T-296-14

Tutelas 2014

           T-296-14             

Sentencia T-296/14    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO COMO CONSECUENCIA DEL   CONFLICTO ARMADO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia     

Se ha   consolidado amplia y reiterada jurisprudencia, tanto en análisis abstracto como   concreto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y desarrollo de   los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, a partir de una   interpretación armónica de los artículos 1o, 2o, 5o,   7o, 11 a 13, 15 a 18, 22, 24 a 28, 42 a 47, 51, 58, 64, 65, 93, 229 y   250 de la carta política, así como de los lineamientos trazados por el derecho   internacional humanitario y los estándares internacionales del derecho   humanitario y de los derechos humanos respecto a las víctimas.    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional/ACCION   DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo   judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales     

Se ha   determinado la procedencia de la acción de tutela para la protección de los   derechos fundamentales de los desarraigados, como sujetos de protección   constitucional reforzada que son y por la vileza del desplazamiento constreñido,   al igual que su carácter estructural, la naturaleza masiva, sistemática y   continua de este delito y la enormidad del daño antijurídico que causa. Las   víctimas de este flagelo se encuentran en ostensible   estado     de   indefensión,   debilidad   manifiesta     y extrema vulnerabilidad, debiéndose aplicar el artículo 13 superior, para   otorgarles especial protección y realizar acciones afirmativas en su favor.    

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza,   características y modalidades    

La jurisprudencia   constitucional ha señalado que esta expresión de la ayuda humanitaria se   caracteriza por tratarse de acciones (i) de autoridades públicas, (ii) cuya   finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población desplazada; (iii) como   una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza urgente, inmediata y   temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos para el cubrimiento de   necesidades básicas, tales como, entre otros, el alojamiento transitorio, la   asistencia alimentaria, los elementos de aseo personal, los utensilios de   cocina, el vestido básico y los servicios médicos.    

VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término para solicitud de ayuda humanitaria     

Frente al término o   plazo de solicitud de la ayuda humanitaria, esta Corte ha indicado que es   constitucionalmente válido que el legislador, de conformidad con la necesidad de   planificar y ejecutar anualmente el presupuesto del Estado, fije términos para   que las víctimas del conflicto armado soliciten la entrega de la ayuda, que se   otorgará de manera razonable y no discriminatoria, atendidas las especiales   circunstancias de las víctimas. Los términos no pueden ser fijos e inexorables,   sino acoplables a la realidad, bajo parámetros flexibles, para propiciar   objetivamente el autosostenimiento; la ayuda humanitaria debe otorgarse hasta   que se supere la especial vulnerabilidad y se logre la estabilidad   socio-económica, con garantía de generación de ingresos.    

VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO Y AYUDA HUMANITARIA-Componentes, etapas   y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas y garantía del tránsito hacia   soluciones duraderas de estabilización socioeconómica    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado     

INCLUSION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden al DPS y a la UARIV reconocer ayuda   humanitaria    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de uno de los accionantes, quien solicitó   al DAP y la UARIV, efectuar inscripción en el registro único de desplazados y   reconocer ayuda humanitaria    

Referencia: expedientes acumulados T-2.468.056, T-2.496.301,   T-2.497.107, T-2.498.223, T-2.501.788, T-2.508.677, T-2.508.679, T-2.525.675, T-2.525.676,   T-2.525.678, T-2.525.679, T-2.525.681,   T-2.525.683, T-2.527.245, T-2.527.246, T-2.527.248,  T-2.527.252, T-2.535.020, T-2.538.328,   T-2.539.196, T-2.540.175 y   T-2.542.937    

Peticionarios: Aureliano Sereno García y otros    

Entidad accionada: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas    

Magistrado Ponente:    

NILSON   PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C,   veintiséis  (26) de mayo dos mil catorce   (2014).    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Acerca   de 22 asuntos seleccionados para   revisión, acumulados al referirse todos a personas desplazadas por la violencia,   que demandaron a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional, en adelante Acción Social, con funciones hoy a cargo   del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   con el fin de que se les proteja sus derechos fundamentales, asociados a la   ayuda humanitaria de emergencia como parte de la atención cabal a la población   víctima de desplazamiento forzado, con inclusión en el registro único   respectivo. Los expedientes llegaron a esta Corte por remisión efectuada en   virtud de lo ordenado por los artículos 31 y 32 del   Decreto 2591 de 1991.    

La   Sala de Selección Doce de la Corte, mediante auto de diciembre 9 de 2009,  ordenó la revisión del expediente   T-2.468.056  y luego la Sala Primera de Selección, en enero 25 de 2010,  acumuló los expedientes T-2.496.301, T-2.497.107,   T-2.498.223, T-2.501.788, T-2.508.677 y   T-2.508.679,  que correspondieron también a la Sala Sexta de Revisión; así mismo,   la Sala Segunda de Selección, en febrero 19 siguiente, decidió acumular a los   anteriores los expedientes T-2.525.675, T-2.525.676, T-2.525.678, T-2.525.679,   T-2.525.681, T-2.525.683, T-2.527.245, T-2.527.246, T-2.527.248, T-2.527.252,   T-2.535.020, T-2.538.328, T-2.539.196, T-2.540.175 y T-2.542.937, acumulación   refrendada mediante auto de marzo 23 de 2010.    

En   abril 28 de 2010 se dispuso la suspensión de los términos respectivos, para   efectuar el ingente allegamiento adicional de elementos de demostración   requeridos y la subsiguiente apreciación probatoria, dentro del gigantesco   recargo de trabajo que padece esta corporación, labor que hasta ahora puede   concluirse al recibirse las últimas respuestas trascendentes en octubre 25 de   2013 y abril 8 de 2014.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Revisión metodológica del presente   pronunciamiento.    

Previamente, debe acotarse que si bien los asuntos bajo estudio fueron   planteados en demandas separadas, coinciden en aspectos esenciales, como el   supuesto fáctico generador de la trasgresión, los derechos fundamentales   reclamados por los actores y varios medios de comprobación, razón por la cual,   con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, se realizará un   recuento en bloque sobre los hechos, diferenciando algunos elementos propios de   cada caso.    

1º.  Identificación de los asuntos objeto de revisión.    

A   continuación, son relacionados los expedientes acumulados a la acción de tutela  T-2.468.056, con el nombre de los actores y   su identificación:    

        

                     

EXPEDIENTE                    

ACCIONANTE                    

IDENTIFICACION   

1                    

2468056                    

Aureliano Sereno García                    

CC 3.966.567 de San Martin de loba   

2                    

2496301                    

Maryleidis Gonzales Quiroz                    

CC 1.003.038.587 de becerril   

3                    

2497107                    

Marleni López Franco                    

CC 60.279.814 de Cúcuta   

4                    

2498223                    

Hernán de Jesús Correa Galeano                    

CC 15.677.275 de Planeta Rica   

5                    

2501788                    

Sandra Marina García Gómez                    

CC 60.387.662 de Cúcuta   

6                    

2508677                    

Rosa Llerena Chaverra                    

CC 41.567.037 de Bogotá   

7                    

2508679                    

Carlos Enrique Giraldo Gartner                    

CC 8.319.280 de Medellín   

8                    

2525675                    

Melida del Carmen Pertuz Lara                    

CC 26.854.214 de Palmar   

9                    

2525676                    

Julia Esther España Navarro                    

CC 33.308.739 de Magangué   

10                    

2525678                    

Elvia Rosa David Arias                    

CC 22.158.426 de Apartado   

11                    

2525679                    

Ismenia Mercedes Pertuz Sarmiento                    

CC 26.859.008 de Remolino, Magdalena   

12                    

2525681                    

CC 32.837.006 de Baranoa   

13                    

2525683                    

Angélica María Fuentes de Molina                    

CC 26.858.829 de Santa Rita Remolino   

14                    

2527245                    

Fermín Antonio Arrieta Bohórquez                    

CC 73.549.078 del Carmen de Bolívar   

15                    

2527246                    

Pedro Vásquez Sánchez                    

CC 12.623.296 de Ciénaga, Magdalena   

16                    

2527248                    

Leidys María Álvarez Rodriguez                    

CC 1.080.011.528 de Sitionuevo, Magdalena   

17                    

2527252                    

Judhid Maria Pertuz Coronado                    

CC 1.129.537.444 de B/quilla   

18                    

2535020                    

Genis Judith Gonzales Sandoval                    

CC 57.456.275 de Sitionuevo, Magdalena   

19                    

2538328                    

CC 36.065.435 de Neiva   

20                    

2539196                    

Karina Montes Cisneros                    

CC 33.219.992 de Mompos   

21                    

2540175                    

Luis Eduardo Montoya Múnera                    

CC 75.038.187 de Anserma   

22                    

2542937                    

Delio Oviedo Hernández                    

CC 1.117.492.720 de Florencia      

Así   mismo se procederá más adelante, frente a la información relacionada con las   autoridades judiciales que dictaron los fallos de instancia y el resumen del   sentido de cada decisión.    

A. Hechos y   relatos contenidos en las demandas    

Los   actores interpusieron sendas demandas de tutela a nombre propio, contra Acción   Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus   núcleos familiares, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna,   a la ayuda humanitaria de emergencia y las prórrogas correspondientes, con   reseña fáctica que puede sintetizarse de la siguiente manera:    

1.  Expedientes T-2.468.056,  T-2.508.677,   T-2.508.679, T-2.525.675, T-2.525.676, T-2.525.678,   2.525.679, T-2.525.681, T-2.525.683, T-2.527.245, T-2.527.246,   T-2.527.248, T-2.527.252, T-2.535.020, T-2.538.328, T-2.539.196,   T-2.542.937    

Hechos    

Indicaron los actores que fueron desplazados forzadamente a causa del conflicto   armado que se padece en Colombia, habiendo sido incluidos, con sus familias, en   el Registro Único de Población Desplazada, RUPD.    

Expresaron también los demandantes que, en razón de lo dispuesto por la Ley 387   de 1997, que adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, al   igual que para la atención, protección, consolidación y estabilización   socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de   Colombia, en varias ocasiones solicitaron el suministro de asistencia   humanitaria de emergencia que, según exponen, se ha cumplido en mínima forma y   no se les ha otorgado las prórrogas legalmente establecidas.    

Solicitudes de tutela    

Los   accionantes solicitan que cesen las omisiones que ponen en peligro y vulneran   sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, la dignidad humana   y la vivienda digna, al igual que a la ayuda humanitaria de emergencia y a las   prórrogas correspondientes, y que, en consecuencia, se disponga que Acción   Social, cuyas funciones fueron posteriormente asumidas por el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial   para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, les proporcione a   cabalidad las ayudas humanitarias a que, en cada caso, tienen derecho.    

2.   Expedientes T-2.496.301, T-2.497.107, T-2.498.223  y T-2.501.788    

Hechos    

También señalaron los accionantes en estos casos, que por razón del conflicto   armado se vieron obligados a desplazarse de su lugar de origen, pero a   diferencia de los anteriores, no han logrado que los inscriban en el registro   único de población desplazada y por ello no han recibido las ayudas   correspondientes por parte de la entidad demandada, a pesar de haberlas   solicitado en varias ocasiones.    

Agregaron que se encuentran en situación de extrema urgencia y no poseen los   medios necesarios para lograr su auto sostenimiento, por lo cual impetran la   inscripción en el registro y que les sean entregadas las ayudas a que por ley   tienen derecho.    

Solicitudes de tutela    

Estos   demandantes solicitan amparo a sus derechos de petición, mínimo vital y   estabilidad económica, como en oportunidades similares ha decidido la Corte   Constitucional, de manera que Acción Social, ahora Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social, y la Unidad Administrativa Especial para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas, efectúen las respectivas inscripciones en   el registro único de desplazados y dispongan la entrega de las ayudas   humanitarias correspondientes.    

B.   DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

Tal   como se anunció en el acápite correspondiente a la identificación de los asuntos   sujetos a revisión, en el cuadro siguiente aparecen, con algunas   especificaciones (en 16 casos se denegó o rechazó la   pretensión por presunta inexistencia de vulneración a derechos fundamentales o   falta de pruebas, y en 6 se   concedió), las decisiones adoptadas por los diferentes despachos judiciales que   conocieron las acciones de tutela acumuladas, objeto del presente   pronunciamiento.     

        

EXPEDIENTE Y ACTOR                    

SOLICITUD                    

ASPECTOS DIFERENTES                    

CONTESTO LA DEMANDA                    

DESPACHO JUDICIAL                    

DECISÓN   

T-2468056 Aureliano Sereno    

García                    

Entrega de ayuda                    

                     

No                    

Tribunal Administ. Atlantico                    

Negó por falta de pruebas   

T-2496301 Maryleidis González                    

Reconsiderar negativa inclusión en RUPD.           Entrega de ayudas                    

En enero 9 de 2009 depuso sobre asesinato           del suegro. Derecho de petición a Acción Social en agosto 3 de 2009                    

No                    

Juzgado 1o penal circuito adolesc.           Vall/upar                    

Negó por falta de pruebas   

T-2497107 Marleny López Franco                    

Se le responda petición de ayuda           socioeconómica                    

No hay copia de petición. Certif.           Personera de Tame nov. 24 de 2008 declaró ante Juzg. 1ª.  instancia                    

Si. Tildó declaración de contraria a la           verdad por fecha del desplazamiento                    

Juzgado 3 penal circuito B/ventura.    

Sala Penal Tribunal Sup. Buga                    

Negó, porque Acción Social rebatió fecha           del desplazamiento, por estar en nov. 2008 afiliada en régimen contrib.           Salud B/ventura 2 inst. confirmó   

T-2498223 Hernán de Jesús Correa Galeano                    

Reconsiderar negativa inclusión en RUPD                    

Declaró ante Personero de Medellín (feb.           4 de 2009). Resolución negando registro (feb. 27 de 2009) Recurso contra           dicha resolución.                    

Si. Está inscrito en Sisbén y en censo           electoral en lugar diferente al del presunto desplazamiento                    

Juzgado 12 Civil Circuito Medellín    

Sala Civil Tribunal Superior de Medellín                    

Negó, exigiendo que se agote la vía           gubernativa.    

2 instancia confirmó   

T-2501788 Sandra Marina García Gómez                    

Inclusión en el RUPD                    

Resoluc. negando registro Certificación           estudiantil hija en La Gabarra.    

Certif. Asociac. Desplazados de La           Gabarra.                    

Si, extemporáneamente                    

Juzgado 6 Civil Circuito Cúcuta                    

Negó, porque tiene otra vía   

Rosa Llerena Chaverra                    

Ayuda humanitaria y estabilización           socioeconómica                    

Certif. de registro e inclusión en RUPD           desde feb. 8 de 2002                    

No                    

Juzgado Laboral Cto. Apartadó                    

Negó, por falta de inmediatez   

T-2508679    

Carlos Enrique    

Giraldo Gartner                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Certif. Personero de Acandí (Chocó)                    

No                    

Juzgado Laboral Cto. Apartadó                    

Negó, por falta de inmediatez   

T-2525675    

Melida del Carmen Pertuz Lara                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Certf. Personero de Palmar de Valera           (Atlánt.). Copia derecho de petición, recibido                    

Sí, extempo-ráneamente                    

Juzgado 12 Civil Circuito B/quilla.                    

Negó petición   

T-2525676    

Julia Esther España Navarro                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Copia derecho petición, recibido                    

No                    

Juzgado 8º Penal Circuito B/quilla.                    

Concedió petición   

T-2525678    

Elvia Rosa    

David Arias                    

Prórroga, aunque expresa no haber           recibido nunca ayuda                    

No                    

Juzgado 8º Penal Circuito B/quilla.                    

Concedió petición   

T-2525679    

Ismenia    

Mercedes    

Pertuz    

Sarmiento                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Copia derecho petición, recibido                    

No                    

Juzgado 8º Penal circuito B/quilla.                    

Concedió petición   

T-2525681    

Edith    

Yojana    

Pabuena    

Hernández                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Copia derecho petición, recibido. Copia           demuestra número inscripción                    

No                    

Juzgado 8º Penal Circuito B/quilla.                    

Concedió petición   

T-2525683    

Angelica    

María    

Fuentes de    

Molina                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

No                    

Juzgado 8º Penal Circuito B/quilla.                    

Concedió petición   

T-2527245    

Fermín Antonio Arrieta    

Bohórquez                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Copia derecho petición, recibido                    

No                    

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.                    

Negó, al estimar que no hay prueba           suficiente   

T-2527246    

Pedro    

Vásquez    

Sánchez                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Copia derecho petición, recibido. Declara           ante Juzgado. Certif. De registro e inclusión en RUPD desde abril 20 de 2002                    

Si, extemporáneamente                    

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.                    

Negó, al estimar que no hay prueba suficiente                

    

T-2527248    

Leidys María Álvarez    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Declara ante personero pueblo viejo           (Magd.)                    

No                    

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.                    

Negó, al estimar que no hay prueba           suficiente   

T-2527252    

Judith    

María    

Pertuz    

Coronado                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Código 851819                    

No                    

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.                    

Negó, al estimar que no hay prueba           suficiente   

T-2535020    

Gennis    

Judith    

Gonzalez    

Sandoval                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

Declara ante Juzgado. Certif. Personería           Sitio Nuevo (Magd).                    

No                    

Juzgado 5º Admin. Circuito B/quilla.                    

Negó, al estimar que no hay prueba           suficiente   

T-2538328    

Diana    

Patricia    

Cabrera    

Pascua                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

No                    

Juzgado 1º Penal Circuito Neiva                    

Negó, porque se encuentra afiliada a           Sisbén y está trabajando en restaurante donde gana $8.000 diarios y le           suministran vivienda y alimentación   

T-2539196    

Karina    

Montes    

Cisneros                    

Ayuda humanitaria de emergencia                    

                     

No                    

Juzgado 8º Flia.    

B/quilla.                    

Negó, al estimar que no hay prueba           suficiente   

T-2540175    

Luis    

Eduardo    

Montoya    

Múnera                    

Proyecto productivo                    

Código 784363. Declara ante Personero           Medellín. Queja contra UAO                    

No                    

Juzgado 14 Civil Circuito Medellín                    

Negó, porque puede presentar otro           proyecto productivo   

T-2542937    

Delio    

Oviedo    

Hernández                    

Prórroga de ayuda humanitaria y proyecto           productivo                    

No hay copia derecho petición. Copia           documentos identidad de miembros de su núcleo familiar                    

Si. Tiene dos propiedades en distinto           lugar al desplazamiento, por lo cual le fue negada ayuda de vivienda. Se           encuentra incluido y se le ha dado otra ayuda                    

Juzgado 1º Civil Circuito Florencia    

Sala Única Tribunal Superior Florencia                    

Negó, pues ha sido favorecido con           diferentes programas, desvirtuándose  afirmación actor.    

2ª inst. confirmó    

       

2. Planteamientos generales contenidos en los fallos  de instancia.    

En los   casos en que las pretensiones fueron negadas, las decisiones de los jueces se   soportaron básicamente en los siguientes argumentos:    

2.1. El   amparo era improcedente para resolver las situaciones, por no mediar perjuicios   irremediables, pues los actores han sido atendidos y recibieron ayudas a raíz de   la intervención y gestión de la entidad accionada[1].    

2.1.2. No   aparecía demostrado que se haya acudido a la entidad accionada para que se   pronuncie sobre las entregas y, de tal manera, no procede la acción de tutela al   no haber agotado la actuación administrativa que ha sido establecida con el   objeto de obtener la ayuda de manera oportuna y eficaz; otros advirtieron que   contra las resoluciones que negaron la inscripción en el RUPD procedían medios   de defensa suficientes e idóneos para controvertir sus motivaciones y la parte   resolutiva. Esta acción es improcedente para desconocer actos administrativos   amparados por la presunción de legalidad[2].    

Además, en algunos fallos se advirtió que los demandantes podían solicitar ante   la entidad accionada la revocatoria directa de los actos administrativos que les   negaron la inclusión en el RUPD, existiendo de tal forma acción judicial   diferente para obtener lo pretendido.    

2.1.3.   El amparo constitucional busca la protección inmediata de los derechos   vulnerados, por lo que la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y la   inclusión en programas de generación de ingresos debe proporcionarse de forma   inmediata al desplazamiento, resultando improcedente la acción de tutela cuando   no sea propuesta en un tiempo razonable y oportuno[3].    

2.2.   No son   suficientes las afirmaciones de los demandantes en el sentido de ser   desplazados, sin aportar los mínimos elementos probatorios para que el juzgador   pueda tenerlas por ciertas y ordenar la tutela de sus derechos fundamentales,   para hacer efectivas las prestaciones asistenciales pedidas.    

2.3.   En los   fallos proferidos accediendo a las pretensiones invocadas, se consideró que la   acción de tutela era el mecanismo expedito para solucionar las vulneraciones   presentadas, particularmente frente al derecho de petición al no ser atendidas   las solicitudes, siendo tal derecho fundamental en sí mismo y, por tanto,   merecedor del amparo constitucional[4].    

II.   PRUEBAS ACOPIADAS EN EL CURSO DE ESTA REVISIÓN    

Mediante auto del 28 de abril de 2010, la Corte Constitucional decretó el   allegamiento de pruebas dentro de los procesos acumulados de la referencia,   ordenando a la entonces Acción Social reportar información detallada y   actualizada de la situación en cada caso y, de igual manera, solicitando a los   actores (as) datos de relevancia en este proceso acumulado.    

En consecuencia, fueron siendo incorporadas las siguientes   probanzas:    

1. La   entonces Acción Social presentó, en junio 22 de 2010 y mayo 5 de 2011, informes   detallados de cada uno de los casos acumulados que ocupan la atención de esta   Sala, y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, en   octubre 25 de 2013 aportó el informe según lo solicitado en octubre 28 de 2013[5],   indicando que:    

        

EXPEDIENTE Y           ACTOR                    

ESTADO           RUPD                    

PROGRAMAS                    

MAYO 5           DE 2011                    

OCTUBRE 25 DE           2013   

T-2468056    

Aureliano Sereno García                    

Incluido    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL Asist. Humanitaria:    

Dos entregas por $975.000; último           pago Dic. 15 de 2009.    

FLIAS EN ACCION. Ult. Pago           $960.000, abril 21 de 2010    

RUAF    

Seguridad Social (salud),           programas sociales (activo en Familias en Acción)                    

ACCIÓN SOCIAL Kit de cocina y           vajilla; mercados; kit de habitad interno; kit higiene y aseo, todo en           febrero 25 de 2003    

Le fue asignado el turno                3C-106604    

Se encuentra activo en el régimen           subsidiado de salud                    

UARIV Asist. Alimentaria: Dos           entregas, por $622.500 y $645.000    

Apoyo Alojamiento: Dos           por $892.500 y $975.000    

Giros Bancarios:    

Dos, por $892.500 y 975.000 en           Atlántico.   

T-2496301 Maryleidis Gonzalez                    

No incluida    

Esposa o compañera permanente                    

INFOJUNTOS:    

(educación, salud, vivienda con           serv. públicos, capacitación, ayudas). No cuenta con acompañamiento para           goce efectivo de derechos a causa del desplazamiento.    

Indígena    

Obs: a su suegro lo asesinaron en           Becerril (Cesar)    

Familias en Acción (papá e hija)                    

ACCION SOCIAL    

No incluida    desde febrero 13 de 2009, como causal que su declaración es contraria a la           verdad.                    

    

T-2497107    

Marleny López Franco                    

No incluida    

RUAF    

(Red de eguridad alimentaria            RESA)    

Seguridad social (salud, régimen           contributivo)                    

ACCION SOCIAL    

No incluida    desde abril 27 de 2009, aduciéndose como causal que la declaración es           contraría la verdad.                    

    

T-2498223    

Hernán de Jesús Correa Galeano                    

No incluido    

Jefe de hogar                    

RUAF    

Seguridad social (salud),           programas sociales (Red de seguridad alimentaria RESA)                    

ACCION SOCIAL    

No incluida    desde abril 27 de 2009, aduciéndose como causal que la declaración contraría           la verdad.                    

    

T-2501788    

Sandra Marina Garcia Gomez                    

No incluida    

Jefe de hogar                    

RUAF    

Seguridad social (salud)                    

ACCION SOCIAL    

No incluida    desde octubre 25 de 2007, aduciéndose como causal que la declaración contraría           la verdad.                    

    

T-2508677    

Rosa Llerena Chavera                    

No aparece                    

RUAF    

Seguridad social (salud) y           programas sociales.    

Familias en Acción, activa, último           pago marzo 12 de 2008 por $180.000, realizado en el lugar de donde afirma           haber sido desplazada                    

ACCION SOCIAL    

No reporta entrega ayuda           humanitaria, asignándosele el turno 3C-238073 para ese efecto.    

Activa en el régimen subsidiado de           salud                    

UARIV    

Asist. alimentaria:    

Apoyo alojamiento:    

Dos, por $765.000 y $885.000    

Giros bancarios:    

Uno por $765.000 en Chocó y otro           por $885.000 en Bogotá.   

T-2508679    

Carlos Enrique    

Giraldo Gartner                    

Incluido    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Asist. humanitaria, una entrega           por $510.000 dic. 10 de 2009    

Familias en Acción (último pago           $600.000, en abril 21 de 2010). Víctimas de la violencia (pago $472.000, no           registra fecha)    

RUAF    

Seguridad social (salud)                    

ACCIÓN SOCIAL    Asist. humanitaria por $510.000 en dic, 10 de 2009.    

Le fue asignado el turno    

3D-101928    

para prórroga    

Se encuentra activo en régimen           subsidiado de salud                    

UARIV    

Asist. alimentaria:    

Tres entregas por $450.000,           $495.000 y $270.000, respectivamente    

Apoyo Alojamiento    

3 por $660.000, $825.000 y           $510.000    

Giros bancarios:    

3 Tres en total, por $660.000 en           Chocó , $825.000 en Bogotá y $510.000 en Antioquia   

T-2525675    

Mélida del Carmen Pertuz Lara                    

Incluida    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Auxilio de alojam. (4) pagos           $300.000, ult. entrega Nov. 20 de 2006. Generación ingresos impredim.           negocio $1.172.000,  últ. entrega Dic. 15 de 2006    

Familias en Acción (último pago           $30.000 mayo 24 de 2010)    

RUAF    

Seguridad social (salud),           programas sociales (formación para población desplazada). Familias en           Acción, Servicio Público de Empleo (SENA), vivienda de interés social,           matrícula sector oficial.                    

ACCION SOCIAL    Asist. humanitaria por $300.000 en nov. 20 de 2006, $855.000 en nov. 26 de           2008, $1.035.000 en junio 16 de 2009, $975.000 en oct. 5 de 2009.    

Le fue asignado el turno    

3C-99662 para prórroga    

Se encuentra activa en el régimen           de subsidio de salud.                    

UARIV    

Asist. Alimentaria: seis           entregas, las primeras tres por $375.000, $510.000, $600.000 respectivamente           y las últimas tres de $645.000 cada una    

Apoyo alojamiento:    

seis por $645.000, $720.000,           $810.000 , $975.000, $1.035.000 y $855.000.    

Giros bancarios:    

Seis en total, por por           $645.000, $720.000, $810.000, $975.000, $1.035.000 y $850.000. en Atlántico   

T-2525676    

Julia Esther España Navarro                    

Incluida    

Esposa o compañ. permanente                    

ACCIÓN SOCIAL    Asist. humanitaria $1,470.000 dic 18 de 2009; asist. psicosocial (10), últ.           Jun. 12 de 2008; vestuario, $182.000 en abril 8 de 2008;    

Transporte (3) $30.000 Ult mayo 19           de 2008: alim. $1.050.000 ult. entrega mayo 19 de 2008: kit no alim. $76.000           Marzo 19 de 2008; kit bebe $12.000, abirl 8 de 2008; kit hábitat. $180.000,           marzo 19 de 2008; generación de ingresos (10) por $1.978.000, ult. entrega           Oct. 2 de 2008.    

Familias en Accion último pago           $130.000 en 21 abril de 2010.    

RUAF    

Seguridad social (salud)                    

ACCIÓN SOCIAL    

Capacitación (3) ult. en oct. 2 de           2008; talleres (5), ult. en jun. 12 de 2008; apoyo económico (8), último en           jun. 12 de 2008; un kit de bebé en abril 8 de 2008; actividades lúdicas (2)           ult. en mayo 29 de 2008; sesiones de seguim. y acompa. (2) ult. en julio 11           de 2008; orientación en oferta institucional en marzo 18 de 2008; kit de           hábitat interno en marzo 19 de 2008; auxilio de arriendo (3), ult. en mayo           19 de 2008; kit de cocina y vajilla en marzo 19 de 2008; acompañamiento           psicosocial en marzo 28 de 2008.    

Le fue asignado el turno    

 3D-75358 para prórroga.    

Se encuentra activa en el régimen           subsidiado de salud.                    

UARIV    

Asist. Alimentaria:    

Dos por $765.000 y $915.000           respect. y tres por $1.050.000 cada una.    

Apoyo alojamiento:    

$1.095.000, $1.245.000, 2 pagos de           $1,380.000 cada uno y $1.470.000    

Giros bancarios: 6 en           total, por    

$330.000, $1.095.000,$1,245.000,           dos de $1.380.000 cada uno y $1.470.000   

T-2525678    

Elvia Rosa    

David Arias                    

Incluida    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Asist. humanitaria: Alimentos,           ult. entrega oct. 11 de 2007; asistencia psicosocial (4) pagos bancarios           $3.060.000, ult. entrega enero 19 de 2010; alojamiento $300.000 ult. marzo           23 de 2006; kit hábitat. Ult. entrega oct. 11 de 2007.    

Familias en Acción solo 2 miembros           núcleo familiar, $1.190.000 y otro $515.000 ult. pago abril 21 de 2010.    

RUAF    

Seguridad social (salud);           programas sociales (Flia. Eb acción), servicio publico de empleo (SENA)    

JUNTOS :    

Sisben, educación, vivienda           habitable, agua potable y otros servicios públicos domiciliarios, pero           menores no tienen vacunas requeridas                    

ACCIÓN SOCIAL    

Mercados (dos), última entrega en           oct. 11 de 2007; terapia y taller de acompañamiento. psicosocial; entrega de           kit de hábitat, cocina y vajilla en octubre 11 de 2007; auxilio de arriendo           mensual en marzo 23 de 2006    

Le fue asignado el turno 3C-119877           para prórroga    

Se encuentra activa en el régimen           subsidiado de salud.    

                     

UARIV    

Asist. Alimentaria    

Cinco, por $1.050.000 cada una.    

Apoyo alojamiento:    

Seis, el primero por $330.000 y           los cinco restantes por $1.380.000 cada uno.    

Giros bancarios:    

Seis, el primero por $330.000 y           los cinco restantes por $1.380.000 cada uno.   

T-2525679    

Ismenia    

Mercedes    

Pertuz    

Sarmiento                    

Incluida    

Jefe de hogar con hija e hijastra                    

ACCIÓN SOCIAL    Asist. Humanitaria ult. entrega abril 28 de 2009, por banco $1.726.000; tipo           de afiliación, Mpio.. o Dpto. sin definir    

Régimen contributivo en estado           activo desde 30 de enero 2007, salud total EPS                    

ACCIÓN SOCIAL    Componente Programa Flias. en Acción $1.726.000 julio 1 de 2007    

Le fue asignado el turno    

3C-136494 para prórroga.    

Se encuentra activa en el régimen           subsidiado de salud                    

UARIV    

Asist. alimentaria:    Cinco entregas ($1.050.000, dos por $825.000 , $735.000 y $1.050.000)    

Apoyo Alojamiento    

Cinco ($1.320.000 dos por           $1.095.000, $1.726.000 y $1.005.000)    

Giros bancarios :    

Cinco ($1.320.000 y $1.095.000, en           Magd.; ;  $1.726.000 y $1.005.000 en Atlántico   

T-2525681    

Edith    

Yojana    

Pabuena    

Hernández                    

Incluida    

Jefe de hogar con hija e hijastra                    

Familias en Acción    

Le pago $115.000                    

ACCION SOCIAL    

Informa que otorgó prórroga de           ayuda humanitaria dentro de los últimos 90 dias – sin indicar el tipo.    

Se encuentra activa en el régimen           subsidiado de salud.                    

    

T-2525683    

Angelica    

Maria    

Fuentes de    

Molina                    

Incluida    

Jefe de hogar                    

Asist. humanitaria    

última entrega Dic. 21 de 2009,           por Banco $2.940.000; tipo de afiliación y Mpio. y Dpto. sin definir.    

Familias en acción (los dos padres           y dos hijos).    

Activa    

RUAF    

Vivienda de interés social           (otorgada y activa).    

Red de Seguridad Alimentaria           RESA                    

ACCIÓN SOCIAL    

Dos entregas de $1.470.000 la           última en diciembre 21 de 2009.    

Le fue asignado el turno 3C-153680           para prórroga.    

Se encuentra activa en el régimen           subsidiado de salud.                    

UARIV    

Asist. Alimentaria:    

Seis entregas por $1.050.000 cada           una    

Apoyo Alojamiento    

Primero cuatro aportes de           $1.320.000 y luego dos por $1.470.000 cada uno    

Giros bancarios:    

Seis desembolsos, los primeros           cuatro de $1.320.000 y los últimos dos de $1.470.000 cada uno    

    

T-2527245    

Fermín Antonio Arrieta    

Bohórquez                    

Incluido    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Asist. Humanitaria    

Alojam. $100.000; pago por banco           $2.575,000.    

Generación de ingresos: GI           emprendimiento ult. Entrega feb. 27 de 2008, por $1.590.602; GI incentivo           $300.000;    

Kits no alimentarios (3)    

RUAF    

Salud caprecom, reg. Subsid.           Activo, cabeza  de familia. Pensiones: ISS activo, cotizante,           dependiente. Caja de compens. Familiar contributivo, inactivo, dependiente.           Servicio publico de empleo (SENA).    

Cuenta con estudio de medición de           derechos.                    

ACCIÓN SOCIAL    

Auxilio de arriendo    

Dos entregas , la ult. En dic. 15           de 2005; capacitación en emprendimiento en feb. 15 de 2008;    

Dos apoyos económicos, el ult. En           feb. 27 de 2008; mercado en enero 25 de 2005;  kit de higiene y aseo en           enero 25 de 2005.    

Revisión a programa de vivienda en           dic.31 de 2001    

Le fue asignado el turno    

3D-101934 para prorroga.    

Se encuentra activo en el régimen           subsidiado de salud.                    

AURIV    

Seis entregas , las primeras 5 por           $654.000 cada una y la ultima por $215.000    

APOYO ALOJAMIENTO:    

Seis, los primeros 2 por $915.000           y tre por $975.000    

Y el ultimo por $325.000    

Giros bancarios:    

dos por $915.000 y dos por           $975.000    

Y el ultimo por $325.000 en           Atlántico y uno de $975.000 en Bogotá .   

T-2527246    

Pedro    

Vásquez    

Sánchez                    

Incluido    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Alimento : 5 veces por $100.000           sin definir dpto.    

SIFA (Familias en acción): de 11           miembros del nucleo 4 aparecen retirados; ultimo pago $1.400.000, no           aparecen retirados; ultimo pago $1,400.000, no aparece fecha    

Alojamiento: 1 vez, sin especif.           Valor. Pago por banco $2,100.00    

Kits: 5 por $100.000 cada una ,           sin especificar    

Subsidio vivienda entregado , por           valor de $10.842.500    

RUAF    

Seguridad social:    

Caprecom, subsid. Activo,           cotizante    

Servicio público empleo (SENA);           vivienda de interés social; formación pobla. desplazada                    

ACCIÓN SOCIAL    

Remisión a programa de           capacitación laboral en enero 1 de 2000;    

Asesoría psicosocial en enero 1 de           2002; Kit de higiene y aseo tres entregas ult. En julio 4 de 2002.    

Le fue asignado el turno    

3C-131867    

Ara prorroga    

Se encuentra activo en el régimen           subsidiado de salud.                    

UARIV    

ASIST. ALIMENTARIA: seis           , las primeras 2 de $870.000, una por $$915.000 y las ult. Tres por           $1.050.000 cada una    

APOYO ALOJAMIENTO:    

Seis, primeras 2 de $870.000, una           por $915.000 y las ult. Tres por $1.050.000    

Giros Bancarios:    

primeras 2 de $870.000, una or           $$915.000 y las ult. Tres por $1.050.000 cada una pagados en    

Atlántico    

    

Leidys María Álvarez    

Rodriguez                    

Incluido    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Alimento: cinco entregas no           especif. Valor ni dpto. alojamiento: un auxilio sin especif, valor.    

Pago por banco $1.155.000    

Kit no alimentario: 5 veces, no           especif.    

Kit hábitat:4 veces sin especif.    

SIFA (familias en acción ): cinco           miembros de unidad fliar. En estado elegible inscrito.    

RUAF    

Pensiones: ISS, activo no           cotizante dependiente, Salud Caprecom, subsidiado, activo, cabeza de           familia.    

Riesgos: seguro de vida Colpatria    

Servicio público de empleo (SENA).           Vivienda de interés social; formación para pobl. Desplazada.                    

ACCIÓN SOCIAL    

Dos entregas: $1,155,000 en dic.           29 de 2009, $915.000 en abril 30 de 2010    

Le fue asignado el turno    

3C-159058 para prorroga    

Se encuentra activa en el régimen           subsidiado de salud                    

UARIV    

Asist. alimentación    

7 entregas :    

Dos de $645.000 , una de $450.000,           una de $495.000 y tres de $645.000    

Apoyo alojamiento:    

8 entregas :    

$330.000, $915.000, dos de           $720.000, $765,000, $915.000   $1,155.000  (dos)    

Giros bancarios: 8 en    

$330.000, dos de $915.000,           $720.000, $765,000, $915.000 y dos de  $1,115.000    

    

T-2527252    

Judith    

María    

Pertuz    

Coronado                    

Incluida    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Pagos banco:    

$915.000    

Red de seguridad alimentaria RESA    

Seguridad social empresa solidaria           de salud y desarrollo integral (activo, cabeza de familia, subsidiado)                    

ACCIÓN SOCIAL    

Una entrega de $915.000 en marzo 3           de 2010    

Fue asignado el turno    

3C-168284 para prorroga    

Se encuentra activa en el régimen           subsidiado de salud                    

UARIV    

Asist. alimentaria    

4 entregas : $1,050.000    

3 y la última por $645.000    

Apoyo de alojam.: 5           entregas $420.000 (dos), $1,470.000, $1.380.000 y $915,000    

Giros Bancarios:5 en           Atlánt.      

$420.000 (dos), $1,470.000,           $1.380.000 y $915,000.    

    

T-2535020    

Gennis    

Judith    

Gonzalez    

Sandoval                    

Incluido    

Jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Flias en acción: 4 personas, grupo           distinto al declarado en RUPD, $1,350.000 pagado , beneficiaria, activa.    

RUAF    

Seguridad social: humana EPS,           contributivo, activo, cotizante.                    

ACCIÓN SOCIAL    

No se accedió a la solicitud de           ayuda humanitaria , al estar afiliada a régimen contributivo, entendiéndose           que ella y su núcleo familiar se hallan en estado de autosostenibilidad                    

T-2538328    

Diana    

Patricia    

Cabrera    

Pascua                    

Incluida    

Esposa o acompañanta permanente                    

ACCIÓN SOCIAL    

Asist. humanitaria: transporte 4           entregas cada una por $45.000    

Asist. alimentaria: 3 entregas           cada una por $654.000 y alojamiento    

Kit no alimentario:1 por $39.130,           sin definir dpto.    

Kit hábitat: 1 por $126.000 sin           definir dpto.    

Generación de ingresos:           emprendimiento 1 por $1.500.000    

Familias en acción formación para           pobl. Desplazada (activos).    

RUAF: cooperativa de           salud comunitaria, comparta: subsid. Activo, cabeza de familia, Huila.    

Pensiones: ISS, inactivo           dependiente                    

10    

                     

UARIV    

Asist. alimentaria: 6           seis entregas, las rimeras 2 de 600.000 las ultimas 4 de 645.000    

Apoyo alojam.:    

7 ,de $270.000, $870.000,           $810.000, $915.000 (tres)y $975.000’    

Giros Bancarios :    

7 en total,  $270.000, $870.000,           $810.000, $915.000 (tres)y $975.000 en Bogotá.    

    

T-2539196    

Karina    

Montes    

Cisneros                    

Incluida esposa o acompañanta           permanente                    

ACCIÓN SOCIAL    

Asist. humanitaria:    

Dos entregas, por Banco $2.940.000    

Flias. En acción:    

Ult. Pago $1,430.000    

Saludvida EPS, subsidiado, activo           B/quilla, cabeza de familia.    

Servicio público de empleo (SENA)                    

ACCIÓN SOCIAL    

Taller de acompa. Psicosocial en           dic. 22 de 2009; apoyo econom. dos entregas, última en diciembre 22 de 2009:    

Orientación en oferta           institucional realizada en octubre 23 de 2009.    

Le fue asignado el turno    

3D-64226 para prorroga.    

Activa en el régimen subsidiado de           salud                    

UARIV    

Asist. alimentaria: Cinco           entregas: $630.000,    

$810.000 (dos)y $1.050.000 (dos).    

Apoyo de Alojamiento :    

Seis, $420.000 cada uno.    

Giros bancarios:    

Seis todos en atlántico :           $420.000, $1.05.000, $1,230.000 (dos), y $1.470.000 (dos últ.)   

T-2540175    

Luis    

Eduardo    

Montoya    

Munera                    

Incluido    

jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Asist. humanitaria: alimentación :           5 oportunidades, por $645.000 sin definir dpto.    

Alojamiento: una , oport. por           $330.000, sin definir dpto.    

Pagos banco: tres, por $2.130.000    

Kit no alimentario. : nueve, sin           definir monto.    

Kit hábitat: por $180.000, sin           definir dpto.    

RUAF activo en :           salud, Caprecom, subsidiado, Medellín, cabeza de familia.    

Familias en acción formación para           desplazados; vivienda de interés social. Pensiones: ISS, Inactivo,           dependiente.                    

                     

    

T-2542937    

Delio    

Oviedo    

Hernández                    

Incluido    

jefe de hogar                    

ACCIÓN SOCIAL    

Asist. humanitaria    

Pago banco: uno por $510.000.            G.eneración de ingresos: 3 por $1.500.000    

Familia guarda bosques:           $3.600.000.    

Familias en acción: salud, ISS,           inactivo, servicio público de empleo (SENA).    

Formación para desplazados;           hábitat y vivienda.                    

                     

       

2.En   virtud de lo requerido en los ordinales 2o, 5o y 8o  de la parte resolutiva del auto de abril 28 de 2010, antes citado, los   siguientes accionantes allegaron la respuesta pertinente, como se sintetiza a   continuación:    

2.1.   Para   el expediente acumulado T-2497107, demandante Marleny López Franco, se   allegó un escrito en mayo 11 de 2010, donde se relata que fue desplazada de   Tame, Arauca, como consecuencia de amenazas de grupos armados al margen de la   ley, según consta en certificado de la Personería de dicho municipio, de   noviembre 24 de 2008 (f. 33 cd. Corte).    

Se   encuentra radicada en Buenaventura y dice no haber obtenido ningún tipo de   ayuda, ni alguna medida especial de protección, continuando en deterioro su   situación económica y de salud.    

2.2.     Diana   Patricia Cabrera Pascua (expediente acumulado   T-2538328)  respondió en mayo 19 de 2010 que es madre cabeza de hogar y tuvo   dos hijas y un hijo, una de las cuales falleció, la otra padece discapacidad   severa y el tercero estudia.    

Expuso   no haber recibido ayuda humanitaria, porque es su ex esposo quien aparece como   jefe del hogar, pero él los abandonó y ella estaba tramitando el cambio, para   acceder a los recursos de sostenibilidad. No ha sido beneficiada por programas   de restablecimiento económico y se encuentra desempleada.    

Adjunta dos certificados de nacimiento, otro de discapacidad, otro de   escolaridad de su hijo y otro de defunción.    

2.3.     Rosa   Llerena Chaverra (expediente acumulado T-2508677),   mediante escrito de septiembre 8 de 2010 indicó que está incluida en la base de   datos de población desplazada, código 90492; no ha recibido ayuda humanitaria,   por lo cual la pide, anotando que su situación económica es crítica.    

3.En   representación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las   Victimas, en abril 8 de 2014 fue   actualizada y complementada la información requerida, así (fs. 115 y ss. cd.   Corte):    

3.1.   La   razón tenida en cuenta para que los demandantes de estas acciones acumuladas no   fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), emana de lo   dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 y se da cuando la   declaración es contraria a la verdad.    

3.2.    Sin embargo, de los 22 actores solo dos a   la fecha no han sido inscritos, a saber: i) Hernán de Jesús Correa Galeano (exp. T-2498223), “por   cuanto al realizar la verificación correspondiente en las bases de datos de la   consulta del Sisben y en la Registraduría- Censo Nacional, se tiene que el señor   presenta contradicciones en las inscripciones que realizó en el sistema en   relación con el tiempo de residencia en el lugar de ocurrencia de los hechos   generadores del desplazamiento”; ii). Sandra   Marina García Gómez  (exp.  T-2501788), “por cuanto al realizar la   verificación correspondiente en las bases de datos de la consulta del Sisbén y   en la Registraduría – Censo Nacional y Fosyga, se tiene que la señora presenta   contradicciones en las inscripciones que realizó en el sistema en relación con   el tiempo de residencia en el lugar de ocurrencia de los hechos generadores del   desplazamiento”.    

3.3.Frente a los demandantes que sí se   hallan incluidos en el RUV, informó:    

i)Aureliano Sereno García   (T-2468056)  falleció en septiembre 2 de 2011.    

ii)     Maryleidis González Quiroz (T-2496301);   Marleny López Franco (T- 2497107); Rosa Llerena Chaverra (T-2508677); Carlos   Enrique Giraldo Gartner (T-2508679); Mélida del Carmen Pertuz Lara    (T-2525675); Elvia Rosa David Arias (T-2525678); Ismenia Mercedes Pertuz   Sarmiento (T- 2525679); Fermín Antonio Arrieta Bohórquez (T-2527245); Pedro   Vásquez Sánchez (T-2527246); Leidys María Álvarez Rodríguez (T-2527248), Judith   María Pertuz Coronado (T-2527252); Genis Judith González Sandoval (T- 2535020);   y Luis Eduardo Montoya Múnera (T-2540175), tienen “giro   disponible desde marzo 25 de 2014 en el Banco Agrario, por ayuda humanitaria “.    

iii)     Han   cobrado el último giro Angélica María Fuentes de Molina (T-2525683), en   diciembre 23 de 2013; Delio Oviedo Hernández (T-2542937), en diciembre 30 de   2013; Diana Patricia Cabrera Pascua (T-2538328) y Karina Montes Cisneros   (T-2539196), ambas en enero 16 de 2014; y Julia Esther España Navarro   (T-2525676), en enero 17 de 2014.    

iv)     En   cuanto a Edith Yojana Pabuena Hernández (T-2525681), la ayuda humanitaria se   encuentra a favor de Emilse María Hernández Ruíz (C. C. 64928752), quien es la   jefe de hogar.    

3.4.Advirtió también el representante de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas que la “Corte Constitucional en cada uno de los   asuntos que acumuló resaltó que los accionantes se encuentran en situación de   extrema vulnerabilidad, razón por la cual la Unidad para las Víctimas… dio   desarrollo a la ruta de atención, asistencia y reparación integral para promover   el goce efectivo de los derechos de las víctimas y en esa medida transformar su   realidad social, favoreciendo el desarrollo y reconocimiento como sujeto de   derechos”, a partir de lo cual   “aplicó a los intervinientes el plan de atención, asistencia y reparación   integral (PAARI) vía telefónica, el cual se establece como instrumento que busca   identificar las necesidades y capacidades actuales de las víctimas   (individualmente) y de los grupos familiares para garantizar de manera ordenada,   gradual, progresiva y coherente el acceso a las medidas de asistencia, atención   y reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011” (f.   121 ib.).    

En tal   virtud, informó que remitió las planillas de inclusión de los accionantes Rosa   Llerena Chaverra, Carlos Enrique Giraldo Garnert, Mélida del Carmen Pertuz Lara,   Julia Esther España Navarro, Elvia Rosa David Arias, Ismenia Mercedes Pertuz   Sarmiento, Edith Yohana Pabuena Hernández, Angélica María Fuentes Molina, Fermín   Antonio Arrieta Bohórquez, Pedro Vásquez Sánchez, Leidys María Alvarez   Rodríguez, Judith María Pertuz Coronado, Genis Judith González Sandoval, Diana   Patricia Cabrera Pascuas, Karina Montes Cisneros, Luis Eduardo Montoya Múnera y   Delio Oviedo Hernández, junto con sus grupos familiares, para su atención   efectiva, solicitando a las entidades competentes un   “trámite urgente y prioritario”, dando cumplimiento a las   acciones interpuestas por las víctimas y a la reiterada solicitud de la Corte   Constitucional, para que se las incluya en los programas de generación de   ingresos, atención prioritaria en salud y psicosocial, y capacitación y   formación para el trabajo.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera. Problema jurídico y esquema de resolución    

1.1.   La   Corte debe resolver en esta oportunidad, si a los demandantes de tutela como   víctimas de desplazamiento forzado, en los 22 procesos seleccionados para   revisión que fueron acumulados, les han sido vulnerados sus derechos   fundamentales asociados al acceso a la ayuda humanitaria, en sus diferentes   componentes, etapas y fases, entrega efectiva, términos y prórrogas, y la   garantía del tránsito hacia soluciones duraderas de estabilización   socio-económica, por parte de la otrora Acción Social, hoy Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4155 de 2011, y Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   según los artículos 166 y 168 de la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4157 de 2011 y   el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, que ahora son las entidades   responsables, en el marco institucional de la atención humanitaria a las   víctimas de desplazamiento forzado.    

1.2.   Para   resolver el problema jurídico planteado, la Corte tomará como base la sentencia   T-702 de septiembre 4 de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas   Silva, que desarrolló: (i) la protección constitucional especial a la población   desplazada por la violencia; (ii) la protección constitucional específica   respecto de la atención humanitaria en sus diferentes componentes y fases; (iii)   el nuevo marco legislativo que regula los derechos de las víctimas a la   reparación integral, en la Ley 1448 de 2011 (Ley   de Víctimas”) y sus decretos reglamentarios; para   finalmente (iv) resolver los casos en concreto.    

Segunda. Sentencia T-702 de septiembre 4 de 2012[6],   sobre protección constitucional a   las víctimas de desplazamiento forzado. Reiteración de   jurisprudencia.    

2.1.   En relación con el desplazamiento forzado, esta corporación ha insistido en   deplorar su magnitud criminal y de grave violación estructural de los derechos   humanos, y la ingente afectación a las víctimas, de manera masiva, sistemática y   continua[7]. Es por ello que la   jurisprudencia constitucional lo ha calificado como “un   problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las   personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”[8];   ”’un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta   los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país   durante las próximas décadas ” y “un serio peligro para la sociedad política   colombiana”[9].    

Es un   gravísimo y complejo cúmulo de problemas, maldades y tropelías, que por sus   dimensiones y atroz impacto social demanda y demandará del Estado y de la   sociedad, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones efectivas, que no   están realizando oportunas, para solucionarlo y prevenir la perpetuación y   expansión de los quebrantamientos a los derechos humanos, lo cual dimana   directamente de los mandatos de la Constitución  Política  colombiana   (cfr. Preámbulo y art. 2º, entre otros), en consonancia con lo dispuesto en   tratados internacionales que reconocen derechos humanos e integran el bloque de   constitucionalidad (cfr. Art. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, que impone el deber de garantía del Estado)[10]    

Teniendo en cuenta ese carácter estructural y el desenfreno del desplazamiento   forzado, conculcador de múltiples derechos fundamentales de la gran inmensa   cantidad de seres humanos, esta Corte declaró el estado de cosas   inconstitucional[11], que  “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo”, al causar una   “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica   declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental   y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de    colombianos”[12]    

La   Corte ha evidenciado igualmente la falta de capacidad institucional del Estado   para evitar adecuadamente las consecuencias de este propagado delito y le ha   exigido al Ejecutivo el cumplimiento de sus obligaciones como garante de los   derechos fundamentales de los ciudadanos, para la superación de tal estado de   cosas inconstitucional[13], a partir de un mayor   compromiso político, institucional y presupuestal, mediante el diseño e   implementación de una verdadera política pública de prevención del   desplazamiento y de atención integral a la población desarraigada[14].    

Así la   Corte ha reafirmado una serie de derechos mínimos de las víctimas del   desplazamiento forzado, que no pueden ser desconocidos ni vulnerados   argumentando falta de asignación presupuestal o incapacidad institucional de las   entidades encargadas de atenderles. Entre estos derechos se encuentra en primera   línea la atención humanitaria de emergencia, que coadyuve a la subsistencia   digna de las personas en esta situación, que el Estado se encuentra en la   obligación de garantizar y posibilitar.    

Al   respecto, se ha consolidado amplia y reiterada jurisprudencia, tanto en análisis   abstracto como concreto de constitucionalidad, en torno al contenido, alcance y   desarrollo de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, a partir   de una interpretación armónica de los artículos 1o, 2o, 5o,   7o, 11 a 13, 15 a 18, 22, 24 a 28, 42 a 47, 51, 58, 64, 65, 93, 229 y   250 de la carta política, así como de los lineamientos trazados por el derecho   internacional humanitario y los estándares internacionales del derecho   humanitario y de los derechos humanos respecto a las víctimas.    

2.2.   También se ha determinado la procedencia de la acción de tutela para la   protección de los derechos fundamentales de los desarraigados, como sujetos de   protección constitucional reforzada que son y por la vileza del desplazamiento   constreñido, al igual que su carácter estructural, la naturaleza masiva,   sistemática y continua de este delito y la enormidad del daño antijurídico que   causa. Las víctimas de este flagelo se encuentran en ostensible     estado   de   indefensión,   debilidad     manifiesta   y extrema vulnerabilidad, debiéndose aplicar el artículo   13 superior, para otorgarles especial protección y realizar acciones afirmativas   en su favor[15].    

2.3.      En   relación con el daño causado por el desplazamiento forzado, la jurisprudencia de   esta Corte ha identificado los derechos constitucionales fundamentales que   usualmente resultan vulnerados o amenazados por esa conducta criminal, que   aparecen reseñados en la precitada sentencia T-025 de 2004: (i) vida en   condiciones dignas; (ii) derechos de los niños, de las mujeres cabeza de   familia, personas en situación de discapacidad y de avanzada edad, y otros   grupos especialmente protegidos; (iii) escoger domicilio; (iv) libre desarrollo   de la personalidad, libertad de expresión y de asociación; (v) unidad familiar;   (vi) salud; (vii) integridad personal; (viii) libertad de circulación por el   territorio nacional y permanencia; (ix) trabajo y libertad de escoger profesión   u oficio; (x) alimentación congrua; (xi) educación; (xii) vivienda digna; (xiii)   a la paz; (xiv) a la personalidad jurídica; y (xv) a la igualdad.    

En   razón de esta diversidad de derechos conculcados a las víctimas de   desplazamiento, la Corte ha resaltado la obligación del Estado de otorgarles un   trato preferente[16], el cual debe traducirse en   la adopción de acciones afirmativas a su favor, de acuerdo con lo dispuesto en   los incisos 2o y 3o del artículo 13 de la Constitución   Política[17].    

2.4.      Frente   al reconocimiento por parte del Estado de la condición de desplazamiento forzado   por la violencia, la Corte ha expresado en múltiples pronunciamientos, que es “una situación de hecho o fáctica, y que el   registro único de población desplazada” no es  “un  requisito constitutivo de la condición de desplazamiento, sino un requisito   administrativo de carácter declarativo, que provee prueba de la calidad de   desplazado”[18][19]    

Al   respecto, la Corte ha expresado que “la condición de víctima es   una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que   lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin   perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en   función de la agilidad y eficacia de los procedimientos”[20].    

Por   tanto, la condición de desplazado emana de la realidad y no depende de la   certificación que respecto de esta condición efectúe la autoridad competente,[21]  ya que se encuentra determinada por elementos fácticos y objetivos, tales como   la coacción o violencia como causa del desplazamiento, y que la migración sea   interna, entre otros.    

Es   claro que siempre que una persona se encuentre en condición material de   desplazado forzado, tiene el derecho constitucional y legal de recibir una   protección especial por parte del Estado y de ser beneficiaría de las políticas   públicas diseñadas para estas víctimas[22].    

2.5.   Para lograr la protección constitucional a la ayuda humanitaria para la   población desplazada, por medio de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte   Constitucional acudió a los principios rectores suscritos en el sistema general   de las Naciones Unidas[23], para hacer referencia a   las actividades internacionales e internas de los Estados, dirigidas a prestar   asistencia básica en pro de la subsistencia de las víctimas de desastres o   catástrofes naturales, o de conflictos internos, o incluso de intervenciones   armadas para reinstaurar la democracia, teniendo por objeto la protección de los   derechos humanos y la atención a los más necesitados.    

Así   mismo, ha señalado esta Corte que el concepto de asistencia humanitaria hace   parte de los derechos de solidaridad o de   “tercera generación”, constituyendo un principio y derecho   fundamental radicado en cabeza de toda persona de cualquier país del mundo, y   que a través de la asistencia o ayuda humanitaria se coadyuva a hacer efectivos   los derechos fundamentales a la vida, la salud, la alimentación, la educación y   la vivienda, entre otros. De tal forma, los Estados no solo están obligados a   prestar la asistencia humanitaria, sino también a colaborar y no obstruir el   ingreso o entrega de las ayudas provenientes de organizaciones y de la comunidad   internacional[24], que también puede   desplegarse indirectamente, a través de convenios nacionales e internacionales,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto 4800 de 201 1[25].    

De   otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta expresión de   la ayuda humanitaria se caracteriza por tratarse de acciones (i) de autoridades   públicas, (ii) cuya finalidad es socorrer, asistir y apoyar a la población   desplazada; (iii) como una ayuda de carácter temporal; (iv) de naturaleza   urgente, inmediata y temporal; y (v) cuyos componentes se refieren a mínimos   para el cubrimiento de necesidades básicas, tales como, entre otros, el   alojamiento transitorio, la asistencia alimentaria, los elementos de aseo   personal, los utensilios de cocina, el vestido básico y los servicios médicos[26].    

2.5.1.  En la   referida sentencia T-712 de 2012, fueron analizados los elementos que   caracterizan la ayuda humanitaria, así:    

(i)      Protege el mínimo vital de la población   desplazada, al hacer parte del “derecho a una subsistencia   mínima”, teniendo como fin   constitucional brindarle asistencia a quienes han sido forzosamente   desarraigados, para satisfacer sus necesidades básicas de   “alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de   emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”; en   consecuencia, abarca “tanto la ayuda humanitaria de emergencia   que se presta desde el momento en que ocurre el desplazamiento, como los   componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento   económico y de retorno”[27]    

(ii)   Se   cataloga como derecho fundamental, ya que a pesar de las restricciones   presupuéstales y los recursos escasos, la ayuda humanitaria de emergencia, como   expresión del derecho fundamental al mínimo vital, debe ser garantizada por el   Estado, para que la población desplazada logre mitigar su apremiante situación[28].    

(iii)    La   finalidad es el cumplimiento de la obligación por parte del Estado de garantizar   el mínimo vital a las víctimas de desplazamiento forzado, es decir, brindar   aquellos mínimos necesarios para cubrir las necesidades básicas e   imprescindibles de la población desplazada[29].    

(iv)    Debe   ser inmediata, urgente, oportuna y temporal, por contener bienes y servicios que   son apremiantes y esenciales para la supervivencia de la población desplazada en   el corto plazo; esta Corte ha entendido que el Estado tiene la obligación   constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer   oportunamente la ayuda humanitaria, de suerte que la ausencia de recursos no   puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someterlos a una espera   desproporcionada de la asistencia[30].    

Igualmente, es de la naturaleza de la atención humanitaria su carácter temporal,   lo cual significa que no constituye una prestación a la que se tenga derecho de   manera indefinida, pues su otorgamiento está limitado a un plazo flexible,   dentro del cual se constate que la persona en condición de desplazamiento ha   podido suplir sus necesidades más urgentes[31], superar las condiciones de   vulnerabilidad y reasumir su proyecto de vida. Así, la política pública en   materia de desplazamiento tiene como propósito que las personas avancen hacia la   estabilización socioeconómica y el auto sostenimiento.    

2.5.2.  La   jurisprudencia ha definido los eventos en que se vulnera el derecho a la   subsistencia mínima de la población desplazada, determinado cuando: i) sin   razón, se deja de reconocer la ayuda humanitaria de emergencia a quien haya   hecho declaración del desplazamiento ante la autoridad competente con el objeto   de obtener inclusión en el RUPD[32]; ii) se condiciona la   entrega de la ayuda humanitaria a requisitos de difícil o imposible   cumplimiento; a la presentación de solicitud escrita de la ayuda humanitaria; y   la exigencia de que sea el jefe del hogar quien solicite la ayuda, entre otras[33];   iii) se niega la entrega de la ayuda humanitaria por falta de presupuesto de la   entidad encargada de pagarla; iv) se reconoce el derecho al pago de la ayuda   humanitaria de emergencia, pero no se hace entrega efectiva de la misma, por   cuanto el reconocimiento formal no solventa materialmente la urgencia manifiesta   de las personas en situación de desplazamiento; y iv) la asistencia humanitaria   se brinda de una manera tan incompleta o parcial, que queda desprovista de toda   posibilidad de contribuir efectivamente a que la persona que ha sido desplazada   pueda solventar sus mínimas necesidades[34].    

2.5.3.    La   ayuda humanitaria ha de estar conformada por prestaciones de servicios básicos,   que garanticen el mínimo vital y la subsistencia en condiciones dignas para las   víctimas de desarraigo forzado, tales como salud, alimentación, alojamiento,   atención psicológica y salubridad, entre otros.    

La   Corte ha afirmado que la atención humanitaria debe proveer a la persona en   situación de desplazamiento, mínimo de alimentos indispensables, agua potable,   alojamiento básico, vestido adecuado y servicios médicos y de saneamiento[35].   El alojamiento se garantiza por medio de subsidios para la fase de consolidación   y reasentamiento en los lugares de origen o de reubicación, esto es, vivienda   digna, derecho fundamental que puede ser protegido por medio de la acción de   tutela[36].    

Así,   el subsidio de vivienda hace parte del mínimo prestacional dirigido a garantizar   el alojamiento básico, provisional y transitorio, con previo albergue en   instalaciones públicas o privadas, mediante convenios para entrega de recursos o   pago de arrendamiento, en la etapa de emergencia o transición. De otro lado, el   subsidio de vivienda, es un mecanismo para acceder a morada digna, con carácter   de asistencia integral a cargo del Estado, siendo en consecuencia una obligación   progresiva.    

2.5.4. Frente   al término o plazo de solicitud de la ayuda humanitaria, esta Corte ha indicado   que es constitucionalmente válido que el legislador, de conformidad con la   necesidad de planificar y ejecutar anualmente el presupuesto del Estado, fije   términos para que las víctimas del conflicto armado soliciten la entrega de la   ayuda, que se otorgará de manera razonable y no discriminatoria, atendidas las   especiales circunstancias de las víctimas. Así se estudió en la sentencia C-047   de enero 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynnett, que declaró la   exequibilidad condicionada del artículo 16 de la Ley 418 de 1997, en el   entendido de que el término de un año para la reclamación de la ayuda debe   contarse desde el momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito, que   haya impedido presentar oportunamente la solicitud de asistencia, atendiendo   además que los desplazados en muchos casos desconocen sus derechos o enfrentan   especiales dificultades para reivindicarlos y acceder a las autoridades, lo que   en nada desdibuja, sin embargo, su condición de merecedores de especial   protección constitucional[37].    

2.5.5.  Respecto a la temporalidad de la ayuda humanitaria de emergencia,   frente a la entrega, los términos y las prórrogas contempladas en el artículo 15   de la Ley 387 de 1997, que disponía en su parágrafo único que a “la   atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”, en la   sentencia C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, se determinó   la inexequibilidad de las expresiones ahora escritas en negrilla, al considerar   que i) el término de tres meses resulta demasiado rígido para atender de manera   efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de permanente   vulneración de sus derechos, y ii) la situación de la población desplazada puede   agravarse con el paso del tiempo, por lo que no es razonable que el alivio de   las necesidades dependa del factor temporal, debiendo entenderse, frente a lo   hallado exequible (el resto del parágrafo), “que   el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición   será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su   autosostenimiento  “.    

2.5.5.     Posteriormente, siguiendo la línea   indicada, se anotó que “la entrega de una ayuda y una   prórroga resulta insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo,   no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los grandes   quebrantamientos, por lo que el término para brindar ayuda debe operar a favor y   no en contra de los desplazados “[38].    

2.5.6.    En   conclusión, los términos no pueden ser fijos e inexorables, sino acoplables a la   realidad, bajo parámetros flexibles, para propiciar objetivamente el   autosostenimiento; la ayuda humanitaria debe otorgarse hasta que se supere la   especial vulnerabilidad y se logre la estabilidad socio-económica, con garantía   de generación de ingresos[39].    

2.5.5.1. De tal manera, para la prórroga de la atención humanitaria de   emergencia han de observarse los siguientes lineamientos: i) Mitigar la   situación apremiante, debiendo superarse las restricciones presupuéstales,   tomando siempre en cuenta que detrás de cada situación de real desplazamiento   forzado subyace un incumplimiento de los deberes del Estado (art. 2o   Const); ii) para la entrega se debe respetar el orden cronológico de causación y   solo puede efectuarse una entrega prioritaria ante una urgencia verdaderamente   imperiosa y manifiesta; iii) cada prórroga debe ser analizada en concreto; iv)   debe procederse hasta que el afectado haya recuperado sus condiciones de   autosostenimiento[40].    

De   conformidad con lo anterior, la Corte Constitucional reitera que existe un plazo   mínimo, pero no uno máximo para la entrega de la ayuda humanitaria, que se   prorrogará para aquellas víctimas que a) sigan en la situación de especial   vulnerabilidad o urgencia extraordinaria, que les haya provocado el   desplazamiento; b) no estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a   través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico; c)   merezcan especial protección constitucional, con enfoque diferencial que brinde   prórrogas espontáneas, constatada la persistencia del daño, en compensación para   niños, niñas, adolescentes, mujeres cabeza de familia y personas de la tercera   edad y en situación de discapacidad, subsistiendo la obligación hasta tanto se   logre la consolidación de soluciones duraderas.    

Es así   inadmisible que la entidad competente niegue la entrega de la ayuda humanitaria   a desplazados, simplemente porque ya se ha otorgado, pues es claro que la   atención humanitaria durante un lapso corto y fijo no es suficiente para superar   la urgencia extraordinaria, ni regresar a la estabilización socio­económica de   las víctimas.    

-.   .5.2. También se han determinado unas regias jurisprudenciales sobre las etapas   de la ayuda humanitaria de emergencia y su relación con las prórrogas, con   diferentes momentos o etapas:    

        

ETAPAS                

    

Inmediata o de urgencia                    

Emergencia                    

Transición                

    

Debe    otorgarse              en el momento en que se verifica el desplazamiento forzado                    

Se           entrega una vez superada la etapa inicial de urgencia y la víctima haya           ingresado al sistema integral de atención a la población desplazada                    

Se           debe entregar pasadas las etapas anteriores                

    

PRORROGA                

    

                     

Se           debe otorgar de manera oportuna, aunque aún esté pendiente el ingreso de las                    

La           aprobación se supedita a evaluar las condiciones y grados de vulnerabilidad           de                

    

                     

víctimas   al   sistema de atención   integral             y su enrutamiento, condicionada la prórroga a que se valore y se establezca           la continuidad de    las   condiciones de vulnerabilidad                    

los           desplazados forzados. La prórroga automática[41]    lleva a la no suspensión a sujetos de protección constitucional reforzada,             sin   que sea necesario adelantar nuevas valoraciones (enfoque           diferencial)   

CLASES DE PRORROGA   

General                    

Automática   

Se           trata del orden normal del proceso, interrumpido, en el que las autoridades           primero evalúan la solicitud y después entregan la ayuda    

La administración puede esperar a recibir solicitud por parte de           los desplazados, para poner en marcha el sistema de atención y realizar             evaluaciones,   para   aprobar la prórroga y desembolsar           los recursos    

Parte de una verificación objetiva o de hecho     sobre               la     capacidad de autosostenimiento del núcleo           familiar                    

Su           entrega debe ser ininterrumpida, de acuerdo con los autos de la Sala           Especial de Seguimiento de esta corporación sobre derechos de los           desplazados, lo que implica gran diferencia en términos operacionales, ya           que conlleva una inversión del orden normal del proceso de evaluación y           aprobación de las prórrogas    

Primero se debe entregar y no suspender la entrega de la ayuda humanitaria,           y posteriormente se hace la evaluación de la condición de vulnerabilidad,           para estudiar si es o no necesario seguir otorgándola    

La           administración se encuentra en la obligación de idear un mecanismo para           garantizar la entrega de manera ininterrumpida, sin que la población           desplazada eleve la solicitud respectiva.    

Se procede de manera subjetiva   

      

Es de   concluir que la entrega de la ayuda humanitaria a la población desarraigada no   puede suspenderse por parte de la entidad competente, hasta tanto (i) las   condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales de   la víctima del desplazamiento forzado desaparezcan; (ii) se haya superado la   urgencia extraordinaria y la situación de vulnerabilidad; (iii) se haya logrado   la transición, al consolidarse la estabilización socioeconómica, de tal manera   que esté garantizado su autosostenimiento.    

2.6.   Respecto de los turnos, orden de entrega de la ayuda humanitaria y derecho a la   igualdad, la Corte Constitucional ha determinado unas reglas, organizadas en la   sentencia T-702 de 2012, ya citada, así:    

i) Se   debe ajustar a un estricto orden cronológico establecido por la entidad   responsable, salvo en casos excepcionales en los que se justifique la entrega    prioritaria debido a la urgencia manifiesta del actor. Así fue dispuesto en la   sentencia T-1161 de diciembre 4 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “La   población desplazada atendida por la Red de Solidaridad, en principio, tiene   derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los   turnos.'”    

i i)   La acción de tutela no es un mecanismo para alterar los turnos para recibir el   apoyo de la entidad responsable de los programas de atención al desplazamiento,   pues eso atenta contra el derecho de igualdad de los demás desplazados. Sin   embargo, se ha establecido que tienen derecho a conocer la fecha cierta y   concreta en la que se proporcionará la ayuda, por cuanto la entrega tardía   contribuye a perpetuar las etapas de emergencia y transición.[42]    

Con   todo, la asignación de turnos no puede afectar el carácter inmediato con el que   se debe proporcionar la ayuda.    

iii)  La   garantía al derecho de igualdad se entiende como atención humanitaria brindada   de manera universal a toda la población desplazada, respetando el carácter   inmediato y urgente de la misma, de manera que se señale un término razonable y   oportuno. La asignación de turnos es un sistema administrativo, que no puede   convertirse en impedimento para no informar a la víctima sobre el momento de   entrega de la asistencia, ya que es un requisito procedimental supeditado a la   garantía material de un derecho de rango fundamental[43].   De conformidad con lo expuesto, ha enfatizado la Corte que la regla general de   respeto por el orden cronológico no constituye una excusa para que la entidad   competente no pueda informar a las personas el término en el cual la ayuda   humanitaria será entregada.    

iv)  La   ayuda humanitaria no tiene carácter retroactivo, de manera que la falta “en el   suministro de la atención humanitaria de emergencia no constituye un crédito a   favor de la persona desplazada por la violencia que le genere un saldo dinerario   a ser cobrado retroactivamente, toda vez que ello desnaturaliza esta medida que   busca suplir las necesidades inmediatas a fin de otorgar un nivel de vida digno   y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales”[44]    

v)     La   ayuda humanitaria tiene vocación transitoria, en principio, como medida   provisional previa a las soluciones duraderas, de manera que constituye un   puente entre el hecho del desplazamiento, la atención de urgencia, de emergencia   y la garantía de superación de la situación de desplazamiento y de las   condiciones de vulnerabilidad.    

Esta   corporación ha sostenido que es deber mínimo del Estado identificar, con plena   participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación   individual y familiar, su procedencia, sus necesidades particulares, sus   habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y   autónoma a las que puede acceder en corto y mediano plazo, con miras a definir   sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de   estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un   proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así cómo emplear la   información que provee la población desplazada para identificar alternativas de   generación de ingresos para los desplazados[45].    

Esta   Corte señaló unas falencias respecto de la implementación de la política pública   en materia de garantía del derecho fundamental a la ayuda humanitaria,   resaltando que[46]: i) frente a la entrega   efectiva, continua, completa y su prórroga, los obstáculos hacen referencia a   tener acceso oportuno a la oferta estatal; ii) las dificultades presentadas por   parte de las autoridades nacionales para la verificación de la ayuda humanitaria   y la prórroga, si es necesaria; iii) la falta de notificación oportuna para la   ayuda y prórroga de la misma, sumado al exceso de centralización, terminan   manifestándose en la entrega inoportuna y baja cobertura de la ayuda humanitaria   y de su prórroga.    

En   atención de las falencias detectadas, esta corporación ha señalado tres casos de   quebrantamiento, en relación con las referidas dificultades, así: i) vulneración   de derechos a causa de las falencias en cabeza de las entidades territoriales   del nivel municipal y las imputadas a la falta de protección por parte de las   entidades del orden departamental y nacional, acorde con el principio de   subsidiariedad; ii) violación como consecuencia de las falencias en cabeza de   las autoridades del nivel nacional, que imponen a las entidades territoriales   cargas excesivas en relación con la población desplazada; iii) por las falencias   en materia de ayuda humanitaria inmediata o de urgencia.    

2.8.   Por   ende, con el fin de reiterar los parámetros o criterios constitucionales   relativos a la garantía del derecho a la ayuda humanitaria y con ello orientar   la política pública y la implementación de la Ley 1448 de 2011 y su   reglamentación, para subsanar las falencias halladas, esta Corte ha indicado los   tres contextos y las sub-reglas, cuando se pone en riesgo y/o se vulnera el   derecho fundamental al mínimo vital relacionado con el reconocimiento y la   entrega efectiva, completa y oportuna de la ayuda humanitaria[47]:    

2.8.1.   El primer contexto es si la entidad competente no reconoce, a pesar de tener el   deber de hacerlo, la ayuda humanitaria o la prórroga a las personas que cumplen   los requisitos para recibir esta ayuda, por ser desplazadas. Frente a este   contexto la Corte ha formulado las siguientes sub-reglas[48]:    

“Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al   mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la   ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalidades y   apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa   población.    

Segunda sub-regla: Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada, cuando las autoridades no reconocen la ayuda   humanitaria aduciendo requisitos, formalidades y apreciaciones que no se   encuentran establecidos en la ley. ”    

2.8.2.    Segundo, cuando no se le notifica al interesado sobre la decisión o, pese a   haberlo notificado, no se hace efectiva la entrega real de la ayuda humanitaria   de emergencia o la prórroga de ésta, por razones que no tienen soporte en la ley   vigente y la Constitución. Frente a esta situación este Tribunal ha formulado   las siguientes sub-reglas:    

“Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando las autoridades responsables se limitan a   responder formalmente a una solicitud de ayuda humanitaria y no se hace su   entrega efectiva.    

Segunda sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando las autoridades responsables se limitan al   reconocimiento de la ayuda humanitaria por medio del acto administrativo   correspondiente y no se hace su entrega efectiva.    

Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   cuando no se hace entrega efectiva de la ayuda humanitaria por razones   injustificadas como la falta de notificación de la decisión al interesado;   cuando la entidad competente se resiste a su desembolso injustificadamente; o   incluso, bajo el pretexto de que la entidad competente se encuentra limitada en   materia presupuestal por hacer parte de una política nacional de   reestructuración de competencias y racionalización de gastos.”    

2.8.3.    Finalmente, la Corte encontró que el tercer contexto se desarrolla al brindarse   esta ayuda humanitaria de manera incompleta o parcial, de modo que no puede el   desplazado solventar sus mínimas necesidades, sin permitirle una vida digna.   Frente a esta situación determinó las siguientes sub-reglas:    

“Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando la ayuda humanitaria no se entrega de manera   inmediata y urgente.    

Segunda sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando la asistencia humanitaria se entrega de manera   dispersa a lo largo del tiempo y de manera incompleta.    

Tercera sub-regla. Se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho al mínimo vital   de la población desplazada cuando la entrega de la ayuda humanitaria no se   acompaña del acceso a salidas efectivas frente a la situación de emergencia   fruto del desplazamiento sino que perpetúa la condición de vulnerabilidad en la   que se encuentra la población desplazada. La efectividad de la ayuda humanitaria   depende de la existencia del acceso a tales salidas. “[49]    

2.9. Hay   que recordar el nuevo marco legislativo que regula los derechos de las víctimas   a la ayuda humanitaria, Ley 1448 de 2011, denominada Ley de Víctimas, y su   Decreto Reglamentario 4800 de 2011.    

El   objeto de la ayuda se encuentra señalado en el artículo 47 subsiguiente, en el   cual se determina que abarca atención médica y sicológica de emergencia,   alojamiento transitorio en condiciones dignas y la satisfacción de las   necesidades de alimentación y aseo, entre otras; en el inciso 3o se   establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   deberá adelantar las acciones necesarias ante las entidades que conforman el   Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, para garantizar la ayuda   humanitaria, y que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus   prórrogas correspondientes, dicha Unidad prestará la ayuda humanitaria por una   sola vez, asegurando gratuidad en el trámite.    

Por su   parte el artículo 60, parágrafo 2o, define a la víctima de   desplazamiento forzado como cualquier persona que migre abandonando su   residencia en cualquier parte del territorio nacional, cuando su vida,   integridad física, seguridad o libertad han sido vulneradas o amenazadas   directamente con ocasión de las violaciones señaladas en el artículo 3o  de esa Ley.    

La   atención humanitaria se encuentra regulada en detalle en sus tres etapas de   urgencia, emergencia y transición, en sus elementos y trámites procesales en los   artículos 47 a 68 de la Ley 1448 de 2011, especialmente lo dispuesto en los   artículos 63 a 65 de la referida Ley.    

2.9.2.   Por su parte, el Decreto 4800 de 2011 reglamenta la ayuda humanitaria a víctimas   de desplazamiento forzado, reconociendo en el artículo 16 que el desplazamiento   forzado es una situación de hecho, en la cual el registro de la víctima es una   herramienta para la identificación de esa población, pero no es lo que   constituye la calidad de víctima del desplazado, que emana de la realidad del   desarraigo.    

Es de   resaltar que el capítulo V de este Decreto regula lo concerniente a la ayuda   humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado (arts. 106 a 120),   siguiendo los lineamientos consagrados en los artículos 47 a 68 de la Ley 1448   de 2011.    

Tercera. Sentencia T-021 de   enero 27 de 2014[50],   sobre carencia actual de objeto por hecho superado.   Reiteración de jurisprudencia.    

La   finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho   fundamental amenazado o vulnerado de quien invoca el amparo. Por ello, cuándo la   situación de violación o amenaza ha cesado o el daño que se pretendía evitar se   ha consumado, pierde sentido cualquier orden que la Corte pueda proferir para   amparar los derechos de la persona a favor de la cual se interpone la acción de   tutela. La Corte ha señalado que:[51].    

(i)        La carencia actual de objeto por hecho   superado se configura cuando “entre el momento de la   interposición de la acción de tutela y el que se profiere el fallo se satisface   la pretensión contenida en la demanda de amparo, en cuanto cesa la violación o   la situación de peligro de vulneración de los derechos fundamentales invocados.   En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[52] “[53].    

(ii)    La   carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se   reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de   garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de   tutela”[54]  de modo tal que ya no es posible hacer   cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede   es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental[55].    

iii)   También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra   situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En   efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia   de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que   determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado   en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias   existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la   parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión   solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.[56]    

Cuarta. Casos concretos.    

4.1. De   los casos bajo estudio, donde se demanda la protección del derecho de petición y   la prórroga de la ayuda humanitaria, la Corte extrae, en primer lugar, las   siguientes observaciones generales:    

i)En   todas las demandas de tutela, los actores afirman que la entidad accionada no   dio respuesta oportuna a sus respectivos derechos de petición, en los cuales se   solicitaba la prórroga de la ayuda humanitaria, con lo cual fue vulnerando tal   derecho de petición y la ayuda humanitaria, al igual que el mínimo vital.    

En   solo 5 de los 22 asuntos, los jueces de tutela protegieron el derecho de   petición de los demandantes, manteniéndose la conculcación en los casos   restantes, a pesar de que evidentemente la entidad accionada no contestó de   manera oportuna, idónea, clara, precisa y congruente, frustrándose el   subsiguiente acceso a las prórrogas de las ayudas humanitarias a que tienen   derecho las víctimas de desplazamiento forzado, lo que consecuencialmente   repercute contra el derecho al mínimo vital de personas que merecen una   protección constitucional reforzada.    

ii)No   concedérseles prórroga para continuar percibiendo las ayudas propias de la   atención humanitaria, dificulta lograr la estabilización socioeconómica y   recuperar el auto sostenimiento, como capacidad de cada ser humano para valerse   por sí mismo.    

Ello   implica que el Estado, en cumplimiento de sus deberes y a través de la entidad   accionada, determine la necesidad y ordene la provisión de la ayuda humanitaria   en sus distintos componentes, etapas y fases, en los casos que sean justificados   y apremiantes, recordando que esta manifestación de la ayuda humanitaria no es   un programa para superar la pobreza, sino para contrarrestar las necesidades   generadas por el desarraigo forzado, también mediante el asesoramiento y, en   casos determinados, la inclusión en los diferentes programas y tipos de ayuda,   con los que cuentan los programas de gobierno.    

iii)A   pesar de la insistencia que la Corte Constitucional ha desplegado ante las   entidades encargadas de auxiliar a la población víctima del desplazamiento   forzado y la reiterada solicitud de información sobre lo realizado en los casos   acá reunidos, que no han sido resueltos pues al desacumularlos se dispersaría la   atención, al regresar cada asunto al respectivo despacho judicial de primera   instancia, habiéndose recibido el último reporte de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral de las Víctimas en abril 8 de   2014, se   puede determinar que no se ha consolidado el tránsito hacia restauraciones   duraderas.    

De   esta manera, se confirma que la entrega de la ayuda humanitaria no ha sido   oportuna, eficiente ni eficaz en sus diferentes etapas y componentes, tampoco en   la fase de transición orientada a la entrega de los componentes y elementos   tendientes a procurar la estabilización socioeconómica de las víctimas,   confirmándose la vulneración de los derechos cuyo amparo se ha reclamado por   cada uno de los demandantes, en búsqueda de soluciones estables.    

iv)Adicionalmente, en ninguno de los casos ahora bajo estudio se ha confutado[57]  que el respectivo demandante y su núcleo familiar sean personas en situación de   desarraigo forzado, algunos merecedores de adicional protección constitucional,   más reforzada a partir de enfoques diferenciales, por minoridad, senectud, ser   cabeza de familia, o miembros de grupos étnicos minoritarios, requiriendo   condigna atención prioritaria prorrogada hasta que consigan afianzar soluciones   socioeconómicas duraderas y se constate el cese de su vulnerabilidad.    

4.2.   En relación con cada uno de los casos en concreto, la Sala deduce las siguientes   conclusiones:    

i)     En   todas las acciones de tutela, los denunciantes aseveran que no se les reconoció   o no se les prorrogó la ayuda humanitaria, pese a haberla solicitado a la   entidad accionada, en su condición de desplazados, situación que vulnera su   derecho fundamental de petición y, consecuentemente, su derecho a la atención   humanitaria. Sin embargo, en 17 casos los despachos judiciales de instancia   concluyeron que no era procedente conceder la entrega o prórroga de la ayuda   humanitaria, en sus diferentes componentes y fases.    

ii)    En   tales casos, los administradores de justicia omitieron actuar más allá de lo   rutinario, desdeñando algunos su calidad de oficiosos directores del proceso y   aplicar el principio de primacía de lo sustancial, para realizar el derecho   material, acopiando pruebas y la información que permitiera constatar la   violación del derecho fundamental de petición, como base para reafirmar la   procedencia del reconocimiento o la prórroga del auxilio humanitario.    

iii)  Ello   llevó al subsiguiente quebrantamiento del derecho al mínimo vital, que la   entrega de la asistencia humanitaria está llamada a paliar.    

Lo   anterior conlleva que el Estado, en ejercicio de sus deberes y a través de la   entidad accionada, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, ordene la provisión de la ayuda humanitaria en sus distintos   componentes, etapas y fases, siempre y cuando la víctima del desplazamiento   forzado continúe en estado de vulnerabilidad y amerite la protección reforzada,   para avanzar hacia la estabilización socioeconómica en forma definitiva e   integral, con orientación, capacitación y, si fuere del caso, inclusión en los   programas que el gobierno tiene para tal fin.    

iv) Por   otra parte, existían cuatro casos en los que los demandantes no habían sido   inscritos en el RUPD (Registro Único de Población Desplazada), ahora RUV   (Registro Único de Víctimas); dos de ellos ya se encuentran inscritos, y frente   a los otros dos la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas   refirió que el estudio se hizo bajo la Ley 387 de 1997, lo cual impone la   actualización a la luz de las disposiciones vigentes, dando fundamento a que   esta Corte revoque los fallos proferidos dentro de los respectivos expedientes   y, en su lugar, conceda el amparo y ordene a la entidad competente evaluar de   nuevo la inclusión de los demandantes en el ahora Registro Único de Víctimas,   RUV, acorde con la preceptiva actual, respetando el debido proceso, de manera   que sean ubicados y notificados oportunamente, dándoles ocasión de ejercer el   derecho de contradicción y aportar las pruebas que estimen conducentes.    

v)    En la   mayoría de los demás casos la protección para obtener la atención o ayuda   humanitaria fue negada por los jueces de instancia, la Corte Constitucional los   revocará, teniendo en cuenta las consideraciones antes expuestas y, en su lugar,   concederá la protección constitucional requerida, y, por tanto, ordenará al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, la entrega de   la misma, en sus diferentes componentes y fases, según lo establecido en los   artículos 63 a 65 de la Ley 1448 de 2011 y los reglamentarios del Decreto 4800   de 2011, hasta que los accionantes se encuentren en condiciones de asumir su   autosostenibilidad, ya sea directamente o a través de una entidad del Estado.    

En   consecuencia, la Corte Constitucional debe revocar los fallos que negaron las   tutelas instadas, confirmando parcialmente los que solo ampararon el derecho de   petición, sin avanzar en la concesión o prórroga de la ayuda humanitaria, que en   consecuencia se debe otorgar, ordenando al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la ayuda humanitaria en sus   diferentes componentes y etapas, según lo que en cada caso y a cada dependencia   corresponda, en acatamiento de lo establecido en los artículos 47 a 68   (especialmente 63 a 65) de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 106 a 120 del   Decreto Reglamentario 4800 de 2011 y demás concordantes, hasta que se les   garantice a los actores la transición a soluciones socioeconómicas duraderas y   alcancen condiciones de autosostenibilidad.    

vi)Adicionalmente, debe recordársele al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, que a los solicitantes que son beneficiarios   de protección constitucional reforzada, preferente y prioritaria, se les ha de   aplicar la prórroga automática de la ayuda humanitaria y adoptar ante ellos las   demás medidas afirmativas, bajo el enfoque diferencial que les corresponde,   hasta que se les garantice el tránsito y la consolidación de soluciones   duraderas

  de estabilización socio-económica, atendiendo la caracterización realizada.    

vii)También, la Sala de Revisión debe declarar la carencia actual de objeto   frente al señor Aureliano Sereno García, identificado con cédula de ciudadanía   396656 de San Martín de Loba, expediente T-2468056, de   acuerdo con la información recibida en abril 8 de 2014 de la Unidad Para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que reportó   “estado en el R.U.V. Incluido/Fallecido” (f. 118 cd. Corte).    

viii)Finalmente, es necesario resaltar que el presente caso era para resolverse   con prontitud, lo cual no se había podido cumplir en razón a varias   circunstancias, entre ellas, la complejidad de la acción y la ingente cantidad   de asuntos que congestionan este tribunal, pese a lo cual, la Sala Sexta de   Revisión se permite presentar a los actores una disculpa por la tardanza   registrada en la elaboración y aprobación de esta sentencia de tutela.    

II- DECISIÓN.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   Expedientes 2.468.056 y otros.    

RESUELVE    

Primero.-   LEVANTAR  la suspensión de términos que se había dispuesto en el presente   proceso acumulado.    

Segundo.-   REVOCAR  los fallos proferidos por los despachos judiciales relacionados en   el siguiente cuadro, en cuanto no se otorgó la tutela pedida, la cual se   CONCEDE  en los dos casos indicados, en amparo de los derechos a la dignidad   humana y al mínimo vital de los actores y sus respectivos núcleos familiares,   según lo connotado en la parte motiva de esta providencia, incluyendo el enfoque   diferencial señalado.    

En   consecuencia, se dispone ORDENAR al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que en el ámbito de las correspondientes competencias y por conducto de sus   respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, si aún no lo han   realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de   esta sentencia incluyan a cada uno de los demandantes referidos a continuación   en el Registro Único de Víctimas -RUV-, de acuerdo con la normatividad vigente,   lo cual solo puede ser denegado frente a quienes comprobadamente hayan   restablecido su autosostenibilidad, que se determinará respetando el debido   proceso, de manera que sean ubicados y notificados oportunamente, dándoles   ocasión de ejercer el derecho de contradicción y aportar las pruebas que estimen   conducentes.    

        

Expediente                    

Accionante                    

Juzgado   

T-2498223                    

Hernán de Jesús Correa Galeano                    

T-2501788                    

Sandra Marina García Gómez                    

Juzgado 6o Civil del Circuito           de Cúcuta (fallo único de inst.)      

Tercero.- REVOCAR los fallos proferidos por los despachos   judiciales relacionados en el siguiente cuadro, en cuanto no se otorgó la tutela   pedida, la cual se CONCEDE en los   catorce casos indicados, en amparo de los derechos a la dignidad humana y al   mínimo vital de los actores y sus respectivos núcleos familiares, según lo   connotado en la parte motiva de esta providencia, incluyendo el enfoque   diferencial señalado.    

En   consecuencia, se dispone ORDENAR al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   que en el ámbito de las correspondientes competencias y por conducto de sus   respectivos representantes legales o quienes hagan sus veces, si aún no lo han   realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de   esta sentencia, les reconozcan a todos los actores relacionados en el cuadro   subsiguiente y a sus respectivos núcleos familiares, el derecho a la ayuda   humanitaria que corresponda, que harán efectiva de acuerdo con la    normatividad vigente, con prórroga si fuere necesario, lo cual solo puede ser   denegado frente a quienes comprobadamente hayan restablecido su   autosostenibilidad, que se determinará respetando el debido proceso, de manera   que sean ubicados y notificados oportunamente, dándoles ocasión de ejercer el   derecho de contradicción y aportar las pruebas que estimen conducentes.    

        

Expediente                    

Accionante                    

Juzgado   

T-2496301                    

Maryleidis González                    

Juzgado 1° Penal Circuito Adolesc. V/upar.   

T-2497107                    

Marleny López Franco                    

Juzgado 3o Penal Circuito Buenaventura   

T-2508677                    

Rosa           Llerena Chaverra                    

Juzgado Laboral del Circuito de Apartado   

T-2508679                    

Carlos Enrique Ciraldo Gartner                    

Juzgado Laboral del Circuito de Apartado   

T-2525675                    

Mélida del Carmen Pertuz Lara                    

Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla   

T-2527245                    

Fermín A. Arrieta Bohórquez                    

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla   

T-2527246                    

Pedro Vásquez Sánchez                    

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla   

T-2527248                    

Leidys María Alvarez Rodríguez                    

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla   

T-2527252                    

Judthid María Pertuz Coronado                    

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla   

T-2535020                    

Genis Judithd González Sandoval                    

Juzgado 5o Administ. del Circuito de B/quilla   

T-2538328                    

Diana Patricia Cabrera Pascuas                    

T-2539196                    

Karina Montes Cisneros                    

Juzgado 8o de Familia de Barranquilla   

T-2540175                    

Luis           Eduardo Montova Múnera                    

Juzgado 14 Civil del Circuito de Medellín   

T-2542937                    

Delio Oviedo Hernández                    

Juzgado 1° Civil Circuito – Sala Única del Trib. Sup. de Florencia, Caquetá           (2a    inst.)      

Cuarta.- CONFIRMAR PARCIALMENTE los fallos proferidos por los   despachos judiciales relacionados en el siguiente cuadro, en cuanto ampararon el   derecho de petición, adicionándolos en el sentido de TUTELAR  también los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, según lo connotado   en la parte motiva de esta providencia, incluyendo el enfoque diferencial   señalado.    

En   consecuencia, se dispone ORDENAR al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, que en el ámbito de las correspondientes   competencias y por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes   hagan sus veces, si aún no lo han realizado, dentro de los cinco (5) días   hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, les reconozcan a los   cinco actores relacionados en el cuadro subsiguiente y a sus respectivos,   núcleos familiares, el derecho a la ayuda humanitaria que corresponda, que harán   efectiva de acuerdo con la normatividad vigente, con prórroga si fuere   necesario, lo cual solo puede ser denegado frente a quienes comprobadamente   hayan restablecido su autosostenibilidad, que se determinará respetando el   debido proceso, de manera que sean ubicados y notificados oportunamente,   dándoles ocasión de ejercer el derecho de contradicción y aportar las pruebas   que estimen conducentes.    

        

Expediente                    

Accionante                    

Juzgado   

T-2525676                    

Julia Esther España Navarro                    

Juzgado 8o Penal del Circuito de B/quilla.   

T-2525678                    

Elvia Rosa David Arias                    

Juzgado 8o Penal del Circuito de B/quilla.   

T-2525679                    

Ismenia Mercedes Pertuz Sarmiento                    

Juzgado 8° Penal del Circuito de B/quilla.   

T-2525681                    

Edith Yojana Pabuena Hernández                    

Juzgado 8° Penal del Circuito de B/quilla.   

T-2525683                    

Angélica María Fuentes de Molina                    

Juzgado 8o Penal del Circuito de B/quilla.      

Quinta.- DECLARAR la carencia actual de objeto frente al señor   Aureliano Sereno García, identificado con cédula de ciudadanía 396656 de San   Martín de Loba, expediente T-2468056, debido a la información recibida en abril   8 de 2014, de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   donde consta su fallecimiento.    

Por   Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS ROJAS    

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-2468056,   T-2527252, T-2535020, T-2539196, T-2538328, T-2542937 y T-2540175.    

[2] Cfr. T-2498223,   T-2525675 y T-2501788.    

[3] Cfr.T-2508677 y   T-2508679.    

[4] Cff.T-2525676;   T-2525678; T-2525679; T-2525681; T-2525683 y T-2527248.    

[5]  Se solicitó   el estado actual e individualizado de cada accionante. La entidad aportó la   relación de todas las ayudas, programas y estado actual de cada accionante,   información que se consolidó en el cuadro.    

[6] En esa oportunidad la Sala analizó el   ordenamiento institucional creado por la Ley 1448 de 2011 y advirtió que “le corresponde al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien asumió las   funciones de la otrora Acción Social, las funciones programáticas en materia de   atención o asistencia humanitaria como fijar las políticas, planes generales,   programas y proyectos… ‘ (art. 170 de la Ley 1448); mientras que a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   adscrita al DAPS le corresponde de manera concreta ejecutar las acciones   relativas al componente de ayuda humanitaria, tales como operar el registro,   coordinar con las demás entidades las salidas a los mecanismos que faciliten la   estabilización socioeconómica, y adicionalmente también es la encargada de lo   relativo a las indemnizaciones.    

Así, acerca de la ayuda humanitaria, el   artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 establece las funciones de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   en materia de ayuda humanitaria, estableciendo que le corresponde “… 16.   Entregar la asistencia humanitaria de que trata el artículo 64… [y] realizar   la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención   humanitaria de transición a la población desplazada’. En este orden de ideas,   evidencia la Sala que ambas entidades se encuentran vinculadas de conformidad   con la ley en este proceso de revisión de tutela y por tanto, las órdenes que se   impartan mediante esta sentencia estarán dirigidas a ambas entidades, en el   marco de sus respectivas competencias y obligaciones legales. ”    

[7] Cfr. T-419 de mayo 22 de 2003, M. P.   Alfredo Beltrán Sierra y SU-1150 de agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, entre muchas otras.    

[8]  T-227 de   mayo, 5 de 1997 M. P. Alejandro Martínez Caballero.      

[9] SU-1150 de 2000.    

[10] Cfr.   T-702 de 2012, en cita    

[11] T-025   de enero 22 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[12] T-215   de marzo 21 de 2002 y T-136 de febrero 27 de 2007, en ambas M.P. Jaime Córdoba   Triviño    

[13] Que pasados diez años desde su   declaratoria, está todavía lejos de lograrse.    

[14] Cfr. T-364 de abril 17 de 2008, M. P.   Rodrigo Escobar Gil y T-476 de mayo 15 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas   Hernández, entre otras.    

[15] Este criterio jurisprudencial ha sido   reiterado en sentencias T-025 de 2004 y SU-1150 de 2000, ya citadas.    

[16] T-025 de 2004, ya citada.    

[17] T-025 de 2004 y SU-1150 de 2000, ya   citadas.    

[18] t-397 de junio 4 de 2009 y T-541 de agosto 6 de 2009, en ambas m. P. Jorge Ignacio   Pretelt. ”    

[19] T-702 de 2012, ya citada.    

[20] T-188 de marzo 15   de 2007, M. P. Alvaro Tafur Galvis.    

[21] T-227 de mayo 5 de   1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-327 de marzo 26 de 2001, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra y T- 1346 de diciembre 12 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[22] Cfr. T-702 de   2012, ya citada.    

[23] Estos principios   fueron formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las   Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, Francis Deng, a solicitud de la   Asamblea General de las Naciones Unidas y su Comisión de Derechos Humanos.    

[24] C-255 de marzo 25   de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[25] Cfr. T-712 de   2012, ya citada.    

[26] Ibídem.    

[27]  T-025 de 2004, ya citada    

[28] Cfr. T-497 de   junio 27 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[29] T-025 de 2004, ya   citada ; T-510 de julio 30 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre   otras.    

[30] T-025 de 2004   antes citada.    

[31] C-278 de abril 18   de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[32] T-559 de mayo 29   de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería ; T-585 de agosto 27 de 2009, M. P. José   Ignacio Pretelt Chaljub ; T-630 de septiembre 15 de 2009, M. P. Mauricio   González Cuervo y T-739 de octubre 16 de 2009, M. P. María Victoria Calle   Correa, entre otras.    

[33] T-510 de julio 30   de 2009, M. P. José Ignacio Pretelt Chaljub y T-476 de mayo 15 de 2008, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández entre otros. __/    

[34]T-690A de octubre Io   de 2009, M. P.Auis Ernesto Vargas Silva.    

[35] T-510 de julio 30   de 2009, M. P. José Ignacio Pretelt Chaljub y T-476 de mayo 15 de 2008, M. P.   Clara Inés Vargas Hernández entre otros. __/    

[36] T-057 de enero 29   de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[37] Cfr. T-895 de   octubre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[38] T-600 de agosto 9   de 2009, M. P. Juan Carlos Henao.    

[39] Cfr. T-885 de   diciembre Io de 2009, M. P.   Juan Carlos Henao Pérez, reiterada en T-702 de 2012, precitada.    

[40] C-278 de 2007, ya   citada. Ver también T-391 de abril 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[41] La prórroga   automática, hace referencia a grupos que presentan mayores niveles de   vulnerabilidad, por lo que la entrega se hace de manera automática, sin trámites   adicionales, como sostiene el Auto 092 de 2009 para mujeres, el 006 de 2009 para   personas discapacitadas, y la Sentencia T-856 de 2011 para personas desplazadas   de la tercera edad.    

43    Ver T-496 de junio 29 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[44] T-600 de 2009, ya citada    

[45] Cfr. T-l 134 de noviembre 14 de 2008, M.   P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterado en T-169 de marzo 8 de 2010, M. P.   Mauricio González Cuervo y T-702 de 2012 ya citada.    

[46]Cfr. auto 099 de   mayo 21 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47]Cfr. auto 099 de   2013, precitado.    

[48]Auto 099 de 2013,   precitado.    

[49]Auto 099 de 2013,   precitado.    

[50] En esa oportunidad, la Sala Octava de   Revisión estudió un caso en el que la representante legal de una asociación que   protege y alberga niños víctimas de violencia sexual, fue notificada de la   restitución del inmueble donde habitaban los niños. Lo anterior, en cumplimiento   de una orden judicial, que surgió de un contrato de comodato. Después del   estudio detallado del caso, la Sala encontró que en el trámite del proceso de   revisión la asociación que reclamaba la protección de los derechos, adquirió una   nueva sede en el municipio de Sopó. Lo que deja claro que cualquier   determinación que se adopte resulta inocua.    

[51] T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-021 de   2014.    

[52] Sentencia T-021 de 2014    

[53] Sentencia T-083 de 2010.    

[54] En   cuanto a las diferencias entre configuración de la declaración de carencia   actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las   sentencias T-758 de 2005, T-272 de 2006, T-573 de 2006, T-060 de 2007, T-429 de   2007, T-449 de 2008, T-792 de 2008, T-699 de 208, T-1004 de 2008,  T-612 de   2009, T-124 de 2009, T-170 de 2009, T-533 de 2009, T-634 de 2009, entre otras.    

[55] Sentencia T-083 de 2010.    

[56]  Sentencia T-585 de 2010    

[57] Circunstancia probada no solo por los   respectivos relatos, sino mediante la certificación de haber sido incluidos en   el RUPD y el último reporte entregado por la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas.    

[58] La Corte logró establecer, que se   incumplieron las reglas que debe tener en cuenta la entidad en el momento de dar   respuesta a las peticiones de los ciudadanos, en especial cuando se trata de   población desplazada. Para el caso en estudio, pese a que dentro del texto de la   sentencia no se hace un análisis detallado del derecho de petición -al ser   reiteración de jurisprudencia-, la Sala advierte, que para el asunto se aplicó   lo establecido en la T-025 de 2004, en relación con la población desplazada.

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