T-296-16

Tutelas 2016

           T-296-16             

Sentencia T-296/16    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de   especial protección constitucional    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial    

Este Tribunal ha señalado que los adultos   mayores son sujetos de especial protección y en razón de su situación de   indefensión el Estado es el encargado de proteger y garantizar su derecho a la   salud de manera integral. Por consiguiente, el derecho aducido por el demandante   es de raigambre fundamental y en consecuencia, susceptible de estudio por medio   del mecanismo de tutela.    

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA   POLICIA NACIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

La Sala puede   colegir que las personas que perciban una asignación de retiro por parte de las   Fuerzas Militares, se encuentran excluidas de la prestación del servicio de   salud, a través de  alguno de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993   (contributivo – subsidiado). Ello en razón del principio de obligatoriedad en la   afiliación, consagrado para aquellos que cumplan con los requisitos para   pertenecer al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.    

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA EN EL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Concepto    

Esta Corte ha   sostenido que la libre escogencia se erige como uno de los principios rectores   del Sistema General de Seguridad Social en Salud y un derecho del afiliado, que   consiste en la posibilidad, con que cuenta éste, de elegir entre un amplio   catálogo (i) la entidad promotora de salud de su preferencia, para que le   administre el servicio y de su red de servicios, (ii) la institución que le   prestara la atención correspondiente.    

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades   que prestan el servicio    

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA   POLICIA NACIONAL-En los   regímenes exceptuados, los afiliados no cuentan con la libertad de escoger la   EPS    

En los regímenes exceptuados o especiales   al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los afiliados no cuentan con la   posibilidad de escoger la E.P.S con la que quieren contratar la prestación del   servicio, dado que ese subsistema de salud se encarga de regular todo lo   necesario sobre el particular. Por consiguiente, la persona que cumpla con los   requerimientos para pertenecer a un régimen exceptuado debe incorporarse al   mismo, a fin de recibir únicamente a través de ese sistema el servicio de salud.    

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen jurídico aplicable a la   multiafiliación    

PROHIBICION DE AFILIACION SIMULTANEA EN REGIMENES   EXCEPTUADOS O ESPECIALES Y EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD    

Se encuentra prohibida la afiliación   simultánea entre los regímenes exceptuados y el Sistema General de Seguridad   Social en Salud. Ello debido (i) a la naturaleza especial y preferente de la   afiliación a esos regímenes exceptuados, comoquiera que solo aquellos que   cumplan con los requisitos de cada régimen pueden hacer parte de los mismos,   (ii) a la labor que desarrolla el Estado, con el propósito de conceder mayores   beneficios y mejores condiciones a las personas que se encuentran adscritas a   estos y (iii) a fin de evitar un pago doble por la cobertura de los servicios y   la desviación de esos recursos.    

SISTEMA DE AFILIACION TRANSACCIONAL-Creado para controlar la   multiafiliación de los usuarios al sistema de salud    

PROHIBICION DE AFILIACION SIMULTANEA EN EL   SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL Y EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD-Justificación    

La Corte encuentra que entre las razones   que justifican la prohibición de la afiliación simultánea en un régimen   exceptuado y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran   (i) la importancia de una administración ordenada del sistema, (ii) la   obligación de prestación eficiente del servicio de salud y (iii) la   trascendencia de la debida coordinación entre las entidades encargadas de dicha   prestación. Dichas razones encuentran fundamento constitucional en el artículo   49 cuyo texto dispone, de una parte, la obligación del Estado de organizar,   dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud conforme al   principio de eficiencia y, de otra, la obligación de garantizar a todas las   personas el acceso a los servicios que amparen su salud. Al respecto, esta   Corporación ha sostenido que el principio de eficiencia en salud consiste en   obtener la mejor utilización de los recursos financieros disponibles, con el fin   de prestar de manera adecuada los servicios de salud a toda la población del   país.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los   pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Protección a adulto mayor   incurso en problema administrativo de multiafiliación, a través de EPS por el   cual se ha tratado por un periodo largo en el tiempo    

Referencia:   expediente T-5355842    

Acción de tutela   interpuesta por Gabriel Jurado Marín contra la Dirección de Sanidad de las   Fuerzas Militares y otros.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C.,  ocho (8) de junio de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo emitido   en segunda instancia el 15 de diciembre de 2015, por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia emitida el 6 de   noviembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá.    

I.                   ANTECEDENTES    

La   demanda de tutela    

1. El 21 de octubre de 2015, el señor   Gabriel Jurado Marín interpuso acción de tutela contra la Dirección General de   Sanidad de las Fuerzas Militares, el Ministerio de la Protección Social y la   Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida y a la salud, con ocasión de la expedición del documento   de la Dirección General de Sanidad Militar, a través del que se le notificó su   activación en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y en consecuencia, le   fue solicitada la desafiliación a la E.P.S. Famisanar.    

Frente a lo anterior, el actor solicitó al   juez de tutela que autorice continuar con la prestación del servicio de salud   por medio de la E.P.S. Famisanar[1].    

Hechos relevantes    

En   síntesis el demandante, expuso los siguientes hechos:    

2.   Es una persona de 80 años[2],   retirado del cargo de Suboficial Técnico Jefe de las Fuerzas Militares[3],   razón por la que se le ha descontado de su asignación mensual la partida   correspondiente a la Dirección General de Sanidad Militar[4].    

3.   Posteriormente, el 23 de mayo de 1983, el señor Gabriel Jurado Marín se vinculó   como trabajador Oficial a la sociedad de economía mixta Servicio Aéreo a   Territorios Nacionales S.A. – SATENA, empresa que luego de la entrada en   vigencia la Ley 100 de 1993, empezó a realizar los correspondientes aportes a   seguridad social en salud[5].    

4.   El 30 de noviembre de 1995, el accionante se afilió a Famisanar E.P.S.[6],   entidad que le ha prestado los servicios de salud, de manera ininterrumpida[7]  hasta la actualidad, para el tratamiento de sus afecciones cardiacas[8]  e hipertensión arterial, entre otras dolencias.    

5.   El 9 de septiembre de 2014, el señor Jurado Marín elevó petición[9] a la Dirección   de Sanidad Militar, mediante la que solicitó la desactivación de aquel servicio   médico, a fin de continuar con el tratamiento ya iniciado por la E.P.S.   Famisanar.    

6.   El 7 de octubre de 2014, el Director General de Sanidad Militar respondió[10]  la solicitud incoada por el actor, el día 9 de septiembre de 2014, en el sentido   de aceptar la suspensión de la afiliación en el Subsistema de Salud de las   Fuerzas Militares. Sin embargo, le informó que la anterior decisión no lo   exoneraba de seguir efectuando el pago de los correspondientes aportes a salud.    

7.   El 17 de septiembre de 2015, la Dirección General de Sanidad Militar, a través   del memorial No. 396436, le comunicó al señor Gabriel Jurado Marín sobre la   activación de la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares,   dado que es un “afiliado obligatorio del Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares” y en consecuencia, le solicitó la desafiliación a la E.P.S.   Famisanar, situación que en su parecer, puso en riesgo su vida y “la de su   señora esposa”[11],   comoquiera que son personas de la tercera edad, sujetas a tratamientos rigurosos   y medicamentos costosos que podrían ser prestados o entregados de manera   deficiente por las fuerzas militares.    

Adicionalmente, arguyó que tal decisión transgredió su derecho a la libertad de   escoger la entidad promotora de salud donde quiere que le sea prestado ese   servicio, destacando que la única proveedora que conocía de su estado de salud   era Famisanar, puesto que en ella reposaba su historia clínica[12].    

Respuesta de las entidades accionadas y   vinculadas.    

E.P.S. Famisanar    

8. El 23 de octubre de 2015, la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculó a la E.P.S.   Famisanar[13].    

9. El 29 de octubre de 2015, Famisanar   E.P.S., actuando por intermedio de apoderado judicial contestó la acción de   tutela, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, bajo los   siguientes argumentos: “ausencia de violación de un derecho, carencia actual   de objeto, falta de legitimación en la causa por pasiva y principio de   subsidiariedad”.    

En este orden de ideas, arguyó que no   vulneró ningún derecho fundamental que pudiera poner en riesgo la vida del   accionante, dado que para esa fecha el señor Jurado Marín se encontraba activo   en el servicio y recibiendo la atención en salud requerida con previa   prescripción médica, siendo la última consulta médica, el día 18 de octubre de   2015.    

En vista de lo anterior, solicitó la   declaratoria de improcedencia respecto de Famisanar[14].    

Ministerio de Salud y Protección Social    

10. El 30 de octubre de 2015, señaló que los   servicios de salud requeridos por el accionante no le fueron negados por parte   de la E.P.S. De ahí que, considerara que no se había vulnerado el principio de   oportunidad[15]  en la prestación del servicio solicitado.    

Aseveró que acorde con el artículo 279 de la   Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, el Sistema General de Seguridad Social en   Salud no se aplica, entre otros, a los miembros de las fuerzas militares, dado   que ellos se encuentran comprendidos por un régimen de excepción a aquel, por lo   que no se rigen por ninguna de sus instituciones, normas y procedimientos.    

Además, advirtió que no sería aceptable   obligar al FOSYGA a soportar las cargas económicas de un régimen exceptuado,   toda vez que con ello vulneraría el artículo 9 de la Ley 100 de 1993, que   dispone la imposibilidad de destinar los recursos de las instituciones de la   seguridad social a distintos fines[16].    

Ministerio de Defensa Nacional –   Dirección General de Sanidad Militar    

11. El 30 de octubre de 2015, manifestó que   el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a un régimen   especial de salud, exceptuado de la aplicación de las disposiciones establecidas   en la Ley 100 de 1993.    

 Superintendencia Nacional de Salud    

12. El 5 de noviembre de 2015, la   demandada pidió declarar su falta de legitimación por pasiva, ya que es un   organismo de control y vigilancia en el Sistema General de Seguridad Social en   Salud.    

De otro lado, informó que una vez consultada   la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social, se   observaba que el señor Gabriel Jurado Marín se encontraba activo en el régimen   contributivo, situación incompatible con el Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares, puesto que este último era un régimen exceptuado de la Ley 100 de   1993 y en ese sentido, contaba con sus propias entidades, normas y   procedimientos para el aseguramiento y prestación del servicio de salud[18].    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia    

13. El 6 de noviembre de 2015, la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la tutela interpuesta   por el señor Gabriel Jurado Marín, con fundamento en los argumentos que   seguidamente se sintetizan:    

Adujo que el actor ostentaba la calidad de   multiafiliado al sistema de salud, por ser cotizante activo en el régimen   contributivo – Famisanar E.P.S. – y simultáneamente pertenecer al Subsistema de   Salud de las Fuerzas Militares, como retirado. En consecuencia, resaltó que no   era posible acceder a la pretensión de desactivación o suspensión de la   vinculación en el régimen especial, pues ello quebrantaría el principio de   cobertura universal.    

De otro lado, advirtió que la libertad de   escogencia de entidad promotora de salud o de institución prestadora de salud,   consagrada en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, solo era predicable del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la que no podía ser   invocada por el actor[19].    

 Impugnación    

14. El demandante reiteró los argumentos   expuestos en el escrito de tutela, especialmente, lo referido a la necesidad de   continuar con los tratamientos que Famisanar le suministra a él y a su esposa, a   fin de evitar una interrupción que pondría en riesgo tanto su integridad, como   la de su cónyuge.    

Asimismo, indicó que desde el 7 de octubre   de 2014, se hallaba suspendido de la afiliación de sanidad militar, según el   memorial suscrito por la Dirección de Sanidad Militar, con radicado No. 374075,   por lo que cualquier modificación en el servicio, podría afectar su vida[20].    

Segunda instancia    

15. El 15 de diciembre de 2015, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, de   conformidad con las siguientes razones:    

Arguyó que como el señor Gabriel Jurado   Marín estaba activo en el régimen general de salud y en el especial de las   Fuerzas Militares, incurría en la prohibición de que trata el artículo 14 del   Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 1 del Decreto 57 de 2015, por   lo que la decisión de desafiliación, reprochada por el actor, no resultaba   arbitraria ni perjudicaba el goce de sus derechos fundamentales. De ahí que, en   virtud de su calidad de Suboficial retirado debía sujetarse a las previsiones   del régimen especial exceptuado.    

En este orden de ideas, señaló que el   interesado basó sus pretensiones en presunciones sobre la prestación de los   servicios de salud, por parte de las Fuerzas Militares, sin contar con algún   tipo de comprobación. Por consiguiente, precisó que de la mera inconformidad del   impugnante no se derivaba un perjuicio de su derecho a la salud[21].    

Trámite en sede de revisión    

Vinculación    

16. El 6 de abril de la anualidad que   avanza, esta Corporación vinculó al proceso de la referencia a la empresa del   Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA[22], quien   mediante memorial de fecha 13 de abril de 2016, solicitó decretar la   improcedencia de la presente acción.    

Manifestó que el señor Jurado Marín se   vinculó a SATENA como trabajador oficial desde el 23 de mayo de 1983 hasta el 22   de mayo de 2003 y que en virtud de ese contrato laboral dio cumplimiento a lo   establecido en la Ley 100 de 1993. De ahí que, afirmara que no vulneró de manera   alguna los derechos invocados por el accionante.[23]    

 Pruebas    

17. En desarrollo del trámite de revisión, el   magistrado sustanciador consideró necesario disponer de mayores elementos de   juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a   estudio. Para ello, ordenó:    

“(…)    

SEGUNDO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la   empresa del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales – SATENA, para que dentro   del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia, informe al despacho:    

(i)                     El tipo de vinculación laboral del señor   Gabriel Jurado Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.022.267,   específicamente que señale, a qué clase de trabajador correspondía tal   vinculación (empleado público, trabajador oficial u otro).    

(ii)                  La cantidad de años en los que realizó los   aportes al sistema de seguridad social en salud del señor Gabriel Jurado Marín,   precisando la fecha de inicio y de terminación, y el motivo de finalización de   dichos aportes (si lo hay).    

TERCERO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la   E.P.S. Famisanar, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe al   despacho:    

(i)                     El estado actual de la afiliación del   señor Gabriel Jurado Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No.   17.022.267.    

(ii)                  Certifique sobre el tiempo que ha estado   afiliado el señor Jurado Marín.    

(iii)                Si el señor Gabriel Jurado Marín se   encuentra recibiendo algún tratamiento médico por parte de Famisanar E.P.S.    

(iv)                 Estado de salud del señor Gabriel Jurado   Marín, aportando el informe correspondiente del cardiólogo tratante.    

CUARTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al   Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, para que dentro   del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia, informe al despacho:    

(i)                     El estado actual de la afiliación del   señor Gabriel Jurado Marín, identificado con la cédula de ciudadanía No.   17.022.267.    

(ii)                  La posibilidad que tiene una persona   pensionada por un régimen excepcional de la Ley 100 de 1993 de afiliarse al   régimen general de seguridad social en salud.    

QUINTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación a la   Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro del término de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta providencia,   conceptúe sobre la posibilidad que tiene una persona pensionada por un régimen   exceptuado de la Ley 100 de 1993, como los miembros de las fuerzas militares, de   hallarse multiafiliado en el sistema de salud, a fin de recibir los servicios de   salud en el régimen general de seguridad social en salud.    

SEXTO.- OFICIAR por Secretaría General de esta Corporación al   Ministerio de Salud y Protección Social, para que dentro del término de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, conceptúe sobre conceptúe sobre la posibilidad que tiene una   persona pensionada por un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, como los   miembros de las fuerzas militares, de hallarse multiafiliado en el sistema de   salud, a fin de recibir los servicios de salud en el régimen general de   seguridad social en salud. (…)[24]”    

18. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo   la siguiente información:    

– El 12 de abril de 2016, el Ministerio de Salud y la   Protección Social instó para que se declare la improcedencia de la acción frente   a ese ministerio, toda vez que no era la entidad a la que le correspondía   solucionar los inconvenientes en la afiliación.    

De otro lado, destacó que el artículo 50 del Decreto   2353 de 2015, prevé la posibilidad de traslado de E.P.S. entre regímenes   diferentes, si se cumplen los requisitos previstos en aquella norma. Igualmente,   arguyó que el citado Decreto contempla un sistema de afiliación transaccional,   encargado de establecer los mecanismos para controlar el registro múltiple, a   fin de que no existan cotizantes afiliados simultáneamente a dos o más regímenes   de seguridad social en salud.    

Finalmente, mencionó que la pluricitada normatividad   dispone que hasta que entre en operación el sistema de transaccional, se tendrá   como válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales[25].    

– El 13 de abril de 2016, la Superintendencia de Salud   indicó que de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647   de 2001, el Sistema General de Seguridad Social en Salud no aplica para los   miembros de las Fuerzas Militares. Adicionalmente, precisó que en los términos   del artículo 82 del Decreto 2353 de 2015, las condiciones de pertenencia a un   régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia a un régimen   contributivo, luego señaló que bajo ninguna circunstancia podría encontrarse una   persona afiliada simultáneamente a un régimen exceptuado y al Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que en el evento   que el afiliado cotizante perteneciente a un régimen especial tuviera una   relación laboral, en la que esté obligado a cotizar al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, tendría que efectuar tal cotización al Fondo de   Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, aclarando que los servicios de salud los   prestará exclusivamente el régimen exceptuado[26].    

– El 14 de abril de 2016, la   E.P.S. Famisanar comunicó que la afiliación del señor Gabriel Jurado Marín se   encontraba activa en calidad de cotizante independiente, desde el mes de   noviembre de 1995, razón por la que ha autorizado los servicios requeridos con   ocasión a sus patologías.    

Además, afirmó que se trata de   un paciente de 80 años, con diagnóstico de cardiomiopatía isquémica,   hipertensión arterial e hipotiroidismo, en tratamiento farmacológico con   “medicamentos POS capitados, que no requieren autorización[27].”    

– El 15 de abril de 2016, el Ministerio de Defensa   Nacional – Dirección General de Sanidad Militar informó que el señor Jurado   Marín se encuentra en estado activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares y como tal gozaba de los servicios médicos asistenciales.    

Asimismo, precisó que tal subsistema de salud   corresponde a un régimen especial, excepcionado de la aplicación de las   disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y que en virtud del literal a),   del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, el accionante tiene la calidad de   cotizante obligatorio de ese subsistema. De ahí que, estimara que la   multiafiliación está prohibida en su caso. En ese orden de ideas, aseguró que no   era viable la desafiliación del subsistema de salud de las fuerzas militares del   señor Jurado Marín, por cuanto ostenta la calidad de cotizante obligatorio[28].    

Competencia    

1.  Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 26 de febrero de 2016, expedido por la Sala de Selección   de tutela Número Dos de esta Corporación, que decidió someter a revisión las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

Procedencia general de las   acciones de tutela    

2. Legitimación por activa: El señor   Gabriel Jurado Marín actúa a nombre propio como   titular de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentra legitimado   para promover la acción de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y   art.10°).    

3. Legitimaciones por pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991,   establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una   autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental,  en   el caso concreto, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares es una   autoridad pública, pues se encarga de   administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e   implementar las políticas, planes y programas que adopte el Consejo Superior de   Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y el Comité de Salud de   las Fuerzas Militares, acorde con el artículo 13 del Decreto 1795 de 2000. Por   consiguiente, se entiende acreditado este requisito de procedencia.    

Frente al   Ministerio de Salud y la Protección Social y la Superintendencia de Salud, cabe   resaltar que son entes públicos, encargados de verificar el cumplimiento del   servicio de salud, el primero en todo el sistema de salud nacional y el segundo,   de manera específica, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De ahí   que, ambos estén plenamente legitimados por pasiva, en los términos del artículo   86 superior y del referido artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

4. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad impone la   carga al demandante de interponer la acción de tutela en un término prudente y   razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos   fundamentales. Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe   presentar la solicitud de amparo dentro de un plazo razonable[29].    

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el accionante   interpuso la demanda de tutela el 21 de octubre de 2015[30], es decir, dentro del mes siguiente al acto que generó la presunta   vulneración – notificación[31] de activación de la afiliación en el Subsistema de Salud de las   Fuerzas Militares, expedida el 17 de septiembre de 2015 -; término que la Corte   juzga prudente y razonable para reclamar la protección de los derechos   invocados.     

5. Subsidiariedad. El artículo 86 de   la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar   la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la   procedencia del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo   recursos judiciales, los mismos no sean idóneos para evitar la vulneración del   derecho constitucional fundamental.    

En principio, podría considerarse que el   actor estaba facultado para cuestionar la decisión de su activación en el   Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la consecuente solicitud de   tramitar la desafiliación del régimen contributivo, ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo y, de manera particular, mediante la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se trata de un acto   administrativo de contenido particular, emitido por la Dirección General de   Sanidad de las Fuerzas Militares, a través del cual dicha autoridad resuelve de   manera definitiva, que la prestación del servicio de salud a la que tiene   derecho el señor Jurado Marín, en razón a su calidad de cotizante obligatorio en   tal régimen exceptuado, debía ser asumida por la citada entidad.    

En este orden de ideas, al caso de la   referencia no le es aplicable la regla señalada por esta Corporación en la   sentencia T-603 de 2015[32],   según la cual es competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de   Salud resolver los problemas de multiafiliación, acorde con lo dispuesto por el   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[33],   dado que en el presente asunto no se discute un caso de simultaneidad en la   afiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social – régimen contributivo   y régimen subsidiado -, como lo prevé la norma en comento, sino que se trata de   un problema de múltiple afiliación entre el Sistema General de Seguridad Social   en Salud – régimen contributivo y el Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares, un régimen exceptuado. Por consiguiente, la Superintendencia Nacional   de Salud no estaría llamada a pronunciarse sobre el tema debatido.    

Ahora bien, al analizar en concreto las especiales circunstancias de   vulnerabilidad de Gabriel Jurado Marín relativas (i) a su condición de   sujeto de especial protección, en razón a sus 80 años, (ii) al padecimiento de   cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial e hipotiroidismo y (iii) al   hecho de encontrarse actualmente en un tratamiento médico prescrito por   Famisanar E.P.S. para la asistencia de aquellas afecciones, la Sala concluye que   el medio de control ordinario carece de idoneidad para desatar la discusión   planteada, pues de obligarse al actor a acudir a la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, a su avanzada edad y sin tener en cuenta que es un   trámite que podría durar un tiempo considerable, resultaría ineficaz la   protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante,   propiciando la afectación de los mismos. Es por ello que esta Corporación ha   dicho – por regla general – que la acción de tutela procede para analizar los   conflictos surgidos con ocasión del derecho a la salud de las personas de la   tercera edad. Así se desprende, por   ejemplo, de la Sentencia T-239 de 2015[34], mediante la cual la   Corte sostuvo: “Esta Corporación ha expuesto   que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las   especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el   deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro   de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los   servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los   adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo   tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el   derecho a la salud de dichas personas.”    

Adicionalmente, es preciso destacar que la   cuestión planteada por el accionante, plantea interesantes y novedosas   cuestiones que le permitirían a la Corte, desarrollar una dimensión importante   del derecho a la salud en lo relativo al principio de continuidad en su   prestación.    

En suma, pese a que el señor Gabriel Jurado   Marín dispone, en abstracto, de otra vía judicial, procede la acción de tutela   como mecanismo definitivo, en atención, a las circunstancias especiales de   vulnerabilidad del mencionado actor que permiten evidenciar la falta de   idoneidad de dicho medio.    

Problemas jurídicos a resolver y   metodología de la decisión    

6. Le corresponde a esta Sala de Revisión   resolver los siguientes dos problemas jurídicos.    

(i) ¿Se vulnera el derecho a la libertad de   escogencia de entidad promotora de salud en el Subsistema de Salud de las   Fuerzas Militares, al imponerse a un pensionado por el Ministerio de Defensa que   se encuentra multiafiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a   recibir el correspondiente tratamiento médico, a través de las entidades   previstas por el régimen excepcional?    

(ii) ¿Amenazó el   Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares los   derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Gabriel Jurado Marín, al   notificarle la activación de su afiliación en el Subsistema de Salud de las   Fuerzas Militares y con ello solicitarle el retiro de la E.P.S. Famisanar, sin   tener en cuenta los tratamientos médicos que ésta última se encontraba   adelantando?    

7. Con el fin de resolver los problemas   jurídicos planteados, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional   relativa a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del   derecho a la salud, de las personas de la tercera edad; luego (ii) analizará el   subsistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, la libertad de   escogencia de régimen de salud, la multiafiliación en   el sistema de salud -régimen general de seguridad social en salud y régimen   exceptuado- y la continuidad   en la prestación del servicio de salud. Finalmente,   (iii) resolverá el caso concreto sometido a su examen.    

Procedencia de la acción de tutela para   reclamar la protección del derecho a la salud de las personas de la tercera   edad. Reiteración de la jurisprudencia    

8. Acorde con los artículos 48 y 49 de la   Constitución Política, la salud y la seguridad social se encuentran previstos   como derechos y, a la vez como servicios públicos irrenunciables, cuya   organización, dirección y prestación corresponde al Estado, de acuerdo con los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[35].    

9. En desarrollo de lo anterior, esta Corte   en reiterados pronunciamientos se ha referido de una parte, al carácter   fundamental del derecho a la salud[36]  y de otro lado, a su connotación como servicio público, de manera que tanto el   Estado, como los particulares que presten tal servicio, se encuentran obligados   a desplegar un conjunto de tareas, actividades o actuaciones encaminadas a   garantizar el amparo de aquel derecho[37].    

10. Posteriormente,   con la expedición de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015[38],   se desplegó en la legislación el reconocimiento del carácter fundamental del   derecho a la salud y se destacó la obligación del Estado frente a él,   consistente en garantizar a todas las personas en el territorio nacional la   prestación de aquel servicio en igualdad de oportunidades, especialmente, en lo   referente a los adultos mayores, pues dispuso que no se les puede limitar la   atención en salud, por cuestiones de naturaleza administrativa o económica.    

11. Al respecto, este Tribunal ha señalado   que los adultos mayores son sujetos de especial protección y en razón de su   situación de indefensión el Estado es el encargado de proteger y garantizar su   derecho a la salud de manera integral[39].   Por consiguiente, el derecho aducido por el demandante es de raigambre   fundamental y en consecuencia, susceptible de estudio por medio del mecanismo de   tutela.    

Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares. Reiteración de la jurisprudencia    

13. Acorde con lo anterior, se expidió la   Ley 352 de 1997[42],   mediante la cual se reguló de manera específica el régimen de salud de las   Fuerzas Militares y se contempla como “afiliados sometidos a ese régimen”  al personal pensionado del Ministerio de Defensa.   Posteriormente, con el Decreto Ley 1795 de 2000[43], se estructuró el Sistema de Salud   de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y se reiteró que las personas   que gocen de asignación de retiro, ostentan la calidad de  afiliados   sometidos a dicho régimen de cotización.    

14. En consonancia   con lo expuesto en precedencia, la Sala puede colegir que las personas que   perciban una asignación de retiro por parte de las Fuerzas Militares, se   encuentran excluidas de la prestación del servicio de salud, a través de    alguno de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 (contributivo –   subsidiado). Ello en razón del principio de obligatoriedad en la afiliación,   consagrado para aquellos que cumplan con los requisitos para pertenecer al   régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares.    

Libertad de   escogencia del sistema de salud    

15. En los términos   del artículo 153[44] y del literal g[45]  del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha sostenido que la libre   escogencia se erige como uno de los principios rectores del Sistema General de   Seguridad Social en Salud y un derecho del afiliado, que consiste en la   posibilidad, con que cuenta éste, de elegir entre un amplio catálogo (i) la   entidad promotora de salud de su preferencia, para que le administre el servicio   y de su red de servicios, (ii) la institución que le prestara la atención   correspondiente.    

Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004[46],   la Corte consideró que el derecho de libre escogencia goza de una triple   connotación, pues es a la vez un principio   rector  y característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud,   un derecho para el afiliado y un deber de acatamiento para las Empresas   Promotoras de Salud.    

En el mismo   sentido, la Corte se pronunció en la sentencia C-115 de 2008[47].    

“La libre   escogencia puede   catalogarse como principio del sistema de salud, un derecho del afiliado y una   característica del sistema de la seguridad social en salud, que consiste en la   facultad que tienen todos los afiliados (tanto los del régimen contributivo como   los del régimen subsidiado) a escoger, entre las diferentes alternativas de   servicios ofrecidos, la entidad que administrará y la que prestará los servicios   establecidos en el Plan Obligatorio de Salud (…)”.    

16. Posteriormente,   en la sentencia T-745 de 2013[48], la Corte analizó la libertad de escogencia, en el caso de una persona   que estaba afiliada a un régimen exceptuado de salud -Subsistema de Salud de la   Policía Nacional-. En tal decisión, concluyó que el derecho a la libertad de   escogencia se hallaba limitado, ya que las personas pertenecientes a un régimen   exceptuado solo podrían elegir una I.P.S., con la cual su entidad promotora   tuviera un contrato o convenio vigente:    

 “el principio de libertad de escogencia es una   característica del Sistema de Seguridad Social en Salud, que constituye, no   solamente una garantía para los usuarios sino que también es un derecho, y que   como tal, debe ser garantizado por el Estado.    

Sin embargo, también se ha reconocido que la libertad   de escogencia no es un derecho fundamental absoluto, en la medida en que está   circunscrito a la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS   accionada y la IPS requerida, esta libertad puede ser limitada “en términos normativos, por la regulación aplicable; y en términos   fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes,   esto es, por ejemplo, en el marco de los contratos o convenios suscritos por las   EPS.”    

17. Asimismo, la Corte ha aplicado la   limitación del derecho a la libre escogencia en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud, ejemplo de ello es la sentencia T -318 del 2015[49], en la que se dijo que aquel   derecho depende de los convenios existentes entre las EPS y las IPS.    

“Esta Corporación ha sostenido que la libertad de escogencia   no es un derecho fundamental absoluto, pues depende de los convenios existentes   entre las EPS y las IPS y, en este sentido, la escogencia puede verse limitada”.    

18. Conforme con los referidos precedentes,   la Corte ha señalado que el derecho a la libertad de escogencia ya sea de E.P.S.   o de I.P.S., en principio, puede ser ejercido y solicitada su protección, por   aquellas personas que pertenezcan a los regímenes contributivo o subsidiado,   comoquiera que tal prerrogativa corresponde al desarrollo del mandato legal   previsto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993. No obstante, esta Corporación   reconoció la posibilidad que las personas que hacen parte de un régimen   exceptuado, gocen del derecho de libertad de escogencia de manera restringida,   pues aunque no pueden elegir la entidad promotora de salud que quieren que les   administre ese servicio, dado que en los regímenes exceptuados solo existe una   entidad encargada de ello, sí pueden seleccionar una I.P.S., con la que su E.P.S   hubiere suscrito contrato o convenio, el cual se encuentre vigente.    

19. La Ley 1751 de 2015 “Ley Estatutaria de   Salud”, dispone que su ámbito de aplicación esté comprendido “por todos los   agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la   garantía del derecho fundamental a la salud”[50].   Por tanto, dicho postulado debe entenderse que rige tanto para el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, como para los regímenes exceptuados a   éste.    

En este orden de ideas, el literal h, del   artículo 6, de la citada normatividad señala como uno de los elementos   esenciales del derecho fundamental a la salud, la libertad con que cuentan las   personas para elegir la entidad de salud dentro de la oferta disponible, según   las normas de habilitación.    

20. En armonía con lo expuesto, el Decreto   2353[51] proferido el 3 de diciembre de   2015, por el Ministerio de Salud y Protección Social “por el cual se unifican   y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los   instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo   del derecho a la salud”, regula lo relativo al traslado y movilidad entre   regímenes de salud. No obstante, tal posibilidad la restringe al interior del   Sistema General de Seguridad Social en Salud al indicar:    

“Artículo 3.   Definiciones. Para los efectos del presente decreto, las expresiones afiliación,   afiliado, datos básicos, inscripción a la entidad promotora de Salud ­ EPS,   movilidad, novedades, registro, traslados, traslado EPS de dentro de un mismo   régimen, traslado de EPS entre regímenes diferentes, y validación tendrán los   siguientes alcances:    

3.9. Movilidad:   Es el cambio de pertenencia a un régimen dentro de la misma EPS para los   afiliados en el Sistema General de seguridad Social en Salud focalizados en los   niveles I y 11 del SISBÉN y algunas poblaciones especiales.    

3.15.   Traslados: son los cambios de inscripción de EPS dentro de un mismo régimen o   los cambios de inscripción de EPS con cambio de régimen dentro del Sistema   General de Seguridad Social en Salud. (La Sala destaca)    

3.16. Traslado   de EPS dentro de un mismo régimen: es el cambio de inscripción de EPS dentro de   un mismo régimen.    

3.17. Traslado   de EPS entre regímenes diferentes: de regímenes diferentes. Es el Cambio de   inscripción de EPS de regímenes diferentes.”    

21. En cuanto a los regímenes exceptuados   de la Ley 100 de 1993, el aludido Decreto establece que las personas que cumplan   con los requisitos previstos en aquellos, se encuentran obligadas a su   afiliación:    

“Artículo 17.   Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad   Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para   aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los   regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente.    

(…)    

Artículo 82.   Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad   Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o   especial prevalecen sobre pertenencia al régimen contributivo y deberá   afiliarse a los primeros.” (La Sala destaca)    

22. De acuerdo con las normas transcritas,   en los regímenes exceptuados o especiales al Sistema General de Seguridad Social   en Salud, los afiliados no cuentan con la posibilidad de escoger la E.P.S con la   que quieren contratar la prestación del servicio, dado que ese subsistema de   salud se encarga de regular todo lo necesario sobre el particular. Por   consiguiente, la persona que cumpla con los requerimientos para pertenecer a un   régimen exceptuado debe incorporarse al mismo, a fin de recibir únicamente a   través de ese sistema el servicio de salud.    

Régimen jurídico aplicable a la   multiafiliación    

23. El artículo 48 del Decreto 806   de 1998 “por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad   social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial   de seguridad social en salud y como servicio de interés general en todo el   territorio nacional”, dispone la prohibición de la multiafiliación en el   régimen contributivo y subsidiado, así como la afiliación a más de una entidad   promotora de salud. Indica lo siguiente:    

“Artículo 48. Afiliaciones múltiples. En el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, ninguna persona podrá estar afiliada   simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado, ni estar afiliada en   más de una Entidad Promotora de Salud, ostentando simultáneamente alguna de las   siguientes calidades: Cotizante, beneficiario y/o cotizante y beneficiario.”    

24. Por su parte, el Decreto 1703 de 2002 “Por el cual se adoptan medidas para promover y   controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud”, en su artículo 14, modificado por el   artículo 1 del Decreto 57 de 2015, estableció la imposibilidad de utilizar de   manera simultánea los servicios del régimen de excepción y del Sistema General   de Seguridad Social en Salud, ya sea en calidad de cotizante o beneficiario. En   esa dirección dispuso:    

“Artículo 14. Devolución   de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por   ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de   conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no   podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al   Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o   utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes.    

(…)”.    

En consonancia con lo anterior, el Decreto 2353 de 2015   determina que ninguna persona podrá ostentar una múltiple afiliación entre los   diferentes regímenes de seguridad social en salud:    

“Artículo 29. Afiliaciones múltiples. (…).Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente Sistema General de   Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial.”    

Asimismo, el numeral 6 del artículo 32 de   la citada normatividad, señala como unas de las causales de terminación de la   inscripción a una E.P.S., el cumplimiento de los requisitos para pertenecer a un   régimen exceptuado o especial y prevé en su artículo 82 y siguientes, la   inviabilidad de la afiliación simultánea en un régimen exceptuado o especial y   el Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que regula, la forma   como debe hacerse la restitución de los recursos, con ocasión de la afiliación   múltiple. Establecen tales disposiciones:    

“Artículo 32.   Terminación de la  inscripción en una EPS. La inscripción en la EPS en la   cual se encuentra inscrito el afiliado y su núcleo familiar, se terminará en los   siguientes casos:    

32.6. Cuando el   afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o   especial legalmente establecido.    

Artículo 82.   Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema de Seguridad Social   en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial   prevalecen sobre pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los   primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un   régimen exceptuado o especial y al de Seguridad Social en Salud como cotizantes   o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.”   (Destaca la Sala)    

25. En síntesis, se encuentra prohibida la   afiliación simultánea entre los regímenes exceptuados y el Sistema General de   Seguridad Social en Salud. Ello debido (i) a la naturaleza especial y preferente   de la afiliación a esos regímenes exceptuados, comoquiera que solo aquellos que   cumplan con los requisitos de cada régimen pueden hacer parte de los mismos,   (ii) a la labor que desarrolla el Estado, con el propósito de conceder mayores   beneficios y mejores condiciones a las personas que se encuentran adscritas a   estos y (iii) a fin de evitar un pago doble por la cobertura de los servicios y   la desviación de esos recursos.    

26. En esa dirección y con el propósito de   controlar la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el   artículo 10 de la Ley 352 de 1997 precisa como una de las funciones de la   Dirección General de Sanidad Militar organizar la información relativa a la   afiliación del personal que pertenezca a ese régimen[52]:    

“ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las   siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares:    

d) Organizar un   sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las   disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros   aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características   socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal   que pertenezca al Subsistema”. (Destaca la Sala)    

27. Por su parte, el artículo 49 del Decreto   806 de 1998, señala que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las   entidades promotoras de salud son las encargadas de hacer el cruce de   información sobre los afiliados, con el propósito de evitar la multiafiliación:    

“Artículo 49. Reporte de afiliación múltiple. Cuando las   Entidades Promotoras de Salud (EPS) y las adaptadas, mediante cruces de   información o por cualquier otro medio, establezcan que una persona se encuentra   afiliada en más de una entidad, deberán cancelar una o varias afiliaciones,   dando aplicación a las reglas establecidas para tal efecto en el artículo   siguiente, previo aviso al afiliado”.    

28. Al respecto, esta Corporación en la   sentencia T-886[53] del 2008, manifestó   que la multiafiliación obedece a un problema de tipo administrativo y que como   tal, no debe interferir en la continuación de dicha prestación, sobre todo si a   la persona se le está garantizando el acceso al servicio de salud. Sostuvo esta   Corporación:    

“La aplicación de esta fórmula   legal de solución de casos de multiafiliación no puede redundar en la   interrupción o suspensión de la prestación del servicio de salud, cuando el   mismo es requerido por un usuario, que manera tal que la ausencia del mismo   comprometa su vida o su salud en condiciones dignas. En otras palabras, si dicha   interrupción o suspensión compromete estos derechos fundamentales, los   problemas administrativos originados por la situación de multiafiliación no   deben interferir la continuidad del tratamiento. Por ello mismo, la   jurisprudencia ha distinguido entre la relación jurídico – formal (es decir el   vínculo jurídico entre el usuario y la institución) y la relación jurídico –   material (es decir la prestación del servicio médico por una institución a un   usuario); y a partir de esta distinción ha concluido que “una institución   encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación   jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero   ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación   jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso   a un servicio de salud.” (Destaca la Sala)    

En idéntico sentido, la sentencia T-760[54] del 2008 resaltó que los   conflictos administrativos ocasionados a causa de una afiliación simultánea no   constituyen una justa causa para impedir la continuidad de los tratamientos   médicos ya iniciados. Explicó sobre el particular:    

“Por eso ha afirmado que aun en estos casos de   multiafiliación debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera tal que   los ‘conflictos administrativos’ que por esta razón se susciten con otras   entidades no constituyan justa causa para impedir la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados.”    

29. Debido al problema administrativo   generado por la multiafiliación, el Decreto 2353 de 2015 dispuso la creación del   sistema de afiliación transaccional, administrado por el Ministerio de Salud y   Protección Social, el cual permite consultar los datos de los afiliados en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud y así controlar la múltiple   afiliación al interior del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y entre   éste y los regímenes especiales y de excepción. Dispuso al respecto:    

“Artículo 11. Creación del   Sistema Afiliación Transaccional. Créase el Sistema de Afiliación Transaccional   como un conjunto de procesos. procedimientos e instrumentos de orden  técnico y   administrativo, que dispondrá el Ministerio de Salud y Protección Social para   registrar y consultar, en tiempo real los datos de la información básica y   complementaria de los afiliados,  la afiliación y sus novedades en el Sistema General Seguridad Social en Salud.    

El Ministerio   de Salud y Protección Social definirá las transacciones que pueden realizar los   diferentes usuarios, de acuerdo con las   competencias de éstos y los niveles de acceso que se definan. Una   vez el Sistema de Afiliación Transaccional inicie su operación, éste será el   medio para el registro de afiliación y el reporte de novedades.    

El Ministerio   de Salud y Protección Social tendrá la administración del Sistema de Afiliación   Transaccional y definirá la responsabilidad de cada uno de los actores en el   registro y reporte de la información en el Sistema, la estructura de datos y los   medios magnéticos o electrónicos que se requieran para procesar la información   del mismo.    

El Sistema de   Afiliación Transaccional permitirá a los prestadores consultar la información de   los afiliados. Este Sistema podrá interoperar con los sistemas de información y   procesos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y con otros   relacionados con la protección social.    

(…)    

(…)    

12.3. La información de referencia que   permita controlar la multiafiliación al interior del Sistema de Seguridad Social   en Salud y entre éste y los regímenes especiales y de excepción”.    

30. Si bien,  la múltiple afiliación a los   diferentes sistemas de salud se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico,   no es menos cierto que en vista de que ello obedece a un problema   administrativo, los usuarios incursos en tal problemática no deben verse   afectados por tales conflictos en cuanto a la continuidad de los tratamientos   médicos iniciados o en curso, pues no están llamados a asumir cargas que   corresponden a las entidades promotoras de salud.    

31. La Corte encuentra que entre las   razones que justifican la prohibición de la afiliación simultánea en un régimen   exceptuado y en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran   (i) la importancia de una administración ordenada del sistema, (ii) la   obligación de prestación eficiente del servicio de salud y (iii) la   trascendencia de la debida coordinación entre las entidades encargadas de dicha   prestación. Dichas razones encuentran fundamento constitucional en el artículo   49 cuyo texto dispone, de una parte, la obligación del Estado de organizar,   dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud conforme al   principio de eficiencia y, de otra, la obligación de garantizar a todas las   personas el acceso a los servicios que amparen su salud. Al respecto, esta   Corporación ha sostenido que el principio de eficiencia en salud consiste en   obtener la mejor utilización de los recursos financieros disponibles, con el fin   de prestar de manera adecuada los servicios de salud a toda la población del   país.    

“El principio de eficiencia en materia de   salud se relaciona con la mejor utilización y maximización de los recursos   financieros disponibles para lograr y asegurar la óptima prestación de los   servicios de salud a toda la población.” [55]    

De otro lado, en   cuanto a la obligación del Estado de garantizar progresivamente la cobertura de   los servicios de salud a todas las personas, la Corte ha precisado que “el derecho a la salud implica   el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los   servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para   garantizarlo.”[56] Por consiguiente, esto   supone que debe asegurarse a las personas, tanto en su esfera individual como   colectiva, los mecanismos necesarios que les permitan disfrutar y mantener   “el más alto nivel de salud física y mental”[57].  La multiafiliación puede afectar la ordenada prestación de esos servicios,   desconocer el régimen de competencias a cargo de las entidades promotoras de   salud de cada uno de los regímenes e impedir el cumplimiento de las actividades   de seguimiento por parte del Estado.    

Continuidad en la prestación del servicio   de salud. Reiteración de la jurisprudencia    

32. Esta Corte, mediante sentencia C-313   del 2014[58], precisó que el principio de   continuidad en el servicio de salud tiene estrecha vinculación con los   postulados reconocidos en los artículos 2 y 83 de la Constitución Política, pues   constituye la garantía que tiene toda persona de no ser suspendida del   tratamiento médico, una vez este se haya iniciado, menos cuando ello atiende a   móviles presupuestales o administrativos. Explicó la Corte:    

“(…) cabe apuntar que este principio tiene   arraigo constitucional en lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución   Política, cuando se señala como fin esencial del Estado, el de la garantía de la   efectividad de los derechos. Igualmente, tiene soporte en el artículo 83 de la   Carta Política, pues, este se constituye en fundamento del principio de la   confianza legítima.    

(…)    

Como se observa, la Corporación por vía de revisión, ha   descartado los móviles presupuestales o administrativos como aceptables para   privar del servicio de salud a las personas. No ha estimado la jurisprudencia   que tales motivos sean de recibo ni aun cuando la suspensión del servicio no   resulte arbitraria e intempestiva. En suma, por razones de orden económico o   administrativo no tiene lugar la interrupción del servicio. Es inaceptable   constitucionalmente la suspensión del servicio, así esta no sea intempestiva o   arbitraria. Por ende, encuentra la Sala que se deben excluir del ordenamiento en   el literal d) del inciso 2 del artículo 6 del proyecto la   expresión “de manera   intempestiva y arbitraria”, con lo cual el precepto rezará que no podrá   ser interrumpido el servicio por razones administrativas y económicas.”    

“(…) la Corte   ha establecido que el principio de continuidad de la prestación de los servicios   de salud es aplicable cuando un paciente haya iniciado un tratamiento durante la   vigencia de la afiliación y consiste en (i) la prohibición de suspender el   tratamiento y (ii) la obligación de la empresa prestadora de salud de seguir   prestando los servicios hasta la culminación del tratamiento.”    

34. Más recientemente, en sentencia T- 331[60] del 2015, la Corte reiteró que el   principio de continuidad en la prestación del servicio de salud no puede   afectarse por cuestiones, discusiones o disputas administrativas o económicas.   Sin embargo, mencionó que los servicios pueden suspenderse una vez que esa   prestación sea asumida de manera efectiva por otra entidad, o en el evento en el   que el paciente haya superado la enfermedad que se le venía tratando. Destacó   esta Corporación:     

“El derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad, el   cual consiste en que “las personas tienen derecho a   recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un   servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones   administrativas o económicas.    

(…)    

En suma, las entidades   responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender   válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i)   el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por   otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado   de enfermedad que se le venía tratando”.    

35. Adicionalmente, la sentencia T-067[61] del 2015, la Corte señaló que pese   a que el servicio de salud debe atender el principio de continuidad, ello no   impide que las EPS ejerzan actividades de control en lo que atañe a la   afiliación de los usuarios al sistema de salud, siempre y cuando se garantice el   debido proceso a tales afiliados:    

“La prestación del   servicio público de salud debe atender al principio de continuidad sin que ello   sea óbice para que las EPS ejerzan actividades de control, prevención y sanción   con el fin de contrarrestar las irregularidades que se presenten en relación con   la afiliación de los usuarios al sistema. En todo caso, cabe precisar que las   decisiones de las EPS de suspender la prestación del servicio o desafiliar a una   persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues   siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados. Además, la   prestación del servicio de salud debe darse de forma continua y los usuarios del   sistema de salud deben recibir la atención de manera completa, según lo   prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Por tanto, las EPS no pueden omitir la   prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los   tratamientos por conflictos contractuales o administrativos.”    

36. En suma, el   principio de continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho   fundamental a la salud, cuyo componente se encuentra integrado por (i) la   prohibición de suspender el tratamiento iniciado y (ii) la obligación de   continuar con el mismo hasta su finalización. No obstante, la continuidad en la   prestación del servicio de salud puede ser interrumpida por las entidades   promotoras de salud, a fin de controlar la afiliación de los usuarios en el   sistema de salud, siempre que se garantice el debido proceso de aquellos   afiliados y una vez se verifique que el servicio médico requerido ha sido   asumido de manera integral y efectiva por otra entidad, o que el paciente que se   encontraba bajo tratamiento superó su estado de enfermedad.    

En esa dirección,   la sentencia  T – 057 del 2013[62], analizó un caso de continuidad   en la prestación del servicio de salud de una persona de la tercera edad,   que debido a sus problemas de hipertensión arterial, cardiopatía isquémica e   intolerancia a las alturas no podía desplazarse hasta Bogotá para recibir el   tratamiento de radioterapia, en aquella ocasión, se amparó el derecho a la salud   y como consecuencia de ello, se ordenó a la EPS que realizara el tratamiento   según las indicaciones del médico tratante en una IPS ubicada en la ciudad de   Yopal o Villavicencio, o en una ciudad de condiciones geográficas similares a   las mencionadas. Dijo al respecto la Corte:    

“En definitiva, a partir de los anteriores   preceptos, la Corte ha concluido que los adultos mayores necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una   atención integral en salud. La protección del derecho a la salud de los   adultos mayores se hace relevante en el entendido de que “es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente   cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del   desarrollo en que se encuentran. Por todo lo   anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de   solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los   derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como las personas   de la tercera edad.    

Por otro lado, el derecho fundamental a la salud   comprende, entre otros, el derecho que tiene toda persona en acceder a los   servicios de salud que requiera de manera oportuna, efectiva y con calidad,   teniendo en cuenta las condiciones y capacidades existentes.” (Destaca la Sala).    

Solución del   caso en concreto    

Análisis de fondo    

37. En el caso que   ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se debe tener en consideración   que el accionante pese a que es un sujeto de especial protección, en razón a su   edad, se encuentra con una afiliación simultánea en el sistema de salud, pues   está activo en el régimen contributivo, a través de Famisanar E.P.S. y al mismo   tiempo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con ocasión de la   pensión que percibe por haber servido en esa institución.    

38.  Con base en lo expuesto en   precedencia, corresponde a la Sala resolver, en primer lugar, si ¿se vulnera el derecho a la libertad de escogencia de entidad   promotora de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al   imponerse a un pensionado por el Ministerio de Defensa que se encuentra   multiafiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, E.P.S. Famisanar,   a recibir el correspondiente tratamiento médico, a través de las entidades   previstas por ese régimen excepcional?.      

Adicionalmente, la Sala deberá   pronunciarse de manera particular si ¿amenaza el Ministerio de Defensa –Dirección de Sanidad de las Fuerzas   Militares- los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor Gabriel   Jurado Marín, al notificarle la activación de su afiliación en el subsistema de   salud de las Fuerzas Militares y con ello solicitarle el retiro de la E.P.S.   Famisanar, sin tener en cuenta los tratamientos médicos que ésta última se   encontraba adelantando?.    

39. Ahora bien,   como quedó anotado, la libre escogencia es una característica propia del Sistema   General de Seguridad Social en Salud, que consiste en el derecho que tienen   todos los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado de elegir -entre   un amplio catálogo- la entidad que administrará su servicio de salud, para que   una vez elegida ésta, escojan al interior de la misma, la institución que les   prestará los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud – POS. En   consecuencia, debe entenderse que tal prerrogativa no fue contemplada para los   regímenes exceptuados a la Ley 100 de 1993, específicamente, para el Subsistema   de Salud de las Fuerzas Militares, máxime si se tiene en cuenta que dicho   subsistema de acuerdo con el inciso final[63] del artículo 4 del Decreto 1795 de   2000, está compuesto por unas entidades respecto de las cuales el usuario no   puede elegir si quiere o no que le presten el aludido servicio.    

Sin embargo, esta   Corporación ha reconocido a los afiliados en los regímenes exceptuados, el   derecho a la libre elección de manera restringida[64],   a fin de que puedan escoger una I.P.S., con la cual su entidad promotora de   salud tenga vigente un contrato o convenio, para la prestación del servicio de   salud.    

40. En este orden   de ideas, la Sala de Revisión considera que no se vulnera el derecho del usuario   a la libre escogencia de la entidad promotora de salud en el régimen exceptuado   de las Fuerzas Militares, toda vez que éste fue creado con el propósito de   ofrecer mayores beneficios y mejores condiciones que los del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, en atención a las características especiales de sus   afiliados. De ahí que, en el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares, fue la propia Constitución la que autorizó al Legislativo para que   definiera, de conformidad con las necesidades propias del sector militar, los   organismos, dependencias y demás instituciones que administrarían de mejor   manera el servicio de salud de sus afiliados. En ese entendido, como las   competencias asignadas a las entidades que pertenecen a ese Subsistema son de   origen legal, solo pueden ser modificadas a través de otra disposición de la   misma naturaleza.    

41. Así las cosas, esta Sala de Revisión   comparte parcialmente lo manifestado por los jueces de instancia, en el sentido   de precisar que si bien los afiliados a los regímenes exceptuados no gozan del   derecho a la libre escogencia de entidad promotora de salud, en los términos en   los que ha sido concebido para los afiliados al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, debido a las condiciones propias de esos regímenes, sí cuentan   con la posibilidad de elegir dentro de su administradora de salud, la I.P.S. con   la cual tenga un contrato o convenio vigente.    

42. De otra parte, en lo que atañe a la   situación particular del señor Gabriel Jurado Marín, de manera preliminar hay   decir que se encuentra multiafiliado en el sistema de salud, pues de una lado   tiene una afiliación vigente en la E.P.S Famisanar y de otro, está activo en el   Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. No obstante, nunca le han sido   negados los servicios de salud que ha requerido, así como tampoco se le han   prestado de manera deficiente.    

Cabe resaltar, que acorde con lo   manifestado por el accionante[65],   ha tenido acceso a todos los servicios de salud ofrecidos por Famisanar E.P.S. y    esta ha tratado sus dolencias de forma oportuna. Además, la Dirección General   de Sanidad Militar no se ha negado a atender en sus instalaciones al actor, sino   que contrario a ello, se ha encontrado dispuesta a hacerle extensivo el servicio   de salud al referido señor Jurado Marín.      

43. Al respecto, tanto la jurisprudencia   de esta Corporación, como el Decreto 2353 de 2015, señalan la imposibilidad de   una afiliación simultánea en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y   en un régimen exceptuado, razón por la que tal Decreto ha resaltado la   prevalencia de la afiliación en el régimen exceptuado y, por tanto, la   cancelación de la afiliación en el régimen contributivo. Sin embargo, es preciso   advertir que acorde con las disposiciones normativas aplicables a cada uno de   los regímenes en mención[66],   en cabeza de las entidades administradoras de salud radica la obligación de   verificar y cruzar en sistema la información relativa a cada uno de sus   usuarios, con el propósito de decidir este tipo de trabas administrativas.    

44. En vista de lo anterior, esta Corte en   reiterados pronunciamientos[67]  ha mencionado que los problemas administrativos generados por la multiafiliación   no deben ser asumidos por los usuarios del sistema de salud, es decir, que las   entidades promotoras de salud no deben generar cargas injustificadas a sus   afiliados que impidan la continuidad en la prestación del servicio que ha sido   iniciado.    

45. La Sala   advierte al analizar en detalle la historia clínica[68]  del señor Jurado Marín, suministrada por la E.P.S Famisanar, que el accionante   actualmente se encuentra en manejo de sus patologías y con tratamiento   farmacológico. Indica dicho documento:    

“c). Se trata de un paciente de 80 años con diagnóstico   de cardiomiopatía isquémica, hipertensión arterial, hipotiroidismo que se   encuentra en manejo por las especialidades de cardiología, medicina familiar de   la IPS Cafam.    

d). Se encuentra en tratamiento farmacológico con los   siguientes medicamentos:    

ACETIL SALICÍLICO ACIDO 100 mg, CARVEDILOL 6,25 mg   TABLETA, ENALAPRIL MALEATO 5mg, LEVOTIROXINA SÓDICA 50 mg.    

Medicamentos POS Capitados que no requieren   autorización.”    

Además, se estima pertinente reiterar que   el demandante desde el año 1995 atiende todos sus padecimientos médicos, de   manera exclusiva, por medio de la red de servicios de la E.P.S. Famisanar. En   consecuencia, el señor Jurado Marín se encuentra cobijado por el principio de   continuidad en la atención médica de sus padecimientos actuales. Dicho principio   supone que los tratamientos médicos iniciados por tal E.P.S continúen a su   cargo, a menos que la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares los   asuma, garantizando la prestación integral y eficaz de los   mismos.    

Por consiguiente, se colige que en el caso   de la referencia no puede afectarse la continuidad del servicio de salud que se   le viene prestando al accionante, ni ponerse en riesgo el amparo de sus derechos   con ocasión de los problemas administrativos generados por la multiafiliación.   En efecto, no resulta posible sin desconocer la relación prolongada en el tiempo   del señor Jurado Marín con la entidad promotora de salud y el cambio repentino   de la entidad responsable de la prestación de los servicios. De esta forma   existe un derecho, prima facie, a que se continúe el tratamiento con dicha   entidad, para que diagnostique y trate las dolencias actuales del afiliado. Sin   embargo, dado que según la jurisprudencia existe una preferencia de la   afiliación en el régimen exceptuado, es posible la exclusión del sistema general   si y solo si el servicio médico requerido es asumido y prestado de manera   efectiva e integral por otra entidad.    

En este orden de ideas, es preciso aclarar   que todas las nuevas patologías que puedan diagnosticarse al señor Gabriel   Jurado Marín deben ser asumidas por la Dirección General de Sanidad Militar,   pues cualquier tratamiento que se requiera para atenderlas se encuentra por   fuera del marco de garantías que conlleva la continuidad en el servicio. Por   consiguiente, mientras se realiza el traslado definitivo de la afiliación del   accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, deberá continuar   aportando a ambos sistemas de salud y una vez dicho trámite finalice, el   Ministerio de Salud y la Protección Social, y el FOSYGA tendrán que actuar   acorde con el tenor del artículo 83[69]  del Decreto 2353 de 2015, referente a la restitución de los recursos en los   casos de afiliación múltiple.    

46. Por lo expuesto, esta Sala de Revisión   concederá el amparo al derecho fundamental a la salud del señor Gabriel Jurado   Marín. En consecuencia, la E.P.S. Famisanar debe continuar prestando los   servicios de salud hasta que asuma el servicio de manera definitiva en el   Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, previo trámite administrativo en   el que se escuche la opinión especializada del médico tratante, de las Fuerzas   Militares y del accionante y, una vez que la E.P.S. Famisanar constate que el   señor Jurado Marín puede ser atendido integral y eficazmente en ese régimen   exceptuado.    

Regla de decisión.    

47. Procede la   protección del derecho a la salud de una persona de la tercera edad, incursa en   un problema administrativo de afiliación simultánea entre un régimen exceptuado   y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a fin de que el servicio de   salud le sea continuado, a través de la entidad promotora de salud que   pertenezca al régimen por el cual se ha tratado por un periodo largo en el   tiempo, hasta tanto se asegure, previo trámite administrativo según lo indicado   en el numeral anterior, que el servicio médico requerido haya sido asumido y sea prestado de   manera efectiva por otra entidad.      

En consecuencia, hasta que la E.P.S.   tratante constate que el servicio de salud va a prestarse de manera integral y   eficaz en la entidad promotora de salud que deba brindarle la correspondiente   asistencia médica, no podrá suspender sus servicios.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de   diciembre de 2015, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó el fallo emitido la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó la protección de los   derechos invocados y en su lugar tutelar el derecho fundamental a la salud del   señor Gabriel Jurado Marín.    

Segundo.-   ORDENAR  la E.P.S Famisanar continuar la prestación del servicio de salud del señor   Gabriel Jurado Marín hasta que se asegure, previo trámite administrativo   según lo indicado en el numeral 45, que el servicio médico requerido   sea asumido y prestado de manera efectiva e integral por el Subsistema de Salud   de las Fuerzas Militares.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 1 – 7 cuaderno No. 2 el accionante solo solicitó continuar con   la prestación de los servicios de salud, a través de la E.P.S. Famisanar:   “solicito no se me desafilie de FAMISANAR de acuerdo a los parámetros   establecidos en la ley donde se permite escoger, la libre escogencia de la   E.P.S. la de su preferencia, donde se sienta mejor el individuo por el servicio   que le prestan.”    

[2] Acorde con la cédula de ciudadanía visible a folio 55 del cuaderno   No. 2, el señor Gabriel Jurado Marín nació el 12 de octubre de 1935.    

[3] Ver folios 9 anverso del cuaderno No. 2, la Dirección General de   Sanidad Militar señaló: “(…) al tener usted la calidad de cotizante obligatorio,   según la cotización que usted recibe del erario público (…)” y 107 del mismo   cuaderno, contentivo de la contestación de la demanda, presentada por la   Dirección General de Sanidad Militar: “es pertinente aclarar que el accionante   (…), tiene la calidad de cotizante obligatorio, por la asignación que recibe del   erario en calidad de suboficial técnico jefe (RA) de las Fuerzas Militares.    

[4] Folio 1 cuaderno No. 2, según lo precisó el accionante, a folio 156   cuaderno principal, la Dirección General de Sanidad militar certificó el 15 de   abril de 2016: “verificada la base de datos a través del Grupo de Afiliación y   Validación de Derechos, se pudo establecer que el señor GABRIEL JURADO MARÍN, se   encuentra en estado ACTIVO en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y   como tal goza de los servicios médicos asistenciales.”.    

[5] Folio 27 del cuaderno principal, SATENA informó que estuvo vinculado   hasta el 22 de mayo de 2003, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado.    

[6] Folio 55 del cuaderno principal.    

[7] Folio 55 cuaderno principal, la E.P.S. Famisanar certificó el 12 de   abril de 2016:     

“GABRIEL JURADO MARÍN    

ESTADO:                                                                        ACTIVO    

FECHA AFILIACIÓN:                                                  30/11/1995    

FECHA ÚLTIMO PERIODO COTIZADO:                 01/04/2016 (…).”    

[8] Informó que en el mes de febrero de 2015, le fue realizada una   operación de corazón abierto (folio 2 cuaderno No. 2), además ver historia   clínica, en la que se advierte que desde el 2001 al 2016, el señor Jurado Marín   ha recibido asistencia médica en Famisanar EPS (folios 56 – 148 cuaderno   principal).    

[9] Folio 8 cuaderno No. 2. El señor Gabriel Jurado Marín en su petición   señaló lo siguiente: “Respetuosamente me permito solicitar al Señor Mayor   General Director de Sanidad Militar, tenga bien autorizar en desactivar mi   afiliación a los servicios médicos que tengo como Suboficial Técnico Jefe   retirado de la Fuerza Aérea Colombiana (…).     

Por ser adulto mayor de 78 años y   debido a las condiciones delicadas de salud ya que soy una persona hipertensa,   actualmente anticoagulado y con deficiencia urinartia, debo asistir   constantemente a exámenes de laboratorio y controles médicos de cardiología,   nefrología y medicina vital, donde los médicos ordenan el suministro de la droga   adecuada.”    

[10] Folio 9 cuaderno No. 2. La Dirección de Sanidad Militar precisó:   “Con el presente acuso recibo de su petición de fecha 09 de septiembre de 2014 y   radicado bajo el No. 13917, mediante el cual solicita la suspensión de su   afiliación del Subsistema de Salud de las FFMM, por haber obtenido otra pensión   por la Empresa Satena quien lo afilió a FAMISANAR EPS donde lleva tratamiento   médico por hipertensión, actualmente anticoagulado y con deficiencia urinaria   que ameritan su continuidad en dicha entidad, según historia clínica anexa.    

(…)    

Es pertinente aclarar a usted que de   conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 19 literal a) de la Ley 352   de 1997 y en concordancia con el artículo 23 literal a) del Decreto 1795 de   2000, al tener usted la calidad de cotizante obligatorio, la cotización por la   asignación que usted recibe del erario público deberá continuar efectuándose sin   perjuicio de la suspensión de su afiliación por cuanto existe el deber legal de   efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual es un   derecho que no es renunciable a la luz del artículo 48 de la Constitución   Política de Colombia y bajo esa condición es que se haría la suspensión de   su afiliación, más no de su cotización (…).” De otro lado, es pertinente   aclarar que acorde con lo informado por SATENA “los aportes a seguridad social   en salud, estos se comenzaron a realizar desde la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 (…)”, folio 27 del cuaderno principal. De ahí que, se colige que el   accionante cotizaba a ambos regímenes.    

[11] Es preciso destacar que pese a que el accionante se refiere a su   cónyuge, del escrito de tutela no se desprende que la acción también hubiese   sido interpuesta a nombre de ella, así como tampoco obran medios de prueba sobre   la situación particular de la señora.    

[12] Folio 1 cuaderno No. 2 el señor Gabriel Jurado Marín dijo: “(…)   respecto de los servicios médicos, están siendo atendidos por la EPS FAMISANAR,   en forma excelente desde 1995, por haber adquirido una pensión por parte de la   empresa estatal SATENA allí tengo mi historia clínica (….), desde hace   aproximadamente cincuenta años no hago uso de este servicio en sanidad militar   no poseen historia clínica (…)”. Por su parte, la Dirección de Sanidad Militar   en la notificación de activación de afiliación, del 17 de septiembre de 2015   (folio 13 anverso, cuaderno No. 2), le comunicó al señor Jurado Marín “(…)   deberá usted allegar al establecimiento de Sanidad Militar de la Dirección de   Sanidad Militar a la que usted se encuentre adscrito, la copia de su historia   clínica e informe su estado de salud y tratamientos en curso, con el fin de que   estos tengan continuidad en el respectivo Establecimiento de Sanidad Militar.”    

[13] Folio 61 cuaderno No. 2.    

[14] Folio 69 – 73 cuaderno No. 2.    

[15] Numeral 2, artículo 3 del Decreto 1011 de 2006:    

Oportunidad. Es la posibilidad que   tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten   retrasos que pongan en riesgo su vida o salud. (…).    

[16] Folio 95 – 100 cuaderno No. 2.    

[17] Folio 107 – 108 cuaderno No. 2.    

[18] Folio 115 – 118 cuaderno No. 2.    

[19] Folio 119 – 124 cuaderno No. 2.    

[21] Folio 3 – 10 cuaderno No. 3.    

[22] Folio 17 – 18 cuaderno principal.    

[23] Folio 25 – 28 cuaderno principal.    

[24] Ibídem.    

[25] Folio 40 – 47 y 150 – 154 cuaderno principal.    

[26] Folio 35 – 39 cuaderno principal.    

[27] Folio 53 – 148 cuaderno principal.    

[28] Folio 156 – 174 y 176 – 182 cuaderno principal.    

[29] T- 332 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[30] Folio 1 – 7 cuaderno No. 2.    

[31] Folio 13 cuaderno No. 2.    

[32] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte analizó la   situación de la señora María Griselda Ocampo de Clavijo, ya que la Nueva EPS   entregaba de manera tardía los medicamentos e insumos necesarios para el   tratamiento de los padecimientos que aquejaban a la accionante.    

[33] Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional   de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud   de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio   del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de   Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las   facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…)    

c. Conflictos que se susciten en   materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en   Salud.    

[34] MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. Ver también: T-199 del 2013, MP.   Alexei Julio Estrada, T-266 del 2014, MP. Alberto Rojas Ríos y T-012 de 2015,   MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[35]  Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez   Caballero; T- 409 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[36] T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto; T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-022 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[37] T-0999 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la   salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo   individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de   manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la   promoción de la salud. (…).    

[39] Sentencias T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-899 de   2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1331 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-769 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas   Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.    

(…)    

La Ley determinará el sistema de   reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y   obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional  y disciplinario, que les es propio. (Se destaca)    

[41] Artículo 279. El Sistema Integral de   Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las   Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (…).    

[42] Ver artículos 4, literal b y 19 literal a, numeral 3.    

[43] Ver artículo 23, literal a, numeral 2.    

[44] Art. 153.- Son principios del Sistema General de Seguridad Social en   Salud:    

(…)    

3.12 Libre escogencia. El   Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad   en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de   servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.    

(…).    

[45] Art. 156.- El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá   las siguientes características:    

g) Los afiliados al sistema elegirán   libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la   presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de servicios   y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora   de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.    

[46] MP. Clara Inés Vargas Hernández. En esa ocasión, la Corte estudió el   caso de un señor diagnosticado con VIH – SIDA, quien acudió a la E.P.S.   Compensar para solicitar su traslado y ésta lo negó. Ver también T- 246 de 2005,   MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-379 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández,   T-1010 de 2006, MP. Álvaro Tafur Galvis y T-380 del 2007, MP. Jaime Araujo   Rentería.    

[47] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte estudió la demanda de   inconstitucionalidad interpuesta por el señor Mario Andrés Sarama Bastidas,   contra el literal f) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, referida a las   prestación de los servicios de salud, por parte de las E.P.S. del régimen   subsidiado de un municipio. Ver también T-095 de 2010, MP. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-770 de 2011, MP. Mauricio González Cuervo.    

[48] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte estudió la acción de   tutela interpuesta por Ángel Pedro Beltrán Pérez contra la Dirección de Sanidad   de la Policía Nacional, a fin de que le fueran autorizados los tratamientos de   diálisis en la ciudad donde reside, Fusagasugá, en lugar de transportarse hasta   Bogotá para recibir los mismos.    

[49] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Corte estudió el caso del   señor José Leonardo Osuna Herrera, a quien la E.P.S. Salud Total no autorizó el   tratamiento de adicción a las drogas en la Fundación Aprende a Vivir. Ver   también T-057 del 2013, MP: Alexei Julio Estrada, T-268 del 2014, MP. Luis   Ernesto Vargas Silva, T-499 del 2014, MP. Alberto Rojas Ríos.    

[50] Ver artículo 3.    

[51] Es preciso resaltar que el inciso segundo, del artículo 2 del   Decreto 2353 de 2015, dispone que a los regímenes exceptuados solo se les   aplicará lo previsto en “los artículos 12, numeral 12.2, 82, 83 y 85 del   presente decreto”.    

ARTICULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCION GENERAL DE   SANIDAD MILITAR – DGSM. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su   cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas   Militares:    

d) Organizar un sistema de información   al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el   Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y   beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y   registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el   respectivo carné.    

[53] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en esa oportunidad la Corte estudió   el caso de edad, a la que la ARS Coosalud negó la práctica de un tratamiento,   por no hallarse incluido en el POS.    

[54]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte   estudió una acumulación de procesos en los que el servicio de salud fue negado a   varias personas pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.   Ver también, T-272 de 2010, MP. María Victoria Calle Correa.    

[55] Ver sentencias C-623 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-463 de   2008, M.P. Jaime Araújo Rentería y T-345 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[56] T- 121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[57] Ver artículo 12 del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales.    

[58] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. La Sala Plena estudió la   constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud.    

[59] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. La Corte se pronunció sobre   la situación de la señora Rus Meyer Acosta, quien al día siguiente de ser   despedida de su trabajo, fue desvinculada por parte de la EPS Sanitas, pese a   que se encontraba bajo un tratamiento oncológico y de reumatología.    

[60] MP. Alberto Rojas Ríos. La Corte estudió el caso de la señora   Gloria María Bujato Polo, ya que debido a la terminación de su contrato de   trabajo con UNIAPUESTAS S.A., sería desafiliada de la seguridad social y ello   implicaría la imposibilidad de continuar con el tratamiento que recibe producto   del cáncer que padece.    

[61] MP. Gloria Stella Ortiz. La Corte analizó el caso de la   señora Andrea del Pilar Pérez Blanco, a quien la NUEVA EPS le negó la entrega de   un medicamento antiepiléptico, debido a que la cotizante se encontraba en mora   en los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.    

[62] MP. Alexei Julio Estrada.    

[63] “El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el   Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad   Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital   Militar Central.”    

[64] Ver T-745 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[65] Folio 1 cuaderno No. 2 el señor Gabriel Jurado Marín dijo: “(…)   respecto de los servicios médicos, están siendo atendidos por la EPS FAMISANAR,   en forma excelente desde 1995, por haber adquirido una pensión por parte de la   empresa estatal SATENA allí tengo mi historia clínica (….), desde hace   aproximadamente cincuenta años no hago uso de este servicio en sanidad militar   no poseen historia clínica (…)”    

[66] Artículo 49 del Decreto 806 de 1998 y artículos 10 de la Ley 352 de   1997 y 13 del Decreto 1795 de 2000.    

[67] Supra. Ver 3.4 Multiafiliación    

[68] Folio 53 – 148 cuaderno principal.    

[69] Artículo 83. Restitución de recursos por efecto de la múltiple que   involucre un régimen exceptuado o especial.     

En el evento que un afiliado a alguno   de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una   Entidad Promotora de Salud – EPS -, el  Fondo Solidaridad y Garantía FOSYGA   o quien haga sus veces deberá solicitar a la respectiva la restitución de los   recursos que por concepto UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado   durante el tiempo de afiliación múltiple.    

Las EPS deberán solicitar al operador   del régimen exceptuado o especial al que pertenezca el afiliado, la restitución   del valor de los servicios que le haya prestado  durante el tiempo de la   afiliación múltiple y el operador del régimen exceptuado o especial deberá pagar   el costo de los servicios de salud a la EPS dentro de los treinta (30) días   siguientes a aquel en que la EPS haya efectuado restitución de UPC al FOSYGA o   quien haga sus veces, so pena de la generación de intereses moratorias de   conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 del de 2002.    

Cuando se trate de un afiliado a los   regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional o del   Magisterio, del monto a restituir por UPC giradas durante el periodo que duró la   afiliación múltiple las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados   incluyendo el valor de la contratación por capitación y el valor de la póliza   para la atención de enfermedades de alto costo. Si el valor de los servicios   prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas,   la EPS deberá restituir la diferencia correspondiente al FOSYGA o quien haga sus   veces. Si el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas la   EPS así lo reportará al FOSYGA o quien haga sus veces y podrá cobrar el   remanente directamente al operador del respectivo régimen excepción.    

Parágrafo 1. Las entidades que operen   los regímenes exceptuados o especiales deberán gestionar los recursos necesarios   para garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a   tales regímenes, producto de los estados de múltiple.    

Parágrafo 2. El Ministerio de Salud y   Protección Social establecerá los términos y condiciones para que las EPS   restituyan el valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por   Capitación -UPC giradas durante el trempo de la afiliación múltiple, para lo   cual podrá suscribir acuerdos de pago por las UPC adeudadas.    

Parágrafo 3. El Ministerio de Salud y   Protección Social definirá los términos y condiciones para la procedencia del   descuento del valor de las UPC, giradas durante el período que duró la   afiliación múltiple, de los servicios prestados al afiliado a los regímenes   exceptuados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional o del Magisterio.

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