T-294-16

Tutelas 2016

           T-294-16             

Sentencia T-294/16    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Contenido normativo    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN CALIDAD DE SOLDADO   BACHILLER-Marco normativo y jurisprudencial    

DEBIDO PROCESO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION   AL SERVICIO MILITAR-Vulneración por incorporar a   filas a soldado en calidad de auxiliar regular de Policía y no como auxiliar de   policía bachiller, de acuerdo con su formación académica    

El debido proceso adquiere relevancia no solo por tratarse de un derecho en sí   mismo, sino también al considerarse un medio para la realización de otros. Por   lo anterior, tanto las autoridades judiciales como las administrativas deben   observar el respeto por los procedimientos en toda clase de actuación, dando el   trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los errores en los que las   personas puedan incurrir por falta de comprensión o conocimiento.    

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Modalidades sobre la prestación del servicio    

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LOS PROCESOS DE   RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades   militares deben brindar toda la información requerida por los jóvenes para que   sus decisiones relativas a la prestación del servicio militar sean libres e   informadas    

La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el consentimiento   informado no consiste únicamente en la entrega de folletos informativos y   formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los aspirantes a   prestar el servicio militar pueden no comprender. En este sentido, no es   suficiente que la información se brinde de forma mecánica o procedimental, sino   que el funcionario a cargo debe evaluar el grado de comprensión y precepción del   aspirante, lo que solo se presenta a través de una interacción abierta que   reduzca las barreras de la comunicación que se presentan en los diferentes   niveles educativos, culturales y socioeconómicos. Por ello, las autoridades y   funcionarios encargados de adelantar los procedimientos de incorporación deben   verificar que los solicitantes comprendan verdaderamente las implicaciones de   cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar en una u otra   categoría con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de no   evidenciarse un consentimiento informado las incorporaciones en categorías   diferentes a las correspondientes no serán válidas, y será procedente la   modificación de la modalidad en que ingresó el aspirante so pena de vulnerar los   derechos al debido proceso y a la igualdad del aspirante.    

MODALIDADES SOBRE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR-Orden   a la Policía Nacional modificar la modalidad de vinculación del accionante y   otorgarle la calidad de Auxiliar Bachiller    

Referencia: expediente T-5.378.981.    

Acción de tutela instaurada por el señor Iván Daniel González Méndez   contra la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de   Incorporación de la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

            

Bogotá D.C., tres (3) de junio de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos   y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo de tutela dictado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, promovida por el señor Iván Daniel González   Méndez.    

I.         ANTECEDENTES    

El 8 de octubre de 2015 el señor Iván Daniel   González Méndez, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela   contra la Dirección General y la Dirección Nacional de Incorporación de la   Policía Nacional, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso y a la igualdad, de conformidad con los siguientes:    

1.      Hechos.    

1.1.   Señala el apoderado que el señor   Iván Daniel González Méndez se presentó en el mes de febrero de 2015 ante la   oficina de incorporación de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá, con el   fin de “prestar el servicio militar obligatorio en calidad de bachiller”,   para lo cual aportó su diploma de bachiller otorgado el 4 de diciembre de 2014.    

1.2.   Relata que, una vez incurso en la   Policía Nacional –ingresó el 11 de febrero de 2015-, el accionante tuvo   conocimiento de que se incorporó como auxiliar regular (auxiliar de policía) y   no como auxiliar de policía bachiller, por lo que tendría que prestar servicio   durante más tiempo; es decir, ya no por 12 meses, término en que se presta el   servicio en la primera categoría, sino de 18 a 24 meses.    

1.3. Agrega que debido al error en el procedimiento   de su incorporación elevó petición ante el Director de Incorporaciones de la   Policía Nacional, con el objeto de que fuera corregida la modalidad bajo la cual   ingresó a la institución, de auxiliar de policía a la de auxiliar de policía   bachiller.    

1.4. Manifiesta que, en respuesta a la solicitud   presentada, el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía   Nacional -DINCO-, mediante oficio núm. 2015-011573 DINCO/ASJUD de fecha 5 de   octubre de 2015, expuso al señor Iván Daniel González Méndez que, toda vez que   él otorgó su consentimiento para prestar el servicio militar obligatorio en la   categoría de auxiliar de policía, no era viable efectuar los cambios propuestos.    

1.5. Sostiene que la Policía Nacional debió   incorporarlo como auxiliar de policía bachiller, situación en la que el servicio   se presta por un término de 12 meses, y no de 18 a 24, como ocurre en el caso de   los auxiliares de policía regular, así que en febrero de 2016 cumpliría con el   requisito y obtendría su libreta militar.    

1.6. Enfatiza en que la Corte Constitucional,   mediante sentencia T-218 de 2010, “dejó sin efecto los documentos que firman   los aspirantes obligándose a prestar más tiempo o en diferente modalidad de la   que está reglamentada por la ley”.[1]     

1.7. Aduce que si bien el señor Iván Daniel González   Méndez firmó unos documentos, lo hizo sin distinguir entre auxiliar de policía   bachiller y auxiliar de policía, diferencia que comprendió cuando sus superiores   le informaron sobre el tiempo que duraría su servicio militar.    

1.8. Por lo anterior, mediante tutela de fecha 8 de   octubre de 2015, solicita que se modifique la calidad en que fue incorporado su   poderdante de auxiliar regular a auxiliar bachiller.    

2.      Contestación de   la entidad accionada.    

En escrito radicado el 20 de octubre de 2015, el   Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de   la Policía Nacional dio contestación a la acción de tutela y se opuso a las   pretensiones de la demanda. Sostiene que no se le vulneró ningún derecho   fundamental al peticionario.    

Argumenta que la vinculación del accionante para   prestar el servicio militar en la Policía se efectuó conforme a las gestiones   que él mismo realizó ante la Regional de Incorporación, de manera libre y   voluntaria, atendiendo a la convocatoria de auxiliar de policía 401-2015,   modalidad de prestación en filas del servicio militar que difiere de la de   auxiliar de policía bachiller, en la que fue aceptado sin que la institución   hubiese incurrido en ningún error de procedimiento.    

Finalmente, señala que de haberse presentado alguna   equivocación la misma es imputable única y exclusivamente al señor Iván Daniel   González Méndez, por negligencia y falta de cuidado en sus trámites.    

Mediante fallo del 26 de octubre de 2015, la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó   la solicitud de amparo por considerar que las entidades accionadas no   trasgredieron los derechos fundamentales del señor Iván Daniel González Méndez,  “a quien le fue informada la modalidad del servicio militar, siendo consciente   de las ventajas y desventajas en cuanto al tiempo de servicio, tal como obra en   la constancia de inducción que fue firmada por éste en la cual se estipula la   modalidad de auxiliar de policía y por un lapso de 18 a 24 meses, así mismo el   accionante firmó el compromiso de servicio militar en el cual manifestó bajo   gravedad de juramento que fue informado de las modalidades que fija la Ley 48 de   1993 y quien voluntariamente escogió prestar el servicio militar en la Policía   Nacional como Auxiliar de Policía.”    

4.      Impugnación.    

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2015,   el apoderado impugnó la sentencia de primera instancia. Considera equívocas sus apreciaciones y señala que   si bien es cierto que el accionante firmó unos formularios, también lo es   que lo hizo por desconocimiento de sus derechos y por no diferenciar entre   auxiliar bachiller y regular.    

La impugnación fue declarada extemporánea por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015. Ante esta   circunstancia se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para   su eventual revisión, conforme a lo establecido por artículo 33 del Decreto 2591   de 1991.    

5.      Pruebas.    

­          Fotocopia de la cédula de ciudadanía correspondiente al señor Iván Daniel   González Méndez (folio 14 del primer cuaderno de tutela).    

­          Fotocopia del diploma de bachiller otorgado el 4 de diciembre de 2014 al señor   Iván Daniel González Méndez por el Colegio El Minuto de Buenos Aires en la   ciudad de Bogotá (folio 15 del primer cuaderno de tutela).    

­          Fotocopia del acta individual de grado de bachiller académico del actor,   expedida el 4 de diciembre de 2014 por el Colegio El Minuto de Buenos Aires   (folio 16 del primer cuaderno de tutela).    

­          Fotocopia del formato “COMPROMISO SERVICIO MILITAR”, firmado por el señor Iván   Daniel González Méndez el 16 de enero de 2015, mediante el cual manifiesta bajo   la gravedad de juramento que fue informado sobre las modalidades que fija la Ley   48 de 1993, a través de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y   movilización (folios 35 del primer cuaderno de tutela).    

­          Fotocopia de la orden de servicios núm. 088 del 11 de mayo de 2015, relacionada   con el “PLAN ANUAL DE SELECCIÓN PARA ASPIRANTES A OFICIAL, PATRULLERO,   AUXILIAR DE POLICÍA Y AUXLIAR DE POLICÍA BACHILLER PAR LA VIGENCIA 2015”   (folios 36-54 del primer cuaderno de tutela).    

–                      Fotocopia de la Resolución núm. 03546 del 26 de septiembre de 2012, por   medio de la cual se adopta el protocolo de selección del talento humano para la   Policía Nacional (folios 55-127 del cuaderno principal de tutela).    

­          Fotocopia del acta núm. 003 DINCO – RINCO- ECSAN 2.25, que trata sobre la   inducción dirigida al personal de aspirantes de la convocatoria núm. 401-2015,   destinada a auxiliares  de policía que prestarán el servicio militar en la   institución (folios 128-135 del primer cuaderno de tutela ).    

–          Fotocopia del acta núm. 001 DINCO – RINCO ECSAN – 2, que trata sobre la   notificación al personal de aspirantes a auxiliares de policía de la   convocatoria núm. 401-2015, que fueron seleccionados  para definir su situación   militar con la Policía Nacional en la Escuela Nacional de Carabineros “Alfonso   López Pumarejo” (folios 136-140 del primer cuaderno de tutela).    

­          Fotocopia del formato “CONSENTIMIENTO INFORMADO”, en el cual se evidencia,   escrito a mano, que el señor Iván Daniel González Méndez se incorporó como   aspirante a auxiliar de policía, modalidad escogida para prestar su servicio   militar (folio 141 del primer cuaderno de tutela).    

II.      CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.      Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar el fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema   jurídico.    

Con base en los hechos descritos, concierne a esta   Sala de Revisión establecer si la Policía Nacional vulnera o no los derechos al   debido proceso y a la igualdad de un aspirante a prestar el servicio militar, al   incorporarlo como auxiliar de policía y no como auxiliar de policía bachiller   (ya que contaba con el diploma de grado de bachiller académico), y luego negarse   a modificar la categoría una vez elevada la solicitud por el auxiliar en   servicio.    

Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i)   contexto normativo de la prestación de servicio militar obligatorio contenido en   la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 de 1993; (ii) el debido proceso en los   trámites de reclutamiento e incorporación al servicio militar; y (iii) el   consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación al   servicio militar. Con base en dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.    

3.  Contexto normativo de la prestación de servicio militar obligatorio.    

El artículo 216 de la Constitución señala que el   servicio militar es una forma de responsabilidad social que se conserva entre la   sociedad civil y el Estado, en el cual se consagra dicha figura como una   obligación de todos los colombianos. La referida disposición normativa dispone:  [2]    

“Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en   forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo   eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” (Subrayas fuera del texto original).    

Esta Corporación se ha referido a las obligaciones   impuestas a los ciudadanos, en relación con la fuerza pública, en los siguientes   términos:    

“La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones   genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera   general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran   las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente   constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para   defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia   pacífica; …. y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.).   Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que   son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte   que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones   expresas que les son impuestas por el orden superior.    

Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado   moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su   realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la   dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del   cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances   solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que   permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del   crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.”[3]    

De acuerdo con lo anterior, si bien las personas tienen unos   derechos en su calidad de ciudadanos, también se les impone por parte del Estado   el cumplimiento de algunas obligaciones y deberes, como ocurre en relación con   la prestación del servicio militar obligatorio.    

Es así como la Ley 4ª de 1991 consagra el servicio militar   obligatorio al interior de la Policía Nacional. Señala en su artículo 29:    

Artículo 29º.- Servicio Militar Obligatorio. Establece el servicio   obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de   Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la   dirección y mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año.    

La   Ley 48 de 1993[4] y el Decreto 2048 del   mismo año[5] determinaron el   procedimiento que debe seguirse para efectos del reclutamiento e incorporación   al servicio militar. El artículo 3º de la Ley 48 de 1993 establece:    

“Artículo 3º. Servicio   militar obligatorio. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas   cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia   nacional y las instituciones públicas con las prerrogativas y las exenciones que   establece la presente Ley.”    

Por su parte, el artículo 10º (ibídem) consagra la obligación   expresa de todo varón colombiano de definir su situación militar a partir de la   fecha en que cumpla su mayoría de edad, en los siguientes términos:[6]    

“Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón   colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en   que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,   quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar   de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de   edad.    

Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario,   y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno   Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social,   cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las   actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y   tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no   importando la modalidad en que se preste el servicio.”    

El   proceso para definir la situación militar inicia   dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, con la   inscripción, la práctica de los exámenes de aptitud psicofísica y la selección   mediante sorteo, en caso de haber sido declarado apto. Si se trata de alumnos que cursen el último año de secundaria,   independientemente de su edad, deberán registrarse durante el transcurso del año   lectivo a través de su institución educativa en coordinación con la Dirección de   Reclutamiento y Control Reservas del Ejército.[7]    

Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes modalidades de   prestación del servicio militar, consagrando las siguientes: (i) soldado   regular, (ii)  soldado bachiller (o auxiliar de policía bachiller), (iii) auxiliar de   policía y (iv) soldado campesino. El   artículo 13 de la Ley 48 de 1993 clasifica las modalidades en los siguientes   términos:    

“Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar   obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la   obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán   rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar:    

a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses;    

b) Como soldado bachiller durante 12 meses;    

c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12   meses;    

d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.    

Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los   bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a   su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de   actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la   preservación del medio ambiente y conservación ecológica.    

Parágrafo 2° Los soldados campesinos prestarán su   servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno   Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y   oficio.”    

La jurisprudencia constitucional ha explicado que la diferencia entre los   policías y soldados bachilleres y las demás modalidades de prestación del   servicio militar obligatorio radica, por un lado, en haber concluido los   estudios de bachillerato, lo cual se traduce en un grado de capacitación   intelectual que presupone un mayor aporte a los niveles de productividad de la   sociedad; y por otro, en que no se encuentran preparados para afrontar el   peligro en el aspecto militar en razón a la configuración física del conscripto   y el tiempo de servicio que se requiere. En sentencia C-511 de 1994 este   Tribunal Constitucional explicó al respecto lo siguiente:[8]    

“Las diferentes modalidades establecidas para   atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado   regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía   bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el   tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de   dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de   tener estudios concluídos de bachillerato, lo que determina una duración del   período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de   policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de   nó bachiller, que se bifurca entre el llamado “soldado regular” residente urbano   y el “soldado campesino”, de suerte que los primeros prestan su servicio en 24   meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de   la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien   marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a   los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el   nuestro, por mejorar los  niveles de desempeño de las personas en los   distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un   plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas   en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe   confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a   la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de   servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que   están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la   educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la   prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12   meses, los soldados, “en especial los bachilleres” vean aumentadas sus   responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las   específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la   dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y   a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica   (parágrafo 1º. artículo 13 de la ley).    

Igualmente el tratamiento dado a la población   campesina, según el cual prestarán su servicio militar obligatorio en la zona   geográfica donde residen, busca evitar el desarraigo de la juventud campesina de   su medio habitual y controlar procesos migratorios, de graves consecuencias casi   siempre, tanto para dicha población como para el medio urbano al que se   desplazan. También tiene que ver con el   interés de la vida social, orientado al crecimiento de la economía agrícola y al   reconocimiento de un particular sentimiento de arraigo regional de quienes,   desde temprana edad, han vivido vinculados al trabajo de la tierra y a las   labores del campo en general, cuyo abandono y efectos de conducta por la vía del   servicio militar, implican costos humanos de tipo individual, pues deben   someterse a unos hábitos y disciplinas que no han hecho parte de su educación ni   de su experiencia vital. Estos son más fácilmente asimilables por el avisado   “soldado regular”, nacido y desarrollado en la ciudad, directamente conectado   con las experiencias de las conductas características del medio urbano, que   habilita a convivir en medio de la ciudad. El bachiller llega con camino   recorrido, llega con más experiencias que el campesino.” (subrayas fuera del texto original).    

En ese sentido, el hecho de que no se imponga a los bachilleres un plazo mayor a   los 12 meses y se les permita desarrollar un servicio social obedece a una   protección mínima de aquellos que, teniendo el acceso a la educación, puedan   desempeñar labores asimilables a su grado de instrucción. Por esta razón,   quienes no cuenten con el diploma de bachiller académico serán incorporados como   auxiliares regulares y por ende, el periodo de prestación del servicio oscilará   entre 18 y 24 meses y las condiciones de prestación del mismo serán diferentes a   las comprendidas en las otras modalidades. En desarrollo de esto el artículo 34   del Decreto 2048 de 1993 establece:    

“Artículo 34º. El estudiante de último año de secundaria que por   cualquier causa no obtenga el título de bachiller, será aplazado por una sola   vez. Si persiste la causal, se le definirá su situación militar como regular,   sin más prórrogas.”    

En atención a lo anterior, se evidencia que la prestación del servicio militar   es exigible a todos los varones nacionales, quienes deben cumplir con dicho   requisito atendiendo lo dispuesto en la normatividad existente en la materia.   Sin embargo, el legislador ha previsto que la modalidad bajo la cual se preste   puede ser diferente dependiendo de ciertas condiciones objetivas de cada   persona.    

4. El debido proceso en los trámites de reclutamiento e incorporación al   servicio militar.    

El derecho fundamental al debido proceso nació de la mano de las actuaciones   judiciales. No obstante, con su consagración en el artículo 29 de la Carta   Política se hizo extensiva su aplicación a toda clase de procedimientos,   judiciales y administrativos.    

La Corte se ha referido a este derecho precisando que una de sus principales   garantías consiste en la oportunidad que se reconoce a toda persona al interior   de cualquier trámite de ser escuchada para argumentar y controvertir los   planteamientos de terceros.[9] Así, en las   actuaciones administrativas las autoridades militares se encuentran en la   obligación de observar el respeto por el debido proceso en aras de evitar la   configuración de arbitrariedades que puedan atentar contra los derechos   fundamentales de la población civil y de quienes forman parte de la institución.[10]    

En la sentencia T-587 de 2013, por ejemplo, la Corte estudió el caso de un joven   que fue reclutado por el Ejército Nacional sin tener en cuenta que se encontraba   incurso en una de las causales de exención para la prestación del servicio   militar obligatorio, por ser hijo único. Su padre interpuso acción de tutela   como agente oficioso y solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, al   mínimo vital y a la unidad familiar. En relación con el debido proceso la Corte   precisó lo siguiente:    

“Si bien la prestación del servicio militar es exigible a todos los   ciudadanos varones, no lo es para aquellos que se encuentren en alguna de las   excepciones consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, siempre y cuando   se esté en tiempos de paz. Lo que significa que las autoridades encargadas de   realizar las incorporaciones a filas tienen la obligación de analizar en cada   caso particular, si el joven que va a ser reclutado se encuentra o no amparado   por una causal de exención, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental al   debido proceso administrativo, en tanto estarían pretermitiendo una de las   etapas previstas en la Ley 48 de 1993, relativa al trámite que se debe surtir   para definir y posteriormente incorporar a los jóvenes a filas. La Sala   considera que al joven se le vulneró su derecho al debido proceso   administrativo, al desconocer su condición de hijo único, por lo que no estaba   obligado a prestar servicio militar obligatorio.” (subrayas fuera del   texto original).    

Fue así como concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al Ejército   Nacional desincorporar al reclutado y definirle su situación militar.    

En otro proceso similar, este Tribunal estudió el caso de un joven que se   presentó ante el Distrito Militar núm. 34 de Barrancabermeja, en el año 2013,   para definir su situación militar, día en que exhibió los certificados   correspondientes para demostrar que se encontraba cursando sus estudios   superiores, cuyo semestre ya se había cancelado. No obstante lo anterior, fue   reclutado y trasladado a otro municipio.[11] Ante lo expuesto su   padre acudió al Distrito Militar con la documentación pertinente para poner en   evidencia que su hijo no podía ser incorporado al ejército, toda vez que se   encontraba cursando sus estudios superiores; sin embargo, el encargado le   informó que no era posible darle trámite a la solicitud bajo el argumento de que  “ellos no tenían nada que ver con el reclutamiento.” En esta ocasión la   Corte manifestó lo siguiente:    

“9.4. Después de estudiar la actuación surtida por parte de las   entidades accionadas y contrastarla con los postulados constitucionales, legales   y jurisprudenciales, la Sala Primera de Revisión concluye que la conducta   desplegada con respecto a la incorporación a filas del joven […] es contraria a   dichos postulados. A esta conclusión llega la Sala tras comprobar que el joven   fue abordado por el personal militar y posteriormente incorporado al servicio   militar obligatorio, sin haber estudiado y analizado por completo los documentos   allegados por el actor, en los que daba cuenta de los estudios que para ese   momento se encontraba adelantando.    

Al formar ello parte del procedimiento establecido para la definición   de la situación militar, las autoridades demandadas, tenían la obligación de   verificar las circunstancias particulares del caso antes de proceder al   reclutamiento del estudiante y de esta manera evitar cualquier arbitrariedad que   terminara por desconocer no solo su derecho fundamental al debido proceso sino   también a la educación.    

Debe señalarse que la facultad de compeler que tienen las autoridades   castrenses se encuentra limitada a la posibilidad de realizar una retención   momentánea, en aras de verificar únicamente la situación militar del ciudadano.   Es decir, no pueden aprovechar tal oportunidad para agotar todo el procedimiento   de incorporación, y omitir de esta manera la realización de las demás etapas   previstas para ello, dentro de las cuales, como se dijo, se encuentra la   clasificación de aquellos que por razón de una causal de aplazamiento se les   debe suspender temporalmente su prestación, tal como ocurría en el caso   concreto.    

(…)    

9.6. En conclusión, si bien la Constitución   y la Ley, le reconocen a las autoridades castrenses, la facultad para adelantar   el proceso de prestación del servicio militar, esta facultad no es absoluta y   sin límites, pues supone la observancia del procedimiento previamente   establecido en la Ley para tal fin como manifestación expresa de la garantía   constitucional al debido proceso.” (Subrayas fuera del texto original).    

Toda vez que el joven fue desincorporado antes de la promulgación de la   sentencia, esta Corte declaró la carencia actual de objeto. No obstante,   advirtió a la demandada que no adelantara actuación alguna tendiente a la   incorporación del estudiante a las filas del Ejército Nacional hasta tanto no   terminara los estudios en curso.    

Adicionalmente, llamó la atención a dicha institución para que en lo sucesivo se   abstuviera de reclutar e incorporar para efectos de la prestación del servicio   militar obligatorio a todas aquellas personas que al momento de definir su   situación militar estuviesen inmersas en un proceso educativo de formación y   capacitación en una profesión u oficio, sin importar su modalidad o la de la   institución donde se estuvieren cursando, siempre y cuando aquella se encontrara   debidamente reconocida.    

De otra parte, en sentencia T-976 de 2012 este Tribunal amparó los derechos al   debido proceso y de petición, vulnerados por el Ejército Nacional de Colombia al   reclutar a un joven como soldado regular cuando debió incorporarlo como soldado   bachiller, y al no haber dado respuesta a la solicitud de modificar la calidad   en la que ingresó a prestar el servicio y su correspondiente traslado a la   ciudad de Bogotá. En concreto manifestó:    

“Conforme a lo anteriormente   expuesto y atendiendo al análisis de la conducta desplegada por la entidad   demandada, esta Sala de Revisión, advierte que se ha producido la vulneración   del derecho al debido proceso administrativo del joven […], toda vez que la   Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército y la Comandancia   del Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de Güepi de las Fuerzas   Militares de Colombia, decidieron incorporarlo al contingente de soldados   regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y   24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que   ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica,   de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del   servicio militar obligatorio, sólo durante 12 meses y dedicado a la realización de actividades de bienestar   social a la comunidad, en especial a tareas para la preservación del medio   ambiente y conservación ecológica en la ciudad de Bogotá.    

En efecto, si bien es cierto   que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir   su situación militar, [el joven] firmó tanto el “Acta de Compromiso   Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno Extralegal para Personal   Aspirante”, la firma de tales documentos no fue producto del consentimiento   informado espontáneo y libre. Por el contrario, según lo expresó el actor,   se obtuvo mediante engaño, pues no se trata de hacer firmar unos documentos para   hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, sino que, como   se explicó en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un   proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva   entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a   cada uno de los actores que participan.    

Así las cosas, hay evidencia   de que no se informó ampliamente al joven bachiller de sus derechos como soldado   bachiller y por el contrario su ingreso como soldado regular fue producto de   un trámite que no estuvo revestido de las garantías propias del debido proceso.”   (subrayas fuera del texto original).    

En suma, el debido proceso adquiere relevancia no solo por tratarse de un   derecho en sí mismo, sino también al considerarse un medio para la realización   de otros. Por lo anterior, tanto las autoridades judiciales como las   administrativas deben observar el respeto por los procedimientos en toda clase   de actuación, dando el trámite correspondiente a las mismas y corrigiendo los   errores en los que las personas puedan incurrir por falta de comprensión o   conocimiento.    

5. El consentimiento informado en los procesos de reclutamiento e incorporación   al servicio militar.    

Como se indicó previamente, son varias las modalidades en las que se permite   cumplir con el servicio militar obligatorio en Colombia, clasificación que   obedece a patrones como la ubicación geográfica, el nivel educativo de los   aspirantes, el cual distingue entre quienes hayan finalizado o no su educación   media o de bachillerato, y la situación sociocultural en la que se encuentra la   persona que va a cumplir con el requisito.    

Cada modalidad comprende derechos, beneficios, riesgos y obligaciones   específicas inherentes a cada una de ellas. Por esta razón, aun cuando el   solicitante escoja incorporarse en una diferente a la que correspondería, y   entregue su consentimiento, este no tendrá validez si no fue informado plena e   integralmente sobre las condiciones específicas y sus implicaciones. Así, por   ejemplo, según la categoría, podrá variar el tiempo y el lugar de prestación del   servicio, entre otras cosas. Al respecto esta Corte ha puntualizado lo   siguiente:    

“En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía   Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar   claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las   modalidades que la ley brinda cuáles son los derechos y deberes que les asisten,   así como los peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el   producto de un espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción   entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de confianza,   respeto y compromiso para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan   tomar decisiones con plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que   afectan su vida y desarrollo personal.    

Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada,   la Fuerza Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento   informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga   llenar un formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión   del joven aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante   una conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos   participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en   algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural,   socioeconómico y condiciones de vida.”[12]    

De este modo, si el solicitante que debe ser inscrito como soldado bachiller   consiente en ser admitido en otra categoría con un grado de peligrosidad   superior, las mismas autoridades deben evaluar si cuenta con las aptitudes   físicas y psicológicas que se requieren para ingresar en dicha modalidad, y de   ser necesario adoptar las medidas correspondientes para encaminar el   consentimiento libre y espontáneo en procura de sus derechos. En relación con   esto la Corte Constitucional ha señalado:    

En consecuencia, aunque el servicio militar se erige como un deber   constitucional, ello no presupone el desconocimiento de los derechos y   libertades de quienes deben prestar el mismo.    

En la sentencia T-711 de 2010, esta Corte explicó que la entidad encargada de   efectuar el procedimiento de reclutamiento se encuentra en la obligación de   revisar la calidad en la cual ha de ser vinculado el ciudadano teniendo en   cuenta sus calidades específicas. Indicó en esa ocasión:[14]     

“4.4. El Consejo de Estado, en sentencia de 20 de septiembre de 2007,   señala que, al momento de incorporar a una persona para prestar el servicio   militar obligatorio, la entidad encargada de realizar el reclutamiento, debe   tener en cuenta dichas categorías a fin de que el ciudadano cumpla con su   obligación constitucional, es decir, esas categorías deben ser respetadas por   las autoridades del servicio de reclutamiento y movilización, por cuanto, motu   propio, no ostentan la potestad para alterarlas; quiere ello significar, que   llegada la etapa de selección o ingreso a filas de los conscriptos, le está   vedado incorporar a un ciudadano campesino como soldado bachiller o regular, o   viceversa, dado que la ley en ninguna de sus disposiciones lo permite.    

4.5. Esto significa que la Cuarta Zona de Reclutamiento de la IV   Brigada del Ejército Nacional, era quien tenía la obligación de dirigir y   asesorar al futuro soldado por cuanto cabe a ella esa misión y competencia, so   pena de infringir el debido proceso administrativo y contrariar el deber de   alistar a los soldados según cada categoría, tal como se lo ordena la Ley y la   jurisprudencia.”    

En la sentencia T-976 de 2012, ya referida, este Tribunal se pronunció respecto   del caso de un aspirante a prestar el servicio militar que renunció a los   beneficios y prerrogativas de ser soldado bachiller, al aceptar ser incorporado   en calidad de soldado regular, mediante la firma del Acta de Compromiso   Prestación Servicio Militar como Soldado y Freno Extralegal para Personal   Aspirante. Sin embargo, aclaró que esta posibilidad era válida siempre que   encontrara precedida de un consentimiento informado. Al respecto la Corte   sostuvo:    

“Ahora bien, lo anterior no es óbice para que si de manera libre,   espontánea e informada el conscripto apto decide incorporarse en una modalidad   diferente, de soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller, a regular, sin   embargo, esta situación especial debe estar precedida de un consentimiento   informado, toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas   que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicio- y   actividades de bienestar social a la comunidad-, preservación del medio ambiente   y conservación ecológica- así como el lugar de prestación en la zona geográfica   en donde residen todo ello, en atención a la condición de tener estudios   concluidos de bachillerato. Así las cosas, del contenido de la norma se colige   entonces que hay ciertas modalidades para la prestación del servicio militar y,   en consecuencia, cierto margen de libertad y autonomía en relación con la   opción, lo que implica en todo caso que el joven realice la manifestación de la   voluntad producto de un consentimiento informado en el que conozca cada una de   las alternativas, los riesgos y/o beneficios inherentes a las mismas.”    

En esa ocasión consideró que la elección realizada por el interesado de   renunciar a ser soldado bachiller y a los beneficios de ello, e ingresar a   prestar el servicio militar en otra categoría, era procedente. Por lo anterior,   recalcó que estas decisiones deben adoptarse de manera libre, espontánea e   informada. Sobre el particular puntualizó lo siguiente:    

“En tal sentido, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional   deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para informar claramente a los   jóvenes que voluntariamente deseen optar por alguna de las modalidades que la   ley brinda, cuáles son los derechos y deberes que les asisten, así como los   peligros de una u otra alternativa. Esta información debe ser el producto de un   espacio de inter-comunicación, inter-relación e inter-acción entre los actores   involucrados en el que se genere un ambiente de confianza, respeto y compromiso   para elegir lo que más le convenga al joven y le permitan tomar decisiones con   plena conciencia y consentimiento sobre las cuestiones que afectan su vida y   desarrollo personal.    

Se enfatiza además que no es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza   Aérea y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento informado,   brinden datos de manera mecánica, procedimental o simplemente haga llenar un   formato, sino que deben evaluar el grado de percepción y comprensión del joven   aspirante que recibe la información, y ello sólo es posible mediante una   conversación abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos   participantes que minimice las barreras de la comunicación que puedan surgir en   algunos casos por las diferencias en los niveles educativo, cultural,   socioeconómico y condiciones de vida”.    

Este Tribunal resaltó la   importancia de que el consentimiento del aspirante se presente libre de presión,   espontáneo, sin engaños, amenazas ni apremios, so pena de vulnerar disposiciones   legales y con ello derechos de rango constitucional. En concreto sostuvo:    

“En efecto, si bien es cierto   que la entidad accionada menciona que al momento de la inscripción, para definir   su situación militar, Alejandro Cobo Montoya firmó tanto el “Acta de Compromiso   Prestación Servicio Militar como Soldado” y “Freno Extralegal para Personal   Aspirante”, la firma de tales documentos no fue producto del consentimiento   informado espontáneo y libre. Por el contrario, según lo expresó el actor, se   obtuvo mediante engaño, pues no se trata de hacer firmar unos documentos para   hacer salvar responsabilidades de tipo moral, ético o jurídico, si no que, como   se explicó en las consideraciones de esta sentencia, debe consistir en un   proceso de información amplio y detallado, producto de una comunicación asertiva   entre las partes involucradas en el que las decisiones que se tomen convengan a   cada uno de los actores que participan.”    

En otro caso, la sentencia T-587 de 2013, la Corte aclaró que el consentimiento   informado va más allá de la entrega de información en documentos y formatos para   diligenciar, ya que es importante la comunicación e interacción directa con   quienes se presentan a las convocatorias para prestar el servicio militar, de   manera que pueda verificarse que comprende la información que se le entrega.[15] En   relación con esto indicó:    

“El consentimiento informado, en sede de las   actuaciones de las Fuerzas Militares, implica que estas deben crear un espacio   de diálogo e interacción con los jóvenes incorporados a filas o que se encuentran en dicho   proceso, con el fin de que cualquier manifestación de voluntad que hagan ante   las autoridades militares sea el reflejo de una decisión informada, esto es, con   pleno conocimiento de las implicaciones que puede traerles dicha decisión para   su vida tanto personal como profesional. En este orden de ideas, son las   autoridades militares las encargadas de brindar toda la información requerida   por los jóvenes para que sus decisiones relativas a la prestación del servicio   sean libres e informadas.”    

En sentencia T-746 de 2015 la Corte estudió el caso   de un joven que solicitaba el cambio de categoría en la que fue incorporado para   prestar el servicio militar, de auxiliar de policía a auxiliar bachiller, toda   vez que contaba con el diploma de bachiller. También, pedía su   desacuartelamiento por ser el encargado del sostenimiento de su núcleo familiar,   del que formaba parte su hija de 11 meses de edad. Esta Corporación concluyó lo   siguiente:    

“7.3. Lo anterior, evidencia la relevancia que tiene el consentimiento informado   a la hora de tomar decisiones que impliquen cambios en la situación militar de   las personas, e impone a las autoridades militares la obligación de ofrecer una   información íntegra que permita a los jóvenes evaluar las implicaciones de la   opción elegida. Con base en esto, la Sala Primera de Revisión advierte que la   declaración consignada en el documento denominado freno extralegal, firmado por   […], no recoge una manifestación libre y autónoma del joven, en tanto no consta   dentro del proceso que la autoridad accionada haya brindado la información   necesaria que le permitiera de manera libre y mediante un diálogo en el cual se   indicaran las consecuencias que traía tal afirmación, manifestar su condición de   hijo único y no firmar un documento en el que niega tal calidad.”    

En   suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el consentimiento   informado no consiste únicamente en la entrega de folletos informativos y   formatos contentivos de datos que, en algunas ocasiones, los aspirantes a   prestar el servicio militar pueden no comprender. En este sentido, no es   suficiente que la información se brinde de forma mecánica o procedimental, sino   que el funcionario a cargo debe evaluar el grado de comprensión y precepción del   aspirante, lo que solo se presenta a través de una interacción abierta que   reduzca las barreras de la comunicación que se presentan en los diferentes   niveles educativos, culturales y socioeconómicos.[16]    

Por   ello, las autoridades y funcionarios encargados de adelantar los procedimientos   de incorporación deben verificar que los solicitantes comprendan verdaderamente   las implicaciones de cumplir con dicho requisito y las diferencias de ingresar   en una u otra categoría con mayor o menor grado de peligrosidad, toda vez que de   no evidenciarse un consentimiento informado las incorporaciones en categorías   diferentes a las correspondientes no serán válidas, y será procedente la   modificación de la modalidad en que ingresó el aspirante so pena de vulnerar los   derechos al debido proceso y a la igualdad del aspirante.[17]    

6. Caso Concreto    

6.1. El señor Iván Daniel González Méndez, actuando por medio de apoderado,   interpuso acción de tutela contra la Dirección General y la Dirección Nacional   de Incorporación de la Policía Nacional, invocando la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en su parecer vulnerados al ser   reclutado para prestar el servicio militar como auxiliar regular y no como   auxiliar bachiller, aun cuando contaba con su diploma de bachiller académico;   además, al negársele la posibilidad de modificar la categoría en la que ingresó   a la Policía. Manifiesta que por error involuntario se presentó para prestar el   servicio militar en la convocatoria equivocada, toda vez que no conocía que   existiera diferencia entre ingresar como auxiliar de policía o auxiliar de   policía bachiller.    

Por lo anterior, solicita que se cambie la categoría en que fue incorporado su   poderdante de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía bachiller.    

6.2. El juez de instancia niega la solicitud de amparo bajo el argumento de no   existir vulneración o amenaza de derechos fundamentales, especialmente al   considerar que el conscripto suscribió un acta de compromiso en donde manifestó   su voluntad de enlistarse como policía regular.    

6.3. El Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de   la demanda. Enfatizó que no se le vulneró ningún derecho fundamental al   accionante Iván Daniel González Méndez.    

Lo anterior, bajo el argumento de que la vinculación del accionante   para prestar el servicio militar en la Policía se efectuó conforme a las   gestiones que él mismo realizó, de manera libre y voluntaria, atendiendo a la   convocatoria 401-2015 de auxiliar de policía, modalidad de prestación en filas   del servicio militar que difiere de la de auxiliar de policía bachiller, y en la   que fue aceptado sin que la institución hubiese incurrido, en ningún error de   procedimiento.    

Además, señaló que de haberse presentado alguna equivocación, la   misma es imputable única y exclusivamente al señor Iván Daniel González Méndez   por negligencia y falta de cuidado en sus trámites.    

El oficial encargado de atender la acción de tutela hizo una   exposición para explicar las diferencias entre la vinculación como auxiliar de   policía y auxiliar de policía bachiller y que la convocatoria, que no constituye   acto alguno de reclutamiento, fue divulgada ampliamente y se dirigía con   claridad a aspirantes a auxiliares de policía para prestar el servicio militar   en la institución, en ningún momento a bachilleres en pos de cumplir tal   obligación a título de auxiliares de policía bachilleres.    

En relación con el caso en estudio, el Jefe de Asuntos Jurídicos y   Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación expresó:    

“ …….me permito informar al Honorable Magistrado   que el joven IVÁN DANIEL GONZÁLEZ MÉNDEZ, durante el proceso realizado   voluntariamente accedió a participar en una convocatoria ofertada por la Policía   Nacional, sin manifestar su inconformismo o deseo de cambio de modalidad durante   el tiempo en que se efectuó el proceso de incorporación con duración de dos a   tres ( 2 a 3 ) meses, época en la cual mediante una solicitud de desistimiento   del proceso podría haber interrumpido su incorporación, para esperar la   convocatoria de Auxiliar de Policía bachiller cuando se hiciera la oferta de la   misma en la página web de la Policía Nacional.”    

Con referencia a la petición formulada por el accionante para que   se efectuara el cambio de categoría, señala la demandada que la misma fue   denegada toda vez que él otorgó su consentimiento para prestar el servicio   militar obligatorio bajo la modalidad de auxiliar de policía, ya que   efectivamente aplicó a la convocatoria para auxiliares de policía y no para   auxiliares bachilleres de policía, y que no era viable efectuar los cambios   propuestos.[18]    

De igual forma, manifiesta que el proceso de enlistamiento terminó   para Iván Daniel González Méndez con la reunión realizada en la Regional de   Incorporación de Oficiales el día 11 de febrero de 2014, como aparece en el ACTA   001 – DINCO – RINCO- ECSAN -2,[19] ocasión en la cual   se notificó a los aspirantes a auxiliar de policía de la convocatoria 401-2015   los nombres de quienes fueron seleccionados, acta que contiene la notificación   firmada por el accionante y por la Capitán MARÍA DEL PILAR CASTRO y por la   Teniente Coronel LORENA ROMERO NÚÑEZ, oficiales a cargo en ese entonces.    

6.4. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Sala que en el   presente caso existe una trasgresión del debido proceso administrativo y el   derecho a la igualdad del accionante, por las razones que se expondrán a   continuación.    

La Policía Nacional reclutó al accionante como policía regular en   el mes de febrero de 2015, aun cuando el mismo ya contaba con su diploma de   bachiller académico, el cual fue expedido por el Colegio El Minuto de   Buenos Aires en la ciudad de Bogotá el 4 de diciembre de   2014, situación que no verificó la entidad y que le permitía al accionante ser   incorporado como policía bachiller de conformidad con su nivel de formación   académica.[20]    

Aun cuando la demandada indica que el accionante se presentó   voluntariamente a la convocatoria de auxiliar de policía y conoció las   condiciones, implicaciones y beneficios de ingresar en dicha categoría, esta   Sala considera que la institución debió indagar sobre si el accionante contaba o   no con la calidad de bachiller académico, y de verificar que efectivamente la   tenía, exponerle que podría vincularse como soldado o policía bachiller y, sin   embargo, no le aclaró al aspirante las implicaciones de ingresar en la modalidad   de policía auxiliar.    

El acta de compromiso firmada por el actor se convierte en una   situación contraria a la realidad, al haber aceptado ser incorporado al servicio   militar como policía regular cuando lo adecuado era ingresar como policía   bachiller. En esta ocasión, la Policía Nacional debió indagar su real intención   para que fuera registrado en la calidad adecuada y no a la que él   equívocadamente se presentó.    

De igual forma, considera esta Sala que la Policía Nacional vulneró   el derecho a la igualdad del accionante, con su negativa a modificar la   categoría en la que fue incorporado para prestar el servicio militar, aun cuando   solicitó el cambio de manera expresa y demostró contar con el requisito de ser   bachiller académico. Esto por cuanto pone en situación de desigualdad al   accionante en relación con aquellos que sí gozan de las prerrogativas y   beneficios correspondientes a la categoría de policía bachiller.    

6.5. Según se explicó en la parte considerativa de esta sentencia,   la jurisprudencia ha señalado que al momento de incorporar a una persona para   prestar el servicio militar obligatorio la entidad encargada de realizar el   reclutamiento debe tener en cuenta las categorías existentes con la finalidad de   incorporar al aspirante en la modalidad apropiada, por cuanto las autoridades de   reclutamiento, motu proprio, no tienen la facultad para modificar los   requisitos de cada categoría y reclutar a los aspirantes en cualquier sin   atención de esos requisitos. [21]    

Lo anterior significa que la Regional de Incorporación de   Oficiales tenía la obligación de dirigir y asesorar cuidadosamente al futuro   policía por cuanto cabe a ella esa misión y competencia, so pena de infringir el   debido proceso administrativo y contrariar el deber de enlistar a los policías   según cada categoría, como lo ordena la ley y lo ha advertido la jurisprudencia.    

El accionante se presentó a la convocatoria equivocada y terminó el   proceso de inscripción en la calidad de policía regular sin comprender a fondo   las mayores implicaciones de ello, las cuales la Regional de Incorporación de   Oficiales ha debido aclarar al aspirante en el momento que tuvo conocimiento de   que se trataba de un aspirante bachiller. Así, la Policía Nacional, al menos una   vez recibida la solicitud, debió corregir su situación y proceder con la   modificación de su ingreso como policía regular, cambiándola a policía   bachiller, principalmente, por tener derecho a ingresar en esa modalidad al   ostentar la calidad de bachiller graduado.    

En suma, era deber de la Regional de   Incorporación de Oficiales de Santander   enlistarlo debidamente antes de evaluar las posibilidades de hacer efectiva las   actuaciones administrativas tendientes a modificar la forma de ingreso al   servicio militar, esto es, de policía regular a policía bachiller[22].   De igual forma, debió rectificar y cambiar la modalidad en la que el actor   ingresó a prestar el servicio militar.    

6.6. Finalmente, advierte la Corte que al momento de producirse este fallo han   transcurrido más de 15 meses a partir de la fecha en que el demandante comenzó a   prestar el servicio militar, por lo que habrá de revocarse el fallo judicial de instancia y, en su lugar, disponer la   protección tutelar solicitada por el señor Iván Daniel González Méndez.    

Por lo anterior, esta Corte ordenará a la Policía Nacional   que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del   presente fallo, proceda a adelantar las respectivas actuaciones administrativas   a fin de que se modifique la modalidad en que fue incorporado el joven Iván Daniel González Méndez al servicio militar, esto es, de   policía regular a policía bachiller, incluido su desacuartelamiento inmediato,   de no haber ocurrido aún, toda vez que ya cumplió con el tiempo establecido en   esta modalidad.    

III. DECISIÓN    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26   de octubre de 2015 que negó la solicitud de amparo. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad del señor Iván Daniel González Méndez.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Policía Nacional que proceda, dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a adelantar   las respectivas actuaciones administrativas a fin de que se modifique la   modalidad en que fue incorporado el señor Iván Daniel González Méndez al   servicio militar, esto es de auxiliar de policía regular a auxiliar de policía   bachiller, incluido su desacuartelamiento inmediato, si no se hubiese dado aún,   toda vez que ya cumplió con el tiempo establecido en esta modalidad.    

TERCERO.-  por secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] También hizo referencia a otras   sentencias como la T-711-2010 y T-218-2010 y la proferida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2012 al   interior del expediente 68001221300020120022501.    

[2] Ver sentencias C-511 de 1994 y T-976   de 2012, entre otras.    

[3] Sentencia C-561 de 1995.    

[4] “Por la cual se reglamenta el   servicio de Reclutamiento y Movilización”.    

[5] “Por el cual se reglamenta la   Ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y movilización”.    

[6] Cfr. la sentencia T-288 de 2008.    

[7] Ley 48 de 1993. “Artículo 14.   Inscripción. Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para   definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la   mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención   o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado   cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de   la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley.    

Parágrafo 2° La inscripción militar prescribe al   término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse   nuevamente.    

Artículo 15. Exámenes de aptitud sicofísica. El   personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos.    

Artículo 16. Primer examen. El primer examen de   aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales   especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados   por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el   servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de   Defensa Nacional para tal fin.    

Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo   examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a   solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud   sicofísica para la definición de la situación militar.    

Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días   posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen   de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades   incompatibles con la prestación del servicio militar.    

Artículo 19. Sorteo. La elección para ingresar al   servicio militar se hará por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos   aptos, el cual podrá cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el   potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas   Militares. Por cada principal se sorteará un suplente. Los sorteos serán   públicos. No habrá lugar a sorteo cuando no sea suficiente el número de   conscriptos. El personal voluntario tendrá prelación para el servicio sobre los   que resulten seleccionados en el sorteo. Los reclamos que se presenten después   del sorteo y hasta quince (15) días antes de la incorporación, serán resueltos   mediante la presentación de pruebas sumarias por parte del interesado; quien no   comprobare su inhabilidad o causal de exención será aplazado por un año, al   término del cual se efectuará su clasificación o incorporación.    

Artículo 20. Concentración e incorporación. Cumplidos   los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar,   fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de   selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la   prestación del servicio militar.    

Parágrafo. La incorporación se podrá efectuar a   partir de la mayoría de edad del conscripto hasta cuando cumpla 28 años, salvo   las excepciones establecidas en la presente Ley para bachilleres.    

Artículo 21. Clasificación. Serán clasificados   quienes por razón de una causal de exención, inhabilidad o falta de cupo, hayan   sido eximidos de la prestación del servicio militar bajo banderas.”    

[8] Ver también sentencias T-218 de   2010, T-288 de 2008 y T-711 de 2010, entre otras.    

[9] Ver sentencias T-976 de 2012,   T-587 de 2013 y T-774 de 2013, entre otras.    

[10] Ver sentencias T-388 de 2010, T-711   de 2010, T-976 de 2012, T-587 de 2013 y T-039 de 2014, entre otras.    

[11] Sentencia T-774 de 2013.    

[12] Sentencia T-976 de 2012.    

[13] Sentencia T-976 de 2012.    

[14] De conformidad con lo consagrado   en la providencia del Consejo de Estado con radicado núm. 2007-01068-01 del 20   de septiembre de 2007.    

[15] Sentencia T-587 de 2013. En esta   providencia se estudió el caso de un joven que fue reclutado por el Ejército   Nacional sin tener en cuenta que se encontraba incurso en una de las causales de   exención para la prestación del servicio militar obligatorio por ser hijo único.   Su padre interpuso la tutela como agente oficioso y solicitó el amparo de los   derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la unidad familiar. La Corte   concedió la protección de los derechos invocados y ordenó al Ejército Nacional   desincorporar al reclutado y definirle su situación militar.    

[16] Sentencia T-587 de 2013.    

[17] Sentencia T-587 de 2013.    

[18] Se allegó por la Policía los   documentos que forman parte del expediente de incorporación de Iván Daniel   González Méndez como la resolución 03546 del 26 de septiembre de 2012 “por la   cual se adopta el Protocolo de Selección del Talento Humano para la Policía   Nacional” y en particular , el denominado “CONSENTIMIENTO INFORMADO”  (folio 34v), en el cual el aspirante deja constancia de que ha sido informado   ampliamente sobre las modalidades del servicio militar que ofrece la Policía   Nacional, allí descritas, y del documento “COMPROMISO SERVICIO MILITAR”  (folio 35 del expediente) fechado el 16 de enero de 2015, que firma el   accionante, bajo la gravedad del juramento, y en calidad de auxiliar de policía,   y como  allí reza incorporación diferente a la de auxiliar de policía   bachiller, señalando que el tiempo de servicio militar será por un término de   dieciocho meses (18) a (24) meses o más, si el Gobierno Nacional así lo   determinare.    

[19] Folio 136.    

[20] A folio 15 y 16 se visualizan el   diploma y acta de grado del accionante.    

[21] Rad 2007-01068-01 AC.    

[22] En el mismo sentido la decisión   adoptada en la sentencia T-218 de 2010.

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