T-291-18

Tutelas 2018

         T-291-18             

Sentencia T-291/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR BONO PENSIONAL-Improcedencia   por cuanto se reconoció pensión de vejez    

En el   asunto sub-judice, Protección S.A alegó la vulneración de los   derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y al   debido proceso de la señora Cecilia Serrano Pérez, los cuales consideró   vulnerados por el Departamento de Vaupés, con ocasión de la omisión en la   entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones que en favor de la   citada señora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE, derivados del   período en el que ella laboró para el Servicio Seccional de Salud del   mencionado departamento o, en ausencia de los mismos, por no haber expedido las   certificaciones en las que se asuman dichos tiempos. El amparo se invocó porque, al existir   dicha omisión, la citada compañía no podía reconstruir la historia laboral de la   señora Cecilia Serrano Pérez, para efectos de obtener la emisión y pago del bono   pensional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   cual hace parte del capital del cual depende el otorgamiento de la pensión de   vejez de su afiliada. No obstante, en la medida en que la citada pensión   fue reconocida desde el 24 de marzo de 2015, incluso sin contar con el   reconocimiento del bono pensional, esta Sala concluye que la acción de tutela   resuelta improcedente, pues no se observa que persista la necesidad de proteger   o resguardar un derecho constitucional de carácter fundamental.    

Referencia:   Expediente T-6.578.458    

Asunto: Acción de   tutela instaurada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. contra el Departamento del Vaupés    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veinticuatro (24) de julio de   dos mil dieciocho (2018)    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   de tutela proferidos el 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de Mitú (Vaupés) y el 1º de noviembre del año en cita por la Sala   de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio (Meta), correspondiente al trámite de la acción de amparo   impetrada por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección   S.A. contra el Departamento del Vaupés.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos relevantes                 

1.1.1. La   señora Cecilia Serrano Pérez trabajó para el Servicio Seccional de Salud del   Vaupés entre el 15 de marzo de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, período en el   cual sus aportes para pensiones se hicieron en Cajanal EICE.    

1.1.2. Posteriormente, en el año 1997, luego de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, decidió trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad   y afiliarse a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en   adelante Protección S.A.), en donde realizó sus cotizaciones hasta el 16 de mayo   de 2012, cuando solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.    

1.1.3. En el trámite dirigido al otorgamiento de la citada pensión, Protección   S.A.  procedió a realizar las gestiones necesarias para obtener el   reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Cecilia Serrano Pérez ante   la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en   adelante OBP)[1].   Dicha petición fue resuelta en el sentido de indicarle que los tiempos cotizados   a Cajanal EICE por el Servicio Seccional de Salud del Vaupés, no cuentan con los   comprobantes de pago para completar la historia laboral. Por lo anterior, la OBP   se abstuvo de emitir el respectivo bono al que, según alega la accionante, la   señora Serrano Pérez tiene derecho[2].    

1.1.4. Con el objeto de remediar la inconsistencia de la historia laboral, en el   año 2017, la compañía Protección S.A. remitió sendas peticiones a la Unidad de   Gestión de Pensiones y Parafiscales (en adelante UGPP) y a la Gobernación del   Vaupés[3],   con el fin de que le enviaran los comprobantes de pago de los aportes realizados   a Cajanal EICE correspondientes al período en el cual, al parecer, la citada   señora trabajó para el Servicio Seccional de Salud del citado departamento.    

1.1.5. En relación con dichas solicitudes, se pronunció inicialmente la UGPP, en   el sentido de indicar que no encontró la información solicitada[4] y,   con posterioridad, el Departamento del Vaupés aclarando que no podía hacer   entrega de los soportes requeridos, pues éstos se habían destruido en el ataque   que sufrió el municipio de Mitú en 1998, por parte de grupos armados al margen   de la ley[5].    

1.2.   Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los anteriores hechos,   Protección S.A. interpuso la presente acción de tutela en aras de obtener el   amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data   y al debido proceso de la señora Cecilia Serrano Pérez, los cuales considera   vulnerados por el Departamento de Vaupés, con ocasión de la omisión en la   entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones que en favor de la   citada señora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE, derivados del   período en el que ella laboró para el Servicio Seccional de   Salud del mencionado departamento o, en ausencia de los mismos, por   no haber expedido las certificaciones en las que se asuman dichos tiempos.    

El amparo se invoca porque, al existir   dicha omisión, Protección S.A. no puede reconstruir la historia laboral de la   señora Cecilia Serrano Pérez, para efectos de obtener la emisión y pago del bono   pensional por parte de la OBP, el cual hace parte del capital del cual depende   el otorgamiento de la pensión de vejez de su afiliada y, por ende, la garantía   de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital.    

En consecuencia, pide que se ordene a la   entidad accionada hacer entrega de los referidos soportes de pago con el   cumplimiento de todos los requisitos legales o, en caso de que ellos no existan,   expedir los certificados donde se asuman los tiempos laborados por la señora   Cecilia Serrano Pérez, respecto de los cuales todavía no se hayan expedido los   respectivos soportes.    

1.3. Contestación de la Gobernación del   Vaupés    

1.3.1. La Gobernación del Vaupés, por   intermedio de su representante legal, se pronunció sobre los hechos de la   tutela, indicando que el día 10 de agosto de 2017, al responder la petición   formulada por Protección S.A., puso de presente la imposibilidad de entregar los   soportes requeridos, ya que los archivos en donde –al parecer– éstos se   encontraban fueron destruidos el 1º de noviembre de 1998, durante la incursión   de grupos armados al margen de la ley al municipio de Mitú.    

1.3.2. Explicó que desde la liquidación   del Servicio Seccional de Salud, el departamento únicamente tiene competencia   para expedir certificados de información laboral para bonos pensionales o   pensiones de los ex empleados de la extinta entidad, de acuerdo con las hojas de   vida y nóminas existentes, actuación que se realizó en favor de la señora   Serrano Pérez, pues se le profirió una certificación donde constaba que había   laborado para el Servicio Seccional entre los años 1984 y 1985 y que los aportes   en pensión correspondientes a dicho período se habían realizado en favor de   Cajanal.    

1.3.3. Por último, indicó que tampoco le   era posible asumir con recursos propios los tiempos respecto de los cuales no   existen soportes de pago, pues el Servicio Seccional de Salud del Vaupés   –organismo para la cual laboró la señora Serrano Pérez– era una entidad adscrita   al Ministerio de Salud, con personería jurídica y autonomía administrativa y   financiera, que no se relacionaba con la entonces Comisaria del Vaupés –lo que hoy en día es el departamento–. En este   sentido, argumentó que la obligación de pago por dicho período está en cabeza   del que fue su empleador y no de la mencionada entidad territorial.      

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

El Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de Mitú, en providencia del 5 de octubre de 2017, resolvió no tutelar   los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y al   debido proceso de la señora Serrano Pérez. Para fundamentar su decisión, el juez   advirtió que se encontraba probada la imposibilidad de la accionada de hacer   entrega de los soportes requeridos, pues éstos fueron destruidos durante la toma   de Mitú perpetrada por grupos armados al margen de la ley. Aunado a lo anterior,   recalcó que el Departamento de Vaupés realizó su mayor esfuerzo para hallar la   documentación requerida, por lo cual no era procedente otorgar el amparo, pues   “nadie está obligado a lo imposible”.    

2.2. Impugnación    

2.2.1. En escrito del 11 de octubre de   2017, Protección S.A. impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que si   bien no era posible que la accionada aportara los soportes de los pagos a   Cajanal, no podía dejarse de lado que, de existir dicha imposibilidad, le   corresponde al empleador –en este caso el Departamento de Vaupés– certificar la   historia laboral y asumir directamente con recursos propios el pago del valor de   los aportes faltantes.    

2.2.2. Por lo anterior, solicitó que se   revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las   pretensiones de la demanda, para así proceder a tramitar de manera integral la   pensión de vejez de señora Cecilia Serrano Pérez, incluyendo tanto las semanas   totales de cotización, como el capital efectivo que sirve de soporte a dicha   prestación.    

2.3. Segunda instancia    

La Sala de Decisión Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 1º   de noviembre de 2017, procedió a confirmar la decisión de primera instancia. Al   respecto, estimó que, en el caso concreto, no había vulneración alguna de   derechos fundamentales, por cuanto la entidad accionada dio respuesta al derecho   de petición presentado por Protección S.A., en el que se manifestó la   imposibilidad de encontrar los soportes requeridos y, además, no se cumplía con   el carácter subsidiario de la acción de tutela, en tanto la pretensión del pago   de la cuota parte pensional es una cuestión ajena a la órbita de actuación del   juez de tutela, por lo cual la accionante debía acudir ante la jurisdicción   ordinaria para ver satisfecha su pretensión económica.    

III. PRUEBAS    

En el expediente obran las siguientes   pruebas relevantes:    

– Copia de la solicitud de vinculación de   la señora Cecilia Serrano Pérez a Protección S.A. del 31 de enero de 1997[6].    

– Copia de la solicitud de reconocimiento   de la prestación económica de vejez presentada por la señora Cecilia Serrano   Pérez, con fecha del 16 de mayo de 2012 ante Protección S.A.[7].    

– Copia del derecho de petición radicado   por Protección S.A. ante la UGPP, solicitando la entrega de los soportes de pago   realizados a Cajanal en nombre de la señora Serrano Pérez, con fecha de recibido   del 14 de junio de 2017[8].    

– Copia de la respuesta proferida por   parte de la UGPP a la accionante, con fecha del 23 de junio de 2017, en la que   se informa que no tiene en su poder los documentos requeridos y que fue   imposible localizarlos[9].    

– Copia del derecho de petición enviado por Protección   S.A. a la Gobernación del Vaupés, solicitando la entrega de los soportes de pago   hechos a Cajanal en nombre de la señora Serrano Pérez, con fecha de recibido del   27 de julio de 2017[10].    

– Copia de la respuesta proferida por   parte del Departamento del Vaupés, con fecha del 10 de agosto de 2017, en la que   se informa: (i) que no es posible allegar copia de los soportes de pago a   Cajanal solicitados, pues los archivos donde reposaban fueron destruidos durante   el ataque de grupos armados al margen de la ley al municipio de Mitú en 1998 y   (ii) que la señora Serrano Pérez nunca fue empleada del Departamento del Vaupés,   por lo cual no hay lugar a la asunción con recursos propios de los tiempos por   ella laborados en el Servicio Seccional de Salud del Vaupés entre 1984 y 1985[11].    

– Copia de una certificación laboral   expedida por el Departamento del Vaupés el 15 de julio de 2016, en la que consta   que la señora Serrano Pérez trabajó para el Servicio Seccional de Salud del   citado departamento durante el período comprendido entre el 15 de marzo de 1984   y el 31 de diciembre de 1985[12].    

– Copia del reporte de la historia   laboral de la señora Cecilia Serrano Pérez en el aplicativo de la Oficina de   Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha del 9   de agosto de 2017, en la que se evidencia la información existente respecto del   Departamento del Vaupés. En dicho documento consta la siguiente observación: “Bono   No Emitible, Entidad no está asumida por la Nación o existen períodos no   asumidos por la Nación. Solución: si los aportes fueron a Cajanal la AFP debe   enviar los soportes respectivos para que la OBP verifique los aportes realizados   por la entidad para que esta sea asumida por la Nación. Si se trata de entidad   liquidada que asumió la Nación la AFP debe verificar que se encuentre incluida   en el cálculo actuarial”[13].    

– Copia de una declaración extra proceso   rendida en 2008 por parte del señor Carlos Jair Ovindo Zambrano, en calidad de   extrabajador del Servicio Seccional de Salud del Vaupés, en la que se afirma que   los archivos de la pagaduría y de la tesorería del Servicio Seccional de Salud   del Vaupés fueron destruidos en 1998, durante el ataque de grupos al margen de   la ley contra el Municipio de Mitú[14].    

IV. CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política.   El expediente fue seleccionado mediante Auto del 16 de febrero de 2018 por la   Sala de Selección de Tutelas Número Dos.    

4.2. Actuaciones   en sede de revisión    

4.2.1. En Auto   del 10 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador vinculó al proceso a la   señora Cecilia Serrano Pérez, al Ministerio de Salud y de la Protección Social,   a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y   a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), todas   con interés en la causa y que no habían sido notificadas de las actuaciones   surtidas, en procura de garantizarles sus derechos fundamentales al debido   proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por lo cual   se solicitó que se pronunciaran sobre los hechos y sobre las decisiones   judiciales de tutela contenidas en el expediente de la referencia y así mismo   aportaran los medios de prueba que pretendieran hacer valer en el proceso. De   manera particular, a cada una de ellas, se les solicitó el envío de información   relacionada con la controversia sometida a definición.    

4.2.2. En primer lugar, se ofició a la   Gobernación del Vaupés para que informara cuál es el acto que la faculta   para expedir certificaciones laborales para bonos pensionales o pensiones de   personas que estuvieron vinculadas al Servicio Seccional de Salud de dicho   departamento. De igual manera, se pidió una explicación sobre la razón para no   asumir los tiempos laborados por dichas personas en caso de ausencia de soportes   de pago en favor de Cajanal –ahora UGPP–, concluyendo con el envío de una copia   de los comprobantes de las cotizaciones que en pensiones fueron realizados en   favor de la señora Cecilia Serrano Pérez y de cualquier otro documento expedido   por el citado Servicio Seccional de Salud, en donde figure el nombre de esta   última.    

Para responder el   requerimiento realizado, el Departamento del Vaupés envió un escrito en cual   indicó que por virtud de la Ley 60 de 1993 y el Decreto Departamental No. 063   del 17 de febrero de 2004 había asumido la competencia para expedir las   certificaciones laborales para tramitar pensiones y bonos pensionales de los   antiguos empleados del Servicio Seccional de Salud, mas no para asumir los   aportes correspondientes a los períodos respecto de los cuales no exista   constancia alguna de cancelación en favor de Cajanal EICE. Por lo demás, allegó   copia de los documentos que reposan en el archivo de la historia laboral de la   señora Serrano Pérez.    

4.2.3. En segundo   lugar, se ofició al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que se   pronunciara en concreto sobre la naturaleza jurídica del Servicio Seccional de   Salud del Vaupés e indicara si tenía en su poder los certificados de pago de los   aportes en pensión realizados en nombre de la señora Cecilia Serrano Pérez a   favor de Cajanal. Sobre el particular, la citada autoridad guardó silencio.    

4.2.4. En tercer   lugar, se ofició a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que   informara el trámite que se debe surtir en el proceso de emisión, expedición y   redención de bonos pensionales a su cargo, en concreto, señalando quién debía   asumir los períodos de los que no había soportes de pago a favor de Cajanal y si   era estrictamente necesario aportarlos para efectos de obtener el reconocimiento   y pago del bono.    

La OBP del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que el proceso de   reconocimiento, emisión y redención del bono pensional de la señora Cecilia   Serrano Pérez se encuentra actualmente suspendido, pues ella no ha aceptado la   liquidación provisional y, por ende, no se ha podido avanzar en el proceso. De   igual manera, señaló que era estrictamente necesario que se aportaran los   comprobantes de pagos realizados a Cajanal EICE con el sello de recibido, o una   certificación laboral en la que la entidad responsable como empleadora asumiera   el pago con recursos propios.    

También explicó   cuál es el procedimiento de emisión, expedición, redención y pago de los bonos   pensionales, siguiendo lo previsto en los Decretos 4712 de 2008[15] y 1883 de   2016[16],   contestando los interrogantes planteados en relación con el procedimiento a   seguir en caso de presentarse inconsistencias en la información laboral, las   cuales debían ser subsanadas por la administradora de fondos de pensiones del   interesado en el bono pensional.    

4.2.5. En cuarto   lugar, se ofició a la señora Cecilia Serrano Pérez con el fin de que informara   su situación económica actual. Al respecto, la Secretaría General de esta   Corporación certificó que se intentó notificar a la citada señora mediante   oficio OPT-A-987/2018, el cual fue devuelto por la Oficina de Correo 472, con la   anotación de “No reside”.    

4.2.6. En quinto   lugar, se ofició Colpensiones para ponerle en conocimiento el proceso de la   referencia. En respuesta enviada a la Corte, la referida entidad indicó que el   proceso de reconocimiento y emisión del bono pensional de la señora Cecilia   Serrano Pérez se encuentra actualmente en estado de liquidación provisional. De   igual forma, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en   la causa por pasiva, toda vez que, a su juicio, la supuesta conducta vulneradora   de los derechos fundamentales invocados en la demanda, es atribuible única y   exclusivamente al Departamento del Vaupés, quien es el encargado de resolver la   inconsistencia en la información laboral de la citada señora.    

4.2.7. Finalmente, se ofició a Protección   S.A. para que informara sobre el estado actual del proceso de reconocimiento y   pago de la pensión de vejez de la señora Cecilia Serrano Pérez, indicando si   había solicitado al Ministerio de Salud y de la Protección Social la entrega de   los soportes de pago realizados a Cajanal con el sello de recibido de dicha   entidad, a fin de presentarlos ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público.    

En respuesta al anterior requerimiento,   Protección S.A. remitió un escrito en el cual señaló que a la señora Cecilia   Serrano Pérez se le reconoció una pensión de vejez el 24 de marzo de 2015, a   partir del 21 de diciembre de 2014[17].   No obstante, en su opinión, cabe ordenar a la entidad accionada que entregue los   soportes de pago de las cotizaciones realizadas o que asuma con recursos propios   el valor de los aportes, si ello todavía se encuentra pendiente, a fin de que se   complementen las sumas que sustentan el capital con el cual se paga la pensión   de la citada señora Serrano Pérez. De igual manera, manifestó que había   procedido a solicitar al Ministerio de Salud y de la Protección Social, los   comprobantes de pago en favor de Cajanal por parte del Servicio Seccional de   Salud del Vaupés y que había obtenido respuesta negativa a su solicitud, pues   dicha entidad afirmó que no tenía copia de los mismos.    

4.3. Procedencia   de la acción de tutela    

4.3.1. Antes de   plantear el problema jurídico objeto de esta decisión, en el caso bajo estudio,   cabe examinar si es procedente la acción de tutela que se propone, con ocasión   del oficio enviado el 16 de abril de 2018 a este Tribunal por parte de   Protección S.A.[18],   en el cual se informó que el 24 de marzo de 2015 se le reconoció a la señora   Cecilia Serrano Pérez una pensión de vejez, a partir del 21 de diciembre de 2014[19].   Esto teniendo en cuenta que la finalidad del amparo interpuesto, según la citada   administradora de pensiones, era solucionar una omisión administrativa que   impedía el otorgamiento de la mencionada prestación, la cual ya le fue   reconocida a la citada señora Serrano Pérez, aún sin haberse solucionado la   problemática asociada a la imposibilidad de emisión y pago del bono pensional   por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

4.3.2. El examen   de procedencia le impone al juez constitucional determinar si se cumplen los   presupuestos procesales de la acción de tutela, los cuales sujetan la viabilidad   del citado instrumento de defensa. De esta manera, le compete a la Corte   verificar, en primer lugar, si se está en presencia de una violación o amenaza   de un derecho fundamental, toda vez que el uso del amparo se circuns-cribe a la   salvaguarda de dicha categoría de derechos, como lo dispone el artículo 86 del   Texto Superior. Si se constata tal situación, en segundo lugar, se impone   evaluar si se acredita el requisito de legitimación en la causa, tanto desde la   perspectiva activa como pasiva. La primera referente a que la acción se   interponga por una persona natural o jurídica que solicita directa o   indirecta-mente la protección de sus derechos fundamentales[20];   y la segunda, que exige que la violación o amenaza provenga de la   acción u omisión de las autoridades públicas o del actuar de los particulares,   en los casos previstos en la Constitu-ción y en la ley[21].    

                                                                          

En tercer lugar,   el juez constitucional debe estudiar si la demanda cumple con el presupuesto de   inmediatez, el cual supone que la acción de tutela debe ser ejercida dentro de   un término razonable, contabilizado a partir del momento en el   que se generó la vulneración o amenaza de un derecho, de manera que el amparo   responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de   aplicación inmediata y urgente (CP art. 86). Y, finalmente, se exige constatar   que se cumpla con el requisito de subsidiaridad, por virtud del cual se impone   que no   exista otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos   fundamentales cuya salvaguarda se solicita o que, aun existiendo, éstos carezcan   de la celeridad necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, o no resulten lo suficientemente idóneos para brindar un amparo   integral.    

A continuación,   se adelantará el examen de cada uno de estos requisitos de procedencia, con la   aclaración previa de que si alguno de ellos no se cumple, hasta allí se surtirá   el análisis de los citados presupuestos. Por el contrario, en caso de   encontrarse satisfechos, se proseguirá con la formulación del problema jurídico   y la determinación de los asuntos que deberán ser objeto de estudio, en aras de   adoptar una decisión de fondo.    

4.4. La   procedencia de la acción de tutela supone la violación o amenaza de un derecho   fundamental    

4.4.1. El primer   presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido interpuesta   para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de   derechos. Ello se desprende de lo previsto en el artículo 86 del Texto Superior,   en el que se dispone que el recurso de amparo es un mecanismo sumario,   preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de   los “derechos constitucionales fundamentales” de las personas, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la   Constitución y en la ley.    

Así lo destacó   recientemente esta Corporación en la Sentencia T-061 de 2017[22], en donde se descartó la   improcedencia de la acción de tutela, por tratarse de un caso en el que el   objeto de protección era exclusivamente derechos colectivos. En dicha   oportunidad, este Tribunal sostuvo que el examen de procedencia debe partir   necesariamente de la identificación del derecho vulnerado, y sólo una vez   superado dicho requisito, cabe realizar el control respecto del cumplimiento de   los requisitos de legitimación, subsidiaridad e inmediatez.    

Textualmente, se   dijo que: “[L]a regla general de procedencia de la acción de tutela,   debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos   fundamentales de los accionantes”[23].   Luego de lo cual, cabe observar que los medios ordinarios de defensa, a la luz   de la situación del caso concreto, “no sean medios idóneos ni eficaces para   salvaguardar, de manera efectiva, los derechos amenazados, y, por otra parte,   que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la   interposición de la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección   de los derechos fundamentales. Tal perjuicio irremediable debe ser inminente,   grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su   solución.”     

4.4.2. En el asunto sub-judice, Protección S.A alegó la   vulneración de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital,   al habeas data y al debido proceso de la señora Cecilia Serrano Pérez,   los cuales consideró vulnerados por el Departamento de Vaupés, con ocasión de la   omisión en la entrega de los soportes de pago de los aportes en pensiones que en   favor de la citada señora se debieron expedir a nombre de Cajanal EICE,   derivados del período en el que ella laboró para el   Servicio Seccional de Salud del mencionado departamento o, en ausencia   de los mismos, por no haber expedido las certificaciones en las que se asuman   dichos tiempos.    

El amparo se invocó porque, al existir   dicha omisión, la citada compañía no podía reconstruir la historia laboral de la   señora Cecilia Serrano Pérez, para efectos de obtener la emisión y pago del bono   pensional por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   cual hace parte del capital del cual depende el otorgamiento de la pensión de   vejez de su afiliada.    

No obstante, en la medida en que la citada pensión fue   reconocida desde el 24 de marzo de 2015, incluso sin contar con el   reconocimiento del bono pensional, esta Sala concluye que la acción de tutela   resuelta improcedente, pues no se observa que persista la necesidad de proteger   o resguardar un derecho constitu-cional de carácter fundamental.    

En efecto, con el otorgamiento de la citada prestación   derivada de la vejez, no aparece probado de manera alguna que continúe una   situación de amenaza o de vulneración respecto de los derechos a la seguridad   social y al mínimo vital, pues con el pago periódico de la pensión, se asegura   que la señora Cecilia Serrano Pérez cuente con los recursos necesarios para   sufragar sus condiciones básicas de subsistencia. Por lo demás, no se brindó   ningún elemento de juicio para inferir que el valor otorgado sea inferior a los   requerimientos derivados de su protección a la dignidad humana. Por otra parte,   la invocación al habeas data y al debido proceso se limita a servir de   complemento respecto de la finalidad última de reconocimiento de la pensión, lo   que hace que no se observe que ellos se encuentren   vulnerados y/o amenazados de alguna forma.    

Por lo anteriormente expuesto, en el asunto sub-judice,   no es necesaria la intervención del juez constitucional, ya que el objeto de la   tutela era lograr el otorgamiento de una pensión, que ya fue reconocida con los   fondos de la cuenta de ahorro individual de la señora Cecilia Serrano Pérez. De   suerte que, como lo reconoció la misma Protección S.A., solo se requiere el   reconocimiento del bono pensional para efectos de proceder con la estimación del   valor final de la mesada y la validación de los excedentes de libre disposición[24], asuntos respecto de los cuales no   se advierte afectación alguna de las prerrogativas constitu-cionales   fundamentales de la señora Serrano Pérez, en cuyo nombre se interpuso el   presente amparo. En este orden de ideas, la Corte ha dicho que:    

      

“En el tema de los soportes financieros, se trata de un   aspecto legal que no es de competencia de la Corte sino de las autoridades   competentes, según el caso. La discusión que se ha planteado es de índole legal.   El señalamiento de los soportes financieros le corresponde precisarlo al   funcionario administrativo, de acuerdo con las normas vigentes. Cualquier   determinación ilegal al respecto es susceptible de controles contencioso   administrativos e inclusive de tutela si se comete una vía de hecho. Pero,   ab-initio,  no se puede, mediante la acción de amparo, ordenarle al funcionario   administrativo que escoja un determinado procedimiento para equilibrar las   cargas financieras. Al juez de tutela le interesa es que no se violen los   derechos fundamentales de las personas y la orden que se dé en el fallo debe   apuntar en tal sentido.”[25]    

En idéntico sentido, resaltó que:    

“De lo anterior, se concluye que en materia de tutela, la   jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden   estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma   discusiones de índole económica, las cuales, presentan instrumentos procesales   propios para su trámite y resolución.”[26]    

Por consiguiente, las problemáticas que subsisten en relación   con el pago del bono pensional, son cuestiones administrativas que deben ser   resueltas por Protección S.A., en conjunto con el empleador o con la entidad   responsable de corregir la información laboral o de asumir el bono, a través de   los mecanismos ordinarios contemplados para ello en el ordenamiento jurídico.   Precisamente, al respecto, se constató lo siguiente: (i) la certificación   laboral expedida por el Departamento del Vaupés fue emitida con base en la   información que dicha entidad tiene en sus bases de datos y cualquier   inconsistencia que aquella presente debe ser modificada agotando los   procedimientos administrativos y judiciales que se prevén en la Ley 1437 de   2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; (ii) el proceso de reconocimiento y pago del bono pensional   de la señora Cecilia Serrano Pérez es un trámite administrativo que aún no ha   concluido, tal y como lo afirman –en sus escritos de contestación en sede de   revisión– Protección S.A., la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y   Colpensiones, siendo obligatorio agotar dicho proceso antes de acudir ante   cualquier jurisdicción, y (iii) en caso de que se pretenda exigir la cancelación   de aportes en pensiones de los que no hay soporte, se puede acudir ante la   jurisdicción ordinaria laboral para reclamar dichas acreencias, al tenor del   artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa   que, en el Capítulo XIV, contempla el procedimiento ordinario para discutir   tales asuntos[27].    

4.4.3. En consecuencia, se revocará el fallo de segunda instancia proferido por la   Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio, que a su vez confirmó la providencia del Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de Mitú, en el que se negó la protección de los derechos   incoados por Protección S.A. y, en su lugar, se declarará la improcedencia del   amparo propuesto, por las razones expuestas en esta sentencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

                                                                  

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1º de   noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), que a su vez confirmó la   providencia dictada el día 5 de octubre del año en cita por el Juzgado Promiscuo   de Familia del Circuito de Mitú (Vaupés), en la que negó el amparo de los   derechos incoados por Protección S.A. En su lugar, DECLARAR la   improcedencia del amparo propuesto, por las razones expuestas en esta sentencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] De conformidad   con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, los fondos de pensiones pueden   adelantar gestiones por cuenta del afiliado para la reconstrucción de la   historia laboral válida para el reconocimiento y pago del bono pensional.    

[2] Al   respecto, cabe aclarar que, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 100 de   1993, los afiliados que se trasladen de régimen pensional entre el de prima   media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad tendrán   derecho al reconocimiento del bono pensional, que es el equivalente al dinero   del tiempo cotizado con anterioridad al cambio de régimen de pensiones. En particular,   en el caso bajo examen, la negativa de la emisión del bono por las razones   expuestas, se encuentra acreditada con la copia del reporte de la historia   laboral de la señora Cecilia Serrano Pérez en el aplicativo de la OBP del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con fecha del 9 de agosto de 2017, que   obra en el folio 19 del cuaderno 1.    

[3] Las   solicitudes fueron remitidas los días 14 de junio y 27 de julio de 2017.    

[4] Respuesta del 23   de junio de 2017.    

[5] Respuesta del 10   de agosto de 2017.    

[6] Folio   6 del cuaderno 1.    

[7] Folio   7 del cuaderno 1.    

[8] Folios   11 a 13 del cuaderno 1.    

[9] Folios   14 a1 18 del cuaderno 1.    

[10] Folios   30 a 32 del cuaderno 1.    

[11] Folios   33 a 52 del cuaderno 1.    

[12] Folio 17 del   cuaderno 1.    

[13] Folio 18 del   cuaderno 1.    

[14]  Folios 43 a 44 del cuaderno 1.    

[15] “Por el cual   se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.    

[16] “Por medio   del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones”.    

[17] Folios 54 a 55   del cuaderno de revisión.    

[18] Folios   34 a 76 del cuaderno de revisión.    

[19] Folios   54 a 55 del cuaderno de revisión.    

[20] Según el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, la acción de tutela permite su interposición a través de apoderado   judicial, por medio de agente oficioso o por habilitación legal al Defensor del   Pueblo y a los personeros municipales.    

[21] El artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de   tutela contra particulares.    

[22] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23]   Énfasis por fuera del texto original.                                             

[24] Folio 55 del   cuaderno de revisión.                     

[25]   Sentencia T-235 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Énfasis por fuera del   texto original.    

[26] Sentencia T-155   de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Énfasis por fuera del texto   original.    

[27] “Artículo   2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades   laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por   del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos (…)”.

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