T-294-25

Tutelas 2025

  T-294-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-294/25    

     

SUBSIDIO AL APORTE  PARA PENSION-Carácter  parcial y temporal/EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación    

     

(…) la  accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la cual es  extraordinaria frente a la contemplada en las reglas de ingreso y permanencia  en el programa de subsidio al aporte pensional. Esta debilidad obstaculiza  gravemente que la accionante, a pesar de cumplir con el máximo de semanas  subsidiadas por el programa, logre cumplir los requisitos legales exigidos para  la pensión de vejez. En consecuencia se hará uso de la excepción de  inconstitucionalidad para inaplicar -en este caso- el literal c) del artículo  24 del Decreto 3771 de 2009.    

     

PROGRAMA DE  SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Deber de diseñar  el plan anual de extensión de cobertura    

     

El artículo 12 del  Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.12 del Decreto 1833 de  2016) establece el deber del Consejo Nacional de Política Económica y Social de  diseñar, con periodicidad anual, el plan de extensión de cobertura. Este plan  debe incluir (i) los grupos de población rural y urbana beneficiarios; (ii) el  monto de los subsidios al aporte pensional; (iii) el tiempo por el cual se  otorgarán; y (iv) las modalidades en que se concede el subsidio… El  incumplimiento de este deber generó impactos sobre los derechos fundamentales de  la accionante. En virtud del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a partir del 1º  de enero de 2005, se incrementó gradualmente el requisito de semanas cotizadas  hasta llegar a 1.300 en 2015 para acceder a la pensión de vejez. En ese  sentido, para el 2009 -fecha en la que se expidió el último plan de extensión  de cobertura- se exigían 1.150 semanas cotizadas, menos a las cotizadas por la  accionante.    

     

CONVENCIÓN  INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS  MAYORES-Contenido  y alcance    

     

ADULTO MAYOR O  PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Personas que tengan 60 años o más, según ley 1276/09    

     

ADULTO MAYOR-Sujeto de  especial protección constitucional    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL-Alcance  y contenido    

     

PROGRAMA DE  SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Régimen jurídico    

     

LIMITACIÓN  TEMPORAL DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE PARA PENSIÓN-Jurisprudencia  constitucional    

     

FONDO DE  SOLIDARIDAD PENSIONAL-Requisitos  para el subsidio    

     

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación en  materia pensional    

     

(…) la  aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de personas que  realizaron aportes mediante el programa de subsidio al aporte después de haber  cumplido los 65 años solo procede en presencia de circunstancias absolutamente  excepcionales. Aunque no existe un listado cerrado de tales eventos, la Corte  señaló como criterios relevantes los siguientes: (i) una situación de  vulnerabilidad manifiesta del accionante; (ii) la configuración de una  afectación evidente al debido proceso; y (iii) la proximidad al cumplimiento de  los requisitos legales para acceder a la pensión, en la medida en que “cuanto  más próximo esté el momento de cumplir los requisitos pensionarios, más  desproporcionado resulta aplicar de manera estricta los artículos  cuestionados”.    

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Octava de Revisión    

     

     

SENTENCIA T- 294 de 2025    

     

     

Referencia: expediente:  T-10.824.925    

     

Asunto:  acción  de tutela interpuesta por Elizabeth en contra Colpensiones y las  Fiduciarias Públicas Fiduagraria, Fiduprevisora y Fiducentral    

     

Magistrada sustanciadora (e):  Carolina Ramírez Pérez    

     

     

Bogotá, D. C.,  tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025).    

     

     

La Sala Octava de  Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando  Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Carolina Ramírez Pérez,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la  Constitución Política, profiere la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

     

Dentro del trámite  de revisión del fallo de tutela dictado el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado  002 Penal del Circuito de Armenia, en primera instancia, y del fallo del 3 de  diciembre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Armenia, en segunda instancia.    

     

En cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue  enviado a la Corte Constitucional el 10 de diciembre de 2024. La Sala de  Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2025,  escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. El  17 de marzo de 2025 se realizó el reparto a la Sala Octava de Revisión. De  conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión  procede a dictar la sentencia correspondiente.    

     

Aclaración  previa    

     

De  acuerdo con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte  Constitucional, en los eventos en que se hiciera referencia a la historia  clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica de una  persona, se deberían omitir los nombres reales de las personas. Teniendo en  cuenta que en este caso están involucrados datos relacionados con la historia  clínica y el estado de salud de la accionante, la Sala Octava de Revisión  expedirá dos versiones de la presente sentencia, una de ellas anonimizando los  nombres de las partes.    

     

Síntesis de  la decisión    

     

Por  lo tanto, la Sala ejerció la excepción de inconstitucionalidad respecto al  literal c) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 y ordenó el reintegro de la  accionante al programa hasta que cumpla los requisitos legales para acceder a  la pensión de vejez o hasta que adquiera capacidad para asumir los pagos de los  aportes, así adelantar las gestiones administrativas necesarias para el  reconocimiento del subsidio en favor de la accionante desde la fecha en que fue  suspendida del programa.    

Asimismo,  la Sala ordenó a la Dirección Nacional de Planeación para que, en su calidad de  Secretaría Técnica, realice las medidas necesarias para expedir un nuevo plan  de extensión de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de  Solidaridad Pensional para el año 2026, de acuerdo con el artículo 12 del  Decreto 3771 de 2007. Por último, la Sala ofició a la Procuraduría General de  la Nación para que acompañe el cumplimiento de esta providencia.    

     

                   I.             ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos y pretensiones    

     

1.  Elizabeth nació en abril de 1963 en Quimbaya, Quindío, por lo que  actualmente tiene 62 años[1].  La señora Elizabeth se hace cargo de su madre, quien tiene 85 años[2],  carece de ingresos y fue diagnosticada con artritis reumatoidea, osteoporosis y  artrosis[3].    

2.  La accionante manifiesta tener una situación económica vulnerable, lo cual se  refleja en que (i) desde 2019, ella y su madre se encuentran en la categoría B2  del SISBEN, correspondiente a pobreza moderada[4];  (ii) desde ese mismo año ejerce el comercio ambulante, ante la imposibilidad de  conseguir un empleo, por lo que no tiene ingresos fijos y estos han oscilado  entre $300.000 y $600.000 mensuales[5];  (iii) en febrero de 2020 tuvo que vender la casa en la que vivía con su madre[6];  (iv) en diciembre de 2023, solicitó un amparo de pobreza ante el Juzgado 001  Promiscuo Municipal de Quimbaya para rescindir la compraventa de su casa, al  considerar que se configuraba una lesión enorme[7];  y (v) en marzo de 2024 enfrentó un proceso verbal abreviado por perturbación de  la posesión, con el fin de que la accionante y su madre desalojaran la vivienda  que habitaban[8].    

3.  Desde el 17 de abril de 1995, la señora Elizabeth está afiliada al  régimen de prima media[9],  actualmente administrado por Colpensiones. Asimismo, el 1º de octubre de 2010,  la accionante se vinculó al programa de subsidio al aporte pensional en la  categoría de “trabajador independiente urbano 2”[10].  Para el 23 de abril de 2024, la accionante registraba 1.246,14 semanas  cotizadas[11].    

4.  El 1 de febrero de 2024, el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 le  remitió un oficio a la señora Elizabeth, en el que señalaba que estaba  próxima a cumplirse el límite de semanas subsidiadas que permite el Decreto  1833 de 2016 para el grupo poblacional de “trabajador independiente urbano 2”,  equivalentes a 650 semanas. Al cumplirse dicho límite –indica el oficio– sería  retirada del programa.  Asimismo, estableció el término de dos meses para  manifestar objeciones o inconformidades.[12]    

5.  Dentro del término, la señora Elizabeth solicitó que se ampliara el  subsidio, teniendo en cuenta el número de semanas ya cotizadas, que se hacía  cargo de su madre y que solicitó un amparo de pobreza ante el riesgo de ser  desalojada de su hogar.    

6.  El 13 de abril de 2024, el Consorcio negó la solicitud de la señora Elizabeth.  La negativa se basó en que el subsidio pensional se caracteriza por la  temporalidad, por lo que este cesa al alcanzarse el límite máximo de edad (65  años) o el máximo de semanas subsidiadas, las cuales varían dependiendo del  grupo poblacional al que pertenezca el beneficiario y son establecidas por el  Consejo Nacional de Política Social. En ese sentido, indicó que, con corte a  noviembre de 2023, el Fondo de Solidaridad Pensional había subsidiado 647,14  semanas en favor de la señora Elizabeth. Agregó que “no es viable  girar más subsidios a su nombre, ya que, una vez se realice el giro de las 2,86  semanas faltantes con el aporte realizado en 12/2023 será retirada del programa  por haber cumplido con la temporalidad del subsidio para su grupo poblacional.”[13]  Finalmente, se le advirtió a la señora Elizabeth  no realizar aportes posteriores a través del programa de subsidio al aporte  pensional, ya que no podrían ser tenidos en cuenta en la sumatoria de semanas  cotizadas.    

7.  La señora Elizabeth insistió, a través de un derecho de petición  radicado el 15 de abril de 2024, en su solicitud y solicitó que se realizara un  estudio socioeconómico.[14]    

8.  A través de un oficio del 19 de abril, el Consorcio señaló que carece de  funciones para realizar estudios socioeconómicos a los beneficiados del  programa. Asimismo, reiteró el carácter temporal del subsidio y envió la  relación de las semanas subsidiadas.    

9.  El 25 de abril de 2024, la señora Elizabeth fue diagnosticada con  episodio depresivo leve e insomnio al presentar “ideas suicidas no  estructuradas”. Por tal razón, fue remitida a psiquiatría. El motivo de su  consulta fue que “faltan tres meses para que [fuera desalojada] de la  casa de su propiedad y [refería] que [pensaba] suicidarse, aunque  no [indicaba] deseos inminentes autolíticos, [refirió] que cuando  [viniera] la situación de desalojo, se [iba] a suicidar”[15].    

10.  El 21 de octubre del mismo año, la señora Elizabeth, a través de  apoderado, interpuso una acción de tutela contra Colpensiones y las Fiduciarias  Públicas Fiduagraria, Fiduprevisora y Fiducentral. La señora Elizabeth  considera que dichas entidades vulneraron sus derechos a la dignidad humana, al  mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al negársele la extensión  del subsidio.    

11.  En ese sentido, la accionante solicita: (i) ordenarles a las entidades  accionadas no retirarla del programa de subsidio al aporte pensional hasta  cumplir con las semanas restantes; (ii) ordenarles a las entidades accionadas  realizar un estudio socioeconómico para determinar su dependencia económica y  estado de indefensión; (iii) hacer uso de las facultades ultra y extra petita  con las que cuenta el juez de tutela para amparar los derechos vulnerados; y de  manera subsidiaria (iv) ordenarles a las entidades accionadas a afiliarla a un  programa nuevo con condiciones similares.    

     

2.      Trámite de la acción de tutela    

     

12.  La presente acción de tutela fue repartida, en primera instancia, al Juzgado  002 Penal del Circuito de Armenia. Por medio de auto del 21 de octubre de 2024,  dicho Juzgado admitió la acción de tutela y vinculó al Consorcio del Fondo de  Solidaridad, así como a los Ministerios de Trabajo y de Salud[16].    

     

2.1.           Contestaciones  de las entidades accionadas y vinculadas    

     

Contestación  del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022[17]    

13.  A través de apoderado judicial, el Consorcio argumentó su capacidad para  comparecer ante dicho trámite, así como las sociedades fiduciarias que lo  integran carecen de dicha facultad, en virtud de las sentencias del 25 de  septiembre de 2013 (rad.: 1997-03930) de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, SL676-2021 de la Corte Suprema de Justicia y T-150 de 2016 de la Corte  Constitucional.    

14.  Asimismo, el Consorcio solicitó (i) “que se desvincule al Administrador  Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, pues como quedó demostrado, el  Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, NO (sic) ha vulnerado  derecho fundamental alguno de la accionante”; y que (ii) “se denieguen  todas las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que no cumple con  el requisito de subsidiariedad.”    

15.  Respecto a la primera pretensión, el Consorcio señaló que el programa de  subsidio al aporte pensional se caracteriza por la temporalidad, en virtud del  artículo 28 de la Ley 100 de 1993 y de las sentencias T-757 de 2011 y SU-079 de  2018. Para el Consorcio, la temporalidad del subsidio busca aumentar la  cobertura. Asimismo, el Consorcio señaló que la accionante tenía conocimiento  sobre los límites temporales del subsidio, ya que los comprobantes de pago  advertían que “señor beneficiario: después de cumplir 65 años o al llegar al  número máximo de semanas subsidiadas, no realice ningún pago porque no se  girarán los subsidios para esos aportes”[18].    

16.  Por otra parte, la falta de subsidiariedad fue argumentada con base en el  artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En virtud  de esta disposición, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es  la competente para conocer las controversias relativas a los servicios de seguridad  social, incluyendo las surgidas entre los afiliados, beneficiarios o usuarios  con las entidades administradoras o prestadoras.    

17.  Asimismo, el Consorcio señala que la accionante no demostró la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, al no haber acreditado los requisitos establecidos en  la jurisprudencia constitucional. En ese sentido, el Consorcio negó que la  accionante tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional.  Para ello, el Consorcio citó la sentencia T-034 de 2021, en la que se  estableció que –para los fines de la especial protección brindada por el  artículo 46 constitucional– se consideran como personas de la tercera edad  aquellas que superen la esperanza de vida, fijada en 76 años por el DANE.    

     

Contestación  de Colpensiones[19]    

     

18.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que la  presente tutela se declare improcedente (i) porque “[no] se encuentra  demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el  accionante y está actuando conforme a derecho” y (ii) porque el presente  caso “deben ser discutidas en otro escenario judicial”.    

19.  En relación con el primer argumento, la representante de Colpensiones sostiene  que no se configuró ningún acto vulneratorio de los derechos fundamentales de  la accionante, toda vez que esta no formuló petición alguna ante la entidad.  Con fundamento en el artículo 1º del Decreto Ley 2591 de 1991 y sentencia T-130  de 2014, advierte que, al no evidenciarse acción u omisión que pueda  imputársele a Colpensiones como causante de una amenaza o lesión a derechos  fundamentales, la presente acción de tutela es improcedente.    

20.  En ese sentido, la representante de Colpensiones expuso el funcionamiento del  programa de subsidio al aporte pensional. Dentro de dicha exposición, señaló  que –de acuerdo con el Decreto 3771 de 2007, compilado en el Decreto 1833 de  2016– el subsidio es otorgado por el Gobierno Nacional, mientras que el  administrador del Fondo de Solidaridad identifica a los beneficiarios y  transfiere el subsidio a las administradoras del Sistema General de Pensiones.  Asimismo, en virtud del artículo 14 del mismo Decreto, al administrador del  Fondo le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder  al programa.    

21.  Dentro de este mismo punto, Colpensiones señaló que el cumplimiento del término  máximo de semanas subsidiadas es una causal para la pérdida del beneficio. El  Consejo Nacional de Política Económica y Social es el competente para  establecer dicho término, el cual fijó en el documento 3605 de 2009.    

22.  Por otra parte, Colpensiones alegó que, de acuerdo con el artículo 2º del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción  ordinaria, especialidad laboral, es competente para conocer las controversias  referentes al sistema de seguridad social suscitadas entre los afiliados,  beneficiarios o usuarios y las entidades administradoras o prestadoras. Por lo  tanto, señala que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de  subsidiariedad.    

23.  Finalmente, Colpensiones señaló que “el trámite alegado por el accionante en  la presente tutela debe ser declarado improcedente, ante la consagración del  patrimonio público como un derecho colectivo”[20].  Para ello, señaló que el artículo 88 de la Constitución y el literal e) del  artículo 4º de la Ley 472 de 1998 reconocen al patrimonio público como un  derecho colectivo. Asimismo, citó las sentencias T-399 de 2013 y T-540 de 2013  para señalar que la defensa del patrimonio público debe ser observado por todas  las autoridades estatales, incluyendo a los jueces de tutela.    

24.  En sede de revisión, el Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones presentó un  escrito de intervención ante el despacho sustanciador. En ese escrito, el  representante de Colpensiones solicitó “Disponer en la sentencia de tutela  la DESVINCULACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA (sic)  de la entidad que represento, conforme a lo señalado en el artículo  13 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no somos la entidad que presuntamente  vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante.”    

25.  Esta solicitud se sustenta en que “la inconformidad que llevó a la señora [Elizabeth]  a interponer la acción de tutela se derivó de la desvinculación del programa de  subsidio PSAP, mas no de una negativa por parte de esta Administradora.” Adicionalmente,  señala que “a la fecha no existe reclamación administrativa alguna ante  COLPENSIONES de ningún tipo por parte de la accionante, o que haya puesto en  conocimiento a esta Administradora de las circunstancias que dieron origen a la  acción de tutela objeto de revisión, así mismo, tampoco se evidencia que se  hubiere realizado algún estudio o reconocimiento prestacional a su favor.”    

     

Contestación  del Ministerio del Trabajo[21]    

26.  El Ministerio del Trabajo, por medio de un asesor de la Oficina Asesora  Jurídica, solicitó (i) que “se CONMINE a Colpensiones a presentar cuenta de  cobro ante el Administrador Fiduciario, para que se pueda surtir el trámite de  vigencias expiradas, y poder girar los ciclos 2,86 adeudados, sin que pueda  sobrepasarse de las 650 semanas subsidiadas”; y (ii) “declarar la  excepción de cobro de lo no debido frente a la pretensión de que se le  subsidien ciclos posteriores al límite de 650 semanas.”    

27.  Previo a sustentar sus pretensiones, el Ministerio del Trabajo señaló aspectos  generales del programa de subsidio al aporte pensional. En ese sentido, señaló  que el Fondo de Solidaridad Pensional –creado por el artículo 25 de la Ley 100  de 1993 como una cuenta especial de la Nación– integra la subcuenta de  solidaridad con el fin de subsidiar una parte de las cotizaciones al sistema  general de pensiones de las personas más vulnerables. Dentro de esta subcuenta  se enmarca el programa de subsidio al aporte pensional, del cual se reiteró su  carácter temporal y parcial.    

28.  Dentro de este contexto, dicha Cartera Ministerial indicó que la verificación  de los requisitos de acceso y permanencia le corresponden al Consorcio Fondo de  Solidaridad Pensional 2022 –como administrador del Fondo de Solidaridad  Pensional– le corresponde verificar los requisitos de acceso y permanencia de  los beneficiarios del subsidio pensional.    

29.  Al referirse al presente caso, en primer lugar, el Ministerio del Trabajo  señaló la imposibilidad de subsidiar más de 650 semanas. Adicionalmente, indicó  que para aquel momento se adeudaban 2.86 semanas a la accionante, para lo cual  se debía realizar un procedimiento de vigencias expiradas en el que (i)  Colpensiones presente una cuenta de cobro; (ii) el administrador financiero  valida y verifica los recursos disponibles; (iii) la interventoría del encargo  fiduciario avala la cuenta; y (iv) el Ministerio del Trabajo realiza el trámite  para girar los recursos.    

30.  En segundo lugar, el Ministerio presentó la excepción de cobro de lo no debido,  señalando que la obligación se limita a 650 semanas.    

     

Contestación  del Ministerio de Salud    

     

31.  El Ministerio de Salud se abstuvo de participar en el presente trámite.    

     

2.2.           Sentencia de  primera instancia[22]    

     

32.  El Juzgado 002 Penal del Circuito de Armenia resolvió amparar el derecho a la  seguridad social de la señora Elizabeth, por lo que le ordenó al  Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 y al Ministerio del Trabajo  continuar con los pagos de las 54 semanas restantes.    

33.  Para ello, el Juzgado ejerció la excepción de inconstitucionalidad para  inaplicar el literal c) del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016, en  el que se establece el cumplimiento del período máximo para el otorgamiento del  subsidio como causal de pérdida de la condición de beneficiario del subsidio  pensional. Dicha autoridad judicial consideró que, teniendo en que cuenta a la  accionante le faltaba cotizar 54 semanas y su contexto socioeconómico, dicha  disposición resultaba inconstitucional.    

     

2.3.           Impugnación[23]    

     

34.  Dentro del término legal, el Ministerio del Trabajo impugnó la decisión de  primera instancia. Para el Ministerio, el Juzgado 002 Penal del Circuito de  Armenia efectuó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad, ya que no  justificó que el contenido normativo del artículo 28 de la Ley 100 de 1993, así  como los artículos 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.28 del Decreto 1833 de 2016, sea  evidentemente contrario a la Constitución. En consecuencia, solicitó revocar la  sentencia de primera instancia.    

     

2.4.           Sentencia de  segunda instancia[24]    

     

35.  A través de sentencia del 3 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia impugnada y, en  consecuencia, negó la tutela de los derechos solicitados.    

36.  En primer lugar, en la sentencia se establece el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, toda vez que la accionante, al tener 61 años de edad (en ese  momento), es un sujeto de especial protección constitucional.    

37.  Posteriormente, la Sala Penal del Tribunal de Armenia señaló que, de acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es  excepcional, por lo que requiere que la contradicción entre la disposición  legal o reglamentaria objeto de análisis sea manifiestamente contraria a la  Constitución. Esto se justifica en la presunción de constitucionalidad de la  que gozan todas las disposiciones vigentes.    

38.  En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal concluyó que en el caso concreto no  hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, ya que la  temporalidad garantiza el correcto funcionamiento del Fondo de Solidaridad  Pensional. Por lo tanto, la extensión del tiempo establecido del subsidio  pondría en riesgo la sostenibilidad del programa de subsidio al aporte  pensional y del sistema de seguridad social en pensiones.    

39.  Por una parte, explicó el Tribunal, la situación de la señora Elizabeth  no es excepcional a la de los demás beneficiarios del subsidio pensional,  quienes son personas mayores con carencias económicas. En virtud del principio  a la igualdad, la excepción de inconstitucionalidad aplicada a su caso se  convertiría en la regla general.    

40.  Por otra parte, el Tribunal consideró que, contrario a lo señalado por el  Juzgado de primera instancia, el tiempo a extender el subsidio no es poco, ya  que 54 semanas equivalen a más de un año de cotización.    

41.  Finalmente, el Tribunal cita sentencia SU-338A de 2021, en el que la Corte  Constitucional reiteró el carácter temporal del programa de subsidio al aporte  pensional.    

     

                II.             CONSIDERACIONES    

     

1.      Competencia    

     

42.  La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para  revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, de  conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9°  del artículo 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33 a  36 del Decreto 2591 de 1991, y por virtud de la selección y del reparto  realizado en la forma que establece el Reglamento Interno de la Corporación  (Acuerdo 01 de 2025).    

2.      Análisis de procedibilidad    

     

43.  A continuación, la Sala procederá a realizar el análisis de procedibilidad de  la acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,  el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional pertinente.    

     

2.1. Legitimación en la causa por activa    

     

44.  La legitimidad en la causa por activa está consagrada en el artículo 86  constitucional[25]  y en el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991[26].  Estas disposiciones establecen que cualquier persona puede interponer,  directamente o a través de apoderado, la acción de tutela para la protección de  sus derechos fundamentales.    

45.  La acción de tutela objeto de revisión fue presentada por la señora Elizabeth,  a través de apoderado, quien allegó poder especial para representarla en el  presente trámite[27].  En ese sentido, se acredita la legitimidad en la causa por activa.    

     

2.2. Legitimación en la causa por pasiva    

     

46.  La jurisprudencia ha definido la legitimación en la causa por pasiva como la  aptitud legal para ser llamado a responder por la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales alegados[28].  En ese sentido, en virtud del artículo 86 constitucional, así como de los  artículos 5º y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede  contra cualquier autoridad pública y contra particulares cuando (i) prestan un  servicio público, (ii) su conducta afecta grave y directamente al interés  colectivo, o (iii) el accionante se encuentre en estado de subordinación o  indefensión frente al mismo[29].    

47.  La presente acción de tutela fue presentada ante el retiro de la señora Elizabeth  al programa de subsidio al aporte pensional y se dirigió en contra de  Colpensiones, Fiduagraria S.A. y Fiducentral S.A.    

48.  El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional  como una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio de Trabajo, cuyos  recursos son administrados por sociedades fiduciarias de naturaleza pública. En  ese sentido, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 establece que las entidades  adscritas sin personería jurídica cumplen sus funciones bajo la orientación,  coordinación y control de la autoridad a la que se adscriben.    

49.  Por su parte, el Decreto 1833 de 2016 establece que al administrador del Fondo  le corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento  del subsidio de la subcuenta de solidaridad[30]  y otorgar el subsidio[31],  a través de la transferencia de los recursos correspondientes a la  administradora de pensiones[32].  Conforme a las disposiciones citadas, el requisito de legitimación en la causa  por pasiva se cumple en el presente caso.    

50.  El Ministerio del Trabajo orienta, coordina y controla el Fondo de Solidaridad  Pensional, una cuenta especial de la Nación adscrita a esa Cartera. En tal  calidad, autoriza el pago del subsidio, una vez Colpensiones realiza el cobro  correspondiente, tal como fue señalado por dicho Ministerio en el trámite del  presente asunto[33].    

51.  Por otra parte, la Corte Constitucional ha admitido la capacidad jurídica de  los consorcios para comparecer como parte en procesos judiciales, teniendo en  cuenta que el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 les atribuyó a los consorcios la  capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales [34].  En el marco de la subcuenta de solidaridad, al Consorcio, como administrador  del Fondo de Solidaridad Pensional, le corresponde verificar el cumplimiento de  los requisitos y transferir los recursos del subsidio a Colpensiones, de  acuerdo con los artículos 2.2.14.1.15, 2.2.14.1.24 y 2.2.14.1.26 del Decreto  1833 de 2016. En ese sentido, el Consorcio Fondo de Solidaridad 2022 está  legitimado por pasiva, mientras que sus integrantes – Fiduagraria S.A.,  Fiduprevisora S.A. y de Fiducentral S.A.– carecen de aptitud legal en el  presente caso, por lo que se dispondrá su desvinculación.    

52.  Por otra parte, a Colpensiones, como administradora de pensiones, carece de  competencias para determinar los beneficiarios del programa de subsidio al  aporte pensional. En el marco de este, únicamente le corresponde presentar la  cuenta de cobro correspondiente al administrador del Fondo de Solidaridad  Pensional, de acuerdo con el artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016. En  ese sentido, carece de legitimidad, razón por la que se desvinculará del  presente asunto.    

53.  Finalmente, a pesar de que el Ministerio de Salud fue vinculado por el Juzgado  de primera instancia, los reclamos que fundamentan la presente acción de tutela  no se dirigen contra dicha autoridad. En consecuencia, se dispondrá su  desvinculación.    

     

2.3. Inmediatez    

     

54.  Este requisito exige que la acción de tutela sea presentada dentro de un  término razonable respecto de la ocurrencia de la presunta amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales. El análisis de inmediatez debe  realizarse en cada caso concreto, “en atención a, entre otros, los  siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su  diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectación a  derechos de terceros derivada de la interposición tardía de la tutela y (iv)  los efectos en el tiempo del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una  vulneración continuada o permanente.”[35]    

55.  En el presente caso, el 1º de febrero de 2024, el Consorcio le informó a la  señora Elizabeth que estaba próxima a llegar al máximo de semanas  subsidiadas, por lo que sería retirada del programa de subsidio al aporte  pensional. En dos ocasiones posteriores, el 26 de marzo y el 15 de abril, la  accionante le solicitó al Consorcio no ser retirada del programa. El 19 de  abril, el Consorcio reiteró que, al cumplirse el límite de semanas, tendría que  ser retirada. La tutela fue interpuesta el 21 de octubre de 2024.    

56.  En ese sentido, la acción de tutela fue interpuesta cerca de seis meses después  de la última comunicación del Consorcio. En ese sentido, es un término  razonable que cumple con la inmediatez. En todo caso, en el presente caso se  discute una faceta del derecho a la seguridad social que tiene un efecto  constante. Este efecto se mantiene hasta la actualidad, toda vez que la  pretensión de la accionante no ha sido resuelta. En esa medida, se configura  una vulneración continuada, por lo que el análisis del requisito de inmediatez  se encuentra acreditado.    

     

2.4. Subsidiariedad    

     

57.  En virtud del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 6º y 8º del  Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede (i) cuando el afectado no  cuente con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, a pesar de contarse con  otro medio de defensa, este no sea idóneo o eficaz en las condiciones del caso  concreto; y (iii) cuando se requiera para evitar la consumación de un daño  irreparable.[36]    

58.  Durante el trámite del presente caso, el Consorcio y Colpensiones solicitaron  declarar la improcedencia de la tutela. Estos accionados justificaron su  solicitud en que el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social establece que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad  laboral, es la competente para conocer “las controversias relativas a  la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los  afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades  administradoras o prestadoras”.    

59.  La señora Elizabeth acudió a la acción de tutela con el fin de no ser  retirada del programa de subsidio al aporte pensional hasta que cumpla con las  semanas requeridas para obtener la pensión de vejez. En ese sentido, en el  presente caso, la accionante no solicita el reconocimiento pensional ni la  controversia gira alrededor al servicio de la administración de pensiones. Al  contrario, su pretensión consiste en continuar siendo beneficiada a un subsidio  para el aporte pensional. El otorgamiento de subsidios no es un asunto  enlistado en el precitado artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. Por lo  tanto, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, carece de  competencia y el proceso ordinario laboral no resulta idóneo.    

60.  Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido que el principio de  igualdad (artículo 13 constitucional) adquiere una connotación especial al  tratarse de personas mayores, ya que no solamente se trata de la prohibición de  discriminación, sino que también implica disponer de un trato preferencial y  protección reforzada[37].  En virtud de lo anterior, la Corte ha flexibilizado el análisis de  subsidiariedad de las acciones de tutela interpuestas por personas mayores[38].  En la Sentencia T-074 de 2025, estableció que el análisis de subsidiariedad en  los que se soliciten prestaciones económicas debe “establecer (i) si se  trata de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) la forma en que  el no pago de la prestación económica afectaría los derechos fundamentales y  (iii) la actividad desplegada por el interesado para obtener su  reconocimiento.”[39]    

62.  Por lo tanto, en el presente caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento  del derecho no es eficaz para resolver las pretensiones de la accionante. En  consecuencia, se supera el requisito de subsidiariedad.    

     

3.      Problema jurídico y metodología de la decisión    

     

63.  En el presente caso, la accionante es una señora de 62 años que se hace cargo  de su madre de 85 años, y que están censadas en la categoría B2 del SISBEN,  equivalente a pobreza moderada. Acudió a la acción de tutela al considerar  amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a  la igualdad y a la seguridad social. Esto, ante la advertencia del  administrador del Fondo de Solidaridad Pensional de ser retirada al Programa de  Subsidio al Aporte en Pensión, justificada en que está próxima a cumplirse con  el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio.    

64.  En ese sentido, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Se  vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a  la igualdad y a la seguridad social de la accionante al retirarla del programa  de subsidio al aporte pensional por haber alcanzado el tope de 650 semanas  subsidiadas?    

65.  Para resolver el problema jurídico, la Sala, en primer lugar, hará referencia a  la protección jurídica a las personas mayores. Segundo, se abordará la  seguridad social como derecho fundamental autónomo y servicio público  obligatorio, así como el diseño del Fondo de Solidaridad Pensional y la  excepción de inconstitucionalidad sobre las disposiciones que establecen  causales de pérdida del subsidio. Finalmente, se resolverá el caso concreto.    

     

4.      Protección a las personas mayores    

     

66.  Las personas mayores gozan de una especial protección, cuyo contenido se  procederá a identificar. Para ello, en primer lugar, se señalará que la  Convención sobre Personas Mayores hace parte del bloque de constitucionalidad.  Posteriormente, se determinará la población objeto de esta protección.  Finalmente, se señalarán el contenido de la protección.    

     

4.1.           La  Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas  Mayores como parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto    

     

67.  La Convención sobre Personas Mayores es un tratado internacional del que  Colombia es parte en virtud de la Ley 2055 de 2020, declarada exequible a  través de la sentencia C-395 de 2021, y el acto de adhesión realizado en  septiembre de 2022. Asimismo, esta Convención se integra al bloque de  constitucionalidad como se procede a justificar.    

68.  En la Sentencia C-039 de 2025, la Corte Constitucional hizo un recuento sobre  el desarrollo jurisprudencial de la doctrina del bloque de constitucionalidad.  En ese sentido, indicó que, conforme al inciso segundo del artículo 93  constitucional, que el bloque de constitucionalidad abarca todos los tratados  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que guarden  relación con derechos constitucionalmente reconocidos[43].    

69.  Por otra parte, el bloque de constitucionalidad tiene la función de armonizar  el principio de supremacía constitucional (artículo 4º constitucional) con la  prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos (artículo 93  constitucional)[44].  Por lo tanto, los instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad  en sentido estricto deben interpretarse de manera sistemática y armónica con la  Constitución. Su propósito es ampliar las garantías constitucionales en  beneficio de las personas[45].  En ese sentido, el método sistemático permite realizar una interpretación del  contexto normativo, integrando las disposiciones constitucionales, así como las  del bloque de constitucionalidad de la materia. El resultado de esta  interpretación no puede restar el alcance o disminuir la protección de los  derechos fundamentales[46].    

70.  Teniendo en cuenta que la Convención sobre Personas Mayores reconoce derechos  humanos, este es un instrumento internacional que hace parte del bloque de  constitucionalidad.    

     

4.2.           Población  objeto de la protección y justificación    

     

72.  En la Sentencia C-395 de 2021, la Corte Constitucional se pronunció sobre la  definición de “persona mayor” contenida en la Convención Interamericana sobre  la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En ese contexto,  advirtió que su jurisprudencia previa carecía de uniformidad para determinar  quién debe ser considerado como persona de la tercera edad.    

73.  Esta falta de coherencia se explicaba por la coexistencia de dos criterios. El  primero de ellos, de corte cronológico, define a la persona de la tercera edad  con base en una edad determinada, en la mayoría de los casos, esta se determinó  a partir de la esperanza de vida promedio en Colombia[47].  El segundo criterio es contextual, se basa en el artículo 7º de la Ley1276 de  2009. Según este, la condición de persona mayor no se determina por un umbral  etario fijo, sino por los efectos concretos del envejecimiento en la vida de  cada individuo. Es decir, depende de cómo el paso del tiempo haya afectado sus  capacidades, situación socioeconómica o nivel de autonomía[48].    

74.  Por otra parte, la Convención define a las personas mayores como aquellas  mayores de 60 años o 65, si así lo determinaba la ley interna, la cual fue  declarada exequible por la Corte de la siguiente manera:    

209. En suma, en el marco de lo anterior,  si bien la jurisprudencia constitucional no ha sido pacífica en cuándo un  individuo puede ser considerado de la tercera edad, que es la categoría  constitucional frente a la cual se deriva una protección especial a un grupo en  condiciones de especial vulnerabilidad, por medio de la presente sentencia,  ello no comporta una contradicción con la norma convencional, puesto que existe  una coincidencia entre el concepto adoptado en la legislación interna. Así, el  adulto mayor es aquella persona que acredita 60 o más años. Ahora bien, en  relación con el concepto interno de persona de la tercera edad es menester  aclarar que dicha acepción es empleada por el instrumento internacional como  sinónimo del adulto mayor y no se relaciona con las definiciones legales  internas[49].    

75.  Recientemente, en el análisis de la subsidiariedad de las sentencias T-074 de  2025, T-043 de 2025, T-327 de 2024, T-301 de 2024 y T-580 de 2023, la Corte  utilizó los términos adulto mayor y persona de la tercera edad como sinónimos  para referirse a las personas mayores de 60 años.    

76.  En ese sentido, se considera que la protección jurídica a las personas mayores  es de carácter incremental desde los 60 años y resulta reforzada para quienes  excedan dicho promedio de vida. La destinación de la protección jurídica a este  grupo poblacional se justifica en (i) la función armonizadora del bloque de  constitucionalidad y los principios pro persona, de interpretación  conforme y de progresividad; (ii) el artículo 2º de la Convención sobre  Personas Mayores y su declaratoria de exequibilidad; y (iii) a las sentencias  de tutela expedidas por distintas Salas de Revisión en vigencia de la  mencionada Convención.     

     

4.3.           Contenido de  la protección jurídica a las personas mayores    

     

77.  La protección jurídica a las personas mayores parte de considerarlas como  sujetos plenos de derechos. De acuerdo con la CIDH, “la población mayor es  un grupo diverso, de individuos con derechos plenos, problemas particulares y  diferentes para cada uno de estos”[50].  Bajo esta premisa, la protección jurídica a las personas mayores integra  disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad.    

78.  Si bien el artículo 46 de la Constitución consagra expresamente la protección  de las personas de la tercera edad, este artículo no agota la protección a las  personas mayores. En la sentencia C-395 de 2021, esta Corte realizó un  desarrollo comprehensivo de su jurisprudencia en relación con las personas  mayores, destacando los derechos reconocidos por la Constitución han sido  interpretados de manera de manera específica cuando se trata de esta población.    

79.  Por otra parte, instrumentos del bloque de constitucionalidad, como el  Protocolo de San Salvador[51]  y la Convención sobre Personas Mayores reconocen medidas especiales de  protección a estas personas. El artículo 17 del Protocolo de San Salvador  reconoce que “Toda persona tiene derecho a protección especial durante su  ancianidad”, lo cual implica deberes especiales a cargo del Estado en  materia de (i) asistencia integral, incluyendo alimentación y atención médica  especializada; (ii) inclusión laboral adecuada; y (iii) fortalecimiento  comunitario.    

80.  Dentro del bloque de constitucionalidad, la Convención Interamericana sobre la  Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores representa un cambio  de paradigma en la manera de concebir la vejez. Deja atrás la visión que la  asociaba con un problema o una carga social, y en su lugar promueve el  reconocimiento de las personas mayores como sujetos plenos de derechos, al  abordar el envejecimiento desde una perspectiva de derechos humanos[52].    

81.  En ese sentido, según el artículo 1º, la Convención tiene como finalidad “promover,  proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en  condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades  fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión,  integración y participación en la sociedad”. Por su parte, el artículo 3º  consagra sus principios generales, entre los que se destacan la dignidad,  independencia y autonomía de las personas mayores; la autorrealización; el buen  trato y la atención preferencial; el enfoque diferencial; y la responsabilidad  estatal con participación de la familia y la comunidad.    

     

5.      Derecho a la seguridad social y subsidio al aporte pensional    

     

82.  A continuación, se abordará el derecho y servicio público obligatoria de la  seguridad social, señalando su naturaleza jurídica, objeto y contenido.  Posteriormente, se hará referencia al funcionamiento del Fondo de Solidaridad  Pensional. En tercer lugar, se recopilará la jurisprudencia constitucional en la  que se ha ejercido la excepción de inconstitucionalidad sobre las disposiciones  que desarrollan el carácter temporal del subsidio pensional.    

     

5.1.           Naturaleza y  contenido de la seguridad social    

     

83.  A continuación, se hará referencia a la naturaleza jurídica de la seguridad  social, así como se identificará su objeto y contenido. Para ello, se tendrá en  cuenta el artículo 48 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional  pertinente. De igual forma, se considerarán los tratados internacionales en los  que Colombia es parte, tales como el Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”) y el Protocolo Adicional a la  Convención Americana de Derechos Humanos –también conocido como el Pacto de San  Salvador–.    

84.  La seguridad social posee una naturaleza jurídica dual: se configura como un  derecho fundamental irrenunciable y, a la vez, como un servicio público de  carácter obligatorio. El carácter iusfundamental queda respaldado por el  artículo 48 de la Constitución, que la reconoce expresamente como un derecho  “irrenunciable”, junto con el artículo 9 del Pacto Internacional de  Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 9 del Pacto  de San Salvador.    

85.  En ese sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que la seguridad social  es un derecho fundamental autónomo[53],  cuyo objeto consiste en proteger al ser humano frente a contingencias que le  puedan impactar[54].  Por lo que su objetivo primordial “es darle a los individuos y a las  familias la tranquilidad de saber que tanto el nivel, como la calidad de vida  no sufrirán, dentro de la medida de lo posible, un menoscabo significativo a  raíz de coyunturas o dificultades de orden social o económico […] como la vejez  (…).”[55]    

86.  Por otra parte, como servicio público, la seguridad social “está compuesto  por el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente  a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los  distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad.”[56]  El artículo 48 Superior dispone que este  servicio público tiene el carácter de obligatorio y se prestará bajo la  dirección, coordinación y control del Estado, siguiendo los principios “de  eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la  Ley.”    

87.  En cuanto a su contenido, la Corte Constitucional ha señalado que “del  derecho a la seguridad social se desprende el derecho a la pensión de  jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de  acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada  persona.”[57]  Por su parte, el Comité DESC ha señalado  que “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y  mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin  discriminación”[58].    

88.  Asimismo, el Comité DESC ha identificado cuatro elementos del derecho a la  seguridad social[59].  El primero de ellos es la disponibilidad, que hace referencia a la existencia  de un sistema funcional de seguridad social. El segundo elemento es la cobertura  de riesgos e imprevistos, como la vejez. En virtud de este, los Estados deben  garantizar prestaciones no contributivas, servicios sociales u otras ayudas  para las personas mayores que no cumplan con los requisitos de cotización ni  cuenten con ingresos suficientes. El tercer elemento es la suficiencia, que  exige que las prestaciones, sean en efectivo o en especie, tengan un monto y  duración adecuados. Estas deben permitir el goce efectivo de los derechos a la  protección familiar, condiciones de vida dignas y acceso adecuado a la atención  en salud. El cuarto elemento es la accesibilidad, que comprende: (i) cobertura  universal con medidas especiales para grupos vulnerables; (ii) condiciones de  acceso razonables y proporcionales; (iii) cotizaciones asequibles; (iv)  participación en la administración del sistema, y (v) acceso oportuno y físico  a los servicios y prestaciones.    

89.  El derecho a la seguridad social también fue reconocido por la Convención sobre  Personas Mayores. En su artículo 17, esta Convención establece la obligación  del Estado de promover progresivamente, dentro de los recursos disponibles, el  acceso de las personas mayores a un ingreso digno mediante sistemas de  seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.    

90.  Asimismo, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez es un medio que  materializa el derecho a la seguridad social[60].  Esta se ha definido como “la prestación económica, surgida con ocasión de la  acumulación de cotizaciones y de tiempos considerables de servicios efectuados,  que busca retribuir la actividad desarrollada por el trabajador y garantizar su  mínimo vital cuando llega a una edad (vejez) en la que su fuerza laboral ha  disminuido.”[61]    

     

5.2.           Fondo de  Solidaridad Pensional y Programa de Subsidio Pensional    

     

91.  La Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional, en desarrollo de la  facultad otorgada en el inciso 1º del artículo 48 Superior al Legislador para  determinar los mecanismos para materializar los principios que rigen al  servicio público obligatorio de la seguridad social. De acuerdo con el artículo  26 de la Ley 100 de 1993, el objeto del Fondo de Solidaridad Pensional consiste  en “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los  trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que  carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales  como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos,  la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de  discapacidad física, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de  trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con  la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.”    

92.  La Corte Constitucional ha considerado que el Fondo de Solidaridad Pensional  constituye una manifestación del Estado social de derecho, al ser un mecanismo  de redistribución para garantizar los derechos de las personas menos  favorecidas ante riesgos que merman su capacidad laboral[62].  En ese sentido, el Fondo maximiza la cobertura del Sistema General de Pensiones  a través de dos mecanismos. “El primero, consiste en otorgar un subsidio a  la cotización que debe efectuar una persona (subcuenta de solidaridad). El  segundo, mediante la protección de quienes se encuentran en estado de pobreza  extrema o indigencia, por cuenta de otra subvención que busca suplir parte de  las necesidades básicas de los beneficiarios (subcuenta de subsistencia).”[63]  El primer mecanismo, la subcuenta de  solidaridad, constituye el programa de subsidio al aporte pensional y es el  relevante para el presente caso.    

93.  Teniendo en cuenta que el Fondo de Solidaridad Pensional es un programa público  que busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, todas las  disposiciones sobre su funcionamiento deben ser analizadas a partir del  principio de efecto útil de los derechos fundamentales. Esto implica  considerarlas como disposiciones que maximizan la eficacia de los derechos  fundamentales en juego.    

94.  De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, el subsidio al aporte  pensional es de carácter temporal y parcial. En la Sentencia T-757 de 2011, la  Corte Constitucional señaló que permitir que el subsidio perdurara en el  tiempo, se afectaría la sostenibilidad financiera del Fondo, lo que a su vez  imposibilitaría que más personas accedieran al beneficio que este otorga[64].  En ese sentido, el carácter temporal y parcial persigue dos objetivos:  garantizar la sostenibilidad financiera del Fondo y desarrollar el principio de  universalidad.    

95.  A su vez, el artículo 25 de la misma Ley estableció que la administración, el  funcionamiento y la destinación de recursos del Fondo se realizará de acuerdo  con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Asimismo, la  proporción del subsidio también está sujeto a la reglamentación del Gobierno,  de acuerdo con el artículo 26 de la misma Ley.    

95.  En ese sentido, el Gobierno expidió el Decreto 3771 de 2007 (compilado en el  Decreto 1833 de 2016). Los artículos 13[65]  y 24[66]  materializan el carácter temporal y parcial del subsidio, al establecer los  requisitos para acceder al programa de subsidio, así como las causales de  pérdida del beneficio.    

97.  El literal c) del artículo 24 del citado Decreto Reglamentario establece la  causal de pérdida del beneficio por ‘cumplimiento del período máximo  establecido para el otorgamiento del subsidio’. De acuerdo con el artículo  12 del mismo Decreto, le corresponde al Consejo Nacional de Política Social  establecer dicho período, a través del plan de extensión de cobertura. El  último de ellos fue establecido en el documento CONPES 3605 de 2009.    

98.  Las condiciones de ingreso y permanencia en el programa constituyen reglas, es  decir, normas imperativas de conducta que deben ser seguidas por el  administrador del Fondo. La causal que motiva la presente sentencia, ‘el  cumplimiento del período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio’,  implica que el administrador debe desvincular del programa a las personas a las  que se les subsidie el número máximo de semanas establecido. Al concretizar el  carácter temporal y parcial del beneficio otorgado a través del Fondo de  Solidaridad Pensional, esta regla y las demás reglas de ingreso y permanencia  encuentra su justificación subyacente la sostenibilidad financiera del Fondo y  garantizar la universalidad del sistema, tal como fue señalado previamente.    

99.  Sin embargo, estas reglas son susceptibles de ser inaplicadas en virtud de la  excepción de inconstitucionalidad, tal como lo ha realizado la Corte  Constitucional en algunas ocasiones.    

     

5.3.           Jurisprudencia  sobre la excepción de inconstitucionalidad de las reglas de temporalidad del  subsidio pensional    

     

100.  Todas las autoridades, incluyendo a los jueces de tutela, tienen el deber de  ejercer la excepción de inconstitucionalidad “en los eventos en que detecten  una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las  normas constitucionales.”[67]  Asimismo, la jurisprudencia constitucional  ha establecido que esta procede en los siguientes tres escenarios: “(i) La  norma es contraria a las [sic] cánones superiores y no se ha producido un  pronunciamiento sobre su constitucionalidad […]; (ii) La regla formalmente  válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una  declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de  nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de  inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,  (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la  aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz  del ordenamiento iusfundamental”[68].    

101.  Como fue anunciado, las reglas que materializan el carácter temporal del  subsidio al ahorro pensional son susceptibles de ser inaplicadas en virtud de  la excepción de inconstitucionalidad. Estas reglas, al determinar el  funcionamiento de un programa público que busca promover el derecho fundamental  a la seguridad social, deben ser interpretadas a partir del principio de efecto  útil de los derechos.    

102.  Las reglas se caracterizan por generalizar una serie de situaciones fácticas  hipotéticas para dar una respuesta uniforme. Teniendo en cuenta el principio de  efecto útil, las reglas de permanencia en el programa de solidaridad pensional  –además de perseguir la sostenibilidad financiera y la universalidad– presumen  que quienes incurren en alguna de sus causales para ser retirado, cuentan con  los medios necesarios para cumplir los requisitos legales para acceder a la  pensión de vejez.    

103.  Sin embargo, se presenta una sobreinclusión de casos cuando, a pesar de  cumplirse con el presupuesto fáctico de la causa, la persona no cuenta con los  medios suficientes para acceder a la pensión de vejez. En ese sentido, disponer  de su retiro del programa implica contradecir una de sus finalidades  perseguidas, que es el principio de universalidad de la seguridad social. En  ese sentido, no puede considerarse este principio busca la universalidad en las  afiliaciones al sistema de seguridad social, sino la universalidad en el goce  efectivo del derecho. Además de contradecir una de las justificaciones  subyacentes de las reglas sobre la temporalidad del subsidio, la aplicación  señalada puede contradecir otras finalidades constitucionales, tales como la  protección a las personas mayores, el derecho a la vida digna, entre otras.    

105.  Posteriormente, en la sentencia T-757 de 2011, la Sala Octava de Revisión  conoció la acción de tutela presentada por un ciudadano que fue retirado del  programa de subsidio al aporte pensional al cumplir 65 años. En esa  oportunidad, la Corte negó ejercer la excepción de inconstitucionalidad,  argumentando que el carácter temporal del subsidio pensional busca garantizar  la sostenibilidad del sistema y “cobijar a la mayor cantidad de individuos y  así lograr una cobertura universal.”[69]  En esta sentencia, no se puso de presente  que el accionante tuviera alguna situación de vulnerabilidad o que le  obstaculizara de manera grave continuar con la cotización de las semanas  restantes.    

106.  En 2017, la Sala Séptima de Revisión expidió la sentencia T-480 de 2017, en la  que inaplicó el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. En aquel caso, el accionante  fue desvinculado del Fondo de Solidaridad al cumplir 65 años y que solo le  faltaban 9,3 semanas.    

107.  Asimismo, en la T-376 de 2021, la Sala Octava de Revisión resolvió la tutela  interpuesta por un ciudadano que perseguía el reconocimiento de la pensión de  invalidez y fue retirado del programa al cumplir 65 años, a pesar de que solo  le faltaban 4,57 semanas, por lo que decidió inaplicar las reglas de  temporalidad, haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad.    

108.  Finalmente, la Sala Plena de la Corte estableció, en la SU-338A de 2021, los  escenarios en los que procede la excepción de inconstitucionalidad sobre el  artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007. En  esa ocasión, la Corte negó el amparo solicitado de un ciudadano que reclamaba  una pensión de invalidez y realizó aportes parciales en los últimos tres años,  ya que se encontraba desvinculado del programa por haber alcanzado los 65 años.  Por tal razón, el ciudadano no logró acreditar la cotización de 50 semanas en  los 3 años anteriores a la fecha en que se constituyó la invalidez, de acuerdo  con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En ese sentido, la Sala Plena de la  Corte consideró que el accionante no estaba próximo a cumplir los requisitos  para acceder a una pensión, ya que le faltaba precisamente la totalidad de las  semanas para acceder a la pensión de invalidez.    

109.  En la citada sentencia de unificación, la Corte estudió su precedente y llegó a  dos conclusiones. Primero, las disposiciones relativas al carácter temporal del  subsidio al aporte pensional –esto es el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 24 del Decreto 3771 de 2007– están vigentes y producen efectos.  Segundo, la Corte Constitucional ha inaplicado dichas disposiciones, a través  de la excepción de inconstitucionalidad, de manera absolutamente excepcional. “En  estos casos se encontró que los enunciados normativos, aplicados al caso  concreto, chocaban, de modo ostensible, claro e indudable, con derechos  fundamentales de personas que contaban con una especial vulnerabilidad, o que  estaban muy cerca de acceder al derecho pensional. Solo por esta razón se  admitió una separación momentánea, si se quiere, de la Ley 100 de 1993 y del  Decreto 3771 de 2007.”[70]    

110.  Con base en el marco fáctico establecido en esta providencia, la Corte concluyó  que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en favor de personas  que realizaron aportes mediante el programa de subsidio al aporte después de  haber cumplido los 65 años solo procede en presencia de circunstancias  absolutamente excepcionales. Aunque no existe un listado cerrado de tales eventos,  la Corte señaló como criterios relevantes los siguientes: (i) una situación de  vulnerabilidad manifiesta del accionante; (ii) la configuración de una  afectación evidente al debido proceso; y (iii) la proximidad al cumplimiento de  los requisitos legales para acceder a la pensión, en la medida en que “cuanto  más próximo esté el momento de cumplir los requisitos pensionarios, más  desproporcionado resulta aplicar de manera estricta los artículos cuestionados”.[71]    

111.  Respecto a la situación de vulnerabilidad, se requiere que esta sea manifiesta.  Es decir que, este escenario exige la presencia de un estado de vulnerabilidad  distinto al ordinariamente exigido para acceder al programa. Esto se debe a que  este programa tiene el objeto de subsidiar los aportes pensionales de los  trabajadores asalariados o independientes “que carezcan de suficientes  recursos para efectuar la totalidad del aporte”[72],  por lo que adquirir capacidad de pago para asumir la totalidad del aporte a la  pensión es causal de pérdida del subsidio[73].    

     

6.      Caso concreto    

     

112.  La accionante Elizabeth, de 62 años, es el único sustento de su hogar,  compuesto por ella y su madre de 85 años, quien fue diagnosticada con artritis  reumatoidea, osteoporosis y artrosis[74].  Desde hace varios años se dedica al comercio ambulante, por lo que no tiene  ingresos fijos y estos han oscilado entre $300.000 y $600.000 mensuales[75].  Asimismo, el hogar que conforma la accionante está clasificado en el SISBEN B2,  correspondiente a pobreza moderada[76].  Asimismo, la accionante solicitó un amparo de pobreza para iniciar un proceso  civil de lesión enorme por la venta de su vivienda[77],  así como enfrentó un proceso policivo de perturbación de la posesión, con el  fin de que desalojara la vivienda que habita[78].    

113.  En febrero de 2024, el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional le informó que sería retirada del programa de subsidio al aporte  pensional al alcanzar el tope de semanas subsidiadas, conforme al artículo 24  del Decreto 3771 de 2007. La accionante solicitó la extensión del subsidio y la  práctica de un estudio socioeconómico, alegando su situación económica y que  cuenta con 1.246,14 semanas cotizadas[79],  restándole 53,86 semanas para acceder a la pensión de vejez. Ambas peticiones  que fueron negadas. A continuación, se procederá a resolver el caso concreto.    

     

6.1.           Sobre la  pretensión de inaplicar por inconstitucional el artículo 29 de la Ley 100 de  1993 y el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo  2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016)    

     

114.  Como fue indicado, la Corte Constitucional ha ejercido la excepción de  inconstitucionalidad para inaplicar el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 y el  artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, los cuales establecen el carácter  temporal del subsidio pensional y establecen las causales de pérdida del  beneficio. En esas ocasiones, la Corte consideró que las particularidades del  caso generaban que la aplicación de dichas disposiciones resultara  desproporcional y, consecuentemente, inconstitucional en el caso concreto. Asimismo,  la aplicación de estas reglas implicaba, en esos casos, defraudar la  justificación subyacente a ellas, al impedir el acceso al derecho a la pensión  de personas mayores en situación de vulnerabilidad que ya habían cumplido con  el requisito de edad y a quienes solo les restaban pocas semanas para cumplir  con el requisito de cotización.    

115.  En el presente caso, la Sala concluye que la accionante es excepcional, ya que  está próxima a cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez y se  encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En primer lugar, al  interponer la acción de tutela, la señora Elizabeth había cotizado  1.246,14 semanas[80],  faltándole 53,86 semanas para acceder a la pensión de vejez, equivalente al  4,14%.    

116.  En segundo lugar, la accionante se encuentra en una situación de debilidad  manifiesta, debido a su edad, su rol de jefe del hogar y cuidadora de su madre,  así como de su precaria situación económica. En ese sentido, la accionante  tiene 62 años de edad, es decir que es una persona mayor, de acuerdo con la  Convención sobre Personas Mayores. Asimismo, ejerce la jefatura de su hogar es  el sustento económico de su hogar integrado por ella y por su madre de 85 años.  La accionante tiene bajo su cargo permanente la responsabilidad de asegurar su  sustento económico y el de su madre. Adicionalmente, la accionante es la  cuidadora de su madre quien, además de su avanzada edad, tiene afectaciones en  delicadas en su salud, por lo que requiere de cuidados especiales. Ambas  conforman un hogar clasificado en pobreza moderada por el SISBEN. Además de no  contar con vivienda propia, la accionante solicitó un amparo de pobreza para  iniciar un proceso civil de lesión enorme por la venta de su vivienda, así como  enfrentó un proceso policivo de desalojo. A pesar de que la accionante fue  declarada “no infractora” por la autoridad de policía, el conjunto de estas  situaciones evidencia las dificultades de la accionante para satisfacer las  necesidades básicas de su hogar. Por otra parte, la accionante carece de  ingresos fijos y ejerce el trabajo en el espacio público.    

117.  Por lo tanto, la accionante se encuentra en una situación de debilidad  manifiesta, la cual es extraordinaria frente a la contemplada en las reglas de  ingreso y permanencia en el programa de subsidio al aporte pensional. Esta  debilidad obstaculiza gravemente que la accionante, a pesar de cumplir con el  máximo de semanas subsidiadas por el programa, logre cumplir los requisitos  legales exigidos para la pensión de vejez.    

118.  En consecuencia se hará uso de la excepción de inconstitucionalidad para  inaplicar –en este caso– el literal c) del artículo 24 del Decreto 3771 de  2009. Por lo tanto, se le ordenará al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional  2022, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional, a (i) reintegrar a la señora Elizabeth al programa de  subsidio al aporte pensional hasta que cumpla con los requisitos de ley para  acceder a la pensión de vejez; y (ii) adelantar las gestiones administrativas  necesarias para el reconocimiento del subsidio en favor de la accionante desde  la fecha en que fue suspendida del programa. Asimismo, se le ordenará al  Ministerio del Trabajo adelantar los trámites necesarios para realizar los  desembolsos correspondientes del subsidio pensional en favor de la accionante.    

     

6.2.           Incumplimiento  del deber de diseñar el plan anual de extensión de cobertura    

     

119.  Durante el trámite de la presente acción de tutela, las entidades accionadas  señalaron que la configuración de la causal de pérdida del subsidio pensional  al cumplirse el período máximo para su establecimiento. Dicho período, según  las entidades accionadas, estaba contemplados en el CONPES 3605 de 2009.    

120.  El artículo 12 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.12  del Decreto 1833 de 2016) establece el deber del Consejo Nacional de Política  Económica y Social de diseñar, con periodicidad anual, el plan de extensión de  cobertura. Este plan debe incluir (i) los grupos de población rural y urbana  beneficiarios; (ii) el monto de los subsidios al aporte pensional; (iii) el  tiempo por el cual se otorgarán; y (iv) las modalidades en que se concede el  subsidio.    

121.  El último plan de extensión es el contenido en el documento CONPES 3605 de  2009, por lo cual se ha configurado un reiterado incumplimiento del deber de  actualización contemplado en el citado artículo reglamentario. En ese sentido,  persiste un incumplimiento de un deber reglamentario en cabeza del Consejo  Nacional de Política Económica y Social.    

122.  El incumplimiento de este deber generó impactos sobre los derechos  fundamentales de la accionante. En virtud del artículo 9º de la Ley 797 de  2003, a partir del 1º de enero de 2005, se incrementó gradualmente el requisito  de semanas cotizadas hasta llegar a 1.300 en 2015 para acceder a la pensión de  vejez. En ese sentido, para el 2009 –fecha en la que se expidió el último plan  de extensión de cobertura– se exigían 1.150 semanas cotizadas, menos a las  cotizadas por la accionante.    

123.  Este incumplimiento genera efectos en el ejercicio de los derechos  fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de las personas mayores.  A partir de 2015, se requieren de 1.300 semanas cotizadas para acceder a la  pensión de vejez. Como fue explicado a detalle, el Fondo de Solidaridad  Pensional persigue los principios de universalidad y solidaridad del servicio  público de la seguridad social. Para asegurar su pertinencia del programa ante  el cambio normativo y socioeconómico del país, el Decreto 3771 de 2007 dispuso  la expedición anual de un plan de extensión de cobertura, que debía considerar  e incluir el monto y el tiempo máximo de otorgamiento del subsidio. A partir de  2015 se aumentó el requisito de cotización para acceder a la pensión de vejez a  1.300 semanas. Dicho aumento en las semanas requeridas hace apremiante la  expedición del plan de extensión de cobertura, ya que se trata de un cambio en  el contexto normativo para acceder a la pensión.    

124.  En ese sentido, la expedición anual el plan de extensión de cobertura no solamente  implica el cumplimiento de un deber reglamentario, sino que es prioritario para  cumplir con los principios que rigen el servicio público de seguridad social,  atendiendo el aumento progresivo en el requisito de semanas cotizadas. La falta  de actualización de dicho plan puede generar la inocuidad del programa de  subsidio al aporte pensional, como ocurrió en el presente caso.    

125.  La Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad de impartir órdenes a las  autoridades no vinculadas a un proceso “cuando sin comprometer su  responsabilidad en la amenaza o violación de derechos fundamentales, se limita  en la resolución del fallo a declarar las obligaciones ya previstas en el  ordenamiento legal o reglamentario”[81].    

126.  Por lo tanto, se ordenará al Departamento Nacional de Planeación, en su calidad  de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y Social[82],  a realizar las actividades pertinentes para diseñar y expedir un nuevo plan de  extensión de cobertura de la subcuenta de solidaridad, el cual deberá entrar a  vigor en 2026. Este plan deberá atender los cambios normativos y  jurisprudenciales para acceder al derecho a la pensión con el fin de actualizar  el monto y el tiempo máximo en que se otorga el subsidio.    

127.  Finalmente, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación para que, dentro  del ámbito de sus competencias[83],  acompañe el cumplimiento de las órdenes dictadas en esta providencia.    

     

            III.             DECISIÓN    

     

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la  sentencia del 3 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, y en su lugar CONCEDER el  amparo de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social.    

Segundo.  ORDENAR al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional  2022, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad  Pensional, a (i) reintegrar a la señora Elizabeth al programa de  subsidio al ahorro pensional hasta que cumpla con el requisito de semanas  cotizadas para acceder a la pensión de vejez o hasta que tenga la capacidad  económica para pagar los aportes; y (ii) adelantar las gestiones  administrativas necesarias para el reconocimiento del subsidio en favor de la  accionante desde la fecha en que fue suspendida del programa.    

Tercero.  ORDENAR al Ministerio del Trabajo a adelantar los  trámites necesarios para realizar los desembolsos correspondientes al subsidio  en favor de la señora Elizabeth.    

Cuarto.  ORDENAR al Departamento Nacional de Planeación, en  su calidad de Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Económica y  Social, a realizar las actividades pertinentes para diseñar y expedir un nuevo  plan de extensión de cobertura de la subcuenta de solidaridad del Fondo de  Solidaridad Pensional, el cual deberá entrar en vigor en 2026.    

Quinto. DESVINCULAR  del presente asunto a la Administradora  Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y al Ministerio de Salud.    

Sexto.  ORDENAR que, por Secretaría General de la  Corte, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, para que, dentro del  ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento  de esta sentencia.    

Séptimo.  Por Secretaría General de esta  Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

[1] Expediente digital, archivo  “03AnexoPruebas.pdf”, p. 1.    

[2]  Ibidem, p. 2.    

[3]  Ibidem, p. 9.    

[4]  Ibidem, pp. 3 y 18.    

[5] Expediente digital, archivo  “01EscritoTutela.pdf”, p. 2.    

[6]  Expediente digital, archivo “01EscritoTutal.pdf”, p. 3.    

[7] Expediente digital, archivo  “03AnexoPruebas.pdf”, pp. 35-38.    

[8]  Ibidem, pp. 42 – 45.    

[9]  Ibidem, p. 19.    

[10]  Ibidem, pp. 20 – 34.    

[11]  Ibidem, pp. 63 – 66.    

[12]  Ibidem, p. 46.    

[13]  Ibidem, p. 50.    

[14]  Ibidem, pp. 52 y 53.    

[15]  Ibidem, pp. 4 – 8.    

[16]  Expediente digital, archivo “05AutoAdmisorio.pdf”.    

[17]  Expediente digital, archivo “09ContestacionConsorcio.pdf”.    

[18] Ibidem, pp. 13 y 14.    

[19]  Expediente digital, archivo “10ContestacionColpensiones.pdf”.    

[20]  Ibidem, p. 11.    

[21]  Expediente digital, archivo “12ContestacionMintrabajo.pdf”.    

[23]  Expediente digital, archivo “17EscritoImpugnacionMintrabajo.pdf”.    

[24]  Expediente digital, archivo “20FalloSegundaInstancia.pdf”.    

[25]  Constitución Política, artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela  para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su  nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.    

[26]  Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 10º: “La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.”    

[27]  Expediente digital, archivo “02AnexoPoderes.pdf”.    

[28] Corte  Constitucional, Sentencias T-048 de 2025, T-033 de 2025, T-522 de 2024, T-141  de 2023, T-317 de 2017.    

[29]  Ibidem.    

[30]  Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.14.1.14.    

[31]  Decreto 1833 de 2016, artículo 2.2.14.1.17.    

[32] Decreto 1833 de 2016, artículo  2.2.14.1.26.    

[33]  Expediente digital, archivo “12ContestacionMintrabajo.pdf”.    

[34] Corte  Constitucional, Sentencia T-150 de 2016.    

[35] Corte Constitucional, Sentencias  T-033 de 2025.    

[36] Corte  Constitucional, Sentencias T-034 de 2025, T-141 de 2023, T-438 de 2020, entre  otras.    

[37] Corte  Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.    

[38] Corte  Constitucional, Sentencias T-074 de 2025, T-043 de 2025, T-327 de 2024, T-301  de 2024, T-580 de 2023.    

[39] Corte  Constitucional, Sentencia T-074 de 2025.    

[40] Expediente digital, archivo  “03AnexoPruebas.pdf”, p. 1.    

[41] Ibidem, pp. 3 y 18.    

[42] Ibidem, p. 9.    

[43] Corte  Constitucional, Sentencia T-1319 de 2001.    

[44] Corte  Constitucional, Sentencias SU-070 de 2025, C-039 de 2025, SU-081 de 2024 y  C-030 de 2023.    

[45] Corte  Constitucional, Sentencias C-039 de 2025 y SU-081 de 2024.    

[46]  Ibidem.    

[47] Corte  Constitucional, Sentencias T-844 de 2014, T-047 de 2015 y T-013 de 2020.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia  C-395 de 2021.    

[49] Corte  Constitucional, Sentencia C-395 de 2021.    

[50] CIDH.  Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en  las Américas. Doc. 397/22, 31 de diciembre de 2022, párr. 64.    

[51]  Aprobado mediante la Ley 319 de 1996 y declaratoria de exequibilidad mediante  la sentencia C-251 de 1997.    

[52] CIDH.  Derechos humanos de las personas mayores y sistemas nacionales de protección en  las Américas. Doc. 397/22, 31 de diciembre de 2022, párr. 67.    

[53] Corte Constitucional. Sentencias  T-490 de 2024, C-197 de 2023, SU-440 de 2021, T-039 de 2017, T-046 de 2016,  T-013 de 2011, entre otras.    

[54] Corte Constitucional. Sentencias  T-490 de 2024 y T-045 de 2022.    

[55] Corte  Constitucional. Sentencias T-490 de 2024 y T-415 de 2017. En el mismo sentido,  ver: SU-440 de 2021, T-608 de 2019, T-471 de 2017, T-658 de 2008.    

[56] Corte  Constitucional. Sentencias SU-440 de 2021 y T-1040 de 2008.    

[57] Corte Constitucional. Sentencias  T-039 de 2017 y T-013 de 2011.    

[58] Comité  DESC. Observación general No. 19. E/C.12/GC/194 de febrero de 2008.    

[59]  Ibidem.    

[60] Corte Constitucional. Sentencias  T-490 de 2024.    

[62] Corte  Constitucional, Sentencias C-243 de 2006 y C-1054 de 2004.    

[63] Corte  Constitucional, Sentencia SU-338A de 2021.    

[64] Corte  Constitucional, Sentencia T-757 de 2011.    

[65]  Decreto 3771 de 2007. Artículo 13 (compilado en el artículo 2.2.13.5.1 del  Decreto 1833 de 2016). Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la  subcuenta de solidaridad. Son requisitos para ser beneficiarios de los  subsidios de la subcuenta de solidaridad, los siguientes: 1. Ser mayor de 35  años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o menores de  58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando  no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con  doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del  subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan. 2. Ser mayores de  55 años si se encuentran afiliados a Colpensiones o de 58 si se encuentran  afiliados a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital  suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500)  semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente  del régimen al que pertenezcan. 3. Estar afiliado al sistema general de  seguridad social en salud.    

[66]  Decreto 3771 de 2007. Artículo 24 (compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del  Decreto 1833 de 2016). Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la  condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes  eventos: || 1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del  aporte a la pensión. || 2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos  del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de  conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993. || 3.  Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del  subsidio. || 4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que  le corresponde. La entidad administradora de pensiones correspondiente tendrá  hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el  fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la  administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se  haya cobrado el subsidio durante este período. La pérdida del derecho al  subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a  partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este  término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso  al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas,  siempre y cuando cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio,  señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo. || 5.  Cuando se demuestre que, en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado  datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de  pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad  del aporte. En los eventos previstos en este numeral, y sin perjuicio de las  demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los  recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en  el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser  beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario del  programa. Los aportes efectuados por el fondo, junto con los correspondientes  rendimientos financieros, deberán devolverse a la Entidad Administradora del  Fondo de Solidaridad Pensional, dentro de los treinta días siguientes a la  pérdida del subsidio. Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio  le serán devueltos junto con los rendimientos financieros, descontando los  gastos de administración, como si nunca hubiese cotizado al sistema. || 6.  Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de  seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen  subsidiado. Las personas que hubiesen perdido el subsidio por esta causal en  cualquier momento podrán ser sujetos de nuevos subsidios del fondo, hasta  completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando cumplan con los  requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en  la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo.    

[67] Corte  Constitucional, Sentencias T-156 de 2025, SU-429 de 2023, SU-132 de 2013, T-389  de 2009, T-808 de 2007, entre otras.    

[68] Corte Constitucional, Sentencias  T-156 de 2025, SU-429 de 2023, SU-109 de 2022 y T-681 de 2016.    

[69] Corte  Constitucional, Sentencia T-757 de 2011.    

[70] Corte  Constitucional, Sentencia SU-338A de 2021.    

[71] Ibidem.    

[72] Ley  100 de 1993, artículo 26.    

[73]  Decreto 3771 de 2007, artículo 24, literal c). Compilado en el artículo  2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.    

[74]  Ibidem, p. 9.    

[75] Expediente digital, archivo  “01EscritoTutela.pdf”, p. 2.    

[76]  Expediente digital, archivo “03AnexoPruebas.pdf”, pp. 3 y 18.    

[77] Ibidem, p. 19.    

[78] Ibidem.    

[79] Ibidem, pp. 63 – 66.    

[80]  Ibidem, pp. 63 – 66.    

[81] Corte  Constitucional, Sentencia T-230 de 2024 y Auto 1087 de 2022.    

[82]  Decreto 2189 de 2017. Artículo 3, numeral 22.    

[83]  Constitución Política. Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por si  o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1.  Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones  judiciales y los actos administrativos. […]

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