T-295-14

Tutelas 2014

           T-295-14             

Sentencia T-295/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La   jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que   la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo,   la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”.   El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de   tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese   adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y,   por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo   constitucional.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Ya se están suministrando los servicios médicos    

Referencia: Expediente T-4.225.262      

Acción de tutela instaurada por el señor Luis Enrique Cubillos   Espinel, como agente oficioso de la señora María Gladys Roa Fautoque, contra   Compensar EPS    

Magistrado ponente:    

Bogotá DC, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)      

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado 34 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de   amparo constitucional presentada por el señor Luis Enrique Cubillos Espinel,   como agente oficioso de la señora María Gladys Roa Fautoque, contra Compensar   EPS.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela   fueron los siguientes:    

1.1.1. La señora María Gladys Roa Fautoque, de 50 años de edad, se desempeña   como vendedora en el sector comercial de San Victorino en Bogotá. Está afiliada   al régimen contributivo de salud, a través de Compensar EPS, en calidad de   cotizante.    

1.1.2. En junio de 2013, se le diagnosticó la presencia de una masa   isquiorectal derecha. El 22 de julio del mismo año, la EPS autorizó   consulta por primera vez por cirugía general. Posteriormente, en distintas   fechas, entre otros exámenes, se prescribió la realización de ecografía de   tejidos blandos glúteo derecho, RM de pelvis con énfasis en los tejidos blandos   de la región glútea, consulta con coloproctología, resonancia magnética de la   pelvis mediante cortes axiales, coronales y sagitales, tacto rectal, anoscopia y   colonoscopia.    

1.1.3. Como resultado de la resonancia magnética de la pelvis mediante   cortes axiales, coronales y sagitales realizada a la paciente, se   diagnosticó una masa sólida con importante grado de vascularización, (…)   redondeada en el útero.    

1.2. Solicitud   de amparo constitucional    

La acción de   tutela es interpuesta por el señor Cubillos Espinel, como agente oficioso de la   señora María Gladys Roa Fautoque, quien manifiesta su preocupación por el estado   de salud de la agenciada y reprocha el hecho de no haberse ordenado y autorizado   por la EPS, la práctica de una biopsia y de una cirugía para tratar la masa que   le fue diagnosticada[1].  Por lo demás, también señala que los gastos de transporte a las citas   médicas afectan su mínimo vital, así como el pago de las cuotas moderadoras.    

Como consecuencia   de lo anterior, el agente oficioso  solicita la protección de los derechos a la salud y a la seguridad social de la   señora Roa Fautoque, para lo cual pide que se ordene a Compensar EPS que   autorice y realice la biopsia y cirugía requerida para el tratamiento del tumor   detectado, al tiempo que solicita que se asuma el costo del transporte para las   citas médicas, que se exonere el pago de cuotas moderadoras y se proporcione   tratamiento integral.    

1.3.   Contestación de la demanda    

La EPS Compensar   solicitó que se negara el amparo solicitado, pues a la accionante se le han   prestado todos los servicios médicos que ha requerido y a los cuales tiene   derecho como afiliada. Adicionalmente, según concepto del médico tratante, se   expuso que de acuerdo con la historia clínica no se observa orden médica para el   servicio de transporte, el cual, además, para el caso particular, no cumple con   ninguno de los criterios de inclusión previstos en el POS.    

Afirmó que la   señora Roa Fautoque fue valorada por un especialista, quien ordenó los exámenes   médicos pertinentes, entre los cuales se incluye una consulta médica (a llevarse   a cabo el 5 de noviembre de 2013) para determinar el procedimiento a seguir.    

Finalmente, en   cuanto a la cuota moderadora expuso que la misma está establecida de acuerdo con   los ingresos de la afiliada, sin que corresponda a una cuantía imposible de   asumir.    

a. Resultados de   la ecografía de tejidos blandos glúteo derecho con fecha de 5 de julio de 2013,   en los cuales se precisa que la señora Roa Fautoque tiene una “masa   redondeada heterogénea sólida” y se “sugiere realizar estudios   complementarios”.    

b. Orden del   médico para consulta por cirugía general con fecha del 10 de julio de 2013.    

c. Autorización   de consulta por cirugía general para el 22 de julio del año en cita.    

d. Resultados del   examen RM músculo esquelético del 10 de septiembre de 2013, en el que se   encuentra el siguiente concepto: “masa sólida en la fosa isquioanal derecha   de aspecto inespecífico por imágenes, la cual contacta y desplaza el músculo   elevador del ano y el conducto anal, se recomienda evaluación complementaria con   secuencia dinámica de resonancia de pelvis con contraste, considerar biopsia   dirigida por imágenes para estudio histológico”.    

e. Historia   clínica de la paciente con fecha del 24 de septiembre de 2013.    

f. Orden médica   de consulta de control o seguimiento por medicina especializada, acompañada de   una coloproctología con fecha del 24 de septiembre de 2013.    

g. Resultados del   examen dúplex vasos venosos (1) MI a color del 25 de septiembre de 2013, en los   cuales se concluye que: “No hay signos de trombosis venosas profunda reciente   o antigua. No se demuestra incompetencia del sistema venoso profundo.   Incompetencia de safena mayor. Competencia de safena menor.”    

h. Resultados de   examen doppler de tejidos blandos del 25 de septiembre de 2013, con opinión de   “masa sólida de la fosa isquiorectal derecha sin signos de   hipervascularización”.    

i. Resultados de   laboratorio clínico del 25 de septiembre de 2013 referentes a una creatinina   sérica.    

j. Resultados del   examen RM pelvis del 2 de octubre de 2013, en los cuales se emite concepto de   “masa sólida con importante grado de vascularización y con unas dimensiones de   79x75x50 mm localizada en la fosa siquinal derecha produciendo rechazo de canal   anal y recto. Compatible con tumor mesenquinal bien vascularizado. Masa sólida   dependiente de la cara anterior del útero compatible con mioma pediculado”.    

k.   Resultados de colonoscopia total del 15 de octubre de 2013, en los que se   diagnostica “hemorroides internas. Colonoscopia hasta el Ileon terminal   normal. Masa glútea derecha”.    

II. SENTENCIA   OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera   Instancia    

En sentencia del 14 de noviembre de 2013, el Juez 34 Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por el señor Cubillos Espinel, en calidad de agente oficioso   de la señora de María Gladys Roa Fautoque, básicamente al considerar que se   encuentra probado que la EPS practicó todos los servicios médicos que le han   sido autorizados a la citada señora.    

Además de lo anterior, expuso que la orden que le fue prescrita a la   señora Roa Fautoque hacía referencia a una consulta prioritaria con cirugía   general, lo que no implica que se hubiera ordenado realizar procedimiento   quirúrgico alguno, por lo cual el juez de tutela no puede decretar su   realización.    

En lo que respecta a la solicitud de suministro de transporte, el   a quo señaló que éste solamente procede para efectos de traslado de   pacientes de una IPS a otra, lo que no ocurre en este caso. De igual forma, la   usuaria no ha solicitado tal servicio directamente a la entidad demandada.    

III. REVISIÓN   POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30   de enero de 2014 proferido por la Sala de Selección Número Uno.    

3.2. Trámite surtido ante la Corte Constitucional    

3.2.1. En Auto   del 24 de abril de 2014, el despacho del magistrado sustanciador consideró   pertinente conocer nuevos elementos probatorios que   precisaran la atención que le ha sido prestada a la señora Roa Fautoque, así   como las razones por las cuales la agenciada no acudió directamente a la   solicitud de amparo constitucional.    

En consecuencia,   por Secretaría General de esta Corporación, se dispuso que (i) se librara oficio   a Compensar EPS para que suministrara información sobre los tratamiento y   procedimientos médicos que ha recibido la señora Roa Fautoque,  incluyendo órdenes y diagnósticos de los médicos tratantes, desde el momento en   que le fue diagnosticada la masa isquiorectal derecha.    

Al mismo tiempo,   se ordenó que (ii) se oficiara al señor Luis Enrique Cubillos Espinel, para que,   en relación con la señora Roa Fautoque, informara los motivos por los cuáles   ella se encuentra imposibilitada para interponer directamente la acción de   tutela. Finalmente, se solicitó a la citada señora, (iii) informar si ratifica o   no los hechos y pretensiones que dieron origen al presente amparo   constitucional.    

3.2.2. En escrito   radicado el 2 de mayo de 2014, la apoderada de Compensar EPS dio respuesta a la   información solicitada por la Corte, en los siguientes términos: (i) informó que   de acuerdo con la revisión de la historia clínica de la paciente, se estableció   que la señora Roa Fautoque presentó “antecedente de masa isquiorectal,   patología frente a la cual ya recibió tratamiento quirúrgico definitivo”. A   continuación, (ii) reseñó los procedimientos autorizados y prácticos por la   citada EPS, de la siguiente manera:    

§  La   paciente asiste a consulta el 2 de septiembre de 2013 con el Doctor Jorge Vega   Ospina especialista en coloproctología, atención durante la cual se confirma   diagnóstico de masa isquiorectal derecha. Se solicita resonancia magnética   nuclear RMN y se remite a valoración por cirugía de colon y recto en institución   hospitalaria de III nivel.    

§  La   paciente asiste a consulta el 08 de octubre de 2013 con el Doctor Juan Carlos   Leal médico general, quien ratifica diagnóstico de masa isquiorectal y registra   que la paciente se encuentra en estudios paraclínicos incluyendo la realización   de una colonoscopia.    

§  El   15 de octubre de 2013 se realiza bajo sedación colonoscopia total por parte de   la Doctora Jenny Molano, especialista en gastroenterología. Se confirma   diagnóstico de masa isquiorectal y hemorroides internas no complicadas.    

§  La   paciente asiste a consulta el 26 de diciembre de 2013 con la Doctora Lilia Ruth   Arturo médica general, profesional que ratifica diagnóstico  y registra que   está pendiente realización del procedimiento quirúrgico, el cual se autorizó   para el Hospital Universitario San Ignacio. Se realiza manejo analgésico y se   ordena incapacidad médica.    

§  El 04 de febrero de 2014 se realiza a la paciente en el Hospital   Universitario San Ignacio, resección de masa isquiorectal sin complicaciones. El estudio histopatológico confirma tumor fusocelular de aspecto   histológico benigno compatible con tumor desmoide intra-abdominal (fibrosis   profunda). (subraya propia)    

§     El 05 de marzo la paciente asistió a control con el servicio de cirugía de   colon y recto del Hospital Universitario San Ignacio, definiéndose que la   paciente se encuentra asintomática con adecuada evolución y con un proceso de   cicatrización favorable, por lo cual se deja orden de control para dentro de 1   mes.    

En conclusión, la EPS manifiesta que la paciente ha recibido la   atención requerida de acuerdo con su diagnóstico, siendo extirpada la masa que   le fue diagnostica. En la medida en que se trataba de una masa benigna, no se   requirió ningún tratamiento adicional, como quimioterapia o radioterapia.    

3.2.2. En   comunicación telefónica con el agente oficioso, se pudo constatar que la   accionante había recibido en meses anteriores los servicios médicos que   pretendía.[2]    

3.3. Problema jurídico    

                 

A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el   respectivo juez de instancia, esta Corporación debe determinar, en primer lugar,   si existe legitimación por activa por parte del señor Luis Enrique Cubillos Espinel para obrar como agente oficioso de María   Gladys Roa Fautoque.    

En caso afirmativo, en segundo lugar, la Sala deberá   establecer si se configura una violación a los derechos a la salud y a la vida   digna de la citada señora, como consecuencia de que la EPS Compensar –en   términos del agente oficioso– se negó a practicar un procedimiento quirúrgico   tendiente a remover la masa isquiorectal que le fue diagnosticada desde junio de   2013.    

A partir de lo anterior, no sólo se solicita que se   proceda a reconocer dicho procedimiento, sino que también se excluya a la señora   Roa Fautoque de los costos de transporte vinculados con las citas médicas que se   requieran para tal efecto, que se exonere del pago de cuotas moderadoras y que   se proporcione un tratamiento integral.    

3.4. Carencia actual de   objeto por hecho superado    

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas   oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando   frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto   alguno o “caería en el vacío”[3]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla   general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un   hecho superado.    

3.4.2. El   hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción   de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el   amparo constitucional[4].  En este supuesto, no es perentorio   incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si   considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto   es, que se demuestre el hecho superado”[5].    

3.4.3.   Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron   los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en   presencia de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante   el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó   la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se   pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,   dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede   considerar que existe un hecho superado.”    

3.4.4. En el   asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción   de tutela, cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y   que fundamentó el conjunto amplio de pretensiones formuladas a través del agente   oficioso. En efecto, como se infiere de la comunicación del día 2 de mayo de   2014, suscrita por la representante legal de Compensar EPS, a la señora María   Gladys Roa Fautoque se le prestó la atención médica que pretendía a través de la   interposición de la acción de tutela, específicamente, le fue realizado el   procedimiento resección de masa isquiorectal.    

En este orden de   ideas, se encuentra satisfecha la pretensión que motivó este amparo   constitucional, por las siguientes razones:    

(i) La masa   isquiorectal que aquejaba a la señora Roa Fautoque y cuyo tratamiento solicitaba   con urgencia a la EPS Compensar, fue extraída sin complicaciones.    

(ii) Se le   realizó el respectivo estudio histopatológico en el cual arrojó “aspecto   histológico benigno”.    

Al desaparecer   las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de   este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos invocados por   la accionante (a través del agente oficioso) fueron vulnerados, sino también   proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la   necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia.    

Precisamente, al   haberse practicado la cirugía requerida y al haberse continuado con los   controles médicos necesarios hasta el punto de concluir que no era necesario un   tratamiento adicional (como quimioterapia o   radioterapia), pues se estaba en presencia de una masa   benigna, a juicio de esta Sala de Revisión, resultaría a todos luces inocuo   realizar cualquier tipo de consideración sobre lo pretendido (lo cual, como ya   se dijo, se encuentra debidamente satisfecho) y sobre las pretensiones   accesorias vinculadas con dicha solicitud, como lo son, la exclusión en el pago   de cuotas moderadoras, el reconocimiento de gastos de transporte y el   tratamiento integral.    

Lo anterior   implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de   objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela   desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo   innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se   profiera una orden de protección. En consecuencia, se revocará el fallo de   instancia y, en su lugar, se declarará la carencia de objeto.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de   2013 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Bogotá y, en su lugar, DECLARAR la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

Segundo.-  Por Secretaría General, LÍBRESE  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Frente a tales procedimientos, no existe orden médica alguna.    

[2] Adicionalmente, el agente oficioso refirió que no contaba con los   medios para enviar la respuesta escrita al requerimiento hecho por esta   Corporación, debido a sus escasos recursos y avanzada edad.    

[3] Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de   2009.    

[4] Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la sentencia SU-540 de   2007. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:   “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[5] Sentencia T-685 de 2010. Subrayado por fuera del texto original.

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