T-293-14

Tutelas 2014

           T-293-14             

Sentencia   T-293/14    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y   recibir respuesta rápida y de fondo    

DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido     

HECHO SUPERADO-Concepto    

Esta Corte ha entendido por hecho superado la situación   que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se advierte la   ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparición de la   vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante.   Satisfecho lo pretendido antes de proferirse el fallo, carece de objeto que el   juez constitucional se pronuncie sobre un hecho determinado al haber   desaparecido la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados   por el actor. Así, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión   hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es   decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.    

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia   excepcional/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Circunstancias de   debilidad manifiesta del actor, sujeto de especial protección constitucional    

La tutela es procedente de manera incontrastable,   cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de   especial protección constitucional.   Acerca de este tipo de casos, si los mecanismos ordinarios no resultan expeditos   o idóneos para hacer prevalecer los derechos expuestos, la acción constitucional   dispuesta en el artículo 86 superior encuentra adicional justificación.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO   FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE    

Para la Corte es claro que la seguridad social, fundada en el principio de   universalidad, constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes del   territorio nacional, a cargo del Estado con la participación  de los   particulares, cuyo sistema integral y garantía efectiva del mismo corresponde   regular al legislador.   No obstante que, prima facie, de acuerdo con la clasificación dispuesta en la   Constitución, estaría excluido de la protección judicial contemplada en el   artículo 86 superior, la jurisprudencia ha mostrado que ese en ningún modo es   factor absoluto, “en especial frente a grupos de la población que por sus   condiciones de exclusión social, requieren con mayor urgencia la implementación   de tales acciones”, afirmación que encuentra sustento en los fines esenciales   del Estado que consagra el artículo 2° de la carta política.    

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO-Protección     

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD DEL SERVICIO PUBLICO EN SALUD-Las EPS deben respetar continuidad de tratamientos   médicos que se estén adelantando cuando una persona pierde su calidad de   afiliado al Sistema de Salud    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Se dio respuesta   al derecho de petición durante el curso de la acción de tutela    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y   A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS   autorizar y realizar los exámenes generales y especializados necesarios, para   determinar el estado actual de salud del actor y remitirlos a la Junta Regional   de Calificación de Invalidez    

DERECHO A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y   A LA VIDA DIGNA-Orden a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez valorar y calificar el grado de   incapacidad laboral del actor, para afectos del eventual reconocimiento de la   pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-2603152.    

Acción de tutela presentada por David Alberto Sánchez   Chávez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva   Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca    

Procedencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Quinta    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., mayo veinte (20) de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que confirmó en   parte y revocó en lo demás el dictado por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en la acción de tutela incoada por   el señor David Alberto Sánchez Chávez contra el Consejo Superior de la   Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –   Cundinamarca.    

El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo la   Secretaría General de la referida corporación contenciosa administrativa, según   lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto   2591 de 1991, con insistencia de revisión del Defensor del Pueblo, conforme lo   previsto en el artículo 33 de dicho Decreto, siendo escogido para revisión por   la Sala Sexta de Selección de esta corporación, el 11 de junio de 2010.    

Mediante auto de agosto 5 de 2010 se ordenó la práctica   y acopio de pruebas; posteriormente se ordenó vincular a EPS Famisanar Ltda. y a   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca,   suspendiéndose los términos   mediante auto de septiembre 10 de ese año.    

I. ANTECEDENTES    

El señor David Alberto Sánchez Chávez, obrando en   nombre propio, presentó en marzo 3 de 2009 acción de tutela contra el Consejo   Superior de la Judicatura, Pagaduría de la Rama Judicial, Seccional Bogotá –   Cundinamarca, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición al no   recibir respuesta de su situación laboral por haber sido retirado de la nómina   de la rama judicial y de la seguridad social, con base en los hechos que a   continuación son sintetizados.    

A. Hechos relevantes y síntesis de la narración   contenida en la demanda    

Habiendo desempeñado en provisionalidad el cargo de   Oficial Mayor del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el accionante,   mediante escrito de julio 24 de 2008 dirigido a la Pagaduría de la Rama   Judicial, Seccional Bogotá – Cundinamarca, solicitó (i) la indicación del   procedimiento y la normatividad legal que condujeron a su retiro de los sistemas   salariales y de salud; (ii) la expedición de copias de los actos administrativos   relacionados con tal determinación; (iii) la activación inmediata del sistema de   seguridad social; (iv) el restablecimiento de su nombre en la nómina, teniendo   en cuenta la incapacidad laboral expedida por el médico tratante.    

Las peticiones fueron realizadas en consideración a que   (i) en diciembre 15 de 2007 sufrió un accidente de tránsito, que le impidió   continuar en el cargo; (ii) desde esa fecha ha estado incapacitado, según   órdenes escritas del médico tratante, allegadas a esa dependencia; (iii) en   julio 21 de 2008, la EPS Famisanar Ltda. negó la transcripción  de la   incapacidad concedida a partir de julio 13 de ese año, por encontrarse   desvinculado; (iv) frente a la causa de la incapacidad reportada, necesita   medicamentos, terapias, atención médica y dinero, a que cree tener derecho.    

Finalmente, manifiesta el actor que el facultativo le   concedió incapacidad hasta el mes de septiembre de 2008 y, por imposibilidad   legal de otorgarle más licencias, expidió una autorización para que a través de   la EPS Famisanar Ltda. sea remitido a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, la cual no ha sido atendida por hallarse excluido del régimen de   salud.    

B. Trámite judicial    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A, mediante auto de marzo 4 de 2009, admitió la acción   constitucional y en proveído de marzo 17 de ese mismo año, dispuso la   vinculación del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá.    

C. Contestación de la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial    

Con memorial radicado en marzo 9 de 2009, una   profesional universitaria de la División de Procesos de la Dirección Ejecutiva   de Administración Judicial, informó que el Director Ejecutivo Seccional de   Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio DJ – 792 de   septiembre 8 de 2008, respondió la petición elevada por el ahora accionante,   adjuntando 14 folios contentivos de la información solicitada.    

Señaló adicionalmente que el señor David Alberto   Sánchez Chávez estuvo vinculado hasta el 10 de junio de 2008, razón por la cual   se procedió a registrar esta novedad de personal en la base de datos.    

Así, estimó resuelto el derecho de petición de manera   oportuna, siendo diferente no haber accedido a las peticiones del accionante    por “sustracción de materia”, al no pertenecer a la nómina de la   Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de   la Judicatura.    

D. Respuesta del Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá    

Mediante oficio N° 0521 de marzo 17 de 2009, el Juez 18   Civil del Circuito de Bogotá manifestó desconocer los términos del derecho de   petición formulado por el señor David Alberto Sánchez Chávez y el sistema   salarial y de seguridad social regulador de su situación laboral.       

Expuso la modalidad de vinculación y retiro del   demandante a partir de la licencia concedida a la Secretaria del Juzgado, las   vacantes temporales generadas ante esa situación administrativa y el accidente   sufrido por el señor Sánchez Chávez, al igual que la expedición de sucesivos   actos administrativos encaminados a disponer los remplazos y posteriores   reintegros a los cargos de los servidores titulares, anexando copias de las   correspondientes resoluciones.    

E. Pruebas, respuestas y decisiones judiciales a   analizar    

Para tomar la decisión serán observadas, entre otras,   (i) la respuesta proporcionada al accionante mediante Oficio DJ – 792 de   septiembre 8 de 2008, emanado de la Dirección Ejecutiva Seccional de   Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca; (ii) los desprendibles de nómina   con los pagos por concepto de licencia por incapacidad; (iii) las resoluciones   expedidas por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, a raíz de la licencia   otorgada a la Secretaria de ese despacho, los nombramientos provisionales   realizados y los reintegros de los titulares; (iv) los certificados de   incapacidad otorgados y reconocidos al accionante por la EPS Famisanar Ltda.;   (v) el oficio DTH N° 996 de marzo 25 de 2009 de la Dirección Ejecutiva Seccional   de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca, dirigido a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para calificar el grado de   invalidez del señor David Alberto Sánchez Chávez; (vi) las sentencias proferidas   por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y   el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,   sobre al asunto materia de revisión (fs. 18 a 21, 33 a 43, 48 a 52, 54 a 76, 88   a 102, 108 y 109, 123 a 136 cd. inicial).    

Así mismo, se tendrán en cuenta las contestaciones de   la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá –   Cundinamarca mediante oficio DESAJ10 – JR -5341 de agosto 12 de 2010, del   Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá con oficio N° 2053 de agosto 17 de 2010   y del accionante David Alberto Sánchez Chávez  en escrito de agosto 17 de 2010,   relacionadas con el auto de agosto 5 de 2010, que dispuso allegar elementos   adicionales de comprobación (fs. 25 a 47 cd. Corte).    

Finalmente, la Sala examinará las respuestas de la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca y de   EPS Famisanar Ltda., ambas de septiembre 27 de 2010, recibidas con ocasión del   auto de septiembre 16 de ese año, que ordenó su vinculación al proceso y el   acopio de otras pruebas relevantes (fs. 55 a 70 ib.).    

F. Sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A    

               

En sentencia de marzo 19 de 2009, esa corporación   judicial tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a   la salud “en conexidad con la vida”, ordenando a los accionados   remitir a David Alberto Sánchez Chávez a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, para la evaluación y determinación de la incapacidad que padeciere y   las posibles prestaciones asistenciales, así como la liquidación y pagos que   correspondan por concepto de  incapacidades certificadas y no pagadas, con   posterioridad a junio 18 de 2008. Por otra parte, negó la protección del derecho   de petición invocado, por estimar que ya lo había atendido.    

Observó que efectuada la confrontación entre el   contenido del oficio de respuesta y el derecho de petición elevado, “se   aprecia que guarda identidad con lo solicitado por el accionante en la medida   que su inquietud se basa específicamente en conocer las razones por las que fue   retirado del Sistema de Seguridad Social en Salud, pese a su vinculación laboral   con la Rama Judicial y los fundamentos de derecho que llevaron a la   administración a adoptar tal decisión, así como la solicitud tendiente a que   fuera incluido nuevamente en nómina y en el sistema de seguridad social”.    

Agregó que en la contestación se explicaron las   circunstancias por las cuales se produjo la suspensión de los servicios médicos,   refiriendo la forma de provisión del empleo que ocupaba el actor y los   fundamentos jurídicos que impedían su inclusión en nómina y seguridad social en   salud, respuesta que “se aprecia suficiente y adecuada respecto del   requerimiento elevado y por lo tanto cumplida la finalidad del derecho de   petición incoado”.    

Empero, tratándose del accidente de tránsito sufrido   por el demandante y del conocimiento que de ello tenía el nominador, advirtió   que se faltó al procedimiento administrativo para la determinación de su estado   de salud, por cuanto “debió por lo menos indagarse si aún legalmente se   encontraba incapacitado para resolver desde allí la situación o derechos que   podían asistirle a este servidor público en principio, en materia salarial y de   seguridad social, especialmente en salud, dada la conocida situación en que se   encontraba…, atendidas las incapacidades certificadas y el pago de los salarios   que se le venían haciendo durante ese término”.    

Estimó entonces que había que reconocer a David Alberto   Sánchez Chávez, durante el lapso de incapacidad, los derechos salariales y   asistenciales, anotando que “aun en el evento de ser reemplazado como   aconteció en el caso bajo estudio, subsistirán a favor del accionante esos   derechos hasta cuando se mantenga el estado de incapacidad debidamente   comprobado… En cuanto hace relación al servicio de salud deberá prestársele   hasta la fecha en que se determine subsistió o ha de subsistir la incapacidad   derivada de las lesiones inferidas en… referido accidente de tránsito según lo   determine la Junta de Valuación y Calificación de Incapacidades”.    

G. Impugnación de la Dirección Ejecutiva Seccional de   Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca    

Con oficio  DJ-I-T N° 287 de marzo 25 de 2009, el   respectivo representante legal solicitó que se exonere a esa Dirección de las   obligaciones dispuestas en el fallo, porque el caso planteado, cuyo origen   obedece a incapacidad que al parecer supera los 180 días, debe ser atendido por   la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Aseveró en este sentido no   conocer jurisprudencia que imponga al nominador la asunción de los salarios y   las prestaciones por este tipo de situaciones, puesto que ello es propio del   sistema de seguridad social integral, a través de la entidad de previsión   social.    

Destacó que esa entidad es un órgano técnico y   administrativo con funciones de presupuesto, que “cumple en este sentido una   función netamente pagadora”, sujeta a estrictos lineamientos normativos.   Así, resaltó que no puede realizar doble pago sobre un cargo que se encuentra   ocupado desde junio 11 de 2008.    

Finalmente, informó que por respeto a la decisión   judicial remitió el caso del señor David Alberto Sánchez Chávez a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez, y que una vez aporte las incapacidades   certificadas se realizará el trámite correspondiente.    

H. Impugnación del Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá    

Mediante escrito de marzo 26 de 2009, dicho servidor   judicial impugnó la decisión del a quo, aclarando que nunca conoció de   manera oficial los hechos del accidente y sus consecuencias sobre el   peticionario, ni los motivos por los cuales no han continuado prestándole los   servicios de salud, como tampoco su estado actual ni el tiempo de la incapacidad   decretada.    

De otro lado, señaló que la decisión del Tribunal   “fue más allá de lo solicitado”, al tutelarse derechos no pedidos en la   acción y disponer a cargo del juez actuaciones que no son de su resorte, sino   del médico tratante adscrito a la EPS y a la Pagaduría de la Rama Judicial¸ como   remitir el paciente a la junta médica regional y liquidar y pagar sus salarios y   prestaciones.    

Adicionalmente, indicó que conforme  a la   jurisprudencia constitucional, los derechos tutelados no tienen rango   fundamental por referirse a la seguridad social, que solo llegan a adquirir tal   categoría cuando se encuentre en peligro la vida o se vea comprometido el mínimo   vital, que no es el caso, toda vez que el actor nada expuso acerca de ello en su   escrito de tutela.    

Por lo anterior, concluyó que el derecho de petición ya   fue atendido por el Consejo de la Judicatura y pidió la revocatoria de la   providencia o, en su defecto, se hagan rectificaciones, para enfocar los   mandatos hacia la EPS del actor y la Pagaduría de la Rama Judicial.      

I. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta    

Mediante providencia de febrero 12 de 2010, fue   confirmado el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A, solamente en cuanto negó el amparo del derecho   fundamental de petición, siendo revocado en todo lo demás.    

Estimó que no hubo violación al derecho de petición,   puesto que la Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración   Judicial Bogotá – Cundinamarca remitió por correo certificado al sitio de   residencia del actor el oficio DJ – N° 792 de septiembre 8 de 2008, mediante el   cual se le informaba la razón del retiro del servicio, por reintegro del titular   del cargo que ocupaba, novedad que, en consecuencia, “impuso su exclusión de   la nómina y ésta generó la desafiliación del Sistema General de Seguridad Social   en Salud”. Así, indicó que “a través de ese documento se atendió en su   sustancialidad la petición adiada el 24 de julio de 2009, y la tutela debía   negarse”.    

En relación con el derecho fundamental al debido   proceso administrativo y a la salud en conexidad con la vida, apreció que no era   evidente su afectación y, en esa medida, las órdenes del a quo carecían   de fundamento, porque “tanto la una como la otra fueron producto de una   interpretación inadecuada de la situación fáctica y de las normas vigentes sobre   la materia”.    

Luego de analizar la preceptiva del sistema integral de   seguridad social, en particular ante la incapacidad con vocación de pensión por   causa de invalidez, transcurrido el término de 180 días, adujo que las   prestaciones asistenciales y económicas, están a cargo de las empresas   promotoras de salud, cuya desatención se consideró “violatoria de los   derechos al debido proceso administrativo y a la salud, en conexidad con la   vida, porque no tenían la obligación legal de pagar el auxilio por enfermedad ni   de implementar el trámite de reconocimiento de la pensión de invalidez”.    

Por último, observó que el retiro del sistema integral   de seguridad social en  nada afecta el derecho a la pensión de invalidez,   ya que por el tiempo de incapacidad el accionante adquirió el derecho a que se   calificara su capacidad laboral, para efectos de iniciar el trámite ante la   sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías (AFP) a la que estuvo   afiliado.    

J. Respuesta de EPS Famisanar Ltda.    

Mediante escrito de septiembre 27 de 2010, el Tercer   Suplente del Gerente General en representación de esa sociedad, expuso que al   ahora demandante, mientras estuvo afiliado, se le prestaron los servicios   requeridos hasta 2009, como consta en el anexo informe de autorizaciones   activas.    

Previa explicación de la afiliación y la cancelación   como beneficiario, de las incapacidades registradas y pagadas , de las negadas   por superar los 180 días de incapacidad y de la comunicación enviada al   accionante para que iniciara el trámite de calificación de la pérdida de   capacidad laboral, la entidad indicó que conforme al artículo 227 del Código   Laboral y la Ley 100 de 1993, no se encuentra obligada a establecer la   calificación de la invalidez, que atañe a la AFP de acuerdo con el artículo 23   del Decreto 2463 de 2001,    

Así, “ha actuado en todo momento dentro de los   parámetros exigidos por la legislación vigente y no se ha presentado conducta   alguna, por parte de la EPS, que puede ser considerada como violatoria de   derechos fundamentales, pues esta entidad no puede actuar de forma diferente   ante la situación”.    

K. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca    

El Secretario Principal – Sala 1 de esa Junta, en   escrito de septiembre 27 de 2010, expuso la imposibilidad de allegar la   información solicitada, por cuanto en los archivos no consta remisión alguna del   accionante, concluyendo que es necesario aportar unos datos, documentos y el   pago de honorarios, para poder realizar la valoración y entrega de los   respectivos resultados.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala  es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto   en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución Política y 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Asunto bajo análisis    

Corresponde a esta Sala determinar si el derecho de   petición invocado por el señor David Alberto Sánchez Chávez fue vulnerado por el   Consejo Superior de la Judicatura, observando que la Dirección Ejecutiva   Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca respondió lo   solicitado antes de que el demandante interpusiera esta acción, lo cual conduce   a que se aborde el estudio de la figura denominada “hecho superado”.    

La suspensión de los términos fue dispuesta para   efectuar el allegamiento adicional de elementos de demostración y la   subsiguiente apreciación probatoria, que hasta ahora concluye por causa del   enorme recargo de trabajo que padece esta corporación, habiéndose constatado las   actuales condiciones de salud del actor y su presente desprotección en seguridad   social, mediante lo  expresado en el último escrito, de enero 31 de 2014   (fs. 219 y 220, cd. Corte).    

3. Derecho de petición. Reiteración de Jurisprudencia    

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que   toda persona “tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución”. Este derecho de petición es fundamental per se,   adicionalmente como manifestación directa de la facultad de acceso a la   información que le asiste a toda persona (art. 20 Const.) y como medio para   lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso,   el trabajo y el acceso a la administración de justicia, entre otros.    

La respuesta al derecho de petición puede o   no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de   acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación   oportuna, real, clara y específica, que permita al peticionario conocer la   situación, frente al asunto planteado.    

Ha sido abundante y reiterada la jurisprudencia de la   Corte Constitucional acerca del alcance y contenido de este derecho fundamental,   destacando que su núcleo esencial reside en la resolución cabal y oportuna de la   solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la   solución tenga que ser positiva. Así se ha pronunciado esta corporación[1]:    

“(i) El derecho de petición es fundamental y   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los   derechos a la información, a la participación política y a la libertad de   expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la   resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta   de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;   (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser   lo más corto posible[2];(v) la   respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre   en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a   entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[3];   (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para   agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho   fundamental de petición[4] pues su objeto es   distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba   incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho   de petición también es aplicable en la vía gubernativa[5];   (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera   del deber de responder[6];   y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su   respuesta al interesado.[7]”    

De igual modo, atendiendo los   componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, ha indicado[8]:    

“… una respuesta es suficiente cuando   resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del   solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones   del peticionario[9]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-761-05.htm   – _ftn3; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que   se plantea[10]http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/T-761-05.htm   – _ftn4 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente   si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la   solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o   relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad   de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la   petición propuesta[11].”    

El derecho de petición exige, entonces, una   manifestación de fondo acerca de lo requerido, no siendo de recibo las   expresiones evasivas o abstractas. La contestación implica así un enfoque   sustentado, acorde con la competencia de quien debe rendirla, pero no obliga a   acceder favorablemente a lo esperado.    

En otras palabras, se satisface este derecho   cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y   resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente   del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente   porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos   sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido,   conlleva la satisfacción de tal derecho de petición.    

4. El concepto de hecho superado. Reiteración de   jurisprudencia    

Esta Corte ha entendido por hecho superado[12]  la situación que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se advierte   la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo, o la desaparición de   la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante:    

“Esta Corporación, al interpretar el   contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma   reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a   la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.    

Así las cosas, se tiene que el propósito de   la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez   Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto,   profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al   particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales   y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No obstante, cuando la situación de hecho   que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se   encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo   más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión   que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces   inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto   para esta acción.”    

Lo anterior indica que satisfecho lo pretendido antes   de proferirse el fallo, carece de objeto que el juez constitucional se pronuncie   sobre un hecho determinado al haber desparecido la amenaza o la vulneración de   los derechos fundamentales alegados por el actor. Así, “la jurisprudencia de   la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las   palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”[13].    

5. Procedencia excepcional   de la tutela para personas merecedoras de especial protección constitucional.   Reiteración de jurisprudencia    

Nuestro ordenamiento   constitucional (arts. 13, 47 y 48), como manifestación del principio de igualdad   material, dispone un tratamiento preferencial para aquellas personas que se   encuentren en especial situación de vulnerabilidad, de manera que conforme al   modelo de Estado social de derecho, se garantice no solo la atención   especializada e integral por sus condiciones de fragilidad física, mental o   económica, sino la seguridad social para el soporte vital digno.     

En este sentido, la Corte en   sentencia T-884 de octubre 26 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto   indicó que la Constitución “impone   a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer   diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y   (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las   personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones,   de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como   manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la   Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las   condiciones de salud de esta población y ‘la formación y habilitación   profesional y técnica a quienes lo requieran’, así como la educación para las   personas con limitaciones físicas o mentales”[14].    

De igual manera se ha   pronunciado[15]  acerca de la importancia de brindar efectiva protección a quienes, por   circunstancias de incapacidad se encuentran  limitados o imposibilitados   para desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo   vital y el del núcleo familiar; de otra parte, pero íntimamente ligado, “la   omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de   indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso   equipararse a una medida discriminatoria”[16].    

Ello, en cuanto tales   condiciones les impide integrarse a la sociedad para ejercer sus derechos y   obligaciones, razón por la cual el Estado, por medio de las autoridades   administrativas o, si no hubiere otro modo eficaz, los jueces de tutela[17],   debe disponer medidas orientadas a superar la desigualdad y la desprotección a   que se ven enfrentados.    

Lo expuesto guarda conexidad con la normativa del Pacto   Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en materia de   discapacidad[18],   denotando la importancia de la protección especial que merecen las personas en   esas circunstancias.    

En suma, la tutela es procedente de manera   incontrastable, cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de   personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al   tratarse de sujetos de especial protección constitucional.    

Acerca de este tipo de casos, si los mecanismos   ordinarios no resultan expeditos o idóneos para hacer prevalecer los derechos   expuestos, la acción constitucional dispuesta en el artículo 86 superior   encuentra adicional justificación[19].    

6. El derecho constitucional a la seguridad social y la   tutela. Reiteración de jurisprudencia    

El derecho a la seguridad social, aun cuando no esté   ubicado expresamente en el capítulo de los derechos fundamentales de la carta   política, sino como social, económico y cultural (art. 48 Const.), ha de ser   protegido por vía tutelar con mayor razón si al desconocerse su prestación   corren adicional riesgo grave otros derechos fundamentales, más aún si por   circunstancias fácticas se ven involucradas personas que requieren especial   protección por su condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta.    

Al respecto, ha manifestado esta Corte[20]:      

“7.- La seguridad social se   erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo   cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo   48 superior, el cual prescribe lo siguiente: ‘Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social’.    

8.- La protección que le   otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se   complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son   varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas   a la seguridad social[21].   Verbi gratia, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la   Persona afirma que ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia’.    

Así mismo se encuentra   estipulado en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Sociales y   Culturales: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social’. De manera   similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   prescribe que ‘Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja   contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite   física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y   decorosa’.    

En el mismo sentido el   Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999,   en su artículo 1, establece ‘El Código reconoce a la Seguridad Social como un   derecho inalienable del ser humano’.    

De la lectura de las normas   transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las   personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de   subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del   desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.    

9.- De acuerdo a la   clasificación ampliamente difundida en la doctrina constitucional, la seguridad   social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda   generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido   económico, social y cultural-.    

Sin embargo, desde muy   temprano, la Corte admitió que los derechos sociales, económicos y culturales,   llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela   cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden   prestacional y un derecho fundamental, en aplicación de la llamada ‘tesis de la   conexidad’ [22].    

Otra corriente doctrinal ha   mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos   sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican tanto   obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[23].   El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos   derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena   realización en la práctica de todos estos derechos, es preciso también que   adopte medidas que requieren acciones de carácter prestacional (deberes   positivos del Estado).    

Según esta óptica, la   implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales   siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal   que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la   educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros – de su carácter   de derechos fundamentales por ésta razón, resultaría no sólo confuso sino   contradictorio.    

10.- Es por ello que en   pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos   constitucionales son fundamentales[24]  porque la distinción de los derechos en categorías atendiendo al tipo de deberes   que demandan del Estado, no es efectiva pues todos ellos pueden conectarse de   manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución, como la dignidad humana.    

11.-Ahora bien, una cosa es   la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de   hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas   prestacionales de los derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a   la pensión de vejez, cuya implementación política, legislativa, económica y   técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones   económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces   sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar   específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las   mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación[25].    

La necesidad del desarrollo   político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su   carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de   protegerlos mediante la acción de tutela. En este sentido, la Corte ha señalado   que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si   se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden   acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos   derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren en amenaza de vulneración   o hayan sido conculcados[26],   previo análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.    

12.-La anterior regla tiene   una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las   instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar   medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los   jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela ‘cuando la omisión   de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión   existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la   posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de   especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente   de indefensión’[27].    

13.-De otra parte, de acuerdo con el   postulado de subsidiariedad destacado en el inciso 3° del artículo 86 superior,   en principio no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de   controversias. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de la seguridad social   es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha   recibido el encargo de garantizar la protección de esta garantía iusfundamental.    

Sin embargo, en aplicación del mismo   principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha reparado en   eventos específicos en los que, a pesar de la existencia de un medio de   protección, resulta imperiosa la necesidad de intervención por parte del juez de   tutela con el objetivo de conjurar la materialización de un perjuicio   irremediable, circunstancia que indica la falta de idoneidad de los instrumentos   habituales en el caso concreto para garantizar la protección del derecho   fundamental amenazado.”    

Así, para la Corte es claro   que la seguridad social, fundada en el principio de universalidad (art. 48 ib.),   constituye un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio   nacional, a cargo del Estado con la participación  de los particulares, cuyo   sistema integral y garantía efectiva del mismo corresponde regular al legislador[28].    

No obstante que, prima facie, de acuerdo con la   clasificación dispuesta en la Constitución, estaría excluido de la protección   judicial contemplada en el artículo 86 superior, la jurisprudencia ha mostrado   que ese en ningún modo es factor absoluto, “en especial frente a grupos de la   población que por sus condiciones de exclusión social, requieren con mayor   urgencia la implementación de tales acciones”[29], afirmación   que encuentra sustento en los fines esenciales del Estado que consagra el   artículo 2° de la carta política.    

7. La protección del derecho   fundamental a la salud y el principio de continuidad en su prestación     

La Corte Constitucional ha   establecido que la salud posee una doble connotación, como un derecho   fundamental y como un servicio público, realzándose la procedencia de la tutela   cuando resulte imperioso velar por los intereses de una persona que merece   especial protección constitucional, por su estado de debilidad manifiesta (art.   13 Const.)[30].    

Resulta oportuno recordar lo   expuesto en la sentencia T-581 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto, donde esta Corte puntualizó:    

 “A   su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se puede dar en   razón a, por un lado, que se trate de un sujeto de especial protección   constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que   padecen enfermedades catastróficas, entre otros), o por otro, que se trate de   una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de   relevancia constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del   derecho a la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales   de la persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado   constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido   por el juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.”    

Ahora bien, como servicio público esencial   a cargo del Estado, además de los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución   Política, debe darse cumplimiento a los principios de continuidad,   que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente; y   necesidad, sin que sea admisible su interrupción sin una justificación   constitucional. Así, en fallo T-126 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla, se recalcó:    

“La jurisprudencia de esta Corte ha   sostenido, de manera reiterada[31],   que en tanto el servicio de salud es considerado un servicio público esencial,   no debe ser interrumpido, sin justificación constitucionalmente admisible. Al   respecto se observa:    

Se ha determinado también el criterio de   necesidad del tratamiento o medicamento, como pauta para establecer cuándo   resulta inadmisible que se suspenda el servicio público de seguridad social en   salud[33].   En sentencia C-800 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, que declaró   exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, se explicó:    

‘… si una persona deja de tener una relación   laboral, no vuelve a cotizar al régimen contributivo del sistema de Salud y no   se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba   recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones   posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio   médico específico que se está recibiendo… En la primera situación,   constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud   específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la   vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en   cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera   instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la   obligación de garantizar   la continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad   o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona,   dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre’.    

Con relación a los principios de buena fe y   confianza legítima, en la sentencia T-573 de 2005 (mayo 27, M. P. Humberto   Sierra Porto)[34],   se reafirmó:    

‘La continuidad en la prestación del   servicio público de salud se ha protegido no sólo en razón de su conexión con   los principios de efectividad y de eficiencia sino también por su estrecha   vinculación con el principio establecido en el artículo 83 de la Constitución   Nacional de acuerdo con el cual ‘Las actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de buena fe, la cual se   presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.’ Esta buena   fe constituye el fundamento sobre el cual se construye la confianza legítima,   esto es, la garantía que tiene la persona de que no se le suspenderá su   tratamiento una vez iniciado.”    

De acuerdo con lo anterior, se vulnera el   derecho a la salud en su doble significación de derecho fundamental y de   servicio público, cuando a pesar de la confianza generada con la atención   suministrada, esta es suspendida abruptamente a pesar de que el afectado padece   una enfermedad, que previamente ha sido diagnosticada y tratada por una entidad   prestadora, en especial cuando requiere servicios médicos específicos y   permanentes, de los cuales dependa la vida y la integridad personal[35].    

Entonces emerge uno de los eventos en los   cuales, según ha indicado la jurisprudencia, no es factible suspender un   tratamiento, a pesar de que la persona haya perdido la calidad de beneficiario,   al ser necesario salvaguardar su vida, salud e integridad personal, tal como se   expuso en la sentencia T-1000 de noviembre 30 de 2006, M. P. Jaime Araujo   Rentería:    

“Respecto del principio de eficiencia,   representado en la continuidad en el servicio, particularmente en materia de   salud, tomando en cuenta su naturaleza de público, la Corporación ha sostenido   desde sus primeros pronunciamientos, que si bien es principal, no es ilimitado[36].   En esa oportunidad, fijó sus fronteras, básicamente en la necesidad de la   prestación, entendiendo como necesarios ‘aquellos tratamientos o medicamentos   que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a   la vida, a la dignidad o a la integridad física.’[37] En la   sentencia T-170 de 2002 que acabamos de citar se recogieron, por defecto, las   excepciones a la regla general de continuidad en la prestación del servicio   público de salud entendiendo que no puede suspenderse ‘un tratamiento o un   medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un   paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones’:    

‘(i)porque la persona encargada de hacer los   aportes dejó de pagarlos;[38]  (ii)porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el   tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[39]  (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario[40];   (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para   haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[41] (v)   porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho   aún aportes a la nueva entidad;[42]  o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes,   pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando[43]’.”    

Adicionalmente, en torno a dicha salvaguardia[44]  ha expresado:       

“Es incuestionable que el derecho a la vida,   consagrado en el artículo 11 de nuestra Constitución Política, por revestir el   carácter de fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acción   de tutela pues ésta se convierte en la herramienta idónea para acudir ante la   jurisdicción con el fin de evitar una vulneración o cesar una amenaza que se   cierna sobre este derecho inalienable.    

Esta violación o puesta en peligro del   derecho a la vida puede presentarse de forma directa o indirecta es decir, como   consecuencia de la afectación de otros derechos constitucionales. Este es el   caso que se presenta cuando por razón de una actuación que afecta el derecho a   la salud, de carácter eminentemente prestacional, de forma conexa se vulneran el   derecho a la vida o la integridad personal, evento en el cual esta Corporación   reiteradamente los ha protegido por la vía residual de la tutela[45].    

Asimismo es ya abundante la jurisprudencia[46]  en la que se desarrolla el contenido del concepto vida, que debe ser entendido   de forma amplia, en íntima unión con el principio constitucional de la dignidad   humana, pues darle una interpretación estricta, circunscribiéndolo al concepto   de existencia física, sería vaciar de contenido este derecho, perdiéndose así el   verdadero objeto de protección. El derecho a la vida es el derecho a existir y a   llevar esta existencia en condiciones dignas. En este sentido encontramos la   Sentencia T-1302 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra   donde desarrolla el concepto:    

‘Al hombre no se le debe una vida   cualquiera, sino una vida saludable’. Así, el derecho a la salud en conexión con   el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro   de muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino cuando   está comprometida la situación existencial de la vida humana en condiciones de   plena dignidad.’    

Por consiguiente, es legítimo concluir la   procedencia de la acción de tutela con el fin de proteger el derecho   constitucional a la salud de quien por sufrir una vulneración del este derecho   sufre como consecuencia un menoscabo en el goce de su derecho fundamental a   llevar una vida digna, puesto que se constituye en la vía idónea para lograr el   restablecimiento del disfrute ordinario de sus condiciones de existencia.”    

En suma, cuando una persona pierde su calidad de   afiliado al sistema general de seguridad social en salud, las entidades   prestadoras tienen el deber de respetar la continuidad de los tratamientos   médicos que se estén adelantando, hasta tanto otro operador asuma la prestación   del servicio de salud del paciente[47],   para así afianzar los derechos inescindibles e inalienables a la salud y a la   vida en condiciones dignas.    

8. Caso concreto    

8.2. Obra en el expediente que el señor David Alberto   Sánchez Chávez presentó escrito a la Pagaduría de la Rama Judicial en julio 24   de 2008, mediante el cual solicitó explicaciones sobre su retiro del sistema   salarial y de salud, el régimen legal que lo dispuso, los actos expedidos, así   como el requerimiento de una nueva inclusión en nómina para acceder al régimen   de seguridad social, con fundamento en la incapacidad laboral certificada al   momento de su desvinculación.    

Por otro lado, reposa la contestación de la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, a través   del oficio DJ – N° 792 de septiembre 8 de 2008, que informa el procedimiento de   vinculación al cargo de oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1° Civil   del Circuito de Bogotá, el acceso a los derechos asistenciales y salariales y,   posteriormente, su retiro por causa del reintegro del servidor que estaba en   licencia por haber asumido temporalmente como secretario del despacho, cuyo   titular estaba así mismo en licencia, situación que produjo la desafiliación del   señor Sánchez Chávez del sistema general de seguridad social en salud.    

Acerca de estos movimientos de personal, la entidad   procedió a enviarle   copias de las respectivas resoluciones y a informarle la   imposibilidad legal de modificar la planta de personal por su función netamente   pagadora, cumplida debidamente durante el lapso de vinculación.    

8.3. Realizado el análisis, se constata que la   solicitud presentada por el accionante fue satisfecha con anterioridad a la   interposición de la acción de tutela y según las aspiraciones formuladas,   respondidas conforme al marco de competencia de la entidad requerida, así lo   pedido no haya sido resuelto de manera enteramente favorable, circunstancia que   no constituye vulneración al derecho fundamental que se busca proteger pues, a   la luz de las previsiones constitucionales, lo atinente es la obtención de una   respuesta pronta, adecuada y enfocada al contenido de la petición.    

Para el caso, probado que la Pagaduría de la Rama   Judicial remitió por correo certificado el oficio de respuesta al peticionario,   en los términos indicados, la decisión de los jueces de tutela en este aspecto   es acertada, evidenciándose la ocurrencia del “hecho superado”, que   releva al fallador de pronunciamiento alguno, por cese de la amenaza o   vulneración del derecho fundamental reclamado, cayendo en el vacío cualquier   orden que pudiere librarse.    

8 4. No obstante, el señor David Alberto Sánchez   Chávez, oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1° Civil del Circuito de   Bogotá, se encontraba en incapacidad laboral al momento en que fue retirado del   servicio judicial en junio 10 de 2008.    

Los certificados expedidos por la Dirección Ejecutiva   de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y por EPS Famisanar Ltda.,   acreditan no solo esa circunstancia, sino la negativa de otorgar más   incapacidades laborales a partir del 13 de junio de 2008, por superar 180 días,   contabilizados desde el 15 de diciembre de 2007, fecha del accidente de tránsito   y de la expedición de la primera incapacidad laboral, que más adelante dio lugar   a otras sucesivas por el grave estado de salud.    

Igualmente obra que, a causa del retiro del servicio,   el accionante fue desafiliado del sistema general de seguridad social en salud,   que estaba encomendado a EPS Famisanar Ltda., según respuestas de la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca a la   petición que formulara en julio 24 de 2008, resuelta mediante oficio DJ – N° 792   de septiembre 8 de ese año, y de esa empresa prestadora de salud en septiembre   27 de 2010, a raíz de su vinculación al trámite de tutela.    

Así, en la actualidad el señor David Alberto Sánchez   Chávez no cuenta con protección en seguridad social y carece de recursos   personales y familiares para asumir la cirugía de cadera que necesita y los   demás gastos que demanda su estado de salud (fs. 30 y ss. cd. Corte, siendo el   último reporte de enero 31 de 2014, fs. 219 a 227 ib.).    

Las consideraciones expuestas conducen a determinar que   por virtud de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1406 de 1999 y 2463 de 2001 y   demás disposiciones complementarias, no es competencia de la Dirección Ejecutiva   Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca  del Consejo   Superior de la Judicatura, ni del Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, la   asunción de las prestaciones asistenciales a favor del accionante, objeto de   análisis y decisión en esta providencia.    

De otra parte, la Junta Médica de EPS Famisanar Ltda. y   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca,   han negado la valoración de incapacidad o discapacidad, por no encontrarse   afiliado al régimen de seguridad social en salud (fs. 30 a 33 y 219 a 227 cd.   Corte).       

8.5. Los hechos expuestos en precedencia conducen a   reiterar la facultad del juez constitucional de extender el amparo a derechos   fundamentales cuya protección no ha sido pedida directamente en la acción de   tutela, pero lo invocado revela su afectación, que por su naturaleza y la   condición de vulnerabilidad del accionante exigen especial garantía, al tornarse   ineficaz el medio de defensa judicial ordinario, convirtiendo la tutela en el   mecanismo necesario e idóneo para superar los perjuicios que se están sufriendo.    

En virtud del principio de continuidad en la prestación   del servicio médico, no es factible interrumpir los procedimientos a cargo de la   EPS, en este caso Famisanar Ltda., hasta tanto no se garantice la permanencia   del interesado en el sistema de seguridad social en salud, por parte de algún   otro operador.    

Al resultar tal interrupción constitucionalmente   inaceptable, por conllevar la suspensión de un tratamiento indispensable para   preservar la salud y la vida digna[48],   la acción de tutela interpuesta se torna procedente e idónea, frente a la   situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que atraviesa el señor David   Alberto Sánchez Chávez.    

En consecuencias, se ordenará a EPS Famisanar Ltda.,   por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo   ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, autorice y haga realizar los exámenes generales   y especializados necesarios, que determinen el estado actual de salud del señor   David Alberto Sánchez Chávez. Cumplido lo anterior, acto seguido será remitido a   la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá  D. C. y Cundinamarca,   junto con la historia clínica y demás datos actualizados, y previa cancelación   por dicha EPS de los honorarios que la Junta determine.    

Entre tanto y mientras se conoce si el porcentaje de   pérdida de la capacidad laboral da lugar al otorgamiento de la pensión de   invalidez, EPS Famisanar Ltda. continuará autorizando y haciendo proporcionar al   demandante los servicios asistenciales que requiera (cirugía y otras   intervenciones, terapias, medicamentos, elementos y aparatos ortopédicos, etc.),   procurando su afiliación al SISBEN, para que sea atendido en lo que no se   relacione con las consecuencias del accidente de tránsito sufrido el 15 de   diciembre de 2007.    

De igual manera, se ordenará a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Bogotá D. C. y Cundinamarca que en el término de   tres (3) días hábiles, después de recibida la remisión, valore y califique el   grado de incapacidad laboral del señor David Alberto Sánchez Chávez, para   efectos del eventual reconocimiento de la pensión de invalidez.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que se había   dispuesto en la presente acción.      

Segundo.- DECLARAR la existencia de hecho superado en lo   atinente al derecho de petición presentado por el señor David Alberto Sánchez Chávez a la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá  – Cundinamarca.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2010 por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que había   confirmado lo atinente al derecho de petición y revocado en lo demás la dictada   en marzo 19 de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda, Subsección A.     

Cuarto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la   seguridad social, la salud y la vida digna del señor David Alberto Sánchez   Chávez, identificado con cédula de ciudadanía 19.491.068 de Bogotá, ordenando a   EPS Famisanar Ltda. que, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha efectuado, en el término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y haga realizar   los exámenes generales y especializados necesarios, para determinar el estado   actual de salud del señor David Alberto Sánchez Chávez, cumplido lo cual, acto   seguido, lo remitirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá   D. C. y Cundinamarca, junto con la historia clínica y demás datos actualizados,   previa cancelación por dicha EPS de los honorarios que la Junta determine.    

Entre tanto y mientras se conoce si el   porcentaje de pérdida de la capacidad laboral da lugar al otorgamiento de la   pensión de invalidez, EPS Famisanar Ltda. continuará autorizando y haciendo   proporcionar al demandante los servicios asistenciales que requiera (cirugía y   otras intervenciones, terapias, medicamentos, elementos y aparatos ortopédicos,   etc.), procurando su subsiguiente afiliación al SISBEN para que sea atendido en   lo que no se relacione con las consecuencias del accidente de tránsito sufrido   el 15 de diciembre de 2007.    

Quinto.- ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Bogotá  D. C. y Cundinamarca que, dentro del término de tres (3) días hábiles,   después de recibida la remisión, valore y califique el grado de incapacidad   laboral del señor David Alberto Sánchez Chávez, para afectos del eventual   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Sexto.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la   comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

 ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-293/14    

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y   EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Se   manifiesta inconformidad con que el Magistrado sustanciador se haya tomado cuatro años   para presentar su ponencia sin proferir al menos medidas transitorias que   ampararan los derechos del tutelante (Aclaración   de voto)    

Considero necesario aclarar mi voto   para hacer expresa mi inconformidad franca y sincera con que el Magistrado   sustanciador se haya tomado cuatro años para presentar su ponencia sin proferir   al menos medidas transitorias que ampararan los derechos del tutelante. En el   caso objeto de estudio, se presentó una vulneración del derecho a la salud y a   la seguridad social del accionante, pues desde el mismo momento en que la Rama   Judicial lo desvinculó de su cargo por reintegro de quien era su titular en   julio de 2008, se le suspendió la prestación del servicio de salud a pesar de   que las afecciones que padecía como consecuencia del accidente de tránsito   subsistían. Las mismas determinaron la incapacidad médica a partir del 13 de   julio del mismo año.    

CORTE CONSTITUCIONAL-Garante en relación con los derechos   constitucionales fundamentales/JUEZ DE TUTELA-Debe velar por la   protección real e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales   (Aclaración de voto)    

Desdice de la condición de   garante que tiene esta Corporación en relación con los derechos constitucionales   fundamentales, que en este caso tan sensible desde el punto de vista humano, no   se hubiera resuelto de manera pronta, oportuna y efectiva la protección de los   derechos fundamentales del tutelante    

Referencia: Expediente T- 2.603.152    

Acción de tutela instaurada por el señor David Alberto   Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva   Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca.    

Magistrado Ponente: Nilson Pinilla    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me llevan   a aclarar el voto en la presente sentencia:    

Aunque comparto la decisión adoptada, considero   necesario aclarar mi voto para hacer expresa mi inconformidad franca y sincera   con que el Magistrado sustanciador se haya tomado cuatro años para presentar su   ponencia sin proferir al menos medidas transitorias que ampararan los derechos   del tutelante. En el caso objeto de estudio, se presentó una vulneración del   derecho a la salud y a la seguridad social del accionante, pues desde el mismo   momento en que la Rama Judicial lo desvinculó de su cargo por reintegro de quien   era su titular en julio de 2008, se le suspendió la prestación del servicio de   salud a pesar de que las afecciones que padecía como consecuencia del accidente   de tránsito subsistían. Las mismas determinaron la incapacidad médica a partir   del 13 de julio del mismo año.    

Esta situación resulta injusta y desproporcionada si se   tiene en cuenta que el accionante informó al Despacho el 31 de enero de 2014,   que en la actualidad persisten la afectación en la prestación del servicio de   salud, por el no reporte de la incapacidad por parte del nominador con ocasión   de su desvinculación, y que en la actualidad vive de la caridad de sus conocidos   y relacionados.    

Desdice de la condición de garante que tiene esta   Corporación en relación con los derechos constitucionales fundamentales, que en   este caso tan sensible desde el punto de vista humano, no se hubiera resuelto de   manera pronta, oportuna y efectiva la protección de los derechos fundamentales   del tutelante.    

Es además una demostración más de la ineficacia de   nuestra administración de justicia en la verdadera solución de las pequeñas   causas, que constituyen a la postre la más aguda ausencia de justicia.    

“La justicia tardía es la peor de las injusticias”.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

 A LA SENTENCIA T-293/14    

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE   CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE CELERIDAD Y   EFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Debió darse una explicación acerca de   la demora en proferir una sentencia de fondo (Aclaración de voto)    

Además de considerar desproporcionado   que el fallo de revisión se haya producido cuatro años después de haberse   presentado la acción de tutela, no hay justificación, por lo menos en el   expediente, de las razones que impidieron al juez constitucional la emisión de   un fallo pronto que garantizara la protección del derecho fundamental a la   seguridad social y a la salud. Por lo tanto, consideré necesario que en el texto   de la sentencia se presentaran razones adicionales al accionante por la tardanza   que ha tenido la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, en emitir un   pronunciamiento de fondo en su caso.    

Referencia: Expediente T- 2.603.152    

Magistrado Ponente:    

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA    

Aclaro el voto en la ponencia   del Magistrado Nilson Elías Pinilla Pinilla, acogida por la Sala Sexta de   Revisión, pues aunque estoy de acuerdo con el sentido del fallo, considero que   debió darse una explicación acerca de la demora en proferir una sentencia de   fondo.    

En efecto, la Corte Constitucional evidenció   que aparte del derecho de petición, el escenario planteado también daba a   entender que el accionante estaba ante el desconocimiento de su derecho   fundamental a la salud y a la seguridad social, al suspendérsele el servicio por   parte de la EPS Famisanar, una vez fue desvinculado de la Rama Judicial.    

La desvinculación, conforme se lee en la   sentencia, se produjo hacia julio de 2008, fecha en que la EPS “negó la   transcripción de la incapacidad concedida a partir de julio 13 de ese año, por   encontrarse desvinculado” (p. 2).    

Posteriormente, cuando el caso fue   seleccionado por la Corte Constitucional, el Magistrado sustanciador profirió   dos autos solicitando pruebas, en uno de ellos, fechado el 16 de septiembre de   2010, ordenó suspender los términos para decidir. Entre esta última fecha y el   20 de mayo de 2014, día en que fue registrada la ponencia para ser revisada por   la Sala Sexta de la Corte Constitucional, transcurrieron más de tres años y   medio.    

Así entonces, considero que aun cuando la   ponencia señala que en el caso concreto debe aplicarse el principio de   continuidad en la prestación del servicio, tal determinación ha llegado con   bastante tiempo de retraso, dentro del cual pudo ocurrir algún evento en   desmedro de la salud del tutelante. A mi juicio, la posible vulneración del   derecho a la salud, y más, la continuidad en la prestación del servicio, debe   atenderse, por parte del operador judicial, dentro de un término prudencial, que   permita atender efectivamente el amparo solicitado.    

En todo caso, parece ser que la situación   del accionante no sufrió mayores cambios desde el momento en que interpuso el   mecanismo de amparo. En escrito fechado el 31 de enero de 2014 y dirigido al   Magistrado sustanciador, cuestionando acerca del estado de la acción de tutela,   el interesado informó que aún se encuentra en estado de indefensión, “toda   vez que desde la época (mayo de 2008) en que fue desvinculado injustamente del   cargo de oficial mayor, al no haberse reportado las incapacidades por parte de   mi nominador, quede (sic) sin seguridad social, encontrándome hoy día   menguado físicamente y pendiente de una cirugía de cadera con ocasión al   accidente de tránsito que padecí, aunado al hecho de estar vivienda   prácticamente de la caridad humana de mis familiares y amigos”.    

Así pues, además de considerar   desproporcionado que el fallo de revisión se haya producido cuatro años después   de haberse presentado la acción de tutela, no hay justificación, por lo menos en   el expediente, de las razones que impidieron al juez constitucional la emisión   de un fallo pronto que garantizara la protección del derecho fundamental a la   seguridad social y a la salud del señor Sánchez Chávez. Por lo tanto, consideré   necesario que en el texto de la sentencia se presentaran razones adicionales al   accionante por la tardanza que ha tenido la Corte Constitucional, Sala Sexta de   Revisión, en emitir un pronunciamiento de fondo en su caso.    

De esta manera, expongo las razones que me llevan a   aclarar el voto en relación con la sentencia del asunto de la referencia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] T-1130 de noviembre 13 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[2] “Sentencia  T-481 de 1992, M. P. Jaime   Sanín Greiffenstein.”         

[3] “Sentencia. T-695 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.”    

[4] “Sentencia 1104de 2002,  M. P.  Manuel   José Cepeda Espinosa.”    

[5] “Sentencias.T-294de 1997 y T-457 de   1994.”    

[6]  “Sentencia T-219 de 2001, M. P. Fabio Morón Díaz.”    

[7] “Sentencia 249 de 2001, M. P. José   Gregorio Hernández Galindo.”    

[8] T-761de julio 15 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Véase   además T-574 y T-630 de 2009, T-691 de 2010, T-161 de 2011, T-558, T-612 y T-725   de 2012,  y T-183 de 2013, entre  otras.    

[9] “Sentencias T-1160A/01, T-581/03.”    

[10] “Sentencia T-220/94.”    

[11] “Sentencia T-669/03 Cf. Sentencia T –   259 de 2004.”    

[12] T-308 de abril 11 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Véase además T-093, T-137,   T-753, T-760 y T-780 de 2005; T-096 y T-442 de 2006; T-431 de 2007; T-188 y   T-822 de 2010; T-171, T-314, T-666 y T-693A de 2011; T-162, T-388, T-525, T-530,   T-612, T-723 y T-962 de 2012, entre otras.      

[13] SU-540 de julio 17 de 2007. M. P. Álvaro Tafur Galvis.    

[14] Ver además  T-907 de 2009 y T-584 de 2011.    

[15] T-826 y T-974 de  2010  y T-032 de 2012, entre otras.    

[16] T-093 de febrero 8 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.   Véase también T-378 de 1997.    

[17] T-841 de octubre 12 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[18] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la   Observación N° 5, estableció: “… Con la palabra ‘discapacidad’ se resume un   gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las   poblaciones… La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia   física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una   enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de   carácter permanente o transitorio… // De conformidad con el   enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se   utiliza la expresión ‘persona con discapacidad’ en vez de la antigua expresión,   que era ‘persona discapacitada’. Se ha sugerido que esta última expresión podía   interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad   personal de funcionar como persona…” Ver además la Resolución de la Asamblea   General de las Naciones Unidas de diciembre 20 de 1993, la Convención de la OEA   adoptada  en Guatemala de junio 7 de 1999, la Convención adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre 13 de 2006 y las sentencias   C-293 de 2010, T-190 y T-719 de 2011.    

[19] Cfr. T-836 de 2006, T-1291 de 2005, T-668 de 2007, T-479 de 2008, T-299 de 2010 y T-595 de 2012,  entre otras.    

[20] T-1061 de diciembre 6 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada. Véase   además T-312 de 1996;  T-579,  T-976,  T-1018 y T-1347 de 2000;  T-300,  T-416   y T-1138 de 2001; T-070,  T-113,  T-448,  T-543  y T-993 de 2002, T-021,  T-599,   T-884,  T-1024 y T-1141 de 2003,  T-113,  T-564,   C-623 y T-984 de   2004, T-003 de 2005, T-388 de 2007, T-412, T-454 y T-724 de 2008, T-117, T-277,   T-603 y T-784 de 2010, T-293 de 2011 y T-545 de 2013, entre otras.    

[22] “Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.”    

[23] “Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como   derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.”    

[24] “Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud,   T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la   seguridad social.”    

[25]  “Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de   2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001.”    

[26] “Sentencia T-016-07.”    

[27] “Sentencia SU-062 de 2010.”    

[28] Ley 100 de 1993 y demás disposiciones   complementarias. El artículo 1° de dicha Ley dispone: “El   sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos   irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida   acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que   la afecten. // El sistema comprende las obligaciones del   Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar   la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios   complementarios, materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente   en el futuro.”    

[29] Cfr. T-884 de 2006, precitada.    

[30] Cfr. T-363 de 2008, T-053 de 2009, T-035 de 2010 y T-010 de 2011,   entre otras.    

[31] “T-1210 de 2003 (diciembre 11), M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-800 de 2003 (septiembre 16), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;   T-777 de 2004 (agosto 17), M. P. Jaime Córdoba Triviño; entre otras.”    

[32] “T-1198 de 2003 (diciembre 23), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.”    

[33] “T-170 de 2002 (marzo 8), M. P. Manuel José Cepeda Espinosa: ‘Por   necesarios, en el ámbito de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o   medicamentos que de ser suspendidos implicarían la grave y directa afectación de   su derecho a la vida, a la dignidad o a la integridad física. En este sentido,   no sólo aquellos casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o   la disminución de la salud o la afectación de la integridad física debe   considerarse que se está frente a una prestación asistencial de carácter   necesario’.”    

[34] “T-993 de 2002 (noviembre 14), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.”    

[35] En sentencia T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, se indicó que “el principio de continuidad en los servicios de salud   se encuentra ligado a la existencia de una amenaza de violación de los derechos   fundamentales a la vida y a la integridad personal del actor, de lo contrario,   en caso de cese de la amenaza o de la violación, resulta constitucionalmente   aceptable que se le suspenda la prestación de los servicios de salud. Lo   anterior no obsta para que de no poder seguir cotizando en el régimen   contributivo, el actor solicite su afiliación al régimen subsidiado”.    

[36] “T-406/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.”    

[37] ‘… En este sentido, no sólo aquellos casos en donde la suspensión   del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud o la afectación de   la integridad física debe considerarse que se está frente a una prestación   asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado casos en los que   desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida digna ha dado   lugar a que se ordene continuar con el servicio. [Se citó la T-829/99 M.P.   Carlos Gaviria Díaz] (T-170/02 M.P. Manuel José Cepeda E.)’    

[38] “Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En   ellos se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación   del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de   continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de   carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes   medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias:   T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-154   A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Recientemente   se dijo al respecto en la sentencia T-360/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra): ‘De   la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa a   cargo de[l] patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma   oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que   dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o   a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con   fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del   derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente,   como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para   repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en   la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos’.”    

[39] “En… T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez) se ordenó   al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba   afiliada, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a   cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su   trabajo.”    

[40] “En… T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se ordenó al   I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la   persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el   derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la   que era atendida por el I.S.S.”    

[41] “En… T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se ordenó a una   EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer   embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma   reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su   relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.”    

[42] “En… T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió que   en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS   está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado,   incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún.”    

[43] “En… T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se decidió que   era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al   cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por   considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba   suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: ‘La entidad demandada   puede legítimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales   su posición jurídica en el sentido de no estar obligada al suministro de las   bolsas de colostomía. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio público   de la salud ejerce, así sea en forma delegada, el servicio público de la salud.   Este debe ser continuo y dicha continuidad fue súbitamente interrumpida cuando   el tratamiento estaba a mitad de camino’.”    

[44] Cfr. T-099 de febrero 16 de 2006, M. P.  Alfredo Beltrán   Sierra.    

[45] “Sentencias T-395   de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999, T-926 de 1999,  T-993 de 2000, T-101   de 2001, T-859 de 2003 y T-697 de 2004 entre otras.”    

[46] “Sentencias T-726 de 2004,   T-489 de 1998, SU-062 de 1999, T-545 de 2000, T-509 de 2002, T-794 de 2003,   T-062 de 2004, T-1097 de 2004 y T-1162 de 2004 entre otras.”    

[47] T-846 de octubre 28 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver   además T-573 de 2005.    

[48] Desde sus comienzos, la Corte Constitucional ha destacado que el derecho a la integridad física y a la salud, de   la que ella depende, es “prolongación del derecho a la vida, que además es   una manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el   respeto por el derecho a la no violencia física y moral, como el derecho al   máximo trato razonable y la mínima disminución del cuerpo y el espíritu. El   Estado (entre otros), debe proteger al individuo y, cuando se trata de preservar   razonablemente y en condiciones óptimas posibles la salud, integridad y vida de   las personas, el Estado debe poner todos los medios económicos posibles para   obtener la mejoría de los administrados”. Cfr. T-645 de noviembre 26 de1996,   M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

 

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