T-294-15

Tutelas 2015

           T-294-15             

Sentencia T-294/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONA CON DISCAPACIDAD Y PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ISS EN LIQUIDACION Y   COLPENSIONES-Persistencia del estado de cosas inconstitucional en cuanto al   cumplimiento de medidas adoptadas en auto A110/13 por reducción en el envío de   expedientes    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Derecho a la seguridad social y su trascendencia frente a la   procedencia excepcional del amparo constitucional     

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas   establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de   estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica   o congénita     

PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Alcance de la protección que se   desprende de los instrumentos internacionales     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez a   persona en situación de discapacidad    

Referencia:   expediente T-4.754.352    

Acción de tutela   instaurada por el señor Álvaro Solano Araque contra la Administradora Colombiana   de Pensiones –COLPENSIONES- y la compañía JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A.    

Procedencia:   Tribunal Administrativo de Santander.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTÍZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las sentencias proferidas el 8 de   septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y del 21 de julio   del mismo año, y por el Juzgado 7º Administrativo Oral del Circuito de   Bucaramanga, dentro de la acción de tutela incoada por Álvaro Solano Araque   contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES y la   compañía JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión efectuada   por el referido Tribunal, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso   2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del   20 de febrero de 2015, la Sala Segunda de Selección lo escogió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Álvaro Solano Araque promovió   acción de tutela contra COLPENSIONES y JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A., con el   fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud,   al mínimo vital y a la seguridad social, por los hechos que a continuación se   resumen.    

A. Hechos probados en el   expediente    

1.         El accionante, quien para la fecha de interposición de la presente   tutela, contaba con 56 años de edad[1],   explicó que de acuerdo al dictamen de pérdida de capacidad laboral que le fuera   elaborado por COLPENSIONES el 3 de junio de 2013, se determinó que padecía una   discapacidad laboral de 69,76%, con fecha de estructuración el 29 de julio de   1957, día de su nacimiento.    

2.         En el referido dictamen, COLPENSIONES señaló que el afiliado, sordomudo   de nacimiento, analfabeta y quien ha laborado en oficios varios y tiene   cotizadas 1200 semanas, presentó un examen de medicina laboral en la   especialidad de neurología, elaborado el 28 de febrero de 2013 que señala: “importante   ataxia que parece cerebelosa moderada dismetría bilateral de MSS. Aparente   disminución de MSS queja de dolor con MVS paciente sordomudo cuadro clínico no   compatible con polineuropatia, TAC cerebral 24/06/11. Hematoma subgaleal frontal   derecho. Edema periorbitario derecho. RM cerebral 28/06/11 cambios leves de   atrofia cortical. Nota usuario sordomudo de nacimiento pero que ha laborado   lleva 1200 semanas cotizadas.”(fl 30).    

3.         El mismo informe señaló que la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral era el 29 de julio de 1957, y que dicha discapacidad laboral   se debió a que la condición de sordomudez no clasificada del señor Solano Araque   se vio agravada por la ataxia cerebelosa de iniciación tardía, además de   epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones   focales y parciales, con ataques parciales simples (fl. 30).    

4.         Visto el contenido de dicha resolución, el accionante no comparte la   fecha en la que presuntamente se estructuró su pérdida de capacidad laboral,   pues a pesar de su limitación auditiva congénita, ello no ha sido óbice para   laborar con diferentes empleadores a lo largo de su vida laboral[2],   lo que le ha permitido igualmente cotizar al sistema pensional desde el 6 de   julio de 1990. Explicó que la ATAXIA CEREBRAL y EPILEPSIA[3],   que dieron origen a las dificultades para caminar, comenzó a padecerla a   consecuencia de un trauma cráneo-encefálico sufrido el 28 de junio de 2011,   fecha para la cual, se encontraba laborando para la empresa JUMBO CENCOSUD   COLOMBIA S.A.    

5.         Como fundamento de los recursos de reposición y apelación interpuestos en   contra de la Resolución GNR 183155 de julio 26 de 2013 proferida por   COLPENSIONES, el accionante señaló que la referida resolución tiene varias   inconsistencias: (i) estableció diferentes fechas de estructuración de su   invalidez en la misma resolución, al señalar las fechas 29 de julio de 1957 y 1º   de noviembre de 1967 (fl12 y 12 visto); y, (ii) COLPENSIONES no hizo ningún   análisis a la ataxia cerebral y el trauma cráneo-encefálico que había padecido   en junio de 2011, pues circunscribió su estudio a que estas afecciones   neurológicos solo eran “agravantes” de su condición de sordomudez, cuando quiera   que dichas patologías surgieron en junio de 2011, siendo las verdaderas   circunstancias médicas del origen de su pérdida de capacidad laboral.[4]    

6.         No obstante, en resolución GNR 15576 del 17 de enero de 2014,   COLPENSIONES resolvió negativamente el recurso de reposición, confirmando en   todas sus partes la resolución inicial que había negado el reconocimiento   pensional reclamado, y dando trámite ante el superior jerárquico del   correspondiente recurso de apelación.    

7.         Debe anotarse finalmente, que hasta la fecha de interposición de esta   acción de tutela –julio 9 de 2014- (folio 35 cd. principal), COLPENSIONES no   había resuelto el recurso de apelación que fuera interpuesto.    

8.         Explicados los anteriores hechos, el accionante reiteró que por sus   problemas de salud, no ha podido laborar, razón suficiente para ver comprometido   su mínimo vital. Explicó además, que la empresa JUMBO –CONCOSUD COLOMBIA S.A.,   no le ha cancelado su salario desde junio de 2011, y tampoco ha cancelado pago   alguno por concepto de su incapacidad, motivo por el cual considera   comprometidos igualmente, sus derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad   social. De otra parte, en declaración extrajudicial rendida por su hermana (fl.   18), afirma que su hermano Álvaro Solado Araque es una persona discapacitada   (sordo mudo), que se encuentra bajo su cuidado y protección, y depende   económicamente de ella.    

9.         Así, en vista de los anteriores hechos, el señor Álvaro Solano Araque   solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al   mínimo vital y a la pensión, y pide para su protección, ordenar a COLPENSIONES   el reconocimiento de su pensión de invalidez, y que la misma sea pagada de   manera retroactiva a partir del 28 de junio de 2010. De igual manera, pide que,   mientras se resuelve esta situación, se ordene a su empleador JUMBO – CENCOSUD   COLOMBIA S.A. el pago de su salario.    

B. Actuación procesal    

10.   Mediante auto del 9 de   julio de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de   Bucaramanga admitió demanda y ofició tanto a COLPENSIONES como a la compañía   JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A., para que se pronunciaran sobre los hechos   expuestos por el accionante, quienes en efecto intervinieron en los siguientes   términos.    

11.    De las pruebas aportadas al plenario, así como de las intervenciones   hechas por la compañía JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A. (fls. 41 a 46), se pudo   establecer que el señor Solano Araque recibió de su último empleador, el pago de   su salario hasta cuando acumuló 180 días de incapacidad, momento a partir del   cual cesó esta obligación en cabeza del empleador (art. 227 C.S.T.), “y queda   en cabeza del trabajador realizar los trámites posteriores ante su EPS, ya sea   para el estudio de su pensión de invalidez o para el proceso de concepto de   favorabilidad que extienda la cobertura hasta 360 días, caso en el cual le   corresponde al trabajador tramitar el proceso ante las entidades del Sistema de   Seguridad Social en salud y Pensión” (fl 43 cd. principal). Por esta razón,   el empleador afirma haber cumplido con su obligación legal de pagar el salario   al accionante hasta cuando acumuló 180 días de incapacidad, luego de lo cual ha   seguido haciendo los respectivos aportes a seguridad social.    

12.    Por su parte COLPENSIONES señaló en su intervención (fls. 88 a 91)    que la acción de tutela no es la vía apropiada para reclamar el reconocimiento   pensional, por cuanto se encuentra aún pendiente por resolverse el   correspondiente recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que   negó inicialmente dicho reconocimiento. Así mismo, el Gerente Nacional de   Defensa Judicial de COLPENSIONES -quien diera respuesta a esta acción de tutela-   explicó, que es la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de esa entidad   la encargada de resolver de fondo todas las peticiones, recursos y reclamos   presentados por sus afiliados en relación con sus derechos pensionales. Por esta   razón, solo hasta cuando dicha dependencia resuelva la reclamación pensional   aquí planteada, podría darse una respuesta de fondo.    

C. Decisiones judiciales   objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 21 de julio de   2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga negó el   amparo constitucional deprecado por el señor Álvaro Solano Araque. Consideró el   a quo que si bien el accionante no comparte la fecha de estructuración de su   pérdida de capacidad laboral, la acción de tutela no es la vía apropiada para   controvertir dicha situación, pues el interesado dispone de los recursos de ley   para ello, además de que puede  solicitar una nueva calificación, en tanto   el juez de tutela no le compete  resolver este tipo de discrepancias   médico-laborales.    

En cuanto a la actuación asumida   por la empresa JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A., el juez de primera instancia,   consideró que de la respuesta dada por esta entidad, se pudo establecer que esa   compañía había informado de manera oportuna al señor Solano Araque, acerca del   pago puntual de los aportes que ha venido realizado al sistema de seguridad   social en los términos de ley, y le aclaró que lo seguirá haciendo hasta cuando   sea calificado y pensionado. Por estas consideraciones se concluye que la   empresa JUMBO – CENCOSUD COLOMBIA S.A. no ha vulnerado los derechos del   accionante.    

Finalmente, se advirtió que aún se   encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación oportunamente   interpuesto por el mismo accionante, razón por la cual existe la posibilidad de   que su petición de reconocimiento pensional sea estudiada de fondo y se revoque   la decisión inicial.    

Impugnación    

Al no compartir la decisión de   primera instancia el señor Solano Araque, la impugnó con fundamento en los   siguientes argumentos:    

1.         Hace mención a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional   relacionados con la protección y garantía de la estabilidad laboral reforzada   que le asiste a las personas que mientras trabajan empiezan a tener serias   limitaciones de salud. Hace expresa mención al contenido de la Ley 361 de 1997 o   Ley Clopatosky, según la cual la persona afectada en su salud no debe   encontrarse en un estado de postración o al límite de su existencia para ver   garantizada su estabilidad laboral.    

2.         Considera que en lo que respecta a la respuesta dada por la empresa   JUMBO-CENCOSUD COLOMBIA S.A. de encontrar ajustadas sus obligaciones patronales   con el pago de los aportes a la seguridad social mientras al trabajador se le   califica su invalidez, señala que condicionar la reanudación del pago de su   salario tan solo a cuando recupere su buena salud, resulta absurdo, pues la   correcta interpretación normativa sobre el particular señala que el empleador   deberá asumir las obligaciones laborales de su trabajador cuando no haya lugar a   incapacidades o éstas se hubiesen pagado  en su término. Por ello, si por alguna   razón el empleador desea suspender o dejar de hacer el pago de las prestaciones   sociales como el salario, sólo podrá hacerlo previa autorización expedida por el   Ministerio del Trabajo.    

3.         En cuanto a la sugerencia que se hace de acudir al juez natural, ello   supondría la interposición de la correspondiente acción laboral, la cual no es   más eficaz que la acción de tutela.    

4.         Finalmente, en lo que respecta al hecho de que no se encuentra demostrado   un perjuicio irremediable, no se entiende cómo debe ser entendido éste, pues él   es una persona sordomuda, padece de epilepsia, ataxia cerebral y presenta serias   dificultades en su movilidad, pese a lo cual se le suspende el pago de su   salario. Por ello, considera que el juez de primera instancia ha debido ordenar   el pago de al menos 180 días de salario, dadas las circunstancias, tal y como lo   dispone la misma Ley 361 de 1997, como sanción al empleador por su actuar   discriminatorio.    

Sentencia de segunda instancia    

En decisión del 8 de septiembre de   2014, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la decisión de primera   instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

Consideró el ad quem que a   pesar de que al accionante le fue negado el reconocimiento de la pensión por   invalidez, se advierte, que frente a la referida decisión fue interpuesto el   respectivo recurso de apelación el cual aún no ha sido resuelto, lo que   significa que el accionante aún tenía a su disposición tanto el mecanismo   administrativo que se encuentra en trámite, como la vía judicial (contenciosa   administrativa), a la cual podrá acudir mediante la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, para solicitar el reconocimiento y pago de la   anhelada pensión.    

Ahora bien, aun cuando el   accionante afirma que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, tras   revisarse el expediente de tutela, se observó que no se aportó prueba alguna que   confirmarse la violación de sus derechos por parte de las entidades accionadas.    

Por todo lo anterior, y   entendiendo que la acción de tutela fue negada, encuentra esta instancia   judicial que el término jurídico adecuado para resolver esta acción de tutela   dados los argumentos expuestos, sería la declaratoria de la improcedencia de   este mecanismo judicial.    

D. Actuación judicial surtida   en sede de revisión    

Sin embargo, mediante oficio de   fecha 9 de abril de 2015, la Secretaría General de la Corte informó al despacho   de la magistrada sustanciadora, que el término probatorio venció en silencio. En   consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591   de 1991, se entenderá por ciertos los hechos presentados en la solicitud de   tutela por el peticionario.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.         Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de   tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

El asunto objeto de análisis y   problema jurídico    

2.         De acuerdo con los antecedentes fácticos atrás expuestos, deberá la Sala   de Revisión entrar a determinar si la negativa de COLPENSIONES en reconocer la   pensión de invalidez al señor Álvaro Solano Araque vulnera sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, al   haber establecido que la pérdida de capacidad laboral tazada en el 69,76% se   había estructurado desde el día de su nacimiento, es decir, el 2 de julio de   1957, y que por tal motivo, las cotizaciones en pensiones se dieron a partir del   6 de julio de 1990, son posteriores a la fecha de estructuración del siniestro   (29 de julio de 1957), razón por la cual no resulta posible el reconocimiento de   dicha prestación. Por el contrario, el accionante afirma que  su condición de   discapacidad laboral no tiene que ver con su condición de sordo mudez congénita,   por cuanto el motivo de tal incapacidad tuvo origen en una lesión   cráneo-encefálica sufrida luego de una caída sufrida el 24 de junio de 2011, y   diagnosticada posteriormente como ataxia cerebral y epilepsia.    

Para resolver   el anterior problema jurídico, la Sala deberá analizar inicialmente i) la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensional.   Luego, de ello, ii) deberá hacer una consideración previa en relación con   el deber de COLPENSIONES de dar respuesta de manera prioritaria, efectiva y   oportuna a las peticiones de sus afiliados de acuerdo con unos criterios de   priorización. Seguidamente, iii) reiterará la posición jurisprudencial de   esta Corporación en relación con la relevancia del derecho a la seguridad social   como fundamento para la procedencia excepcional de la tutela en el   reconocimiento de una pensión de invalidez. Luego iv) se expondrán los   criterios jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en relación con la   fijación de la fecha de estructuración del estado de invalidez, en especial   cuando el peticionario padece una condición congénita o una enfermedad crónica o   degenerativa; luego v) se expondrá la protección   constitucional y de instrumentos internacionales a las personas con   discapacidad. Finalmente,  vi) se resolverá el caso concreto.    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de  la pensión de   invalidez de una persona en condición de discapacidad    

3.         Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y de   conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional[5],   el carácter subsidiario[6]  de la acción de tutela se traduce, por regla general, en su improcedencia cuando   quiera que exista otro medio de defensa judicial. Sin embargo, si ese otro medio   no es lo suficientemente eficaz para la protección efectiva de los derechos   fundamentales, la acción de tutela será viable como mecanismo transitorio, a   efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, mientras la autoridad judicial correspondiente se pronuncie   de fondo sobre la materia objeto de litigio.[7]    

4.         A pesar de que la Corte ha considerado que la acción de tutela no es la   vía judicial apropiada para ordenar el reconocimiento o restablecimiento de   derechos pensionales, por ser competencia de la justicia ordinaria laboral o   contencioso administrativa, ha advertido de todos modos, que solo de manera   excepcional, dicho reconocimiento pensional podrá darse por vía de la acción de   tutela, aún en presencia de otros medios de defensa judicial, cuando quiera que   de tal reconocimiento dependa la protección de derechos fundamentales. En el   caso de la pensión de invalidez se ha ordenado su reconocimiento y pago por vía   de la acción de tutela, pues la misma “goza de una garantía constitucional   reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo   familiar.”[8]    

5.         El análisis de procedibilidad debe igualmente valorar las circunstancias   concretas del caso objeto de análisis, a efectos de determinar la idoneidad o no   de la vía judicial, de tal manera que si no es idónea, ello supondrá que el   conflicto jurídico planteado ha trascendido el nivel puramente legal para   convertirse en un problema de carácter constitucional que justifica la   intervención del juez de tutela[9].    

6.         Así mismo, esta Corporación ha considerado que el juicio de   procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso[10]  cuando quiera que quienes acudan a este mecanismo excepcional de protección   constitucional de sus derechos fundamentales corresponda a personas en estado de   debilidad manifiesta y de especial protección como niños, mujeres embarazadas,   ancianos, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En este   contexto, la procedibilidad de la acción constitucional se someterá a reglas   probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la especial condición del   afectado[11].    

7.         En consideración con el anterior planteamiento, esta Corporación ha   concluido que no resulta aceptable someter a una persona, cuya debilidad es   manifiesta, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de   carácter ordinario, dada su lentitud en el trámite y complejidad procedimental,   o condicionar los derechos de estas a la voluntad de terceros que limiten su   autonomía personal y que por lo mismo afecten su dignidad.   [12]    

8.         De otra parte, de alegarse la inminencia de un perjuicio irremediable,   este deberá reunir los requisitos definidos por la Corte como son que i)  el hecho sea cierto e inminente; ii) que las medidas a   tomar han de ser urgentes; iii) que la situación a la que   se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las   medidas a tomar sean impostergables.[13]    

9.         De esta manera, además de verificarse el cumplimiento de los requisitos   que configuran un perjuicio irremediable también se deberán tener en cuenta las   especiales condiciones personales de quien reclama la protección constitucional,   a fin de establecer si pertenece a un grupo de especial protección   constitucional.[14]    

10.1              En efecto, el que COLPENSIONES hubiese negado al señor Álvaro Solano   Araque el reconocimiento de su pensión de invalidez sin tener en cuenta que a   pesar de que el accionante se encuentra aún en la etapa de vida laboral activa,   el tener una discapacidad laboral cercana al 70%, aunado a su bajo nivel de   formación académica producto de su condición especial desde su niñez (fl. 22), y   las graves limitaciones en su motricidad, lo identifican como una persona en   estado de debilidad manifiesta.    

10.2               De igual manera, el que su hermana hubiese declarado extrajudicialmente   que en la actualidad el accionante se encuentra bajo su cuidado y total   dependencia económica (fl. 18), justifica aún más la necesidad urgente de   proteger sus derechos fundamentales, pues no cuenta con un ingreso propio que   garantice sus mínimas condiciones de vida digna, y compromete su autonomía y   dignidad, pues a pesar de contar con el apoyo de un familiar, y de haber logrado   su independencia económica durante la mayor parte de su vida, y contar con más   de 1200 semanas de cotizaciones al sistema pensional,  debe ahora depender de la   voluntad o caridad de terceras personas, que como su hermana cuida de él.    

Así, ante las   especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta  del   accionante, la acción de tutela resulta viable de manera excepcional, para   lograr la protección de sus derechos fundamentales, razón suficiente para entrar   a realizar el análisis de fondo de los problemas jurídicos planteados en la   demanda.    

Incidencia de los Autos   proferidos por la Corte Constitucional en relación con la superación del estado   de cosas inconstitucional presentada por los retrasos injustificados del ISS -en   Liquidación- y de COLPENSIONES, en resolver reclamaciones pensionales de sus   afiliados.    

11.   Antes de entrar a   desarrollar los planteamientos jurídicos que permitirán resolver el problema   jurídico evidenciado en el presente caso, resulta necesario hacer una   consideración previa, en el sentido de advertir que en tanto la acción de tutela   se interpuso en contra de varios accionantes, principalmente de la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, como entidad que   reemplazó al ISS en su gestión de administrar el fondo de pensiones de prima   media, en los Autos 110, 182, 233, 276 y 320 de 2013, así como en el auto 259 de   2014, esta Corporación impuso  órdenes cuyo alcance tienen un efecto   inter comunis, en relación con las peticiones pensionales y órdenes   judiciales que vinculan al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y a   COLPENSIONES.    

12.   La razón fundamental de   esta consideración previa es señalar que si bien esta Corte advirtió que ante el   creciente número de peticiones no respondidas y de decisiones judiciales   incumplidas por parte del ISS en Liquidación, se causó una generalizada   vulneración de derechos fundamentales de sus afiliados, y el retraso en la   gestión de aquellas peticiones que fuera planteada de manera directa ante   COLPENSIONES por sus usuarios también se vio afectada en su resolución,   generando igualmente una efectiva demora en la solución de las mismas.    

13.   Bajo este entendido, y   atendiendo una sugerencia que la misma entidad hizo para resolver todas las   peticiones a su cargo en un plazo máximo por ella misma propuesta, la Corte   Constitucional aceptó el plazo sugerido (diciembre 31 de 2013), pero planteó   unos criterios de priorización en la atención de dichas reclamaciones,   atendiendo el nivel o riesgo de vulnerabilidad del titular de la reclamación.   Fue así como la Corte advirtió que no todas las personas estaban en condiciones   de asumir cargas públicas, así como de someterse a esperas indefinidas para   obtener una respuesta a sus reclamaciones, o para alcanzar el efectivo   cumplimiento por parte de esta entidad de una orden judicial que favoreciere sus   intereses. Por ello, en desarrollo de acciones positivas, se establecieron   criterios de priorización encaminados a romper la inequidad en las cargas   asumibles, estableciéndose  tres grupos prioritarios de atención. Así, el   grupo de prioridad uno en el que se encuentra el señor Solano Araque   corresponde a “los sujetos con mayor fragilidad y menor capacidad de soportar   la espera en la resolución de sus peticiones pensionales, y el cumplimiento a   los fallos de tutela que protegieron sus derechos”[15].   Entre esta personas con máxima prioridad se encuentran las personas en   condiciones de invalidez que hubieren perdido un 50% o más de su capacidad   laboral y las que acrediten padecer una enfermedad de alto costo o catastrófica[16];   (Énfasis agregado).    

14.       Así, a pesar de que en los diferentes autos proferidos por esta   Corporación se establecieron algunos plazos para resolver de manera efectiva y   pronta las peticiones presentadas por los afiliados, así como para dar   cumplimiento a los requerimientos judiciales ya tramitados, en el caso de las   peticiones, recursos o reclamaciones de las personas clasificadas en el grupo de   prioridad uno, los mismos debían ser resueltos de manera prioritaria y no se   encontraban beneficiados con ningún tipo de “plazo especial” para su resolución.    

15.       Dadas las circunstancias particulares en las que se encuentra el   señor Solano Araque, y verificado que pertenece al grupo con prioridad uno,   la resolución de su recurso de apelación ha debido hacerse de manera perentoria,   dentro de los términos de ley contados a partir de la interposición del recurso,   lo cual se fijó para el 17 de enero de 2014, tal y como lo indica el numeral   segundo de la parte resolutiva de la resolución GNR 15576, que además de   resolver el recurso de reposición, dio trámite al recurso de apelación.[17].    

16.       Con esta aclaración previa, lo que pretende la Sala de Revisión es   poner de presente que, de impartirse en el caso bajo revisión, alguna orden en   contra de COLPENSIONES, la misma se adoptará acogiendo los criterios   establecidos en los referidos Autos, permitiendo de esta manera una homogeneidad   en las decisiones de esta Corporación respecto de aquellas acciones de tutela   cuya reclamación se centre en los mismos o similares argumentos fácticos y   jurídicos en los que se encuentran el accionante y su reclamación pensional.    

Relevancia   del derecho a la seguridad social como fundamento para la procedencia   excepcional de la tutela en el reconocimiento de una pensión de invalidez    

17.       El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad   social como un derecho fundamental irrenunciable y un servicio público de   carácter obligatorio, el cual debe prestarse en los términos que establezca la   ley. En desarrollo de esta norma constitucional, y tras expedirse la Ley 100 de   1993, se implementó como parte del Sistema de Seguridad Social Integral, el   Sistema General de Pensiones, diseñado para garantizar a la población una   protección frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la   muerte.    

18.       En relación con las contingencias derivadas de la invalidez por   riesgo común,[18]  el referido Sistema General de Pensiones dispuso a través del artículo 39 de la   citada Ley 100 de 1993 (actualmente modificado por el artículo 1º de la Ley 860   de 2003), un aseguramiento para quienes estando afiliados al sistema pensional   al momento de la estructuración de su invalidez, viesen disminuido en más del   cincuenta por ciento sus capacidades laborales, en cuyo caso podrían reclamar el   reconocimiento pensional, previo cumplimiento de los requisitos preestablecidos   para tal contingencia. En caso de no reunirlos, solo sería viable el   reconocimiento de una indemnización sustitutiva.    

Así, la pensión por invalidez,   cuyos requisitos y aportes exigidos para alcanzar su reconocimiento son   sustancialmente menos exigentes que para una pensión por vejez, fue prevista en   consideración a la enorme dificultad que tendría que afrontar una persona que   habiendo perdido la posibilidad de insertarse o mantenerse en el mercado laboral   en razón a la drástica disminución de sus capacidades físicas, psíquicas o   sensoriales, vea seriamente comprometidos sus derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital. Por esta razón, y ante el riesgo de la   vulneración de tales derechos, la acción de tutela surge como el mecanismo   judicial excepcional más idóneo para reclamar el reconocimiento de dicha   prestación económica.[19]    

19.       Así, en el entendido de que la prestación   pensional por invalidez resulta ser un derecho fundamental[20], y   a pesar de los diferentes cambios normativos sucedidos, subsisten en su esencia   tres elementos que deben cumplirse para alcanzar tal reconocimiento   prestacional:    

(i)               Un mínimo de semanas de cotización al sistema;    

(ii)         Un tiempo determinado durante el cual esas cotizaciones debieron haberse   efectuado, y    

(iii)       La existencia certificada de una pérdida específica y considerable de su   capacidad laboral.    

Solo de reunirse los anteriores requerimientos en los términos de   ley, resultará viable la protección constitucional por vía de tutela, cuando   quiera que quien reclame su reconocimiento encuentre igualmente comprometidos   sus derechos fundamentales.    

Criterios de la Corte Constitucional para la fijación de la fecha de   estructuración del estado de invalidez, en personas que padecen una condición   congénita o una enfermedad crónica o degenerativa.    

20.       La Corte Constitucional ha proferido varios pronunciamientos   jurisprudenciales en casos en los que una persona afectada por una condición   congénita, o una patología crónica o degenerativa ven disminuidas sus   capacidades laborales al punto de estructurar la condición de invalidez, pero    en cuyos casos, la fecha de estructuración de su invalidez se ha fijado en una   momento muy anterior al dictamen, circunstancia que vulnera los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de esa esa persona.    

21.       Es a partir de esta situación que debe analizarse las   características que determinan la condición de invalidez, así como también qué   entidades estarían legalmente autorizadas a establecer, no solo el nivel de   discapacidad laboral alcanzado por esa persona, sino también la fecha en que tal   condición se estructuró.    

De conformidad con lo dispuesto en   el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley   962 de 2005, las entidades autorizadas para dictaminar la invalidez, y con ello   la pérdida de capacidad laboral son:    

(ii)      las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, ahora denominadas   Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-;    

(iii)    las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez, además de   muerte; y,    

(iv)    las Entidades Promotoras de Salud –EPS-.[21]    

La inconformidad con el dictamen   podrá ser objeto de apelación y recaer sobre el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral, así como sobre la fecha establecida como momento exacto de la   estructuración de tal invalidez.    

22.         Ahora bien, la calificación de la pérdida de capacidad laboral   se define a partir del porcentaje de afectación producida respecto de las   condiciones  físicas y/o mentales de la persona, en términos de   deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[22]  de tal suerte que el resultado global de dicha valoración, deberá ser igual o   superior al 50% de pérdida de dichas capacidades, para considerarse que se es   inválido, y además, dicha valoración deberá fijar el momento a partir del cual   esa condición de invalidez se estructuró.    

Ahora bien, el   Decreto 917 de 1999, define la fecha de estructuración de la invalidez como   aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad   laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes      clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación”. Este criterio ya había sido sostenido en su momento por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que había considerado   que una persona debía ser considerada como inválida, el día en que “le sea   imposible procurarse los medios económicos de subsistencia”[23].    

23.       Ciertamente, cuando una persona pierde, o ve drásticamente   disminuido el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de   todo orden, al punto que ya no pueda desarrollar de manera habitual una   actividad laboral que le asegure una retribución económica a cambio de ella,   verá seriamente comprometidos otros derechos fundamentales distintos al trabajo,   cuando quiera que le resultará igualmente difícil asegurarse unas condiciones   mínimas de vida digna, un mínimo vital, además de no poder seguir asumiendo el   pago de sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. Por ello, en   estos casos, salvo que se cuente con una prueba puntual e indiscutible de que la   situación invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de   estructuración de invalidez suele establecerse en una época relativamente   próxima a aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación,   momento para el cual en la mayoría de los casos, el trabajador declarado   inválido ya ha reunido los requisitos establecidos para lograr el reconocimiento   pensional por invalidez. Por ello, resulta posible que, en algunos casos en los   que la persona padece una enfermedad crónica o degenerativa, la fecha de   estructuración del estado de invalidez se fija en un momento anterior a la fecha   del dictamen,[24]  a pesar de que para ese momento, la persona conservase aún todas sus capacidades   funcionales, pudiendo generar cotizaciones al sistema de seguridad social con   posterioridad a la fecha de la presunta  estructuración de su invalidez.    

24.       Por lo anterior, resulta importante, que las   entidades autorizadas para dictaminar acerca de la pérdida de capacidad laboral   de una persona, deben distinguir claramente entre el momento en que la persona   pierde materialmente un cincuenta por ciento o más sus capacidades y la fecha en   que la enfermedad o la condición que la aqueja presentó su primera   sintomatología, o tuvo su primer episodio clínico registrado, pues es común que   para ese momento no se hubiese evidenciado una pérdida   de capacidad laboral permanente y   definitiva[25]   superior al porcentaje anotado[26], tal y como establece el Manual   Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-[27].    

Por ello, en los casos, en los que la condición médica que afecta a   la persona tiene un origen congénito o se cataloga como una condición médica   degenerativa, la evolución lenta, progresiva e incapacitante de dichas   condiciones, solo suelen ser invalidantes a lo largo del tiempo. Así, solo   cuando  “una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el   momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente  su capacidad laboral igual o superior al 50%. Y a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la   pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad   aplicable para el caso concreto.”[28] (Énfasis original).    

25.       El anterior planteamiento fue asumido por la   Corte en la sentencia T-561 de 2010[29],   en la cual se estudió el caso de una persona que sufría una enfermedad mental de   muy larga evolución, y quien a pesar de haberse afiliado al sistema pensional   desde julio de 1983 y haber acumulado más del 1300 semanas de cotizaciones a lo   largo de 21 años, le fue negada la petición de reconocimiento pensional   tramitada en el mes de diciembre de 2004 por el ISS –hoy liquidado-, en   resolución de abril de 2006. En su momento el ISS señaló que a pesar de que la   accionante tenía una pérdida de capacidad laboral de 51.10%, la fecha de   estructuración de su invalidez había sido fijada en noviembre de 1983, fecha   para la cual la accionante no había acumulado cuando menos 50 semanas cotizadas   en los últimos 3 años anteriores al momento de la estructuración de su   invalidez.    

26.       En esa oportunidad esta Corporación concluyó que   el ISS había asumido como fecha de estructuración de la condición de invalidez   de la accionante la del primer episodio clínicamente registrado en su historia   médica, en el que se evidenciaba la presencia de la enfermedad mental que   aquejaría desde ese momento a la actora. No obstante, el ISS no advirtió que esa   persona había cotizado a pensiones por 21 años más, lo que hacía poco creíble   que para el mes de noviembre de 1983, fecha de la presunta estructuración de la   invalidez, esa persona hubiese perdido de manera permanente y definitiva más del   cincuenta por ciento de su capacidad laboral. En ese caso, la Corte decidió   conceder el amparo constitucional solicitado y ordenó el reconocimiento   pensional, estableciendo como fecha de estructuración de la invalidez, el día en   que se hizo la solicitud del reconocimiento de su pensión de invalidez, es decir   octubre de 2004, por cuanto se consideró que para ese momento el deterioro de   las condiciones mentales de la accionante habían comprometido  su salud al punto   de invalidarla.    

27.       Ahora bien, en los numerosos casos en los que   esta Corporación se ha pronunciado en relación con la disconformidad de los   accionantes con la fecha de la presunta estructuración de su invalidez, se han   establecido criterios tan variados como que el real momento de la estructuración   puede estar dado en la fecha en que el particular solicitó el reconocimiento   pensional, como también, el día en que se hizo el último aporte pensional; la   fecha en que se emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral; la fecha en que se resolvió el recurso de apelación que confirmó la   negativa al reconocimiento pensional, siendo todos los anteriores,   consideraciones puntuales y aplicables a cada uno de los casos resueltos por la   Corte.[30]  Los diferentes criterios para determinar el reconocimiento pensional han   obedecido en todo momento a la aplicación normativa más favorable al accionante,   atendiendo por supuesto, el contexto fáctico en que se dio su reclamación.    

28.       Ahora bien, en el caso de las personas que tienen   una condición física o mental que los acompaña desde su nacimiento, la situación   resulta mucho más grave, cuando esas especiales circunstancias físicas,   psíquicas o sensoriales son asumidas por el ente calificador, como razón   suficiente para argumentar que esa condición especial es el origen de la   invalidez y que por lo mismo ésta surgió con el nacimiento de esa persona,   omitiendo cualquier otro análisis sobre muchos otros elementos fácticos que   rodean al individuo y que desvirtuarían dicho planteamiento (vida laboral,   aportes al SGSS, etc.). En este supuesto de hecho, cuando una persona que tiene   una de estas especiales condiciones congénitas, inicia la reclamación de su   reconocimiento pensional, no solo verá afectados sus derechos fundamentales,   sino que de paso estará siendo objeto de un trato discriminatorio, pues se   estaría dando por hecho que quienes por alguna razón de origen congénito tienen   una limitación, no tendrán derecho a acceder a un trabajo, a pesar de tales    limitaciones, físicas, psíquicas o sensoriales, y tampoco tendrán derecho a   acceder a otros servicios y beneficios sociales, entre ellos, al Sistema General   de Seguridad Social para reclamar por vía de este, el aseguramiento que pudiesen   alcanzar luego de toda una vida laboral activa. Obviamente existirán casos   puntuales en los que desde el nacimiento el nivel de compromiso de esas   condiciones físicas, psíquicas o mentales son de tal entidad, que es evidente la   condición de invalidez congénita. Para entrar a analizar estos supuestos vale la   pena mencionar la especial protección constitucional y de instrumentos   internacionales existentes sobre el particular.    

Protección constitucional y de instrumentos internacionales a las   personas con discapacidad    

29.       Una vez reiterada la jurisprudencia de la Corte sobre el   establecimiento en forma retroactiva de la fecha de estructuración de la pérdida   de capacidad laboral de personas que padecen enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, la Sala de Revisión hará una breve exposición sobre   la protección sobre la protección constitucional e internacional de las personas   con discapacidad.    

30.       Los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución   Política, disponen de manera expresa, la clara protección que debe ofrecerse las   personas que se e encuentra en condiciones de desigualdad frente a las cuales   debe prodigárseles una especial protección. En tal sentido, el Estado debe   establecer política de prevención, rehabilitación e integración social a quienes   presenten alguna limitación física, psíquica o sensorial, por lo que igualmente   deberá garantizar que estas personas que presenten alguna condición de   discapacidad o minusvalía puedan acceder a espacios de trabajo acordes con sus   especiales condiciones de salud, para lo cual deberá establecerse igualmente una   educación especial a esta personas.    

31.       En el ámbito internacional, los instrumentos   diseñados y definidos para proteger a las personas en especiales condiciones de   discapacidad física, psíquica o sensorial han merecido un especial trato. Así,   el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación No. 5,   señaló que el Pacto de Derechos económicos Sociales y Culturales atendiendo los   principios de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dará igual trato a   todas las personas, y frente a aquellas que por su condición de discapacidad,   serán objeto de especiales medidas.    

32.       Por su parte, la Organización de las Naciones   Unidas en 2006 adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, aprobada por Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y declarada   exequible por esta Corte en sentencia C-293 de 2010[31]. En esa norma se   adoptaba una nueva visión del concepto de persona discapacitada asegurando el   pleno goce de sus derechos. En ese mismo documento se plantearon los diferentes   mecanismos para eliminar cualquier tipo de discriminación sobre las personas en   condición de discapacidad. Dentro de esos nuevos instrumentos de protección, se   establecieron los relacionados con el derecho que estas personas tienen a ser   rehabilitadas y habilitadas en los campos de la salud, la educación, el empleo y   el acceso a los servicios sociales, asegurando con ello, el derecho a su   independencia y garantizando su dignidad humana.    

Caso   concreto    

33.   Con base en las   consideraciones atrás expuestas, y atendiendo los antecedentes del caso, la Sala   encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social  del señor Álvaro Solano Araque.    

34.   Para iniciar, debe   señalar la Sala que la presente acción de tutela cumple con los requisitos de   procedibilidad de la misma.    

La misma fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde   el último pronunciamiento que el accionante conoció en relación con su   reclamación pensional, es decir, el 17 de enero de 2014, pues si bien a partir   de ese momento corrió el plazo para que COLPENSIONES resolviera el recurso de   apelación, el mismo al parecer no había sido resuelto por dicha entidad   pensional al momento en que esta Corporación, mediante auto del 17 de marzo de   2015 la requirió para que informara sobre la resolución del mismo, sin que se   hubiese obtenido respuesta alguna. Así, la acción de tutela fue presentada el   día 9 de julio de 2014, por lo que solo habían transcurrido un poco más de cinco   meses, plazo durante el cual el accionante estuvo a la espera de la resolución   del anotado recurso de apelación. Luego, es claro que cumplió con el requisito   de la inmediatez.    

35.   De igual forma,   encuentra esta Sala que la acción de tutela se incoó en contra de una decisión   que negó el reconocimiento pensional, y que a pesar de contar con recursos   ordinarios de reclamación judicial, visto el entorno físico, de salud, económico   del accionante, no resulta constitucionalmente admisible someterlo a un trámite   cuya respuesta a la protección de sus derechos fundamentales no cumplía con el   requisito de idoneidad. En este punto debe anotarse que si bien el accionante de   manera expresa no hace mención al riesgo de encontrarse expuesto ante un   perjuicio irremediable, de la lectura de los hechos y de las pruebas aportadas   al plenario, es fácil concluir, que la grave limitación de su motricidad, aunado   a su condición de paciente epiléptico, debe depender de terceras personas para   cumplir sus más elementales actividades personales, amén de su dificultad para   comunicarse en razón a su condición de sordo mudo, demuestra que, no contar con   recursos propios para asegurarse una vida en condiciones dignas, lo expone de   manera injustificada a un perjuicio irremediable.    

36.   Ahora bien, debe   recordar la Sala que si bien el señor Solano Araque cuenta con tan solo 57 años   de edad, las circunstancias personales que lo individualizan como son su   condición de sordomudez congénita, aunado a su analfabetismo, y a padecer desde   junio de 2011 de ataxia cerebelosa y epilepsia, lo clasifican como una persona   en extremas condiciones de vulnerabilidad.    

37.    Si bien el dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral, determinó que la ataxia cerebelosa y la epilepsia se advierten como   agravantes de la condición de sordomudez, tras realizarse una simple búsqueda de   información científica se pudo establecer lo siguiente:    

Consultada la página electrónica de la National Institute of Neurological Disorders and Stroke –NINDS-/ National   Institutes of Health –NIH-[32] se pudo establecer que la   Ataxia, o atrofia espinocerebelosa, corresponde a un daño en algunas partes del   sistema nervioso que controlan el movimiento. Las personas con ataxia sufren una   falla en el control muscular de los brazos y de las piernas lo cual ocasiona una   pérdida de equilibrio o coordinación o una alteración en el modo de caminar.   Aunque el término “ataxia” se usa principalmente para describir este grupo de   síntomas, a menudo se utiliza  también para referirse a un grupo de trastornos.   Sin embargo, no se trata de un diagnóstico específico.    

La mayoría de los trastornos que llevan a la ataxia hacen que se   degeneren o atrofien células en la parte del cerebro denominada cerebelo. En   ocasiones también se ve afectada la médula espinal. Las frases degeneración   cerebelosa y degeneración espinocerebelosa se usan para describir cambios que se   han producido en el sistema nervioso de una persona, pero ninguno de ellos   constituye un diagnóstico específico. La degeneración cerebelosa y   espinocerebelosa tienen muchas causas diferentes. La edad de presentación de la   ataxia resultante varía dependiendo de la causa subyacente de la degeneración.   Además de que el origen de las ataxias puede ser hereditarias, pueden ser   esporádicas en familias sin historia previa como también  adquiridas.    

En este último supuesto, cuando la ataxia es adquirida, la misma   puede tener su origen en los accidentes cerebrovasculares, la esclerosis   múltiple, los tumores, el alcoholismo, la neuropatía periférica, los trastornos   metabólicos y las deficiencias vitamínicas. En el caso de las ataxias   hereditarias no existe cura alguna. En las demás variedades, su tratamiento   depende de su origen.    

Así, en el caso de trastornos de la marcha y de la deglución se   pueden usar una gran variedad de medicamentos, además de recurrir a la   fisioterapia a efectos de fortalecer los músculos, mientras que ciertos   dispositivos o aparatos especiales pueden ayudar a caminar y realizar otras   actividades de la vida diaria. Por esta razón su tratamiento y recuperación   aún se encuentra en investigación.[33]  (Énfasis agregado).    

38.    Como se observa, las circunstancias que   originan, esta patología, en ninguna parte supone o plantea que la misma sea una   agravación de una enfermedad previa, como tampoco hace mención a que la misma   corresponda como un síntoma que agrave la condición de sordomudez de un   paciente. Aún, así, de existir algún nexo científico que así lo demuestre, lo   que es evidente es que la condición de sordomudez, por si sola, no surge como la   causa o el origen mismo de la discapacidad laboral que afecta al señor Solano   Araque.    

En este punto, resulta pertinente recordar que el accionante ha   sido una persona activa laboralmente desde el año de 1991, quien alcanzó a   acumular 7885 días cotizados a pensiones hasta el día 31 de julio de 2012, lo   que corresponde a 1125 semanas, tal y como se aprecia de la lectura de la   Resolución GNR 183155 del 16 de julio de 2013, proferida por COLPENSIONES. Así,   de considerarse que el accionante siempre tuvo una condición de discapacitado,   el simple hecho de haber laborado por más de 25 años, desvirtúa por completo la   consideración de que la fecha de estructuración de la invalidez hubiese sido la   misma del nacimiento, es decir, el 29 de julio de 1957.    

39.    Por el contrario, y atendiendo los diferentes   criterios que se esbozaron en las consideraciones de esta decisión, para   determinar cuál debe ser considerada la fecha de estructuración de la invalidez   a una persona que ha padecido de una enfermedad congénita o degenerativa, esta   Sala de Revisión encuentra que en el caso del señor Álvaro Solano Araque, se   puede determinar claramente, que luego de que el accionante tuviese el referido   accidente cráneo encefálico el día 24 de junio de 2001, su condición de salud se   fue deteriorando, al punto que debió ser objeto de seguidas incapacidades   médicas, las cuáles, alcanzaron a sumar 180 días consecutivos. De esta manera, y   atendiendo al hecho de que solo a partir de ese momento el trabajador puede ser   remitido o solicitar una calificación de su pérdida de capacidad laboral, es a   partir de ese momento en que se puede presumir que ya no cuenta con las   condiciones mínimas para prestar su fuerza de trabajo, y percibir a cambio de   ella una remuneración que asegure unas condiciones de vida digna.    

40.    En este caso, el accionante, no pudo seguir   laborando, pues como se advierte del concepto académico citado, esta es una   enfermedad de muy mal pronóstico de recuperación, razón por la cual, quien se   encuentra afectada por la misma no tiene un buen panorama acerca de la   continuidad de su vida laboral. Así, tras las recurrentes incapacidades del   señor Solano Araque, el haber acumulado más de 180 días sin poder trabajar   permite asegurar que existe serios indicios que permiten afirmar que el   trabajador ha perdido de manera permanente y definitiva más del cincuenta por   ciento sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para desempeñar un   trabajo. Pero solo será el dictamen de Calificación correspondiente el que   determine dicha situación, razón por la cual, será a partir del momento de su   emisión que se establecerá dicha invalidez.    

41.    Ahora bien, a diferencia de la mayoría de los   casos resueltos por esta Corte, en los que se establece como fecha de   estructuración el último día en que el trabajador pudo cotizar al sistema de   seguridad social en pensiones, en este caso, tal y como se advierte, el   empleador del señor Solano Araque, ha venido cumpliendo con los pagos a la   seguridad social del accionante, hasta cuando se defina su condición de   invalidez y se reconozca su derecho pensional. Bajo esta circunstancia, es   entendible entonces, que la fecha de la posible estructuración de la invalidez,   no puede ser aquella del último aporte pensional, pues estos siguen cumpliéndose   por parte del empleador, en consideración a la obligación legal que lo rige.    

Por ello, y atendiendo las circunstancias particulares del presente   caso, habrá de entenderse que el momento de estructuración de la invalidez, es   la de la fecha de elaboración del informe general del dictamen sobre pérdida de   la capacidad laboral del señor Solano Araque, es decir, el 3 de junio de 2013.   Cualquier otra fecha anterior podría suponer el desconocimiento de los criterios   mínimos establecidos para considerar que una persona ha perdido en más del 50%   su capacidad de laborar, o correspondería a la interpretación menos favorable a   los intereses del trabajador.    

Conclusión    

43.   Vistos los anteriores   argumentos, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida proferida el 8   de septiembre de 2014 por el   Tribunal Administrativo de Santander. En su lugar, tutelará los derechos a la   vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social  del señor Álvaro Solano Araque.    

Para ello, ordenará a COLPENSIONES, que en el término de   cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificación de la presente sentencia,   reconozca al señor Álvaro Solano Araque la pensión de invalidez, atendiendo para   ello, los criterios jurídicos aquí expuestos, en especial, el que fija como   fecha de estructuración de invalidez del accionante el 3 de junio de 2013, día   en que fue elaborado el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral   del accionante. Expedido el correspondiente acto administrativo que reconozca la   pensión del señor Solano Araque, COLPENSIONES dispondrá de un plazo máximo de   diez (10) días para proceder a su inclusión en nómina y pago de la respectiva   pensión.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por el Tribunal   Administrativo de Santander. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas del señor   Álvaro Solano Araque.    

Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES, que en el   término de cuarenta y ocho (horas) siguientes a la notificación de la   presente sentencia, reconozca al señor Álvaro Solano Araque la pensión de   invalidez, atendiendo para ello, los criterios jurídicos aquí expuestos, en   especial, el que fija como fecha de estructuración de invalidez del accionante   el 3 de junio de 2013, día en que fue elaborado el dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral del accionante.    

Expedido el correspondiente acto administrativo que   reconozca la pensión del señor Solano Araque, COLPENSIONES dispondrá de un plazo   máximo de diez (10) días para proceder a su inclusión en nómina y pago de la   respectiva pensión.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  A folio 12 del cuaderno principal del expediente relativo a la   Resolución GNR 183155 de julio 16 de 2013 expedida por COLPENSIONES, así como a   folio 30, correspondiente al informe de calificación de pérdida de capacidad   laboral elaborado igualmente por COLPENSIONES, confirma que la fecha de   nacimiento del señor Solano Araque es julio 29 de 1957.    

[2]  De acuerdo a la información contenida en las resoluciones expedidas por   COLPENSIONES, se observa que el accionante ha tenido tres empleadores a lo largo   de su vida laboral: (i) Ayuda Profesional Ltda.; (ii) Mercadefam   Ltda.; y, (iii)  Grandes Superficies de Colombia S.A. De esta manera, al hacerse una simple    suma aritmética de los tiempos laborados y cotizados por el accionante, se   observa que entre el 6 de julio de 1990 y el 31 de julio de 2012, acumula    un total de 7875 días, lo que equivale a 1125 semanas cotizadas. Sin embargo, de   la lectura de la resolución No. GNR 183155 de julio 16 de 2013 proferida por   COLPENSIONES, se afirma que los días laborados suman tan solo 1123.59,   correspondiendo apenas a 160.51 semanas. Posteriormente, en la resolución No.   GNR 15576 de enero 17 de 2014, por la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de   reposición interpuesto por el accionante, considera que tras revisar el caso del   señor Solano Araque, afirma que tiene acreditados CERO (0) días laborados, o lo   que es lo mismo CERO (0) semanas cotizadas.    

[3]  A folios 22 y 23 en respectivas hojas de evolución médica de Álvaro Solano   Araque, con fecha 7 de diciembre de 2011, la hermana refiere episodios   convulsivos desde hace 2 años caracterizado por crisis TCG auto limitadas.    

[4]  En efecto en los folios 19 a 32, entre los que se incluye el   examen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado al señor Solano   Araque, obran igualmente varios documentos contentivos de su historia clínica.   En estos se constata en dos oportunidades (fs. 21 y 23) lo dicho por el   accionante, en el sentido de que el día 24 de junio de 2011 tuvo un incidente en   el que se cayó desde su propia altura, luego de lo cual no ha podido recuperar   la normalidad en su movilidad, pues por el contrario, ha tenido recurrentes   caídas y una creciente restricción en su movilidad, con poca posibilidad de   recuperación a corto plazo (fl. 21). Se aclara igualmente, que el señor Solano   Araque presenta dolores musculares a la palpación, tanto en miembros superiores   como inferiores, sin que se aprecie atrofia muscular. En otro de los apartes de   la historia clínica, se señala igualmente, que el accionante es una persona   sordo muda que recibió educación especial (fl 22); que presenta de todos modos   dificultades en el aprendizaje. De igual manera, se diagnóstica que desde   aproximadamente el año 2009 viene padeciendo episodios de convulsiones, por lo   que se ha le ha diagnosticado una epilepsia focal tardía de etiología   desconocida (fl. 29), patología por la cual ha venido siendo tratado de manera   permanente desde ese momento.    

[5]  Ver entre otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de   2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y   T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[6] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)”.     

[7] Sentencia T-100 del 9 de marzo de 1994 M. P. Carlos   Gaviria Díaz.    

[8] Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino    

[9] Sentencia T-489 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[10] Sentencias T-043 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y   T-108 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11]  En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes, se estableció que en estos casos es necesario tener en cuenta   tanto las características globales del grupo, es decir, los elementos que   convierte a estos sujetos en titulares de esa garantía privilegiada, como las   circunstancias particulares de los individuos que lo componen. Ver igualmente,   las sentencias T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-515A de 2006,   M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Sentencia T-378 de 1997, M. P.  Eduardo Cifuentes   Muñoz. Ver igualmente las sentencias T-456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería,   T-086 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-427 de 2012, M.P. María   Victoria Calle Correa    

[13] En la sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes, se sintetizó la regla jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del   análisis efectuado en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   que en su momento estudió minuciosamente los elementos que integran las   condiciones propias del perjuicio irremediable.    

[14] Sentencia T-789 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[15]  Ver consideración No. 29 del Auto A-110 de 2013.    

[16]  De conformidad con el artículo 66 del Acuerdo 029 de 2011 de la   Comisión de Regulación en Salud.    

[17]  Sentencia SU-975 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos   del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa   de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50%   o más de su capacidad laboral”.    

[19] Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-1128 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas   Hernández) y T-271 de 2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[20] En sentencia T-653 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra, se dijo sobre el particular lo siguiente: “Cuando la pensión de   invalidez adquiere relevancia constitucional por su relación directa con la   protección de derechos fundamentales tales como el derecho a la vida, al mínimo   vital, a la integridad física, al trabajo o la igualdad,[20]  su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el ejercicio de la   acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.[20]//   Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el   carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que   por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder   al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente   de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas y   las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos   médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un   completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la   adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.” (Énfasis agregado).    

[21]  Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19   de 2012    

“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN   DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad   con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para   la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual   será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios   técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado   para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al   Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones   -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las   Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la   pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de   estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la   calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días   siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación   de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la   cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales.  // El acto que declara la invalidez que expida   cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos   de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y   oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la   junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la junta   nacional (…)”.    

[22] El   Decreto 917 de 1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, en su   artículo 7°, definió estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se entiende por   deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica,   fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que   se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida   producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así   como también los sistemas propios de la función mental. Representa la   exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a   nivel del órgano. // DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción   o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del   margen que se considera normal para un ser humano, producida por una   deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y   comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser   temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o   regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja   alteraciones al nivel de la persona. // MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía   toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una   deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un   rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,   culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el   rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece.   Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto   refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y   ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y   alteran su entorno.”    

[23]  Casación del 17 de agosto de 1954, citada en   Código Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956.    

[24] El   artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración señala:   “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad   laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[25] Artículo 2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de la   aplicación y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes    definiciones:      

  a) Invalidez: Se considera con invalidez la   persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada   intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más  de su capacidad laboral.     

b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con   incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de   cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior   al 5% e inferior al 50%.     

 c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad   laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o   potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse   en un trabajo habitual.     

d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual   aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad   laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una   remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema   Integral de Seguridad Social”.     

[26]  Artículo 3 del Decreto 917 de 1999:“la fecha en que se genera en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para   cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,   los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[27]  Sentencia T-163 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28]  Sentencia T-671 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto En el mismo sentido,   se pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, y   T-432 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. La Sala de Revisión debe aclarar   que aunque la regla citada incluye a las personas que padecen enfermedades   congénitas, la Corte Constitucional no había tenido la oportunidad de resolver   un caso en el que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez   hubiera sido presentada por una persona que padece una enfermedad de este tipo.    

[29]  Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.    

[30]  Ver sentencias T-699ª de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 de 2009 M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, T-509 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo, T-561 de 2011   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-163 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa,   T-268 de 2001 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez, T-885 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa, T-209 de 2012 M.P. María   Victoria Calle Correa, T-485 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-556   de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-811 de 2012 M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-508 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-627 de 2013 M.P. Alberto   Rojas Ríos, entre otras.    

[31]  Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla.    

[32]  La página electrónica   http://espanol.ninds.nih.gov/trastornos/ataxias.htm, fue consultada el día 29 de abril de 2015 a las 14:45 pm.    

[33]  La información obtenida de la página electrónica de NIH fue   revisada y/o actualizada el 14 de febrero   de 2014.    

[34]  Sentencia T-041 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.

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