T-295-09

Tutelas 2009

    Sentencia              T-295-09     

Referencia: expediente T-2124794  

Acción de tutela instaurada por Julio César  Arias  Losada  contra  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca –  Sala  de  Descongestión,  Sección  Segunda   –  subsección  Tercera.   

Magistrada Ponente (E):  

Dra. CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Bogotá  D.C.,  veintitrés (23) de abril de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los magistrados, Clara Elena Reales Gutiérrez,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

Que  pone fin al proceso de revisión de los  fallos   proferidos   por   el   Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Secciones Cuarta y Quinta, el 21 de agosto y el 9 de octubre de  2008, respectivamente.   

     

I. ANTECEDENTES     

El  ciudadano  Julio  Cesar  Arias  Losada  instauró   una   acción   de  tutela  contra  el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  –  Sala de  Descongestión,   Sección   Segunda  –   subsección   Tercera,   bajo  la  consideración  de  que  esta  corporación      judicial      vulneró      sus      derechos     ‘al  debido  proceso,  presunción  de  inocencia,  igualdad  ante  la  ley  y  las  autoridades  y al bueno nombre y la  honra’,    con    la  expedición  del  fallo  dentro  del  proceso  de nulidad y restablecimiento del  derecho  por  él  instaurado  en  contra del INPEC, en el cual, a su juicio, se  incurrió   en   una   vía  de  hecho.  Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  acción  de tutela son los  siguientes:   

Manifiesta  el  accionante  que  ingresó  a  trabajar  de manera ininterrumpida al INPEC, en el cargo de dragoneante desde el  20  de Diciembre de 1990 hasta el 21 de Septiembre de 2000. Además, que durante  su  labor,  sólo  fue objeto de múltiples felicitaciones y ascensos concedidos  por la entidad.   

Señala    que    con    “la  expedición  de la resolución 010 del quince (15) de abril del  año  mil novecientos noventa y ocho (1998), 0031 del siete (07) de abril de mil  novecientos  noventa y nueve (1999) y 0082 del veintinueve (29) de diciembre del  año  mil novecientos noventa y nueve (1999), proferidas por el Director General  del  INPEC  como  Presidente  de la Junta de Carrera Penitenciaria del Instituto  Nacional  Penitenciario y Carcelario, en uso de sus facultades conferidas por el  numeral  7  del artículo 83 del Decreto 407 de 1994 (régimen de Personal de la  Guardia  Penitenciaria);  fui  inscrito en carrera penitenciaria, en el cargo de  Dragoneante   de   Prisiones,   código   5260,  grado  06;  posteriormente  fui  actualizado  como  Distinguido  de  Prisiones,  con  código  5255,  grado  7  y  finalmente  como  Inspector  código 5170 grado 11; toda vez que cumplí con los  requisitos  exigidos  por  la ley 32 de 1986, como fueron haber superado un año  de  prueba con calificaciones favorables y luego de que la Escuela Penitenciaria  Nacional  expidió  a  mi nombre certificado de idoneidad para el servicio en el  que fui formado”.   

Precisa que el día 19 de septiembre de 2000  fue   citado   ante   la   Junta   Asesora   del   INPEC   para  “recibir  versión  a  un  funcionario  del  Cuerpo  de  Custodia  y  Vigilancia  y  emitir  el  respectivo  concepto  previo sobre el retiro o no del  servicio  por  inconveniencia”,  como  consta en el  Acta             número             312.1   Afirma   que   en   dicha  diligencia  sólo  se  consignaron sus generales de ley y que en ningún momento  se  precisó  algún  cargo en su contra del cual pudiera defenderse, razón por  la  cual  – dice el actor  –  hizo  “algunas  divagaciones  sobre  unos hechos que se investigaban en la  Penitenciaria  Central  de  Colombia  ‘La  Picota’  por  la  evasión  de  un  recluso a través de la modalidad de suplantación de  identidad   personal,   denominada   en   la   jerga   carcelaria   ‘cambiazo’,  donde  un interno presuntamente se  hizo  pasar  por  un  visitante  y  así  logró salir del penal; hechos por los  cuales  no  se  me elevó Auto de cargos en la investigación disciplinaria y en  la  investigación  penal  mucho  menos se me llegó a vincular siquiera, habida  cuenta  que  mis  funciones  de  custodia no se relacionaban con la actividad de  reseña en lo mínimo”.   

Agrega  que  con  posterioridad  al  hecho  anteriormente   enunciado,   mediante  Acta  312-1,2  sin  su  presencia,  con  un  número  ínfimo  de  integrantes y sin emitir concepto acerca de su situación,  la  Junta  de  Carrera  Penitenciaria  se  limitó a dar un voto de confianza al  director  General  del  INPEC  para  su  retiro  de  la institución, el cual se  concretó   mediante   la   Resolución   No.  3514  del  21  de  septiembre  de  2000,3   con   fundamento   en   el  artículo  65  del  Decreto  407  de  1994.4    

En  su criterio, las mencionadas actas 312 y  312-1  están privadas no solamente de la respectiva imputación de cargos, sino  que  adolecen  de  pruebas  en  su  contra.  Además, señala que no permiten la  presentación  de descargos ni la posibilidad de allegar pruebas en contrario ni  la  asistencia  técnica de un profesional del derecho.  Expone que no tuvo  conocimiento  de  las  causas por las cuales fue desvinculado de su trabajo, por  lo  que  considera  que  se  irrespetaron las garantías mínimas de estabilidad  laboral que entraña la carrera administrativa.   

Considera que el procedimiento adelantado por  la  Junta  asesora  del  INPEC  fue  irregular  y  contrario  a  las  normas que  fundamentan  su  funcionamiento  “pues se establece  claramente  que  una  de  las  funciones  propias  de  la misma es: Emitir  concepto al Director General del INPEC, sobre el retiro del  servicio  de  un  miembro  del  Cuerpo  de  Custodia  y Vigilancia Penitenciaria  Nacional  (numeral 8 del Artículo 83 del Decreto Ley  407  de  1994)  concepto  este que ninguna vez obró dentro del expediente.(…)  Nunca  se  respetaron los parámetros establecidos en el artículo segundo de la  Resolución  interna  del  mismo  INPEC,  número 0969 del año 2000 mediante la  cual  se  establece el procedimiento especial para dar aplicación al retiro por  inconveniencia  al  personal del cuerpo de custodia, contemplado en el artículo  65  del  Decreto 407 de 1994 que reza: ‘Una   vez   recibida   la  solicitud  del  retiro  por  motivos  de  inconveniencia,  (…)  Reunida  la  junta asesora en  pleno   se  dará  comienzo  a  la  sesión  dejando  constancia  en  acta (…) Acto seguido, se informará  el    contenido    de    la    solicitud    del    superior    jerárquico    al  compareciente  (…)  Posteriormente la junta asesora  procederá   a   emitir   el   concepto  respectivo  y de inmediato el Presidente de la junta remitirá al  Señor  Director  General  copia  del  Acta  de la sesión con la recomendación  sobre   el   retiro   o   no   del   servicio   por   inconveniencia”.   

Como  consecuencia de los anteriores hechos,  instauró  demanda  de  nulidad  y restablecimiento del derecho ante el Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca,  Corporación  que  en sentencia de fecha 7 de  diciembre  de  2004  desestimó sus pretensiones con fundamento en que los actos  administrativos  acusados  por el demandante, “gozan  de  la  doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por  motivos  del buen servicio, presunciones estas que pueden ser desvirtuadas, pero  quién  pretenda  hacerlo  debe probar y de una manera fehaciente que el acto no  se  ajusta  a  derecho  o  que fue proferido por motivos ajenos a la noción del  buen  servició  público,  aspectos que como se señalan no fueron desvirtuados  en  el  sub  lite.  (…)  Es preciso entonces partir de la base de entender, en  cuanto  al  caso  sub  judice se refiere, que la facultad prevista en el art. 65  del   Decreto   407/94   [sic]   para  desvincular  a  un  empleado  de  carrera  penitenciaria,  son razones de inconveniencia para la entidad, lo que equivale a  decir  razones  de  conveniencia  para el buen servicio, lo que es independiente  completamente  del  poder  disciplinario  que  tiene  la entidad para investigar  hechos  o  conductas  que  constituyan faltas disciplinarias en que incurran los  empleados  de custodia y vigilancia.  (…) Está claro para la Sala que en  caso  sub  examine,  al  actor  no  se  le atribuyó dentro de la diligencia que  consta  en acta 312 del 19 de septiembre de 2000 comisión de hechos o conductas  estructurantes  de  faltas  disciplinarias,  así  como  que  la declaratoria de  retiro  del  servicio,  en ningún momento tiene el carácter, la naturaleza, de  sanción  disciplinaria, ni es el resultado de una investigación administrativa  por  faltas de carácter disciplinario, sino que fue fruto de la utilización de  una  facultad privilegiada que la ley ha dado al Director de INPEC en razón del  interés   y   la   conveniencia   pública   y  del  buen  servicio.”   

Inconforme  con  la  decisión,  interpuso  recurso  de  apelación  ante  el  Consejo  de  Estado,  alzada que fue resuelta  mediante  sentencia  de fecha 28 de junio de 2007, confirmando la providencia de  primera  instancia por considerar que con su actuación, el INPEC no desconoció  el  derecho  al  debido  proceso  sino que por el contrario, dio cumplimiento al  procedimiento  establecido  en  la resolución 969 de 2000 y al artículo 65 del  Decreto  407  de  1994.  Además, con relación al ejercicio del derecho de  defensa,  expone  que  éste  se  “contrae a que el  servidor  conozca las razones de inconveniencia que la administración considera  existen  para  recomendar  su  retiro del servicio. // En la audiencia llevada a  cabo  ante  la Junta Asesora, se le informó al demandante sobre la solicitud de  retiro  por  razones  de  inconveniencia, permitiéndosele que de manera libre y  espontánea  manifestara  lo  que estimara conveniente al respecto, es decir, se  le  dio  la oportunidad de defenderse y de ejercer el derecho de contradicción.  //  Además,  para la Sala existe conexidad entre los hechos relacionados con la  fuga  del  centro  penitenciario  donde  el  actor prestaba sus servicios, y las  razones  o  motivos de inconveniencia esgrimidos por el INPEC para retirarlo del  servicio,  pues  no se trata de hechos aislados sino de situaciones que sin duda  alguna  afectan  el  normal desarrollo de la prestación del servicio (…) Esos  hechos  que  constituían  motivos  de inconveniencia eran de pleno conocimiento  del  demandante, a quien en audiencia del 19 de septiembre de 2000, se le instó  para  que libre y espontáneamente expusiera sus argumentos de defensa, previo a  la  decisión  de  retiro  por  considerar  inconveniente  su  permanencia en el  servicio”.   

Concluye  afirmando  que  la administración  actuó  con  plena  observancia  del  derecho  de  defensa  que  le  asistía al  demandante  y  además,  que  no  se  desvirtuó la legalidad que ampara al acto  administrativo acusado.   

El 4 de agosto de 2008 el señor Arias Losada  interpone  acción  de tutela en contra de la providencia judicial proferida por  el   Tribunal  Administrativo,  indicando,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  constitucional,    el    cumplimiento    de    los   requisitos   generales   de  procedibilidad.   

Con relación a la relevancia constitucional  de  la  cuestión  discutida, señala que en este caso, el tema se fundamenta en  el  derecho de defensa del funcionario y el retiro del cargo sin el cumplimiento  de   los   presupuestos   legales   para  garantizar  el  debido  proceso.    

Del  mismo  modo,  afirma que ha agotado los  mecanismos  ordinarios  y  extraordinarios  de defensa y que en la actualidad no  cuenta  con  un  medio  judicial  adecuado  para afrontar la vulneración de sus  derechos  fundamentales.   De  otro lado, a su juicio, no se ha desconocido  el  principio  de  inmediatez,  toda  vez  que a la fecha de presentación de la  tutela  no  han  transcurrido  más de nueve (9) meses desde la ejecutoria de la  sentencia de segunda instancia.   

En  cuanto  a  los  defectos  que considera,  adolece la providencia demandada señala los siguientes:   

1. Defecto sustantivo ya que considera que el  Tribunal  Administrativo  de  Cundinamarca  “debió  haber  aplicado  en  la  expedición  de  la sentencia ahora atacada, las pautas  señaladas  por la Honorable Corte Constitucional (…) establecidas entre otras  en  las  Sentencias  C-108  de  1995, T-1023 de 2006 y la más reciente T-827 de  2007;  declarando  la  exequibilidad  del  artículo 65 del Decreto 407 del año  1994  (…)  condicionada respecto del debido proceso materializado a través de  las   siguientes   conductas   positivas   por   parte  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  INPEC y su junta asesora: // 1. Que el funcionario  cuyo  retiro  se  solicite,  conozca  previamente  las  razones.  //  2.  Que al  funcionario  se  le  permita  ejercer  su  derecho  de contradicción y defensa,  pudiendo  controvertir,  aportar  y  solicitar  pruebas.  //  3. Que cumplido lo  anterior,  la  separación del cargo resulte plenamente justificable”.   

Estima que en su caso, las anteriores pautas  no  fueron acatadas por la junta asesora del INPEC al momento de su retiro y que  su  presencia  en  la audiencia fue puramente formal, situación que le impidió  ejercer  su  derecho de defensa toda vez que no pudo allegar o solicitar pruebas  por  no  conocer  cargo  alguno en su contra y mucho menos pudo controvertir las  imputaciones hechas.   

2.  Defecto  fáctico  ya  que  califica  de  equívoca  o  errónea la interpretación que de las pruebas allegadas, hicieron  el   Tribunal   Administrativo   y   el   Consejo   de   Estado  “al  considerar  que  con  la sola asistencia a la audiencia ante la  Junta  Asesora y dejar al funcionario en plena libertad de expresar lo que se le  antojara,  se  respetaba  el  debido proceso y su derecho de defensa”.   

3.  Desconocimiento del precedente por parte  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo y del Consejo de Estado al no aplicar  los  postulados expuestos al respecto en la Sentencia C-108 de 1995 que declaró  la   exequibilidad   condicionada   del   artículo   65   del  Decreto  407  de  1994.   

4. Violación directa de la Constitución al  quebrantar  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso,  de defensa, a la  igualdad  y acceso a la administración de justicia.  A su juicio, no se le  brindó  “un trato de igualdad frente a la Ley y las  autoridades,  ni  el  acceso  al  gozo  de  los  mismos  derechos,  libertades y  oportunidades;  habida  cuenta  que en pretérita oportunidad el mismo Honorable  Tribunal   Administrativo   de   Cundinamarca,   en  innumerables  reclamaciones  similares  por despidos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,  con  base en la figura del retiro del servicio por inconveniencia accedió a las  súplicas  de  la  demanda,  respetando  los  mandatos  de  la  Honorable  Corte  Constitucional;    verbo    y    gracia   lo   sucedido   en   el   expediente    No.    2001-0777,   demandante   AMARILDO   RODRIGUEZ  MENDINETA  quien  fe  despedido por los mismos hechos  que  presuntamente  fueron causal de mi inconveniencia (…)De la misma forma el  Honorable  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca,  sección  segunda,  sub. sección C, expediente Numero  00-0244,  demandante  WILSON  ARLEY  VALBUENA  DUARTE,  demandado  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  INPEC, en su fallo  accede   a   las   demandas   del  actor  ordenando  declarar  la  nulidad  de  la  resolución No. 3016 de  agosto  28  de  2000,  proferida  por el Director General del INPEC, mediante la  cual  se  retira  del  servicio  a  un  funcionario  del  Cuerpo  de  Custodia y  Vigilancia     Carcelaria    y    Penitenciaria    Nacional    (…)”.   

Frente  a  la garantía del debido proceso y  derecho  a la defensa, expresa que no fue observada, puesto que se omitió en la  sentencia  atacada  “la necesidad de tener en cuenta  la   observancia  de  la  reglamentación  hecha  a  la  figura  de  retiro  por  inconveniencia,  contenida  en la Resolución interna del INPEC No. 0969/2000 en  especial  lo referente al Artículo Segundo y en el Artículo 83 del Decreto 407  de  1994; ya que al aceptar como legales las omisiones  acusadas,  otorga  al  INPEC  patente  de  (sic)  corzo  para que adelante actos  Administrativos  apartados  del  derecho;  de  igual  manera  omite el Honorable  Tribunal  la  aplicación  jurisprudencial  que  la  Corte  Constitucional tiene  definida  frente  a la figura del retiro por inconveniencia para el personal del  cuerpo  de  custodia  y  vigilancia  penitenciaria,  por  cuanto  sus fallos son  vinculantes   y  de  obligatorio  cumplimiento;  desconociendo  el  Tribunal  lo  consignado      en      la      sentencia      C-108     de     1995”.   

Luego  de transcribir un aparte del Acta 312  que  considera  pertinente,  señala  que “ni en ese  momento,  ni  posteriormente,  se  me  informó  (sic) las razones o motivos que  existían  para  que  se solicitara mi retiro del INPEC; por ende no conocí los  cargos  o acusaciones que pudieran haber existido en mi contra, para poder haber  ejercido  mi  derecho  a  la defensa, el cual es de rango constitucional, que va  implícito  en  el  debido  proceso  del  artículo  29 de la Carta Política de  nuestro País”.   

Por último, el actor solicita que se declare  la  nulidad  de  la sentencia acusada por constituir una vía de hecho y que, en  consecuencia,      se      salvaguarden      los      derechos     fundamentales  vulnerados.   

El actor adjuntó a su escrito de tutela los  siguientes documentos:   

    

* Copia     del    acta    de    posesión    como    guardián    de  prisiones.     

    

* Copia  del  folio  de  vida  donde  reposan las felicitaciones, las  actualizaciones  y  ascensos  durante  su  desempeño como servidor público del  INPEC.     

    

* Copia  de  las resoluciones 010 del 15 de abril de 1998, 0031 del 7  de  abril  de  1999  y 00082 del 29 de diciembre de 1998, mediante las cuales es  inscrito y actualizado en carrera penitenciaria.     

    

* Copias  de  las  felicitaciones  concedidas  por las directivas del  INPEC.     

    

* Copia de la solicitud de retiro por inconveniencia.     

    

* Copia  de  las Actas 312 y 312-1 de fecha 19 de Septiembre de 2000,  expedidas por la Junta Asesora.     

    

* Copia  de  la  Resolución  No.  3514  del 21 de Septiembre de 2000  mediante la cual es retirado de la institución.     

    

* Copia  de  los  fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca y por el Consejo de Estado.     

    

* Copia  de  la  Resolución 0969 del 9 de marzo de 2000, mediante la  cual  el  INPEC  regula  la  aplicación  del  artículo  65  del Decreto 407 de  1994.     

    

* Copia  de  las  diligencias  adelantadas  por  la  Fiscalía 188 de  Bogotá, por la fuga del interno William Antonio Marín.     

    

* Copia  de  la  investigación disciplinaria adelantada por el INPEC  con ocasión de la evasión del interno William Antonio Marín.     

El  INPEC,  por  medio  del  director de la  oficina  jurídica  dio  respuesta  a  la  acción de tutela manifestando que la  misma  era  improcedente  toda  vez  que  no  fue instituida como mecanismo para  atacar  los  fallos  judiciales debidamente ejecutoriados. Considera además que  existen  mecanismos  legales  idóneos diferentes a la tutela para pretender que  se  revoque el acto administrativo que ordenó su retiro.  Por lo anterior,  solicita  sean  desestimadas  las  pretensiones  del  accionante  y  se  declare  improcedente la acción de tutela.   

     

I. SENTENCIAS OBJETO  DE REVISIÓN     

     

La  Sala de lo Contencioso Administrativo de  la  Sección  Cuarta  del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 21 de  agosto de 2008 rechazó por improcedente.    

Para esta Corporación, la tutela no procede  contra   providencias   judiciales  “ni  cuando  se  argumente  que  la  decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez  ha   cometido   ‘errores  protuberantes      o      groseros’,  pues,  semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones  y  criterios  eminentemente  subjetivos,  que  dependerán,  en  cada  caso, del  alcance  que  a bien tenga a darle un juzgador a la decisión de otro. (…) Por  lo  demás, es oportuno dejar sentado que la procedencia de la acción de tutela  respecto  de  decisiones  judiciales,  requiere  de  la  existencia  de  norma o  precepto  constitucional  expreso  y  previo  y supone una regulación normativa  concreta,  específica  y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el  ejercicio  de esta acción constitucional contra providencias judiciales, en las  actuales  circunstancias  no  es  admisible,  por  injurídica,  impertinente  y  extraña        a        nuestro        ordenamiento       jurídico.”.   

     

1. Segunda  instancia     

La  Sección  Quinta  del  Consejo de Estado  confirmó  la  decisión  de primera instancia, mediante sentencia de fecha 9 de  octubre de 2008.   

Consideró   el  Despacho  “que  el  ejercicio  de  la  acción  de tutela con el propósito de  controvertir  providencias  judiciales,  ha sido rechazado por la jurisprudencia  de  esta  Corporación  y  en particular por esta Sala, habida consideración de  que  el  proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada  en  cada  caso constituye otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz al que  acudió  el  interesado  y  que  fue  decidido por el juez competente. (…) Por  consiguiente,  aceptar  la  acción de tutela contra providencias judiciales, so  pretexto  de  perseguir  el  amparo  de  derechos  fundamentales,  desconoce los  principios  de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia y autonomía de  las autoridades judiciales.”   

     

I. CONSIDERACIONES  y  fundamentos     

     

1. Competencia     

Esta  Sala  es  competente  para revisar la  decisión  proferida  dentro  de  la  acción  de  tutela  de la referencia, con  fundamento  en  el  artículo  241  numeral  9  de  la  Constitución Política.   

     

1. Problemas  jurídicos     

En este proceso la Sala de Revisión habrá  de responder a las siguientes preguntas:   

¿Vulneró  el INPEC los derechos al debido  proceso  y  de  defensa del actor, al desvincularlo de la entidad por razones de  conveniencia  en  el  servicio,  mediante  un  acto administrativo que según el  demandante carecía de motivación?   

¿Incurrió  el  Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  en  una  vía  de hecho, al negar las pretensiones del actor en el  proceso  contencioso  administrativo  bajo  el argumento de que el actor tuvo la  oportunidad   de   presentar   sus   descargos   y  no  se  vulneró  el  debido  proceso?    

Ahora bien, la Sala de Revisión observa que  los  jueces  de  tutela  en  primera  y  en segunda instancia concluyeron que la  acción  de tutela no era procedente como mecanismo para controvertir decisiones  judiciales.  Ello hace necesario reiterar la jurisprudencia de esta Corporación  acerca  de  este  punto y determinar si efectivamente en el presente caso, se da  cumplimiento   a  los  requisitos  de  procedencia  establecidos  por  la  Corte  Constitucional.    

Una  vez  comprobado el cumplimiento de los  requisitos  de  procedibilidad,  se  analizara si las actuaciones del INPEC y la  sentencia  del  Tribunal  Administrativo  de Cundinamarca, vulneran los derechos  alegados por el accionante.   

1. Reiteración de  jurisprudencia.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones  u omisiones judiciales     

El  presente  tema,  relacionado  con  la  procedencia  de  la  acción  de tutela contra una providencia judicial, ha sido  abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional.   

Como  ya ha sido señalado por esta Sala en  otra  ocasiones,5  la  sentencia  C-543  de  1992  (M.P.  José  Gregorio Hernández  Galindo   estudió   la  constitucionalidad  de  los  artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas  que   regulaban   el  ejercicio  de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias  judiciales.   En   esta   sentencia   se  resolvió  declarar  inexequibles  las  disposiciones   acusadas,   por   considerar  que  desconocían  las  reglas  de  competencia  fijadas  por la Constitución Política y afectaban el principio de  seguridad jurídica.   

No obstante, la Corte Constitucional matizó  los  efectos  de  esta  decisión  al  prever  casos  en  los  cuales,  de forma  excepcional,  la  acción  de tutela es procedente contra actuaciones que aunque  en   apariencia   estuvieran   revestidas  de  formas  jurídicas,  en  realidad  implicaran  una  vía  de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la mencionada  sentencia C-543 de 1992:    

“(…) nada obsta para que por la vía de  la  tutela  se  ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la  adopción  de  decisiones  a  su  cargo que proceda a resolver o que observe con  diligencia    los   términos   judiciales,   ni   riñe   con   los   preceptos  constitucionales  la  utilización  de  esta  figura  ante  actuaciones de hecho  imputables  al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los  derechos   fundamentales,  ni  tampoco  cuando  la  decisión  pueda  causar  un  perjuicio  irremediable,  para  lo cual sí está constitucionalmente autorizada  la  tutela  pero  como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de  la  Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo  por  el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y  8º  del  Decreto  2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de  atentado  alguno  contra  la seguridad jurídica de los asociados, sino que  se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”   

Atendiendo    al   efecto   erga    omnes   de   los   fallos   de  constitucionalidad,  es  decir,  a  su fuerza vinculante, las distintas Salas de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  pasaron a aplicar e interpretar en los  casos  concretos  el precedente establecido por la Sala Plena. Así se hizo, por  ejemplo,   en   las   sentencias   T-079   de  19936  y  T-158 de 19937 – proferidas  inmediatamente  después  de  la  expedición  de la sentencia C-543 de 1992. En  esta  línea  es  importante  citar  la  sentencia T-173 de 1993, en la que, con  ponencia   del   magistrado   José  Gregorio  Hernández  Galindo  –el  mismo  ponente  de  la  sentencia  C-543   de   1992–,  se  consideró lo siguiente,   

“Las actuaciones judiciales cuya ostensible  desviación  del  ordenamiento  jurídico  las  convierte – pese a su forma – en  verdaderas  vías  de  hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter  de  providencias  para los efectos de establecer la procedencia de la acción de  tutela.  No  es  el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo  que  amerita  la  intangibilidad  constitucionalmente  conferida a la autonomía  funcional del juez.   

“(…)  

“De los párrafos transcritos aparece claro  que  la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido  una   diáfana   distinción   entre   las   providencias  judiciales  -que  son  invulnerables  a  la  acción  de  tutela  en  cuanto  corresponden al ejercicio  autónomo  de  la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del  respectivo  proceso,  los  medios  judiciales  de  defensa  establecidos  por el  ordenamiento  jurídico-  y  las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de  una  providencia  judicial,  quien  debería  administrar  justicia quebranta en  realidad  los  principios  que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta  Política  reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos  de las personas.   

“En  ese  orden  de  ideas,  la  violación  flagrante  y  grosera  de  la  Constitución por parte del juez, aunque pretenda  cubrirse  con  el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada  mediante  la  acción  de  tutela  siempre  y cuando se cumplan los presupuestos  contemplados  en  el  artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al  alcance del afectado para la defensa de su derecho.”   

La evolución de la jurisprudencia condujo a  que,  desde  la  sentencia  T-231  de  1994  (M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz) se  determinara  cuáles  defectos  podían  conducir  a  que  una  sentencia  fuera  calificada  como  una  vía de hecho. En la providencia se indicaron  los casos excepcionales en que procede  la  acción  de  tutela,  indicando que se configura una vía de hecho cuando se  presenta,  al  menos,  uno  de  los  siguientes vicios o defectos protuberantes:   

    

1. defecto   sustantivo,   que   se   produce   cuando   la  decisión  controvertida       se       funda      en      una      norma      indiscutiblemente      inaplicable;     

    

1. defecto   fáctico,   que   ocurre   cuando   resulta  indudable que el juez carece de sustento  probatorio  suficiente  para  proceder  a aplicar el supuesto legal en el que se  sustenta la decisión;     

    

1. defecto  orgánico,  se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió      la      providencia      impugnada,      carece,     absolutamente, de competencia para ello;  y,     

    

1. defecto  procedimental  que  aparece en aquellos eventos en los que  se  actuó  completamente al  margen del procedimiento establecido.     

Esta   doctrina  constitucional  ha  sido  precisada  y  reiterada en numerosas sentencias tanto de constitucionalidad como  de  tutela,  presentando  una  evolución  de  la  jurisprudencia constitucional  acerca  de  las  situaciones  que  hacen  viable  la  acción  de  tutela contra  providencias  judiciales.  Este  desarrollo ha conducido a la conclusión de que  las  sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por  causa  de  otros  defectos  adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no  implican    que    la   sentencia   sea   necesariamente   una   “violación  flagrante  y  grosera  de  la Constitución”,    es     más   adecuado   utilizar   el   concepto   de  “causales   genéricas  de  procedibilidad  de  la  acción”     que     el    de    “vía     de     hecho.”8   

De  otro  lado, la Corte ha indicado que en  lugar  de  descartar  de  manera absoluta la procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella  es  procedente,  observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la  jurisprudencia    de   la   Corte   Constitucional.   Dichos   presupuestos   de  procedencia–   tanto  generales    como    específicos    –,    fueron    precisados    en    la    Sentencia    C–590  de  2005  (M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño).  En el citado fallo, la Corte expresó:   

“23.  En  ese  marco,  los  casos  en que  procede   la   acción   de   tutela   contra  decisiones  judiciales  han  sido  desarrollados   por  la  doctrina  de  esta  Corporación  tanto  en  fallos  de  constitucionalidad,    como    en    fallos   de   tutela.    Esta   línea  jurisprudencial,  que  se  reafirma  por  la  Corte en esta oportunidad, ha sido  objeto  de  detenidos  desarrollos.  En virtud de ellos, la Corporación ha  entendido  que  la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos  requisitos  de  procedibilidad.  Dentro  de  estos  pueden  distinguirse unos de  carácter  general,  que  habilitan  la  interposición de la tutela, y otros de  carácter  específico,  que  tocan con la procedencia misma del amparo, una vez  interpuesto.    

“24.   Los  requisitos  generales de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales son los  siguientes:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se  discuta  resulte  de  evidente  relevancia  constitucional. Como ya se mencionó, el juez  constitucional  no  puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y  marcada  importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que  corresponde   definir   a   otras   jurisdicciones9.  En consecuencia, el juez de  tutela  debe  indicar  con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión  que  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional  que afecta los derechos fundamentales de las partes.   

“c.  Que  se  cumpla  el  requisito de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración.11  De  lo  contrario,  esto es, de permitir que la acción de tutela  proceda   meses   o   aún   años   después  de  proferida  la  decisión,  se  sacrificarían  los  principios  de  cosa  juzgada  y seguridad jurídica ya que  sobre  todas  las  decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre  que  las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.   

“d.  Cuando se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora.12    No   obstante,  de  acuerdo  con  la  doctrina  fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad  comporta  una  grave  lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los  casos  de  pruebas  ilícitas  susceptibles  de imputarse como crímenes de lesa  humanidad,  la  protección de tales derechos se genera independientemente de la  incidencia  que  tengan  en  el litigio y por ello hay lugar a la anulación del  juicio.   

“e.  Que  la  parte actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido posible.13   Esta  exigencia  es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de  la  afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial,  que  la  haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

“f.  Que  no  se  trate  de sentencias de  tutela.14   Esto  por  cuanto  los  debates sobre la protección de los  derechos  fundamentales  no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más  si  todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de  selección  ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la sala respectiva, se tornan  definitivas.   

“25.    Ahora,   además   de  los  requisitos  generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra  una  sentencia  judicial  es  necesario  acreditar la existencia de requisitos o  causales   especiales   de  procedibilidad,  las  que  deben  quedar  plenamente  demostradas.  En  este  sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda  una  tutela  contra  una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de  los vicios o defectos que adelante se explican.   

“a.  Defecto  orgánico,  que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

“b. Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

“c.   Defecto  fáctico,  que  surge  cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio  que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   

“d.  Defecto  material o sustantivo, como  son   los   casos   en   que  se  decide  con  base  en  normas  inexistentes  o  inconstitucionales15   o   que   presentan  una  evidente  y  grosera  contradicción  entre  los  fundamentos  y  la  decisión.   

“f. Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

“g.   Decisión sin motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

“h.  Desconocimiento del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho fundamental vulnerado.16   

“i.    Violación  directa  de  la  Constitución.   

Estos  eventos en que procede la acción de  tutela  contra  decisiones  judiciales involucran la superación del concepto de  vía  de  hecho  y  la  admisión de específicos supuestos de procedibilidad en  eventos  en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,  si  se  trata  de  decisiones  ilegítimas  que  afectan derechos fundamentales.  (…)”.   

     

1. Improcedibilidad  de la acción de tutela en el caso concreto     

Ahora   bien,   una   vez  establecida  la  jurisprudencia   pertinente   y   partiendo   de  los  requisitos  generales  de  procedibilidad  en  ella  señalados,  es necesario establecer si en el presente  caso  se  cumplen dichos presupuestos y como consecuencia de ello, determinar la  procedencia  excepcional  de la acción de tutela contra la providencia judicial  demandada.   

Con relación al primero de ellos, es decir,  si  el  tema  en discusión tiene relevancia constitucional, esta Sala considera  que  el  asunto  planteado  por  el  tutelante  es de suma importancia y ha sido  objeto  de  múltiples  pronunciamientos,  toda  vez  que  está comprometido el  derecho     de     defensa     de     un     funcionario     del    Inpec,  inscrito en carrera carcelaria y  penitenciaria,   dentro   del   procedimiento   de   retiro   del  servicio  por  inconveniencia.    

En  segundo  lugar,  analizando  el material  allegado  al  proceso la Sala puede constatar el cumplimiento del agotamiento de  los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa.  Se observa que el  actor  frente a la Resolución No. 3514 del 21 de septiembre de 2000 mediante la  cual   fue  retirado  del  servicio,  presentó  recurso  de  reposición.   Igualmente,  acudió a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante  el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Tribunal que negó las pretensiones  del  accionante  en  primera instancia y, en segunda, ante el Consejo de Estado,  Corporación que confirmó el fallo de primer grado   

Ahora  bien,  frente  al  requisito  de  la  inmediatez,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  ha  reiterado  que esta  exigencia   jurisprudencial   reclama   la  verificación  de  una  correlación  temporal entre la solicitud  de  tutela  y  el  hecho  judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que  puede  explicarse  de  la  siguiente forma: es improcedente la acción de tutela  contra  actuaciones  judiciales  cuando el paso del tiempo es tan significativo,  que  es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad  judicial  por  la  vía  de  la  acción  de tutela.17  Desde esta perspectiva, es  necesario  interponer  la  acción  de tutela contra providencias judiciales tan  pronto  se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en  un  plazo  prudencial,  porque  de  lo  contrario la necesidad de la protección  constitucional  por  vía  de  tutela queda en entredicho, ya que no se entiende  por  qué  si  la  amenaza  o  violación  del derecho era tan perentoria, no se  acudió  al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso  del  tiempo  ante  la  posibilidad de una reclamación constitucional contra una  providencia  judicial,  puede  afectar además la seguridad jurídica; de manera  tal  que  la  inmediatez sea  claramente  una  exigencia  ineludible  en  la  procedencia  de la tutela contra  providencias judiciales.   

La Corte ha establecido tres factores que se  deben  tener  en  cuenta  para  determinar  la  razonabilidad del lapso entre el  momento  en que se vulneran los derechos fundamentales y la interposición de la  tutela,  a  saber:  (i)  si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  (ii)  si  la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial  de  los  derechos  de  terceros  afectados con la decisión y (iii) si existe un  nexo  causal  entre  el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los  derechos     fundamentales     del    interesado.18   

En  el  presente  caso  se  advierte  que al  momento   de  interponer  la  tutela  –     4    de    agosto    de    200819         –  han  transcurrido trece meses desde  que  se  profirió  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de  Estado  dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado,20 sin que se  evidencie  algún motivo que justifique esta demora. En consecuencia, al carecer  del  requisito  de  procedibilidad  atinente a la inmediatez, la presente tutela  resulta improcedente.     

Ahora  bien,  aún  cuando  bastarían  las  anteriores  consideraciones  para declarar improcedente la presente tutela, esta  Sala  abordará  el  estudio  de  fondo  de  la  misma,  ya que el presente caso  constituye  un  ejemplo  del  uso adecuado de la facultad discrecional de retiro  del servicio por parte del INPEC.   

Aunado  a  lo anterior, tampoco se evidencia  una  violación  del  debido  proceso  y del derecho de defensa en el proceso de  nulidad  y  restablecimiento  iniciado  por  el  actor  en  contra del INPEC. Al  respecto,  es importante señalar que mediante sentencia C-108 de 1995, la Corte  estudió  la  constitucionalidad  del  artículo  65  del  Decreto  407 de 1994,  mediante  el  cual  el  INPEC se amparó para desvincular al actor. En la citada  sentencia  la  Corte  declaró exequible la norma en cuestión bajo el entendido  “que  se  garantice  el  derecho  de  defensa  del  empleado”.    Sobre    este   aspecto   señaló:  “[L]a  exequibilidad de la norma bajo examen  estará  condicionada  a  que  llegado  el  caso,  a  los  funcionarios  en ella  mencionados  se  les  oiga  en  descargos  por  parte  de  la Junta [Junta         de         Carrera  Penitenciaria],  de  forma tal que su separación del  cargo resulte plenamente justificada”.   

El  accionante  centra  sus argumentos en el  hecho  de  que,  según  él,  nunca  conoció  los  motivos  por los cuales fue  desvinculado  de  la institución y no se le permitió presentar los respectivos  descargos.  Para aclarar este punto, mediante Auto del 26 de marzo de 2009, esta  Sala  solicitó  al  INPEC que aclarara si al actor se le inició algún proceso  disciplinario  o  penal  y  si fue informado sobre los motivos que ameritaron el  retiro  por  inconveniencia  en  el servicio. Mediante oficio del 1 de abril del  presente   año   el   INPEC   dio   respuesta   al   referido  Auto21 y señaló  que  al  actor  sí  se le inició investigación disciplinaria pero no resultó  sancionado  y  sí conocía los motivos por los cuales fue desvinculado, pues al  momento  de rendir versión ante la Junta Asesora se refirió a los hechos de la  fuga  que  motivaron  su  retiro, para lo cual adjuntó el acta de la sesión en  donde   se   escuchó   al   señor  Arias  Losada.22   

Mediante  sentencia  T-120  de  2007  esta  Corporación  estudió  un  problema  jurídico  similar al presente en donde el  accionante,  servidor de carrera penitenciaria del INPEC, fue desvinculado de la  institución  por  razones  de inconveniencia en el servicio sin que se motivara  el  respectivo  acto  administrativo  y sin que, según el actor, se le dieran a  conocer  los  motivos  por los cuales fue retirado. En esta oportunidad la Corte  señaló:   

“Ahora  bien,  tratándose  de servidores  públicos  de carrera de los sectores de defensa o de seguridad del Estado, como  arriba  se  dijo,  esta  Corporación  ha  admitido  que, debido a la naturaleza  peculiar  de la función que cumplen, es constitucionalmente aceptable reconocer  un  margen  razonable  de  discrecionalidad  a los superiores para remover a los  subalternos  de  su cargo en cualquier tiempo. No obstante, lo anterior no exime  a  dicho  funcionario  justificar  las  razones  del  retiro, ni de adelantar un  procedimiento   aunque  sea  sumario  dentro  del cual el servidor público  pueda   contradecir   dichas  razones,  aunque  no  ha  exigido  que  los  actos  administrativos respectivos sean formalmente motivados.    

Así  pues,  en  el  caso  concreto  de los  servidores  de  carrera penitenciaria al servicio del INPEC, aunque en principio  los  motivos  de  la desvinculación deben constar en el acto administrativo que  la  ordena,  la  flexibilidad  del  proceso  de  desvinculación  por razones de  inconveniencia,  a  la  cual  se refirió la Corte en la C-108 de 1995 , permite  aceptar  que,  cuando  de  las  circunstancias  y  el  contexto  que  rodean  la  expedición  de dicho acto administrativo, debidamente probadas en el proceso de  nulidad,  se infiere con toda claridad que el servidor público desvinculado sí  conocía  las  razones  por  la  cuales estaba siendo llamado a rendir descargos  ante  la  Junta  Asesora  de  la  Carrera  Penitenciaria, no es de recibo alegar  seriamente   dicho   desconocimiento.   En  esta  ocasión,  el  mismo  servidor  desvinculado,  demandante  de  la nulidad, reconoció ante ella que conocía las  razones  del  retiro  y  se  opuso  a  ellas, y también los testigos citados al  proceso  contencioso  administrativo  manifestaron  que  la  única razón de la  determinación  radicaba  en  dicha  fuga,  y  que  así lo entendían todos los  compañeros  de  trabajo  del  dragoneante. Por lo anterior, no resulta ahora de  recibo  alegar  que,  por  desconocimiento  de  los  motivos del retiro, no pudo  ejercer el derecho de defensa en la diligencia de descargos.   

Finalmente,   la  Sala  recuerda  que  la  desvinculación  por razones del servicio es un trámite administrativo distinto  de  un  proceso  disciplinario formal, que permite al director del INPEC retirar  en  condiciones  de  flexibilidad  a  funcionarios  de  carrera  penitenciaria y  carcelaria  escalafonados.  La  Corte  en  diversas  ocasiones que anteriormente  fueron  comentadas  dentro  de  esta  misma  providencia  ha  explicado que este  trámite  administrativo  flexible,  dentro  del  cual  en  todo caso debe haber  espacio  para  ejercer  el  derecho  de defensa y contradicción, y que exige un  concepto   de   la   Junta   Asesora  mencionada,  encuentra  su  justificación  constitucional  en  la  naturaleza  de  las labores que han sido encomendadas al  INPEC,  la  cuales,  similarmente a lo que ocurre con otras entidades del Sector  de  Defensa  y  del  de  Seguridad  del  Estado,  requieren del depósito de una  confianza  absoluta  en  cabeza  de  los  servidores  que  materializan  o hacen  posibles  las  circunstancias  de  seguridad  pública. Por ello se justifica un  proceso  ágil  de  retiro  del  servicio, sin exigencias exhaustivas en materia  probatoria, de publicidad y de procedimiento”.   

Así las cosas, para la Sala es claro que en  el  presente  caso la desvinculación del servicio respetó el derecho al debido  proceso  del servidor del INPEC, pues se constató que el actor sí conocía las  razones  por los cuales fue desvinculado de la institución, toda vez que al ser  citado  por  la  Junta  Asesora,  el  19  de  septiembre  de  2000,  se refirió  extensamente  a  los  hechos de la fuga de un preso ocurrida el 16 de septiembre  del  mismo  año,  motivo  por  el cual fue retirado. De lo anterior también se  concluye  que  el  accionante  fue  escuchado  por la Junta y pudo presentar sus  descargos,  respetándose  los  parámetros  fijados  por  la sentencia C-108 de  1995.   

En  consecuencia,  esta  Sala confirmará el  fallo  de instancia que negó la presente tutela, toda vez que en las sentencias  acusadas,  proferidas  en  el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por  el  actor  en  contra  del  INPEC,  no  se evidencia la presencia de una vía de  hecho.   

     

I. DECISION     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- LEVANTAR  los  términos suspendidos  mediante Auto de 26 de marzo de 2009.   

Segundo.-     CONFIRMAR    las  sentencias  del  veintiuno  (21)  de  agosto  de  dos mil ocho  (2008),     proferida     por     el     Consejo    de    Estado    –   Sección   Cuarta   –  y  la  sentencia  del  nueve (9) de  octubre  de dos mil ocho (2008), proferida por el Consejo de Estado –  Sección  Quinta -, que negaron por  improcedente   la   acción   de   tutela   instaurada  por  Julio  Cesar  Arias  Losada.   

Tercero.-   LIBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo    36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   fines   allí  establecidos.   

Notifíquese,  comuníquese, insértese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA ELENA REALES GUTIERREZ  

Magistrada Ponente (E)  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  copia a folios 119 al 121 del expediente.   

2  Visible a folio 122 del expediente.   

3  Visible a folio 144 del expediente.   

4  ARTÍCULO  65.  RETIRO  POR  VOLUNTAD DEL DIRECTOR GENERAL PREVIO CONCEPTO DE LA  JUNTA  DE  CARRERA  PENITENCIARIA.  Los  oficiales, suboficiales, dragoneantes y  distinguidos  del  Cuerpo  de  Custodia  y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria  Nacional,  podrán  ser  retirados  del servicio a voluntad del Director General  del   Instituto   en   cualquier  tiempo  cuando  su  permanencia  se  considere  inconveniente,     previo     concepto     de     la     Junta     de    Carrera  Penitenciaria.   

5 Corte  Constitucional,  sentencia C-800A/02 (M.P. Manuel José Cepeda). En este caso se  reitera  la  jurisprudencia  constitucional sobre vía de hecho, en especial las  sentencias T-231 de 1994 y T-983 de 2001.   

6 M.P.  Eduardo Cifuentes Muñoz.   

7 MP.  Vladimiro Naranjo Mesa.   

8 En la  sentencia  T-774  de  2004  (MP.  Manuel  José  Cepeda Espinosa) se describe la  evolución  presentada  de  la  siguiente  manera:  “(…)  la  Sala considera  pertinente  señalar  que  el  concepto de vía de hecho, en el cual se funda la  presente   acción   de   tutela,   ha   evolucionado   en   la   jurisprudencia  constitucional.  La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad  judicial,  en  los  que  originalmente  se  fundaba la noción de vía de hecho.  Actualmente   no  ‘(…)  sólo  se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su  voluntad  sobre  el  ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se  aparta  de  los  precedentes  sin  argumentar debidamente (capricho) y cuando su  discrecionalidad          interpretativa          se          desbor­da   en  perjuicio  de  los  derechos  fundamentales  de  los  asociados  (arbitrariedad).  Debe  advertirse  que  esta  corporación  ha  señalado  que toda actuación estatal, máxime cuando existen  amplias  facultades  discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar  la  libertad  hermenéutica  del  juez),  ha  de  ceñirse  a  lo  razonable. Lo  razonable   está   condicionado,  en  primera  medida,  por  el  respeto  a  la  Constitución.’ (…) En  este  caso  (T-1031  de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede  contra  una  providencia  judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes  aplicables   al   caso   o   cuando   ‘su  discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los  derechos        fundamentales        de        los        asociados.’  “Este  avance  jurisprudencial ha  llevado   a  la  Corte  a  remplazar  ‘(…)  el  uso  conceptual de la expresión vía de hecho por la de  causales  genéricas de procedibilidad.’  Así,  la  regla  jurisprudencial  se  redefine en los siguientes  términos:‘Por    lo  anterior,  todo  pronunciamiento  de fondo por parte del juez de tutela respecto  de  la  eventual  afectación  de  los derechos fundamentales con ocasión de la  actividad    jurisdiccional   (afectación   de   derechos   fundamentales   por  providencias  judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el  juez  haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales  de  procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de  los  seis eventos  suficientemente reconocidos por la jurisprudencia:   (i)   defecto   sustantivo,   orgánico   o  procedimental;   (ii)  defecto  fáctico;     (iii)    error    inducido;     (iv)    decisión    sin  motivación,   (v)  desconocimiento  del precedente y  (vi) violación  directa    de    la    Constitución.’(T-949 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).   

9   Sentencia 173/93.   

10  Sentencia T-504/00.   

11 Ver  entre otras la reciente Sentencia T-315/05.   

12  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.   

13  Sentencia T-658/98.   

14  Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.   

15  Sentencia T-522/01.   

16  Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.   

17  Corte  Constitucional.  Sentencia  T-578  de  2006.  (M.P.  Manuel  José Cepeda  Espinosa).   

18  Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

19 Ver  a folio 421 del expediente, acta individual de reparto.   

20 Ver  a  folio  153  del expediente, copia del Edicto No. 407 fijado por el Secretario  de  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado,  en  el  que se notifica la  sentencia  de fecha 28 de junio de 2007, proferido dentro del proceso instaurado  por  el accionante.  La fijación del edicto se realiza desde el día 24 de  agosto hasta el 28 de agosto de 2007.   

21  Folio 107 del cuaderno principal.   

22  Folio 110 del cuaderno principal.     

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