T-293-25

Tutelas 2025

  T-293-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-293/25    

DERECHO A LA  SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Negativa  injustificada vulnera derechos fundamentales/SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Requisitos  que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario    

     

(…) están acreditados  los tres requisitos necesarios para que el accionante pueda acceder a la  sustitución pensional en nombre de su padre. Esto es, (i) el parentesco entre  el accionante y el causante, (ii) la dependencia económica respecto de este  último y (iii) la condición de discapacidad al momento del fallecimiento del  causante. Por lo tanto, considera que, en el trámite de verificación de este  tercer requisito, las entidades accionadas vulneraron los derechos del  accionante. Lo anterior, porque desconocieron el estándar fijado en el  precedente judicial sobre enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas  como la que presenta el accionante. Asimismo, no cumplieron con la protección  constitucional reforzada y las obligaciones del Estado frente al accionante como  habitante de calle.    

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE CALLE-Sujetos  de especial protección constitucional    

     

(…) las  entidades estatales tienen la obligación de intervenir activamente en favor de  la población habitante de calle, mediante acciones directas y concretas que les  permitan la materialización de sus derechos subjetivos. Esta protección,  además, no se limita a garantizar el ejercicio de los derechos de estos  sujetos, sino que también exige la implementación de mecanismos  interinstitucionales con el objetivo de procurar su rehabilitación e inclusión  social, así como mitigar los daños asociados a la vida en la calle, lo cual, en  criterio de la Sala, incluye haber valorado la posibilidad de adelantar la  valoración física del accionante. Por el contrario, imponer barreras  administrativas que dificulten el acceso del actor a su derecho pensional no  solo profundiza las desigualdades sociales y económicas que enfrenta, sino que  perpetúa su exclusión y marginalización. Tales omisiones contravienen el deber  constitucional de protección reforzada que el Estado debe brindar a esta  población.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  EN MATERIA DE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL PARA HIJO EN SITUACIÓN DE  DISCAPACIDAD-Procedencia  excepcional    

     

PERSONAS EN  SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Medios de prueba para acreditar tal situación    

     

PRINCIPIO DE  LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN  PENSIONAL-Beneficiario  debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de  invalidez    

     

DERECHO A LA SUSTITUCIÓN  PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS EN SITUACIÓN  DE DISCAPACIDAD-Reglas  jurisprudenciales    

     

(…) el derecho a  la sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad está  respaldado constitucional y legalmente como una prestación destinada a proteger  el mínimo vital de quienes dependían económicamente del pensionado por su  condición de discapacidad. Para acceder a este derecho, es necesario acreditar  (i) la relación filial, (ii) la dependencia económica y (iii) una pérdida de  capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del  causante. La jurisprudencia ha determinado, además, que existe libertad  probatoria para certificar la discapacidad. Por tanto, en atención a la  protección reforzada de las personas con discapacidad, el juez puede acoger  medios de prueba alternativos y más flexibles que permitan acreditarla, y  evitar exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley.    

     

FECHA DE  ESTRUCTURACIÓN DE INVALIDEZ POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en  cuenta historia clínica y exámenes médicos    

     

ENFERMEDADES  DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración  de pérdida de capacidad laboral    

     

(…) el dictamen  de la junta de calificación de invalidez no es la única prueba idónea para  acreditar la fecha de pérdida de la capacidad laboral para el reconocimiento  pensional. Esto es especialmente relevante cuando se trata de enfermedades  crónicas, degenerativas o congénitas, ya que estos padecimientos suelen  desarrollarse de manera progresiva y la pérdida de capacidad laboral no es  inmediata. En esos escenarios, las entidades encargadas deben valorar varios  elementos como el origen y evolución de la enfermedad, así como su impacto en  la vida y el trabajo del solicitante. La fecha de estructuración puede ser  determinada con base en la historia clínica y otros dictámenes técnicos que  contengan la información suficiente sobre el momento en que la persona  efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando formalismos que  desconozcan la realidad material de la persona involucrada.    

     

PRINCIPIO DE  SOLIDARIDAD CON PERSONA EN SITUACIÓN DE CALLE-Responsabilidad compartida del  Estado y la familia    

     

POLITICA PUBLICA  SOCIAL PARA HABITANTES DE LA CALLE Y SERVICIOS SOCIALES-Generación de  estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad entre la sociedad, la  familia y el Estado para disminuir la tasa de habitabilidad en calle    

     

DERECHOS  FUNDAMENTALES DE POBLACION HABITANTES DE LA CALLE-Deber de  implementar acciones efectivas para lograr su inclusión social    

     

(…) la  protección de las personas en situación de calle constituye un deber  convencional, constitucional y legal para el Estado, que se traduce en la  garantía de sus derechos fundamentales y en la adopción de políticas públicas  orientadas a su inclusión social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha sido enfática al reconocer la especial vulnerabilidad de esta población y la  obligación estatal de implementar acciones efectivas que no solo aseguren su  atención básica, sino que también generen oportunidades reales para que superen  la situación de calle y se reintegren dignamente a la sociedad. Este enfoque  integral responde a los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad.    

     

DERECHO A LA SUSTITUCION  PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a  Colpensiones pagar sustitución pensional    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

SENTENCIA  T-293 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.729.689    

     

Asunto:  Acción de tutela interpuesta por David contra la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)    

     

Magistrada  ponente:    

Paola Andrea Meneses  Mosquera    

     

     

Bogotá  D.C., tres (3) de julio de  dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por  las magistradas Carolina Ramírez Pérez (e) y  Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado  José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, ha dictado la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo  del 30 de octubre de 2024, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia aprobada el 17 de septiembre de 2024, por el Juzgado 18 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.    

     

       I.             CUESTIÓN  PREVIA    

     

Teniendo en cuenta que el  presente proyecto de decisión refiere información privada, relacionada con la  historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión considera necesario  adoptar, de oficio, medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1].  En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido  idéntico: una anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes.  En el texto que será divulgado para consulta pública, se omiten los nombres del  accionante, así como cualquier información que permita su identificación.    

     

    II.        SÍNTESIS  DE LA DECISIÓN    

     

David ejerció la acción de  tutela en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Administradora Colombiana  de Pensiones (desde aquí, Colpensiones) y la Unidad  de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante, UGPP), para reclamar la protección de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y  al debido proceso. Argumentó que estas entidades vulneraron sus derechos al  negarle la sustitución pensional, en calidad de hijo en condición de discapacidad. Lo anterior, al fijar una  fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral posterior al  fallecimiento de sus padres. Según el accionante, las entidades no tuvieron en  cuenta el origen genético, progresivo y degenerativo de la enfermedad que  presenta. Tampoco analizaron correctamente su historia clínica, la mayoría de  la cual perdió debido a que estuvo en situación de habitante de calle, esta  última, según afirmó, consecuencia directa del desamparo sufrido tras la muerte  de sus progenitores. Por lo tanto, solicitó que se corrija la fecha de  estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y, consecuentemente, se  ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la que dice tener  derecho.    

     

Después de verificar el  cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la  Sala reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la sustitución  pensional para hijos en condición de discapacidad. En el caso concreto,  encontró acreditados los requisitos de parentesco y dependencia económica. En  complemento, para el análisis del requisito de acreditar una pérdida de  capacidad laboral igual o superior al 50%, al momento del fallecimiento del  causante, la Sala reiteró la jurisprudencia constitucional, de un lado, sobre  las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y, del otro, respecto de  la protección especial que el Estado debe brindar a las personas en situación  de calle.    

     

En ese contexto, la Sala  encontró que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del  actor al valorar el mencionado requisito. En consecuencia, ordenó revocar el dictamen emitido  en el trámite de calificación de invalidez de David y ordenó a Colpensiones reconocer,  liquidar y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho en nombre de  su padre.    

     

III.             ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos  relevantes, demanda de tutela y trámite de la acción    

     

1.             Hechos  relevantes.  Desde su infancia, David fue diagnosticado con distrofia muscular progresiva  múltiple lenta, enfermedad de origen genético que, por un lado, le impide  valerse por sí mismo y, por el otro, «avanza cada día con más fuerza»[2]  (degenerativa). Los síntomas de la enfermedad, según el demandante, se  presentan desde que tenía cinco años, por lo que, «desde muy joven,] h[a]  tenido que usar bastón para evitar caídas»[3]  y ha necesitado ayuda mecánica y acompañamiento al desplazarse. Además, según  afirma el accionante, dicha condición le impide desempeñar alguna actividad  productiva, «por  la poca fuerza en [sus] piernas, brazos y dificultad para realizar las labores  cotidianas desde [la] primera infancia, lo cual [l]e ha impedido cotizar al  sistema de seguridad social»[4].    

     

2.             El  señor David es «hijo (…) del matrimonio conformado por Juan (Q.E.P.D)  y María (Q.E.P.D)»[5], pensionados por el  Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– y la Caja Nacional de  Previsión –hoy UGPP, respectivamente. Dada su condición de salud, el accionante  convivió de manera permanente con los progenitores hasta la muerte de ambos —la  de la madre, ocurrida el 5 de agosto de 2006, y la del padre, el 5 de mayo de  2011—. Ellos, según dice, eran quienes le brindaban «el apoyo afectivo,  económic[o] y protección necesari[os]»[6].    

3.             El  actor manifestó que nunca ha podido trabajar y que esa situación le generó  recurrentes episodios de depresión y consumo de sustancias psicoactivas desde  que sus padres estaban en vida. Posteriormente, ante la «condición de desamparo  por el fallecimiento de [sus] dos padres, [el accionante] qued[ó] en condición  de habitante de calle y [recayó en el] consumo de drogas psicoactivas, por más  de 10 años»[7]. Durante ese periodo y por  la condición en la que estaba, perdió la historia clínica y, en general, todos  los documentos y registros médicos que daban cuenta de los diagnósticos y  tratamientos practicados en relación con su enfermedad, desde que era niño.    

     

4.             Desde  el año 2020, aproximadamente, David está vinculado al programa de  rehabilitación de la Secretaría de Integración Social del Distrito de Bogotá,  en el cual ha recibido apoyo y alojamiento temporal. Sin embargo, el plazo  máximo de permanencia en dicho programa venció en abril de 2023, por lo que,  según dice, se encuentra nuevamente en riesgo de desamparo. Aunque el término  establecido para permanecer en estos programas distritales expiró, se le ha  permitido permanecer de manera excepcional, mientras se resuelve la situación  relacionada con la sustitución pensional.    

     

5.             Manifestó  que, en consecuencia, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta  porque «no puede trabajar, deb[e] estar en constante control clínico y terapias  que [l]e permitan tener un mínimo de calidad en la actividad física, no [tiene]  un techo, ni los medios para conseguir alimentos por [su] propia cuenta, ya que  cada día los efectos de la enfermedad son más catastróficos, caus[á]ndo[le]  mucho dolor y debilitando [sus] fuerzas»[8].  Adicionalmente, expuso que los especialistas del «Instituto Roosevelt, entidad  que ha estado apoyando [el] proceso de la enfermedad, [le] informaron que [su]  proyecto de vida escasamente puede llegar, aproximadamente, hasta 6 años más,  por el continuo avance de la enfermedad, de ir atrofiando [sus] músculos y,  dentro de pocos años, llegar[á] al corazón»[9].  Actualmente, el actor tiene 50 años.    

     

6.             Trámite  de sustitución pensional ante Colpensiones. El 9 de septiembre de 2022, David  le solicitó a Colpensiones que iniciara el trámite de calificación de la  pérdida de su capacidad laboral (desde aquí, PCL), como requisito para acceder  a la sustitución pensional en nombre de su padre. Mediante concepto DML 4770576  del 11 de enero de 2023, la entidad determinó que el accionante tenía una PCL  del 50.70% y, además, fijó la fecha de estructuración de la invalidez el 31 de  marzo de 2022. Posteriormente, a través de la Resolución SUB100567 del 19 de  abril de 2023, confirmada mediante las resoluciones SUB190434 del 24 de junio  de 2023 y DPE13624 del 02 de octubre de 2023, Colpensiones negó la sustitución  pensional debido a que la fecha de estructuración de la PCL es posterior al  fallecimiento del causante.    

     

7.             Trámite  de sustitución pensional ante la UGPP. Por otra parte, el 2 de marzo de  2023, el señor David le solicitó a la UGPP la sustitución pensional en  nombre de su madre, a la que también considera que tiene derecho. Como elemento  probatorio de su condición de discapacidad, el actor presentó el concepto de la  PCL que emitió Colpensiones (fj. 9 supra). No obstante, mediante la  Resolución RDP012534 del 19 de mayo de 2023, la UGPP negó la sustitución  pensional. Esto, porque la fecha de estructuración de la PCL es posterior al  fallecimiento de la causante.    

     

8.             Trámite  ante las juntas de calificación de invalidez. En respuesta a la inconformidad  presentada por el accionante, Colpensiones remitió el expediente a la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que esta emitiera una  valoración. Mediante dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de 2024, la Junta  Regional estableció una PCL del 50.70% y dispuso como fecha de estructuración  el 3 de marzo de 1983. Contra esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez. Finalmente, mediante dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024,  la Junta Nacional revocó el dictamen de la Junta Regional y determinó que David  tiene una PCL del 50.70%, y, además, que la fecha de estructuración de la  invalidez es el 24 de septiembre de 2020.    

     

9.             Demanda  de amparo. David  interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones, la UGPP y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, para la protección de sus derechos  fundamentales al «mínimo vital, vida digna,  salud, seguridad social y debido proceso»[10]. Argumentó  que las entidades accionadas vulneraron sus derechos al no reconocer la  sustitución pensional; pretensión que formuló con fundamento en su calidad de  hijo en condición de invalidez. Específicamente, señaló que las entidades  demandadas han emitido dictámenes contradictorios sobre la fecha de  estructuración de la invalidez, lo que ha constituido un obstáculo para acceder  a la sustitución pensional.    

     

10.         El  accionante señaló que, en el proceso administrativo de calificación de  invalidez, «[se] vi[o] obligado a renunciar» a la práctica de un examen médico  físico porque «[le] dieron la fecha para enero del 2025, [y no podía] esperar  tanto tiempo»[11]. En esa  medida, la valoración se hizo solo con el material que aportó sobre la historia  clínica, pero, en su criterio, no se tuvo en cuenta el «[c]ertificado de  [m]edicina [f]ísica y [r]ehabilitación, […] de fecha 14 de junio de 1989», ni  el origen genético y progresivo de la enfermedad. Con base en todo lo anterior,  solicitó que se amparen sus derechos y que, «previo los trámites  reactivos[sic], se [c]orrija el resultado de la valoración de la fecha de  estructuración y PCL, de [su] calificación»[12].  Para esto, pidió al juez de tutela que ordene la rectificación del dictamen de  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estableció como fecha  de estructuración el 24 de septiembre de 2020, y, en su lugar, se adopte la  fecha determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,  esto es, el 3 de abril de 1983. Como consecuencia de la corrección del  dictamen, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento y  pago de la sustitución pensional pedida.    

     

11.         Auto  de admisión de la demanda de tutela. Mediante auto del 6 de septiembre de 2024, el Juzgado  18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la demanda de  tutela. Además, ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bogotá y del Instituto Roosevelt, así como la notificación de las  partes. Igualmente, requirió al «médico Luis[,] especialista en  ortopedia y traumatología su información y colaboración referente a su atención  al señor David y si es posible allegue el concepto médico emitido para  la fecha del 14 de junio de 1986»[13].    

     

12.         Postura  de las entidades accionadas.  La UGPP, el Instituto Roosevelt y el médico Luis guardaron silencio. Por  su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá y Colpensiones respondieron la demanda. Los  argumentos presentados por cada una de estas entidades se detallan en el cuadro  que se expone a continuación.    

     

Sujeto                       

Respuesta      

Junta    Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá                    

     

El    representante de la entidad precisó que, en atención al artículo 2.2.5.1.43    del Decreto 1072 de 2015, «el dictamen en firme es el [emitido] por la    [J]unta [N]acional el día 14 de agosto de 2024»[16]. Por lo tanto, las solicitudes de    revisión y nueva calificación que se pretenden con la acción de tutela se    dirigen a este último dictamen.    

    

Junta    Nacional de Calificación de Invalidez                    

Solicitó    declarar improcedente la acción de tutela. El apoderado judicial de la    entidad argumentó que las controversias que se presenten en contra de los    dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez deben ser    tramitadas ante la justicia ordinaria laboral, según lo dispone en el artículo    2° del Código Sustantivo del Trabajo. Este trámite garantiza «el agotamiento    de las fases probatorias y de liberatorias[SIC] reglamentadas para éste    [proceso ordinario]»[17].    

     

En    relación con el caso particular, el abogado precisó que la Junta Nacional    emitió dictamen el «14 de agosto de 2024 bajo el radicado JN202418582, en la    Sala Tercera de Decisión»[18], en    los siguientes términos: […] Diagnóstico(s): 1.- Miopatías congénitas. PCL    TOTAL: 50.70%. Origen: Enfermedad Común. Fecha de Estructuración: 24/09/2020»[19].    

     

En    criterio de apoderado judicial, el accionante pretende la modificación de la    fecha de estructuración de la invalidez bajo el argumento de que los síntomas    de la enfermedad se manifestaron desde una fecha anterior. Sin embargo, el    apoderado aclaró que la fecha de estructuración de la invalidez no se    establece a criterio del paciente ni tiene como fundamento el momento en que    empiezan a presentarse los síntomas. Esto, en los siguientes términos:    

     

«Según el Decreto 1507    de 2014, la fecha de estructuración de la merma no necesariamente coincide    con el inicio de los síntomas o el diagnóstico clínico, sino con el momento    en que, según el médico tratante, se concluyen las opciones de tratamiento y    se establecen las secuelas definitivas. Por lo tanto, [en el presente caso,]    se elige la fecha de la evaluación por fisiatría del 24 de septiembre de    2020, que indica la limitación en los miembros superiores y la imposibilidad    de realizar actividades de motricidad fina.»    

     

Finalmente,    el abogado resaltó que no se vulneraron los derechos del paciente porque «la    entidad llevó a cabo un trámite de calificación con estricto apego de la    normatividad vigente, Decreto 1507 de 2014 (Manual de Calificación) y Decreto    1072 de 2015, que dicta el procedimiento que se surte ante las Juntas»[20].    

    

Colpensiones                    

Argumentó    que la acción de tutela era improcedente. La representante de la entidad    explicó que la reclamación del accionante es un asunto que corresponde al    conocimiento de los jueces ordinarios y que no se demostró la ocurrencia de    un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela.    Por lo anterior, consideró que «se desnaturaliza este mecanismo de protección    de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no    han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su    solución»[21].    

     

Adicionalmente,    la representante de la entidad indicó que «actualmente COLPENSIONES no tiene    petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano»[22]. Por lo tanto, afirmó que la entidad no    ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.    

     

13.         Decisión de primera instancia. Mediante  sentencia del 17 de septiembre de 2024, el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá declaró improcedente la  acción de tutela. La jueza consideró que la acción de tutela no es el mecanismo  idóneo para el reclamo pensional que tramita David. Señaló que,  «con la decisión emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  quedó agotado el requisito de reclamación administrativa contemplado en el  artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, [por lo  que] el accionante debe acudir al juez ordinario con competencia laboral y  adelantar el proceso»[23].  Asimismo, consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio  irremediable porque el actor «dejó transcurrir casi 12 años desde el  fallecimiento de su padre para solicitar la pensión»[24]. Esta decisión fue impugnada por el  accionante.    

     

14.         Decisión de segunda instancia. Mediante  sentencia del 30 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la decisión de primera instancia. Para tales fines, argumentó que «existe una  controversia de origen legal y económica que no puede ser atendida en sede  constitucional, ya que el derecho prestacional reclamado por el actor es  incierto y discutible, de manera que debe ser determinado en la jurisdicción  ordinaria laboral»[25].  Adicionalmente, explicó que no era posible flexibilizar el requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela porque no se acreditó  un estado de debilidad manifiesta. Señaló que, «aunque [el actor] argument[ó]  que no realizó dichas gestiones debido a su condición de consumidor de  sustancias psicoactivas y situación de calle, cabe señalar que lleva más de  cuatro años en procesos de rehabilitación, lo que le habría permitido acudir  más prontamente al amparo»[26].  Además, añadió que él reside hace varios años en albergues de la Secretaría de  Integración Social y recibe un auxilio económico como parte de estos programas,  así como ayuda ocasional de amigos, «lo cual contribuye a sus necesidades  básicas»[27].    

     

     

15.              Trámite  de selección.  Mediante auto del 28 de febrero de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número  Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión[28]. En el mismo auto, el proceso fue remitido  al despacho de la suscrita magistrada ponente, a quien le correspondió por  sorteo público.    

     

16.              Primer  auto de pruebas. Por  medio de Auto del 3 de abril de 2025, se decretaron pruebas de oficio. Por  un lado, se les ordenó a varias entidades[29]  que allegaran copia del expediente que contiene los procesos administrativos  adelantados para resolver las solicitudes de sustitución pensional iniciadas  por David. Por otro lado, se requirió a las instituciones[30] que han acompañado los procesos de atención  en salud y de rehabilitación del accionado, para que remitieran su historia  clínica y las prescripciones que han hecho los médicos sobre el origen y  evolución de su condición de salud.    

     

17.              Segunda  solicitud de pruebas.  Revisado el expediente y los documentos aportados en cumplimiento del auto  antes mencionado, la magistrada sustanciadora consideró importante decretar  pruebas adicionales, con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios  para adoptar una decisión. Así, mediante auto del 10 de abril de 2025, ofició  al accionante para que, en compañía de la Defensoría del Pueblo, respondiera un  cuestionario sobre sus condiciones socioeconómicas y de salud. Adicionalmente,  solicitó concepto técnico al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en  relación con la patología que él presenta.    

     

18.              Respuestas  al auto de pruebas.  Las partes y entidades oficiadas respondieron al auto de pruebas, en los  siguientes términos:    

     

Sujeto                       

Respuesta      

Colpensiones                    

Primero,    indicó que, a través de correo electrónico del 9 de abril de 2025, la    Dirección Documental envió el expediente administrativo mediante el que se    adelantó el trámite de sustitución pensional solicitado por David David .    Segundo, hizo referencia al informe de la Dirección de Medicina Laboral sobre    los elementos y esfuerzos probatorios utilizados para determinar la fecha de    estructuración de la condición de invalidez del accionante. Además, enlistó    los documentos que fueron tenidos como prueba en el trámite administrativo,    los cuales fueron aportados por el paciente en 316 folios[31].    

     

La    entidad precisó que no se trata de definir el momento exacto en que se    realizó el diagnóstico de la enfermedad o el momento de la ocurrencia de un    accidente. Lo que debe establecerse es cuándo el paciente ha alcanzado el 50%    o más de pérdida de capacidad laboral, para lo cual se realiza «el análisis    técnico médico, se determinan las secuelas y el grado de pérdida de la    capacidad laboral»[32].    Particularmente, en relación con el caso concreto, se señaló lo siguiente:    

     

«En este caso, el diagnóstico de    miopatía data de la infancia; sin embargo, conforme a la evolución de la    patología, inicialmente se presentó un compromiso en los miembros inferiores,    sin criterios de invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014. Con el paso del tiempo,    la enfermedad progresó, afectando también los miembros superiores y generando    limitaciones motoras severas, lo cual fue documentado por la Junta de    Enfermedades Neuromusculares del Instituto Roosevelt. Fue en este momento,    cuando se constató la invalidez, que se definió la fecha de estructuración    como el 31 de marzo de 2022»[33].    

     

El    gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un segundo escrito ante    la Corte Constitucional. En general, hizo un nuevo recuento de los hechos y    argumentó que la acción de tutela era improcedente porque no cumple con los    requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Consideró que «no se evidencia la    configuración un perjuicio irremediable puesto que el accionante pertenece al    régimen subsidiado y a que recibe beneficios por parte de la Secretaría de    Integración Social de Bogotá, [por lo tanto,] es posible concluir que al    actor le es posible acceder a la jurisdicción ordinaria para debatir la    modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral    y consecuentemente el reconocimiento de la sustitución pensional a que    pudiera tener derecho»[34].    

    

Instituto    Roosevelt                    

Allegó    la historia clínica de David David , así como un concepto médico    especializado sobre su diagnóstico. Indicó que el paciente es valorado en la    institución desde el 2020 y que se le han realizado múltiples exámenes, entre    los que se encuentran exámenes de sangre y físicos, estudios    electrodiagnósticos, imágenes diagnósticas y «pruebas genéticas en línea germinal    (que particularmente incluyen un panel NGS de 34 genes relacionados con    miopatía del año 2021, y posteriormente un exoma clínico del año 2022)»[35].    

     

Además,    aportó el concepto médico suscrito por la Junta de Enfermedades    Neuromusculares del Adulto del Instituto Roosevelt. En el documento se indica    que el diagnóstico del paciente es «distrofia muscular de Bethlem»[36]. Además, que se señala que «el Holter más    reciente reveló una disminución moderada de la variabilidad de la frecuencia    cardíaca, sugestiva de disautonomía»[37].    

     

Indicó    que se trata de una «enfermedad genética y hereditaria, que se caracteriza    por una combinación de debilidad muscular proximal y contracturas    articulares»[38]. En    relación con la evolución de la patología, se explicó que «la progresión de    la debilidad es lenta, y más de dos tercios de las personas afectadas mayores    de 50 años pueden deambular de forma independiente en interiores, mientras    que dependen de medios de apoyo para desplazarse en exteriores»[39].    

    

Junta    Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá                    

Anexó    copia del expediente administrativo del accionante con 774 folios y el    dictamen núm. 79693394 – 2404 del 6 de marzo de 2024.    

     

En    relación con la fecha de estructuración de la invalidez, el representante de    la entidad manifestó que se definió teniendo en cuenta «la actividad de la    enfermedad»[40]. Lo    explicó de la siguiente manera:    

     

«En anotación de la    JUNTA DE FISIATRIA del día 31/03/2022, se anotó que el inicio de su    enfermedad se remontaba a los 7 a 8 años de edad, por lo que se equivalió con    la fecha de su nacimiento, a esta edad de 8 años en el que se informa cuadro    clínico de debilidad muscular de predominio en miembros inferiores. Esta es    una enfermedad genética que tiene un comienzo de sintomatología en un momento    dado de la vida y como se demuestra en el caso presente es progresiva, sin    ninguna posibilidad de cura y su pronóstico es desfavorable. Desde esa edad    hay actividad de esta enfermedad que en este caso se demuestra autosómica    dominante con la participación de la enfermedad […].»[41]    

    

Junta    Nacional de Calificación de Invalidez                    

Remitió    copia del trámite administrativo mediante el cual se produjo la calificación    de invalidez del accionante. Manifestó que la decisión de la Junta Nacional    de Calificación de Invalidez se apoya en criterios técnicos y normativos y    que, según el Decreto 1507 de 2014, debe tenerse presente que «la fecha de    estructuración no necesariamente coincide con el inicio de los síntomas, sino    con el momento en que se determinan las secuelas definitivas que limitan la    capacidad laboral»[42].    

     

El    apoderado destacó que en el caso particular se tuvieron en cuenta diversas    evidencias médicas, como el diagnóstico de distrofia muscular,    electromiografías y evaluaciones de fisiatría. Particularmente, expresó lo    siguiente:    

     

«La fecha de    estructuración de la pérdida de capacidad laboral se define con base en la    evaluación médica detallada y los hallazgos de la historia clínica. Según lo    expuesto en el análisis, la fecha seleccionada es el 24 de septiembre de    2020, momento en que se realizó una evaluación especializada por fisiatría    que documentó el compromiso significativo de los miembros superiores,    limitando las actividades de motricidad fina del accionante.»[43]    

    

Secretaría    Distrital de Integración Social de Bogotá                    

El    apoderado judicial de la Secretaría Distrital informó que, con fecha de corte    del 14 de abril de 2025, se registra que Davidse encuentra activo en el    programa «7757- implementación de estrategias y servicios integrales para el    abordaje del fenómeno de habitabilidad de calle en Bogotá […], [en el cual]    fue atendido en las modalidades: [i] 2828 –Atención a personas habitantes de    calle con alta dependencia […] siendo la última atención registrada […] el    día 08/04/2025. [Y] [ii] 2830 –Comunidad de vida […] siendo la última    atención registrada […] el día 07/04/2025»[44].    

     

     

Seguidamente,    en el informe se presentaron los avances que ha tenido el actor en las áreas    psicosocial, ocupacional y de salud. Se precisó que, actualmente, el    accionante se encuentra en una situación de vulneración social y emocional, y    no recibe apoyo alguno de su familia. Específicamente, en el área de salud,    se registró que el accionante presenta una serie de condiciones médicas que    requieren tratamiento y seguimiento constante. Como diagnóstico se señaló    «discapacidad física, mental y psicosocial, discapacidad múltiple, miopatía    hereditaria y apnea del sueño»[46]. Se    indicó que, actualmente, recibe hidroterapia dos veces por semana y mantiene    un control médico semestral en el Instituto Roosevelt. Su tratamiento    farmacológico incluye Imipramina 25gr (dos tabletas por la noche)»[47]. Se precisó que «todo su plan de cuidado    de salud está autorizado por su EPS, Capital Salud. Además, tiene pendiente    la entrega de una silla de ruedas, la cual es necesaria dado que su condición    de salud podría degenerarse progresivamente»[48].    Además, existe un documento médico firmado el año anterior en el que autoriza    su eutanasia, debido a su estado de salud irreversible.    

     

Particularmente,    en relación con el seguimiento al proceso de sustitución pensional, en el    informe se registró que «para marzo de 2025, el ciudadano debería contar con    una respuesta concreta de su abogado […]. Sin embargo, hasta la fecha no se    ha recibido respuesta. Ante esta situación, el ciudadano ha aceptado    trasladarse al servicio de alta dependencia de Ricaurte, Cundinamarca, con el    fin de continuar su tratamiento»[49]. El    referido traslado se generó en atención al reconocimiento del paciente como    un sujeto de especial protección constitucional (adulto con discapacidad).    

     

Finalmente,    en el informe se concluyó que el ciudadano ha logrado avances significativos    en su proceso de inclusión social y que sigue recibiendo apoyo de la    Secretaría en lo relacionado con su salud y el proceso legal de sustitución    pensional. Esto, «para garantizar a continuidad de su proceso de adaptación e    independencia»[50].    

    

Instituto    de Medicina Legal y Ciencia Forense                    

Explicó    que la distrofia muscular es un grupo de más de 30 enfermedades genéticas que    ocasionan debilidad progresiva y degeneración de los músculos que controlan    el movimiento. «El pronóstico depende del tipo de distrofia, [no obstante],    con la información aportada, se desconoce el tipo de distrofia que presenta    el señor David David »[51]. En    todo caso, se aclaró que la distrofia muscular es una enfermedad crónica,    congénita y degenerativa.    

     

El    representante de la entidad aclaró que todos los tipos de distrofia muscular    son de origen genético y que hay pruebas útiles para confirmar el    diagnóstico, entre ellas, las siguientes:    

     

«Exámenes genéticos;    medición de niveles de sangre de algunas enzimas y de la proteína mioglobina;    medición de enzimas por electroforesis sérica; prueba de esfuerzo para    evaluar la fuerza muscular y capacidad respiratoria; imágenes como resonancia    magnética y ecografía; biopsias musculares; pruebas de inmunofluorescencia,    microscopia electrónica y estudios neurofisiológicos.»    

     

Finalmente,    resaltó que «las personas idóneas para dar respuesta a los interrogantes    sobre la evolución, pérdida de funcionalidad y estado actual son los y las    especialistas tratantes de neurología y fisiatría, contando con información    sobre el progreso de los síntomas y condición clínica actual»[52]. Por lo anterior, determinó que «se    recomienda valoración actualizada para calificación de invalidez que tenga en    cuenta el concepto reciente de médicos(as) tratantes»[53].    

    

David,    con acompañamiento de la Defensoría del Pueblo                    

Con    el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo, el accionante dio respuesta al    cuestionario formulado en el auto de pruebas. Manifestó que estuvo afiliado    como beneficiario de su padre a la seguridad social.  Primero, entre 1975 y    1989, a través del Seguro Social, la Caja de Compensación y la EPS AFIDRO,    mientras su padre trabajó en Laboratorio Roche. Luego, desde 1989 hasta el    fallecimiento de su padre, en la EPS Colsanitas y en medicina prepagada de    Colmena (hoy Colmédica). Explicó que solicitó la historia clínica a AFIDRO    (hoy Compensar), pero le informaron que, por haber pasado más de 30 años, los    archivos ya no existen debido a la normatividad de retención documental.    Asimismo, en el Archivo Central Distrital y Nacional tampoco se encontraron    registros a su nombre, solo el de un homónimo que no correspondía con él.    

     

El    señor David  sostuvo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no    consideró evidencias importantes para fijar la fecha de estructuración de su    invalidez por distrofia muscular miopática congénita Bethlem, una enfermedad    genética heredada de su padre, degenerativa y crónica. Particularmente,    consideró que no se tuvo en cuenta el «[e]xamen de electromiografía que le    realizaron […] cuanta [SIC] tenía 14 años, es decir, en el año 1989 específicamente    para el 14 de junio donde le diagnosticaron que tiene DISTROFIA MUSCULAR»[54]. Esto, porque tan solo se tuvo en cuenta    la historia clínica desde el año 2018. Sostuvo que tampoco se valoraron los    testimonios juramentados que corroboran la manifestación temprana de    síntomas. En relación con el desarrollo natural de la enfermedad sostuvo lo    siguiente:    

     

«No tuvieron en cuenta    […] el desarrollo y el proceso de la enfermedad que padece considerando que    hay estudios científicos que manifiestan que, en vez de crecer las fibras    musculares a medida del desarrollo propio de la infancia y crecimiento del    cuerpo de una manera normal, en dicha patología debido a que el gen COL6A1    esta dañado, no se produce la enzima para que el músculo crezca normalmente y    en su lugar se construyen fibras falsas en el musculo, que le impiden al    paciente ejercer fuerza como una persona normal y produce una debilidad    muscular, por lo que los músculos se contraen, impidiendo extender los brazo,    piernas, dar pasos en firmes, por lo se pierde el equilibrio, se refleja en    no poder tener una movilidad normal, lo cual es hasta evidente a la vista.»    

     

Aclaró    que dichos elementos sí fueron analizados por la Junta Regional de    Calificación de Invalidez. Adicionalmente, enfatizó que presenta los síntomas    de la enfermedad desde una edad temprana, puesto que «en su infancia cuando    estaba en el colegio no podía por sus patologías asistir a la clase de    educación física, debido a que el siempre necesitaba acompañamiento ya que se    caía con frecuencia»[55].    

     

En    relación con el examen físico que no se practicó en el proceso administrativo    de calificación de invalidez, manifestó lo siguiente:    

     

«[É]l prefi[río] seguir    participando en los programas de la secretaria de integración social para la    desintoxicación y rehabilitación plena de las adicciones que padece y no    estaba en un estado mental para poder realizar dicha valoración, el programa    en el que se encuentra es de alta dependencia física mental y cognitiva lo    cual se refleja en los documentos aportados y en el cual lleva más de 8    años.»[56]    

     

Al    referirse a su situación socioeconómica, manifestó que se encuentra en    «completo desamparo, no cuenta con recursos económicos de ninguna índole, no    tiene apoyo de sus familiares, estuvo en condición de calle por más de 10    años, él vive es en el centro de alta dependencia de la integración social    desde hace 8 años aproximadamente, donde ha estado en diferentes programas y    ha estado trasladado de un lugar a otro […] tampoco tiene ningún ingreso    económico pues nunca ha trabajado precisamente por sus condiciones ya    mencionadas lo que se puede evidenciar en que no cuenta con ninguna semana    cotizada a pensión en toda su vida»[57].    Finalmente, se refirió a su condición actual de salud en los siguientes    términos:    

     

«[E]s una enfermedad    degenerativa por lo que a medida del tiempo empeora y es progresiva cada vez    avanza más y más, hasta el punto de que ya le han ordenado silla de ruedas    porque está cada vez más limitado en su movilidad y no puede caminar bien    porque pierde el equilibrio, motivo por el cual necesita ayuda de terceros    para todas sus activades diarias desde bañarse y trasladarse.»[58]    

     

     

19.         Adicionalmente,  el despacho consultó la información del actor en el Registro Único de Afiliados  del Sistema de Seguridad Social (RUAF). Al respecto, pudo verificar que él no  registra reportes en riesgos laborales, compensación familiar, cesantías,  pensiones, ni participación en programas de asistencia social.    

     

20.         Traslado. La Secretaría General de  la Corte Constitucional corrió el traslado de las pruebas recaudadas, pero  ninguna de las partes se pronunció.    

     

IV.             CONSIDERACIONES    

     

     

21.         Competencia. La Sala Séptima de  Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de  tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.    

     

22.         Delimitación del objeto de estudio y problema jurídico. En esta providencia se  analiza el caso de David, persona en condición de discapacidad y en  proceso de recuperación como habitante de calle, quien le solicitó a  Colpensiones y a la UGPP la sustitución de las pensiones reconocidas a sus  padres, en calidad de hijo en condición de discapacidad. En ambos casos, las  entidades negaron la solicitud argumentando que la fecha de estructuración de  la invalidez fue posterior al fallecimiento de los causantes. A juicio del  accionante, las entidades llegaron a una conclusión errada sobre la fecha de  estructuración de su invalidez, de una parte, porque no valoraron integralmente  el material probatorio aportado y, de la otra, porque no tuvieron en cuenta el  desarrollo genético y progresivo de la enfermedad que él presenta.    

     

23.         Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisión,  corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos  fundamentales al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y debido  proceso de David, al negar la sustitución pensional y fijar la fecha de  pérdida de capacidad laboral con posterioridad al fallecimiento de sus padres (i) sin  valorar integralmente el material probatorio (ii) ni tener  en cuenta el origen genético y progresivo de la enfermedad que presenta (iii) ni  considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional, debido  a su discapacidad y al riesgo inminente de recaer en la situación de habitante  de calle?    

     

24.         Metodología. Para dar solución  al problema jurídico, la Sala de Revisión analizará los siguientes asuntos: en  primer lugar, examinará el cumplimiento de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela (sección II.2 infra). En segundo  lugar, reiterará  su jurisprudencia sobre el derecho a la  sustitución pensional a favor de los hijos en condición de discapacidad  (sección II.3 infra) y analizará el cumplimiento de estos requisitos en  el caso concreto (sección II.4 infra). Posteriormente, analizará  si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del  accionante (sección II.5 infra), para lo cual se referirá a la  jurisprudencia constitucional sobre la  determinación de la fecha de estructuración en el caso de enfermedades  crónicas, degenerativas o congénitas (sección II.5.1 infra); y la protección constitucional de las personas  en situación de calle (sección II.5.2  infra). En caso de encontrar acreditada la vulneración, adoptará los  remedios que correspondan para subsanarla (sección II. 6 infra).    

     

2.    Examen  de procedibilidad    

     

25.         El  artículo 86 de la Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción  de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo,  que tiene por objeto garantizar la «protección inmediata de los derechos  fundamentales»[59] de las personas, por medio  de un «procedimiento preferente y sumario»[60]. La disposición establece que, mediante este  mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como  consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Como requisitos de  procedencia de la acción de amparo, debe cumplirse con legitimación en la causa  por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.    

     

26.         La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación  en la causa por activa[61]. David solicita en nombre propio la  protección de sus derechos fundamentales al mínimo  vital, vida digna, salud, seguridad social y debido proceso. En esa medida, la  acción de tutela es ejercida directamente por el titular de los derechos  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, como lo dispone el  artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991. Por  lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación por activa.    

     

27.         La acción de tutela cumple con el requisito de legitimación  en la causa por pasiva[62]. La acción  de tutela se interpuso contra la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez, Colpensiones y la UGPP. A su vez, el  juez de tutela de primera instancia vinculó a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá y al Instituto Roosevelt. La Sala de Revisión considera  que la exigencia sub examine se encuentra acreditada respecto de todas  las partes mencionadas, salvo frente al Instituto Roosevelt, como pasa a  explicarse.    

     

28.         En  efecto, el accionante solicitó ante Colpensiones y la UGPP el reconocimiento de  la sustitución pensional de la prestación recibida por sus padres, como hijo en  condición de discapacidad. Tal pretensión fue negada por dichas entidades. Por  otra parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al revisar en  segunda instancia el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de  Bogotá, estableció una fecha de pérdida de la capacidad laboral que el  accionante considera incorrecta, por lo que solicita su corrección. En esa  medida, la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados en la  demanda de tutela sería consecuencia de las actuaciones y omisiones de las  referidas entidades. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito  de legitimación por pasiva con fundamento en el artículo 13 del Decreto 2591 de  1991[63].    

     

29.         Por  otro lado, sin embargo, el requisito de legitimación en la causa por pasiva no  se acredita en relación con el Instituto Roosevelt. Dicho instituto es una  entidad que presta servicios de salud a David, por lo que no tiene  competencia para resolver las pretensiones del demandante, las cuales se  relacionan con la modificación de la fecha de estructuración de la pérdida de  capacidad laboral del accionante y el reconocimiento de la sustitución  pensional objeto de controversias, esto es, no se relacionan con la mencionada  institución de salud. Por lo tanto, se ordenará su desvinculación.    

     

30.         La acción de tutela cumple con el requisito inmediatez. La acción de tutela se  interpuso el 6  de septiembre de 2024, con la pretensión de que se ordene la rectificación del  dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, como consecuencia  de lo anterior, se ordene a Colpensiones y a la UGPP efectuar el reconocimiento  y pago de la sustitución pensional al accionante en nombre de sus padres. El  dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que se cuestiona  tiene fecha del 14 de agosto de 2024. Frente al mismo, el accionante interpuso  una solicitud de aclaración que fue resuelta de forma desfavorable el 23 de  agosto de 2024. Por lo tanto, la acción de tutela se interpuso menos de un mes  después de que se notificara la decisión sobre el referido dictamen, esto es,  un término razonable y proporcionado. En esa medida, la Sala encuentra  debidamente acreditado el requisito de inmediatez.    

     

31.         Ahora  bien, en el presente caso, los jueces de tutela no dieron por acreditado el  requisito de inmediatez por considerar que dicho término debía contabilizarse  desde la muerte de los padres del accionante, quienes fueron los causantes de  los derechos pensionales que aquel reclama. Al respecto, se observa que la  pretensión de la acción de tutela está dirigida a que se corrija el dictamen de  la Junta Nacional de Calificación de invalidez y, adicionalmente, se reconozca  al accionante la sustitución pensional a la que considera tener derechos, en  calidad de hijo en condición de discapacidad. Por lo tanto, la Sala considera  necesario emitir un pronunciamiento complementario en relación con tales  argumentos.    

     

32.         La Sala  Séptima de Revisión advierte que la muerte de la madre del accionante ocurrió  el 5 de agosto de 2006 y la del padre el 5 de mayo de 2011. Sin embargo, David  manifestó que estuvo imposibilitado para reclamar la protección de sus derechos  con anterioridad, debido a la condición de habitante de calle en la que estuvo  por más de 10 años, al parecer, como consecuencia del «desamparo por el  fallecimiento de [sus] dos padres»[64]. El  actor precisó que únicamente desde el año 2020, al vincularse a los programas  de rehabilitación de la Secretaría de Integración Social del Distrito de  Bogotá, logró acceder al apoyo necesario para recuperarse y emprender la  reclamación. En consecuencia, refirió que solo pudo iniciar el trámite  administrativo el 9 de septiembre de 2022, fecha en la que acudió a  Colpensiones para solicitar la calificación de la PCL y empezar el proceso de  sustitución pensional. Desde el inicio de ese trámite administrativo, el actor  ha obrado con diligencia y constancia, acudiendo a todas las instancias  administrativas correspondientes con el propósito de lograr el reconocimiento  de sus derechos.    

     

33.         Es  importante precisar que el artículo 86 superior dispone que la acción de tutela  se puede interponer «en todo momento y lugar». Por esta razón, la Corte ha  entendido que no tiene un término de caducidad. Sin embargo, ha advertido que  la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y  proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación  de los derechos fundamentales[65]. La  regla anterior resulta coherente con la naturaleza del mecanismo de amparo,  concebido como un instrumento destinado a brindar una protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales[66].    

     

34.         No  obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido que, en  situaciones de fuerza mayor o debilidad manifiesta, exigir que se acuda  oportunamente a la tutela puede resultar una carga desproporcionada y, por  tanto, el simple transcurso del tiempo no basta para declarar su improcedencia.  La razonabilidad del término, entonces, debe evaluarse en cada caso en concreto  y, por ende, el juez de tutela deberá establecer si la omisión o tardanza puede  considerarse como justificada o no.    

     

35.         En esa  línea, la Corte Constitucional ha admitido la posibilidad de flexibilizar el  análisis de inmediatez cuando concurren circunstancias específicas que  justifican razonablemente la tardanza en la interposición de la acción de  tutela. Entre estas circunstancias se encuentran, entre otras, las siguientes: (i)  que el solicitante exponga motivos legítimos para el retraso en interponer la  acción; (ii) que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales  persista y sea actual, independientemente del tiempo transcurrido; y (iii)  que exigir la presentación de la acción dentro de un plazo razonable resulte  desproporcionado, considerando la situación de debilidad manifiesta en la que  se encuentra el accionante[67].  Particularmente, «este tribunal ha flexibilizado el requisito de inmediatez en  materia pensional en diversas ocasiones, en atención a las circunstancias  particulares de los accionantes, tales como su desconocimiento sobre la  titularidad del derecho, su precaria situación económica o su dependencia  exclusiva del causante»[68]. En  complemento, esta Corporación ha explicado que, «al momento de analizar el  cumplimiento del principio de inmediatez, [el juez constitucional] debe tener  en cuenta el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,  incapacidad física, entre otros, situaciones en las que puede encontrarse quien  acude a la administración de justicia»[69].    

     

36.         En ese  contexto, aun asumiendo en gracia de discusión que el requisito de inmediatez  debe valorarse desde la fecha del fallecimiento de los causantes y padres del  accionante, lo cierto es que las circunstancias particulares del accionante  permiten encontrar justificada la tardanza en la interposición de la acción de  tutela. De un lado, la Sala reconoce que el accionante  enfrentó una situación de debilidad manifiesta derivada de su condición de  habitante de calle durante más de una década, agravada por la ausencia de red  familiar y el deterioro de su salud mental y física. Esta realidad, vinculada  al desamparo tras la muerte de sus progenitores, le imposibilitó acudir con  anterioridad a los mecanismos de protección de sus derechos. En este contexto,  exigirle haber acudido con anterioridad a la acción de tutela resultaría  desproporcionado, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Tales  condiciones deben analizarse a la luz del «trato preferente autorizado por el  artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá  especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o  mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los  abusos o maltratos que contra ellas se cometan”»[70].    

     

37.         De otro  lado, el actor acreditó la grave condición económica que afronta, al no contar  con fuentes de ingresos para su subsistencia debido a su condición discapacidad,  la cual le impide emplearse. La imposibilidad de procurarse un sustento propio  se asocia con el origen congénito y degenerativo de la enfermedad que presenta,  cuyos efectos no se han diagnosticado con certeza en su historia clínica para  determinar la fecha del PCL, según se alega en la acción de tutela. Asimismo,  el actor demostró el riesgo inminente de retornar a la condición de habitante  de calle, tras la finalización de los programas de rehabilitación distritales  en los que se encuentra vinculado. Tales circunstancias demuestran que los  derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y la vida digna se  encuentran actualmente amenazados de forma particular, en relación con lo cual,  se precisa que tal situación no se deriva únicamente de la insatisfacción de  las pretensiones pensionales o del simple paso del tiempo. Por lo tanto, se  requiere una intervención urgente del juez constitucional, conforme a la  finalidad de la tutela como mecanismo de protección inmediata. Con fundamento  en lo anterior, la Sala considera satisfecho  el requisito de inmediatez, aun en la hipótesis temporal que valoraron los  jueces de instancia.    

     

38.         La acción de tutela cumple con el requisito subsidiariedad[71]. David no dispone de otro medio de  defensa judicial eficaz e idóneo para que se ordene a la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, así como a Colpensiones y a la UGPP, la modificación  de la fecha de estructuración de su pérdida de la capacidad laboral. Esto, con  el fin de que pueda acceder a la sustitución pensional.    

     

39.         La  jurisprudencia constitucional ha reconocido que, por regla general, la acción  de tutela no es el mecanismo principal para tramitar asuntos de carácter  pensional. No obstante, también ha establecido que «tal regla puede  replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la  necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección  resulta impostergable»[72]. En esa  medida, «este Tribunal ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción  de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de  sobrevivientes [y sustitución pensional], en aquellos casos en los que se  verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto  grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular  de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad  administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección  de sus derechos; y (iii) aparece acreditado –siquiera sumariamente– las  razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para  lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales  presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio  irremediable»[73].    

     

40.         Los  tres mencionados criterios están acreditados en el presente caso. Por un  lado, la Sala advierte que el actor logró evidenciar que su condición  económica actual es precaria y afecta su derecho al mínimo vital. Tal situación  se deriva de la ausencia de fuentes de ingresos para su subsistencia, producto  de la condición de incapacidad permanente que le imposibilita ejercer actividad  laboral; así como del riesgo inminente de recaer en un estado de indigencia,  ante la cesación de los programas distritales de rehabilitación que hasta ahora  han mitigado su condición de vulnerabilidad.    

     

41.         Por  otro lado, también  se acreditó que el accionante ha sido diligente y ha desplegado actuación  administrativa para el reclamo de sus derechos. David ha realizado los  trámites pertinentes ante diferentes entidades administrativas con el fin de  obtener el reajuste de la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad  laboral y, como consecuencia, el reconocimiento pensional. No obstante, tales  actuaciones han resultado insuficientes para obtener la protección de sus  derechos, como se observa en el siguiente cuadro:    

     

Entidad                       

Fecha                       

Trámite y resultado      

Colpensiones                    

Colpensiones fija como fecha de PCL el    31 de enero de 2023. El acto administrativo fue notificado el 17 de enero de    2025.   

20 de enero de    2023                    

El accionante manifestó inconformidad    ante el concepto emitido por Colpensiones. Como respuesta, Colpensiones le    informa al accionante que el concepto se remite a la Junta Regional de    Calificación de Invalidez.   

23 de febrero de    2023                    

El accionante solicitó reconocimiento    pensional ante Colpensiones   

Resolución    SUB100567 del 19 de abril de 2023                    

Colpensiones niega la solicitud    pensional del accionante. La decisión es notificada el 26 de abril de 2023 y    el accionante interpone recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.   

Resolución SUB    190434 del 26 de abril de 2023                    

Colpensiones niega recurso de reposición    y confirma la decisión de negar el reconocimiento pensional al accionante.   

Resolución DPE    13624 del 02 de octubre de 2023                    

Colpensiones niega recurso de apelación    y confirma la decisión de negar el reconocimiento pensional al accionante.   

UGPP                    

03 de marzo de    2023                    

El demandante solicitó reconocimiento    pensional ante la UGPP.   

Resolución RDP    012534 del 19 de mayo de 2023                    

La UGPP niega la solicitud pensional del    accionante.    

En el trámite se presentó el concepto de    pérdida de capacidad laboral de Colpensiones del 11 de enero de 2023.   

Junta    Regional de Calificación de Invalidez                    

Dictamen    79693394-2404 del 06 de marzo de 2024                    

Se fija como fecha de PCL el 03 de abril    de 1983. La decisión fue notificada el 11 de marzo de 2024. Colpensiones    presentó apelación contra el dictamen.   

Junta    Nacional de Calificación de Invalidez                    

Dictamen    JN202418582 del 14 de agosto de 2024                    

Se fija como fecha de PCL el 24 de    septiembre de 2020   

20 de agosto de    2024                    

El accionante presentó solicitud de    aclaración del dictamen de la Junta Nacional, en relación con la fecha de    estructuración del PCL.   

23 de agosto de    2024                    

Junta Nacional negó la solicitud de    aclaración presentada por el accionante. Argumentó que no procede recurso    alguno y solo es posible controvertirlo ante el juez laboral, según lo    dispuesto en el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015.    

     

42.         En tercer  lugar, la jurisdicción ordinaria laboral no es un mecanismo idóneo y eficaz  para la protección de los derechos del actor, debido a sus graves  circunstancias clínicas. David presenta una miopatía congénita, la cual  es una enfermedad progresiva y degenerativa que ha deteriorado gravemente sus  condiciones de salud, limita su expectativa de vida y le genera una dependencia  de terceros para la movilidad. En estas circunstancias, la vía ordinaria no  ofrece una respuesta oportuna ni efectiva, pues la dilación procesal podría  agravar irreversiblemente la vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital, la vida digna, la salud y la seguridad social. Por tanto, la  intervención urgente del juez de tutela está justificada y la Sala concluye que  en este caso se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.    

     

43.         Adicionalmente,  se encuentra acreditada la condición de sujeto de especial protección  constitucional del accionante, lo cual permite flexibilizar el requisito de  subsidiariedad, acorde con la jurisprudencia constitucional[74]. En efecto, el accionante es una persona en  situación de discapacidad que ha perdido su capacidad laboral debido a sus  condiciones de salud y se encuentra en riesgo de recaer en situación de calle.  Estas circunstancias lo ponen en una situación de vulnerabilidad, pues no puede  proveerse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para  garantizar la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales  ordinarias[75].    

     

44.         De  acuerdo con el análisis anterior, la Sala Séptima de Revisión constata que la  acción de tutela bajo revisión satisface los requisitos de procedibilidad, por  lo que habrá de emitir un pronunciamiento de fondo.  A continuación, se referirá a los requisitos para acceder a la sustitución  pensional en calidad de hijo en condición de invalidez y la libertad probatoria  para su acreditación.    

     

3.      El  derecho a la sustitución pensional a favor de  los hijos en condición de discapacidad    

     

45.         Reconocimiento  constitucional y legal del derecho a la seguridad social. El artículo 48 de la CP  reconoce la seguridad social como un derecho irrenunciable, así como un  servicio público que el Estado debe garantizar, conforme a los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad. En desarrollo de ese mandato, la Ley  100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social Integral, conformado  por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y servicios  sociales complementarios. En particular, el Sistema General de Seguridad Social  en Pensiones contempla un conjunto de prestaciones asistenciales y económicas  orientadas a proteger a los afiliados frente a los riesgos de vejez, invalidez  o muerte. Asimismo, desarrolla, entre otros, los derechos a la pensión de  sobrevivientes y a la sustitución pensional[76],  de los cuales se ocupará la Sala de Revisión en los párrafos siguientes.    

     

46.         Derechos  a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes. La jurisprudencia  constitucional ha reconocido que «la pensión de sobrevivientes o la sustitución  pensional son derechos que surgen cuando la persona pensionada por vejez o  invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica  a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el  propósito de disminuir las contingencias económicas derivadas de su muerte»[77]. La finalidad de estas prestaciones  es proteger a los familiares que dependían económicamente del pensionado  fallecido para evitar que queden desamparados en el ejercicio de sus derechos  fundamentales, especialmente, el derecho al mínimo vital. Esto, en desarrollo  de los principios de solidaridad y universalidad que rigen la seguridad social.    

47.         La  Corte Constitucional ha distinguido ambas figuras al explicar que «para acceder a la prestación  económica denominada pensión de sobrevivientes existen dos vías: la sustitución  pensional, que se predica cuando el respectivo causante ya tenía la calidad de  pensionado al momento de su muerte, y la pensión de sobrevivientes propiamente  dicha, que implica que el causante no tenía la calidad de pensionado, pero sí  estaba afiliado al sistema»[78]. La diferencia entre la naturaleza de ambas figuras  consiste en que «la sustitución pensional es  un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios  de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento  del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que  venía gozando de este derecho, y la pensión de sobrevivientes, es aquella que  propende porque la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes  de él dependían»[79]. La ley señala quiénes tienen derecho  a gozar de estas prestaciones y, generalmente, sus beneficiarios son personas que gozan de  especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas en  condición de discapacidad[80].    

     

48.         Requisitos  para la sustitución pensional de los hijos en condición de invalidez. En atención al artículo  47 de la Ley 100 de 1993, modificado  por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tienen  derecho a recibir la sustitución pensional, entre otros, «los hijos inválidos  si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de  invalidez». Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres  requisitos concurrentes para acceder a dicha prestación[81]: «(i) que haya existido una relación  filial entre el causante y el solicitante; (ii) que, al momento de la  muerte del causante, el solicitante dependiera económicamente de aquel en razón  a que tiene alguna discapacidad; y (iii) que esa discapacidad se  extienda, sin solución de continuidad, durante todo el tiempo en que el  solicitante reclame el pago de la prestación»[82].    

     

49.         Libertad  probatoria para acreditar la condición de discapacidad en el trámite de  sustitución pensional. El  artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993 establece que «para determinar  cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la  Ley 100 de 1993». Este último dispone que «se considera inválida la persona  que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada  intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral». La  jurisprudencia constitucional ha destacado que dicha normativa no establece un  estándar probatorio rígido ni impone el cumplimiento de todo el proceso  previsto para acceder a la pensión de invalidez por origen común, que se  establece en los artículos 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que regulan  un trámite ante las juntas de calificación de invalidez. La Corte  Constitucional también ha precisado que «en estos casos en los que se discute  el derecho de una persona con discapacidad a recibir una sustitución pensional,  el juez de la causa debe aplicar el criterio del artículo 38 de la Ley 100 de  1993, sin que esto signifique que en estos casos exista un único modo de  demostrar que el solicitante tiene alguna discapacidad. [En suma,] [L]a  jurisprudencia ha reconocido que en estos eventos puede ser necesario acoger un  estándar probatorio más flexible y evaluar si, de modo excepcional, otro tipo  de documentación es suficiente para ordenar el reconocimiento de la sustitución  pensional reclamada»[83].    

     

50.         Reglas  jurisprudenciales sobre la libertad probatoria en el trámite de sustitución  pensional. En  la Sentencia T-021 de 2025, se realizó un recuento jurisprudencial sobre la  materia y se destacaron las siguientes reglas:    

     

(i) Las  normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensión de  sobrevivientes y/o sustitución pensional deben ser leídas a partir del  principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; (ii)  aun cuando la norma establece que una persona es ‘invalida’ al tener un  resultado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, esto no obsta para  que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la pérdida de capacidad  laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del  causante; (iii) las entidades encargadas del reconocimiento de los  derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos  en la ley para acceder a dichas prestaciones. Lo contrario implicaría una  vulneración al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del  legislador; (iv) es inconstitucional exigir a los solicitantes que  aporten pruebas que no guarden una estrecha relación de necesidad para  demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los  derechos pensionales; y (v) las personas pueden acreditar el  cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un  marco de libertad probatoria. En ese sentido, no existe la tarifa legal para  probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y,  por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes  y conducentes para tal fin[84].    

     

51.         En  conclusión, el derecho a la sustitución pensional a favor de los hijos en  condición de discapacidad está respaldado constitucional y legalmente como una  prestación destinada a proteger el mínimo vital de quienes dependían  económicamente del pensionado por su condición de discapacidad. Para acceder a  este derecho, es necesario acreditar (i) la relación filial, (ii) la  dependencia económica y (iii) una pérdida de capacidad laboral igual o  superior al 50%, al momento del fallecimiento del causante. La jurisprudencia  ha determinado, además, que existe libertad probatoria para certificar la  discapacidad. Por tanto, en atención a la protección reforzada de las personas  con discapacidad, el juez puede acoger medios de prueba alternativos y más  flexibles que permitan acreditarla, y evitar exigir requisitos adicionales a  los previstos en la ley. A continuación, se analizará el cumplimiento de estos  requisitos en el caso concreto, a efectos de establecer si al actor le asiste o  no el derecho de acceder a la sustitución pensional objeto de la demanda de  amparo.    

     

4.     Análisis del caso concreto.  Las pruebas del expediente permiten tener acreditadas las exigencias de  relación filial y de dependencia económica    

     

52.         Primero,  la Sala constata la situación pensional de los padres de David y su  filiación. Por una parte, a la madre del accionante, María, le fue  reconocida una pensión por la Caja Nacional de Previsión Social –hoy UGPP–, a  partir del 01 de septiembre de 1990, y falleció el 25 de agosto de 2006[85]. Por su parte, el padre del accionante, Juan,  obtuvo el reconocimiento de una pensión por parte del Instituto de Seguros  Sociales –hoy Colpensiones–, desde el 1 de junio de 2000, y falleció el 05 de  mayo de 2011[86]. El  parentesco entre los causantes y el demandante está debidamente acreditado con  el registro civil de nacimiento[87].    

     

53.         Segundo,  la Sala encuentra acreditada la relación de dependencia económica entre el  accionante y su padre. En el expediente obra prueba de que el accionante  convivió con sus padres. Luego de la muerte de su madre, ocurrida el 5 de  agosto de 2006, siguió conviviendo con su padre, de quien dependió  económicamente hasta el momento de la muerte de este el 5 de mayo de 2011. Esta  circunstancia se encuentra respaldada en las declaraciones juramentadas ante  notario que fueron presentadas por el mismo accionante[88], su hermano Pedro[89] y Alejandro[90]. Además, el accionante estuvo registrado  como beneficiario de su padre en el sistema de salud hasta el momento de su  fallecimiento. Fue con posterioridad a la muerte de su padre que cayó en  situación de calle y reincidió en el consumo de sustancias psicoactivas. Según  los testimonios, tales circunstancias ocurrieron como consecuencia de la  situación de desamparo en la que quedó tras la pérdida de su padre, con quien  convivía y le brindaba apoyo económico y físico debido a su condición de  discapacidad.    

     

54.         A  partir de lo anterior, la Sala concluye que están cumplidos los requisitos de  parentesco y dependencia económica del actor respecto de su padre. No obstante,  Colpensiones no dio por acreditado el tercer requisito, relacionado con la  acreditación de la discapacidad del accionante al momento del fallecimiento del  causante. En el siguiente acápite se analizará este aspecto, teniendo en cuenta  las particularidades del caso concreto, entre las que se destacan el  diagnóstico de una enfermedad genética, crónica y degenerativa, así como la  circunstancia de debilidad manifiesta del accionante derivada de su condición  de habitante de calle.    

     

5.     Análisis del caso concreto.  Verificación de la situación de discapacidad del accionante al momento de la  muerte de sus padres    

     

55.         Colpensiones  emitió el concepto DML 4770576 del 11 de enero de 2023, en el que determinó que  David tenía una PCL del 50.70% y, además, fijó la fecha de estructuración de la  invalidez el 31 de marzo de 2022. Luego, mediante dictamen 79693394-2404 del 6  de marzo de 2024, la Junta Regional estableció un PCL del 50.70% y dispuso como  fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983. Sin embargo, esa decisión fue  modificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, mediante el  dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024, determinó que el accionante  tiene una PCL del 50.70%, con fecha de estructuración del 24 de septiembre de  2020; esta última decisión es la que se encuentra en firme. La fecha de  estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es  posterior al fallecimiento del causante y padre del señor David, esto  es, el 5 de mayo de 2011.    

     

56.         El  accionante manifestó que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez no se valoró el material que aportó, relacionado con su historia  clínica. Asimismo, en su criterio, no se tuvo en cuenta el origen genético y  progresivo de la enfermedad que presenta ni las circunstancias personales que  tuvo que afrontar al habitar en la calle. Por su parte, Colpensiones y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez manifestaron que la fecha de  estructuración de la PCL se basó en el estudio de los registros médicos del  accionante con los que contaba, los cuales, aseguraron, no eran suficientes  para comprobar los síntomas y secuelas de la enfermedad que aquel presenta. La  Junta Regional de Calificación de Invalidez manifestó que se definió la fecha  de estructuración, teniendo en cuenta «la actividad de la enfermedad»[91].    

     

57.         Al  respecto, la Sala Séptima de Revisión encuentra que la falta de verificación  formal del requisito de acreditación de la invalidez no es atribuible al  accionante. Esta conclusión se fundamenta en el análisis integral de las  circunstancias del caso y en la constatación de que Colpensiones y la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez no actuaron conforme a la jurisprudencia  constitucional relacionada con: (i) la fecha de estructuración de la PCL  en los casos que involucran enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas;  y (ii) la protección constitucional reforzada y las obligaciones del  Estado frente a la población habitante de calle. A continuación, la Sala  desarrollará las razones que sustentan esta conclusión.    

     

5.1.      Desconocimiento  del precedente judicial sobre las enfermedades degenerativas, crónicas o  congénitas    

     

58.         La  fecha de estructuración de PCL para enfermedades degenerativas, crónicas o  congénitas[92]. En atención al Decreto  1507 de 2014, «[p]or el cual se expide el Manual Único para la Calificación de  la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional», se entiende que la fecha de  estructuración para el estado de invalidez está «determinada en el momento en  el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de  la capacidad laboral u ocupacional». La Corte Constitucional ha reconocido que,  cuando se trata de enfermedades de tipo degenerativo, crónicas y congénitas, es  posible que la fecha de estructuración establecida en el dictamen «no siempre coincid[a] con  el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando»[93]. Esto es así porque, «cuando se tiene este tipo de padecimientos, […] la pérdida de capacidad  laboral no es inmediata, pues se presenta de manera paulatina y progresiva»[94]. Ente tribunal ha especificado que, en estos eventos, «la calificación de pérdida de capacidad laboral no  es la única prueba idónea para acreditar la situación exigida para el  reconocimiento pensional. […] La pérdida de capacidad laboral se puede  demostrar con otros elementos, siempre y  cuando contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal  condición»[95].    

     

59.         En la  Sentencia T-202 de 2022, se realizó un recuento jurisprudencial[96] sobre los casos en los que la Corte ha examinado la situación de hijos y hermanos en  condición de invalidez que solicitaron la sustitución pensional por problemas  de salud relacionados con enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas. Se  trató de casos en los que el dictamen de PCL no valoró el origen de la  enfermedad, cómo se desarrolló ni desde cuándo incidió en la vida diaria,  actividad ocupacional o trabajo del peticionario. Lo anterior generó que  las entidades demandadas establecieran una fecha de estructuración posterior a  la muerte del causante y como consecuencia, se  negara la prestación reclamada[97].    

     

60.         En los  casos analizados, la Corte distinguió entre la invalidez causada por  situaciones repentinas o accidentales, donde la fecha de estructuración suele  coincidir con la calificación, y la derivada de enfermedades degenerativas,  crónicas o congénitas, en las que se tratan de padecimientos progresivos. En el  segundo caso «se requiere un tratamiento jurídico especial para asegurar la  materialización de los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad  social y a la dignidad humana»[98]. Por lo anterior,  dijo, las entidades que realizan el proceso de calificación deben tener en  cuenta los siguientes elementos:    

     

«(i) [E]l origen  de la enfermedad, su evolución y cómo influye en su capacidad para trabajar; (ii)  la totalidad de elementos relevantes que para el caso concreto permiten  comprender la diferencia temporal entre el momento que inició la enfermedad y  la fecha en que se solicita el reconocimiento pensional; (iii) así como  todos los aspectos físicos, clínicos y laborales que rodean al calificado para  determinar una fecha que corresponda con su situación material. Además, (iv)  deberá considerarse el momento en que la persona ya no puede ofrecer su  capacidad laboral por la disminución de su capacidad física y cognitiva o (v)  el día en que le fue imposible materialmente procurarse los medios económicos  de subsistencia»[99].    

     

61.         Particularmente,  «tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas,  patologías que, debido a sus características, se presentan desde el nacimiento  o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla,  puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente  la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno  cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la  del diagnóstico de la misma» (Sentencia SU-588 de 2016). Por lo tanto, la Corte  Constitucional ha resaltado que en la determinación de la fecha de  estructuración de la invalidez se le debe dar primacía a la realidad sobre las  formas (Sentencia SU-588 de 2016, reiterada entre otras en la Sentencia T-019  de 2023).    

62.         En  suma, la Corte ha reconocido que el dictamen de la junta de calificación  de invalidez no es la única prueba idónea para acreditar la fecha de pérdida de  la capacidad laboral para el reconocimiento pensional. Esto es especialmente  relevante cuando se trata de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas,  ya que estos padecimientos suelen desarrollarse de manera progresiva y la  pérdida de capacidad laboral no es inmediata. En esos escenarios, las entidades  encargadas deben valorar varios elementos como el origen y evolución de la  enfermedad, así como su impacto en la vida y el trabajo del solicitante. La  fecha de estructuración puede ser determinada con base en la historia clínica y  otros dictámenes técnicos que contengan la información suficiente sobre el momento  en que la persona efectivamente pierde la aptitud para trabajar, evitando  formalismos que desconozcan la realidad material de la persona involucrada.    

     

63.         Valoración  del trámite administrativo adelantado por las accionadas para fijar la fecha de  estructuración del PCL de David. En el presente caso, está comprobado que el  accionante tiene una PCL superior al 50% y que la discrepancia se circunscribe  a la fecha de estructuración de la invalidez. Como ya se dijo, el accionante  argumentó que Colpensiones y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no  valoraron integralmente el material probatorio  porque no estimaron el «[c]ertificado de  [m]edicina [f]ísica y [r]ehabilitación, […] de fecha 14 de junio de 1989»[100], el cual se sustentó en una «ELECTROMIOGRAFÍA […] [que se le realizó cuando] contaba con 14 años de  edad y dictamin[ó] que padecía de un “proceso miopático con disminución de las  fibras musculares y corresponde a una DISTROFIA MUSCULAR”»[101]. Asimismo,  en criterio del demandante, tampoco se tuvieron en cuenta el origen genético y  degenerativo de la enfermedad que tiene, ni los  síntomas que aquel presenta desde temprana edad.    

     

64.         En el  expediente se encuentra debidamente acreditado que, para iniciar el trámite de  sustitución pensional, David le solicitó a Colpensiones iniciar el  trámite de calificación de la PCL. Además, como ya se mencionó, mediante el  concepto DML 4770576 del 11 de enero de 2023, la entidad determinó que el  accionante tenía una PCL del 50.70% y, adicionalmente, fijó la fecha de  estructuración de la invalidez el 31 de marzo de 2022. Con fundamento en este  concepto, la mencionada entidad denegó la solicitud de sustitución pensional,  en tanto la fecha de estructuración de la PCL es posterior al fallecimiento del  causante[102].    

     

65.         Ahora  bien, con ocasión del recaudo probatorio adelantado por esta Sala, Colpensiones  manifestó que la fecha de estructuración fijada corresponde al momento en el  que la Junta de Enfermedades Neuromusculares del Instituto Roosevelt realizó la  valoración, la cual es «la primera evidencia clínica objetiva»[103] de la discapacidad del paciente. Reconoció  que, aunque el diagnóstico de miopatía se remonta a la infancia del accionante,  la evolución de la patología fue gradual. Al respecto, dijo que «inicialmente  se presentó un compromiso en los miembros inferiores, sin criterios de  invalidez bajo el Decreto 1507 de 2014. Con el paso del tiempo, la enfermedad  progresó, afectando también los miembros superiores y generando limitaciones  motoras severas»[104]. Sin  embargo, concluyó que fue hasta la valoración del 31 de marzo de 2022, cuando  se constató la condición de invalidez del paciente-solicitante.    

     

66.         En  contraste, en la historia clínica allegada ante Colpensiones, y aportada al  expediente de la referencia, se observa registro de que se trata de una  enfermedad degenerativa, progresiva y crónica[105]. Asimismo, allí está documentado que el  «paciente [presenta] un cuadro clínico desde los 7 a 8 años, caracterizado por  debilidad muscular de predominio en los miembros inferiores, con marcha en  puntas asociada a limitación en actividades físicas. A los 14 años, un EMG-NC  diagnosticó miopatía, cuyos síntomas han progresado»[106].    

     

67.         Dichas  anotaciones, en criterio de la Sala, evidencian que la condición de  discapacidad del accionante puede tener un origen genético y, sobre todo, que  el deterioro funcional no es un hecho reciente. No obstante, como se señaló,  Colpensiones concluyó que «la primera evidencia clínica objetiva» de la  discapacidad del paciente se produjo en el momento en el que la Junta de Enfermedades  Neuromusculares del Instituto Roosevelt realizó la valoración. El actor solo ha  recibido atención de este instituto a partir de su vinculación a los programas  sociales de la Secretaría Distrital de Integración Social en 2020, por lo que,  una decisión basada únicamente en esa «evidencia» particular no toma en  consideración la totalidad de la historia clínica del accionante.    

     

68.         Ahora  bien, ante la inconformidad manifestada por el actor, Colpensiones remitió el  trámite para que fuera valorado por la Junta Regional de Calificación de  Invalidez de Bogotá. Esta, mediante dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de  2024, estableció una pérdida de capacidad laboral del 50.70% y, además, dispuso  como fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983. En la ponencia del dictamen  se registró que «se considera ampliar estudio genético»[107]. Tal postura, para la Corte, sí toma en  consideración los antecedentes clínicos del accionante, los cuales fueron  aportados a este proceso.    

     

69.         En  efecto, como respuesta al auto de pruebas emitido en sede de revisión, la Junta  Regional indicó que la fecha de estructuración se fijó al tener en cuenta «la  actividad de la enfermedad»[108]. Así, en el dictamen hizo referencia a la misma  valoración de fisiatría del 31 de marzo de 2022 que utilizó Colpensiones, pero  sumó al análisis otros elementos de prueba, a la vez que valoró el origen,  evolución y pronóstico de la enfermedad. Por ello, llegó a una conclusión  diferente sobre la fecha de estructuración del PCL. El razonamiento se expuso  en los siguientes términos:    

     

«En anotación de la JUNTA DE FISIATRIA del día  31/03/2022, se anotó que el inicio de su enfermedad se remontaba a los 7 a 8  años de edad, por lo que se equivalió con la fecha de su nacimiento, a esta  edad de 8 años en el que se informa cuadro clínico de debilidad muscular de  predominio en miembros inferiores. Esta es una enfermedad genética que tiene un  comienzo de sintomatología en un momento dado de la vida y como se demuestra en  el caso presente es progresiva, sin ninguna posibilidad de cura y su pronóstico  es desfavorable. Desde esa edad hay actividad de esta enfermedad que en este  caso se demuestra autosómica dominante con la participación de la enfermedad  […]»[109].    

     

70.         Sin  embargo, el anterior dictamen fue modificado por la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por  Colpensiones. En efecto, por medio del dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto  de 2024, la Junta Nacional determinó una pérdida de capacidad laboral del  50.70%, con fecha de estructuración del 24 de septiembre de 2020. En respuesta  al auto de pruebas emitido por la magistrada sustanciadora, la Junta Nacional  explicó que la fecha seleccionada corresponde al «momento en que se realizó una  evaluación especializada por fisiatría que documentó el compromiso  significativo de los miembros superiores, limitando las actividades de  motricidad fina del accionante»[110].    

     

71.         La Sala  observa que en el dictamen, efectivamente, se registró una valoración de  medicina física y rehabilitación del 24 de septiembre de 2020. En dicho  documento se describe un «cuadro clínico consistente en debilidad muscular  predominante en extremidades inferiores desde los 9 años de edad que ha aumentado  progresivamente generando alteraciones en marcha y uso de bastón[;] cuadro que  ha progresado a miembros superiores[…]»[111].  Asimismo, allí se registró la electromiografía de miembros inferiores realizada  el 14 de junio de 1989, cuyos «hallazgos indican un proceso miopático con  disminución de las fibras musculares y corresponde a una distrofia muscular»[112]. Tal valoración debía complementarse con  la valoración física que tenía que llevarse a cabo, en cumplimiento de la  legislación vigente y aplicable al caso, incluso, la mencionada autoridad  también destacó en el dictamen que «se debe solicitar estudio genético del  paciente para descartar otras miopatías (Emery-Dreifuss)»[113]. Sin embargo, la valoración física no se  realizó.    

     

72.         La Sala  advierte que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se  elaboró, exclusivamente, a partir de la valoración de la historia clínica que  aportó el paciente, debido a que la valoración física habría sido programada  mucho tiempo después. En efecto, en el expediente obra registro de un correo  electrónico remitido por el accionante en el que manifestó los siguiente:    

     

Por medio  de la presente, yo David identificado con cédula de ciudadanía […]  expedida en Bogotá D.C, autorizo a la junta nacional para que se resuelva mi  caso por medio de historia clínica que está en su poder y anexo que hago por  correo electrónico.    

     

Esto lo  hago para agilizar mi caso, soy una persona en condición de discapacidad  múltiple y se me impide asistir a la valoración, ya que me parece que es muy lejana,  6 meses después de ingresado mi caso!, no se me hace justo. […][114].    

     

73.         La Sala  considera que tal omisión solo es imputable a la Junta Nacional, primero,  porque tenía evidencia documental que mostraba indicios como: (a) que el  paciente padecía la enfermedad desde la niñez, (b) que la misma había aumentado  progresivamente y (c) que se practicaron exámenes y estos mostraron hallazgos  de un proceso miopático, al punto que en el dictamen de ambas juntas se  destacó, expresamente, la necesidad de realizar otros estudios genéticos para  descartar otro tipo de miopatías hereditarias. Y, segundo, por cuanto,  en el mencionado contexto, debieron actuar con la debida diligencia para  obtener mejores elementos de juicio y establecer la fecha de estructuración,  pero no emitir una valoración contraevidente a la realidad médica del  accionante, incluso, la Junta Nacional podría haber analizado la posibilidad de  adelantar la valoración física del accionante, dadas sus condiciones y  antecedentes de ser habitante de calle y consumidor de estupefacientes, aspecto  sobre el que volverá la Sala en la sección 5.2 infra.    

     

74.         El  actuar de Colpensiones y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para  establecer un dictamen con base en un solo elemento probatorio y sin tener en  cuenta el origen, evolución y pronóstico de la enfermedad refleja un análisis  formalista que desatiende las reglas jurisprudenciales fijadas en el caso de  enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas. Al respecto, la Corte Constitucional  ha establecido que, «el dictamen proferido por las calificadoras es un hecho  médico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe corresponder  a un análisis integral que se realice de la historia clínica y ocupacional, de  los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran»[115].    

75.         Conclusión  sobre el requisito de acreditación de la invalidez en el caso concreto. Con base en el material  probatorio y los razonamientos expuestos, la Sala concluye que, si bien  Colpensiones y las juntas de invalidez consideraron en sus dictámenes la prueba  de electromiografía del 14 de junio de 1989, lo  cierto es que también reconocieron el posible carácter genético, crónico y  degenerativo de la enfermedad, así como la manifestación de síntomas desde una  temprana edad, pero se limitaron a analizar las valoraciones médicas de forma  aislada y omitieron realizar un examen integral de la historia clínica y  las condiciones actuales del paciente, así como el impacto que la enfermedad ha  tenido en su vida.    

     

76.         Sobre el primer asunto, está demostrado el carácter genético,  crónico y degenerativo de la enfermedad del accionante, la cual fue  diagnosticada desde temprana edad. Al respecto, la Sala recuerda que existe una  amplia libertad probatoria para determinar la discapacidad en atención al  artículo 47, literal c, de la Ley 100 de 1993. En esa medida, el estándar de  prueba es flexible y admite la utilización de distintos medios, siempre que  resulten pertinentes y conducentes para demostrar la invalidez. La  jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en este tipo de padecimientos,  la pérdida de la capacidad laboral no se produce de manera inmediata, sino que  ocurre de forma paulatina y progresiva. Por ello, el dictamen de la junta de invalidez no constituye un  requisito indispensable en estos casos, sino  que, por el contrario, se requiere un tratamiento jurídico especial. Esto  significa que las entidades deben considerar, entre otros aspectos, el origen y  evolución de la enfermedad, su impacto en la vida y trabajo del solicitante,  así como las particularidades del caso concreto y evitar formalismos  innecesarios. Tales criterios tienen la finalidad de obtener una fecha de PCL  que efectivamente corresponda a la situación material del solicitante.    

     

77.         En relación con el segundo aspecto, la Sala considera que el expediente  contiene elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la  condición de invalidez del señor David desde temprana edad. Para tales  fines, se dejará en firme el dictamen 79693394-2404 del 6 de marzo de 2024 de  la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que estableció una  pérdida de capacidad laboral del 50.70% y, además, dispuso como fecha de  estructuración el 3 de marzo de 1983. Como se expuso, tal dictamen realizó una  valoración integral de la historia clínica del accionante y tuvo en cuenta el  origen, evolución y pronóstico de la enfermedad.    

     

78.         Lo  dicho antes resulta de la mayor relevancia para el remedio constitucional que  se debe adoptar, según lo que se explicará en el numeral 6º infra.  Previamente, la Sala considera necesario referirse a la situación de debilidad  manifiesta del accionante debido a su condición de habitante de calle, pues  esta también debió ser valorada por las accionadas. Lo anterior, porque, además  de la debida diligencia exigida a las entidades accionadas respecto al origen  genético, crónico y degenerativo de la enfermedad, estas tenían la obligación  de proporcionar una atención especializada al accionante, considerando sus  particulares condiciones de vulnerabilidad. A continuación, se desarrollará  este asunto.    

     

5.2.                     Vulneración  de la protección constitucional reforzada y obligaciones del Estado frente a la  población habitante de calle[116]    

     

79.         Definición de persona en situación de calle. La Corte  Constitucional ha determinado que se entiende por habitante de calle a «toda persona que, sin distinción de sexo, raza o edad, hace de la calle  su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria, y no cuenta  con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas del  ser humano»[117]. Tales personas gozan de especial protección «reconocida en el artículo 13 inciso 3 de la  Constitución […] debido a que, por un lado, fueron sujetos históricamente  discriminados y,  por otro lado, el Estado tiene una deuda social con ellos»[118]. Esto  porque, antes de la Constitución del 1991, el ordenamiento jurídico no les  otorgaba derechos subjetivos ni se disponían medidas estatales concretas para  su protección, por lo que su apoyo provenía principalmente de instituciones de  caridad o semejantes[119].    

     

80.         Protección constitucional de las personas en situación de  calle. La Constitución de 1991 incluyó en el modelo estatal la  finalidad y el gasto sociales[120],  por lo que el Estado desempeña un papel fundamental para la superación de la  exclusión social y económica de los colombianos. Esta conclusión encuentra  respaldo en algunas fórmulas constitucionales que determinan la obligación del  Estado de «promover y propiciar condiciones equitativas de vida digna para  todos los habitantes del territorio nacional, en especial aquellos sujetos en  condiciones de vulnerabilidad mayor como, por ejemplo, los habitantes de la  calle»[121]. Dicha obligación se  fundamenta en la dignidad humana (CP, art. 1), el  principio de solidaridad (CP, arts. 1 y 46) y la  dimensión material del principio de igualdad (CP, art. 13.3).    

     

81.         Asimismo, la Constitución de 1991 contiene disposiciones de  las cuales se derivan de forma concreta derechos subjetivos en favor de las  personas en situación de calle. Según se ha reconocido en la jurisprudencia  constitucional, «dadas las condiciones socioeconómicas en que se encuentra esa  población, existen diversos mecanismos tendientes a garantizarles los servicios  públicos básicos de salud (artículo 49), la seguridad social integral (artículo  48) [y] el subsidio alimentario (artículo 46), entre otros derechos»[122].    

     

82.         Deber del Estado de intervenir en favor de las personas en  situación de calle. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que,  «una lectura conjunta de los mandatos constitucionales de la dignidad humana,  la solidaridad y la igualdad material se traduce en la exigencia dirigida  especialmente al Estado de intervenir a favor de los más desventajados de la  sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos»[123]. Esto justifica la  adopción de acciones afirmativas por parte de las entidades estatales para  beneficiar a quienes se encuentren en circunstancias materiales de marginación  o debilidad manifiesta. Particularmente, la Ley 1641 de 2013 estableció los  lineamientos de la política pública social para habitantes de calle, los cuales  son de obligatorio cumplimiento para todas las entidades estatales. Su objetivo  principal es «garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas  personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e  inclusión social» (artículo 1). Asimismo, entre múltiples deberes, esta ley  establece que la sociedad, la familia y el Estado tienen el deber de generar  estrategias, mecanismos y acciones de corresponsabilidad para disminuir las  tasas de habitabilidad de calle (artículo 11).    

     

83.         Por medio del Decreto 1285 de 2022, se adoptó la «Política  Pública Social para Habitantes de Calle 2022-2031». El objetivo fijado en esta  normativa consiste en «garantizar la protección, restablecimiento de los  derechos e inclusión social de las personas habitantes de la calle, mediante  acciones intersectoriales que prevengan la vida en la calle, permitan su  superación, y mitiguen y reduzcan el daño ocasionado por esta opción de vida»[124]. Para alcanzar este  objetivo, el documento señala que las autoridades deben implementar acciones  que reconozcan a los habitantes de la calle como titulares de derechos  fundamentales. Asimismo, resalta la necesidad de realizar un «ajuste  institucional» orientado a promover el desarrollo de estas personas en  condiciones dignas.    

     

84.         Obligación de las entidades estatales de implementar acciones  efectivas para garantizar los derechos de la población habitante de calle y su  reincorporación a la sociedad. A partir de las normativas analizadas y en desarrollo de sus  fines esenciales, es claro que al Estado «le corresponde implementar las  actuaciones que sean necesarias para garantizar [el] ejercicio eficaz»[125] de los derechos de los  sujetos en estado de vulnerabilidad por su condición de calle. En esa medida,  la Corte ha reconocido que «las autoridades estatales se encuentran obligadas a  realizar acciones concretas, directas e inmediatas, dirigidas a garantizar la  efectividad y la vigencia de los derechos fundamentales de [estas] personas y  el respeto de su dignidad humana»[126],  así como combatir la estigmatización y la discriminación a la que se ve  expuesta esta población.    

     

85.         Las actuaciones estatales, sin embargo, no deben limitarse a brindar una atención  especial que garantice el ejercicio de los derechos de esta población, sino que  también deben orientarse a facilitar que estas personas superen la situación de  calle y cuenten con oportunidades reales para reintegrarse a la sociedad. Particularmente, la Corte ha determinado que «el  Estado, sus instituciones y la sociedad en su conjunto deben actuar de forma  decidida, deliberada y concreta para atender a las personas habitantes de la  calle en sus necesidades básicas y en su inclusión como personas valiosas  para el conglomerado social»[127]  (subrayas añadidas). Por lo anterior, «no basta con el mero reconocimiento  formal de los derechos de los habitantes de la calle en tanto seres humanos  titulares de los mismos, sino que el Estado debe tomar medidas concretas y  directas para que ese reconocimiento se materialice con acciones eficaces para  mejorar sus condiciones materiales de existencia»[128].    

     

86.         Para este Tribunal, tal objetivo es especialmente relevante  en un contexto de agravación del fenómeno de la habitanza de calle. En la misma  línea, en el 2023, la Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales,  Culturales y Ambientales (REDESCA) de la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos (CIDH) advirtió sobre la vulneración sistemática a los derechos humanos  de esta población y alertó sobre el aumento postpandemia de los asentamientos  informales precarios y las personas en situación de calle[129].    

     

87.         En suma, la protección  de las personas en situación de calle constituye un deber convencional,  constitucional y legal para el Estado, que se traduce en la garantía de sus  derechos fundamentales y en la adopción de políticas públicas orientadas a su  inclusión social. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática  al reconocer la especial vulnerabilidad de esta población y la obligación  estatal de implementar acciones efectivas que no solo aseguren su atención  básica, sino que también generen oportunidades reales para que superen la  situación de calle y se reintegren dignamente a la sociedad. Este enfoque  integral responde a los principios de dignidad humana, igualdad y solidaridad.    

88.         Vulneración de la protección constitucional reforzada y de  las obligaciones del Estado frente a la población habitante de calle en el caso  concreto. Es pertinente destacar que las pruebas del expediente dan  cuenta de que es probable que el accionante se hubiere visto obligado a  renunciar a la valoración física que debía practicar la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez (cfr. fj. 72 supra), porque  le fue asignada la cita en una fecha muy lejana; situación que no podía afrontar  debido a su estado de debilidad manifiesta y al riesgo inminente de recaer en  la condición de habitante de calle.    

     

89.         En  efecto, la Sala encuentra que la renuncia del accionante a practicarse la  valoración física estuvo condicionada por su especial situación de  vulnerabilidad, aspecto que fue totalmente omitido por las accionadas. Estas no  actuaron con la diligencia requerida para atender estas circunstancias  particulares, como es su obligación según las consideraciones que anteceden y  en los términos del artículo 13 de la CP, del cual se desprende «el deber  estatal correlativo de otorgar un trato reforzado a las personas en situación  de discapacidad»[130].  Particularmente, debían tener en cuenta y valorar el hecho de que el actor se  encontraba en estado de debilidad manifiesta ante el riesgo de recaer en  situación de calle. Fue precisamente esa condición la que influyó en la pérdida  de su historia clínica, la cual no logró recuperar a pesar de los esfuerzos  realizados. En esa medida, las entidades accionadas también incumplieron su  deber constitucional de garantizar el derecho a la seguridad social del actor,  quien se encuentra en circunstancias materiales de marginación.    

     

90.         Como se  expuso en el acápite de consideraciones, las entidades estatales tienen la  obligación de intervenir activamente en favor de la población habitante de  calle, mediante acciones directas y concretas que les permitan la  materialización de sus derechos subjetivos. Esta protección, además, no se  limita a garantizar el ejercicio de los derechos de estos sujetos, sino que  también exige la implementación de mecanismos interinstitucionales con el  objetivo de procurar su rehabilitación e inclusión social, así como mitigar los  daños asociados a la vida en la calle, lo cual, en criterio de la Sala, incluye  haber valorado la posibilidad de adelantar la valoración física del accionante.  Por el contrario, imponer barreras administrativas que dificulten el acceso del  actor a su derecho pensional no solo profundiza las desigualdades sociales y  económicas que enfrenta, sino que perpetúa su exclusión y marginalización.  Tales omisiones contravienen el deber constitucional de protección reforzada  que el Estado debe brindar a esta población.    

     

91.         En los  informes de la Secretaría de Integración Social de Bogotá consta que el  accionante se encuentra comprometido con un proceso de rehabilitación desde  hace varios años. En el marco de dicho programa, ha logrado avances  significativos en su proceso de inclusión social y ha recibido ayuda material  para su alimentación y alojamiento, así como atención integral en salud y apoyo  psicosocial. Sin embargo, estos programas no pueden considerarse como una  solución definitiva ni suficiente para la protección de los derechos al mínimo  vital y a la vida digna de David, menos cuando él puede tener un derecho  pensional. Por ello, las entidades accionadas debieron tener en cuenta su  especial situación de vulnerabilidad para establecer mecanismos que le  facilitaran el trámite y permitieran ampliar los medios de prueba necesarios  para la adecuada calificación de su pérdida de capacidad laboral, si se  consideraba necesario.    

     

92.         Conclusión  general.  Con  fundamento en el análisis precedente, la Sala constata que están acreditados  los tres requisitos necesarios para que el accionante pueda acceder a la  sustitución pensional en nombre de su padre. Esto es, (i) el parentesco  entre el accionante y el causante, (ii) la dependencia económica  respecto de este último y (iii) la condición de discapacidad al momento  del fallecimiento del causante. Por lo tanto, considera que, en el trámite de  verificación de este tercer requisito, las entidades accionadas vulneraron los  derechos del accionante. Lo anterior, porque desconocieron el estándar fijado  en el precedente judicial sobre enfermedades degenerativas, crónicas o  congénitas como la que presenta el accionante. Asimismo, no cumplieron con la  protección constitucional reforzada y las obligaciones del Estado frente al  accionante como habitante de calle. Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional amparará los derechos al mínimo vital, a la vida  digna, a la seguridad social y al debido proceso de David David . A  continuación, determinará el remedio constitucional necesario para la  protección de tales derechos.    

     

6.                  Remedio  constitucional    

|    

93.         La Sala  Séptima de Revisión ordenará a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  revocar su decisión en el trámite de calificación de invalidez de David.  En su lugar, emitirá una nueva decisión en la que se deje en firme el dictamen  79693394-2404 del 6 de marzo de 2024, emitido por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez, el cual estableció un PCL del 50.70% y dispuso como  fecha de estructuración el 3 de marzo de 1983.    

     

94.         Asimismo,  la Sala ordenará a Colpensiones reconocer, liquidar y pagar la sustitución  pensional a la que tiene derecho David, en calidad de hijo en estado de  invalidez de Juan. Esto, en atención al cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y conforme a los  parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional.    

     

95.         Finalmente,  la Sala dispondrá el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo[131] al señor David durante el proceso  de reconocimiento y liquidación de la sustitución pensional que deberá realizar  Colpensiones.    

     

    V.             DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia del 30 de octubre de 2024, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó  la decisión de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta por David en contra de la Junta Nacional de Calificación de  Invalidez, la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales. En su lugar, AMPARAR los derechos al mínimo  vital, a la vida digna, a la seguridad social y al debido proceso de David.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez que, en  el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente  providencia, revoque el dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024, dictado  en el trámite de calificación de invalidez de David. En su lugar, emita  una nueva decisión en la que se deje en firme el dictamen 79693394-2404 del 6  de marzo de 2024, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez,  el cual estableció un PCL del 50.70% y dispuso como fecha de estructuración el  3 de marzo de 1983.    

     

TERCERO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de  Pensiones que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación  de la presente providencia, reconozca, liquide y pague la sustitución pensional  a la que tiene derecho David, en calidad de hijo en estado de invalidez  de Juan.    

     

CUARTO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo brindar  acompañamiento al señor David durante el proceso de reconocimiento y  liquidación de la sustitución pensional que deberá realizar Colpensiones.    

     

QUINTO.  ORDENAR la desvinculación del Instituto Roosevelt del  presente proceso.    

     

SEXTO. LIBRAR, por medio de la  Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Comuníquese,  notifíquese y cúmplase.    

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA  RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada  (e)    

     

     

     

JOSE  FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte  Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), «[e]n la publicación de sus providencias,  las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer  que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes». En  concordancia con esta disposición, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022,  la Presidencia de esta Corporación dispuso que «[s]e deberán omitir de las  providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los  nombres reales de las personas en los siguientes casos: […] a) Cuando se haga  referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física  o psíquica». Cabe resaltar que de conformidad con el artículo transitorio del  Acuerdo 1 de 2025, que unifica y actualiza el Reglamento de la Corte  Constitucional, «[l]as reformas establecidas en este reglamento entrarán a  regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. Las disposiciones sobre  términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos  radicados en la Corte a partir de su entrada en vigor. Los asuntos cuyo trámite  haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación  bajo dicha regulación» [énfasis añadido]. De acuerdo con la información que  reposa en el sistema de consulta pública de procesos de la Secretaría General, el  expedientee de la referencia fue radicado en esta Corporación el 18 de marzo de  2025. Por tanto, estas causas judiciales serán tramitadas con base en las  reglas previstas en el Acuerdo 02 de 2015.    

[2] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[3] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[4] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[5] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[6] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[7] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[8] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[9] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[10] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 1.    

[11] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 1.    

[12] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[13] Expediente digital. Archivo denominado: 04AutoAdmiteTutela.pdf    

[15] Expediente digital. Archivo denominado: 08RtaTutelaJuntaRegionalCalificacion  (1).pdf    

[16] Expediente digital. Archivo denominado: 08RtaTutelaJuntaRegionalCalificacion  (1).pdf    

[17] Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf    

[18] Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf    

[19] Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf    

[20] Expediente digital. Archivo denominado: 09RtaTutelaJuntaNacionalCalificacion.pdf    

[21] Expediente digital. Archivo denominado: 10RtaTutelaColpensiones.pdf    

[22] Expediente digital. Archivo denominado: 10RtaTutelaColpensiones.pdf    

[23] Expediente digital. Archivo denominado: 11Fallo.pdf.    

[24] Expediente digital. Archivo denominado: 11Fallo.pdf.    

[25] Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma  subsidiariedad.pdf    

[26] Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma  subsidiariedad.pdf    

[27] Expediente digital. Archivo denominado: T2 2024-00097 Confirma  subsidiariedad.pdf    

[28] La magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó insistencia  para su selección, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 33 del  Decreto 2591 de 1991.    

[29] Ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), a la  Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Junta Regional de Invalidez  de Bogotá y Cundinamarca.    

[30] Ordenó oficiar a la Secretaría de Integración Social de Bogotá,  al Instituto Roosevelt y a la EPS Capital Salud.    

[31] A continuación, se enlistan estos documentos: Certificado de  discapacidad emitido el 04/08/2022 (física, múltiple). Constancia medica del  09/07/2022 en el que consta un examen físico, concepto de medicina física y  rehabilitación (fisiatría) de la junta de enfermedades nuero musculares del  instituto Roosevelt el 31/03/2022. En este se diagnostica «paciente de 46 años  con miopatía en estudio con sospecha de origen genético […], se considera  ampliar estudio genético, optimizar analgesia, evaluaciones funcionales, pte  con discapacidad motora con pronóstico de rehabilitación desfavorable».  Constancia de medicina física y rehabilitación (fisiatría) de la junta de  enfermedades nuero musculares instituto Roosevelt 24/09/2020. En este se  diagnostica «Pte con cuadro clínico consiste en debilidad muscular de predomino  en extremidades inferiores desde los 9 años que ha aumentado progresivamente  generando alteración en la marcha y uso de bastón, cuadro que ha progresado a  miembros superiores, se debe solicitar estudio genético para descartar otras  miopatías». Constancia de medicina física y rehabilitación (fisiatría)  13/02/2020. Diagnóstico del electromiograma (EMG) realizado el 08/08/2019.  Ecocardiograma realizado el 15/08/2019. Examen físico de caminata 6 minutos  realizado el 22/01/2020. Constancias medicas del 03/12/2019 y el 09/04/2019.  Exámenes de físicos (fisiatría) del 07/05/2019 y del 09/04/2019. Consulta de  medicina general del 13/01/2019.    

[32] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf    

[33] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf    

[34] Expediente digital. Archivo denominado: Intervención  T10729689.pdf    

[35] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO MÉDICO PACIENTE  GUILLERMO RAFÁEL RODRIGUEZ NUÑEZ C.C 79693394..pdf    

[36] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO MÉDICO PACIENTE  GUILLERMO RAFÁEL RODRIGUEZ NUÑEZ C.C 79693394..pdf    

[37] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO MÉDICO PACIENTE  GUILLERMO RAFÁEL RODRIGUEZ NUÑEZ C.C 79693394..pdf    

[38] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO MÉDICO PACIENTE  GUILLERMO RAFÁEL RODRIGUEZ NUÑEZ C.C 79693394..pdf    

[39] Expediente digital. Archivo denominado: CONCEPTO MÉDICO PACIENTE  GUILLERMO RAFÁEL RODRIGUEZ NUÑEZ C.C 79693394..pdf    

[40] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUÑEZ  GUILLERMO.pdf    

[41] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUÑEZ  GUILLERMO.pdf    

[42] Expediente digital. Archivo denominado: DAVID RODRIGUEZ  NUÑEZ 79693394.pdf    

[43] Expediente digital. Archivo denominado: DAVID RODRIGUEZ  NUÑEZ 79693394.pdf    

[44] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para  Sala de Revisión.pdf    

[45] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para  Sala de Revisión.pdf    

[46] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para  Sala de Revisión.pdf    

[47] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para  Sala de Revisión.pdf    

[48] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para  Sala de Revisión.pdf    

[49] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para  Sala de Revisión.pdf    

[50] Expediente digital. Archivo denominado: S2025062314 Informe para  Sala de Revisión.pdf    

[51] Expediente digital. Archivo denominado: 0633-SSF-2025 (1).pdf    

[52] Expediente digital. Archivo denominado: 0633-SSF-2025 (1).pdf    

[53] Expediente digital. Archivo denominado: 0633-SSF-2025 (1).pdf    

[54] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIÓN DE  INTERROGATORIO David (1).pdf    

[55] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIÓN DE  INTERROGATORIO David (1).pdf    

[56] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIÓN DE  INTERROGATORIO David (1).pdf    

[57] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIÓN DE  INTERROGATORIO David (1).pdf    

[58] Expediente digital. Archivo denominado: RESOLUCIÓN DE  INTERROGATORIO David (1).pdf    

[59] Artículo 86 de la Constitución.    

[60] Id.    

[61] Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la  Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica «tendrá acción de  tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su  nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales»  (Sentencia T-008 de 2016). Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991 señala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o a  través de un tercero. En este último supuesto, la acción de tutela puede ser  ejercida mediante las siguientes figuras: (i) mediante la representación  legal; (ii) por medio de apoderamiento judicial; (iii) a través  de agente oficioso; (iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los  personeros municipales. En adición a lo anterior, el Código General del Proceso  introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jurídica del Estado  ejerza la acción de amparo. En tales términos, la Corte Constitucional ha  indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la  acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el  titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados (Corte  Constitucional. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292  de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022 y T-263 de 2022). /    

[62] Legitimación en la causa por pasiva. Se exige que la  acción de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de  la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o contra aquel llamado a  resolver las pretensiones, sea este una autoridad pública o un particular  (Sentencia T-593 de 2017).    

[63] «ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E  INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el  representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho  fundamental. […]».    

[64] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.    

[66] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2019.    

[67] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Reiterada en las  sentencias SU-213 de 2023 y T-213 de 2019, entre otras.    

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-247 de 2024. Cfr. Sentencias  T-035 de 2021, T-071 de 2014 y T-547 de 2012.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-167 de 2018. Reiterada en la  Sentencia T-213 de 2019, entre otras.    

[70] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2018. Reiterada en la  Sentencia T-213 de 2019.    

[71] Carácter subsidiario de la acción de tutela. Según los artículos  86 de la Constitución y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de  subsidiariedad implica que la acción de tutela es excepcional y complementaria  ―no alternativa― a los demás medios de defensa judicial. En virtud  del requisito de subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución prescribe  que la acción de tutela sólo procede en dos supuestos excepcionales: (i)  cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección  definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito  de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo  transitorio. // Si el ordenamiento jurídico ofrece mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos  fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a  ellos, y no a la acción de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de  este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La  inobservancia de este requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de  la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no  puede decidir de fondo el asunto planteado. Sin embargo, la Corte ha  establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se  puede escrutar en función de las características y exigencias de cada caso  concreto, de modo que se logre la finalidad de «brindar plena y además  inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto»  Sentencia T-673 de 2016 y T-391 de 2021).    

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 2018, reiterada en la  Sentencia T-213 de 2019.    

[73] Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017. Reiterada en la  Sentencia T-273 de 2018, entre otras.    

[74] «Este Tribunal ha sido enfático en desarrollar la importancia de  flexibilizar el análisis de la procedencia cuando el interesado en la  salvaguarda de los derechos corresponda a un sujeto de especial protección  constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 Superior, según el  cual se protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición  económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta  y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Se trata, en  consecuencia, de adelantar un examen de la fase previa del mecanismo con base  en un estándar más amplio que el usualmente aplicado en eventos en los que el  actor no es titular de atención constitucional reforzada, sin que ello  signifique, por supuesto, la conducción automática del juez de tutela a la  concesión del amparo o a su estudio de fondo, pues éste, no obstante, se  encuentra abocado a considerar las condiciones particulares del caso bajo  conocimiento». Sentencias T-578 de 2017 y T-295 de 2024.    

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 2017 y T-295 de 2024.  Asimismo, en la Sentencia T-165 de 2024 se precisó que, «[r]especto de la  viabilidad del amparo como mecanismo definitivo, es necesario valorar en cada  caso concreto la ineficacia y la falta de efectividad del medio judicial  principal, lo que implica analizar si se trata de sujetos de especial  protección constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o de personas  en situación de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o  que afrontan una precaria situación económica para satisfacer sus necesidades  básicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha considerado  que la exigencia de agotar la vía ordinaria resulta desproporcionada e,  incluso, podría resultar en la afectación de otros derechos. En esos eventos,  la acción de tutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el  ordenamiento jurídico».    

[76] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025.    

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2016.    

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025.    

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025. Incluye cita de la  Sentencia T-128 de 2016.    

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025. Incluye cita de la  Sentencia T-124 de 2012.    

[81] Cfr. Sentencias T-021 de 2025, T-496 de 2024, T-005 de 2020,  T-281 de 2016, T-730 de 2012, T-941 de 2005, T-1283 de 2001.    

[82] Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2024.    

[83] Corte Constitucional. Sentencia T-496 de 2024.    

[84] Corte Constitucional. Sentencia T-021 de 2025.    

[85] Registro de defunción que obra en el expediente. Expediente  digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. Pág. 27.    

[86] Registro de defunción que obra en el expediente. Expediente  digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf. Pág. 28.    

[87] Expediente digital. Archivo denominado:  03EscritoDemandaTutela.pdf. Pág. 24.    

[88] Expediente digital. Archivo denominado:  03EscritoDemandaTutela.pdf. Pág. 31.    

[89] Expediente digital. Archivo denominado:  03EscritoDemandaTutela.pdf. Pág. 35.    

[90] Expediente digital. Archivo denominado:  03EscritoDemandaTutela.pdf. Pág. 38.    

[91] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUÑEZ  GUILLERMO.pdf    

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022.    

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-370 de 2017.    

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-265 de 2023. Cfr. sentencias  T-859 de 2004, T-350 de 2015, T-370 de 2017 y T-213 de 2019.    

[96] Se incluyó una reseña de los casos analizados por la Corte  Constitucional en las sentencias T-566 de 2016, T-370 de 2017, T-213 de 2019 y  T-100 de 2021.    

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022.    

[98] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022.    

[99] Corte Constitucional. Sentencia T-202 de 2022.    

[100] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 3.    

[101] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 3.    

[102] Colpensiones. Resolución SUB100567 del 19/04/2023, confirmada  mediante Resolución SUB190434 del 24/06/2023 y Resolución DPE13624 del  02/10/2023.    

[103] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf    

[104] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf    

[105] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 55.    

[106] Expediente digital. Archivo denominado: e2b9207f-a2b3-48af-ac22-4b67adb000dd.pdf    

[107] Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 156.    

[108] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUÑEZ  GUILLERMO.pdf    

[109] Expediente digital. Archivo denominado: 843-RODRIGUEZ NUÑEZ  GUILLERMO.pdf    

[110] Expediente digital. Archivo denominado: DAVID RODRIGUEZ  NUÑEZ 79693394.pdf    

[111] Dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024 de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez. Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 79.    

[112] Dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024 de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez. Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 79.    

[113] Dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024 de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez. Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 79.    

[114] Dictamen JN2024-18582 del 14 de agosto de 2024 de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez. Expediente digital. Archivo denominado: 03EscritoDemandaTutela.pdf.  Pág. 78.    

[115] Corte Constitucional. Sentencia SU-588 de 2022.    

[116] La línea jurisprudencial inicia con la sentencia de tutela T- 533  de 1992 y tiene como fallos recientes las sentencias de constitucionalidad C-  385 de 2014 y de tutela T- 092 de 2015. En esta línea se empleaba inicialmente  los términos “indigencia” (respecto a la situación) e “indigente (respecto al  sujeto). Posteriormente la Corte Constitucional empleó el término “habitante de  calle”. La línea jurisprudencial está compuesta por los siguientes fallos:  sentencias de tutela T- 533 de 1992, T- 046 de 1997, T- 149 de 2002, T- 211 de  2004, T- 166 de 2007, T- 646 de 2007, T- 900 de 2007, T- 1098 de 2008, T- 323  de 2011, T- 929 de 2012, T- 413 de 2013, T- 108A de 2014, T- 266 de 2014, T-  043 de 2015 y T- 092 de 2015, así como las sentencias de constitucionalidad C-  1036 de 2003 y C- 385 de 2014.    

[117] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019    

[118] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019. Incluye referencia  a las sentencias T- 092 de 2015 y T- 533 de 1992.    

[119] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019.    

[120] Corte Constitucional. Sentencia T-398 de 2019.    

[121] Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2023. Incluye cita de  las sentencias T-088 de 2021 y T- 092 de 2015.    

[122] Corte Constitucional. Sentencia T-092 de 2015.    

[123] Corte Constitucional. Sentencia T-088 de 2021.    

[124] Punto 4 del Anexo Técnico 4 que hace parte integral del Decreto  1285 de 2022.    

[125] Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2023.    

[127] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2025.    

[128] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2025.    

[129] Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2025.    

[130] Corte Constitucional, sentencia T-463 de 2022. Citada en la  Sentencia T-021 de 2025.    

[131] La Sala reconoce que la Defensoría del Pueblo no es la accionada  en este caso y tampoco es la responsable de la vulneración de los derechos  fundamentales objeto de la controversia. En tales términos, se aclara que su  inclusión en el resolutivo cuarto de esta providencia no está fundamentada en  un juicio de reproche de sus actuaciones. Por el contrario, tiene una finalidad  exclusivamente preventiva, encaminada a garantizar los derechos del accionante,  dadas sus condiciones particulares, las cuales se mencionaron en esta sentencia  de tutela.

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