T-293-18

Tutelas 2018

         T-293-18             

Sentencia T-293/18    

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Caso en que accionante aduce que concejal vulneró   sus derechos, al difundir supuestas inconsistencias con relación al pago de   facturas de servicios médicos estéticos    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y   DE INFORMACION-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y   DE INFORMACION-Protección a través de mecanismos internacionales    

LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/LIBERTAD   DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición    

La Corte   Constitucional ha establecido que el artículo 20 constitucional supone unos   elementos normativos diferenciables. En efecto, de esta disposición se colige la libertad de expresión en sentido estricto y genérico. En sentido estricto, la   libertad de expresión se define como el derecho de toda persona de manifestar y   difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar hechos, noticias, y demás   datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja. Este   derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su pensamiento,   opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una   colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos   comunicativos. En sentido genérico, la libertad de   expresión “consiste en el derecho general a comunicar cualquier tipo de   contenido a otras personas, e incluye no solo la libertad de expresión en   sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa   previstas en el artículo 20 de la Constitución”.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad   e imparcialidad    

LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y DE   INFORMACION-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance    

A   modo de conclusión se tiene que la libertad de expresión es un derecho   fundamental y un principio fundante de la sociedad democrática, que comprende la   garantía de manifestar y recibir pensamientos y opiniones, y de informar y   recibir información, la cual debe ser veraz e imparcial. La libertad de   expresión en su ejercicio goza de protección constitucional, sin embargo, supone   responsabilidades y obligaciones para su titular, toda vez que amparado en dicha   garantía, no se puede ir en contravía de los derechos a la intimidad, a la honra   y al buen nombre de los miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisión de éstos, al juez   constitucional le corresponde hacer una ponderación de los intereses en juego   conforme a las circunstancias particulares del caso.    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se   clasifica    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA   HONRA-Procedencia    

En tanto son derechos fundamentales la intimidad,   la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la   acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. En   efecto, esta Corporación ha admitido que, ante la manifestación y divulgación de   información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una persona, el   ordenamiento jurídico ha previsto la acción penal; no obstante, ésta no atiende   a los mismos fines que la protección constitucional, pues “puede suceder que la actuación debatida lesione derechos al buen   nombre y/o la honra, sin que se aprecie el animus injuriandi requerido para que   la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la   constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y   manejan diferentes supuestos de responsabilidad”.    

EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de   responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen   nombre    

La exceptio veritatis permite,   tanto en el proceso penal como en el constitucional, la exoneración de   responsabilidad frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a   la honra y al buen nombre, pues quien manifiesta y publica información certera,   no transgrede los derechos de los demás. No obstante, el grado de intensidad de   la verdad buscada varía dependiendo de si se trata de una acción penal o del   amparo constitucional. Así, “mientras que la exceptio veritatis en la esfera penal requiere de   una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la   acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente   diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas (…) es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un   esfuerzo diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las   fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los   cuales un mismo hecho puede ser observado”.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional    

SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto    

ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u   otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social   que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION EN EL MARCO   DEL CONTROL POLITICO DE CONCEJAL    

DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-No vulneración por cuanto publicaciones en redes   sociales y medios de comunicación, fueron emitidas con respeto por los   principios de veracidad e imparcialidad    

Referencia: Expediente T- 6.395.250    

Acción de tutela instaurada por Laura Emilse Marulanda Tobón contra Bernardo   Alejandro Guerra Hoyos    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada   Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, y por los Magistrados José   Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de instancia proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución   Civil del Circuito de Medellín,[1]  que confirmó la sentencia del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de   Medellín,[2]   en el sentido en que tuteló los derechos fundamentales al buen nombre y a la   honra de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón.       

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política,[3] el Decreto   2591 de 1991[4]  y el Acuerdo 05 de 1992[5],   modificado por el Acuerdo 02 de 2015,[6]  la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional[7] escogió,   para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1. Solicitud y hechos    

La señora Laura   Emilse Marulanda Tobón instauró acción de tutela contra el Concejal y ciudadano   Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, por considerar que vulneró sus derechos   fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana,   al difundir masivamente en diferentes redes sociales y medios de comunicación,   las supuestas inconsistencias con relación al pago de facturas de servicios   médicos estéticos realizados en el Hospital La María E.S.E. Funda su solicitud   en los siguientes hechos:    

1.1. Informa la accionante que el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis   (2016) se realizó un procedimiento quirúrgico en el Hospital La María E.S.E.,   entidad pública prestadora de servicios de salud de conformidad con el Decreto   1876 de 1994.[8]    

1.2. Señala la peticionaria que la información sobre el procedimiento quirúrgico   que se realizó, fue difundida en varias redes sociales y medios de comunicación   -nacionales y regionales- por parte del Concejal de Medellín Bernardo Alejandro   Guerra Hoyos; circunstancia que, considera, vulnera sus derechos fundamentales   como persona y servidora pública, a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a   la dignidad humana.[9]    

1.3. Manifiesta que la información aportada a los medios de comunicación por el   Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presenta inconsistencias relacionadas   con el pago de unas facturas por concepto de honorarios del cirujano, prótesis y   gastos de quirófano, pues afirma “en los medios de comunicación se han   presentado como no cancelados o cancelados por un valor irrisorio de $644.000,   concepto que no se ajusta al valor que realmente cancelé, que en total suma   “12.383.231”.[10]    

1.4. Indica la señora Laura Emilse Marulanda Tobón que la indebida difusión   masiva de su historia clínica por parte del accionado, ha afectado su vida   privada y entorno familiar, causándole un daño irreversible a su actuar público.   Sobre el particular agrega que esta información está sometida a reserva legal,   por lo que la opinión pública no tiene por qué conocerla.    

1.5. Aclara que, lo afirmado por el Concejal Bernardo Guerra Hoyos respecto a   que “las cirugías plásticas realizadas en la María a los familiares del   gerente, no se pagaron o se realizaron con cargo al POS o se pagaron cifras   irrisorias”, no es cierto, toda vez que, canceló los servicios médicos   prestados con una tarifa plena y como particular.    

1.6. Con fundamento en lo anterior, la señora Laura Emilse Marulanda Tobón   solicitó que se ordene al Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos (i) “retirar   y rectificar la información dada en mi contra de forma calumniosa y dañina en   redes sociales; Twitter, Facebook, Instagram, y de cualquier otro medio de   publicidad o de comunicación: Radial, televisivo, escrito, entre otros” y   (ii) “se abstenga en el futuro de divulgar y publicar mediante cualquier otro   medio de comunicación hechos relacionados con el objeto de debate jurídico, en   especial, si la información carece de fundamento judicial o se trata de una   decisión en firme emitida por un ente competente”.    

2. Contestación de la demanda    

Mediante auto del veintisiete (27) de   octubre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Sexto de Ejecución Civil   Municipal de Medellín admitió la presente acción de tutela y vinculó a CMI   Noticias, a El Tiempo, a El Espectador, a HSB Noticias.Com, a W Radio y a   Opinión y Salud.Com Revista Digital, para que se pronunciaran sobre el asunto en   cuestión.    

2.1. El diario El Espectador[11]  solicitó que se declare la improcedencia de su vinculación, por cuanto el   artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que de las acciones dirigidas   contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces   del circuito del lugar, razón suficiente para sustentar la falta de competencia   del Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín en el conocimiento de   la presente acción.    

Aunado a lo anterior, señaló que “se vincula a la presente acción   constitucional al periódico El Espectador, por haber publicado en su edición on   line de fecha 13 de octubre de 2016, una nota periodística titulada “Denuncian   irregularidades con cirugías plásticas en el hospital público La María de   Medellín”, cuyo tema central lo constituyó la denuncia presentada ante la   opinión pública por parte del señor Concejal de Medellín, Bernardo Alejandro   Guerra Hoyos, referente a unas presuntas irregularidades acaecidas en el   Hospital La María con ocasión de algunos procedimientos estéticos realizados por   el Contralor de Antioquia y familiares del Gerente de dicho hospital, cuando son   ciertos y verificables la totalidad de los hechos informados en la publicación.   En efecto, es cierto y verificable: (i) que existe una denuncia pública   presentada por el médico y concejal de Medellín Bernardo Guerra en la que   refiere unas presuntas irregularidades en el hospital La María de Medellín, ente   especializado según él, en enfermedades pulmonares, no en cirugías plásticas;   (ii) que según la denuncia del señor Guerra Hoyos, la hermana del Gerente del   hospital (sin enunciar el nombre), fue diagnosticada por “una alteración de   tejido graso”, y días después se le practicó una “abdominoplastia”, un implante   de mama, una liposucción en tórax, abdomen y músculos y una gluteoplastia,   pagando la suma de $318.300.00; (iii) que de acuerdo con lo informado por el   Gerente del hospital La María a la revista Semana, señor William Marulanda   Tobón, “las cirugías estéticas que se realizaron a sus familiares fueron pagadas   de forma particular y no a través del POS”; y (iv) que de acuerdo con lo   informado por el Gerente del hospital en su entrevista a la revista Semana, el   ente hospitalario “tiene una política general que dice que todo empleado del   hospital o familiares de los empleados, se les hace un descuento siempre y   cuando paguen como particulares”.         

Agregó que “(…) los medios de comunicación se han limitado a informar de la   denuncia pública presentada por el Concejal Bernardo Alejandro Guerra Hoyos,   relacionada con las presuntas inconsistencias presentadas en el hospital La   María en la práctica de algunas cirugías estéticas al Contralor de Antioquia y a   algunos familiares del Gerente del hospital. En el caso de El Espectador, este   medio no refiere en ninguno de los apartes de la publicación el nombre de la   accionante, (…) ni mucho menos su historia clínica, únicamente se refiere a la   denuncia pública presentada por el Concejal Alejandro Guerra Hoyos”.      

También adujo que “el diario en su publicación refiere en forma textual el   presunto valor pagado por los familiares del Gerente del hospital, tal y como   fue denunciado por el Concejal”.       

Por otra parte, señaló que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   advertido que para que proceda la acción de tutela en contra de medios de   comunicación, es necesario que el accionante demuestre que presentó derecho de   petición solicitando la respectiva rectificación, lo cual no sucedió en este   caso.    

En cuanto a la prohibición de censura, sostuvo que “no es factible en la   República de Colombia obligar a un medio de comunicación a retirar de su página   web una información que no se ha desvirtuado ser cierta y verídica. La denuncia   del señor Concejal Bernardo Alejandro Guerra existe, y como tal constituye un   hecho cierto y verificable”. En efecto, “de aceptarse la posibilidad del   retiro de la publicación, significaría atentar no solo contra los derechos   fundamentales de los periodistas y medios de comunicación, sino en contra de los   ciudadanos del común y los lectores, que son los directos beneficiarios de la   información del interés público”.    

Finalmente indicó que “la accionante tiene la posibilidad de instaurar las   acciones legales en contra del señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, quien es   la persona que realizó las afirmaciones objeto de su inconformismo”.     

2.2. El señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos presentó escrito de contestación[12] de la   presente acción de tutela, mediante el cual manifestó que “(…) me consta que   la accionante se realizó la cirugía en el hospital La María, por información que   me suministró directamente el cirujano plástico Andrés Esteban Rivera López,   quien realizó el procedimiento. También me consta que (…) el hospital La María   no presta ni ha prestado servicios de cirugía al público en general. En cuanto a   los servicios de cirugía plástica que allí se han prestado, no han sido   autorizados por la Junta Directiva de la entidad”.    

También manifestó que “no me consta que la accionante haya cancelado la   totalidad de los servicios e insumos de que fue beneficiaria, pues adjunto   información proveniente de la auditoría de cuentas del hospital que indica que   las facturas relacionadas con los procedimientos estéticos realizados en dicha   entidad, fueron tratadas de cargar al POS como si se tratara de problemas   médicos y no de asuntos meramente estéticos”. Así mismo, manifestó que   “la accionante aporta como supuesta prueba de pago de los servicios   hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago”.    

En cuanto a la historia clínica de la actora, expresó no haberla publicado.   Adicionó haberse referido a circunstancias de interés público, y no a   información con reserva legal, y señaló que su actuación está amparada en el   ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y del deber de ejercer el   control político que le corresponde como concejal.    

Precisó que “(…) en Antioquia existe un cartel de la salud, que tiene como a   uno de sus integrantes al exgerente del hospital La María, en contra de quien   denuncié graves casos de nepotismo para el nombramiento de funcionarios (…). En   el marco de dichas denuncias, señalé que una razón para considerar que las   cirugías plásticas que se realizaron en el Hospital La María fueron corruptas,   es que se practicaron al Contralor Departamental de Antioquia y a algunas   personas que indebidamente resultaron privilegiadas por su cercanía con el   entonces gerente, como es el caso de la accionante”. Sobre el particular,   señaló que “denuncié la conducta reprochable con incidencia penal en la que   se vio involucrada la accionante, la cual realicé ante las demás autoridades de   control, con el propósito de hacer justicia y que la opinión pública conozca la   gestión de sus gobernantes, (…) finalidad constitucionalmente válida, ajustada a   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido en que dicha   entidad exige que para imputar válidamente a otro algo que resulte incómodo, se   debe tener un margen razonable de información, lo cual sucede en este caso”.         

Por último, manifestó que “en ninguna parte del escrito de tutela se advierte   argumentación jurídica que señale que un ciudadano, y más aún una autoridad   pública, no pueda emitir juicio alguno sobre conducta de otro hasta tanto la   autoridad judicial haya impuesto una condena, extravagancia a la que hace   referencia la accionante”.    

3. Decisión del juez de tutela en primera instancia    

El Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia   del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), tuteló los derechos   fundamentales de la accionante, con base en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, señaló que la denuncia interpuesta por parte del accionado ante   los entes competentes, no transgredió derecho alguno de la accionante, por   cuanto se trata de información de interés público, que se dio a conocer en   ejercicio del control político y del derecho a la libre expresión que le asiste   al actor.    

No obstante lo anterior, sostuvo que “(…) al momento en que el Concejal   Bernardo Guerra decidió hacer públicas dichas irregularidades a través de medios   de comunicación, aseguró que las cirugías fueron tratadas de cargarse al POS o   que las mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy debajo de los   reales, sin que dicha información fuera veraz, se transgreden los derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Marulanda Tobón; ello por   cuanto se ha difundido una información que no se ha verificado, como lo admite   el mismo concejal en su escrito de defensa, pues es una auditoría forense la que   puede determinar si las facturas por los servicios quirúrgicos fueron alteradas   y si se pagó por ello un menor precio del real, pues en el acervo probatorio que   reposa en el plenario se encuentran las facturas canceladas por la accionante,   documentos que se presumen auténticos, no siendo la acción de tutela el   escenario pertinente para establecer si las mismas fueron o no falsificadas,   como pretende hacerlo ver el accionado con el audio aportado en las pruebas,   dejando claro que la acción de tutela fue creada para la protección de derechos   fundamentales y no para el debate y decisión de litigios”.     

Agregó el juez de primera instancia que, atribuirle a la señora Laura Emilse   Marulanda Tobón el no pago, o el pago de una suma irrisoria por las cirugías   estéticas que se realizó en el hospital La María, “sin que tales afirmaciones   sean veraces, ciertas o verificadas, afecta el buen nombre y honra de la actora,   en tanto tergiversan la realidad, pues realizar afirmaciones sin un sustento   veraz afecta la reputación que una persona tiene frente a la sociedad, y como   debe ser tenida en cuenta por las demás personas que la conocen y la tratan”.    

Así mismo, manifestó que el derecho a la libertad de información no es absoluto,   pues este puede colisionar con otros derechos fundamentales igualmente   protegidos, como es el caso del derecho a la intimidad, al honor y a la propia   imagen, por lo que “se requiere ponderar ambas categorías de derechos para   determinar en cada caso, cuál de los dos merece una mayor protección. Para   realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta principalmente la veracidad   del hecho comunicado, que en este caso concreto, como lo reconoce el accionado,   está en etapa de verificación, es decir, no se tiene total convicción sobre el   pago irrisorio o no pago de las cirugías señaladas”.      

En cuanto al derecho a la intimidad de la accionante, manifestó que éste no ha   sido transgredido, en tanto no se vislumbra que el accionado haya publicado la   historia clínica de la actora, teniendo en cuenta que éste es un documento que   se encuentra protegido por reserva de ley, por lo que el actor no tiene acceso a   ella. Al respecto, adicionó que “tampoco se observa que se haya publicado   información de la vida íntima o familiar de la accionante, pues que se haya   dicho que es hermana de quien fuera gerente del hospital La María, centro   hospitalario en que le fueron practicadas las cirugías, no afecta su intimidad,   además que es un hecho que se ha conocido en virtud de que la accionante y su   hermano han sido servidores públicos”.       

Así las cosas, el ad quo ordenó al Concejal Bernardo Alejandro Guerra   Hoyos, la rectificación de la información publicada en los medios de   comunicación usados para la divulgación de la información, atinente al presunto   pago irrisorio que hizo la accionante por las cirugías practicadas en el   hospital La María. En cuanto a los medios de comunicación no impartió ninguna   orden, por cuanto consideró que éstos solo cumplen una función informativa, por   lo que su actuar no requiere una verificación de veracidad.            

4. Impugnación    

El accionado impugnó la decisión de primera instancia[13],   bajo el argumento de que “(…) el despacho se limitó a señalar a través de la   jurisprudencia, que la accionante tiene derecho a la honra y al buen nombre, sin   atender que en el caso de los funcionarios públicos, dichos derechos se tornan   más relativos por su nivel de sujeción al escrutinio público”.    

Sobre el particular, plantea que el juez de instancia debió   haber tenido en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la   materia, la cual señala que: “ (…) (i) los derechos a la honra y al buen   nombre de los personajes públicos tienen una relativa protección constitucional;   (ii) que la actividad de un funcionario de una corporación, como es su caso, no   debe juzgarse de igual modo que la de un particular, respecto al derecho a la   libertad de expresión, porque le asiste un fuero parlamentario que le permite   extender los límites de esa prerrogativa en ejercicio de sus funciones, dado el   interés superior de la actividad que desempeña; y (iii) que el grado de verdad   que se debe verificar para hacer imputaciones incómodas a otro en este contexto,   es el de la razonabilidad y no el de la verdad judicial o la verdad empírica”.       

Por otra parte, señala que de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, “la veracidad no es la verdad material, porque   llegar a ella es racionalmente imposible, y el deber de veracidad que le asiste   a un medio de comunicación es la verificación objetiva de la información a   través de la contrastación por los medios disponibles”. Sobre el particular   agregó que “soy Concejal de Medellín y no un medio de comunicación. Mi labor   consiste en formular denuncias y opinar frente a hechos de relevancia pública,   por lo que mi carga de veracidad consiste en que mis opiniones estén soportadas   en información razonable, y eso ha sido probado”.      

Adicionalmente, reprocha que el juez de instancia haya   manifestado que sólo una auditoría forense pueda probar que las cirugías no se   pagaron o se pagaron irrisoriamente. Al respecto señala que “¿De dónde se   puede extraer que para opinar sobre los costos de una cirugía o su pago se debe   primero contratar una auditoría forense? De este modo terminó el juez de   instancia imponiendo tarifa legal a la libertad de expresión”.    

Agrega que, “la decisión manifiesta que yo mismo señalé no   estar seguro de si los costos de las cirugías practicadas a la accionante fueron   pagados, haciendo la peor interpretación posible de lo que señalé en la   respuesta a la tutela, pues al decir que no me consta que haya pagado la   totalidad de los servicios, seguido de la información que sustenta lo contrario,   es evidente que las expresiones se refieren a que me estoy oponiendo a lo que   dice la accionante en su escrito. De hecho, estoy absolutamente convencido de   que la accionante no pagó la totalidad de los servicios que le fueron prestados,   y es más, se le facturaron por valores irrisorios (por debajo del 50% de lo que   le hubieran facturado en otra clínica)”.       

Finalmente, manifiesta estar en desacuerdo con “la idea del   juez según la cual las denuncias están en etapa de verificación, cuando no es su   competencia señalar eso, pues una cosa es el ámbito funcional de competencia del   control disciplinario, otro el del control penal, otro el del control fiscal, y   otro el del control político, sin que ninguno de ellos dependa del otro. En   ejercicio del control político, mis afirmaciones no tienen por qué estar   sometidas a verificación de otros órganos de control, salvo a los límites   constitucionales del ejercicio de mis funciones como autoridad pública (…)”.   Al respecto adiciona que “(…) el fallador dice que una auditoría señaló que   sí hubo pago total, cuando puse a su vista otra auditoría que señaló lo   contrario, a la cual no se le ocurrió darle presunción de veracidad. Mi opinión   no puede estar supeditada a una tercera auditoría, puesto que en ejercicio de   mis funciones soy autónomo para decidir cuál información me parece más   verosímil. En todo caso, si el despacho consideró que tenía dudas, ella ha   debido resolverse en favor de la libertad de expresión, la cual reiterada   jurisprudencia ha señalado que tiene prevalencia prima facie sobre la honra y el   buen nombre”.       

5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia    

El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, mediante   sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), confirmó   el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:    

En primer lugar, señaló que la presente acción de tutela es procedente por   cuanto, el hecho de publicar información a través de medios de comunicación de   alto impacto social como los periódicos de amplia circulación que transcienden   la esfera privada del individuo, configura un estado de indefensión, pues quien   la genera tiene un amplio poder de disposición sobre lo que publica.    

También manifestó que si bien el accionado sostuvo que su publicación está   amparada por el derecho que le asiste a la libertad de expresión, el cual   prevalece sobre el derecho a la intimidad, a la honra y al buen nombre, lo   cierto es que la libertad de expresión tiene límites, pues las frases   injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones   desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina y ofensiva,   no con un fin legítimo, sino por el contrario, difamatorio, parcial, erróneo,   entre otros, no hacen parte de la protección del artículo 20 Constitucional, por   lo que dicho conflicto resulta inexistente, y en estos términos, se descarta la   necesidad de realizar un test de proporcionalidad para resolver el caso, pues no   se presenta pugna legítima entre el derecho a la libertad de expresión y los   alegados por los demandantes –honra, intimidad y buen nombre-.    

Por otra parte, señaló que el mensaje publicado por el concejal puede ser   parcializado y no ajustado a la verdad, pues no existe sentencia ni orden de los   entes disciplinables que den por sentado que la actora y su hermano hayan   cometido irregularidades en el pago de los servicios estéticos recibidos; por lo   que, lo manifestado por el señor Guerra lejos de ser una publicación   informativa, son afirmaciones con tinte dañino y difamadores, los cuales la   accionante no tiene por qué soportar, así se encuentre haciendo auditorías la   Secretaría Departamental de Salud, pues existe a su favor el principio de   presunción de inocencia.    

Sumado a lo anterior, el juez de segunda instancia señaló que el hecho de que se   hayan publicado fotografías de la accionante sin que mediara su consentimiento u   orden de autoridad competente, afectó en mayor medida su imagen y buen nombre,   por lo que consideró acertada “la decisión del juez de primera instancia al   amparar los derechos de la actora, ordenando el retiro de la imagen y los   mensajes publicados”.       

      

6. Actuaciones en sede de revisión    

En la misma   providencia solicitó al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de   Medellín, que informara si actualmente cursa o cursó algún proceso en contra de   Laura Emilse Marulanda Tobón por el delito de peculado u otro tipo penal.    

6.2. Mediante auto   del quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Magistrada   Sustanciadora solicitó a la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín,   que informe a este Despacho si actualmente cursa o cursó alguna investigación en   contra de Laura Emilse Marulanda por el delito de peculado u otro tipo penal.    

6.3. La señora   Laura Emilse Marulanda Tobón en su escrito de respuesta[14] manifestó no   haber iniciado acciones ante la justicia ordinaria por los hechos descritos en   la acción de tutela, dado que, “con la misma busqué la protección de mi   derecho al bueno nombre, a la intimidad, a la honra, entre otros, entre los   cuales se encuentra también la presunción de inocencia, porque a la fecha no   existe un fallo condenatorio en mi contra”.    

Agregó que   actualmente se adelanta en su contra proceso penal por el supuesto punible de   peculado por apropiación en la cuantía de $2.189.063, toda vez que, según la   Fiscalía, ese es el valor dejado de pagar al hospital. Así mismo, aportó oficio   del veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por el   Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,   mediante el cual se le informó que “(…) el 22 de enero de 2018 (…) se llevará   a cabo la audiencia de acusación dentro de la actuación que se adelanta en este   despacho en su contra, por el delito de peculado por apropiación y otro (…)”.   Sobre el particular señaló la accionante que “es importante anotar que no se   me hizo ninguna imputación por el delito de falsedad, ni otro tipo de delito   como tantas veces lo afirmó el doctor Guerra Hoyos”.      

Por otra parte   señaló que cuando se realizó la cirugía no era servidora pública. “El único   cargo que había ocupado para la fecha fue el de Magistrada para el Consejo de   Gobierno Judicial, el cual fue suspendido por el Consejo de Estado en diciembre   de 2015, y la cirugía se realizó el 29 de enero de 2016. A la fecha no soy   servidora pública, mi último cargo público fue entre el 4 de abril y el 10 de   noviembre de 2016, como Directora del Instituto de Cultura y Patrimonio de   Antioquia, cargo en el que se me solicitó la renuncia de parte del Gobernador,   una vez conoció las acusaciones del señor Guerra Hoyos”.      

Finalmente, indicó   que “(…) lo sucedido me ha causado grandes perjuicios en mi vida personal,   profesional y familiar, pues no sólo perdí mi trabajo como Directora de Cultura   y Patrimonio de Antioquia, sino que hasta el momento no he podido conseguir un   empleo, lo que me ha generado consecuencias graves, no sólo para mí, sino   también para mis hijos, ya que soy mujer cabeza de familia y con una gran   vocación de servidora pública”.     

6.4. Por escrito   del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, manifestó[15] que “(…)   no se encontró información sobre algún proceso que se hubiera adelantado en   contra de la señora Marulanda Tobón”.      

6.5. Mediante   escrito del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía   General de la Nación Seccional Medellín, expresó[16] que “(…)   contra la señora Laura Emilse Marulanda Tobón existe investigación penal por el   delito de peculado por omisión, con NUNC 050016000718201600249, investigación   adelantada por el Fiscal 223 de la Unidad Seccional de Delitos contra la   Administración Pública, en estado activo, etapa de juicio (…)”.     

6.6. En escrito del   cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Dirección de Sección de   Atención a Usuarios de Medellín de la Fiscalía General de la nación, señaló[17]  que con   relación a la señora Laura Emilse Marulanda Tobón se encontró que “se   encuentra indiciada por el delito de prevaricato por omisión, proceso en estado   activo y en etapa de juicio, asignado al Fiscal 223 de la Unidad Seccional de la   Administración Pública”.    

6.7. Mediante   escrito del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía   Seccional 223 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública   de Medellín, expresó[18]  que “contra la señora Laura Emilse Marulanda Tobón cursa actuación penal por   el delito de peculado por apropiación, en calidad de partícipe a título de   interviniente (…). Actualmente, esta actuación penal está vigente, resaltando   que el 14 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de imputación en su contra,   sin que la Fiscalía solicitara medida de aseguramiento. Se presentó escrito de   acusación el 3 de noviembre de 2017, correspondiéndole el conocimiento al   Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín (…), la cual fue nuevamente programada   para el 17 de abril de 2018 (…)”.    

6.8. En escrito del   seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 11 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, indicó[19] que contra la   señora Marulanda Tobón se adelanta proceso penal por el delito de peculado,   “el cual se encuentra en etapa de juzgamiento y a la fecha se encuentra   pendiente la realización de la audiencia de acusación”.     

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela   adoptados en el proceso de esta referencia.     

2. Problema jurídico    

2.1. En consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de   Revisión responder el siguiente problema jurídico: ¿el accionado, señor Bernardo Alejandro   Guerra Hoyos, Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, vulneró los   derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la   dignidad humana de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, al difundir   masivamente en varios medios de comunicación -nacionales y regionales- y en   distintas redes sociales, información supuestamente inconsistente, respecto al   pago del procedimiento estético que se realizó en el hospital La María E.S.E.?    

2.2. Para resolver la cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas   analizará: (i) los derechos a la libertad de   expresión e información; (ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen   nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional colombiano; (iii) la   exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan   los derechos a la honra o al buen nombre; y (iv) abordará el análisis del caso   concreto.    

3. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA    

3.2. Diversos instrumentos internacionales, de   obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, consagran la protección de   estos derechos. Es así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en   su artículo 19, señala que el derecho a la libertad de opinión y expresión   incluye la garantía de no ser molestado a causa de las opiniones, el de   investigar y recibir información, y el de difundirlas.    

El Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos en su artículo 19 consagra el derecho que tiene toda persona   de expresar y recibir información de cualquier índole, sin más restricciones que   las que establezca la ley, las cuales únicamente serán válidas cuando sean   necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la   reputación de los demás, y la protección de la seguridad nacional, el orden   público, la salud o la moral pública.    

La Convención Americana   sobre Derechos Humanos en su artículo 13 también protege las mencionadas   libertades y, adicionalmente, señala como acción prohibida, en el sentido en que   puede atentar contra el goce efectivo de estos derechos, la censura previa. Así   mismo, el artículo 14 consagra el derecho a la rectificación como garantía de   las personas que hayan sido afectadas por informaciones inexactas o agraviantes   emitidas en su perjuicio.    

3.3. La Corte Interamericana de Derechos   Humanos se ha ocupado de resaltar la importancia de la libertad de expresión en   las sociedades democráticas. En efecto, ha señalado que esta garantía “constituye uno   de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición   fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo.   Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de   información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como   inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden,   resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.   Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura,   sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la   materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue”.[20]    

Ahora bien, en cuanto a la titularidad del derecho, la Corte   Interamericana ha señalado que la libertad de expresión tiene “una dimensión   individual, consistente en el derecho de cada persona a expresar los propios   pensamientos, ideas e informaciones; y una dimensión colectiva o social,   consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier   información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar   bien informada”.[21]    

3.4. Acorde con los   organismos internacionales, la Corte Constitucional ha establecido que el   artículo 20 constitucional supone unos elementos normativos diferenciables. En   efecto, de esta disposición se colige la   libertad de expresión en sentido   estricto y genérico. En sentido estricto, la libertad de   expresión se define como como el derecho de   toda persona de manifestar y difundir sus ideas, pensamientos, opiniones, contar   hechos, noticias, y demás datos sin ninguna limitación, a través del medio y la forma que escoja.   Este derecho conlleva que su titular no sea molestado por expresar su   pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y   una colectiva, en tanto involucra tanto al emisor como al receptor de los actos   comunicativos.[22]   En sentido genérico, la libertad de expresión “consiste en el derecho   general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluye no   solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades   de opinión, información y prensa previstas en el artículo 20 de la   Constitución”.[23] En   cuanto a la libertad de   información, la Corte ha manifestado que “contiene componentes de   libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la   libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas   y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión”.[24]  Por su parte, la libertad   de prensa “comprende la libertad de fundar medios masivos de   comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de   funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social”.[25]    

La Corte Constitucional   desde sus inicios se ha pronunciado en el sentido de reconocer valor a la   libertad de expresión. Es así como en la Sentencia T-403 de 1992, el Alto   Tribunal precisó que “Aunque la libertad de expresar y difundir el propio   pensamiento y opiniones es un derecho de toda persona, no es sólo un derecho   individual, sino también garantía de una institución política fundamental: “la   opinión pública libre”. Una opinión pública libre está indisolublemente ligada   con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito de   funcionamiento del estado democrático. Sin una comunicación pública libre   quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Constitución   consagra, reducidos a formas hueras las instituciones representativas y   participativas y absolutamente falseado el principio de la   legitimidad democrática”.[26]    

En la sentencia T-512 de   1992[27], este Tribunal reconoció a la   libertad de expresión como uno de los   derechos de mayor trascendencia, tanto desde el punto de vista relativo a la   persona, como en la perspectiva de la sociedad, en especial dentro de un Estado   de Derecho. Sobre el particular señaló que “ninguna duda cabe en torno a la coincidencia entre su inclusión   dentro de la Constitución como derecho fundamental y la sustancia de su   contenido. Así, la Constitución Política de 1991 amplió considerablemente la   concepción jurídica de esta garantía y avanzó hacia su consagración como derecho   humano que no solo cubre la expresión de ideas y conceptos, sino que cobija las   actividades de investigación, y obtención de informaciones, así como el derecho   de recibirlas, a la vez que el de difundirlas, criticarlas, complementarlas y   sistematizarlas. La libertad de expresión así concebida se constituye, pues, en   un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y a la vez   implica obligaciones y responsabilidades”.    

Posteriormente, en la   sentencia T-332 de 1993,[28] la Corte reconoció que este   derecho es de doble vía,   en el sentido en que no cobija únicamente al sujeto activo que expresa sus ideas   e informa, sino también al sujeto pasivo como receptor del mensaje, “(…)   quien puede y debe reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía   constitucional, una cierta calidad de   la información. Esta debe ser veraz e imparcial”.   Significa ello que al expresar cualquier tipo de información, el sujeto activo   debe respetar los límites constitucionales del derecho garantizado, en el   sentido en que no caiga en conductas de antivalor como falsedad.[29]    

En   tal sentido, la Sentencia T-472 de 1996 sostuvo que, amparadas en la libertad de   expresión e información, las personas no pueden atropellar los valores y   principios que la Constitución Política está llamada a realizar. Por ello, se   manifestó en dicha providencia que si bien al hacer una ponderación de bienes,   en principio la libertad de expresión y de información debe tener preeminencia,  “(…) lo cierto es que la protección del pluralismo, de la vigencia del principio   democrático y de los derechos fundamentales de la ciudadanía”,[30]  hacen que la difusión de información se haga de manera responsable y   profesional, esto es, con total cuidado de que las manifestaciones sean claras,   objetivas, precisas, ajustadas a la verdad de los hechos y sin que den lugar a   interpretaciones equívocas.    

De lo anterior, se   entiende entonces –según la sentencia T-1148 de 2004- que, “los derechos a la libertad   de expresión e información se encuentran especialmente protegidos por la Constitución de 1991,   como garantía de participación en la conformación, gestión y control del poder   político, así como instrumentos para la definición individual de posiciones   culturales, sociales, religiosas y políticas. Los actos   comunicativos, fundamentales para la circulación de ideas y para la transmisión   de todo tipo de manifestaciones, también son un presupuesto básico para la   deliberación democrática. Tienen la misión de informar a la ciudadanía sobre los   asuntos públicos o privados de interés social, de hacer posible su discusión   pública y pluralista, y de guiar la formación de opiniones. La protección de   estos derechos es consecuencia del reconocimiento de la necesidad de un flujo   equilibrado de hechos, críticas y opiniones para el desarrollo participativo del   proceso democrático.”[31]    

Este Tribunal también ha   manifestado que los derechos a la libertad de expresión y de información no son   absolutos, en el sentido en que se les exige determinados límites. Para el caso   de la libertad de información, es necesario que las manifestaciones que se hagan   gocen de veracidad e imparcialidad. Sobre el particular, la sentencia T-260 de 2010[32] señaló que el grado de   verdad y de imparcialidad que se exige con relación a lo que se informa, “se   conecta por consiguiente con un deber de diligencia razonable con base en el cual sea   factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las   fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como   ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de   perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras   personas”.    

Respecto a los límites de   la libertad de expresión, la Corte en sentencia T-110 de 2015[33]  precisó que las restricciones a esta garantía derivan   de la prevalencia del orden jurídico y del respeto que merecen los derechos de   los demás. “En consecuencia,   no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está autorizado para   atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, sacrificando   principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la honra. En esa   misma dirección no se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a   la realidad, con el único propósito de fomentar el escándalo público”.    

En la misma sentencia la Corte indicó que “el ejercicio de   esta garantía fundamental en cuanto se relaciona con los hechos y no con las   opiniones que de ellos se derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos   principios que limitan el alcance del derecho a la información, los cuales son:   libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad, con el objetivo de   proteger el contenido normativo de otros derechos como la honra, el buen nombre   y la intimidad. La verificación de forma integral de los citados principios,   permite garantizar el acceso legítimo a la información, así como la neutralidad   en su divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicación”.    

A su vez, la Corte   Constitucional en la sentencia T-543 de 2017,[34] señaló que toda limitación a la   libertad de expresión se presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un   juicio estricto de constitucionalidad, el cual impone verificar que la   restricción que pretende imponerse: “(i) esté prevista en la ley; (ii) persiga el logro de   ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a   los derechos de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden   público, la salud o la moral pública; (iii) sea necesaria para el logro de dichas finalidades; y (iv) no   imponga una restricción desproporcionada en el ejercicio de la libertad de   expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que (v) la medida   restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del límite, como   también, el que (vi) no   constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de   guardar neutralidad frente al contenido de la expresión que se limita”.      

A modo de conclusión se   tiene que la libertad de expresión es un derecho fundamental y un principio   fundante de la sociedad democrática, que comprende la garantía de manifestar y   recibir pensamientos y opiniones, y de informar y recibir información, la cual   debe ser veraz e imparcial. La libertad de expresión en su ejercicio goza de   protección constitucional, sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones   para su titular, toda vez que amparado en dicha garantía, no se puede ir en   contravía de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de los   miembros de la comunidad. En efecto, ante la colisión de éstos, al juez constitucional le corresponde hacer   una ponderación de los intereses en juego conforme a las circunstancias   particulares del caso.    

4. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE Y A LA   INTIMIDAD EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

4.1. El artículo 15 Constitucional reconoce   el derecho a la intimidad personal y familiar, y consagra expresamente el   derecho al buen nombre. Así mismo, establece que es deber del Estado respetar y   hacer respetar dichas garantías. Por su parte, el artículo 21 garantiza el   derecho a la honra, el cual a su vez esta previsto en el artículo 2 de la Carta,   que establece como deber de las autoridades, proteger la honra de las personas   residentes en el país.       

4.2. La Corte ha entendido   el derecho a la intimidad   como   “la esfera de protección del ámbito privado del individuo y de su familia, la   cual se traduce en una abstención de conocimiento e injerencia en aquella órbita   reservada que le corresponde a la persona y que escapa al conocimiento público   y, que por tanto, no debe ser materia de información suministrada a terceros ni   de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de divulgaciones o   publicaciones”.[35]    

Según la jurisprudencia de este Tribunal,   el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona humana,   como lo son  la proyección   de la propia imagen, el domicilio del individuo, los asuntos que corresponden a   sus relaciones familiares, su salud, sus prácticas sexuales, sus creencias   religiosas, sus comunicaciones personales, y en general  todo   “comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que   de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que    éstos tienen de aquel”.[36]    

Respecto del derecho fundamental a la intimidad, se pueden identificar unos   grados, de los cuales, la Corporación ha afirmado que se suelen clasificar en   cuatro distintos niveles, como lo son: la intimidad personal, familiar, social y   gremial. “La primera alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser   dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un   determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados,   publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al   secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales   manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie   podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero   permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de   afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en   un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los   vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con   sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos   casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene   vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes,   tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se   relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad   de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo,   sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la   propiedad intelectual”.[37]    

Conforme con lo anterior, el derecho a la intimidad garantiza a los asociados un   espacio privado de su vida, el cual, en principio, no puede recibir ninguna   interferencia arbitraria de terceros.[38] Por esta razón, “ese espacio   personal y ontológico, sólo puede ser objeto de limitaciones o de interferencias   en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos   establecidos por el artículo 1o. de la Constitución. La jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad es entonces,   inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones   legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”.[39]    

La jurisprudencia constitucional[41] ha señalado   que la protección del derecho a la intimidad está sustentado en cinco principios, los cuales garantizan que el acceso a la   información personal sea legítimo; así mismo, que la divulgación de la   información sea neutral y, por ende, que se asegure un debido proceso de   comunicación. Dichos principios han sido clasificados y explicados en los   siguientes términos:    

“El principio de libertad, según el   cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o   divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a   menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha   información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En   este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa   autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se   consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la   exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de   una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los   ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto   Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad   en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la   información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente   a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante   su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que   excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de   veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a   situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de   datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual,   la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera   completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o   fraccionados”.[42]    

4.3. Por su parte, el derecho a la honra ha   sido definido por esta Corporación, desde sus primeros pronunciamientos, como “la   estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad   humana. Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no   menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a   sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas   dentro de la colectividad”.[43]    

Bajo este entendido, el   fin de protección del derecho a la honra es evitar que se menoscabe el valor   intrínseco y personal del individuo  frente a la sociedad y frente a sí   mismos, por tanto, lo que   se busca es “garantizar la adecuada consideración y   valoración de las personas dentro de la colectividad”.[44]  En correspondencia con lo anterior, se tiene que este derecho se vulnera cuando  “se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al   sujeto afectado”.[45]    

La Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una estrecha relación material con el derecho a la intimidad y al buen   nombre.    

Sobre esta base, la jurisprudencia constitucional ha definido   el derecho al buen nombre como  “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se   configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de   expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”.[46]   En ese sentido, constituye “uno de   los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco   de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el   Estado, como por la sociedad”.[47]    

Así las cosas, este   Tribunal ha señalado que el derecho al buen nombre se vulnera cuando “sin justificación ni causa  cierta y real, es decir, sin   fundamento, se propagan  entre el público -bien sea de forma directa o   personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones   falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del   individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio  o la   confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando   en cualquier forma se manipula la opinión general  para desdibujar su   imagen”.[48]    

Ahora bien, en tanto son derechos fundamentales la intimidad,   la honra y el buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por la vía de la   acción de tutela, como lo ha reconocido esta Corte en múltiples ocasiones. En   efecto, esta Corporación ha admitido que ante la manifestación y divulgación de   información no veraz sobre algún aspecto de la vida de una persona, el   ordenamiento jurídico ha previsto la acción penal; no obstante, ésta no atiende   a los mismos fines que la protección constitucional, pues “puede suceder que   la actuación debatida lesione derechos al buen nombre y/o la honra, sin que se   aprecie el animus   injuriandi requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la acción penal y la   constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen reparaciones distintas y   manejan diferentes supuestos de responsabilidad”.[49]    

En la sentencia T-263 de   1998,  la Corte determinó que el proceso penal no era   idóneo para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y la   honra, en virtud de que “el elemento central del delito de injuria está constituido por el   animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona que hace la   imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus afirmaciones,   (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o menoscabar la honra   del sujeto contra quien se dirigen y (3) que con independencia que exista o   no animus injuriandi, en materia constitucional, se puede producir una lesión”.    

Posteriormente, esta   Corporación en la sentencia C-392 de 2002,[50] precisó que aunque existan   mecanismos de protección en materia penal, “cuando se presenten violaciones a   la honra y al buen nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de   injuria o de calumnia, afecten estos derechos, será posible invocar la acción de   tutela, cuando ello sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable”.    

En la sentencia C-489 de   2002, la Corte reiteró la posición anterior, aduciendo que al ser el buen nombre   y la honra derechos fundamentales, son susceptibles de ser protegidos a través   de un mecanismo de rango constitucional como lo es la acción de tutela. Tal   protección, “es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter   subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,   particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no   constituya delito, sí implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos”.    

Por su parte, la sentencia   T-695 de 2017, señaló que “la simple existencia de un delito, no constituye   argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela, es   decir que en principio, la acción penal no excluye el ejercicio autónomo del   mecanismo constitucional, ya que, como lo manifestó la Corte en la sentencia   T-110 de 2015, (i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede   configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad   penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los   derechos del perjudicado; (ii) puede que la víctima no pretenda un castigo   penal, sino solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción   de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan   expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y   fidedignos”.    

Finalmente, la   Constitución Política al consagrar el derecho a la libertad de expresión,   también estipuló como garantía del afectado por la información errónea o falsa   que se divulga, la de exigir la “rectificación en condiciones de equidad”,   que se constituye en “un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal,   consistente en la garantía que la información trasgresora sea corregida o   aclarada”.[51]    

Así las cosas, para que se   pueda exigir rectificación, es necesario que se hayan difundido informaciones   falsas,  erróneas o   inexactas, por lo que la rectificación implica que quien las emitió y divulgó,   tiene el deber de corregirlas y modificarlas públicamente con el mismo   despliegue usado para su previa publicación, a fin de restablecer el derecho   vulnerado.[52] Se trata,   entonces de “(i) un derecho que tiene el afectado por la información errónea   o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y (ii) una   obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la   información emitida”.[53]    

La Corte Constitucional en   sentencia T-260 de 2010, reiterada en la T-022 de 2017 y en la T-695 de 2017,   resumió las características definitorias de este derecho fundamental de la   siguiente forma:    

“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la   sanción penal y más cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii)   garantiza la protección de los derechos a la honra y al buen nombre, pero   preserva, de manera simultánea, los derechos a la libertad de expresión y de   información; (iii) no presupone para su ejercicio que se declare, previamente,   la existencia de responsabilidad civil o penal del comunicador o que se   establezca la intención de dañar o la negligencia al momento de trasmitir la   información no veraz o parcial; (iv) basta con que la persona afectada logre   demostrar que la información que se exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de   tergiversación; o carece de fundamento, para que exista el deber correlativo de   rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta a la que se deriva a partir de   la declaratoria de responsabilidad civil o penal, pues una rectificación   oportuna “impide que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como   acontecimientos reales”; (vi) no persigue imponer una sanción o definir una   indemnización en cabeza del agresor por cuanto su objetivo consiste en   restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido afectado con el   mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia que el mensaje   que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el público conozca   la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o   carente de imparcialidad. Así, “según los términos del acto comunicativo   vulnerador, a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las aseveraciones son   realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se alejan de la realidad o   que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo   sustentan”; (vii) no excluye la posibilidad de obtener reparación patrimonial   –penal y moral–, mediante el uso de otros medios de defensa previstos en el   ordenamiento jurídico”.    

De este modo, el derecho a la rectificación tiene la   virtualidad de reparar a la víctima de una manera distinta a como lo hace el   derecho civil –a través de una indemnización de perjuicios- y el derecho penal   –mediante la imposición de una pena-, en tanto su finalidad es el resarcimiento   del derecho del buen nombre, mediante el impedimento de que los efectos   difamatorios se extiendan en el tiempo como sucesos reales.[54]    

En suma, los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre   y a la intimidad cuentan con un mecanismo de protección de rango constitucional,   como lo es la acción de tutela, el cual se activa una vez se divulgue   información falsa, tergiversada, ofensiva, injuriosa o tendenciosa sobre una   persona, que quebrante su buena imagen ante la sociedad. Al consagrar estos   derechos, la Constitución también hizo alusión a la rectificación como garantía   de que al sujeto afectado, se le restablecerán sus derechos al buen nombre y a   la reputación, mediante el uso de un espacio destinado a darle a conocer al   público la realidad de los hechos referidos de manera errónea, tergiversada o   carente de imparcialidad.    

5. LA “EXCEPTIO VERITATIS” LIBERADORA DE RESPONSABILIDAD, EN   CONDUCTAS QUE AFECTAN LOS DERECHOS A LA HONRA O AL BUEN NOMBRE. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

5.1. La “exceptio veritatis” como prueba   de la verdad de lo manifestado, tiene plena aplicación y relevancia en el   derecho penal, específicamente en el ámbito de las expresiones que constituyen   injuria y calumnia. No obstante, también tiene aplicación en el marco del   derecho constitucional por mandato expreso de la Carta Política como se verá a   continuación.    

5.2. Con el fin de precisar el alcance y   contenido de esta figura, la   sentencia T-695 de 2017,[55]  hizo una completa descripción del tema. En esta oportunidad se traerán a colación las consideraciones   de la aludida providencia, debido a su relevancia y pertinencia para el caso que   en esta oportunidad ocupa a la Sala Séptima de Revisión:    

“El artículo 224 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el   Código Penal”, señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en   los artículos anteriores [injuria y calumnia], quien probare la veracidad de las   imputaciones. (…)”. Este precepto establece la prueba de la verdad, llamada   desde el derecho romano exceptio veritatis, como eximente de responsabilidad   penal, cuando la persona acusada de los delitos   de calumnia o injuria demuestra la verdad de sus afirmaciones.    

En nuestro ordenamiento jurídico la prueba de la verdad ha tenido   diversos tratamientos así, desde el Código Penal del año 1890 se determinó que   el “culpable de calumnia quedaría exento de pena al probar el hecho criminal   afirmado”; no obstante frente al delito de injuria como regla general no se   admitía prueba de la certeza de las afirmaciones injuriosas, con excepción de   aquellos casos en que la censura se relacionaba con delitos cometidos “por   funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o con relación a   ellas”; cuando se trataba de “delitos cometidos por cualquiera contra la causa   pública” o en los casos en que la ley concedía acción popular.    

El Código Penal de 1936 también permitía la prueba de la verdad   como eximente de responsabilidad del delito de calumnia, no obstante, respecto   de la injuria no establecía o negaba expresamente la excepción de verdad; más   tarde, en el año 1944 con la denominada “Ley de Prensa”, se determinó sin lugar   a dudas la inadmisibilidad de la prueba de la verdad en la injuria, quedando en   consecuencia vedada la posibilidad de probar la veracidad o realidad de las   afirmaciones como medio para liberar la responsabilidad penal frente a este   último delito.    

Posteriormente el Decreto 3000 de   1954 “por el cual se dictan normas sobre los delitos de calumnia e   injuria”, también instituyó la exceptio   veritatis, pero la restringió en los siguientes   casos:    

“(…) Sin embargo, en ningún proceso por calumnia o   injuria se admitirá la prueba:    

1. Sobre la imputación de cualquier hecho punible   que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia   o en el Extranjero;    

2. Sobre la existencia de hechos que se refieran a   la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya   investigación dependa de la iniciativa privada, o a un delito contra la libertad   y el honor sexuales o, en general, cuando aluda a la vida privada de las   personas.”    

De manera análoga, el Decreto Ley 100 de 1980 acogió la exceptio   veritatis y la excluyó bajo los mismos supuestos, pero adicionó a la primera de   las hipótesis restrictivas, la prueba sobre la imputación del hecho punible que   hubiese sido objeto de cesación del procedimiento, y en la segunda se actualizó   el bien jurídico tutelado en los delitos sexuales, es decir, la libertad y pudor   sexuales.     

Por último, el texto primigenio de nuestro actual Código   Penal conservó las dos excepciones a la eximente de responsabilidad en la   injuria y calumnia, con algunas variaciones:      

“Sin embargo, en ningún caso se   admitirá prueba:    

1. Sobre la imputación de cualquier conducta   punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la   investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se   tratare de prescripción de la acción;    

2. Sobre la imputación de conductas que se   refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o a sujeto pasivo de   un delito contra la libertad y la formación sexuales.”    

Salvo que se trate de conductas que se refieran a la vida sexual,   conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la   libertad y la formación sexuales, de conformidad con el artículo 224 de Ley 599   de 2000.    

No obstante, mediante la sentencia C-471 de 2009,   la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del numeral 1º de la norma en   cita, al considerar que constituía una medida   excesiva, que para proteger los derechos a la honra y al buen nombre, limitaba   radicalmente las libertades de expresión e información, así, concluyó que la   norma no era  necesaria ni estrictamente proporcional, y por consiguiente,   fue excluida de nuestro ordenamiento jurídico”.    

5.3. En materia del derecho constitucional,   tal como se expresó en precedencia, la Carta Política del 91 al consagrar el   derecho a la libertad de expresión e información,   exige que la información sea “veraz e imparcial”, por lo tanto, la Constitución   protege el contenido y la difusión de un mensaje, en tanto guarde una relación   directa con la realidad. De lo anterior puede considerarse que la exceptio veritatis es una figura que trasciende el   derecho penal y es plenamente aplicable en el marco de la protección de los   derechos fundamentales a través de la acción de tutela.      

Bajo estas   apreciaciones, la Sala considera que cuando el contenido del mensaje expresado y/o difundido se aleja de la   realidad, bien sea porque yerra en los hechos, porque muestra una visión   unilateral o parcializada de los mismos, porque se basa en rumores, invenciones o malas intenciones, corre el riesgo de afectar el derecho a recibir información veraz   e imparcial, así como de afectar otros derechos como la honra y el buen nombre.    

Así las cosas, la exceptio veritatis permite, tanto en el   proceso penal como en el constitucional, la exoneración de responsabilidad   frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al   buen nombre, pues quien manifiesta y publica información certera, no transgrede   los derechos de los demás. No obstante, el grado de intensidad de la verdad   buscada varía dependiendo de si se trata de una acción penal o del amparo   constitucional. Así, “mientras que la exceptio veritatis en la esfera penal   requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso   de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente   diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas   (…) es decir, lo que se busca es que el titular haya desplegado un esfuerzo   diligente por verificar, constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así   como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo   hecho puede ser observado”.[56]    

6.    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de   Colombia, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que procede   para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los   particulares cuando (i) éstos se encarguen de la prestación de un servicio   público, (ii) cuando su conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.    

Frente a la procedencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de   los derechos fundamentales en las relaciones privadas,   esta Corte ha realizado importantes esfuerzos por diferenciar la subordinación y   la indefensión, puesto que ambas parten del equilibrio que debe existir en las   relaciones entre particulares, en procura del principio de igualdad.    

Respecto a la subordinación, la Corte ha entendido que ésta se refiere a “una   relación de índole jurídica, en la que una persona depende de otra”.[57] En   cuanto a la indefensión se ha dicho que “comporta una dependencia, pero   originada en circunstancias de hecho, donde la persona ha sido puesta en una   situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones   de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen   en peligro sus derechos fundamentales”[58]. En efecto, la indefensión  “no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social   determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona   afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de   respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.[59]    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado que uno de los eventos en que se configura un estado   de indefensión, es cuando se publica información que trasciende la esfera   privada del individuo, a través de medios de comunicación de alto impacto   social, lo que precisamente genera una situación de inferioridad que debe ser   protegida a través de la acción de tutela.[60]    

Lo anterior   significa que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional idóneo   para enfrentar las agresiones de particulares contra persona que por sus   condiciones se encuentren en un estado de indefensión, situación que se   evidencia cuando en redes sociales y en medios de comunicación se publica   información que afecta sus derechos fundamentales. Ello es así por cuanto, dada   su amplia circulación y manejo de masas, el sujeto pasivo de la información no   tiene control sobre lo allí expresado.    

7. CASO CONCRETO    

7.1. Resumen de los hechos    

Tal y como se expuso en los antecedentes de esta providencia,   la señora Laura Emilse Marulanda Tobón le atribuye al Concejal del municipio de   Medellín Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, la vulneración de sus derechos   fundamentales   a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana,  como consecuencia de haber divulgado en sesión del Concejo de Medellín del   veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), así como  en diferentes redes   sociales como   Twitter, Facebook e Instagram,   y en medios de comunicación nacionales y regionales,   información falsa relacionada con el supuesto no pago de los servicios médicos estéticos   que le fueron realizados en el Hospital La María E.S.E., así como con la indebida   difusión masiva de su historia clínica por parte del accionado.    

Por su parte, el   único medio que respondió la presente acción de tutela fue el diario El   Espectador, que manifestó que los medios de comunicación se han limitado a   informar de la denuncia pública presentada por el Concejal Bernardo Alejandro   Guerra Hoyos contra la accionante, por lo que las acciones legales deberían   estar encaminadas únicamente en su contra. Agregó que son ciertos y   verificables la totalidad de los hechos informados en la publicación on line  de fecha 13 de octubre de 2016, en la nota periodística titulada “Denuncian   irregularidades con cirugías plásticas en el hospital público La María de   Medellín”. Finalmente señala no haberse referido al nombre de la accionante   ni mucho menos su historia clínica.      

7.2. Procedencia de la acción de tutela    

7.2.1. Legitimación en la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un   tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar   directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que   sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las   personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí   mismas.    

En el caso sub examine se observa que la señora Laura Emilse Marulanda   Tobón interpuso acción de tutela por sí misma, por lo que la Sala   encuentra que tenía capacidad para representar sus propios intereses.    

7.2.2. Legitimación   por pasiva    

Con respecto a   quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991   expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del   órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.    

En el caso en estudio la acción se dirige contra Bernardo   Alejandro Guerra Hoyos en su calidad de Concejal de Medellín, como presunto   transgresor de los derechos fundamentales de la accionante.    

Sobre el particular, es de tenerse en   cuenta que el señor Guerra Hoyos manifiesta haber actuado en el marco del   ejercicio de   control político que le corresponde como concejal, pues su propósito no es otro   distinto a que “la opinión pública conozca la gestión de sus   gobernantes”. Así las cosas, la Sala advierte que el accionado actuó en esa calidad, por lo que la actuación vulneradora bajo estudio le   es imputable como autoridad pública.    

En efecto, las afirmaciones del señor Guerra Hoyos fueron hechas en   el marco de las investigaciones y posteriores denuncias de corrupción en que   supuestamente había incurrido el Contralor General de Antioquia y el antiguo   Director de la E.S.E. La María, las cuales, según su sentir, son de interés para   la comunidad de Medellín; de lo que se deriva que se trata de una actuación   procedente del control político local.    

Lo anterior encuentra su sustento en lo consagrado en el artículo   313 de la Constitución Política y en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994,[61]  que le atribuyen a los concejos municipales, como corporaciones administrativas,   la función de ejercer control político en el   ámbito local sobre la gestión gubernamental municipal.[62]    

Dicha gestión le permite a los concejos municipales: “(i) citar   a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales   de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor, para que   comparezcan ante el concejo y respondan a un cuestionario previamente escrito; y   (ii) solicitar información escrita  a determinadas autoridades municipales,   sobre el ejercicio de su cargo”;[63]   prerrogativas estas que “se pueden hacer extensivas a funcionarios del orden   departamental, representantes legales de entidades descentralizadas y   establecimientos públicos del orden nacional, en cuanto tenga relación con   asuntos de interés municipal o distrital”.[64]      

Así las cosas, se reitera que en este caso se cumple con el   requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se dirige   contra el señor Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Concejal de Medellín, como   autoridad pública presuntamente infractora de los derechos fundamentales   invocados por la accionante, comoquiera que la supuesta vulneración de las   garantías aludidas, fue cometida en ejercicio del control político que como   miembro del concejo municipal puede realizar a los funcionarios del orden   departamental y municipal en asuntos de interés público, como es el caso de los   atinentes a la gestión gubernamental de la entidad territorial.      

7.2.3. Examen de inmediatez    

La inmediatez, como   condición de procedencia de la acción de tutela, fue creada por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el   propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de   amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

Con base en ello,   esta Corporación ha enfatizado en la exigencia de que la acción sea promovida en   un tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que amenazan o vulneran los   derechos de la parte afectada, so pena de que se afecte el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y se   desvirtúe su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.[65] En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario.    

En el caso bajo   estudio se cumple con el requisito de inmediatez, pues los hechos que dieron   origen a la vulneración del derecho de la actora ocurrieron a partir de la   entrevista realizada por la revista Semana al señor Guerra Hoyos el trece (13)   de octubre de dos mil dieciséis (2016), titulada “Escándalo de cirugías   estéticas en hospital público de Medellín”. Así mismo, por la      publicación del mismo día del diario El Espectador, con título “Denuncian   irregularidades con cirugías plásticas en el Hospital Público La María de   Medellín”. Posteriormente, por la publicación del catorce (14) de octubre de   dos mil dieciséis (2016) de HSB Noticias, titulada “En la Lupa está el   Gerente del hospital La María de Medellín por procedimientos estéticos” y   por las manifestaciones del señor Guerra en la sesión ordinaria 11 del Concejo   de Medellín, realizada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis   (2016), entre otras; mientras que la acción de   tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis   (2016). Por tanto, el término transcurrido entre los hechos y la   presentación de la acción es de catorce (14) días   aproximadamente, por lo que se considera razonable, y evidencia que la   transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la tutela para el   amparo de los derechos.    

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que la vulneración alegada por la señora Marulanda Tobón persiste en el   tiempo, pues la información que afecta sus derechos continúa publicada en   internet, por lo que se ratifica el cumplimiento de este requisito en el   presente caso.     

7.2.4. Examen del   cumplimiento del principio de subsidiariedad    

Conforme al artículo 86 de la Carta, la acción de tutela está revestida de un   carácter subsidiario, esto es, que puede ser utilizada ante la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales cuando: a) no exista otro medio judicial a   través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de   un derecho fundamental, b) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan   eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, c) cuando   existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de   tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.    

En este sentido, la subsidiariedad y excepcionalidad de la acción de tutela   reconocen la eficacia de los medios ordinarios de protección judicial como   mecanismos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales   mecanismos, a ellos se debe acudir preferentemente, siempre que sean conducentes   para conferir una eficaz protección a los derechos fundamentales de los   individuos. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales   por esta vía, debe haber agotado los medios de defensa disponibles por la   legislación para el efecto, exigencia que pretende asegurar que una acción tan   expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni   un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador.[66]    

Es claro para la   Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a que, como se dijo en   precedencia, la Corte Constitucional ha admitido que los derechos fundamentales a la   intimidad, a la honra y al buen nombre, son susceptibles de ser protegidos por   esta vía, aun existiendo la acción penal, por cuanto ésta no   atiende a los mismos fines de la protección constitucional. En ese sentido, se   tiene que para que la conducta de injuria y/o calumnia sea típica y sancionable   a través del proceso penal, es necesaria la existencia del animus injuriandi, elemento este que no siempre es   posible probar. En paralelo, la Corte también ha considerado que la   acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen   reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de responsabilidad.    

En tal sentido, se advierte que en este caso, al   margen de la posible imputación de un delito al señor Guerra Hoyos y de las   posibles sanciones que estipule la ley penal, el propósito de la   accionante no es otro que el accionado rectifique sus declaraciones,   independientemente de lo que se decida en el proceso penal, con el fin de   impedir que se siga difundiendo la versión de los hechos que afecta sus derechos   a la honra y al buen nombre.    

Así las cosas, se   tiene que si bien la señora Laura Emilse Marulanda Tobón no inició acción penal   en contra del señor Guerra Hoyos, la presente acción de tutela se constituye   como   el mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de sus derechos   fundamentales, dado que: i) la posible responsabilidad penal del accionado no   repara  sus derechos; y ii) el juez penal no tiene la facultad de impartir   órdenes tendientes a lograr el cese de la vulneración de los derechos de la   accionante, facultad que sí le está dada al juez constitucional.    

7.3. EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA   SEÑORA LAURA EMILSE MARULANDA TOBÓN    

De las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el   Concejal Guerra Hoyos   dio a conocer una información de interés público, sobre supuestas   irregularidades en el manejo de la E.S.E. La María, en ejercicio del control   político como concejal de Medellín.    

Sobre el particular, señaló el señor Guerra Hoyos que las cirugías estéticas   realizadas a la accionante: (i) fueron tratadas de cargarse al POS; y (ii) las   mismas fueron facturadas o canceladas a aprecios muy por debajo de los reales.   Como soporte de dichas afirmaciones, el accionado trae a colación: (i) las   declaraciones del cirujano Andrés Esteban Rivera López, en las que señala que  “fui contactado del hospital porque las dos hermanas del gerente quieren   realizarse esas dos cirugías (abdominoplastia y mamoplastia de aumento).   Acordamos que ellos me pagaban los honorarios a mí y ellos cuadraban por aparte   la parte de la clínica (…). Lo ideal no es realizar el procedimiento allá, sobre   todo por la flora bacteriana y todo eso que puede haber en el hospital”;[67] (ii)   las declaraciones de la empleada de facturación del hospital La María, en las   que señala que “una vez conocidas las denuncias relacionadas con las   irregulares cirugías estéticas realizadas en el hospital La María, las facturas   y constancias de pago de esos procedimientos fueron alteradas y reimpresas,   razón por la que en los nuevos recibos salen pagas (…)”;[68] (iii)   recibos de caja del hospital que indican que “las facturas relacionadas con   los procedimientos estéticos realizados en dicha entidad fueron tratadas de   cargar al POS como si se tratara de problemas médicos y no se asuntos meramente   estéticos”;[69]  (iv) oficio de auditoría de cuentas del hospital La María, con fecha 3 de   junio de 2016, en el que se señala que “hubo cuentas glosadas (facturas que   se remitieron para cobro del sistema de seguridad social), por valor de   $26.386.569, correspondientes a los servicios especializados realizados en el   hospital”;[70]  y (v) el hecho de que “la accionante aporte como supuesta prueba de pago de   los servicios hospitalarios, una factura de cobro, mas no una constancia de pago   de los procedimientos realizados, y que muchos de esos pagos son posteriores a   la fecha de la divulgación de las anomalías”.[71]      

Sobre el particular se advierte que, si bien en este caso el Concejal Guerra   Hoyos denunció ante la Fiscalía la conducta con incidencia penal en la que   supuestamente incurrió la accionante, con el propósito de esclarecer los hechos   y de que se imponga la condena a que haya lugar -proceso dentro del cual dicha   entidad imputó cargos a la señora Marulanda Tobón por el delito de peculado-,   actualmente no existe certeza sobre el acaecimiento de la conducta punible en   cabeza de la accionante, pues el proceso se encuentra en etapa de juicio. No   obstante, se observa que el demandado manifestó que la difusión de   la información al Concejo de Medellín y a los diferentes medios de comunicación,   como es el caso de la revista Semana, del periódico El Colombiano, del diario La   Nación, entre otros, se dio después de haber efectuado “un razonable proceso   de verificación de la misma”.    

Al respecto, advierte la Sala que las manifestaciones del Concejal Guerra Hoyos   tienen soporte en el material probatorio señalado en precedencia, del que   razonablemente, en principio, se pueden extraer las conclusiones por él   expuestas. En este orden de ideas, se recuerda que el   grado de verdad que se debe examinar para hacer imputaciones molestas a otro en   este contexto, es el de la razonabilidad, consistente en que la carga de   veracidad de lo que se divulga, esté sustentada en información razonable,   objetiva y verificable.    

Así las cosas, concluye la Sala que,   tal como lo requiere la jurisprudencia de esta Corporación, quien haga uso de un   medio masivo de comunicación para la difusión de datos, debe realizar   previamente una diligente labor de constatación y confirmación de la   información. En efecto, se estima que le asiste razón al accionado al manifestar   que no requería de un grado de certeza equiparable a la convicción judicial   respecto de sus apreciaciones, pues ciertamente no le es exigible la certidumbre   absoluta de sus expresiones; no obstante, éste sí tenía el deber de verificar   razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de   fundamentación fáctica, lo cual sí ocurrió en el presente proceso.    

Sobre el particular, se encuentra que la mencionada   información no corresponde a juicios de valor o apreciaciones   individuales y subjetivas del señor Guerra Hoyos, sino a hechos verificables y   objetivos, por cuanto emanan de unos hallazgos que cuentan con un alto grado de   credibilidad, dada la fuente de la que se extraen. En este contexto, se tiene   que de la sola revisión de las pruebas citadas, en las que basó el accionado la   investigación que después fue objeto de publicación, se tiene que es cierto que   la señora Marulanda Tobón se realizó una cirugía estética en el hospital La   María E.S.E.; que   la empleada de facturación del hospital señaló que las facturas de pago de   dichos procedimientos fueron alteradas en fechas y montos; que las facturas de   venta del hospital, a nombre de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, indican   como plan de salud el POS; y que la auditoría de cuentas del hospital La María   señala que hubo facturas que se remitieron para cobro del sistema de seguridad   social, correspondientes a los servicios especializados realizados en el   hospital.     

En ese sentir, la actuación del señor   Guerra Hoyos consistió en dar a conocer a la opinión pública, las   averiguaciones, que en el marco de su control político, logró obtener respecto a   supuestos actos de corrupción en la E.S.E. La María, por lo que su conducta no   resulta reprochable si se tiene en cuenta que se limitó a informar el producto   de sus indagaciones. En efecto, es de tenerse en cuenta que la forma en que fue   transmitida dicha información en el Concejo de Medellín y en los medios de   comunicación señalados, denota que el accionado presentó el contenido material   de su denuncia pública, guardando una relación directa con la realidad, en el   sentido en que se limitó a difundir la información tal como está soportada en la   fuente.     

7.3.2. Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que si bien la   accionante puede sentir algún tipo de molestia por la información publicada por   el señor Guerra Hoyos, hasta el grado de sentir afectados sus derechos   fundamentales,    se estima que al ser un personaje público, sus derechos a la honra, a la   intimidad y al buen nombre están más expuestos a injerencias de terceros, y las   críticas que sobre éstos se hagan, son asuntos de interés público, por lo que es   permitido en mayor grado, una posible discusión pública sobre sus actuaciones,   pues ello demuestra  el estrecho vínculo entre la democracia y libertad de expresión.   En ese sentido, es de tenerse en cuenta que las acciones y omisiones del Estado   y de sus funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los   órganos internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública.  Por tanto, la Sala considera que le asiste razón al accionado cuando   manifiesta que “en el caso de los funcionarios   públicos dichos derechos se tornan más relativos por su nivel de sujeción al   escrutinio público”.    

7.3.3. Por otra parte, es de destacarse que las   declaraciones del Concejal se pueden entender amparadas por el discurso   político, toda vez que sus afirmaciones se realizaron en el escenario del   control político hecho al Contralor de Antioquia y al ex Gerente de la E.S.E. La   María, en el marco de la lucha contra la corrupción a nivel local, lo cual   constituye un tema de relevancia pública, el cual goza de un especial nivel de   protección por su importancia para la democracia; toda vez que la accionante ha   ocupado importantes cargos como funcionaria pública, por lo que se considera   personaje de interés público, y ciertos aspectos sobre su vida privada son un   asunto de relevancia pública o trascendental para la comunidad, si se tiene en   cuenta que los mismos versan sobre una posible defraudación de los recursos   públicos, razón por la cual dichas actuaciones deben ser objeto de especial   supervisión.      

Bajo esta perspectiva, se considera que al actuar el señor   Guerra Hoyos como Concejal de Medellín, su labor de control político le exige   pronunciarse respecto a los hechos de relevancia pública de la entidad   territorial que representa, por lo que la carga de veracidad de sus opiniones   debe estar soportada en información razonable y verificable, lo cual, como ya se   dijo, se encuentra probado en este proceso.    

7.3.4. Ahora bien, en cuanto a la   afectación de los derechos de la accionante por la supuesta publicación de su   historia clínica, encuentra la Sala que dicho daño no se advierte en este caso,   ya que  no se vislumbra que el accionado haya publicado dicho documento,   teniendo en cuenta que éste se encuentra protegido por reserva legal, por lo   que, en principio, el señor Guerra Hoyos no ha podido tener acceso a él.     

7.3.5. Finalmente, en lo que respecta a la   información publicada por los medios de comunicación, se   advierte satisfecho el requisito según el cual, la información debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad,   toda vez que éstos se limitaron a narrar lo acontecido en la entrevista con el   accionado, y a referir lo manifestado por él sin contaminar dicha información   con apreciaciones personales y subjetivas. Respecto a la veracidad, se aprecia   que no realiza afirmaciones que no puedan ser verificables en la realidad o en   los elementos de prueba conocidos en sede de revisión y que, en general, obran   en el expediente; en tal medida, el componente fáctico de los enunciados   informativos de los reportajes son reales, la información no fue presentada de   modo tal que induzca al lector a conclusiones falsas, y tampoco presenta   apreciaciones personales de los periodistas.    

En ese orden de ideas, en el presente asunto, la libertad de   información de los medios que publicaron la noticia en cuestión, y que fueron   identificados en precedencia, no interfiere con el derecho a la honra o al buen   nombre de la accionante, en virtud de que las publicaciones a que se hace   referencia, fueron emitidas de manera respetuosa de los principios de veracidad   e imparcialidad.    

7.3.6. En virtud de   lo esbozado precedentemente, esta Corte revocará la sentencia del veintisiete (27)   de enero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Tercero de   Ejecución Civil del Circuito de Medellín, que  confirmó el fallo de primera   instancia, proferido por  el   Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín el diez (10) de noviembre   de dos mil dieciséis (2016), que concedió el amparo solicitado, para en su lugar   negar la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen   nombre y a la dignidad humana de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón, conforme a lo   manifestado en precedencia.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en   este proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el veintisiete (27) de   enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del   Circuito de Medellín, la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Sexto de   Ejecución Civil Municipal de Medellín el diez (10) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016),  que   concedió la presente acción de tutela, y en su lugar, NEGAR el amparo de   los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la   dignidad humana de la señora Laura Emilse Marulanda Tobón.    

TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones   -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER  las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de primera   instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia   proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

[2] Sentencia del diez   (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

[3] Artículos 86 y   241-9.    

[4] Artículo 33.    

[5] Artículo   49.    

[6] Artículo 55.    

[7] Sala de Selección   Número Diez conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José   Lizarazo Ocampo. Auto de selección del trece (13) de octubre de dos mil   diecisiete (2017).    

[8] “Por el cual se   reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto ley 1298 de 1994 en lo   relacionado con las Empresas Sociales del Estado”.    

[9] Sobre el   particular, la accionante anexa las siguientes pruebas: (i) link del portal web   de CMI/uno-do-tres/, titulado “Un ejemplo de por qué la salud para los pobres   enfrenta tanto tropiezo”; (ii) link del portal web de Youtube, titulado   “Sesión ordinaria 11 octubre 25 de 2016”; (iii) artículo de prensa de la   revista digital Opinión y Salud.com, titulado “Denuncian procedimientos   estéticos fraudulentos en el hospital La María”; (iv) artículo de prensa de   la revista digital hsbnoticias.com, titulado “En la lupa está el Gerente del   Hospital La María de Medellín”, de fecha 14 de octubre de 2016; (v) artículo   de prensa del periódico El Espectador, titulado “Denuncian irregularidades   con cirugías plásticas en el hospital público La María de Medellín”, de   fecha 13 de octubre de 2016; (vi) artículo de prensa de la revista Semana,   titulado “Escándalo de cirugías estéticas en hospital público de Medellín”,   de fecha 13 de octubre de 2016; (vii) artículo de prensa de W Radio, titulado   “Renunció el gerente del Hospital La María luego de polémica por cirugías   estéticas”; y (viii) artículo de prensa del periódico El Tiempo, titulado   “Hospital La María sigue en el centro del debate público”.    

[11] Folios 48-59 del   cuaderno 2 del expediente.    

[12] Folios 64-85 del   cuaderno 2 del expediente.     

[13] Folios 193-196 del   cuaderno 2 del expediente. El escrito de impugnación fue presentado el nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

[14] Folios 22-60 del cuaderno 1 del   expediente. La señora Laura Emilse Marulanda Tobón anexó las siguientes notas   periodísticas: (i)   http://www.wradio.com.co/escucha/archivo_de_audio/no-es-posible-que-un-hospital-de-7/12/17,https://telemedellin.tv/irregularidades-hospital-la-maria/190308/ titulado “Estas fueron las irregularidades en el   Hospital La María de Medellín”; (ii) https://youtu.be/9bh3LopXk40 titulado “Familiares de   exgerente del Hospital La María enfrentan el escándalo”; (iii) https://www.youtube.com/watch?v=c10YAQAEhmI&t=5s titulado “Concejal Bernardo   Alejandro Guerra dijo que no se retractará por denuncia de Hospital La María”; y   (iv)   http://www.elespectador.com/noticias/nacional/batalla-apenas-comienza-concejal-de-medellin-articulo-668728 titulado “La batalla apenas   comienza”: concejal de Medellín”.    

[15] Folio 90   del cuaderno 1 del expediente.    

[16] Folio 116   del cuaderno 1 del expediente.    

[17] Folios 152-154 del   curandero 1 del expediente.     

[18] Folios 156-169 del   curandero 1 del expediente.    

[19] Folio 150 del   cuaderno 1 del expediente. El Juzgado manifestó que “El Despacho citó   a las partes con el fin de llevar a cabo la audiencia de acusación, el 6 de   diciembre de 2017, el 22 de enero, el 26 de febrero y el 17 de abril de 2018”.    

[20] Corte IDH, Caso   Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 02 de julio de 2004. Serie C N° 107, párr. 113.    

[21] Corte I.D.H., Caso   Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de   mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 53. También se pueden revisar: Corte   I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de   19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 75; Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1º de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr.   163; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Transcritos   en: Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de   2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 101.1 a); Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia   del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 108; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de   6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 146; Corte I.D.H, Caso Ricardo Canese Vs.   Paraguay. Sentencia del 31 de agosto de 2004, Serie C No. 111, párr.   77; Caso “La Última Tentación de Cristo”   (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No.   73, párr. 64; Corte I.D.H., La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29   Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13   de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 30; CIDH. Informe Anual 1994.   Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88.   doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995; CIDH. Informe No. 130/99. Caso No. 11.740. Víctor   Manuel Oropeza. México. 19 de noviembre de 1999, párr. 51; CIDH.   Informe No. 11/96, Caso No. 11.230. Francisco Martorell. Chile. 3 de mayo de 1996. Párr. 53. Corte IDH.   Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Corte IDH. Caso Vélez   Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.    

[22] Corte   Constitucional, sentencia T-066 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Ver también     

sentencia C-442 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-695 de 2017 (MP   José Fernando Reyes Cuartas)    

[23] Corte   Constitucional, sentencia C-442 de   2011(MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[24] Corte Constitucional, sentencias T-391 de   2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-219 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo); C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-110 de 2015 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio); y T- 543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).     

[25] Corte Constitucional, sentencias T-391 de   2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-219 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo); C-592 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); y T-110 de 2015 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio); y T- 543 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera).     

[26] Corte   Constitucional, sentencia T-403 de 1992 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[27] Corte   Constitucional, sentencia T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[28] Corte   Constitucional, sentencia T-332 de 1993 (M.P.   José Gregorio Hernández Galindo).    

[29] Corte   Constitucional, sentencia T-332 de 1993 (M.P.   José Gregorio Hernández Galindo).    

[30] Corte   Constitucional, Sentencia   T-472 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[31] Corte   Constitucional, Sentencia  T-1148 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[32] Corte   Constitucional, sentencia T-260 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo). Esta   sentencia ha sido reiterada entre otras, en la T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-312 de   2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-695 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes   Cuartas).     

[33] Corte   Constitucional, sentencia T-110 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[34] Corte   Constitucional, sentencia T-543 de 2017 (M.P.   Diana Fajardo Rivera).    

[35] Corte   Constitucional, sentencia C-872 de   2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-089 de   1995 (M.P. Jorge Arango Mejía). Ver también la sentencia T-233 de 2007 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-063 A de 2017 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[37] Corte   Constitucional, sentencia T-787 de   2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver también la sentencia T-050 de 2016  (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-717 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y T- 063 A de 2017 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).      

[39] Corte   Constitucional, sentencia   C-640 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[40] Corte Constitucional, sentencia T-696 de   1996 (M.P. Fabio Morón Díaz). Esta   sentencia se reiteró, entre otras, en la T-063 A de 2017 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio).      

[41] Ver entre otras,   Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-640   de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-634 de 2013 (M.P. María Victoria   Calle Correa) y T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), y   T-717 de 2018 (M.P. Cristina Pardo   Schlesinger).    

[42] Corte   Constitucional, sentencia C-640 de 2010   (M.P. Mauricio González Cuervo)    

[43] Corte   Constitucional, Sentencia T-411 de 1995 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero).    

[44] Corte   Constitucional, Sentencia T-411 de 1995 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero). Ver también la sentencia T-714 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa).    

[45] Corte   Constitucional, Sentencia T-714 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa). Ver también la sentencia T-022 de 2017 (M.P. Luis   Guillermo Guerreo Pérez).    

[46] Corte   Constitucional, Sentencia C-489 de   2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[47] Corte   Constitucional, Sentencia T-977 de   1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[48] Corte   Constitucional, Sentencia T-471 de   1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).    

[49] Corte   Constitucional, Sentencia T-695 de   2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).    

[50]Corte   Constitucional, sentencia C-392 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Ver también la Sentencia   T-263 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muños).    

[51] Corte   Constitucional, sentencia T-312 de   2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[52]  Corte Constitucional, sentencia T-332 de   1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[53]  Corte Constitucional,  sentencia T-512 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo). Esta sentencia fue reiterada en la T-260 de 2010 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-040 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y   T-312 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[54] Corte   Constitucional, sentencia T-1198 de 2004 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[55] Corte   Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P José Fernando Reyes Cuartas),   reiterada en la Sentencia T-117 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).    

[56] Corte   Constitucional, sentencia T-695 de 2017 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).    

[57] Corte   Constitucional, sentencia T-104 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[58] Corte   Constitucional, sentencia T-104 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[59] Corte   Constitucional, sentencia T-290 de   1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[60] Corte   Constitucional, sentencia T-050 de   2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Al respecto ver también las   sentencias T-921 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-787 de 2004 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), y T-634 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[61] El artículo 32   de la Ley 136 de 1994 “por la cual se dictan normas tendientes a modernizar   la organización y el funcionamiento de los municipios”, consagra que: “Además de   las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de   los concejos las siguientes. (…) 2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la   Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades   descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así   como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga   declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.    

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los   diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los   representantes legales de los organismos descentralizados y de los   establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo   departamento o municipio, en relación con temas de interés local.” (Texto resaltado fuera del original).    

[62] Esta Corte   se pronunció en este tema, entre otras, en las sentencias C-107 de 2013 (MP   María Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[63] Corte   Constitucional, sentencia T-181 de   2014 (MP Mauricio González Cuervo).    

[64] Corte   Constitucional, sentencia T-695 de   2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[65] Corte   Constitucional. Ver entre otras las sentencias T-292 de 2009 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T- 900 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) yT-332 de   2015 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[66] Sentencia T- 417   del 25 de mayo de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[67]Audio   “Habló el especialista Andrés Rivera por el escándalo del Hospital La María”,   contenido en el CD 2 del folio 85 del cuaderno 2 del expediente.    

[69] Folios   52-55 del cuaderno 1 del expediente.    

[70] Folios   83 y 84 del cuaderno 2 del expediente.    

[71] Folios   52-55 del cuaderno 1 del expediente.

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