T-292-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-292-09  

Referencia: expediente T-2215881  

Acción  de  tutela  instaurada por Ernestina  Aros de Manrique, contra Nueva EPS.   

Magistrada Ponente (e):  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de abril de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez,  Luís  Ernesto  Vargas  Silva  y  Gabriel  Eduardo  Mendoza, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

En   el  proceso  de  revisión  del  fallo  proferido,  en  primera instancia, por el Juzgado Primero (1) Civil Municipal de  Garzón  –  Huila,  el once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), dentro de la  acción  de  tutela  instaurada  por  Ernestina  Aros  de Manrique, contra Nueva  EPS.   

El  expediente  de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio del Auto de marzo diez y nueve (19) de dos mil nueve  (2009) proferido por la Sala de Selección Número Once.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

I. ANTECEDENTES.  

1.  Ernestina  Aros  de  Manrique  interpuso  acción  de tutela contra Nueva E.P.S, por considerar que dicha entidad vulneró  sus  derechos  a  la  vida,  a la salud y a la integridad física. La accionante  señala  que,  el  08  de  marzo  de 2008, sufrió un accidente cerebro vascular  (ACV).   Lo  anterior,  le  generó  secuelas  motoras y sensitivas como déficit motor, por lo cual utiliza  silla  de  ruedas,  e  incontinencia  urinaria que le implica el uso de pañales  desechables  permanentemente,  de  acuerdo  con la orden expedida por la doctora  Cira  Astrid  Perdomo, medico de la ESE Maria Auxiliadora de Garzón Huila. Pese  a  su  patología,  la  accionante  manifiesta  que  la  Nueva  EPS “(…)   se   niega   a   suministrar  los  pañales  desechables  argumentando  no  estar  incluidos en el P.O.S.” Así  mismo,  afirma  que:  “Como  es  obvio los pañales  desechables  ordenados  son una necesidad urgente y prioritaria, en razón a que  me  encuentro  en  silla  de  ruedas  y esta discapacidad limita mis movimientos  (…)  muy respetuosamente solicito al señor Juez (…) disponga suministrar en  el  menor  tiempo  posible  seis  (6) paquetes mensuales de pañales desechables  plenitud,  tamaño  grande  que  requiero  según  y  de  acuerdo  con  la orden  realizada por la entidad demandada.”   

2.  El  proceso  correspondió  en  primera  instancia  al Juzgado Primero Civil Municipal de Garzón Huila, con funciones de  conocimiento  de  esta ciudad, ante el cual intervino la entidad accionada quien  sostuvo:  “La  señora  ERNESTINA AROS DE MANRIQUE,  identificada  con  cedula de ciudadanía No 26.498.073, se encuentra afiliada al  Sistema  General de Seguridad Social en el Régimen Contributivo a través de la  NUEVA  EPS  S.A.  en  calidad  de  cotizante  desde el día 1 de agosto de 2008,  registrando  a  la fecha 102 semanas cotizadas al sistema. La aludida usuaria es  paciente  que  padece  Accidente Cerebro Vascular y por esta vía judicial,  reclama  se  le  autorice el suministro de pañales, suministro que obedece a un  requerimiento  de  aseo  personal y no a un insumo o medicamento, adicionalmente  debemos  señalar  que  los  pañales  no  se  encuentran  incluidos  en el Plan  Obligatorio  de  Salud.”  De  otra  parte,  aduce la  entidad   que:   “por  motivos  que  nos  resultan  desconocidos  no  se solicitó la conformación del Comité Técnico Científico  de  la entidad, a fin de que estudiara la posibilidad de autorizar el suministro  de  pañales  requeridos  vía tutela (…)”. Dado lo  anterior,    la   entidad   accionada   solicitó  la  declaración  de  improcedencia  de  la  acción  por  configurarse  una conducta legítima.   

3.  El  once  (11) de febrero de dos mil ocho  (2008),  el  Juzgado  Primero  (1)  Civil  Municipal de Garzón Huila, profirió  sentencia  denegando  el  amparo  solicitado  por  la  accionante, basado en las  siguientes  consideraciones:  “Cierto  es,  que  la  prestación  de  servicios  de  salud  con cargo al Plan Obligatorio de Salud se  encuentra  regulada por la Ley 100 de 1993 y por una serie de decretos, acuerdos  reglamentarios   y   resoluciones,  y  que  la  misma  Corte  Constitucional  ha  reconocido  la necesidad de excluir y limitar los servicios asistenciales con el  objetivo  de  que  se  cumpla con los principios de universalidad, solidaridad y  eficiencia  que  deben  regir la prestación del servicio de salud; sin embargo,  se  observa  que  la  accionante  no  ha presentado el formato de negativa de su  solicitud,  ni  siquiera  aporta  prueba  de  que  efectivamente  haya  hecho la  solicitud  a  su  E.P.S,  lo  anterior no es con el fin de que inmediatamente el  comité  científico  le  resuelva  para  evaluar la pertinencia de una eventual  acción  de  tutela,  cabe  precisar que la solicitud no es al comité sino a la  propia  E.P.S,  cosa  diferente es que la entidad siga los protocolos que ordena  la  ley  en  estos  casos, cargas internas y administrativas que no se le pueden  trasladar  a  los  usuarios.  En  consecuencia,  este  despacho considera que la  presente acción no esta llamada a prosperar (…).”   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1.  Ha  señalado  La Corte Constitucional en  reiterada   jurisprudencia  que  “se  desconoce  el  derecho  a  la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido  en  el  plan  obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico  vulnera  o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo  requiere;  (ii)  el  servicio  no puede ser sustituido por otro que se encuentre  incluido  en  el  plan  obligatorio;  (iii)  el interesado no puede directamente  costearlo,  ni  las  sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación  del  servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al  servicio  por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha  sido  ordenado  por  un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la  prestación   del   servicio   a   quien   está   solicitándolo”.2   En  tal  sentido,  en  la       Sentencia       T–760  de  2008 (MP: Manuel José Cepeda  Espinosa)   se   sostuvo:   “En   adelante,   para  simplificar,  se  dirá  que una entidad de salud viola el derecho si se niega a  autorizar  un  servicio  que  no esté incluido en el plan obligatorio de salud,  cuando  el  servicio  se  requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)]  con  necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…)  esta  decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias  ocasiones,  tanto  en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el  régimen  subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se  deben  tener  en  cuenta  consideraciones  especiales,  en  razón al sujeto que  reclama  la  protección,  a  la  enfermedad  que padece la persona o al tipo de  servicio que ésta requiere.”   

2.  En  cuanto  al  suministro  de  pañales  desechables,  servicio  no  incluido  en  el  POS,  esta Corporación, en Sentencia T-965 de 2007 (MP: Clara  Inés  Vargas  Hernández) señaló: “corresponde al  juez  constitucional  examinar  el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al  que  llegue,  estimará  si  la  negativa  de la entidad pone o no en peligro el  derecho  fundamental  a  la  salud  o  a  la  vida del interesado, o algún otro  derecho  fundamental,  que tenga relación con ellos. En efecto, en la sentencia  T-099  de  1999,3  la  Corte  protegió los derechos a la salud y a la vida digna de  una  persona  de  la  tercera edad que sufre de incontinencia urinaria total; en  tal  oportunidad  se ordenó la entrega de los pañales desechables solicitados,  aunque  los  mismos  no se encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la  negativa  de la EPS para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad  de  vida  la existencia de la actora (…) el derecho a la vida implica también  la  salvaguardia  de  unas  condiciones  tolerables,  que permitan subsistir con  dignidad  y,  por tanto, para su protección no se requiere estar enfrentado una  situación  inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de  emerger  la protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor  no  puede controlar sus esfínteres y necesita pañales desechables.4   

3.  Finalmente, esta Corporación a sostenido  que  “una  EPS  viola  el derecho a la salud de una  persona,  cuando  se  le niega el acceso al servicio con base en el argumento de  que   la   persona   no  ha  presentado  la  solicitud  al  Comité.5   En  tal  sentido,  en  la Sentencia T-760 de 2008 (MP:  Manuel  José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “Teniendo  en  cuenta  que  de  acuerdo  a  la regulación, corresponde al médico tratante  solicitar  al Comité Técnico Científico, la autorización de los servicios de  salud  no incluidos dentro del plan obligatorio de salud respectivo es decir, la  realización  de  un  trámite  al  interior  al  Sistema  de Salud,6(…)   la  jurisprudencia       constitucional       considera       que       ‘las   EPS  no  pueden  imponer  como  requisito   de  acceso  a  un  servicio  de  salud  el  cumplimiento  de  cargas  administrativas  propias  de la entidad’.7  En  tal  sentido,  cuando  una EPS niega servicios de salud a una  persona  que  tiene  derecho  a  ellos,  porque  no  realizó un trámite que le  corresponde  realizar  a  la  propia  entidad,  irrespeta su derecho a la salud,  puesto que crea una barrera para acceder al servicio.”   

4.  En  el  presente caso se constata que, la  negativa  de  la  Nueva  EPS  de  suministrar  los  pañales  requeridos  por la  accionante,  bajo  el  argumento  que son implementos de aseo no incluidos en el  POS,  vulnera  el  derecho  a la salud y a la vida digna de la señora Ernestina  Aros  de  Manrique,  si  bien  no  es  un  servicio  incluido  dentro  del  Plan  Obligatorio  de  Salud, la ausencia de su prestación amenaza la calidad de vida  y  la  dignidad  de  la  actora.  Como se evidencia en la acción de tutela y en  la   certificación  de  la  ESE  Maria Auxiliadora de Garzón –  Huila,  la  accionante ha presentado  tres  episodios  de  accidente  cerebro vascular (ACV)  dejándole  secuelas  motoras  y  sensitivas  que  le  implican,  entre  otras  cosas,  incontinencia  urinaria, y por tanto, el uso de  pañales  permanentemente.  Con  lo  anterior,  observa  la Sala Segunda de esta  Corporación  que,  el insumo solicitado lo que busca en últimas, es mejorar la  calidad  de vida de la accionante y permitir que esta subsista en condiciones de  dignidad,  más  aun,  siendo ésta una paciente discapacitada, con limitaciones  físicas  evidentes,  que  actualmente  se  encuentra  en  silla de ruedas y sin  posibilidad de desplazarse.   

De conformidad con lo expuesto, decide la Sala  tutelar  los  derechos  invocados por la accionante y ordenar a Nueva EPS que en  el  término  de  48  horas,  contados  a  partir  de  la  notificación de esta  providencia,  suministre  los  pañales  requeridos  por  la  accionante  en  la  cantidad  y  periodicidad  solicitada  en  la  orden  médica de la doctora Cira  Astrid  Perdomo,  medico  tratante  de la señora Ernestina Aros de Manrique. La  Nueva  EPS  podrá repetir contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido  y  en  virtud  de la regulación no le corresponda asumir. No obstante, tal como  lo  ha  señalado  la  Corte Constitucional en casos similares, se advertirá al  Fosyga  que  en  virtud de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de  2007,8  cuya  constitucionalidad  fue  estudiada  en la sentencia C-463 de  2008,9  no  puede  pagar  a  la EPS más del 50% del monto que ésta tenga  derecho  a  repetir,  en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud  de la accionante.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

Primero.-     REVOCAR     el    fallo  proferido  por  El  Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  Garzón –       Huila       y       CONCEDER     la  protección  del derecho a la salud de la señora Ernestina Aros  de Manrique.   

Segundo.-  ORDENAR a  Nueva  EPS que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación  de  esta providencia, suministre los pañales requeridos por la accionante en la  cantidad  y  periodicidad  solicitada  en  la  orden  médica de la doctora Cira  Astrid   Perdomo,   medico   tratante   de   la   señora   Ernestina   Aros  de  Manrique.   

Tercero.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada (E)  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1  Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José  Cepeda Espinosa), T-392 de 2004  (MP Jaime Araujo Rentería)  y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

2 Estos  criterios  fueron  establecidos  en  estos  términos por la sentencia T-1204 de  2000  (MP Alejandro Martínez Caballero) y reiterados así, entre otras, por las  sentencias  T-1022  de  2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de  2006  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio  Sierra  Porto),  T-565 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007  (MP  Rodrigo  Escobar  Gil) y T-1079 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).  En  la  sentencia  T-1204  de  2000  (MP  Alejandro  Martínez Caballero), en el  contexto  del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la  entidad  encargada  de  garantizarle al peticionario la prestación del servicio  de  salud  (Colmena  Salud  EPS)  que  autorizara  la  practicara  del  servicio  requerido  (examen  de  carga  viral).  La  Corte  tuvo  en cuenta que según la  jurispru­dencia  constitucional,  el  juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los  servicios  de  salud, a los cuales las personas no tienen el derecho fundamental  a  acceder,  cuando  sin  ellos  se  haría  nugatoria  la  garantía a derechos  consti­tu­cionales  fundamentales como la vida y  la  integridad  personal,  pues frente a estos derechos, inherentes a la persona  humana  e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,  no  puede  oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la  carencia   de   recursos  para  satisfa­cerlos.”   

4 Cfr.  T-829  de  2006  (octubre  5),  M.P  Manuel José Cepeda Espinosa; T-155 de 2006  (marzo  2),  M.P.  Alfredo  Beltrán Sierra; T-1219 de 2003 (diciembre 12), M.P.  Rodrigo  Escobar  Gil  y  T-899  de  2002  (octubre  24),  M.P. Alfredo Beltrán  Sierra.   

5 Corte  Constitucional,  sentencia  T-976  de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en  este  caso se decidió que una EPS (el Instituto de Seguros Sociales) violaba el  derecho  a  la  salud  de  una  persona al justificar su negativa a autorizar un  servicio  de  salud  que requería con necesidad, en el hecho de que el paciente  no  había  presentado  la  solicitud  al  Comité  Técnico  Científico  de la  entidad,  por  tratarse  de  un trámite interno de la EPS, que debe realizar el  médico tratante.   

6  El  artículo  4°  de  la  Resolución  2933 de 2006 establece las funciones de los  Comités  Técnicos  Científicos,  estableciendo  que  al  primera  de ellas es  ‘analizar   para   su  autorización  las  solicitudes  presentadas  por  los médicos tratantes de los  afiliados,  el  suministro de medicamentos por fuera del listado de medicamentos  del  Plan  Obligatorio  de  Salud,  POS, adoptado por el Acuerdo 228 del CNSSS y  demás   normas   que   lo   modifiquen,   adicionen   o  sustituyan’.  El artículo 7º de la Resolución  establece     el     Procedimiento     para     la  autorización,    reiterando    que    ‘las    solicitudes   deberán   ser  presentadas  al  Comité  por  el  médico tratante y se tramitarán conforme al  siguiente  procedimiento’.  Esta   cuestión   se  encontraba  regulada  en  los  mismos  términos  por  la  Resolución 2948 de 2003 y la Resolución 3797 de 2004.   

7 Corte  Constitucional,  sentencia T-976 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta  decisión   ha   sido  reiterada  en  varias  ocasiones  por  la  jurisprudencia  constitucional,  entre  otras  en  la sentencias T-1164 de 2005 (MP Manuel José  Cepeda  Espinosa),  T-840  de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-144 de  2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández).   

8  Al  respecto   ver   la   sentencia  T-760  de  2008,  apartado  [4.4.4.4.]  de  las  consideraciones.   

9 Corte  Constitucional, sentencia C-463 de 2008.     

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