T-291-14

Tutelas 2014

           T-291-14             

Sentencia T-291/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional    

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Recurso extraordinario de revisión    

En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha   establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como   excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas,   es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada   providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una   nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el   recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil,   penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para   cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que   en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un   pronunciamiento contrario a derecho.     

ACCION DE REVISION-Procedencia por causales taxativas señaladas por la ley    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION COMO   MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL-Idoneidad y eficacia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el recurso   extraordinario de revisión constituye un medio de defensa judicial idóneo y   eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante    

Referencia: expediente T-4.154.681    

Acción de tutela instaurada por la Sociedad Hotelman   Ltda. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge   Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la misma   corporación, quien había negado la solicitud de amparo.    

I. ANTECEDENTES.    

La   sociedad Hotelman Ltda., a través de apoderado especial, presentó acción de   tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido   proceso (art. 29 superior), toda vez que en su criterio esa autoridad judicial   carecía de competencia para dictar la sentencia por medio de la cual culminó el   proceso abreviado de rendición provocada de cuentas iniciado por el Edificio   Hotel Avenida de Chile en contra de Hotelman Ltda.. La solicitud de amparo tiene   como base el siguiente acontecer fáctico.    

1. Hechos.    

1.1.          Descripción fáctica a partir   de lo expuesto por la parte actora y los elementos probatorios obrantes en el   expediente de tutela.    

–   Por medio del Acta Núm. 11 del 30 de marzo de 2004, la Asamblea Ordinaria de   Copropietarios del Edificio Hotel Av. Chile PH[1]  otorgó provisionalmente a la sociedad Hotelman Ltda. –en liquidación, la   administración del mencionado inmueble. El anterior encargo fue ejecutado a   través del establecimiento de comercio “Von Humboldt Grand Hotel & Convention   Center”, de propiedad de Hotelman Ltda..    

–   El 21 de febrero de 2006, la Superintendencia de Sociedades nombró a Jairo   Abadía Navarro como liquidador de la sociedad Hotelman Ltda, quien ejerció las   actividades propias del operador mandatario desde el 21 de febrero de 2006 hasta   el 6 de mayo de 2007, fecha en la que hizo entrega de la operación del hotel al   administrador de la copropiedad, quien por decisión del Consejo de   Administración del Edificio lo dejó a disposición de la Sociedad Hotelera Calle   74 Ltda., compañía que representa a Hoteles Royal S.A..    

–   El 27 de septiembre de 2007, el Edificio Hotel Avenida Chile –Propiedad   Horizontal, presentó demanda en procura de obtener una rendición de cuentas   obligatoria desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 6 de mayo de 2007, debido a   que, en su criterio, se había adelantado una inadecuada gestión por parte del   liquidador designado, conforme al concepto rendido por la firma de auditores   externos contratada por la copropiedad, donde se estableció que:    

(i) Se   provisionaron erróneamente $767’868.000,00 para el pago del impuesto a la renta   y complementarios, cuando dicha obligación era responsabilidad de los   copropietarios, sin que además se hubiera acreditado dicho pago a la DIAN;    

(ii) se dejó   de cancelar el ingreso disponible o contraprestación a los copropietarios por   valor de $902’468.000,00; y    

(iii) no se   presentó un informe de los dineros excedentes de la operación hotelera de los   meses de abril a mayo de 2007.    

–   El 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Civil del Circuito admitió la   demanda y dispuso su traslado a la parte demandada.    

–   El 29 de noviembre de 2009, el juez de conocimiento decidió negar las   pretensiones de la demanda. Impugnada esta decisión, el 10 de mayo de 2010, la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial revocó la decisión   adoptada y ordenó que se rindieran las cuentas solicitadas.    

–   La sociedad Hotelman, en calidad de demandada, cumplió con la orden judicial y   presentó la respectiva rendición de cuentas, de las cuales se corrió traslado a   la parte demandante por medio de auto del 3 de septiembre de 2010, quien dentro   del término previsto presentó objeción.    

–   El 4 de febrero de 2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ordenó   de oficio la práctica de una prueba pericial, donde se estableció que la   demandada tenía obligaciones pendientes con la demandante por valor de   $1.277’000.000,00. Dictamen que no fue objetado por las partes dentro de la   oportunidad procesal respectiva.    

–   El 18 de octubre de 2011, el citado operador judicial profirió sentencia donde   ordenó a Hotelman pagar la suma establecida en el dictamen pericial, a favor del   Edificio Avenida de Chile PH como resultado de la rendición de cuentas.    

–   Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Hotelman Ltda. presentó recurso   de apelación, que correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,   autoridad judicial que por solicitud de la parte impugnante fijó para el día 15   de mayo de 2012 la audiencia establecida en el artículo 360 del Código de   Procedimiento Civil[2].    

–   Por medio de auto del 25 de junio de 2012, se ordenó remitir el expediente de la   Sala Civil a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, quien el 19 de noviembre de 2012 profirió sentencia de   segunda instancia confirmando el fallo objeto de alzada.    

–   El 6 de diciembre de 2012, la sociedad Hotelman presentó incidente de nulidad al   estimar que la Sala de Descongestión carecía de competencia funcional para   dictar el fallo en segunda instancia (Núm. 2 art. 140 CPC[3]).   Como sustento de su afirmación indicó que en atención a lo estipulado en el   artículo 360 del CPC, en armonía con el Acuerdo PSAA11-8207 del 17 de junio de   2011[4],   expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,   solamente pueden ser enviados a las Salas de Descongestión los procesos en los   que no se requiera practicar alguna audiencia, por lo que la decisión de fondo   debía ser adoptada por los magistrados que participan de la misma.    

–   El 20 de marzo de 2013, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá negó la solicitud de nulidad, advirtiendo que la naturaleza de las Salas   de Descongestión es proferir sentencias y el expediente fue enviado para tal fin   una vez se cumplió con la mencionada audiencia del artículo 360 de CPC.    

–   En contra de esta determinación se presentó recurso de reposición y en caso de   no ser considerado de súplica. Por medio de auto del 17 de mayo de 2013 la Sala   Civil de Descongestión consideró que no había lugar a la reposición impetrada,   ya que venía sustentada en los mismos argumentos de la nulidad inicial y la   súplica la negó al haberse intentado dos recursos principales los que son   excluyentes entre sí (art. 348 CPC[5]).   Esta decisión quedó en firme el 27 de mayo de 2013.    

1.2. La Sociedad Hotelman Ltda. expone que en este caso se presenta un defecto   orgánico que empezó a configurarse desde que se dispuso la remisión del   expediente a la Sala de Descongestión y se concretó al momento en que la citada   Sala, sin contar con competencia para ello, profirió decisión de fondo en este   asunto.    

Como sustento de su alegato indica que de acuerdo con el principio de   inmediación, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de   fallo de manera directa, por lo que deben estar presentes en la audiencia donde   se sustenta el recurso de apelación y de esta manera sean los mismos que van a   proferir el fallo.  Lo anterior, en criterio de la parte accionante acarrea   que la autoridad judicial que admitió, conoció y tramitó el caso, sea la misma   que falle y no otra que apenas tiene referencias del pleito, dado que estuvo   ausente en la celebración de la vista pública necesaria para proferir la   decisión definitiva.    

2.  Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita declarar   la existencia de una causal de procedencia de tutela contra providencia   judicial, por defecto orgánico por parte de la Sala Civil de Descongestión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que debe llevar a declarar la   nulidad de la actuación surtida por la entidad accionada y en su lugar sea   remitido el expediente a la autoridad competente para que adelante y lleve hasta   su culminación el presente asunto.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1. Trámite procesal. Una vez la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia asumió el conocimiento del asunto, corrió traslado a los magistrados   que integraron la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá y sus homólogos de descongestión, así como al Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso abreviado de   rendición de cuentas objeto de examen.    

2. Intervención del establecimiento de comercio Juan Carlos Martínez Impresores   (coadyuvante en la solicitud de amparo). En su intervención señala que se adhiere a la totalidad de las   pretensiones expuestas en el escrito de tutela, advirtiendo lo siguiente:    

La   Sala Civil de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá desconoció el artículo 29 de la Constitución, al interpretar   equivocadamente el artículo 360 del CPC y el Acuerdo PSAA11-7801 de 2011.   Explica que la audiencia señalada en el mencionado artículo 360 tiene como única   finalidad la adecuada apreciación de los alegatos de apelación, por lo que se   requiere que los magistrados que integran la Sala de Decisión estén presentes en   la audiencia y finalmente sean los mismos que dicten el fallo. En caso contrario   se estaría desconociendo el derecho de defensa, ya que en el proceso oral (art.   360 CPC) es necesaria la inmediación, como ya lo ha expuesto la Corte Suprema de   Justicia (Expediente 2000-00676).    

Por   otra parte, refiere que el ejercicio de rendición de cuentas se cumplió dentro   del proceso de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de   Sociedades, por lo que a través del proceso adelantado ante la jurisdicción   ordinaria se desconoció el principio de la seguridad jurídica. Adicionalmente,   los acreedores concursales no fueron citados para constituirse en parte dentro   del mismo.    

Finalmente, indica que la prueba pericial sobre la que se fundó la decisión   adoptada en primera y en segunda instancia presentó graves errores por   desconocimiento de las normas contables que no se sanean por la omisión de   objetar el peritaje.    

3. Fallo de primera instancia. La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada tras   considerar que no se configuró ninguno de los yerros expuestos por la parte   accionante.    

Mencionó que la parte actora desconoció el principio de inmediatez, en la medida   que la determinación por medio de la cual se dispuso remitir el expediente a la   Sala de Descongestión se presentó el 6 de junio de 2012 y la solicitud de   protección constitucional solo fue presentada hasta el 25 de julio de 2013, por   lo que no se cumplió con un término razonable.    

Por   otra, parte advirtió que en contra del auto del 6 de junio de 2012, no se   interpuso ningún recurso, por lo que no puede la tutela convertirse en un medio   alternativo para revivir etapas procesales concluidas.    

Por   último, apunta que la sociedad accionante cuenta con otra vía para obtener la   nulidad de las actuaciones atacadas a través del amparo, como lo es la acción de   revisión, que conforme con la jurisprudencia de esa Corporación[6],   se ha establecido de manera reiterada que para remediar esta dolencia, puede   acudir, de estimarlo pertinente, al recurso de revisión, conforme al numeral 8°   del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil[7],   la cual es la senda para atacar la nulidad originada en la sentencia que puso   fin al proceso y que no era susceptible de recurso, ya que de lo contrario se   estaría desconociendo el carácter subsidiario y residual de este instrumento   excepcional.    

4. Impugnación.    

4.1. La parte accionante expone que en este caso se cumple con el requisito de   inmediatez en la medida que la vulneración se concreta cuando la Sala Civil de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó la   sentencia que puso fin al presente asunto, esto es, el 19 de noviembre de 2012,   la que además solo vino a quedar en firme a finales de mayo de 2013[8],   por lo que al momento de interponerse la acción de tutela (25 de julio de 2013)   no se había presentado un plazo desproporcionado.    

Por   último, advierte que la decisión del a quo resulta contradictoria, dado   que a pesar de que el juez de primera instancia encontró que se habían agotado   todos los medios jurídicos para alcanzar la nulidad del fallo, al momento de   resolver el asunto estableció que existían otros mecanismos de defensa que   pueden ser utilizados ante la jurisdicción ordinaria.    

4.2. La parte coadyuvante presentó escrito de impugnación advirtiendo que el 23   de junio de 2012 se realizó el traslado del proceso a la Sala de Descongestión,   a través de auto que tiene la naturaleza de trámite, por lo que la parte actora   ni la coadyuvancia tuvieron oportunidad de presentar recurso de reposición   contra la mencionada providencia, a pesar de considerarse violatoria del debido   proceso.    

Por   otro lado, advirtió que la tutela se interpuso 15 días después de notificada la   última providencia dentro del proceso ordinario, con lo cual se cumple con el   requisito de inmediatez. Adicionalmente señala que se agotaron todos los medios   de defensa judicial existentes y que la acción de revisión no opera en este   caso.    

Finalmente, hace una serie de consideraciones en torno a la forma en que se   resolvieron los recursos de súplica interpuestos en su calidad de coadyuvante,   que específicamente hacen alusión a la nulidad por falta de competencia del   fallador, así como los vicios existentes en relación con la rendición de   cuentas, al haberse desconocido la “ley tributaria” con lo que se termina   perjudicando a todos los acreedores de la sociedad Hotelman Ltda.    

5. Fallo de segunda instancia. La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a   quo, en tal sentido insistió en que los hechos que motivaron la acción de   tutela se presentaron el 6 de junio de 2012, por lo que la acción de tutela se   presentó más de un año después de la presunta vulneración. Además, indicó que en   este caso se trata de asuntos que por su naturaleza corresponden al juez   ordinario y es allí donde se debe establecer a cuál parte le asiste razón en sus   alegaciones. En tal sentido destaca que el actor aún cuenta con la acción de   revisión como medio de defensa idóneo y eficaz, lo que hace improcedente el   amparo.    

III.    PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE   DE INSTANCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.    

Dentro del asunto sometido a examen se adjuntaron al expediente fotocopias   simples de las siguientes piezas procesales del proceso abreviado número   11001-3103-010-2007-00585-02, así:    

1.                 Sentencia del 19 de noviembre de   2012 proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el recurso de   apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2011 por   el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá (folios 7 a 30 cuaderno de   primera instancia).    

2.        Solicitud de nulidad de la sentencia del 19 de noviembre de 2012 proferida por   la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá (folios 31 a 38 cuaderno de primera instancia).    

3.        Providencia del 20 de marzo de 2013 dada por la Sala Civil de Descongestión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual resolvió   la solicitud de aclaración elevada por la  acreedora y coadyuvante de la demanda de la sentencia que desató el   recurso de apelación proferida el 19 de noviembre de 2012 (folios 39 a 42   cuaderno de primera instancia).    

4.        Providencia del 18 de enero de 2013 proferida por la Sala Civil de Descongestión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual se   resolvió la solicitud de aclaración del proveído del 18 de enero de 2013 que   negó la adición de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 (folios 43   a 45 cuaderno de primera instancia).    

5.        Auto del 20 de marzo de 2013, por medio de la cual la Sala Civil de   Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la   nulidad formulada por la parte demandada (folios 49 a 53 cuaderno de primera   instancia).    

6.   Recurso de reposición y en subsidio de súplica elevado por el apoderado judicial   de Hotelman Ltda. en contra del auto del 20 de marzo de 2013 (folios 54 a 58   cuaderno de primera instancia).    

7.   Providencia del 17 de mayo de 2013, dictada por la Sala Civil de Descongestión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual   decide el recurso de reposición interpuesto por Hotelman Ltda. en contra del   auto del 20 de marzo de 2013 (folios 59 a 63 cuaderno de primera instancia).    

IV. ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.    

En   desarrollo del trámite de revisión, ante la necesidad de disponer de mayores   elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del   asunto sometido a estudio, se solicitó la remisión del proceso abreviado de   rendición de cuentas identificado con el radicado número   11001-3103-010-2007-00585-02[9].    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

La   Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.    

2.1. La Sociedad Hotelman Ltda. alega la existencia de un defecto orgánico toda   vez que dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, en   segunda instancia la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá   profirió sentencia sin haber hecho parte de la audiencia establecida en el   artículo 360 del CPC, donde las partes intervienen exponiendo los aspectos que   consideren relevantes.    

Indica que de acuerdo con el principio de inmediación, los magistrados deben   conocer los asuntos que van a ser objeto de fallo de manera directa, deben estar   presentes en la audiencia donde se sustenta el recurso de apelación y de esta   manera sean los mismos que van a proferir el fallo.    

En   consecuencia la sociedad accionante pretende la protección de su derecho   fundamental al debido proceso, en la medida que en su criterio, la mencionada   autoridad judicial carecía de competencia para adoptar una decisión definitiva   dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas.    

2.2. Es así como, previamente la Corte Constitucional debe examinar si en este   caso el actor cuenta con otro medio defensa judicial para hacer valer el derecho   presuntamente vulnerado, a pesar de que aún le asiste la posibilidad de acudir a   la acción de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia.    

En   caso contrario, entrará a estudiar el asunto de fondo en orden a establecer si   la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso   al proferir una decisión sin haber participado en la audiencia pública   contemplada en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.    

3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

3.1. Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 y los   primeros pronunciamientos de esta Corporación[10], se ha señalado que la acción de tutela procede   excepcionalmente contra providencias judiciales.   Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante   dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por   “cualquier autoridad pública”.    

Al   abordar lo concerniente a   quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha manifestado que del   contenido del artículo 86 constitucional se desprende que son “todas   aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de   mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a   los particulares”[11]. De igual modo, en las sentencias T-006 de   1992[12]  y C-590 de 2005[13]  se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,   de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la   procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa   manera contra providencias judiciales.    

3.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la   jurisprudencia constitucional que le antecedía, toda vez que si bien en tal   determinación se declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de   enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que:    

“Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al   juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la   utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al   funcionario por medio de las  cuales se desconozcan o amenacen los derechos   fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual si está constitucionalmente autorizada la tutela   pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”   [subrayas al margen del texto original].    

Lo anterior significa que la citada sentencia terminó excluyendo del   ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que hacía procedente la acción   de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo   su procedencia solo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido la   Corte Constitucional.    

Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisión y   unificación de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo   frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, más de   21 años, a construir una sólida línea jurisprudencial en cuanto a los supuestos   de procedibilidad de la acción, que vienen a constituir el reflejo de las   distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de   sus derechos fundamentales, como el debido proceso[14].    

3.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la   tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen   ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos,   como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de   carácter específico que conciernen a la procedencia del amparo una vez   interpuesta.    

3.4. Siguiendo la exposición hecha en la sentencia   C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe   constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto   sometido a estudio tenga relevancia constitucional[15]; (ii) que el   actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes   de acudir al juez de tutela[16];   (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad[17];   (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga   incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos   fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que   generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso   judicial, en caso de haber sido posible[18];   y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[19].    

3.5. Además de los requisitos generales mencionados,   para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar   la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que   deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se   presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico[20],   sustantivo[21],   procedimental[22]  o fáctico[23];   error inducido[24],   decisión sin motivación[25],   desconocimiento del precedente constitucional[26]  y violación directa a la constitución[27].    

3.6. En este orden de ideas, los   criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible   comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos   internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

3.7. Tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, en   particular de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, dada la   condición de máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso   administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de   procedencia del amparo resultan aún más restrictivos, siempre partiendo de la   competencia de este tribunal de surtir el grado de revisión en tutela (art.   241.9 superior), como una puerta abierta hacia la garantía efectiva de la   primacía de los derechos inalienables del ser humano (arts. 2º y 5º superiores),   dada la función que se le ha encomendado por la Carta Política de la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 superior).[28]    

3.8. Partiendo de la   exposición y teniendo en cuenta el contexto del asunto que ocupa la atención de   esta Sala de Revisión, en el siguiente acápite se desarrollará lo concerniente   al requisito de subsidiariedad, el cual constituye uno de los ejes a partir de   los cuales se determina la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

4. La subsidiariedad como requisito de procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

El   artículo 86, inciso 3°, de la Constitución Política, le asigna un carácter   subsidiario a la acción de tutela al precisar que solo es procedente cuando no   se disponga de otros medios de defensa judicial. Al respecto la norma en cita   establece:    

“Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública.    

(…)    

Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (Subrayas al margen del texto).    

En   desarrollo del anterior precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991   establece:    

Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La   acción de tutela no procederá:    

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” (Subrayas   al margen del texto).    

El   carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias   judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en   la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo   resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento   constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,   esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,   a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de   la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los   procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a   la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden   a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la   sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde   se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y   residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de   reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.    

A   partir de las normas citadas este tribunal constitucional ha especificado que   debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, solamente es   posible acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial, toda vez   que el amparo no puede sustituir los recursos ordinarios previstos en el   ordenamiento legal. Al respecto en la sentencia T-406 de 2000 se expuso:    

“El fundamento constitucional de la   subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de   tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un   mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la   Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y   procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno   de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los   demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una   comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de   subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en   consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan   los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada   una de las jurisdicciones.”[29]    

En igual sentido, la Sala Plena en la   sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en   principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los   derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial,   pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de   órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento   se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que   buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de   2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no   puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo,   adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los   derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o   especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos   para controvertir las decisiones que se adopten[30]”.    

Como se indicó en la sentencia C-590 de   2005, constituye “un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última”. En   consecuencia, no resulta procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios   o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha   otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.    

Entonces, el agotamiento de los mecanismos   ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la   procedencia de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, el   juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces   para la protección de las garantías invocadas.  En la sentencia T-161 de 2005, esta Corporación   enfatizó que:    

“la tutela no fue creada para sustituir los   mecanismos de defensa ordinarios. Para el Tribunal, la acción del artículo 86 de   la Carta tiene carácter excepcional en la medida en que únicamente responde a   las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos ni   sustituirlos. De allí que la Corte haya afirmado que dicha acción constituye un   instrumento democrático con que cuentan los ciudadanos para reclamar ante los   jueces dicha protección de sus derechos constitucionales, pero de la cual, en   razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso cuando existan   otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los   jueces ordinarios con el propósito reiterado de obtener, entre otras   consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.”    

Ahora bien, la Corte Constitucional también   ha destacado que no basta con la mera existencia de otro mecanismo de defensa   judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe   valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular,   sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los   medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la   salvaguarda de los derechos. Es así como, con miras a obtener la protección de   sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera preferente a   los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como   conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[31],   y solo en caso de que dichos mecanismos carezcan de idoneidad o eficacia, es que   procedería la acción de tutela para su protección.    

Esta exigencia pretende asegurar   que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite   procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el   legislador[32].   Así se ha venido estableciendo por la jurisprudencia desde sus primeros   pronunciamientos:    

“la justicia constitucional no puede operar   como un mecanismo de protección paralelo y totalmente ajeno a los medios de   defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, se debe   procurar una coordinación entre éstos, con el fin de que no ocurran   interferencias indebidas e invasiones de competencia no consentidas por el   Constituyente. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de   subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la   determinación del espacio jurisdiccional respectivo.”[33]    

Igualmente, en reciente oportunidad, este   tribunal constitucional reiteró la posición expuesta y confirmó que siempre que   existan recursos ordinarios o extraordinarios para alcanzar la validez de los   derechos fundamentales, se debe acudir a ellos de manera preferente, a fin de   que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni   llegue a reemplazar aquellos previstos por el proceso ordinario. En la sentencia   T-746 de 2013 se expuso:    

“En este sentido, la   subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer   la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección   judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los   derechos. Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente,   siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional   de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca   la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe  agotar   los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.[34] Esta exigencia pretende   asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional   en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos   diseñados por el legislador[35].”    

Con   todo, la Corte Constitucional ha precisado que esta regla tiene algunas   excepciones que se presentan cuando:    

(i)       Los medios ordinarios de   defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los   derechos presuntamente conculcados;    

(ii)     Aún cuando tales medios   de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo   transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los   derechos fundamentales.     

(iii) El accionante es un sujeto de especial   protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,   mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por   tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de   tutela.[36]    

En cuanto a la primera excepción, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que la sola existencia de otro   mecanismo judicial no es razón suficiente para declarar improcedente la tutela,   ya que el mismo debe ser idóneo y eficaz para proteger los derechos   fundamentales invocados. Sobre el particular en la sentencia T-795 de 2011 se   expuso:    

“Es así como en aquellos casos en que se   logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe   ponderarse la idoneidad de dicho medio de protección, valorando el caso concreto   y determinando su eficacia en las circunstancias específicas que se invocan en   la tutela[37].    Por esta razón, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento   alternativo permite brindar una solución “clara, definitiva y precisa”[38]  a las pretensiones que se ponen a consideración del debate iusfundamental y su   eficacia para proteger los derechos invocados.    

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha   considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre   otros aspectos: “(a) el objeto del proceso judicial que se considera que   desplaza a la acción de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al   otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y   oportuna de los derechos fundamentales”[39].  Estos elementos, aunados al análisis de las circunstancias concretas del   caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protección alterno es   eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados.”    

En lo que tiene que ver con la segunda situación   excepcional, esta corporación ha sostenido que es viable valerse de la acción de   tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable, el que se materializa cuando el peligro que se cierne sobre el   derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera   grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo   neutralicen[40].   En desarrollo de este concepto se han señalado como elementos configurativos del   perjuicio irremediable Según la   jurisprudencia de esta Corporación, las características del perjuicio   irremediable se refieren a: (i) la inminencia[41];   (ii) la medida debe ser urgente[42];   (iii) debe ser grave[43];   y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[44].    Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está   supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del   caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.    

De igual forma, la Corte Constitucional ha   aclarado que, a pesar de la informalidad de la acción de tutela, el actor debe   presentar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar un   perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. En la   sentencia T-436 de 2007 se dijo:    

“En concurrencia con los elementos configurativos que   llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este   Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa   transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre   probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez   constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por   expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio   irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente,   toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,   imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido   ocurrencia el presunto daño irreparable[45].    

La posición que al respecto ha adoptado esta   Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o   acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder   el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como   mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra   sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado   ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo   enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez   de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión’[46]”.    

En consecuencia, para la Corte   Constitucional la acción de tutela depende de la observancia estricta del   principio de subsidiariedad, a fin de asegurar el contenido del artículo 86 de   la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos   constitucionales fundamentales. En este orden de ideas, en los casos en los que   no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela debe ser declarada   improcedente[47].    

5. El recurso extraordinario de revisión como mecanismo   defensa judicial idóneo y eficaz.    

De acuerdo a lo expuesto en el acápite   anterior, este Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de tutela es   improcedente por la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, ya   que es necesario que el medio ordinario resulte idóneo y eficaz en procura de   alcanzar la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Teniendo   en cuenta las particularidades del caso bajo examen, es preciso examinar si el   recurso extraordinario de revisión, en general, y el previsto en el Código de   Procedimiento Civil[48],   puede ser considerado como un mecanismo idóneo y eficaz frente a las posibles   afectaciones ocurridas con ocasión de una providencia judicial.    

5.1. En múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha   establecido la finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como   excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas,   es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada   providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una   nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico[49]    

Es así como el legislador ha previsto el recurso de   revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil[50], penal[51], laboral[52], y contencioso administrativo[53], como medio extraordinario para cuestionar   la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se   cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento   contrario a derecho. Para ello, se han definido en cada caso unas causales   taxativas de revisión. En la   Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó:    

“Con todo, el principio de la cosa juzgada   no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia   material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la   acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una   sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias   posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido   puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro   veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca   aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un   proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la   justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”.    

En tal medida, el recurso de revisión está dirigido a   atacar la intangibilidad e inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que   pongan fin a los procesos, constituyéndose en una excepción a la cosa juzgada.   Es así como su procedencia está sujeta a las causales taxativas de revisión con   el propósito salvaguardar el principio de justicia material, que prescribe la   permanencia en el ordenamiento jurídico de decisiones injustas. A su vez la   Corte Suprema de Justicia ha expuesto:    

“El recurso de revisión no implica el   desconocimiento de los principios de la cosa juzgada y de la presunción de   legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, al no ser   directrices de carácter absoluto, en determinadas circunstancias deben ceder   ante las razones consagradas específicamente en la ley, (…) que tienen por   objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y   el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos   trascendentes o externos al proceso.”[54]    

Entonces el recurso extraordinario de revisión   constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual   no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para   discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión   determinada, sino únicamente presentación de cargos relativos a extremas   injusticias o ilicitudes dentro de la decisión.  Es así como el recurso de   revisión y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una   institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la   justicia y al debido proceso.    

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, el   hecho de que su naturaleza sea la de proteger la justicia material pese a que el   trámite judicial haya finalizado, concede a los ciudadanos un recurso efectivo   que permite “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida   protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”[55].  Igualmente, la posibilidad legal de que el recurso sea instaurado contra   toda sentencia ejecutoriada, garantiza que la tutela judicial efectiva sea   reconocida a todas las personas en condiciones de igualdad. Aunado a ello, puede   afirmarse que el recurso de revisión está encaminado a garantizar el derecho al   debido proceso en cuanto se ordena a garantizar que las actuaciones judiciales   se desarrollen observando plenamente las formas propias de cada juicio, aun   cuando ello implique cuestionar la ejecutoriedad de las sentencias.    

5.2. En múltiples oportunidades la Corte ha   examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como   medio de defensa frente al desconocimiento de derechos fundamentales originado   en un fallo judicial. Si bien ha considerado que el hecho de tratarse de un   recurso extraordinario no puede descartarse su eficacia por ese carácter   excepcional. Es así como la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en   cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las   causales de revisión previstas en el ordenamiento legal[56].    

En relación con la capacidad del recurso de revisión   dentro de la jurisdicción civil, la Corte Constitucional ha estudiado casos   relacionados con procesos reivindicatorios[57], ejecutivos[58] o de pertenencia[59], donde el único derecho fundamental que se   encuentra involucrado es el debido proceso, lo que permite que su defensa pueda   adelantarse de manera preferente a través de los cauces previstos por el trámite   ordinario, sin acudir para ello a la excepcional vía de la acción de tutela. Así   en la sentencia T-275 de 2013, la Corte destacó la eficacia e idoneidad en   materia civil de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial,   sobre el particular se dijo:    

3.5.7.1. Pues bien, cuando la acción de   tutela versa sobre la protección del derecho fundamental al debido proceso, la   idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, depende   de la naturaleza de los derechos que se vean involucrados con la afectación del   derecho al debido proceso. En otras palabras, pueden existir procesos en los   cuales la vulneración del derecho al debido proceso implica la afectación   directa de derechos igualmente fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la   libertad o a la libertad de expresión. Este sería el caso de un proceso penal,   en el cual la indebida notificación, además de vulnerar el derecho fundamental   al debido proceso, puede incidir en la afectación del derecho fundamental a la   libertad. En estos casos, la Corte Constitucional ha reconocido que el recurso   extraordinario de revisión en materia penal, no es un medio idóneo de defensa   judicial y, en consecuencia, procede la acción de tutela como mecanismo   transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.[60]    

3.5.7.2. Sin embargo, pueden existir otra   clase de casos, en los cuales la afectación del derecho fundamental al debido   proceso, no implica per se el desconocimiento de otros derechos de rango   fundamental, sino que afecta derechos de rango legal y contenido económico o   prestacional. Es el caso de los procesos ejecutivos en materia civil, donde la   presunta afectación del derecho al debido proceso, conlleva a la amenaza o   afectación de otro tipo de derechos no fundamentales, como el derecho a la   propiedad, entre otros. En esos casos,  los mecanismos ordinarios de   defensa (recurso extraordinario de revisión), se constituyen en el medio idóneo   y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental al debido   proceso. De tal forma que cuando dicho medio se haya agotado en debida forma, y   aun así persista la vulneración, la acción de tutela procederá excepcionalmente.   De todos modos es importante resaltar que la falta de diligencia del recurrente   para utilizar las herramientas de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su   alcance, no sirve de excusa ni es relevante para la procedencia de la acción de   tutela.    

En tal medida, al   existir entonces una controversia contractual, el asunto debió analizarse a   través de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo al   numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela le   corresponde determinar la existencia o no un perjuicio irremediable que   significara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.    

En lo atinente con las causales de procedencia del   recurso extraordinario de revisión en los procesos civiles, la Corte ha   sostenido que para que el mecanismo ordinario sea idóneo y eficaz, el defecto   alegado en la sentencia se debe encuadrar dentro de alguna de las causales   taxativas establecidas en el código correspondiente. Ahora bien, la Corte ha   concluido que el trámite propio y las causales de la revisión en el proceso   civil son menos estrictas y limitadas que las consideradas en el proceso penal.   Por tanto, no es demasiado gravoso para el accionante acudir a la jurisdicción   ordinaria e iniciar un recurso extraordinario de revisión por las causales   pertinentes, en procura de alcanzar la protección integral de sus derechos   fundamentales. Sobre el particular en la sentencia T-649 de 2011 se concluyó:    

“En suma, no puede descartarse la idoneidad   y eficacia del recurso de revisión por su naturaleza extraordinaria o por el   carácter taxativo de sus causales de procedencia. Por el contrario, debe   considerarse que el legislador lo ha diseñado como mecanismo para evitar, aun   luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico   sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la   Constitución. Partiendo de esta premisa, el recurso de revisión constituye un   mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de   los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las   causales aplicables al proceso específico.”    

En ese orden de ideas, es viable concluir   que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso   civil se alega la vulneración al debido proceso, este derecho fundamental es   susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso   extraordinario de revisión, al estar contemplado dentro de las causales   taxativamente señaladas y  en caso de prosperar el recurso, decisiones que   restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.    

5.3. En materia civil, para los casos   adelantados con anterioridad a la entrada en vigencia del actual Código General   del Proceso[61],   la acción de revisión se encuentra prevista en el artículo 380 del Código de   Procedimiento Civil[62]  de la siguiente manera:    

Artículo 380. Causales. Son causales de revisión:    

1. Haberse encontrado después de pronunciada la   sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el   recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por   obra de la parte contraria.    

2. Haberse declarado falsos por la justicia penal   documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia   recurrida.    

3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de   personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.    

4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de   peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha   prueba.    

5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo   violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta   de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido   objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al   recurrente.    

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso   fin al proceso y que no era susceptible de recurso.    

9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que   constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,   siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo   proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia   de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo   proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.    

Por su parte, la Corte Constitucional ha examinado las   distintas causales que hacen viable el recurso extraordinario de revisión en los   procesos civiles[63] especificando:    

“Como puede observarse, las causales 2, 3,   4, 5 y 6, tienen como fundamento la ocurrencia de hechos delictivos o   fraudulentos, que fueron decisivos en la adopción de la sentencia que se busca   dejar sin efectos. En otros términos, de no haberse configurado los hechos   delictuosos o las conductas fraudulentas, la decisión habría sido, en un alto   grado, distinta a la adoptada. Es por esta razón,  que se afirma que el   recurso de revisión busca ajustar a la realidad, la decisión inicialmente   adoptada, realidad que no pudo ser conocida por el fallador, en razón a los   hechos y conductas fraudulentas.    

Las causales 7 y 8, por su parte,    buscan  restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión   proferida no procedía ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece   con las decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por   disposición expresa del legislador). Mientras la causal 1, se convierte en    una extensión del derecho de contradicción, al permitir demostrar la existencia   de pruebas que, por no haberse  podido aportar al proceso por fuerza mayor   o caso fortuito, dejan  sin sustento la decisión inicialmente adoptada.    

La última causal, por su parte, no sólo   busca la protección del debido proceso, sino mantener la intangibilidad de la   cosa juzgada, desconocida con la sentencia que es objeto de revisión.”[64]    

La causal consagrada en el numeral 8º del artículo 380   del CPC, que hace alusión a que se configure una nulidad ocurrida en la   sentencia que además no es susceptible de recurso, la Corte Suprema de Justicia   ha establecido que el vicio debe aparecer con la sentencia y que el fallo no sea   susceptible de ser atacado por ninguna otra vía. Sobre el particular se ha   indicado:    

“Del contenido de la norma transcrita se infiere que   dicho motivo de revisión se configura si confluyen los siguientes presupuestos:   a) que al dictarse la sentencia se incurra en nulidad; y b) que contra ese fallo   no pueda interponerse ningún recurso.    

De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte   que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia]   se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la   ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado   quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener   conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX,   pág. 170) y, en particular, ‘… cuando la sentencia presenta irregularidades   capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de   indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal   autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por   desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido   el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o   cuando se adopta por un número inferior a magistrados al previsto por la ley, a   lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el   proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando   el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier   irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente   para invalidar la sentencia. Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber   en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de   anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de   taxatividad, como es bien conocido.’ (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991,   sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la   sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos   en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el   principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente   en la sentencia y no antes; es decir, ‘‘…no se trata, pues, de alguna nulidad   del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la   que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de   considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de   notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de   revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las   irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de   recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces   de constituir nulidad…’’. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004,   exp. No. 03001).”[65]    

Además de lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte   Suprema de Justicia ha referido que la sentencia debe involucrar una   irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el   legislador como motivos de anulación, esto es, los señalados en el artículo 140   del CPC.    

6. El caso concreto. Existencia de otro   mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz.    

La Sala   procederá a resolver  sobre la procedencia de la acción de tutela a partir   de (i) la legitimidad por activa de las personas jurídicas; (ii) el cumplimiento   del requisito de inmediatez; (iii) la existencia de otros mecanismos de defensa   judiciales, los cuales deben revestir de idoneidad y eficacia la protección del   derecho fundamental presuntamente vulnerado; y (iv) si se está ante un perjuicio   irremediable a pesar de que el amparo no fue interpuesto como mecanismo   transitorio.    

6.1.   Legitimidad de las personas jurídicas para interponer acciones de tutela.    

A partir de lo establecido en el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, esta   corporación ha afirmado en múltiples pronunciamientos que cualquier persona   tiene la posibilidad de promover la acción de tutela, cuando sus derechos   constitucionales fundamentales resulten amenazados o vulnerados.    

Se ha establecido que el término “persona”,  comprende tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, ya que   en las disposiciones normativas citadas no existe ninguna distinción entre ellas[66].   En cuanto a la protección de derechos fundamentales de personas jurídicas este   Tribunal ha hecho claridad en que se puede exigir su garantía a través de las   siguientes formas:    

“Como lo ha anotado ya la Corte   Constitucional a propósito de la tutela, las personas jurídicas poseen derechos   constitucionales fundamentales por dos vías:    

a) Indirectamente: cuando la esencialidad de   la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales   fundamentales de las personas naturales asociadas.    

b) Directamente: cuando las personas   jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en   sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está,   que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.”[67]    

En esa   medida, las personas jurídicas de derecho público son titulares de aquellos   derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y, por tanto, están   constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y defenderlos a través de los   recursos consagrados en el ordenamiento jurídico[68].   Por ejemplo, el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de   correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos   y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la   información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros[69].  En   síntesis, aunque en ciertos eventos la protección de los derechos de una persona   jurídica, privada o pública, se deriva de la necesidad de amparar las garantías   fundamentales de personas naturales relacionadas con aquéllas, ello no es óbice   para reconocer otros derechos directamente, que le permiten a esas entidades   desarrollar las labores que le son propias.    

Así las cosas, las personas jurídicas son   titulares de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la   acción de tutela, por la amenaza o vulneración de los mismos. De ahí que  la actuación de la sociedad Hotelman Ltda se ajusta a   los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al pretender a   través de la acción de tutela la protección de su derecho fundamental al debido   proceso, por lo que se encuentra legitimada para interponer el amparo.    

6.2.   Requisito de inmediatez.    

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la   tutela debe interponerse en un término razonable, dentro del cual se presuma que   la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño   palpable.    

No obstante lo anterior, el juez que conozca del caso   concreto deberá analizar si a pesar de la falta de inmediatez la tardanza en la   interposición de tutela está suficientemente justificada, entre otras razones   por “existir una relación de causalidad entre la falta de interposición   oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la   presunta vulneración de los derechos de la accionante”[70].    

En   este caso, la decisión atacada fue proferida por la Sala Civil de Descongestión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de   2012, vino a quedar en firme el 27 de mayo de 2013, debido a que contra la misma   se invocaron una serie de recursos de nulidad, reposición y súplica los cuales   fueron fallados desfavorablemente. A su vez, la solicitud de amparo se presentó   el 25 de julio de 2013, de donde se puede inferir que se cumplió con un plazo   razonable.    

6.3.  El recurso extraordinario de   revisión como mecanismos de defensa judicial idóneo y eficaz.    

6.3.1. La Sociedad Hotelman Ltda. alega la existencia de un defecto orgánico,   toda vez que dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, en   segunda instancia, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá decidió el asunto sin tener competencia para ello.    

Como sustento de su alegato indica que de acuerdo con el principio de   inmediación, los magistrados deben conocer los asuntos que van a ser objeto de   fallo de manera directa, por lo que deben estar presentes en la audiencia donde   se sustenta el recurso de apelación y de esta manera sean los mismos que van a   proferir el fallo.  Lo anterior en criterio de la parte accionante acarrea   que la autoridad judicial que admitió, conoció y tramitó el caso, sea la misma   que falle y no otra. Sobre este punto vale resaltar el siguiente acontecer   fáctico:    

Por   sentencia del 18 de octubre de 2011 Hotelman Ltda. fue condenada a pagar la suma   de $1.277’000.000,oo, a favor del Edificio Avenida de Chile PH como resultado   del proceso de rendición de cuentas. Decisión que fue impugnada, por lo que   correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, conocer del asunto   y celebrar la audiencia establecida en el artículo 360 del Código de   Procedimiento Civil[71].    

Cumplida la referida actuación procesal, se ordenó remitir el expediente a su   homóloga descongestión, quien profirió sentencia de segunda instancia   confirmando el fallo objeto de alzada.    

6.3.2. La Corte  ha establecido la idoneidad y eficacia de la acción de revisión en materia civil   cuando se alega la vulneración al debido proceso y este puede ser protegido   de manera integral dentro del trámite del citado recurso extraordinario, en tal   sentido, se ha establecido que al tratarse de derechos litigiosos de orden   económico los mecanismos ordinarios de defensa   (recurso extraordinario de revisión), se constituyen en el medio idóneo y eficaz   para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso.    

Para el caso, la parte   accionante advierte la vulneración del derecho al debido proceso por falta de   competencia de la autoridad judicial que profirió la decisión definitiva en el   asunto objeto de examen, causal se encuentra consagrada en el   numeral octavo del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que señala:   “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era   susceptible de recurso”.    

De acuerdo con   los lineamientos expuestos en la parte dogmática de esta decisión, para el caso   se aprecia que, en principio, se cumplen con los presupuestos para que el   recurso de revisión resulte procedente, que se refieren a: (i) que al momento de   dictarse la sentencia se incurra en nulidad; (ii) la cual debe estar   específicamente señalada en el artículo 140 del CPC, que en este caso es la   consagrada en la causal segunda ibídem, alusiva a la falta de competencia del   fallador; y (iv) finalmente, contra esta decisión no procede   recurso, en la medida que con ella se cerró el proceso abreviado de rendición   provocada de cuentas.    

Por otra parte,   es viable advertir que actualmente se cuenta con la posibilidad de acudir al   aludido recurso, teniendo en cuenta que el término para poder interponer el   mismo es de dos años siguientes a la ejecutoria de la respetiva sentencia[72],   lo que muestra la idoneidad y eficacia del mismo.    

En ese orden de   ideas, el recurso extraordinario de revisión constituye un instrumento viable   para proteger el derecho al debido proceso, siendo la instancia propicia para que se examine la   pretensión de la parte actora, por lo que no corresponde a esta Corporación   decidir si prosperaría o no la pretensión de quien instaura la tutela, porque se   entraría al estudio del fondo de lo alegado, lo cual escapa a la competencia de   la Corte Constitucional.    

Así, en   principio, el ciudadano debe esperar a que la autoridad judicial competente se   pronuncie de fondo acerca de la procedencia o no de la causal de revisión,   ya que dicho mecanismo constituye un medio de defensa judicial idóneo y eficaz   para la protección de los derechos fundamentales de la accionante.   Por consiguiente, la acción de revisión que habrá de surtirse ante la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye el escenario natural   donde se pueden ventilar las circunstancias reseñadas en la acción de tutela   bajo las causales taxativamente previstas en la legislación procesal, aportar   las pruebas que considere necesarias y brindar los elementos de juicio   indispensables para demostrar que efectivamente al momento de dictarse sentencia   que considera atentatoria de sus derechos fundamentales.    

6.4. Ausencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de   tutela como mecanismo transitorio.    

Ahora bien, en cuanto a la posible existencia de un   perjuicio irremediable en el caso concreto que pudiera hacer procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, debe señalarse que la parte actora   no alegó esta circunstancia, ni demostró que existiera un evento que hiciera   viable el amparo como mecanismo transitorio. Incluso valorando el acontecer   fáctico, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por   la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable   como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la   acción.    

Así las cosas, no encuentra esta Sala de   Revisión motivo alguno para conceder el amparo como mecanismo transitorio.    

6.5. En suma, si una vez agotados de manera   diligente los medios de defensa judiciales que ha previsto el ordenamiento   jurídico para la protección de los derechos fundamentales del actor, considera   que han fallado al persistir su vulneración puede acudir nuevamente a la acción   de tutela sin que por ello se incurra en temeridad, dado el estado de   indefensión en que se encontraría ante la nueva decisión adoptada.    

Así también se estableció en la sentencia   C-590 de 2005, donde se explicó que una vez agotados de manera diligente los   medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios, el actor considera   que la autoridad judicial ha fallado al no garantizar sus derechos   fundamentales, la acción de tutela resulta procedente al encontrarse en estado   de indefensión. Así sostuvo: “este mecanismo [acción de tutela] sólo   puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la   persona hubiere acudido a ellos de manera diligente (…). Se trata, simplemente,   de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las   decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos   los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de   indefensión.    

6.6.   En cuanto a lo expuesto por la parte coadyuvante, que hace alusión a: (i) la   presunta irregularidad al momento de dictar el fallo, teniendo en cuenta que no   fueron los mismos magistrados que conocieron el asunto en audiencia del artículo   360 del CPC los que terminaron dictando la sentencia definitiva; (ii) ausencia   de seguridad jurídica por el trámite de liquidación adelantado ante la   Superintendencia de Sociedades; y (iii) indebida valoración de la prueba   pericial por desconocimiento de las normas contables y la “ley tributaria”.    

Por   las razones anteriores, se confirmará el fallo proferido en segunda instancia   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

VI.  DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el 15 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por   la Sociedad Hotelman Ltda. –en liquidación, que en su momento declaró improcedente la solicitud   de amparo.    

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General   devuélvase al Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Bogotá el expediente identificado con el radicado 11001   3103 010-2007 00585 02, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de   cuentas adelantado por el Edificio Hotel Avenida Chile en contra de la Sociedad   Hotelman Ltda.    

Tercero.-   Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

NILSON PINILLA PINILLA    

A LA SENTENCIA T-291/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Desacuerdo con   las causales especiales de procedibilidad referidas en sentencia C-590/05   (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Discrepancia interpretativa con las consideraciones de   la sentencia C-590 de 2005 (Aclaración de voto)    

Referencia:   expediente T-4154681.    

Acción de tutela   presentada por la Sociedad Hotelman Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Habiendo votado   positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado   sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta   aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.    

Si bien participo   de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que esta acción   de tutela resultaba improcedente, debo aclarar mi voto, pues siempre he   disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se   exponen para arribar a la decisión adoptada.    

Particularmente,   tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones[74], no comparto el   alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de   la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y   que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en   la cita que se efectúa (páginas 17 a 30) de la sentencia C-590 de junio 8 de   2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo   parcialmente desde cuando fue expedida.    

Mi desacuerdo con   dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación,   radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales   especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su   punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la   impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que   esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario,   añadible a los establecidos en el proceso de que se trata.    

Con ello, la   solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados,   deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a   quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente,   o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no   prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere,   de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales   que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo   86 superior.    

Además, no sobra   acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005   aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de   las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992,   ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento[75], de suyo sólo   argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el   precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha   interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543   de 1992.    

En efecto,   mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa   juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la   tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y   contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio   democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y   desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función   garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia   se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la   C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de   inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el   control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la   decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha   desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha   abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.    

Por lo anterior,   dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas   consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en   el caso de la referencia.    

Con mi acostumbrado respeto,    

Fecha ut supra    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

[1] Se trata de una edificación compuesta por   más de 400 suites, auditorio, salones para eventos, bar, restaurantes, cocinas,   estacionamientos y demás áreas de servicio y apoyo, ubicado en la Calle 74 Núm.   13-37 de Bogotá.    

[2]   Artículo 360. Apelación de sentencias. (…) Cuando la segunda instancia se   tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a   petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para   alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya   sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán   hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo   orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo   alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.//A la   audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so   pena de nulidad de la audiencia.    

[3]   Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte,   solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez carece de competencia.    

[4] En concreto el parágrafo del artículo 5°   indica: “Los procesos remitidos por los Magistrados objeto de la   descongestión serán aquellos que no requieran audiencia para fallo”.    

[5]   Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso   de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del   Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o   reformen.//El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un   recurso de apelación, una súplica o una queja (…).    

[6] Sentencia del 28 de mayo de 2013 Exp.   T-00976-00 y Sentencia del 25 de julio de 2011 Exp.   11001-02-03-000-2011-01479-00.    

[7] Artículo 380. Causales. Son causales de   revisión: (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al   proceso y que no era susceptible de recurso.    

[8] Vale aclarar que en contra de la decisión   atacada se presentaron recursos de nulidad, reposición y súplica los que fueron   resueltos desfavorablemente.    

[9] En este sentido se recibieron 7 cuadernos   con 387, 165, 110, 29, 26, 27 y 92 (12 al 104) folios.    

[10] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992,   T-474 de 1992, entre otras.    

[11] Sentencia T-405 de 1996.    

[12] Indicó: “En el seno de la Asamblea   Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba   circunscribir la expresión “autoridades públicas”, que aparece en el texto del   artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las “autoridades   administrativas”. En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la   Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo   o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67,   artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado   Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional   No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula  amplia de incluir como   sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el   curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en   el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades   administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o   amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente    derrotada al aprobarse  definitivamente  el actual artículo 86 de la   Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables   constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado   Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional   No. 142 p.18)”.    

[13] Señaló: “… si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional   Constituyente consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias   judiciales, también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar   una acción que  -como el amparo en España o el recurso de   constitucionalidad en Alemania-  pudiera proceder contra las decisiones   judiciales. En este sentido es importante recordar que la propuesta presentada   por un conjunto de delegatarios destinada a restringir en el sentido que se   estudia el ámbito de protección de la acción de tutela, resultó amplia y   expresamente derrotada por la mayoría con el argumento, claramente expuesto en   el debate, según el cual impedir la tutela contra decisiones judiciales podría   crear un ámbito de impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los   derechos fundamentales a su simple consagración escrita”. Cft. Sentencia T-117 de 2007.    

[14]   Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de   1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994,   T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de   1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de   1998, T-654 de 1998, SU.047 de   1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223   de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002,   SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003,   SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004,   T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005,   T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007,   T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789   de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de   2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011.    

[15] El juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so   pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones.    

[16] Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

[17] Permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, terminaría por sacrificar los principios   de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones   judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como   mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

[18] Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

[19] Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.    

[20] Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte   del funcionario que dicta la sentencia.    

[21] Cuando se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión..    

[22] El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el   funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido.    

[23] Referido a la producción, validez o apreciación del material   probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del   juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido.    

[24] También conocido como vía de hecho por consecuencia, hace   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público.    

[25] En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales,   así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático.    

[26] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de   un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance.    

[27] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la constitución o cuando no se aplica la excepción de   inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna   de las partes en el proceso.    

[28] Así   lo sostuvo este tribunal en la sentencia SU-917 de 2010, al señalar: “Teniendo en cuenta el rol   protagónico que cumplen la Corte Suprema y el Consejo de Estado en sus   respectivos ámbitos, tanto la regulación normativa como la jurisprudencia se han   ocupado de fijar mayores restricciones, pues ellos son los primeros llamados a   definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivos ámbitos. […] De otro lado, es preciso   tener en cuenta que la acción de tutela en estos eventos no se explica porque el   juez constitucional nunca se equivoque y los tribunales supremos de la   jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa sí lo hagan, pues es claro   que la infalibilidad no es propiamente una virtud humana. De hecho, una prueba   de que la Corte Constitucional también yerra en sus decisiones es que algunas de   sus sentencias han sido anuladas por la propia Corte, cuando por ejemplo   advierte graves y trascendentales violaciones al debido proceso o cuando alguna   de las salas de revisión ha desconocido la jurisprudencia de la Corte. Una de   las principales razones que justifican la procedencia de la tutela contra   sentencias judiciales es la imperiosa necesidad de que exista una interpretación   unificada sobre el alcance y límites de los derechos fundamentales; y ésta es la   principal misión de la Corte Constitucional en sede de revisión de los fallos de   tutela (art. 86 y 241-9 CP). […] Con ello, además, se ofrece a los ciudadanos   cuotas mínimas de seguridad jurídica y certeza del derecho, en la medida en que   razonablemente pueden anticipar cuál será la respuesta jurídica a sus actos o   ante la defraudación de las conductas que el ordenamiento censura. Por lo mismo,   la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más   restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de   manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y   límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de   constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que   exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos   los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la   condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen   aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de   tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra   conclusión. […] En síntesis, la acción de tutela   contra sentencias judiciales constituye un mecanismo para asegurar la primacía   de los derechos fundamentales y la unidad de interpretación en torno a su   alcance y límites; no obstante, con miras a evitar utilizaciones indebidas, su   ejercicio es verdaderamente excepcional y siempre condicionado a profundas   restricciones formales y materiales, particularmente cuando se ejerce contra   providencias de altas corporaciones judiciales.”    

[29] Esta posición ha sido reiterada en diversas sentencias como T-313   de 2005, T-335 de 2007, T-611 de 2009, T-525 de 2010, T-333 de 2011, T-683 de   2012, T-583 de 2013, T-783 de 2013, entre otras.    

[30] Sobre   el particular, consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-280 de   2009, T-565 de 2009, T-715 de 2009, T-049 de 2010, T-136 de 2010 y T-524 de   2010.    

[31] Cfr. Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011.    

[32] Sentencia T-417 de 2010.    

[33] T-575 de 1997. Posición que ha sido   reiterada en múltiples oportunidades por esta Corporación. Ver por ejemplo   sentencias T-618 de 1999, T-1221 de 2001, T-951 de 2004, T-203 de 2006, T-634 de   2006, T-083 de 2007, T-046 de 2009, T-687 de 2010, T-235 de 2012, entre otras.    

[34] Sentencia T- 417 de 2010.    

[35] Ibídem.    

[36] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768   de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.    

[37] El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[38] Sentencia T-803 de 2002.    

[39] Sentencia T-822 de 2002., reiterando lo   dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual señaló lo siguiente: “De allí que   tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto  para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[41] La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética.    

[42] Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud.    

[43] Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material   o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.    

[44] Si hay postergabilidad de la acción, esta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el   momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.    

[45] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias   SU-995 de 1999, T-1155 de 2000 y T-290 de 2005.    

[46] Sentencia T-290 de 2005.    

[47] Ver sentencia T-649 de 2011.    

[48] Normatividad bajo la cual se adelantó el   estudio del presente asunto.    

[49] Ver, entre otras, las sentencias C-418 de 1994, C-372 de 1997,   C-090 de 1998, C-269 de 1998, C-680 de 1998 y C-252 de 2001, SU-858 de 2001,   C-207 de 2003, T-1013 de 2001, T-1031 de 2001, T-086 de 2007, T-825 de 2007,   T-584 de 2008, C-520 de 2009 y T-649 de 2011.    

[50] Artículos 379 y s.s. Código de Procedimiento Civil, 354 y s. s.   Código General del Proceso.    

[51] Artículos 192 y s.s. Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento   Penal.     

[52] Artículo 62 Código de Procedimiento Laboral.    

[53] Artículo 185 y s.s. Código Contencioso Administrativo, 248 y s. s.   de la Ley 1437 de 2011.    

[54] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del   31 de enero de 1997. Posición reiterada en la sentencia de revisión Núm.   066 de 15 de julio de 2008, expediente 2007-00037-00    

[55] Sentencia C-426 de 2002.    

[56] Cfr. Sentencia T-649 de 2011.    

[57] Sentencia T-013 de 2005.    

[58] Sentencias T-843 de 2006 y T-029 2000.    

[59] Sentencias T-908 2005 y T-294 de 2004.    

[60] “Para llegar a la conclusión anterior, la   Corporación tuvo en cuenta dos razones fundamentales. En primer lugar, el   mencionado recurso, en el proceso penal, sólo puede prosperar por muy limitadas   y detalladas causales, en virtud de un procedimiento especialmente exigente, en   el que, incluso, en algunos casos, se exige cualificación especial de la parte   actora. En estas condiciones, es posible sostener que, al menos en principio, de   no aceptarse la procedencia de la acción de tutela, podrían resultar impunes   graves violaciones al debido proceso que, no obstante, no se enmarquen en las   precitadas causales o no reúnan los exigentes requisitos consagrados en la ley.    

Pero podría ocurrir que una solicitud de revisión de   una decisión penal cumpliera integralmente los requisitos de procedibilidad   establecidos en la legislación vigente. En estos casos, la Corte ha señalado   que, verificada una flagrante vulneración del debido proceso y siempre que se   encuentren comprometidos otros derechos fundamentales como el derecho a la   libertad personal de la parte afectada, la acción de tutela procede como   mecanismo transitorio de defensa. En efecto, en este tipo de procesos no se   encuentra comprometido un único derecho fundamental – el derecho al debido   proceso -, sino que se suelen debatir y restringir otros derechos fundamentales,   como el derecho a la libertad personal. En consecuencia, ante una flagrante   vulneración del debido proceso de la persona recluida y frente a la inexistencia   de recursos ordinarios ágiles y suficientes, resultaría desproporcionado someter   a la parte afectada a un trámite tan dispendioso como el planteado por este   recurso en materia penal, sin conceder, cuando menos, el amparo transitorio del   derecho fundamental a la libertad personal.” Ver sentencia T-029 de 2000.    

[61] 1° de enero de 2014.    

[62] Normatividad aplicable al caso concreto.    

[63] En la sentencia C-269 de 1998, la Corte declaró inexequible   una norma del Código de Procedimiento Civil que excluía de la posibilidad de   acudir al recurso extraordinario de revisión las sentencias dictadas por los   jueces municipales en única instancia. La Corte recordó que “el recurso de   revisión fue estatuido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de   la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho   que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por   ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, al  carecer de un   elemento esencial: la justicia que debe inspirar toda decisión judicial. Su   finalidad es, (…)  restablecer la buena fe, el debido proceso, el derecho de   contradicción  y  la cosa juzgada, entre otros. Por esta razón, se ha   dicho que más que un recurso, es un verdadero proceso”.    

[64] Sentencia C-269 de 1998.    

[65] Sentencia de revisión N° 066 de 15 de julio de 2008,   expediente 2007-00037-00.    

[66] Cfr. Sentencias SU-447 de 2011, T-677 de   2011, T-553 de 2012, T-385 de 2013, T-889 de 2013, entre otras.    

[67] Ver sentencias C-003 de 1993, T- 411 de 1992, T-241 de 1993, T-016   de 1994, T- 138 de 1995, T-133 de 1995, T-1179 de 2000, T-930 de 2002, T-999 de   2005, T-378 de 2006, T-799 de 2009, T-390 de 2012, T-664 de 2013, T-267 de 2009,   entre otras.    

[68] Sentencia C-360 de 1996.    

[69] SU-182 de 1998.    

[70] Sentencia T-570 de 2005.    

[71]   Artículo 360. Apelación de sentencias. (…) Cuando la segunda instancia se   tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a   petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para   alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya   sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán   hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo   orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo   alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia.//A la   audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so   pena de nulidad de la audiencia.    

[73] Sentencia T-1062 de 2010.    

[74] Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito   Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247,   T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a   los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras,   aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240,   T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093,   T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-l 19   de 2010; T-464, T-703, T-786 y T-867 de 2011, T-010 y 1090 de 2012, T-208 y   T-309 de 2013    

[75] C-590 de 2005

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