T-296-18

Tutelas 2018

         T-296-18             

Sentencia   T-296/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se   improbó acuerdo celebrado dentro del trámite de conciliación extrajudicial   previsto como requisito de procedibilidad de demanda de reparación directa    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR AUTOS MEDIANTE LOS CUALES SE   EFECTUA CONTROL DE VALIDEZ DE ACUERDOS DE CONCILIACION-Procedencia   excepcional    

Es posible concluir que, en   principio, la tutela es improcedente para controvertir los autos mediante los   cuales los jueces efectúan el control de validez de acuerdos de conciliación. En   efecto, bien sea que se trate de un auto que apruebe o impruebe un acuerdo   conciliatorio, se debe agotar el recurso de reposición, que es el único   mecanismo procedente contra esa providencia. Además, en relación con los   autos que imprueban el acuerdo conciliatorio, la tutela es improcedente porque   se trata de una providencia que se profiere para agotar el requisito de   procedibilidad de la conciliación, con el fin de acceder a un proceso judicial,   de manera que sería preciso dar inicio al proceso correspondiente para que sea   el juez competente quien resuelva de fondo el asunto sometido a su conocimiento   en el marco del trámite previsto por el ordenamiento para el efecto. No obstante lo anterior, en   virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de   1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los   derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita   (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para   conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela.”    

CONCILIACION PREJUDICIAL-Naturaleza y marco   normativo    

DERECHO A LA   REPARACION DE LAS VICTIMAS-Derecho a la verdad, a la justicia y a la   reparación    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA   JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL DE   DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance    

REPARACION INTEGRAL A LAS   VICTIMAS-Contenido y alcance    

CRIMENES DE   LESA HUMANIDAD-Responsabilidad agravada del Estado    

RESPONSABILIDAD   AGRAVADA DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de   Estado    

DERECHOS DE LAS   VICTIMAS DE GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS AL ACCESO A LA ADMNISTRACION   DE JUSTICIA, A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Reglas   especiales establecidas por el Consejo de Estado para garantizar los derechos    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios   para determinar su existencia    

COSA JUZGADA EN   MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Configuración    

COSA JUZGADA EN   MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia   del Consejo de Estado    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JUDICIAL    

PRECEDENTE JUDICIAL-Definición    

PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden   apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión    

PRECEDENTE   HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

FUERZA VINCULANTE DE LA   JURISPRUDENCIA DE ORGANOS JUDICIALES DE CIERRE-Jurisprudencia   constitucional    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

FALTA DE MOTIVACION COMO CAUSAL   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la constitución, por cuanto   desconocieron derecho a la reparación de víctimas de graves violaciones de   derechos humanos    

Las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en el defecto por violación   directa de la Constitución en la medida en que desconocieron abiertamente los   derechos a la reparación de las víctimas y el derecho de acceso a la   administración de justicia. Lo anterior porque la indemnización reconocida por   la Corte Interamericana de Derechos Humanos versó sobre la responsabilidad   probada en un trámite en el que estas víctimas no participaron, por lo que al   deducir que la redacción de la indemnización reconocida en la sentencia   internacional incluye a las víctimas, quienes por no haber participado de ese   proceso nunca serán reparadas, la juez desconoció los derechos de acceso a la   administración de justicia y a la reparación de los accionantes.    

Referencia: Expediente T-6.630.845    

Acción de tutela presentada por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y   otros contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.    

Procedencia: Sección Segunda -Subsección A- del Consejo   de Estado.    

Asunto: Tutela contra providencias judiciales. Derecho a la   reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos.   Conciliación prejudicial en procesos de reparación directa.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho   (2018)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado   por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado el 27 de noviembre   de 2017, que confirmó la decisión adoptada por la Sección Cuarta -Subsección A-   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de octubre de 2017, en el   proceso de tutela promovido por Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros siete   accionantes[1]   contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la   Corte Constitucional[2]  escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 18 de   septiembre de 2017, Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros siete accionantes,   mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra los autos del   8 de junio y del 9 de agosto de 2017, proferidos por el Juzgado 62   Administrativo de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro   del trámite de conciliación extrajudicial previsto como requisito de   procedibilidad de la demanda de reparación directa.    

Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros pretenden que sean amparados   sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la   reparación integral y al debido proceso; que consideran vulnerados por las   providencias mencionadas, mediante las cuales el juez se negó a aprobar el   acuerdo conciliatorio celebrado entre ellos y la Nación – Ministerio de Defensa   – Ejército Nacional.    

A. Hechos y pretensiones    

1.    Afirma el apoderado que el 6 de octubre de   1987, miembros de las autodefensas, con la participación del Ejército Nacional,   asesinaron a 19 comerciantes, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las   aguas del caño “El Ermitaño” en Cimitarra, Puerto Boyacá.    

2.    El 6 de marzo de 1996, la Comisión Colombiana   de Juristas presentó denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos por la desaparición forzada de los 19 comerciantes por parte del   Ejército y paramilitares.    

3.    El 5 de julio de 2004, la Corte Interamericana   de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) profirió sentencia de fondo contra   el Estado colombiano y estableció su responsabilidad por connivencia entre las   Autodefensas y el Ejército Nacional.    

Los accionantes no hicieron parte del trámite que dio   origen a la sentencia dictada por la Corte IDH, en la que sólo se reconoció como   víctima por la desaparición del señor Arturo Riátiga Carvajal a la señora Luz   Marina (o María) Arias Ortega, quien se identificó como su compañera permanente.    

5.    El 22 de agosto de 2016, los accionantes   solicitaron la conciliación extrajudicial, previa al medio de control de   reparación directa.    

6.    En audiencia del 24 de octubre de 2016, los   convocantes y la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional llegaron a un   acuerdo ante la Procuraduría 138 para Asuntos Administrativos, en el que   pactaron la reparación por el daño causado como víctimas de la desaparición   forzada de Arturo Riátiga Carvajal.    

7.    Mediante auto del 8 de junio de 2017, el   Juzgado 62 Administrativo de Bogotá improbó la conciliación extrajudicial, con   fundamento en que en la sentencia de fondo de la Corte IDH en el caso “19   Comerciantes vs. Colombia”, se declaró la responsabilidad del Estado y se   reconoció la indemnización a los familiares del señor Riátiga Carvajal.    

Específicamente, la autoridad judicial accionada   verificó la concurrencia de los requisitos para aprobar la celebración de un   acuerdo conciliatorio, así:    

(i)                La jurisdicción contencioso administrativa, y   en particular ese juzgado, era competente para examinar la validez del acuerdo.   En efecto, se trata de la conciliación extrajudicial celebrada como requisito   previo para ejercer el medio de control de reparación directa, el monto de las   pretensiones es inferior a 500 SMLMV, y la parte convocada es la Nación –   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien tiene su domicilio principal en   la ciudad de Bogotá.    

(ii)             Las partes estaban debidamente representadas y   sus apoderados estaban facultados para conciliar. Particularmente, los   convocantes acreditaron el parentesco con la víctima directa y otorgaron los   respectivos poderes mediante los cuales facultaban al abogado para actuar en el   trámite de conciliación prejudicial. Por su parte, el Director de Asuntos   Legales del Ministerio de Defensa Nacional, quien acreditó estar facultado para   constituir apoderados judiciales en nombre de la Nación – Ministerio de Defensa   – Ejército Nacional, confirió poder a la abogada para conciliar total o   parcialmente en representación de la entidad.    

(iii)           No operó la caducidad de la acción, pues los   convocantes pretenden la indemnización de los perjuicios sufridos por la   desaparición forzada del señor Arturo Riátiga Carvajal. En ese sentido, la juez   indicó que: a) el acuerdo se celebró dentro del trámite de   conciliación previo al ejercicio del medio de control de reparación directa, el   cual, según el numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se trate de   desaparición forzada debe intentarse dentro de los dos años contados a partir de   la fecha que aparezca la víctima o de la ejecutoria del fallo definitivo   adoptado en el proceso penal; y b) la muerte violenta de la   víctima directa es un acto de lesa humanidad, que hace parte de una acción   sistemática que ciertos agentes del Estado han practicado en complicidad con   grupos armados ilegales contra miembros de la población civil.    

(iv)           No existe prohibición legal para transigir   sobre este tipo de derechos económicos, pues son disponibles de las partes.    

(v)              Lo reconocido patrimonialmente está respaldado   en la actuación, pues se demostró que la víctima correspondía a uno de los   “19 comerciantes” víctimas de desaparición forzada y los convocantes son sus   parientes.    

Además, señaló   que en sentencia del 19 de octubre de 2007, la Sección Tercera del Consejo de   Estado ha establecido que cuando existan condenas de la Corte IDH en contra del   Estado y se tramiten procesos ante la jurisdicción contenciosa por los mismos   hechos, el juez nacional deberá acatar la decisión adoptada por el juez   internacional, por haber operado el fenómeno de cosa juzgada. En ese orden de   ideas, estableció que para declarar la cosa juzgada el juez nacional debe   constatar que exista identidad de objeto, de causa y de partes.    

Por consiguiente, procedió a verificar si en este caso   operaba la cosa juzgada respecto de la sentencia de fondo proferida por la Corte   IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”. En particular, el juez   evidenció que en esta oportunidad había identidad de objeto y de causa, porque   tanto en sede internacional como en el marco de la conciliación prejudicial, se   pretendía la indemnización con ocasión de la desaparición forzada del   comerciante Arturo Riátiga Carvajal. Sin embargo, señaló que no había identidad   de partes, pues ninguno de los convocantes actuó como víctima en el proceso   adelantado ante la Corte IDH y el fallo internacional sólo reconoció como   víctima a la señora Luz Marina (o María) Arias Ortega, quien se   identificó como compañera permanente del señor Riátiga Carvajal.    

Así pues, toda   vez que los convocantes no hicieron parte del trámite internacional, el juez   consideró necesario “emitir una decisión de fondo frente a ellos”. Por lo   tanto, la juez indicó que la desaparición y muerte violenta del señor Riátiga   Carvajal se ocasionó como consecuencia del actuar omisivo del Ejército. En ese   orden de ideas, consideró que el daño antijurídico ocasionado a la víctima   directa y a sus familiares era atribuible fáctica y jurídicamente a la convocada   a título de falla en el servicio.    

No obstante, señaló que en la providencia internacional   citada se dijo que “(…) en el evento que no existieren familiares en alguna o   algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que le   hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa o esas categorías,   acrecerá proporcionalmente a la parte que les corresponda a las restantes.”   En ese sentido, indicó que no correspondía ordenar indemnizaciones adicionales   por concepto de daño material e inmaterial a los familiares de las víctimas   directas por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, pues habría detrimento   del patrimonio público, debido a que la Corte IDH había reconocido una   indemnización a favor de la compañera permanente, quien hizo parte del proceso.    

En efecto,   indicó que, a pesar de que no se podía afirmar que hubiera cosa juzgada, porque   los convocantes no habían sido reconocidos como víctimas en el proceso   internacional, “en virtud del principio de complementariedad aplicable a la   jurisdicción interamericana” no era posible reconocer la indemnización a   favor de las demás víctimas. Lo anterior, porque la decisión de la Corte IDH se   pronunció sobre la totalidad de perjuicios causados por la desaparición del   señor Riátiga Carvajal, de manera que el acuerdo conciliatorio suponía una doble   indemnización por los daños causados, lesiva para el patrimonio público.    

8.    Los accionantes presentaron recurso de   reposición contra la providencia mencionada. El recurso se sustentó en cuatro   argumentos que se resumen a continuación.    

Primero, indicaron que las víctimas tenían derecho a ser   indemnizadas con ocasión de la desaparición forzada del señor Riátiga Carvajal.   En consecuencia, el auto recurrido resultaba lesivo para el patrimonio público,   pues al abstenerse de avalar el acuerdo conciliatorio, los convocantes   demandarían al Estado en ejercicio del medio de control de reparación directa y   en ese trámite se triplicarían los estándares de reparación por tratarse de una   grave violación a los derechos humanos.    

Segundo, señalaron que, indirectamente, la decisión recurrida   imponía a las víctimas la carga de acudir al Sistema Interamericano de Derechos   Humanos, a pesar de que se trata de una jurisdicción subsidiaria. En ese orden   de ideas, afirmaron que sancionar a los ciudadanos con la improbación del   acuerdo conciliatorio por no haber acudido ante la Corte IDH violaba la   Constitución.    

Así pues, sostuvieron que celebraron el acuerdo conciliatorio en   ejercicio de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de   justicia y al juez natural. En ese sentido, consideraron que la providencia   recurrida violaba los derechos mencionados al impedirles hacer uso de medios   alternativos de solución de conflictos por no haber acudido a la Corte IDH.    

Tercero, alegaron que en el auto impugnado la juez no tuvo en   cuenta que los convocantes son víctimas de graves violaciones de derechos   humanos y, por consiguiente, interpretó de manera restrictiva las normas, al   punto de desconocer el derecho a la reparación de las víctimas.    

Cuarto, la juez interpretó de manera incorrecta la orden contenida   en el parágrafo 230 de la sentencia internacional, según la cual “en el   evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías   definidas en los numerales anteriores, lo que hubiere correspondido a los   familiares ubicados en esa o esas categorías, acrecerá proporcionalmente a la   parte que les corresponda las restantes”. En particular, estiman que la   orden proferida por la Corte IDH no se refiere a la no comparecencia al proceso,   sino a la existencia misma de otros familiares. Por lo tanto, la existencia de   otras víctimas debió llevar a la juez a aprobar el acuerdo para garantizar el   deber del Estado de repararlas integralmente.    

9.    Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el mismo   juzgado confirmó la decisión por considerar que en caso de reconocerse la   indemnización al convocante, se configuraría una doble indemnización. En efecto,   señaló que la sentencia dictada por la Corte IDH ordenó “en su totalidad”,   la indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de   Arturo Riátiga Carvajal.    

Así, estableció que en la providencia se había hecho “la   distribución para cada uno de los familiares de las víctimas directas por   concepto de lucro cesante y del daño inmaterial, dejando claro que ante la no   presencia de algunos de los familiares allí enlistados o categorizados, se   acrecería a la parte que corresponde a los restantes, es decir, que al no hacer   parte en el fallo dictado por dicha jurisdicción los aquí convocantes (hijo y   hermanos de la víctima directa), la parte que a ellos correspondería acrecentó a   la compañera permanente del señor Riátiga Carvajal”.    

10.    El apoderado de los accionantes afirma que las   decisiones adoptadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, vulneran los   derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, de acceso a la   administración de justicia y a la reparación integral.    

Además, sostiene que los autos acusados incurren en los siguientes   presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales:    

(i)                Defecto fáctico: por cuanto el único motivo para improbar el acuerdo fue considerar   que se configuraba una doble indemnización, pese a que los convocantes jamás   fueron indemnizados por el fallecimiento del señor Riátiga Carvajal porque no   hicieron parte del litigio internacional. A juicio de la parte actora el hecho   de que la Corte IDH hubiera reconocido reparaciones a los familiares de forma   equitativa, debió llevar al juzgado a aplicar el principio de igualdad y no a   dar un trato discriminatorio  que comporta la denegación de justicia. En ese   orden de ideas, estima que la autoridad judicial accionada desconoció la   sentencia de la Corte IDH.    

(ii)             Desconocimiento del precedente: debido a que, a pesar de que el juzgado accionado copió   diferentes apartes de una sentencia del 21 de septiembre de 2016, dictada por la   Sección Tercera del Consejo de Estado[3],   desconoció las reglas fijadas en dicha providencia. En efecto, el apoderado   afirma que en esa oportunidad el Consejo de Estado encontró que existía cosa   juzgada respecto de la sentencia de la Corte IDH en el caso “Palacio de   Justicia vs. Colombia” y aun así accedió a la pretensión de acrecentar la   reparación de los demandantes, conforme a la decisión internacional.    

En ese sentido, asevera que en el caso “Palacio de Justicia vs.   Colombia”, la Corte Interamericana revisó las indemnizaciones que hasta ese   momento se habían presentado en el trámite interno mediante reparación directa y   determinó que las personas que no habían sido reparadas debían ser indemnizadas   en equidad, “es decir, el mismo caso que hoy convoca esta tutela pero a la   inversa”. Por consiguiente, considera que, en aplicación del control de   convencionalidad, el juzgado accionado debió aprobar el acuerdo conciliatorio,   pues los presupuestos del Sistema Interamericano propenden por la inclusión de   todas las víctimas en la reparación.    

(iii)           Decisión sin motivación: porque el auto que decidió el recurso de reposición no resolvió   ninguna de las objeciones propuestas en el escrito de impugnación y se limitó a   resumir el contenido de la providencia recurrida.    

(iv)           Violación de la Constitución: debido a que los autos cuestionados desconocen el debido proceso,   el acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y el derecho   a la reparación de las víctimas. Lo anterior, por cuanto se negó a los   accionantes la posibilidad de acceder a la reparación originada en un daño   antijurídico demostrado, pese a que existe una sentencia internacional que   establece la responsabilidad del Estado.    

Así pues, indica que las providencias impiden que el Estado   colombiano compense a las víctimas por el daño antijurídico padecido y nunca   reparado individualmente en su favor. Además, afirma que con las providencias   controvertidas las víctimas están obligadas a acudir a un proceso judicial en el   que deberán soportar la tardanza producida por la congestión judicial, que se   podía evitar a través de la aprobación de la conciliación.    

11.   En consecuencia, el apoderado solicita al juez de tutela: a)  aplicar el control de convencionalidad y, en consecuencia, dar prevalencia a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Protocolo Adicional sobre   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) sobre   cualquier disposición interna; b) amparar los derechos fundamentales al   debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la reparación   integral, a la vida digna, y a la igualdad; c) dejar sin efectos el auto   mediante el cual se improbó la conciliación y el auto que no repuso la anterior   decisión; y d) ordenar al Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,   que expida un auto que apruebe la conciliación.    

B. Actuación procesal de primera instancia    

Mediante auto del 18 de septiembre de 2017[4],   la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   inadmitió la tutela debido a que el abogado no allegó poder especial que lo   facultara para actuar en representación de los accionantes.    

En consecuencia, mediante memorial radicado el 20 de septiembre de   2017[5],   el abogado aportó el poder conferido por Johanatan Andrés Riátiga Rueda para   actuar en su representación en el trámite de la tutela, y manifestó que en razón   a que los demás demandantes residen en zonas rurales apartadas, era imposible   presentar los poderes en el término otorgado. En ese orden de ideas, solicitó al   juez de tutela asumir el conocimiento de la acción, pues “(…) en cualquier   caso, dado que la violación alegada parte de un presupuesto procesal y material   común a los demandantes, en el evento de prosperar la acción de tutela la   decisión sería extendible a todos los convocantes; pues ineluctablemente la   aprobación del acuerdo conciliatorio recaería en cada uno de ellos”[6].    

Posteriormente, mediante auto del 21 de septiembre de 2017[7],   la Sección Cuarta -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   admitió la tutela en relación con el señor Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y la   rechazó en cuanto a los siete accionantes restantes, quienes no confirieron   poder al abogado. De otra parte, vinculó en calidad de autoridad accionada al   Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y como tercero interesado a la Nación –   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien fungió como parte convocada en   la conciliación celebrada.    

Respuesta del Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá    

Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca el 29 de septiembre de 2017[8],   la Juez 62 Administrativa del Circuito de Bogotá indicó que las providencias   judiciales objeto de tutela obedecieron al alcance del fallo de la Corte IDH,   proferido el 5 de julio de 2004 en el caso “19 Comerciantes vs Colombia”.   En particular, señaló que en la parte resolutiva de dicha sentencia se ordenó   una indemnización por la desaparición del señor Riátiga Carvajal, motivo por el   cual la jurisdicción contencioso administrativa no podía ordenar   “indemnizaciones adicionales por concepto de daño material e inmaterial a los   familiares de la víctima directa Arturo Riátiga Carvajal, pues estas ya habían   sido reconocidas por el Tribunal internacional.”    

Así pues, la juez adujo que la decisión no era irrazonable, puesto   que se fundamentó en que la ausencia de los familiares en el trámite seguido   ante la Corte IDH acreció la indemnización de la compañera permanente, quien fue   la única que compareció al proceso. Por consiguiente, los accionantes perdieron   el derecho a la indemnización reconocida en la sentencia dictada por el Tribunal   internacional, pues no fue parte en ese litigio.    

En consecuencia, el juzgado concluyó que los perjuicios causados a   los demandantes fueron efectivamente reconocidos por la Corte IDH por lo que, en   aplicación del principio de complementariedad en el derecho internacional, no   era posible aprobar el acuerdo conciliatorio porque éste reconocía una segunda   indemnización por los mismos hechos y así afectaba el patrimonio público, en los   términos de la Ley 640 de 2001.    

Por último, indicó que no se configuraba la violación de los   derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la   reparación integral y a la vida digna, por cuanto la decisión de improbar el   acuerdo conciliatorio no impedía demandar al Estado. En efecto, de no prosperar   la conciliación, los convocantes pueden acceder a la administración de justicia   a través del medio de control correspondiente.    

A pesar de haber sido vinculado al trámite como tercero con   interés, el Ejército Nacional guardó silencio.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 4 de octubre de 2017[9],   la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   “denegó por improcedente” la tutela, por considerar que no se cumplía con el   presupuesto de subsidiaridad. Específicamente, indicó que el actor podía acudir   a otro mecanismo judicial para debatir su pretensión de reparación por la   desaparición de su padre.    

Así pues, el Tribunal estableció que a pesar de que el accionante   presentó recurso de reposición contra el auto objeto de controversia, aún puede   acudir al proceso de reparación directa, debido a que la conciliación es sólo un   requisito de procedibilidad que habilita al interesado a demandar a través de   los medios de control ordinarios dispuestos para cada caso. En consecuencia,   concluyó que la tutela era improcedente.    

Impugnación    

Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2017[10],   la parte demandante impugnó la decisión de primera instancia. El apoderado   indicó que el actor no cuenta con recursos adecuados ni efectivos para obtener   la reparación por la desaparición de su padre en un plazo razonable. En efecto,   señaló que la familia lleva 30 años sin ser reparada, y no tendría sentido   instar al actor a iniciar un proceso que tardará por lo menos 15 años, a pesar   de que las partes tenían la voluntad de conciliar.    

Además, afirmó que el demandante identificó la falta de motivación   de las providencias como causal de procedencia de la tutela contra aquéllas,   defecto que nunca sería estudiado en un proceso judicial distinto de la tutela,   como es la reparación directa.    

Por último, sostuvo que en caso de que el demandante acudiera al   proceso de reparación directa, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo   de Estado, la condena sería mucho mayor a la indemnización pactada entre las   víctimas y el Ejército Nacional en el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual   la sentencia de primera instancia en tutela acarrea el detrimento patrimonial   del Estado.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 27 de noviembre de 2017[11],   la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado confirmó la decisión del  a quo, por considerar que no concurrían los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra las providencias judiciales recurridas, porque   una vez improbado el acuerdo conciliatorio el actor debía ejercer el medio de   control de reparación directa.    

En este sentido, determinó que la Corte Constitucional ha   establecido que no procede la   acción de tutela para estudiar un acuerdo conciliatorio, ni las providencias que   aprueban o no las conciliaciones realizadas ante la Procuraduría General de la   Nación (Sentencia T-1114 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

Además, indicó   que el accionante no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio   irremediable, que demostrara la necesidad de que el juez constitucional   estudiara los autos objeto de controversia.    

Actuaciones en sede de revisión    

La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 24 de abril de   2018[12],   en el que dispuso una serie de órdenes con el fin de garantizar el derecho de   defensa de las autoridades que podrían tener interés en las resultas del   proceso, solicitó algunos documentos, y formuló preguntas para contar con   mayores elementos de juicio para tomar una decisión.    

En primer lugar, vinculó a la Procuraduría General 138 Judicial II   para Asuntos Administrativos, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado y al Ministerio de Relaciones Exteriores.    

En segundo lugar, ofició: (i) a la Procuraduría General 138   Judicial II para Asuntos Administrativos, para que remitiera los documentos   aportados en el trámite conciliatorio extrajudicial llevado a cabo ante dicha   dependencia, que culminó con el acuerdo celebrado entre Jhonatan Andrés Riátiga   Rueda y otros y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, y (ii) al   juzgado accionado para que remitiera las providencias judiciales contra las   cuales se presenta la tutela y el recurso de reposición incoado contra el auto   que improbó el acuerdo.    

En tercer lugar, ofició al abogado de la parte actora para que   allegara los poderes que demostraran que estuviese facultado para actuar en   nombre de los señores Mariela Riátiga Carvajal, Pablo Antonio Riátiga Carvajal,   Leonor Riátiga Carvajal, Timoleón Riátiga Carvajal, Inés Riátiga Carvajal, Ana   Mercedes Riátiga de Rico y María Graciela Riátiga Carvajal.    

En cumplimiento de la providencia   mencionada, se recibieron los siguientes documentos:    

1.    Memorial radicado en la Secretaría General de   la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2018[13],   suscrito por el apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General   de la Nación, en el que la entidad informó a esta Corporación que:    

a)                  La entidad no estaba legitimada en la causa por   pasiva, pues simplemente actuó como conciliadora en el trámite que dio origen a   la presunta vulneración de los derechos de los accionantes y, como tal, no   estaba facultada para pronunciarse de fondo sobre lo acordado entre las partes.   Por esa razón solicitó que se negara cualquier pretensión formulada contra la   Procuraduría General de la Nación.    

b)                 De conformidad con la jurisprudencia del   Consejo de Estado[14]  es deber del juez que aprueba una conciliación prejudicial “verificar la   existencia de situaciones que ya hayan reconocido el pago de perjuicios”. En   ese orden de ideas, consideró que en este caso el Juzgado 62 Administrativo de   Bogotá advirtió que existía una sentencia dictada por la Corte IDH en la que se   ordenó el pago a la compañera permanente del occiso y los convocantes no habían   realizado alguna petición en ese proceso, por lo cual, de realizarse el pago se   otorgaría una doble indemnización que generaría el detrimento patrimonial del   Estado.    

c)                  Al memorial se anexa copia del expediente   contentivo de la conciliación, que está conformado por: (i) la solicitud de   conciliación, (ii) los poderes conferidos por los ocho convocantes al abogado,   (iii) los registros civiles que demuestran el parentesco de los siete hermanos   con la víctima, (iv) un concepto de la Fiscalía General de la Nación en el que   se dice que el señor Riátiga Rueda fue reconocido como hijo del señor Riátiga   Carvajal por el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga mediante sentencia del 25   de noviembre de 2015, y por lo tanto es víctima del delito de desaparición   forzada cometido sobre la persona de su padre, (v) el oficio del 14 de   septiembre de 2016, mediante el cual se convoca a audiencia de conciliación, y   (vi) el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 24 de octubre de 2016   en la que se llegó a un acuerdo conciliatorio[15].    

2.    Mediante memorial recibido por la Secretaría   General de la Corte Constitucional el 4 de mayo de 2018[16],   la Directora Encargada de la Dirección de Derechos Humanos y DIH del   Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que:    

a)                  Los accionantes de la presente tutela,   familiares de la víctima directa Arturo Riátiga Carvajal, no hicieron parte del   trámite adelantado ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos   Humanos y en ese sentido no fueron reconocidos como familiares, ni fueron   beneficiarios de la sentencia proferida por la Corte IDH en el caso “19   Comerciantes vs. Colombia”.    

b)                 El hecho de que los demandantes no hayan hecho   parte de los trámites adelantados ante la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos y la Corte IDH, “(…) no imposibilita el ejercicio de su Derecho a la   Reparación Integral a nivel interno, incluyendo el reconocimiento y pago de   indemnizaciones, máxime cuando, a pesar de que próximamente se cumplirán treinta   años de la ocurrencia de los hechos, los familiares, según los accionantes, no   han sido indemnizados por las violaciones a los Derechos Humanos de las cuales   fue objeto el Sr. Carlos Arturo Riátiga Carvajal (…)”[17].    

c)                  La Cancillería ejerce una función de   coordinación y articulación del cumplimiento de decisiones internacionales   proferidas por órganos de protección de derechos humanos, dentro de las cuales   se encuentra la sentencia de la Corte IDH en el caso “19 comerciantes vs.   Colombia”. No obstante, como quiera que las pretensiones de esta tutela no   derivan de un mandato proveniente de algún organismo internacional, éstas   desbordan el ámbito de competencia del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Por ese motivo, solicitó desvincular al Ministerio de Relaciones   Exteriores del trámite de esta tutela.    

d)                 El Ministerio de Relaciones Exteriores continúa   coordinando acciones para adelantar el cumplimiento de la sentencia de fondo del   5 de julio de 2004, proferida por la Corte IDH en el caso “19 comerciantes   vs. Colombia”. Algunas órdenes se encuentran cumplidas y otras en trámite de   cumplimiento.    

Particularmente, la orden de pago por concepto de indemnizaciones   se cumplió en su totalidad. Por consiguiente, mediante nota diplomática   S-GSORO-18-007336 del 23 de febrero de 2018, se solicitó a la Corte IDH declarar   mediante resolución el cumplimiento total de la medida.    

3.    Mediante escrito recibido el 7 de mayo de 2018[18],   el abogado de la parte actora allegó los poderes que lo facultan para   actuar en nombre de los señores Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés y   María Graciela Riátiga Carvajal, y Ana Mercedes Riátiga de Rico.    

4.    Mediante escrito recibido el 9 de mayo de 2018[19],   la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del   Estado describió sus funciones y concluyó que los hechos en los que se funda   la tutela de la referencia no tienen relación con las competencias asignadas a   tal entidad. En consecuencia, solicitó a la Corte desvincularla del trámite.    

5.   Mediante correo electrónico recibido el 10 de mayo de 2018[20],   el Ministerio del Interior remitió una comunicación en la que la Comisión   Colombiana de Juristas informa el teléfono de contacto de la señora Rosmira   Arias Ortega, quien fue reconocida como única víctima de la desaparición del   señor Arturo Riátiga Carvajal en el caso “19 comerciantes vs. Colombia”.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y   241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos    

2.    Jhonatan Andrés Riátiga Rueda y otros siete   accionantes, mediante apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra   los autos (i) del 8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 62   Administrativo de Bogotá improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre   los accionantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y (ii)   del 9 de agosto de 2017, por el cual el mismo juzgado confirmó la decisión.    

Los demandantes   pretenden que sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la   administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso; que   consideran vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de   éstas el juez se negó a aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado dentro del   trámite de conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad   de la demanda de reparación directa que pretenden instaurar contra el Estado   colombiano. En particular, afirman que les fue negada la posibilidad de acceder   a una reparación originada en un daño antijurídico demostrado, pese a que existe   una sentencia internacional que establece la responsabilidad del Estado.    

En este caso el juez que conoció del acuerdo   conciliatorio concluyó que respecto de la sentencia de fondo proferida por la   Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia” no había cosa   juzgada, porque los convocantes no fueron reconocidos como víctimas en el   proceso internacional. Sin embargo, improbó el acuerdo conciliatorio por   considerar que éste suponía una doble indemnización por los daños causados con   ocasión de la desaparición del señor Riátiga Carvajal.    

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada advirtió que   la sentencia dictada por la Corte IDH ordenó “en su totalidad”, la   indemnización de los perjuicios causados por la desaparición forzada de Arturo   Riátiga Carvajal. Por consiguiente, consideró que la jurisdicción contencioso   administrativa no podía ordenar indemnizaciones adicionales por concepto de daño   material e inmaterial a los familiares de la víctima directa, pues éstas ya   habían sido reconocidas por el Tribunal internacional a favor de su compañera   permanente.    

Los demandantes   consideran que las providencias controvertidas incurren en cuatro causales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto   fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación de   la Constitución. Así pues, solicitan que se “aplique el control de   convencionalidad”, se dé prevalencia a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos y al Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y   Culturales sobre cualquier disposición interna. En consecuencia, piden que se   deje sin efectos el auto mediante el cual se improbó la conciliación y el auto   que no repuso la anterior decisión y se ordene al Juzgado 62 Administrativo Oral   del Circuito de Bogotá, que expida un auto que apruebe la conciliación.    

3.    La situación fáctica exige a la Sala determinar   si ¿concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales para controvertir los autos mediante los cuales el   Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá improbó la conciliación   celebrada entre los accionantes y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército   Nacional, y confirmó tal decisión?    

En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del   asunto, el cual plantea este problema jurídico: ¿incurren en defecto fáctico,   desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación de la   Constitución, los autos mediante los cuales el juez que realizó el control de   validez, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los accionantes y el   Ejército Nacional, en razón a que otra persona, distinta a los accionantes, fue   reconocida como víctima en una providencia proferida por la Corte Interamericana   de Derechos Humanos?    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.    

5.        El inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

El artículo 86 Superior establece que la   tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el   ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y   a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos   reconocidos en la Constitución.    

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y   se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que   caracteriza a la tutela.[21]    

Así pues, la acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las   cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[22]    

6.   La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[23],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos generales de procedencia.    

7.   Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[24],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga   relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración   de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el   presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)   que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se   interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela.    

Requisitos específicos de procedibilidad.    

8.        Los requisitos específicos aluden a la   concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen   que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos   defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el   funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma   absoluta de competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[25]    

Defecto fáctico: se presenta   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la   prueba fue absolutamente equivocada.    

Defecto material o sustantivo: ocurre   cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o   claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[26]    

Error inducido: sucede cuando el Juez   o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[27]    

Decisión sin motivación: implica el   incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente: se   configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado   asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial   establecida.[28]    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales en el caso que se analiza.    

9.   La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación,   veamos:    

10.    En primer lugar, se verifica que se cumple con   el presupuesto de legitimación por activa. El artículo 86 de la   Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para   interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con   el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados.    

La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el   artículo 10[29]  del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante   legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente   oficioso.[30]    

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la   causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la   medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del   interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. En ese sentido, esta exigencia   supone que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho   fundamental propio del demandante y no de otra persona.[31]    

Así pues, está legitimado por activa quien   promueva una acción de tutela, siempre que se presenten las siguientes   condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante   legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii)   procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.[32]    

En este caso, el abogado sostuvo que actuaba en representación de   los señores Jhonatan Andrés Riátiga Rueda, Mariela,   Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés y María Graciela Riátiga Carvajal, y Ana   Mercedes Riátiga de Rico. Sin embargo, no allegó poder especial   que lo facultara para actuar en representación de los accionantes. En   consecuencia, la tutela fue inadmitida.    

Posteriormente, con la corrección de   la demanda el abogado aportó el poder conferido por Johanatan Andrés Riátiga   Rueda, para actuar en su representación en el trámite de la tutela, y manifestó   que en razón a que los demás demandantes residían en zonas rurales apartadas,   era imposible presentar los poderes en el término otorgado.    

En consecuencia, mediante auto del   24 de abril de 2018, la Magistrada sustanciadora ofició al abogado de la parte   actora para que allegara los poderes que demostraran su facultad para actuar en   nombre de los señores Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés, y María   Graciela Riátiga Carvajal, y Ana Mercedes Riátiga de Rico. En cumplimiento de la   orden referida, el abogado de la parte actora allegó los poderes que lo facultan   para actuar en nombre del resto de los accionantes.    

De este modo, la Sala constata que los ocho accionantes están   legitimados para actuar en defensa de sus derechos fundamentales, a través del   abogado, quien allegó los poderes que lo facultan  para actuar en su representación.    

11.    En segundo lugar, la cuestión objeto de debate   es de evidente relevancia constitucional. En el presente caso están   involucrados los derechos fundamentales de los demandantes de acceso a la   administración de justicia, a la reparación integral y al debido proceso.    

Esto   ocurre porque los autos que se censuran imprueban el acuerdo conciliatorio   celebrado entre los ocho accionantes y el Ejército Nacional. Los primeros, son   víctimas de la desaparición forzada del comerciante Arturo Riátiga Carvajal, y   el segundo fue declarado responsable por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos por este hecho.    

En   ese orden de ideas, las providencias judiciales controvertidas tienen como   efecto que se agote la conciliación prejudicial como requisito de   procedibilidad, y el hijo y los hermanos de la víctima directa de las   actuaciones del Estado colombiano, deban acudir al medio de control de   reparación directa para que, en el marco de ese proceso, se declare la   responsabilidad del Ejército Nacional y se reconozcan las indemnizaciones a las   que haya lugar. Así, en este caso están de por medio los derechos a la   reparación de las víctimas y de acceso a la administración de justicia, pues las   providencias judiciales cuestionadas excluyen la validez del acuerdo y llevan a   que las víctimas agoten un proceso prolongado para obtener la reparación del   daño ocurrido hace treinta años.    

12.    En tercer lugar, la tutela cumple con el   requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de   defensa a su disposición. A pesar de que los jueces de tutela   determinaron que en este caso la acción era improcedente porque los demandantes   podían ejercer el medio de control de reparación directa para obtener sus   pretensiones, a juicio de la Sala tal razonamiento no puede ser admitido, pues   deja de lado que en este caso particular el mecanismo mencionado no es eficaz   para obtener el amparo de los derechos invocados.    

13.    La Corte Constitucional ha analizado la   procedencia de la tutela para controvertir los autos que se pronuncian sobre la   validez de acuerdos de conciliación. Por ejemplo, en sentencia T-1114 de 2008[33],   esta Corporación estudió la solicitud de tutela presentada por la Procuradora   Cuarta Judicial Administrativa, contra el auto mediante el cual un tribunal de   arbitramento se pronunció sobre la validez del acuerdo conciliatorio celebrado   sobre un contrato de concesión suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones   y una sociedad de derecho privado.    

En aquella ocasión la Corte concluyó que la tutela era   improcedente, por cuanto la Procuraduría General de la Nación estaba facultada   para interponer el recurso de reposición contra la providencia judicial   cuestionada y omitió hacerlo. En ese sentido, indicó que el ordenamiento   jurídico establece que contra el auto que aprueba el acuerdo conciliatorio   procede el recurso de reposición, de manera que “[s]olamente después de haber   hecho uso de este recurso [la accionante] podía pensar en acudir al mecanismo de   la tutela, que, como es conocido, constituye una acción subsidiaria.”    

Así   pues, dado que la accionante contaba con un recurso judicial a su alcance y no   demostró que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable,   este Tribunal confirmó los fallos de instancia que declararon la improcedencia   de la acción.    

14.    Asimismo, la Corte se refirió a la procedencia   de la tutela contra este tipo de autos en la sentencia   T-832 de 2013[34]. En dicha oportunidad, el   accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, la   igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por un auto mediante el   cual un juez administrativo improbó la conciliación prejudicial celebrada entre   el actor y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-.    

El demandante había acudido a la conciliación   extrajudicial como requisito para ejercer el medio de control de reparación   directa en contra del FONCEP, debido a que, a pesar de que la Corte   Constitucional había aclarado que quienes fueran beneficiarios de pensiones   convencionales tenían derecho a la indexación de la primera mesada, el fondo se   negaba a reconocer esa prestación a favor del accionante. El demandante y el FONCEP llegaron a un acuerdo, en virtud del   cual la entidad reconoció la indexación de la primera mesada pensional al   convocante.    

No obstante, el Juzgado 37 Administrativo   de Oralidad de Bogotá, improbó el acuerdo conciliatorio por considerar que   mediante providencias judiciales proferidas en dos procesos ordinarios   laborales, se había negado el derecho a la indexación al convocante. En   consecuencia, sostuvo que no era viable realizar acuerdos sobre asuntos   decididos por sentencias que habían hecho tránsito a cosa juzgada. El auto fue   recurrido y el juzgado confirmó la decisión.    

El accionante alegaba que: (i) la   providencia judicial censurada desconocía la sentencia C-891A de 2006, y (ii)   debido a que en el acuerdo el FONCEP había reconocido un derecho laboral, el   juez contencioso había perdido la competencia para hacer el control de validez   del acuerdo, pues éste debía ser avalado por un juez laboral del circuito o por   la Procuraduría.    

En   aquella ocasión, la Corte estudió, entre otros problemas jurídicos, si la acción   de tutela era procedente para controvertir el auto que improbó la conciliación   celebrada entre el actor y la entidad demandada. Sobre el particular, indicó que   el actor no había agotado los mecanismos ordinarios a su alcance porque el   proceso de reparación directa debía seguir su curso.    

En   ese sentido, consideró que no concurría el requisito de subsidiariedad, por   cuanto contra la decisión censurada “(…) el accionante [podía] continuar con   el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa para lograr que se   [vieran] satisfechas sus pretensiones reparatorias del daño antijurídico que   [alegaba] le fue causado (…)”    

15.    De los lineamientos fijados por la   jurisprudencia constitucional, es posible concluir que, en principio, la tutela   es improcedente para controvertir los autos mediante los cuales los jueces   efectúan el control de validez de acuerdos de conciliación. En efecto, bien sea   que se trate de un auto que apruebe o impruebe un acuerdo conciliatorio, se debe   agotar el recurso de reposición, que es el único mecanismo procedente contra esa   providencia.    

Además, en relación con los autos que imprueban el acuerdo   conciliatorio, la tutela es improcedente porque se trata de una providencia que   se profiere para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación, con   el fin de acceder a un proceso judicial, de manera que sería preciso dar inicio   al proceso correspondiente para que sea el juez competente quien resuelva de   fondo el asunto sometido a su conocimiento en el marco del trámite previsto por   el ordenamiento para el efecto.    

16.    No obstante lo anterior, en virtud de lo   dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque   exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se   consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el   mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la   protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su   idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso   en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”[35]    

Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las   características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado.   Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela,   cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[36]    

17.    Por consiguiente, a pesar de que los jueces de   tutela consideraron que la tutela era improcedente para controvertir el auto que   improbó el acuerdo conciliatorio, porque los convocantes podían acudir al medio   de control de reparación directa para obtener sus pretensiones, la Sala advierte   que en este caso particular esa interpretación resulta desproporcionada, por las   siguientes razones:    

17.1.      No se puede dejar de lado que existe certeza   sobre la responsabilidad del Estado con ocasión de la desaparición del señor   Riátiga Carvajal y la calidad de víctimas indirectas de los accionantes, quienes   probaron su parentesco. Además, el representante del Ejército Nacional reconoció   la responsabilidad de la entidad y el derecho de los convocantes a ser   indemnizados con ocasión del crimen de lesa humanidad cometido, pues no le   quedaba otra opción que respetar la cosa juzgada material de la sentencia de la   Corte IDH que condenó al Estado colombiano por la desaparición forzada de los 19   comerciantes, ante la connivencia de la Autodefensas con el Ejército Nacional.    

17.2.      Así pues, es claro que los ocho accionantes son   víctimas indirectas de la desaparición forzosa del señor Riátiga Carvajal, y   como tal tienen derecho a ser reparados por el hecho dañoso ocurrido hace   treinta años. Entonces, ante la certeza de los hechos y de la calidad de   víctimas de los accionantes, resulta excesivo exigirles que, además de haber   presentado recurso de reposición contra el auto que improbó el acuerdo, agoten   el proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso administrativa para   obtener sus pretensiones, pues la responsabilidad del Estado ya estaba   acreditada. Entonces, si dicha responsabilidad no es objeto de debate porque así   lo decidió el sistema interamericano de protección de los derechos humanos y fue   aceptada por el Estado colombiano, no habría materia jurídica objeto de debate   en una subsiguiente acción de reparación directa.    

17.3.      De otra parte, no es razonable negar la   procedencia de la tutela contra los autos que improbaron la validez del acuerdo   conciliatorio desde el punto de vista de los intereses patrimoniales del Estado.   En efecto, tal exigencia daría lugar a que existiera otro proceso judicial en   contra de la Nación, que no solo comportaría el desgaste de la administración de   justicia, pues se sometería a conocimiento de los jueces un caso en el que es   clara la responsabilidad del Estado, que ya fue declarada en instancias   internacionales y aceptada por la entidad al celebrar el acuerdo conciliatorio,   sino también implicaría aumentar el monto de la condena, lo que conllevaría una   mayor erogación de recursos públicos.    

17.4.      Por último, tal y como lo señaló la parte   actora en el escrito de reposición presentado contra el auto que improbó el   acuerdo, tratándose de crímenes de lesa humanidad, la jurisprudencia de la   Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido indemnizaciones por valor   superior al que pactaron las partes en el acuerdo conciliatorio y ha establecido   que no opera la caducidad. Por consiguiente, exigir a los demandantes que acudan   al medio de control de reparación directa para obtener la reparación por el   crimen de lesa humanidad cometido, también es irrazonable porque supone una   lesión a los intereses patrimoniales del Estado, debido a que en el marco de ese   proceso habría lugar a reconocer indemnizaciones por un valor mucho mayor al   pactado en el acuerdo improbado, y no operaría la caducidad (como se explicará   más adelante).    

Por las   anteriores razones, en este caso específico la tutela es procedente para   controvertir los autos contra los cuales se presenta.     

18.    En cuarto lugar, la acción de tutela fue   interpuesta en un término razonable, debido a que los autos mediante los   cuales el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá improbó el acuerdo y confirmó tal   decisión fueron proferidos el 8 de junio y del 9 de agosto de 2017,   respectivamente, y la tutela se presentó el 18 de septiembre de 2017. Es decir,   menos de dos meses después de haberse proferido el último de los autos   cuestionados.    

19.    En quinto lugar, los demandantes   identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus   derechos, así como las irregularidades que –estiman- hacen procedente la   acción de tutela. Los hechos están claramente detallados en la demanda y   debidamente soportados en las pruebas documentales aportadas. Adicionalmente,   explicaron con claridad los defectos que atribuyeron a las sentencias que se   cuestionan.    

Así pues, los demandantes indicaron que las decisiones judiciales   proferidas en el trámite de conciliación prejudicial, vulneraron sus derechos al   debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación,  y tales objeciones fueron alegadas en el   proceso judicial cuando fue posible, esto es, al presentar el recurso de   reposición contra el auto que improbó la conciliación.    

20.    En sexto lugar, la acción de tutela no se   dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan los autos: (i) del   8 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá   improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre los accionantes y la   Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; y (ii) del 9 de agosto de   2017, por el cual el mismo juzgado confirmó la decisión.    

21.    Así las cosas, como la Sala encuentra   acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   sentencias, procede ahora a estudiar los asuntos de fondo que plantea el caso   sub iúdice.    

En primer lugar, la Sala pasará a analizar la naturaleza y el marco   normativo de la conciliación prejudicial, en particular, de este presupuesto de   procedibilidad en materia contencioso administrativa.    

Naturaleza y marco normativo de la conciliación prejudicial.    

22.   El artículo 116 de la Constitución   Política dispone que los   particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar   justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por   las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que   determine la ley. De la norma   en cita se deriva la posibilidad de acudir a mecanismos alternos de resolución   de conflictos, en virtud de los cuales la ley faculta a los ciudadanos para   impartir justicia, en condición de árbitros o conciliadores.    

Del mismo modo,   el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señala   que ejercen función jurisdiccional los particulares cuando actúan como   conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de   transacción.    

La Corte Constitucional ha establecido que esta facultad se   caracteriza por ser  ocasional o transitoria y originarse en la voluntad de   las partes, quienes habilitan al particular para resolver la controversia[38].    

En   ese sentido, los mecanismos alternativos de solución de conflictos permiten la   participación de la sociedad civil en los asuntos que los afectan y, en ese   sentido, generan espacios de intervención de la comunidad en el desarrollo de la   función jurisdiccional[39].   De ahí que, la justicia que proviene de la aplicación de los mecanismos   alternativos de solución de conflictos, no es sustitutiva sino complementaria de   la justicia estatal formal.    

Ahora bien, la Corte ha advertido que la intervención de los   particulares en la resolución pacífica y negociada de los conflictos jurídicos,   no puede desplazar de manera definitiva a la justicia estatal formal ni   constituirse en un obstáculo que impida el acceso a ella[40].    

En ese orden de ideas, por expresa   autorización del artículo 116 constitucional, el acceso a la administración de   justicia no sólo comporta la posibilidad de que cualquier persona solicite la   protección de sus derechos ante los jueces competentes, sino también de resolver   sus disputas a través de mecanismos como la conciliación[41].   En efecto, la conciliación es manifestación del derecho fundamental de acceso de   la administración de justicia, el cual comporta la posibilidad de que las   personas cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación   legal de derechos y obligaciones, que las controversias planteadas sean   resueltas dentro de un término prudencial y que exista un conjunto amplio y   suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, como son la   conciliación y el arbitraje.    

23.    En cumplimiento del mandato contenido en el   artículo 116 Superior, el Congreso expidió la Ley 446 de 1998, en la que se   define la conciliación como “un mecanismo de resolución de conflictos a   través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus   diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado   conciliador”.    

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte[42], la conciliación es un acto   voluntario de las partes, privado y bilateral, mediante el cual éstas acuerdan   espontáneamente la designación de un conciliador que las invita a que expongan   sus puntos de vista  y diriman su controversia.    

24.   Los artículos 35 a 40 de la Ley 640 de 2001, prevén la obligación   de agotar la conciliación antes de iniciar procesos judiciales en las distintas   jurisdicciones, incluida la contencioso administrativa. En particular, imponen   un plazo de tres meses dentro del cual las partes deben acudir a una audiencia   de conciliación, antes de llevar la controversia ante la jurisdicción. Sin   embargo, cabe aclarar que la  ley impone intentar la conciliación, no   celebrar un acuerdo, pues es discrecional para las partes solucionar o no el   conflicto por esta vía.    

25.   En materia contencioso administrativa, el Legislador estableció   unas condiciones particulares para garantizar el derecho de acceso a la   justicia.    

25.1.      Primero, la   conciliación administrativa sólo puede adelantarse ante los agentes del   Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa. Ello   implica mayor intervención del conciliador con el fin de proteger el interés   general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales.    

25.2.      Segundo, todo acuerdo   conciliatorio en cuya celebración participe una entidad pública debe contar con   las pruebas necesarias para demostrar que no es lesivo para los intereses   patrimoniales del Estado, ni vulnera una norma constitucional o legal. Por lo   tanto, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por   las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio[43]  y, si tales pruebas no son aportadas, decidir que no se logró el acuerdo[44].    

25.3.      Tercero, la   conciliación administrativa impone a los representantes de las entidades   públicas las obligaciones de concurrir a la audiencia de conciliación, discutir   las propuestas de solución que se hagan y proponer fórmulas de solución[45].   El incumplimiento de estos deberes da lugar a sanciones disciplinarias.    

25.4.      Cuarto, la   conciliación en materia contencioso administrativa debe ser aprobada   judicialmente con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales   del Estado[46].   Así pues, para que el acuerdo sea vinculante para las partes y haga tránsito a   cosa juzgada, el juez administrativo debe homologarlo y, a contrario sensu,   el auto mediante el cual se imprueba el acuerdo de conciliación no hace tránsito   a cosa juzgada[47].    

En ese   sentido, el Consejo de Estado ha establecido que el   juez administrativo debe velar porque la conciliación respete la ley y no   resulte lesiva para el patrimonio público. Por lo tanto, hasta que no se lleve a   cabo la aprobación judicial, la conciliación no produce ningún efecto y, en   consecuencia, las partes podrían desistir del acuerdo[48].    

Por   ejemplo, mediante auto del 1º de julio de 1999[49],   la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la validez de la   conciliación prejudicial celebrada entre la Fábrica de Licores del Tolima   (entidad descentralizada del orden departamental) y una empresa privada con el   fin de resolver los conflictos derivados de la declaratoria de caducidad del   contrato. Sin embargo, las partes acordaron, entre otras cosas, prorrogar el   contrato.    

En   aquella oportunidad, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso   administrativa confirmó el auto de primera instancia, mediante el cual el   Tribunal Administrativo del Tolima improbó el acuerdo. En particular, ambas   autoridades judiciales consideraron que el acuerdo era lesivo para los intereses   patrimoniales del Estado y se había celebrado de manera ilegal, debido a que la   Junta Directiva de la licorera manifestó que no había aprobado la decisión de   prorrogar el contrato y se había prorrogado un contrato sin observar las normas   que rigen los procesos contractuales.    

La   Sección Tercera señaló que al acudir a los mecanismos de solución alternativa de   conflictos, las entidades de derecho público efectúan un acto de disposición de   los dineros del Estado, motivo por el cual la ley fijó exigencias mayores que   las establecidas en el tráfico jurídico entre particulares. Por esa razón, la   conciliación en materia contencioso administrativa se sujeta a la homologación   previa por parte del juez, a quien corresponde proteger el patrimonio público.    

(i)                Que la acción no haya caducado (artículo 61 de   la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 Ley 446 de 1998).    

(ii)             Que el acuerdo verse sobre derechos económicos   disponibles por las partes (artículos 59 de la Ley 23 de 1991, 70 de la Ley 446   de 1998 y 2º del Decreto 1818 de 1998).    

El   artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, indica que son conciliables los conflictos   de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la   jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas   en los artículos 85, 86 y 87 del anterior Código Contencioso Administrativo,   esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la de reparación   directa, y de asuntos contractuales. Además, señala que no son susceptibles de   conciliación los asuntos: a) que versan sobre conflictos de carácter tributario;   b) que deben tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo   75 de la Ley 80 de 1993; y c) en los cuales se discute la validez de un acto   administrativo general.    

(iii)           Que las partes estén debidamente representadas,   tengan capacidad para conciliar y acrediten su legitimación para actuar.    

(iv)           Que el acuerdo cuente con las pruebas   necesarias, no sea violatorio de la ley, ni resulte lesivo para el patrimonio   público (artículo 65 de la Ley 23 de 1991 y artículo 73 de la Ley 446 de 1998).    

26.   En síntesis, la conciliación es un mecanismo alternativo y   voluntario de solución de conflictos mediante el cual un número determinado de   individuos, trabados entre sí por causa de una controversia, deciden   solucionarla a través de un acuerdo conciliatorio. En materia contencioso   administrativa la conciliación es un requisito de procedibilidad que se   caracteriza porque los agentes del Ministerio Público son los únicos competentes   para servir de conciliadores y, en caso de llegar a un acuerdo, lo pactado sólo   es fuente de obligaciones y hace tránsito a cosa juzgada si el acuerdo es   aprobado por el juez competente.    

Ahora bien, el examen de validez hecho por el juez al acuerdo obtenido a través   de este mecanismo de solución de conflictos, debe circunscribirse a los   requisitos legales previstos por el Legislador para que éste sea viable. Por   consiguiente, el juez no puede oponerse a lo pactado por motivos distintos a los   previstos en la ley, pues, de hacerlo, transgrediría el derecho de acceso a la   administración de justicia de las partes y el patrimonio del Estado.    

A   continuación, la Sala pasa a analizar la naturaleza y el contenido del derecho   fundamental a la reparación integral de las víctimas.    

El derecho   a la reparación de las víctimas.    

27.    La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado   los derechos de las víctimas y, con fundamento en los artículos 1º, 2º, 15, 21,   93, 229 y 250 de la Constitución Política[51] y el derecho   internacional de los derechos humanos, ha establecido que las víctimas son   titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación.    

En el ámbito internacional, la Convención Americana de Derechos   Humanos[52] establece una serie de garantías de las   cuales la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha derivado los derechos de   las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral. En particular,   el artículo 1º prevé la obligación de  los Estados Partes de respetar los   derechos y libertades y a garantizar su libre y pleno ejercicio.    

Por último, según el   artículo 63.1, cuando la Corte IDH decida que se violó un derecho o libertad   protegidos por la Convención, dispondrá que se garantice al lesionado el goce de   su derecho o libertad conculcados. Particularmente, en caso de ser posible,   ordenará se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha   configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización   a la parte lesionada.    

De las prerrogativas en cita, la jurisprudencia de la Corte IDH, ha   derivado los derechos a que se esclarezca la verdad de lo sucedido, se   determinen las responsabilidades por esos hechos y se repare a los perjudicados.    

28.    Así pues, a pesar de   que la Carta Política de 1991 no consagró de forma expresa el derecho de las   víctimas de conductas punibles a obtener reparación por el daño sufrido, la   Corte Constitucional reconoció los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación a partir de distintas cláusulas constitucionales y del bloque de   constitucionalidad, como derechos innominados, intrínsecos al ser humano.[53]    

Ahora bien,   el artículo 90 de la Constitución Política, prevé el principio general de   responsabilidad patrimonial de la administración pública, del cual se deriva la   responsabilidad del Estado por daños antijurídicos. De manera que, de la   cláusula general de responsabilidad del Estado se deriva la obligación de   reparar a las víctimas de las conductas punibles cometidas por agentes del   Estado.    

29.    Posteriormente, mediante el Acto Legislativo 02   de 2002 se reformó la Constitución para introducir el sistema penal acusatorio,   y se hizo referencia expresa al derecho de las víctimas a la reparación   integral. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución, corresponde a   la Fiscalía General de la Nación “[s]olicitar ante el juez de conocimiento   las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo   que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los   afectados con el delito”.    

Contenido del derecho a la reparación integral    

30.    En la sentencia C-228 de 2002[54],   la Corte Constitucional señaló que, en desarrollo del artículo 2º de la Carta,   al adelantar procesos judiciales relacionados con la comisión de hechos   punibles, las autoridades deben propender por la protección de bienes jurídicos   de importancia para la vida en sociedad. En ese sentido, la garantía de los   intereses de los ciudadanos no se refiere exclusivamente a la reparación   material de los daños ocasionados por el delito, sino también a la protección   integral de los derechos de las víctimas.    

Así pues, este Tribunal aclaró que, a pesar de que el   reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados del delito es   una de las medidas posibles para lograr el restablecimiento de los derechos y   bienes jurídicos violentados, esta alternativa no protege plenamente el valor   intrínseco de cada ser humano. Por consiguiente, el derecho a acceder a la   administración de justicia, comprende diversos remedios judiciales que resulten   adecuados, no sólo para obtener una indemnización, sino también para conocer la   verdad sobre lo ocurrido, conseguir la sanción de los responsables y recibir la   reparación material de los daños sufridos.    

31.   En la sentencia C-715 de 2012[55]  se reunieron los parámetros que, según la   jurisprudencia de la Corte, deben ser observados para garantizar los derechos a   la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas. Para resolver el   caso que se analiza resultan relevantes los siguientes lineamientos que dan   alcance al derecho a la reparación de las víctimas:    

–            El derecho a la reparación   de las víctimas es integral, de manera que el Estado tiene el deber de adoptar   distintas medidas con el fin de lograr la dignificación y restauración plena del   goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

–            Esta prerrogativa supone la restitución de los derechos y bienes jurídicos y   materiales de los cuales ha sido despojada la víctima. Son medidas de reparación   la indemnización de los perjuicios, la rehabilitación por el daño causado, actos   simbólicos destinados a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las   víctimas, medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que   perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que   permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones   continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.    

–            En particular, el derecho a la reparación   integral comprende la adopción de medidas individuales que garanticen la   restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía   de no repetición. En su dimensión colectiva, esta garantía envuelve   medidas de satisfacción encaminadas a restaurar e indemnizar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas.    

–            La obligación de reparar incluye, en principio   y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum),   que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al   hecho que generó el daño.[56]    

–            De no ser posible tal   restablecimiento pleno, es procedente la compensación a través de la   indemnización pecuniaria por el daño causado.    

–            La reparación integral comprende el   reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En   efecto, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a   que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos.    

En ese orden de   ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación integral, el cual tiene   estrecha relación con los derechos a la dignidad humana y a la tutela judicial   efectiva. Además, el derecho a la reparación se debe analizar en un sentido   amplio, pues aunque la indemnización por el daño causado es un elemento   principal de esta prerrogativa, ésta no se agota en el pago de una suma de   dinero.    

32.    En ese sentido, en el caso que se analiza es   evidente que la etapa de conciliación prejudicial y el medio de control de   reparación directa, constituyen mecanismos que posibilitan a las víctimas a   acceder a la justicia para obtener la reparación del daño sufrido con ocasión de   crímenes cometidos con la anuencia de agentes estatales.    

Ahora bien, analizada la   naturaleza y alcance del derecho fundamental a la reparación de las víctimas, y   en consideración a que el presente asunto plantea el debate respecto de la   reparación del daño generado como consecuencia de la desaparición forzada de un   ciudadano como consecuencia de actuaciones del Ejército Nacional, es pertinente   traer a colación la interpretación que el Consejo de Estado ha dado a la   responsabilidad del Estado cuando participa en la comisión de crímenes de lesa   humanidad. Pasa la Corte a analizar cómo se ha analizado la responsabilidad del   Estado en esos casos.    

Responsabilidad agravada del Estado   cuando sus agentes cometen crímenes de lesa humanidad.    

33.   El artículo 90 de la Constitución Política, prevé el   principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública   bajo la siguiente fórmula:    

“El Estado responderá   patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados   por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser   condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya   sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,   aquél deberá repetir contra éste.”    

Asimismo, la Constitución consagra otros principios y derechos constitucionales   que apoyan la cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado, como son la   primacía de los derechos inalienables de la persona[57], la   búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad[58]  (artículo 1º), el principio de igualdad frente a las cargas públicas (artículo   13), y la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los   daños causados por el actuar del ente público[59]  (artículos 2º, 58 y 90 de la   Constitución[60]).    

En concordancia con la cláusula de responsabilidad   del Estado, el Legislador estableció el medio de control de reparación   directa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, constituye   un mecanismo judicial para obtener la reparación integral de los daños causados   por la acción u omisión del Estado. El medio de control en mención desarrolla la   cláusula general de responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 90 de la   Carta Política, el Preámbulo, en lo que respecta al valor de justicia, y los   artículo 1º, 2º y 6º de la Constitución “en la medida que la víctima de   un daño antijurídico se encuentra habilitada para demandar del Estado su   reparación, cuando se configure la responsabilidad del mismo, es decir, al   establecerse la conducta dañina de una agente del Estado, el daño y la relación   causal entre éste y aquél.”[61]    

34.   Al   conocer de demandas de reparación directa, la jurisprudencia del Consejo de   Estado ha señalado de manera reiterada que en los casos de responsabilidad del   Estado por graves violaciones a los derechos humanos, el juicio de   responsabilidad se enmarca en la denominada responsabilidad subjetiva,   materializada en el título de falla del servicio.    

Además, esa Corporación ha señalado que, a   pesar de que existen diferencias entre el sistema de responsabilidad   internacional del Estado en derechos humanos y el sistema de responsabilidad   contencioso administrativo interno, hay intersecciones axiológicas, debido a que   la jurisdicción contencioso administrativa se erige, ante todo, en juez de   derechos humanos para proteger a todas las personas de los daños antijurídicos   imputables al Estado.   En ese sentido, indicó:    

“(…) pese a que los sistemas   internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto   de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe   incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados   por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de   analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones   internacionales y nacionales.”    

En ejercicio de ese   deber de protección a las víctimas, la Sección Tercera ha rechazado de forma   contunde la comisión de crímenes de lesa humanidad por la fuerza pública, bajo   el entendido de que “(…) nada resulta más perverso que el empleo de   la fuerza pública y de los medios e instrumentos puestos a su servicio con fines   ajenos a la protección de los derechos de los asociados, aún más cuando su   objetivo constituye el desconocimiento y la supresión de las garantías   fundamentales, específicamente el derecho a la vida.”[62]    

35.    Cuando se trata de casos en los que está   comprometida la violación de derechos humanos o del derecho internacional   humanitario por afectación de miembros de la población civil inmersa en el   conflicto armado (tales como desaparecidos forzosamente, desplazados   forzadamente, muertos, torturados, lesionados, o sometidos a tratos crueles e   inhumanos), por violación de los derechos fundamentales de los niños, por   violación de los derechos de los combatientes, por violación de los derechos de   un miembro de una comunidad de especial protección, o de sujetos de especial   protección por su discapacidad o identidad social, la aplicación de las reglas   normativas procesales debe hacerse conforme a los estándares convencionales de   protección.    

Lo anterior implica que el juez está obligado a garantizar el acceso a   la justicia en todo su contenido, es decir, como garantía convencional y   constitucional “(…) para lo que el juez contencioso administrativo obra como   juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los   derechos humanos, dado que se estaría vulnerando la Convención Americana de   Derechos Humanos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su   contenido como derecho humano reconocido constitucional y   supraconstitucionalmente (para lo que el juez contencioso administrativo puede   ejercer el debido control de convencionalidad)”[63].    

36.    En ese orden de ideas, tratándose de hechos en los   que se discuta la violación de los derechos humanos y del derecho internacional   humanitario se debe emplear como principio básico la llamada prueba racional o   de la “sana crítica”, que tiene su fundamento en las reglas de la lógica y de la   experiencia. Así pues, la libertad del juzgador no se apoya exclusivamente en la   íntima convicción, debido a que está obligado a fundamentar cuidadosamente los   criterios en que se apoya para pronunciarse sobre los hechos que se someten a su   conocimiento. En ese sentido, no se puede perder de vista que al analizar la   responsabilidad extracontractual del Estado lo relevante es la víctima y no la   actividad del Estado, ya que prima la tutela de la dignidad humana, el respeto   de los derechos constitucionalmente reconocidos, y de los derechos humanos.    

Por consiguiente, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha   determinado que “(…) tomando como punto de partida los hechos expuestos en la   demanda debidamente acreditados y habiendo motivado suficientemente la razón por   la cual el litigio que ocupa el conocimiento de la Sala se enmarca dentro del   concepto de grave violación de Derechos Humanos y como acto de lesa humanidad,   surge para el juez administrativo, como juez de convencionalidad la competencia   para pronunciarse, oficiosamente, sobre el contexto amplio que involucra esta   situación, lo que implica la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto   de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, siempre que guarden   relación o vínculo con este contexto.”[64]    

37.    En ese sentido, en sentencia del 27 de abril de   2016[65], esa   Corporación estableció que cuando se acrediten   violaciones graves a derechos humanos que impliquen la infracción flagrante y   sistemática de normas ius cogens, (delitos de lesa humanidad y crímenes   de guerra), los jueces colombianos pueden y deben llevar a cabo un análisis de   convencionalidad sobre la conducta del Estado. Así pues, en este tipo de casos   los jueces tienen la posibilidad de declarar -al igual que lo ha hecho la Corte   Interamericana de Derechos Humanos-, la configuración de “la responsabilidad   internacional agravada”.    

En tal   virtud, para que en un caso de violación de derechos humanos sea procedente   declarar la responsabilidad agravada del Estado, deben concurrir dos elementos:   (i) las acciones u omisiones que hayan generado el daño deben constituir   violaciones graves o flagrantes de normas imperativas de derecho internacional   de ius cogens, específicamente, delitos de lesa humanidad y/o crímenes   de guerra; y (ii) tales violaciones deben ser imputables, según las normas   del derecho interno e internacional, al Estado colombiano.    

Las   consecuencias de dicha declaratoria de responsabilidad agravada del Estado,   permite al juez administrativo adoptar medidas de reparación integral del daño   antijurídico, incluidas las medidas de no repetición, con el fin de garantizar   que tales conductas constitutivas de vulneraciones graves a derechos humanos o   al derecho internacional humanitario no se vuelvan a producir.    

38.    En consideración a la gravedad de las conductas   relacionadas con la comisión de crímenes de lesa humanidad, y a la necesidad de   garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las   víctimas, el Consejo de Estado ha desarrollado una serie de reglas que modifican   la aplicación de normas procesales, la valoración probatoria y los remedios que   usualmente son reconocidos en los procesos de reparación directa.    

38.1.      Primera, se ha establecido que en casos de   falla en el servicio por la comisión de crímenes de lesa humanidad, la   valoración de la prueba es distinta, pues el juez contencioso debe   considerar el acervo probatorio, dentro del contexto histórico, político, social   y económico que se supone enmarcó los hechos alegados.[66]    

Así pues, en   los casos que involucran delitos de lesa humanidad, se da mayor valor a la   prueba indirecta, particularmente cuando es evidente que la víctima se encuentra   en clara dificultad probatoria, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales   o la desaparición forzada. Lo anterior ocurre porque “(…) resulta   desproporcionado exigir prueba directa de prácticas que usualmente se acompañan   del sigilo, el engaño, en no pocos casos de la alteración dolosa de la escena   del crimen y consignación de hechos falsos, en los informes a cargo de las   autoridades.” [67]    

38.2.      Segunda, se ha establecido que no es necesario   el mismo grado de individualización de los actores ni la determinación de las   circunstancias de modo en las que ocurrieron. En efecto, dado que la acción de   reparación directa se dirige principalmente a declarar la responsabilidad al   margen de la comisión de un hecho punible por parte del agente, no es necesaria   la identificación del autor de la conducta, sino que basta la acreditación de la   participación estatal.    

38.3.      Tercera, cuando se prueba la responsabilidad   del Estado por la comisión de un delito que configure la violación del derecho   internacional humanitario, la declaración de responsabilidad debe estar   acompañada de condenas de orden inmaterial y simbólico, tendientes a   garantizar la reparación integral del daño.    

En ese sentido,   además de que hay lugar a reconocer una indemnización correspondiente a los   daños materiales y perjuicios inmateriales, el juez también puede dictar órdenes   que garanticen la reparación integral de las víctimas. Se trata de medidas: (i)   de rehabilitación, tendientes a la readaptación, integración social y superación individual (tales   como tratamientos siquiátricos, sicológicos y terapéuticos); (ii) de   satisfacción; y (iii) de no repetición (como es la celebración de   actos simbólicos a través de los cuales se ofrezcan disculpas públicas).    

38.4.     Cuarta   regla,   cuando los miembros del Ejército Nacional incurren en grave violación de   derechos humanos prevalidos de su condición de funcionarios públicos, el Consejo   de Estado reconoce la necesidad de efectuar la tasación de perjuicios por   encima de los estándares fijados por esa Corporación.    

En particular, mediante sentencia de   unificación del 25 de septiembre de 2013[68], la Sala Plena de   la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó como tope   indemnizatorio de los perjuicios morales en escenarios en los que el daño   antijurídico imputable al Estado tiene su origen en la grave violación a   derechos humanos, el consagrado en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000[69],   equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

38.5.      Quinta regla, en sentencia de unificación   del 28 de agosto de 2014[70],   la Sección Tercera reconoció una nueva categoría de   daño: el daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente   amparados. Se trata de un daño inmaterial que   proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes   normativas diversas: sus causas emanan de la   vulneración a bienes o derechos constitucionales y   convencionales.    

Esta categoría   especial de daño es autónoma, pues no se condiciona a la configuración de otras   tradicionalmente reconocidas, como son los perjuicios materiales, el daño a la   salud o el daño moral. Esto ocurre porque su concreción se realiza mediante   presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada   situación fáctica particular.    

La reparación del   daño a bienes o derechos convencional y   constitucionalmente amparados tiene como finalidad   restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos y, en   particular: (i) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y   convencionales, de manera individual y colectiva; (ii) lograr que desaparezcan   las causas originarias de la lesividad y que la víctima pueda volver a disfrutar   de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes   de que ocurriera el daño; (iii) propender para que en el futuro la vulneración a   bienes o derechos constitucionales y convencionales no tenga lugar; y (iv)   buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial.    

Ahora bien, éste   es un daño que se repara principalmente a través de   medidas no pecuniarias, pues se privilegian las medidas reparatorias no   indemnizatorias. Sin embargo, en casos excepcionales en los que el juez   considere que este tipo de medidas no sean suficientes, pertinentes, oportunas o   posibles, podrá otorgarse una indemnización pecuniaria exclusivamente a la   víctima directa, que puede ascender hasta a 100 salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

Por ejemplo, en sentencia del 27 de abril de 2016[71],   la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió la demanda   de reparación directa presentada por una mujer y sus dos hijas contra la Nación   – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con ocasión de la desaparición   forzada y asesinato del   señor Juan de la Cruz Mora Gil,  compañero permanente y padre de las demandantes. En particular, indicaron que el   señor Mora Gil, quien se desempeñaba como transportador, fue detenido en un retén de la   Policía Nacional, cuando agentes en servicio activo, valiéndose de tal condición, lo desaparecieron y   asesinaron.    

En aquella ocasión se demostró que miembros activos   de la Policía Nacional hacían parte de una banda criminal que realizaba hurtos a   camiones en los municipios de Mosquera y de Funza, a través de la instalación de   retenes en horas de la madrugada, en los que obligaban a las víctimas a   descender de los automotores y posteriormente los asesinaban. Así pues, se   declaró la responsabiliad del Estado bajo el título de falla del servicio, ante   la omisión de vigilancia y control de la institución sobre sus agentes.    

Particularmente, la Sección Tercera indicó que la   ejecución extrajudicial del señor Mora Gil comportaba la   afectación de distintos bienes jurídicos y que los hechos configuraban una   vulneración grave y flagrante de derechos humanos. Además, se declaró la   responsabilidad agravada del Estado colombiano, por lo que se decretaron medidas   de reparación integral y se reconoció una indemnización a favor de la sucesión   del señor Mora Gil, por concepto de daño a bienes o   derechos convencional y constitucionalmente amparados.    

Así   pues, comoquiera que en ese caso se vulneraron de forma grave los derechos a la vida, integridad personal, y libertad personal del señor   Juan de la Cruz Mora, por cuanto sufrió la desaparición forzada y posterior   ejecución extrajudicial, la Sala concluyó que sus hijas y compañera permanente   estaban legitimadas para obtener una indemnización por   los perjuicios no patrimoniales derivados de la afectación a bienes   constitucionales que sufrió su padre y compañero permanente, como consecuencia   de la falla del servicio imputable a la demandada. Específicamente, se decretó   una indemnización a favor de la sucesión de la víctima directa por 100 SMLMV.    

38.6. Sexta regla, a pesar de que el Legislador   previó reglas especiales de caducidad únicamente para el hecho punible de   desaparición forzada (inciso 2º del artículo 136.8 del CCA -adicionado por el   artículo 7º de la Ley 589 de 2000[72],   reiterada en el artículo 164 del CPACA[73]),   de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos   (incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972), el   principio de derecho internacional del ius cogens, y los compromisos   internacionales del Estado colombiano[74],   “(…) las hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa   humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal   no puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias   del ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones   de interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de   seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de   esos interés superiores que los delitos en mención involucran.” (Negrillas fuera   del texto original)[75].    

De ahí que, el Consejo de Estado haya señalado que cuando se demanda la   responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos  de   lesa humanidad, el principio de integración normativa debe ser aplicado   sistemáticamente con el principio de derecho internacional público del ius   cogens para concluir que en estos eventos la caducidad de la acción de   reparación directa de manera única y excepcional no operaría, o se producirían   efectos similares a la imprescriptibilidad que se afirma de la acción penal.    

38.7.      Séptima regla, la jurisprudencia ha conocido   varios casos relacionados con crímenes perpetrados por   paramilitares con la colaboración de miembros de la Fuerza Pública, y ha   identificado la existencia de una falla sistemática y estructural relacionada   con la comisión de graves violaciones a los derechos humanos y/o al derecho   internacional humanitario por parte de la Fuerza Pública del Estado colombiano.   En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha debido condenar en   diversas ocasiones a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por   tales vínculos criminales, bajo el título jurídico de imputación de falla del   servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional,   constitucional y legal, y ha declarado la responsabilidad agravada del Estado   colombiano[76].    

39.   En síntesis, el Consejo de Estado ha establecido diversas reglas   especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de   derechos humanos al acceso a la administración de justicia y a la verdad,   justicia y reparación. Lo anterior ocurre porque se parte del supuesto de que   cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa   humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en   excesivo rigorismo, para garantizar efectiva y materialmente principios y   mandatos normativos de derecho internacional público de los derechos humanos y   del derecho internacional humanitario a los que está sujeto el Estado   colombiano.    

Como se anunció previamente, a continuación se hará   referencia al fenómeno de cosa juzgada en materia de   responsabilidad del Estado, específicamente cuando se trata de condenas   proferidas por tribunales internacionales.    

El fenómeno de cosa juzgada en materia de   responsabilidad del Estado    

40.   La cosa juzgada es una institución proveniente del derecho romano   que proclamaba “res iudicata pro veritate habetur” (la cosa juzgada se   tiene por verdad). Sin embargo, ha tenido importantes modulaciones a lo largo   del tiempo y en las diferentes ramas del derecho.    

El   elemento distintivo de la cosa juzgada es que cuando el juez competente decide   un asunto éste no puede ser juzgado nuevamente, pues las sentencias judiciales resuelven definitivamente la cuestión controvertida entre las   partes, de forma que ésta ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es   absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.    

En   ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, de manera uniforme,   que la institución de la cosa juzgada es indispensable para la seguridad y   coherencia del ordenamiento jurídico, responde a las necesidades de pacificación   y de que los conflictos se resuelvan de manera definitiva, posibilita el   mantenimiento de un orden justo y dota de certeza a las relaciones sociales[77].    

La   identidad de objeto, implica que la demanda verse sobre la misma pretensión   material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta   cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido o declarado.    

La   identidad de causa petendi implica que la demanda posterior y la decisión   que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como   sustento. Cuando, además de compartir los mismos hechos, la demanda presente   nuevos elementos, se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el   cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para   proceder a fallar sobre la nueva causa.    

La   identidad de partes, implica que a ambos procesos concurran las mismas partes e   intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que   constituye cosa juzgada, por cuanto la fuerza   obligatoria de un fallo judicial se limita a las personas que han intervenido en   el proceso en el cual fue proferido.    

42.    En materia de responsabilidad del Estado, la   Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse   sobre la cosa juzgada, al estudiar casos en los que, una víctima por un hecho   dañoso atribuible al Estado presenta demanda de reparación directa, y otro ya ha   sido indemnizado en un proceso distinto, en el que ha sido reconocido como   víctima con ocasión de los mismos hechos y pretensiones.    

Por ejemplo, en la sentencia del 23 de febrero de 2016, la   Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la demanda de   reparación directa presentada por una mujer y su hijo, con ocasión de la muerte   del señor Fredy Alesande Úsuga como consecuencia de un disparo que recibió en la   cabeza por parte de un agente de la Policía Nacional, cuando intentaba huir de   un taller en el que estaba desmantelando un vehículo hurtado.    

En   primera instancia, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Antioquia,   Risaralda, Caldas y Chocó, profirió sentencia en la que absolvió a la Nación. La   apoderada de la compañera y el hijo del señor Úsuga apeló la decisión, y en el   trámite de la segunda instancia allegó una sentencia anterior, en la que la   Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció respecto del mismo caso   objeto de estudio, pero en la que los demandantes eran los padres y hermanos de   la víctima.    

Por   lo tanto, al resolver el caso la Sala estudió si había operado el fenómeno de   cosa juzgada. Explicó que, en casos anteriores, esa misma sala había considerado   que, cuando “existe identidad de objeto y de causa entre el proceso terminado   con la sentencia invocada o considerada como precedente y aquél que debe ser   fallado, lo decidido en aquella constituye cosa juzgada material en relación con   este último, independientemente de que no exista identidad de partes”.    

Sin   embargo, en el caso en estudio la Sala se apartó de la invocación y aplicación   de la cosa juzgada que había utilizado previamente, por considerar que estaba   equivocado, y viró su criterio por considerar que: “i) va en contravía de la   regulación legal de este fenómeno; ii) distorsiona el contenido de la distinción   entre cosa juzgada material y formal usualmente aceptada; iii) no atiende la   lógica de las excepciones a pesar de que, tal como lo dispone el ordenamiento   procesal, dicha figura es una de ellas y iii) confunde la cosa juzgada con el   concepto de precedente judicial”.    

En   criterio de la Sala, con fundamento en el artículo 175 del anterior Código   Contencioso Administrativo, en los casos de reparación directa no son dos (como   lo había considerado previamente) sino tres, las condiciones necesarias para que   opere el fenómeno de cosa juzgada: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de   causa, e (iii) identidad de partes. Por lo tanto, la Sala concluyó que:    

“(…) las decisiones de reparación directa adoptadas sobre hechos   similares a los que se debaten en nuevos procesos judiciales –esto es, con   identidad de causa y de objeto- deben ser tenidos en cuenta al momento de   decidir estos últimos, bien sea para efectos de reiterar el precedente, o para   indicar las razones por las cuales este último no resulta válido, correcto o   suficiente para resolver el nuevo litigio, pero, en ausencia de identidad de   partes, de ningún modo podrían predicarse de ellas los efectos de cosa juzgada   que relevarían al juez de la obligación de analizar nuevamente el asunto”.    

43.    Recientemente, en la sentencia del 30 de   marzo de 2017[79],   la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la demanda   de reparación directa presentada por la hija y la compañera permanente del señor   Abelardo Castrillón Pabón, quien fue asesinado en la plaza central y frente a   los moradores del sector, por las Autodefensas Unidas de Colombia, tras   sindicarlo de ser auxiliador de la guerrilla.    

En   aquella ocasión la parte actora allegó una providencia judicial, mediante la   cual un juez administrativo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa   -Ejército Nacional y a la Policía Nacional, en el trámite de reparación directa   incoado por la madre de tres hombres que fueron asesinados junto con el señor   Castrillón Pabón.    

La   Sala se pronunció sobre la eventual cosa juzgada y concluyó que las decisiones   de reparación directa adoptadas sobre hechos similares a los que se debaten en   nuevos procesos judiciales, esto es, con identidad de causa y de objeto, deben   ser tenidas en cuenta al momento de decidirlos “(…) bien sea para efectos de   reiterar el precedente, o para indicar las razones por las cuales este último no   resulta válido, correcto o suficiente para resolver el nuevo litigio”. Ahora   bien, al igual que el caso anterior, en ausencia de identidad de partes, de   ningún modo podrían predicarse los efectos de cosa juzgada que relevarían al   juez de la obligación de analizar nuevamente el asunto.    

En   consecuencia, se estudió la responsabilidad del Estado en ese caso y se concluyó   que la entidad demandada era responsable por el daño antijurídico consistente en   la muerte de Abelardo Castrillon Pabón, toda vez que el peligro al que estaban   expuestos los habitantes del municipio de Suratá, en especial aquellos   residentes de los corregimientos de Mohán y Turbay, donde ocurrieron los hechos,   fue puesto en conocimiento de las autoridades. Del mismo modo, se dijo que la   notoriedad y el público conocimiento del peligro que afrontaba esa población   hacían imperativa la intervención estatal.    

En   esa providencia se tuvo en cuenta que distintos jueces administrativos habían   llegado a las mismas conclusiones al conocer de demandas de reparación directa   interpuestas por los familiares de las víctimas directas de los mismos hechos.    

44.    Por último, en la sentencia del 21 de   septiembre de 2016[80],   que según los accionantes de esta tutela fue desconocida por los autos objeto de   controversia, el Consejo de Estado estudió la demanda de reparación directa   presentada por los familiares de la señora Gloria Anzola de Lanao que fue   desaparecida por miembros del Ejército y la Policía Nacional en la retoma del   Palacio de Justicia de Bogotá, en noviembre de 1985, en contra de la Nación   (Presidente de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Departamento   Administrativo de la Presidencia y Ministerio del Interior y de Justicia), con   el fin de que se le endilgara responsabilidad por la desaparición forzada de la   señora Anzola de Lanao. Además, solicitaron el pago de indemnizaciones por la   ocurrencia de perjuicios morales, materiales, daño a la vida en relación,   extrapatrimoniales y sociales.    

Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en que   tanto el Ejército como la Policía tuvieron un manejo irregular de los rehenes   que salieron del Palacio hacia la Casa del Florero, quienes fueron interrogados   y sometidos a tratos inhumanos. Como el fallo del Tribunal Administrativo no fue   apelado, se surtió el grado de consulta ante el Consejo de Estado.    

De   forma paralela, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado colombiano por   la desaparición forzada de la señora Gloria Anzola de Lanao y otras personas, en   el marco de la retoma del Palacio de Justicia. Esto, porque en la operación   militar varias personas fueron separadas del resto de rehenes, conducidas a   instalaciones militares y, en algunos casos, torturadas y desaparecidas. Además,   bajo la dirección de autoridades militares se había alterado la escena de los   hechos y se cometieron irregularidades en el levantamiento de los cadáveres.    

Al   estudiar el caso, esa Corporación consideró que: (i) existía identidad de   objeto, porque las pretensiones eran las mismas (que se declarara   responsabilidad de la Nación, y se indemnizaran los perjuicios sufridos); (ii)   existía identidad de causa, debido a que las pretensiones de los demandantes en   ambos procesos se fundaban en los hechos idénticos, y (iii) había identidad   jurídica de las partes, pues según el Consejo de Estado, se probó el “límite   subjetivo tanto en activa como en pasiva, porque los demandantes de este proceso   fueron reconocidos e indemnizados como víctimas por la Corte Interamericana y   porque la parte demandada es la misma persona jurídica en ambos procesos: la   Nación Colombiana”.    

Por   lo tanto, dicha Corporación concluyó que “[c]omo se configuran los tres   presupuestos para hablar de cosa juzgada, debe acatarse la resolución judicial   que le puso término al litigio. El juez interno debe, pues, respetar y hacer   cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos   jurídicos”. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 164 del Código   Contencioso Administrativo[81],  declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y modificó la sentencia   recurrida. Además, revocó todas las órdenes de primera instancia, pues el fallo   internacional ya había ordenado las reparaciones a las que había lugar, por lo   que ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de   la Corte IDH. Además, mantuvo el reconocimiento por concepto de lucro cesante,   que solamente había sido reconocido por el juez de primera instancia y no por la   Corte Interamericana, el cual era indispensable mantener para garantizar la   reparación integral de los daños causados.    

45.    En suma, para establecer si ha operado la cosa   juzgada, es necesario verificar que en dos procesos distintos, uno posterior al   otro, hay identidad de objeto, partes y causa petendi. Ahora bien, en materia de   responsabilidad del Estado, la cosa juzgada también se predica respecto de las   sentencias mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos humanos   declaran la responsabilidad del Estado colombiano, de manera que, en caso de   verificar los tres elementos antes señalados, corresponde al juez administrativo   declarar la cosa juzgada respecto de la sentencia internacional.    

De otra parte,   cuando no se verifica la concurrencia del presupuesto de identidad de partes, la   primera sentencia debe ser tenida en cuenta como referente interpretativo o como   precedente por el juez del segundo proceso, pero esa situación no lo releva de   la obligación de analizar nuevamente el asunto.    

46.   Con fundamento en las consideraciones   expuestas, entra la Sala a estudiar si en este caso se   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la   administración de justicia y a la reparación de las víctimas, con ocasión de las   providencias dictadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.    

En particular, la Sala definirá si incurren en alguna causal   específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales los autos   mediante los cuales el juez que realizó el control de validez, improbó el   acuerdo conciliatorio celebrado entre los accionantes y el Ejército Nacional, en   razón a que otra persona fue reconocida como víctima en una providencia   proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos    

Análisis de los defectos alegados    

47.   En el caso objeto de análisis los accionantes afirman que los autos   controvertidos incurrieron en cuatro causales específicas de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales: (i) desconocimiento del precedente, (ii)   violación directa de la Constitución, (iii) decisión sin motivación, y (iv)   defecto fáctico.    

Sin embargo, la Sala advierte que aunque nominalmente los   demandantes proponen el defecto fáctico como causal específica de procedencia de   la tutela contra providencias judiciales, la argumentación que presentan para   demostrar su concurrencia encuadra en la causal específica de procedencia de la   tutela denominada violación directa de la Constitución. En efecto, los   accionantes indican que los autos censurados incurren en un “defecto fáctico” por cuanto, pese a que los convocantes jamás fueron indemnizados   por el fallecimiento del señor Riátiga Carvajal porque no hicieron parte del   litigio internacional, el hecho de que la Corte IDH hubiese reconocido   reparaciones a los familiares de forma equitativa, debió llevar al juzgado a   aplicar el principio de igualdad y no a dar un trato discriminatorio que   comporta la denegación de justicia.    

En ese orden de ideas, se evidencia que lo que los demandantes   identifican como un defecto fáctico, corresponde a la causal denominada   violación directa de la Constitución, pues se reprocha que la interpretación que   el juzgado hizo de la orden contenida en la sentencia de fondo en el caso “19   comerciantes vs. Colombia”, contravino la igualdad y el derecho de acceso a   la administración de justicia, reglas consagradas directamente en la   Constitución.    

Por lo tanto, y en atención a que el juez de tutela tiene amplias   facultades para fallar más allá de los planteamientos de las partes si con ello   se protegen derechos fundamentales, a continuación se analizará si los autos   controvertidos incurren en las causales específicas de procedibilidad de   desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, y decisión   sin motivación.    

Los autos objeto de análisis en esta tutela no desconocieron el   precedente del Consejo de Estado.[82]    

Desconocimiento del precedente    

48.    El precedente es   conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso   determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo[83]. Lo anterior atiende a razones de diversa   índole, que en todo caso se complementan.    

La primera razón se basa en la necesidad   de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la   administración de justicia y de salvaguardar los principios de confianza   legítima y seguridad jurídica. Esto debido al evidente desconocimiento de esos   derechos y principios, que implicaría no tener en cuenta las sentencias   anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado.    

El segundo argumento se basa en el   reconocimiento del carácter vinculante del precedente, en especial si es fijado   por órganos cuya función es unificar jurisprudencia. Como lo ha explicado esta   Corte tal reconocimiento se funda en una postura teórica que señala que “el   Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en   preceptos generales, como lo aspiraba la práctica jurídica de inicios del siglo   XIX (…), sino una práctica argumentativa racional”[84]. Con lo cual, en   últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente directa del derecho   aplicable al caso concreto.    

49.    Esta Corporación fijó   los parámetros que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un   precedente. Así la sentencia T-292 de 2006[85], estableció que deben verificarse los siguientes   criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se   encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;   ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al   propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables  a los resueltos anteriormente.    

De no comprobarse la presencia de estos   tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de   sentencias o una sentencia anterior constituye precedente aplicable al caso   concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicación al mismo.    

50.    De otro modo, cuando   los funcionarios judiciales encuentran cumplidos los tres criterios mencionados,   tienen la posibilidad de apartarse de la jurisprudencia en vigor, siempre y   cuando i) hagan referencia al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una   justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del   por qué se apartan de la regla jurisprudencial previa[86]. Así se protege el carácter dinámico del   derecho y la autonomía e independencia de que gozan los jueces.    

En esa medida, sólo cuando un juez se aísla de un precedente   establecido y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la   carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento   del precedente judicial. Debido a que, con ese actuar, vulnera los derechos   fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a   la administración de justicia.    

51.    Esta Corte ha   diferenciado dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo   cual tomó como parámetro diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se   tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal  hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y   sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical  apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en   cada jurisdicción, encargadas de unificar la jurisprudencia.    

Ahora bien, como se explicó líneas atrás,   cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte   Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un   carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido   proceso. Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para   mantener la coherencia del sistema[87].    

En la práctica jurídica actual, las   instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el   Derecho es dado a los operadores jurídicos a través del lenguaje, herramienta   que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el Derecho es altamente   susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas   interpretaciones o significados[88].   Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el   alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, haya órganos que   permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.    

52.    El carácter vinculante, obligatorio y de fuente   de derecho de la jurisprudencia emanada de las altas cortes en sus respectivas   jurisdicciones y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico,   está ampliamente reconocido hoy en día. Así, en sentencia C-816 de 2011[89],   esta Corte explicó que “la fuerza vinculante de las decisiones de las   denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos   jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación   jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial,   únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una   orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la   interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de   igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus   decisiones judiciales superiores.” (Negrilla fuera del texto)    

En síntesis, los órganos judiciales de cierre cumplen   el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en los fundamentos   constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad   de coherencia del orden jurídico.    

Análisis del defecto alegado    

53.    En este caso, los demandantes afirman que los   autos controvertidos incurren en la causal específica de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales de desconocimiento del precedente, porque   a pesar de haber transcrito apartes de la sentencia del 21 de septiembre de   2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado[90],   no decidieron este caso de la misma manera, ni tampoco expresaron las razones   que los llevasen a apartarse de ese precedente, conforme a la exigencia de carga   argumentativa anteriormente descrita.    

En particular, indican que en el caso “Palacio de Justicia vs.   Colombia”, la Corte Interamericana revisó las indemnizaciones que hasta ese   momento se habían presentado en el trámite interno mediante reparación directa y   determinó que las personas que no habían sido reparadas debían ser indemnizadas   en equidad, “es decir, el mismo caso que hoy convoca esta tutela pero a la   inversa”. Por consiguiente, consideran que, en aplicación del control de   convencionalidad, el juzgado accionado debió aprobar el acuerdo conciliatorio,   pues los presupuestos del Sistema Interamericano propenden por la inclusión de   todas las víctimas en la reparación.    

54.    Según los accionantes, el juez administrativo   debió declarar que el asunto objeto de litigio había sido resuelto por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos y aprobar el acuerdo, tal y como lo hizo el   Consejo de Estado en la sentencia del 21 de septiembre de 2016. No obstante, la   Sala advierte que tal providencia, que los accionantes identifican como   precedente, no resolvía los mismos problemas jurídicos ni analizaba los mismos   hechos que fueron objeto de estudio por la juez administrativa al improbar el   acuerdo.    

En efecto, en   la sentencia que los demandantes invocan como desconocida, a la cual se hizo   alusión en el fundamento jurídico 44 de esta decisión, la Sección Tercera del   Consejo de Estado declaró que había operado el fenómeno de cosa juzgada  porque los cinco familiares de la víctima de graves violaciones a derechos   humanos acudieron al proceso internacional y, en el tiempo que tardó en   surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos dictó una sentencia en la que se pronunció sobre los mismos   hechos y pretensiones. Por esa razón, el órgano de cierre de la jurisdicción   contenciosa advirtió que se presentaban los tres elementos de la cosa juzgada   (identidad de partes, causa y objeto) y procedió a declararla.    

En contraste, de los hechos de esta tutela se evidencia que no es   posible predicar la existencia de cosa juzgada respecto de la sentencia de fondo   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “19 comerciantes   vs. Colombia”.    

De conformidad con los fundamentos jurídicos 40 a 46 de esta   sentencia, para que opere el fenómeno de cosa juzgada es preciso que exista   identidad de causa, partes y objeto, lo cual no ocurre en este caso. Tal y como   lo reconoció el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en los autos que se   controvierten en esta oportunidad, no es posible establecer que la decisión de   la Corte IDH haya decidido el asunto que se sometió a conciliación.    

Lo anterior ocurre porque, a pesar que existe identidad de objeto y   de causa, las partes no son las mismas, debido a que los convocantes nunca   fueron reconocidos como víctimas por la desaparición forzada del señor Arturo   Riátiga Carvajal en el trámite seguido ante la Corte IDH. Así pues, el hecho de   que se haya declarado responsable al Estado colombiano en ese proceso permite   dar por probada la ocurrencia de los hechos, pero la indemnización reconocida a   las víctimas no beneficia a los hermanos y el hijo de la víctima directa, por lo   que para ver satisfecho su derecho a la reparación, necesitan acudir a otras   instancias con el fin de que se lleve a cabo su reconocimiento, como en efecto   lo hicieron al agotar la conciliación prejudicial.    

En consecuencia, la Sala advierte que los autos cuestionados no   incurren en el defecto por desconocimiento del precedente, debido a que la   decisión supuestamente ignorada no constituye precedente aplicable para este   caso, en el que es evidente que no operó el fenómeno de cosa juzgada, pues el   hecho de que existiera una sentencia proferida por un órgano internacional en la   que se declarara la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada de su   familiar, no era suficiente, por sí misma, para avalar el acuerdo conciliatorio.    

Por lo tanto, este defecto no se configura. A continuación, la Sala   pasa a estudiar el defecto por violación directa de la Constitución.    

Las decisiones adoptadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá   violan la Constitución.    

Violación   directa de la Constitución    

55.    Con fundamento en el artículo 4º Superior, esta   Corporación ha establecido que la Constitución Política de 1991, tiene carácter   vinculante y fuerza normativa. Estos lineamientos guían nuestro actual modelo de   ordenamiento jurídico e implican que los preceptos y mandatos constitucionales   son de aplicación directa.    

La fuerza normativa de la Constitución es, entonces, lo que da   fundamento a la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra   sentencias judiciales por violación directa a los mandatos constitucionales, en   tanto es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e   irrazonablemente tales postulados.    

56.    Así, el defecto por violación directa de la   Constitución “(…) es una causal de tutela   contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a   todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato   consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo   caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,   se aplicarán las disposiciones constitucionales’”[91].    

En particular, esta causal se configura cuando un juez toma una   decisión que va en contra de la Constitución porque deja de aplicar una disposición   ius fundamental a un caso concreto; o aplica la ley al margen de los   dictados de la Constitución[92].    

Asimismo, la Corte ha precisado que procede la tutela contra   providencias judiciales por violación directa de la Constitución, cuando: (i) en   la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional[93];   (ii) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación   inmediata; (iii) los jueces, con sus fallos,   vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de   interpretación conforme con la Constitución[94];   y (iv) el juez encuentra una norma incompatible con la Constitución, y no aplica   las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de   inconstitucionalidad)[95].    

Análisis del defecto alegado    

57.    En el caso que se analiza la autoridad judicial   accionada verificó la concurrencia de los requisitos para aprobar el acuerdo y   comprobó que: (i) la jurisdicción contencioso administrativa era competente para   conocer el asunto por tratarse de una conciliación celebrada como requisito   previo para ejercer el medio de control de reparación directa; (ii) las partes   estaban debidamente representadas y sus apoderados estaban facultados para   conciliar; (iii) no había operado la caducidad de la acción pues los convocantes   pretendían la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de una   desaparición forzada, crimen respecto del cual el artículo 164 del CPACA prevé   una regla de caducidad especial (la acción debe intentarse dentro de los dos   años contados a partir de la fecha en la que aparezca la víctima o de la   ejecutoria del fallo definitivo) y que según la jurisprudencia del Consejo de   Estado, por ser de lesa humanidad, no opera la regla de caducidad; (iv) la   materia objeto de conciliación versaba sobre derechos económicos disponibles; y   (v) lo pactado estaba debidamente respaldado en la actuación.    

No obstante, la juez advirtió que lo acordado resultaba   lesivo para la Nación porque del texto de las órdenes contenidas en la sentencia   mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la   responsabilidad del Estado colombiano con ocasión de la desaparición forzada del   señor Arturo Riátiga Carvajal, era evidente que la indemnización reconocida   abarcaba a padres y hermanos, y ante la falta de concurrencia de los convocantes   al proceso internacional, lo que les correspondía de la indemnización acreció al   monto reconocido a favor de la compañera permanente de la víctima directa.    

En ese orden de ideas, la juez improbó el acuerdo por   considerar que, en caso de que los convocantes fueran indemnizados con ocasión   del hecho victimizante, se produciría una doble indemnización porque la decisión   de la Corte IDH se pronunció sobre la totalidad de perjuicios causados por la   desaparición del señor Riátiga Carvajal.    

Los accionantes manifiestan que los autos mediante los cuales se improbó   el acuerdo y se confirmó dicha decisión, desconocen el debido proceso, el acceso   a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación de las   víctimas. Lo anterior, por cuanto les fue negada la posibilidad de acceder a la   reparación originada en un daño antijurídico demostrado, pese a que existe una   sentencia internacional que establece la responsabilidad del Estado.    

Así pues, indican que las providencias impiden que el Estado colombiano   compense a las víctimas por el daño antijurídico padecido y nunca reparado   individualmente en su favor.    

Además, a juicio de la parte actora el hecho de que la Corte IDH hubiera   reconocido reparaciones a los familiares de forma equitativa, debió llevar al   juzgado a aplicar el principio de igualdad y no a dar un trato discriminatorio    que comporta la denegación de justicia.    

58.   La Sala advierte que en este caso los autos censurados violan   directamente la Constitución. Como ya se dijo, los accionantes no hicieron parte   del proceso internacional y, en consecuencia, no podía concluirse que había   operado la cosa juzgada respecto de la sentencia de la Corte IDH, pues no hay   identidad de partes. Por esa razón, correspondía al juez administrativo evaluar   el asunto particular y, en caso de concluir que los convocantes son víctimas   ante la responsabilidad agravada del Estado por la comisión de un delito de lesa   humanidad, debía garantizar el derecho a la reparación integral.    

En este caso,   no se puede dejar de lado que la existencia de una sentencia internacional en la   que se encontró probada la responsabilidad del Estado por actuar en connivencia   con las autodefensas e incurrir en la conducta de desaparición forzada, debe   generar un pronunciamiento de fondo del juez administrativo tendiente a   garantizar los derechos de las víctimas de este crimen. Se trata de un delito de   lesa humanidad, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado,   comporta la responsabilidad agravada del Estado, y dada la gravedad de la   conducta merece una consideración especial por el juez administrativo quien   tiene a su cargo la obligación de hacer efectivos los derechos humanos y   garantizar que ante este tipo de actuaciones por parte de agentes de la Fuerza   Pública, el Estado responda por lo ocurrido. En ese sentido, el órgano de cierre   de la jurisdicción contencioso administrativa ha fijado distintas reglas   especiales que permiten hacer efectivos los derechos de las víctimas cuando se   trata de graves violaciones de derechos humanos, tales como la posibilidad de   reclamar la indemnización en cualquier momento, el reconocimiento de una   indemnización mayor por daño moral, la reparación integral, y la posibilidad de   fallar con fundamento en pruebas indirectas, entre otros.    

Lo anterior,   demuestra que como juez de derechos humanos, el funcionario judicial tiene la   obligación de garantizar el restablecimiento de los derechos de las víctimas. De   ahí que, la Sala concluya que la interpretación de la orden proferida por la   Corte IDH efectuada por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá al improbar el   acuerdo conciliatorio violó la Constitución. En efecto, la indemnización   reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos versó sobre la   responsabilidad probada en un trámite en el que estas víctimas no participaron,   por lo que al deducir que la redacción de la indemnización reconocida en la   sentencia internacional incluye a las víctimas, quienes por no haber participado   de ese proceso nunca serán reparadas, la juez desconoció los derechos de acceso   a la administración de justicia y a la reparación de los accionantes.    

59.    Se debe recordar que en este caso la   competencia del juez que hace el control de validez del acuerdo no es absoluta.   Su función está restringida a verificar si lo pactado es manifiestamente ilegal,   inconstitucional o dañino para los intereses del Estado. Ahora bien, esa función   no exime al juez de la obligación de garantizar los derechos fundamentales de   las víctimas, de manera que, ante las distintas interpretaciones posibles de las   órdenes contenidas en la sentencia internacional, la juez debió optar por   aquella que garantizara su reparación.    

En ese orden de ideas, es necesario resaltar que la valoración de   la juez en el presente caso debió tener en cuenta el artículo 90 Superior, de   conformidad con el cual el derecho de daños y la reparación a cargo del Estado   centra su análisis en la víctima supérstite y evidentemente abandona el marco de   protección de quien ya falleció. Esto ocurre, no solo porque quien falleció ya   no es sujeto de derechos, sino también porque quienes deben soportar las   consecuencias de la antijuridicidad son las víctimas. Luego, es contrario al   artículo 90 de la Carta entender que con el hecho de indemnizar a una víctima   indirecta, se cumple la obligación constitucional de indemnizar el daño por el   fallecimiento de una persona, pues tal interpretación impide que se repare a la   totalidad de las víctimas del hecho generador del daño.    

En consecuencia, en el presente caso la autoridad judicial   accionada desconoció el artículo 90 Superior porque consideró que el   reconocimiento de la indemnización a la compañera permanente con ocasión de la   desaparición forzada del señor Arturo Riátiga Carvajal era suficiente para   cumplir con el deber jurídico de reparar a cargo del Estado. La anterior   interpretación ignora que el daño antijurídico sufrido por los demandantes no ha   sido reparado y el Estado debe cumplir la obligación constitucional de   repararlos.    

60.    De otra parte, cabe resaltar que la   argumentación de la juez incurre en un contrasentido, pues a pesar de afirmar   que no se presentaba el fenómeno de cosa juzgada porque los accionantes no   habían hecho parte del proceso, otorgó tales efectos a la sentencia   internacional con respeto a la posible indemnización de aquellos.    

Por   consiguiente, los autos controvertidos incurren en la causal específica de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales de violación de la   Constitución, pues al decidir sobre la legalidad del acuerdo conciliatorio   celebrado por las partes, e interpretar las órdenes contenidas en la sentencia   de fondo proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”,   transgredieron el derecho de acceso a la administración de justicia y la   reparación integral de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos   por parte de la Fuerza Pública. En efecto, la juez desconoció que el Estado   colombiano tiene una responsabilidad agravada cuando comete crímenes de lesa   humanidad como ocurrió en este caso, por lo cual las víctimas tienen derecho a   ser reparadas con ocasión del daño sufrido.    

Las decisiones adoptadas por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá   no carecen de motivación.    

Decisión sin motivación    

61.   La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la causal   específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales por   falta de motivación, conlleva el incumplimiento de los servidores judiciales de   la obligación a su cargo de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones[96].   En efecto, el deber de justificar las decisiones judiciales garantiza la   transparencia de las providencias y previene la arbitrariedad del juez.    

En la sentencia T-233 de 2007[97], esta   Corporación precisó que “(…) la motivación suficiente de una decisión   judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.   Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos   puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla   de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario   judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en   aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente   insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en   la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte   reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos   específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia   en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad.”    

Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que no corresponde   al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial   accionada, sino señalar si la providencia atacada presenta o no un grave déficit   de motivación que la deslegitima como tal.[98]    

Análisis   del defecto alegado    

62.   Los accionantes afirman que el auto que negó el recurso de   reposición presentado contra la providencia que negó la homologación del acuerdo   conciliatorio, no resolvió ninguna de las objeciones propuestas en el escrito de   impugnación y se limitó a resumir el contenido de la providencia recurrida. En   ese sentido, alegan que esa providencia judicial carece de motivación y por esa   razón vulnera su derecho al debido proceso.    

No obstante, la   Sala advierte que de los argumentos presentados por los accionantes y el   razonamiento que sirve de fundamento al auto acusado, no es posible concluir que   se configure este defecto, en la medida en que la decisión de improbar el   acuerdo conciliatorio se sustentó en la valoración que la juez tuvo sobre el   alcance de las órdenes dictadas por la Corte IDH en la sentencia de fondo en el   caso “19 comerciantes vs. Colombia”. En ese sentido, la providencia   judicial cuestionada tuvo un sustento jurídico y fáctico, y por consiguiente el   hecho de que no se haya estudiado, uno a uno los argumentos esgrimidos por los   convocantes en el recurso de reposición, no es suficiente para concluir que se   configuran las hipótesis específicas fijadas por la jurisprudencia   constitucional para que se verifique el defecto en mención.    

En efecto, a   pesar de que el auto fue brevemente motivado, el fundamento de la decisión   radicó en las facultades que tiene el juez administrativo cuando efectúa el   control de validez de los acuerdos conciliatorios con el fin de proteger el   patrimonio público. Particularmente, la funcionaria judicial reiteró que, a su   juicio, la lectura de la sentencia internacional evidenciaba que en caso de   indemnizar a otras víctimas con ocasión de la desaparición forzada del señor   Riátiga Carvajal, se generaría una doble indemnización a cargo del patrimonio   público.    

Por lo tanto,   el auto que confirmó la decisión consistente en improbar el acuerdo, no carece   por completo de motivación, ni presenta una argumentación abiertamente   insuficiente o un déficit de motivación que la deslegitime como tal.    

63.    Sin embargo, tal y como se demostró en los   fundamentos jurídicos 57 a 60, en este caso las providencias judiciales   cuestionadas incurrieron en el defecto por violación directa de la Constitución   en la medida en que desconocieron abiertamente los derechos a la reparación de   las víctimas y el derecho de acceso a la administración de justicia.    

Del análisis   del caso planteado, es preciso concluir que la tutela es procedente contra la decisión del 27 de noviembre de   2017, dictada por la Sección Segunda -Subsección A- del Consejo de Estado, que   confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2017, que negó por   improcedente el amparo.    

Por las anteriores razones, la   Sala concederá la tutela solicitada por los señores Jhonatan Andrés   Riátiga Rueda, Mariela, Pablo Antonio, Leonor, Timoleón, Inés y María Graciela   Riátiga Carvajal, y Ana Mercedes Riátiga de Rico, y revocará la sentencia   de segunda instancia, proferida por la Sección   Primera, Subsección B -Sala de Conjueces- del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca. Por lo   tanto, se dejará sin efecto el auto del 9 de agosto de 2017,   dictado por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y ordenará a esa   autoridad que profiera una nueva decisión en la que garantice los derechos de   acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las   víctimas.    

Específicamente, el Juzgado deberá decidir sobre la legalidad del acuerdo   conciliatorio celebrado por las partes, e interpretar las órdenes contenidas en   la sentencia de fondo proferida por la Corte IDH en el caso “19 Comerciantes   vs. Colombia” de forma tal que garantice el derecho de acceso a la   administración de justicia y la reparación integral de las víctimas de graves   violaciones de derechos humanos por parte de la Fuerza Pública. Para el efecto,   deberá tener en cuenta que el Estado colombiano tiene una responsabilidad   agravada cuando comete crímenes de lesa humanidad como ocurrió en este caso, de   conformidad con lo declarado por la Corte IDH, por lo cual las víctimas tienen   derecho a ser reparadas con ocasión del daño sufrido.    

Conclusiones   y decisión a adoptar    

64.          Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

–            La conciliación es un mecanismo alternativo y voluntario de   solución de conflictos mediante el cual un número determinado de individuos,   trabados entre sí por causa de una controversia, deciden solucionarla a través   de un acuerdo libre y voluntario.    

–            En materia contencioso administrativa la conciliación es un   requisito de procedibilidad que se caracteriza porque los agentes del Ministerio   Público son los únicos competentes para servir de conciliadores en la   jurisdicción contencioso administrativa y, en caso de llegar a un acuerdo, lo   pactado sólo es fuente de obligaciones y hace tránsito a cosa juzgada si el   acuerdo es aprobado por un juez.    

–            El examen de validez hecho por el juez al acuerdo obtenido   a través de este mecanismo de solución de conflictos, debe circunscribirse a los   requisitos legales previstos por el Legislador para que éste sea viable. Por   consiguiente, el juez no puede oponerse a lo pactado por motivos distintos a los   previstos en la ley, pues, de hacerlo, transgrediría el derecho de acceso a la   administración de justicia de las partes.    

–            Las víctimas tienen derecho a la reparación   integral, el cual tiene estrecha relación con los derechos a la dignidad humana   y a la tutela judicial efectiva. Además, el derecho a la reparación se debe   analizar en un sentido amplio pues, aunque la indemnización por el daño causado   es un elemento principal de esta prerrogativa, ésta no se agota en el pago de   una suma de dinero.    

–            En el caso que se analiza es evidente que la etapa   de conciliación prejudicial y el medio de control de reparación directa,   constituyen mecanismos que posibilitan que las víctimas accedan a la justicia   para obtener la reparación del daño sufrido con ocasión de crímenes cometidos   con la anuencia de agentes estatales.    

–            El Consejo de Estado ha establecido diversas reglas   especiales para garantizar los derechos de las víctimas de graves violaciones de   derechos humanos al acceso a la administración de justicia y a la verdad,   justicia y reparación. Lo anterior ocurre porque se parte del supuesto de que   cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado por actos de lesa   humanidad, la gravedad de la conducta justifica que el juez no incurra en   excesivo rigorismo, para garantizar efectivamente principios y mandatos   normativos de derecho internacional público de los derechos humanos y del   derecho internacional humanitario a los que está sujeto el Estado colombiano.    

–            Para establecer si ha operado la cosa juzgada, es   necesario verificar que, en dos procesos distintos, uno posterior al otro, hay   identidad de objeto, partes y causa petendi. En materia de   responsabilidad del Estado, la cosa juzgada también se predica respecto de las   sentencias mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos   declara la responsabilidad del Estado colombiano, de manera que, en caso de   verificar los tres elementos antes señalados, corresponde al juez administrativo   declarar la cosa juzgada respecto de la sentencia internacional. Cuando no se   verifica la concurrencia del presupuesto de identidad de partes, la primera   sentencia debe ser tenida en cuenta por el juez del segundo proceso, pero esa   situación no lo releva de la obligación de analizar nuevamente el asunto.    

–                      Los autos cuestionados no incurren en el defecto por   desconocimiento del precedente, debido a que la decisión supuestamente ignorada   no constituye precedente aplicable para este caso, en el que es evidente que no   operó el fenómeno de cosa juzgada, pues el hecho de que existiera una sentencia   proferida por un órgano internacional en la que se declarara la responsabilidad   del Estado por la desaparición forzada de su familiar, no era suficiente, por sí   misma, para avalar el acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, este defecto no se   configura.    

–                      El auto que confirmó la decisión consistente en   improbar el acuerdo, no carece por completo de motivación, ni presenta una   argumentación abiertamente insuficiente o un déficit de motivación que la   deslegitime como tal, pues la decisión se fundamentó en las facultades que tiene   el juez administrativo cuando efectúa el control de validez de los acuerdos   conciliatorios con el fin de proteger el patrimonio público.    

–                      Las providencias judiciales cuestionadas incurrieron   en el defecto por violación directa de la Constitución en la medida en que   desconocieron abiertamente los derechos a la reparación de las víctimas y el   derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior porque la   indemnización reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos versó   sobre la responsabilidad probada en un trámite en el que estas víctimas no   participaron, por lo que al deducir que la redacción de la indemnización   reconocida en la sentencia internacional incluye a las víctimas, quienes por no   haber participado de ese proceso nunca serán reparadas, la juez desconoció los   derechos de acceso a la administración de justicia y a la reparación de los   accionantes.    

–                      Del análisis del caso se concluyó que la tutela es procedente para   (i) dejar sin efecto el auto mediante el cual la   autoridad judicial accionada confirmó la decisión de improbar el acuerdo, y (ii)   ordenar que profiera una nueva decisión en la que garantice los derechos de   acceso a la administración de justicia y a la reparación integral de las   víctimas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las decisiones adoptadas el 4 de octubre de 2017, por la Sección Cuarta, Subsección A del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 27 de noviembre de 2017, por la Sección Segunda   -Subsección A- del Consejo de Estado. En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 A LA   SENTENCIA T-296/18    

Referencia:  Expediente T-6.630.845    

Acción de tutela formulada por Jhonathan Andrés Riátiga Rueda y otros contra el   Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

Con el respeto acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, hago   expresas las razones que me llevaron a salvar el voto en esta oportunidad.    

En sentencia T-296 de 2018, se analizó la acción de tutela instaurada por siete   (7) personas que, en calidad de hermanos e hijo del señor Arturo Riátiga   Carvajal, alegaron que las providencias proferidas por el Juzgado 62   Administrativo de Bogotá, en el trámite de conciliación extrajudicial previsto   como requisito de procedibilidad de la demanda de reparación directa, vulneraron   sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, a la   reparación integral y al debido proceso.    

El 24 de octubre de 2016, los accionantes celebraron con la Nación – Ministerio   de Defensa – Ejército Nacional audiencia de conciliación extrajudicial, previa   al medio de control de reparación directa, en la que se acordó la reparación por   el daño causado como víctimas de la desaparición forzada del señor Arturo   Riátiga Carvajal.    

El 8 de junio de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá improbó la   conciliación extrajudicial, por considerar que la sentencia proferida por la   Corte IDH en el caso “19 Comerciantes vs. Colombia”, en la que se   reconoció al Estado Colombiano como responsable de desaparición del señor   Riátiga Carvajal, no hacia tránsito a cosa juzgada en esta oportunidad, debido a   que los convocantes no habían sido reconocidos como víctimas en el proceso   internacional y, en este sentido, no existía identidad de partes. Además, la   Corte IDH se pronunció sobre la totalidad de perjuicios causados por la   desaparición del señor Riátiga Carvajal, de manera que el acuerdo conciliatorio   suponía una doble indemnización por los daños causados, lesiva para el   patrimonio público.    

Mediante auto del 9 de agosto de 2017, el mismo juzgado confirmó la decisión   tras desatar el recurso de reposición.    

La Sala Sexta de Revisión, al abordar el requisito relacionado con el   agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición,   consideró que el mismo se encontraba acreditado y, en consecuencia, la tutela   resultaba  procedente para controvertir las decisiones acusadas.    

Indicó que si bien, en principio, la tutela es   improcedente para controvertir los autos proferidos en el trámite de control de   validez del acuerdo de conciliación celebrado entre los accionantes y la Nación-Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional,   debido a que la acción de reparación directa aún no ha sido activada, advirtió   la presencia de circunstancias que hacen desproporcionado someter a los actores   a ese proceso, a saber: (i) Existe certeza sobre la responsabilidad del Estado   con ocasión de la desaparición del señor Riátiga Carvajal y la calidad de   víctimas indirectas de los accionantes; (ii) no hay materia jurídica objeto de   debate en una subsiguiente acción de reparación directa, pues la responsabilidad   ya estaba acreditada; y (iii) remitir a los accionantes al medio de control de   reparación directa comportaría el desgaste de la administración de justicia y,   además, implicaría aumentar el monto de la condena, lo que conllevaría a una   mayor erogación de recursos públicos.    

Expuesto lo anterior, explicare las razones que me llevaron a apartarme de la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Sexta de Revisión en esta   oportunidad, la cual se encuentra relacionada con la improcedencia de la   presente acción de tutela.     

El agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de   tutela contra providencia judicial, pues este mecanismo no puede ser considerado   una instancia adicional en el trámite procesal, ni un medio de defensa que   reemplace aquellos diseñados por el legislador.    

En sentencia SU-026 de 2012 la Corte Constitucional señaló que “la acción de tutela no es, en principio, el instrumento   judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente   sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento   jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama   judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir   de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la   corrección de las providencias judiciales”, una interpretación contraria vulneraría los   principios de autonomía e independencia judicial –pilares de un estado   constitucional y democrático de derecho.    

En esta línea, la sentencia T-103 de 2014 sostuvo que “constituye ‘un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última’. En consecuencia, no resulta   procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no   ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa   judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus   derechos fundamentales”.    

Para fundamentar la anterior regla, la jurisprudencia ha   expuesto las siguientes razones:    

i)    La intervención del juez constitucional como recurso   alternativo o como último recurso judicial para obtener una decisión favorable,   desconoce la división de competencias, el principio de especialidad de la   jurisdicción, la seguridad jurídica y puede terminar imponiendo interpretaciones   de carácter legal al juez que está encargado del proceso, negando de esta   manera, la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo   puede ser procesada por su juez natural.    

ii) El respeto por la importancia del proceso judicial.   Tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio   judicial por excelencia  son las etapas, recursos y procedimientos que conforman   el proceso previsto en la materia, pues el ordenamiento jurídico le ha dotado de   todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las   irregularidades procesales que puedan afectarle.    

No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional ha   aceptado de forma excepcional la procedencia de la acción contra providencia   judicial, pese no haberse agotado todos los medios de defensa  judicial y   extraordinarios al alcance cuando: (i) los mismos carezcan de idoneidad o   eficacia y/o (ii) se pretenda evitar un perjuicio irremediable.    

En cuanto al primer escenario, se ha señalado que la   idoneidad debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del   afectado puede otorgar una protección completa y eficaz. Para ello, el juez de   tutela analizara en cada caso concreto: (i) las características del   procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho   fundamental involucrado.    

En el caso sub examine, estimo que no se superó el requisito general de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, relacionado con   el agotamiento de todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios,   toda vez que los accionantes no acudieron al medio de defensa judicial previsto   en nuestro ordenamiento jurídico para acceder a la indemnización por el presunto   daño antijurídico que tuvieron que soportar, como la acción de reparación   directa y, además, no se acreditó la falta de idoneidad y eficacia del mismo.    

En esta oportunidad, advierto que los accionantes son ciudadanos colombianos que   en procura de obtener la indemnización por el fallecimiento del señor Arturo   Riátiga Carvajal solicitaron la conciliación extrajudicial, como requisito de   procedibilidad de la acción de reparación directa, que pretendían instaurar   contra el Estado; sujetos que no presentan ninguna característica y/o   particularidad que demuestre que el medio de control previsto en el artículo 140   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no   puede otorgar una protección completa y eficaz de sus derechos y/o que la tutela   procedería como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,   pues no se evidencia que esté ante una situación grave, urgente e inminente que   amerite la intervención del juez constitucional.    

El argumento expuesto por la Sala Sexta de Revisión, en el que indicó que “someter a las accionantes al proceso de reparación   directa es irrazonable porque supone una lesión a los intereses patrimoniales   del Estado”, denota un desconocimiento   del ordenamiento jurídico, específicamente, del artículo 6° del Decreto 2591 de   1991 que dispone que la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa   judiciales deben analizarse en atención a las circunstancias del solicitante, a   saber:    

 “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que   aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante”.    

Así las cosas, desplazar al juez ordinario porque   el trámite de la acción de reparación directa podría lesionar los intereses   patrimoniales del Estado, desconoce el carácter subsidiario de la acción de   tutela.    

De otro lado, no encuentro admisible que el juez de tutela sustituya a la   autoridad competente en la materia, con fundamento en que se encuentra probada   la responsabilidad del Estado y el parentesco de los accionantes con la víctima,   pues dicho reconocimiento no deriva automáticamente el derecho a la reparación   integral. En este sentido, afirmar que “no   habría materia jurídica objeto de debate en una subsiguiente acción de   reparación directa”, desconoce el contenido de “la cláusula   general de responsabilidad patrimonial del Estado” y las competencias asignadas a las autoridades   jurisdiccionales, quienes tienen el deber de proteger los derechos de todas las   personas, incluidos los de carácter fundamental.     

Al respecto, resaltó que para que opere   la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado –Art. 90 Superior–   se hace necesario la configuración de tres (3) elementos esenciales, a saber:   (i) la existencia de un daño antijurídico; (ii) que la acción u omisión sea   imputable a las entidades públicas y; (iii) que se presente una relación de   causalidad entre el daño antijurídico y el órgano del estado. Superada esta   etapa, el juez natural procederá a tasar los perjuicios y determinar la cuantía.    

Sobre esta figura, en sentencia C-644 de 2011, la Corte Constitucional señaló lo   siguiente:    

“la responsabilidad patrimonial del Estado la   responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra   fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los   ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente   consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe   interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo   ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la   República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida,   honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad   de los particulares ante las cargas públicas  (art. 13) y de garantizar la   confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a   las leyes civiles (arts. 58 y 83).    

Esta protección constitucional al patrimonio de los   particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos   a saber: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado   y una relación de causalidad.”    

En concordancia con la cláusula de responsabilidad del Estado,   el Legislador previó el medio de control de reparación directa  para que la persona interesada demande   “directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u   omisión de los agentes del Estado”[99], imponiendo como requisito de procedibilidad   para su formulación, la conciliación extrajudicial.    

Dejó expuestas las   razones que me llevaron a apartarme de la decisión prohijada en la Sentencia   T-296 de 2018, con el respeto   que merecen las decisiones mayoritarias de la Sala.    

Fecha ut supra,    

    

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[2] Integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y   Alejandro Linares Cantillo.    

[3] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 21 de septiembre   de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado No.   25000-23-26-000-2008-00306-01.    

[4] Folio 66, Cuaderno 1.    

[5] Folios 71-72, Cuaderno1.    

[6] Folio 71, Cuaderno1.    

[7] Folios 74-76, Cuaderno1.    

[8] Folios 91-93 Cuaderno 1.    

[9] Folios 99-105, Cuaderno 1.    

[10] Folios 108-113, ibídem.    

[11] Folios 124-130, Cuaderno 1.    

[12] Folios 17-21, Cuaderno revisión.    

[13] Folios 28-76, Cuaderno revisión.    

[14] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación del   28 de agosto de 2014, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Expediente 32988.    

[15] En la que se pactan los perjuicios: (i) morales: para los hermanos   100 SMLMV para cada uno y para el hijo 200 SMLMV; y (ii) materiales: para el   hijo por la suma de $149.0299.657 de pesos.    

[16] Folios 77-91, Cuaderno revisión.    

[17] Folio 80R Cuaderno revisión.    

[18] Folios 92-99, Cuaderno revisión.    

[19] Folios 102-115, Cuaderno revisión.    

[20] Folios 117-119, Cuaderno revisión.    

[21] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[23] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[24] Ibídem.    

[25] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[26] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda   el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una   norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su   aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada   inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar   vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador    

[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[28] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[29] ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

[30] Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[31] Sentencia T-086 de 2010; M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Caljub.    

[32] Sentencia T-435 de 2016; M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[33] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[37] Sentencia T-822 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[38] Sentencias C-226 de 1993, M.P. Alejandro   Martínez Caballero y C-893 de 2001,   M.P.  Clara Inés Vargas  Hernández.    

[39] Sentencia C-893 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[41] Sentencia C-163 de 1999, M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[42] Ibídem.    

[43] El artículo 25 de la Ley 640 de 2001 establece: “Pruebas en   la conciliación extrajudicial. Durante la celebración de la audiencia de   conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo los   interesados podrán aportar las pruebas que estimen pertinentes. Con todo, el   conciliador podrá solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las   presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y   de derecho para la conformación del acuerdo conciliatorio.   Las   pruebas tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario   siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del   término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley. Si   agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso   anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no   se logró el acuerdo”.    

[44] El artículo 25, inciso final, de la Ley   640 de 2001 dice: “Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según   lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las   solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo.”.    

[45] El artículo 74 de la Ley 446 de 1998, que modificó el   artículo 64 de la Ley 23 de 1991, estipula: “Artículo 64. La inasistencia   injustificada de las partes o sus apoderados a la audiencia de conciliación o la   negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas formuladas, se   sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos mensuales legales a   favor del Consejo Superior de la Judicatura que será impuesta, en la   prejudicial, por el agente del Ministerio Público, y en la judicial, por el   Juez, Sala, Sección o Subsección respectiva”.     

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 2511 de 1998 dispone:   “De las sanciones. La inasistencia injustificada de los interesados o de sus   apoderados a la audiencia de conciliación que se adelanta ante el procurador   judicial o la negativa, igualmente injustificada, a discutir las propuestas   formuladas, se sancionará con multa hasta de diez (10) salarios mínimos   mensuales legales a favor del Consejo Superior de la Judicatura, que será   impuesta por el agente del ministerio mediante acto administrativo motivado   susceptible de recurso de reposición, el cual deberá interponerse de acuerdo con   los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo”.    

[46] Ley 446 de 1998, artículo 73 y Ley   640 de 2001, artículo 24.    

[47] Consejo de Estado, Sección   Tercera, auto del 7 de diciembre de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez.   Expediente 19052.    

[48]  Consejo de Estado. Sección Tercera, (i) Auto del 30 de marzo de 2006, C.P. Alier   Hernández Enríquez. Expediente 31385; y (ii) Auto del 21 de octubre de 2009,   C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Expediente 37243.    

[49] Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto   del 1º de julio de 1999. C.P. Ricardo Hoyos Duque. Expediente: 15721.    

[50] Consejo de Estado, Sección Tercera (i) Auto del 6 de   febrero de 2012, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicado:   13001-23-31-000-2006-00343-01(38896); y (ii) Auto del 27 de junio de 2012, C.P.   Carlos Alberto Zambrano Barrera. No. Radicado   73001-23-31-000-2009-00525-01(40634).    

[51] Sobre el particular, se pueden consultar   las sentencias C-228 de 2002, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo   Montealegre Lynett, y C-370 de 2006, M.M.P.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime   Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur   Galvis y Clara Inés Vargas Hernández.    

[52] De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política,   este instrumento, que consagra derechos humanos y que ha ratificado por Colombia   mediante la Ley 16 de 1972, forma parte del bloque de constitucionalidad. En la   sentencia C-252 de 2001, la Corte Constitucional señaló que los derechos   fundamentales no son sólo los que se encuentran en la Constitución, sino también   los consagrados en instrumentos internacionales que vinculan al Estado   colombiano, que conforman el bloque de constitucionalidad y que por tanto, son   parte inescindible de la Constitución en sentido material.    

[53] Ver   sentencia C-344 de 2017, M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[54] M.M.P.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett.    

[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada en la SU-254 de 2013   (ibídem).    

[56] En la sentencia C-916 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la   Corte señaló que las limitaciones   al derecho a la reparación no pueden impedir que se reciba una indemnización   justa y plena, para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne.    

[57] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[58] Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[59] Sentencia C-043 de 2004. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[60] Sentencia C-832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia C-778 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[61] Sentencia C-644 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[62] Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena.   Sentencia del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. No. Radicación: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460).    

[63] Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C.   Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671).    

[64] Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C.   Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671).    

[65] Consejo de Estado. Sección Tercera   – Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016, C.P. Hernán Andrade Rincón.   No. Radicación: 25000-23-26-000-2011-00479-01(50231). Reiterada en Consejo de   Estado, Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016. C.P.   Hernán Andrade Rincón. No. Radicación: 73001-23-31-000-2005-02702-01(35029).    

[66] Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección B.   Sentencia del 5 de abril de 2013. C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. No. Radicación: 19001-23-31-000-1999-00217-01(24984). En   la sentencia del 5 de abril de 2013, el Consejo de Estado declaró la   responsabilidad del Estado con ocasión de la muerte de un joven recolector de   café, cuyo fallecimiento fue reportado por el Ejército Nacional como la muerte   de un guerrillero en combate. En ese caso, con fundamento en pruebas indirectas,   la Sala encontró que se trataba de una ejecución extrajudicial, atribuible a   miembros de la Fuerza Pública a título de falla del servicio.    

[67] Ibídem.    

[68] Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena.   Sentencia del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. No. Radicación: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460).    

[69] Por la cual se expide el Código Penal.    

[70]   Consejo de Estado. Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de   2014. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.   No. Radicación:   05001-23-25-000-1999-01063-01(32988).    

[71] Consejo   de Estado, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016.   C.P. Hernán Andrade Rincón. No. Radicación:   25000-23-26-000-2011-00479-01(50231).    

[72] El Artículo 7º de la Ley 589 de 2000,   estipula: “El numeral 8 del   artículo 136 del Código Contencioso   Administrativo tendrá un inciso segundo del siguiente tenor:     

[73] El artículo 164 del CPACA señala:   “OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)    

2. En los siguientes términos, so pena de   que opere la caducidad (…)    

i) Cuando se pretenda la reparación   directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,   contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión   causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del   mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo   conocido en la fecha de su ocurrencia.    

Sin embargo, el término para formular la   pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se   contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la   ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de   que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que   ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)”    

[74] Obligaciones convencionales consagradas en los   artículos 1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el   artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos   Adicionales.    

[75] Consejo de Estado. Sección Tercera – Subsección C.   Sentencia del 7 de septiembre de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. No. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671).    

[76] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia proferida por   la Sección Tercera – Subsección A, el 14 de septiembre de 2016, en la cual se   declaró la responsabilidad agravada del Estado colombiano, con ocasión de la   desaparición forzada del periodista Jaime Garzón, con anuencia de la Policía   Nacional y los paramilitares. No. Radicación:   25000-23-26-000-2001-01825-02(34349)B. C.P. Hernán Andrade Rincón.    

[77]  Sentencias C-387 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-007 de 2016 M.P.   Alejandro Linares Cantillo y C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[78] Ver la sentencia C-774 de 2001, M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[79] Consejo de Estado, Sección Tercera –   Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2017. C.P. Danilo Rojas Berancourth.   No Radicación: 68001-23-31-000-2005-00975-01(43367).    

[80] Consejo de Estado, Sección Tercera –   Subsección C. Sentencia del 21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo Sánchez   Luque. No Radicación: 25000-23-26-000-2008-00306-01(51743).    

[81] Que autorizaba al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo   que se encontrara probado, a pesar de no haber sido propuesto, como lo es la   cosa juzgada.    

[82] Esta consideración reitera las reglas sobre el desconocimiento del   precedente contenidas en la sentencia SU-172 de 2015; M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[83] Cfr., sobre la definición de precedente,   las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[84] C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[85] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio González Cuervo y   T-285 de 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[86] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de   2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva. En esta última, dicho en otras palabras se explica: “La Corte   también refirió al grado de vinculación para las autoridades judiciales del   precedente jurisprudencial emitido por las altas cortes.  Resulta válido   que dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta   Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en   cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos,   entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la   jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)   demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece   desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.    Esta opción, aceptada por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en   reconocer que el sistema jurídico colombiano responde a una tradición de derecho   legislado, la cual matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del   precedente, lo que no sucede con otros modelos propios del derecho   consuetudinario, donde el precedente es obligatorio, basado en el principio del   stare decisis.”    

[87] Cfr. T-292 de 2006, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa: “En este sentido, la vinculación de los jueces a los   precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y   armonía del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de   la Carta de textura abierta, acoger la interpretación autorizada del Tribunal   constituye una exigencia inevitable.”    

[88] Según lo establecen algunas corrientes doctrinales del derecho.    

[89] M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. 5.4.2. Fuerza vinculante de la  jurisprudencia de los órganos   judiciales de cierre de las jurisdicciones -jurisprudencia constitucional-.    

[90] Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del   21 de septiembre de 2016. C.P. Guillermo Sánchez Luque. No. Radicación:   25000-23-26-000-2008-00306-01(51743).    

[91] SU-918 de 2013, M. P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[92]Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También   ver sentencias T-310 de 2009, M. P. Mauricio   González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[93] Caso en el cual también se incurriría en   la causal por desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas   otras, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[94] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ver, las sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de   2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[95] Ver entre otras, las sentencias   T-522 de 2001, Manuel José Cepeda Espinosa  y T-685 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[96] Sentencia C-590 de 2005 antes citada.    

[97] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[98] Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[99] Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo.

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