T-293-15

Tutelas 2015

           T-293-15             

Sentencia T-293/15    

LEGITIMACION PARA ACTUAR COMO   AGENTE OFICIOSO O REPRESENTANTE-Reiteración de jurisprudencia    

La   Corte ha establecido que para que el agente oficioso esté legitimado para   actuar, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la manifestación donde   sostiene que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia real de que, en   efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales   para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o   se infiera de su contenido.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCION-Procedencia excepcional    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una   protección constitucional reforzada     

Esta Corte ha señalado que existen unos sujetos de   especial protección constitucional quienes tienen derecho a una protección   adicional por parte del Estado por ejemplo adultos mayores, personas en   situación de desplazamiento  y madres cabeza de familia.    

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Criterios para determinar tal   condición     

Esta Corporación dispuso que la condición de madre   cabeza de familia se expresa a través de la responsabilidad que reposa sobre una   mujer que debe velar por personas en condición de vulnerabilidad en razón de su   edad y condiciones físicas o mentales y que el sustento de esas personas depende   exclusivamente de ella.    

Existen víctimas del   conflicto armado que por sus situaciones particulares están expuestas a un mayor   grado de vulnerabilidad que las demás personas que han sufrido a causa de la   guerra. Esa condición los hace merecedores de una intervención más fuerte por   parte del Estado, en comparación con personas que no atraviesan esas   circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes   entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer   todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese   estado de debilidad manifiesta que atraviesan.    

DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relación    

El derecho de petición y el derecho a la información   son instituciones que han sido ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia y   que buscan darle transparencia a los procesos estatales ante los ojos de la   ciudadanía. No obstante esas prerrogativas de las personas no conllevan una   obligación de conceder las pretensiones de quienes solicitan a las instituciones   públicas que actúen de cierta manera. Es decir, los derechos de petición y de   información no son absolutos, y los límites están trazados por la intimidad y la   capacidad funcional del Estado.    

INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye tan solo un componente de la   reparación integral para las víctimas     

Para la asignación   de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el   desplazamiento forzado y para otros hechos. En el primer caso, una vez agotada   la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI,   procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de   2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de   2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la   etapa del PAARI.    

PLAN DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS    

Por medio de ese mecanismo se pretende racionalizar la   entrega de las indemnizaciones por vía administrativa y de hacerles un mayor   seguimiento a las víctimas que reciben este tipo de pagos.    

DERECHOS   FUNDAMENTALES DE ADULTOS MAYORES VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV, realizar a los accionantes   la entrevista inicial del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a   las Víctimas y desarrollar el trámite del PAARI    

Referencia: Expedientes T-4.595.877 y T-4.708.707, acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Martha Lilia Tique García –como   agente oficiosa de Camilo Tique y Paulina Tique de Tovar– contra la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– (T-4595877); y Mariela   Oñate Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado, contra el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y la UARIV (T-4708707).    

Procedencia: Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y Sección   Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente.    

Asunto: Indemnización por vía administrativa a víctimas del conflicto   armado, Plan de atención, asistencia y reparación integral (PAARI) y   priorización de sujetos de especial protección constitucional.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince   (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   providencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, dentro de   la acción de tutela promovida por Martha Lilia Tique García –como agente oficiosa de Camilo Tique y   Paulina Tique de Tovar– contra la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas –UARIV– (T-4595877), y la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014   por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela   promovida por Mariela Oñate Rodríguez y otros, por intermedio de apoderado[1], contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   –DPS– y la UARIV (T-4708707).    

Los asuntos llegaron a la Corte   Constitucional por remisión de las Secretarías de dichas corporaciones, en   virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31   del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 27 de enero de 2015, la Sala de   Selección Número Uno de la Corte Constitucional los escogió para su revisión y,   por tratarse de la misma materia, decidió acumularlos para que sean resueltos en   una sola sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

Los peticionarios de los procesos de la referencia interpusieron acciones de   tutela contra la UARIV y el DPS al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales de petición, a la vida en condiciones   dignas, a la igualdad, a la reparación integral, al mínimo vital, y al debido   proceso, ya que, en su opinión, las entidades no contestaron de fondo los   derechos de petición interpuestos para obtener la indemnización administrativa,   a la que consideran tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

Expediente T-4595877    

2. La señora Paulina Tique de Tovar   está inscrita en el Registro Único de Victimas –RUV– desde el 14 de marzo de   2013, por medio de la resolución No. 2013-113783, por el hecho victimizante de   desplazamiento forzado y el homicidio de su hijo Raúl Iván Gutiérrez Tique[3].    

3. El señor Camilo Tique está   inscrito en el RUV desde el 25 de septiembre de 2013 por medio de la resolución   No. 2013-268989 por el hecho victimizante de homicidio de su hijo Elid Tique   Velásquez[4]  y desde el 14 de diciembre de 2009 por desplazamiento forzado[5].    

4. La agente oficiosa señala que   los accionantes tienen un puntaje de 36.52 en la encuesta del SISBEN[6].    

5. El 27 de febrero de   2014, los accionantes, en ejercicio de su derecho de petición, presentaron un   documento ante la UARIV por medio del cual solicitaban la priorización en el   pago de la indemnización administrativa, dado que el numeral 8º del artículo 3º   de la Resolución 0223 de la UARIV, del 8 de abril de 2013, establece que serán   sujetos de prioridad las personas mayores de 60 años con un puntaje en el SISBEN   inferior a 63.    

6. Dicha comunicación fue respondida por la UARIV el 25 y 26 de marzo   de 2014. En ellos la entidad le indicó a los accionantes que debían realizar el   Plan de atención, asistencia y reparación integral –PAARI–, para lo cual   contaban con un lapso de 10 años[7].    

7. La agente oficiosa considera   que, si bien la entidad respondió la solicitud enviada, esta no es una respuesta   de fondo a las peticiones interpuestas por ellos.    

8. Por lo tanto, los accionantes   solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y que se le ordene a la   UARIV pagar prioritariamente la indemnización administrativa a la que consideran   tener derecho.    

Expediente T-4708707    

1. Jairo de Jesús Cuesta Novoa,   actúa como apoderado de 19 víctimas del conflicto armado, a saber:    

        

                     

Nombre                    

Fecha de inscripción en el RUV   

1                    

Mariela Oñate Rodríguez                    

8 de julio de 2013   

2                    

José Antonio Barrera Penagos                    

26 de noviembre de 2011   

3                    

María Alejandrina Velásquez           Castañeda                    

5 de octubre de 2001   

4                    

Sonia Amparo Escobar Yaver                    

25 de junio de 2014   

5                    

Martha Emilia García Esquivel                    

19 de agosto de 2004   

6                    

4 de mayo de 2007   

7                    

Berenice Machao Bastidas                    

20 de mayo de 2002   

8                    

Luz Estela Zabala                    

2 de junio de 2003   

9                    

Rosa María Cucaite Ramírez                    

12 de febrero de 2002   

10                    

Norma Esperanza González Montoya                    

16 de julio de 2013   

11                    

Artemio Murillo                    

21 de mayo 2004   

12                    

Nidia Cacais Tique                    

17 de diciembre de 2004   

13                    

Cristina Andrade González                    

4 de noviembre de 2005   

14                    

Israel Amado                    

28 de julio de 2009   

15                    

José Eusebio Romero Torres                    

26 de marzo de 2004   

16                    

7 de junio de 2011   

17                    

Roque Merchán Cristancho                    

8 de agosto de 2001   

18                    

Luz Yaned Santa Malambo                    

15 de septiembre de 2003   

19                    

María Elena Cancelada González                    

2 de octubre de 2012      

El apoderado de los accionantes   indica que todos son víctimas del conflicto armado por el hecho victimizante de   desplazamiento forzado, debidamente registrados en el RUV.    

2. Cada uno de los accionantes   ejerció su derecho fundamental de petición, y presentó un documento a la UARIV   en donde solicitaba que se le garantizara el derecho a la indemnización   administrativa.    

3. El apoderado de los accionantes   indica que la UARIV no contestó de fondo las peticiones incoadas y lo hizo a   través de minutas, sin dar solución a las problemáticas individuales de cada una   de las víctimas. Además indica que en ninguna de las respuestas se observa un   enfoque diferencial ni la aplicación de un criterio de priorización.    

4. El apoderado argumenta que la   UARIV le indica a los demandantes que deben iniciar la construcción del Plan de   Atención, Asistencia y Reparación Integral –PAARI – dado que sólo se les   reconocerá el pago una vez finalizado este procedimiento. Por lo tanto, en el   sentir de los accionantes, esto constituye un nuevo condicionamiento para el   cumplimiento de la ley y la entrega de la indemnización administrativa.    

5. Asimismo, el apoderado de los   peticionarios argumenta que el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social –DPS–, tiene como objetivo garantizar la ejecución de políticas públicas   para la reparación a las víctimas del conflicto armado. Según la Ley 1448 de   2011, el DPS debe realizar estas tareas a través de sus entidades adscritas,   como la UARIV. Por lo tanto, en el sentir de los accionantes, el DPS ha faltado   a sus obligaciones y es responsable por el incumplimiento de la UARIV. Además,   consideran que todo lo anterior constituye una vulneración a lo dispuesto en la   Ley 1448 de 2011, a los Decretos 4800, 4155 y 4157 de 2011, al igual que a lo   señalado por la sentencia SU-254 de 2013[8].    

6. Por lo expuesto, los accionantes   solicitan que se protejan sus derechos fundamentales y que se le ordene a las   entidades demandadas:    

i) iniciar la construcción de un   programa de atención y seguimiento prioritario de la indemnización   administrativa a los accionantes teniendo en cuenta que: a) se utilice un   enfoque diferencial; b) el programa se constituya conforme al documento CONPES   No. 3726 del 30 de mayo de 2012, o el que lo haya sustituido o modificado; c) se   haga público el número de indemnizaciones administrativas que serán entregadas   en el año; d) que se establezca un plazo razonable para el trámite y pago de las   indemnizaciones administrativas; y e) se incluya un diseño operativo de cómo se   concretarán los pagos definidos para el presente año;    

II. ACTUACIONES PROCESALES    

Expediente T-4595877    

El 21 de julio de 2014, por medio   de Auto[9],   el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá admitió la solicitud interpuesta y   ordenó notificar a la UARIV, para que ejerciera su derecho de defensa.    

A. Respuesta de las partes   demandadas    

Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas    

Mediante escrito del 12 de   agosto de 2014[10], la representante judicial de la entidad solicitó al   juez de instancia declarar improcedente la acción   interpuesta por Martha Lilia Tique García en calidad de agente oficiosa de   Camilo Tique y Paulina Tique de Tovar, pues consideró que la UARIV no vulneró   ningún derecho fundamental. De esta manera, la entidad accionada señaló que la   Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición obliga a las   autoridades a dar una respuesta clara y de fondo, sin que esto implique acceder   a la solicitud interpuesta por los ciudadanos.    

De conformidad a lo anterior, la   parte demandada sostiene que no existe ninguna vulneración a los derechos de los   accionantes y las razones para no dar una fecha cierta de pago son:    

1) Que se debe determinar el grado de vulnerabilidad del accionante a   través del PAARI, por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos.    

2) De entregarse una fecha cierta de pago sin cumplir con los   requisitos establecidos, se vulneraría el derecho de igualdad de otras víctimas.    

3) De entregarse una fecha cierta de pago se haría una apropiación   indebida de recursos del erario público y esto iría en contra del principio de   anualidad presupuestal.    

B. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 1 de agosto de   2014[11],   el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, negó la   solicitud de protección constitucional al considerar que este mecanismo está   diseñado para proteger derechos fundamentales y no patrimoniales. Consideró que   lo que se busca es satisfacer las necesidades económicas de los accionantes, por   lo que no se evidencia la vulneración de ningún derecho fundamental.    

Impugnación    

En escrito presentado el 20 de   agosto de 2014[12],  la agente oficiosa de Camilo Tique y Paulina Tique de   Tovar, impugnó la sentencia de primera instancia. La impugnante señala que la   UARIV ha desconocido la Resolución 223 de 2013 en donde se indica que las   personas mayores de 60 años, con un puntaje en el SISBEN inferior a 63, tienen   derecho a recibir de manera prioritaria la indemnización por vía administrativa.    

Asimismo, indica que el derecho de   petición de los accionantes fue vulnerado ya que la entidad no dio una respuesta   de fondo a las peticiones presentadas. Igualmente, sostiene que el juez de   primera instancia ignoró el hecho de que los accionantes son personas mayores   que están exluidos del mercado laboral y no reciben pensión. Así las cosas, la   impugnante considera que sus hermanos son sujetos de especial protección   constitucional, por lo que el juez de tutela debe proteger sus derechos   fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y mínimo   vital.    

Por lo tanto, los accionantes   solicitan que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda la   acción de tutela.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 4 de septiembre de   2014[13],   la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó   la decisión proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esa misma ciudad.   El Ad quem consideró que las personas que solicitan la indemnización   administrativa deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa,   por lo que la entidad accionada no puede ignorarlos. Asimismo, expresó que la   respuesta otorgada por la UARIV responde de manera objetiva a las solicitudes   interpuestas.    

Expediente T-4708707    

Por medio de Auto del 27 de junio   de 2014[14],   la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   admitió la solicitud interpuesta por los accionantes y ordenó notificar a la   UARIV y al DPS para que ejercieran su derecho de defensa.    

A. Respuesta de las partes   demandadas    

Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social    

Mediante escrito del 3 de julio de   2014[15],   la Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del DPS solicitó que se desvinculara a la   entidad del proceso y que se le ordenara a la UARIV dar respuesta de fondo a las   solicitudes de los accionantes.    

El DPS consideró que no tiene   competencia para responder a las solicitudes de los accionantes ya que, de   acuerdo con la Ley 1448 de 2011, esa función recae exclusivamente en la UARIV.   Lo anterior es consecuencia de la transformación institucional sufrida como   consecuencia de esta norma, la cual según su artículo 170 tiene como objetivo   evitar la duplicidad de funciones entre las entidades. Por lo tanto, la entidad   argumenta que por esa misma falta de competencia, el DPS no está legitimado por   pasiva dentro del proceso de tutela.    

B. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 14 de julio de   2014[16],  la Sección Segunda, Sub-Sección “A” del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca concedió la solicitud de amparo de los derechos   invocados por los accionantes y ordenó a la UARIV resolver de fondo las   peticiones de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.   Igualmente, declaró la falta de legitimidad por pasiva del DPS al considerar que   el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011 le asignó la competencia de pago de la   indemnización por vía administrativa única y exclusivamente a la UARIV.    

Impugnación    

Por medio de escrito presentado el   23 de julio de 2014[17],   el apoderado de los accionantes apeló la sentencia de primera instancia. Señala   que el DPS tiene un deber legal enmarcado en el artículo 170 de la Ley 1448 de   2011, en cuanto que debe “fijar las políticas, planes generales, programas y   proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas” del   conflicto armado. Igualmente argumenta que el artículo 2º del Decreto 4155 de   2011 dispone que el DPS deberá “formular, adoptar, dirigir, coordinar y   ejecutar” las políticas públicas para la atención y reparación de víctimas   de la violencia.    

Por lo tanto, los accionantes   consideran que el DPS ha incumplido con sus obligaciones y en consecuencia debe   resarcir los perjuicios sufridos por la trasgresión de sus derechos   fundamentales. Asimismo, consideran que la entidad debe asumir “un rol   protagónico en el más alto nivel gubernamental, en el cumplimiento de sus   funciones generales, so pena de generar por no acción una conducta vulneradora   de derechos fundamentales”[18].    

Por lo tanto, los demandantes   reiteran sus pretensiones iniciales, además piden que se complemente la   sentencia de primera instancia para que sean tutelados de manera integral sus   derechos fundamentales.    

En decisión del 6 de noviembre de   2014[19],   la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la   sentencia apelada. El Ad quem consideró que las entidades accionadas no   vulneraron los derechos fundamentales de los actores, pues a todos se les brindó   respuesta a su solicitud. Asimismo, el Consejo de Estado sostuvo que en virtud   del derecho de petición las entidades están obligadas a responder las   solicitudes presentadas ante ellos por ciudadanos de una manera clara, completa   y objetiva; no obstante, eso no conlleva el deber de conceder las pretensiones   contenidas en esas solicitudes.    

C. Actuaciones en sede de   revisión    

El 27 de abril de 2015, la   Magistrada Ponente expidió un auto en el que ofició a las partes   demandantes, a la UARIV y al DPS para que informaran sobre el estado del   procedimiento de indemnización administrativa de cada una de las víctimas   involucradas en el proceso de revisión de la acción de tutela ante la Corte   Constitucional. Igualmente, se le ordenó a las entidades demandadas que   suministraran información detallada acerca del PAARI y   el proceso que este conlleva en cuanto a la entrega de la indemnización a las   víctimas del conflicto armado.    

Respuestas del abogado Jairo   Cuesta Nova, apoderado de los accionantes del proceso número T-4708707    

En escrito recibido el 29 de abril   de 2015[20],   el apoderado solicitó a esta Corporación que proteja los derechos de sus   representados. En ese sentido, destacó que los jueces de instancia no realizaron   un estudio armónico de las pretensiones de los demandantes. De igual forma, el   abogado solicitó la incorporación al proceso de revisión de personas cuyas   acciones de tutela no fueron seleccionadas en 2014 y 2015 y cuyos plazos para   presentar insistencia ya habían vencido. Finalmente, el señor Cuesta Nova   solicitó que el estudio de revisión se hiciera bajo la denominación de sentencia   unificadora.    

El 13 de mayo fue recibido otro   escrito del abogado Cuesta, en el que insiste en las dificultades   procedimentales que la UARIV genera para que las víctimas puedan acceder a las   indemnizaciones a las que tienen derecho. Por ejemplo, relata que el Decreto   1377 de 2014 establece que, para que las víctimas de desplazamiento forzado   puedan solicitar su priorización deben estar, entre otros, en proceso de retorno   o reubicación. Sin embargo, señala que la UARIV no respondió peticiones de   retorno o reubicación desde noviembre de 2014 hasta mayo de 2015, tampoco   realizó el PAARI y sólo reanudó estos trámites a principio de mayo del presente   año. Según le relató uno de sus poderdantes, la entrevista duró 2 horas.    

La falta de atención de la UARIV   durante varios meses hizo imposible para las víctimas cumplir con los requisitos   establecidos en la normativa, además del requerimiento ya mencionado, tampoco   podían estar inscritos en el PAARI, pues no había atención por la UARIV para   esos efectos, y mucho menos podrían tener el PAARI actualizado con vigencia no   mayor a un año, como lo exige el Decreto 1377. Si la atención para formular el   PAARI estuvo suspendida por 6 meses, sin previo aviso y sin fecha cierta de   reapertura, tal requisito no podría ser exigible a las víctimas, quienes debían   acercarse a uno de los 6 centros Dignificar de la ciudad para preguntar cuándo   volverían a ser atendidos.    

Los hechos relatados llevan al   representante a concluir que el PAARI no tiene un impacto real dentro del Modelo   Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV). Para sustentar sus   afirmaciones, trae a colación los relatos de dos de sus representantes, uno de   ellos de 73 años de edad, a quienes se les informó que sin agotar la etapa de   ayuda humanitaria, que ellos ya habían comenzado al conseguir un turno, no   podrían aspirar, a la indemnización. Para el abogado las cargas para las   víctimas de desplazamiento forzado resultan mucho más gravosas que para las   demás víctimas, lo cual, a su juicio, no sólo es desproporcionado y desigual   sino absurdo.    

Por otra parte, el representante   anexa nuevos datos sobre sus poderdantes, que serán incluidos posteriormente en   la caracterización de los actores que hará la Sala para abordar el estudio del   caso concreto.    

Respuesta de Martha Lilia Tique   García, agente oficiosa de Camilo Tique Paulina Tique de Tovar, demandantes   dentro del expediente T-4595877    

Por medio de escrito recibido el 13   de mayo de 2015, la señora Tique García afirma que sus hermanos han completado   todas las etapas del PAARI, pues exigirles más desplazamientos para hablar con   otros funcionarios va más allá de sus posibilidades debido a su edad –el señor   Tique cuenta con 83 años y la señora Tique con 76 años- y a su situación   familiar: el señor Tique, al parecer se dedica a vender dulces y la señora Tique   debe cuidar a su marido quien tiene 90 años.[21]    

Respuesta del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social    

La jefa de la Oficina Asesora   Jurídica del DPS, por medio de dos escritos recibidos el 6 de mayo de 2015[22],   solicitó que se desvinculara a la entidad del actual proceso de tutela. Señaló   que el DPS carece de legitimación en la causa por pasiva dado que a partir del   primero de enero de 2012, la UARIV asumió la competencia de todos los procesos   de indemnización por vía administrativa, al igual que de todos los procesos   judiciales que se interpongan contra esa unidad y que traten sobre sus   competencias.    

Adicionalmente, la representante   del DPS indicó que la UARIV es la entidad que tiene la competencia única y   exclusiva sobre los temas de reparación por vía administrativa. De igual forma   sostuvo que el organismo que representa no es el superior jerárquico de la   UARIV.    

En ese sentido, argumenta que el   DPS no ha incurrido en la vulneración de derecho alguno y la UARIV es quien está   obligada a responder las diferentes acciones de tutela que se han presentado en   su contra.    

Respuesta de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas    

El representante judicial de la   entidad respondió el día 15 de mayo[23]  a las preguntas planteadas por el auto proferido por la Magistrada   sustanciadora. En primera instancia, explicó el concepto y funcionamiento del   PAARI. En particular vale la pena destacar que el plan tiene su fundamento   jurídico en el Decreto 1377 de 2014, y que pretende reglamentar la ruta y orden   de acceso a las medidas de reparación individual para las víctimas de   desplazamiento forzado, especialmente la reparación por vía administrativa.    

El apoderado aclara que el PAARI   tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación, sin embargo, para la   asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización   para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos   (Resolución 090 de 2015). En el primer caso, una vez agotada la atención del   orientador y el agendamiento de la asistencia del PAARI, procede la medición de   subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se   formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda   darse la reparación, cuando culmina la etapa del PAARI.    

El funcionario relata las etapas en   otros hechos victimizantes, que son más simples que las diseñadas para   desplazamiento forzado.    

Con respecto al plazo máximo para   completar el proceso, la respuesta no aporta información certera, sólo afirma   que depende del cumplimiento de los requisitos de priorización (Decreto 1377 de   2013 y Resolución 090 de 2015) y de la disponibilidad presupuestal, ya que   anualmente solo hay capacidad presupuestal para indemnizar a 100.203 víctimas.   La entidad tampoco cuenta con información sobre el tiempo promedio de duración   del PAARI en casos en los que ya se ha logrado la indemnización. En cuanto a los   criterios para establecer el tiempo que tarda en completarse el PAARI, la   respuesta de la entidad nuevamente remite a las normas pero no precisa tiempos   exactos. Sin embargo aclara que, en el caso de las víctimas de desplazamiento   forzado, el momento de asistencia sólo requiere la petición de la víctima y   deberán aplicarse los Decretos 1377 de 2013 y 2569 de 2014. Además la Resolución   0223 del 8 de abril de 2013 precisó un orden de priorización para hacer realidad   acciones afirmativas en casos que no se refirieran a desplazamiento forzado.   Luego fue expedida la Resolución 01006 del 20 de septiembre de 2013 para dar   cumplimiento a la sentencia SU-254 de 2013 sobre desplazamiento forzado. Por su   parte, el artículo 7º del Decreto 1377 de 2014 dictó varios criterios de   priorización en la entrega de la indemnización administrativa para víctimas de   desplazamiento forzado. Estos criterios fueron actualizados por la Resolución   00090 del 17 de febrero de 2015, pese a que los criterios de priorización para   las víctimas de desplazamiento forzado siguen siendo los establecidos en el   Decreto 1377 de 2014. En cualquier caso la Unidad siempre priorizará a personas   mayores, en situación de discapacidad y mujeres gestantes.    

Frente a la pregunta sobre la   elaboración del presupuesto anual para la entrega de indemnizaciones por vía   administrativa a víctimas del conflicto armado, la UARIV resalta que, desde la   expedición del Decreto 1377 de 2014 “se reglamenta la obligatoriedad de la   indemnización a desplazamiento forzado, sin embargo no se han realizado   adiciones presupuestales por lo que actualmente se invierten los recursos en las   indemnizaciones a todos los hechos indemnizables incluyendo el desplazamiento   forzado”   [24]    

La entidad también explicó varios   aspectos presupuestales: las entidades que intervienen en la elaboración del   presupuesto anual para la entrega de indemnizaciones administrativas, cómo se   elabora, cuál ha sido el monto aprobado en 2012, 2013 y 2014, cuál es el de 2015   y cuántas indemnizaciones se han entregado en los 3 años anteriores. En este   punto la UARIV informó que en 2012 se ordenaron 157.015 giros, en 2013 fueron   96.851 y en 2014 se dieron 90.457.    

Sobre la situación particular de   cada uno de los demandantes en los expedientes en referencia, la UARIV aportó   información detallada que será expuesta por la Sala en la caracterización de   cada situación al momento de resolver los casos concretos. Entre otros, la   entidad afirma que sólo uno de los actores ha iniciado el PAARI –se encuentra en   etapa de asistencia- y sólo uno de las víctimas ha sido indemnizada por un   homicidio, aunque todos los actores son víctimas de desplazamiento forzado. Al   respecto dijo:    

“En este orden de ideas, como quiera que el tratamiento para   priorizar la indemnización del desplazamiento forzado es distinto al de los   otros hechos diferentes a desplazamiento, procederemos a explicar lo que se hará   con todas las víctimas referenciadas en el auto y que se encuentran incluidas   por desplazamiento:    

2.      Se realizará la medición de la   Subsistencia Mínima y según el resultado se dará cumplimiento a lo establecido   en el Decreto 1377 de 2014, esto es, sólo se indemnizarán los hogares que en la   medición arrojen el goce al derecho a la Subsistencia Mínima o arrojen carencia   extrema en este derecho, según está en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014.    

3.      A partir del resultado de la   medición y del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1377 de 2014 se   agendará cita para el PAARI de reparación y para la documentación del núcleo   familiar susceptible de indemnizar.    

4.      Posteriormente se procederá a   indemnizar, previa disponibilidad presupuestal.    

Con respecto a las víctimas incluidas por hechos como homicidio y   desaparición forzada se realizará lo siguiente:    

1.      Un agendamiento para que se haga la   verificación de los criterios de priorización de la Resolución 090 de 2015.    

2.      De cumplirse o encontrarse la   persona en alguno de estos criterios, se procederá a la realización de la   identificación de los destinatarios de la indemnización de conformidad con lo   establecido en el artículo 150 del Decreto 4800 de 2011.    

3.      Una vez se culmine esta etapa se   realizará un nuevo agendamiento para que se realice el PAARI en sus dos momentos   de asistencia y reparación a quienes son destinatarios de la indemnización.    

4.      Posteriormente se procederá a   indemnizar, previa disponibilidad presupuestal.    

Es importante resaltar que una vez culmine la formulación del PAARI   del Señor CAMILO TIQUE y de la Señora PAULINA TIQUE DE TOVAR será priorizado el   trámite para la asignación de la medida de indemnización administrativa en razón   al cumplimiento del criterio de priorización establecido en el numeral 7 del   artículo 4 de la resolución 090 de 2015    

“…RESOLUCIÓN 090 DE 2015. ARTÍCULO 4. NUMERAL 7. VÍCTIMAS DE HECHOS   DISTINTOS AL DESPLAZAMIENTO FORZADO, SUSCEPTIBLES DE SER INDEMNIZADAS, EMPEZANDO   CON LAS PERSONAS MAYORES DE SETENTA (70) AÑOS…”    

Para el caso del señor CARLOS AUGUSTO FLÓREZ RENDÓN, que es la única   víctima que hasta el momento cuenta con el PAARI en el momento de asistencia el   cual se realizó día el 6 de mayo del año 2015, de acuerdo con el procedimiento   establecido el paso siguiente es la medición de la subsistencia mínima y de   acuerdo con el resultado se definirá si es posible priorizarle o no la   indemnización.”[25]    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Corresponde a la Corte   Constitucional analizar en Sala de Revisión, los fallos proferidos dentro de las   acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

2. La Sala estudia los casos de 21   víctimas de la violencia, quienes presentaron solicitudes a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de reconocimiento de la   indemnización por vía administrativa, algunos con base en criterios de   priorización. Los accionantes alegan que la entidad no   respondió de fondo sus peticiones, y por lo tanto solicitan la protección de sus   derechos fundamentales de petición, a la vida en   condiciones dignas, a la igualdad, a la reparación integral, al mínimo vital, y   al debido proceso. No obstante, la   UARIV alega que todas las personas que deseen acceder a esta indemnización deben   cumplir con los requisitos establecidos en la normativa vigente y realizar el   Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas.   Por otra parte, el DPS alega que no es competente para conocer de los procesos   de indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado.    

Así las cosas,   de manera preliminar, la Sala debe determinar si el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está legitimado para ser   demandado en este proceso, para luego resolver el problema jurídico de fondo:   ¿Es violatorio de los derechos fundamentales de petición,   a  la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la reparación integral,   al mínimo vital, y al debido proceso exigir a víctimas de   desplazamiento forzado, algunas en condiciones de extrema vulnerabilidad,   cumplir con el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral para obtener   la indemnización administrativa?    

Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela; ii) la protección por vía de acción de   tutela de personas en situación de desplazamiento y que son sujetos de especial   protección constitucional por otras razones; iii) la garantía del derecho de   petición por vía de acción de tutela; iv) el mayor grado de vulnerabilidad que   sufren algunas víctimas del conflicto armado; v) la normatividad concerniente a   la indemnización por vía administrativa para víctimas del conflicto armado y el   Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas; y finalmente   se abordará vi) el estudio de los casos concretos.    

Requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

3. En relación con los elementos   que se deben tener para que una tutela sea procedente, esta Corporación ha sido   persistente y uniforme en su jurisprudencia. Por lo tanto no hay mayor debate en   tanto a lo que una acción de tutela debe reunir para que pueda ser estudiada por   el juez constitucional. Al respecto la sentencia T-899 de 2014  señaló que:    

“El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho   que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por si misma o por quien   actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando   estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y   sumario. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, podrá   ejercer la acción de tutela por sí mismo, o a través de representante.”    

En este apartado la Sala se   referirá, en particular, a los requisitos relacionados con la legitimación por   activa y por pasiva, pues dos de los actores cuentan con una agente oficiosa y   el DPS afirma que debe ser desvinculado de este proceso por su falta de   legitimación en el asunto.    

4. Como lo dijo la sentencia   T-968 de 2014[26]  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que   toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá   ejercer la acción de tutela por sí misma, por representante o, como en el caso   del expediente T-4595877, a través de un agente oficioso. Esta opción procede   cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones   de promover su propia defensa.    

La jurisprudencia de la Corte[27]  ha sostenido que la actuación de un agente oficioso es legítima debido a que   responde a tres principios de relevancia constitucional: (i) la efectividad de   los principios y derechos fundamentales;[28]  (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[29];   y (iii) el principio de solidaridad.[30]     

Igualmente, la Corte ha establecido que para que el agente oficioso   esté legitimado para actuar, debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) la   manifestación donde sostiene que actúa en dicha calidad y (ii) la circunstancia   real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones   físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el   escrito de tutela o se infiera de su contenido.[31]    

En el caso bajo estudio se cumplen los requisitos anteriormente   referidos teniendo en cuenta que: (i) Martha Lilia Tique García manifestó en el   escrito de tutela que actuaba en calidad de agente oficiosa de sus hermanos y   (ii) el contenido de la acción tutela evidencia que los señores Paulina y Camilo   Tique no están en condiciones de ejercitar por sí mismos la presente acción. En   efecto la señora Tique tiene 76 años y debe atender a su esposo que cuenta con   90 años de edad y el señor Tique tiene 83 años. La avanzada edad de los hermanos   Tique es un elemento plausible para deducir otras condiciones de vida y salud   que les dificultaría actuar por cuenta propia en el proceso.    

5. En cuanto a la   legitimación por pasiva, tal como lo determinó la sentencia T-118 de 2015[32],  el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991   establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas y en ciertos casos en contra particulares, que vulneren o   amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.    

Asimismo, el   artículo 13 del mismo Decreto, dispone que la acción de tutela debe dirigirse   contra la autoridad pública o el representante legal del órgano que   presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales del accionante.    

Con base en   lo anterior, la Corte ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción   de tutela, se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la   acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza   del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado   resulte demostrada.[33]    

6. Teniendo   en cuenta que el apoderado de los accionantes señaló que el DPS vulneraba varios   derechos fundamentales de sus clientes como consecuencia de la demora en la   entrega de las indemnizaciones administrativas a las que consideran que tienen   derecho, la Corte estima pertinente exponer las funciones y competencias del DPS   para determinar si tienen alguna relación con la entrega de las indemnizaciones   solicitadas.    

7. Los   artículos 166 y 170 de la Ley 1448 de 2011 crearon la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación a las víctimas y fijaron directrices para   evitar la duplicidad de funciones con la Agencia Presidencial para la Acción   Social y la Cooperación Internacional que, de hecho debía transformarse en un    nuevo departamento administrativo. A partir del Decreto 4155 de 2011 fueron   eliminadas las Subdirecciones de atención a desplazados y víctimas de la   violencia del esquema funcional de la que fuese anteriormente la Agencia   Presidencial para la Acción Social  y la Cooperación Internacional. Con el   Decreto 4802 de 2011 se estableció la estructura de la UARIV que determina entre   sus competencias coordinar el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral   a las víctimas, incluida la entrega de la indemnización por vía administrativa   (artículo 21, Decreto 4802 de 2011). Por lo tanto, las funciones relacionadas   con la reparación administrativa corresponden a la UARIV, entidad con personería   administrativa y patrimonial.    

Aunque el   argumento del apoderado de los demandantes se refiere al rol que el DPS debe   asumir en el proceso reparatorio, lógicamente se trata de una observación sobre   lo que él considera que debiera ser la estructura del Estado, no sobre las   competencias específicas de las dos entidades. Por eso la Sala no acogerá sus   argumentos y procederá a declarar improcedente la presente acción de tutela,   respecto del DPS.    

8. Además de los extremos de   legitimación en el proceso de tutela, una acción de tutela debe también   considerar la inmediatez y la subsidiariedad, sobre estos requisitos la Corte ha   dicho lo siguiente:    

“En relación con el principio de inmediatez, esta Corporación ha   sostenido que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo   razonable y proporcional al hecho que generó la vulneración alegada, con el fin   de evitar que se promueva la negligencia de los actores y que la tutela se   convierta en un factor de inseguridad jurídica.    

(…)    

El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la   acción de tutela se encuentra consagrado en el inciso 4 del artículo 86 de la   Constitución Política, según el cual “la acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que sea utilizado   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Del texto de la norma se evidencia que la acción de tutela no será   procedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial que resulten   idóneos y eficaces, para proteger los derechos que se consideran amenazados o   vulnerados. En relación con dicho principio, esta Corporación ha determinado que   el juez constitucional, en cada caso, debe analizar si el accionante cuenta con   otro mecanismo de defensa judicial y en caso de existir, si este resulta o no   eficaz para proteger los derechos amenazados o vulnerados.”[34]    

La protección por vía de acción   de tutela de sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de   jurisprudencia    

9. El artículo 13 de la   Constitución Política establece que todas las personas son iguales ante la ley,   lo que constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico   colombiano. En efecto, esta norma constitucional también señala que:    

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real   y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

De esa manera, esta Corte ha   señalado que existen unos sujetos de especial protección constitucional quienes   tienen derecho a una protección adicional por parte del Estado por ejemplo   adultos mayores, personas en situación de desplazamiento  y madres cabeza   de familia. Con respecto al primer grupo, la Sala Quinta de Revisión argumentó   en la sentencia T-106 de 2015[35]  que:    

“La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que   existen unos sectores de la población que por sus condiciones particulares   tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado.   Estos sectores de la población son conocidos como sujetos de especial protección   constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones   particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte   ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”,   en concordancia con el artículo 13 de la Constitución, es una institución   jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la   desigualdad material que hay en el país[36].   Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las   mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas   y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben   ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.    

Todo lo anterior debe ser entendido como una acción positiva en favor   de quienes, por razones particulares, se encuentran en una situación de   debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere de una intervención activa por   parte del Estado para que estas personas puedan superar esa posición de   debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera que otros ciudadanos.   No obstante, la condición de sujeto de especial protección constitucional no   excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos los individuos para   hacer valer sus derechos.    

(…)    

Por otra parte, esta Corporación   también ha sostenido que los adultos mayores deben ser receptores de una   protección reforzada por parte de todas las entidades que integran el Estado[37]. Al igual que con   las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de   un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46[38]. Con esto, el Constituyente reconoce que   los adultos mayores están en un estado de debilidad manifiesta que hace que, en   virtud del deber de solidaridad, requieran de la ayuda de la sociedad y el   Estado para así garantizar su integridad, su salud y su dignidad humana.    

En este punto, cabe destacar que   hubo diferentes posturas acerca de cuál es la edad requerida para que una   persona sea considerada como un adulto mayor. Sin embargo, la discusión quedó   zanjada con la expedición de la Ley 1276 de 2009. Así, el artículo 7, literal b)   establece que un adulto mayor es “aquella persona que cuenta con sesenta   (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros   vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60   años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen”. (Subrayas y negrillas fuera del texto).   Igualmente, esta postura ha sido adoptada por reciente jurisprudencia   constitucional[39].”    

10. De igual forma, desde la sentencia T-025 de 2004[40],   la Corte ha sostenido reiteradamente que las personas en situación de   desplazamiento, y en general todas las víctimas del conflicto armado, son   sujetos de especial protección constitucional. La violación constante de sus   derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial   vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado en su conjunto.   Esa ayuda debe estar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la   subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que   promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe   buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de   desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad.    

Conforme a lo expresado anteriormente la sentencia T-587 de   2008[41] argumentó que:    

“[L]a jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la   estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento,   que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la   plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su   situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas   de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus   posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización   económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto   colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente   a él y sus familiares desplazados dependientes.”    

11. Por otra parte, esta   Corporación ha reconocido la especial situación de vulnerabilidad que atraviesan   las madres cabeza de familia. Al respecto, la Constitución, en su artículo 43,   señala que el Estado apoyará de manera especial a las mujeres cabeza de familia.   Adicionalmente, la Ley 82 de 1993[42]  desarrolló este aspecto y dispuso que ostenta esta condición la mujer quien:    

“[…] siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y   tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente,   hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,   ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral   del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los   demás miembros del núcleo familiar.”    

Consecuentemente, y en virtud del   artículo 3º de esa misma ley, el Gobierno tiene la obligación de proteger a las   mujeres cabeza de familia promoviendo el respeto de sus derechos a la vida en   condiciones dignas, la equidad y la participación social.    

Asimismo, esta Corporación dispuso   a través de la sentencia T-303 de 2006[43], que la   condición de madre cabeza de familia se expresa a través de la responsabilidad   que reposa sobre una mujer que debe velar por personas en condición de   vulnerabilidad en razón de su edad y condiciones físicas o mentales y que el   sustento de esas personas depende exclusivamente de ella.    

El mayor grado de vulnerabilidad   que sufren algunas víctimas del conflicto armado    

12. Si bien en esta providencia la   Sala ya ha señalado que la población en situación de desplazamiento, y en   general las víctimas del conflicto armado, sufren un grado de vulnerabilidad que   los convierte en sujetos de especial protección constitucional, también es   necesario examinar la situación que atraviesan las víctimas que tienen un mayor   grado de debilidad manifiesta.    

De esta forma, para la Sala es   necesario destacar que existen personas que han sufrido las vicisitudes del   conflicto armado y que además se ven sometidas a una situación más penosa que el   resto de las víctimas por razones de salud, género, ingresos económicos, edad,   por pertenecer a una comunidad minoritaria, entre otros.    

Al respecto la sentencia   T-025 de 2004[44]  destacó que existe un mayor grado de vulnerabilidad de las personas en situación   de desplazamiento que sufren de una discapacidad mental o física, por lo que la   obligación de presentar acciones de tutela directamente resulta excesiva para   ellos. Al respecto en la mencionada sentencia se destacó:    

“Dada la condición de extrema vulnerabilidad de la población   desplazada, no sólo por el hecho mismo del desplazamiento, sino también porque   en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por   la Constitución –tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minorías   étnicas y personas de la tercera edad‑, la   exigencia de presentar directamente o a través de abogado las acciones de tutela   para la protección de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas   personas.”    

13. Adicionalmente, en la Ley 1448   de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”, se destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se   encuentran los niños, niñas, adolescentes, mujeres, adultos mayores y   discapacitados víctimas del conflicto armado. Es por eso que el artículo 13 de   esa norma ordena aplicar un enfoque diferencial a quienes por su edad, género,   orientación sexual y situación de discapacidad requieran de un mayor de nivel de   intervención por parte del Estado.    

14. Por otra parte, la Sala también   encuentra que el artículo 6º del Decreto 1377 de 2014 dispone que se priorizará   el acceso a los procesos de retorno o reubicación a las familias que se   encuentren en un mayor grado de vulnerabilidad. Es decir, que se hallen incursos   en un grado de desprotección mayor al de las demás víctimas.    

De igual forma, el numeral artículo   7º de esa misma norma establece    

“Artículo  7°. Indemnización individual administrativa para las   víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las   víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos   familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios:    

1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima   y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección.   Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo   familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI).    

2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia   mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y   vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o   composición del hogar.    

3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo   realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus   carencias en materia de subsistencia mínima.    

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las   condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los   Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso   gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace   referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011.”    

15. Igualmente, la Resolución 090   de 2015[45]  dispone que se priorizará la entrega de la indemnización por vía administrativa,   de acuerdo con la situación de vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentre   esa persona, no obstante esta normativa resulta aplicable a hechos victimizantes   distintos al desplazamiento forzado.    

La garantía del derecho de   petición por vía de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

17. El artículo 23 de la   Constitución establece que “[t]oda persona tiene derecho a presentar   peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o   particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su   ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos   fundamentales.”    

En repetidas ocasiones, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este derecho   comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que recibe   la solicitud: (i) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,   oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe   producirse dentro del plazo legalmente establecido y en caso de vacío normativo,   dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible[46];   (iii) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; (iv) la falta de   competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de   responder[47];   y (v) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su   respuesta al interesado[48].    

Además, esta Corporación ha   estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición[49]  y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la   protección de otras prerrogativas constitucionales como son los derechos a la   información, al acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el   ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que   los afectan.[50]    

18. En relación con el derecho de   acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado   que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible   advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de   petición y el de acceso a la información[51].    

En efecto, el derecho de petición   envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos,   acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y   obtener copia de los documentos públicos.    

19. El artículo 74 Superior   consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos:   “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los   casos que establezca la ley”.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha determinado que el derecho de acceso a la información pública   cumple tres funciones, a saber: primero, garantizar la participación democrática   y el ejercicio de los derechos políticos; segundo, posibilitar el ejercicio de   otros derechos constitucionales, al permitir conocer las condiciones necesarias   para su realización; y tercero, garantizar la transparencia de la gestión   pública, al constituirse en un mecanismo de control ciudadano de la actividad   estatal.[52]    

20. En consideración a la   estrecha relación que tiene el ejercicio de este derecho con la realización de   otras garantías fundamentales, las restricciones a tal prerrogativa están   sometidas a condiciones rigurosas, las cuales fueron definidas en la   sentencia C-491 de 2007[53].   Para dar solución al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes:    

(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe imperar   el derecho fundamental de acceso a la información. Lo anterior implica que las   normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas   de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecuadamente motivada.    

(ii) Los límites del derecho de acceso a la información pública   tienen reserva de ley.    

(iii) La ley que restringe el derecho fundamental de acceso a la   libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de   información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer tal   limitación.    

(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento   público, pero no en relación con su existencia.    

(v) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que   compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo   el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.    

(vi) Cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada   información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe   ser restrictiva.    

(vii) La reserva legal no puede cobijar información que por   decisión constitucional deba ser pública.    

(viii) Los límites al derecho de acceso a la información, sólo   serán constitucionalmente legítimos si se sujetan estrictamente a los principios   de razonabilidad y proporcionalidad.    

(ix) Existen recursos para impugnar la decisión de no revelar   determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal.    

De las anteriores condiciones es   preciso concluir que cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar   determinada información, deberá motivar su decisión en una reserva consagrada en   la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y sólo podrá operar   respecto de la información que comprometa derechos fundamentales    

21. Por otra parte, el acceso a   la información encuentra su limitación, entre otros, en los derechos a la   intimidad y al habeas data. Para resolver las tensiones que se presentan entre   estas garantías fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[54]  y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[55],   y 1581 de 2012[56]  han caracterizado distintos tipos de información.    

Una primera tipología distingue   entre la información personal y la impersonal. De conformidad con el literal c   del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, el dato personal es “[c]ualquier   información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales   determinadas o determinables”.    

Además, una segunda tipología,   dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo, en   función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica   la información en (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii)   privada, y (iv) reservada o secreta.    

La información semiprivada,   refiere a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no   está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y   conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede   ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento   de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos   personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades   de la seguridad social y al comportamiento financiero de las personas.    

La información privada, es   aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito   privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en   el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes,   los documentos privados, las historias clínicas, y la información extraída a   partir de la inspección del domicilio.    

La información reservada, versa   sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos   fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo   por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede   siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de   sus funciones. Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados   “datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los   hábitos de la persona, etc.”[57]    

La anterior tipología permite   delimitar la información que se puede publicar en desarrollo del derecho   fundamental a la información y aquella que, por mandato constitucional, no puede   ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y   al habeas data.    

22. En la sentencia   T-161 de 2011[58],   la Corte estableció que respecto de documentos públicos que contengan   información personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se   ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o   judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y sólo los documentos   públicos que contengan información personal pública pueden ser objeto de libre   acceso[59].    

23. En resumen, el derecho de   petición y el derecho a la información son instituciones que han sido   ampliamente desarrolladas por la jurisprudencia y que buscan darle transparencia   a los procesos estatales ante los ojos de la ciudadanía. No obstante esas   prerrogativas de las personas no conllevan una obligación de conceder las   pretensiones de quienes solicitan a las instituciones públicas que actúen de   cierta manera. Es decir, los derechos de petición y de información no son   absolutos, y los límites están trazados por la intimidad y la capacidad   funcional del Estado, tal como se explicó anteriormente.    

La indemnización por vía   administrativa para personas en situación de desplazamiento y el Plan de   Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas    

24. Es de anotar que la legislación   colombiana ha dispuesto una serie de mecanismos para restablecer los derechos de   las víctimas del conflicto armado, en especial los de las personas en situación   de desplazamiento. En este sentido existen dispositivos como la reparación, la   ayuda humanitaria, la restitución de tierras y la indemnización por vía   administrativa. Por medio de estas herramientas se pretende restablecer los   derechos violentados de las personas para que las víctimas logren superar el   estado de grave vulnerabilidad y debilidad manifiesta que enfrentan. En este   sentido la existencia del Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral a   las Víctimas (PAARI) cobra relevancia, pues por medio de ese mecanismo se   pretende racionalizar la entrega de las indemnizaciones por vía administrativa y   de hacerles un mayor seguimiento a las víctimas que reciben este tipo de pagos.    

25. La Ley 1448 de 2011 (artículo   168) y los Decretos 4155 y 4157 de 2011 determinan la responsabilidad de la   UARIV en los programas de reparación integral por vía administrativa. La UARIV   ha diseñado diversos mecanismos para cumplir con la Ley 1448, entre ellos la   ruta integral de atención, asistencia y reparación en el marco de la cual se   diseñó el Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las víctimas   (MAARIV). Este instrumento pretende conocer la situación de cada hogar y brindar   acompañamiento para que las personas puedan a acceder a la oferta de servicios   que brinda el Estado para hacer efectivos sus derechos y mejorar su calidad de   vida. La caracterización de los hogares se hace a través del PAARI cuyo   fundamento jurídico se encuentra en el Decreto 1377 de 2014 “Por el cual se   reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el   artículo 159 del Decreto 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de   indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan aspectos de   retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”. El artículo 4º del   citado decreto establece lo siguiente:    

“Artículo 4°. Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral.   Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de   manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y   Reparación Integral (PAARI). A través de este instrumento se determinará el   estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables.    

Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)   contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así   como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de   restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no   repetición, de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y   normas reglamentarias.”    

Posteriormente, el Gobierno   Nacional expidió el Decreto 2569 de 2014 que pretende caracterizar a los hogares   victimas de desplazamiento forzado y acompañarlos con base en los hallazgos del   MAARIV y del PAARI.      

26. El PAARI inicia con la atención   de un “enlace integral” que es un profesional capacitado en la ruta integral de   atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, que consiste en   una entrevista personalizada que pretende:    

–        “Identificar y registrar la situación socioeconómica y   psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y   características especiales) en la actualidad.    

–        Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y   capacidades para afrontar su situación.    

–        Asesorar a la persona frente a las medidas de asistencia y de   reparación a las que tiene derecho de acuerdo a hecho victimizante sufrido y   planificar su acceso a dichas medidas.    

–        Orientar sobre la oferta institucional existente y las   entidades responsables de ejecutarlas.    

–        Aportar en la recuperación de la confianza en el Estado por   parte de la víctima, la transformación de su proyecto de vida y el ejercicio   pleno de su ciudadanía.”[60]    

La formulación del PAARI tiene dos   momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento   forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la   subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede   pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.    

En el momento de reparación -en el   que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la   indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de   desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización   administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado   (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015). En el   primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento   de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en   cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o   la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la   reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI.    

Sin embargo no hay plazos ni   límites temporales, los únicos límites parecen ser la priorización, el orden de   atención y la disponibilidad presupuestal.    

Casos concretos    

Aclaración metodológica y   descripción de las generalidades de los casos    

27. Debido a la cantidad de   accionantes y a la relevancia de los datos específicos de cada uno de ellos, la   Sala considera oportuno hacer un recuento de sus situaciones:    

        

                     

Nombre                    

Edad                    

Inscripción en el RUV                    

Hecho victimizante                    

Presentación/contestación de           solicitud                    

Respuesta a derecho de           petición                    

Otras características   

1                    

Camilo Tique                    

2.222.905                    

83                    

25 de septiembre de 2013                    

Desplazamiento y homicidio de           hijo                    

27 de febrero de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Adulto mayor sin pensión, puntaje           SISBEN inferior a 60.   

2                    

Paulina Tique de Tovar                    

28.931.007                    

76                    

14 de marzo de 2013                    

Desplazamiento y homicidio de           hijo                    

27 de febrero de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Adulto mayor sin pensión, puntaje           SISBEN inferior a 60.   

3                    

Mariela Oñate Rodríguez                    

49.690.625                    

48                    

8 de julio de 2013                    

Desplazamiento y desaparición           forzada de familiar.                    

18 de diciembre de 2013    

30 de enero 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia.   

4                    

José Antonio Barrera Penagos                    

456.677                    

55                    

26 de noviembre de 2011                    

Desplazamiento y amenazas.                    

17 de octubre de 2013    

21 de marzo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Cabeza de familia.   

5                    

María Alejandrina Velásquez           Castañeda                    

21.181.866                    

48                    

5 de octubre de 2001                    

Desplazamiento y amenazas.                    

7 de enero de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

    

6                    

Sonia Amparo Escobar Yaver                    

49.655.291                    

53                    

25 de junio de 2014                    

Desplazamiento                    

4 de diciembre de 2013    

19 de diciembre de 2013                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia.           Diagnóstico: cáncer.   

7                    

Martha Emilia García Esquivel                    

36.179.575                    

49                    

19 de agosto de 2004                    

Desplazamiento                    

12 de marzo de 2014    

29 de marzo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia   

8                    

Fernando Erley Ruiz Barbosa                    

79.825.423                    

40                    

4 de mayo de 2007                    

Desplazamiento                    

28 de enero de 2014    

14 de marzo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Cabeza de familia.   

9                    

Berenice Machao Bastidas                    

40.771.642                    

47                    

20 de mayo de 2002                    

10 de abril de 2014    

26 de septiembre de 2013    

                     

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia   

10                    

Luz Estela Zabala                    

52.538.809                    

36                    

2 de junio de 2003                    

Desplazamiento y homicidio de           familiar.                    

27 de noviembre de 2013    

12 de marzo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia   

11                    

Rosa María Cucaite Ramírez                    

51.727.048                    

52                    

12 de febrero de 2002                    

Desplazamiento                    

19 de febrero de 2014    

10 de mayo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia   

12                    

Norma Esperanza González Montoya                    

52.022.861                    

16 de julio de 2013                    

Desplazamiento, amenazas,           homicidio de padre y secuestro de madre.                    

13 de enero 2013    

12 de febrero de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia   

13                    

Artemio Murillo                    

16.480.475                    

54                    

21 de mayo 2004                    

Desplazamiento                    

13 de febrero de 2014    

28 de febrero de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Cabeza de familia.   

14                    

Nidia Cacais Tique                    

28.652.594                    

34                    

17 de diciembre de 2004                    

Desplazamiento                    

13 de febrero de 2014    

28 de febrero de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Indígena cabildo de Calarcá.   

15                    

Cristina Andrade González                    

52.856.526                    

34                    

4 de noviembre de 2005                    

Desplazamiento                    

17 de febrero de 2014    

14 de marzo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia.   

16                    

Israel Amado                    

455.304                    

28 de julio de 2009                    

Desplazamiento                    

26 de marzo de 2014    

28 de marzo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Adulto mayor cabeza de familia.   

17                    

José Eusebio Romero Torres                    

79.042.990                    

51                    

26 de marzo de 2004                    

Desplazamiento                    

10 de abril de 2014    

24 de abril de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Cabeza de familia.   

18                    

Carlos Augusto Flórez Rendón                    

15.522.626                    

57                    

7 de junio de 2011                    

Desplazamiento                    

17 de febrero de 2014    

14 de marzo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Cabeza de familia   

19                    

Roque Merchán Cristancho                    

5.683.938                    

65                    

8 de agosto de 2001                    

Desplazamiento                    

10 de abril de 2014    

14 de octubre de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI                    

Cabeza de familia   

20                    

52.618.927                    

43                    

15 de septiembre de 2003                    

Desplazamiento                    

13 de febrero de 2014    

14 de marzo de 2014                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

    

21                    

María Elena Cancelada González                    

20.800.257                    

51                    

2 de octubre de 2012                    

Desplazamiento y homicidio de           hermanos.                    

7 de noviembre de 2013    

25 de noviembre de 2013                    

Acercarse a UARIV para iniciar           PAARI.                    

Mujer cabeza de familia      

Como puede observarse, todos los   demandantes son víctimas de desplazamiento forzado, y algunos han padecido otros   hechos delicitivos. Es importante resaltar estos hechos, pues como fue   mencionado previamente, las víctimas de desplazamiento forzado tienen que surtir   un trámite un poco más complejo, para poder ser reparadas integralmente. Sin   embargo, como se puede deducir de la respuesta de la UARIV en sede de Revisión,   cuando se tiene derecho a la reparación por varios hechos victimizantes, se   inicia con el PAARI del hecho victimizante distinto al desplazamiento forzado.[61]    

También resulta relevante destacar   que, además de las diferencias por la concurrencia de hechos victimizantes que   se suman a la desaparición forzada, la caracterización mínima adelantada hasta   ahora permite ver 5 grupos dentro de estas víctimas que acuden a la acción de   tutela, cuatro correspondientes a víctimas particularmente vulnerables –adultos   mayores, mujeres cabeza de familia, una mujer cabeza de familia con diagnóstico   de cáncer y una mujer indígena- y otro grupo de víctimas sin rasgos extremos de   vulnerabilidad.    

28. En cuanto al estado actual de   los trámites adelantados por estas personas para acceder a la reparación, la   UARIV informó que sólo Carlos Augusto Flórez Rendón inició el PAARI el 6 de mayo   de 2015 y en este momento se encuentra en la etapa de asistencia. De otro lado   Berenice Machao Bastidas ya fue indemnizada por el homicidio de Ricardo Carvajal   Machao en 2005, sin embargo esto sólo es relevante para definir el monto de la   indemnización a la que tiene derecho por el hecho victimizante de desplazamiento   forzado, ya que la normativa establece un tope máximo para la reparación   dineraria. Por tanto, según la Unidad, salvo el señor Flórez Rendón, ninguno de   los demandantes ha iniciado el PAARI. No obstante, esta afirmación es contraria   a la sostenida por los actores, quienes dicen haberlo iniciado, e incluso haber   sido entrevistados por funcionarios de la UARIV, sólo que no tienen prueba de   ello porque, según afirman, la entidad no les otorga ninguna y cambia los   procedimientos continuamente, sin mantener las reglas con las que inició cada   proceso de reparación.    

Análisis general de procedencia   de las acciones de tutela    

Las acciones de tutela   cumplieron con el requisito de inmediatez    

29. La Sala constata que las demandas fueron presentadas   dentro de un plazo razonable después de la última respuesta de la entidad.    

30. Diversos fallos de esta Corte[62]  han considerado distintos lapsos de tiempo como razonables para efectos de   analizar la inmediatez, pues la razonabilidad dependerá de las circunstancias de   cada caso concreto.[63]  La sentencia T-684 de 2003   estableció algunos elementos para la determinación de la procedibilidad de la   acción de tutela respecto al principio de inmediatez:    

“1) si existe   un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de   la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”[64]    

Por su parte, la Sentencia T-521 de 2013[65]  recordó dos excepciones al principio de   la inmediatez que son:    

“(i) Que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual.[66]  Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado   sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.”[67]    

31. En el caso de los señores Camilo y Paulina   Tique, transcurrieron 3 meses y 22 días entre la fecha en la que la entidad dio   respuesta a la solicitud interpuesta por los accionantes (25 de marzo de 2014) y   la presentación de la acción de tutela (17 de julio de 2014). Por lo tanto, los   demandantes solicitaron la protección constitucional dentro de un plazo   razonable, a pesar de su avanzada edad y de las dificultades que ello supone.    

32. La Sala observa que la señora Berenice Machao   Bastidas presentó una solicitud a la entidad accionada el 10 de abril de 2014[68], sin embargo   ella no aportó la respuesta dada por la UARIV y esta Unidad tampoco se refirió   al punto. Ya que al parecer no ha habido respuesta a su derecho de petición, mal   podría este hecho implicar una traba para interponer la acción de tutela, de   hecho, es plausible suponer que su derecho de petición no fue resuelto y eso la   llevó a ser parte en este proceso que comenzó en junio de 2014. Por lo tanto el   requisito de inmediatez se habría cumplido, pues la señora Machao esperó la   respuesta de la UARIV por 2 meses.    

33. Por otra parte, el señor Roque Merchán   Cristancho, por medio de su abogado, afirmó haber elevado derecho de petición   contenido en documento entregado a la UARIV el 10 de abril de 2014 y haber   recibido respuesta el 14 de octubre de 2014, cuando este proceso de tutela ya   estaba en curso. Aunque no hay constancia expresa de que la entidad hubiera   recibido la petición en abril de 2014, es razonable dar crédito a las   afirmaciones del actor por, al menos, las siguientes razones: el demandante   recibió una respuesta, por lo tanto debió existir la petición, y la UARIV no   controvirtió las afirmaciones del demandante. Estos dos elementos probatorios   son interpretados de conformidad con el estándar en la materia al que ya se ha   referido esta Corporación. En efecto, el artículo 20 del   Decreto 2591 de 1991, establece que se presumirá la veracidad de los hechos   elevados en la acción de tutela cuando estos no sean controvertidos por los   accionados dentro de los plazos dispuestos para ello.    

“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-ley   2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las   acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la   obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin   consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas   servidores o entidades públicas. Hecha la anterior precisión, la Corte ha   establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los   principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta   a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el   cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las de   autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123   C.P.).”    

34. En cuanto a los 17   accionantes restantes, la Sala encuentra que la acción de tutela también fue   interpuesta dentro de un plazo razonable a la entrega de las respuestas dadas   por la UARIV, como puede verse a continuación.    

        

Nombre                    

Fechas de           presentación/contestación de solicitud                    

Tiempo transcurrido entre la           contestación de la solicitud y la presentación de la acción de tutela   

Mariela Oñate Rodríguez                    

18 de diciembre de 2013    

30 de enero 2014                    

4 meses y 27 días   

José Antonio Barrera Penagos                    

17 de octubre de 2013    

21 de marzo de 2014                    

3 meses y 6 días   

María Alejandrina Velásquez           Castañeda                    

22 de noviembre de 2013    

7 de enero de 2014                    

5 meses y 20 días   

Sonia Amparo Escobar Yaver                    

4 de diciembre de 2013    

19 de diciembre de 2013                    

6 meses y 8 días   

Martha Emilia García Esquivel                    

12 de marzo de 2014    

29 de marzo de 2014                    

2 meses y 28 días   

Fernando Erley Ruiz Barbosa                    

28 de enero de 2014    

14 de marzo de 2014                    

3 meses y  13 días   

Luz Estela Zabala                    

27 de noviembre de 2013    

12 de marzo de 2014                    

3 meses y 15 días   

Rosa María Cucaite Ramírez                    

19 de febrero de 2014    

10 de mayo de 2014                    

1 mes y 17 días   

Norma Esperanza González Montoya                    

13 de enero 2013    

4 meses y 15 días   

Artemio Murillo                    

13 de febrero de 2014    

28 de febrero de 2014                    

3 meses y 29 días   

Nidia Cacais Tique                    

13 de febrero de 2014    

28 de febrero de 2014                    

3 meses y 29 días   

Cristina Andrade González                    

17 de febrero de 2014    

14 de marzo de 2014                    

3 meses y 13 días   

Israel Amado                    

26 de marzo de 2014    

28 de marzo de 2014                    

2 meses y 29 días   

José Eusebio Romero Torres                    

10 de abril de 2014    

24 de abril de 2014                    

2 meses y 3 días   

Carlos Augusto Flórez Rendón                    

17 de febrero de 2014    

14 de marzo de 2014                    

3 meses y 13 días   

Luz Yaned Santa Malambo                    

13 de febrero de 2014    

14 de marzo de 2014                    

3 meses y 13 días   

María Elena Cancelada González                    

7 de noviembre de 2013    

25 de noviembre de 2013                    

7 meses y dos días      

Las acciones de tutela   cumplieron con el requisito de subsidiariedad    

35. De igual forma, las   circunstancias del caso revelan que se ha cumplido con el requisito de   subsidiariedad, pues los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa   para lograr la protección de sus derechos fundamentales. En efecto, a pesar de   la condición de vulnerabilidad general de todas estas víctimas de la violencia y   de la situación extrema de los adultos mayores, las madres cabeza de hogar –una   de ellas padece cáncer- y de una mujer que pertenece a una minoría étnica, los   demandantes acudieron a las autoridades, ejercieron su derecho de petición al   interponer la solicitud en la que pedían la priorización en el pago de la   indemnización por vía administrativa en consideración a sus circunstancias   personales. Sólo cuando tal petición –en su opinión- no fue resuelta, pues no   obtuvieron priorización para acceder a la indemnización, agotaron el único   recurso judicial con que contaban para la protección efectiva de sus derechos:   la acción de tutela.    

Contexto general sobre el PAARI y su   funcionamiento estructural en relación con estos casos    

36. A pesar de que ya fueron descritas las etapas   del PAARI, esta Sala considera pertinente retomar algunos elementos probatorios   allegados al expediente con ocasión de los casos bajo examen, pues de los hechos   narrados por los demandantes y de la descripción hecha por la entidad, se sigue   que hay una disparidad entre las dimensiones normativa y pragmática del PAARI.   En efecto, el análisis preliminar del diseño institucional hecho por la UARIV   permite a esta Sala considerarlo razonable y proporcionado. Aunque es cierto que   establece etapas adicionales para las víctimas de desplazamiento forzado, no se   trata de un diseño caprichoso o arbitrario, por el contrario, parece obedecer a   la necesidad de atender adecuadamente a las víctimas de esta violación, que es   altamente compleja, de una manera integral.    

37. Sin embargo, las quejas generales de los actores   se refieren a, entre otras: (i)  la falta de información clara; (ii) la ausencia   de certeza sobre el procedimiento debido a la volatilidad de la normativa   interna; (iii) la tardanza en la ejecución de cada una de las etapas; (iv) la   omisión para asumir un enfoque diferencial; (v) la suspensión de la atención de   la UARIV para la formulación del PAARI durante alrededor de 6 meses (entre   noviembre de 2014 y mayo de 2015); y (vi) la falta de respuestas de la entidad   en la etapa de reubicación, tal y como lo afirmó de manera detallada el   apoderado de 19 demandantes en este proceso (expediente T-4708707).    

37.1. Para esta Sala, es indiscutible que quienes   han padecido estas violaciones tienen derecho a contar con información clara y   cierta sobre las etapas y los procedimientos; además, la transmisión de esa   información debe ser sensible a las circunstancias de las víctimas, con   diferentes edades, niveles educativos y visiones del mundo. De los hechos   narrados en los casos bajo examen, esta Corte puede concluir que existen   falencias en la transmisión de la información y ello puede convertirse en un   elemento revictimizador, pues dificulta el acceso de las víctimas al trámite de   reparación. De hecho, la comprensión del PAARI, ha sido complicada incluso para   quienes cuentan con asesoría jurídica, como es el caso de 19 de los demandantes   en este caso. Si ello es así, es plausible suponer un mayor nivel de confusión   de quienes no cuentan con apoyo legal. Es deber de la UARIV promover una mejor y   más sencilla circulación de la información, lo que no ha ocurrido en estos   casos, pues ello es parte de los derechos de las víctimas y de las obligaciones   del Estado.    

37.2. La desinformación generalizada se ha visto   agravada por la volatilidad normativa en torno al PAARI. Si bien es cierto que   se trata de procedimientos que pueden y deben ser ajustados por la UARIV en   beneficio de los derechos de las víctimas, no lo es menos que su constante   transformación dificulta a las víctimas entender el estado de su propia   situación y lo que resta para ser reparados. La incertidumbre hace que los   derechos de estas víctimas sean vulnerados, en particular su derecho a ser   tratados dignamente y a obtener información oportuna sobre su situación frente a   la expectativa de una reparación. Con todo, no se trata de un problema   irresoluble, la entidad puede tomar medidas que no revisten mayor complejidad   para mejorar la entrega de la información, actualizar los procedimientos y   atender las dudas que se generen entre las víctimas que ya han iniciado sus   trámites. Del mismo modo, la UARIV deberá considerar cada situación particular   para valorar los avances en los procedimientos –en los cuales seguramente ya se   habrían aportado datos relevantes para la reparación- y para que las personas no   perciban que deben iniciar de cero el trámite cada vez que haya un cambio   normativo al interior de la entidad, pues ello sería revictimizante.       

37.3. Los demandantes también alegan que la tardanza   en las etapas de PAARI es un obstáculo estructural para su acceso efectivo a la   reparación. Sobre este punto, la Sala debe reiterar que el análisis de la   situación debe considerar la complejidad del proceso reparatorio en Colombia.   Sin embargo, sí existe un derecho de las víctimas a que el diseño de los   trámites y los plazos que tardan las diversas etapas del procedimiento de   reparación sean razonables. La razonabilidad de los trámites y de los plazos   puede analizarse prima facie en abstracto. Sin embargo, cada caso   concreto puede aportar información relevante que transforma completamente la   evaluación inicial. En efecto, como ya lo dijo esta Sala previamente, a primera   vista el trámite del PAARI parece razonable, establece etapas importantes para   la reparación integral de las víctimas y permite al Estado verificar la   información relevante para optimizar la inversión de esos recursos por parte de   la población beneficiaria. Sin embargo, como no existen plazos mínimos o máximos   en la normativa existente, y, como lo afirmó la UARIV, cada caso y su   especialidad determinará la duración de cada etapa, resulta imperativo asumir   los principios básicos de protección de derechos de las víctimas y, en   particular, los de sujetos especialmente vulnerables, para entender que un   trámite o plazo es razonable. Por ejemplo, en los casos de adultos mayores, la   razonabilidad de los trámites y de los tiempos que consumen deberá ser analizada   de manera estricta, propendiendo siempre por trámites sencillos, que no impongan   cargas desproporcionadas a las víctimas y que se desarrollen en tiempos breves.   La interpretación rigurosa de la razonabilidad en estos casos es la forma de   asegurar que la protección especial que la Constitución otorga a sujetos   especialmente protegidos sea una realidad y no simplemente un enunciado vacío.   En ese orden de ideas, el enfoque diferencial resulta fundamental para analizar,   caso a caso, la razonabilidad de los trámites y de sus plazos.    

37.4. En estrecha relación con lo dicho, resulta   alarmante que el enfoque diferencial no sea asumido desde el primer momento como   un elemento fundamental del análisis de cada caso por parte de la UARIV,   especialmente cuando el tratamiento especial deriva de datos objetivos que son   conocidos desde el RUV, tal sería el caso, entre otros, de la edad de las   víctimas. Por tratarse de un criterio que debe incidir en todas las etapas y que   debe tener impacto en la interpretación que se haga de las mismas, no es   admisible pasarlo por alto, como puede verse en las respuestas dadas a los   escritos presentados por los demandantes, en las que nunca se aludió a las   situaciones de los sujetos especialmente protegidos.    

La UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial   desde el primer momento en que ello sea posible, no puede esperar a que la   víctima deba solicitarlo o a que el trámite se encuentre en una etapa más   avanzada, de lo contrario perdería sentido la especial consideración derivada de   este tipo de enfoque. En efecto, en los casos más dramáticos, el manejo   insensible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación carezca de   sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se encuentra en   espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas condiciones   de salud o de adultos mayores.     

37.5. La Sala toma nota atenta frente a la   afirmación hecha por el abogado Cuesta Novoa sobre la supuesta suspensión de la   formulación del PAARI y del silencio ante las solicitudes de reubicación por   parte de la UARIV durante alrededor de 6 meses. Este hecho no fue controvertido   por la UARIV y constituye un asunto de extrema gravedad que deberá ser   investigado por las autoridades competentes, pues como lo afirmó el apoderado de   19 de los demandantes en este proceso, tal situación les impone cargas   insoportables a las víctimas –tener que acudir cada cierto tiempo a constatar si   ya podían iniciar el PAARI con los costos económicos y emocionales que ello   implica-, les retrasaba de manera injustificada la posibilidad de acceder y   agotar las etapas del PAARI para obtener la indemnización, les impide acreditar   los requisitos que la misma normativa exige para continuar con los trámites de   reparación –por ejemplo tener un PAARI con antigüedad no mayor a un año- y hasta   los hizo destinatarios de una reforma al trámite del PAARI que se dio este año,   con lo que nuevamente tendrían que iniciar su proceso.     

La UARIV no se refirió a este punto, aunque hubiera   podido controvertirlo en su respuesta en sede de revisión, por lo tanto lo dicho   por los accionantes se considerará veraz por la Sala. Como consecuencia,   considera inadmisible desde el punto de vista constitucional que haya una   suspensión de estos servicios durante un tiempo tan largo, sin previo aviso   sobre la interrupción ni sobre la reanudación. Efectivamente, los servicios de   atención a las víctimas, en particular aquellos que tienen que ver con la   reparación integral como procedimiento complejo, no podrían ser interrumpidos   durante largos lapsos de tiempo, pues tal situación postergaría   injustificadamente su derecho a la reparación y, en situaciones extremas,   expondría a las víctimas a otras violaciones de sus derechos fundamentales. La   falta de atención atentaría, entre otros, contra los derechos a la vida, a la   vida digna y al mínimo vital cuando las circunstancias personales de los sujetos   hacen que la atención sea más urgente, por ejemplo en el caso de adultos mayores   o víctimas que padecen enfermedades terminales.    

Esta Sala no pasa por alto la complejidad de los   procesos reparatorios y la necesidad de ajustarlos a diversos factores que   pueden ser externos a la UARIV, como por ejemplo la disponibilidad presupuestal,   sin embargo, de los datos enviados por la entidad, se sigue que hay recursos   suficientes para un grupo importante de víctimas cada año, las entregas de   indemnizaciones no han superado la cantidad prevista en cada vigencia   presupuestal y, por tanto, no parece ser esa la razón para suspender la atención   en la formulación del PAARI.    

Los datos allegados por la UARIV indican que   anualmente cuentan con disponibilidad para indemnizar a un máximo de 100.230   víctimas[70],   y en las dos vigencias anteriores entregó una cantidad inferior a ese máximo[71]    

Vigencias presupuestales                    

Giros   

2013                    

96.851   

2014                    

90.457    

Y aunque se agotara el presupuesto para reparar en   determinada vigencia, ya que puede ser implementado un sistema de turnos o   listas de espera, la atención a las víctimas puede continuar aunque se agotaran   los recursos de ese año, pues quien cumpla todo el trámite podrá ser indemnizado   al año siguiente. En todo caso, resulta llamativa la afirmación de la UARIV,   según la cual “actualmente desde la expedición del Decreto 1377 de 2014, se   reglamenta la obligatoriedad de la indemnización a desplazamiento forzado, sin   embargo no se han realizado adiciones presupuestales por lo que actualmente se   invierten los recursos en las indemnizaciones a todos los hechos indemnizables   incluyendo desplazamiento forzado.”[72] Para   esta Sala, es imperativo hacer las adiciones presupuestales correspondientes   para permitir que un mayor número de víctimas puedan ser reparadas ya que la   misma normativa lo ha previsto de esta forma.    

37.6. En cuanto al silencio de la UARIV sobre las   solicitudes de reubicación, no hay razón alguna que eventualmente pueda   justificar la suspensión de la atención, especialmente cuando las víctimas de   desplazamiento forzado deben asumir un trámite más largo y complejo para acceder   a la reparación integral y a una eventual indemnización[73]. Si se   presentara tal suspensión habría una revictimización estructural con la   violación de todos los derechos fundamentales involucrados: vida, vida digna,   mínimo vital, igualdad, entre otros.    

38. Vista la procedencia de la   acción y el contexto general del PAARI narrado por los demandantes, pasa la Sala   a estudiar los casos concretos según la caracterización indicada al inicio de   esta sección, para ello se pronunciará en primera instancia sobre los adultos   mayores, en segundo lugar sobre las mujeres cabeza de familia, en tercer término   sobre la víctima perteneciente a una minoría étnica, para finalizar con las   víctimas que no se encuentran en situaciones extremas de vulnerabilidad.    

La UARIV viola derechos   fundamentales de los adultos mayores que además son víctimas si no considera su   especial protección constitucional a lo largo del PAARI    

39. Aunque el establecimiento de la   noción de adulto mayor es objeto de debate, esta Sala asumirá que, salvo norma   especial sobre priorización, como la Resolución 090 de 2015 (artículo 4 numeral   7 no aplicable a personas en situación de desplazamiento), los adultos mayores   son sujetos de especial protección constitucional y, por regla general, este   grupo está conformado por personas que cuentan con 60 años o más. Sin embargo,   en caso de que la persona haya sido víctima de varios hechos, se aplicará la   norma más favorable para entender la priorización. De tal suerte, si el hecho   victimizante es desplazamiento forzado –que sólo se refiere la vulnerabilidad en   algunas etapas propias de la reparación de este hecho victimizante (Decreto 2569   de 2014)- y el homicidio de un familiar –que determina priorización a partir de   los 70 años- se aplicará la primera regla de priorización sin que ello desplace   la preferencia por las personas de mayor edad. Los demandantes que cumplen estos   requisitos son:    

        

1                    

Camilo Tique                    

83                    

2                    

Paulina Tique de Tovar                    

76                    

Desplazamiento y homicidio de           hijo   

3                    

Israel Amado                    

70                    

Desplazamiento   

4                    

Roque Merchán Cristancho                    

65                    

Desplazamiento      

40. En el caso de los señores   Tique, se trata de dos adultos mayores que fueron víctimas de desplazamiento   forzado y el homicidio de algunos de sus familiares. Adicionalmente, los   accionantes tienen una puntuación de 36.52 en la encuesta del SISBEN y no tienen   ningún tipo de pensión. Ambos están registrados en el RUV y solicitaron a la   UARIV la priorización en el pago de la indemnización por vía administrativa. No   obstante, la entidad les respondió que debían acercarse a una de las oficinas de   la entidad para que pudieran iniciar el proceso para la elaboración del PAARI.    

Sus situaciones muestran hechos   objetivos que podían ser conocidos por la entidad desde el momento de analizar   su registro como víctimas, su avanzada edad es un hecho indiscutible que los   hace beneficiarios de la priorización, en aplicación, incluso de la regla que   establece la edad más elevada. De tal suerte, no entiende esta Sala qué ha   sucedido con el trámite de la priorización de la reparación de estas personas.   La respuesta de la UARIV fue que se acercaran a la entidad a iniciar el PAARI,   sin embargo, si operó la suspensión de los servicios de formulación del Plan   durante 6 meses, tal exigencia constituye una carga que estas personas no están   llamadas a soportar. Como consecuencia, la respuesta a sus derechos de petición,   aunque se dio dentro del plazo razonable, como lo exige la jurisprudencia   constitucional, no atendió materialmente a la solicitud, pues   los conminó a usar un servicio que no estuvo disponible.    

La Sala también encuentra que en el escrito   entregado a los demandantes la UARIV no dio cuenta de las condiciones especiales   de estas personas salvo del hecho que son víctimas del conflicto armado. De esta   manera, al parecer, consideró irrelevante que el señor y la señora Tique son   adultos mayores. Es decir, la entidad ignoró que los peticionarios tienen   derecho a la priorización en la entrega de la indemnización por vía   administrativa en aplicación de un criterio mínimo de igualdad para sujetos de   especial protección constitucional, entendida como la aplicación de un criterio   distinto ante circunstancias diferentes.    

Por lo tanto, al responder la petición enviada en un   formato general, que no alude a las circunstancias y necesidades particulares de   los ciudadanos, la UARIV emitió una respuesta que no es congruente con lo   solicitado en términos materiales. Si bien la entidad no tiene la obligación de   aceptar las pretensiones de los actores, sí tiene el deber de actuar según las   condiciones particulares de ellos, más cuando se trata de sujetos de especial   protección constitucional.    

La Sala encuentra que esa respuesta incompleta e   insensible al enfoque diferencial, en lugar de acelerar el trámite, como se   esperaría de un proceso de priorización, lo que hace es retrasarlo sin   considerar que se trata de víctimas de la violencia, sometidas a un estado de   indefensión, que reciben una respuesta de la UARIV que no atiende a sus   circunstancias y les impone un trámite que, si se dio la suspensión de los   servicios, era imposible y anulaba su posibilidad de acceder a su derecho a la   indemnización por vía administrativa.    

La gravedad de la situación no sólo   viola el derecho de petición, también el derecho a  la vida en condiciones dignas y al mínimo vital –pues son adultos mayores   sin recursos para subsistir-, tal como lo afirmaron los demandantes, los   ingresos de los accionantes se ven limitados a lo que escasamente puedan   conseguir del trabajo diario y de la ayuda aportada por su familia y amigos.   Esta situación agrava aún más la condición de vulnerabilidad a la cual se   encuentran sometidos, por lo que la reparación integral se convierte en el   instrumento principal para mejorar sus condiciones de vida y así aminorar la   afectación al mínimo vital que actualmente padecen.    

En ese sentido, los requisitos u obstáculos   administrativos –como la suspensión de la atención- no pueden ser un impedimento   para que sujetos de especial protección constitucional accedan a mecanismos que   buscan restablecer sus derechos y superar su condición de debilidad manifiesta,   pues la persona tendría que asumir una carga excesiva que puede dilatar el   proceso y producir una posible revictimización. Del mismo modo, se presenta una   violación del derecho al debido proceso ya que estos adultos mayores actúan en   un trámite caracterizado por la incertidumbre y la tardanza, elementos que, a su   edad, no tienen por qué soportar.    

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los   accionantes están incursos en una situación de extrema vulnerabilidad, por lo   que resulta plausible exigir la intervención activa y pronta del Estado para   proteger sus derechos y así hacer lo posible para superar esa situación de   debilidad manifiesta. Esta obligación recae sobre todas las entidades estatales   que puedan tener contacto con los accionantes, por lo que sus actuaciones deben   ser guiadas por los principios de protección a estas personas de acuerdo con los   postulados de los artículos 13 y 46 de la Carta Política.    

41. Ante la gravedad de la   situación, es indispensable que estas personas reciban la atención adecuada para   la formulación del PAARI lo más pronto posible, por eso se ordenará a la entidad   que haga la entrevista inicial en las próximas 48 horas, y que desarrolle el   trámite del PAARI bajo la especial consideración que la Constitución reconoce a   estos adultos mayores, que además son víctimas, para que el proceso de   reparación culmine lo más pronto posible y, en cualquier caso, la indemnización   sea efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal de este año.    

42. En los casos de los señores   Israel Amado y Roque Merchán aplican consideraciones similares a las   anteriormente expuestas y la orden será parecida a la anterior, bajo la   consideración de que puede haber personas que por tener una mayor edad podrían   estar primero en los turnos de las diversas etapas del PAARI y de la entrega   misma de la indemnización. En ese sentido estas órdenes no pretenden desplazar a   quienes se encuentren en circunstancias más apremiantes, lo que persigue es la   inclusión como sujetos prioritarios de los cuatro adultos mayores mencionados,   en consideración a sus características y a la protección constitucional   reforzada que los cobija.    

Adicionalmente, la Corte reitera su   llamado a la UARIV para que considere el enfoque diferencial y lo aplique de una   manera sensible y efectiva en todas las etapas del PAARI para evitar situaciones   como las que ahora conoce esta Sala. La priorización debe ser real y efectiva,   sin trabas burocráticas que revictimicen a las personas que acuden al Estado a   reclamar la reparación a la que tienen derecho, con total sentido humanitario y   eficiencia.     

La UARIV viola derechos   fundamentales de las mujeres cabeza de familia que además son víctimas si no   considera su especial protección constitucional a lo largo del PAARI    

43. La Sala ahora procederá a estudiar los 9 casos   de las mujeres víctimas cabeza de familia, de ellas la señora Sonia Amparo   Escobar Yaver también ha sido diagnosticada con cáncer:    

        

Mariela Oñate Rodríguez                    

Desplazamiento y desaparición           forzada de familiar.   

2                    

Sonia Amparo Escobar Yaver                    

Desplazamiento   

3                    

Martha Emilia García Esquivel                    

Desplazamiento   

4                    

Berenice Machao Bastidas                    

Desplazamiento y homicidio   

5                    

Luz Estela Zabala                    

Desplazamiento y homicidio de           familiar.   

6                    

Rosa María Cucaite Ramírez                    

Desplazamiento   

7                    

Norma Esperanza González Montoya                    

Desplazamiento, amenazas,           homicidio de padre y secuestro de madre.   

8                    

Cristina Andrade González                    

Desplazamiento   

9                    

María Elena Cancelada González                    

Desplazamiento y homicidio de           hermanos.      

44. Las accionantes solicitaron la entrega de la   indemnización por vía administrativa y la UARIV respondió a su solicitud dentro   de un plazo razonable el cual no excedió el mes y 15 días. No obstante, la Sala   encuentra que la respuesta de la UARIV no da cuenta de las condiciones   especiales de estas personas, plasmadas en sus escritos. No toman en cuenta su   condición de mujeres cabeza de familia como sujetos de especial protección   constitucional, ni examinan si cumplen con las condiciones fácticas para ser   priorizadas, no sólo como víctimas de desplazamiento forzado, sino como sujetos   de especial protección constitucional, según el artículo 43 de la Constitución.   En ese sentido, la Sala observa que la UARIV sólo les indica que deben acercarse   para iniciar el PAARI sin hacer a alusión a sus rasgos como sujetos   especialmente protegidos. Cuando la entidad no toma en cuenta características   esenciales de estas mujeres, actúa omitiendo un criterio de distinción que   resulta relevante para llevar a cabo todo el trámite, por lo tanto la UARIV ha   incumplido su obligación de dar una respuesta acertada y suficiente. En ese   sentido violó los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas y al   mínimo vital. Esta situación agrava aún más la condición de vulnerabilidad a la   cual se encuentran sometidas, por lo que la reparación integral se convierte en   el instrumento principal para mejorar sus condiciones de vida y así aminorar la   afectación al mínimo vital que estas mujeres actualmente padecen junto con las   familias de las que son responsables.    

Los obstáculos administrativos –como la suspensión   de la atención- no pueden ser un impedimento para que sujetos de especial   protección constitucional accedan a mecanismos que buscan restablecer sus   derechos y superar su condición de debilidad manifiesta, de lo contrario se   presentaría una revictimización. Del mismo modo, se presenta una violación del   derecho al debido proceso ya que estas mujeres están inmersas en un trámite que   no atiende a sus condiciones particulares.    

45. Ante la situación, es   indispensable que estas personas reciban la atención adecuada para la   formulación del PAARI lo más pronto posible por eso se ordenará a la entidad que   haga la entrevista inicial en las próximas 48 horas para todas las demandantes.   En el caso de la señora Sonia Amparo Escobar, quien ha sido diagnosticada con   cáncer, la entidad deberá desarrollar el trámite del PAARI bajo la especial   consideración que ella merece para que el proceso de reparación culmine lo más   pronto posible y, en cualquier caso, la indemnización sea efectivamente   entregada dentro de la vigencia presupuestal de este año.  En los demás casos, el trámite del PAARI deberá concluir este año y, si el   presupuesto no logra cubrir la fase final de su reparación integral que es la   indemnización, deberán quedar en la lista de espera que tendrá prioridad para el   pago el año siguiente y deberá ser efectivamente entregada antes de marzo de   2016.    

La Corte no ignora que puede haber   personas que por tener ciertas condiciones personales podrían estar primero en   los turnos de las diversas etapas del PAARI y de la entrega misma de la   indemnización. En ese sentido estas órdenes no pretenden desplazar a quienes se   encuentren en circunstancias más apremiantes, lo que persigue es la inclusión   como sujetos prioritarios de las 9 mujeres mencionadas, en consideración a sus   características y a la protección constitucional reforzada que las cobija.    

La UARIV viola derechos   fundamentales de las mujeres indígenas que además son víctimas si no considera   su especial protección constitucional a lo largo del PAARI    

46. Con respecto a la señora   Nidia Cacais Tique, la Sala observa que fue víctima de desplazamiento forzado y   es una mujer indígena del cabildo de Calarcá. La Corte encuentra nuevamente una   respuesta oportuna pero insensible al criterio diferencial. En este caso, la   Sala insiste en la necesidad de que la UARIV cumpla con los mandatos   constitucionales (artículos 1, 7, 13 y 70 constitucionales) y legales (artículos   15 y 16 del Decreto-Ley 4633 de 2011[74])   en materia de especial reconocimiento y protección. Por lo tanto se ha dado una   violación de los derechos de petición, a la vida en condiciones dignas y   al mínimo vital. Esta situación agrava aún más la condición de vulnerabilidad a   la cual se encuentra sometida esta mujer que hace parte de un grupo   históricamente marginado y discriminado, por lo que la reparación integral se   convierte en el instrumento principal para mejorar sus condiciones de vida y así   aminorar la afectación al mínimo vital que esta mujer actualmente padece junto   con las familias de las que son responsables.    

Los obstáculos administrativos –como la suspensión   de la atención- no pueden ser un impedimento para que sujetos de especial   protección constitucional accedan a mecanismos que buscan restablecer sus   derechos y superar su condición de debilidad manifiesta, de lo contrario se   presentaría una revictimización. Del mismo modo, se presenta una violación del   derecho al debido proceso ya que esta mujer está inmersa en un trámite que no   atiende a sus condiciones particulares.    

La UARIV viola derechos   fundamentales de las víctimas si no atiende de manera permanente para la   formulación de PAARI    

48. En los demás casos se trata de   los siguientes demandantes:    

1                    

José Antonio Barrera Penagos                    

Desplazamiento y amenazas   

2                    

María Alejandrina Velásquez           Castañeda                    

Desplazamiento y amenazas   

3                    

Fernando Erley Ruiz Barbosa                    

Desplazamiento   

4                    

Artemio Murillo                    

Desplazamiento   

5                    

José Eusebio Romero Torres                    

Desplazamiento   

6                    

Carlos Augusto Flórez Rendón                    

Desplazamiento   

Luz Yaned Santa Malambo                    

Desplazamiento    

A pesar de que todas estas personas   también son víctimas y, como tales, merecen protección especial del Estado, no   se trata de personas en condiciones de vulnerabilidad extrema derivada de sus   rasgos personales. Sin embargo, solicitaron a la UARIV que agilizara el   proceso de pago de la indemnización administrativa a la que consideran tener   derecho. La UARIV respondió de manera general indicando que las personas debían   acercarse a la oficina más cercana de la entidad para dar inicio a la   construcción del PAARI. Sin embargo, la atención para la formulación del PAARI,   según afirma el apoderado de los demandantes, estuvo suspendida por 6 meses. En   ese sentido, la respuesta dada por la entidad no puede ser considerada de fondo,   ya que aludía a un imposible fáctico causado por ella misma. Esa respuesta es   carente de significado y no aportó nada al avance del proceso reparatorio.    

La actuación de la UARIV ha configurado una violación de los derechos de petición, a la vida en   condiciones dignas y al mínimo vital de los accionantes. En efecto, la   respuesta, aunque oportuna, no correspondía a la realidad, la tardanza en el   trámite afecta a estas personas que ya están en condiciones de debilidad   manifiesta, pues son víctimas de desplazamiento forzado y seguramente la falta   de una reparación integral pronta los expondrá a carencias materiales que   afectarán sus derechos a la vida digna y al mínimo vital. Esta Sala reitera que   los obstáculos administrativos –como la suspensión de la atención- no pueden ser   un impedimento para que las víctimas accedan a mecanismos que buscan restablecer   sus derechos y superar su condición de debilidad manifiesta, de lo contrario se   presentaría una revictimización.    

49. Como consecuencia, se ordenará a la UARIV que   invite y atienda a estas personas para iniciar con la formulación del PAARI   antes de cinco días hábiles y proceda con la culminación del mismo dentro de   este año. De tal suerte, el trámite deberá agotar sus etapas prontamente para   que la posibilidad de la indemnización administrativa sea establecida antes de   culminar este año y sea efectivamente pagada antes de junio del año 2016. Sin   embargo, en el caso del señor Carlos Arturo Florez Rendón, que inició el PAARI   hace poco tiempo, esta Sala ordenará que el trámite prosiga, que culmine este   año con la determinación y entrega de la indemnización y que, si no hubiese   presupuesto para entregarla, tenga prelación en el pago en el año 2016, en todo   caso la indemnización deberá ser entregada efectivamente, antes de marzo de   2016.    

Conclusión    

50. En principio, el Plan de   Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) no es violatorio de derechos   fundamentales, pues su diseño parece ser razonable y proporcionado, teniendo en   cuenta la complejidad de los procesos reparatorios.    

Con todo, la Sala encontró varios   elementos preocupantes sobre el funcionamiento del PAARI, que justifican la   adopción de ciertos criterios:    

1.- Es deber de la UARIV promover una mejor y más sencilla circulación de la   información sobre el funcionamiento del PAARI, pues ello es parte de los   derechos de las víctimas y de las obligaciones del Estado.    

2.- En el caso de sujetos especialmente vulnerables, la razonabilidad de los   trámites y de los tiempos que consumen deberá ser analizada de manera estricta,   propendiendo siempre por trámites sencillos, que no impongan cargas   desproporcionadas a las víctimas y que se desarrollen en tiempos breves. La   interpretación rigurosa de la razonabilidad en estos casos es la forma de   asegurar que la protección especial que la Constitución otorga a sujetos   especialmente protegidos sea una realidad y no simplemente un enunciado vacío.   En ese orden de ideas, el enfoque diferencial resulta fundamental para analizar,   caso a caso, la razonabilidad de los trámites y de sus plazos.    

3.- La UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento   en que ello sea posible, de lo contrario perdería sentido la especial   consideración derivada del mismo. En efecto, en los casos más dramáticos, el   manejo insensible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación   carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se   encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas   condiciones de salud o de adultos mayores.    

4.- Nada justifica la interrupción de los servicios de atención a las víctimas   de manera sorpresiva y permanente. Aunque se agotara el presupuesto para reparar   en determinada vigencia, puede ser implementado un sistema de turnos o listas de   espera, pues quien cumpla todo el trámite podrá ser indemnizado al año   siguiente. Si se presentara tal suspensión habría una revictimización   estructural con la violación de todos los derechos fundamentales involucrados.    

5.- Las autoridades competentes, impulsadas por las gestiones de la UARIV   deberán hacer las adiciones presupuestales en cumplimiento del Decreto 1377 de   2014 para tener los recursos para financiar las indemnizaciones por   desplazamiento forzado.    

Sin duda, las víctimas en general   son sujetos vulnerables, pero las condiciones personales de algunas de ellas las   hacen aún más débiles. Estas especificidades explican que el análisis de   razonabilidad del PAARI deba hacerse con base en las características de cada   caso en concreto para que las etapas, procedimientos y plazos consideren de   manera especial a quienes se encuentran en circunstancias de extrema   vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional. Por eso,   para esta Sala resulta fundamental que la interpretación y aplicación del PAARI   atienda criterios que permitan atender a la población más débil de manera   prioritaria. Tales elementos están contenidos en la Constitución, en diversa   normativa y en la jurisprudencia de esta Corte. En los casos examinados pudieron   verse, por ejemplo, sujetos especialmente protegidos como los adultos mayores   (personas de 60 años o más), mujeres cabeza de familia, mujeres cabeza de   familia con enfermedades graves y mujeres indígenas, quienes necesariamente   deben contar con un trato prioritario que, a pesar de ello, no desplace a otros   individuos que también lo merecen.    

IV. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones   expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- DECLARAR   IMPROCEDENTES las acciones de tutelas presentadas   por Martha Lilia Tique García, como agente oficiosa de Paulina y Camilo Tique, y   por Mariela Oñate Rodríguez y otros –por medio de   apoderado- con respecto al Departamento para la   Prosperidad Social, por falta de legitimación por pasiva.    

Segundo.-REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el día 4 de septiembre de 2014. En su lugar   CONCEDER  la acción de tutela presentada por Martha Lilia Tique García, como agente   oficiosa de Paulina y Camilo Tique, contra la Unidad para la atención y   reparación integral de las víctimas, por la violación de los derechos   fundamentales de petición, a la vida digna, al mínimo vital y a la reparación   integral.    

Tercero.- ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral   de las víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del   presente fallo haga la entrevista inicial del PAARI   a los señores Paulina Tique de Tovar y Camilo Tique, y desarrolle el trámite del   PAARI bajo la especial consideración que la Constitución reconoce a estos   adultos mayores, que además son víctimas, para que el proceso de reparación   culmine lo más pronto posible y, en cualquier caso, la indemnización sea   efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal de este año.        

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 6 de noviembre de   2014. En su lugar, CONCEDER, la acción de tutela presentada por Mariela   Oñate Rodríguez y otros –por medio de apoderado- contra la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas,   por la violación de los derechos fundamentales de petición, a la vida digna, al   mínimo vital y a la reparación integral.    

Quinto.- ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas   que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente   fallo haga la entrevista inicial del PAARI a los   señores Israel Amado y Roque Merchán Cristancho, y desarrolle el trámite del   PAARI bajo la especial consideración que la Constitución reconoce a estos   adultos mayores, que además son víctimas, para que el proceso de reparación   culmine lo más pronto posible y, en cualquier caso, la indemnización sea   efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal de este año.        

Sexto.- ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas   que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente   fallo haga la entrevista inicial del PAARI a la   señora Sonia Amparo Escobar, y desarrolle el trámite del PAARI bajo la especial   consideración que la Constitución le reconoce como mujer cabeza de familia   diagnosticada con cáncer, que además es víctima, para que el proceso de   reparación culmine lo más pronto posible y, en cualquier caso, la   indemnización sea efectivamente entregada dentro de la vigencia presupuestal de   este año.     

Séptimo.- ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas   que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente   fallo haga la entrevista inicial del PAARI a las señoras   Mariela Oñate Rodríguez, Martha Emilia García Esquivel, Berenice Machao   Bastidas, Luz Estela Zabala, Rosa María Cucaite Ramírez, Norma Esperanza   González Montoya, Cristina Andrade González y María Elena Cancelada González.   Adicionalmente, el trámite del PAARI deberá concluir este año y, si el   presupuesto no logra cubrir la fase final de las reparaciones integrales -que es   la indemnización- deberán quedar en la lista de espera que tendrá prioridad para   el pago el año siguiente. En cualquier caso, la   indemnización será efectivamente entregada antes de marzo de 2016.       

Octavo.- ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas   que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente   fallo haga la entrevista inicial del PAARI a la señora   Nidia Cacais Tique. Adicionalmente, el trámite del PAARI deberá concluir   este año y, si el presupuesto no logra cubrir la fase final de su reparación   integral que es la indemnización, deberá quedar en la lista de espera que tendrá   prioridad para el pago el año siguiente. En cualquier caso,   la indemnización será efectivamente entregada antes de marzo de 2016.     

Noveno.- ORDENAR a la Unidad para la atención y reparación integral de las víctimas   que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo  inicie la formulación del PAARI de los señores José Antonio   Barrera Penagos, María Alejandrina Velásquez Castañeda, Fernando Erley Ruiz   Barbosa, Artemio Murillo, José Eusebio Romero Torres, Luz Yaned Santa Malambo   y proceda con la culminación del mismo dentro de este año. El trámite deberá   agotar sus etapas prontamente para que la posibilidad de la indemnización   administrativa sea establecida antes de culminar este año y sea efectivamente   pagada antes de junio del año 2016.    

Décimo.- ORDENAR  a la Unidad para la atención y   reparación integral de las víctimas que continúe con el   PAARI del señor Carlos Augusto Flórez Rendón y proceda a su culminación dentro   de este año. Si el presupuesto no logra cubrir la fase final de su   reparación integral que es la indemnización, deberá quedar en la lista de espera   que tendrá prioridad para el pago el año siguiente. En   cualquier caso, la indemnización será efectivamente entregada antes de marzo   de 2016.     

Undécimo.- EXHORTAR a la Unidad para la   atención y reparación integral de las víctimas para que tome en cuenta los   siguientes criterios dentro del diseño y ejecución de los PAARI:    

1.- Es deber de la UARIV promover una mejor y más sencilla circulación de la   información sobre el funcionamiento del PAARI, pues ello es parte de los   derechos de las víctimas y de las obligaciones del Estado.    

2.- En el caso de sujetos especialmente vulnerables, la razonabilidad de los   trámites y de los tiempos que consumen deberá ser analizada de manera estricta,   propendiendo siempre por trámites sencillos, que no impongan cargas   desproporcionadas a las víctimas y que se desarrollen en tiempos breves. La   interpretación rigurosa de la razonabilidad en estos casos es la forma de   asegurar que la protección especial que la Constitución otorga a sujetos   especialmente protegidos sea una realidad y no simplemente un enunciado vacío.   En ese orden de ideas, el enfoque diferencial resulta fundamental para analizar,   caso a caso, la razonabilidad de los trámites y de sus plazos.    

3.- La UARIV debe tomar en cuenta el enfoque diferencial desde el primer momento   en que ello sea posible, de lo contrario perdería sentido la especial   consideración derivada del mismo. En efecto, en los casos más dramáticos, el   manejo insensible al enfoque diferencial puede llevar a que la reparación   carezca de sentido, por ejemplo por el fallecimiento de la víctima que se   encuentra en espera, posibilidad que aumenta en el caso de personas con ciertas   condiciones de salud o de adultos mayores.    

Duodécimo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Los poderes se encuentran en los fls. 136-154 del cuaderno principal del expediente 4708707    

[2] Folio 20. Cuaderno principal expediente T-4595877.    

[3] Ibíd.    

[4] Fs. 16-18 y 20, ib.    

[5] Fl. 5    

[6] Fs. 10 y 20, ib. En el expediente no consta información sobre   Paulina Tique, sin embargo al revisar en la base de datos del SISBEN el despacho   pudo constatar que tiene el mismo puntaje.    

[7] Fs. 4-6 y 49-53, ib.    

[8] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[9] F. 28 cd. inicial expediente T-4596125    

[10] Escrito de contestación de la entidad accionada. Fs.43-48, ib.    

[11] Sentencia de primera instancia fs. 32-39, ib.    

[12] Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 58-60 ib.    

[13] Sentencia de segunda instancia fs. 2-7, Segundo cuaderno expediente   T-4595877.    

[14] Fs. 157-158, cd. expediente T-4708707    

[15] Escrito de contestación de la acción de tutela del DPS, fs. 162-167,   ib.    

[16] Sentencia de primera instancia fs. 170-188, ib.    

[17] Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 192-199 ib.    

[18] F. 193 ib.    

[19] Sentencia de segunda instancia fs. 212-220, ib.    

[20] Fls. 36-39 cuaderno principal.    

[22] Fls. 54-77 cuaderno principal.    

[23] Fls. 79-106.    

[24] Fl. 102 cuaderno principal.    

[25] F. 106 cuaderno principal.    

[26] Los tres primeros párrafos del fundamento 4 son retomados de   la sentencia referida y fueron desarrollados por este mismo despacho.    

[27] Ver sentencia T-1075 de 2012.    

[28] Constitución Política, Artículo 2º.    

[29] Constitución Política, Artículo 228.    

[30] Constitución Política, Artículo 95.    

[31] Ver sentencias T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-452   de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] El fundamento 5 es retomado de la sentencia referida y fue   desarrollado por este mismo despacho.    

[33]Ver Sentencia T-1077 de 2012.    

[34] T-899 de 2014 MP Gloria Stella Ortiz.    

[35] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[36] Sentencias T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010   M.P. Mauricio González Cuervo    

[37] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   entre otras.    

[38] “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán   para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y   promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.    

El   Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el   subsidio alimentario en caso de indigencia.”    

[39] Ver T-351 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU-856 de   2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] M.P. Manuel José Cepeda    

[41] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[42] Modificada por la Ley 1232 de 2008    

[43] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[44] MP Manuel José Cepeda Espinosa    

[45] Emitida por la UARIV    

[46] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.    

[47] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Morón Díaz.    

[48]Sentencia T-249 de 2001; M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[49] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[50] En la Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de   petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las   entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del   poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991   representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos   sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de   petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de   acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una   mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas.   Los mecanismos de protección de los derechos fundamentales por su parte han   obrado una redistribución del poder político en favor de toda la población con   lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.”    

[51] Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias Sentencia   T-074 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz y T-881 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[52] Sentencia C-274 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[53]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[54] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias T-729 de 2002,   M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y   C-748 de 201, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas   data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos   personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la   proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”    

[56] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de   datos personales.    

[57] Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[58] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En   aquella oportunidad la Corte conoció el caso de un ciudadano que en ejercicio de   su derecho fundamental de petición, planteó algunas preguntas al Director de un   establecimiento penitenciario de mediana seguridad, con el fin de que le   informara los motivos por los cuales en uno de los patios se había clausurado   una biblioteca. La entidad demanda respondió que no se referiría a las   peticiones consignadas en el escrito, pues se trataba de asuntos relacionados   con la seguridad nacional. En aquella oportunidad, la Sala Octava de Decisión   determinó que la decisión del Establecimiento Carcelario de negar el acceso a la   información relacionada con la construcción de un comedor donde por años había   funcionado un biblioteca en el patio cuarto, bajo el argumento de que se trataba   de información sujeta a reserva, vulneraba los derechos de petición y acceso a   la información pública del accionante.    

[60] Fl. 81 cuaderno principal.    

[61] Fl. 106 cuaderno principal, expediente T-4595877.    

[62] El fundamento 32 es retomado de la sentencia   T-209 de 2015 desarrollado por este despacho.    

[63] Sentencia T-743 de 2008 MP Manuel José Cepeda.    

[64] “En esta misma línea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000”  esta cita corresponde a la nota 10 de la Sentencia T-265 de 2009 MP Humberto   Sierra Porto.    

[65] MP Mauricio González.    

[66] “Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre   otras.” Cita contenida en otra cita, tomada de la Sentencia T-521 de 2013.    

[67] “Sentencia T-158 de 2006 y T-429 de 2011.” Cita tomada de la   Sentencia T-521 de 2013.    

[68]  F. 61, ib.    

[69] MP Jorge Iván Palacio.    

[70] Fl. 97 cuaderno principal.    

[71] Tabla tomada del fl. 103 cuaderno principal.    

[72] Fl. 102 cuaderno principal.    

[73] Aunque el PAARI para cualquier hecho victimizante tiene dos   momentos, el de asistencia y el de reparación, en el caso del desplazamiento   forzado, el momento de asistencia debe surtir, además, la medición de   subsistencia mínima (Decreto 2569 de 2014) y la formalización del retorno o   reubicación (Decreto 1377 de 2014). Sólo si estas dos etapas son agotadas   adecuadamente, el PAARI puede avanzar a la reparación.    

[74] “Artículo 15. Personas de especial   reconocimiento y protección. El Estado garantizará prioridad en la atención,   asistencia y reparación integral, como medida de acción afirmativa para   garantizar la igualdad real y efectiva a las personas definidas por la   Constitución Política de Colombia y el derecho internacional como de especial   protección, habida cuenta de su afectación diferencial y sus características   particulares de diversidad étnica, ciclo vital, condición de discapacidad y en   consideración a la situación de especial vulnerabilidad de las mujeres   indígenas, así como en razón del impacto desproporcionado que les han producido   las violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH. Igualmente, el   Estado garantizará que las medidas contenidas en el presente Decreto contribuyan   a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación   que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.    

Artículo 16. Mujeres indígenas. Las   mujeres indígenas son personas de especial reconocimiento y protección y en   razón a ello gozarán de medidas específicas de reparación individual y colectiva   que partan del reconocimiento de su importancia para la permanencia y   pervivencia de los pueblos indígenas.”

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