T-292-13

Tutelas 2013

           T-292-13             

Sentencia T-292/13    

DEBERES   SOCIALES DEL ESTADO-Protección frente a víctimas de desastres naturales    

Colombia es   un Estado social de derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la   solidaridad y en la prevalencia del interés general sobre el particular, estando   sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el   territorio nacional en su vida y demás derechos y libertades, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Dentro de   los fines esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, razón por la cual   hace parte integral de la acción estatal la protección y  promoción de los   derechos, para el caso y entre otros, a la vida, de petición, a la seguridad   social y a la vivienda digna. Para lograr ese desarrollo, el preámbulo y los   artículos 1°, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política establecen como   uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, que ha   de ser desarrollada como pauta de protección de todas las personas,   particularmente si se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Un desastre   natural es generalmente intempestivo, que puede conllevar destrucción y pérdida   de los medios de subsistencia, vivienda, enseres e integridad física de una   cantidad apreciable de circunstantes, que quedan en circunstancia de debilidad   manifiesta, debiendo activarse el acatamiento del deber especial de protección   por parte de las autoridades. Ante ello se enfatiza el deber de solidaridad.    

ACCION DE   TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para   proteger mínimo vital afectado por el no pago del subsidio otorgado por el   Gobierno a damnificados de ola invernal    

DERECHOS DE   PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar ayuda   humanitaria por ser damnificados de ola invernal    

Referencia:   expedientes T-3635344, 3641233, 3645990, 3647265, 3733063, 3733066, 3746487,   3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395, acumulados.    

        

Peticionarios:   Iris Johanna Díaz Torres y otros.     

Entidades    accionadas: Unidad Nacional para Gestión del Riesgo de Desastres de la   Presidencia de la República y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia   –FOPAE (expedientes T-3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504,   3746516, 3746517, 3750132 y 3754395); la Alcaldía de Fundación, Magdalena y el   Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres   (expedientes T- 3645990, 3733063 y 3733066).    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de   mayo dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados y corporaciones de   instancia, dentro de los asuntos de la referencia.    

Mediante auto de octubre 10 de   2012, la Sala Diez de Selección decidió acumular entre sí los expedientes   T-3635344, 3641233, 3645990 y 3647265, y  repartirlos al despacho del Magistrado   sustanciador, por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola   sentencia; posteriormente, la Sala Uno de Selección, a través de los autos de   enero 17 y 30 de 2013, acumuló al primero relacionado, los expedientes   T-3733063, 3733066 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y   3754395.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Revisión metodológica del   presente pronunciamiento.    

Previamente   debe precisarse que si bien los asuntos bajo estudio fueron objeto de demandas   separadas, éstas coinciden en sus aspectos esenciales, a saber: supuesto fáctico   dentro del cual se generó la presunta transgresión, material probatorio   acopiado, entidades legitimadas en la causa por pasiva, derechos fundamentales   invocados y sustentación jurídica expuesta por los demandantes, por lo cual, con   fines de claridad y coherencia argumentativa, se realizará un recuento en bloque   sobre los hechos, diferenciando algunos elementos propios de cada caso, cuando   sea necesario.    

1.   Identificación de los asuntos objeto de revisión.    

A continuación,   se relacionan los expedientes acumulados, con el nombre de los actores y la   indicación de las respectivas entidades demandadas:    

        

                     

EXPEDIENTE                    

DEMANDANTE                    

DEMANDADO   

1                    

T-3635344                    

Iris Johanna Díaz Torres                    

UNGRD y FOPAE.   

2                    

T-3641233                    

Luz María Quiroga Estupiñán                    

UNGRD y FOPAE.   

3                    

T-3645990                    

Ovidio Manuel Orozco Muñoz                    

Alcaldía de Fundación y           Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.   

4                    

T-3647265                    

Fernando Roncancio Piraguata                    

UNGRD y FOPAE.   

T-3733063                    

Manuela M. Hernández Mendoza                    

Alcaldía de Fundación y           Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.   

6                    

T-3733066                    

Tomasa Martínez Matta                    

Alcaldía de Fundación y           Mininterior, Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.   

7                    

T-3746487                    

Martha Jacqueline Cáceres Bernal                    

UNGRD y FOPAE.   

8                    

T-3746499                    

Orlando Vargas Alvarado                    

UNGRD y FOPAE.   

9                    

T-3746504                    

Édgar Rodríguez Góngora                    

UNGRD y FOPAE.   

10                    

T-3746516                    

Campo Eliberto Prada Garzón                    

UNGRD y FOPAE.   

11                    

T-3746517                    

Alban Esquibel Narváez                    

UNGRD y FOPAE.   

12                    

T-3750132                    

Tirzo Gonzáles Garzón                    

UNGRD y FOPAE.   

13                    

T-3754395                    

Jorge Avendaño Pinzón                    

UNGRD y FOPAE.      

2. Las solicitudes.    

En general,   todas las demandas acumuladas van dirigidas a procurar amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y, en algunos   casos, fueron invocados también los derechos a la vida y la salud, que según   afirman los demandantes, fueron desconocidos por la Unidad Nacional para Gestión   del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República, en adelante UNGRD; el   Fondo de Prevención y Atención de Emergencia, en adelante FOPAE; la Alcaldía de   Fundación y el Ministerio del Interior, Sistema Nacional de Prevención y   Atención de Desastres, en el acaecer que a continuación se sintetiza.    

2.1.  Hechos   relevantes de los expedientes T-3635344, 3641233, 3647265, 3746487,   3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y 3754395.    

En los citados   asuntos, los actores manifestaron, básicamente, que en diciembre de 2011 sus   viviendas, ubicadas en el conjunto residencial Villa de Vizcaya, conjunto   residencial los Ángeles III, urbanización Santa Mónica 1, Atalayas manzana 61 y   el conjunto El Recreo, situadas en la carrera 100A # 73-14, calle 65 sur   #102-51, carrera 100 # 65-46, carrera 98B # 69-49, carrera 99C # 62A-24, calle   65 sur # 99A-55, todas al sur occidente del Distrito Capital de Bogotá,   localidades de Bosa y Kennedy, que se inundaron con aguas negras provenientes de   las “deficiencias hidráulicas de los Río Bogotá, Fucha y canal interceptor   Cundinamarca”.    

Indicaron los   actores que por dicha inundación “sufrimos la pérdida de nuestras viviendas”,   se suspendieron todos los servicios públicos y se inhabilitó a los actores y a   sus familias para habitar sus predios, por factores ambientales e higiénicos que   ponían en riesgo la vida y la salud.    

Anotaron que   en diciembre 10 de 2011, el Presidente de la República “a través de los   medios de comunicación anunció unas ayudas por valor de $1.500.000 para cada uno   de los afectados y que dicha ayuda se entregaría para antes del 23 de diciembre   de 2011 y les solicitó a dichas entidades realizar el censo para la entrega de   estas ayudas”.    

Así, el FOPAE   censó los predios afectados, incluyendo a los actores de las tutelas incoadas   como damnificados directos, pero nunca les fue otorgada tal ayuda económica, a   pesar de ser víctimas de la segunda ola invernal de 2011.    

En   consecuencia, solicitaron que las entidades accionadas entreguen los subsidios y   las ayudas a que las que tienen derecho, “ya que no es justificable por parte   de las accionadas alegar falta de presupuesto o por no encontrarnos en el   registro o en la lista” (f. 15).    

2.2.   Hechos relevantes de los expedientes T-3645990, 3733063 y 3733066.    

Indicaron los   actores de las referidas tutelas que en 2011, debido a la ola invernal,   “viviendas ubicadas en la margen izquierda y zonas aledañas del río Fundación, …   barrios San Nicolás, Ariguaní, Tablitas, Centro, Chimilia, La Magdalena, Paz del   Río, Brisas del Río, San Carlos, y las viviendas de los barrios La Esmeralda,   Monterrey, Hawai, Divino Niño ubicadas en las riveras y botaderos del caño El   Rito… municipio de Fundación, departamento de Magdalena”, resultaron   afectadas, generándose daños “a sus enseres especialmente camas y artefactos   eléctricos”.    

Anotaron que   el “Cuerpo de Bomberos de Fundación, la Defensa Civil y la Alcaldía”   adelantaron los correspondientes censos de afectados, “para la base de datos   de damnificados y posibles beneficiarios de subsidios de apoyo alimenticio y   económico”.    

En marzo 12 de   2012, los accionantes se enteraron que en la mencionada fecha se iniciaban los   pagos de los apoyos económicos para los damnificados  de la “ola   invernal”, enterándose que no se encontraban en la lista de beneficiarios de   tal apoyo.    

Agregaron que   a pesar de ser censados por la administración municipal, “en ningún momento”  recibieron  comunicación por parte de las entidades estatales y   municipales, en la que les señalaran “la existencia de alguna inconsistencia   y/o motivo para que no se les adjudicase el correspondiente apoyo económico”.    

En   consecuencia, pidieron que las entidades accionadas entreguen los subsidios y   las ayudas a que las que tienen derecho.    

B.   Documentos relevantes que en copia obran en los expedientes.    

Las pruebas   relevantes comúnmente aportadas a los diligenciamientos de tutela, todas de   naturaleza documental, son las siguientes, en los expedientes T-3635344,   3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516, 3746517, 3750132 y   3754395:    

1. Acta de la reunión “en las instalaciones de la Unidad   Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres… con el fin de verificar los   registros de las familias damnificadas de la localidad de Bosa, que presentan   inconsistencias y evaluar el proceso de pago del día 16 de diciembre”.    

2. Certificado[1] de afectación   emitido por el FOPAE, anotando “que una vez revisada la base oficial de   registros de afectación a causa de la inundación”, se constató que los   demandantes son damnificados de la ola invernal.    

4. “Consulta planilla de auxilio económico, damnificados   segunda temporada de lluvias”, con nota de no aprobación del subsidio a los   demandantes, porque no se encontraban “en la lista oficial de pagos   enviados por el FOPAE”.    

5. Censo de emergencia, donde se encuentran los demandantes   como beneficiarios del “bono de auxilio alimentario”.    

6. Derecho de petición presentado por moradores del Conjunto   Residencial Villas de Vizcaya, mayo 22 de 2012 (exp. T-3635344, 3641233 y   3647265).    

7. Respuesta de mayo 30 de 2012 al derecho de petición antes   referido, señalando que los actores no fueron reportados “dentro de la   oportunidad establecida” como beneficiarios de las ayudas, por lo que “no   es procedente atender favorablemente su petición” (exp. T-3635344,   3641233 y 3647265).    

La prueba   relevante comúnmente aportada a los expedientes T-3645990, 3733063 y 3733066, es   un formato del sistema de información para el registro único de damnificados,   donde se certifica que los actores son afectados de la ola invernal.    

C. Respuesta   de las entidades accionadas.    

1. En los   expedientes T-3635344, 3641233, 3647265, 3746487, 3746499, 3746504, 3746516,   3746517, 3750132 y 3754395, fueron recibidos escritos de defensa de las   autoridades administrativas demandadas, con idénticos argumentos, que permiten   la siguiente reseña conjunta.    

Respuesta  del FOPAE.    

En general,   contesta que ese Fondo no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los   demandantes, por lo cual solicitó que se declare al FOPAE exento de   responsabilidad, al estimar que “suministró a la UNGRD los registros de los   damnificados directos”, en los cuales incluyó a los demandantes en las   acciones de tutela, debido a que sus inmuebles sufrieron afectaciones “en   algunas medida con ocasión a la emergencia invernal de diciembre de 2011”,   pero el FOPAE no tiene facultad para tramitar el pedido de apoyo económico, que   “debe ser reconocido y entregado por la Unidad Nacional para la Gestión de   Riesgos de Desastres… de conformidad con la Resolución 074 de 2011”.    

Respuesta   de la UNGRD.    

Por su parte,   el Delegado del Director General de la referida Unidad                presentó escritos de contestación en las acciones de tutela, argumentando que   éstas resultaban improcedentes, debido a que no existía vulneración a ningún   derecho fundamental, aclarando que la sola circunstancias de que una persona o   una familia fuera censada como afectada de la ola invernal no significaba que   fuera damnificada y acreedora al pago del apoyo económico, para acceder al cual   las personas debían encontrarse dentro de las circunstancias  señaladas en   la Resolución N° 074 de 2011.    

Indicó además   que la referida Unidad no es responsable de que los demandantes de tutela estén   o no incluidos en la lista de los beneficiarios para recibir la ayuda   pecuniaria, pues “su determinación competía a las autoridades distritales”,   de tal manera que si alguna omisión hubiere en ello, “no tiene por qué   responder la entidad”.    

2.  Respuestas en los expedientes T-3645990, 3733063 y 3733066, por los mismos entes   accionados, presentando escritos similares de defensa, que permiten efectuar una   reseña conjunta:    

Respuesta   de la UNGRD.    

El Delegado   del Director General de la mencionada entidad se opuso a las pretensiones de los   actores, indicando que no es esa Unidad la encargada de realizar el censo de   damnificados, función que le corresponde a las autoridades locales, en cabeza   del CLOPAD, que no envió el reporte de los demandantes como afectados de la   segunda ola invernal a la Unidad, para que les fuera reconocido tal apoyo   económico.                

Respuesta de la Alcaldía de Fundación, Magdalena.    

La referida entidad territorial se opuso igualmente a las   pretensiones indicadas, al considerar que los actores no presentaron derechos de   petición, exponiendo su “problemática, porque de lo contrario se hubiese   realizado el trámite correspondiente y las llamadas necesarias a la entidad   competente, quien es la encargada de ordenar el pago de subsidios cuya orden   viene directamente de Bogotá, para que esta a su vez diera respuesta clara y   precisa de los hechos, tal como lo ha hecho con todos los que se han acercado a   este ente para la solución de su problema”.    

Respuesta del Ministerio del Interior.    

La referida cartera anotó “que no le asiste competencia   alguna”, de acuerdo con el Decreto 2893 de 2011, pues tal función le   corresponde a la UNGRD, que tiene autonomía administrativa conforme al Decreto   4147 de 2011.    

D. Decisiones judiciales objeto   de revisión.    

1. Cuestión previa.    

En el cuadro incluido a   continuación, aparecen sintetizadas las decisiones adoptadas por los diferentes   despachos judiciales que conocieron las acciones de tutela objeto del presente   pronunciamiento, con algunas breves referencias adicionales sobre asuntos   específicos.    

        

                     

Exp                    

Accionante                    

Accionado                    

1ª instancia                    

2ª instancia    

    

1                    

3635344                    

Iris Johanna Díaz Torres                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.  Agosto 17 de           2012. NEGÓ.                    

    

2                    

3641233                    

Luz María Quiroga Estupiñán                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá. Agosto 2 de 2012.    

NEGÓ.                    

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Agosto 23 de           2012.    

CONFIRMÓ.   

3                    

3645990                    

Ovidio Manuel Orozco Muñoz                    

Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de           Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.                    

Tribunal Administrativo de Magdalena. Mayo 7 de 2012.    

CONCEDIÓ.                    

Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del           Consejo de Estado. Agosto 2 de 2012.    

REVOCÓ.   

4                    

3647265                    

Fernando Roncancio Piraguata                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Agosto 15 de 2012.    

NEGÓ.                    

    

5                    

3733063                    

Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de           Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.                    

Tribunal Administrativo de Magdalena. Julio 9 de 2012.    

CONCEDIÓ.                    

Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso           Administrativo del Consejo de Estado. Octubre 11 de 2012.    

REVOCÓ.   

6                    

3733066                    

Tomasa Martínez Matta                    

Alcaldía de Fundación y Mininterior, Sistema Nacional de           Prevención y Atención de Desastres y UNGRD.                    

Tribunal Administrativo de Magdalena. Junio 20 de 2012.    

CONCEDIÓ.                    

Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso           Administrativo del Consejo de Estado. Septiembre 26 de 2012.    

REVOCÓ.   

7                    

3746487                    

Martha Jacqueline Caceres Bernal                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. Septiembre 6 de           2012.    

CONCEDIÓ.                    

    

8                    

3746499                    

Orlando Vargas Alvarado                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 4 de 2012.    

NEGÓ.                    

Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá. Octubre 2 de 2012.    

CONFIRMÓ.   

9                    

3746504                    

Edgar Rodríguez Góngora                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 3 de 2012.    

NEGÓ.                    

Juzgado 19 Civil Circuito de Bogotá. Septiembre 28 de 2012.    

CONFIRMÓ.   

10                    

3746516                    

Campo Eliberto Prada Garzón                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. Septiembre 4 de 2012.    

CONCEDIÓ.                    

Juzgado 35 Civil Circuito de Bogotá. Octubre 4 de 2012.    

REVOCÓ.   

11                    

3746517                    

Alban Esquibel Narvaez                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 21 de 2012.    

CONCEDIÓ.                    

    

12                    

Tirzo Gonzáles Garzón                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 2° Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 21 de 2012.    

NEGÓ.                    

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Octubre 18 de           2012.    

CONFIRMÓ.   

13                    

3754395                    

Jorge Avendaño Pinzón                    

UNGRD y FOPAE.                    

Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá. Agosto 23 de 2012.    

NEGÓ.                    

       

3. Planteamientos generales   contenidos en los fallos de instancia.    

3.1. En   los expedientes T-3635344, T-3647265 y T-3754395, las   acciones respectivas fueron resueltas en primera instancia y no impugnadas,   mientras en T-3641233, T-3746499, T-3746504 y T-3750132 el   recurso correspondiente dio lugar a sentencia también en segunda instancia, con   equiparables denegaciones, especialmente al considerar que los actores tenían   otro medio judicial de defensa para procurar la protección de sus derechos.     

3.2. En   cuanto a los casos de radicación T-3746487 y T-3746517, en fallos únicos   de instancia se concedió el amparo, entendiendo que los actores fueron incluidos   en el censo distrital, donde aparecen como damnificados directos y, por ende, se   les debe entregar el apoyo económico. Así, de conformidad con lo dispuesto en   “el parágrafo del artículo 3° de la parte resolutiva de la Resolución 074 de   2011”, se ordenó a la UNGRD “revisar nuevamente el censo de damnificados   y planillas de apoyo económico remitido por el FOPAE, para que en el evento de   cumplir con los principios establecidos” en la mencionada resolución, “se   proceda a la ayuda humanitaria”.    

3.3. En cuanto   al expediente T-3746516, el amparo fue concedido en primera instancia, en   cuanto el FOPAE “reafirma que el actor sí se encuentra dentro de los   damnificados directos de la ola invernal de diciembre de 2011”, contrario a   lo señalada por el UNGRD, que “explica que el accionante no se encuentra   incluido en la información final reportada”, por lo que el amparo procede   “para que se unifiquen las posturas y de ser procedente se ordene al actor el   beneficio deprecado”.    

Decisión que   en segunda instancia fue revocada, al considerar que “el accionante no   acreditó que otra persona hubiese recibido la suma de $1.500.000 estando en las   mismas condiciones que el actor de la tutela, de lo que se concluye que no hay   vulneración al derecho a la igualdad ni de otro derecho fundamental”.    

3.4. En los   expedientes T-3645990, T-3733063 y T-3733066, las acciones fueron   falladas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Magdalena,   concediendo bajo similares consideraciones lo pedido   por los actores, al estimar que a la Alcaldía de Fundación, cabeza del CLOPAD,   le correspondía verificar “quienes eran los damnificados directos de su   municipalidad  en aplicación a la Resolución N° 074 de 2011”.    

Se hizo mención a que los demandantes no adelantaron los   trámites administrativos para su inclusión en la lista de damnificados, lo cual   “llevaría a concluir que no existe violación al derecho fundamental al debido   proceso”, pero se aprecia una “situación de hecho”, pues el CLOPAD   era el encargado de comprobar y reportar tal lista de damnificados.    

Adicionalmente, se exhortó a las entidades demandadas a “realizar las   gestiones y los trámites pertinentes para llevar a cabo nuevamente el registro   de las personas damnificadas que habitan en la riveras del río Fundación que   fueron afectada por la ola invernal en el 2011”.    

En segunda   instancia, frente a todos los casos, el Consejo de Estado revocó las reseñadas   determinaciones,  “teniendo en cuenta el principio de necesidad probatoria”, pues “toda   decisión judicial debe fundarse en las pruebas regulares y oportunas allegadas   al proceso”, lo que no sucedió en los casos bajo examen, siendo por ello   desacertada la decisión del a quo, en cada caso, por falta de   indicios de que los actores podían ser beneficiarios del apoyo económico   reconocido a través de la Resolución N° 074 de 2011, dejándose de lado,   inclusive, que la fecha límite para registrar a los directamente afectados por   la temporada de lluvias del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, venció   el 30 de enero de 2012.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera.   Competencia.    

Corresponde a   esta Corte analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las   acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda.   Los asuntos objeto de análisis.    

El problema   jurídico se contrae a establecer si las autoridades demandadas vulneraron los   derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana de los   actores, o algún otro, al no adjudicarles el apoyo económico otorgado por el   Gobierno Nacional, en su condición de damnificados de la segunda ola invernal   del 2011.    

Para resolver lo   expuesto, serán abordados los siguientes temas:   (i) deberes del Estado frente a las víctimas de desastres naturales;   (ii) regulación contenida en la Resolución N° 074 de diciembre 15 de   2011, emitida por la UNGR, sobre atención a las familias directamente afectadas   en la segunda temporada de lluvias del 2011; (iii) a partir de   esos enfoques, serán resueltas las situaciones concretas.    

Tercera. Deberes del Estado frente a   las víctimas de desastres naturales.    

Colombia es un Estado social de   derecho, fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la   prevalencia del interés general sobre el particular (art. 1° Const.), estando   sus autoridades instituidas para proteger a todos los residentes en el   territorio nacional en su vida y demás derechos y libertades, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2°   inciso 2º Const.).    

Dentro de los fines esenciales del   Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución (art. 2° inciso 1º), razón por la cual hace parte   integral de la acción estatal la protección y  promoción de los derechos,   para el caso y entre otros, a la vida (art. 11), de petición (art. 23), a la   seguridad social (art. 48) y a la vivienda digna (art. 51).    

Para lograr ese desarrollo, el   preámbulo y los artículos 1°, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constitución Política   establecen como uno de los parámetros fundamentales de nuestra sociedad la   solidaridad, que ha de ser desarrollada como pauta de protección de todas las   personas, particularmente si se encuentren en estado de debilidad manifiesta.    

Un desastre natural es   generalmente intempestivo, que puede conllevar destrucción y pérdida de los   medios de subsistencia, vivienda, enseres e integridad física de una cantidad   apreciable de circunstantes, que quedan en circunstancia de debilidad   manifiesta, debiendo activarse el acatamiento del deber especial de protección   por parte de las autoridades. Ante ello se enfatiza el deber de solidaridad,   como ha indicado esta Corte[2]:    

“En esta   medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad   manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un   desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que   el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la   seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros   de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la   sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.”    

De tal manera la   solidaridad, además de ser un principio fundamental del Estado social de derecho   (art. 1° Const.), refulge con expresiones concretas   que generan obligaciones oficiales y particulares, imponiendo acciones reales y   efectivas que, para los casos bajo análisis, demandan más seriedad y acción.    

Cuarta. Resolución N° 074 de   diciembre 15 de 2011, emitida por la UNGRD en regulación de los recursos para atender a las familias   directamente damnificadas en la segunda temporada invernal de 2011.    

Mediante el Decreto 4147 de   noviembre 3 de 2011 se creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, UNGRD, con personería jurídica,   autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, dentro del nivel   descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, adscrita al   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.    

Dicha Unidad tiene como objeto,   dirigir la implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las   políticas de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el avance   continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.    

Con fundamento en el Decreto 4570   de 2010, se declaró situación de desastre en el territorio colombiano[3],   la Unidad expidió la Resolución N° 074 de diciembre 15 de 2011, “por la cual   se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la   segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre   y el 10 de diciembre de 2011”, donde se consideró:    

“… el   Decreto 919 de 1989 en su artículo 60 crea y determina la conformación básica de   los Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres y el   artículo 61 les asignan funciones por lo cual, los Comités Regionales y Locales…   en ejercicio de sus funciones deberán diligenciar las planillas de entrega del   apoyo económico, de acuerdo a las directrices que para esos efectos trace la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

Que   es función de las entidades territoriales, dirigir, coordinar y controlar, por   intermedio del jefe de la respectiva entidad, todas las actividades   administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de   desastre regional y local.    

Que   la UNGRD ordenará el pago del apoyo económico basados únicamente en los   registros enviados por los CLOPAD debidamente firmados y refrendados por acta   del Comité y a su vez con aval del CREPAD.”    

La   mencionada Resolución dispuso el pago de hasta $1.500.000 como apoyo económico   para cada damnificado directo de la ola invernal ocurrida entre septiembre 1° y   diciembre 10 de 2011, que se encontrara incluido como tal en el registro emitido   por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.    

En la   noción de damnificado directo, entraban los integrantes del núcleo   familiar residente en unidad de vivienda que sufriere daños en el inmueble y en   muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos   “hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo   comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.    

Igualmente, se fijó como entidades para entregar el subsidio económico a los   correspondientes beneficiarios registrados como damnificados directos, previo   cumplimiento de una serie de determinados requisitos, al Banco Agrario de   Colombia y a la Fiduciaria La Previsora S.A., en representación del Fondo   Nacional de Calamidades.    

Con el fin de dar cumplimiento a   las directrices señaladas en cada uno de los municipios donde se registraron las   situaciones calamitosas, los Comités Locales para la Prevención y Atención de   Desastres[4], en cabeza del Alcalde   respectivo, debían diligenciar las planillas de apoyo económico de los   damnificados directos, para su reporte a la UNGRD, teniendo como plazo máximo   diciembre 30 de 2011, prorrogado luego[5] hasta enero 30 de 2012.    

De tal manera, para que una   persona resultara beneficiaria del subsidio económico al que se ha hecho   referencia, se requería i) ser damnificado directo de la segunda   temporada de lluvias del 2011, esto es, entre septiembre 1° y diciembre 10 de   dicha anualidad; y, ii) ser identificado como tal por la entidad competente al   efecto.    

Además, la mencionada Unidad   emitió, en diciembre 16 de 2011, una Circular con destino a gobernadores,   alcaldes y entidades técnicas y operativas del Sistema Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres, informando:    

“Para   acceder a la asistencia económica es necesario el cumplimiento de los siguientes   requisitos:    

1.   Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo   comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.    

2.   Habitar el primer piso de la vivienda afectada.    

3.   Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y   CREPAD.    

4.   Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.    

5.   Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla.    

A   continuación se describe el procedimiento para la entrega de esta asistencia   económica:    

1.   Los CLOPAD deberán analizar y evaluar el nivel de afectación que se presenta en   su jurisdicción. Imprimir la Planilla de Entrega de Asistencia   Económica/Humanitaria septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 cuantas veces se   requiera según la cantidad de registros que se debe hacer.    

2.   Diligenciar físicamente la planilla y elaborar el acta del CLOPAD que avala   dicho registro.”    

Igualmente en la referida circular se indicó que “el plazo máximo de entrega   de la información a la Unidad Nacional validada por los alcaldes, coordinadores   CREPAD Y CLOPAD y personero municipal, será el 22 de diciembre de 2011. La no   inclusión de afectados en la planilla a la fecha señalada, es responsabilidad…   del respectivo alcalde y por lo tanto la UNGRD no responderá por la asistencia   económica correspondiente”, empero dicho plazo se amplió, como se mencionó,   hasta enero 30 de 2012.    

Quinta. Casos concretos.    

Los actores   interpusieron las respectivas  acciones de tutela, al considerar que las   autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana, al no   adjudicarles el apoyo económico otorgado por el Gobierno Nacional, en su   condición de damnificados por la segunda ola invernal del 2011.    

5.1. En los   expedientes T-3635344, T-3641233, T-3647265, T-3746499,   T-3746504, T-3746516, T-3750132 y T-3754395, los actores, habitantes   del Distrito Capital de Bogotá, pidieron la ayuda económica a la que   consideraron tener derecho, por ser damnificados directos de la ola invernal,   como indicó el FOPAE en las respuestas que dio dentro del trámite de las   acciones de tutela.    

La UNGRD   indicó que no es responsabilidad suya que los demandantes de tutela estén o no   incluidos en la lista de beneficiarios para recibir la ayuda pecuniaria, pues   “su determinación competía a las autoridades distritales”, ante lo cual   “no tiene por qué responder la entidad”.    

Igualmente,   los jueces de instancia que atendieron estas acciones de tutela negaron lo   solicitado por los actores, por la existencia de otro medio judicial de defensa,   anotando que lo pedido por los actores era de índole económica.    

En el   expediente T-3746516, el a quo amparó los derechos solicitados en   sentencia que, al ser recurrida, fue revocada en segunda instancia, anotándose   que “el accionante no acreditó que otra persona hubiese recibido la suma de   $1.500.000 estando en las mismas condiciones que el actor de la tutela, de lo   que se concluye que no hay vulneración al derecho a la igualdad ni de otro   derecho fundamental”.    

No está de más recordar que, en   los asuntos bajo estudio, los actores aparecen como víctimas de la segunda ola   invernal de 2011, reconociéndose, entonces en cuanto a los de Bogotá D. C., que   han afrontando situaciones difíciles y extremas a causa del fenómeno natural,   que les ocasionó pérdida o deterioro de la vivienda, enseres y medios   subsistencia, causando especial vulnerabilidad que activa el deber de protección   reforzada por parte de las autoridades públicas competentes, quienes deben   responder adecuada, efectiva y oportunamente, resultando de tal manera   procedentes las acciones de tutela que fueron incoadas como el medio más idóneo   para superar unas situaciones verdaderamente calamitosas.    

Adicionalmente, de acuerdo con la   Resolución N° 074 de 2011, considerada en   detalle en el acápite anterior, una persona resultará beneficiaria del subsidio   económico al que se ha hecho referencia, cuando es i) damnificada directa por la   segunda temporada de lluvias del 2011, esto es, entre septiembre 1° y diciembre   10 de dicha anualidad; y ii) identificada como tal por la entidad competente al   efecto.    

Se colige así, de conformidad con   el material probatorio aportado, en especial el censo   de emergencia (“bono de auxilio alimentario”) y los certificados[6] de afectación   emitidos por el FOPAE, que en los asuntos de radicación T-3635344,   T-3641233, T-3647265, T-3746499, T-3746504, T-3746516, T-3750132 y T-3754395, los respectivos actores sí son damnificados de la segunda   ola invernal de 2011.    

Además   FOPAE, durante el trámite de las acciones de tutela, indicó que los demandantes   son damnificados directos, por lo que en estos casos están cumplidos los   requisitos mínimos establecidos por la Resolución N° 074, antes mencionada.    

En ninguno de estos expedientes se   ha resuelto lo atinente a la ayuda económica que debe asumir el Estado, cuyas   dependencias centrales y territoriales concernidas se han desentendido del   debido proceso que les correspondía y se dedicaron a trasladar   responsabilidades, buscando otro ente al cual achacar la inacción generalizada,   mientras el bienestar, la dignidad y varios otros derechos de unos afectados   continuaban quebrantados.    

Tal situación no fue acertadamente   afrontada en las decisiones judiciales revisadas, que en tal virtud serán   revocadas y, en su lugar, serán tutelados los reclamados derechos fundamentales   al debido proceso, la igualdad y la dignidad de los actores Iris Johanna Díaz   Torres, Luz María Quiroga Estupiñán, Fernando Roncancio Piraguata, Orlando   Vargas Alvarado, Edgar Rodríguez Góngora, Campo Eliberto Prada Garzón, Tirzo   Gonzáles Garzón y Jorge Avendaño Pinzón (expedientes T-3635344, T-3641233,   T-3647265, T-3746499, T-3746504, T-3746516, T-3750132 y T-3754395), que   fueron vulnerados por la UNGRD y el FOPAE.    

En consecuencia, se ordenará a la   UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término   improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de   la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a cada uno de los   referidos actores la ayuda económica a que tiene   derecho.    

5.2. En   cuanto a los casos T-3746487 y T-3746517, la Sala encuentra que lo   decidido en los respectivos fallos sí estuvo bien orientado, por lo cual los   confirmará, parcialmente en cuanto, para darles efectividad, debe agregarles la   orden a la UNGRD,  a través de su Director General o quien haga sus veces, para   que en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de   la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a   los respectivos actores, Martha Jacqueline Cáceres Bernal y Alban Esquibel   Narvaez , la ayuda económica a que cada uno tiene   derecho.    

5.3. Frente a las asuntos   T-3645990, T-3733063 y T-3733066, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Primera en el primer caso y Sección Segunda,   Subsección B en los otros dos, revocó la decisión del a quo y denegó lo   pedido por los actores para, en su lugar, simplemente exhortar a las entidades   demandadas a, en general, rehacer el censo de damnificados, habitantes en las   riveras del río Fundación que resultaron afectados con las inundaciones de   finales de 2011.[7]    

Lo así   decidido por el ad quem será revocado en los tres casos, para a cambio   tutelar los indicados derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y   a la dignidad, ordenando al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio de   los respectivos Alcalde y CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por los   correspondientes conductos, que en el término de cinco (5) días hábiles,   contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo   han realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de los   demandantes Ovidio Manuel Orozco Muñoz, Manuela Mercedes Hernández Mendoza y   Tomasa Martínez Matta (exp.T-3645990, T-3733063 y T-3733066), para que de   conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado,   determinen si son o no beneficiarios de las mismas, que en caso afirmativo   procederá el UNGRD a entregarles, dentro del mismo término.    

5.4. Para   supervisar el acatamiento de cada uno de los puntos dispuestos en esta   sentencia, se enviará copia de ella a los señores Procurador General de la   Nación (art. 277, numerales 1° y 7° Const.), Defensor del Pueblo (art. 282,   numeral 1° ib.), Personero Distrital de Bogotá y Personero Municipal de   Fundación, solicitándoles realizar el debido seguimiento y disponer las acciones   que estimen conducentes hacia ese cabal objetivo.    

III.-   DECISIÓN.    

En mérito   de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR la   sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 33 Civil del Circuito de   Bogotá en agosto 17 de 2012 (expediente T-3635344), dentro de la   acción de tutela incoada por la señora Iris Johanna Díaz Torres, contra la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de   Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Segundo. ORDENAR a la   UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término   de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a la señora Iris Johanna Díaz   Torres la ayuda económica a que tiene derecho.    

Tercero. REVOCAR   la sentencia de agosto 23 de 2012, proferida por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en agosto 2 de ese   mismo año por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad (expediente   T-3641233), dentro de la acción de tutela incoada por la señora Luz María   Quiroga Estupiñán, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En   su lugar, se dispone TUTELAR  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Cuarto. ORDENAR a la UNGRD,   a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de   cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue a la señora Luz María Quiroga   Estupiñán la ayuda económica a que tiene derecho.    

Quinto.   REVOCAR  la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 21 Civil del Circuito   de Bogotá en agosto 15 de 2012 (expediente T-3647265), dentro de la   acción de tutela incoada por el señor Fernando Roncancio Piraguata, contra la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de   Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Sexto.  ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus   veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al   señor Fernando Roncancio Piraguata la ayuda económica a que tiene derecho.    

Séptimo. REVOCAR la   sentencia de octubre 2 de 2012, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito   de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en septiembre 4 de ese mismo   año por el Juzgado 41 Civil Municipal de esta ciudad (expediente T-3746499),   dentro de la acción de tutela incoada por el señor Orlando Vargas Alvarado,   contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el   Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En su lugar, se dispone   TUTELAR  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Octavo.   ORDENAR  a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces, que en   el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Orlando Vargas   Alvarado la ayuda económica a que tiene derecho.    

Noveno.   REVOCAR  la sentencia de septiembre 28 de 2012, proferida por el Juzgado 19 Civil del   Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en septiembre 3 de   ese mismo año por el Juzgado 9 Civil Municipal de esta ciudad (expediente   T-3746504), dentro de la acción de tutela incoada por el señor Édgar   Rodríguez Góngora, contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En   su lugar, se dispone TUTELAR  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Décimo. ORDENAR a la UNGRD,   a través de su Director General o quien haga sus veces, que en el término de   cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente   sentencia, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Édgar Rodríguez Góngora   la ayuda económica a que tiene derecho.    

Undécimo.  REVOCAR la sentencia de octubre 4 de 2012, proferida por el Juzgado 35   Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada en   septiembre 4 de ese mismo año por el Juzgado 27 Civil Municipal de esta ciudad   (expediente T-3746516), dentro de la acción de tutela incoada por el   señor Campo Eliberto Prada Garzón, contra la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia   (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Duodécimo.   ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus veces,   que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación   de este fallo, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Campo Eliberto Prada   Garzón la ayuda económica a que tiene derecho.    

Décimo   tercero. REVOCAR la sentencia de octubre 18 de 2012, proferida por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada   en agosto 21 de ese mismo año por el Juzgado 2° Penal del Circuito de esta   ciudad (expediente T-3750132), dentro de la acción de tutela incoada por   el señor Tirzo Gonzáles Garzón, contra la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia   (FOPAE). En su lugar, se dispone TUTELAR sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Décimo   cuarto. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien   haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir   de la notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, entregue al señor   Tirzo Gonzáles Garzón la ayuda económica a que tiene derecho.    

Décimo   quinto. REVOCAR la sentencia única de instancia dictado por el   Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá en agosto 23 de 2012 (expediente   T-3754395), dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jorge   Avendaño Pinzón contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE). En   su lugar, se dispone TUTELAR  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Décimo   sexto. ORDENAR a la UNGRD, a través de su Director General o quien haga sus   veces, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la   notificación de este fallo, si aún no lo ha realizado, entregue al señor Jorge   Avendaño Pinzón la ayuda económica a que tiene derecho.    

Décimo   séptimo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia única de instancia   dictada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá en agosto 23 de 2012   (expediente T-3746487), dentro de la acción de tutela incoada por la   señora Martha Jacqueline Cáceres, contra la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres (UNGRD) y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencia   (FOPAE).    

Décimo   Octavo. ORDENAR adicionalmente a la UNGRD, a través de su Director   General o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles,   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha   realizado, entregue a la señora Martha Jacqueline Cáceres Bernal la ayuda   económica a que tiene derecho.    

Décimo noveno. CONFIRMAR   PARCIALMENTE la sentencia única de instancia dictada por el Juzgado 1° Penal   del Circuito de Bogotá en agosto 21 de 2012 (expediente T-3746517),   dentro de la acción de tutela incoada por el señor Alban Esquibel Narvaez ,   contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y el   Fondo de Prevención y Atención de Emergencia (FOPAE).    

Vigésimo.  ORDENAR adicionalmente a la UNGRD, a través de su Director General o   quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días hábiles contados a   partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha realizado,   entregue al señor Alban Esquibel Narvaez  la ayuda económica a que tiene   derecho.    

Vigésimo   primero. REVOCAR el fallo adoptado en agosto 2 de 2012 por la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   había revocado el emitido en mayo 7 de 2012 por el Tribunal Administrativo de   Magdalena que concedió la tutela solicitada por el señor Ovídio Manuel Orozco   Muñoz (expediente T-3645990). En su lugar, se dispone TUTELAR sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Vigésimo segundo. ORDENAR  al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio del Alcalde y al respectivo   CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por intermedio de sus respectivos Directores   Generales o quienes hagan sus veces, que en el término de cinco (5) días   hábiles, contados a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo han   realizado, de manera coordinada estudien la situación específica de Ovidio   Manuel Orozco Muñoz, para que de conformidad con las normas que reglamentaron   las ayudas económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiario de las   mismas, que en caso afirmativo procederá el UNGRD a entregarle, dentro del mismo   término.    

Vigésimo tercero.   REVOCAR  el fallo adoptado en octubre 11 de 2012 agosto por la Subsección B, Sección   Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que   había revocado el emitido en julio 9 de 2012 por el Tribunal Administrativo de   Magdalena que concedió la tutela solicitada por la señora Manuela Mercedes   Hernández Mendoza (expediente T-3733063). En su lugar, se dispone   TUTELAR  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Vigésimo   cuarto. ORDENAR al municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio   del Alcalde y al respectivo CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por intermedio de   sus respectivos Directores Generales o quienes hagan sus veces, que en el   término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la   presente providencia, si aún no lo han realizado, de manera coordinada estudien   la situación específica de Manuela Mercedes Hernández Mendoza, para que de   conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado,   determinen si es o no beneficiaria de las mismas, que en caso afirmativo   procederá el UNGRD a entregarle, dentro del mismo término.    

Vigésimo quinto. REVOCAR  el fallo adoptado en septiembre 26 de 2012 por la Subsección B, Sección Segunda   de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había   revocado el emitido en junio 20 de 2012 por el Tribunal Administrativo de   Magdalena, que concedió la tutela solicitada por la señora Tomasa Martínez Matta   (expediente T-3733066). En su lugar, se dispone TUTELAR sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad.    

Vigésimo sexto. ORDENAR al   municipio de Fundación, Magdalena, por intermedio del Alcalde y al respectivo   CLOPAD, al igual que a la UNGRD, por intermedio de sus respectivos Directores   Generales, que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la   notificación de la presente providencia, si aún no lo han realizado, de manera   coordinada estudien la situación específica de Tomasa Martínez Matta, para que   de conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo   censado, determinen si es o no beneficiaria de las mismas, que en caso   afirmativo procederá el UNGRD a entregarle, dentro del mismo término.    

Vigésimo   séptimo. Por conducto de la Secretaría General de esta corporación,   COMPULSAR  copias de la presente sentencia con destino a los señores Procurador General de   la Nación, Defensor del Pueblo, Personero Distrital de Bogotá y Personero   Municipal de Fundación, solicitándoles realizar el debido seguimiento con miras   a su pleno acatamiento y disponer las acciones que estimen conducentes hacia ese   cabal cumplimiento.    

Vigésimo octavo. Por   Secretaría General de esta corporación, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Las   fechas de dichos certificados son febrero 2 y 5, marzo 25, abril 19, junio 12,   julio 22 y agosto 9 y 14, todas de 2012.    

[2]  T-1125 de   noviembre 27 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde fueron estudiadas   y apoyadas las estrategias de protección para los damnificados de un incendio.    

[3]   Derivado de la grave situación originada por el Fenómeno de la Niña para los   años 2010-2011.    

[4] Resolución N°   074 de 2011. Artículo 5. “Los Comités Locales para la Prevención y Atención   de Desastres CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia   responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de   damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del   acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.    

Parágrafo. Los Comités Locales   para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD’S-, en cabeza del respectivo   alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del   suministro de la información en los términos señalados en la presente   Resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo   económico al beneficiario.”    

[5]   Resolución N° 002 del 2 de enero de 2012.    

[6] Las   fechas de los referidos certificados son febrero 2 y 5, marzo 25, abril 19,   junio 12, julio 22 y agosto 9 y agosto 14 de 2012.    

[7] En casos similares, el Consejo de Estado sí confirmó   íntegramente las providencias provenientes del Tribunal Administrativo del   Magdalena, protegiendo los derechos de los rivereños afectados. Cfr., entre   otros, fallos del 12 de agosto   de 2012, accionante Edith Esther Medina de Araque, rad.   11001-03-15-000-2012-00177-01; 5 de julio de 2012, accionante Miguel Ángel   Zuleta Corvacho, rad. 47001-23-31-000-2012-00188-01; 18 de julio de 2012,   accionante César Augusto Ortega, rad. 47001-23-31-000-2012-00196-01; 16 de   agosto de 2012, accionante Rosa Dominga Romero Ávila, rad.   47001-23-31-000-2012-00240-01; 25 de julio de 2012, accionante Omar Enrique   Candanoza Jiménez, rad. 47001-23-31-000-2012-00254-01.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *