T-292-16

Tutelas 2016

           T-292-16             

Sentencia T-292/16    

PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia    

La familia es una institución sociológica derivada de la   naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así   como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines   esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el   sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como   la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad,   supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento   político y jurídico en la Constitución de 1991. El constituyente reguló la   institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el   artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye   por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una   mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En   todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral.     

CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional    

FAMILIA-No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en   virtud de vínculos jurídicos o biológicos    

FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato   matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho    

Entre otras   formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se   denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del   matrimonio o de una unión marital de hecho , cuya diferencia radica en la   formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y   obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. También existen   las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico que   permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la sangre” ;   las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su   familia biológica y cuidado por una familia distinta durante un período de   tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos   afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia” ; las familias   monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias   ensambladas.    

IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la   filiación    

Resulta   contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias   en razón a su forma de composición cuando, precisamente, por medio de su   conformación, se busque cumplir el deber de protección y asistencia a los   menores de edad. De esta manera, la protección y el respeto debido sobre la   familia por parte del Estado se fundamenta en que “su desconocimiento significa,   de modo simultáneo, amenazar seriamente los derechos constitucionales   fundamentales de la niñez”, a pesar del interés superior del que son titulares   los niños, niñas y adolescentes.    

INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA   VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de   jurisprudencia    

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional    

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO   FAMILIAR-Hijos biológicos e hijastros    

Al existir   diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de   las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de   composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los   hijos “matrimoniales extramatrimoniales y adoptivos”.   Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza   y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado   hijos aportados. Los hijos aportados, quienes revisten especial interés para el   asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la   unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes   provenientes de una relación diferente. A estos, al igual que a cualquier otro   tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el   Estado una igualdad de trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a   sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de   aportados o sean hijos comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de   crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado.    

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO   FAMILIAR-Desarrollo jurisprudencial respecto a   hijastros o hijos aportados    

DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR-Orden   de afiliar a salud y educación a hijastros o hijos de crianza    

Referencia: expedientes   T-5.273.833 y      T-5.280.591 (Acumulados)    

Demandantes: Juan José   Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil     

Demandado: Entidad XX (Entidad   YY) y Banco de la República    

Magistrado:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dos   (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por el   Juzgado Décimo Civil de Circuito de Oralidad de Cali, mediante el cual revocó la   sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali,   dentro del expediente T-5.273.833, y del fallo de tutela dictado por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante el cual revocó la   sentencia emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala   Civil, dentro del expediente T-5.280.591.    

Los mencionados procesos fueron escogidos para revisión por la Sala   de Selección Número Dos, mediante Auto del 12 de febrero de 2016, y, por   presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma   providencia. Su estudio le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.    

I.   ANTECEDENTES    

Anotación preliminar    

Como medida de protección a la   intimidad de la menor de edad involucrada en el Expediente T-5.273.833, la Sala   ha decidido suprimir de la providencia su verdadero nombre, así como algunos   datos e información que permitan su identificación[1].    

1. Revisión metodológica del   presente pronunciamiento    

Antes de abordar los asuntos objeto de revisión, se   precisa que fueron presentados a través de escritos separados, los cuales   coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor claridad y   coherencia, se realizará una sola reseña de los supuestos fácticos relevantes y,   de ser necesario, al finalizar, se precisarán algunos aspectos propios de cada   caso.     

2. La   solicitud    

Juan José Montenegro, en representación   del adolecente William Villamizar Guerrero y de la niña Juliana Pérez Guerrero,   y Andrés Felipe Martínez Cadamil, en representación del niño Nicolás Peláez   Martínez, presentaron acción de tutela contra la Empresa XX y el Banco de la   República, respectivamente, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos   fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de sus   representados, al no permitir su acceso a determinados beneficios, en virtud de   su condición de hijos aportados.    

3. Hechos relevantes    

3.1. Juan José Montenegro convive con   Juana María Guerrero, desde el 21 de febrero de 2013, y se encuentran casados   desde el 9 de marzo de 2015[2]  (T-5.273.833). Por su parte, Andrés Felipe Martínez Cadamil convive, en unión    marital de hecho, con Elba Lucero Martínez, desde abril de 2007[3] (T-5.280.591).    

3.2. Juana María Guerrero es madre   biológica de William Villamizar Guerrero, de 14 años de edad, y de Juliana Pérez   Guerrero, de 5 años de edad  (T-5.273.833). Elba Lucero Martínez es madre   biológica de Nicolás Peláez Martínez, de 12 años de edad (T-5.280.591). Los   menores de edad provienen de relaciones anteriores y fueron aportados a la nueva   unión.    

3.3. Los demandantes indican que conviven   con sus respectivas parejas e hijos, anteriormente relacionados, conformando una   institución familiar.    

3.4. En el primer caso, el actor, según   manifiesta, se encarga de asumir todas las obligaciones económicas del hogar,   como la alimentación, educación, vivienda, salud, entre otras (T-5.273.833)[4].   Obligaciones que asumió en su totalidad porque su esposa no se encuentra   trabajando y los padres biológicos de los menores de edad aportan cuotas   esporádicamente. Los ingresos del núcleo familiar corresponden a $2’000.000.        

3.5. En el segundo, el actor asevera que   se encarga de los gastos económicos en conjunto con su compañera permanente con   la cual tiene un hijo biológico común de 4 años de edad (T-5.280.591). Los   ingresos de la pareja corresponden a $10’000.000. Según se desprende de la   visita social, que más adelante se relaciona, el padre biológico del hijo   aportado consigna una cuota mensual de $1’180.000.    

a.        Servicios de salud que cubre la Entidad XX (T-5.273.833).    

b.        Auxilios de educación y servicios de salud prestados a los familiares de los   trabajadores del Banco de la República[6]  (T-5.280.591). La solicitud se presentó en el 2011 y en el 2013 de forma   verbal y, en el 2015, de forma escrita, tras la publicación de la Sentencia   T-070 de 2015, a través de la cual, en un caso similar, se accedió a las   pretensiones y se determinó que “los hijos de crianza y los hijos aportados, se   encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biológicos y   adoptivos”.    

3.7. En ambos   procesos, la respuesta fue negativa[7]  y fundamentada en que “los hijastros” no son beneficiarios de lo pretendido. De   manera específica, la Entidad XX advirtió que era necesario allegar el   “documento de reconocimiento”  de  los  hijos    extramatrimoniales para  poderlos  incluir  como    beneficiarios. A su turno, en el Expediente T-5.280.591, el Banco de la   República respecto del precedente citado (Sentencia T-070 de 2015), consideró   que tiene efectos inter partes, por ende, no le es obligatorio.    

4.   Pretensiones    

Los accionantes   presentaron acción de tutela en representación de sus hijos aportados con el fin   de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y, en consecuencia, se   ordene a la  Entidad XX que les permita afiliarse a los servicios de salud que   se presta por medio de esa entidad (T-5.273.833) y al Banco de la República   brindarles los auxilios de educación y servicios de salud consagrados en la   Convención Colectiva de Trabajo de 1997 (T-5.280.591).    

5. Pruebas que   obran en los expedientes    

En cada caso, se   aportaron los siguientes elementos probatorios relevantes:    

5.1.   Expediente T-5.273.833      

·           Copia simple de la cédula de ciudadanía de Juan José Montenegro y de Juana María   Guerrero (folio 8 y 9, Cuaderno 2).    

·           Copia simple de la declaración extrajuicio ante notario realizada el 29 de mayo   de 2014, en la que Juan José Montenegro y Juana María Guerrero manifiestan, bajo   gravedad de juramento, que conviven en unión libre desde el 21 de febrero de   2013, que junto con ellos viven William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez   Guerrero, y que Juan José Montenegro se encarga del sostenimiento y la   manutención de ese núcleo familiar (folio 10, Cuaderno 2).    

·           Copia simple del Registro Civil de Matrimonio de Juan José Montenegro y Juana   María Guerrero (folio 11, Cuaderno 2).    

·           Copia simple de la tarjeta de identidad de William Villamizar Guerrero y del   Registro civil de nacimiento de Juliana Pérez Guerrero (folio 14 y 15, Cuaderno   2).     

·           Copias simples de oficios emitidos por la Entidad XX, en el que se informa que   la petición presentada por el actor fue resuelta de forma negativa (folio 12 y   13, Cuaderno 2).    

·           Informe de entrevista psicológica realizada a William Villamizar Guerrero y a   Juliana Pérez Guerrero, por el ICBF Regional Valle del Cauca, el 10 de abril de   2015 (folios 85 al 99, Cuaderno 1).     

5.2.   Expediente T-5.280.591    

·           Copia simple de la cédula de ciudadanía de Andrés Felipe Martínez Candamil y de   Elba Lucero Martínez Galvis (Folio 1, Cuaderno 2 y folio 32 Cuaderno   1, respectivamente).    

·           Copia simple de la declaración bajo juramento del 24 de agosto de 2015, por   medio de la cual Andrés Felipe Martínez Candamil y Elba Lucero Martínez Galvis   manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde abril de 2007 y que con   ellos viven los menores de edad Sebastián Martínez Martínez, hijo en común, y   Nicolás Peláez Martínez, aportado por la compañera permanente (Folio 2, Cuaderno   2).    

·           Copia simple de la Escritura Pública No. 03964, del 6 de agosto de 2010, por   medio de la cual se registra la adquisición de un bien inmueble por Elba Lucero   Martínez Galvis y se deja constancia de la unión marital de hecho con Andrés   Felipe Martínez Candamil (Folios 5 al 7, Cuaderno 2).    

·           Copia simple del registro civil de nacimiento de Nicolás Peláez Martínez (Folio   3, Cuaderno 2).    

·           Copia simple de escrito dirigido por Andrés Felipe Martínez Candamil al Banco de   la República el 29 de julio de 2015, en el que solicita el acceso a los   beneficios convencionales pretendidos (Folio 10, Cuaderno 2).    

·           Copia simple de oficio emitido, el 21 de agosto de 2015, por el Banco de la   República, que resuelve negativamente la petición (Folio 24, Cuaderno 2).    

·           Informe de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Bogotá a la casa   del accionante, el 15 de marzo de 2015 (folios 48 al 51 Cuaderno 1).    

·           Informe de entrevista psicológica realizada a Nicolás Peláez Martínez por el   ICBF Regional Bogotá, el 15 de marzo de 2016, (folios 46 y 47, Cuaderno 1).    

6. Respuesta de las entidades accionadas    

Las acciones de   tutela correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali   (T-5.273.833) y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil   (T-5.280.591), autoridades judiciales que decidieron admitirlas y, en aras de   conformar debidamente el contradictorio, corrieron traslado a las entidades   accionadas.    

6.1. Entidad   XX (T-5.273.833)    

El Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Cali, a su vez, vinculó a la Entidad YY. Este entidad aclaró   que “actúa como accionada”. De acuerdo al reglamento[8] de la Entidad   XX, Entidad YY se encuentra autorizada para ejercer su representación legal.    

Sostiene que está   acreditado que el tutelante se encuentra a cargo del sostenimiento económico de   su esposa e hijos y están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud “en condición de hijastros”. Adicionalmente, “el padre de los menores   también aporta cuota económica” [sic]. En consecuencia, gozan del derecho “a   tener una familia, a la salud y […] lo necesario para su congrua subsistencia”;   por ende, gozan de la protección de la niñez, de la vida digna, la salud y la   seguridad social.    

Advierte que los   representados se encuentran excluidos por reglamento para acceder a los   beneficios pretendidos y especifica que por asuntos de viabilidad financiera no   es posible vincular a todos los hijos de las madres o compañeras permanentes de   los afiliados.    

Se resalta que el   reglamento de la Entidad XX, en el Artículo 12, No. 2º, viñeta 2º, señala entre   los hijos beneficiarios a los “legítimos, legalmente adoptados y   extramatrimoniales reconocidos, que dependan económicamente del afiliado,   siempre que sean solteros (as) y menores de 18 años”. Igualmente, se destaca que   en el Artículo 13, se determinan los requisitos específicos para la afiliación   de los hijos, entre los cuales se incluyen las categorías de “hijos”, “hijos   discapacitados y/o especiales” e “hijastros legalmente adoptados”.    

Los requisitos   exigidos para la afiliación de los “hijastros legalmente adoptados” son: (i)   registro civil anterior y actual del niño; (ii) afiliación a una EPS; (iii)   certificado de estudio si está entre los 18 y 25 años de edad; (iv) constancia   médica si es discapacitado y (v) visita domiciliaria realizada por un   funcionario de la Entidad XX.    

6.2. Banco de   la República (T-5.280.591)    

Agrega que los   beneficios solicitados son de carácter extralegal, adicionales, en lo que   respecta a salud, a los servicios prestados en virtud del Régimen Contributivo   del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostiene que no son absolutos   e ilimitados y obedecen al acuerdo convencional suscrito con la organización   sindical, a la “razonabilidad de las prestaciones y al empleo de los recursos   públicos” y su reglamentación acata la ponderación de las necesidades de los   trabajadores y sus familiares, por la cual “se ha considerado pertinente que   solamente los hijos biológicos o adoptivos puedan ser cobijados”.    

Se resalta que en   el Reglamento del Auxilio Educativo, del 6 de noviembre de 2014, se indica entre   los beneficiarios a los hijos; y, en el Reglamento del Servicio Médico   del 10 de octubre de 2014, se precisa, entre los beneficiarios a los hijos  menores de 18 años.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

Las decisiones   judiciales que se señalan a continuación guardan identidad en cuanto que, en   primera instancia, se concede la protección de los derechos fundamentales que se   alegan vulnerados y, en segunda instancia, se revoca y se niega lo deprecado.   Sin embargo, las decisiones guardan diferencias en su argumentación, por lo que   resulta pertinente desarrollarlas de manera separada para mayor claridad.    

1. Expediente T-5.273.833    

1.1. Primera instancia    

El Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Oralidad de Cali, mediante sentencia del 23 de julio de 2015,   accedió a las pretensiones de la acción de tutela por considerar vulnerados los   derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de los   representados y, en consecuencia, ordenó a la Entidad YY   afiliarlos como integrantes del núcleo familiar del actor a la Entidad XX, para   que puedan gozar de los beneficios que otorga esa entidad en igualdad de   condiciones que los demás hijos de los trabajadores vinculados a la Empresa NN.    

Argumenta que la   aplicación de la Convención Colectiva realizada por la Entidad YY vulnera el   derecho fundamental a la igualdad y desconoce la protección integral a la   familia. Asevera que el trato igualitario entre hijos nacidos dentro y fuera del   matrimonio es obligatorio y que la relación entre el accionante con los menores   de edad, en calidad de “padre de crianza”, se encuentra probada, por lo cual   conforman un núcleo familiar. Igualmente, advierte que imponer la adopción de   los niños a fin de que puedan acceder a los beneficios, como parece sugerirlo la   accionada, es “coaccionarlos” a renunciar a la filiación con su padre biológico.    

El anterior fallo   fue impugnado por la Entidad YY sin sustentar el recurso.    

1.2. Segunda   instancia    

El Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Oralidad de Cali, a través de sentencia proveída el 2 de   septiembre de 2015, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en su   lugar, negó el amparo deprecado. Argumenta que en el reglamento de la Entidad XX   se determinan los requisitos para acceder a sus servicios y, en particular, para   la afiliación, la cual no contempla a los hijos aportados sino a los “hijastros   legalmente adoptados” (Artículo 13, No. 6º).    

Resaltó, además,   que los menores de edad se encuentran “vinculados a la EPS como sus   beneficiarios”.    

2. Expediente T-5.280.591    

2.1. Primera   instancia    

                                                                    

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio de fallo   proferido el 9 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda,   por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la   protección a la familia, a la educación y a la salud del menor de edad   representado. En consecuencia, ordenó al Banco de la República reconocerle el   auxilio de educación y los servicios de salud en igualdad de condiciones que a   los hijos de los demás trabajadores vinculados.    

Resalta que, de   acuerdo con lo manifestado por el actor, este solicitó a la entidad accionada el   reconocimiento de los beneficios pretendidos en el año 2011, cuando ingresó a   trabajar para la accionada e igualmente en el año 2013. Posteriormente, en   atención a la expedición de la Sentencia T-070 de 2015, presentó una nueva   solicitud. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez. En igual   sentido, destaca que, si bien existen otros medios de defensa judicial para   acceder a lo requerido, se pretende la satisfacción de derechos fundamentales de   un menor de edad, lo que hace procedente la tutela.    

Precisa que, aun   cuando las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos inter-partes, lo   cierto es que la Sentencia T-070 de 2015 guarda coincidencia con los supuestos   facticos estudiados, por consiguiente, no aplicarla vulnera el derecho   fundamental a la igualdad, así como los derechos fundamentales a la educación y   a la salud del representado.    

Resalta que al   acervo probatorio se aportó el registro civil de nacimiento del niño,   demostrando el lazo de consanguineidad con la compañera permanente del actor.   Igualmente, se anexó copia de la escritura pública en la que se afirmó, bajo   gravedad de juramento, que la pareja que conforma la familia convive en unión   marital de hecho, así como una declaración bajo juramento adicional en la que se   señala que la compañera permanente aportó a la relación al menor de edad   representado. Estas pruebas, advierte, no fueron controvertidas por la   accionada.      

El Banco de la   República impugnó la decisión. Reiteró que no existe vulneración de los derechos   fundamentales a la igualdad, a la salud ni a la educación del representado,   debido a que el accionante devenga una suma superior a siete salarios mínimos   legales mensuales vigentes, lo que le permite sufragar la educación y los   servicios médicos que su representado requiera.    

2.2. Segunda   instancia    

En lo atinente a   la subsidiariedad, afirmó que del acervo probatorio no se evidencia que el   accionante haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial para acceder   a lo pretendido o debatir la posición de la accionada. Tampoco que haya   presentado los recursos de reposición ni de apelación, procedentes contra los   pronunciamientos del Banco de la República; ni acudió a los medios de control   correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

Bajo estos mismos   considerandos estimó que no se evidencia la existencia de un perjuicio   irremediable.    

        

Cuestionó que el   Tribunal haya adelantado un estudio de fondo bajo el argumento de estar en vilo   la “satisfacción” de los derechos fundamentales de un menor de edad. A su   parecer, ese desarrollo desconoció que es el juez laboral[9], quien tiene   competencia para conocer los conflictos jurídicos derivados del contrato de   trabajo, del cual hace parte la convención colectiva, también debe aplicar las   garantías constitucionales del juez de tutela, en específico, las relacionadas   con la protección a la familia, la igualdad de trato entre sus integrantes y el   interés superior del niño.    

En adición,   afirmó que no se probó la vulneración del derecho fundamental a la salud, al no   demostrarse que el niño Nicolás Peláez Martínez estuviese excluido del Sistema   General de Salud.    

Tampoco encontró   probada la relación del actor con el niño, pues de la lectura de su registro   civil de nacimiento, se entiende vigente el parentesco de consanguineidad con su   padre biológico, quien, se presume, debe velar por sus alimentos, en virtud de   lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil. Presunción que no ha sido   desvirtuada. Igualmente concluyó que no existe prueba de que el padre biológico   del menor de edad carezca de capacidad laboral, o que se oponga al “trámite de   adopción” a través del cual el accionante pudiese discutir los “derechos,   deberes y facultades del padre biológico”.    

Respecto de la   Sentencia T-070 de 2015, adujo que, en virtud del artículo 48, Numeral 2, de la   Ley 270 de 1996, “tien[e] carácter obligatorio únicamente entre las partes” y   que los supuestos facticos difieren de los del presente caso, en atención a la   parte pasiva, a la Convención Colectiva fuente de las prestaciones requeridas y   a la “tempestividad” con la que fue presentada la demanda de tutela.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   CORTE    

1. Una vez seleccionadas las acciones de tutela y puestas a disposición   de esta Sala de Revisión, el magistrado sustanciador consideró que el proceso en   revisión no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una   decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada. En consecuencia,   mediante Auto del 9 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al Director Regional del   Valle del Cauca del ICBF, Dr. Jhon Arley Murillo, con el fin de que dentro de   los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a quien   corresponda, para realizar una visita social domiciliara al hogar conformado por   los señores Juan José Montenegro, Juana María Guerrero y los menores Juliana   Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero, quienes se encuentran domiciliados   en la Calle 00 No. 00 – 00 con el fin de indagar sobre el vínculo de afecto,   respeto, solidaridad y protección, surgido entre los miembros que componen dicho   núcleo familiar.    

Así   mismo, se requiere realizar una entrevista sicológica a los menores Juliana   Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero con el propósito de explorar la   relación que mantienen con su padre biológico.    

SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Juan José Montenegro, quien   actúa como demandante dentro del expediente T-5.273.833, para que en el término   de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de este Auto,   aporte Registro Civil de Nacimiento legible del menor William Villamizar   Guerrero.    

TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Directora Regional de   Bogotá del ICBF, Dra. Diana Patricia Arboleda Ramírez, con el fin de que, dentro   de los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, designe a   quien corresponda, para realizar una visita social domiciliara al hogar   conformado por los señores Andrés Felipe Martínez Cadamil, Elba Lucero Martínez   y el menor Nicolás Peláez Martínez, quienes se encuentran domiciliados en la   Calle 67 No. 59 – 40, Modelo Norte, Bogotá, con el fin de indagar sobre el   vínculo de afecto, respeto, solidaridad y protección, surgido entre los miembros   que componen dicho núcleo familiar.”    

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través de   escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el 15 de marzo de   2016,  remitió los informes de las visitas domiciliarias efectuadas por   funcionarios de las Regionales Valle del Cauca y Bogotá, así como la entrevista   psicológica realizada a Nicolás Peláez Martínez (T-5.280.591). La entrevista   psicológica de Juliana Pérez Guerrero y William Villamizar Guerrero fue   entregada, en la misma dependencia, el 28 de abril siguiente (T-5.273.833).       

2.1 Informe ICBF Regional Valle del Cauca    

Del informe   realizado por el ICBF Regional Valle del Cauca (T-5.273.833)[10],  se   desprende que el núcleo familiar de Juan José Montenegro está compuesto por él,   su compañera permanente y los dos hijos que ella aportó, a saber, William   Villamizar Guerrero, de 14 años, y Juliana Pérez Guerrero, de 5 años. Conviven   desde hace dos años, uno de ellos después de la celebración del matrimonio   católico entre la pareja[11].    

Se advierte la   existencia de lazos armoniosos bajo la autoridad conjunta de la pareja. Los dos   menores de edad se encuentran estudiando y están afiliados al Sistema General de   Salud por medio de Comfenalco Valle EPS-S. El núcleo familiar depende   económicamente del  accionante, cuyo ingreso mensual es aproximadamente de   $2’000.000, “distribuidos en el pago del arriendo, pago de servicio público,   recreación del núcleo familiar, pago de salud, vestuario y alimentación” [sic].       

Resalta que “el   medio familiar” garantiza “al adolecente William Villamizar Guerrero y a la niña   Juliana Pérez Guerrero, el derecho a la salud, el derecho a la educación,   vivienda digna, recreación y a tener una familia. Esto muestra que […] garantiza   el cumplimiento de los derechos de la niñez, se evidencia que la familia   presenta factores de protección y de cuidado hacia el adolescente y la niña”.     

2.1.1.   Entrevista psicológica realizada a Juliana Pérez Guerrero y a William Villamizar   Guerrero. Extractos    

El informe de la   entrevista psicológica realizada por el ICBF regional Valle del Cauca a los   menores de edad representados fue entregado en la Secretaría General de esta   Corporación el 28 de abril de 2016.    

En el se afirma   que William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez Guerrero tienen “buen   comportamiento y capacidad para expresar sus ideas y sentimientos y que la madre   es su principal referente afectivo, quien desde hace 3 años convive con su   actual esposo, el señor William Villamizar Guerrero, de 49 años, de profesión   empleado público”. Su custodia está en cabeza de su madre biológica.    

Reconocen en   William Villamizar Guerrero una autoridad, le guardan respeto, acatan sus   órdenes y son conscientes de la dependencia económica que tienen frente a él.   Igualmente, reconocen su “rol paterno” y el afecto, respeto y protección que les   proporciona.    

De la entrevista   psicológica realizada a Juliana Pérez Guerrero se destaca que se refiere   al accionante como “tío”, según informa, por sugerencia de su madre, a fin de   “evitar conflictos con el padre biológico” de quien esta se separó por   “diferencias personales y por conflictos a nivel de vida en pareja”[12].   Sin embargo, comprende que Juan José Montenegro es esposo de su progenitora,   confirma que convive bajo su mismo techo, los lazos de afecto y la dependencia   económica.    

Frente a la   relación con su padre biológico Omar Pérez, se advierte que la niña es   consciente de su vínculo paterno y, frente a él, también manifiesta expresiones   de afecto y obediencia. No obstante, se indica que ha incurrido en conductas   violentas, las cuales insinúan la intromisión de este en la familia ensamblada,   lo que le ha generado a la niña, de acuerdo al informe, estados de estrés y   ansiedad.    

En efecto, en el   transcurso de la entrevista, la niña mencionó el disgusto que siente su padre   biológico frente a su relación con el esposo de su madre. Afirma que Omar Pérez   pelea con su mamá, porque quiere que viva con ellos, pero no tiene   trabajo y no puede encargarse de sus estudios.    

Señala que la   agredió físicamente, al pegarle con un casco, lo que ocasionó que “su tío Juan   lo golpeara”, puesto que él “la defiende”. A la par, adujo: “mi papá Omar está   con mi abuela Belén, yo visito a mi abuela porque mi papá no va a volver a la   casa de mi mamá porque pelean mucho y a mí no me gusta que le peguen a mi …”,   momento en el cual la niña guarda silencio, según se reporta.    

Al hacerle la   pregunta “¿a quién le pegan?”, la niña respondió “todos se pegan, porque mi papá   quiere que yo me vaya con él y mi tío Juan, mi hermano y mi mamá dicen que no   tengo permiso para irme con mi papá, pero ellos no quieren estar juntos. Mi tío   Juan me dice que no llore que conoce un niño que los papas se separaron y el   niño decidió vivir con su abuelita, yo le dije que yo quería estar con ellos”   [sic].    

De la entrevista   psicológica realizada a William Villamizar Guerrero se desataca el   concepto favorable que tiene frente al accionante, “a quien identifica como su   protector y generador de afectos y de calidad de vida, por los medios económicos   que les suministra a su medio familiar (…)”.  Es consciente de que   se está tramitando su afiliación a la entidad accionada para acceder a   beneficios de salud. Precisa que tiene un tratamiento odontológico pendiente,   que implica un gasto elevado para su mamá y su “padrastro”.    

Su padre   biológico, según se desprende del informe, falleció antes de que naciera. En su   registro civil de nacimiento, su reconocimiento, lo realizó su abuelo paterno;   no tiene cercanía con esa red familiar. Advierte que el padre de Juliana sí se   encuentra vivo y expresa que:    

 “él va a la casa a hacer escándalos, el quiere sacar a la niña y llevársela,   que día peleamos todos con él porque se la quería llevar a las 11 p.m. y eso no   está bien, tan tarde sacarla, y mi padrastro se enojó y le dijo que no se la   dejaba llevar… mi hermana le dice a mi padrastro tío, porque mi mamá le dijo que   le diera así para evitar problemas con Omar, pero mi hermana se la lleva muy   bien con mi padrastro, yo a veces quiero decirle papá a Juan pero me da pena, es   que el nos quiere mucho, el paga el arriendo, compra la comida, le da plata a mi   mamá para nuestros colegios, nos compra ropa y nos cuida como si fuéramos sus   hijos” [sic].    

2.2. Informe ICBF Regional Bogotá Expediente T-5.280.591    

Del informe   realizado por la Regional Bogotá[13],   se resalta que el accionante, Andrés Felipe Martínez Cadamil, tiene una familia   “recompuesta”, integrada por él, su compañera permanente, un hijo común   biológico de 4 años y por el niño Nicolás Peláez Martínez, aportado por la   compañera. La convivencia entre el accionante y su compañera viene desde hace   nueve años. Los ingresos mensuales de la pareja, según el informe, son de   $10´000.000 y los egresos, en promedio, son de $9´500.000.    

“Se   encuentra una familia recompuesta, con fuerte vínculo afectivo, relaciones   adecuadas, buenos canales de comunicación, la pareja quiere mucho a los hijos,   Andrés Felipe trata a Nicolás como un hijo, es un grupo familiar consolidado en   el que se identifican sentimientos y valores positivos que permiten a la familia   una buena convivencia y la construcción de una familia estable y garante.”    

“Es   importante resaltar que no obstante lo anterior, Nicolás tiene buena relación   con su padre biológico Juan Carlos Peláez, quien responde económicamente por él,   lo visita cada quince días y comparte temporadas vacacionales, y hay permanente   contacto telefónico entre padre e hijo existe fuerte y positivo vínculo   afectivo, la relación paterno filial se mantiene a nivel afectivo y de   responsabilidades legales” [sic].      

2.2.1.   Entrevista psicológica realizada por el ICBF regional Bogotá a Nicolás Peláez   Martínez. Extractos    

El informe de la   entrevista realizada a Nicolás Peláez Martínez se allegó a esta Corporación el   15 de marzo de 2016. Según se indica, el niño identifica en su núcleo familiar a   la señora Elba Lucero Martínez Galvis, su hermano Sebastián Martínez Martínez y   a Andrés Martínez Candamil, a quien menciona como “mi papá o sea mi papá no   biológico”, respecto del cual manifiesta lazos de afecto propios de una relación   paternal. Igualmente, mantiene lazos afectivos con su padre biológico, quien   cumple con sus responsabilidades legales, lo visita cada 15 días y, de acuerdo   con su madre, aporta una cuota mensual de $1´180.000. Tras la entrevista   realizada se emitió el siguiente concepto:    

“Se   evidencian vínculos afectivos fuertes con su progenitor, Juan Carlos Peláez   Mendoza quien ha estado al tanto de sus cuidados y sus necesidades pese a que   nunca ha vivido con él, se observa que Nicolás le considera una figura paterna   adecuada y se siente cómodo tanto cuando se genera comunicación entre ellos,   como cuando están en una visita. Se observa que el progenitor Juan Carlos Peláez   Mendoza mantiene una relación adecuada con Nicolás y en cuanto a los aspectos de   personalidad que menciona el menor se observa estabilidad emocional y   responsabilidad a la hora de ejercer un rol paterno adecuado, lo cual se observa   en conductas tanto recreativas, como el apoyo académico que realiza el   progenitor, el cual es bien recibido por el menor. En relación con el núcleo   familiar paterno no se observan factores de riesgo; se observan factores de   protección teniendo en cuenta que el menor siente que es un espacio agradable,   en el cual nunca se le ha aislado y se le ha integrado en las actividades   familiares; así mismo, se observa que la relación con la familia externa paterna   es adecuada” [sic].     

3.  De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las entidades   demandadas, a través de Auto del 10 de mayo de 2016, con el fin de que se   pronunciaran sobre las mismas. Vencido el término, la Entidad XX guardó   silencio.    

El Banco de la   República, por su parte, a través de escrito entregado en esta Corporación el 17   de mayo de 2016, además de reiterar los argumentos expuestos en el libelo de   contestación, destacó la cercana relación filial entre Nicolás Peláez Martínez y   su padre biológico, enfatizando en el reconocimiento del vínculo paternal por   parte del menor de edad hacia este y la ayuda emocional y económica que le   brinda.    

Resaltó que la   institución familiar del accionante está integrada por el hijo aportado y un   hijo común de la pareja, entre quienes, según afirma, no existe igualdad de   condiciones; pone de presente que el ingreso del núcleo familiar del accionante   es de $10’000.000 a lo que se suma $1’180.000, aportados por el padre biológico   del representado, por lo que concluye que tienen la capacidad suficiente para   brindarle los beneficios de salud y educación que requiere.    

Finalmente,   advierte que el Banco de la República es una entidad encargada del manejo de   recursos públicos y carece de sustento jurídico obligarla a que reconozca   beneficios de carácter extralegal a un tercero con el cual no tiene vínculo   jurídico, como es el caso del representado.    

IV.   Insistencias    

1. Expediente   T-5.273.833    

Defensoría del   Pueblo    

El defensor del   pueblo, por medio de escrito allegado a esta Corporación el 2 de febrero de   2016, presentó insistencia para la selección del mencionado expediente por   considerar que integra un problema constitucionalmente relevante relacionado con   “padres e hijos de crianza”.    

A su juicio, debe   haber un pronunciamiento jurisprudencial en lo relacionado con “los hijastros  como integrantes del núcleo familiar en el cual conviven y los derechos y   obligaciones derivados de tal condición”. Ello, con el fin de que se proteja el   derecho a la igualdad, el cual considera vulnerado en el caso por cuya revisión   intercede.     

Advierte sobre la   jurisprudencia desarrollada en torno a la “crianza como un hecho a partir del   cual surge el parentesco”, para, posteriormente, señalar que el fallador de   instancia desconoció que las familias, además de integrarse por vínculos   naturales o jurídicos, se integra por lazos de crianza.    

Indicó que la   familia es una “construcción cultural” y que, en tal virtud, el Estado   colombiano ha desarrollado un concepto de familia a partir de las nuevas   relaciones entre sus miembros y “que junto con la sociedad le corresponde   garantizar su protección por mandato constitucional”.     

Advirtió que, a   pesar del desarrollo jurisprudencial logrado al respecto, existen vacíos sobre   el alcance y la protección de los derechos y obligaciones de los padres e hijos   de crianza que, a su consideración, “se evidenciaron no solo en el caso   concreto, sino también se observan en otras materias de vocación hereditaria y   seguridad social, entre otras”.    

2. Expediente   5.280.591    

Magistrado   Jorge Iván Palacio Palacio    

El magistrado   Jorge Iván Palacio Palacio presentó insistencia para la selección del mencionado   expediente, el 1º de febrero de 2016, por considerar que existen elementos de   juicio que permiten inferir la vulneración de los derechos fundamentales del   accionante, debido al desconocimiento del precedente jurisprudencial   constitucional desarrollado frente a la ampliación de beneficios prestacionales   de los hijos aportados.    

Defensoría del   Pueblo    

El defensor del   pueblo, por medio de escrito entregado en esta Corporación el 2 de febrero de   2016, presentó insistencia con el fin de que se seleccione el expediente en   comento, habida cuenta que, a su parecer, involucra un problema   constitucionalmente relevante que posibilita el desarrollo jurisprudencial.    

Advierte sobre la   protección especial que se debe brindar a la familia como núcleo esencial de la   sociedad, la cual se debe otorgar tanto a la conformada en virtud de vínculos   jurídicos o de consanguinidad, como a la que surge de facto, con lo que pasa a   explicar que la crianza es un hecho a partir del cual surge el parentesco y la   necesidad de hacer efectiva la igualdad entre los hijos integrantes del núcleo   familiar.    

Considera que el   Banco de la República, al interpretar la Convención Colectiva de Trabajo de   1997, en lo relacionado con los hijos beneficiarios de los servicios de salud y   los auxilios de educación, contradice el derecho a la igualdad y desconoce la   protección integral de la familia. Igualmente, señala que los derechos a la   salud y a la educación deben ser protegidos puesto que su protección y promoción   garantiza un adecuado nivel de vida de los menores de edad.     

V. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de la   Sala Cuarta de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las   sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo   dispuesto en los Artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los Artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

En atención a la situación fáctica expuesta y a las decisiones   judiciales que se revisan,  le  corresponde a esta Sala de Revisión determinar   si la Entidad XX (T-5.273.833) y el Banco de la República (T-5.280.591),   vulneran los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de los menores   de edad representados, en los casos objeto de revisión, al impedirles acceder a   beneficios convencionales que otorgan dichas entidades a los hijos biológicos y   adoptados de sus trabajadores, alegando que los aquí reclamantes tienen la   condición de hijos aportados.    

Con el propósito   de resolver el problema jurídico planteado, se procederá a estudiar,   principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela;   (ii) la protección de la familia y el alcance del interés superior de los niños,   niñas y adolescentes como principio orientador ante la presunta vulneración de   un derecho fundamental; (iii) precisiones sobre el derecho a la igualdad entre   los hijos, indistintamente de su forma de vinculación familiar; (iv)   proscripción de la vulneración del derecho a la igualdad de las familias   ensambladas y de los hijos aportados para, estudiar finalmente, (v) los casos   concretos.    

3. Procedencia   de la acción de Tutela    

3.1.   Legitimación activa    

Según lo   establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o   los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de   defensa judicial idóneo para una protección efectiva.    

En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, “[p]or el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina   que:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

           

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

Juan José   Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil se encuentran legitimados para   actuar en representación de sus respectivos hijos aportados por cuanto se trata   de sujetos de especial protección constitucional, por su minoría de edad,   quienes se encuentran bajo su responsabilidad, a quienes, presuntamente, se les   están vulnerando sus garantías fundamentales.    

Se resalta que   esta Sala, en un caso similar[14],   consideró que los accionantes estaban legitimados para actuar por las   “obligaciones alimentarias” que le asisten. “[D]icha obligación comprende “todo   lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica,   recreación, formación integral, educación o instrucción (…)”.[15]    

3.2.   Legitimación pasiva    

Según lo   establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad   pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les   atribuye la vulneración de un derecho fundamental.    

La Entidad XX,   demandada en el Expediente T-5.273.833, fue creada para prestar servicios de   salud especiales NO POS a los trabajadores activos, jubilados y pensionados de   la EMPRESA NN, así como a sus beneficiarios[16].    

El Banco de la   República, demandado en el Expediente T-5.280.591, es un organismo estatal de   rango constitucional, el cual ejerce las funciones de banca central. Está   organizado como una persona jurídica de derecho público, con autonomía   administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio[17].    

Según se   desprende de los expedientes objeto de revisión, a estas dos entidades se les   acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de los menores de edad   representados, en esa medida, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la   presente acción de tutela.    

3.3   Procedencia de la acción de tutela     

La acción de   tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un   mecanismo judicial autónomo[18],   subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional   acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o los   particulares, según lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

Para que proceda   este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento   jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[19] que permita   garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para precaver un   perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.    

De esta manera,   en el marco del principio de subsidiaridad, cabe afirmar que “la acción   de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial   alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la   defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos   ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos   [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.[20]    

En todo caso,   cuando en la acción de tutela se alegue la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales de menores de edad, siguiendo el artículo 42 constitucional y el   numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, se torna como el medio idóneo para   garantizar la protección oportuna que corresponda[21].   En este sentido, la Corte ha señalado, entratándose de derechos prestacionales,   que “la acción de tutela procede cuando se interpone en favor de un menor de   edad, sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho   prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada”[22].    

Bajo estos   parámetros, en la Sentencia T-403 de 2011, a través de la cual se estudió el   caso de dos niños a quienes se les negaba un auxilio económico, se señaló que:    

“En el presente caso habida consideración de que el derecho   fundamental cuya protección se solicita es precisamente el de la educación de   unas menores en condiciones de igualdad con otros menores integrantes de una   misma familia, no obstante las implicaciones patrimoniales subyacentes, cabe   considerar que la acción de tutela es el medio idóneo para dirimir el asunto en   vista de que, a no dudarlo, el trámite y la decisión del juez ordinario no   garantiza una pronta y eficaz solución al conflicto, lo cual redundaría en   perjuicio de las menores involucradas, cuyo proceso lectivo podría afectarse   drásticamente.”    

En esa misma   línea, la Corte Constitucional censuró la posición de un Tribunal por declarar   improcedente el amparo frente a dos niños a quienes les negaron beneficios   convencionales debido a su filiación en calidad de hijos aportados:    

“Para la Sala resulta censurable la decisión del Tribunal que, sin examinar de   manera sistemática los derechos fundamentales involucrados y la situación de la   menor dentro del núcleo familiar, las relaciones de afecto, protección,   solidaridad y prohijamiento que se presentan en este caso y que hacían   procedente la protección que se reclama, hizo prevalecer lo meramente formal   sobre lo sustancial y desconoció el deber de garantizar a los ciudadanos unas   condiciones mínimas de justicia material.”[23]     

En el presente   caso se estudia la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad de   tres menores de edad presuntamente discriminados en razón de su filiación, en   consecuencia, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para estudiar   la solicitud de amparo presentada.    

Por otro lado, en   lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, es pertinente   resaltar que la tutela pretende garantizar una protección efectiva, actual y   expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental,   motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la   pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso   razonable.    

En los casos bajo   estudio, la vulneración alegada gravita en torno a que a los hijos aportados,   pertenecientes a dos núcleos familiares diferentes, se les impide acceder a   beneficios convencionales en razón de su filiación. De modo que la presunta   transgresión se mantendría, al menos, mientras perdure la exclusión. En   consecuencia, la acción de tutela resulta procedente, pues la causa de la   violación alegada aún continua.    

En todo caso, se   resalta que en el primer proceso, al accionante se le informó, por última vez,   que no era procedente el reconocimiento de los beneficios pretendidos, el 15 de   mayo de 2015 y presentó acción de tutela el 9 de julio siguiente, por lo que se   entiende cumplido este requisito (T-5.273.833).    

En el segundo   proceso, al actor se le informó, por última vez, que no era procedente el acceso   a los beneficios solicitados en favor de su hijo aportado el 21 de agosto de   2015 y presentó acción de tutela el 25 de agosto siguiente (T-5.280.591).    

4. Protección   de la familia    

La familia es una   institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la   comunidad se beneficia de sus virtudes así como se perjudica por los conflictos   que surjan de la misma”[24].   Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la   procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos[25]. En   consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y   velar por su integridad, supervivencia y conservación[26]. Lineamientos   que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991[27].    

El constituyente   reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en   el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se   constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un   hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de   conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle   protección integral.     

Sin pretender   agotar las disposiciones constitucionales que blindan su protección se destaca   que el artículo 5º dispone que el Estado debe amparar a la familia como la   institución básica de la sociedad; seguidamente, el artículo 13 señala que nadie   puede ser discriminado en razón de su origen familiar; en el artículo 15, se   regula el derecho a la intimidad familiar; el artículo 28,  relativo a la   garantía fundamental a la libertad, precisa que nadie puede ser   “molestado en su persona o familia”; y, el artículo 33, determina que “nadie   está obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero   permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de   afinidad o primero civil”.    

Los lineamientos   jurídicos a nivel internacional han sido reiterativos en señalar que el Estado   debe brindar a la familia respecto, protección y asistencia, así como en hacer   un llamado para adoptar medidas tendientes a la igualdad y protección de los   hijos que la componen. Entre los instrumentos jurídicos internacionales se   destaca la Declaración Universal de los Derechos Humanos[28], artículo 16,   ordinal 3º; la Convención Americana sobre Derechos Humanos[29], artículos   11, 17 y 19; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[30],   artículos 7º, 10 y 11; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[31],   artículos 17, 23 y 24.     

El concepto de   esta institución social puede estudiarse, entre otras, desde dos ópticas, por lo   general, complementarias entre sí. La primera, concibiéndola como un conjunto de   personas emparentadas por vínculos naturales o jurídicos, unidas por lazos de   solidaridad, amor y respeto, y caracterizadas por la unidad de vida o de destino[32],   presupuestos que, en su mayoría, se han mantenido constantes. La segunda, se   puede desarrollar en consideración a sus integrantes, desde esta perspectiva el   concepto de familia se ha visto permeado por una realidad sociológica cambiante   que ha modificado su estructura[33]. En este sentido se ha señalado que “el concepto de   familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el   principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un   concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente   con aquella surgida del vínculo matrimonial”[34].    

Entre otras   formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se   denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del   matrimonio o de una unión marital de hecho[35],   cuya diferencia radica en la formalización exigida por el matrimonio, ambas   tienen iguales derechos y obligaciones, y pueden o no estar conformadas por   descendientes. También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en   un vínculo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es   por lazos de la sangre”[36]; las familias de crianza, que surgen cuando   “un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia   distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se   hayan desarrollado vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha   familia”[37];   las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y   las familias ensambladas.    

Esta última, se   comprende como “la estructura familiar originada en el matrimonio o unión de   hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus integrantes tiene hijos   provenientes de un casamiento o relación previa”[38]. Este último   tipo de composición familiar va en aumento por la gran cantidad de vínculos   afectivos disueltos[39].   Al respecto, la Corte en la Sentencia T-519 de 2015, resaltó que estas familias   merecen toda la protección constitucional, pues, “cambiadas, asediadas,   fracturadas y/o reconstruidas, las familias siguen siendo, y lo serán por mucho   tiempo, los lugares donde se crían los humanos, donde se incorporan pautas de   socialización y modos relacionales que luego son transferidos a los contextos   sociales más amplios.”[40]    

En Colombia se   predica la igualdad en la protección de las diferentes formas de composición   familiar, de hecho, desde la construcción de la Constitución de 1991 se   determinó que “tal protección no se agotaría en un tipo determinado de familia   estructurada a partir de vínculos amparados en ciertas solemnidades religiosas   y/o  legales, sino que se extendería también a aquellas relaciones que, sin   consideración a la naturaleza o a la fuente del vínculo, cumplen con las   funciones básicas de la familia […]”[41].     

Así las cosas, en   la Sentencia C-105 de 1994, en desarrollo del mentado artículo 42, se precisó   que: “a) la Constitución pone en un plano de igualdad a la familias constituidas   ‘por vínculos naturales o jurídicos’, es decir, a la que surge de la ‘voluntad   responsable de conformarla’ y a la que tiene su origen en el matrimonio; b)    ‘el Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia’,   independientemente de su constitución por vínculos jurídicos o naturales, lo   cual es consecuencia lógica de la igualdad de trato; c)  por lo mismo, ‘la   honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables’, sin tener en   cuenta el origen de la misma familia; d) pero la igualdad está referida a los   derechos y obligaciones, y no implica identidad.  Prueba de ello es que el   mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio”, se concluye que “según   la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las familias   originadas en el matrimonio o [las] constituidas al margen de éste.”    

En este mismo   sentido, en la Sentencia C-577 de 2011, la Corte señaló que:    

“La   doctrina ha puesto de relieve que “la idea de la heterogeneidad de los modelos   familiares permite pasar de una percepción estática a una percepción dinámica y   longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede   integrar distintas configuraciones con funcionamientos propios. (…) El “carácter   maleable de la familia” se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico   que justifica el derecho de las personas a establecer una familia “de acuerdo a   sus propias opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos   fundamentales”, pues, en razón de la variedad, “la familia puede tomar diversas   formas según los grupos culturalmente diferenciados”, por lo que “no es   constitucionalmente admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las   opciones que libremente configuren las personas para establecer una familia”.    

Ahora, si bien a   la familia se le debe brindar protección en igualdad de condiciones,   indistintamente de los miembros que la conformen, lo cierto es que cuando está   integrada por niños, niñas o adolescentes su protección debe ser reforzada[42].   Se resalta que para este sector poblacional el derecho a tener una familia, en   virtud del artículo 44 Superior, es de carácter fundamental, pues se erige como   la cuna de formación del ser humano, donde se le debe proporcionar la   asistencia, protección, cuidado y preparación necesarios para forjarse como   seres integrales aptos para desenvolverse en sociedad.    

Resulta contrario   a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias en razón a   su forma de composición cuando, precisamente, por medio de su conformación, se   busque cumplir el deber de protección y asistencia a los menores de edad. De   esta manera, la protección y el respeto debido sobre la familia por parte del   Estado se fundamenta en que “su desconocimiento significa, de modo simultáneo,   amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”[43],   a pesar del interés superior del que son titulares los niños, niñas y   adolescentes.    

4.1. El   interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio orientador   ante la presunta vulneración de un derecho fundamental. Alcance.    Reiteración de jurisprudencia    

Los menores de   edad son considerados un grupo poblacional en condición de debilidad manifiesta   por su ausencia de madurez física y mental, la cual los hace indefensos y   vulnerables, en consecuencia, demandan protección y cuidados especiales a lo   largo de su crecimiento, a fin de formarse como seres independientes. Bajo estas   precisiones se ha considerado que tienen un interés superior sobre el resto de   la población, por consiguiente, todo conflicto entre estos y otro grupo   poblacional debe resolverse en su favor.    

Consideraciones   como las precedentes llevaron a establecer en el artículo 44 de la   Constitución Política que “los derechos de los niños prevalecen    sobre los derechos de los demás”.  En consecuencia, las determinaciones que   frente a estos se asuman se desarrollan conforme con el carácter superior y  prevaleciente de   sus derechos e intereses.    

Nuestro marco   legislativo actual determina el interés superior del niño, entre otros   instrumentos, en la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, en el   cual se establece que:    

“Artículo 8º. Interés superior de los   niños, las niñas y los adolescentes: Se entiende por interés superior del   niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a   garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,   que son universales, prevalentes e interdependientes”.    

“Artículo 9º. Prevalencia de los   Derechos[44]:   En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier   naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los   adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe   conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.    

En   caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o   disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,   niña o adolescente.”    

A nivel   internacional se han desarrollado diferentes mecanismos para la protección del   interés superior del menor, sin embargo, es en la Convención Internacional sobre   los Derechos del Niño de 1989[45]  donde se consolidó la doctrina integral internacional de su protección[46].   En dicho instrumento se dispuso que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las   instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las   autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración   primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”[47].    

Este principio   “transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento   de los menores de edad”[48],   a partir de su incorporación se abandona su concepción como incapaces para, en   su lugar, reconocerles la potencialidad de involucrarse en la toma de decisiones   que les conciernen[49].   Así las cosas, “de ser sujetos incapaces con derechos restringidos y hondas   limitaciones para poder ejercerlos, pasaron a ser concebidos como personas   libres y autónomas con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su   madurez pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades”[50].    

La aplicación del   interés superior del niño, como principio, depende de cada situación en   concreto, por lo que se ha determinado que su significado “únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de   cada niño en particular”. Su naturaleza real y   relacional implica, de acuerdo a esta Corporación que “sólo se puede   establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales,   únicas e irrepetibles de cada menor de edad”[51].       

En todo caso, no   se trata de un principio absoluto, por ende, si bien la Corte Constitucional ha   determinado que debe guiar a los operadores judiciales, a las entidades públicas   y privadas y a la sociedad en general, se han establecido diferentes criterios   para orientar su aplicación, entre ellos se vislumbran algunos de carácter   fáctico y otros de carácter jurídico[52].    

Los criterios   fácticos se refieren a “circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar” que   rodean cada caso individualmente considerado. Imponen a las autoridades y a los   particulares “la obligación de abstenerse de desmejorar las condiciones en las   cuales se encuentra éste al momento mismo de la decisión”[53].    

Por su parte,   algunos criterios jurídicos[54]  son:    

(i) Garantizar   el desarrollo integral del niño: lo que implica, “como regla   general, asegurar el desarrollo armónico e integral”[55]. “El   desarrollo es armónico cuando comprende las diferentes facetas del ser humano   (intelectual, afectiva, social, cultural, política, religiosa, etc.); y es   integral cuando se logra un equilibrio entre esas dimensiones o cuando al menos   no se privilegia ni se minimiza o excluye desproporcionadamente alguna de ellas”[56].    

(ii)   Garantizar las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales:   los derechos fundamentales de los niños además de los que tiene toda persona   comprende los especificados en el artículo 44 Superior, a saber, la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,   su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el   cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de   su opinión. Esta premisa implica “una interpretación de las normas que procure   maximizar todos sus derechos.”[57]    

(iii)   Protección ante riesgos prohibidos: implica la protección “frente a   condiciones extremas que amenacen [el] desarrollo armónico, tales como el   alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la   explotación económica o laboral y, en general, el irrespeto por la dignidad   humana en todas sus formas”[58].   Esta premisa debe estudiarse en concordancia con la segunda parte del inicio   primero del artículo 44 mencionado, el cual ordena “la protección a los niños   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”[59].    

(iv) Equilibrar   sus derechos y los derechos de sus familiares: “la prevalencia   de los derechos e intereses de los niños no significa que […] sean absolutos o   excluyentes”. No obstante, si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la   decisión que mejor satisfaga sus derechos.[60]    

(v) Garantizar    un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor de edad: “se   le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los   deberes derivados de su posición, [de tal forma que] le permitan desenvolverse   adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección”[61].    

(vi) La exigencia   de una argumentación contundente para la intervención del Estado en las   relaciones paterno y materno filiales.[62]    

5. Precisiones   sobre el derecho a la igualdad entre los hijos, indistintamente de su forma de   vinculación familiar    

De acuerdo con el   mencionado artículo 42 de la Constitución Política, todos los “hijos habidos en   el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con   asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”. Precepto que se   aplica en concordancia con el artículo 13 Superior. Bajo tales premisas, la   jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en manifestar que está   proscrita cualquier forma de discriminación en razón de la forma de filiación[63].    

En este sentido,   en la Sentencia C-105 de 1994 se indicó que “así como antes la desigualdad y la   discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad   pasa de una generación a la siguiente.  Basta pensar en los sentimientos de   los hombres, para entender por qué la discriminación ejercida contra el hijo   afecta a su padre, como si se ejerciera contra él mismo. (…) Es evidente que la   igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya   sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado.”    

Así, aunque   pueden existir diferencias jurídicas entre las parejas que conformen la cabeza   de la institución familiar, lo cierto es que, según se estableció en la   Sentencia C-577 de 2011:    

“[T]ratándose de los hijos, no procede aplicar el mismo régimen al que están   sometidas las relaciones de pareja, ya que en materia de filiación rige un   principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, “no cabe   aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en razón de   su origen matrimonial o no matrimonial”, igualdad absoluta que no existe “en la   protección de las diferentes uniones convivenciales”.    

Resulta fundamental brindar un trato igualitario entre   los hijos que compongan un núcleo familiar, por un lado, para garantizarles, sin   ningún tipo de discriminación, la protección integral por parte de su familia y,   por otro lado, para que entre quienes componen el núcleo familiar no haya lugar   a rivalidades o conductas que terminen repercutiendo en la formación y   desarrollo del individuo.    

Ahora, al existir   diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de   las cuales llegan los hijos a las familias[64]. En paralelo   a las formas de composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han   diferenciado los hijos “matrimoniales[65]  extramatrimoniales[66]  y adoptivos[67]”.   Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza   y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado   hijos aportados.    

Los hijos   aportados, quienes revisten especial interés para el asunto bajo estudio, se   entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho   por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una   relación diferente. A estos, al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les   debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de   trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso   de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos   comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la   sociedad en general y (iii) frente al Estado.    

6.   Proscripción de la vulneración del derecho a la igualdad de las familias   ensambladas y de los hijos aportados. Desarrollo jurisprudencial    

A pesar de que el   desarrollo constitucional, legal y jurisprudencial vigente impone la igualdad   entre las diferentes formas de composición familiar y sus miembros, lo cierto es   que la discriminación contra las familias ensambladas ha sido constante. A   menudo se les imponen fórmulas de exclusión social para impedirles acceder, en   igualdad de condiciones, a prerrogativas de las cuales gozan familias   tradicionales. Ello resulta contradictorio, pues sus miembros guardan entre sí   iguales obligaciones, resultantes de los lazos de solidaridad que se forman   naturalmente en un núcleo familiar[68].   Frente a esa mala praxis la Corte Constitucional ha amparado, en reiteradas   ocasiones, el derecho a la familia y a la igualdad, haciendo un llamado   institucional para que cese ese proceder.    

Así, por ejemplo,   a través de la Sentencia T-586 de 1999, se conoció el caso de una niña a quien   se le impedía acceder a un subsidio familiar otorgado por una caja de   compensación familiar por ser la hija aportada del compañero permanente de la   afiliada y no de una persona con quien tuviese vínculo marital. La entidad   accionada alegó que, en virtud del artículo 27 de la Ley 21 de 1982, solo podían   ser beneficiarios los “hijos legítimos, naturales, adoptivos o hijastros” y, de   acuerdo con la Superintendencia de Subsidio Familiar, eran hijastros los   “llevados al matrimonio por uno sólo de los cónyuges”. Por ende, se   exigía a la accionante estar casada con el padre biológico de la menor de edad.    

Esta Corporación   precisó que “la doctrina sentada por la Superintendencia de Subsidio Familiar   resulta[ba] manifiestamente contraria a la Constitución y por ello deb[ía] ser   inaplicada”. Enfatizó que el constituyente del 91 pretendió “equiparar la familia que procede del matrimonio con la familia que   surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del   matrimonio”. La procedencia del amparo constitucional derivó del simple, pero   trascendental hecho de haber impuesto un trato discriminatorio a una familia   basado en su forma de composición y, bajo esos considerandos, proscribió   “cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da   origen a la familia”.    

En otra   oportunidad, a través de la Sentencia T-1502 de 2000, la Corte revisó, el caso   de una familia integrada por una pareja unida en unión marital de hecho,   compuesta por un hijo común en gestación y dos aportados por la compañera   permanente, a estos últimos se les impedía el acceso al servicio de salud por su   clase de vinculación familiar con el afiliado, su padre, quien presentó la   acción de tutela. El demandante manifestó que los niños dependían económicamente   de él y solicitó, entre otras cosas, ordenar su afiliación al Sistema General de   Seguridad Social en Salud. Al respecto la Corte determinó que “[b]asta […] que   el afiliado cotizante pruebe que [los representados] hacen parte de la familia,   son menores, discapacitados o estudian, para que el amparo familiar de la   seguridad social les cobije.”    

Posteriormente, se conoció, por medio de la Sentencia T-403 de 2011, el caso de   una familia, también originada en una unión marital de hecho, integrada por   cuatro hijos aportados por la compañera permanente y dos por el compañero. Todos   dependían económicamente de este último. A dos hijas de las aportadas por la   compañera, menores de edad, cuyo padre había fallecido, se les impedía acceder a   beneficios educativos reconocidos a hijos de agentes del Ejército en   virtud de un acto administrativo. La accionada se fundamentó en la carencia de   filiación legítima o extramatrimonial demostrada a través del registro civil de   nacimiento.    

Esta Corporación consideró que ese acto administrativo era contrario a la   Constitución y, por consiguiente, debía ser inaplicado. Reiteró la imposibilidad   de brindar trato desigual en razón de la filiación y, entre otras precisiones,   advirtió que el avance dinámico de la concepción igualitaria de la familia   originada en el matrimonio y en la unión marital de hecho, “tampoco permite   discriminaciones en materia de educación entre los hijos de los compañeros, sea   porque nacieron dentro o por fuera de la unión”.     

En la misma corriente se destacó que “en materia de educación es necesario que   los funcionarios públicos verifiquen que no se contraría el ordenamiento   jurídico ni los precedentes jurisprudenciales establecidos por esta   Corporación”. “[L]e corresponde al Estado garantizar la igualdad en materia   educacional respecto de los miembros del grupo familiar”.    

A   su vez, en la Sentencia T-606 de 2013, se estudió el caso de una niña cuyo padre   biológico había fallecido, era aportada por la compañera permanente a la unión   marital de hecho que tenía con un trabajador de Ecopetrol S.A. y no se le   permitía inscribirse en su grupo familiar por su clase de vinculación.   Consecuencialmente, se le impedía el acceso a beneficios convencionales   relacionados con salud y recreación, a diferencia de su hermana, hija biológica   común de la pareja. La accionada alegó que los beneficios pretendidos solo se   reconocían, en virtud de la Convención Colectiva, a los hijos de los   trabajadores y, en su criterio, el concepto de hijos comprendía solo a los   biológicos o adoptados.    

Se precisó que a “la Corte no le corresponde modificar las condiciones de atención   y acceso acordadas convencionalmente, salvo que […] comporten la violación de   los derechos fundamentales de los asociados y, en particular, de los menores de   edad, en cuanto estos prevalecen y deben guiar el ejercicio del derecho a la   negociación colectiva […]”.    

Bajo esa consideración, la Corte determinó que la Convención Colectiva, al   señalar que son beneficiarios los hijos del trabajador, se podía   interpretar de dos formas, por un lado, “a partir de la   igualdad de derechos que, como se ha dejado expuesto, debe existir entre los   hijos de la pareja y los de uno de los integrantes de la familia y que tiene   fundamento en el artículo 42 Superior, según el cual en el concepto de hijos   allí mencionado se incorporan tanto los habidos dentro del matrimonio o unión   marital de hecho, como aquellos que son descendientes sólo de uno de los   integrantes de la pareja y hacen parte del núcleo familiar por habitar de manera   permanente en él y los hijos de crianza, que como quedó expuesto, tienen los   mismos derechos y deberes de los demás hijos”. Por otro,   se podría interpretar, como lo hizo la accionada, que se refiere solo a los   hijos “respecto de los cuales existe vínculo jurídico (adoptivos) o natural (por   consanguinidad)”.    

La aplicación convencional derivada de esa interpretación, a juicio de esta   Corporación, vulnera el derecho a la igualdad de la menor de edad y transgrede   la integridad familiar, pues no reconoce “en dicha categoría” a la hija aportada   del trabajador, a pesar de estar en las mismas condiciones de la hija en común.    

Advirtió que el vínculo familiar entre la representada y el accionante se   constató por su convivencia conjunta superior a seis años, época desde la cual   aquel ha asumido el rol de padre y, tras visita social realizada, se verificó   que la menor de edad lo reconoce como su figura paterna, así como también los   “lazos de afecto, respeto y protección” existentes entre ellos.    

Así, se determinó que “imponer la adopción de la niña para ser considerada como   hija del accionante, como lo sugiere la empresa, es coaccionarla […] a renunciar   a la filiación con la familia de su padre biológico ya fallecido, como condición   para reconocer el vínculo afectivo y emocional que se ha formado de manera   natural […] durante los años de convivencia.”    

Específicamente,   frente al derecho a la salud, en ese texto jurisprudencial, se determinó que la   Ley 100 de 1993 fija la atención para los hijos menores de 18 años de cualquiera   de los cónyuges que hagan parte del núcleo familiar. Ahora, siguiendo la   Sentencia C-173 de 1996, la ley regula el mínimo de garantías y derechos, en   consecuencia, las normas convencionales no pueden limitar o restringir ese   mínimo de derechos o cobertura. En ese sentido estableció que:    

“[N]o hay justificación para que frente a dos menores de edad, integrantes del   mismo núcleo familiar, en el cual son reconocidas como hijas, se imponga a una   de ellas un sistema de atención en salud distinto y menos beneficioso que el   consagrado en la Convención Colectiva de Ecopetrol, porque la empresa considera   que una de ellas, la hijastra del trabajador, no hace parte de la familia por la   ausencia de filiación”.    

Por medio de este   texto jurisprudencial, tras señalar que no es posible imponer un trato diferente   entre los hijos que componen un mismo núcleo familiar basándose en su filiación;   que las disposiciones que impongan esa discriminación no deben ser aplicadas   bajo esa interpretación; que no es posible exigir la adopción para que un hijo   aportado pueda considerarse perteneciente a una determinada familia; y tras   recalcar que los acuerdos convencionales no pueden desconocer o contrariar las   mínimas garantías legales establecidas, la Corte procedió a amparar los derechos   a la igualdad y a la protección integral a la familia vulnerados en esa   oportunidad.    

Posteriormente,   por medio de la Sentencia T-070 de 2015, la Corte conoció un nuevo caso de   discriminación derivada de la filiación, en esta oportunidad, la familia estaba   compuesta por el demandante, su compañera permanente y un niño aportado por   esta. El actor frente al menor de edad ejercía actos de cuidado y protección,   como prueba de ello adujo que este se encontraba afiliado en salud como su   beneficiario. El actor se encontraba trabajando en la Empresa de Acueducto,   Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP, en la cual se había pactado una   convención colectiva que permitía, entre otras cosas, que los hijos “biológicos,   adoptados y/o en custodia” de los beneficiarios  accedieran a prerrogativas   de carácter educativo.    

La Corte advirtió que el concepto de hijos incluye los comunes nacidos del   matrimonio o de la unión marital de hecho, así como los descendientes de uno de   los integrantes de la pareja y los hijos de crianza “que de manera permanente   hacen parte del núcleo familiar […]. En este sentido, otorgar el auxilio   educativo a los padres que tienen hijos biológicos y adoptivos, y no hacerlo a   aquellos padres, que como es el caso, tienen a su cuidado hijos que han sido   aportados al núcleo familiar, constituye una actuación contraria a preceptos   constitucionales.”    

Frente al derecho a la educación resaltó que debía protegerse en sede de tutela   porque la igualdad, que debe entenderse en todos los hijos, permeaba todas las   áreas y “la correcta protección y promoción de este derecho, garantiza un   adecuado nivel de vida”[69].    

Recientemente, en la Sentencia T-233 de 2015, la Corte estudió el caso de una   señora a quien la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas le impedía acceder a la reparación administrativa por la   muerte de su padre, a la cual consideraba tener derecho por su condición de   “hija de crianza”. La actora alegaba que su madre biológica “desarrolló vida   marital con el fallecido durante 19 años”[70]  y dependió de él durante toda su vida a nivel afectivo y económico. En esta   oportunidad la Corte Constitucional, tras advertir la vulneración del derecho a   la igualdad de la accionante, dispuso rehacer la actuación administrativa y   ordenó:    

“[…] dejar sin efectos cualquier acto administrativo que haya   resuelto de manera negativa y definitiva la situación de Viany Lilley Moreno   Gómez, en el marco del proceso de reparación administrativa, por el hecho de no   ser hija biológica o adoptiva del señor Castaño Zapata. En consecuencia, deberá   estudiar nuevamente la solicitud teniendo en cuenta los mandatos   constitucionales de protección a la familia y a los hijos de crianza en los   términos que han sido interpretados por la Corte Constitucional […].”    

También en la Sentencia T-519 de 2015, se estudió el caso de dos hijas aportadas   a una unión marital de hecho por la compañera permanente (una de ellas menor de   edad) a quienes se les negaba el acceso a beneficios convencionales relacionados   con educación y servicios de salud otorgados por Ecopetrol S.A. a los hijos de   sus trabajadores. La Corte, reiterando el criterio expuesto en la Sentencia   T-606 de 2013, sostuvo que, cuando la Convención Colectiva se refiere a “hijos   de la pareja”, interpretar que comprende solo a los hijos biológicos o adoptivos   es contrario al derecho a la igualdad predicado entre todos los hijos y   desconoce el derecho a la protección integral de la familia.     

En esa providencia se precisó que la protección brindada con anterioridad por la   Corte se había basado en “la certeza de las relaciones familiares que se habían   creado entre los accionantes y sus hijastros, evidenciadas por el tiempo   convivido, el rol de padre asumido y los lazos afectivos surgidos”. Bajo esa   orientación y con el fin de “establecer las relaciones de afecto, respeto y   asistencia entre los miembros de la familia”, la Sala de Revisión solicitó al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar una visita social y la   práctica de una entrevista psicológica al menor de edad.    

Debido a que no fue posible practicar esas pruebas, si bien se ordenó tutelar   los derechos fundamentales vulnerados, se determinó mantener los beneficios   convencionales como había sido ordenado por el juez de primera y segunda   instancia, siempre y cuando se lograra establecer las relaciones de afecto,   respeto y asistencia entre los miembros de la familia.    

Se resalta que, al igual que cualquier familia, para el acceso, por ejemplo a   servicios de salud, educación o vivienda, una familia ensamblada debe demostrar   la existencia de sus lazos filiales, lo cual, si bien no puede convertirse en   una carga desproporcionada que redunde en su discriminación, sí debe ser mínima.   Por lo general, en las familias ensambladas se ha verificado, para proceder a su   protección, la existencia de lazos de solidaridad, afecto y respeto, la   convivencia conjunta de los miembros y la dependencia afectiva y económica de   sus integrantes respecto al núcleo familiar.    

7. Casos concretos    

7.1.   Expediente T-5.273.833    

Según se logró   acreditar, Juan José Montenegro y Juana María Guerrero conviven en unión marital   de hecho desde el 21 de febrero de 2013 y contrajeron matrimonio el 9 de marzo   de 2015. Juana María Guerrero aportó a dicha unión al adolescente William   Villamizar Guerrero, de 14 años de edad, y a la niña Juliana Pérez Guerrero, de   5 años de edad.     

El núcleo   familiar depende económicamente de Juan José Montenegro, cuyos ingresos   corresponden, según se informó en la visita social, a $2´000.000. Los dos   menores de edad reconocen esa  dependencia económica, así como los lazos   afectivos y la autoridad que este ejerce basada en el respeto.    

William   Villamizar Guerrero lo reconoce como su figura paterna. A pesar de que el   tutelante en la demanda señaló que el padre de los niños aportaba   económicamente de forma ocasional, haciendo entender que los padres   biológicos de los dos representados se encontraban con vida, lo cierto es que,   de acuerdo con el informe reportado por el ICBF Regional Valle, el padre   biológico de William Villamizar Guerrero falleció antes de su nacimiento, su   abuelo paterno lo reconoció al momento de realizar su registro civil de   nacimiento y no tiene ningún contacto con su familia biológica paterna.    

Según la   entrevista psicológica realizada por el ICBF Regional Valle del Cauca a la menor   de edad, su padre biológico pretende que ella viva con él, sin embargo no cuenta   con los recursos para sufragar su educación. Tampoco está demostrado que pueda   proveerle un hogar adecuado para su crecimiento, pues, en la misma entrevista,   la niña señaló que en una ocasión la agredió físicamente y ha intentado   retirarla de su casa de habitación de forma irregular, ocasionando   enfrentamientos con los miembros de la familia ensamblada, lo que le ha dejado   secuelas psicológicas.    

La custodia de los niños está a cargo de la señora Juana María   Guerrero.    

Juan José   Montenegro se encuentra vinculado laboralmente a la Empresa NN, es miembro de la   Entidad YY y, en consecuencia, es beneficiario de la Entidad XX, creada en   virtud de una convención colectiva, a través de la cual se prestan servicios de   salud adicionales al Plan Obligatorio de Salud, POS. De la Entidad XX pueden ser   beneficiarios, además de los trabajadores, sus padres, esposa o compañera   permanente e hijos. Dentro de los hijos que pueden afiliarse se encuentran los   legítimos, adoptados y extramatrimoniales reconocidos.    

El reglamento, al   señalar los requisitos de afiliación, hace referencia a estos últimos como   hijastros legalmente adoptados, y entre los requisitos para  afiliarse   están: (i) registro civil anterior y actual del niño; (ii) afiliación a   una EPS; (iii) certificado de estudio si está entre los 18 y 25 años de edad;   (iv) constancia médica si es discapacitado y (v) visita domiciliaria realizada   por un funcionario de la Entidad XX[71].    

El accionante   solicitó que a sus hijos aportados se les permitiera acceder a los servicios   prestados a través de la Entidad XX, pretensión resuelta negativamente, en dos   ocasiones, el 23 de abril y el 15 de mayo de 2015. En la primera oportunidad, se   le sugirió allegar el documento de “reconocimiento” de los hijos.    

En trámite de   contestación, la accionada reiteró que solo era procedente la afiliación de los   hijos señalados en el reglamento. Adicionalmente, indicó que no resulta viable,   financieramente, “afiliar a todos los menores  hijos de las compañeras o   esposas de los afiliados”. Añade que los niños están afiliados al Sistema   General de Seguridad Social en Salud[72]  como beneficiarios del actor, aunado a ello cuentan con el apoyo de su padre   biológico quien aporta cuotas económicas de acuerdo a lo manifestado por el   accionante y, en consecuencia, concluye que no se encuentran amenazados sus   derechos fundamentales.    

En consecuencia,   se trata de un núcleo familiar que se ha recompuesto por la ruptura de lazos   familiares previos y, al igual que cualquier otro, debe ser ampliamente   protegido por el Estado y por la sociedad en general. Ahora, al estar integrado   por menores de edad la protección es reforzada, con el fin de que pueda   brindárseles el cuidado, la protección y la asistencia necesarios para que   logren una formación integral. Ello, con especial cuidado frente a la situación   de Juliana Pérez Guerrero, pues cuenta con apenas 5 años y su desarrollo se ha   visto alterado por la relación entre su familia ensamblada y su padre biológico.    

Bajo supuestos   facticos similares, en los que se ha evidenciado dependencia afectiva y   económica, así como una convivencia conjunta, esta Corporación ha mantenido una   postura proteccionista frente al derecho a la igualdad y, en consecuencia, ha   ordenado el amparo de la familia y de los hijos[73]. No existe   justificación para proceder de forma diferente en esta oportunidad.    

En todo caso, se   resalta que los hijos aportados se encuentran en igualdad de condiciones que los   hijos biológicos y adoptivos, por ende, no es procedente que la accionada niegue   el acceso a los beneficios pretendidos fundamentándose en la forma de   vinculación familiar de los menores. Igualmente se destaca que las familias   ensambladas, como las compuesta por el accionante, deben tener las mismas   garantías y protección de las cuales gozan las familias tradicionales para   cumplir sus deberes frente a los niños que tienen a cargo, lo contrario   desconoce los preceptos que la Constitución y la Corte Constitucional han   establecido sobre la institución familiar como núcleo esencial de la sociedad.    

Igualmente,    debe resaltarse,  siguiendo  la  línea  orientativa  de    la Sentencia T-606 de 2013, que no es posible imponer la adopción para que a los   menores de edad se les permita acceder a los beneficios pretendidos, como   pareciera sugerirlo la Entidad XX, al solicitar que se allegue “el documento de   reconocimiento de los hijos” y al exigir entre los requisitos de afiliación para   los hijos aportados, a quienes se refiere como “hijastros legalmente adoptados”,   “el registro civil anterior y actual del niño”. Ello sería coaccionarlos a   renunciar a la filiación con su familia biológica, a pesar de que se encuentran   probados los lazos de amor, respeto, solidaridad y protección con el accionante,   los cuales se han forjado por la convivencia conjunta.    

Aunado a ello,   alegar, como lo hace la entidad demandada la imposibilidad de vincular a “todos   los menores hijos de las compañeras o esposas de los afiliados” a los beneficios   pretendidos, fundamentándose en asuntos de viabilidad financiera, en primer   lugar, es una posición que al estar basada en la forma de vinculación familiar   de los representados está proscrita y, en segundo lugar, al tratarse de   intereses económicos de la accionada en contraposición con el interés superior   de los menores representados para acceder a beneficios relacionados con salud,   son los derechos de estos últimos los que prevalecen.    

Adicionalmente, a   pesar de que los niños se encuentren afiliados al Sistema General de Salud, lo   cierto es que sus derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la salud,   se deben proteger procurando la máxima garantía posible, debido a que son   sujetos de especial protección constitucional, cuyo resguardo se funda, entre   otros particulares, en que se encuentran en etapa de formación y son   especialmente vulnerables en su integridad física y psicológica.    

Se resalta que,   según lo señalado por el ICBF regional Valle del Cauca, los ingresos del núcleo   familiar corresponden a $2´000.000, destinados a sufragar sus necesidades   básicas, por consiguiente, no es posible afirmar que los representados pueden   acceder a servicios de medicina prepagada o complementaria, a diferencia de sus   padres, quienes cuentan con la posibilidad de acceder a especiales servicios de   salud prestados por la demandada. Lo que implica la existencia de desigualdad   entre los integrantes de un mismo núcleo familiar, en la que los perjudicados   son sujetos de especial protección constitucional, circunstancia contradictoria   frente al Estado Social de Derecho.    

Así las cosas, se procederá a tutelar   los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de los niños William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez Guerrero y,   en consecuencia, se revocará la sentencia proferida, el 2   de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de   Cali y, por consiguiente, se confirmará el fallo dictado el 23 de julio de 2015,   por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, dictado dentro del   Expediente T-5.273.833.    

Seguimiento especial a la situación de la niña Juliana   Pérez Guerrero    

El magistrado sustanciador, por Auto del 9 de marzo de   2016, con el fin de recaudar los elementos de juicio suficientes para adoptar   una decisión de fondo, dentro del Expediente T-5.273.833, ordenó a la Dirección   Regional del Valle del Cauca del ICBF, la realización de una visita domiciliaria   al hogar del núcleo familiar del accionante y, además, la requirió para   “realizar una entrevista psicológica a los menores Juliana Pérez Guerrero y   William Villamizar Guerrero para explorar la relación que mantienen con su padre   biológico”.    

El informe de la entrevista psicológica realizada a los   menores de edad fue entregado, el 28 de abril de 2016, en la Secretaría General   de esta Corporación. Según se desprende de este, Juliana Pérez Guerrero sufre   episodios de ansiedad y estrés por la mala conducta de su padre biológico.    

En efecto, de la   entrevista psicológica realizada a la niña se destaca que se refiere al   accionante como “tío” por sugerencia de su madre, a fin de “evitar conflictos   con el padre biológico”. Lo que denota temor de su madre hacia el padre   biológico. De la misma forma señala, sin especificar una fecha ni precisar un   espacio temporal, que su padre biológico se enfrenta con su madre, hermano y con   el demandante, por pretender que viva con él. Situación que es puesta en   conocimiento también por el adolescente William Villamizar Guerrero [74],   al momento de su entrevista.    

Igualmente, la   niña, indicó que Omar Pérez incurrió en una agresión física contra ella, al   pegarle con un casco, lo que ocasionó que Juan José Montenegro, el accionante,   entrara a defenderla.    

Esta situación,   según las pretensiones de la demanda y los supuestos facticos que la motivan, no   es el objeto de la presente acción de tutela. Sin embargo, en virtud de la   facultad oficiosa del Juez Constitucional y teniendo en cuenta que existe una   presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad de la   menor de edad representada, la Sala no puede pasar por alto dicha situación.    

En consecuencia,   se procederá a ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional   Valle del Cauca que, por medio de la Defensoría de Familia, investigue si la   niña Juliana Pérez Guerrero ha sido agredida física o psicológicamente por su   padre biológico, Omar Pérez, y, en el evento en que se constate esa situación,   adelante las gestiones que sean pertinentes ante las autoridades competentes en   aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la menor de edad.    

Igualmente, se   ordenará compulsar copias de la presente providencia con destino a la   Procuraduría Judicial de Familia.    

7.2.   Expediente T-5.280.591    

Según se logró   constatar, Andrés Felipe Martínez Cadamil y Elba Lucero Martínez conviven en   unión marital de hecho desde hace nueve años, tienen un hijo en común de 4 años   de edad, y uno aportado por la compañera permanente, Nicolás Peláez Martínez, de   12 años de edad. Según lo informó el ICBF, Regional Bogotá, tras visita social,   los ingresos mensuales del núcleo familiar corresponden a la suma de $10’000.000   y los gastos a $9’500.000.    

En este núcleo   familiar hay fuertes lazos de amor, respeto y solidaridad. Sin embargo, el niño   Nicolás Peláez Martínez reconoce como figura paterna tanto a Andrés Felipe   Martínez Cadamil como a su padre biológico, quien mensualmente aporta una cuota   mensual de $1’180.000, lo visita cada 15 días y con quien comparten temporadas   vacacionales. En adición, su relación con su familia paterna biológica es buena.    

El accionante se   encuentra vinculado laboralmente al Banco de la República y, por consiguiente,   es beneficiario de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo de 1997,   la cual consagra auxilios de educación y beneficios de salud. Entre los   beneficiarios de los primeros se encuentran los hijos menores de 18 años y, de   los segundos, los hijos.    

El tutelante ha   solicitado en tres oportunidades que a su hijo aportado se le permita acceder a   los mentados beneficios. Las dos primeras peticiones fueron presentadas de forma   verbal (2011 y 2013) y la última de forma escrita (2015). La respuesta ha sido   siempre negativa. En la última oportunidad, se precisó que no era procedente   porque los “hijastros” no son beneficiarios. Adicionalmente, en la contestación   de la acción de tutela, la demandada alegó la improcedencia de la misma, en   vista de que los recursos que maneja son públicos, razón por la cual advirtió   que solo es procedente reconocer el auxilio a los hijos biológicos y adoptivos.    

A juicio de la   Corte las razones en las que se funda la negativa del Banco de la Republica para   impedir el acceso a los beneficios convencionales pretendidos devienen en   discriminatorias, pues no es posible brindar un trato diferente a los hijos de   un núcleo familiar en razón de su forma de vinculación al mismo. Bajo esta   perspectiva los derechos de los hijos, cualquiera sea su condición, deben   prodigarse en condiciones de igualdad. Vistas así las cosas, resulta inadmisible   la posición aludida por la entidad demandada en el sentido de que solo pueden   acceder a los beneficios convencionales los hijos biológicos y adoptivos. Menos   aun cuando se trate de menores de edad, quienes son sujetos de especial   protección constitucional.    

Es pertinente   resaltar que, siguiendo los lineamientos esbozados en la Sentencia T-606 de   2013, reiterada en la sentencia T-519 de 2015, la expresión “hijos”, contemplada   en la Convención Colectiva del Banco de la República, puede interpretarse de dos   formas, la primera, fundada en la “igualdad de derechos que, como se ha dejado   expuesto, debe existir entre los hijos de la pareja y los de uno de los   integrantes de la familia y que tiene fundamento en el artículo 42 Superior,   según la cual en el concepto de hijos allí mencionado se incorporan tanto los   habidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho, como aquellos que son   descendientes sólo de uno de los integrantes de la pareja y hacen parte del   núcleo familiar por habitar de manera permanente en él y los hijos de crianza,   que como quedó expuesto, tienen los mismos derechos y deberes de los demás   hijos”.    

La segunda,   aplicada por el Banco de la República, en el entendido de que “al referirse a   los hijos, la norma convencional sólo alude a aquellos respecto de los cuales   existe un vínculo jurídico (por adopción) o natural (por consanguinidad) con el   trabajador”. Esta interpretación se fundamenta en un trato discriminatorio hacía   los hijos en razón de su filiación, por consiguiente, se encuentra proscrita en   nuestro marco jurídico vigente.    

No está de más   resaltar que en la Sentencia C-173 de 1996 se determinó que “no puede olvidarse   que la regulación general y uniforme de las condiciones de trabajo y   prestaciones sociales consagradas por el legislador para toda clase de   trabajadores, tiene el carácter de beneficios mínimos que, dicho sea de paso,   son irrenunciables, de manera que el convenio colectivo bien puede consagrar y   de hecho lo hace, beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese   mínimo legal”.     

Igualmente, se   destaca que si bien el padre biológico del menor   de edad Nicolás Peláez Martínez se encuentra vivo y cumple con las obligaciones   económicas y afectivas que le corresponden, lo cierto es que, en virtud del   interés superior del menor, se debe propender, no por garantizar un mínimo de   derechos a los niños, sino un máximo y de manera progresista. Por consiguiente,   cuando un niño este bajo el amparo de una institución familiar con acceso a   ciertas dadivas debe tener derecho a ellas en igualdad de condiciones que los   demás integrantes que la componen. Situación que, valga decir, no exonera la   obligación de su padre o madre biológica respecto a sus responsabilidades de   ley.    

Se propende por un trato igualitario,   erradicando cualquier forma de discriminación en razón de la filiación. Si bien,   factores como la falta de capacidad económica, podrían adicionar el argumento de   la protección, no resulta ser determinante para prescribirla. Prima el derecho   fundamental del niño, ser humano en etapa de formación, que debe contar con la   mayor cantidad de garantías posibles para formarse bajo el cuidado de un núcleo   familiar y desarrollarse como una persona íntegra para desenvolverse en   sociedad.    

Bajo estos   considerandos, se tutelara los derechos   fundamentales a la igualdad y a la familia del niño Nicolás Peláez Martínez y,   en consecuencia, se revocará el fallo proferido, el 26 de octubre de   2015, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y, por   consiguiente, se confirmará el fallo dictado, el 9 de septiembre de 2015, por el   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dictado dentro del Expediente   T-5.280.591.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia de los niños William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez Guerrero y,   en consecuencia, REVOCAR la sentencia proferida, el 2 de septiembre de   2015, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali y, por   consiguiente, CONFIRMAR el fallo dictado el 23 de julio de 2015, por el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Cali, dictado dentro del   Expediente T-5.273.833.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca   que, por medio de la Defensoría de Familia, investigue si la niña Juliana Pérez   Guerrero ha sido agredida física o psicológicamente por su padre biológico, Omar   Pérez, y, en el evento en que se constate esa situación, adelante las gestiones   que sean pertinentes ante las autoridades competentes en aras de salvaguardar   los derecho fundamentales de la menor de edad.    

TERCERO.-  COMPULSAR copias de la presente   providencia con destino a  la Procuraduría Judicial de Familia, para los fines del cumplimiento de la   presente decisión.    

CUARTO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia del niño   Nicolás Peláez Martínez y, en consecuencia, REVOCAR el fallo proferido,   el 26 de octubre de 2015, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Civil y, por consiguiente, CONFIRMAR el fallo dictado, el 9 de septiembre   de 2015, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dictado dentro   del Expediente T-5.280.591    

QUINTO.- LÍBRENSE por la Secretaría General de   esta Corporación, en cada uno de los procesos, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-292/16    

DISCRIMINACION Y NECESIDAD DE PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA POR   PARTE DEL LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia   constitucional (Aclaración de voto)    

DISCRIMINACION POR EL LENGUAJE-No es   adecuado utilizar los adjetivos “fracturadas” o “ensambladas” para calificar a   las familias/DISCRIMINACION POR EL LENGUAJE-No es adecuado utilizar los   adjetivos “hijos aportados” o “tipos de hijos” (Aclaración de voto)    

Mi reflexión   apunta entonces a que los jueces constitucionales reconozcamos que, debido a que   el lenguaje jurídico es una herramienta de creación de estándares de conducta,   debemos omitir o modificar aquellos conceptos que tienen una carga de exclusión   o que califican ciertas conductas como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo   los postulados constitucionales de igualdad, de dignidad y de diversidad, más   que ahondar en las diferencias y calificarlas es necesario reconocer las   situaciones que merecen protección, sin perpetuar una discriminación a través   del lenguaje que utilizamos. Máxime, cuando se reproduce un patrón de   discriminación contra personas que merecen especial protección constitucional.    

Referencia: expedientes T-5.273.833 y T-5.280.591, acumulados.     

Acciones de tutela presentada por Juan José Montenegro y Andrés   Felipe Martínez Candamil contra la Entidad XX (Entidad YY) y el Banco de la   República.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me condujeron   a aclarar el voto en la sentencia de la referencia, proferida por la Sala   Cuarta de Revisión, el 2 de junio de 2016.    

La sentencia T-292 de 2016 estudió dos expedientes de tutela   con hechos y pretensiones similares. Los elementos fácticos coincidían porque en   los dos casos los accionantes eran hombres, que trabajaban en entidades públicas   y pretendían afiliar a los hijos biológicos de sus parejas, que eran hijos de   crianza suyos, como receptores de los beneficios en salud y educación que   ofrecían las entidades en las que laboraban. Los accionantes actuaban como   agentes oficiosos de los menores de edad, quienes hacían parte del nuevo hogar.    

En los dos casos, los accionantes solicitaron la afiliación de todos   los hijos de la familia como beneficiarios de los servicios especiales a los que   tenían acceso por ser trabajador en determinada entidad. Sin embargo, las   entidades negaron las peticiones de los hijos de sus parejas porque estimaban   necesario aportar un documento de reconocimiento de hijos extramatrimoniales o   consideraban que los beneficios eran únicamente para hijos biológicos.    

A su turno, las decisiones de tutela fueron diferentes en cada uno de   los expedientes y en cada una de las instancias. En líneas generales, los jueces   de primera instancia ordenaron la afiliación de los menores de edad a los   servicios de salud y educación por considerar que, en efecto, el trabajador era   su padre de crianza y, aunque los niños y niñas no fueran sus hijos biológicos o   adoptivos, eran miembros de una familia y merecían protección de forma   igualitaria. Los jueces de segunda instancia, declararon improcedente las   solicitudes de amparo y expusieron argumentos según los cuales no era necesaria   la afiliación de los niños a los servicios requeridos porque ellos no estaban   excluidos de la prestación en salud, además no estaba probada la falta de   capacidad económica de los padres biológicos de los menores de edad para   proveerles servicios especiales de salud, ni se demostró que aquellos se   opusieran a la adopción de los niños por parte de la nueva pareja de sus madres.     

En sede de revisión, el magistrado sustanciador consideró que hacían   falta pruebas para emitir un juicio de fondo en el caso concreto. Ofició al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelantara una visita   domiciliaria y una entrevista a los niños representados, con el fin de verificar   la relación entre los menores de edad y los accionantes de cada una de las   tutelas. Como resultado de las entrevistas, se verificó que los niños tenían una   buena relación y lazos estrechos con la pareja de su madre. En consecuencia,   podía considerárseles hijos de crianza de estos últimos.    

Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la   Sala de Revisión amparó el derecho a la igualdad y a la familia de los menores   de edad representados y ordenó su afiliación como hijos de los accionantes para   recibieran los beneficios en salud y educación que ofrecían las entidades   accionadas.    

Estoy de acuerdo con la sentencia T-292 de 2016 y comparto   plenamente la decisión tomada. Sin embargo, decidí aclarar mi voto  porque discrepo de los términos utilizados en la providencia para ilustrar el   problema jurídico y la situación de los niños representados.    

A lo largo de la   decisión judicial se hace referencia a los hijos aportados que hacen   parte de las familias ensambladas para enfatizar que aquellos tienen   igualdad de derechos, como todos los hijos de una familia. Asimismo, se   presentan consideraciones sobre los tipos de hijos[75], al hacer   referencia a la clasificación que hizo la sentencia T-519 de 2015  y se retoma el concepto de familias fracturadas[76], expuesto por un   artículo académico citado en la providencia. Considero que estos conceptos   tienen una carga idiomática de exclusión, que no debería perpetuar la Corte   Constitucional. En mi criterio, son expresiones ofensivas, que generan una   discriminación porque acentúan una distinción irrelevante basada en una idea   histórica producto de un estereotipo de familia.    

Para respaldar mi   opinión, a continuación haré una breve mención a la carga valorativa que se le   ha reconocido al lenguaje y a la forma a través de la cual la Corte   Constitucional ha abordado los problemas de constitucionalidad de expresiones   normativas discriminatorias. Finalmente, expondré por qué considero que,   particularmente, algunos de los conceptos utilizados en la sentencia de la   referencia no deberían ser utilizados por esta Corporación.    

Para empezar, es importante tener en cuenta que el lenguaje no es   únicamente una herramienta para crear símbolos e interpretarlos. Su alcance no   se limita a la descripción de hechos ni a ser un medio de comunicación formal.   También tiene capacidad de crear realidades, pues la cultura y el poder se   moldean, en muchas ocasiones, desde los términos en los que se desarrolla una   expresión y los discursos[77],   y a la vez, la cultura y el poder definen el lenguaje. En ese sentido, expertos   de la comunicación y lingüistas han identificado que determinados discursos   tienen una carga valorativa, que crea privilegios o que excluye y discrimina.    

El académico Teun Van Dijk ha estudiado la especial relación que   existe entre el lenguaje y la discriminación. Él sostiene que el lenguaje “no   es simplemente un instrumento de comunicación entre individuos anteriores a él   (…), [p]or el contrario, posee (…) un papel fundante dado su potencial creativo   y ordenador”[78].   Bajo esa premisa, explica que la desigualdad puede venir de las mismas   expresiones lingüísticas que se presentan como descripción de la realidad   abstraída de cualquier influencia. Así, considera que “la coartada   discriminatoria induce a concebir las desigualdades como resultado de la   naturaleza y no como construcción cultural.”[79] En ese sentido, resalta   que la realidad no tiene identidad con la construcción simbólica de lo que en el   lenguaje se expresa como una descripción de la realidad, pues la utilización de   determinados símbolos o palabras puede tener una carga valorativa para llevar a   cierto resultado. En palabras del académico, “debería plantearse que entre lo   real y lo que el sujeto percibe como su realidad se ubica precisamente una   mediación simbólica a partir de la cual se inducirán, entre otras, las   discriminaciones negativas(…)”[80]. A   su juicio, esa carga valorativa del lenguaje, ha sido determinante para que en   ciertas épocas un concepto, una condición o una característica se torne   inferior, diferente o meritoria de exclusión.    

Varios estudios   han relacionado el lenguaje con la reproducción de la desigualdad del racismo y   el sexismo. Con respecto al discurso racista se ha sostenido que lo que se   considera consenso social está atravesado por determinadas ideologías dominantes[81]. Y sobre el lenguaje sexista, algunos autores han expuesto que al   ignorar a las mujeres o al homologarlas a los hombres, el lenguaje que “excluye u oscurece a   algunos sujetos sociales, no sólo representa lingüísticamente la negación de   los mismos, sino que contribuye a la reproducción y permanencia de prejuicios   comunes”[82].    

En la jurisprudencia constitucional, esta Corporación ha señalado que   el lenguaje no se reduce a efectuar una labor de descripción, pues tiene dos   funciones más. La sentencia C- 066 de 2013 precisó que el lenguaje   normativo tiene una función de tipo valorativo, a través de la cual se   categorizan situaciones, se promueven, se rechazan o se distinguen de otras.   Asimismo, tiene una función de validación, enmarcada en la función general del   derecho relativa a crear estándares de conducta.    

Para la Corte Constitucional ha sido de especial relevancia que el   lenguaje jurídico no abrigue una exclusión de grupos o actividades por la   posible afectación de derechos que de ello podría derivarse y porque tales   expresiones no son respetuosas de los principios y valores constitucionales. La  sentencia C-037 de 1996 declaró inexequible la expresión “recursos   humanos” de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia porque estimó que   era contrario a la dignidad humana concebir a una persona como un medio para un   fin. Consideró que aunque el uso de la expresión fuera cada vez más común, era   deplorable y señaló que ” es deber de la Corte preservar el contenido   axiológico humanístico que informa a nuestra norma fundamental, velando aún   porque el lenguaje utilizado por el legislador no la contradiga”[83].   Igualmente, la sentencia C-478 de 2003[84],  al estudiar la constitucionalidad de términos jurídicos del Código Civil que   hacían referencia a las personas con discapacidad, declaró inexequibles varios   apartados normativos por ser discriminatorios y contrarios a la dignidad humana.    

Más recientemente, la sentencia C 458 de 2015 estudió la   constitucionalidad de varias expresiones contenidas en normas, que eran acusadas   de ser discriminatorias. En las consideraciones, la providencia explicó que   “[n] o cabe ninguna duda del poder del lenguaje   y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un   vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales”[85]. En el   análisis de las expresiones demandadas, la Corte consideró que aunque algunos   términos podían tener implicaciones inconstitucionales, ofrecían una protección   legal a una población, por esa razón, las declaró exequibles y condicionó su   constitucionalidad a una comprensión ajustada a la normatividad internacional,   que no contiene cargas discriminatorias.    

En relación con la sentencia T-292 de 2016 respecto de la   cual decidí aclarar mi voto, es mi propósito reflexionar sobre el contenido   valorativo que tienen algunos conceptos de la providencia.    

La sentencia de la referencia utiliza los conceptos de hijos aportados, familias ensambladas, tipos de hijos y familias fracturadas. En mi   criterio, el propósito de la sentencia en relación con la creación de la línea   jurisprudencial es enfatizar en la igualdad de derechos entre hijos y demostrar   que son odiosas las diferenciaciones y exclusiones en razón de la forma en la   que se integran a la familia. El derecho a la familia y el derecho a la igualdad   implican que los hijos, más cuando se trata de menores de edad, no deben tener   un trato especial en virtud de la historia emocional de sus padres y las formas   en las que el derecho las califica.    

No hace mucho tiempo, el ordenamiento jurídico colombiano denominaba   a los hijos extramatrimoniales, “hijos naturales”, al tiempo que les concedía   menos derechos que a aquellos hijos nacidos después del contrato de matrimonio   suscrito por sus progenitores. En la actualidad, dicha diferenciación no existe.   Los lazos que se construyen alrededor de la familia surgen por las relaciones de   apoyo y afecto entre los miembros. En ese camino, la jurisprudencia ha   reconocido igualdad de derechos a los miembros de las familias, sin importar la   identidad sexual de quienes la conforman, ni la forma en la que los hijos hacen   parte de ella. No se privilegia una forma de constituirla, ni se considera que   exista un modelo a seguir u otros que se desprecian.    

Por lo anterior, no considero adecuado utilizar adjetivos como   “fracturadas” o “ensambladas” para calificar las familias. Esta caracterización   no necesariamente es relevante, ni es cierta, pues es incompatible con la   concepción constitucional de familia, que se fundamenta en la existencia de   afectos. Las múltiples formas en que surgen lazos entre las personas únicamente   tienen relevancia jurídica para identificar la existencia de una familia, pero   no para juzgar su pasado, ni para marcar a sus miembros con los juicios de valor   sobre lo normal, lo adecuado o lo fracturado.    

Mi reflexión apunta entonces a que los jueces constitucionales   reconozcamos que, debido a que el lenguaje jurídico es una herramienta de   creación de estándares de conducta, debemos omitir o modificar aquellos   conceptos que tienen una carga de exclusión o que califican ciertas conductas   como adecuadas y otras como imperfectas. Bajo los postulados constitucionales de   igualdad, de dignidad y de diversidad, más que ahondar en las diferencias y   calificarlas es necesario reconocer las situaciones que merecen protección, sin   perpetuar una discriminación a través del lenguaje que utilizamos. Máxime,   cuando se reproduce un patrón de discriminación contra personas que merecen   especial protección constitucional.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] T-1042   de 2010 “En numerosas ocasiones esta Corporación cuando ha advertido la   afectación de algunos de los derechos fundamentales de un  niño, niña, o   adolescente como consecuencia de la publicación de la información que se ventila   dentro del trámite de la acción de tutela ha decidido suprimir de la providencia   sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e   informaciones que permitan su identificación con el propósito de mantenerlos    en  reserva. Véanse, entre otras, las sentencias: T-523 de 1992, T-442 de   1994, T-420 de 1996; SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de   2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008   y T-572 de 2010”.    

[2] Anexa registro   civil de matrimonio, Indicativo Serial No. 4230987, del 9 de marzo de 2015. La   unión marital de hecho se certifica mediante declaración extrajuicio ante   notario, radicada en Acta No. 1186, del 29 de mayo de 2014.    

[3] Para probar la   unión marital de hecho el accionante adjunta escritura pública de adquisición de   un inmueble por parte de su compañera permanente, en la que afirma su   convivencia con él e igualmente, adjunta declaración bajo juramento, firmada el   24 de agosto de 2015, al tenor del Decreto Ley 019 de 2012, en cuyo Artículo7o   se “prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación   administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de   cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el   particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del   juramento.”    

[4] El   accionante manifiesta que los menores representados se encuentran afiliados al   Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios suyos (folio   10, Cuaderno 2).    

[5] En el Expediente   T-5.273.833, el actor aclara que se encuentra vinculado a Empresa NN y es   miembro del sindicato Entidad YY, de lo cual se deriva su acceso a los   beneficios de salud que presta la accionada.     

En el Expediente T-5.280.591, el   actor manifiesta que se encuentra vinculado laboralmente al Banco de la   República.    

[6] Banco de la   República,   Convención Colectiva de Trabajo de 1997, Artículo 32, 33, 34, 36, 37, 39 y 40.    

[7] La Entidad XX,   en respuesta emitida el 23 de abril de 2015, reiterada el 15 de mayo siguiente,   señaló que los hijos beneficiarios eran solo “los hijos legítimos, legalmente   adoptados y extramatrimoniales reconocidos (…)”, por ende, para la afiliación   era necesario “el documento de reconocimiento (…)” de los “hijastros”. De manera   concreta, en la segunda respuesta se determinó que en el Reglamento de la   Entidad XX, Artículo 13, No.  6º, se hace referencia entre los requisitos   para afiliación a “hijastros legalmente adoptados” (T-5.273.833).     

Por su parte, el Banco de la   República determinó, en respuesta del 21 de agosto de 2015, que los beneficios   requeridos no son reconocidos a los “hijastros” (T-5.280.591).    

[8] De acuerdo al   preámbulo del reglamento de la Entidad XX:     

“La organización YY, pactó con la   Empresa NN, por convención colectiva, fondos para bienestar social de los   trabajadores activos y jubilados, recursos que se administraron paritariamente   Entidad YY y la Empresa NN, hasta el año 2005, cuando se asume el manejo   autónomo de estos recursos, estructurando un contrato fiduciario bajo   administración de representantes de Entidad YY, LL y OO.    

Ha transcurrido un periodo de   importante experiencia en el manejo, guarda, aplicación y relacionamiento   institucional, que han madurado la visión administrativa y de eficiencia   financiera, así como la necesidad de contextualizar esta experiencia con las   nuevas realidades de nuestras organizaciones, tal como fue la renuncia   presentada por la LL y al fideicomiso, nuevos enfoques y ajustes en el sistema   de la seguridad social del país.    

Teniendo en cuenta que la Entidad   YY, organización sindical mayoritaria de primer grado y de rama de actividad   económica con personería jurídica No. 247 del 10 de diciembre de 1973 con   domicilio en Cali, según consta en la certificación expedida por el ministerio   de protección social de fecha 15 de mayo de 2009 No 0000183 y firmada por el   coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de Protección Social y   la Entidad OO organización de primer grado y de gremio con Personería Jurídica   No. 2596 de julio de 1969, según certificación expedida por el Ministerios de   Protección Social de fecha 22 de octubre de 2008 No 002510 quienes son las   entidades que vienen administrando la Entidad XX desde noviembre de 2005   como entidades jurídicamente reconocidas por los organismos de ley para realizar   los actos jurídicos como lo vienen haciendo según contrato de fiducia   mercantil irrevocable de administración, pagos e inversión no. 3-1-1472   celebrado entre el sindicato de trabajadores de Empresa NN- Entidad YY, LL.   Empresa NN y OO, como fideicomitentes y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y   modificado mediante otro si del mismo contrato quedando como fideicomitentes   Entidad YY y OO”. (Negrillas fuera del texto).    

[9] “Numeral 1º del   precepto 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.     

[10] Folios   41, 42 y 43 del Cuaderno 2.    

[11] Extracto del   informe realizado por el ICBF, Regional Valle: “el grupo   familiar del señor Juan José Montenegro se encuentra conformado por la señora   Juana (esposa del señor Juan), el adolescente William Villamizar Guerrero de 14   años de edad (hijo de crianza del señor Juan), la niña Juliana Pérez Guerrero de   5 años de edad (hija de crianza del señor Juan), el señor Juan es la persona que   se hace cargo de suplir las necesidades del grupo familiar, pues en su rol de   jefatura y proveedor económico del núcleo familiar.     

Se observa en el   grupo familiar del señor Juan José Montenegro buenas prácticas de crianza, una   comunicación asertiva que contribuye a una sana interacción entre los   integrantes de este núcleo familiar. Quien tiene en cuenta las opiniones y   percepciones de la señora Juliana Pérez Guerrero.    

El adolescente   William Villamizar Guerrero y la niña Juliana Pérez Guerrero provienen de una   familia recompuesta pues la señora Juana María Guerrero tuvo otra pareja   anterior”.    

[13] Folios   44 al 51 del Cuaderno 2.    

[14] T-519   de 2015.    

[15] C-873   de 2003, citada en la Sentencia T-519 de 2015.    

[16]  “La Entidad XX por la naturaleza de la entidades que lo componen, Entidad YY y   OO, es un órgano privado, sin ánimo de lucro y de espíritu solidario que tiene   como objetivo la administración de recursos aplicables para atender eventos de   salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), para sus afiliados   aportantes y sus beneficiarios como también atender las necesidades relacionadas   con los eventos de promoción de salud que defina el comité para el bienestar del   afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo a lo estipulado en el presente   reglamento, garantizando la financiación de los gastos de funcionamiento e   inversiones necesarias para el cumplimiento del objeto social presupuestado   anualmente.” Reglamento de la Entidad XX.    

[17] Artículo 371,   Constitución Política.    

[18] T-583   de 2006: “Esto significa que no es recurso dentro de otro proceso   judicial”.    

[19] Al respecto,   revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010.    

[20] Al respecto,   revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002,   T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009,   T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,  T-076 de   2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015   y T-575 de 2015.    

[21] T-070   de 2015.    

[22] T-070   de 2015.    

[23] T-606   de 2013.    

[24] T-071 de 2016.    

[25] C-241 de 2012 y   C-026 de 2016.    

[26] C-371 de 1994   reiterada en la Sentencia C-577 de 2011 y T-071 de 2016, entre otras.    

[27] C-289 de 2000,   reiterada en la Sentencia C-577 de 2011.    

[28] Su vinculación   no es obligatoria, pero se ha aplicado en virtud de la costumbre internacional,   la cual constituye una fuente del derecho internacional según el Estatuto de la   Corte Internacional de Justicia, Artículo 38.1, precepto reiterado, entre otras,   en la Sentencia T-070 de 2015.    

[29] Ratificada por   Colombia el 28 de mayo de 1973.    

[30] Ratificado por   Colombia el 29 de octubre de 1969.    

[31] Ratificado por   Colombia el 29 de octubre de 1969.    

[32] C-271 de 2003.    

[33] “En este   sentido, esta Corporación ha sostenido “el   concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por   padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a   personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o   algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros   los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los   padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo   familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda,   con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito   acogedor y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas   fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”.  T-049 de 1999, C-577 de 2011 y C-026 de   2016.    

[34] C-572 de 2009,   C-278 de 2014, C-577 de 2011 y T-071 de 2016.    

[35] En este punto,   se destaca que “la familia que surge de la unión libre” también es merecedora de   protección constitucional y la Constitución la pone en un plano de igualdad con   la que tiene su origen en el matrimonio, porque el Estado y la sociedad   garantizan la protección integral de la familia, “independientemente de su   constitución por vínculos jurídicos o naturales” y, por lo mismo, la honra, la   dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, “sin tener en cuenta el   origen de la misma familia”, C-577 de 2011.    

[36] C-831 de 2006.    

[37] T-292 de 2004 y   T-459 de 1997. Al respecto también consultar la Sentencia T-233 de 2015.    

[38] T-577   de 2011.    

[39] CECILIA P.   GROSMAN e IRENE MARTINEZ ALCORTA, Familias ensambladas, Buenos Aires, Editorial   Universidad, 2000. Pág. 35 Cita en la Sentencia C-577 de 2011.    

[40]  VERÓNICA LORENA CONTRERAS, Familias Ensambladas. Aproximaciones   histórico-sociales y jurídicas desde una perspectiva construccionista y una   mirada contextual.   http://www.google.com.co/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=1&ved=0CBsQFjAAahUKEwibnoOnw5DIAhWNuB4KHXN3DAs&url=http%3A%2F%2Frabida.uhu.es%2Fdspace%2Fbitstream%2Fhandle%2F10272%2F531%2Fb1520121.pdf%3Fsequence%3D1&usg=AFQjCNHZfTmJ7Hhx4Q3   -gReZh8TMritGsw&sig2=qpTOfXN_UbzwdBbt21Semg&bvm=bv.103388427,d.dmo. Cita en la   Sentencia  T-519 de 2015.    

[41] T-606   de 2013 y T-070 de 2015.    

[42]En la Convención   sobre los Derechos del Niño, se determina que la protección a la familia se   funda:    

Reconociendo que el niño, para el   pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la   familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión (…)”    

En este sentido, en el Artículo 18   de ese instrumento, se determinó que el Estado debe velar por la protección de   la familia: “[a] los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en   la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a   los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en   lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de   instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.”    

En el Código de Infancia y   Adolescencia, Ley 1098 de 2006, se determinan diferentes disposiciones   relacionadas, entre ellas, el Artículo 1º, según el cual su finalidad se centra   en “garantizar a los niños, niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso   desarrollo para que crezcan en el seno de la familia (…)”. En su Artículo 22, se   reitera el derecho de estos sujetos de especial protección constitucional a   tener una familia y a no ser separados de ella. Seguidamente, en el Artículo 39   se señalan las obligaciones de la familia, se indica que esa institución tiene   la “obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y   el respeto reciproco entre todos sus integrantes (…)”.    

[43] T-887 de 2009.    

[44] “El sentido   mismo del verbo “prevalecer” implica, necesariamente, el establecimiento de una   relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los   cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de   armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los padres y   demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del interés   superior del menor”. C-664 de 2006.    

[45] Ratificada por   Colombia mediante la Ley 12 de 1991.    

[46] “Aunque es la   Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina   integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el   interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que   hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre   derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de   Derechos Humanos (artículo 25. 2°), la Declaración de los Derechos del Niño   (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo   19).” T-955 de 2013, citada en la Sentencia T-119 de 2016.    

[47] Convención   Internacional Sobre los Derechos del Niño de 1989, Artículo 3.1. Igualmente se   determinó que “los Estado Partes adoptarán todas las medidas administrativas,   legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos”.   Respecto a los derechos económicos, sociales y culturales se dispuso que “los   Estados Partes adoptarán las medidas hasta el máximo de los recursos de que   dispongan”. Adicionalmente, se señaló que deben garantizar al máximo el   desarrollo del menor de edad. Artículo 6º.    

[48] T-408   de 1995.    

[49] Por medio de la   Sentencia T-408 de 1995 “la Corte tuteló el derecho invocado por una abuela   materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a la menor el derecho   a visitar a su madre, recluida en prisión, ya que el padre de la menor le   impedía hacerlo. Allí también se explicó lo siguiente: “La más especializada   doctrina coincide en señalar que el interés superior del menor se caracteriza   por ser: (1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del   menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente   del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no   dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses   jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su   protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo   ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del   menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el   desarrollo integral y sano de la personalidad del menor”.    

[50] C-355   de 2006.    

[51] Corte   Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En sentido similar pueden consultarse,   entre otras, las Sentencias T-397 de 2004,  T-572 de 2010,  T-078 de   2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014.    

[52] T-510 de 2003.    

[53] Al respecto,   revisar entre otras, las sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de   2016, entre otras.    

[54]   Ibidem.    

[55]   Ibidem.    

[56]   Ibidem.    

[57] Ibidem.    

[58] T580A   de 2011.    

[59] C-740   de 2008.    

[60] Al respecto,   revisar entre otras, las sentencias T-510 de 2003 y C-683 de 2015 y T-119 de   2016, entre otras.    

[61] T-510   de 2003.    

[62]  T-510 de 2003, T-397 de 2004, T-572 de 2010, C-683 de 2015 y T-119 de 2016.    

[63] T-071 de 2016:   “el concepto de filiación, proviene del latín “filius”, el cual significa   ‘hijo’, y ha sido definido por la doctrina como “el estado de familia que se   deriva de la relación entre dos personas de las cuales una es el hijo (a) y otra   el padre o la madre del mismo”. MORENO R., J.A.,   “Derecho De Familia”, Asunción, Paraguay: Ed. Intercontinental, 3ra,   2009, página 519 Tomo II.    

[64] Expresión   empleada, entre otras, en la Sentencia T-519 de 2015.    

[65] T-071 de 2016:   los hijos matrimoniales son los nacidos después de celebrado el matrimonio y, se   presumen como tales, los nacidos 300 días después de disuelto. Ese vínculo   filial, y su presunción, se extienden a quienes hayan nacido en unión marital de   hecho declarada. Ley 1060 de 2006, Artículo 1º.     

[66] T-071 de 2016:   “vínculo que se contrae por fuera del matrimonio o de la unión marital de hecho   declarada (…) a menos que por vía de legitimación se entiendan como   matrimoniales”.    

[67] T-071 de 2016:   vínculo que nace después de surtidos los trámites de adopción entre adoptante y   adoptado. Después de lo cual estos adquieren un vínculo filial. Se integra una   familia por lazos jurídicos, exentos de consanguinidad.    

[68] T-071 de 2016.    

[69] Se precisó que   la relación paternal del accionante con su hijo se probaba con su convivencia   superior a cinco años, porque lo tenía registrado como beneficiario en el   sistema de salud y la realización de su inscripción en el colegio.    

[70] Párrafo 2º, Caso   Concreto, T-233 de 2015.    

[71] Artículo 13,   Reglamento  de   la Entidad XX.    

[73] T-403   de 2011, T-606 de 2013, T-070 de 2015, T-233 de 2015 y T-519 de 2015.    

[74] Folios   93, 95 y 96, Cuaderno 1.    

[75]  En la página 27 se retoma la   expresión de “tipos de hijos” de la sentencia T-519 de 2015.    

[76] En la página 21 se hace   referencia a un artículo académico para sostener que todas las familias merecen   especial protección aunque sean “cambiadas, asediadas, fracturadas y/o   reconstruidas”.    

[77] Leach, Edmund.   Cultura y comunicación: la lógica de la conexión de los símbolos. México:   Siglo Ventiuno Editores, 1985.    

[78] Van Dijk, Teun A. El lenguaje y el status quo en Lenguaje y   Discriminación, de Islas Azaïs, Héctor.    

[79] Van Dijk, Teun A.   Lenguaje, cultura y discriminación. Teun Van Dijk.    

[80] Van Dijk, Teun A.   El lenguaje y el status quo en Lenguaje y Discriminación, de Islas   Azaïs, Héctor.    

[81] Van Dijk, Teun A.   Discurso y racismo en Persona y sociedad, 2001.    

[82] Tapia-Arizmendi, Margarita; Romani,   Patrizia. Lengua y género en documentos académicos. Revista de Ciencias   Sociales, vol. 19, núm. 59, mayo-agosto, 2012, pp. 69-86 Universidad Autónoma   del Estado de México

  Toluca, México.    

[83] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[84] Corte Constitucional, sentencia   C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[85] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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