T-292-14

Tutelas 2014

           T-292-14             

Sentencia T-292/14    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA   PENSIONAL-Fundamental/ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

Para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez   por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio de procedencia, en principio   estricto pero que de acuerdo a las circunstancias específicas de cada asunto   puede resultar menos riguroso, como sería frente al caso de aquellas personas   que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren   especial protección del Estado, entre las cuales se encuentran por ejemplo las   personas de la tercera edad y las que padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar   magnitud, quienes por su estado de indefensión y vulnerabilidad se hacen   acreedores a un trato especialísimo, lo que conlleva a que la improcedencia   tutelar en materia pensional no sea absoluta.    

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA   LEY 100/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758/90    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término de cuatro y seis meses para   resolver reconocimiento y pago    

PENSION DE VEJEZ-Inoponibilidad de trámites administrativos   respecto de quien cumplió requisitos para obtener la pensión    

Una vez la persona reúne los requisitos exigidos para   acceder a la pensión, no puede ser sometida a trabas administrativas   innecesarias para obtener su reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha   protegido derechos de quienes eran acreedores de alguna pensión y su goce   efectivo fue obstaculizado.    

DERECHO A LA PENSION Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de   vejez al accionante, quien cumple con requisitos    

Referencia: expedientes T-4207425 y T-4211517, acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por la   señora Martha Oveida Benítez Méndez (T-4207425) y, mediante apoderado, por el   señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas (T-4211517), contra la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.    

Procedencia:   Juzgados 2º Civil del Circuito de Bogotá (T-4207425) y 1º de Familia del   Circuito de Barranquilla (T-4211517).    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos únicos de   instancia proferidos por los   Juzgados 2º Civil del Circuito de Bogotá (T-4207425) y 1º de Familia del   Circuito de Barranquilla (T-4211517), en julio 2º y mayo 31 de 2013,   respectivamente, dentro de   las acciones instauradas por   Martha Oveida Benítez Méndez y, mediante apoderado, por el señor Adolfo Antonio   Figueroa Cabarcas, contra la Compañía Colombiana de Pensiones, en   adelante COLPENSIONES[1].    

Los respectivos expedientes llegaron a la   Corte por remisión efectuada por los referidos juzgados,   según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 del   2014, la Sala Primera de Selección los eligió para su revisión, disponiendo su acumulación por presentar   unidad de materia, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

Martha Oveida Benítez Méndez y, mediante apoderado, Adolfo Antonio   Figueroa Cabarcas, promovieron sendas acciones contra   COLPENSIONES, en junio 19 y mayo 17 de 2013, respectivamente, solicitando la protección de sus derechos de petición, dignidad   humana, igualdad, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, según los hechos   que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes    

Expediente T-4207425    

1. Martha Oveida Benítez Méndez fue   diagnosticada con “tumor maligno de la mama, parte no especificada” (fs.   6 a 8 cd. inicial respectivo).    

2. La actora afirmó que en el año 2008 presentó ante el Instituto de   Seguros Sociales, en liquidación, en adelante ISS, los documentos necesarios   para acceder a la pensión de vejez, siendo archivada su carpeta de   documentación, al faltarle 4 años de cotización, por lo que continuó cotizando   en pensiones como trabajadora dependiente de la empresa “Fundación Operación   Sonrisa”, desempeñándose en el cargo de “oficios generales” (f. 9   ib.).    

3. Sostuvo que al cumplir el tiempo para   acceder a la pensión, solicitó a COLPENSIONES en septiembre 14 de 2012,   desarchivar su documentación, toda vez que un funcionario de dicha entidad le   informó que no era necesario allegarla nuevamente. Así, la referida entidad le   asignó cita médica laboral para junio 2 de 2013, siendo valorada, pero sin   obtener solución a lo pedido.    

4. Agregó que en abril 4 de 2013, pidió a   la demandada agilizar el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin   obtener respuesta.    

5. Solicitó al juez de tutela amparar sus   derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES, reconocer y pagar la pensión de vejez reclamada,   teniendo en cuenta el estado de salud en que se encuentra (f. 10 ib.).    

Expediente T-4211517    

1. El señor Adolfo Antonio Figueroa   Cabarcas, de 65 años de edad,   fue diagnosticado con   “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges cerebrales” (historia clínica, fs. 36 a 89 cd.   inicial respectivo).    

2. El apoderado del actor indicó que su   poderdante laboró para   distintos empleadores en el sector privado y en el público, cotizando “1.008”  semanas, siendo el ISS, el último fondo al cual efectuó aportes (f. 3 ib.).    

Explicó que el actor laboró durante 2   períodos en varias empresas del sector privado, el primero de mayo 1º de 1969 a   febrero 10 de 1978, y el segundo de mayo 1º de 2004 a abril 30 de 2008,   cotizando  “190” semanas al ISS.    

Afirmó además que el demandante trabajó   por más de 15 años en el entonces Ministerio de Salud Pública, desde octubre 9   de 1978 hasta junio 30 de 1994, cotizando “818” semanas a la en aquel   momento Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en adelante Cajanal.    

3. Sostuvo que el demandante es   beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma, es decir, abril 1º de   1994, contaba con más de 40 años de edad y había prestado sus servicios al   Estado colombiano por más de 15 años, por lo que debe aplicársele lo estatuido   en el régimen legal anterior.    

4. Afirmó que el actor solicitó a Cajanal   en febrero 1º de 2010, reconocer la pensión de vejez, pero en respuesta de marzo   16 de 2012, dicha entidad le informó que sus documentos habían sido enviados al   ISS en diciembre 29 de 2011, por ser este el encargado de tramitar la pensión   reclamada (f. 2 ib.).    

5. Manifestó que aunque el ISS tenía la   documentación necesaria, le pidió allegarla nuevamente. En junio 22 de 2012,   reiteró la solicitud de reconocimiento de su derecho pensional, allegando la   información requerida, sin obtener aún respuesta de fondo.    

6. Solicitó el amparo de los derechos de   petición, mínimo vital, salud, vida y seguridad social, y en consecuencia, ordenar a COLPENSIONES   resolver la petición elevada y reconocer la pensión de vejez (f. 7 ib.).    

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes    

Expediente T-4207425    

1. Petición de septiembre 14 de 2012,   elevada por la actora al ISS, solicitando desarchivar su documentación (f. 1 cd.   inicial respectivo).    

2. Oficio de diciembre 10 de 2012,   dirigido por COLPENSIONES a la demandante asignándole cita médica laboral (fs. 2   y 3 ib.).    

3. Derecho de petición presentado por la   actora ante la demandada en abril 4 de 2013, solicitando el reconocimiento de la   pensión de vejez (f. 4 ib.).    

4. Respuesta de la accionada de abril 4 de   2013, informando a la demandante que en la base de datos aún no se encuentra su   “carpeta pensional”, y que una vez emerja será estudiado su caso (f. 5 ib.).    

5. Historia clínica de la accionante (fs.   6 a 8 ib.).    

Expediente T-4211517    

1. Oficios de marzo 16 de 2012, mediante   los cuales Cajanal envió al ISS toda la documentación que allegó el actor para   solicitar la pensión de vejez, e informó al interesado sobre dicha remisión (fs.   32 a 34 cd. inicial respectivo).    

2. Solicitud presentada por el actor al   ISS en junio 22 de 2012, reclamando el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez (fs. 12 a 16 ib.).    

3. Certificaciones de información laboral,   salario base y salarios mes a mes, expedidas por la Coordinadora del Grupo   Administración Personal del entonces Ministerio de la Protección Social (fs. 21   a 27 ib.).    

4. Certificación de afiliación en salud a   Solsalud EPS expedida en junio 20 de 2012, donde el actor figura como afiliado   en el régimen subsidiado (f. 30 ib.).    

5. Historia clínica del accionante (fs. 36   a 89 ib.).    

C. Actuación procesal y respuesta de la entidad demandada    

Expediente T-4207425    

En auto de junio 21 de 2013, el Juzgado 2º   Civil del Circuito de Bogotá  admitió la demanda y corrió traslado a COLPENSIONES, para que dentro del término   de 2 días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su derecho de   defensa (f. 13 cd. inicial respectivo); sin embargo, guardó silencio.    

Expediente T-4211517    

En auto de mayo 20 de 2013, el Juzgado 1º   de Familia del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y corrió traslado a la demandada   para que ejerciera su defensa, la cual guardó silencio. Además, ordenó vincular   al ISS para que se pronunciara sobre los hechos contenidos en la demanda.    

En mayo 29 de 2013, la Gerente Seccional   Atlántico del ISS solicitó desvincular a dicha entidad, indicando que   COLPENSIONES  “es la única… que tiene competencia para conocer, estudiar, tramitar   actuaciones y expedir actos administrativos pretendidos en la acción de tutela”  (fs. 95 a 98 ib.).    

D. Decisiones objeto de revisión    

Expediente T-4207425    

En fallo único de instancia de julio 2º de   2013, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición y   ordenó a la accionada “en el improrrogable término de (48) horas responder de   fondo y definitivamente sin dilaciones… el derecho de petición presentado…”,   dada la ausencia de respuesta a su solicitud (fs. 16 a 20 cd. inicial respectivo).    

Expediente T-4211517    

Igualmente, ordenó a COLPENSIONES resolver   la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, otorgándole para ello un   término máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la entrega de la   documentación que realice el ISS (fs. 100 a 107 cd. inicial respectivo).    

E. Actuación procesal en sede de revisión    

Expediente T-4207425    

En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado   sustanciador ordenó oficiar a COLPENSIONES, solicitándole allegar en copia: (i) el informe   actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre de Martha   Oveida Benítez Méndez, con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá; (ii) el   informe detallado de las actuaciones surtidas en razón de la orden judicial   emitida en el caso en referencia; y (iii) cualquier otro documento relevante   para esclarecer tal asunto (fs. 13 y 14 cd. Corte respectivo).    

En abril 21 de 2014, la demandada allegó   el informe del reporte de semanas cotizadas por la actora, donde se registran   1.029,32 semanas (fs. 19 a 23 ib.).    

En escrito de mayo 7 siguiente, informó   que acorde con la certificación expedida en mayo 6 de 2014 por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, la cual anexó, la cédula de ciudadanía 41.522.826 de   Bogotá, de Martha Oveida   Benítez Méndez, fue “cancelada por muerte” (fs. 25 a 27 ib.).    

Expediente T-4211517    

En auto de marzo 31 de 2014, el Magistrado   sustanciador dispuso oficiar a la demandada, solicitándole allegar en copia: (i) el informe   actualizado del reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor   Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad,   Atlántico; (ii) el informe detallado de las actuaciones surtidas en razón de las   órdenes judiciales emitidas; y (iii) cualquier otro documento relevante para   esclarecer tal asunto (fs. 12 y 13 cd. Corte respectivo).    

En abril 21 de 2014, COLPENSIONES   únicamente adjuntó el informe   del reporte de semanas cotizadas por el actor, donde se consignaron 213,13   semanas, correspondientes a lo laborado en el sector privado (f. 18 ib.).    

En escrito de mayo 7 siguiente, dicha   entidad allegó la Resolución GNR 230714 de septiembre de 2013, mediante la cual   negó la pensión reclamada por el actor, indicando que no tiene el tiempo de   cotización requerido; al igual que impresión de la página web   de procesos de la Rama Judicial, donde figura un proceso ordinario promovido por   él contra Cajanal, ante el juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla (fs.   20 a 27 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las acciones en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Esta Sala de Revisión determinará si los   derechos de petición, dignidad humana, igualdad, mínimo vital, salud, vida y   seguridad social, cuya protección han solicitado   Martha Oveida Benítez Méndez y Adolfo Antonio   Figueroa Cabarcas, han sido   conculcados por COLPENSIONES, al   negarse a responder las solicitudes de reconocimiento de las pensiones de vejez,   teniendo en cuenta además las afecciones que afrontan cada uno de ellos.    

Para ello, serán abordados los   siguientes temas: (i) el   derecho a la seguridad social en materia pensional y   la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez; (ii) los requisitos para acceder al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensión de vejez acorde con   los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988; (iii) el   derecho de petición en materia pensional; (iv)  la inoponibilidad de trámites administrativos respecto de quien cumplió   requisitos para obtener una pensión; y (v) carencia actual de objeto. Acorde con todo lo anterior, serán analizados y decididos   los casos concretos.    

Tercera. El derecho a la seguridad social   en materia pensional y la procedencia excepcional de   la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.   Reiteración de jurisprudencia    

3.1. Son varias las normas   constitucionales que reconocen la gran importancia del derecho a la seguridad   social, al cual se le atribuye una doble dimensión, como servicio público   obligatorio “que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la ley” (art. 48 Const.), y como   derecho irrenunciable[2]  (art. 53 ib.).    

A partir de estos principios   constitucionales, el legislador ha desarrollado un amplio y comprehensivo marco,   que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Bajo la vigencia de la   actual Constitución, el estatuto de mayor importancia en relación con el tema de   la seguridad social ha sido la Ley 100 de 1993, que trazó los objetivos   cardinales del Sistema General de Seguridad Social y estableció las   instituciones que lo componen, incluyendo lo relativo a quiénes lo integran,   cuáles son las prestaciones y riesgos a precaver, la población destinataria de   los cubrimientos y los requisitos a cumplir para acceder a los mismos. La   preceptiva reseñada tomó también las necesarias previsiones jurídicas relativas   a las prestaciones que se venían reconociendo, conforme a lo establecido en   disposiciones anteriores a su vigencia, para procurar la continuidad y el   respeto de los derechos adquiridos.    

Ahora bien, la pensión de vejez encuentra sustento   constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo   en todas sus modalidades, incluso con el reconocimiento y pago de la pensión,   que ha de realizarse de manera oportuna, respetando los derechos adquiridos y   dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de   la seguridad social, que permita acceder a un ingreso   que cubra las necesidades básicas del adulto mayor y su núcleo familiar.    

Por eso la importancia del   reconocimiento del derecho pensional, radica no solo en la inescindible relación   existente entre la mesada pensional y el mínimo vital, de aquellas personas que   al solicitar el reconocimiento de dicha prestación han terminado sus   vinculaciones laborales y requieren un ingreso fijo para su sostenimiento, sino   también en el derecho que tiene el trabajador de retirarse a descansar, con la   seguridad de que podrá continuar percibiendo una suma de dinero que se ajuste a   lo cotizado durante todo su desempeño laboral y que le permita mantener su nivel   de vida en condiciones dignas[3].    

3.2. En concordancia con el artículo 86 superior, la   acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la   protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Acercando dichos requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela al pago de prestaciones económicas   pensionales por esta vía, pueden ser identificadas las siguientes reglas   jurisprudenciales:    

(i) Que no exista otro medio idóneo de defensa judicial,   aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no   implica per se que ella deba ser denegada[4]”.   La idoneidad debe ser verificada por el juez en cada caso concreto,   preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos   fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o no[5].    

(ii) Que la acción resulte necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos   fundamentales.    

(iii) Que la falta de reconocimiento y/o   pago de la pensión se origine en   actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad   que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público   de la seguridad social.    

(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los   requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la   pensión[6].    

(v) Que a pesar de que le asiste al   accionante el derecho pensional que reclama, le fue negado de manera caprichosa   o arbitraria[7].    

Consecuentemente, para el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez por vía de tutela el juez debe efectuar un estudio   de procedencia, en principio estricto pero que de acuerdo a las circunstancias   específicas de cada asunto puede resultar menos riguroso, como sería frente al   caso de aquellas personas que por sus condiciones particulares, físicas,   mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, entre las   cuales se encuentran por ejemplo las personas de la tercera edad y las que   padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, como cáncer, VIH y SIDA u otra de similar magnitud, quienes por su estado de indefensión y   vulnerabilidad se hacen acreedores a un trato especialísimo, lo que conlleva a   que la improcedencia tutelar en materia pensional no sea absoluta.    

Cuarta. Requisitos para acceder al   régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y para obtener la pensión de vejez   acorde con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988    

4.1. Es sabido que   antes de empezar a regir la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, en   Colombia no se contaba con un sistema integral de seguridad social en pensiones,   sino que coexistían múltiples regímenes, administrados por distintas entidades   públicas y privadas.    

Al respecto, según sentencia   C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las   finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de   universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art.   48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales,   que no solo hacía más difícil el manejo general de esta prestación sino que se   traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores”.    

4.2. Sin embargo, el   artículo 36 del referido cuerpo normativo atendió la necesidad de proteger a   aquellas personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los   anteriores regímenes; así, en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición   constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos   por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no   han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para   ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar   próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito   legislativo”[8], como serían las personas que en abril 1º   de 1994 tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta   años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados.    

4.3. Ahora bien, el  “régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha”[9]  es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de   la pensión de vejez del beneficiario de la transición para cada caso concreto,   resultando relevante precisar, a efectos de los dos asuntos de esta sentencia,   que dichas especificidades se encuentran en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 7º de la Ley 71 de   1988[10], respectivamente.    

4.4. Así las cosas, la primera de las   disposiciones normativas anteriormente citadas establece como requisitos para   acceder a la pensión de vejez:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION   POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los   siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

4.5. A su turno,   para el acceso al derecho pensional aludido, la segunda prevé:    

“ARTÍCULO 7. A partir de   la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que   acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.    

El   Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento   y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las   entidades involucradas.”    

Tal como se   indicó, ese artículo fue reglamentado por el Decreto 2709 de diciembre 13 de   1994, que precisó, entre otras cuestiones:    

“Artículo 1º. Pensión de jubilación   por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión   de jubilación por aportes.    

Tendrán   derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más   de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier   tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el   Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión   social del sector público.”    

4.6. En síntesis, acuerde con las normas   citadas, para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993,   es necesario que al momento de su entrada en vigencia, esto es, abril 1º de   1994: (i) si era mujer tuviera   35 o más años y para el caso de los hombres 40 o más años, o que (ii) tuvieran   15 o más años de servicios. Así mismo, para poder acceder a la pensión de vejez,   depende de lo previsto en cada régimen legal para cada caso. De esta manera,   según el Decreto 758 de 1990, es necesario (i) contar con 60 o más años de edad   para los hombres o 55 años para las mujeres; y (ii) cotizar como mínimo 500   semanas dentro de los 20 años anteriores a la causación del derecho pensional, o   1000 semanas en cualquier tiempo. Y conforme a la Ley 71 de 1988, se requiere   (i) contar con 60 años o más para los hombres, o 55 años o más para las mujeres; y (ii)   acreditar en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos   o discontinuos en el ISS y en una o varias de las entidades de previsión social   del sector público.    

Quinta. Derecho de petición en materia   pensional    

5.1. El derecho a la seguridad social es   reconocido nacional[11]  e internacionalmente[12]  como “un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión   social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integración   social”[13],   que se halla consagrado en el artículo 48 de la Constitución colombiana, como un   servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios de eficacia,   universalidad y solidaridad.    

La realización de estos principios es   necesaria para garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho,   por ello los Estados deben observar ciertos requisitos mínimos indicados por   diferentes instrumentos de carácter nacional y supranacional, que fueron   reseñados por la Corte, entre otros, en el citado fallo T-414 de 2009, así (no está en negrilla en el texto original):    

“(1) la existencia de un sistema que   garantice las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la   atención en salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para   trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así como la   atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de embarazo,   los discapacitados y los ‘sobrevivientes y huérfanos’; (2) la razonabilidad,   proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación con las   contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema,   específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad,   proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los   beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración y   el reconocimiento oportuno de las prestaciones”.    

5.2. Por ser pertinente para la solución   de los presentes asuntos, ha de indicarse que el reconocimiento oportuno de las   prestaciones pensionales de quienes han reunido debidamente los requisitos para   ello, tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de confianza   legítima, pues las normas y los procedimientos para dicho otorgamiento están   previamente establecidos y deben ser cumplidos a cabalidad.    

En esa medida, las entidades que conforman   el Sistema General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales   en un tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites   administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario,   entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales[14].    

5.3. En reiteradas ocasiones la   jurisprudencia constitucional[15]  ha indicado los plazos máximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa   las solicitudes pensionales, así (no está en negrilla en el texto original):    

“(i) 15 días hábiles para todas las   solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera   de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información   sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la   autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,   reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual   deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento   responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c)   que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite   administrativo.    

(ii) 4 meses calendario para dar   respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir   de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del   artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a   Cajanal;    

(iii) 6 meses para adoptar todas las   medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas   pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.    

Cualquier desconocimiento injustificado de   dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la   vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de   los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a   la seguridad social….”[16].    

5.4. Siendo diáfanos los plazos máximos de   que disponen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las   solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia[17] ha reseñado   que el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas   estrictamente formales, evasivas o dilatorias, pues exige que la entidad se pronuncie de fondo,   so pena de configurar una vía de hecho administrativa, agravándose la situación   cuando la persona cumple con los requisitos legales exigidos para acceder a   ella.    

Ello ha sido   ratificado por esta Corte desde hace varios años, leyéndose en la sentencia   T-1091 de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero: “La eficacia   y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta   resolución a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de   reconocimiento de las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que   las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no   pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el   contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es   pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello.”    

Sexta. Inoponibilidad de trámites administrativos respecto   de quien cumplió requisitos para obtener una pensión. Reiteración de   jurisprudencia    

6.1. Atendiendo lo expuesto, es claro que   una vez la persona reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión, no   puede ser sometida a trabas administrativas innecesarias para obtener su   reconocimiento. De tal manera, esta Corte ha protegido derechos de quienes eran   acreedores de alguna pensión y su goce efectivo fue obstaculizado.    

6.2. En sentencia SU-430 de agosto 19 de   1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación evaluó la situación de un   piloto que solicitó a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación   Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, CAXDAC, su pensión de   jubilación, por haber cumplido 60 años de edad y 20 de servicio, pero dicha Caja   negó el reconocimiento argumentando, entre otras razones, la no emisión del   respectivo bono pensional por parte de la Fuerza Aérea Colombiana, FAC. y la   ausencia de períodos de cotización de empleadores del actor.    

En dicho asunto, la Corte concedió la   pensión indicando que “no puede entonces la entidad administradora de   pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensión de vejez a un   trabajador al que se le han descontado en forma periódica los aportes   correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos   aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave   perjuicio por una falta del empleador, como aconteció en el caso sub judice, en   donde la entidad administradora CAXDAC no reconoció su pensión al señor Sierra   por haber dejado AEROCÓNDOR de cotizar algunos meses…”    

6.3. De otra parte, en el precitado fallo   T-1091 de 2000, se evaluó la situación de una señora, que después de haber   solicitado al Fondo de Prestaciones del Magisterio el reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, había esperado más de   un año sin obtener una respuesta efectiva, aduciendo dicho Fondo que “la demora radica en que ha habido   dificultades para la consecución de unos documentos”.    

En esa ocasión, a pesar de no   haberse tutelado los derechos de la actora bajo el argumento de la ocurrencia   del silencio administrativo negativo, la Corte explicó que los fondos que   tramitan pensiones deben ser eficaces, “si no lo   son y profieren resoluciones injustas e ilegales, se incurre en una vía de hecho   si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, o los   requisitos que para otras modalidades pensionales la ley exige, a través de   Resolución se les niega la pensión… en conclusión, se afectan derechos   fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,   derechos adquiridos) cuando la demora en la tramitación impide el acceso a una   pensión” (no está en negrilla en el   texto original).    

6.4. La sentencia T-093 de febrero 8 de   2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, resolvió la situación de un soldado   del Ejército en retiro, que alegó el   desconocimiento de sus derechos constitucionales de petición y de igualdad,   indicando que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército los había   vulnerado, por negarse a responder en tiempo y en debida forma los derechos de   petición elevados, y al omitir reconocer la pensión de invalidez, a la cual   tenía derecho por presentar 81.9% de pérdida de la capacidad laboral PCL.    

Esta Corte concedió el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, advirtiendo que (no está en negrilla en el texto original) “los   funcionarios estatales deben remover los obstáculos tendientes a enervar la   posibilidad de que estas personas logren integrarse a la vida social de modo   real y efectivo…. No puede la Administración – en ninguna de sus dependencias –  privar a las personas o dilatar la emisión de información necesaria para   hacer valer sus derechos constitucionales fundamentales…. La jurisprudencia   constitucional ha dicho que cuando una entidad reconoce que las o los   peticionarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico   para efectos de adquirir la calidad de pensionados y sin embargo se niega a   reconocer y a pagar la pensión esgrimiendo como excusa la necesidad de cumplir   con trámites de orden meramente administrativo –que no se puede achacar al   titular del derecho -, incurre esta entidad en una actuación arbitraria que   constituye vía de hecho”.    

6.5. En sentencia T-285 de abril 19 de   2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte resolvió el caso de una señora   con PCL de 78.7%, que desde 2003 había iniciado los trámites para lograr el   reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero la Administradora de   Fondo de Pensiones AFP y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA,   no coordinaron correctamente la emisión del bono pensional, razón por la cual, a   pesar de tener los requisitos cumplidos, le negaban su derecho. En esta   oportunidad, se precisó (no está en negrilla en el texto original):    

“La jurisprudencia constitucional[18] ha sido   enfática en sostener que la tutela puede prosperar cuando se pretende proteger   los derechos fundamentales de aquellas personas que han cumplido los requisitos   para obtener la pensión y se encuentran en situación de afectación de su mínimo   vital o requieren la especial protección del Estado, pese a lo cual se les niega   el derecho o no se les reconoce porque no ha sido expedido el bono pensional.    

En especial, se ha dicho que debe protegerse el derecho al   reconocimiento de la pensión en conexidad con el mínimo vital de las personas   que por su estado de invalidez tienen derecho a esa prestación, pues es lógico   sostener que a quien se le ha reconocido el porcentaje de incapacidad laboral   necesario para ser titular de una pensión de invalidez le es muy difícil   encontrar otro medio de subsistencia diferente a su mesada. Por tanto,   corresponde a las autoridades administrativas actuar con la mayor idoneidad y   celeridad posible que sea capaz de responder a la solidaridad que se exige   frente a quienes se encuentran en especial situación de debilidad o de   disminución física, sensorial o psíquica (artículos 13, 47 y 95 de la   Constitución).”    

6.6. En sentencia T-613 de agosto 5   de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se resolvió el caso de un señor que   habiendo perdido 69.10% de capacidad laboral, solicitó la pensión de invalidez   por cumplir los requisitos exigidos; sin embargo, a raíz de desacuerdos entre   dos AFP y el departamento de Sucre, la misma le había sido negada.    

La Corte reiteró que “una vez la persona cumple los requisitos   contemplados en el ordenamiento jurídico para acceder a una pensión, le son   inoponibles las diferentes disputas que se pudieren presentar entre las   entidades potencialmente obligadas a garantizar su derecho prestacional. En   estos eventos, procede la acción de tutela para amparar sus derechos   fundamentales y remover los obstáculos que impiden el goce efectivo del derecho   fundamental a la seguridad social en su faceta pensional, ordenando el pago de   la prestación a la entidad que se presente, en principio, como la principal   obligada, y facultándola para que dentro de un término razonable acuda a la   respectiva jurisdicción especializada a discutir su responsabilidad.” (No está en negrilla en el texto   original.)    

6.7. Y finalmente, resulta oportuno hacer   referencia, entre muchas otras reiteraciones, que en las sentencias T-574 de   julio 18 de 2012 y T-702 de octubre 16 de 2013, ambas con ponencia de quien   ahora cumple la misma función, se concedió la protección a los derechos   fundamentales de dos ciudadanos que a pesar de haber cumplido plenamente los   requisitos para acceder a sus respectivas pensiones, habían esperado más de dos   años en la primer providencia y más de un año en la segunda, sin que el ISS en   ambos casos les hubiera otorgado una respuesta clara y precisa.    

Séptima. Carencia actual de objeto. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución   preceptúa que toda persona puede solicitar tutela, para reclamar la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de particulares, en los casos previstos al efecto. El amparo consiste   en una orden para que el sujeto contra quien se reclame el amparo, actúe o se   abstenga de hacerlo.    

Empero, el Decreto 2591 de 1991, que   reglamentó esta acción, prevé su improcedencia en aquellas situaciones donde la   violación o amenaza de un derecho originó un “daño consumado”,   exceptuándose los eventos en que la acción u omisión continúe (art. 6º-4).    

Acorde con las normas referidas, la Corte   ha indicado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente   preventivo y no indemnizatorio[19],   pues se encamina a evitar riesgos y a superar conculcaciones contra derechos   fundamentales, mediante su protección inmediata[20].    

En aquellas situaciones en las cuales el   daño se consumó, o cuando la presunta vulneración o riesgo se superó con la   satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una   sustracción de materia o carencia actual de objeto, donde ya no tiene razón ni   sentido que el juez expida las órdenes que hubiere emitido si apreciare que la   acción prosperaba[21].    

La jurisprudencia ha precisado que la   sustracción de materia por carencia de objeto, generadora de que las órdenes   sean inocuas[22],   difiere según el momento en el cual ha quedado resguardado o definitivamente   conculcado un derecho; así, si al interponerse la acción se constata que el daño   estaba consumado o ya se había restablecido o protegido el derecho, aquélla se   torna improcedente, habida cuenta que su finalidad es preventiva y no   declarativa.    

Si la satisfacción o el menoscabo acontece   durante el trámite de las instancias o en sede de revisión, sobreviene la   carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho   superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no   quedar opción de restablecimiento o defensa. Empero, aunque en esas situaciones   deviene inocuo emitir una orden de protección, el juez, aparte de declarar la   carencia actual de objeto, observará si es pertinente efectuar alguna prevención[23].    

Esta corporación también ha   expresado que, en los eventos en que se ha consumado un daño a un derecho   constitucional, su pronunciamiento de fondo puede resultar conveniente y   necesario, por lo menos en cuanto (i) la declaración de la violación hace parte   de los derechos del afectado; (ii) el pronunciamiento de la Corte puede   funcionar como garantía de no repetición; y (iii) resulta relevante realizar   pedagogía constitucional sobre la materia.    

Por ello, a partir del fallo   SU-540 de julio 17 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte unificó su   posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que   el daño ya está consumado, pero es útil emitir órdenes de prevención a las   autoridades concernidas.    

Es pertinente recordar que en sede de   revisión, COLPENSIONES allegó certificación expedida por la Registraduría   Nacional del Estado Civil, en la cual consta que la cédula de ciudadanía   41.522.826 de Bogotá, de   Martha Oveida Benítez Méndez (T-4207425), fue “cancelada por muerte” (f.   27 cd. Corte respectivo), circunstancia que fue corroborada según información   recibida vía telefónica por los hijos de la actora y, de conformidad con lo   anotado en el respectivo registro civil de defunción (f. 29 ib.), enviado   mediante correo electrónico por la Notaria 21 del Círculo de Bogotá y, en el   cual aparece como fecha del lamentable deceso, julio 27 de 2013; condiciones que   dan lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto, solo dentro del asunto   en referencia, ante la ocurrencia de daño consumado.    

Aun constatado lo anterior y si bien se   advierte que sería inocuo emitir alguna orden respecto del amparo pedido en tal   asunto, la presente Sala de Revisión considera viable pronunciarse de fondo,   procediendo para ello con el análisis normal del mismo, ya que el advenimiento   de la carencia de objeto se produjo con posterioridad al fallo único de   instancia y además porque resulta apropiado efectuar alguna prevención como   garantía de no repetición.    

Así las cosas, a partir de los elementos   constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos planteados en   precedencia, la Corte analizará si COLPENSIONES desconoció los derechos   fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital,   a la salud, a la vida y a la seguridad social, cuya   protección han solicitado la señora   Martha Oveida Benítez Méndez y el señor Adolfo   Antonio Figueroa Cabarcas, al   negarse a responder las respectivas solicitudes de reconocimiento de sus   pensiones de vejez, sin considerar las afecciones que padecen cada uno de ellos.    

Previo a ello, de manera breve y conjunta   se abordará el análisis de procedencia de las acciones de tutela, conforme a las   circunstancias que rodean los asuntos.    

8.1. Procedencia de las acciones    

8.1.1. En ese orden de ideas, en los   presentes casos debe valorarse las situaciones de manifiesta debilidad en que   efectivamente se encuentran los accionantes, ante la inminente ocurrencia de   perjuicios irremediables, que afecten sus derechos fundamentales antes   enunciados.    

8.1.2. La Sala de Revisión aclara que si   bien los actores no son personas que puedan catalogarse como de la tercera edad,   debido a que al momento de incoar las acciones de tutela la señora Martha Oveida   Benítez Méndez (T-4207425)[24]  y el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas  (T-4211517) tenían 63 y 64 años de edad, respectivamente, lo cierto es   que esas condiciones deben considerarse a la luz de las demás en las que se   encuentran; como por ejemplo al habérseles diagnosticado “tumor maligno de la   mama, parte no especificada”[25]  a la primera, y “tumor maligno secundario del encéfalo y de las meninges   cerebrales”[26]  al segundo, quedando evidentemente menguadas sus capacidades laborales,   afectándoseles de manera notoria su mínimo vital.    

Recuérdese que el cáncer es catalogado   como enfermedad catastrófica y ruinosa, por tanto las personas que lo padecen   merecen protección estatal reforzada[27],   lo cual permite variar los parámetros de exigencia frente a la utilización de   los medios comunes de defensa, debido a que las expectativas de vida de los   actores son inciertas y dependen de los debidos tratamientos que se les dé a las   afecciones, que a su vez solo les será posible si tienen los medios para   sufragarlos o acceso a la seguridad social.    

8.1.3. Ahora bien, esta Corte   ha reiterado que en virtud de su naturaleza, los derechos pensionales como la   pensión de vejez, son imprescriptibles, es decir, que pueden ser reclamadas en   cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de que un Juez de la   República se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de   tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido   instaurada en un término razonable.    

Además, se advierten en los presentes   casos unas afectaciones actuales y continuas de los derechos fundamentales   relacionados, al no contar la señora Martha Oveida Benítez Méndez ni el señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, con   los medios para sufragar sus necesidades coetáneas.    

Todas estas circunstancias, observadas en   conjunto, evidencian que las presentes acciones de tutela son procedentes, en   particular debido al tiempo que tomaría obtener decisiones en firme por las vías   comunes, difíciles de sobrellevar para unas personas enfermas, por lo cual,   además de encontrarse satisfechos los requisitos para acceder a las pensiones de   vejez reclamadas, se concederá el amparo de manera definitiva y permanente, con   la salvedad de aquel en el que devino la carencia actual de objeto, pues como ya   se dijo no sería útil proferir alguna orden en dicho sentido.    

8.2. Análisis    

8.2.1. Recuérdese que en las   sentencias únicas de instancia de ambos casos, los jueces coincidieron en   otorgar el amparo respecto del derecho fundamental de petición, al constatar que   COLPENSIONES no dio respuesta a las respectivas solicitudes de reconocimiento de las pensiones de   vejez que estos elevaron en su momento, por lo cual, consecuencialmente los   despachos judiciales solo ordenaron a la compañía demandada dar respuesta de   fondo.    

8.2.2. Si bien la presente Sala de Revisión   comparte la protección concedida en ambos fallos, también es cierto que bajo las   circunstancias particulares en que cada uno de los accionantes se encontraba,   específicamente por hallarse demostradas las afecciones que padecen conforme a   sus historias clínicas, claramente los jueces también debieron pronunciarse   acerca de si habría lugar a otorgar el reconocimiento de los derechos   pensionales, que en esencia son los que se pretendían lograr mediante las   respectivas peticiones, tal y como así se procederá en esta oportunidad.    

Se constataron además las   dilaciones y trabas administrativas injustificadas a las que han sido sometidos   los actores por parte de COLPENSIONES, por lo que no sería apropiado y   consecuente emitir órdenes judiciales como las efectuadas en los fallos únicos   de instancia, encaminadas únicamente a obtener pronunciamientos como aquellos   que infortunadamente vienen recibiendo los accionantes; tales determinaciones   realmente no son efectivas y, por el contrario, podrían frustrar aun más las   posibilidades en la consecución de las pensiones a las que afirman tienen   derecho.    

8.2.3. En consecuencia, la Sala determinará en cada caso si además   del amparo previamente concedido por los jueces al derecho de petición de los   actores, también hay lugar a extender dicha protección a los demás derechos   fundamentales invocados. En esa medida, se establecerá si a la señora Martha Oveida Benítez Méndez y al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas se les   puede reconocer y pagar sus   pensiones de vejez reclamadas, constatando para ello (i) el cumplimiento de los   presupuestos para ser beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley   100 de 1993; y (ii) la satisfacción de los requisitos necesarios que les exija   el régimen legal aplicable.    

8.3. Expediente T-4207425    

8.3.2. Con fundamento en los parámetros   reseñados previamente, el régimen legal aplicable para verificar si la   accionante cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, era aquel estatuido en el Decreto 758 de 1990.   Recuérdese que para que pudiera gozar de tal derecho pensional, dicha norma le   exigía (i) contar con 55 o más años de edad; y   (ii) cotizar como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la   causación del derecho, o 1000 semanas en cualquier tiempo.    

Se verificó que para la fecha en que la   actora solicitó a COLPENSIONES reconocer la pensión de vejez, esto es abril 4 de   2013, tenía 63 años de edad. Así mismo, acorde con el informe del reporte de sus   semanas cotizadas para pensiones allegado en sede de revisión (fs. 19 a 23 cd.   inicial respectivo), contabilizaba 1.029 semanas. Por lo tanto, estaba   demostrado el cumplimiento cabal de los   requisitos por parte de la demandante, condición que hacía plenamente exigible   la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada a   COLPENSIONES, sin que ésta haya procvedido en consecuencia. .    

Sin perjuicio de lo anterior,   también se acreditó que la actora al solicitar a COLPENSIONES en septiembre 14   de 2012 desarchivar su carpeta pensional, con el fin de acceder al   reconocimiento y pago de su pensión de vejez, aproximadamente 10 meses antes de   su fallecimiento, ya cumplía todas las exigencias para que dicha compañía   hubiere procedido como corresponde, profiriendo la resolución con la cual   concedía y empezaba a pagar la pensión. De esta forma, la señora Martha Oveida Benítez Méndez hubiere   podido disfrutar efectivamente su derecho pensional aunque sea por unas cuantas   mesadas y, además, haber tenido la mayor satisfacción de logarlo con el propio   esfuerzo de quienes padecen una enfermedad catastrófica y degenerativa como el   cáncer que afrontó hasta el último día de su vida.    

8.3.3. En consecuencia, es acertado afirmar que el   presente es un claro caso de dilación injustificada y de negligencia   administrativa y que, por ende, no solo el derecho fundamental de petición, sino también los de   igualdad, mínimo vital, vida y seguridad social, fueron vulnerados por COLPENSIONES, al engendrar trabas   administrativas no oponibles a la accionante, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que plenamente tenía derecho,   según lo establecido en los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 y 36 de la Ley   100 de 1993.    

8.3.4. Así, será revocado  el fallo único de   instancia dictado en julio 2 de 2013, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de   Bogotá, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición, dentro de la   acción de tutela instaurada por la señora Martha Oveida   Benítez Méndez, identificada con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá,   contra la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; y en su lugar se   declarará la carencia actual de objeto, por daño consumado.    

8.3.5. No obstante, se advertirá a la demandada, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, para que no vuelva a incurrir en las   actuaciones que dieron origen a la presente acción de tutela.    

8.3.6 Además, se compulsarán   copias, por conducto de la Secretaría General de esta corporación, del   expediente T-4207425, incluida esta sentencia, con destino a la Defensoría del   Pueblo Delegada para la Salud y la Seguridad Social, a la Superintendencia   Financiera y a la Procuraduría General de la Nación, para que, en el ámbito de   sus competencias, realicen las acciones que encuentren pertinentes.    

8.4. Expediente T-4211517    

8.4.1. Igual al asunto precedente, la Sala   de Revisión concluye que Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas también resulta   favorecido por el régimen de transición, al cumplir los presupuestos para ello.   Según la cédula de ciudadanía del actor (f. 19 cd. inicial respectivo), para   abril 1º de 1994 tenía 45 años de edad; y acorde con la certificación   laboral expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social (f. 22 ib.),   para la misma fecha antes indicada, contaba con 15 años, 5 meses y 21 días   de cotización.    

8.4.2. Ahora bien, atendiendo que el   demandante realizó aportes tanto en Cajanal como en el ISS, el régimen legal   aplicable es el previsto en la Ley 71 de 1988 y a partir de lo dispuesto en el   artículo 7º ibídem, se verificará si el accionante cumple los requisitos   para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama. Tales   exigencias consisten en (i)   contar con 60 años o más; y (ii) acreditar en cualquier tiempo, 20 años o   más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o   varias de las entidades de previsión social del sector público.    

Como se dijo, a la fecha, el actor cuenta   con 65 años de edad (f. 19 ib.). De igual manera, según certificación   laboral (f. 22 ib.), e informe del reporte de semanas cotizadas para pensiones   allegado en sede de revisión (f. 18 cd. Corte), efectivamente acredita 20,14   años de cotización en cualquier tiempo, los cuales fueron efectuados tanto   al ISS como a Cajanal, así:    

        

Períodos                    

Entidad                    

Tiempo cotizado en años   

Mayo 1º de 1969 a febrero 10 de 1978                    

ISS                    

3,20   

Octubre 9º de 1978 a junio 30 de 1994                    

15,71   

Mayo 1º de 2004 a abril 30 de 2008                    

ISS                    

1,23   

Total años cotizados                    

                     

20,14      

Por lo cual, aquí también resulta evidente   el cumplimiento de los presupuestos por parte del demandante, lo que da lugar al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada a la compañía demandada.    

8.4.3. Por consiguiente, el presente también es un   claro caso de dilación injustificada y de negligencia administrativa, por ende,   los derechos fundamentales de   petición, mínimo vital, salud, vida y seguridad social del actor, fueron conculcados por COLPENSIONES, al   generar obstáculos administrativos no oponibles a él, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que claramente tiene derecho,   según lo establecido en los artículos 7º de la Ley 71 de 1988 y 36 de la Ley 100   de 1993.    

8.4.4. En conclusión, será confirmada la providencia no impugnada, proferida   en mayo 31 de 2013, por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla,   que resolvió proteger los derechos fundamentales de petición, mínimo vital,   salud, vida y seguridad social del señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas,   dentro de la presente acción de tutela.    

Empero, procederá a   adicionarse dicha sentencia, ordenando a COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   profiera la resolución de reconociendo de la pensión de vejez que le corresponda   al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas,  identificado con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad, Atlántico y   haga efectivo su pago con la periodicidad debida.    

De igual manera, dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de este fallo, deberá cubrir los valores   correspondientes a las mesadas causadas a partir del cumplimiento de los   requisitos, en lo no prescrito.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo único de instancia dictado en   julio 2 de 2013, por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, que concedió el   amparo únicamente al derecho fundamental de petición, dentro de la acción de   tutela instaurada por la   señora  Martha Oveida Benítez Méndez   identificada con cédula de ciudadanía 41.522.826 de Bogotá, contra la Compañía   Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Expediente T-4207425); y en su lugar DECLARAR la carencia actual de   objeto, por daño consumado.    

Segundo.- Con todo, PREVENIR a la Compañía Colombiana de   Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las actuaciones como las que   dio lugar a la acción de tutela referida anteriormente.    

Tercero.- COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretaría General de   esta corporación, del expediente T-4207425, incluída esta sentencia, con destino   a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Salud y la Seguridad Social, a la   Superintendencia Financiera y a la Procuraduría General de la Nación, para que,   en el ámbito de sus competencias, realicen las acciones que encuentren   pertinentes.    

Cuarto.- CONFIRMAR la providencia no impugnada, proferida en   mayo 31 de 2013, por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Barranquilla, que   otorgó el amparo a los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la   salud, a la vida y a la seguridad social, dentro de la acción de tutela incoada   por el apoderado del señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas, contra la Compañía   Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES (Expediente T-4211517).    

Quinto.- ADICIONAR dicho fallo,   disponiendo   ORDENAR a la Compañía Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su representante legal   o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   profiera la resolución de reconociendo de la pensión de vejez que le corresponda   al señor Adolfo Antonio Figueroa Cabarcas,  identificado con cédula de ciudadanía 3.767.894 de Soledad, Atlántico y   haga efectivo su pago con la periodicidad debida. Así mismo, dentro de los   quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, deberá cubrir los   valores correspondientes a las mesadas causadas a partir del cumplimiento de los   requisitos, en lo no prescrito.    

Sexto.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Entidad encargada de continuar con los trámites adelantados ante   el ISS en liquidación, conforme a lo previsto en el Decreto 2013 de septiembre   28 de 2012.    

[2] Cfr. T-1752 de diciembre 15 de 2000, M. P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[3] T-019 de enero 23 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[4] “… T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.”    

[5] T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7] T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[8] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[9] Art. 36 L. 100/93.    

[10] El artículo   consagraba el siguiente parágrafo, que fue declarado inexequible mediante fallo C-012 de enero 21 de 1994, M. P. Antonio   Barrera Carbonell. “Parágrafo.- Para el reconocimiento de la pensión   de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia de la   presente ley, tengan diez (10) años o más de afiliación en una o varias de las   entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco   (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes   actuales vigentes.”    

[11] En el ámbito   nacional, según reiteradamente lo ha indicado la Corte, “el derecho a la   seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garantía   se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en   los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en   la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el   principio de universalidad” (Cfr. T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[12] La seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de   Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”).    

[13] Seguridad Social. Un nuevo Consenso. Conferencia N° 89 de la OIT.   2002.    

[14] Artículo 84 Const.: “Cuando un derecho o una actividad hayan   sido reglamentadas de manera general, las autoridades públicas no podrán   establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su   ejercicio.” (No está en negrilla en el texto original).    

[15] Cfr., entre otras, SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-054 de enero 29 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra;   T-081 de febrero 8 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-1128 de diciembre 12   de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16] SU-975 de octubre 23 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] Cfr. T-529 de julio 11 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[18] “Sentencias C-177 de 1998, T-1044 de 2001, T-491de 2001, T-671   de 2001, T-538 de 2001, T-840 de 2005, entre otras.”    

[19] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[20] Cfr. T-943 de diciembre 16 de 2009, M. P. Mauricio González   Cuervo.    

[21] Cfr. T-659 de agosto 15 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[22] Cfr. T-083 de 2010, ya referida.    

[23] Cfr. T-083 de febrero 11 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[24] Edad que pudo constatarse según lo previsto en la historia clínica   de la referida señora (fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo), en la cual figura como   fecha de su nacimiento enero 6 de 1950.    

[25] Cfr. fs. 6 a 8 cd. inicial respectivo.    

[27] Cfr. T-262 de marzo 20 de 2012, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio (“existen   circunstancias que tornan más gravosa la situación, como ocurre cuando la   pensión es reclamada por un individuo que se encuentra bajo protección especial   por padecer una enfermedad catastrófica, en cuyo caso esta Corte ha ordenado el   reconocimiento de la pensión de invalidez a través de la acción de tutela”); T-699 de julio 10 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández y T-531 de agosto 9 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,   entre otras.

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