T-293-16

Tutelas 2016

           T-293-16             

Sentencia T-293/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

BALDIOS-Regulación   Legal    

El artículo 675 del Código Civil señala que las tierras que se encuentren   ubicadas dentro de los límites territoriales y carezcan de otro dueño,   pertenecen a la Unión. Esta norma concuerda con lo señalado en la Constitución,   en su artículo 102, el cual dispone que el territorio, junto con los bienes   públicos, pertenecen a la Nación. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido   que la norma superior precitada se puede entender a partir de dos aspectos, a   saber: uno relacionado con el concepto de dominio eminente, entendido como la   expresión de soberanía del Estado que dentro de sus límites tiene la facultad de   regular el derecho de propiedad, implicando la capacidad de imponer cargas y   restricciones con el objeto de cumplir los fines que le demanda la Constitución.    

ADJUDICACION DE BALDIOS-Finalidad    

La adjudicación de   los bienes baldíos tiene como objetivo central permitir que quienes carecen de   propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de   vida, tanto para el individuo como para la sociedad, pero también orientado a   cumplir con la obligación en cabeza del Estado, según la cual, se deben adoptar   las medidas pertinentes en pro de quienes hacen parte del sector agropecuario,   pero que por su situación económica se encuentran en condiciones de debilidad,   para de esta manera propender por una igualdad real y efectiva.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DE PROPIEDAD DE LAS ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO    

El artículo 63 de la Constitución   consagra que los bienes de uso público entre otros, son inalienables,   imprescriptibles e inembargables. Por su parte, el artículo 407 del Código de   Procedimiento Civil, al desarrollar lo respectivo a la declaración de   pertenencia, dispuso, en su numeral 4º, que esta no procede respecto de bienes   imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. En efecto,   al igual que la Carta del 91, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el   carácter imprescriptible de los terrenos baldíos, pues dicho atributo responde,   entre otras, a la necesidad de promover el desarrollo rural en pro de quienes   trabajan el campo, razón por la cual se encuentra justificado que se les aplique   un régimen distinto del de los demás bienes.    

TERRENOS BALDIOS ADJUDICABLES SOLO PUEDEN ADQUIRIRSE POR TITULO OTORGADO POR EL   INCODER    

VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Juez debe   identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por   prescripción    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto fáctico, por cuanto no se vinculó al Incoder en proceso de pertenencia   agraria    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de vincular   al Incoder (Agencia de Desarrollo Rural) en proceso de pertenencia agraria    

Referencia:   expediente T-5.351.337    

Demandante: Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural, Incoder    

Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado y Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, quien  la preside en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

En la revisión del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Tunja que revocó el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí,   Boyacá, en el trámite de la acción de tutela promovida por el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, hoy Agencia de Desarrollo Rural, contra el   Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, por   medio de auto del 12 de febrero de 2016 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Carlos Alberto Chavarro Martínez, en su calidad de apoderado del Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)[1]  presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá,   Boyacá con el objeto de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido   proceso, el cual estima vulnerado por el juez demandado, al no haber vinculado a   la entidad a un proceso de pertenencia a través del cual se resolvió adjudicar a   particulares un bien sobre el que se tenían indicios de pertenecer al Estado.    

2. Hechos:    

1.     El 14 de julio de   2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, resolvió admitir una   demanda ordinaria de pertenencia a través de la cual Ana Belén Pedraza de   Galindo y Gelacio Galindo Pedraza, pretendían adquirir la propiedad del predio   denominado “El Salitre”, ubicado en la vereda Caros de dicho municipio, con un   área de 6.979 m2 aproximadamente, identificado con cédula catastral   No.00-00-0006-0298-000, sin folio de matrícula inmobiliaria.    

2.     Luego de   adelantar el correspondiente proceso, valorar las pruebas y realizar una   inspección judicial, el juez, el 2 de diciembre de 2014, resolvió dictar   sentencia por medio de la cual decidió declarar que los demandantes adquirieron   el dominio del señalado bien por prescripción extraordinaria adquisitiva.    

3.     A través  de la   Superintendencia de Notariado y Registro, el Incoder tuvo conocimiento de la   referida sentencia, motivo por el cual inició el estudio de títulos del   correspondiente predio, con base en los cuales señala que existe la probabilidad   de que el terreno en cuestión sea un bien baldío y, por tanto, su propiedad está   en cabeza del Estado, bajo la administración de la entidad, según lo dispuesto   en el numeral 13 del  artículo 12 de la Ley 160 de 1994.    

4.     En esa medida, la   entidad demandante sostiene que el juez demandado incurrió en un defecto fáctico   y también orgánico, pues, en su sentir, quebrantó la prohibición consagrada en   la Ley de Desarrollo Rural en virtud de la cual los terrenos baldíos solo pueden   ser adjudicados por el Incoder, a través de las respectivas Unidades Agrícolas   Familiares.    

5.     Sumado a lo   anterior, el Incoder considera que se vulneró el debido proceso, toda vez que el   demandado pasó por alto que el predio en cuestión carece de antecedentes   registrales y titulares inscritos de derechos reales, razón por la cual se   infiere que se trata de un bien baldío y, bajo ese orden, debió vincular a la   entidad demandante al proceso de pertenencia que se adelantaba, para lo de su   competencia.    

La entidad accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje   sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Viracachá, el 2 de diciembre de 2014, dentro del proceso de pertenencia con   radicado 2014-00043 iniciado por Ana Belén Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo   Pedraza.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las siguientes pruebas:    

–            Copia del Acta No. 006 de 2014 de la audiencia de trámite, pruebas y fallo en   pertenencia agraria dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá   (folios 10 a 13, cuaderno 2).    

–            Copia del plano geográfico del predio “El Salitre” (folio 15, cuaderno 2).    

–            Copia de la constancia de la ejecutoria de la sentencia proferida en audiencia,   el 2 de diciembre de 2014, por Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá (folio   16, cuaderno 2).    

–            Copia de la imagen de pantalla de computador de la página web del IGAC en la que   se muestra la dirección del predio, el área de terreno, departamento en el que   se encuentra ubicado, el municipio y el código predial nuevo y anterior (folio   17, cuaderno 2).    

5. Respuesta de las partes demandadas y vinculadas    

5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Gelacio Galindo   Pedraza, vinculado al proceso por el juez de primera instancia, solicitó  denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos:    

Afirma que en el proceso de pertenencia   se comprobó la posesión del predio con la explotación del mismo y su dominio   como bien de propiedad privada, pues se reunieron la totalidad de los requisitos   y pruebas para lograr una sentencia favorable.    

Por tanto, considera que es en el Incoder   sobre quien recae la carga de demostrar que se trata de un baldío, por medio de   la correspondiente resolución. Actuación que, afirma, no se ha llevado a cabo,   toda vez que la entidad ni siquiera ha comenzado el proceso de inventario de   dichos bienes, según le fue ordenado en la sentencia T-488 de 2014. En esa   medida, no está cumpliendo con sus funciones.    

5.2 Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente,   Maria Teresa Galindo Torres, en su calidad de juez Promiscuo Municipal de   Viracachá, solicitó  denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos:    

En primer lugar, sostiene que el Incoder basa su juicio teniendo en cuenta   únicamente la parte resolutiva de la sentencia, desconociendo los motivos que   llevaron a tal decisión.    

También, considera que la interpretación que se realizó del proceso fue   adecuada, toda vez que se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos   64 de la Constitución, 762 del Código Civil y 407 del Código de Procedimiento   Civil, los que concuerdan con los artículos 1º y 2º de las Leyes 200 de 1936 y   04 de 1993 respectivamente, en virtud de los cuales es permitido la adquisición   del dominio de un bien por prescripción extintiva.    

Manifiesta que, en efecto, bajo esos parámetros se adelantó el estudio de la   respectiva “cadena traditicia” del predio, señalando que inicia aproximadamente   desde 1968 en manos de particulares, lo cual encuentra respaldo no solo en la   escritura pública No. 573 de 1968, sino también en testimonios de personas que   tienen conocimiento del bien, incluso antes de la referida fecha.    

Bajo ese entendido, indica que no encuentra razón alguna para el reproche   suscitado, pues de acuerdo con las normas civiles al respecto, procedió a   verificar el cumplimiento de los correspondientes requisitos a través de una   inspección judicial, dictámenes periciales y versiones de los testigos, que   apuntaban a verificar la presunción en favor del demandante y no a que el bien   perteneciera al Estado.    

De otro lado, considera que la sola afirmación del Incoder de que el bien es   baldío, sin aportar prueba alguna, es insuficiente para desvirtuar la presunción   a favor de los demandantes, quienes han poseído el bien por más de 35 años. En   esa medida, es la entidad mencionada la que tiene el deber de demostrar lo   contrario, máxime cuando existe sentencia ejecutoriada, resultado de un proceso   adelantado con todas las formalidades y normas aplicables al respecto.    

Por otro lado, afirma que, a pesar de que el Incoder no fue vinculado al   proceso, pues considera que no existe deber legal de hacerlo, los demandantes en   el proceso de pertenencia acudieron a la entidad para consultar sobre las   condiciones del inmueble, frente a lo cual se respondió que sobre el predio en   cuestión no se encontró radicación de registro de baldíos y no se habían   iniciado procesos agrarios[2].   Información que, señala, se brindó con conocimiento de que el objeto de la misma   era el saneamiento de la propiedad. En ese sentido, estima que esa era la   oportunidad para que la accionante se pronunciara al respecto.    

Finalmente, expresa que lo alegado por la entidad lleva inmersa una   contradicción, pues, en un primer momento, sostiene que de los indicios era   claro que se trataba de un bien que pertenece a la Nación. No obstante, más   adelante pasa a señalar que no se ha establecido con certeza la naturaleza del   predio. Es decir, ni siquiera la accionada, entidad encargada de ello, tiene el   convencimiento sobre tal condición, razón por la cual no se le puede exigir a un   particular o a un juez lo contrario, careciendo de prueba para ello.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, Boyacá, en fallo del 28 de   septiembre de 2015, además de ordenar como medida preventiva que se suspendiera   el trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria del respectivo bien,   concedió el amparo pretendido, bajo el argumento de que si bien el juzgado   demandado aplicó debidamente las normas que rigen los procesos de pertenencia   agraria, pasó por alto la necesidad de vincular al Incoder como, en su sentir,   lo ha señalado la jurisprudencia constitucional. Lo anterior, toda vez que en el   caso bajo estudio no se encuentran registrados titulares de derechos reales   sobre el predio y, en ese sentido, era imperioso que la entidad accionante   entrara al proceso para demostrar si el bien pertenece o no a la Nación y   proteger de esta manera el patrimonio público.    

Sumado a lo anterior, consideró que el hecho de que el Incoder expidiera una   certificación por medio de la cual constaba que el bien no tiene registro de   titulación como baldío, no lo hace automáticamente objeto de adquisición por vía   de prescripción. De igual manera, la demanda (admitida el 14 de julio de 2014),   fue instaurada contra personas indeterminadas por lo que se debió aplicar lo   señalado en la sentencia T-488 de 2014, la que para al momento de proferirse el   fallo cuestionado ya había sido proferida.    

Adicionalmente, sostiene que ante la inexistencia de norma que disponga la   vinculación del Incoder, el juez debió remitirse a lo que, en su sentir, señaló   esta Corte el 9 de julio de 2014, en la sentencia previamente citada.    

Por último, a su juicio, la jurisprudencia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Tunja, citada como sustento de los argumentos del juzgado demandado,   no es aplicable, toda vez que fueron proferidas antes que la sentencia T-488 de   2014.    

En esa medida, ordenó dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de   pertenencia correspondiente, desde el auto admisorio, incluyendo la sentencia   con fecha 2 de diciembre de 2014, y se procediera a la vinculación del Incoder   para que tuviera la oportunidad de manifestarse al respecto y ejerciera las   actuaciones que considerara necesarias.    

Impugnación    

En desacuerdo con la postura de primera instancia, Maria Teresa Galindo Torres,   en su calidad de juez demandado resolvió impugnar la decisión. Así, indicó que   no se acogieron los argumentos expuestos en la contestación de la acción de   tutela ya que, de lo contrario, se hubiera decidido no amparar los derechos   alegados.    

De otro lado, sostuvo que las sentencias del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Tunja, Sala Civil que fueron citadas como fundamento de la defensa,   son perfectamente aplicables dado que el momento en que fueron dictadas es   irrelevante, máxime cuando lo que se debe tener en cuenta es la razón de la   decisión de dichas providencias, las que se estructuraron “sobre hechos y   razones legales que son vigentes para la situación bajo estudio”, a saber:   la carencia absoluta de prueba por parte del Incoder que permita afirmar con   certeza que el predio en cuestión pertenece a la Nación; la presunción legal a   favor del poseedor que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 762   del Código Civil, y los artículos 1º y 2º de las leyes 200 se 1936 y 4 de 1973,   respectivamente. Sumado a lo anterior, agrega que el hecho de que no existan   titulares de derechos reales inscritos permita concluir que el bien no ha salido   del dominio público, además de trasladar, de manera contraria a la ley, la carga   de la prueba al poseedor, pasa por alto el derecho constitucional que tienen los   campesinos al acceso a la tierra, así como su mínimo vital.    

Finalmente, indica que de confirmar la decisión dictada en primera instancia se   abre la puerta para que múltiples procesos similares que ya llegaron a su fin   por medio de las correspondientes sentencias y que se profirieron ajustándose a   las normas aplicables al respecto, queden sin efectos, afectando los derechos de   quienes han sido poseedores de buena fe de terrenos de los cuales obtienen los   recursos para su subsistencia.    

Segunda instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en   fallo del 5 de noviembre de 2015, resolvió revocar lo resuelto en primera   instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales alegados,   al considerar que el Incoder ha utilizado esta acción de manera indebida para   obtener medidas de saneamiento en procesos que ya culminaron, a pesar de que   tenía el deber de concurrir a los mismos sin necesidad de esperar a ser   vinculada, dado que la convocatoria que se hace por medio de edicto emplazatorio   por tratarse de demandas contra personas indeterminadas, le permitió hacerse   parte del trámite. Actuación que en este caso no se llevó  cabo, careciendo   de motivo para justificar dicha omisión.    

Por otro lado, sostuvo que al momento de presentar la tutela no existía certeza   sobre si el predio en cuestión pertenecía a la Nación. No obstante, si bien es   claro que los terrenos baldíos son imprescriptibles, también es cierto que los   demandantes en el proceso de pertenencia agraria son sujetos de especial   protección cobijados por la presunción según la cual, el inmueble en cuestión es   de propiedad privada, según lo dispuesto en la Ley 200 de 1936. En esa medida,   es deber del Incoder desvirtuar tal situación.    

Indicó también que la entidad accionante expidió constancia en la cual señaló   que según certificado No. 040 de 2012 de la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Ramiriquí, se evidencia que el inmueble “El Salitre” no cuenta con   registro de titulación como baldío.    

Bajo ese orden de ideas, manifestó que, con base en jurisprudencia de este   Tribunal, se mantiene la presunción antes señalada, que ampara al particular y   no puede partirse de inferencias no demostradas para afirmar que el bien en   cuestión pertenece al Estado.    

Así las cosas, concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo para   desvirtuar la mencionada presunción, pues la entidad demandante cuenta con el   recurso extraordinario de revisión. Motivo por el cual, consideró que no existió   vulneración de derecho fundamental alguno por parte del juez demandado.    

III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante auto del 8 de abril de 2016, el magistrado sustanciador consideró   necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que   originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo siguiente:    

“PRIMERO. Por Secretaría General,   OFÍCIESE  al Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, para que en el término   improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este   auto, allegue al despacho la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014, a   través de la cual se resuelve la demanda ordinaria de pertenencia con radicado   2014-00043, instaurada por Ana Belén Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo   Pedraza, al igual que copia del respectivo expediente.    

SEGUNDO.    Por Secretaría General, OFÍCIESE al Incoder, para que en el término   improrrogable de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de   este Auto, allegue las pruebas que fundamenten su afirmación de que el bien en   cuestión pertenece al Estado. De igual manera, indique la fecha en que tuvo   conocimiento de la sentencia controvertida.    

TERCERO: ORDENAR  que por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se ponga en   conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, el contenido de la   demanda de tutela, para que en el término improrrogable de dos (2) días hábiles   contados a partir de la notificación de este Auto, se pronuncie respecto de los   hechos y las pretensiones que en ella se plantean. A su vez, allegue la   información de su competencia, correspondiente al predio denominado “El   Salitre”, identificado en catastro con el No.00-00-0006-0298-00, ubicado en la   vereda “Caros” del municipio de Viracachá, Boyacá.    

CUARTO: ORDENAR  que por conducto de la Secretaría General de esta corporación, se ponga en   conocimiento a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General   de la Republica el contenido de la demanda de tutela, para que para que en el   término improrrogable de dos (2) días hábiles contados a partir de la   notificación de este Auto, se pronuncien respecto de los hechos y las   pretensiones que en ella se plantean. Lo anterior, al tratarse de autoridades   que tienen deberes constitucionales respecto de la protección de bienes baldíos.    

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría   General de la Corporación que, una vez hayan sido recibidas las pruebas   requeridas, le informe a las partes sobre su recepción para que, en caso de   considerarlo necesario se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2)   días hábiles.”    

El 11 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Corporación remitió al despacho los   escritos presentados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, el   Incoder, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la   Nación, la Superintendencia de Notariado y Registro, Ana Belén Pedraza de   Galindo, Gelacio Galindo Pedraza y Ana Consuelo Monroy Castro apoderada de estos   dos últimos.    

El juzgado demandado se limitó a allegar el acta de la parte resolutiva del   fallo que resolvió el proceso de pertenencia, el CD con la inspección judicial   realizada, la audiencia de instrucción y la sentencia junto con su parte motiva.   De igual manera, anexó el expediente correspondiente.    

Por su parte, el Incoder, luego de tratar temas como las características de los   bienes baldíos, la forma de acreditar la propiedad privada, la oponibilidad de   las sentencias judiciales en procesos de pertenencia frente a los bienes   baldíos, la falsa tradición y la normatividad que regula la imprescriptibilidad   de los mencionados terrenos, concluye que es cierto que la entidad no cuenta con   un inventario de bienes que permita certificar si un predio en específico   pertenece a la Nación, razón por la cual se debe acudir a presunciones legales.    

De otro lado, sostiene que, en el presente caso, la propiedad privada no fue   acreditada según los presupuestos legales al respecto. En efecto, afirma que   cuando en el certificado del registrador de instrumentos públicos, que se debe   acompañar con la demanda de pertenencia, se establece que se desconocen las   propiedades anteriores, el juez está en la obligación de aclarar la situación,   para de esta manera evitar adelantar un proceso sobre el cual no tiene   competencia, pues el bien objeto de controversia puede pertenecer a la Nación.    

Afirma también que, a pesar de lo anterior, el Incoder no fue vinculado al   proceso para lo de su competencia y tuvo conocimiento del fallo a través de un   oficio emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, radicado ante la   entidad el 12 de junio de 2015, lo que dio origen al estudio de títulos del   predio “El Salitre” del cual, en su sentir, se logra inferir con alta   probabilidad de verdad que se trata de un bien baldío.    

En esa medida, sostiene que la tutela se torna procedente, habida cuenta que el   juez demandado, al dictar la sentencia cuestionada, incurrió en un “defecto   fáctico y sustantivo” pues declaró el dominio de un bien sobre el cual no se   acredita la propiedad privada y existen motivos que indican que se trata de un   predio que pertenece a la Nación.    

La Contraloría General de la República, indica que, de acuerdo con el mandato   constitucional consagrado en el artículo 119, la entidad es la responsable de la   vigilancia de la gestión fiscal de la administración y, bajo ese orden, el   Incoder es sujeto de control, a través de la Contraloría Delegada para el Sector   Agropecuario.    

De otro lado, manifiesta que de conformidad con lo ordenado por la sentencia   T-488 de 2014, la entidad “programó dentro del Plan de Vigilancia y Control   Fiscal –PVCF-2015, practicar auditoría ante el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural – INCODER, informe que una vez liberado se comunicará a la H.   Corte Constitucional oportunamente, así como se informará periódicamente sobre   el seguimiento, avances y correctivos pertinentes.”    

Finalmente, señala que, si bien se deben acoger las pretensiones del actor, la   entidad no tiene relación con los hechos que dan origen a la tutela de la   referencia, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva.    

Por su parte, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios   advierte que, dado el caso bajo estudio, es necesario determinar si el juzgado   demandado desconoció la realidad probatoria o si, por el contrario, la decisión   se ajusta a derecho. Afirma que para ello se deben tener en cuenta las normas   que rigen la materia así como la jurisprudencia dictada por las Altas Cortes al   respecto.    

En ese sentido, trae a colación lo señalado en la sentencia T-488 de 2014, pero   también el fallo STC 1776-2016 dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia en el cual, en su sentir, se replantea lo señalado por esta   Corte, en el sentido de indicar que el Incoder cuenta con otros mecanismos para   hacer valer sus derechos y que por el solo hecho de que el bien carezca de   registro o de titulares inscritos no se puede suponer su calidad de baldío.    

Así las cosas, indica que, de demostrarse en el proceso de tutela que el bien   objeto de discusión pertenece a la Nación, se deben acoger las pretensiones de   la entidad demandante. En caso contrario, la sentencia dictada por el juzgado   demandado debe mantenerse incólume.     

La Superintendencia de Notariado y Registro, luego de hacer alusión a sus   competencias y funciones y referirse a la naturaleza jurídica de los bienes   baldíos, señala que de conformidad con las normas que rigen la materia, el juez   está en la obligación de constatar que el predio objeto de proceso es privado,   sin que existan indicios de que este puede pertenecer a la Nación.    

Manifiesta también, que en cumplimiento de la orden dictada en la sentencia   T-488 de 2014, de manera conjunta con el Incoder se expidió la Instrucción   Administrativa Conjunta 251-13 de 13 de noviembre de 2014, con el fin de   instruir a los registradores de Instrumentos Públicos en relación con la   imprescriptibilidad de los bienes de la Nación, el tratamiento que se les debe   dar y qué acciones tomar en caso de que un juez de la República declare su   propiedad.    

De otro lado, Ana Belén Pedraza de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza indican que   dentro del proceso correspondiente demostraron la posesión del bien en cuestión,   y, como lo señalaron en la contestación de la acción de tutela, el Incoder no   tiene registro del predio como baldío.    

Afirman, también, que existe un actuar negligente por parte de la entidad   accionante, pues no tiene claridad  sobre los terrenos que pertenecen a la   Nación. Sumado a que de contar con pruebas que permitan determinar que en el   presente caso el bien es baldío, el mecanismo adecuado para resolver el asunto   es el recurso extraordinario de revisión y no la acción de tutela.    

Ana Consuelo Monroy Castro, apoderada de los demandantes en el proceso de   pertenencia agraria correspondiente, reitera los argumentos antes expuestos,   adicionando que, en su sentir, el Incoder realizó una indebida interpretación de   la sentencia T-488 de 2014 y que la acción de tutela no es el mecanismo para   determinar si el bien en cuestión pertenece o no a la Nación.    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para   revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el juzgado demandado   vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la   administración de justicia de la entidad demandante, al declarar la propiedad de   un bien respecto del cual no existe claridad sobre su naturaleza jurídica, en la   medida en que se presentan indicios de que se trata de un bien de la Nación.    

Previo a dilucidar la cuestión planteada, se abordará el estudio de lo que ha   expresado la jurisprudencia de esta Corte en relación con: (i) procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales (ii) régimen de los   bienes baldíos  (iii) imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades de derecho   público,   (iv)   deber de vincular al Incoder en los procesos de pertenencia agraria, para finalmente, (v) analizar y resolver el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en numerosas oportunidades   que, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales   tiene un carácter excepcional, dado que se reconoce la necesidad de garantizar   que los jueces conserven su autonomía y competencias. De igual manera, se   identifica a la administración de justicia como el mecanismo adecuado para   proteger los derechos de los ciudadanos permitiendo mantener la independencia   del juez y ajustarse al principio de cosa juzgada.[3]    

Bajo ese   entendido, a través de varios pronunciamientos la Corte comenzó a desarrollar   los presupuestos para determinar las ocasiones en que la tutela contra   providencias judiciales se tornaba procedente, indicando, en un primer momento,   que la procedencia del amparo se sujetaba al acaecimiento de una vía de hecho   por parte de la autoridad judicial. Con posterioridad señaló, al estimarlo   necesario, que este concepto debía hacer parte de un conjunto más amplio de   requisitos, distinguiendo entre aquellos que tenían un carácter general y otros   específicos.[4]      

Así las cosas, el   tribunal determinó que, en una primera oportunidad, el juez constitucional debe   verificar que el caso tratado se enmarque dentro de las causales genéricas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es decir:    

“1.    Que el   asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.     

2.       Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y   extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un   perjuicio iusfundamental irremediable.    

3.       Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido   interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de   ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.    

4.       Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la   sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la   parte actora.    

5.       Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que   generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal   vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.    

6.       Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos   fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.”[5]    

Una vez se compruebe que la tutela cumple con estos requisitos, se procede a   analizar si la misma se encausa en al menos una de las causales específicas,   también conocidas como defectos materiales:    

“1.       Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la   decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

2.       Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen   del procedimiento establecido.    

3.       Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

4.       Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son   proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que   presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

5.       Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada   por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

6.       Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha   motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

8.       Violación directa de la Constitución”[6].    

Acorde con lo señalado, como se mencionó previamente, lo que debe hacer el juez   de tutela cuando está frente a una solicitud de amparo constitucional por   vulneración de derechos fundamentales, como consecuencia de lo determinado en   una providencia judicial, es verificar la concurrencia de todos los requisitos   generales citados, para luego analizar el caso concreto y comprobar que el mismo   se enmarque, por lo menos, dentro de unos de los defectos materiales señalados   para que se dé la viabilidad de la acción de tutela. Lo anterior, debido a la   necesidad de respetar el principio de cosa juzgada, y preservar la seguridad   jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del   Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias   ordinarias de cada juez.[7]    

4. Régimen de los bienes baldíos    

En relación con los bienes baldíos, el artículo 675 del Código Civil señala que   las tierras que se encuentren ubicadas dentro de los límites territoriales y   carezcan de otro dueño, pertenecen a la Unión. Esta norma concuerda con lo   señalado en la Constitución, en su artículo 102, el cual dispone que el   territorio, junto con los bienes públicos, pertenecen a la Nación.    

La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la norma superior precitada se   puede entender a partir de dos aspectos, a saber: uno relacionado con el   concepto de dominio eminente, entendido como la expresión de soberanía del   Estado que dentro de sus límites tiene la facultad de regular el derecho de   propiedad, implicando la capacidad de imponer cargas y restricciones con el   objeto de cumplir los fines que le demanda la Constitución.[8]    

El otro aspecto, hace referencia a la consagración del derecho de   propiedad sobre los bienes públicos que se encuentran dentro del territorio, en   cabeza del Estado, como característica patrimonial determinada y, en esa medida,   esta Corte ha indicado que en virtud de las normas civiles al respecto y de lo   consagrado en el artículo 102 de la Carta, se puede identificar la división   entre bienes de uso público y a su vez los bienes fiscales.[9]    

En ese orden, pronunciamientos de la Corporación, en específico la   sentencia C-255 de 2012, han señalado que los bienes públicos se identifican por   estar afectados, ya sea directa o indirectamente, a la prestación de un servicio   público y la materialización del derecho de propiedad en cabeza del Estado, lo   que se evidencia a través de la implementación de medidas destinadas a la   protección en materia natural, ambiental, social o de comunidades determinadas.    

Por su parte, los   bienes fiscales mantienen su naturaleza de públicos, a pesar de que no están   abiertos al uso de la generalidad de los ciudadanos. Estos, a su vez, se dividen   en: “fiscales   propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho   público y frente a los cuales tienen dominio pleno igual al que ejercen los   particulares respecto de sus propios bienes; y, a los cuales pertenecen los   bienes baldíos, fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación   conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados   requisitos exigidos por la ley.”[10]    

Lo anterior toda vez que, la jurisprudencia, así no haya referencia expresa en   la Carta del 91, ha sostenido que los terrenos baldíos se enmarcan dentro de los   bienes públicos a que hace alusión el artículo 102 superior, tal como lo   consagraba la Constitución de 1886 en su artículo 202.    

En estos términos, se observa que la Constitución otorga la facultad al Congreso   de establecer las normas que van a regir lo relacionado con la aprobación,   adjudicación y recuperación de los bienes baldíos, en virtud del numeral 18 del   artículo 150 superior. Lo anterior, en concordancia con los artículos 60, 64, 65   y 66 de la Carta, en los cuales se consagra el acceso progresivo a la tierra por   parte de los campesinos y el acceso a la propiedad  atendiendo a la función   social de la misma, establecida en el artículo 58 CP.    

Bajo ese orden de ideas, la adjudicación de los   bienes baldíos tiene como objetivo central permitir que quienes carecen de   propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de   vida, tanto para el individuo como para la sociedad, pero también orientado a   cumplir con la obligación en cabeza del Estado, según la cual, se deben adoptar   las medidas pertinentes en pro de quienes hacen parte del sector agropecuario,   pero que por su situación económica se encuentran en condiciones de debilidad,   para de esta manera propender por una igualdad real y efectiva.[11]    

En desarrollo de lo anterior, dentro de las normas   que el legislador ha expedido al respecto, se resalta la Ley 160 de 1994  “por la cual se crea el Sistema   Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un   Subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de   la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”. Esta le otorgó las funciones al Incora, hoy Instituto Colombiano   de Desarrollo Rural, Incoder, de administración de los terrenos baldíos, su   adjudicación y adopción de medidas pertinentes cuando se evidencie una indebida   apropiación o irregularidades en las condiciones bajo las cuales fueron   entregados, estableciendo también que la propiedad de este tipo de bienes se   obtiene únicamente a través de título otorgado por el Estado, por medio de la   mencionada entidad.[12]    

5. Imprescriptibilidad de los bienes de propiedad de las entidades   de derecho público    

El artículo 63 de   la Constitución consagra que los bienes de uso público entre otros, son   inalienables, imprescriptibles e inembargables. Por su parte, el artículo 407   del Código de Procedimiento Civil[13],   al desarrollar lo respectivo a la declaración de pertenencia, dispuso, en su   numeral 4º, que esta no procede respecto de bienes imprescriptibles o de   propiedad de las entidades de derecho público.    

En efecto, al   igual que la Carta del 91, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el   carácter imprescriptible de los terrenos baldíos, pues dicho atributo responde,   entre otras, a la necesidad de promover el desarrollo rural en pro de quienes   trabajan el campo, razón por la cual se encuentra justificado que se les aplique   un régimen distinto del de los demás bienes.    

Al respecto, la   Corte ha señalado que los bienes fiscales comunes o estrictamente fiscales son   imprescriptibles, al igual que los públicos y los adjudicables, por lo tanto, no   son susceptibles de adquirirse por prescripción. En esa medida, no existe   vulneración de la Carta al señalar que la acción de pertenencia no aplica en   estos casos, puesto que el derecho a adquirirlos por esta vía no existe.[14]    

También ha   sostenido que en virtud del artículo 63 superior, antes mencionado, se faculta   al legislador para mantener la imprescriptibilidad de los bienes de la Nación,   de los cuales, como se mencionó en párrafos precedentes, hacen parte los bienes   baldíos. Por tanto, se entiende que estos se encuentran por fuera del comercio y   su administración corresponde al Estado, único facultado para adjudicarlos y   otorgar, a través de la correspondiente actuación, el título de propiedad.[15]    

En ese sentido, cabe afirmar que, si   bien la prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio de bienes que se   encuentran en el comercio y respecto de los cuales sus dueños iniciales pierden   el derecho de propiedad del mismo, por no ejercerlo, en virtud de la función   social de la propiedad establecida en el artículo 58 de la Carta, los terrenos   baldíos deben ser cobijados por un trato diferente como ya se ha señalado, de   ahí que el Código Civil les otorgue un régimen especial y la Constitución haya   facultado al Congreso para regular lo relacionado con este tipo de bienes, como   previamente se indicó.    

En efecto, la Corporación ha sostenido   que los bienes baldíos se adquieren por adjudicación, previa ocupación y   cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley para ello pues, de lo   contrario, quien pretende el terreno solo cuenta con una mera expectativa.   Distinto a lo que ocurre en materia civil con terrenos que no pertenecen a la   Nación, los cuales se pueden adquirir por prescripción.[16]    

6. Vinculación del Incoder en los   procesos de pertenencia agraria    

En relación con los procesos de   pertenencia agraria, se observa que, el artículo 1º de la Ley 200 de 1936,   modificado por el artículo 2º de la Ley 4ª de 1973, dispone que los terrenos   cuya posesión se encuentre en manos de particulares y que esta última implique   explotación económica, se presumen de propiedad privada y no bienes baldíos. De   otra parte, el artículo 2º señala que se presumen baldíos lo predios que no sean   poseídos de la manera mencionada.    

No obstante, se evidencia que las   presunciones antes mencionadas son de carácter legal y, por lo tanto, admiten   prueba en contrario. También eximen de carga probatoria a quien la alegue,   motivo por el cual, para desvirtuarla se debe demostrar que el hecho presunto no   corresponde a la realidad.    

Ahora bien, a pesar de compartir lo   anterior, también hay que tener en cuenta que, como se ha mencionado en párrafos   anteriores y lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, resulta innegable   la gran relevancia que reviste el régimen de los bienes baldíos para el   ordenamiento jurídico colombiano. En esa medida, a un importante número de   entidades se les ha asignado sendas funciones para lograr una adecuada   protección y administración de los mismos, dentro de las cuales no solo se   encuentra el Incoder, sino también el Ministerio de Agricultura, la   Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio Público.[17]    

En línea con lo anterior, la Corte ha sostenido que el papel que   adquieren los jueces al respecto no es menos importante. En efecto, el Tribunal   ha advertido que “En este punto, la rama judicial del poder estatal adquiere   especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto   del choque de intereses, el ejercicio de las entidades reguladoras o la simple   aplicación del derecho a un caso concreto. La administración de justicia es una   función pública cuyo ejercicio está guiado por el imperio de la ley y por los   principios de libre acceso, publicidad, permanencia, autonomía y primacía del   derecho sustancial (artículos 228-230 de la Constitución Política), con la   finalidad última de la consecución y el mantenimiento de una sociedad pacífica.”[18]    

En ese sentido, para esta Corporación, el juez de tutela debe   orientar sus actuaciones de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales   en los cuales debe prevalecer el derecho sustancial. En ese orden, la autoridad   judicial cuenta con las facultades necesarias y suficientes para adoptar   aquellas medidas que considere necesarias en pro de obtener la verdad de los   hechos que se le presentan y, con base en ello, tomar la decisión que considere   acertada, de manera discrecional, más no arbitraria, conforme a las reglas de la   sana critica.    

Así, en el caso específico de los procesos de pertenencia agraria,   que interesa a esta causa, el juez que conoce del caso tiene amplias facultades   y poderes para poner en práctica las herramientas necesarias con el objetivo de   identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por   prescripción y para comprobar la veracidad de los hechos que se le presentan,   para lo cual puede incluso decretar pruebas de oficio lo que, en estos eventos,   se torna de gran importancia, ya que puede estar en juego la propiedad de un   bien de la Nación que, como se señaló, su protección es de gran relevancia para   el ordenamiento jurídico.    

En ese sentido, la Corte en previas oportunidades, específicamente,   en sentencia T-488 de 2014, ha indicado que lo anterior cobra gran importancia   pues, de no tener certeza sobre la naturaleza de un bien, el juez no solamente   puede incurrir en un defecto fáctico por abstenerse de practicar las pruebas   necesarias para determinar la veracidad de los hechos, sino también, en un   defecto orgánico por adelantar un proceso de pertenencia civil, a pesar de   existir la posibilidad de que la propiedad del bien objeto de discusión   perteneciera a la Nación.    

En esa oportunidad, el Tribunal planteó como problema jurídico la   posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a   la justicia, entre otros, por la negativa del correspondiente registrador de   instrumentos públicos de inscribir lo resuelto en un proceso de pertenencia   agriaría, en el cual se declaró que un bien que carecía de registro inmobiliario   y de titulares inscritos de derecho real alguno era susceptible de adquirirse   por vía de prescripción, como en efecto sucedió.    

Al respecto, la Corte sostuvo que el actuar del registrador se   encontraba ajustado a la Constitución y a la ley, de conformidad con las con las   normas sobre imprescriptibilidad de los bienes baldíos, pues el juez del   correspondiente proceso  no valoró las pruebas que indicaban que existía la   probabilidad de que el predio objeto de discusión pertenecía a la Nación. Sumado   a que omitió su deber de, así fuera de manera oficiosa, practicar las pruebas   que le permitieran descartar la anterior situación, toda vez que únicamente se   basó en declaraciones de testigos y la práctica de una inspección judicial los   cuales, si bien aportan al esclarecimiento, no son suficientes para determinar   la naturaleza del bien. En efecto, el Tribunal afirmó que: “El juez omitió   entonces una prueba fundamental: solicitar un concepto al Incoder sobre la   calidad del predio “El Lindanal”, presupuesto sine qua non para dar inicio al   proceso de pertenencia.”[19]    

Señaló también, que en su momento se   configuró un defecto orgánico, pues el juez pasó por alto el hecho de que   carecía de competencia para declarar la propiedad del respectico bien, dado que,   como en esa oportunidad consideró la Sala Quinta de Revisión, al tratarse de un   terreno baldío, dicha facultad radicaba únicamente en el Incoder, una vez se   verificaran los requisitos de ley para ello. En ese sentido, afirmó que no le es   dable al juez civil iniciar procesos de pertenencia en los que el bien objeto de   discusión es imprescriptible.    

Precisó además que, si bien un terreno   que es poseído por particulares y explotado de determinada manera se presume   privado  y que esa situación  opera en favor de quien en un proceso de   pertenencia solicita ser declarado dueño, también es cierto que dicha situación   admite prueba en contrario, aunado a que cuando se presentan indicios que   apuntan a que existe la probabilidad de que el bien sea un terreno baldío, el   juez está en la obligación de practicar las pruebas pertinentes y necesarias,   así fuere de manera oficiosa, para determinar la naturaleza del bien.    

7. Caso concreto    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si,   efectivamente, se presentó la vulneración de los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Incoder, por   parte del juzgado demandado, al declarar la propiedad del bien “El Salitre” por   vía de prescripción adquisitiva en favor de particulares, sin vincular a la   mencionada entidad al correspondiente proceso.    

En el asunto bajo estudio, está   acreditado que luego de admitir y adelantar el proceso respectivo, el 2 de   diciembre de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá, resolvió   dictar sentencia a través de la cual declaró que los demandantes adquirieron el   dominio del bien “El Salitre” ubicado en la vereda Caros del municipio de   Viracachá, Boyacá con un área de 6.979 m2 aproximadamente, identificado con   cédula catastral No.00-00-0006-0298-000, sin folio de matrícula inmobiliaria,   por prescripción extraordinaria adquisitiva.    

Por medio de oficio emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, el   12 de junio de 2015, el Incoder tuvo conocimiento de la referida sentencia,   situación que motivó el estudio de títulos del correspondiente predio, con base   en los cuales señala que existe la probabilidad de que el bien en cuestión   pertenezca a la Nación. Lo anterior,  en la medida en que carece de antecedentes   registrales y titulares inscritos de derechos reales sobre el predio. Bajo ese   orden, debió vincular a la entidad demandante al proceso de pertenencia que se   adelantaba, para lo de su competencia.    

No obstante, la parte demandada sostiene que no se encontraba en la obligación   de vincular al Incoder, pues el proceso se ajustó a las normas que rigen la   materia, siguiendo la presunción establecida en la Ley 200 de 1936, vigente.   También, que del estudio de la cadena traditicia y de testimonios   recibidos se puede afirmar que el bien es de naturaleza privada.    

Analizados los elementos fácticos del caso presentado, se evidencia que, en   primer lugar, al tratarse de una acción de tutela dirigida contra una   providencia judicial se deben verificar las causales generales de procedencia en   estos casos y, de superarlas, entrar a analizar si la actuación del juez   demandado se enmarca en alguna de las causales especiales.    

Bajo ese orden, se advierte que el asunto es de relevancia constitucional, toda   vez que está en juego la adquisición de lo que podría ser un bien baldío a   través de un proceso de pertenencia, situación que no solo contraviene las   normas constitucionales y legales al respecto, sino que también deriva en la   afectación del patrimonio público. Si bien el Incoder cuenta con otros   mecanismos como el recurso extraordinario de revisión, en el presente caso, dada   la significativa relevancia que cobra el régimen de baldíos y lo que implica el   tratamiento como privado de un bien que tiene la probabilidad de pertenecer a la   Nación, se considera que la tutela es el mecanismo adecuado para dirimir   conflictos como el aquí planteado.    

En igual sentido, la acción constitucional fue presentada en término oportuno ya   que se tuvo conocimiento de la decisión cuestionada el 12 de junio de 2015 y la   solicitud de amparo fue presentada el 9 de septiembre del mismo año,   evidenciándose que no transcurrieron más de 2 meses entre uno y otro hecho. De   la misma manera, la irregularidad es tal que, de corroborarse en el proceso que   el bien era baldío, este no es susceptible de adquirirse por prescripción por lo   que cambia totalmente el sentido de la decisión y; además de que la sentencia   controvertida corresponde a un proceso de pertenencia y no de tutela, se observa   que el Incoder manifiesta como hecho vulnerador el no haber sido vinculado al   proceso.    

Ahora bien, en el caso bajo estudio se   observa que la decisión del juez demandado se sustentó en que de la inspección   judicial, de los testimonios recibidos y de la escritura pública allegada al   proceso se logró confirmar la presunción de que el predio en cuestión es de   propiedad privada, lo cual exime al demandante en el proceso de pertenencia de   carga probatoria. No obstante, como se vio, además de que dicha situación es   susceptible de desvirtuarse, el juez debe adoptar, de manera oficiosa, las   medidas necesarias para determinar la verdadera naturaleza jurídica del bien,   máxime cuando existen indicios de que puede tratarse de un terreno baldío.    

Así, se advierte que el juez, a pesar de   que no existían titulares registrados de derechos reales sobre el predio, este   carecía de matrícula inmobiliaria y la demanda fue presentada contra personas   indeterminadas, circunstancias que configuran indicios de que podría tratarse de   un terreno baldío, se limitó a decretar pruebas que, si bien contribuyen al   esclarecimiento de los hechos, no permitían determinar, con certeza, la   naturaleza del bien, teniendo en este caso el deber de practicar otras pruebas   conducentes para tomar una decisión que correspondiera a la verdad de la   situación fáctica, según sus deberes como conductor del proceso respectivo, como   se observó en la parte considerativa de esta sentencia. Motivo por el cual se   configura el defecto fáctico alegado.    

Aunado a ello, como lo ha señalado la   Corte en oportunidades previas, se observa que, debido a lo anterior, la   conducta del juez potencialmente, puede derivar en un defecto orgánico pues, al   no existir certeza sobre la naturaleza del bien, tampoco se tiene claridad sobre   su competencia para conocer del asunto que en un principio le fue presentado y   menos, sobre su facultad para declarar el derecho de propiedad sobre el terreno.   En esa medida, debió descartar en su totalidad cualquier posibilidad de que el   bien perteneciera a la Nación, a partir de las correspondientes pruebas para   evitar la asignación de un bien imprescriptible cuya administración y   competencia para su adjudicación radica en cabeza del Incoder.    

Así las cosas, se reitera que, a pesar de   la presunción antes señalada y que admite prueba en contrario, el juez debe   velar no solo por esclarecer la veracidad de los hechos, sino que, en estos   casos, también debe propugnar por determinar la naturaleza jurídica del bien a   través de las pruebas oficiosas pertinentes. En esa medida, de existir indicios   que permitan inferir, en algún grado, la probabilidad de que se trata de un bien   de la Nación, la autoridad judicial deberá vincular al Incoder para lograr   esclarecer la situación y, de ser el caso, desvirtuar la presunción antes   mencionada en pro de una adecuada protección del patrimonio público y evitar una   usurpación de competencias.    

Como se logra evidenciar, lo anterior no   ocurrió en el asunto bajo estudio situación que derivó en la configuración de un   defecto fáctico y un potencial defecto orgánico en el fallo proferido por el   juez demandado. Ahora, si bien es deber del Incoder mantener un inventario de   los terrenos que pertenecen a la Nación, según orden dictada por esta misma   Corporación en el año 2014 y que evidentemente no se ha cumplido, ello no es   óbice para que los jueces incumplan los deberes en la materia.    

En esa medida, la Sala procederá a   revocar la sentencia dictada en segunda instancia de tutela por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y, en su lugar,   concederá el amparo solicitado, ordenando dejar sin efectos el fallo dictado por   el   Juzgado Promiscuo Municipal de Viracachá, el 2 de diciembre de 2014, dentro del   proceso de pertenencia agraria con radicado 2014-00043 iniciado por Ana Belén Pedraza   de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza hasta el correspondiente auto admisorio   y rehacer las actuaciones correspondientes, pero con la obligación de vincular   al Incoder para lo de su competencia.    

IV.    DECISIÓN.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de   noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, contra el Juzgado Promiscuo   de Viracachá, Boyacá y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por   las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia proferida   el 2 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Viracachá, Boyacá y declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de   pertenencia agraria con radicado 2014-00043 iniciado por Ana Belén Pedraza   de Galindo y Gelacio Galindo Pedraza, hasta el auto   admisorio de la demanda inclusive.    

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Viracachá, Boyacá que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a rehacer las actuaciones respectivas dentro del   proceso de pertenencia,   pero con la obligación de vincular al Incoder (hoy Agencia de Desarrollo Rural)   para lo de su competencia.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Si bien en la actualidad, en   virtud del artículo 37 del Decreto 2364 de 2015, toda alusión normativa al   Incoder debe entenderse referida a la Agencia de Desarrollo Rural, para el   momento de los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, la entidad   demandante aún se denominaba Incoder. Por tanto, es esta última denominación la   que se utilizará en la sentencia.    

[2] Folio 50, cuaderno 2.    

[3] Sentencias T-033 de 2010 y T-264   de 2009.    

[4] Sentencias T-268 de 2010, T-462   de 2003 y C-590 de 2005 entre otras.    

[5] Sentencia T-225 de 2010, ver   también sentencia C-590 de 2005.    

[6] Sentencia T-225 de 2010, ver   también sentencias C-590 de 2005, T-268 de 2010, T-599 de 2009, entre otras.    

[7] Tomado de la Sentencia T-601 de   2014.    

[8] Al respecto ver sentencias   C-060 de 1993, C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-255 de 2012.    

[9] Al respecto ver sentencia C-255 de   2012.    

[10] Sentencia C-255 de 2012.    

[11] Al respecto ver sentencias C-006   de 2002 y C-255 de 2012.    

[12] Al respecto ver Sentencia C-255 de   2012.    

[13] Vigente al momento de llevarse a   cabo el proceso de pertenencia.    

[14] Al respecto ver sentencia C-530 de   1996 y T-1013 de 2010.    

[15] Al respecto ver sentencia C-097 de   1996    

[16] Al respecto ver Sentencias C-595   de 1996 y C-097 de 1996.    

[17] Al respecto ver sentencia T-488 de   2014.    

[18] Sentencia T-488 de 2014.    

[19] Sentencia T-488 de 2014.

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