venir  acompañada  de  medidas  complementarias  para mitigar los efectos de la  decisión.  Como  ya  se refirió, cuando una medida, programa o política de la  administración  afecte  a  grupos  que  se encuentran en situación de especial  vulnerabilidad,  entre  otras  por  sus  condiciones  de  pobreza  o precariedad  económica,  se  deberán  adelantar  en  forma  paralela  a la ejecución de la  medida,  programa  o  política  en  cuestión, “las  medidas  necesarias  para  minimizar el daño recibido, de manera que se respete  el  núcleo  esencial  de  su  derecho  al  mínimo vital y a la subsistencia en  condiciones          de         igualdad”.59   

Además, como también ha quedado expresado en  la   jurisprudencia   de  esta  Corporación,  a  luz  de  la  Constitución  la  intervención  de  las  autoridades  no  debe limitarse a contrarrestar el daño  causado,  sino  que debe estar acompañada de medidas encaminadas a promover las  condiciones  de  vida  del  grupo marginado o discriminado. Sobre el particular,  vale  la  pena recordar lo señalado por la Corte en la sentencia T-724 de 2003,  que  al examinar una acción de tutela interpuesta por un grupo de recicladores,  insistió  en  que  las  medidas  afirmativas   tiene  que ser efectivas  y propender, en la medida de lo  posible,  a permitir que dichas personas continúen con la actividad que venían  desarrollando,  o, en términos de la sentencia precitada, “medidas tendientes  a  mantener  y fortalecer la  actividad que venían desarrollando a través del tiempo.”   

Sobre  estas  consideraciones, se pregunta la  Corte:  ¿Las  entidades  acusadas  han  actuado  conforme  a  la constitución,  adoptando  medidas  efectivas  para  contrarrestar los efectos sociales adversos  que  se  generaron  tras  el  cerramiento  de  Navarro,  y  para  fortalecer las  actividades  que  los recicladores que allí operaban han desarrollado a través  del  tiempo? La respuesta, como se pasará a mostrar, es evidentemente negativa.  A  pesar  de  que  el  cerramiento  de  Navarro  era  ineludible y obedece a una  finalidad  imperiosa  en función del interés general, las autoridades acusadas  i)  fueron negligentes a la hora de diseñar una respuesta adecuada frente a las  consecuencias  sociales  generadas  por el cerramiento de Navarro; ii) omitieron  su  deber  de  brindar  especial  protección  a  un  grupo marginado que se vio  especialmente  afectado  con  esta  decisión; iii) incumplieron los compromisos  que   adquiridos   con   esta   población,   desconociendo   la  confianza  que  legítimamente  los  recicladores  habían depositado en ellas.  Al día de  hoy,  tal  y  como  obra  en las pruebas aportadas a la Corte, los recicladores,  después  del  cerramiento  de  Navarro,  se  encuentran  sumidos en la miseria.   

Lo primero que hay que señalar, es que desde  hace  diez  años,  cuando  se  tomó  la decisión de cerrar  Navarro, era  claro   que   existía   un   problema  social  latente  en  relación  con  los  recicladores.  Por  eso,  en  la  Resolución  SCA  N°  336 de septiembre 15 de  1999,   la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dispuso que  el  plan  de  manejo, recuperación y restauración ambiental para la clausura y  sellado   del  basurero,  deberían  contemplar  un  plan  de  gestión  social.  Textualmente  ordenó  la  Resolución: “Como medida  de  mitigación  de  impacto  social que generará la clausura y sellamiento del  actual  basurero  de  Navarro,  el  Municipio  de Cali y la empresa EMSIRVA ESP,  deberán  implementar  un  plan de gestión social y generación de empleo, para  todas  las  familias que han derivado sus subsistencia como recicladores en este  sitio.”   

Si bien, durante un tiempo el tema del impacto  social  del  cerramiento de Navarro no fue abordado por las autoridades locales,  en  el  2004,  como  se  reseño en el acápite séptimo de esta providencia, se  adoptó  el   Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS. Aquél  no  sólo  contó  en  su diseño y formulación con la participación activa de  los  recicladores,  sino  que  su  situación  a futuro fue abordada en extenso.  Sobre  este  punto,  vale  la  pena  insistir  en  algunas de sus disposiciones.   

Así,  por ejemplo, en la Línea estratégica  3,  valorización  de  los  residuos  sólidos  orgánicos  e  inorgánicos,  se  señaló  en  el  propósito:  “en  el Municipio de  Santiago  de  Cali los residuos sólidos son reincorporados al ciclo productivo,  con   participación  de  los  diferentes  generadores,  las  organizaciones  de  recicladores,  sector  solidario,  la  academia,  las  empresas  prestadoras del  servicio  de aseo y demás gremios y entidades que contribuyan en la gestión de  los  residuos sólidos.”. Dentro de esta misma línea  estratégica,    en   el   Programa   recuperación,  aprovechamiento    y    comercialización,   indica:  “4.  Promover la participación de los recicladores  organizados   en  la  recuperación  de  los  residuos  sólidos.”  y  en  el  Subprograma aprovechamiento y  comercialización:   “5.  Propiciar  la  participación  de  los  recicladores, carretilleros y del sector  solidario  en  las actividades de recuperación y aprovechamiento, con el fin de  consolidar  productivamente  estas  actividades  y  mejorar  sus  condiciones de  vida.”     Y,     así     mismo,    “8.  Incentivar  la  participación de grupos vulnerables para el  desarrollo  de  iniciativas  productivas  orientadas  al  aprovechamiento de los  residuos sólidos.”   

En  la  línea  estratégica 4, calidad en la  prestación  del  servicio  de  aseo,  se  incluyo  un  subprograma  específico  denominado     Subprograma    fortalecimiento    y  organización  de  recicladores  y  carretilleros, que  incluye las siguientes acciones:   

1.  Elaborar  el  censo  y  diagnóstico  socioeconómico de los recicladores y carretilleros.   

2.  Capacitar  en  economía  solidaria al  gremio de los recicladores y carretilleros.   

3.  Promover  la  organización  formal de  recicladores   y   carretilleros   que   posibilite   su  participación  en  la  recuperación,  aprovechamiento y comercialización de los residuos sólidos, su  relación    con    el    municipio   y   la(s)   persona(s)   prestadoras   del  servicio.   

Finalmente,   la   línea  estratégica  5,  disposición   final   adecuada,   se   incluyo   el   deber   de   “3.  Propiciar condiciones de readaptación laboral para el grupo  de   recicladores   del  vertedero  de  Navarro.”  y  “4.  Gestionar  recursos  de  financiación para la  clausura    y   cierre   del   vertedero   de   Navarro,   incluyendo   programa  social.”   

Es claro para la Corte que lo dispuesto en la  Resolución  SCA  N°  336 de septiembre 15 de 1999 y especialmente en el PGIRS,  aunque       con      ciertas      deficiencias,60  iba  en el camino correcto.  Contrario  a  lo que hoy sostienen algunas de las entidades acusadas, en Cali se  comprendía  que las decisiones sobre el manejo de residuos sólidos debían ser  pensadas,  no  sólo  en términos de eficiencia y de manejo ambiental adecuado,  sino  también  de impacto y mejoramiento social. Sin embargo, a pesar de que el  PGIRS   establecía  unas  líneas  de  acción  adecuadas,  que  reconocía  la  necesidad  e  importancia  de integrar a los recicladores formalmente al proceso  productivo  de  separación  y  aprovechamiento  de residuos sólidos, como más  adelante  se  precisará,  hasta  el  momento  no ha venido acompañado de actos  concretos  que  lo  hagan  realizable.  En  otras  palabras el PGIRS a la fecha,  frente  a  los  propósitos de integración y mejoramiento de las condiciones de  los   recicladores   informales,   no   ha   dejado   de  ser  un  saludo  a  la  bandera.     

Ahora bien, en relación con lo expuesto, sea  el  momento  para  hacer  una  primera  reflexión  frente a la respuesta de las  entidades  accionadas  en  este  proceso.  Como queda expuesto en el acápite de  antecedentes,  algunas  de  las  entidades  acusadas, refieren que no tienen que  desarrollar  actividades  para  mitigar  el  impacto del cerramiento de Navarro,  pues  ellas son entidades ambientales, a quienes no corresponde entrar a ofrecer  soluciones  a  los  problemas  sociales  que  pudieran  haberse  derivado por la  clausura  del  botadero.  Sorprende la afirmación, por varias razones: primero,  porque  deja  expuesta  una  visión muy limitada del medio ambiente, como si el  hombre  no  hiciera  parte  de él y las autoridades ambientales no tuvieran que  considerar  las relaciones que se generan entre el hombre y la naturaleza;   segundo,  porque  parece  contradictorio  que  la  CVC  expida  una  resolución  exigiéndole  a  EMSIRVA  ESP diseñar un plan de gestión social para responder  al   cerramiento   del   botadero,  y  hoy  estas  entidades  nieguen  cualquier  responsabilidad  de  “gestión  social”  frente a los recicladores; tercero,  porque  no  tiene  sentido  que las entidades accionadas hayan participado en la  elaboración  de una norma ambiental como el PGIRS, que obliga a tener en cuenta  los  intereses  y  problemáticas  de  los  recicladores, y desconozcan ahora lo  expresado  allí  y, cuarto, porque sus actuaciones desvirtúan tal afirmación.  Para  la  Corte,  con  base  en  la información que reposa en el expediente, es  claro  que las autoridades accionadas no sólo sabían que con el cerramiento de  Navarro  generaría un impacto adverso y desproporcionado para los recicladores,  sino  que  también  eran  conscientes  de que estaban obligadas a tomar medidas  para  mitigar  dicho  impacto. De hecho, unos meses antes del cierre el Defensor  del  Pueblo –Regional Valle  del  Cauca  – le había recordado a la administración del Valle la necesidad de  adoptar  soluciones para evitar que se vulneraran los derechos de los accionados  tras      el      cerramiento     de     Navarro.61   

El  hecho  es  que  a  pesar de que de tiempo  atrás  era  conocida  la  problemática  social  que  podría  generarse con el  cerramiento  de  Navarro  y  a pesar de que era claro que los actores tras dicha  decisión  verían  comprometido  su  mínimo vital, tan sólo dos semanas antes  del   cierre   del   botadero,   se   decidió  convocar  a  una  reunión  para  “conocer  las necesidades del grupo de recicladores  de  Navarro  con  relación  al  cierre  del  sitio  de  disposición y adquirir  compromisos      por      parte     del     Municipio,     CVC,     Emsirva,   para   dar  solución  a  la  problemática generada.”   

Es decir, a pesar de que habían transcurrido  10  años  desde  la  decisión  de  cerrar  el  Botadero de Navarro y de que se  exigiera  un  plan  de  gestión  social  para  mitigar  sus impactos, sólo dos  semanas  antes,  cuando  las  autoridades  accionadas  se vieron expuestas a una  tensión  social  que  amenazaba con retrasar el cierre del basurero, decidieron  sentarse   con   los   recicladores   para  conocer  sus  necesidades  y  asumir  compromisos.  Obviamente,  el  espacio  de  concertación  que  permitieron  las  autoridades,  dejó a los actores en la posición de adoptar sin mayores reparos  los   ofrecimientos   de   la   administración.  Estos  ofrecimientos  quedaron  consignados  en  un  acta  del  13  de  junio  de 2008 firmada por las entidades  acusadas que se transcribe a continuación:   

“Una vez se escucharon los planteamientos  de  los representantes de los recicladores con relación al tema del cierre, los  representantes  del gabinete Municipal presentes en la mesa, la CVC en cabeza de  su director y la gerente de EMSIRVA ESP, se comprometen a:   

Despacho del señor Alcalde.  

    

* Gestión ante la  dirección  del  SENA en relación con la Propuesta de cofinanciación entre las  dos  entidades,  para  ejecutar  programas  de formación de recicladores con el  propósito  de  avanzar  en  la  reconversión  laboral  de  200 recicladores de  Navarro.     

DAGMA  

* Oferta de empleo  (dependiendo  del  traslado de recursos por parte de la CVC) para vincular a los  recicladores  en las cuadrillas de trabajo para el corte de prado y enlucimiento  de  zonas  verdes  (50  trabajadores).  Esta  propuesta  no  fue aceptada por el  director de la CVC.     

Secretaría de educación.  

    

* Incorporación de  niños,  jóvenes  y adultos de la población de recicladores a los programas de  educación  gratuitos  de la secretaría de Educación Municipal, en el marco de  la  política  de  inclusión  directa  de  la  población por fuera del sistema  educativo. Se disponen los recursos a partir de la población.     

Secretaría de Bienestar social.  

    

* Vincular  con  prioridad  a  las  madres  cabeza  de  hogar  a  los  programas  de  la  secretaría  ejecutados en Potrero Grande y otras zonas de la  ciudad.     

Salud.  

    

* Con  la ESE Oriente, desarrollar todos los programas ejecutados por  la  Secretaría  de  Salud  en  población adolescente, niños, adultos mayores,  programas de prevención en salud, vacunación y otros.   

* Actualización de  la base de datos del SISBEN. Registro de documentos.   

* Se trabaja en la  caracterización de la población infantil.     

Vivienda.  

    

* Se  ofrece  la  incorporación  de  100  familias  a  los programas  habitacionales   de   la  secretaría  de  vivienda  en  los  proyectos  potrero  grande  y Santa Elena.   

* Se   estudiará   la  incorporación  de  más  familias  en  otros  proyectos de la secretaría.     

Departamento Administrativo de Planeación  Municipal.   

    

* Se   está   llevando   a   cabo  la  ejecución  del  proyecto  de  acompañamiento  en  la  agremiación  de  recicladores,  incluido  el  Plan  de  Gestión Integral de Residuos Sólidos PGIRS.     

CVC  

    

EMSIRVA  

    

* Plantea  que  se vincularán 150 recicladores, extendida a 200 para  labores de recolección y barrido.”     

Ahora  bien,  como  consta  en el expediente,  después  de la firma de dicha acta, y del cerramiento de Navarro el 25 de junio  de  2008, los actores realizaron una protesta en la parroquia de la Ermita, para  reclamar  por  el  incumplimiento  de lo acordado. Por tal razón, las entidades  demandadas  accedieron  a  una  nueva  reunión y como consecuencia de la misma,  suscribieron  el  acta  del  8  de  agosto  de  2008.  En  ella  se consignó lo  siguiente:   

“a. En atención a que el 5 de agosto del  presente  año,  la  Asociación  de Recicladores de Navarro, hicieron presencia  pacífica  en  las  instalaciones  de  la  iglesia la ermita, con un conjunto de  demandas  asociadas  a  la  situación  del  cierre del “basuro” de Navarro,  realizado el 25 de junio del año en curso.   

b.  Teniendo  en  cuenta que el día 13 de  junio  del  presente  año  se  construyó  mediante  acta  pública una ruta de  trabajo  para  enfrentar  los perjuicios sociales que el cierre del “basuro”  de   Navarro   pudiera  acarrear;  y  que  los  voceros  de  la  Asociación  de  Recicladores  de  Navarro  abajo  firmantes,  respaldados por firmas, consideran  fundamental   habilitar   espacios   para   hacer  seguimiento  y  agilizar  los  compromisos establecidos.   

Se    firma    el   presente   Acuerdo  Compromisorio   

1.  La  empresa  municipal  de  servicios  públicos  de Aseo EMSIRVA, se compromete a entregar  a los recicladores de  Navarro,   instaladas   y   adecuadas   técnicamente   para   su  operación  y  funcionamiento,  las  bandas  transportadoras de reciclaje existentes en navarro  por medio de un contrato de comodato de diez años.   

2.  Igualmente, para el funcionamiento del  proceso   de  reciclaje,  la  Alcaldía  de  Santiago  de  Cali  y  EMSIRVA,  se  comprometen  a  entregar  permanentemente,  un  volumen identificado de residuos  sólidos   para  la  alimentación  de  las  bandas  anteriormente  mencionadas,  coordinando  la operación mediante concertación con el Comité de seguimiento.  La   arquidiócesis  de  Cali  entrega  en  donación  diez  millones  de  pesos  ($10.000.000)  y EMSIRVA, la Alcaldía de Santiago de Cali, la Arquidiócesis de  Cali   y   la   Personería   Municipal  conformarán  un  Comité  de  gestión  empresarial,  para apoyar el emprendimiento de la Asociación de Recicladores de  Navarro.   

3.  La  Alcaldía  de  Santiago de Cali se  compromete  a entregar en funcionamiento la planta de separación de residuos en  el término de 90 días.   

4. Las instituciones presentes en la mesa,  se  comprometen  a  proveer  625 empleos de carácter contingente en el área de  escombros,  barrido,  limpieza  de  la ciudad y zonas verdes, teniendo en cuenta  las  condiciones  específicas  de  la  población  de  recicladores de Navarro,  incluyendo discapacitados y adultos mayores.   

Emsirva:  220  empleos a partir de la fecha.   

Corporación  Autónoma Regional del Valle  del Cauca, CVC: 30 empleos a partir de la fecha.   

Alcaldía de Santiago de Cali: 375 empleos  por  tres  meses,  a  partir  de la primera semana de septiembre. El contrato de  trabajo  en  esta  alternativa  definirá  entregar  como  anticipo el 50% de la  primera  asignación  mensual a partir del perfeccionamiento del contrato que no  podrá excederse de la primera semana de septiembre.   

5. La CVC mantiene el compromiso firmado el  13  de junio de gestionar la suma de 815 millones de pesos para la capacitación  y   organización   de   los  recicladores  de  Navarro  en  la  generación  de  empleo.   

6.  La  doctora  Susana  Correa,  agente  interventora  de  la  Empresa Municipal de Servicios Públicos de Aseo, EMSIRVA,  se  compromete a gestionar subsidios y recursos de subsistencia para el grupo de  recicladores  de Navarro que implique garantizar el derecho a la vida de ellos y  sus familias.   

7.  Se nombrara e instalará una comisión  permanente  de  seguimiento  y  agilización de los compromisos establecidos, de  tal  manera  que  se  de  desarrollo  integral  a lo acordado. Esta comisión se  instalará  el  día  15  de  agosto de 2008 a las 2:00 p.m. en el Salón Simón  Bolívar  de la Alcaldía de Santiago de Cali, formarán parte de este equipo de  seguimiento  las siguientes entidades: Alcaldía de Santiago de Cali, la Empresa  Municipal  de  Servicios  Públicos  de  Aseo  EMSIRVA,  la  CVC, la Personería  Municipal,  la  Defensoría  Regional  del  Valle  del  Cauca,  La Procuraduría  Provincial   de Santiago de Cali, la Asociación de Recicladores de Navarro  y sus asesores y la Arquidiócesis de Cali.   

8.  Los  manifestantes  se  comprometen  a  retirarse  de  la  iglesia  de  la  Ermita  de  manera  pacífica a la firma del  presente documento.   

9.  La  municipalidad  se  compromete a no  judicializar  a  los  ocupantes  de la Iglesia la Ermita ni a tomar ninguna otra  medida.   

10.  Una  vez  se  de  la  firma  de  este  documento,  la  municipalidad,  los  organismos  del  ministerio  público  y la  iglesia  recibirán  las  instalaciones de la iglesia la Ermita, constatando sus  condiciones físicas.”   

Para  la  Corte  muchos  de estos compromisos  sólo  ofrecen  una  solución  coyuntural  y parcial a la crisis social que hoy  enfrentan   los  recicladores.  Por  ejemplo,  dar  empleos  contingentes  a  un  porcentaje  bajo  de  recicladores  está lejos de garantizar la obligación del  Estado  de  brindar  para esta población alternativas económicas duraderas. Ni  siquiera  se  contempla  cuál  será  su  suerte  laboral después de esos tres  meses,  teniendo  en  cuenta que sus competencias son en labores de reciclaje y,  como  se mostrará más adelante, se ha limitado al extremo su participación en  dicha  actividad.  Además,  no se debe olvidar que los recicladores, así fuera  de  manera  informal,  actuaban  como empresarios, de manera que una alternativa  adecuada,  más  que  convertirlos  en  empleados  de  las  grandes  empresas de  reciclaje,  es  permitirles  un  espacio  para  que  puedan seguir actuando como  empresarios,   promoviendo   su   capacidad  organizativa  y  fortaleciendo  sus  capacidades  y oportunidades para ejercer adecuadamente la actividad que venían  desarrollando   a   través   del   tiempo.   No   obstante,   bajo  esta  misma  consideración,  es  posible  señalar, que a pesar de lo limitado de algunos de  los  compromisos,  otros  sí  apuntaban  a  garantizar  una ocupación para los  recicladotes  en  la  actividad  que  conocen.  Es  el  caso  de EMSIRVA, que se  compromete  a  entregar  a  los  recicladores de Navarro, instaladas y adecuadas  técnicamente,   unas   bandas   transportadoras  de  reciclaje,  y  a  entregar  permanentemente  un  volumen  de  residuos sólidos para la alimentación de las  bandas anteriormente mencionadas.   

Sin  embargo,  y  al  margen de la discusión  sobre  si  estos  compromisos efectivamente ayudan a mitigar el impacto para los  actores  de  las  decisiones  de la administración en relación con el manejo y  aprovechamiento  de  residuos  sólidos  en  Cali  y  contribuyen a promover las  condiciones  de  vida  de  dicha  población,  lo cierto es que en este caso, ni  siquiera  los  compromisos  adquiridos  han  sido cumplidos a cabalidad. Como se  ilustra  en  el  aparte  de  pruebas  de  esta sentencia, la Corte ofició a las  entidades  accionadas  para  que señalaran qué se había cumplido y qué no de  los  compromisos  que  se consignan en las actas del 13 de junio de 2008 y del 8  de   agosto   de   2008.   La  conclusión  es  que  en  buena  parte  han  sido  incumplidos.   

Por ejemplo no se ha cumplido en absoluto con  el  compromiso  de  suministrar  las bandas de reciclaje a los recicladores para  que  puedan  continuar  con  la  actividad  de  separación  de residuos, con el  argumento  de  que  los  estudios de viabilidad adelantados por EMSIRVA muestran  que  las  bandas  no  son  de  EMSIRVA sino de Serviambientales. En consecuencia  tampoco  se  entregó un porcentaje de basura para que los recicladores hicieran  separación,  ni  se  cumplió  con  el  compromiso  de  entregar  una planta de  separación  de  residuos  sólidos,  ni con la gestión de 815 millones para la  capacitación y generación de empleo de los recicladores.   

Aunque  como se dijo, es bastante limitada la  oferta   de  generación  de  empleo  temporal,  frente  a  ella  ha  habido  un  cumplimiento  parcial.  Por  ejemplo  EMSIRVA  ESP afirma que se contrataron 112  recicladores   para   barrido,   recolección   y  motoristas  y  25  más  para  embellecimiento  de  zonas  verdes  (hasta  febrero  5 de 2009). El Departamento  Administrativo  de Planeación Municipal afirma que EMSIRVA ofreció 110 empleos  de  220 que prometió y la CVC ofreció, a su vez, otros 30. La Alcaldía indica  que  contrató  375 trabajadores por tres meses con posibilidad de prolongarlo 2  meses más.   

En  el tema de escolarización de los menores  pertenecientes  al  grupo  de recicladores, se han gestionado apenas solicitudes  de  ingreso  para  20  cupos escolares, sin que se indique por ejemplo, cuántos  menores  fueron  identificados,  en qué consiste la “gestión” de cupos (en  su  asignación  efectiva  o  simplemente  en la solicitud) y cuál es el plan a  seguir  con  los  demás  menores  a quienes no se les ha gestionado el cupo. En  cuanto  a la salud se indica que el SISBEN ha censado 1247 recicladores, pero no  se  específica si este corresponde a la totalidad de recicladores y cuántos de  ellos se encuentran el régimen subsidiado.   

Este  escenario  muestra  que  difícilmente  podría  hablarse  de  un cumplimiento, aunque fuera parcial, de los compromisos  adquiridos   por  la  administración.  Estas  entidades  propiciaron,  como  se  señaló,  los  espacios  de  negociación  con  los recicladores en momentos de  tensión  que hubieran podido retrasar el cierre del basurero. Un primer momento  de   negociación  dos  semanas  antes  del  cierre  y  un  segundo  momento  de  negociación,  cuando  fue  tomada  pacíficamente  la  parroquia la Ermita. Sin  embargo,  una  vez desarticulada la manifestación de fuerza de los recicladores  las  autoridades  administrativas  han  omitido cumplir sus compromisos. Incluso  adquirieron  compromisos que al parecer no estaban dispuestos a cumplir, como la  entrega  de  las  bandas  de  reciclaje de Navarro, cuyo embargo se conoce desde  hace varios años.   

Bajo  esta  perspectiva, no queda otro camino  que  concluir  que  efectivamente las autoridades acusadas violaron el derecho a  la  igualdad de los actores, al igual que la confianza legítima que depositaron  en  ellas, tras la suscripción de las actas de acuerdo. Si bien la Corte acepta  que   el   cierre   del  botadero  obedece  a  razones  ambientales  ampliamente  sustentadas   en   documentos  técnicos,  como  puede  leerse  en  las  pruebas  trascritas  antes  y en las consideraciones de las diversas regulaciones que han  sustentado  el  proceso,  las  autoridades estaban en la obligación no sólo de  minimizar  el  daño  que  generó  tal  determinación  para  los actores, sino  también,  de  adoptar  medidas  positivas para promover a este grupo marginado.  Por  el contrario, a pesar de contar con 10 años para diseñar una política de  reciclaje  de residuos sólidos que respondiera al impacto social, las entidades  demandadas  actuaron  de manera ligera, adoptaron una decisión que al margen de  su  necesidad  agravó la situación de pobreza y marginalidad de una población  de  por  sí  pobre  y  marginada,  sin  contrarrestar,  a  través  de  medidas  positivas, sus efectos.    

A  la  luz de una difícil realidad, llama la  atención  a  la  Corte  la  indiferencia  con  la  que las entidades demandadas  responden  a  los  cargos  de  igualdad que plantean los actores. Para evadir su  responsabilidad,  EMSIRVA EPS, por ejemplo señala que si bien participó en las  reuniones  del  13 de junio y del 8 de agosto de 2008, los acuerdos a los que se  llegó,  eran  meras  “hipótesis  respecto  de una  posible  colaboración,  en  la medida en que las condiciones de reorganización  empresarial  y  disponibilidad  de recursos lo permitan en desarrollo del actual  esquema  de  intervención  de  esta empresa por parte de la Superintendencia de  Servicios  Públicos  Domiciliarios.” La Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca fue mas lejos y desconoció por completo  estos  compromisos  afirmando  que  los  mismos  no  habían sido probados en el  expediente,   aún   cuando   era  una  resolución  suya  la  que  ordenaba  la  implementación    de    este   componente   en   la   política:   “(…)  en  el instructivo no se soportó ni reposa prueba alguna  que  señale  el  compromiso de la Corporación para solucionar la problemática  de  los  recicladores  teniendo en cuenta que no existe ni ha existido relación  contractual  alguna y mucho menos está dentro de nuestras funciones ambientales  el  solucionar problemáticas sociales generadas por la prestación de servicios  públicos  (…)”.  Por  s  parte,  el  Departamento  Administrativo  de  la  Gestión Ambiental, DAGMA, indicó, tal y como consta en  las  actas antes trascritas, que por carecer de recursos propios sus actuaciones  dependían  del  traslado  de recursos de la CVC, el cual no fue aceptado por el  director  de  esa entidad, “por lo tanto el DAGMA no  podrá  en  adelante seguir con sus compromisos frente a los recicladores, hasta  tanto no se llegue a un acuerdo con la dirección de la CVC.”   

La Corte ya ha puesto de presente la debilidad  del  argumento  de  las  competencias  ambientales,  como  excusa  para  que las  autoridades  accionadas  omitan  su  deber de tomar medidas positivas a favor de  los  demandantes.  Sin embargo, es preciso señalar, que las demás razones para  justificarlo, tampoco son de recibo, por lo siguiente:   

En  primer lugar, porque al margen de que los  recicladores  sean o no contratistas de las entidades acusadas, la Constitución  obliga  a  todas  las  autoridades  no sólo a abstenerse de adoptar medidas que  agraven  o  perpetúen  las  condiciones de marginamiento o subordinación de un  grupo  desventajado,  sino  también  a actuar positivamente para promover en su  favor  condiciones de igualdad material, más aún, cuando éste ha podido verse  afectado   por   sus   decisiones   o   actuaciones.62   En   este   sentido   es  importante   recordarle   a  las  entidades  accionadas,  que  no  sólo  no  es  potestativo  tomar  medidas a favor de los accionantes, sino que éstas deben ir  más  allá  de  formular  meras  “hipótesis”  de  trabajo  respecto  a una  “posible   colaboración”,   como   los   sugiere   EMSIRVA   ESP,  en  este  proceso.   

En  segundo lugar, porque en este caso,   ha  operado  la figura de la confianza legítima, pues, por un lado, si bien los  recicladores  realizaban  en Navarro una actividad informal, su actividad fue no  sólo   permitida  por  más  de  30  años,  sino  también  aplaudida  por  la  administración.  Como  lo  señala  una  de  las  entidades  demandadas  en  su  intervención,  esta  población  “contribuyó  en  el  manejo  de  todos  los  materiales  que  se  podían  rescatar  tales como plásticos, papeles, vidrios,  siderúrgicos         entre         otros”.63  Es  decir, que los actos de  la  administración,  permitieron  que  operara  una convicción objetiva en los  recicladores  de que la actividad que realizaban no sólo no era prohibida, sino  valorada.  Sobre  este  particular,  vale  la pena recordar lo expuesto por esta  Corporación,  en  materia  de  confianza  legítima.  Así,  por ejemplo, en la  sentencia         T-321        de        2007,64 expresó:   

“De  conformidad  con  la  jurisprudencia  constitucional,  las  relaciones  entre  sujetos  jurídicos debe regirse por el  principio  de  buena  fe,  que  comporta  de una parte, un deber de proceder con  lealtad  en  las  relaciones jurídicas y, de otra, el derecho a esperar que los  demás     procedan     de    la    misma    forma65.  (…)  La  jurisprudencia  constitucional  ha señalado que el respeto por el acto propio contiene el deber  de  comportarse  de manera consecuente con las actuaciones precedentes de manera  que  no  se  sorprenda  a  la  otra parte con conductas que, por ser contrarias,  defrauden sus expectativas legítimamente fundadas.   

Por otro lado, respecto del principio de la  confianza  legítima  la  jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que  éste  consiste  esencialmente  en  que  el  Estado  y  las  autoridades  que lo  representan,  no  pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que  gobiernan   sus  relaciones  con  los  particulares.66 (…)   

La  Sala debe manifestar que la aplicación  del  principio  de  confianza  legítima presupone la existencia de expectativas  serias  y  fundadas,  cuya  conformación  debe  ser consecuente con actuaciones  precedentes  de  la administración que generen la convicción de estabilidad en  el  estado de cosas anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar  la  intangibilidad  e  inmutabilidad  de  las  relaciones jurídicas que generan  expectativas  para  los  administrados; por el contrario, la interpretación del  mismo   debe  hacerse  bajo  el  entendido  de  que  no  aplica  sobre  derechos  adquiridos,   sino   respecto   de   situaciones   jurídicas   susceptibles  de  modificación,  de  manera  que la alteración de las mismas no puede suceder de  forma  abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la  asunción  de  medidas  para  que el cambio suceda de la forma menos traumática  para             el             afectado.67   

Este  principio  de  confianza legítima ha  sido  aplicado  por  esta  Corporación  en diferentes escenarios, de los cuales  vale  la  pena  citar el de los vendedores ambulantes, en el que se suscitaba un  conflicto  entre  el  derecho  al  trabajo y el espacio público, que si bien se  resolvía,  en favor del interés general, por virtud del principio de confianza  legítima  se  ordenaba  a  la  administración  asumir  una  serie  de  medidas  tendientes a procurar la reubicación de los mismos.   

En  sentencia  SU-360  de  1999, se dijo lo  siguiente:   

“Este principio se aplica como mecanismo  para  conciliar  el  conflicto entre los intereses público y privado, cuando la  administración  ha  creado  expectativas  favorables  para el administrado y lo  sorprende  al eliminar súbitamente esas condiciones. Por lo tanto, la confianza  que  el  administrado  deposita  en  la  estabilidad  de  la  actuación  de  la  administración,  es  digna  de  protección  y  debe  respetarse”.68   

En  dicha providencia, respecto del caso de  los   vendedores   ambulantes,   la   Corporación   arribó  a  las  siguientes  conclusiones   que   pueden   aplicarse   al   presente   caso:  “Así  las  cosas,  el principio de confianza legítima tendrá tres  presupuestos.  En  primer  lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria  el   interés   público;  en  segundo  lugar,  una  desestabilización  cierta,  razonable   y   evidente   en  la  relación  entre  la  administración  y  los  administrados;  por  último,  la  necesidad  de adoptar medidas por un período  transitorio  que adecuen la actual situación a la nueva realidad”.69   De  allí  que,  en  las  relaciones  entre  las autoridades del Estado y los particulares, en seguimiento  del  principio  de la buena fe, sea exigible una coherencia en las actuaciones y  un respeto por los compromisos adquiridos.   

Pero  además de lo anterior, el principio de  buena  fe  y  de confianza legítima, también se les ha vulnerado a los actores  por  el  incumplimiento de las expectativas que la administración ha generado a  través  de  diferentes  actos.  Como  ya  se  mostró,  hace  10  años,  en la  Resolución  SCA  N°  336  de septiembre 15 de 1999, se anunció un plan social  para  contrarrestar  el  impacto  del cerramiento de Navarro; el PGIRS, no sólo  permitió  la  participación  activa  de  este  grupo  en  su diseño, sino que  señaló  unos  lineamientos  de  política  altamente favorables para él, y en  julio  y  agosto  de 2008, como se refirió, las diferentes entidades accionadas  suscribieron  actas adoptando varios “compromisos” en diversas materias como  empleo,        educación        y        salud70.  Por  eso sorprende que las  entidades  acusadas  digan  ahora  que  no tienen responsabilidades frente a los  recicladores,   cuando   fueron   ellas   mismas   las  que  generaron  diversas  expectativas de acción en su favor.   

Sobre  este  punto,  no  sobra  agregar  los  señalado  por la Corte en la sentencia T-760 de 2008, en el sentido de que para  que  las  políticas  públicas estén acordes con la Constitución, no sólo se  necesita  que  existan y permitan la participación democrática en los procesos  de  decisión, elaboración, implementación y evaluación de la misma, sino que  es  necesario  que  la  política pública tenga como prioridad el goce efectivo  del  derecho.  Es decir, no puede “no puede tratarse de una política pública  tan   sólo   simbólica,   que  no  esté  acompañada  de  acciones  reales  y  concretas.71  Así pues, (…) se viola la Constitución cuando existe un plan o  un  programa,  pero se constata que (i) “sólo está  escrito  y  no  haya  sido iniciada su ejecución” o  (ii)   “que   así  se  esté  implementando,  sea  evidentemente  inane,  bien sea porque no es sensible a los verdaderos problemas  y  necesidades de los titulares del derecho en cuestión, o porque su ejecución  se   ha   diferido   indefinidamente,   o   durante   un   período   de  tiempo  irrazonable”.72 Este es precisamente el caso  de  las  determinaciones  de  política  que  frente  a  los recicladores se han  adoptado en Cali.   

Por  último, lo anterior sirve también para  dar  respuesta  a otro de los argumentos elevados por los accionantes, de que no  puede  existir  responsabilidad  alguna frente a los accionantes, pues ellas han  actuado  en  cumplimiento  de  normas  legales,  generales y abstractas. Para la  Corte  es  cierto,  como  arriba  se refirió, que existen diferentes normas, en  principio,  como  lo  dicen  los  accionantes, generales y abstractas, que hacen  cambiar  la  forma  en  que  se  disponen  los desechos, y la forma en la que se  deberá  hacer  el  reciclaje de residuos sólidos. Por ejemplo, es evidente que  existen  normas prohibiendo los basureros a cielo abierto, y la presencia humana  en  el  frente  de  los  rellenos  sanitarios.  Sin embargo, y a pesar de que la  existencia  y  cumplimiento de por lo menos estas disposiciones que refieren los  actores  no  se  cuestiona, lo que si se cuestiona es que se haya sido selectivo  en  el  cumplimiento  de la normatividad en la materia. Porque lo cierto, es que  de  la  mano de disposiciones como las que se comentan hay un cúmulo de normas,  que  exigen  incluir  formalmente  a  los  recicladores al proceso de reciclaje,  darle  alternativas,  fortalecer  sus  capacidades organizativas adoptar medidas  positivas  en  su  favor.  En  este  punto,  principalmente  EMSIRVA ESP una vez  intervenida  por  la  nación  ha  pasado  de largo disposiciones de obligatorio  cumplimiento  como  el  PGIRS  de  Cali.  En  otras  palabras el hecho de que la  entidad  encargada  del  aseo  en Cali haya sido intervenida por la nación y se  haya  iniciado  frente  a  ella  un  proceso  liquidatorio,  no excusa al agente  liquidador  de  incumplir  el PGIR de Cali, máxime cuando éste fue expedido de  conformidad con disposiciones emitidas por el mismo nivel central.   

     

1. La  violación  al derecho a la igualdad, a la libertad económica y  a  la  libre  empresa,  por  la  exclusión  de  los  recicladores de un mercado  rentable,   sin   que   tal   exclusión   esté  amparada  por  condiciones  de  razonabilidad y proporcionalidad.     

Ya  se  ha  dicho  en esta providencia que la  orden  de  cerrar  el  botadero  de  Navarro  sin brindar alternativas viable de  subsistencia  a  los  recicladores,  va en contravía de la cláusula del Estado  Social  de  Derecho  y del derecho a la igualdad, tanto desde la perspectiva del  principio  de no discriminación, como desde la perspectiva de la obligación de  intervención  que tiene el Estado a favor de grupos marginados y discriminados.  También  se  ha  señalado, que además de estos derechos constitucionales, las  entidades  accionadas,  por haber incumplido, entre otras cosas, los compromisos  que  adquirieron  con los recicladores, violaron los principios constitucionales  de la buena fe y de la confianza legítima.   

Más  allá de lo anterior, lo que observa la  Corte  es  que  la  violación  de  los  derechos de los actores no se limita al  cerramiento  del  botadero sin que se hayan adoptado medidas dirigidas a mitigar  el  impacto  de  dicho  acto.  También  obedece  a que a la luz del conjunto de  actuaciones   que   vienen   tomando  las  autoridades  en  materia  de  aseo  y  principalmente  en  materia  de  reciclaje de residuos sólidos, se ha tendido a  excluir  de  una  actividad  económica  lucrativa  a  los  recicladores  -no  sólo  a  los de Navarro, sino  también  a  los  múltiples  recicladores  de  calle  que existen en Cali. Esta  exclusión  de  una  actividad económica a un grupo marginado, se justificaría  sólo    si    se   lograra   demostrar,   bajo   un   estándar   estricto   de  constitucionalidad,   que   obedece   a   consideraciones   de  razonabilidad  y  proporcionalidad. Esto no sucede en este caso.   

Para explicar el punto, vale la pena, recordar  lo  sostenido  por  EMSIRVA ESP en su intervención ante la Corte, que demuestra  lo   lejos   que   está  su  apreciación  del  cumplimiento  de  la  exigencia  constitucional  de  que  todas  las  políticas  públicas,  programas o medidas  diseñadas  y  ejecutadas  en  un  Estado  social  de  derecho,  partan  de  una  evaluación  razonable  y  cuidadosa  de  la  realidad y se formulen sin afectar  indebidamente  el  goce  efectivo de los derechos fundamentales de las personas.  Dice  EMSIRVA  ESP:“(…) el problema planteado por  el  accionante en esta acción constitucional es un problema de índole social y  de  reincursión en la escala laboral, soportado en una supuesta falta de fuente  de  trabajo,  situación  que  como  se  expresó  en  el  párrafo anterior, no  corresponde   a   la   realidad   porque   la  actividad  de  aprovechamiento  o  recuperación  como  tal  bajo condiciones técnicas no ha sido prohibida, estas  personas   pueden  realizar  y  ejecutar  su  oficio  como  todos  en  Colombia,  procurándose    sus    propios   clientes   (…)”   

El  argumento de EMSIRVA ESP hace recordar la  irónica   frase   del   escritor   francés   Anatole  France:  “el  derecho,  en  su  majestuosa  igualdad, le prohíbe por igual a  ricos  y  pobres  dormir  bajo  los  puentes, pedir limosna en la calle, o robar  pan”. Porque lo que es cierto, es que algunas de las  restricciones  que  se han establecido en materia de manejo y aprovechamiento de  residuos  sólidos  y  los  requisitos  que  ha  establecido  EMSIRVA  ESP  para  participar  del mercado de las basuras, aun cuando están redactadas en lenguaje  neutral  y  no  establecen  una  prohibición  expresa para que los recicladores  ejerzan  la  actividad  de  manejo  y  aprovechamiento  de residuos sólidos, lo  cierto  es  que  bajo  las condiciones actuales, quienes han realizado por años  esta  actividad  económica,  sólo  podrían continuar participando del mercado  del reciclaje, si reciben un apoyo decidido de las autoridades.   

Sólo basta con mirar la situación actual de  los   recicladores  de  Navarro.  Por  un  lado  no  pueden  conseguir  material  reciclable  del  basurero  en  el  que  operaban; ni pueden trabajar en el nuevo  relleno  sanitario, no sólo porque Yotocó está muy lejos de Cali, sino porque  que  bajo  el decreto 1713 de 2002 (modificado por el art. 9 del decreto 1505 de  2003)   se  prohíbe  la  presencia  humana  en  los  frentes  de  los  rellenos  sanitarios.  Adicionalmente,  las  estaciones  de separación que se prometieron  construir  en  el  nuevo  relleno  sanitario de Yotocó, no  han entrado en  funcionamiento,  y  no hay indicios de que en el momento que lo hagan se permita  a los recicladores operar en ellas.   

Por  otro  lado,  si  no  es  en el basurero,  podría  entonces  pensarse  que  los recicladores de Navarro podrían buscar la  basura  de  lo  que los hogares desechan en la calle; pero esta opción no sólo  no  es  deseable  sino  que,  como  anteriormente  se expresó, esta posibilidad  tampoco  está  disponible  a  la luz de la normatividad actual. No es deseable,  pues  esto  generaría  un  enfrentamiento innecesario con otro grupo igualmente  marginado,  los recicladores de calle, de manera que, como lo señala uno de los  intervinientes,  podría  generarse  una  difícil  tensión social y de paso no  corregirse  la  problemática  de la informalidad en la ocupación. Pero tampoco  es  posible,  porque a la luz de disposiciones como las que se establecen en los  artículos  4 y 6 de la Ley 1259 de 2008, no se pueden abrir bolsas de basura en  la  calle,  ni  se  puede movilizar la basura en vehículos de tracción animal,  actividades,  que  dada  las  condiciones  de  marginalidad,  son propias de los  recicladores.   

Sumado a lo anterior, cualquier oportunidad de  trabajar  en  condiciones  de formalidad les está siendo negada. Los requisitos  que   EMSIRVA   ESP   ha   establecido   para   la  adjudicación  del  contrato  “para la operación y explotación de los servicios  de  recolección  de  los residuos sólidos, el barrido y la limpieza de vías y  áreas  públicas, la gestión comercial y otras actividades en la zona N° 1 de  Cali”,  dan  cuenta de ello. Entre otros requisitos,  en  la  Convocatoria  pública  N°  002  de 2009 se exige a los proponentes: i)  pagar  una prima de saneamiento empresarial la cual no podrá ser inferior a dos  mil  quinientos  millones  de  pesos,  ii)  demostrar  que  poseen un patrimonio  (activo  total  menos pasivo total) de al menos ocho mil millones de pesos; iii)  presentar  una  garantía  bancaria  por  un valor mínimo de dos mil quinientos  millones  de pesos; iv) poseer experiencia en recolección y barrido de residuos  ordinarios,  en  contratos  o  proyectos  operados  al  menos durante tres años  consecutivos  y  demostrar  experiencia en gestión comercial en los componentes  de  manejo  del  catastro  de  100.000  suscriptores  o  usuarios  en  servicios  públicos  domiciliarios, al menos durante tres años consecutivos. Es evidente,  que  los  recicladores,  incluso  aquellos que puedan encontrarse agremiados, no  pueden  cumplir,  bajo  las  condiciones actuales, ninguno de éstos requisitos.   

Como  se ha señalado en esta providencia, si  bien  es  cierto  que  la  regulación  de  los  servicios  públicos compete al  legislador,  y  que  el  Estado  puede  tomar  determinaciones  que  limiten  la  participación,  la  libre  empresa y la libre competencia en la búsqueda de la  eficiencia  en su prestación, de la calidad del servicio o de la ampliación de  su  cobertura,  lo  cierto  es  que toda restricción al ejercicio de un derecho  debe     estar     precedida     por     condiciones    de    razonabilidad    y  proporcionalidad.73  Como arriba se señaló, si  bien  ordinariamente el análisis de las restricciones a la libertad económica,  se  analizan  en  principio  bajo un estándar leve, cuando dichas restricciones  impactan  el  ejercicio  de  derechos  de  personas  ubicadas  en condiciones de  marginalidad  y  discriminación,  el  estándar  de  evaluación  debe ser más  riguroso.  Es  decir  que las autoridades  están obligadas a demostrar que  dicha  restricción  (i)  obedece a una finalidad imperiosa, (ii) necesaria ante  la  inexistencia  de  mecanismos  alternativos  menos  onerosos  en  término de  sacrificio de derechos, y (iii) proporcionada en sentido estricto.   

Con  todo,  y  si  en gracia de discusión se  señalara  que  dicha exclusión obedece a criterios de eficiencia y protección  ambientales  en  la  prestación de un servicio público, no se observa cómo la  participación  de  los  recicladores en el manejo y aprovechamiento de residuos  sólidos,  en  un  contexto como el colombiano, atenta contra la eficiencia y la  protección  del  medio  ambiente.  Por el contrario, lo que observa la Corte es  que  en  países  en  los que no existe cultura de separación de residuos en la  fuente,  como  es  el caso de nuestro país,  los recicladores tienen mucho  que aportar en la materia.   

De hecho, existen varias experiencias exitosas  que  demuestran  que  es posible garantizar procesos de manejo y aprovechamiento  de  residuos sólidos que sean eficientes y que cumplan con altos estándares en  términos  de  protección  al  medio  ambiente, y al mismo tiempo, promuevan la  inclusión  de  los recicladores. En otras palabras, eficiencia y protección al  medio  ambiente,  no  chocan  con la participación de los recicladores en estos  procesos.  En  otros  lugares,  se ha entendido bien, que lejos de excluir a una  población  marginada, lo que hay que hacer es fortalecer sus redes asociativas,  formalizar  su  actividad,  y cualificar su participación. Este es el caso, por  ejemplo,  de  Brasil,  que  tanto  a nivel federal como local ha adoptado normas  para  promover  la actividad de los recicladores como una actividad empresarial.  Entre  otras  disposiciones,  por  ejemplo,  se  reconoce  la  actividad  de los  recicladores   como   una   profesión,  se  permite  al  Estado  contratar  sin  licitación  a  las  asociaciones de recicladores para cumplir algunas funciones  relacionadas  con  la  separación  de  residuos,  y  se  reservan  las  basuras  generadas  en  los edificios federales para que los recicladores tengan con qué  trabajar.75   

En  este  mismo  sentido  se  pronuncia  el  investigador          Martín          Medina76  al estudiar los procesos de  reciclaje en América Latina:   

“Abundan ejemplos de países en desarrollo  en  los  que  las  tecnologías  provenientes de las naciones industrializada no  están  acordes  con  las  condiciones  y  necesidades de los primeros”, entre  otras  razones,  por  la  composición de los desechos generados en comparación  con  los  países  industrializados  (…)  un  manejo  integrad de los desechos  considera  al  reciclaje  como  una  acción  más  socialmente  deseable que la  disposición   masiva  de  desechos  en  rellenos  sanitarios.  A  pesar  de  su  deseabilidad,  pocas ciudades latinoamericanas tienen políticas y programas que  promuevan  el reciclaje y concentren sus esfuerzos y recursos en la recolección  de  residuos  y  su  disposición  en  rellenos  sanitarios.  Las actividades de  reciclaje   informal   constituyen   una  fuente  importante  de  ingresos  para  individuos  de  un nivel educativo bajo y migrantes, suministran materias primas  baratas  a  la  industria  y  disminuyen  la  cantidad  de  residuos  que  deben  recogerse,   transportarse   y   disponerse  en  basureros/rellenos  sanitarios.  Desgraciadamente, a menudo las autoridades municipales  no  observan  los  beneficios  sociales, económicos y ambientales del reciclaje  informal  (…)”  Las  cooperativas  de recicladores  pueden  ser  un  medio  para  promover  un  desarrollo de base y de disminuir el  impacto  ambiental  negativo  de  los  procesos  de producción y consumo de una  forma  que ayude a resolver el problema del manejo de residuos sólidos de forma  económicamente  viable,  socialmente  deseable  y  ambientalmente  adecuada. El  reciclaje  informal  puede  contribuir  en el logro de un desarrollo sostenible.  Apoyar  y promover el reciclaje informal en América Latina sería un paso en la  dirección correcta.” (Subraya fuera de texto)   

En  síntesis,  de  lo  anterior  es  posible  concluir,  que  si bien la regulación de los servicios públicos corresponde al  Estado,  la  competencia  para  definir  en  que marco entran los particulares a  participar  de  la  prestación  de  un  determinado servicio público, no puede  tomarse  en  desmedro de una población marginada y discriminada, máxime cuando  ésta  tiene  mucho  que  aportar  en la prestación eficiente y con calidad del  mismo  servicio.  El  Estado, no puede cerrar completamente la participación de  los  recicladores  en una actividad económica, así ésta esté enmarcada en la  prestación  de un servicio público, sin demostrar que dicha exclusión obedece  a   consideraciones  de  razonabilidad  y  proporcionalidad.  Aquí  ha  quedado  acreditado  que  tales  consideraciones  no  se  dan.77   

     

1. Resumen de las órdenes a impartir     

Con base en las anteriores consideraciones, en  la  presente  sentencia  se  adoptarán  dos tipos de órdenes. En primer lugar,  aquellas  orientadas a resolver los casos concretos de las tutelas acumuladas en  la  presente  sentencia.  En  segundo  lugar,  se  adoptarán órdenes complejas  dirigidas  a  resolver  los  problemas  planteados  frente a los recicladores de  Navarro  y  con  la  situación  de  los  recicladores  en  la ciudad de Cali en  general.   

     

1. Órdenes  puntuales  para  garantizar  los  derechos  de  los  accionantes  en el presente  proceso.     

9.1.1. En razón de  las   consideraciones   expuestas  a  lo  largo  de  la  parte  motiva  de  esta  providencia,  la  Corte considera que, en efecto, las autoridades municipales de  Cali  vulneraron  los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con el  derecho  al trabajo de los recicladores de basurero de Navarro. Por esta razón,  en  los  casos  concretos  acumulados en la presente providencia se procederá a  conceder la tutela interpuesta por los recicladores. Así:   

    

1. En  el  proceso T-2094526, se revocará de decisión adoptada por el  Juzgado  Diecisiete  (17)  Administrativo  del  Municipio de Cali que denegó el  amparo,  decisión  que  no  fue  apelada  por  el demandante y, en su lugar, se  protegerán  los  derechos fundamentales de Cecilio Cesar Caicedo Izquierdo y su  núcleo familiar.     

    

1. En  el  proceso  T-2094503,  se  revocará de decisión adoptada por  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que  revocó  la  decisión  del  Juzgado  diecinueve  (19)  Penal  del  Circuito con  Función  de  Conocimiento  de  Cali  que  había  concedido el amparo, y, en su  lugar,  se  protegerán  los  derechos fundamentales de Neisy Gómez Vargas y su  núcleo familiar.     

    

1. En  el  proceso T-2043683, se revocará de decisión adoptada por el  Juzgado  Séptimo  Administrativo  del  Circuito  de Cali que denegó el amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su lugar, se protegerán  los  derechos  fundamentales  de  de  Mariela  Tenorio  Carabalí  y  su núcleo  familiar     

    

1. En  el  proceso T-2088107, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  de  Decisión  Civil.  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se protegerán los derechos fundamentales de Conrado de Jesús Cardona y  su núcleo familiar.     

    

1. En  el  proceso T-2100533, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali que denegó el  amparo,  decisión  que  no  fue  apelada  por  el demandante y, en su lugar, se  protegerán  los derechos fundamentales de Julio Cesar Gómez Ramos y su núcleo  familiar.     

    

1. En  el  proceso T-2094109, se revocará de decisión adoptada por el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de Cali que revocó la decisión adoptada  por  el Juzgado Primero de Familia  de Cali en primera instancia, y denegó  el  amparo,  y  en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales de Grecia  Valencia Viáfara y su núcleo familiar.   

2. En  el  proceso T-2100590, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se  protegerán  los  derechos fundamentales de José Armando Arias y su  núcleo familiar.     

1. En  el  proceso T-2100537, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se protegerán los derechos fundamentales de Álvaro Castillo Quiñónez  y su núcleo familiar.     

    

1. En  el  proceso T-2100536, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se  protegerán  los  derechos  fundamentales  de  Fabio Andrés Velasco  Martínez y su núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2100659, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se protegerán los derechos fundamentales de María Victoria Carlosama y  su núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2088003, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  de  Familia-Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que denegó el  amparo,  decisión  que  no  fue  apelada  por  el demandante y, en su lugar, se  protegerán  los  derechos  fundamentales de José Hernando Miranda Rodríguez y  su núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2085999, se revocará de decisión adoptada por el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cali que denegó el amparo, decisión  que  no  fue  apelada  por  el  demandante  y,  en  su lugar, se protegerán los  derechos  fundamentales  de  Freddy  Orlando  Tenorio  Quiñones  y  su  núcleo  familiar.     

    

1. En el proceso T-2100591, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se  protegerán  los  derechos  fundamentales  de Alexander Mayorga y su  núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2092631, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Laboral-Tribunal  Superior  del  distrito  Judicial  Santiago  de Cali que  revocó  la  decisión adoptada por el Juzgado Doce Laboral del circuito de Cali  en  primera  instancia,  y  denegó el amparo, y en su lugar, se protegerán los  derechos  fundamentales  de  Raquel  Tamayo  Cáceres  y  su  núcleo  familiar.     

    

1. En el proceso T-2092630, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se protegerán los derechos fundamentales de Segundo Camilo Quiñónez y  su núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2092148, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se  protegerán  los  derechos  fundamentales  de Fernando Ramírez y su  núcleo familiar.     

    

1. En  el  proceso T- 2092004, se revocará de decisión adoptada por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó  la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali en  primera  instancia,  y  denegó  el  amparo,  y  en su lugar, se protegerán los  derechos   fundamentales  de  Luz  Mery  Rodríguez  Valentierra  y  su  núcleo  familiar.     

    

1. En el proceso T-2090545, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se protegerán los derechos fundamentales de Safra Ruth Méndez Muñoz y  su núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2088111, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Santiago de Cali que  denegó  el  amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su  lugar,  se  protegerán  los  derechos  fundamentales de Ana Beiva Bejarano y su  núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2079744, se revocará de decisión adoptada por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo del Valle que revocó la  decisión  adoptada  por  el  Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cali en  primera  instancia,  y  denegó  el  amparo,  y  en su lugar, se protegerán los  derechos  fundamentales  de  Ninfa  Rosalba  Ramírez  y  su  núcleo  familiar.     

    

1. En el proceso T-2084644, se revocará de decisión adoptada por el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali que denegó el amparo,  decisión  que  no  fue apelada por el demandante y, en su lugar, se protegerán  los derechos fundamentales de Lucena Vargas y su núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2070143, se revocará de decisión adoptada por el  Juzgado  Octavo  Civil del Circuito de Cali que denegó el amparo, decisión que  no  fue  apelada  por  el demandante y, en su lugar, se protegerán los derechos  fundamentales de Ayda López Jojoa y su núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2079694, se revocará de decisión adoptada por el  Tribunal  Superior  del Distrito de Cali que confirmó la decisión adoptada por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Cali denegando el amparo y, en su  lugar,  se  protegerán los derechos fundamentales de Ángela María Alzate y su  núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2140927, se revocará de decisión adoptada por el  Juzgado  18  penal  del Circuito de Cali que denegó el amparo, decisión que no  fue  apelada  por  el  demandante  y,  en  su lugar, se protegerán los derechos  fundamentales de Diego Ruiz Angulo y su núcleo familiar.     

    

1. En el proceso T-2146448, se revocará de decisión adoptada por el  Juzgado  18  penal  del Circuito de Cali que denegó el amparo, decisión que no  fue  apelada  por  el  demandante  y,  en  su lugar, se protegerán los derechos  fundamentales de Leidy Johana Torres y su núcleo familiar.     

9.1.2. Con el fin de  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  los accionantes y sus familias, la  alcaldía  de  Cali,  por  intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y  Bienestar  Social,  adoptará  dentro  de  los  dos  (2)  meses  siguientes a la  notificación  de la presente sentencia, las medidas necesarias para asegurar el  goce  efectivo  de  sus derechos constitucionales a la salud, a la educación, a  la  vivienda  digna  y  a la alimentación, verificando en cada caso concreto la  afiliación  o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a  la  educación  para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas  sociales  de la alcaldía en materia de alimentación y vivienda. Igualmente, la  Alcaldía  Municipal  de  Cali  en  coordinación  con  la  Empresa  de Servicio  Público  de  Aseo  de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la  Corporación       Autónoma      Regional      del      Valle      ‑ CVC, y el Departamento Administrativo  del  Medio Ambiente ‑ DAGMA  vinculará  a  los  accionantes  a  las alternativas laborales y de subsistencia  prometidas  en  las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a  saber,  (1)  soluciones  temporales  de trabajo para garantizar la subsistencia,  (2)  soluciones  de  negocio  para  garantizar  la subsistencia y (3) soluciones  periféricas  a  la  subsistencia.  Sobre  el cumplimiento de estas órdenes, el  alcalde  municipal  de  Cali  deberá  presentar un informe detallado a la Corte  Constitucional el día 10 de agosto de 2009.   

1. Órdenes  complejas  para garantizar el proceso de inclusión de los  recicladores  de Navarro y de los llamados recicladores de calle de la ciudad de  Cali     

9.2.1. Las órdenes  que  se  adoptarán  en la presente sentencia tienen dos finalidades. La primera  es  enfrentar  las  precarias  condiciones materiales en las que han quedado los  recicladores  en razón de los incumplimientos de la administración de Cali. La  segunda  es  adoptar medidas para frenar el impacto desproporcionado que generan  sobre  los  recicladores del basurero de Navarro las normas jurídicas adoptadas  en  materia  de  disposición final de residuos y la nueva configuración de los  procesos de recolección y disposición final de residuos.   

9.2.2.  Por  esta  razón,  en  la  parte  resolutiva  de esta providencia confirmará la decisión  adoptada  en  la  medida  cautelar  para  que  EMSIRVA  ESP, o la empresa que la  sustituya,  y  en  consecuencia  ordenará  la  suspensión  de  la Convocatoria  pública  No.  002 de 2009 Contrato para la operación  y  explotación  de  los  servicios de recolección de los residuos sólidos, el  barrido  y  la  limpieza  de  vías  y áreas públicas, la gestión comercial y  otras  actividades  en  la  zona   N°  1  de la ciudad de Cali,  por  tres  (3)  meses  contados  a partir de la notificación del  presente  fallo,  durante  los  cuales  se  deberán reformular los términos de  dicho proceso licitatorio como se señala a continuación.   

En  esta convocatoria pública EMSIRVA ESP, o  la  empresa  que  la  sustituya,  deberá hacer posible la participación real y  efectiva  de  los recicladores de la ciudad de Cali en la misma. La convocatoria  deberá  cumplir los estándares de inclusión fijados por el PGIRS y establecer  condiciones  para la recuperación y aprovechamiento de residuos, que permitan a  los   recicladores   participar   de  manera  efectiva  en  esta  actividad.  La  participación  real  y  efectiva  depende  de  la  definición  de  estándares  alcanzables  por  los  recicladores  de  acuerdo a sus condiciones específicas:  capacidad  organizativa,  ausencia  de  capitales  de  inversión,  conocimiento  técnico en matera de contratación pública. Como mínimo deberá:   

    

1. Establecer  dentro  de  los términos de referencia condiciones para  la  recuperación  y aprovechamiento de residuos que permitan a los recicladores  participar  de  manera  efectiva  en  esta  actividad,  de  conformidad  con  lo  señalado  en  la parte motiva de esta providencia. Esta participación no puede  ser  estimulada  buscando  sólo  su incorporación como empleados sino que debe  contemplar   la   posibilidad   de  que  puedan  continuar  su  desempeño  como  empresarios de la basura.     

    

1. EMSIRVA  ESP,  o  la  empresa  de aseo que asuma sus funciones, y la  Alcaldía  de  Cali, deberán brindar acompañamiento serio y permanente durante  todo  el  proceso  licitatorio  para  garantizar  que  los  recicladores  puedan  participar  en  el proceso de licitación, de conformidad con la parte motiva de  esta  providencia.  Para  asegurar  la  inclusión  de  los  recicladores  en la  actividad  productiva de recolección y aprovechamiento de residuos sólidos, se  debe  brindar  acompañamiento  permanente  a  los  recicladores no sólo en los  aspectos  técnicos  que  se requiera para cumplir con el proceso, sino también  financieros   y   organizativos,   favoreciendo   las  formas  de  organización  asociativa o solidaria.     

    

1. En   ningún  caso  los  recicladores  de  Navarro  y  los  llamados  recicladores  de  calle pueden quedar completamente excluidos de la actividad de  aprovechamiento  de  residuos. Paralelo a la reformulación de la licitación se  deben  adoptar  medidas  para evitar que otros recicladores diferentes a los del  basurero  de  Navarro se vean afectados desproporcionadamente por las normas que  actualmente  regulan  la  recolección  y  aprovechamiento  de residuos y puedan  también  ser incluidos de manera progresiva en el proceso de aprovechamiento de  residuos.     

    

1. Las  convocatorias  futuras  que se realicen para la recolección de  basuras  y el aprovechamiento de residuos sólidos en la ciudad de Cali deberán  privilegiar  y  tratar  de preservar la calidad de empresarios autónomos de los  recicladores.     

    

1. También   debe   adoptarse  como  criterio  de  puntuación  de  la  licitación  para  la  recolección  de basuras y el aprovechamiento de residuos  sólidos  en  la  ciudad de Cali, la inclusión de recicladores puedan presentar  los  diferentes  licitantes  no  sólo  como empleados temporales o permanentes,  sino   especialmente  cuando  favorezcan  formas  asociativas  que  aseguren  la  continuidad   de  la  calidad  de  empresarios  de  la  basura  que  tienen  los  recicladores   informales   de   botadero   y   de   calle   de   la  ciudad  de  Cali.     

    

1. En    cualquier    proceso    de    licitación   de   recolección,  aprovechamiento  y  comercialización de residuos que se realice en el futuro se  deben  tener  en  cuenta  los  estándares  fijados  en esta providencia y en la  regulación.     

    

1. Se  solicitará  al  Defensor  del Pueblo, regional Valle del Cauca,  que  en desarrollo de sus funciones vigile el cumplimiento de la presente orden,  e   informe   a   la  Corte  Constitucional  sobre  los  avances,  retrocesos  o  estancamientos de este proceso.     

9.2.3.  Una  vez el  proceso  licitatorio haya finalizado, EMSIRVA ESP, o la empresa que la sustituya  deberá  enviar a la Corte Constitucional, el 1 de septiembre de 2009 un informe  en el que, como mínimo, responda a los siguientes interrogantes:   

    

* ¿Cuáles   fueron  las  medidas  concretas  de  inclusión  de  los  recicladores  en  el  proceso de recolección de basuras y de aprovechamiento de  residuos  sólidos  en  la  ciudad  de Cali adoptadas para dar cumplimiento a la  presente orden?     

    

* El  número     de     recicladores     efectivamente     incluidos     ‑  individualmente  considerados  y  a  través       de       asociaciones       de      recicladores      ‑  en la recolección y aprovechamiento  de residuos y las modalidades de inclusión de los mismos.     

    

* Principales  obstáculos  para  hacer  efectiva la inclusión de los  recicladores  en  el  proceso de recolección de basuras y de aprovechamiento de  recursos  sólidos,  y  las  medidas  adoptadas para superar dichos obstáculos.     

9.2.4.  Adicionalmente,  para  garantizar  que  la  inclusión  de  los recicladores sea  efectiva,  se  ordenará  a  EMSIRVA  ESP,  o  a  la  empresa que desarrolle sus  funciones  en  el  futuro,  a la Alcaldía de Cali y a la Corporación Autónoma  Regional  del Valle del Cauca que dentro del término de seis (6) meses contados  a  partir  de  la  notificación  de  la presente sentencia, diseñen, adopten y  pongan  en  marcha  una  política de inclusión efectiva de los recicladores de  Cali  en  los  programas de recolección, aprovechamiento y comercialización de  residuos  que fortalezca su calidad de empresarios y las formas de organización  solidaria.   

9.2.5.  Así mismo,  con  el  fin  de  garantizar  los  derechos fundamentales de los recicladores de  Navarro  censados en el 2003 y carnetizados en el 2006 y a sus familias, así no  hayan  interpuesto  acción  de  tutela  para la protección de sus derechos, la  alcaldía  de  Cali,  por  intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y  Bienestar  Social,  adoptará  dentro  de  los  seis  (6)  meses siguientes a la  notificación  de la presente sentencia, las medidas necesarias para asegurar el  goce  efectivo  de  sus derechos constitucionales a la salud, a la educación, a  la  vivienda  digna  y  a la alimentación, verificando en cada caso concreto la  afiliación  o vinculación al sistema de seguridad social en salud, el acceso a  la  educación  para los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas  sociales   de  la  alcaldía  en  materia  de  alimentación  y  vivienda.    

Igualmente, la Alcaldía Municipal de Cali en  coordinación  con  la  Empresa  de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA  ESP”,  o  la  empresa que la reemplace, la Corporación Autónoma Regional del  Valle   ‑   CVC,  y  el  Departamento      Administrativo     del     Medio     Ambiente     ‑  DAGMA vinculará a los accionantes a  las  alternativas  laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13 de  junio  y  8  de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones temporales  de  trabajo  para  garantizar  la  subsistencia,  (2) soluciones de negocio para  garantizar  la  subsistencia  y  (3)  soluciones periféricas a la subsistencia.  Sobre  los resultados de este proceso, la alcaldía de Cali deberá presentar un  informe  detallado  a  la Corte Constitucional a más tardar el un informe el 18  de enero de 2010.   

9.2.6. Mientras este  conjunto  de  medidas  son  efectivamente  adoptadas,  para  evitar  el  impacto  desproporcionado   que  generan  sobre  los  recicladores,  se  ordenará  a  la  inaplicación  del  artículo  98  de  la  Ley  769 de 2002, el artículo 24 del  Decreto  838  de 2005 y los artículos 4 y 6 de la Ley 1259 de 2008, hasta tanto  las  anteriores medidas hayan sido adoptadas satisfactoriamente en su totalidad.   

El   Alcalde  de  Cali  podrá  emplear  la  excepción  de  inconstitucionalidad  en  los casos en que la aplicación de una  norma  de  orden  legal  vulnere  el  derecho  al  goce efectivo del saneamiento  ambiental  de  los ciudadanos o los derechos fundamentales de los recicladores o  de  manera  específica,  inevitablemente  resulte  en  un  impedimento  para la  protección  efectiva  de  estas  personas.  La  Corte  entiende  que  en muchas  situaciones,  los  funcionarios administrativos tienen dificultades para aplicar  la  excepción  de inconstitucionalidad. No obstante, la situación es diferente  cuando  se  trata  de  dar cumplimiento a una sentencia que protege los derechos  fundamentales  de  un  grupo  vulnerable  como  el  de  los  recicladores  y  se  encuentran  obstáculos de rango legal o administrativo. En este escenario, debe  aplicarse  la  prevalencia  de  la  Constitución y la primacía de los derechos  fundamentales.   

La  Corte  Constitucional ha establecido como  criterios  que  han  de  ser  tenidos  en  cuenta  para  inaplicar  normas,  los  siguientes:  (1) que el contenido normativo de la disposición sea evidentemente  contrario  a la Constitución, y (2) que la norma claramente comprometa derechos  fundamentales.  La excepción se debe aplicar cuando se presenten las siguientes  condiciones,   las   cuales   deben   ser  objeto  de  motivación  en  un  acto  administrativo:   

i. Que se constate que la aplicación de las  normas  administrativas  o  legales  amenaza  o  impide  la  protección  de los  derechos constitucionales.   

ii.   Que   no  existe  vía  alternativa  igualmente   eficaz   para  remover  el  obstáculo  en  el  momento  necesario.   

La excepción de inconstitucionalidad debe ser  aplicada  por  el Alcalde de Cali. No obstante, este podrá previamente informar  al  Consejo Municipal sobre las normas legales o administrativas que inaplicará  y las razones, con el fin de verificar si existe alguna objeción.   

La excepción ha de servir exclusivamente para  superar  un  obstáculo  infranqueable  de  otra  manera,  como reformar el acto  administrativo  o  modificar  la ley dentro del plazo necesario para adoptar las  decisiones   conducentes   a   atender   las   condiciones   materiales  de  los  recicladores,  contratar  servicios  de aseo temporalmente mientras se rehace la  licitación,  cumplir una orden específica impartida por la Corte o proteger de  manera  efectiva  los derechos fundamentales de los recicladores, y no puede ser  utilizada  ni como consecuencia de una omisión, ni simplemente para corregir la  ley.   

9.2.7. Con el fin  de   asegurar   que  el  proceso  de  inclusión  de  los  recicladores  de  sea  participativo,   la   Sala  Segunda  de  Revisión ordenará al Alcalde Municipal de Cali y al representante  legal  de  EMSIRVA  o  de la empresa que la sustituya, que en el término de dos  (2)  semanas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conformen  un  comité  para  la  inclusión  de los recicladores a la economía formal del  aseo  en  la ciudad de Cali, en el que participen un representante de DANSOCIAL,  un  representante  del  DAGMA,  un  representante  de la entidad que coordine el  PGIRS,  un  representante  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  del  Valle  – CVC, el/la representante  legal  de  FERESURCO, el /la representante legal de UPFRAME; el/la representante  legal  de  la  Asociación de Recicladores de Navarro, el/la representante legal  de  la  Asociación  Nacional de Recicladores. En dicho comité también podrán  participar  el  Defensor  Regional  de  Derechos  Humanos  y un representante de  Civisol.  Este  comité participará en el diseño e implementación del plan de  inclusión  de  los  recicladores  de  Cali a la economía formal del aseo, así  como  en  el  diseño  de  las  acciones  afirmativas  que  sean necesarias para  asegurar  que  dicha  inclusión  sea  efectiva.  El  plan  de inclusión de los  recicladores  que  diseñe  el comité deberá estar listo y en funcionamiento a  más  tardar  el  23  de noviembre de 2009. El alcalde municipal de Cali deberá  enviar  a  la Corte el 1 de diciembre de 2009 un informe con el plan diseñado y  las  acciones afirmativas adoptadas y adelantadas, así como con los indicadores  de  resultado que se diseñen para mostrar los avances del proceso de inclusión  y el goce efectivo de derechos de los recicladores y sus familias.   

9.2.8. Con el fin de  asegurar  la racionalidad del procedimiento de inclusión de los recicladores de  Cali,  la  Sala Segunda de Revisión ordenará al Departamento Administrativo de  Planeación  Municipal  de  Cali,  culminar  el  censo  de  los  recicladores de  Navarro,  e incluir en él a todas aquellas personas inicialmente censadas, así  como  los  recicladores  de  Navarro  que  figuran  en las bases de datos de las  cooperativas,  EATs  y  otras  organizaciones  que  funcionaron en Navarro y que  aparezcan  inscritos  en  dichas  bases  con anterioridad al 1 de marzo de 2009.  Igualmente  ordenará  al  Departamento Administrativo de Planeación Municipal,  diseñar  y realizar un censo de los recicladores de calle en la ciudad de Cali,  de  tal  forma  que  la  información  recabada permita avanzar en el proceso de  inclusión de éstos en la economía formal del aseo.   

9.2.9. Con el fin de  aumentar  la  sensibilidad  social y el mayor compromiso social, la Sala Segunda  de  Revisión  ordenará   al  DAGMA y a la Corporación Autónoma Regional  del  Valle,  crear  y  promover  -con  el  concurso  de las organizaciones de la  sociedad  civil  que a bien tengan unirse en su esfuerzo- campañas de civismo y  solidaridad  dirigidas  a  la  ciudadanía de Cali, con miras a que los usuarios  del  servicio  de  aseo de la ciudad (a) empiecen a separar en la fuente y (b) a  ceder  a  los recicladores organizados la propiedad de su basura reciclable y en  tanto   se   inician   la   operación   de   las   rutas   selectivas   en   la  Ciudad.   

     

I. DECISION     

En  mérito de lo anterior, la Sala Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

PRIMERO.-.   En  relación  con  cada  uno  de  los  casos individuales acumulados en el presente  proceso:   

    

1. REVOCAR   la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado  Diecisiete (17) Administrativo del Municipio de Cali dentro del proceso  T-2094526   que  denegó  el  amparo  y,  en  su  lugar  proteger  los  derechos  fundamentales    de    Cecilio    Cesar   Caicedo   Izquierdo   y   su   núcleo  familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  del  proceso  T-  2094503  que  denegó  el amparo, y, en su lugar, proteger los  derechos    fundamentales    de    Neisy    Gómez    Vargas    y   su   núcleo  familiar.     

    

1. REVOCAR   la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado  Séptimo  Administrativo  del  Circuito  de  Cali  dentro  del  proceso  T-2043683,  que  denegó  el  amparo  y,  en  su  lugar,  proteger  los derechos  fundamentales de Mariela Tenorio Carabalí y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  de  Decisión  Civil. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del  proceso  T-  2088107,  que  denegó  el  amparo  y, en su lugar, se proteger los  derechos  fundamentales  de  Conrado  de  Jesús  Cardona y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  dentro  del proceso  T-2100533  que  denegó  el  amparo  y,  en  su  lugar,  proteger  los  derechos  fundamentales de Julio Cesar Gómez Ramos y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR   la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de Cali dentro del proceso T-2094109, que  denegó  el  amparo, y en su lugar proteger los derechos fundamentales de Grecia  Valencia Viáfara y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santiago de Cali dentro del  proceso  T-2100590  que  denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos  fundamentales de José Armando Arias y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santiago de Cali dentro del  proceso  T-  2100537 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos  fundamentales     de     Álvaro    Castillo    Quiñónez    y    su    núcleo  familiar.     

    

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santiago de Cali dentro del  proceso  T-  2100659 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos  fundamentales de María Victoria Carlosama y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  de  Familia-Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso  T-  2088003  que  denegó  el  amparo  y,  en  su  lugar,  proteger los derechos  fundamentales    de   José   Hernando   Miranda   Rodríguez   y   su   núcleo  familiar.     

    

1. REVOCAR   la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cali dentro del proceso T-2085999 que  denegó  el amparo y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Freddy  Orlando Tenorio Quiñones y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santiago de Cali dentro del  proceso  T-  2100591 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos  fundamentales de Alexander Mayorga y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Laboral-Tribunal  Superior  del  distrito  Judicial  Santiago de Cali dentro del  proceso  T-  2092631  que denegó el amparo y en su lugar, proteger los derechos  fundamentales de Raquel Tamayo Cáceres y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la  decisión  adoptada  la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santiago de Cali por dentro  del  proceso  T-  2092630  que  denegó  el  amparo y, en su lugar, proteger los  derechos   fundamentales   de   Segundo   Camilo   Quiñónez   y   su   núcleo  familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santiago de Cali dentro del  proceso  T-  2092148 que denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos  fundamentales de Fernando Ramírez y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso T-  2092004   que   denegó  el  amparo,  y  en  su  lugar,  proteger  los  derechos  fundamentales  de  Luz  Mery  Rodríguez  Valentierra  y  su  núcleo  familiar.     

    

1. REVOCAR  la  decisión  adoptada  la  Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santiago de Cali por dentro  del  proceso  T-2090545 que denegó el amparo en su lugar, proteger los derechos  fundamentales de Safra Ruth Méndez Muñoz y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Civil-Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Santiago de Cali dentro del  proceso  T-2088111  que  denegó el amparo y, en su lugar, proteger los derechos  fundamentales de Ana Beiva Bejarano y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR  la decisión adoptada por la Sala  Penal  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  del  Valle dentro del proceso  T-2079744  que  denegó  el  amparo,  y  en  su  lugar,  proteger  los  derechos  fundamentales de Ninfa Rosalba Ramírez y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR   la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali dentro del  proceso  T-2084644 que denegó el amparo  y,  en  su  lugar,  proteger  los  derechos  fundamentales de Lucena Vargas y su  núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR   la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito  de Cali dentro del proceso T. 2070143 que  denegó  el  amparo  y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales de Ayda  López Jojoa y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR   la  decisión  adoptada  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  de  Cali  dentro  del  proceso T. 2079694 que  denegó  el  amparo  y,  en  su  lugar,  proteger  los derechos fundamentales de  Ángela María Alzate y su núcleo familiar.     

    

1. REVOCAR   la  decisión  adoptada  por  el  Juzgado  18 penal del Circuito de Cali dentro del proceso T. 2140927 que denegó  el  amparo  y,  en  su  lugar, proteger los derechos fundamentales de Diego Ruiz  Angulo y su núcleo familiar.     

    

SEGUNDO.-   En  relación  con  cada  uno  de  los  casos individuales acumulados en el presente  proceso  y  señalados  en el ordinal anterior, ORDENAR  a  la  Alcaldía  Municipal de Cali, por intermedio de  sus  Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos  (2)  meses  siguientes  a  la notificación de la presente sentencia, adopte las  medidas   necesarias   para   asegurar   el   goce   efectivo  de  sus  derechos  constitucionales  a  la salud, a la educación y a la alimentación, verificando  en  cada  caso  concreto  la  afiliación o vinculación al sistema de seguridad  social  en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su  inclusión   en   los   programas   sociales  de  la  alcaldía  en  materia  de  alimentación,   vivienda,   recreación,   capacitación   laboral  y  deporte.  Igualmente,   ORDENAR  a  la  Alcaldía  Municipal  de  Cali  en  coordinación  con  la  Empresa  de Servicio  Público  de  Aseo  de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la  Corporación       Autónoma      Regional      del      Valle      ‑ CVC, y el Departamento Administrativo  del  Medio Ambiente ‑ DAGMA  vinculará  a  los  accionantes  a  las alternativas laborales y de subsistencia  prometidas  en  las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a  saber,  (1)  soluciones  temporales  de trabajo para garantizar la subsistencia,  (2)  soluciones  de  negocio  para  garantizar  la subsistencia y (3) soluciones  periféricas  a  la  subsistencia.  Sobre  el cumplimiento de estas órdenes, el  alcalde  municipal  de  Cali  deberá  presentar un informe detallado a la Corte  Constitucional el día 10 de agosto de 2009.   

TERCERO.-     ORDENAR    a  EMSIRVA ESP, o  la  empresa  que  la sustituya, mantener suspendida la Convocatoria pública No.  002   de   2009   Contrato   para  la  operación  y  explotación  de  los  servicios  de  recolección  de los residuos sólidos, el  barrido  y  la  limpieza  de  vías  y áreas públicas, la gestión comercial y  otras  actividades  en  la  zona   N°  1  de la ciudad de Cali,  por  tres  (3)  meses  contados  a partir de la notificación del  presente  fallo,  durante  los  cuales  se  deberán reformular los términos de  dicho  proceso  licitatorio como se señala en la sección 9.2.2. de la presente  sentencia.   Una  vez  el  proceso  licitatorio  haya  finalizado,  EMSIRVA  ESP, o la empresa que la sustituya  deberá  enviar a la Corte Constitucional, el 1 de septiembre de 2009 un informe  detallado  de  conformidad con los lineamientos señalados en la sección 9.2.3.  de la presente sentencia.   

CUARTO.- ORDENAR a  EMSIRVA  ESP,  o  a  la  empresa que desarrolle sus funciones en el futuro, a la  Alcaldía  de  Cali  y  a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  que  dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación  de  la presente sentencia, diseñen, adopten y pongan en marcha una política de  inclusión   efectiva   de   los  recicladores  de  Cali  en  los  programas  de  recolección,  aprovechamiento y comercialización de residuos que fortalezca su  calidad de empresarios y las formas de organización solidaria.   

QUINTO.- ORDENAR a la  Alcaldía  de  Cali,  por  intermedio de sus Secretarías de Educación, Salud y  Bienestar  Social,  adoptar  dentro  de  los  seis  (6)  meses  siguientes  a la  notificación  de  la presente sentencia, las medidas necesarias para asegurar a  los  recicladores  de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados en el año  2006  el  goce  efectivo  de  sus  derechos  constitucionales  a  la salud, a la  educación,  a  la vivienda digna y a la alimentación, verificando en cada caso  concreto  la afiliación o vinculación al sistema de seguridad social en salud,  el  acceso  a  la  educación para los hijos menores de edad, y su inclusión en  los   programas   sociales  de  la  alcaldía  en  materia  de  alimentación  y  vivienda.    

SEXTO.- ORDENAR a la  Alcaldía  Municipal  de  Cali  en  coordinación  con  la  Empresa  de Servicio  Público  de  Aseo  de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la  Corporación       Autónoma      Regional      del      Valle      ‑ CVC, y el Departamento Administrativo  del  Medio Ambiente ‑ DAGMA  vincular  a  los recicladores de Navarro censados en el año 2003 y carnetizados  en  el  año  2006  a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en  las  actas  del  13  de  junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1)  soluciones   temporales   de   trabajo  para  garantizar  la  subsistencia,  (2)  soluciones   de  negocio  para  garantizar  la  subsistencia  y  (3)  soluciones  periféricas  a  la  subsistencia.  Sobre  los  resultados  de  este proceso, la  alcaldía   de   Cali   deberá  presentar  un  informe  detallado  a  la  Corte  Constitucional a más tardar el un informe el 18 de enero de 2010.   

Septimo.-  AUTORIZAR  al Alcalde Municipal de Cali que aplique la  excepción  de  inconstitucionalidad  cuando  ello  sea necesario para lograr el  goce  efectivo  de  los  derechos  de  los  recicladores  de  Navarro  y  de los  recicladores  de  calle de la ciudad de Cali, de conformidad con los parámetros  señalados  en  el 9.2.6. de la presente sentencia. El Alcalde Municipal de Cali  informará   el   18  de  enero  de  2010a  la  Corte  Constitucional  sobre  la  utilización de esta figura.   

OCTAVO.- ORDENAR al  Alcalde  Municipal  de  Cali y al representante legal de EMSIRVA o de la empresa  que  la sustituya, que en el término de dos (2) semanas contadas a partir de la  notificación  del  presente  fallo,  conformen un comité para la inclusión de  los  recicladores a la economía formal del aseo en la ciudad de Cali, en el que  participen  un  representante  de  DANSOCIAL,  un  representante  del  DAGMA, un  representante  de  la  entidad  que  coordine  el  PGIRS, un representante de la  Corporación       Autónoma      Regional      del      Valle      –  CVC,  el/la  representante  legal de  FERESURCO,  el  /la representante legal de UPFRAME; el/la representante legal de  la  Asociación  de  Recicladores  de  Navarro,  el/la representante legal de la  Asociación   Nacional  de  Recicladores.  En  dicho  comité  también  podrán  participar  el  Defensor  Regional  de  Derechos  Humanos  y un representante de  Civisol.  Este  comité participará en el diseño e implementación del plan de  inclusión  de  los  recicladores  de  Cali a la economía formal del aseo, así  como  en  el  diseño  de  las  acciones  afirmativas  que  sean necesarias para  asegurar  que  dicha  inclusión  sea  efectiva.  El  plan  de inclusión de los  recicladores  que  diseñe  el comité deberá estar listo y en funcionamiento a  más  tardar  el  23  de noviembre de 2009. El alcalde municipal de Cali deberá  enviar  a  la Corte el 1 de diciembre de 2009 un informe con el plan diseñado y  las  acciones afirmativas adoptadas y adelantadas, así como con los indicadores  de  resultado que se diseñen para mostrar los avances del proceso de inclusión  y el goce efectivo de derechos de los recicladores y sus familias.   

NOVENO.-  ORDENAR al  Departamento  Administrativo de Planeación Municipal de Cali, culminar el censo  de  los  recicladores  de  Navarro,  e  incluir en él a todas aquellas personas  inicialmente  censadas, así como los recicladores de Navarro que figuran en las  bases  de datos de las cooperativas, EATs y otras organizaciones que funcionaron  en  Navarro  y  que aparezcan inscritos en dichas bases con anterioridad al 1 de  marzo   de   2009.   Igualmente  ordenará  al  Departamento  Administrativo  de  Planeación  Municipal,  diseñar  y  realizar  un  censo de los recicladores de  calle  en  la  ciudad de Cali, de tal forma que la información recabada permita  avanzar  en  el  proceso  de  inclusión  de  éstos  en la economía formal del  aseo.   

DECIMO.-  ORDENAR al  DAGMA  y  a  la Corporación Autónoma Regional del Valle, crear y promover -con  el  concurso de las organizaciones de la sociedad civil que a bien tengan unirse  en  su  esfuerzo-  campañas de civismo y solidaridad dirigidas a la ciudadanía  de  Cali,  con  miras  a  que los usuarios del servicio de aseo de la ciudad (a)  empiecen  a separar en la fuente y (b) a ceder a los recicladores organizados la  propiedad  de  su  basura  reciclable y en tanto se inician la operación de las  rutas selectivas en la Ciudad.   

UNDECIMO.-  SOLICITAR  al  Defensor  del  Pueblo,  regional Valle del Cauca, a que dentro del ámbito de sus competencias,  haga  seguimiento  a las acciones adelantadas para asegurar la inclusión de los  recicladores  de  Navarro y de los recicladores de calle de la ciudad de Cali en  la  actividad productiva de recolección y aprovechamiento de residuos sólidos,  de  conformidad  con los parámetros establecidos en la presente sentencia   y  envíe  a  la  Corte  Constitucional  los  informes de seguimiento que estime  pertinentes.   

DECIMO   SEGUNDO.-  COMUNICAR   la   presente   sentencia  a  la  organización  CIVISOL la    presente   sentencia   e   INVITARLA  a  continuar  apoyando  a las organizaciones de recicladores de la ciudad de Cali y  a  enviar  informes  periódicos a la Corte Constitucional sobre los avances del  proceso  de  inclusión  de los recicladores de Navarro y de los recicladores de  calle  de  la  ciudad  de  Cali  en  la  actividad  productiva de recolección y  aprovechamiento de residuos sólidos en la ciudad de Cali.   

DECIMO  TERCERO.-  Para    garantizar    la  efectividad  de  la  acción  de  tutela,  los  juzgados:  el Juzgado Diecisiete  Administrativo  del  Circuito  de Cali (T-2094526); Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito  de  Cali  (T-2094503); Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de  Cali  (T-2043683);  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito  de Cali (T-2088107);  Juzgado  Décimo  Civil  del  Circuito  de  Cali (T-2100533); Juzgado Primero de  Familia  de  Cali  (T-2094109);  Juzgado  Séptimo  Civil  del  Circuito de Cali  (T-2100590);  Juzgado  Segundo  Civil  del Circuito de Cali (T-2100537); Juzgado  Cuarto  Civil  del Circuito (T-2100536); Juzgado Once Civil del Circuito de Cali  (T-2100659);  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia  (T-2088003);  Juzgado  Sexto  de  Familia  de Cali (T-2085999); Juzgado Séptimo  Civil  del  Circuito  de  Cali (T-2100591); Juzgado Doce Laboral del Circuito de  Cali  (T-  2092631);  Juzgado  Séptimo  Civil del Circuito (T-2092630); Juzgado  Noveno  Laboral  del  Circuito  de  Cali (T-2092148); Juzgado Séptimo Penal del  Circuito  de  Cali  (T-  2092004);  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Cali  (T-2090545);  Juzgado  Décimo  Civil  del  Circuito  de  Cali (T-2088111); Juez  Cuarto  Administrativo  del  Circuito de Cali (T-2079744); Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  (T-2084644);  Juzgado  Octavo  Civil del  Circuito  de  Cali  (T-  2070143);  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Cali  (T-2079694);  Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali ( T-2140927); Juzgado  Dieciocho  Penal  del  Circuito de Cali (T-2146448), notificarán esta sentencia  dentro  del  término  de  los  cinco  (5)  días siguientes a haber recibido la  comunicación,   de  conformidad  con  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

ANEXO  

Numero     de  Expediente             

Demandante             

Pruebas             

Condiciones   de  Vulnerabilidad             

Decisión  

T-2094526             

Cecilio     Cesar     Caicedo  Izquierdo78.                

1. Acción de Tutela.   

2. Informe de EMSIRVA.   

3. Informe  de  la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  (CVC).   

4. Informe   del  Departamento  Administrativo  de  Gestión  Ambiental  (DAGMA).   

5. Informe  de  la  Secretaria de Gobierno, Convivencia y Seguridad del  Municipio de Santiago de Cali.   

6. Acta    reunión   con   fecha   del   13  de  junio  de  2008.   

7. Acta de compromiso Agosto 08 de  2008.               

Es  cabeza de hogar, y  tiene a su cargo cuatro menores de edad:   

-Yeison Andrés Caicedo.  

-Tatiana Caicedo  

-Brandon Yiret Caicedo.  

-Daniel Alfonso Caicedo  

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   primera  Instancia:  Juzgado  Diecisiete  (17)  Administrativo  del  Municipio  de  Cali,  niega.  Afirma que  (i)  no  existe prueba de la calidad de cabeza de hogar del accionante; (ii)  el  actor  cuenta  con  otros  procesos  especiales  o ordinarios; (iii) previene al  municipio  de  Santiago  de  Cali y a la empresa de servicio público de aseo de  Cali  (EMSIRVA)  E.S.P  que  cumpla lo establecido en la Resolución No. SGA 336  del  15  de  septiembre  de 1999 expedida por la Corporación Autónoma Regional  del          Valle.          Art.          3.79  

T-  2094503             

Neisy     Gómez  Vargas             

1. Informe de  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.   

2.   Resolución   S.G.A   No.   336   de  1999.   

4.  Resolución  0100 No. 0711-0079 del 05 de  febrero  de  2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  (CVC)  “Por  medio  de la cual se impone una medida preventiva, se abre  una  investigación  y  se  formulan  cargos en contra de la empresa de servicio  público  de  aseo  de  Cali  E.S.P.  –EMSIRVA   E.S.P.   Jurisdicción   del   municipio  de  Santiago  de  Cali”.   

5.  Resolución  0100 No. 0710-0084 del 07 de  febrero  de  2008, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  “Por medio de la cual se modifica parcialmente de oficio la Resolución  0100 No. 711-0079 de 2008 y se toman otras disposiciones.   

6.  Auto  de  tramite de fecha 04 de junio de  2008,  expedido  por  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “  Por  la  cual se declara el cumplimiento del plazo establecido en la Resolución  0100  No.  0711-0084 de febrero 07 de 2008 y se ordena la cesación inmediata de  la   disposición  de  residuos  sólidos;  el  cierre  definitivo  del  antiguo  vertedero,  del  relleno sanitario transitorio y de la celda transitorio-vaso 7,  y  se  prohíbe  la  disposición final  de residuos sólidos en el lote de  propiedad  de  EMSIRVA E.S.P., ubicado en el corregimiento de Navarro, Municipio  de Santiago de Cali Navarro.”   

7. Comunicación Auto de Tramite.  

8. Informe del Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

9. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali (EMSIRVA E.S.P.)   

10.   Acta  de  Reunión  de  junio  13  de  2008.   

11.  Informe  de  la  Secretaria de Gobierno,  Convivencia y Seguridad. Subsecretaria de Policía y Justicia.   

12.   Comunicación  Ministerio  del  Medio  ambiente-Alcaldía Municipal de Cali.             

Es cabeza de  hogar,  y  cuenta  con  tres  hijos  menores  de edad. Su sustento económico lo  devenga     exclusivamente     como    reciclador    del    Relleno    Sanitario  Navarro.             

El  Juez  de  Primera  Instancia:  Juzgado  diecinueve (19) Penal del Circuito con Función de  Conocimiento   de   Cali,   concede.  Afirma  que  la  Alcaldía  Municipal,  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca y EMSIRVA han vulnerado el  principio  de confianza legítima depositada con la suscripción del acta adiada  al      13      de      junio      de      2008.80   

Juez  de Segunda Instancia. Sala de Decisión  Penal.  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, revoca. Afirma que (i)  frente  a  los  compromisos  o gestiones  son  una serie de promesa de  gestión  y  no  genera obligaciones para las partes.81  

T-2043683             

Mariela        Tenorio  Carabalí             

1.  Copia  Carnet  No.  0583  expedido por Plan Social   

2. Copia Cedula de Ciudadanía.  

3.  Copia  Carnet  de  Cooperativa de Trabajo  Asociado UFPRAME. Afiliación No. 113.   

4. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali (EMSIRVA).   

5.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC).   

6. Resolución SGA. No. 336 de septiembre 1 de  1999  expedida  por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)  “  Por  la  cual  se  impone  un plan de manejo, recuperación y restauración  ambiental  para  la  clausura y sellado del basurero de Navarro, y construcción  de   un   relleno  sanitario  transitorio,  Municipio  de  Santiago  de  Cali”  .   

7. Resolución SGA. No. 394 de 28 de noviembre  de  1999 “Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la  resolución SGA. No. 336 de septiembre 15 de 1999”.   

9.  Auto  de  tramite de fecha 04 de junio de  2008,  expedido  por  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “  Por  la  cual se declara el cumplimiento del plazo establecido en la Resolución  0100  No.  0711-0084 de febrero 07 de 2008 y se ordena la cesación inmediata de  la   disposición  de  residuos  sólidos;  el  cierre  definitivo  del  antiguo  vertedero,  del  relleno sanitario transitorio y de la celda transitorio-vaso 7,  y  se  prohíbe  la  disposición final  de residuos sólidos en el lote de  propiedad  de EMSIRVA ESP., ubicado en el corregimiento de Navarro, Municipio de  Santiago de Cali Navarro”.   

10. Comunicación Auto de Tramite.  

11.  Resolución 0100 No. 0711-0079 del 05 de  febrero  de  2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  (CVC)  “Por  medio  de la cual se impone una medida preventiva, se abre  una  investigación  y  se  formulan  cargos en contra de la empresa de servicio  público   de   aseo  de  Cali  ESP.  –EMSIRVA   ESP.   Jurisdicción   del   municipio   de   Santiago  de  Cali”.   

12.  Resolución 0100 No. 0710-0084 del 07 de  febrero  de  2008, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  “Por medio de la cual se modifica parcialmente de oficio la Resolución  0100 No. 711-0079 de 2008 y se toman otras disposiciones.             

Es  cabeza de hogar, y  cuenta  con  dos  hijos  menores  de  edad.  Su  sustento  económico lo devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez      de      Primera  Instancia.   

Juzgado  Séptimo Administrativo del Circuito  de  Cali,  niega. Afirma que  (i)  la  acción de tutela es en principio el mecanismo idóneo para estudiar si  procede   la  protección  de  los  derechos  fundamentales  en  los  cuales  se  controvierten  aspectos  de  estas  personas  que  han derivado sus sustento del  relleno   sanitario   denominado   el   Basurero   de  Navarro,  en  calidad  de  recicladores;  (ii) le corresponde al Estado planificar la forma de conservar el  ambiente  sano,  el  cual  para  el  caso  de  la  ciudad  de  Santiago de Cali,  corresponde  a  EMSIRVA  ESP;  (iii)  no  existe  ninguna  disposición  legal o  contractual  que  obligue  a  las entidades accionas para que procedan a otorgar  empleos  a  las  personas  que  obtenían  sus sustento en el reciclaje; (iv) en  relación  a la reunión se observa que no genera ninguna obligatoriedad legal y  contractual  para  resolver  la situación acaecida con el cierre definitivo del  Basurero  de  Navarro,  puesto que no se desprende una obligación exigible; (v)  en   relación  a  la  “teoría  de  la     confianza    legitima”  donde  se expreso que ésta se fundamento en el principio de la  buena  fe,  el  cual  no  impide  a  la Administración que en aras del interés  general,  modifique  ciertas  situaciones  pero  la obliga a tener en cuenta los  intereses       de       los       administrados82: (vi) no se puede desconocer  que  la  actora  ha  derivado  su  sustento de la labor del reciclaje, que es un  trabajo  informal,  como  también  tiene  una familia a quien sostener, pero la  situación   no   genera   la   obligación   legal   y   contractual  de  darle  empleo.  

T-  2088107             

Conrado   de   Jesús  Cardona             

1. Acción de  Tutela.   

2.  Copia  Carnet  No. 0715 expedido por Plan  Social.   

3.   Copia   Carnet   288   expedido   por  SERVIAMBIENTALES S.A. ESP.   

4.   Acta   de  Reunión  de  junio  13  de  2008.   

5.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC).   

6. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali (EMSIRVA).   

7.  Informe  de  la  Secretaria  de Gobierno,  Convivencia  y  Seguridad. Subsecretaria de Policía y Justicia del Municipio de  Santiago de Cali.   

8.  Informe  de  la  Personería Municipal de  Santiago              de             Cali83.   

9. Informe del Departamento Administrativo de  Planeación                 Municipal84.             

Es cabeza de  hogar, y tiene cinco hijos menores de edad a su cargo:     

* Ana  Milena Cardona   

* Jesús Fabián Cardona.   

* Jhon Fredi Cardona.   

* Brayan Cardona   

* Stiven Cardona.     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

El  juez  de  Primera  Instancia.  Sala  de  Decisión  Civil.  Tribunal Superior del Distrito  Judicial    de    Cali,    niega.   Afirma   que   85  no se acredito dentro de la  actuación  el  ingreso  del  accionante al basurero con anterioridad al año de  1.999,  lo  que  rompería  el  principio  de  confianza  legítima.86  

T-2100533             

Julio Cesar Gómez Ramos             

1.   Acción   de  tutela.   

2.    Copia    de    la    Cedula    de  Ciudadanía.   

3.  Copia  Carnet   expedido  por  EAT  FRASPEL.   

4.   Copia   Carnet   288   expedido   por  SERVIAMBIENTALES S.A. ESP.   

5.  Copia  Carnet No. 124 expedido por UFRAME  Cooperativa de Trabajo Asociado.   

6.  Informe  de la Empresa de Servicio Público de Aseo de  Cali EMSIRVA.   

7. Informe de la Corporación Autónoma regional del valle  del cauca (CVC).   

8.Informe  del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente (DAGMA)   

9.   Acta   de  Reunión  de  junio  13  de  2008.             

Es  cabeza de hogar, y  tiene dos hijos menores de edad:   

-Wuendi Yuliza Gómez Godoy  

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Primera Instancia: Sala  Civil-Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de   Cali,  niega.  Afirma  que (i) la realización de  este  tipo de acuerdos, no genera un derecho adquirido de índole constitucional  que  pueda  ser  amparado  mediante  tutela; (ii) se han adelantado acciones por  parte  de  las entidades accionadas, tendientes a solucionar la problemática de  los recicladores afectados por el cierre del basurero de Navarro.  

T-2094109             

Grecia Valencia Viafara             

1.  Copia Carnet   expedido por EAT RECIRCALI.   

2.   Copia   Carnet   24.   expedido   por  SERVIAMBIENTALES S.A. ESP.   

3. Acción de Tutela.  

4.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca (CVC).   

5. Resolución SGA. No. 336 de septiembre 1 de  1999  expedida  por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)  “Por  la  cual  se  impone  un  plan  de manejo, recuperación y restauración  ambiental  para  la  clausura y sellado del basurero de Navarro, y construcción  de    un    relleno    sanitario   transitorio,   Municipio   de   Santiago   de  Cali”.   

6. Resolución SGA. No. 394 de 28 de noviembre  de  1999 “Por la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la  resolución SGA. No. 336 de septiembre 15 de 1999”.   

7.  Resolución D.G No. 412 de diciembre 7 de  1999  “Por la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra  la Resolución SGA. No. 336 de septiembre 15 de 1999”.   

8. Concepto del Ministerio del Medio Ambiente  a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali.   

9.  Auto  de  tramite de fecha 04 de junio de  2008,  expedido  por  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “  Por  la  cual se declara el cumplimiento del plazo establecido en la Resolución  0100  No.  0711-0084 de febrero 07 de 2008 y se ordena la cesación inmediata de  la   disposición  de  residuos  sólidos;  el  cierre  definitivo  del  antiguo  vertedero,  del  relleno sanitario transitorio y de la celda transitorio-vaso 7,  y  se  prohíbe  la  disposición final  de residuos sólidos en el lote de  propiedad  de EMSIRVA ESP., ubicado en el corregimiento de Navarro, Municipio de  Santiago de Cali Navarro.”.   

10. Comunicación Auto de Tramite.  

11.  Resolución  0100  No.  0711  0521  de  noviembre  02  de  2007  “Por  la  cual  se reasume una facultad delegada y se  imponen  una  sanción  y unas obligaciones a la Empresa de Servicio Público de  Aseo de Cali ESP. EMSIRVA ESP.”.   

12.  Resolución 0100 No. 0711-0079 del 05 de  febrero  de  2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  (CVC)  “Por  medio  de la cual se impone una medida preventiva, se abre  una  investigación  y  se  formulan  cargos en contra de la empresa de servicio  público   de   aseo  de  Cali  ESP.  –EMSIRVA   ESP.   Jurisdicción   del   municipio   de   Santiago  de  Cali”.   

13. Resolución 0100 No. 0711-0079 de febrero  05 de 2008.   

14.  Resolución 0100 No. 0710-0084 del 07 de  febrero  de  2008, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  “  Por  medio  de  la  cual  se  modifica  parcialmente  de  oficio  la  Resolución    0100    No.    711-0079    de    2008    y    se    toman   otras  disposiciones.   

15. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA   

16. Informe del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente (DAGMA).             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene cuatro hijos menores de edad:   

-Miguel Valencia  

– Marcelen Valencia.  

– Dora Valencia.  

– Mercedes Valencia  

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   Primera  Instancia87:  Juzgado  Primero  de  Familia,  concede,  porque  considera  que  las entidades responsables del  proceso  del  cierre  del  relleno  sanitario  de Navarro, han incumplido con la  obligación  que  les  asiste,  solidariamente,  para mitigar el impacto social,  frente  a  la  peticionaria  en  su  condición de recicladota, sin que hasta el  momento  se  halla  po9dido  dar respuesta a las necesidades Básicas, ya que no  existen   alternativas  de  solución  para  lograr  una  actividad  de  la  que  sustitutivamente pueda derivar su subsistencia y la de su familia.   

Segunda   Instancia   Tribunal  Contencioso  Administrativo,       Revoca,       Afirma  que se ha superado la situación que generaba la vulneración  de  los derechos Fundamentales conculcados, teniendo en cuenta que las entidades  accionadas  suscribieron  un  compromiso  que comprende medidas a corto plazo de  carácter   social,   para  la  reubicación  laboral  de  los  Recicladores  de  Navarro.  

T-2100590             

José Armando Arias             

1.  Copia  Cedula  de  Ciudadanía   

2.  Copia  del  Carnet  No.  035 expedido por  UFPRAME Cooperativa de Trabajo Asociado.   

3. Acción de Tutela  

4.   Acta   de  Reunión  de  junio  13  de  2008.   

5.Informe  de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

5.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  regional del Valle (CVC)             

Es cabeza de hogar tiene  un hijo menor de edad a su cargo:   

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Primera Instancia: Sala  Civil-Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, niega. Afirma que (i) no es por la vía de  tutela  que  se  tiene que hacer valer los mencionados acuerdos; (ii) no procede  la  tutela  por  cuanto  se  han  adelantado acciones por parte de las entidades  accionadas,  tendientes  a  solucionar  la  problemática  de  los  recicladores  afectados con el cierre del basurero.  

T- 2100537             

Álvaro        Castillo  Quiñónez             

1.Acción    de  Tutela   

2. Copia de carnet No. 0916 expedido por Plan  Social   

3.   Copia   de  carnet  expedido  por  EAR  Asociación de Recicladores   

4.  Copia  de  Carnet  No.  598  expedido por  Cooperativa de Trabajo Asociado UFPRAME.   

5.    Copia    de    la    Cedula    de  Ciudadanía   

6.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca   

7. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

8.Informe  del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente (DAGMA).             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene tres hijos menores de edad a su cargo:   

-Gina Solanyi Quiñones  

-Robert Fabián Quiñones  

-Emerso Ailton Quiñones.  

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Primera Instancia: Sala  Civil-Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cal   i,  niega.  Afirma que (i) no es  por  la  vía  de  tutela que se tiene que hacer valer los mencionados acuerdos;  (ii)  no  procede  la  tutela por cuanto se han adelantado acciones por parte de  las  entidades  accionadas,  tendientes  a  solucionar  la  problemática de los  recicladores afectados con el cierre del basurero.  

T-2100536             

Fabio     Andrés     Velasco  Martínez             

1.   Copia   de  la  contraseña   

2.  Copia del carnet del Sistema de Seguridad  Social en Salud “COOSALUD E.S.S.”   

3. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA   

4.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca   

5. Informe del departamento Administrativo del  Medio Ambiente (DAGMA)   

7.   Acta   de  Reunión  de  junio  13  de  2008.             

Es cabeza de hogar tiene  dos hijos menores de edad a su cargo:     

* Jaupier Torres   

* Uguendi Martines     

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Primera Instancia: Sala  Civil-Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, niega. Afirma que (i) no es por la vía de  tutela  que  se  tiene que hacer valer los mencionados acuerdos; (ii) no procede  la  tutela  por  cuanto  se  han  adelantado acciones por parte de las entidades  accionadas,  tendientes  a  solucionar  la  problemática  de  los  recicladores  afectados con el cierre del basurero.  

T- 2100659             

María        Victoria  Carlosama             

1.  Copia  carnet No. 0450 expedido  por Plan Social.   

2. Copia carnet expedido por EAR APCOIRIS.  

3. Copia Cedula de Ciudadanía  

4.   Copia carnet Sistema General de Seguridad Social  en Salud “CALISALUD EPS”   

5. Acta de reunión de junio 13 de 2008.  

6.  Informe  de la Empresa de Servicio Público de Aseo de  Cali EMSIRVA   

6. Informe de la Corporación Autónoma Regional del Valle  del Cauca   

7. Informe del Departamento Administrativo de Gestión del  Medio Ambiente (DAGMA)   

8.  Informe  de  la Secretaria de Desarrollo Territorial y  Bienestar             

Su sustento económico  lo    devenga    exclusivamente    como   reciclador   del   Relleno   Sanitario  Navarro             

El  juez  de  Primera  Instancia.  Sala  de Decisión Civil. Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  niega. Afirma que no se  acredito  dentro  de  la  actuación  el  ingreso del accionante al basurero con  anterioridad  al  año  de  1.999,  lo  que  rompería el principio de confianza  legítima.  

T- 2088003             

José     Hernando    Miranda  Rodríguez             

1.   Acción   de  Tutela.   

2. Copia Cedula de Ciudadanía.  

3.   Acta   de  Reunión  de  junio  13  de  2008.   

3.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del Cauca.   

5. Informe del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente.   

            

Es  cabeza  de  hogar,  tiene dos hijos menores de edad a su cargo:     

* Angy  Miranda  Sanboni.   

* Kevin Yesid Miranda  Caravali.     

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   Primera  Instancia:  Sala  de  Familia-Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali,  niega.  Afirma  (i)  que las  entidades  accionadas  tiene  entre sus atribuciones la de conceder mesadas, que  impliquen  la  creación  ad hominem de seguros de desempleo; (ii) no hay prueba  alguna  dentro de la actuación que el demandante haya desempeñado la actividad  de   reciclador   en   el   botadero   de   Navarro.88  

T-2085999             

Freddy     Orlando    Tenorio  Quiñones             

1.   Acción   de  Tutela.   

2.      Copia      documento      de  identificación.   

3. Copia carnet No. 217 Cooperativa de Trabajo  Asociado UFPRAME.   

4. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Cali EMSIRVA.   

5.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del cauca (CVC)   

6.  Resolución  0100 No. 0711-0079 del 05 de  febrero  de  2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  (CVC)  “Por  medio  de la cual se impone una medida preventiva, se abre  una  investigación  y  se  formulan  cargos en contra de la empresa de servicio  público   de   aseo  de  Cali  ESP.  –EMSIRVA   ESP.   Jurisdicción   del   municipio   de   Santiago  de  Cali”.   

7.  Resolución  0100 No. 0710-0084 del 07 de  febrero  de  2008, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  “  Por  medio  de  la  cual  se  modifica  parcialmente  de  oficio  la  Resolución    0100    No.    711-0079    de    2008    y    se    toman   otras  disposiciones.   

8.  Auto  de  tramite de fecha 04 de junio de  2008,  expedido  por  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “  Por  la  cual se declara el cumplimiento del plazo establecido en la Resolución  0100  No.  0711-0084 de febrero 07 de 2008 y se ordena la cesación inmediata de  la   disposición  de  residuos  sólidos;  el  cierre  definitivo  del  antiguo  vertedero,  del  relleno sanitario transitorio y de la celda transitorio-vaso 7,  y  se  prohíbe  la  disposición final  de residuos sólidos en el lote de  propiedad  de EMSIRVA ESP., ubicado en el corregimiento de Navarro, Municipio de  Santiago de Cali Navarro.”   

9. Comunicación Auto de Tramite.  

10. Resolución SGA. No. 336 de septiembre 15  de  1999  expedida  por  la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  (CVC)   “   Por  la  cual  se  impone  un  plan  de  manejo,  recuperación  y  restauración  ambiental  para  la clausura y sellado del basurero de Navarro, y  construcción  de  un  relleno  sanitario  transitorio, Municipio de Santiago de  Cali”   

11.  Resolución  SGA.  No.  394  de  28  de  noviembre   de  1999  “  Por  la  cual  resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto   contra   la   resolución   SGA.  No.  336  de  septiembre  15  de  1999”.   

12. Resolución D.G No. 412 de diciembre 7 de  1999  “  Por  la  cual  se  resuelven  los recursos de apelación interpuestos  contra la Resolución SGA. No. 336 de septiembre 15 de 1999”.   

13. Concepto del Ministerio del Medio Ambiente  a la Alcaldía Municipal de Cali.   

14.  Acta  de  compromiso  agosto 08 de 2008.             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene dos hijos menores de edad a su cargo:     

* Marcela Tenorio   

* Cesar Tenorio     

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   Primera  Instancia:      Tribunal      Contencioso      Administrativo,      niega.  Afirma  que se considera que se ha  superado   la   situación   que   generaba  la  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  conculcados,  teniendo  en  cuenta  que  las entidades accionadas  suscribieron  un  compromiso  que  comprende  medidas a corto plazo de carácter  social,    para    la    reubicación    laboral    de   los   Recicladores   de  Navarro.  

T- 2100591             

Alexander Mayorga             

1.   Acción   de  Tutela.   

2.  Acta  de  Reunión  con fecha junio 13 de  2008.   

3.     Copia     del    documento    de  identificación.   

4. Copia carnet No. 108 Cooperativa de Trabajo  Asociado.   

5.  Copia  carnet  No. 0618 expedido por Plan  Social.   

6. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

7.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del   

9.  Resolución SGA. No. 336 de septiembre 15  de  1999  expedida  por  la  Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca  (CVC)   “   Por  la  cual  se  impone  un  plan  de  manejo,  recuperación  y  restauración  ambiental  para  la clausura y sellado del basurero de Navarro, y  construcción  de  un  relleno  sanitario  transitorio, Municipio de Santiago de  Cali”   

10.  Resolución  SGA.  No.  394  de  28  de  noviembre   de  1999  “  Por  la  cual  resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto   contra   la   resolución   SGA.  No.  336  de  septiembre  15  de  1999”.   

11. Resolución D.G No. 412 de diciembre 7 de  1999  “  Por  la  cual  se  resuelven  los recursos de apelación interpuestos  contra la Resolución SGA. No. 336 de septiembre 15 de 1999”.   

12. Concepto del Ministerio del Medio Ambiente  a la Alcaldía Municipal de Cali.   

13.  Auto  de tramite de fecha 04 de junio de  2008,  expedido  por  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca “  Por  la  cual se declara el cumplimiento del plazo establecido en la Resolución  0100  No.  0711-0084 de febrero 07 de 2008 y se ordena la cesación inmediata de  la   disposición  de  residuos  sólidos;  el  cierre  definitivo  del  antiguo  vertedero,  del  relleno sanitario transitorio y de la celda transitorio-vaso 7,  y  se  prohíbe  la  disposición final  de residuos sólidos en el lote de  propiedad  de EMSIRVA ESP., ubicado en el corregimiento de Navarro, Municipio de  Santiago de Cali Navarro.”   

14. Comunicación Auto de Tramite.  

15.  Resolución  0100  No.  0711  0521  de  noviembre  02  de  2007  “  Por  la cual se reasume una facultad delegada y se  imponen  una  sanción  y unas obligaciones a la empresa de servicio público de  aseo de Cali E.S.P EMSIRVA E.S.P”   

16.  Resolución 0100 No. 0711-0079 del 05 de  febrero  de  2008, expedida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  (CVC)  “Por  medio  de la cual se impone una medida preventiva, se abre  una  investigación  y  se  formulan  cargos en contra de la empresa de servicio  público   de   aseo  de  Cali  ESP.  –EMSIRVA   ESP.   Jurisdicción   del   municipio   de   Santiago  de  Cali”.   

17. Resolución 0100 No. 0711-0079 de febrero  05 de 2008.   

18.  Resolución 0100 No. 0710-0084 del 07 de  febrero  de  2008, expedido por la Corporación Autónoma Regional del Valle del  Cauca  “Por medio de la cual se modifica parcialmente de oficio la Resolución  0100 No. 711-0079 de 2008 y se toman otras disposiciones.             

* Yuli Nicolle Mayorga Ortiz.   

* Brayan Andres Castro     

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

El  juez  de  Primera  Instancia.  Sala  de Decisión Civil. Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  niega. Afirma que no se  acredito  dentro  de  la  actuación  el  ingreso del accionante al basurero con  anterioridad  al  año  de  1.999,  lo  que  rompería el principio de confianza  legítima.  

T- 2092631             

Raquel Tamayo Cáceres             

1.   Acción  de  tutela.   

2.      Copia      Documento      de  Identificación.   

3.  Copia  carnet  No. 0480 expedido por Plan  Social.   

4.  Informe  de  la Corporación regional del  Valle del cauca (CVC).   

5. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

6. Informe del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente (DAGMA).             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene dos hijos menores de edad a su cargo:     

* Juan Pablo Filigrana   

* Raquel Tamayo Filigrana     

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   primera  Instancia.   Juzgado   Doce   Laboral   del   circuito   de  Cali,  concede.  Afirma que resulta claro que las  entidades  accionadas  se  comprometieron  en la estructuración de una Plan que  aliviara  el  impacto  social  que  se  produciría  a  los recicladores y a sus  familias.   

Juez    de    Segunda   Instancia.   Sala  Laboral-Tribunal  Superior  del distrito Judicial Santiago de Cali, revoca.  Afirma  que (i) no existe vinculo  laboral  o  contractual con el Municipio de Santiago de Cali, EMSIRVA ESP y CVC;  (ii)  no  existe  prueba  sumaria  de  la  que  se  infiera  con  certeza que la  accionante  ejerciera la actividad de reciclaje; (iii) la accionante ejerció la  actividad  de  reciclaje  en  el  “basurero de navarro, lo hizo en un sitio no  permitido legalmente para ello.  

T- 2092630             

Segundo        Camilo  Quiñónez             

1. Copia carnet No. 0704  expedido por Plan Social.   

2. Acción de Tutela.  

3. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali.   

4.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle (CVC).             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene un hijo menor de edad a su cargo:   

– Camilo Quiñónez, 14 años  

Juez   de   Primera  Instancia.  Sala  Civil-  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali,  niega.   Afirma   que   la  Administración          Municipal          89.  

T- 2092148             

Fernando Ramírez             

1.   Acción   de  Tutela.   

2.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle del cauca (CVC).   

3. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

4. Informe del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente (DAGMA).   

5.  Copia  Acta de Compromiso de Agosto 08 de  2008.             

Su sustento económico  lo    devenga    exclusivamente    como   reciclador   del   Relleno   Sanitario  Navarro.             

Juez   de   Primera  Instancia.  Sala Civil-Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali, niega.    Afirma    que    (i)   quienes  desempeñaban  labores  de  reciclaje  en el lugar tuvieron tiempo y oportunidad  suficientes  para  entenderse  y estar debidamente informados de la prohibición  legal  de  continuar  en  ese  lugar, circunstancia que bien puede desvirtuar la  aplicación  del  principio  de  confianza  legitima  en cuanto no se afecto las  expectativas  de  los particulares; (ii) las propuestas no han sido formalizadas  ni  incorporadas  a  planes concretos de ejecución, que cuenten con asignación  presupuestal  y  fiscal  para su efectiva realización; (iii) la Administración  Municipal ha adoptado medidas transitorias de mitigación.  

T- 2092004             

Luz     Mery     Rodríguez  Valentierra             

1.   Acción   de  Tutela.   

2.  Copia  de  Comprobante  de  Documento  en  Trámite.   

3. Informe del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente (DAGMA).   

4. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene un hijo menor de edad a su cargo:   

– José Andres Parra Rodríguez  

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Primera  Instancia.  Juzgado        Séptimo       Penal       del       Circuito,       concede.  Afirma  que la actividad que (i)  ejercía  la accionante y demás personas que ejercían la labor de reciclaje en  el  Basurero  de  navarro  generaba  empleo  para un grupo mayor de familias que  dependía  para  su  subsistencia  de  este  tipo  de  actividades, es necesario  insistir  en  la necesidad de proteger el derecho fundamental de trabajo de esas  personas;  (ii)  el  Municipio  de  Santiago  de  Cali debe implementar planes y  programas   que   permitan  la  coexistencia  armónica  de  los  intereses  que  colisionan,  toda  vez  que  de  no  ser  así,  tal  situación  suscitaría el  incremento  de  la  problemática de desamparo de estas familias, máxime cuando  como en el caso de la accionante es madre cabeza de familia.   

Juez  de  Segunda  instancia.  Sala  Penal.  Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial    de   Cali,   revoca.  Afirma que (i) el acuerdo firmado  por  las  entidades  accionadas  no  se  constituyo  en  una  carga  de estricto  cumplimiento;  90  (ii)  la  accionante  no  tenia ninguna vinculación con entidades  ambientales  o  administradoras  del  relleno  sanitario; (iii) la accionante no  logró  demostrar  a  un  permiso, licencia o alguna clase de consentimiento por  parte  de  las entidades accionadas, no se puede dar aplicación al principio de  confianza legitima. Su presencia es de su exclusiva voluntad.  

T-2090545             

Safra      Ruth     Méndez  Muñoz             

1.   Acción   de  tutela.   

2.  Copia  Acta  de  Reunión  de junio 13 de  2008.   

3.      Copia      Documento      de  Identificación.   

4.  Copia  Carnet  No. 0865 expedido por Plan  Social.   

6.  Copia  Carnet  expedido  por  EAT NUESTRO  PORVENIR.   

7.   Copia   Carnet   expedido   por   Plan  Social.   

8. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali.   

9.  Informe Personería Municipal Santiago de  Cali.   

10. Informe del Departamento Administrativo de  Planeación Municipal.   

11. Informe del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente.   

12.  Informe  de  la  Secretaria de Gobierno,  Convivencia y Seguridad. Subsecretaria de Policía y Justicia.   

13.  Informe  de  la  Corporación  Autónoma  Regional del Valle (CVC).             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene dos hijos menores de edad a su cargo:     

* Leydi Jhoana Méndez Muños.   

* Gustavo Antonio Carmona Méndez     

Su   sustento   económico   lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   Primera  Instancia.  Sala  Civil-Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, niega.  Afirma  que  (i)  no  es  por la vía de tutela que se tiene que hacer valer los  acuerdos;  (ii)  no procede la tutela es por cuanto las entidades accionadas han  adelantado   accionadas   tendientes   a  solucionar  la  problemática  de  los  recicladores afectados por el cierre del basurero de Navarro.  

T-2088111             

Ana Beiva Bejarano             

1.   Acción   de  Tutela.   

2.      Copia      Documento      de  Identificación.   

3. Informe del Departamento Administrativo de  Gestión del Medio Ambiente.   

4. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

5.  Informe  de la Corporación Autónoma del  Valle (CVC).             

Su sustento económico  lo    devenga    exclusivamente    como   reciclador   del   Relleno   Sanitario  Navarro.             

El  juez  de  Primera  Instancia.  Sala  de Decisión Civil. Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  niega.  Afirma  que no se acredito dentro de la actuación el ingreso del  accionante  al  basurero  con anterioridad al año de 1.999, lo que rompería el  principio de confianza legítima.  

T-2079744             

Ninfa Rosalba Ramírez             

1. Acta de 13 de junio  suscrita   por   las   entidades   accionadas,   Alcaldía,   CVC,   EMSIRVA   y  DAGMA.   

2.  Copia  de  Resolución  SGA 336 del 15 de  septiembre de 1999.   

3.  copia oficio 0001-2-12 del 16 de enero de  2003,   proferido   por   el   Ministerio  de  Ambiente  Vivienda  y  Desarrollo  Territorial.   

4. Copia Auto de trámite del 20 de diciembre  de 2006.   

5. copia de resolución 0100 N. 0711-0521 del  2 de noviembre de 2007.   

6. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.             

* Jirali Lizeth Ramírez   

* Brandon Stiben Ramírez.   

* Yarli Iván Ramírez     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

El  juez  de  Primera  Instancia   Juez  Cuarto  Administrativo  del  Circuito  de  Cali,  rechazar,  por  considerar que tiene otros  mecanismos  para  la  protección  de  sus derechos, sin embargo se exhorta a la  administración  para  que  se vincule o inscriba a la accionante y a su familia  como  beneficiaria  del  sistema  general  de  seguridad  social  a  través del  régimen  subsidiado. Segunda Instancia, Tribunal Contencioso Administrativo del  Valle,   niega,   por  considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial.  

T-2084644             

Lucena Vargas             

1.copia de Documento de  Identificación.   

2.   copia   de   carné   N.   8050286434  UFPRAME.   

3. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

            

Es  cabeza  de  hogar,  tiene dos hijos menores de edad a su cargo:     

* Cristian Alexander Vargas   

* Estiwar Andres Vargas.     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

El  juez  de  primera  instancia   Juzgado   Segundo   Penal   del   Circuito  Especializado  de  Cali,  niega    por  considerar que no se encuentra prueba que  demuestre     la    existencia    de    vulneración    alguna    de    derechos  fundamentales.  

T. 2070143             

Ayda López Jojoa             

1. copia de comprobante  de documento en trámite.   

2. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

            

Es  cabeza  de  hogar,  tiene cinco hijos menores de edad a su cargo:     

* Julieth F. Montes López.   

* Katherine Montes López.   

* Andrés F. Montes López.   

* Miguel A. Montes López.   

* Lina M. Montes López.     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

El  Juez  de  primera  Instancia,   Juzgado   Octavo   Civil   del   Circuito   de  Cali,  niega,   por  considerar  que existen  otros  mecanismos  de  defensa  judicial,  y  no se encuentra razón alguna para  considerar  que  se  vulnero  un  derecho fundamental de la accionante ya que el  cierre no fue repentino.  

T. 2079694             

Ángela María Alzate             

1. copia de Documento de  Identificación.   

2. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

            

Es  cabeza  de  hogar,  tiene dos hijos menores de edad a su cargo:     

* Francisco José Alzate.   

* Esmeralda Alzate.     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   Primera  instancia,   Juzgado   Primero   Penal   del   Circuito  de  Cali,  niega,  por  considerar que, existen otros  mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos.   

Segunda  Instancia,  Tribunal  Superior  del  Distrito  de Cali, confirma la  decisión.  

Diego Ruiz Angulo             

1. Copia de Documento de  identificación.   

2.   copia   carné   N.   0720   de   Plan  Social.   

3.  Acta de reunión entre los representantes  de  los  recicladores  de  Navarro  y  los  representantes de la administración  municipal, CVC y EMSIRVA.   

4. Informe de la Empresa de Servicio Público  de Aseo de Cali EMSIRVA.   

5.  Declaración  del  Accionante  ante  el  juzgado.             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene cinco hijos menores de edad a su cargo:     

* Diego Armando Ruiz.    

* Yihan Ruiz.       

* Nilson Ruiz   

* Kerwin Alexander Ruiz   

* Jhon Bairon Ruiz   

* Kerlin Dayan Ruiz     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   primera  instancia,    Juzgado    18   penal   del   Circuito   de   Cali,   niega,  por  considerar  que,  existe otro  mecanismo   de  defensa  judicial  para  la  protección  de  los  derechos  del  accionante,  y  además  no  existe razón alguna para concederla como mecanismo  transitoria.  

T. 2146448             

Leidy Johana Torres             

1. Informe de la Empresa  de Servicio Público de Aseo de Cali EMSIRVA.             

Es  cabeza  de  hogar,  tiene dos hijos menores de edad a su cargo:     

* Sara Yuliza Quiñones.   

* Tifanni Valeria Quiñones. 3 años y 4 meses.     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.             

Juez   de   primera  instancia,  Juzgado  18  Penal  del  Circuito,  niega,  por  considerar  que, existe otro mecanismo de defensa  judicial  para  la  protección  de  los  derechos  del accionante, y además no  existe razón alguna para concederla como mecanismo transitorio.  

1  Expedientes  acumulados  T-2094526;  T-2094503; T-2088107; T-2100533; T-2094109;  T-2100590;  T-2100537;  T-2100536;  T-2100659;  T-2088003; T-2085999; T-2100591;  T-2092631;  T-2092630;  T-2092148;  T-2092004;  T-2090545; T-2088111; T-2079744;  T-2084644; T-2070143; T-2079694; T-2140927; y T-2146448.   

2  Los  detalles  de  cada  expediente acumulado en el presente proceso se encuentran en  la tabla anexa, la cual hace parte integral del mismo.   

3  Las  pretensiones  de  la demanda de tutela fueron presentadas posteriormente como un  anexo.   

4  Ver  entre  otras  Corte  las  sentencias  T-492  de  1992,  MP:  Alejandro Martínez  Caballero  y  Fabio  Morón Díaz, T-554 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía, T-532  de  1994,  Jorge  Arango  Mejía,  T-501 de     1994,     MP:     Vladimiro   Naranjo   Mesa;  T-463  de  1996,  MP:  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  T-390 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-684  de  2001,  MP: Manuel José Cepeda Espinosa, T-358 de 2004, MP: Alfredo Beltrán  Sierra,  T-227  de  2006, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-501 de 2007, MP: Manuel  José Cepeda Espinosa T-137 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño;   

5 Así,  por  ejemplo,  en  la  sentencia C-225 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, se  expresó:  “En  efecto,  en  estos  eventos,  como en los que se refieren a la  protección  del  mínimo  vital  de  la  población  más pobre y marginada, le  corresponde  a las autoridades públicas demostrar los hechos que conduzcan a la  exoneración de su responsabilidad constitucional.   

6  Ver  entre  otras,  las  sentencias C-275 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra; C-371  de  2000,  MP.  Carlos  Gaviria  Díaz;  T-500  de 2002, MP: Eduardo Montealegre  Lynett;  C-401  y  C-964  de  2003, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-667 de 2006, MP:  Jaime Araujo Rentería; C-075 de 2007, MP: Rodrigo Escobar Gil   

7  En  relación  con  lo  anterior,  es  importante  reiterar  que  la  presunción de  discriminación  y  el  juicio  estricto  de  igualdad,  se  predica no sólo de  diferenciaciones   basadas   explícitamente   en   un   criterio  sospechoso  o  potencialmente  prohibido,  sino  que también se deriva de normas o actuaciones  que  pueden  generar  un  impacto  adverso  y desproporcionado frente a un grupo  marginado  y  discriminado. La precisión es importante, pues este impacto es el  resultado  de la aplicación de normas en principio neutras, que podrían llevar  al  juez  a  pensar que la intensidad que corresponde al juicio de igualdad debe  ser  leve.7  Por  eso  debe  resaltar  la  Corte, que cuando se presenta un cargo de igualdad que se funda en  los  efectos adversos y desproporcionados que se generan para un grupo marginado  o  discriminado,  por  la  aplicación de un norma aparentemente neutra, es a la  autoridad  acusada,  a  quien  le  corresponde entrar a demostrar, o bien que no  existe  el  alegado  impacto adverso y desproporcionado, o que a pesar de que se  presenta,  de  todas  formas la medida cumple con una finalidad imperiosa que no  puede  ser alcanzada por medios menos onerosos en términos de la afectación de  determinado grupo poblacional.   

8  MP.  Carlos Gaviria Díaz.   

9 Cfr.  Sentencia  C-021  de  1993.  MP.  Ciro  Angarita Barón.  Esta sentencia se  encarga  de  señalar  el  papel  activo  predicable del Estado como garante del  derecho    a   la   Igualdad   en   los   siguientes   términos:   “Debe  aplicarse  en  todo  su esplendor la filosofía esencial del  Estado  Social  de  Derecho,  que se traduce, -entre otras- en medidas  que  debe  tomar el Estado  en  favor  de  los  débiles  y necesitados  para hacer que la igualdad sea  real y efectiva”.   

10 Cfr.  Sentencia  SU-995  de  1999.  MP. Carlos Gaviria Díaz. En dicha oportunidad, al  unificar  la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de salarios la  Corte  señaló  que  la  escasez  -de  recursos  en  este  caso-  no era razón  suficiente  para  que  el  Estado  se  excusara  de cumplir con las obligaciones  adquiridas,  en la medida en que dicho argumento curiosamente se traducía en el  desconocimiento  del  derecho  al  salario  de  sólo  un grupo de trabajadores,  curiosamente  aquéllos  que,   dentro  de la organización laboral reciben  los   menores   ingresos.    En   palabras   de   la   Corte:  “[L]a  alegada  insolvencia  o  crisis  económica del Estado no es  justificación   suficiente  para  el  no  pago  o  el  pago  retardado  de  sus  obligaciones,   en   la  misma  exacta  medida  en  que  resultan  explicaciones  inaceptables  cuando son expuestas por el deudor particular que desea excusar de  esta forma su incumplimiento”.   

11  Ibídem.   

12 Cfr.  Sentencia   C-371   de  2000.  MP.  Carlos  Gaviria  Díaz.  Esta  sentencia  se  encarga   de  recoger  buena parte de la línea jurisprudencial trazada por  la  Corte  Constitucional  respecto  del  derecho  a  la  igualdad;  si  bien el  análisis  se  centra  en  el  estudio de las acciones positivas como mecanismos  constitucionales  para  la  protección de grupos tradicionalmente discriminados  –las  mujeres-, allí se  hace  clara  referencia  a  la necesidad de crear formas de alcanzar la igualdad  sustancial entre diversos grupos sociales.   

13 Cfr.  la pluricitada sentencia C-410 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz.   

14 MP.  Jaime Araujo Rentería.   

15 Por  Estado  debe entenderse aquí, en su acepción más amplia, los diversos niveles  que  lo  integran:  el  nacional  y  el  territorial (departamental, distrital o  municipal).    

16  Puntualmente,  la  sentencia  estudió  el  caso de los vendedores ambulantes en  Bogotá,  que en el marco de la política de recuperación del espacio público,  fueron  desalojados  del  lugar  que ejercían su actividad y se les decomisaron  sus  implementos  de  trabajo,  sin  brindarles  oportunidades  reales  para que  continuaran  laborando  y  recibiendo  ingresos  para  sostener  a  su  familia.   

17 La  jurisprudencia   constitucional   considera   entonces,  que  la  condición  de  ‘prestacional’  no  se  predica  de  la  categoría  ‘derecho’,    sino    de   la   ‘faceta  de  un  derecho.’  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  en  este  caso  se  tuteló  el  derecho  a  la  libertad de  locomoción  de  un  discapacitado,  en una de sus facetas prestacionales. En la  sentencia  T-427  de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) consideró lo siguiente:  “Los    derechos    prestacionales    de    rango  constitucional   tienen  una  estrecha  relación  con  los  derechos  sociales,  económicos  y  culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero  no  se  identifican  con  ellos.  También los derechos de libertad —derechos   civiles   y   políticos  fundamentales—  pueden  contener   un  elemento  prestacional.  En  términos  generales,  el  carácter  prestacional  de  un  derecho  está  dado  por  su capacidad para exigir de los  poderes  públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o  dar  derivada  del  mismo texto constitucional.” Ver  también  las sentencias T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-133  de  2006  (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio  Sierra  Porto),  T-595  de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-276 de 2003  (MP  Jaime  Córdoba Triviño), T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-680 de  2003  (MP  Manuel  José Cepeda Espinosa), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda  Espinosa),  T-087  de  2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP  Clara  Inés  Vargas  Hernández),  T-133  de  2006  (MP Humberto Antonio Sierra  Porto).   

18 Ver  T-595 de 2002 y T-760 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.   

19 Al  respecto,  en  la  sentencia  T-595  de  2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa),  dice:  “(…)  si la exigibilidad de la prestación  protegida  por  la  dimensión positiva del derecho fundamental depende del paso  del  tiempo,  no  es aceptable que en el año 2002, por ejemplo, una entidad del  Estado  dé  la  misma  respuesta  que  daba  en  1992  cuando  se le exigía el  cumplimiento  de  un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer cumplir.  A  medida  que  pasan  los  años,  si  las autoridades encargadas no han tomado  medidas  efectivas  que  aseguren avances en la realización de las prestaciones  protegidas  por  los  derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en  un  incumplimiento  cuya  gravedad  aumenta  con  el paso del tiempo.”  Esta  posición  ha  sido  reiterada,  entre  otras,  en  las  sentencias   T-739   de   2004   (MP   Jaime   Córdoba  Triviño)  –en  este  caso se precisó el alcance  del   principio  de  progresividad,  a  propósito  de  la  continuidad  en  las  condiciones      de      acceso     al     servicio     de     salud–,  y  la  sentencia T-884 de 2006 (MP  Humberto   Antonio   Sierra   Porto)  –este  caso  precisó  los  alcances  del  principio  al acceso a la  educación        para        personas        con       discapacidad–.   

20 En  la  sentencia  T-595  de  2002,  MP:  Manuel José Cepeda Espinosa se indicó al  respecto  lo  siguiente:  “No  poder  garantizar de  manera  instantánea el contenido prestacional del derecho es entendible por las  razones  expuestas;  pero  carecer  de  un  programa  que  de  forma razonable y  adecuada  conduzca  a  garantizar  los  derechos  en  cuestión  es  inadmisible  constitucionalmente.  El  carácter  progresivo  de  la prestación no puede ser  invocado  para  justificar la inacción continuada, ni mucho menos absoluta, del  Estado.  Precisamente  por  el  hecho  de  tratarse de garantías que suponen el  diseño  e  implementación  de  una  política  pública, el no haber comenzado  siquiera  a  elaborar  un plan es una violación de la Carta Política que exige  al  Estado  no  sólo  discutir  o diseñar una política de integración social  [para  discapacitados],  sino  adelantarla.”  “(…) Esta es la consecuencia  lógica  que  se  sigue  de  la  jurisprudencia  constitucional  en  materia  de  prestaciones  programáticas,  que establece que la plena realización de éstas  será   gradual.   La   jurisprudencia  ha  indicado  así  que  el  alcance  de  exigibilidad  debe  aumentar  con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las  capacidades  de gestión administrativa, con la disponibilidad de recursos y, lo  que  es  especialmente  relevante  en  el  presente  caso,  con  las  decisiones  democráticamente  adoptadas y plasmadas en leyes de la República, mediante las  cuales  el  Congreso  fija  metas  y  señala  la  magnitud  de  los compromisos  encaminados   a  lograr  el  goce  efectivo  de  tales  prestaciones.”   

21 En  la sentencia T-1279 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).   

22 En  la  sentencia  T-595  de  2002  la  Corte  señaló  al  respecto los siguiente,  “Decidir  cuál  es  la  mejor forma de remover las  cargas   excesivas   que   pesan   sobre   este   grupo  de  personas  conlleva,  necesariamente,  el  diseño de una política pública mediante la cual se tomen  las  medidas  adecuadas  para  cumplir  el  mandato  constitucional  de proteger  especialmente  a  los  discapacitados  y  garantizar  su integración social. Es  pues,  tarea  de  la  Administración  Pública  destinar los recursos humanos y  materiales  para  que,  dentro  de  un  marco de participación democrática, se  conciban  los programas y apropien los recursos con los cuales se financiará la  implementación  de  las  medidas  que  se  adopten  para  atender  esta demanda  social.  (…).  ||  No es  pues  competencia  del  juez  de  tutela  (…)  decidir la forma como deben ser  removidas  estas  cargas  excesivas  que  se le imponen a este grupo social para  acceder  al  servicio  de  transporte masivo (…).”   

23  Sentencia  T-772  de  2003  (MP  Manuel  José Cepeda Espinosa); en este caso la  Corte  decidió,  con  base  en  su  jurisprudencia  que  “(…)  las  autoridades sí tienen el deber y la potestad constitucionales  de    adelantar    políticas,    programas    y    medidas    orien­tadas  a  recuperar  y  preservar  el  espacio   público,  pero  tales  políticas,  programas  y  medidas  (i)  se  han de adelantar siguiendo el  debido   proceso   y  dándole  a  los  afectados  un  trato  digno,   (ii)   deben  respetar  la  confianza  legítima   de   los  afectados,  (iii)  deben  estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad  sobre  la  cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización  necesarios  para  guardar  correspondencia  en su alcance y características con  dicha   realidad,   con   miras   a   asegurar  el  goce  efectivo  de  derechos  constitucionales  fundamentales, y (iv) no    se   pueden   adelantar   en   forma   tal   que   se   lesione  desproporcionadamente   el  derecho  al  mínimo  vital  de  los  sectores  más  vulnerables  y pobres de la población, ni  de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades  económicas  en  el sector formal de los únicos medios lícitos de subsistencia  que tienen a su disposición.”   

24  Corte   Constitucional,   sentencia  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa);   al  respecto,  la  Corte  señaló  lo  siguiente:  “Si   bien   Transmilenio  S.A.  no  puede  de  manera  inmediata  e  instantánea,  garantizar el acceso de Daniel Arturo Bermúdez Urrego al Sistema  de  transporte  sin  tener  que  soportar  cargas excesivas, lo mínimo que debe  hacer  para  proteger  la  prestación de carácter programático derivada de la  dimensión  positiva  de  la  libertad  de  locomoción  en  un Estado Social de  Derecho  y  en  una  democracia  participativa,  es, precisamente, contar con un  programa  o  con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos,  como       de      los      demás      discapacitados      físicos.”   

25  Corte   Constitucional,   Sentencia  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa);  dice  la  Corte  al  respecto: “Primero,  como  se  dijo, debe existir una política pública, generalmente plasmada en un  plan.  Es  lo mínimo que debe hacer quien tiene la obligación de garantizar la  prestación  invocada.  Se  desconoce  entonces  la  dimensión  positiva  de un  derecho    fundamental    en   sus   implicaciones   programáticas,   cuando   ni   siquiera   se   cuenta   con  un  plan  que  conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizarlo  y protegerlo.”   

26  Corte   Constitucional,   Sentencia  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa);  dice  la Corte al respecto: “Segundo, el  plan  debe  estar  encaminado  a  garantizar  el  goce  efectivo del derecho; el  artículo  2°  de  la  Constitución  fija con toda claridad este derrotero. La  defensa  de los derechos no puede ser formal. La misión del Estado no se reduce  a  expedir  las  normas  y textos legales que reconozcan, tan sólo en el papel,  que  se  es  titular  de ciertos derechos. La racionalidad estatal mínima exige  que  dichas  normas  sean  seguidas  de acciones reales. Estos deben dirigirse a  facilitar  que  las  personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos  que     les     fueron     reconocidos     en    la    Constitución.”   

27  Corte   Constitucional,   Sentencia  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

28  Corte   Constitucional,   Sentencia  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).  Al  respecto,  la  Corte  señaló  específicamente  lo  siguiente:  “Tercero,   el   plan   debe  ser  sensible  a  la  participación  ciudadana  cuando así lo ordene la Constitución o la ley. Este  mandato  proviene  de  diversas  normas  constitucionales,  entre  las cuales se  destaca  nuevamente  el  artículo  2°,  en  donde  se  indica  que  es  un fin  esencial      del  Estado   ‘(…)  facilitar  la  participación de todos en las decisiones que  los  afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la  nación;  (…)’, lo cual  concuerda  con  la  definición  de  la democracia colombiana como participativa  (artículo 1° C.P.).”   

29 Por  ejemplo,  en  la  sentencia  T-595  de 2002, (MP Manuel José Cepeda Espinosa) a  propósito  de  la  protección de la libertad de locomoción en el contexto del  transporte  público,  la  Corte indicó, con base en el pronunciamiento expreso  del  legislador,  que  el  alcance mínimo que se debía dar a la participación  ciudadana  en  esta área, debía contemplar “por lo  menos,  a  la  ejecución  y  al  sistema  de  evaluación  del plan que se haya  elegido.”  La Corte resolvió proteger el derecho a  la  participación del accionante, en su condición de miembro de organizaciones  para  la  defensa  de las personas con discapacidad. En consecuencia, resolvió,  entre  otras cosas, ordenar a Transmilenio S.A. que informara cada tres meses al  accionante,  en  su  condición  de  miembro  de  la  junta directiva de ASCOPAR  (Asociación  Colombiana  para  el Desarrollo de las Personas con Discapacidad),  del  avance  del  plan dispuesto para garantizar el acceso de los discapacitados  al  sistema  de  transporte,  para  que  al  igual  que  el  representante de la  Asociación,   pudiera   participar  en  las  fases  de  diseño,  ejecución  y  evaluación.   

30 En  la  sentencia T-595 de 2002, la Corte resolvió ordenar a la entidad acusada que  en  el  término  máximo de dos años, diseñara un plan orientado a garantizar  el  acceso del accionante al  Sistema  de  transporte  público  básico  de  Bogotá,  sin tener que soportar  limitaciones  que  supongan  cargas  excesivas.  Luego  de  considerar  el orden  constitucional   vigente   aplicable   al   caso,   la   Corte   consideró  que  “el  ámbito  de  protección  de  la  libertad  de  locomoción  de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al  sistema  de  transporte  público  básico  de  una  ciudad  en  condiciones  de  igualdad,  es  decir,  sin  tener  que soportar limitaciones que supongan cargas  excesivas”.   

31  Young,  Iris. 1996. Vida política y diferencia de grupo: una crítica del ideal  de   ciudadanía  universal.  En:  Castells  Carmen  (compiladora)  Perspectivas  feministas en teoría política. Paidos, Buenos Aires.   

32 MP.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

33 Ver  por  ejemplo, las sentencias T-595 de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en  donde  la  Corte  tuteló el derecho a acceder a un medio de transporte público  de  una  persona  que  debía  desplazarse  en silla de ruedas, debido a que los  buses  alimentadores  del  Sistema  Troncal  de  Transmilenio,  que  son los que  circulan  cerca  al  lugar de residencia del accionante, no eran accesibles para  personas  que como él, deben desplazarse en una silla de ruedas. T-255 de 2001,  MP:  José Gregorio Hernández Galindo, en donde la Corte tutela el derecho a la  educación  de  un  menor de edad a quien no se le había renovado el cupo en el  colegio,  porque  el  centro educativo afirmaba no estar preparado para impartir  educación especial a un niño hiperactivo.   

34 Ver  por  ejemplo  la sentencia T-411 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la  Corte  tuteló  los  derechos  de  varios  enfermos  de  lepra  y  empleados del  Sanatorio  de  Agua de Dios, porque éste había suspendido de manera unilateral  el  pago  del  subsidio  de  tratamiento  para  los  enfermos  de  lepra, con el  argumento  de  que  ellos contaban con una remuneración estable, a pesar de que  diferentes   servidores   públicos  del  Municipio  de  Agua  de  Dios  que  se  encontraban   en   condiciones   similares  seguían  recibiendo  el  mencionado  subsidio.  T-177  de  1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte tuteló los  derechos  de  un  enfermo  de  SIDA  a  quien se le negó el tratamiento médico  requerido  por estar pendiente su inscripción como beneficiario del SISBEN y la  expedición  del  carné  respectivo.  Al enfermo y su familia se le exige pagar  por  su  tratamiento  médico, a pesar de que el enfermo depende económicamente  de  su  madre,  una  mujer  de  81  años que se dedica a lavar ropa en casas de  familia  y  quien  no  recibe suficientes recursos para pagar el tratamiento. El  enfermo  fallece durante el transcurso de la tutela, sin que hubiera recibido el  tratamiento requerido.   

35 Ver  por  ejemplo  la  sentencia  T-149  de  2002, MP: Álvaro Tafur Galvis, donde la  Corte  tutela  los  derechos  a  la  vida  y  a la seguridad social de un adulto  cercano  a  la  tercera  edad  quien  padece  una enfermedad grave que le impide  trabajar  para  asegurar su propia subsistencia y la de su familia, y a quien se  le  niega  la  posibilidad  de  acceder a un auxilio para personas de la tercera  edad  en  situación  de  pobreza  extrema,  al no suministrarle la información  necesaria para acceder a dicha prestación.   

36 Ver  por  ejemplo la sentencia SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde la  Corte  tutela  los  derechos  de  un  grupo de padres de familia y de menores de  edad,  pertenecientes  al  sector  informal  de  Puente  Aranda,  cuyos derechos  habían  sido  vulnerados  por  la  negativa  del  Ministerio  de  Salud y de la  Secretaría  Distrital  de  Salud  de  suministrarles  a  sus  hijos,  en  forma  gratuita,  la  vacuna  contra  los virus que producen las enfermedades conocidas  como     meningitis     Meningococcica    y    meningitis   por   Haemophilus  Influenzae.   

37  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-401  de 1992, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz,  donde  se tutelaron los derechos de convictos inimputables sujetos a una injusta  y  prolongada privación de su libertad, a pesar de haber cesado el motivo de la  correspondiente medida de seguridad.   

38  Corte   Constitucional,  Sentencia  T-595  de  2002,  MP:  Manuel  José  Cepeda  Espinosa, ya citada.   

39  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-255  de 2001, MP: José Gregorio Hernández  Galindo,  donde la Corte tutela el derecho a la educación de un menor de edad a  quien  no  se  le  había  renovado  el  cupo  en  el  colegio, porque el centro  educativo  afirmaba  no  estar  preparado para impartir educación especial a un  niño hiperactivo.   

40  Corte  Constitucional,  Sentencia  T-177  de  1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, ya  citada.   

41  Corte  Constitucional,  Sentencia  SU-225 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz,  ya citada.   

42  Birkbeck,    C.    1979.    “Garbage,    Industry,    and   the   ‘VULTURES’ OF CALI Colombia. En: Bromley R. and  Ferry  C.  (eds).  Casual Work and Poverty in Third World Cities. New York: John  Wiley and Sons.   

43 La  Fundación  Civisol  suministró  a la corte, diferentes videos que ilustran las  condiciones de vida de varios de los recicladores de Navarro.   

44  Varios   estudios   dan  cuenta  de  que  la  informalidad  en  las  actividades  económicas  genera  exclusión social. A este respecto puede consultarse, entre  otros,  Carpio Jorge, Klein Emilio e Irene Novacovsky, Informalidad y Exclusión  Social.  La  economía informal: Mario Tejeriro. Abril 30 de 2004. Consultado en  http://www.cep.org.ar   

45  Martín  Medina.  Reciclaje  de Desechos Sólidos en América Latina. Consultado  en:  http://aplicaciones.colef.mx:8080/fronteranorte/articulos/FN21/1-f21   

46  Ibíd.   

47 Los  hechos  de  violencia a los recicladores en Colombia, son ampliamente reseñados  por  los  estudiosos  de  los  fenómenos sociales del reciclaje informal. Sólo  basta  recordar  el infame descubrimiento de 40 cadáveres de recicladores en la  Universidad  Libre  de  Barranquilla.  Estos recicladores se les asesinó con el  propósito  de  vender  sus órganos para transportes, y el resto de sus cuerpos  vendidos para ser disectados por estudiantes de medicina.   

a.-  Se utilizarán los mejores métodos, de  acuerdo  con  los  avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección,  tratamiento,   procesamiento   o   disposición   final  de  residuos,  basuras,  desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase.   

b.- La investigación científica y técnica  se fomentará para:   

1.-  Desarrollar los métodos más adecuados  para   la   defensa   del   ambiente,   del   hombre   y  de  los  demás  seres  vivientes;   

2.-   Reintegrar   al  proceso  natural  y  económico  los  desperdicios  sólidos,  líquidos  y gaseosos, provenientes de  industrias,    actividades    domésticas    o    de    núcleos    humanos   en  general;   

3.-  Sustituir la producción o importación  de   productos   de   difícil   eliminación   o  reincorporación  al  proceso  productivo;   

4.-   Perfeccionar  y  desarrollar  nuevos  métodos  para  el tratamiento, recolección, depósito, y disposición final de  los   residuos   sólidos,   líquidos  o  gaseosos  no  susceptibles  de  nueva  utilización.   

c.-  Se  señalarán  medios  adecuados para  eliminar y controlar los focos productores del mal olor.   

Posteriormente  mediante la Ley 9 de 1979 se  buscó  tomar  algunas  medidas  sanitarias  para  proteger  el medio ambiente y  dedicó  un  apartado  al  tema del manejo de los residuos sólidos. Así, en el  artículo  23º de la citada ley se prohibió la separación y clasificación de  basuras  en las vías públicas. De igual manera, se impusieron medidas para que  las  empresas  de  aseo recolectaran las basuras correctamente, de manera que no  causaran  daños ambientales. Por ejemplo, en el artículo 33º se establecieron  unas  características específicas para los vehículos encargados de trasportar  la  basura,  a  saber:  “los  vehículos  destinados  al transporte de basuras  reunirán  las especificaciones técnicas que reglamente el Ministerio de Salud.  Preferiblemente,  deberán  ser  de  tipo  cerrado a prueba de agua y de carga a  baja  altura.  Únicamente  se podrán transportar en vehículos de tipo abierto  desechos  que  por sus características especiales no puedan ser arrastrados por  el viento.   

49  Ver  entre  otras,  las sentencias C-284 de 1997, MP:  Antonio  Barrera  Carbonell,  C-263  de  1996,  MP: Antonio Barrera Carbonell; y  C-517 de 1992, MP: Ciro Angarita Barón.   

50  Textualmente  dice  el  artículo  14  de  la Ley 142 de 1994 (modificado por el  artículo  1°  de  la  ley  689  de 2001): “Servicio público domiciliario de  aseo:  es  el  servicio  de  recolección  municipal de residuos, principalmente  sólidos.  También  se  aplicará esta Ley a las actividades complementarias de  transporte,   tratamiento,   aprovechamiento   y  disposición  final  de  tales  residuos.”   

51 Dice  el  artículo  5: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de  los  servicios  públicos. Es competencia de los municipios en relación con los  servicios  públicos,  que  ejercerán  en  los  términos  de  la ley, y de los  reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:   

5.1.   Asegurar   que  se  presten  a  sus  habitantes,  de  manera  eficiente,  los  servicios  domiciliarios de acueducto,  alcantarillado,   aseo,  energía  eléctrica,  y  telefonía  pública  básica  conmutada,  por  empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o  mixto,  o  directamente  por la administración central del respectivo municipio  en los casos previstos en el artículo siguiente.   

5.2.  Asegurar en los términos de esta Ley,  la  participación  de  los  usuarios  en  la  gestión  y fiscalización de las  entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.   

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a  los  usuarios  de  menores  ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de  acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.   

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales  de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.   

5.5.   Establecer   en  el  municipio  una  nomenclatura  alfa  numérica precisa, que permita individualizar cada predio al  que hayan de darse los servicios públicos.   

5.6.   Apoyar  con  inversiones  y  demás  instrumentos  descritos  en  esta  Ley  a  las  empresas  de servicios públicos  promovidas  por  los departamentos y la Nación para realizar las actividades de  su competencia.   

5.7.   Las   demás   que  les  asigne  la  ley.   

52  Artículo 2.   

53  Artículo  8°  (modificado  por el Art. 2, Decreto Nacional 1505 de 2003).   

54 Vid,  artículo  130 del Decreto 1713 de 2002, artículo 21 del Decreto 838 de 2005, y  resolución 1390 de 2005.   

55  Artículo 23. Ley 9 de 1979.   

56  Artículo 5, numeral 6, de la Ley 1259 de 2008.   

57  Artículo 33, Ley 9 de 1979.   

58  Artículo 5, numeral 15, de la Ley 1259 de 2008,   

59  Sentencia T-772 de 2004. MP. Manuel José Cepeda.   

60  Entre  ellas  debe  llamar  la Corte la atención de que el PGIRS si bien cuneta  con  indicadores de proceso, no cuenta con indicadores de resultado que permitan  medir  el  goce  efectivo  de  los  derechos de los recicladores. La ausencia de  dichos  indicadores  impide  a  la administración medir qué tan efectiva es su  política.   

61  Resalta  la Sala la Carta que reseña Civisol en su intervención, en el sentido  de   que  la  Defensoría  del  Pueblo-  Regional  Valle  del  Cauca—había  llamado la atención sobre la  violación   de  los  derechos  fundamentales  de  los  actores.  El  Ministerio  Público,  en  carta  enviada al alcalde en febrero 26 de 2009, y después de un  informe  de  la  Policía  Nacional  en  el  que  señalaba  que el costo de las  operaciones  de  desalojo  era  de  $324.474.000,  discriminada,  en transporte,  alimentación,  combustible  y  alojamiento  para  los agentes, insistió en que  “ante  la  información  presentada por la Policía  nacional  respecto  al  costo que implica el desalojo, se cuestiona por parte de  este  Ministerio  Público  el por qué no se invierte todo ese dinero en Planes  Sociales  y  Programas  de Desarrollo para atender a la población en mención y  dar    solución    de    fondo    a   los   problemas   presentados.”   

62 Vid,  entre otras, sentencia T-724 de 2003. MP. Jaime Araujo Rentería.   

63  Intervención del DAGMA.   

64 MP.  Rodrigo Escobar Gil.   

65 Cfr.  Corte  Constitucional,  Sentencias  C-544  de  1994  y  C-496 de 1997, MP. Jorge  Arango Mejía.   

66 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   T-689   de   2005,   MP.  Rodrigo  Escobar  Gil.   

67 Cfr.  Corte    Constitucional,    Sentencia   C-130   de   2004,   MP.   Clara   Inés  Vargas.   

68  Corte   Constitucional,  Sentencia  SU-360  de  1999,  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

69  Corte   Constitucional,  Sentencia  SU-360  de  1999,  MP.  Alejandro  Martínez  Caballero.   

70  Llama  la  atención,  que  varios  de  los  jueces  de tutela, hayan negado las  acciones  correspondientes,  con el argumento de que las entidades demandadas no  habían  adquirido compromisos frente a los recicladores, sino que se trataba de  “promesas  de  gestión”. Basta con leer las actas respectivas para concluir  que  los  jueces de instancia están equivocados. En ellas expresamente se habla  de   compromisos   de   las   entidades  acusadas  frente  a  los  recicladores.   

71  Corte   Constitucional,   Sentencia  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa);  dice  la Corte al respecto: “Segundo, el  plan  debe  estar  encaminado  a  garantizar  el  goce  efectivo del derecho; el  artículo  2°  de  la  Constitución  fija con toda claridad este derrotero. La  defensa  de los derechos no puede ser formal. La misión del Estado no se reduce  a  expedir  las  normas  y textos legales que reconozcan, tan sólo en el papel,  que  se  es  titular  de ciertos derechos. La racionalidad estatal mínima exige  que  dichas  normas  sean  seguidas  de acciones reales. Estos deben dirigirse a  facilitar  que  las  personas puedan disfrutar y ejercer cabalmente los derechos  que     les     fueron     reconocidos     en    la    Constitución.”   

72  Corte   Constitucional,   Sentencia  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa).   

73  Sobre  este  punto,  es  importante  señalar,  que  contrario  a lo que señala  EMSIRVA  ESP  la prestación de un servicio público domiciliario, como lo es el  de  aseo –y comprendido en  él,  el  de  manejo  y  aprovechamiento  de  residuos sólidos, en virtud de la  Carta,  no  ha sido dejado completamente al ámbito de libre mercado. Muy por el  contrario,  como  lo  señaló  la Corte en la sentencia C-615 de 2002, en tanto  que  los  servicios  públicos  son  una actividad económica que compromete las  necesidades   básicas   de   la  población,  “la  intervención  del  Estado  en  la  actividad  de  los  particulares  que  asumen  empresas  dedicadas  a  este  fin  es particularmente  intensa,  y  su  prestación  se  somete  a  especial  regulación  y  control”  (subrayas fuera de texto).  De  hecho,  como la Corte lo ha referido, la intervención estatal, se justifica  de  manera  especial, entre otras circunstancias, “para dar pleno empleo a los  recursos  humanos”  y “asegurar que todas las personas, en particular las de  menos  ingresos,  tengan  acceso  efectivo a los bienes y servicios básicos”.   

74 De  acuerdo  con  el  profesor  César  Rodríguez,  en Colombia, en 1990, el dinero  generado  por el conjunto de actividades que componen el circuito del reciclaje,  esto  es, la recolección, la transformación y el transporte de los materiales,  fue  de  22  millones  de  dólares  (Fundación  Social  1990.  45). Rodríguez  Garavito   César.   En   busca   de  alternativas  económicas  en  tiempos  de  globalización:  el  caso  de  las  cooperativas  de  recicladores  de basura en  Colombia.  En:  Boaventura  de  Sousa  Santos  y Mauricio García Villegas (ed).  Emancipación social y violencia en Colombia. Bogotá, Norma 2004.   

75 Al  respecto,  vid:  Dias,  Sonia  M.  &  Alves, Fabio C.G. 2008. “Integration of the Informal Recycling  Sector  in  Solid  Waste  Management  in  Brazil.  Study prepared for the GTZ´s  sector  project “Promotion of concepts for pro-poor and environmentally friendly  closed-loop approaches in solid waste management”.   

76  Medina,  Martín.  Reciclaje de Desechos Sólidos en América Latina. Consultado  en:  http://aplicaciones.colef.mx:8080/fronteranorte/articulos/FN21/1-f21_Reciclaje_desechos_solidos_en_America_Latina.pdf.   

77 De  hecho,  esta  Corte  ya  ha  insistido  en  la obligación del Estado de adoptar  medidas   afirmativas   en   los   procesos   licitatorios  para  garantizar  la  participación  de  grupos  marginados y discriminados. Bajo esa perspectiva, en  la  sentencia  T-724  de  2003,  la Corte estimó que el Distrito Capital había  violado  el  derecho  a la igualdad de los recicladores por no haber contemplado  en  el  pliego de condiciones para la adjudicación de contratos de aseo, con el  fin   de   realizar   recolección   de   material   recuperable,   mediante  una  ruta de recolección selectiva y disposición de los  mismos  en  los  centros  de  reciclaje o de acopio, ninguna medida efectiva que  permitiera  la  participación  de  la  Asociación  de Recicladores de Bogotá,  tendiente  al  mantenimiento  y  fortalecimiento  de la actividad que han venido  desarrollando a través del tiempo, como medio de subsistencia.   

Un  punto  importante  que  se  trató en la  decisión  mencionada,  y  sobre  el cual debe hacerse especial énfasis para el  asunto  que  se analiza, es que las medidas afirmativas en procesos licitatorios  en  los que estén en juego los derechos de personas marginadas o discriminadas,  tienen  que  ser efectivas y  propender,  en  la  medida  de  lo  posible,  a  permitir  que  dichas  personas  continúen  con  la  actividad  que  venían  realizado,  o  en  términos de la  sentencia  precitada,  medidas  tendientes  a mantener  y  fortalecer  la actividad que venían desarrollando a través del tiempo. Como  consecuencia,  en  dicha  decisión  la  Corte consideró que no garantizaba los  derechos  del grupo de recicladores, ni una protección eficaz a la actividad de  reciclaje  que venían desempeñando,  la simple consagración en el pliego  de  condiciones,  de que los concesionarios que resulten seleccionados, deberán  tener  en  cuenta  que  el  15%  de  los  operarios  que  se  requieran  para la  realización  de  la  actividad  de  corte  de césped deberán ser seleccionada  entre población de recicladores y desplazada.   

78 El  accionante  en  la  diligencia de ampliación, corrección y ratificación de la  acción  de  tutela  afirma  que  ha recibido de la Administración Municipal la  suma  de  $535.000  “  (…)  Manifiesta al despacho si usted ha tenido alguna  vinculación  laboral  con  el  Municipio  de  Cali,  la  Corporación Autónoma  regional  del  Valle  del  Cauca  o  EMSIRVA  E.S.P.  y  si  alguna  de ellas se  comprometió  con usted por escrito a garantizarle su trabajo después de que se  produjera  el  cierre  del llamado “basurero de Navarro” y en caso positivo,  si  Usted  tiene  alguna  copia  de  la  misma o la puede aportar prontamente al  tramite?  CONTESTO:  no, no he tenido vinculo laboral con ninguno, en EMSIRVA me  dijeron  que el basurero había que abrirlo la primera vez que se hizo el cierre  hicimos  un arreglo con ellos y el alcalde que salio nos dio a cada uno $535.000  para  cerrarlo  8  días  y  a  los  8  días  arreglamos y lo volvieron a abrir  (…).”   

79  Resolución  No.  SGA  336 del 15 de septiembre de 1999 “Por la cual se impuso  un  Plan  de  manejo, recuperación y restauración ambiental para la clausura y  sellado  del  Basurero  de  Navarro  y  construcción  de  un  relleno sanitario  transitorio,  Municipio  de  Santiago”  Art.  3  “ordenó que como medida de  mitigación  del impacto social que habría de generar la Clausura y Sellamiento  del  actual  basurero  de  navarro,  el  Municipio  de Cali y la empresa EMSIRVA  deberían  implementar  un  Plan  de  Gestión Social y de Generación de Empleo  para  todas  las  familias que han derivado su subsistencia como recicladores en  este sitio de trabajo”   

80 El  cierre  del  basurero  de Navarro fue consecuencia de la afectación al interés  general  y  su nueva destinación a favor de la colectividad, razón por la cual  los  entes  en  aras de preservar el interés generar sin afectar el gran numero  de  familias  que durante décadas han obtenido su sustento diario a través del  reciclaje  en  la cerrada zona de Navarro suscribió un Acta donde los distintos  entes  se  comprometen  a  solucionar  la  problemática social generada con los  recicladores  que no solamente sobrevivían de las basuras, sino que también en  forma  infrahumana residen sobre el sitio de disposición de basuras de Navarro,  reunión   donde   se   comprometieron  a  brindarles  oportunidad  de  trabajo,  educación  especialmente  a  niños jóvenes (…) sin embargo la misma ha sido  incumplida  generando desprotección laboral, desconcierto en un gran número de  personas  que  dependen  del  reciclaje,  y vulneración al principio denominado  confianza  legitima,  pues  lo  que  los  representantes de los recicladores con  dicha  acta entendieron que los distintos entes administrativos participes de la  reunión  del  13  de  junio  irían  a  cumplir  los  compromisos  planteados y  aceptados    conforme    lo    signado   en   el   acápite   final   de   dicho  documento.   

81  Tampoco  se  podría  hablar de vulneración de garantías constitucionales, por  el  hecho  de  que  entre los representantes de los recicladores y las entidades  accionadas  se  haya  suscrito un Acta, contentiva de una serie de compromisos o  gestiones  que  ha  futuro  se  podrían  llegar  a  cumplir  o ejecutar por las  demandadas,  pues  precisamente  al  ser estas una serie de promesa de gestión,  con  las  que  se  pretende  poner  fin  al conflicto generado por el cierre del  basurero  de Navarro, no se desprenden derechos ni obligaciones para las partes,  lo  que  significa  que  tampoco  existe  relación laboral alguna que pueda ser  exigible  a  través de esta acción pública de constitucionalidad, máxime, si  se  tiene  en  cuenta  que la actora desarrollaba la actividad de recicladota de  manera  independiente,  esto  es,  bajo su propia cuenta, lo que a su vez quiere  significar  que  como recicladota del vertedero de Navarro no tenia vinculación  legal  con  entidades  o  administradoras  como  las  aquí  demandadas  y menos  relación laboral o contractual (…)   

82  siempre  y  cuando  el  mismo  Estado  le  haya  otorgado  con hechos externos y  suficientemente  concluyentes  una  imagen  de aparente legalidad de la conducta  desarrollado  por  el  particular que lo lleve a consolidar un derecho partiendo  de  la  confianza  que  le  dio el Estado y de su buena fe (…) Se entiende por  hechos  externos  el otorgamiento de un permiso de manera expresa, una licencia,  o  un  programa de sensibilización donde se le dieran expectativas concretas de  reubicación  laboral  a  los  recicladores de la ciudad de Santiago de Cali, en  virtud de alguna obligación legal.   

83  “La   asistencia   de  la  Personería  Municipal  a  la  reunión  entre  los  representantes  de  los  recicladotes  y  los  de  la Administración Municipal,  C.V.C.  y  Emsirva, se reduce a la función de seguimiento que le corresponde en  su   condición   de   representante  del  Ministerio  Publico,  sin  que  tenga  participación  activa  de  las  decisiones que allí se toman, de suerte que si  bien  he  suscrito el acta de correspondiente, lo he hecho solo en mi condición  de asistente con la función de seguimiento (..).”   

Efectivamente,  están  en  ejecución   sendos  contratos con el Comunicador Social y Mg en Administración de Empresas,  Ernesto  José  Piedrahita  y  el  señor  Espólito  Murillo, por parte de esta  dependencia  que  tienen como fin el apoyo al fortalecimiento gremial del sector  reciclador  en  Cali.  Ellos viene adelantando un Plan de Apoyo al sector que ha  constituido, para el caso de los recicladores de Navarro (…)”   

85 1.  La  decisión  de  cerrar  el  basurero,  se  adoptó  en  aras de proteger a la  comunidad,  y  luego  de  concluirse  que el sitio era nocivo para la salubridad  pública, pues se había agotado su vida útil (…).   

2. Se evidencia la desestabilización cierta,  razonable  y evidente en la relación entre la administración y los ciudadanos,  por  cuanto,  permitida  la actividad de los recicladores desde vieja data en el  basurero,  según  se  afirma  y no es discutido por las accionadas desde 1.967,  fue  ordenado  su  cierre  mediante  la  Resolución 336 de 1.999 emitida por la  Corporación  Autónoma  Regional  del Valle del Cauca, en la cual se determinó  el  plan  de  cierre  del  basurero  y  la construcción de un relleno sanitario  transitorio  donde  se dispuso que el Municipio y Emsirva debían implementar un  plan    de    gestión    social    y    generación    de   empleo   para   los  recicladores.   

La Fecha de ingreso de la accionante resulta  determinante  para  negar  y/o acceder a la prosperidad de la acción de tutela,  en  la  medida que al exteriorizar la Corporación Autónoma Regional del Valle,  su  decisión  de cerrar el basurero en el año 1.999, la cual fue divulgada por  los  medios  de  comunicación  de  la  localidad  convirtiéndola  en  un hecho  notorio,  cualquier  ingreso en fecha posterior, despoja de buena fe a quién en  lugar  de  atender  las ordenes de la administración, se proclama en rebeldía,  ocupando  sitios  y  desarrollando actividades que de antemano sabe que e alguna  fecha no podrá seguir ejecutando.   

También es un hecho notorio que la Alcaldía  a  través  del  Departamento  de  Planeación Municipal has esbozado políticas  públicas  tendiente  a  solucionar el impacto social generado con el cierre del  basurero (…)   

87   

88  (…)  y  que  ,  en  tal  caso,  ella  le  hubiese  producido unos determinados  ingresos,  suficientes  para la vida digna que pretende le sea protegida, de tal  forma   que   el  procedimiento  administrativo  del  cierre  de  dicho  relleno  sanitario,   sea,   el  mismo,  causante  de  la  conculcación  de  un  derecho  fundamental.   

89   (…)  la  Administración  Municipal ha elaborado el PGIRS  2004-2009,  en  cuya  línea  estratégica  5  se  contempla la “readaptación  laboral”  dentro  del programa de clausura y sellado del vertedero de Navarro,  a  cuyo  amparo  se han adquirido una serie de compromisos como los recogidos en  las  actas  del  13  de junio y 8 de agosto de los cursantes, en donde junto con  las  entidades  accionantes  y  la  Asociación  de  Recicladores de navarro, se  propende  por  garantizar  la  continuidad  de  la actividad de los recicladores  dentro  de  los  plazos  allí  establecidos,  y  proveer  empleos  de carácter  contingente,   a   quines   acrediten   su   condición   a  través  del  censo  realizado.   

90 Si  bien  es  cierto,  el  13  de junio de 2008 las entidades accionadas firmaron un  Acta  en la que se plasmaron unos compromisos, también lo es que ese acuerdo no  constituyó  en  una  carga de estrito cumplimiento, si no que desarrollaría en  la  medida  en que se implementarían los recursos económicos y se hicieran los  tramites  necesarios para mitigar el impacto social que generaría la clausura y  sellamiento del relleno sanitario de Navarro.     

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