T-296-25

Tutelas 2025

  T-296-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-296/25    

     

JUEZ DE CONTROL DE  GARANTÍAS-Requisitos  para decretar medida de aseguramiento/SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA  POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Jurisprudencia constitucional    

     

(…) el  demandante, al imponer la medida domiciliaria sin atender a los parámetros  normativos y jurisprudenciales aplicables, puso en riesgo los fines de la  medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del  delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de  la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la  elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su  decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico. Esta circunstancia, en sí misma, habilitaba  el control disciplinario de la decisión adoptada por el juez y, en esa medida,  no se evidencia que las autoridades disciplinarias hayan incurrido en los  defectos endilgados.    

     

CONTROL DISCIPLINARIO  SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Extensión al ámbito funcional de manera  excepcional cuando hay desviación en el ejercicio de la función pública    

     

(…) la  habilitación del control disciplinario a las providencias judiciales se activa  de manera excepcional cuando (i) existe un ejercicio arbitrario, irracional y  caprichoso del poder discrecional para la práctica o valoración probatoria;  (ii) no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es  coherente con el sentido de la decisión; (iii) en los cinco eventos en materia  probatoria identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y  (iv) la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más  allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en  virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta  de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se  sujeta su actuación.    

     

SUSTITUCIÓN DE LA  DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Sujeta al juicio  de suficiencia que efectúa el juez    

     

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

     

PRINCIPIOS DE  INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL-Características    

     

PROCESO  DISCIPLINARIO-Improcedencia  para sancionar a los jueces por la interpretación de la ley que hacen en sus  providencias    

     

PRINCIPIO DE  AUTONOMÍA JUDICIAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad  disciplinaria del Estado    

     

CONTROL  DISCIPLINARIO SOBRE FUNCIONARIOS JUDICIALES-Alcance    

     

DELITO DE  PREVARICATO POR ACCIÓN-No se comete por una simple disconformidad que se  presente con la jurisprudencia de las altas cortes    

     

DELITO DE  PREVARICATO POR ACCIÓN-Se comete cuando la disconformidad se encuentre  frente a fallos de constitucionalidad o por desconocimiento de jurisprudencia  que conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o legales    

     

DERECHO A LA  LIBERTAD PERSONAL-Protección  constitucional    

     

IMPOSICIÓN DE  MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos de necesidad y proporcionalidad    

     

PRINCIPIO DE  GRADUALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Potestad del juez de determinar  las medidas a imponer    

     

MEDIDAS DE  ASEGURAMIENTO-Afectación  de la libertad es excepcional    

     

SUSTITUCIÓN DE LA  DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR DETENCIÓN DOMICILIARIA-Criterios por los  que se justifica su aplicación    

     

ESTADO DE COSAS  INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-El hacinamiento  carcelario tiene que ver con el uso excesivo de las medidas de aseguramiento  privativas de la libertad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

PROTECCIÓN DE LA  COMUNIDAD-Causal  válida para el decreto de medida de aseguramiento de detención preventiva    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

Sala Novena de Revisión    

     

SENTENCIA  T-296 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.645.932    

     

Asunto:  acción de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Nariño.    

     

Tema: acción  de tutela contra providencias judiciales en procesos disciplinarios por control  al contenido de las providencias.    

     

Magistrado  ponente:    

José  Fernando Reyes Cuartas    

     

Bogotá,  D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos  Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Corte conoció de una acción  de tutela instaurada por Jhon Jairo Rodríguez Salazar contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Nariño. El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior,  por la decisión del 31 de enero de 2024 de la CNDJ en la cual se confirmó una  sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de  16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal  Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto. Para el  actor, las autoridades incurrieron en los defectos sustantivo y de  desconocimiento del precedente constitucional y judicial.    

     

La razón por la cual el accionante fue sancionado se  debió a que durante una audiencia de solicitud de imposición de medida de  aseguramiento concedió la sustitución de la medida de aseguramiento intramural  por la medida de detención domiciliaria a una persona que había sido imputada  por los delitos previstos en los artículos 340 (concierto para delinquir) y 366  (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos) del Código Penal y contaba con  una inferencia razonable de comisión frente al último de estos. Ello, a pesar  de que el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal  (sustitución de la detención preventiva) dispone explícitamente que para este  delito no es procedente sustituir la medida intramural por una detención  domiciliaria. Las autoridades disciplinarias consideraron que el actor había  realizado objetivamente la conducta descrita por el artículo 413 del Código  Penal, esto es, el delito de prevaricato por acción. Lo anterior, por  considerar que el accionante había actuado manifiestamente en contra de la ley  procesal penal y había realizado una indebida valoración de las condiciones  personales del imputado, lo que lo llevó a obviar la prohibición de sustitución  de la medida intramural por la detención domiciliaria cuando se ha imputado el  delito previsto en el artículo 366 del Código Penal.    

     

En sentencia de primera instancia la Sección  Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado  declaró improcedente el amparo, al no cumplir el requisito de relevancia  constitucional ya que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede  disciplinaria. Esta decisión fue revocada mediante sentencia del 19  de septiembre de 2024 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de  Estado que, en su lugar, negó el amparo, al considerar que las  decisiones dentro del proceso disciplinario no eran caprichosas ni  irrazonables.    

     

Para resolver la controversia, la Corte se  planteó el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño vulneraron  los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de  justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con destitución del cargo como  Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto e  inhabilidad por 16 años, por incurrir en la falta gravísima del artículo 48.1  de la Ley 734 de 2002, debido a la realización objetiva del tipo penal de  prevaricato por acción, al (ii) haber impuesto una medida de aseguramiento de  detención domiciliaria a quien había sido imputado por los delitos previstos en  los artículos 340 y 366 del Código Penal, a pesar de que el parágrafo del  artículo 314 del CPP dispone explícitamente que para el delito previsto en el  artículo 366 del Código Penal (fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos) no es posible sustituir la medida de detención intramural por la  detención domiciliaria?    

     

Así, correspondió  a la Sala determinar si se incurrió en (i) un defecto sustantivo por un  desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; (ii) una  violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez  disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las  providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el  delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo.    

     

Con el fin de responder al interrogante  planteado, la Sala abordó: (i) la procedencia excepcional de la  acción de tutela contra providencia judicial y las causales específicas de  defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y desconocimiento  del precedente constitucional; (ii) la jurisprudencia constitucional y judicial  sobre los límites al control disciplinario frente a las decisiones  interpretativas de los jueces; y (iii) el alcance de la prohibición de conceder  la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención  domiciliaria en la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación  Penal. Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corporación (iv)  resolvió el caso concreto.    

     

Tras concluir que la acción de tutela era  procedente, esta Corporación revisó los fallos proferidos por las autoridades  disciplinarias y encontró que estos no incurrieron en los defectos alegados y  seguían la jurisprudencia existente en la materia. En particular, la Sala  determinó que estos fueron acertados al sancionar al actor.  Lo anterior, ya  que al decidir la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por su  modalidad domiciliaria y evaluar las condiciones personales del imputado  -teniendo en cuenta su arraigo en la comunidad, la situación de salud de su  compañera sentimental y su comparecencia ante la JEP-, puso en riesgo los fines  de la medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las víctimas del  delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del reconocimiento de  la existencia de la prohibición y la realización de un estudio sobre la  elección de la medida y la realización del juicio de suficiencia. Ello tornó su  decisión en subjetiva y arbitraria y, en consecuencia, en manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico.    

     

Adicionalmente, se concluyó que el  accionante no aplicó en su estudio los criterios de la jurisprudencia de la  Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia para la imposición de una medida de aseguramiento domiciliaria cuando  se está en los eventos previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP. En  concreto, el accionante debía realizar un estudio sobre la elección de la medida  a imponer y un juicio de suficiencia que respondieran a las circunstancias  personales del imputado y a los fines de la detención preventiva. Sin embargo,  al omitir este estudio, su actuar se apartó de la prohibición prevista en el  parágrafo del artículo 314 del CPP.    

     

     

I. ANTECEDENTES    

     

Hechos    

     

1. El 5 de  julio de 2024, a través de apoderado, el señor Jhon Jairo Rodríguez Salazar  presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial  (CNDJ) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (CSDJ) de Nariño. Consideró  vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por la decisión proferida  en la sentencia del 31 de enero de 2024 de la CNDJ, en la cual se confirmó una  sanción de inhabilidad impuesta por la CSDJ de Nariño por el término de  16 años y se le destituyó del cargo que ostentaba como Juez Segundo Penal  Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto.    

     

Hechos  que llevaron a la apertura de la investigación disciplinaria    

     

2.  El  12 de febrero de 2019, en el marco de un proceso penal adelantado por la  Fiscalía General de la Nación contra el señor Luis Eduardo Castillo Meza[1], se  solicitó que se llevaran a cabo las audiencias preliminares de  legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de  medida de aseguramiento de carácter intramural, por la presunta comisión de  las conductas delictivas contempladas en los artículos 340 inciso segundo[2] y 366[3] del Código Penal.    

     

3.  La  solicitud fue repartida al juzgado que presidía el accionante. Durante la  audiencia de legalización de captura se verificó que (i) esta se realizó en  virtud de la orden de captura 44 de 2019 del Juzgado de Garantías de Tumaco;  (ii) se materializó a las 16:20 del 11 de febrero de 2019 en la ciudad de Pasto  y en vía pública, por parte del grupo de investigadores del Gaula – Tumaco; y  (iii) la captura reunió las formalidades legales. En consecuencia, el juzgado  concernido declaró su legalidad. Además, se realizó la imputación por los delitos de  concierto para delinquir agravado (artículo 340 del Código Penal) y  fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos (artículo 366 del Código Penal).  Esto en la modalidad de autor y por el verbo rector de “adquirir”.     

     

4.  Durante  la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía  solicitó que se impusiera una medida intramural en virtud de los artículos 307  a 313[4] de  la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal – CPP) por la  comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos. El ente acusador afirmó que el  procesado pertenecía a un grupo organizado al margen de la ley (el bloque “Oliver  Sinisterra” de las disidencias de las FARC) y dentro de esta estructura se encargaba de la  colección y aprovisionamiento de material bélico. En particular, presentó como  prueba la interceptación de llamadas del señor Castillo Meza que habría dado  cuenta de conversaciones en las cuales, a través de eufemismos, se había  hablado de conseguir fusiles, munición de alto calibre y explosivos. La defensa, por su  parte, sostuvo que (i) el procesado era un padre cabeza de familia cuya  presencia era necesaria al interior de su núcleo familiar para garantizar la  estabilidad de su hijo por nacer; (ii) el imputado vivía con sus padres y su  compañera permanente, quien llevaba un embarazo de alto riesgo; y (iii) era un  desmovilizado de las FARC desde el año 2017 y estaba registrado ante la JEP,  por lo que estaba bajo control y custodia de las autoridades.    

     

5. En  audiencia del 13 de febrero de 2019, el accionante como Juez Segundo Penal  Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto  decidió imponer lo que llamó “medida de aseguramiento, lógicamente autónoma, de  detención domiciliaria”. Sostuvo que no había lugar a una inferencia  razonable respecto de la comisión del delito contenido en el artículo 340 del  Código Penal (concierto para delinquir). Por ello, únicamente impuso una medida  por el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal (fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las fuerzas armadas o explosivos), en consonancia con los artículos 307 y 314.5[5] del CPP. En este  sentido, indicó que estaba debidamente probado un arraigo del procesado por  tener una residencia en el municipio de Tumaco, tener su compañera permanente  en estado de embarazo y estar sometido a la JEP. Sobre el último punto, señaló  que “al señor Castillo Meza el Estado ya lo ha estudiado en su personalidad. Ya  ha estudiado su comportamiento y sus conductas. Es un desmovilizado de las  FARC. Y el Estado a través de un procedimiento administrativo lo ha acogido y  lo ha carnetizado y hace parte ya de ese grupo que lógicamente está recibiendo  atenciones, beneficios y obligaciones lógicamente por parte del Estado.  Entonces dejar a un lado esa apreciación que el Estado mismo le ha hecho para  esta judicatura sería como actuar en contraposición de lo que el Estado mismo  hizo”.    

     

6. La Fiscalía apeló  la decisión con fundamento en dos razones. Primero, indicó que sí se había  demostrado una inferencia razonable de autoría frente al delito de concierto  para delinquir agravado porque había acreditado su pertenencia al grupo  “Oliver Sinisterra” de las disidencias de las FARC. Segundo, afirmó que incluso  si no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para  delinquir, el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal justifica la  medida intramural por el peligro para la comunidad.    

     

7. El 1 de marzo de  2019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pasto revocó la decisión y decidió imponer la  medida de aseguramiento de detención intramural. El juez sostuvo que, si  bien se probó el arraigo, las conductas imputadas son muy graves y existe un  verdadero peligro para la comunidad. Además, como la vivienda del procesado era  rural, las autoridades del Inpec difícilmente podrían ejercer un control  eficaz. Además, el estado de embarazo de la compañera permanente no puede  justificar la detención domiciliaria porque no se comprobó que no exista  familia extendida que pueda acompañarla. Lo anterior, máxime cuando ella vive  junto con los padres del procesado. Por último, afirmó que la vinculación ante  la JEP y el Acuerdo Final para la Paz “no se constituyen en patente de corso  para que, a partir [del 1 de diciembre de 2016], aquellos puedan seguir  incurriendo en delitos sin que la justicia pueda actuar”. El juez señaló que  “los desmovilizados, (…), deben guardar estricto cumplimiento a las  obligaciones contraídas, y que incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo,  significa que lo logrado se pierda”[6].    

     

El  proceso disciplinario    

     

8.  El  27 de mayo de 2019, el brigadier  general Fernando Murillo Orrego, en su condición de director Antisecuestro y  Antiextorsión de la Policía Nacional, presentó un informe al Consejo Seccional  de la Judicatura de Nariño. En este informe sostuvo que el actor pudo incurrir  en una falta disciplinaria por haber concedido la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural por la detención domiciliaria[7]. Ello, por cuanto  el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone que “[n]o procederá la  sustitución de la detención preventiva en centro carcelario, por detención  domiciliaria cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos: (…)  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366)”.    

     

9.  El  10 de junio de 2019, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño remitió el informe a la CSDJ  y el 6 de septiembre de 2019 se dio apertura a una investigación formal contra  el accionante, para el 29 de octubre de 2021 proferir pliego de cargos contra  el actor. En esencia, se afirmó que pudo haber ocurrido la comisión de la falta  gravísima señalada en el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, es decir,  “[r]ealizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como  delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o  como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Ello en  consonancia con el artículo 413 del Código Penal, que se refiere al delito de  prevaricato por acción[8].    

     

10.  El  3 de febrero de 2023 la CSDJ profirió sentencia dentro del proceso y decidió  sancionar al accionante “con destitución e inhabilidad general por el término  de 16 años”, por cinco razones. Primero, sostuvo que el juez impuso la  detención domiciliaria como una medida autónoma y no como una sustitución de la  medida intramural, lo que va en contravía del artículo 314 del CPP[9].  Segundo, afirmó que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del  artículo 314 del CPP para indicar por qué era posible sustituir la medida  intramural por la detención domiciliaria. Tercero, indicó que la Corte  Constitucional estableció en la Sentencia C-720 de 2006 que la sanción a un  servidor por el artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002 requiere verificar que la  conducta esté descrita objetivamente como un tipo penal doloso. En ese sentido,  “al desconocer abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal, el disciplinable realizó la conducta que describe el  artículo 413 del Código Penal, esto es, proferir una resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley”[10].  Cuarto, afirmó que el actor “como operador judicial evidentemente conocía la  norma, que tenía el deber funcional de aplicar en su totalidad”[11] y  que en su argumentación había dado por probada una inferencia razonable de comisión  del artículo 366 del Código Penal. Quinto, el disciplinado afirmó que imponía  la medida de detención domiciliaria con fundamento en el arraigo del procesado  en la comunidad y su carácter de padre de familia, sin embargo, no realizó una  referencia en ningún momento al parágrafo del artículo 314 del CPP (norma que  prohíbe, en abstracto, la detención domiciliaria para diferentes eventos, entre  los que está el delito contenido en el artículo 366 del Código Penal). Por  ello, para la Comisión Seccional “al recurrir formalmente a una institución  jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal, omitir la  referencia al parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, y  formular un argumento de supuesta sensibilidad constitucional, el disciplinable  procuró darle a su decisión un tinte de legalidad a pesar de que era  manifiestamente contraria a la ley”[12].    

     

11.  El  accionante presentó dos recursos de apelación, uno a través de su apoderado de  oficio y otro por medio de su defensora de confianza. En general, afirmó que  (i) en el fallo de primera instancia existió una indebida valoración  probatoria, pues no se tuvieron en cuenta todos los elementos obrantes dentro  del proceso penal; (ii) no incurrió en prevaricato porque en la resolución judicial  se cumplió con la inferencia razonable, el test de proporcionalidad y aquellos  requisitos propios para la imposición de la medida de aseguramiento; (iii)  profirió la decisión enfocándose en la realización de la justicia material y no  con propósitos personales y señaló que la decisión no se alejó de lo consagrado  en el artículo 314 del CPP, porque se realizó un análisis constitucional que se  basó en la apreciación de normas de carácter constitucional y legal, por lo  cual la medida de detención domiciliaria fue debidamente justificada; (iv) el  representante de la Fiscalía incurrió en una falla técnica en la solicitud de  la medida de aseguramiento porque no corrió traslado de los elementos  materiales probatorios y retiró los agravantes que calificaban al delito de  mayor categoría; y (v) no existió ningún tipo de beneficio, retribución o  dádiva recibido.    

     

12.  En  sentencia del 31 de enero de 2024, notificada el 2 de febrero del mismo año, la  CNDJ confirmó la providencia del 3 de febrero de 2023 de la Comisión Seccional.  Afirmó en las consideraciones que “la conducta de un juez al imponer una medida  de aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las  normas que imponen la detención preventiva intramural, sin estructurar la  decisión de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente  oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta”[13].  Además, afirmó que la independencia y autonomía judicial debe someterse “a los dictados  normativos, por lo cual su desconocimiento por parte de los jueces, genera  reproche disciplinario por la adopción de una decisión abiertamente ilegal, al  desconocerse un deber funcional”[14]. Así,  al resolver el caso concreto, indicó que “por mandato expreso legal, la medida de  aseguramiento procesalmente viable, era de manera exclusiva la detención  preventiva en centro carcelario, pues para el caso en concreto la sustitutiva  de detención domiciliaria no es procedente en sede de la imputación de los  delitos por los que se investigaba a Luis Eduardo Castillo Mesa”[15].  Seguidamente, señaló que “esa regla general, en garantía de derechos  fundamentales, puede ser desconocida de manera excepcional, previa  fundamentación basada en los principios de ponderación, que permitan concluir  que la medida sustitutiva de detención preventiva domiciliaria es viable, pero  solo por vía de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de  detención domiciliaria no era procedente”[16]. Por  último, refirió que “el  sustento para la decisión que adoptó el funcionario investigado, se aleja de la  realidad procesal de la investigación que tenía a cargo, pues fue claro en  indicar que la imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de  las fuerzas militares, determinaba que el procesado era un peligro para la  sociedad, específicamente para la seguridad pública”[17].  Para ello, reiteró los argumentos del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Pasto para revocar la medida domiciliaria e indicó que los  argumentos del arraigo del procesado, el estado de embarazo de su compañera permanente  y su comparecencia ante la JEP, no señalaban que el imputado no era un peligro  para la sociedad.    

     

La  acción de tutela    

     

13.  El  5 de julio de 2024 el accionante presentó una acción de tutela contra las  decisiones proferidas por la CNDJ y la CSDJ. En general, formuló tres  reproches:    

     

Defecto                    

Reproche formulado   

Defecto sustantivo                    

Este presunto    defecto se presenta por tres razones: (i) se desconoció el precedente de la    Corte Constitucional respecto de la autonomía judicial; (ii) se desconoció el    precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el delito    de prevaricato por acción y omisión; y (iii) se incurrió en una violación    directa de los artículos 4, 29, 228, 230 y 243 de la Constitución.   

Desconocimiento del precedente de la    Corte Constitucional                    

Se desconocieron las sentencias C-417 de 1993, T-249    de 1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-910 de 2008, T-238 de 2011, T-319A    de 2012, T-210 de 2014 y T-450 de 2018.    

     

Esta jurisprudencia constitucional ha definido que,    por regla general, las interpretaciones que los jueces realizan en sus    providencias no están sujetas al examen del derecho disciplinario y este no    puede “cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto    que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la    interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto”[18]. Por ello, ha    sostenido la Corte, que la competente para sancionar la comisión de un delito    en el marco de una providencia judicial es la justicia penal, no la    disciplinaria[19].   

Se desconoció la    jurisprudencia respecto de la ausencia del dolo en el delito de prevaricato    por acción. Invocó como precedente las siguientes providencias: (i) 11 de marzo de    2003 (18.031); (ii) 15 de septiembre de 2004 (21.543); (iii) 25 mayo de 2005    (22.855); (iv) 23 de febrero de 2006 (23.901); (v) 21 de septiembre    de 2011 (37.205); (vi) AP1261-2019; (vii) AP2521-2021; (viii) SP 2556-2021;    (ix) SP 307 – 2023; y (x) SP 480 – 2023.    

     

Señaló que la    CNDJ y la CSDJ afirmaron que él tenía claridad jurídica sobre el asunto y que    enmarcó sus argumentos para tomar una decisión abiertamente contraria al    ordenamiento; sin embargo, el artículo 307 del CPP contempla dos tipos de    medidas de aseguramiento: las privativas y las no privativas de la libertad,    siendo cualquier de estas elegible por el juez penal para desarrollar los    fines del proceso penal. Por ello, afirmó que en la audiencia del 13 de    febrero de 2019 adoptó su decisión “optando por aplicar el contenido    normativo que permitiese, por una parte, satisfacer la protección de ese fin    constitucional acreditado por el ente fiscal (peligro para la comunidad) en    contraste con los derechos que presuntamente se verían afectados si se    decretaba una medida absolutamente invasiva (aquellos que le fueron probados    en cuanto al nasciturus y a la condición clínica de la compañera del    imputado), decidiéndose por aplicar una de las dos medidas que se aparejan    legalmente en la normatividad procesal penal, como lo son las medidas de    aseguramiento privativas de la libertad”[20]. En este    sentido, no se acreditó el elemento volitivo del dolo, pues él no buscó, de    ninguna manera, actuar de manera manifiestamente contraria a la ley.    

     

14.  En  consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones reprochadas, se ordene a  la CNDJ eliminar el certificado de antecedes disciplinarios y se adelanten los  trámites administrativos para reintegrar al actor a su cargo como Juez Penal  Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías.    

     

Trámite procesal    

     

15.  Mediante  auto del 10 de julio de 2024 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  Administrativo del Consejo de Estado avocó conocimiento del asunto y corrió  traslado a las accionadas.    

     

16.  La  CNDJ se opuso a la prosperidad de la acción por tres razones. Primero, afirmó  que el actor buscaba que se abriera una tercera instancia judicial y presentaba  argumentos que no fueron discutidos dentro del proceso disciplinario. Segundo,  la Sentencia T-120 de 2014 estableció que la autoridad disciplinaria está  facultada para intervenir cuando exista una desviación abierta del  ordenamiento jurídico, evento que se presentó en esta oportunidad. Tercero,  no se desconoció el precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, pues en el marco de la actuación disciplinaria se estudiaron los  elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción.    

     

Sentencias objeto  de revisión    

     

17.  Primera  instancia.  En sentencia del 25 de julio de 2024 la Sección Primera  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente  el amparo. Afirmó que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional y  que el actor buscaba reabrir el debate presentado en sede disciplinaria.    

     

18.  Impugnación. El  3 de septiembre de 2024 el accionante impugnó la decisión de primer grado.  Sostuvo que el asunto sí revestía relevancia constitucional y no se trataba de  reabrir el debate, pues, a su juicio, demostró que las autoridades judiciales  accionadas se  basaron en criterios subjetivos, sin demostrar la ocurrencia de todos los  elementos del dolo, especialmente los componentes de conocimiento y voluntad.    

     

19.  Segunda  instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 la  Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de  primera instancia y, en su lugar, negó el amparo. Afirmó que el asunto  sí revestía de relevancia constitucional “en tanto lo que se reprocha es que el  juez de segunda instancia desconoció el precedente de la Corte Constitucional y  de la Corte Suprema de Justicia sobre la autonomía e independencia judicial de  los jueces y la comisión de la conducta de prevaricato por acción frente a las  decisiones de los funcionarios judiciales”[21].  Tras esto, citó de manera extensiva el razonamiento de la CNDJ e indicó que la  autoridad judicial “concluyó, de manera razonable que, a pesar de esas  potestades, el disciplinable no podía conceder la detención preventiva  domiciliaria, debido a que el parágrafo del artículo 314 de Código de  Procedimiento Penal impide categóricamente que la medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro carcelario se sustituya por la domiciliaria  cuando, entre otros, se trate del delito de fabricación, tráfico y porte de  armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas”[22].    

     

20.  Además,  valoró que la CNDJ había sostenido que es posible realizar una excepción a la  norma citada, pero ello requería una fundamentación previa que no se  presentó, porque “el actor la concedió de manera autónoma, sin justificar los  postulados bajo la figura de la sustitución, como lo prevé de manera expresa,  imperativa e ineludible el estatuto penal”[23].  Por último, frente al desconocimiento del precedente de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “la autoridad judicial, de  entrada y como marco jurisprudencial, reseñó los elementos objetivos y  subjetivos del tipo penal de prevaricato para que pueda considerarse como falta  disciplinaria cuando se profiere una decisión manifiestamente contraria a la  ley por parte del operador judicial y, con base en ellos, determinó que el  actor era disciplinariamente responsable de conformidad con las pruebas  obrantes en el proceso”[24].  En esta misma línea, indicó que las sentencias invocadas por el actor no  constituyen un precedente porque “no corresponden a sentencias de unificación  ni en ellas se advierte la ratificación de un criterio unívoco, pacífico y  reiterado por parte del tribunal de cierre”[25]  y, además, se trataba de diferentes supuestos fácticos y jurídicos.    

     

Trámite  ante la Corte    

     

21.  Mediante  auto del 17 de enero de 2025 el magistrado ponente estimó necesario decretar  pruebas para obtener mayores elementos de juicio, en especial con el fin de:  (i) conocer la totalidad del expediente dentro del proceso disciplinario; (ii)  contar con el expediente dentro del proceso penal y, especialmente, con las  audiencias del 12 y 13 de febrero de 2019; y (iii) establecer si el accionante  había sido procesado en la jurisdicción penal por el delito de prevaricato.    

     

22.  En  respuesta al auto de pruebas, la CSDJ[26]  y la CNDJ[27]  allegaron el expediente del proceso disciplinario. Además, el Juzgado Séptimo  Municipal de Control de Garantías de Pasto[28]  y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de de  Pasto[29]  aportaron el expediente del proceso penal.    

     

23.  La  Fiscalía 18 Seccional Gaula de Tumaco[30]  informó que el 28 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Tumaco condenó al señor Castillo Meza por vía de preacuerdo a  la pena principal de 69 meses de prisión y a una multa de 1350 salarios  mínimos. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación[31]  informó que contra el accionante se adelantan tres investigaciones: (i) por el  delito de prevaricato por acción en estado activo y en etapa de indagación[32];  (ii) por el delito de prevaricato por acción en estado inactivo y en etapa de  indagación[33];  y (iii) por hechos originados antes de los aquí reprochados por el delito de  prevaricato por omisión en estado inactivo y en etapa de indagación[34].    

     

24.  Por  último, el accionante allegó un escrito donde informó que cuenta con  diagnóstico de “secuelas  de poliomielitis en cadera y piernas, diabetes, hipertensión y obesidad”[35] y que tiene  56 años, por lo que la sanción impuesta no fue proporcional, ni respetó el  principio de gradualidad establecido en el artículo 47 del Código Único  Disciplinario.    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

25. Esta Sala es  competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo  establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución, y 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Delimitación  del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

26. Este Tribunal  deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño  vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia del actor dado que (i) lo sancionaron con  destitución del cargo como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Pasto e inhabilidad por 16 años, por incurrir en la  falta gravísima del artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002, debido a la  realización objetiva del tipo penal de prevaricato por acción, al (ii) haber  impuesto una medida de aseguramiento de detención domiciliaria a quien había  sido imputado por los delitos previstos en los artículos 340 y 366 del Código  Penal, a pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP dispone  explícitamente que para el delito previsto en el artículo 366 del Código Penal  (fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos) no es posible sustituir la  medida de detención intramural por la detención domiciliaria?    

     

27.  Así,  corresponde a la Sala determinar si se pudo haber incurrido en (i) un defecto  sustantivo por un desconocimiento del precedente y violación directa de la  Constitución[36];  (ii) una violación del precedente constitucional que ha establecido que el juez  disciplinario no puede, por regla general, controlar el contenido de las  providencias judiciales; y (iii) un desconocimiento del precedente de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que el  delito de prevaricato por acción requiere un elemento volitivo.    

     

     

3. La  procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia[37]    

     

29. La jurisprudencia constitucional ha  sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones  expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[38]. Se trata  del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios  instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[39], según la  cual “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos  que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun  si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[40].    

     

30. A partir de la Sentencia C-543 de  1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que  impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales.  Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el  estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los  jueces que vulnera derechos fundamentales[41].    

     

31. Más adelante, la jurisprudencia  constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva  dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales  de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad  de naturaleza sustantiva.    

     

Criterios  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales[42]    

     

32. Los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen  restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el  juez de tutela aborde el análisis de fondo”[43]. Estos  requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[44].  En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones  que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de  involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. Además,  se requiere (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar  la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se  acredite el requisito de inmediatez; (iv) que se demuestre la legitimación por  activa[45]  y por pasiva[46];  (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la  potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se  impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la  parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial -siempre que esto hubiere  sido posible-[47];  y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. Estos requisitos se dirigen a  preservar el carácter residual del mecanismo de amparo y la competencia de los  jueces naturales, que cuentan con un conocimiento especializado para resolver  los asuntos a su cargo.    

     

Causales  específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales[48]    

     

33. La jurisprudencia constitucional ha  definido los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales cuando se trata de “yerros judiciales que se  advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez  de tutela”[49].  Estos fueron denominados causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales[50].    

     

34. En este orden de ideas, los  criterios esbozados constituyen un catálogo del que es posible comprender y  justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales a la luz de la Constitución y de los instrumentos  internacionales de derechos humanos[51].  Teniendo en cuenta el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará particularmente los defectos sustantivo y por  desconocimiento del precedente constitucional y judicial.    

     

35. Defecto sustantivo[52]. Este  implica la  invalidez constitucional de las providencias judiciales cuando en ellas se  acude a una motivación que contradice, de manera manifiesta, el régimen  jurídico aplicable. Se puede configurar, por ejemplo, en las siguientes  hipótesis: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no  es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es  constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; (ii)  la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra  dentro del margen de interpretación razonable o se funda en una lectura  normativa que no es sistemática; (iii) se desconoce o se omite la norma  aplicable al caso concreto; (iv) la providencia judicial carece de suficiente  sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos  fundamentales; (v) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable  de argumentación; y (vi) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad pese  a que se configura el deber de acudir a ella o cuando se aplican normas  abiertamente inconstitucionales.    

     

36. Además, es necesario  precisar que el defecto sustantivo puede presentarse por el desconocimiento de  una providencia judicial, pero esto únicamente en los estrictos eventos  indicados por la jurisprudencia constitucional. Al respecto, la Sentencia  SU-381 de 2024 indicó que se trata del “desconocimiento del alcance de la  disposición que, con efectos generales o para todos, se ha fijado por la Corte  Constitucional (…) Así, (i) cuando este Tribunal en ejercicio  del control abstracto atribuido por la Constitución se  pronuncia sobre la sujeción o no al ordenamiento superior de una disposición y,  a partir de su decisión, fija o valida una interpretación o norma, (ii) esta  última se adscribe al enunciado normativo mismo, por lo cual, (iii) desconocer  la decisión de exequibilidad o exequibilidad condicionada, por ejemplo, implica  la violación a la ley misma, configurando así por este supuesto un caso de  defecto sustantivo”.    

     

37. Desconocimiento  del precedente[53]. La Corte ha precisado  el alcance de la expresión “precedente” indicando que corresponde a “aquel  antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver  que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico  constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una  autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”[54].  Igualmente, ha considerado que este es “el mecanismo que le da facultades a los  funcionarios judiciales para resolver los casos con fundamento en decisiones  anteriores, puesto que existen similitudes entre los hechos, los temas  constitucionales, las normas y los problemas jurídicos planteados”[55].    

     

38. La jurisprudencia ha distinguido entre  tres tipos de precedentes[56].  Primero, el horizontal que “se predica de las providencias originadas en el  mismo juez o en autoridades judiciales de la misma jerarquía”[57]. Segundo, el  vertical que “implica el respeto por las decisiones emitidas por el superior  jerárquico o por el órgano de cierre”[58].  Tercero, el precedente fijado en las sentencias de la Corte Constitucional, del  cual se predica una especial resistencia a su modificación y a que otras  autoridades se separen del mismo. Ello en virtud de la función de la Corte  Constitucional de interpretar la Constitución y las otras fuentes del  ordenamiento en su relación con ella[59].  Además, se ha establecido en diversas ocasiones que este precedente tiene  prevalencia sobre aquel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado[60].    

     

39. Teniendo en cuenta la anterior distinción,  esta Corporación ha establecido que para  apartarse del precedente constitucional debe cumplirse (i) la  carga de transparencia, que exige exponer de manera clara, precisa y detallada  (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias  que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. Y  (ii) la carga de argumentación, que impone (a) presentar razones especialmente  poderosas con capacidad de justificar la separación y que excedan los simples  desacuerdos y (b) explicar por qué tales razones justifican afectar los  principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia.    

     

40. Para apartarse del  precedente horizontal, el juez (i) “debe hacer  referencia expresa al precedente con el que ha resuelto casos análogos  (requisito de transparencia)”[61]. Luego de ello, (ii) le  corresponde “exponer las razones suficientes que, a la luz de los cambios  introducidos en el ordenamiento jurídico, o por la transformación del contexto  social dominante, justifiquen o evidencien la necesidad de producir un cambio  jurisprudencial (requisito de suficiencia)”[62]. Finalmente, respecto del precedente vertical, es exigible la misma  carga de transparencia, pero la carga argumentativa se acentúa pues además  corresponde a las autoridades judiciales “demostrar que la interpretación  alternativa que se ofrece desarrolla y amplía de mejor manera el contenido de  los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección”[63].    

     

4.  Los límites del control disciplinario frente al contenido de las providencias  judiciales. Reiteración de jurisprudencia[64]    

     

41.  Los  artículos 228 y 230 de la Constitución prevén los principios de independencia y  autonomía judicial. En el primero de estos se indica que “[l]a Administración de  Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes”. Igualmente,  dispone que “[s]u funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por otro  lado, en el artículo 230 se señala que “[l]os jueces, en sus providencias, sólo  están sometidos al imperio de la ley”[65].    

     

42.  A  partir de estas disposiciones constitucionales, la Corte ha sostenido de manera  pacífica y reiterada desde 1993[66]  que las autoridades disciplinarias no pueden, por regla general, controlar el  contenido de las providencias judiciales y de las interpretaciones que adoptan  los jueces. Originalmente, en la Sentencia C-417 de 1993[67]  se indicó que    

     

“La responsabilidad  disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto  es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho  según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia  judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a  acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un  delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es  la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad  disciplinaria”.    

     

43.  Ahora  bien, esta regla no es absoluta y la jurisprudencia ha realizado varias  precisiones al respecto. En la Sentencia T-056 de 2004[68]  se indicó que    

     

 “[La] responsabilidad  disciplinaria solamente se configura en un caso de valoración probatoria,  cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuestión ha excedido el ámbito  de la autonomía judicial y por esta vía violentado los deberes que el  régimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le  imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable  que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder  discrecional para la práctica o valoración probatoria”.    

     

44.  Más  adelante, en la Sentencia T-958 de 2010[69]  la Corte indicó que “las distorsiones del cumplimiento del deber de justificar  sus decisiones se dan cuando no existe sustento alguno o cuando el fundamento  de un fallo no es coherente con el sentido de la decisión; pero no, cuando los  términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo  anormal sería que no los tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se  adelantan para lograr una decisión final sobre asuntos discutibles”. Así,  sostuvo que las decisiones “pueden adolecer de deficiencias argumentativas y  analíticas para determinar los supuestos fácticos de los casos fallados” y,  para ello, identificó cinco casos: “(i) [c]uando el funcionario judicial, en  contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos  debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii)  cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con  base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de  incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan  decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico  claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente  inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso  ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad  sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el  asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por  probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso”.    

     

45.  En  la Sentencia T-319A de 2012[70]  la Corte reiteró lo anterior y señaló que el control disciplinario se habilita  “cuando la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va  más allá del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios  en virtud de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se  aparta de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva,  se sujeta su actuación”. Además, precisó que el artículo 13 de la Ley 734 de 2002  proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria. Por  lo anterior, estableció que “i) [e]l examen de la culpabilidad del servidor  público investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria es un  requisito indispensable para la imposición de la sanción; ii) [d]icho examen  implica verificar si, con su conducta, el investigado vulneró la garantía de  función pública que activa la potestad disciplinaria del Estado; iii) [l]a  autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta  se cometió a título de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de ‘numerus  apertus’ que estableció el legislador en materia disciplinaria y; iv) [e]l  dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la  tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes  funcionales”.    

     

46.  Ahora  bien, en la jurisprudencia más reciente en la materia la Corte ha enfatizado en  que, por regla general, el juez disciplinario no se encuentra habilitado para  controlar el contenido de las sentencias. En la Sentencia T-120 de 2014[71]  la Corte insistió en que “utilizar una sanción disciplinaria para solucionar  supuestos errores de interpretación que pueden ser conjurados por vía de  recursos judiciales, o de la tutela contra providencias judiciales, impone una  restricción desproporcionada en los derechos de los jueces, y especialmente a  las garantías de autonomía e independencia en el ejercicio de su función, que  no le pertenecen al juez sino a la democracia misma. Cabe recordar una vez más  que de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una decisión como esta no  es necesaria, existiendo medios alternativos menos lesivos de  los derechos del funcionario, para el mismo fin, representados en las vías de  control de legalidad y la posibilidad excepcional de acudir a la acción de  tutela, una vez agotadas las primeras”.    

47.  Por  último, en la Sentencia T-450 de 2018[72]  se afirmó que los principios de autonomía e independencia judicial implican  que, por regla general, el contenido de las providencias y las interpretaciones  que realizan los jueces no están sometidos a control disciplinario[73].  Como consecuencia, los jueces son sujetos disciplinables por un “incumplimiento de  los deberes legales o constitucionales incompatibles con los principios de la  administración de justicia”[74]  y conlleve una actuación que debe “causar un daño, conforme al principio  de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa”[75]. Es  importante anotar que la CNDJ ha adoptado esta jurisprudencia[76].    

     

48.  De  acuerdo con el anterior recuento, la Corte encuentra que la habilitación del  control disciplinario a las providencias judiciales se activa de manera  excepcional cuando (i) existe “un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del  poder discrecional para la práctica o valoración probatoria”; (ii) “no  existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente con  el sentido de la decisión”; (iii) en los cinco eventos en materia probatoria  identificados por la Sentencia T-958 de 2010 -ver supra fj. 50-; y (iv)  “la actuación judicial tiene una incidencia dentro del proceso que va más allá  del margen de interpretación que se les reconoce a estos funcionarios en virtud  de su autonomía o cuando la forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma  grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su  actuación”.    

     

49.  Igualmente,  es importante precisar que en los casos recién descritos las investigaciones  disciplinarias se originaron en la presunta comisión de la conducta contenida  en el artículo 413 del Código Penal, esto es, el delito de prevaricato por  acción[77].  Por ello, se referirá a continuación a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  en la materia.    

     

50.  En  la Sentencia C-917 de 2001[78]  esta Corporación indicó que la comisión del delito de prevaricato por acción “requiere que se  haya proferido una resolución, dictamen o concepto que resulte contrario a la  ley, de manera manifiesta, lo que indica claramente que esa conducta  constitutiva de delito tiene como referente necesario a la ley, en cada caso  concreto, para comparar, luego, la actuación del servidor público al emitir la  resolución, dictamen o concepto, de lo que podrá concluirse, por parte del  funcionario penal competente, si se ajustó a la ley, o si la quebrantó, y si  esa violación, en caso de existir, resulta manifiesta, es decir, ostensible”. Más  adelante, en la Sentencia C-355 de 2008[79]  la Corte sostuvo que los servidores públicos “pueden incurrir en el delito de  prevaricato por acción, por emitir una providencia, resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a los preceptos constitucionales, la ley o  un acto administrativo de carácter general” y que este delito “no se comete por  una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resolución,  dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos  que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la  jurisprudencia sentada por aquéllas que comporte una infracción directa de  preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de carácter  general”.    

     

51.  En  diferentes oportunidades, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia se ha pronunciado sobre el prevaricato por acción y respecto de los  elementos objetivos y subjetivos del tipo. Sobre los primeros, ha afirmado que  “para  la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es  suficiente que la providencia sea simplemente ilegal, o desacertada, sino que  es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la  comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que ‘no admita justificación  razonable alguna’”[80].  Por ello, sostiene la Corte Suprema, es “la inmediatez con la que se pueda detectar  la disonancia entre la ley y la decisión lo que provoca la crítica y el  cuestionamiento en sede penal, pues, si dicho descubrimiento se retarda porque  involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el componente que aquí  se trata de explicar carecería de adecuación al respectivo evento”[81].    

     

52.  Por  su parte, sobre los elementos subjetivos, la configuración del prevaricato por  acción implica que “la  actuación debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, que violente  de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma. Por ello, no pueden ser  prevaricadoras las actuaciones que, pese a tener una adecuada valoración  probatoria y un análisis de la regla aplicable, se consideran desacertadas.  Ello, porque la conducta en comento, para su determinación, exige un juicio de  legalidad y no de corrección de la resolución, dictamen o concepto”[82].    

     

53.  De  este modo, ha sostenido la Corte Suprema que “no encuadran en el tipo penal  aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones  que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales  exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el  prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se  insiste, la emisión de una providencia ‘manifiestamente contraria a la ley’  solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso  concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito  no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente,  grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico  identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se  juzga y no a posteriori”[83]. Por  esto, afirmó  ese tribunal supremo que “esto implica probar que el autor sabe que actúa  ‘en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e]  vulnerarlo’”[84].    

     

54. Finalmente,  la Corte hará una precisión sobre el papel de la argumentación en las  decisiones judiciales. En  la Sentencia C-083 de 1995 la Corte sostuvo que “decidir, para quien tiene la  calidad de juez, no es un mero deber sino algo más: una necesidad  ontológica”. Ello quería dar a entender que “ontológicamente el juez es el que  falla, y no puede dejar de hacerlo aunque su voluntad se empeñe en lo  contrario”. En esta oportunidad, la Sala precisa que fundamentar adecuadamente  las decisiones es también una necesidad ontológica para el fallador. Solo se es  juez en la medida que se argumenta, pues esta actividad es la que dota de  sentido a la decisión, la que determina que esta se ajuste al derecho.  Cualquier providencia que se adopte por capricho o sin un debido fundamento, se  constituye en arbitrariedad. Dado que se trata de su naturaleza misma, que un  juez se aparte de su deber de argumentar sus decisiones constituye, en sí  mismo, una separación de sus deberes funcionales.    

     

55.  Ahora  bien, esto no puede implicar que cualquier deficiencia en el discurso someta al  juez al control disciplinario. Ello implicaría una injerencia demasiado fuerte  sobre los principios de autonomía e independencia judicial. Por esto, como se  indicó, la deficiencia argumentativa que activa el control disciplinario se  presenta “cuando  no existe sustento alguno o cuando el fundamento de un fallo no es coherente  con el sentido de la decisión; pero no, cuando los términos de los fundamentos  jurídicos contienen puntos discutibles, pues lo anormal sería que no los  tuviera. Justamente porque los procesos judiciales se adelantan para lograr una  decisión final sobre asuntos discutibles”[85].    

     

5. El  alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural por la detención domiciliaria. Reiteración de  jurisprudencia[86].    

     

56.  El  artículo 28 de la Constitución dispone que “[t]oda persona es libre. Nadie puede ser  molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni  detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente  definido en la ley”. En esta línea, el régimen de medidas de  aseguramiento dentro de los procesos penales está previsto en los artículos  28 y 250.1 de la Constitución. El primero de estos establece que una persona  podrá ser privada de la libertad “en virtud de mandamiento escrito de autoridad  judicial competente, con las conformidades legales y por motivo previamente  definido en la ley”. Por su parte, el artículo 250.1 señala que la Fiscalía  deberá “[s]olicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías  las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al  proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en  especial, de las víctimas”.    

     

57.  A  nivel legal, estos mandatos constitucionales son desarrollados en los artículos  295 y 306 a 320 del CPP. El artículo 295 señala que las “disposiciones de  este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la  libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser  interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada,  proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales”. Además, el  artículo 307 define los diferentes tipos de medidas de aseguramiento, el 308  establece los requisitos para imponerlas y el 313 define los eventos en los que  procederá la detención intramural. Por su relevancia para el caso concreto es  necesario citar el artículo 314 del CPP:    

     

“Artículo 314. Sustitución de la detención  preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá  sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos:    

     

1.  Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de  aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto  que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez  en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal,  laboral, familiar o social del imputado. 2. Cuando el imputado o acusado fuere  mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad, la naturaleza  y modalidad del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de  residencia. 3. Cuando a la procesada le falten tres (3) meses o menos para el  parto, y hasta los seis (6) meses después del nacimiento. 4. Cuando el imputado  o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos  oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su  lugar de residencia, en clínica u hospital. 5. Cuando la procesada fuere mujer  cabeza de familia de hijo menor de edad o que sufriere incapacidad permanente;  o tenga a un adulto mayor o una persona que no puede valerse por sí misma bajo  su cuidado. La persona que haga sus veces podrá acceder a la misma medida. En  estos eventos, el juez atenderá especialmente a las necesidades de protección  de la unidad familiar y a la garantía de los derechos de las personas que se  encuentran bajo su dependencia La detención en el lugar de residencia comporta  los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del  parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.    

     

En  todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a  permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin  previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y,  adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de  control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada,  según lo disponga el juez.    

     

El control  del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del  Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la  detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que  si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan  adoptar las correspondientes acciones.    

     

PARÁGRAFO.  No procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento  carcelario, por detención domiciliaria cuando la imputación se refiera a los  siguientes delitos: (…) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de  uso privativo de las Fuerzas Armadas (C. P. artículo 366) (…)”.    

     

58.  En  este contexto normativo, en la Sentencia C-318 de 2008 la Corte sostuvo que en  “desarrollo  del artículo 29 de la Constitución Política, las medidas de aseguramiento  deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que  estructuran su legalidad, a saber: (i) deben ser decretadas  por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al  cual acceden o accederán; (ii) con carácter eminentemente  provisional o temporal; y (iii) bajo el cumplimiento de los  estrictos requisitos que la Constitución y la ley prevén. Adicionalmente, (iv) deben  estar fundamentadas en alguna de las finalidades constitucionalmente admisibles  para su imposición”.    

     

59.  Para  imponer las medidas de aseguramiento, la Corte ha señalado que no es posible  acudir únicamente a criterios formales y sustanciales, sino que ello depende de  la justificación que ofrezca el juez de cara a las finalidades  constitucionalmente admisibles[87].  En concreto, en la Sentencia C-318 de 2008 se indicó que el principio de  libertad “impone  al aplicador incorporar valoraciones que atiendan criterios de necesidad, adecuación,  proporcionalidad y razonabilidad en la decisión que restringe la libertad con  fines meramente precautelativos”. Lo anterior, de forma que “ninguna medida de  aseguramiento se puede producir al margen de una valoración sobre su necesidad,  establecida a partir de alguno de los fines que constitucionalmente le son  adscritos”.   Adicionalmente, la Corte ha establecido que es necesario respetar el principio  de gradualidad de las medidas de aseguramiento. Este “enfatiza la necesidad  de intervención del juez en las valoraciones que preceden a la selección e  imposición de aquella que resulte más adecuada para el cumplimiento de los  fines que les son propios, atendidas las particularidades del caso concreto y  determinadas circunstancias relevantes de la condición personal del imputado o  acusado”[88].    

     

60.  Ahora  bien, sobre la prohibición de sustitución de la medida intramural contemplada  en el parágrafo del artículo 314 del CPP, la Sentencia C-318 de 2008 afirmó que  “la  determinación sobre las medidas de aseguramiento, los requisitos y los  supuestos en que ellas resultan procedentes, así como las condiciones para su  cumplimiento, son decisiones que involucran consideraciones de política  criminal, de conveniencia y de oportunidad que caen bajo la órbita de competencia  legislativa”. Sin embargo, indicó que el parágrafo no “puede ser entendid[o] en  forma aislada sino en el marco de los principios orientadores de tales medidas  de aseguramiento. Esos principios son los de afirmación de la libertad (Art. 28  C.P. y 295 del C.P.P.) y el consecuente carácter excepcional de sus  limitaciones; la interpretación restrictiva, adecuada, proporcional y razonable  de las normas que autorizan preventivamente la privación de la libertad, y, de  manera particular los principios de necesidad y gradualidad que informan dichas  medidas”. En esta línea, en la Sentencia C-318 de 2008 se consideró que  dicho parágrafo “no  puede considerarse como un menoscabo a los principios de afirmación de la  libertad, excepcionalidad de las medidas de aseguramiento y prohibición de  medidas de aseguramiento indiscriminadas, las cuales conservan plena eficacia  en el momento de la definición sobre la procedencia de la medida de  aseguramiento”. Específicamente, indicó que    

     

“Una exclusión  generalizada y absoluta de la posibilidad de sustitución de la medida de  detención en establecimiento carcelario por la domiciliaria, para un amplio  catálogo de delitos, y en relación con estos sujetos merecedores de especial  protección, bajo el único criterio de la gravedad abstracta del delito y de su  potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, conlleva a situaciones  de inequidad injustificables”.    

61. Sobre  el punto relacionado con la gravedad abstracta del delito, sostuvo la Corte que  “[l]a  determinación de la necesidad y gradualidad de la medida, en los eventos  previstos en los numerales 2, 3, 4, y 5, exige valoraciones que entrañan la  consideración de múltiples elementos empíricos y probatorios que por ende no  pueden ser suministrados a priori por el legislador. Por lo  tanto, las exigencias de igualdad material imponen que el examen sobre el  cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, su necesidad,  adecuación, razonabilidad y proporcionalidad se efectúe en concreto”.    

     

62. De  acuerdo con lo anterior, la Corte decidió declarar la exequibilidad  condicionada del parágrafo del artículo 314 del CPP[89],  es decir, del contenido prohibitivo, e indicó que “el juez podrá  conceder la sustitución de la medida de aseguramiento carcelaria por  domiciliaria, bajo los siguientes presupuestos”:    

     

“1.   Que  el peticionario o peticionaria fundamente, en concreto, que la detención  domiciliaria no impide el cumplimiento de los fines de la detención preventiva,  en especial en relación con las víctimas del delito;    

     

2.   Que  el peticionario o peticionaria se encuentre en alguna de las hipótesis  previstas en los numerales 2, 3, 4 o 5, contempladas en el artículo 314 del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de  2007, cualquiera que sea el delito imputado.    

     

En  estos eventos, adicionalmente al examen que realiza el juez para determinar si  se cumplen los requisitos que permiten la imposición de una medida de  aseguramiento (Art. 308), deberá efectuar un juicio de suficiencia basado  en el pronóstico de si la ejecución de la medida en el lugar de residencia, o  en la clínica u hospital, atendidas las circunstancias particulares del  imputado (a), cumplirá los fines que a la misma le asigna el orden jurídico”  (énfasis añadido).    

     

63.  En  esta oportunidad, sin embargo, la Corte no precisó todos los elementos que  deben incorporarse en el juicio de suficiencia. Algunos otros elementos del  juicio fueron precisados más adelante. En la Sentencia C-910 de 2012[90]  la Corte sostuvo que “[e]l análisis de las condiciones personales es  imprescindible en el juicio de suficiencia que se realiza para establecer si la  detención domiciliaria es suficiente para asegurar los fines de las medidas de  aseguramiento”. Señaló que “la decisión sobre el beneficio de la sustitución no  depende del criterio subjetivo y arbitrario del juez penal, sino de  consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de  aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece el  propio ordenamiento jurídico”. Además,  en la Sentencia  C-163 de 2019[91]  la Corte sostuvo que “la  necesidad y justificación de la sustitución de la detención preventiva requiere  ser respaldada por elementos de convicción” por lo que “se requerirá acreditar  las condiciones personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad  del procesado, la situación asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la  imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condición  de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el  beneficio”. Todo ello “con la finalidad de demostrar los supuestos de hecho que  dan lugar a la sustitución de la detención en establecimiento de reclusión por  la detención en el domicilio”.    

     

64.  El  anterior recuento jurisprudencial permite concluir que las sentencias C-318 de  2008, C-910 de 2012 y C-163 de 2019 establecieron una serie de elementos que  componen el juicio de suficiencia que debe considerarse al momento de valorar  el contenido prohibitivo del parágrafo del artículo 314 del CPP. En síntesis,  el juez debe realizar (i) un pronóstico respecto de si la medida cumplirá los  fines previstos en el ordenamiento; (ii) un análisis de las condiciones  personales del procesado que no dependa “del criterio subjetivo y arbitrario del  juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los  fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular”[92]; y (iii)  un  estudio de “los elementos probatorios y medios  de convicción, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los  respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio”[93],  lo que implica una acreditación de “las condiciones personales, laborales,  familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situación asociada  a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave  por enfermedad del procesado y la condición de madre o padre cabeza de familia  de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio”[94].    

     

65.  Finalmente,  en lo relativo a la jurisprudencia constitucional, la Sala busca recordar que  en materia penitenciaria y carcelaria la Corte ha identificado la existencia de  un estado de cosas inconstitucional en relación con el hacinamiento existente.  Además, se ha referido al papel que en este tienen los operadores jurídicos al  momento de imponer medidas de aseguramiento. Sobre ello, en la Sentencia SU-122  de 2022 se indicó que “las elevadas cifras de personas cobijadas con medida de  detención preventiva obedecen necesariamente a la solicitud que elevan los  fiscales ante los jueces de control de garantías en el momento de definir  situación jurídica” y “que la problemática en materia de infraestructura  penitenciaria y carcelaria se agrava con la respuesta de las autoridades que  cumplen determinado rol en el marco del procedimiento penal”. Debido a esta  constatación, la Sala Plena emitió órdenes a diferentes autoridades[95]  para que se realizara difusión de la decisión “respecto de la adopción de medidas  de detención preventiva, como medida excepcional que debe atender a criterios  de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad”.    

     

66.  En  esa medida, la Sala precisa que los parámetros delineados en esta providencia  no buscan, de ninguna manera, eliminar la posibilidad de imposición de medidas  de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio de los procesados. Sin  embargo, la implementación de estas debe seguir los estándares fijados por la  jurisprudencia constitucional con el fin de respetar los principios de  suficiencia, legalidad,  necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y para cumplir los fines de las  medidas de aseguramiento.    

     

67.  Por  su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia también se  ha pronunciado en la materia y sus pronunciamientos van en la misma dirección  que la jurisprudencia constitucional. En la Sentencia STP7721-2019 se indicó  que la Fiscalía y las víctimas deben motivar su solicitud de medida de  aseguramiento y que el juez deberá decidir sobre su imposición teniendo en  cuenta los siguientes elementos[96]:    

     

Aspectos que el    juez debe valorar al momento de imponer una medida de aseguramiento   

Etapa del    análisis                    

Contenido a    verificar   

Inferencia    razonable de participación del imputado en la conducta                    

El    juez debe exigir a la Fiscalía y las víctimas presentar y explicar “las    evidencias físicas y otra información legalmente obtenida, con la que se    acredite, en el nivel de conocimiento establecido en la ley, que el delito    ocurrió y que el imputado es autor o partícipe”.   

Necesidad de    imponer la medida                    

Factores    no procesales. Desarrollados en los artículos 310 y 311 del CPP, “disponen la    imposición de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado    represente un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de    reiteración de la conducta o comisión de otras), o pueda inferirse    razonablemente que atentará contra la víctima, sus familiares o sus bienes”.   

Factores    procesales. Contenidos en los artículos 309 y 312 del CPP “disponen la    procedencia de la restricción de la libertad cuando existan ‘motivos graves y    fundados’ que den cuenta de que el imputado podría no comparecer al proceso    y/o afectar la actividad probatoria”.   

Elección de la    medida                    

(i)    Las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la    imposición de medida de detención en establecimiento carcelario (como el art.    313).   

(ii)    Las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la    libertad intramuros. Por ejemplo, el artículo 199 del Código de Infancia y    Adolescencia dispone:    

     

“Cuando se trate    de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa,    delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro,    cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes    reglas:

    

    1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del    artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en    establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las    medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal    b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

    

    2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en    establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia,    previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.   

(iii)    Si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando la misma    pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art.    307 y art. 308).    

     

En    este punto, “es necesario llevar a cabo el juicio de proporcionalidad,    orientado a que se evalúe si la medida solicitada resulta adecuada, necesaria    y proporcional en sentido estricto, a través de un balance de los intereses    que se confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la    imposición de la medida y el fin constitucional que se busca proteger al    decretarla”.    

     

68.  Más  adelante, en la Sentencia STP9569-2023[97]  la  Corte Suprema indicó “que no basta con poner de presente la gravedad abstracta  del delito o de la potencialidad de afectación de la seguridad ciudadana, ya  que es imprescindible adelantar ese estudio a partir de los mencionados  principios orientadores de las medidas de aseguramiento, y considerando la  necesidad y finalidades de estas”. En esta misma línea, de manera más reciente  en la Sentencia SP040-2025[98],  la Sala de Casación afirmó que si bien el artículo 314 del CPP fue objeto de  una exequibilidad condicionada por parte de la Corte, esto “de ninguna manera  implica que el juez tenga facultades irrestrictas para conceder  ‘automáticamente’ la sustitución de la detención preventiva, por el sólo hecho  de acreditar cualquiera de las hipótesis previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5  del referido artículo 314 del CPP”. En esta línea, constató que es necesario  fundamentar “que la detención domiciliaria no impediría el cumplimiento de los  fines de la medida de aseguramiento: se limitó a invocar la supuesta condición  de ‘padre cabeza de familia’ del implicado y ‘el interés superior del menor’  como soporte de su pretensión”.    

     

69.  De  acuerdo con lo anterior, es posible concluir que (i) el principio de libertad  en la Constitución es la regla general y solo puede limitarse de forma  excepcional; (ii) una de las limitaciones posibles es la detención preventiva,  la cual debe estar atada a las finalidades constitucionalmente requeridas, es  decir, la protección de la comunidad y las víctimas, evitar la obstrucción a la  justicia y asegurar la comparecencia al proceso; y (iii) a su vez, la regla  general de afirmación de la libertad encuentra un límite -avalado por la  jurisprudencia- en el parágrafo del artículo 314 del CPP. Por ello, la  imposición de la medida de detención domiciliaria, cuando se trata de los  delitos previstos en esta norma, debe obedecer a los criterios delineados en la  jurisprudencia constitucional y ordinaria, es decir, a un estudio de elección  de la medida y al juicio de suficiencia.    

     

6. Caso  concreto    

     

Estudio de  procedibilidad    

     

70.  La  Corte encuentra que la acción de tutela presentada satisface las exigencias  generales de procedencia. A continuación, se presentan las razones que  fundamentan esta conclusión.    

     

71. Legitimación  en la causa[99]. Por  activa se cumple pues la acción de tutela se presentó por Jhon  Jairo Rodríguez Salazar mediante apoderado y se evidencia el poder especial  debidamente suscrito[100].  El señor Rodríguez Salazar fue quien impuso la medida de detención domiciliaria  como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Pasto en el proceso contra el señor Luis Eduardo Castillo Meza y quien fue  sancionado por la CNDJ y la CSDJ. Por pasiva, las autoridades  judiciales accionadas profirieron las decisiones aquí atacadas, en particular,  la CNDJ emitió la sentencia del 31 de enero de 2024 y la CSDJ profirió la  sentencia del 3 de febrero de 2023.    

     

     

73. Para la Corte, en  la acción de tutela se plantea una tensión entre los principios de autonomía e  independencia judicial, por un lado, y la procedencia de un control  disciplinario a las actuaciones de los funcionarios judiciales, por otro. Esta  controversia se enmarca en la relevancia que la Constitución ha otorgado a la  autonomía de los jueces y la jurisprudencia en la materia que ha restringido,  por regla general, la intervención disciplinaria en las alternativas  interpretativas que adoptan los falladores. En otras palabras, la trascendencia  constitucional del asunto radica en el margen de apreciación razonable con que  cuenta un juez penal con función de control de garantías al resolver la sustitución  de la detención preventiva en establecimiento carcelario, particularmente  frente a eventos de improcedencia cuando la imputación se refiera a unos tipos  de delitos. En  esta línea, al resolver un asunto similar al aquí estudiado, la Sentencia T-450  de 2018 expuso que se cumplía el requisito porque la controversia da cuenta de  “la  tensión que se evidencia entre los dos conjuntos de principios superiores  recién mencionados: la autonomía e independencia judicial, de una parte, y la  necesidad de un control disciplinario adecuado para los operadores de justicia,  por otra”.    

     

74. Adicionalmente,  la Corte encuentra que el caso reviste relevancia constitucional puesto que se  discuten las facultades y deberes del juez penal de cara a una restricción de  la libertad.  Sobre ello, este Tribunal ha indicado que “la detención  preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un  mecanismo de privación de la libertad personal, indiscriminado, general y  automático. Ello implica que su aplicación o práctica no se impone siempre que  una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley,  toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la  efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la  vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia) y  promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo y arts. 1 y 2)”[102].    

     

75.  Que  se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del  peticionario. La acción de tutela se dirige contra los fallos de primera y  segunda instancia dentro del proceso disciplinario. De acuerdo con el artículo  119 de la Ley 734 de 2002 -norma bajo la cual se tramitó el proceso- las “decisiones que  resuelvan los recursos de apelación (…) quedaran en firme el día que sean  suscritas por el funcionario competente”. De este modo, contra la sentencia  proferida contra la CNDJ no procedía ningún recurso.    

     

76. Inmediatez. La  sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario fue proferida  el 31 de enero de 2024 y notificada el 2 de febrero del mismo año. La acción de  tutela se presentó el 5 de julio de 2024, es decir, transcurrieron poco más de  cinco meses entre ambas actuaciones. Este término se evidencia como razonable  por no exceder el período de seis meses generalmente reconocido en la  jurisprudencia para la interposición de la acción de tutela contra providencias  judiciales[103].    

     

77. Que si se trata de  una irregularidad procesal la misma sea decisiva en el proceso. En el asunto no se  alegó una irregularidad procesal, sino la ocurrencia de los defectos sustantivo  y por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

     

78.  Que  se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de  los derechos fundamentales y que hubiere alegado tal  lesión en el proceso judicial -siempre que esto hubiere sido posible-. Recuérdese que el  accionante consideró que las sentencias reprochadas incurrieron en los defectos  sustantivo, por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del  precedente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

     

79.  Sobre  ello, y en el marco de la competencia de la Corte para delimitar el alcance de  la controversia[104]  y del deber de interpretar el escrito de tutela para fijar los asuntos que le  corresponde examinar[105],  la Sala encuentra necesario precisar que, si bien en su escrito de intervención  en sede de revisión el accionante reprochó la proporcionalidad de la sanción,  no es posible pronunciarse sobre este punto por dos razones. Primero, en la  acción de tutela no se formularon reproches en este sentido. El actor allí  únicamente se refirió a los defectos (i) sustantivo; (ii) por desconocimiento  del precedente constitucional respecto a la habilitación del juez disciplinario  para hacer control al contenido de las sentencias; y (iii) por violación del  precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo al elemento  volitivo del delito de prevaricato por acción. En particular, en el escrito de  tutela se incorporó el título “2. Cumplimiento de los requisitos específicos”,  donde el actor despliega su argumentación frente a los defectos señalados. Allí  no se incluye un reproche frente a la proporcionalidad de la sanción. Segundo,  en la impugnación contra la sentencia de primera instancia del proceso de  tutela tampoco se formularon argumentos en este sentido. En esa oportunidad el  recurso se sustentó en afirmar que el asunto sí revestía relevancia  constitucional y, aunque afirmó que se generaba una afectación  desproporcionada, no se formuló un reproche preciso de cara a la tasación de la  sanción o su proporcionalidad, sino que considera en general desproporcionado  que el juez disciplinario realice un control del contenido de su decisión, con  los efectos que ello conlleva[106].  En consecuencia, en ningún momento ante las instancias se discutió este asunto,  pudiendo haberse discutido. En particular, no se evidencia que actor estuviese  imposibilitado para alegarlo en las instancias, ni tampoco presentó razones por  las cuáles no podía hacerlo. Por el contrario, la Sala advierte que los  reproches respecto de la proporcionalidad de la sanción únicamente se  presentaron en la intervención del actor en sede de revisión.    

     

80. Que no se  cuestione una sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad,  una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad o una  sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal  Especial para la Paz.  En el caso se discute un fallo proferido en el marco de un proceso  disciplinario adelantado por la CSDJ en primera instancia y por la CNDJ en  segunda. Por lo tanto, no se trata de una sentencia de tutela, control  abstracto, nulidad por inconstitucionalidad o una sentencia interpretativa de  la JEP.    

     

81.  Con  base en estas consideraciones, la Corte encuentra que la acción de tutela cumple  con los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales. En  consecuencia, corresponde a esta Corporación verificar si se configuró el  defecto alegado por la parte accionante.    

     

Las  providencias de la CNDJ y la CSDJ no  desconocieron el precedente de la Corte Constitucional ni de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

     

82. La Sala Novena de  Revisión encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante por cuanto las autoridades judiciales accionadas respetaron el  precedente en la materia y no incurrieron en un defecto sustantivo. De acuerdo  con las consideraciones de esta providencia la habilitación  del control disciplinario a las providencias judiciales se activa cuando, entre  otros eventos, “la  forma en que aplicaron el derecho se aparta de forma grosera de los límites a  los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”. Para la Sala,  ello ocurrió en esta oportunidad.    

     

83. En primer lugar,  no se presentó un defecto sustantivo por cuanto las autoridades disciplinarias  aplicaron adecuadamente las disposiciones normativas y el precedente aplicable  al caso concreto. Ello se demostrará mediante un estudio de la conducta del  accionante dentro del proceso penal y su eventual contraste con la normativa y  la jurisprudencia en la materia, con el fin de otorgar elementos de contexto  para valorar la actuación de las autoridades disciplinarias.    

     

84. En segundo lugar,  las autoridades disciplinarias no se apartaron de las sentencias de la Corte  Constitucional y de la Sala de Casación Penal. En concreto, se encontraban  habilitadas para ejercer el control disciplinario y valoraron adecuadamente el  elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción. Ello se concluirá  al analizar la conducta del actor y la forma en que las autoridades judiciales  valoraron la misma, con el fin de evidenciar si, en esencia, “la  forma en que [el actor aplicó] el derecho se aparta de forma grosera de los  límites a los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación” y, en  consecuencia, se encontraba habilitado el control disciplinario.    

     

85. De acuerdo con lo  anterior, la Sala (i) analizará la conducta del accionante a la luz de los  elementos previstos en la jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto de  la elección de la medida y el juicio de suficiencia y (ii) estudiará los fallos  dentro del proceso disciplinario para determinar si incurrieron en los defectos  invocados por el actor. Como cuestión preliminar, se realizarán algunas  precisiones sobre lo acontecido dentro del proceso penal con base en el acervo  probatorio disponible, con la finalidad de aclarar el contexto y los elementos  del caso.    

     

Cuestión previa:  descripción del proceso penal en lo relativo a las audiencias de legalización  de captura, formulación de la imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento.  Precisión y complementación de la situación fáctica según las pruebas  aportadas.    

     

86.  El  12 de febrero de 2019, en la audiencia de formulación de la imputación el fiscal encargado  del caso indicó que, a través de la interceptación de varias comunicaciones, se  encontró que (i) el señor Castillo Meza pertenecía al grupo organizado; (ii) él  era el encargado de adquirir las armas para la organización criminal; y (iii)  se habían realizado interceptaciones desde 2017. El ente acusador señaló que el  señor Castillo Meza era el “encargado de conseguir, comprar, adquirir las  armas: granadas, fusiles, municiones de todos los calibres y todas las armas  son de uso privativo de las fuerzas armadas”[107].  Además, durante  la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía  solicitó que se decretara una detención intramural en virtud de los artículos  307 a 313[108]  del CPP.  Afirmó que era la única medida que permitía proteger a la comunidad y asegurar  la comparecencia al proceso por la gravedad de las conductas. Sostuvo que la  organización tiene “azotado” al municipio de Tumaco y al departamento de  Nariño, por lo que la única medida que cumple los criterios de necesidad,  adecuación y proporcionalidad es la detención intramural[109].  En particular, indicó que existía una inferencia razonable de comisión a partir  de los siguientes elementos probatorios: (i) denuncia presentada en 2017 por  una concejal de Tumaco; (ii) el grupo criminal “Oliver Sinisterra” había estado  involucrado en diferentes hechos como la voladura de torres de comunicaciones,  el homicidio de periodistas ecuatorianos y diferentes secuestros cerca a  Tumaco; y (iii) varios números telefónicos relacionados con el grupo criminal  fueron interceptados y, entre ellos, estaba el número utilizado por el  procesado.    

     

87.  En  el marco de estas interceptaciones el fiscal precisó el contenido de varias  llamadas, de las cuales dos son particularmente relevantes. Primero, en una conversación  del 15 de junio de 2018 entre el procesado y una persona llamada David, el  señor Castillo Meza -alias Murga- indicó que le habría conseguido los “balones”  y las “puntas de lápices” para el día siguiente y la otra persona le contestó  que quería unas diez cajas “de las que dicen 9”, lo que la Fiscalía interpretó  como munición de 9 milímetros. Segundo, en una llamada del 16 de junio de 2019,  el procesado le dijo a David que le iba a entregar “las cositas” en un avión  negro. En concreto, Murga señaló que va a entregar los balones y lapiceros.    

     

88. Al  momento de valorar estos hechos, el actor -en su momento Juez Segundo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto- decidió imponer la  medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Los siguientes  apartes de la audiencia son relevantes para mostrar la justificación del juez:    

     

Audiencia de imposición de medida    de aseguramiento de carácter domiciliario del 13 de febrero de 2019 por el    entonces Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías    de Pasto[110]   

Minuto                    

Transcripción del aparte relevante   

2:12:35                    

¿Debe o no imponerse la detención domiciliaria    deprecada por parte de la defensa? Bien, tenemos que hacer mención evidente    de un bloque de constitucionalidad en lo que tiene que ver lógicamente con la    afirmación de la libertad que determina el limitar lo menos posible los    derechos fundamentales bajo un principio constitucional de gradualidad. Y    lógicamente, dejar a que esa libertad se prive por parte de un juez de    conocimiento. Esto en contraposición lógicamente a los derechos fundamentales    que se afectan con los delitos que el señor fiscal imputó, pues no es ni más    ni menos que la seguridad pública y otra serie de bienes fundamentales que    según el señor fiscal, conforme a ese delito autónomo de concierto para    delinquir, cometieron varios delitos dentro de ese acontecer participativo    del concierto para delinquir.   

2:13:33                    

¿Cuál es la tesis del despacho? La tesis    del despacho es que en esta oportunidad se impondrá medida de aseguramiento,    lógicamente autónoma, de detención domiciliaria en contra del señor Luis    Eduardo Castillo Meza ¿Por qué? La Fiscalía no demostró inferencia razonable    de autoría para el delito de concierto para delinquir. La Fiscalía demostró    inferencia razonable, mínimo de conocimiento, únicamente en el delito de    tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las    fuerzas armadas.   

2:19:00                    

Se dijo que él adquiría armas, pero hay un solo    audio que posiblemente ha sido transcrito aquí y que el señor fiscal relievó.    El audio donde Murga habla con David. Bueno, ya nos dijo el señor fiscal que    Murga es Castillo, porque en un procedimiento policial lo capturaron, le    incautaron el celular doble SIM, y que allí se encontraba el celular que le    fue interceptado, el número.    

Entonces listo, nada que hacer, para mí sería una    inferencia razonable de autoría allí. Que Castillo llevaba ese celular con    ese número. Y que ese número fue interceptado. De David no se me dijo nada    por parte de la Fiscalía de quien es David. Listo, únicamente Murga que es el    señor Castillo. Creeré a Policía Judicial, en atención lógicamente a ese    procedimiento policial que se hizo. Pero ¿qué es lo que se dice allí? Bueno,    estableció que le pedía a David que le consiga unas puntas de lápiz y unos    balones grandes. Eso determinó. Ciertamente creo en Policía Judicial, en esos    términos que emplean. Unos términos que lógicamente entre ellos están    cifrados en ese lenguaje cifrado que ellos emplean. Y lógicamente, en Policía    Judicial del Gaula, que están con experiencia verificando ciertamente este    tipo de delitos, ya ellos en ese lenguaje técnico lo comprenden porque tienen    otros precedentes, otras circunstancias, porque ese lenguaje no compagina con    la realidad y con lo que ciertamente se está hablando.    

     

¿Qué le consiga unas puntas de lápices?    ¿Qué es eso? ¿O unos balones grandes? Y dentro de ese contexto, pues en nada    tenía que ver, hasta es risible la cuestión. Entonces listo, entenderé puntas    de lápices la munición 9 mm de uso privativo. Y los balones grandes las    granadas. Eso queda demostrado con ese audio.   

2:23:10                    

En cuanto al test de ponderación, pues    lógicamente que la detención privativa de la libertad connota en este delito    esa gravedad intrínseca en el mismo. Debe privarse de la libertad al señor    Castillo Mesa, lógicamente para que él no determine un peligro para la    comunidad ¿por qué bajo esos ítems del criterio de ponderación constitucional    esta judicatura le concede detención domiciliaria? En principio, no dejo de    ver ciertamente esos elementos materiales probatorios donde el señor Castillo    tiene un arraigo. Cuenta con esa situación humanística o humanitaria de que    su esposa (sic) se encuentra en un embarazo de alto riesgo. Que no hay otro    familiar que esté ahí pendiente de ella. Listo, es de peso. Pero más me    parece de peso esa buena fe constitucional, señor fiscal, señor defensor, con    el Estado mismo ¿por qué? Porque al señor Castillo Meza el Estado ya lo ha    estudiado en su personalidad. Ya ha estudiado su comportamiento y sus    conductas. Es un desmovilizado de las FARC. Y el Estado a través de un    procedimiento administrativo lo ha acogido y lo ha carnetizado y hace parte    ya de ese grupo que lógicamente está recibiendo atenciones, beneficios y    obligaciones lógicamente por parte del Estado. Entonces dejar a un lado esa    apreciación que el Estado mismo le ha hecho para esta judicatura sería como    actuar en contraposición de lo que el Estado mismo hizo.   

2:25:20                    

Por eso entonces veo mucho más    proporcional que él se encuentre privado de la libertad en su casa. En su    casa de habitación, porque la tiene. Ahí en una zona veredal en la vía a    Tumaco. Cuenta con una familia y un arraigo. Y ahora, esto es un acto    procesal, no es una sentencia anticipada. Él tiene que estar pendiente allí,    vigilado por el Inpec de Tumaco, compareciendo ante este proceso,    compareciendo ante los llamados judiciales, para que no evada lógicamente la    acción de la justicia. En ese entendido entonces veo mucho más procedente el    que se cobije con esa detención domiciliaria autónoma, bajo estos criterios.    

     

89. Seguidamente, en  la misma audiencia, la Fiscalía apeló la anterior decisión con fundamento en  dos razones. Primero, indicó que sí se había demostrado una inferencia  razonable de autoría frente al delito de concierto para delinquir agravado  porque había demostrado su pertenencia al grupo. Segundo, afirmó que incluso si  no se daba por acreditada la inferencia para el delito de concierto para  delinquir, el solo delito previsto en el artículo 366 del Código Penal  justifica la medida intramural por el peligro para la comunidad.    

     

90. El 1 de marzo de  2019, al resolver el recurso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pasto revocó la decisión y decidió imponer la  medida de detención preventiva en su modalidad intramural. El juez sostuvo que,  si bien se probó el arraigo, las conductas son muy graves y existía un  verdadero peligro para la comunidad. Además, como la vivienda del procesado  era rural, las autoridades del Inpec difícilmente podrían ejercer un control  eficaz. Igualmente, el estado de embarazo de la compañera permanente no puede  justificar la detención domiciliaria porque no se comprobó que no exista  familia extendida que pueda acompañarla. Máxime, pues ella vive junto con los  padres del procesado. Por último, la vinculación ante la JEP y el Acuerdo Final  para la Paz “no se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de  diciembre de 2016], aquellos puedan seguir incurriendo en delitos sin que la  justicia pueda actuar”. Señala que “los desmovilizados, precisamente por las  generosas prebendas y por el compasivo perdón jurídico entregado por el Estado,  deben guardar estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que  incumplidas estas, tal como lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se  pierda”[111].    

     

Primero: análisis  de la actuación del accionante a la luz de los criterios que debe valorar el  juez de garantías para conceder la medida de aseguramiento cuando se ha  imputado alguno de los delitos previstos en el parágrafo del artículo 314 del  CPP    

     

91. En la presente  sección la Sala verificará la actuación del accionante como Juez Segundo Penal  Municipal en Función de Control de Garantías de la ciudad de Pasto al imponer  la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Ello tiene por finalidad,  verificar si “la forma en que [el actor aplicó] el derecho se aparta  de forma grosera de los límites a los que, de forma lógica y objetiva, se  sujeta su actuación” y, en consecuencia, el juez disciplinario estaba  habilitado para controlar su decisión en los términos del precedente constitucional.  El análisis así entendido no busca realizar un juicio sobre las decisiones  penales adoptadas dentro del proceso, sino verificar si se activaban los  supuestos previstos en la jurisprudencia para el ejercicio del control  disciplinario o si, por el contrario, se incurrió en un desconocimiento del  precedente.    

     

92. Como se observó,  la imposición de una medida de aseguramiento requiere que el juez penal  verifique la inferencia razonable de comisión de la conducta y el análisis de  los principios de necesidad,  adecuación, razonabilidad y proporcionalidad. Una vez superada esta etapa, para la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de detención  domiciliaria, es menester realizar un estudio sobre la elección de la medida  -en los términos de la Sala de Casación Penal- y un juicio de suficiencia  -según la jurisprudencia constitucional.    

     

93. Respecto de la  elección de la medida, la Sala de Casación Penal ha indicado que esta etapa  incorpora (i) un análisis de las disposiciones normativas aplicables que  permiten la imposición de medida de detención en establecimiento carcelario;  (ii) un estudio de las normas que prohíben el decreto de una medida distinta a  la de privación de la libertad intramuros; y (iii) una revisión sobre la  procedencia de una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda  ser suficiente para alcanzar el fin perseguido. En el caso concreto, la Corte  encuentra que, sobre los primeros dos elementos, el accionante no realizó este  análisis normativo al elegir la medida que decidió imponer. No mencionó las  normas aplicables y de manera general refirió al principio de gradualidad y al  test de ponderación. A continuación, la Sala expone los elementos normativos  que el actor debió tener en cuenta.    

     

Elementos normativos del CPP que debía    tener en cuenta el Juez Segundo Penal Municipal en Función de Control de    Garantías de la ciudad de Pasto en la audiencia del 13 de febrero de 2019   

El artículo 313 dispone que “procederá    la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes    casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito    especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo    de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años”. En este    caso, el artículo 35.23 del CPP dispone que los jueces penales especializados    del circuito conocerán de “los delitos señalados en el artículo 366 del    Código Penal”. Además, el artículo 366 del Código Penal (fabricación, …)    señala como pena mínima del delito once años.   

Igualmente, el artículo 313A dispone que    en “las investigaciones contra miembros de Grupos Delictivos Organizados y    Grupos Armados Organizados, para los efectos del artículo 296 de la Ley 906    de 2004, constituirán criterios de peligro futuro y riesgo de no    comparecencia, cualquiera de los siguientes: (…) 2. La gravedad de las    conductas delictivas asociadas con el grupo; especialmente si se trata de    delitos como el homicidio, secuestro, extorsión o el lavado de activos (…) 9.    Se tendrá en cuenta los contextos y las particularidades del territorio,    incluidas las problemáticas y actores presentes en el que evidencia la    amenaza, el riesgo y la vulnerabilidad”. Ello implicaba para el actor una    mayor exigencia valorativa en el presente asunto puesto que se afirmaba la    participación del procesado en el grupo organizado “Oliver Sinisterra”, una    disidencia de las FARC.   

El artículo 314 establece cinco eventos    en los cuales la medida de detención intramural podrá sustituirse por la    medida en residencia. Además, en su parágrafo dispone los eventos en los    cuales no podrá presentarse esta sustitución. Entre estos eventos se    encuentra el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de    uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, frente    al cual el juez encontró una inferencia razonable.    

     

94. Como se observa,  el accionante omitió la referencia a los artículos 313, 313A y 314 del CPP,  normas que otorgaban el marco jurídico aplicable para la adopción de la  decisión. La Corte señala que, al momento de la imposición de la medida de  aseguramiento, la interpretación de las disposiciones procesales aplicables  debe efectuarse de manera armónica, conjunta y sistemática, lo que comprende  los artículos referidos, entre otros. Para esto, debe asumirse la necesaria  motivación de la procedencia legal y jurisprudencial de la medida de detención  domiciliaria en los términos fijados por las sentencias de la Corte  Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han sido referidas en esta  providencia.    

     

95. Sobre el tercer  elemento, el accionante indicó que se imponía una medida privativa de la  libertad, pero en su modalidad de detención domiciliaria. Ello se fundamentó en  el peligro para la comunidad por la conducta. En particular, indicó que el imputado  “[d]ebe privarse de la libertad al señor Castillo Mesa, lógicamente para que él  no determine un peligro para la comunidad”. Sin embargo, como se verá más  adelante, no justificó cómo la medida en su modalidad domiciliaria era  suficiente para garantizar el fin de protección de la comunidad.    

     

96. La jurisprudencia  constitucional ha establecido que cuando la imputación versa sobre alguno de  los delitos previstos en el parágrafo del artículo 314 del CPP, el juez penal  no está habilitado para sustituir la medida de aseguramiento intramural por la  detención domiciliaria a menos que se supere un juicio de suficiencia, en el  cual el  juez debe realizar (i) un pronóstico respecto de si la medida cumplirá los  fines previstos en el ordenamiento; (ii) un análisis de las condiciones  personales del procesado que no dependa “del criterio subjetivo y arbitrario del  juez penal, sino de consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los  fines de las medidas de aseguramiento en el caso particular”[112]; (iii)  un  estudio de “los elementos probatorios y medios  de convicción, a partir de los cuales pueden encontrarse demostrados los  respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio”[113],  lo que implica una acreditación de “las condiciones personales, laborales,  familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, la situación  asociada a la gestación y nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el  estado grave por enfermedad del procesado y la condición de madre o padre  cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio”[114].    

     

97. Frente al primer  criterio, la Sala encuentra que el accionante no realizó de ninguna manera un  pronóstico sobre el cumplimiento de los fines de la medida. Únicamente señaló  que “no dejo de ver ciertamente esos elementos materiales probatorios donde el  señor Castillo tiene un arraigo”; que “[e]s un desmovilizado de las FARC” y que  “el Estado a través de un procedimiento administrativo lo ha acogido y lo ha  carnetizado y hace parte ya de ese grupo que lógicamente está recibiendo atenciones,  beneficios y obligaciones lógicamente por parte del Estado”. Estos argumentos  se refieren a las condiciones personales del accionante pero no hacen  referencia a cómo la medida domiciliaria era suficiente para el cumplimiento de  las finalidades de protección a las víctimas y a la comunidad. En esta medida,  no se cumplió con el estándar fijado en la jurisprudencia.    

     

98. Sobre el segundo  elemento, si bien el accionante hizo referencia a algunas condiciones  personales del imputado -el arraigo, la situación de salud de su compañera  sentimental y su comparecencia ante la JEP-, de ninguna manera las conectó con  “consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de  aseguramiento en el caso particular”. Para la Sala, lo que la jurisprudencia  imponía al actor era determinar cómo a partir de estas circunstancias  personales se evidenciaba que la medida en su modalidad domiciliaria podía  materializar los fines en virtud de los cuales se impuso, es decir, evitar un  peligro para la comunidad y las víctimas. Sin embargo, el accionante omitió  toda conexión entre los hechos probados y la finalidad de la medida.    

     

99. Por último, frente  al tercer elemento, aunque el accionante no mencionó el artículo 314 del CPP,  es posible derivar de su argumentación que pretendía conceder el beneficio  previsto en el numeral primero del artículo en comento. Esto es “[c]uando para  el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea  suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado  por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva  audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o  social del imputado”. Sin embargo, para la Sala, la valoración en la que se  fundamentó el actor no es razonable y no demuestra cómo las condiciones  acreditadas eran suficientes para garantizar los fines de la medida. En  particular, el actor valoró por fuera del contexto del caso la evidencia  aportada por la defensa para justificar la solicitud de medida domiciliaria.    

     

100. La Corte considera  que una interpretación alternativa de estos hechos era más razonable y  garantizaba de mejor manera los fines de la medida de aseguramiento.  Particularmente, y como lo sostuvo el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Pasto, quien conoció la apelación de la decisión mediante la  cual se impuso la medida domiciliaria, (i) “no se comprobó que no exista  familia extensa que pueda proveerle los cuidados suficientes y necesarios. Es  más, se conoce que ella vive en casa de los padres del imputado, quienes bajo  principios de cohesión y solidaridad familiar, estarán obligados a protegerla y  ayudarla” y (ii) la vinculación ante la JEP y el Acuerdo Final para la Paz “no  se constituyen en patente de corso para que, a partir [del 1 de diciembre de  2016], aquellos puedan seguir incurriendo en delitos sin que la justicia pueda  actuar”. El juez señaló que “los desmovilizados, (…), deben guardar estricto  cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que incumplidas estas, tal como  lo dice el Acuerdo, significa que lo logrado se pierda”. Como se mostró antes,  estos argumentos fueron tenidos en cuenta por la autoridad disciplinaria.    

     

101. Sobre ello, la  Sala debe realizar una precisión. La comparecencia ante la JEP busca, en el  marco de un proceso de justicia transicional, lograr dar fin al conflicto  armado con las FARC. Ello requiere compromisos tanto del Estado como de los  comparecientes. Por su parte, el Estado otorga beneficios y garantiza un  régimen especial de juzgamiento. Por otro lado, sobre los deberes de los  comparecientes, en la Sentencia SU-086 de 2022 la Corte indicó que “el  reconocimiento formal y expreso por medio del cual quien solicita ser acogido/a  ante la JEP se convierte en compareciente o recibe beneficios del sistema es  una situación que no puede verse desvinculada de la obligación de cumplir con  el régimen de condicionalidad en cuyo eje central se encuentra proteger los  derechos de las víctimas”. En relación con ello, el artículo 20 de la Ley 1957  de 2019 señaló que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario  aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición” y  que se debe “[g]arantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos  delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4)  años y que afecten los bienes jurídicos: (…) contra la seguridad pública”.    

     

102. Bajo este  contexto, y atendiendo a los principios de la buena fe y la presunción de  inocencia, los jueces no pueden ignorar los deberes que los comparecientes han  adquirido. Por esto, resulta particularmente reprochable que el accionante, que  en su momento fungía como Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Pasto, sin haber sopesado la existencia de estos deberes,  considerara que la sola comparecencia ante la Jurisdicción Especial para la Paz  indicara que no existía un riesgo de obstrucción a la justicia o que por estar  bajo el amparo de la JEP no podría presentarse un peligro para la comunidad o  un riesgo de no comparecencia al proceso. El solo hecho de estar siendo  procesado en esta jurisdicción especial no implica necesariamente que no se  pueda imponer la medida intramural. Justificar esto era un deber del juez que,  nuevamente, desatendió.    

     

103. La Corte busca  realizar una precisión en este punto. El juez de segunda instancia dentro del  proceso penal afirmó que el peligro para la comunidad “se magnifica si en  cuenta se tiene que el domicilio del imputado se encuentra ubicado en la vereda  Guaytal, es decir en zona rural, en la cual difícilmente las autoridades del  Inpec podrían llevar a cabo un verdadero control”. La Sala considera que es  necesario realizar un reproche a este argumento. Ello es así por cuanto el  hecho de que la vivienda de un procesado se encuentre en zona rural y, por  ello, al Inpec se le dificulte su control no puede ser un argumento para no  conceder la detención domiciliaria, pues implicaría que el Estado está  trasladando al ciudadano las consecuencias de la falta de presencia de aquel en  algunos territorios o la ausencia de personal especializado para el  cumplimiento de sus funciones. Aunque este aspecto no es el centro de la  controversia, para la Corte es importante evitar que este tipo de argumentos  sean sostenidos por las autoridades judiciales sin reproche, puesto que  desconoce los retos que enfrentan la ruralidad y el campesinado en Colombia y,  por el contrario, parecen imponer más cargas a estos sectores poblacionales.    

     

104. Realizada esta  aclaración, y de acuerdo con lo anterior, para la Sala es claro que el  accionante no aplicó los criterios normativos y jurisprudenciales que debían  tenerse en cuenta al momento de adoptar su decisión. Para la Corte el  demandante, al imponer la medida domiciliaria sin atender a los parámetros  normativos y jurisprudenciales aplicables, puso en riesgo los fines de la medida de aseguramiento (protección a la comunidad y a las  víctimas del delito), al no fundar razonablemente su decisión a partir del  reconocimiento de la existencia de la prohibición y la realización de un  estudio sobre la elección de la medida y la realización del juicio de  suficiencia. Ello tornó su decisión en subjetiva y arbitraria y, en  consecuencia, en manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico. Esta  circunstancia, en sí misma, habilitaba el control disciplinario de la decisión  adoptada por el juez y, en esa medida, no se evidencia que las autoridades  disciplinarias hayan incurrido en los defectos endilgados, como se mostrará a  continuación.    

     

105. Finalmente, para  la Sala es necesario precisar que las decisiones y normas legales en las que se  fundamentan estas consideraciones fueron adoptadas entre los años 2007 -cuando  se aprobó la modificación al parágrafo del artículo 314 del CPP- y 2019, por lo  que estaban vigentes para el momento en que se adoptó la decisión dentro del  proceso penal. De este modo, este conjunto de criterios representaba el derecho  aplicable al caso concreto.    

     

Segundo: estudio  de las sentencias proferidas por la CNDJ y la CSDJ dentro del proceso  disciplinario    

106. En  este apartado, la Sala revisará las decisiones proferidas por las autoridades  disciplinarias. Ello para determinar si las sentencias reprochadas  respetaron el precedente especialmente en dos puntos: (i) respecto de la  habilitación excepcional del control disciplinario a las providencias  judiciales y (ii) sobre el elemento volitivo o subjetivo de la actuación  manifiestamente contraria al ordenamiento dentro del delito de prevaricato por  acción.  A  partir de este contexto, se analizarán las cinco razones por las cuales las  autoridades disciplinarias sancionaron al actor.    

     

107. Primero, en  la sentencia de primera instancia la CSDJ sostuvo que el juez impuso la medida  de aseguramiento domiciliaria como una medida autónoma y no como una  sustitución de la medida intramural, lo que va en contravía del artículo 314  del CPP. Expuso que el “artículo  314 del Código de Procedimiento Penal establece claramente que una medida de  aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio del imputado solo se  puede imponer por vía de sustitución y nunca como una medida autónoma”[115]. Adicionalmente,  en la sentencia de segunda instancia, la CNDJ afirmó que “la medida  sustitutiva de detención preventiva domiciliaria es viable, pero solo por vía  de sustitución, de modo que la denominada medida autónoma de detención  domiciliaria no era procedente”[116].    

     

108. La Corte encuentra  que el accionante indicó en la audiencia del 13 de febrero de 2019 que “en esta  oportunidad se impondrá medida de aseguramiento, lógicamente autónoma, de  detención domiciliaria en contra del señor Luis Eduardo Castillo Meza”. Sin  embargo, como lo sostuvieron las autoridades disciplinarias, el actor no estaba  facultado para imponer esta medida sin atender a las circunstancias personales  del actor y a los fines de las medidas de aseguramiento y sin aplicación del  juicio de suficiencia previsto en la jurisprudencia.    

     

109.  Segundo, las  autoridades afirmaron que el disciplinado no tuvo en cuenta los elementos del  artículo 314 del CPP para indicar por qué era posible sustituir la medida  intramural por una medida domiciliaria. En particular, sostuvo la CSDJ, que  “desconoció abiertamente las disposiciones contenidas en el artículo 314 del  [CPP] y en especial el parágrafo, norma clara en indicar que existen  excepciones para que proceda la medida de aseguramiento privativa de la  libertad en lugar de residencia del imputado cuando se trata del delito de  fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  Fuerzas Armadas contemplado en el artículo 366 del Código Penal”[117].  Además, indicó que el accionante “debió argumentar explícitamente por qué  era procedente la sustitución de la medida” y “debió tener en cuenta los  criterios que establece el artículo 314”[118].   Por su parte, la CNDJ señaló que la decisión fue arbitraria al “optar por la  imposición de una medida de aseguramiento autónoma de detención domiciliaria,  dejando de lado lo contemplado en el parágrafo del artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal y las pruebas procesales”[119].    

     

110. La  Sala evidencia que le asiste razón a las autoridades disciplinarias por cuanto,  al momento de imponer la medida, el actor no mencionó ninguna de las normas que  rigen el procedimiento, ni hizo mención a la jurisprudencia sobre la materia.  Como lo sostuvo la CSDJ, no valoró el artículo 314 del CPP, norma que en su  parágrafo impone una restricción a la regla general de libertad y, para la  CNDJ, el actor se alejó por completo de lo previsto en el mismo artículo. Este  estudio de las autoridades disciplinarias se acompasa con los criterios delineados  en las consideraciones de esta providencia. En particular, en lo referente a la  necesidad de fundamentar la imposición de la medida a partir “de  consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de los fines de las medidas de  aseguramiento en el caso particular, a partir de los parámetros que ofrece el  propio ordenamiento jurídico”, como lo estableció la Corte en la Sentencia  C-910 de 2012 y el deber de tener en cuenta todas las previsiones normativas,  como lo ha determinado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia.    

     

111.  Tercero, los  jueces disciplinarios sostuvieron que la Corte Constitucional estableció en la  Sentencia C-720 de 2006 que la sanción a un servidor por el artículo 48.1 de la  Ley 734 de 2002 requiere verificar que la conducta esté descrita objetivamente  como un tipo penal doloso. En ese sentido, “al desconocer abiertamente el  parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, el disciplinable  realizó la conducta que describe el artículo 413 del Código Penal, esto es,  proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la  ley”[120].  Así mismo, la CNDJ afirmó que “la conducta de un juez al imponer una medida de  aseguramiento no consagrada legalmente, en evidente desconocimiento de las  normas que imponen la detención preventiva intramural, sin estructurar la  decisión de medida de aseguramiento supletiva, determinan una evidente  oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta”[121].  Además, la  sentencia de segunda instancia de la CNDJ, aquí reprochada, encontró que el  accionante:    

     

“[O]ptó por tomar  una decisión contraria a la ley, (…)  siendo evidente la arbitrariedad de la  decisión de optar por la imposición de una medida de aseguramiento autónoma de  detención domiciliaria, dejando de lado lo contemplado en el parágrafo del  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y las pruebas procesales, que  imponían un actuar diferente, de manera que el elemento cognitivo del dolo fue  estructurado adecuadamente, pero sin duda también el componente volitivo, pues  estando obligado a actuar de una manera, decidió claramente tomar una  decisión manifiestamente contraria a la ley, procurando darle un tinte de  legalidad con los sustentos que propuso para soportar la decisión”[122].    

     

112.  En  este punto, la Corte considera que, como lo sostuvieron las autoridades  disciplinarias, el actor desconoció de manera abierta la ley, pues dejó de lado  lo dispuesto en el parágrafo del artículo 314 del CPP en el sentido  condicionado y expuesto en esta providencia. Para las autoridades  disciplinarias, la decisión de comportarse de manera manifiestamente contraria  a la ley se produjo porque estaba obligado a actuar de una manera y no lo hizo.  Para la Sala ello es cierto por cuanto, como se vio, el accionante omitió  mencionar la normativa en la materia y no adelantó el juicio de suficiencia  previsto en la jurisprudencia.    

     

113.  Lo  anterior, a pesar (i) del tenor literal de la norma -como lo sostuvo la CNDJ-;  (ii) el condicionamiento en sede de control abstracto sobre el parágrafo  realizado en la Sentencia C-318 de 2008; y (iii) una amplia y decantada  jurisprudencia en la materia. Si bien las autoridades disciplinarias no  mencionaron de manera explícita estos elementos, ellos se acompasan con su  razonamiento. Además, armoniza con lo indicado por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, según la cual el elemento subjetivo del delito de  prevaricato por acción implica valorar que “la actuación debe ser ostensible y  manifiestamente ilegal, es decir, que violente de manera inequívoca el texto y  el sentido de la norma”[123].    

     

114.  Cuarto, las  autoridades tomaron nota de que el actor había impuesto la medida de  aseguramiento únicamente como resultado de dar por probada una inferencia  razonable de comisión del artículo 366 del Código Penal. Sobre ello, en la  sentencia de la CSDJ se afirmó que “la imputación desde su inicio fue sobre el  delito contenido en el artículo 366 del Código Penal, frente al cual, por  disposición expresa de la norma, no procede la sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria”[124]. Además,  señaló que era posible “afirmar con grado de certeza que el juez, en el  transcurrir de la audiencia y al tomar su decisión, tenía claridad del delito  imputado”[125].    

     

115.  Respecto  de este punto la Sala encuentra que, en efecto, en la audiencia del 13 de  febrero de 2019 el accionante afirmó que aunque la Fiscalía “no demostró  inferencia razonable de autoría para el delito de concierto para delinquir”, sí  “demostró inferencia razonable, mínimo de conocimiento, únicamente en el delito  de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso privativo de las  fuerzas armadas”. De este modo, le asiste razón a la CSDJ y a la CNDJ en el  sentido de que el actor no tenía duda de que era en virtud del delito previsto  en el artículo 366 del Código Penal que se imponía la medida de aseguramiento,  siendo este uno de los eventos precisamente previstos en el parágrafo del  artículo 314 del CPP. En consecuencia, el accionante no podía alejarse de lo  dispuesto en la norma sin aplicar los juicios de elección de la medida y de  suficiencia.    

     

116.  Quinto, el  disciplinado afirmó que imponía la medida en su modalidad domiciliaria con  fundamento en el arraigo del procesado en la comunidad y su carácter de padre  de familia, sin embargo, no realizó una referencia en ningún momento al  parágrafo del artículo 314 del CPP. Por ello, para la CSDJ “al recurrir  formalmente a una institución jurídica que no tiene asidero en el Código de  Procedimiento Penal, omitir la referencia al parágrafo del artículo 314 del  Código de Procedimiento Penal, y formular un argumento de supuesta sensibilidad  constitucional, el disciplinable procuró darle a su decisión un tinte de  legalidad a pesar de que era manifiestamente contraria a la ley”[126].  Por su parte, la CNDJ afirmó que “el sustento para la decisión que adoptó el  funcionario investigado, se aleja de la realidad procesal de la investigación  que tenía a cargo, pues fue claro en indicar que la imputación por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o  municiones de uso privativo de las fuerzas militares, determinaba que el  procesado era un peligro para la sociedad, específicamente para la seguridad  pública, haciendo el test de proporcionalidad utilizó la existencia de arraigo  – domiciliario y personal por el estado de embarazo de su compañera – y la  vinculación con la Justicia Especial para la Paz”[127].    

     

117. Además,  la CNDJ retomó los argumentos del Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pasto al conocer el asunto en sede de apelación y  que fueron reseñados. En particular la autoridad disciplinaria citó esta  providencia e indicó que la decisión se había revocado “señalando que el  arraigo no podía servir como fundamento para desconocer la gravedad de las  conductas imputadas, que la situación de salud de la compañera de este no era  suficiente para determinar la medida de aseguramiento domiciliaria ya que  convivía con los padres del imputado quienes bajo los principios de cohesión y  solidaridad familiar estaban obligados a protegerla y ayudarla y, que la  vinculación a la Jurisdicción Especial para la Paz carecía de proyección lógica  dado que no se constituía en una garantía para no continuar con la actividad  delictual”[128].    

     

118.  Para  la Corte estos razonamientos se ajustan a la jurisprudencia en la materia y, en  consecuencia, no implicaron un desconocimiento del precedente. En particular,  la autoridad disciplinaria constató, a partir del estudio de los elementos  probatorios del caso y de la decisión de segunda instancia dentro del proceso  penal, que el actor había efectuado una valoración errada de las pruebas dentro  del proceso.    

     

119. Las  anteriores consideraciones le permiten a la Sala establecer que el juez  disciplinario estaba habilitado para controlar el contenido de la providencia  judicial proferida por el actor. El accionante desatendió sus deberes como  juez y la necesidad ontológica de argumentar sus decisiones. En efecto,  la decisión de conceder la medida domiciliaria, con base en argumentos  generales y que desatendían la prohibición del artículo 314 del CPP, implica  que “la  forma en que [aplicó] el derecho se aparta de forma grosera de los límites a  los que, de forma lógica y objetiva, se sujeta su actuación”[129]  y, en consecuencia, estaba sometido al control disciplinario.    

     

120. Este razonamiento  conlleva, además, que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en  los defectos endilgados por el actor. En primer lugar, no se presentó un  defecto sustantivo por cuanto las autoridades disciplinarias aplicaron  adecuadamente las disposiciones normativas y el precedente aplicable al caso  concreto. En segundo lugar, el defecto por desconocimiento del precedente se  configura cuando las autoridades judiciales se apartan del precedente  constitucional o judicial sin cumplir las cargas de transparencia y  argumentación exigidas para ello. Sin embargo, en esta oportunidad las  autoridades disciplinarias no debían cumplir estas cargas puesto que no se  apartaron de las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación  Penal. En concreto, se encontraban habilitadas para ejercer el control disciplinario  y valoraron adecuadamente el elemento subjetivo del tipo penal de prevaricato  por acción.    

     

121. Con base en lo  anterior, no se evidenció vulneración a los derechos al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia del señor Jhon Jairo  Rodríguez Salazar. Por ello, la Corte confirmará la sentencia del 19 de septiembre  de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de  Estado, que revocó la sentencia del 25 de julio de 2024 de la  Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de  Estado y,  en su lugar, negó el amparo de los derechos alegados por Jhon  Jairo Rodríguez Salazar.    

     

III.  DECISIÓN    

     

En  virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de  Colombia    

RESUELVE:    

PRIMERO.  CONFIRMAR la sentencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por  la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó la  sentencia del 25 de julio de 2024 proferida por la Sección Primera  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGÓ  el amparo de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la  administración de justicia de Jhon Jairo Rodríguez Salazar.    

     

SEGUNDO.  LÍBRESE por la  Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JOSE FERNANDO  REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

Con salvamento  parcial de voto    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS  GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA  MAGISTRADA    

NATALIA ÁNGEL CABO    

A LA SENTENCIA T-296/25    

     

     

Referencia:  expediente  T-10.645.932.    

     

     

A continuación,  presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la  Sentencia T-296 de 2025. En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión  confirmó el fallo que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa y al acceso a la administración de justicia, invocados por el  demandante.    

     

Los hechos del  caso pueden resumirse así: el demandante, quien se desempeñaba como juez de  control de garantías, fue sancionado disciplinariamente con inhabilidad por 16  años y destitución del cargo. Las autoridades disciplinarias accionadas  fundamentaron esta sanción en el hecho de que el actor impuso una medida de  aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma, pese a que, según dichas  autoridades, esta medida sólo puede imponerse por vía de sustitución de la  detención intramural. Las autoridades disciplinarias accionadas concluyeron que  el juez desconoció abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal, porque en relación con el delito por el que estaba siendo  investigado el destinatario de la medida de aseguramiento no era posible  sustituir la detención preventiva intramural por la domiciliaria.    

     

La Sala Novena de  Revisión consideró que las autoridades disciplinarias fundamentaron  correctamente la sanción impuesta al accionante. Para la Sala, el juez  demandante no argumentó razonablemente su decisión de imponer la detención  domiciliaria porque desconoció que para el caso concreto operaba la prohibición  de sustitución de la detención intramural, omitió el estudio sobre la elección  de la medida y no realizó el juicio de suficiencia que se exige en estos  supuestos.    

     

     

Ahí radica mi  distancia con este fallo: no solo estoy en desacuerdo con que se haya evadido  la discusión central arriba descrita, sino que, principalmente, me preocupa  que, por evadirla, se llegue a propiciar en el futuro una interpretación, a mi  juicio errónea, de que a los jueces de control de garantías en ningún caso les  está permitido imponer una medida de detención domiciliaria directa, sino sólo  por vía de sustitución. Como mostraré más adelante, los efectos de una  interpretación en ese sentido pueden repercutir gravemente en los índices de hacinamiento  y en la consecuente intensificación del estado de cosas inconstitucional en el  sistema carcelario.    

     

A continuación,  explicaré con más detalle lo que he esbozado hasta aquí.    

     

1.      Sobre el defecto por  desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a los  requisitos para la configuración del delito de prevaricato    

     

No puede perderse de vista que  la falta disciplinaria por la que se sancionó al juez es la prevista en el  artículo 48.1 (falta gravísima) de la Ley 734 de 2002, que implica:    

     

“1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley  como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con  ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.    

     

En el caso que ocupó a la Sala  de Revisión, las autoridades disciplinarias señalaron que esa descripción  típica corresponde al delito de prevaricato por acción (artículo 413 del  Código Penal). Como bien lo explica la sentencia, este delito exige que la  decisión sea manifiestamente contraria a la ley, y que el propósito de decidir  de manera contraria al ordenamiento jurídico sea “evidente, grosero y  advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado  por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a  posteriori”[130].    

     

Pues bien, como lo advertí  antes, ese elemento del tipo objetivo de prevaricato, consistente en que la  decisión sea manifiestamente contraria a la ley, fue fundamentado en ambos  fallos disciplinarios a partir de la idea de que el juez impuso la medida de  aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma, lo que implicaría  que se ordenó una “medida de aseguramiento no consagrada legalmente”[131], una “institución  jurídica que no tiene asidero en el Código de Procedimiento Penal”[132].  Las providencias señalaron que la detención domiciliaria “solo se puede imponer  por vía de sustitución y nunca como una medida autónoma”[133], y por eso  concluyeron que, cuando el juez la impuso de manera directa, desconoció  abiertamente el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal,  que para el delito del artículo 366 del Código Penal prohíbe sustituir la  detención preventiva intramural por la domiciliaria.    

     

Ahora bien, como lo afirma con  acierto la sentencia —y aquí cita a la Corte Suprema de Justicia—, “no  encuadran en el tipo penal [de prevaricato] aquellas providencias que resulten  del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto  propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad  de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el  juicio no es de acierto sino de legalidad […]”[134] (resaltado por fuera del  texto). También la sentencia, al referirse a la autonomía judicial y a las  posibilidades de control disciplinario frente a decisiones de los jueces,  señala —y aquí cita la Sentencia T-958 de 2010— que este control no se activa  “cuando los términos de los fundamentos jurídicos contienen puntos discutibles,  pues lo anormal sería que no los tuviera”.    

     

Esto es justamente lo que, en mi  criterio, sucedió en el caso bajo examen. Frente al punto que ambos fallos  disciplinarios dieron por cierto e irrefutable — esto es, que la detención  domiciliaria como medida de aseguramiento autónoma no existe y debe imponerse  siempre por vía de sustitución— y en el que sustentaron la configuración del  elemento objetivo del prevaricato y, por ende, de la falta gravísima, existen  interpretaciones discordantes y fundamentos jurídicos discutibles.    

     

En efecto, es frecuente que los  jueces de control de garantías impongan de manera directa la detención  domiciliaria, a partir de lo previsto en el artículo 307[135] del Código de Procedimiento  Penal, que en su literal A, numeral 2, consagra la medida de aseguramiento de  detención preventiva domiciliaria. Esta interpretación de los jueces de control  de garantías parte de la idea de diferenciar entre imposición y sustitución  de la medida de aseguramiento. En la primera hipótesis, la detención  domiciliaria puede imponerse directamente, a partir de lo previsto en el  artículo 307 CPP y realizando un juicio de necesidad y proporcionalidad de la  medida en el caso concreto. En la segunda hipótesis, la de la sustitución de la  medida de aseguramiento, el juez se remitiría al artículo 314 CPP y tendría en  cuenta el análisis al que se refiere la sentencia en el apartado 5 (fj. 56 y  ss.) sobre “[e]l alcance de la prohibición de conceder la sustitución de la  medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria”.    

     

Esta interpretación según la  cual es posible imponer de manera directa la detención domiciliaria fue la que  se defendió reiteradamente en el escrito de tutela[136], también se sostuvo en la  apelación de la abogada contractual al fallo disciplinario de primera instancia[137], y ha sido respaldada por  doctrina especializada[138].    

     

Sumado a todo lo dicho hasta  aquí, y de particular relevancia para el análisis del caso concreto, cuando se  consulta la decisión de segunda instancia[139] que  revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria impuesta por el  juez sancionado, y que ordenó la detención intramural, no se encuentra una sola  alusión al artículo 314 CPP. Es más, al plantear los problemas jurídicos, la  juez de segunda instancia se preguntó: “¿[e]s suficiente como medida de aseguramiento  la detención domiciliaria autónoma, para cumplir con los fines  constitucionales expuestos por la Fiscalía?”[140] (resaltado  por fuera del texto). De la sola formulación del problema se deduce que la juez  no cuestionó la existencia de la detención domiciliaria como una medida  autónoma. Lo que cuestionó —a mi juicio, con razón— fueron los argumentos que  dio el juez de primera instancia para considerar satisfechos los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento.    

     

Así, si la decisión de imponer  una medida de aseguramiento de detención domiciliaria como autónoma y no por  vía de sustitución fuera, por este motivo,    

“manifiestamente contraria a la  ley”, “abiertamente ilegal” y arbitraria por parte del juez accionante, tal y  como lo afirmaron con contundencia los fallos disciplinarios, la juez que  revocó en segunda instancia la medida habría rechazado la propia figura de la  detención domiciliaria autónoma, habría fundamentado su decisión en el artículo  314 CPP (que, reitero, ni siquiera mencionó en su providencia) y probablemente  habría ordenado compulsar copias para que se investigara al juez de primera  instancia por la posible comisión del delito de prevaricato. Nada de esto  ocurrió.    

     

Considero, además,  que esta interpretación que propende por la imposición de la detención  domiciliaria como medida directa y no únicamente sustitutiva se ajusta más a  los criterios constitucionales de necesidad y proporcionalidad en la  restricción de derechos fundamentales, y a la función constitucional que cumple  el juez de control de garantías.    

     

En  este sentido, y como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-591  de 2005, reiterada en la Sentencia C-1154 de 2005:    

     

“[u]na de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto  Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación  del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y  ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para  adelantar […] (iv) un control previo para la adopción de medidas  restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre  bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que  implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización  expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías  examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos  fundamentales, practicadas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se  adecúan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, si la  medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental (i) es adecuada  para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) si  es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin;  y (iii) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios  que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad”.    

     

Así,  la imposición de la medida de detención domiciliaria como directa, además de no  configurar el tipo objetivo del prevaricato, tiene respaldo constitucional. En  cambio, la fundamentación de los dos fallos disciplinarios en el caso bajo  examen puede  debilitar seriamente el postulado, defendido por esta Corte de manera reiterada  (ver, entre muchas otras, las sentencias T-762 de 2015 y SU-122 de 2022), de  que la detención preventiva intramural debe ser excepcional. Al mismo  tiempo, el debilitamiento de este postulado puede desembocar en un aumento  considerable de imposición de medidas de aseguramiento de detención intramural,  con el consecuente incremento en los índices de hacinamiento carcelario y la  intensificación del estado de cosas inconstitucional declarado y reiterado por  esta Corporación.    

     

Para finalizar  este apartado, considero que, en la medida en que la referida interpretación  reprochada por los fallos disciplinarios no constituye, en modo alguno, un  prevaricato, lo procedente en este caso es conceder parcialmente, y ordenar a las  autoridades accionadas expedir un nuevo fallo que tome en consideración la  argumentación dada por el juez de control de garantías para ordenar la  detención domiciliaria, y no el hecho de que haya impuesto esta medida de forma  directa.    

     

2.                                                                                                                                  Sobre el reproche en cuanto a la proporcionalidad de  la sanción    

Ahora bien, un segundo punto  central de este caso, que la mayoría de la Sala también evadió, es el asunto de  la proporcionalidad de la medida. En efecto, la sentencia descartó pronunciarse  sobre la proporcionalidad de la sanción disciplinaria impuesta (destitución del  cargo e inhabilidad por el término de 16 años), y lo hizo por dos razones. En  primer lugar, porque en la acción de tutela no se formularon reproches en este  sentido. En segundo lugar, porque en la impugnación contra la sentencia de  primera instancia del proceso de tutela tampoco se formularon argumentos sobre la  desproporción de la sanción. Esto implicó que “en ningún momento ante las  instancias se discutió este asunto, pudiendo haberse discutido” (fj. 79). Sin  embargo, también me distancia de la Sala el hecho de evitar un análisis central  en este caso.    

     

Al respecto, es relevante  señalar que en la apelación presentada por el defensor de oficio al fallo  disciplinario de primera instancia, se incluyó un apartado sobre la tasación de  la pena en el que el abogado solicitó que, en caso de que los argumentos  presentados no fueran de recibo:    

“[…] la aplicación de la  sanción sea modulada teniendo en cuenta la carencia de antecedentes  disciplinarios […]. Por tal motivo, en caso de encontrarse responsable a mi  defendido pido que la sanción no sea superior a la Amonestación escrita, para  las faltas leves culposas, descrita en el artículo 44 de la ley 734 de 2002.  Del mismo modo, solicito que en caso de encontrarse responsable a mi defendido  se module el contenido de la sentencia, teniendo en cuenta que la falta no  ostenta la naturaleza de ser dolosa ni grave, por lo que cualquier inhabilidad  debe ser disminuida”[141].    

     

Aunque el defensor no usó  expresamente el término “proporcionalidad”, como petición subsidiaria solicitó  que la falta se degradara a culposa, que se tuviera en cuenta la carencia de  antecedentes y la sanción fuera muchísimo menos gravosa que la impuesta. Todas  estas razones aluden a la desproporción de la sanción impuesta, lo que  implicaría que en las instancias del proceso sí se planteó la problemática. Por  supuesto no fue el punto central de los alegatos, porque estos se dirigieron,  principalmente, a desvirtuar la existencia de la falta gravísima que se imputó,  pero al menos en este escrito de apelación sí se trajo a colación que la  sanción impuesta fue excesiva.    

     

Sumado a ello, en el escrito de  impugnación de la tutela[142] se  hizo referencia expresa a la desproporción de la sanción, en los siguientes  términos:    

     

“[…] la súplica de  la acción tutelar que se insta es atendiendo, precisamente, el total  desconocimiento de las garantías constitucionales a mi agenciado, como lo son,  en punto, la afectación desproporcionada se tiene que el derecho  disciplinario, tiene como prerrogativa el principio de investigación integral  el cual se relaciona directamente con el in dubio pro reo disciplinario  como una acepción del derecho al debido proceso, atendiendo a que las sanciones  impuestas por la jurisdicción disciplinaria en nuestro Estado Social y  Democrático de Derecho, tienen la rigurosidad de dejar por fuera de  cualquier ámbito laboral al sancionado, quien no puede optar por permiso de  trabajo para ejercer su profesión y mucho menos descuento alguno de pena como  lo trae el derecho penal, dejando prácticamente en una capitis diminuttio  civil y contractualmente al acreedor de dicha pena. De ahí la  responsabilidad que tienen quienes integran los órganos disciplinarios, de  investigar tanto lo que favorece como lo que desfavorece al disciplinado,  primando cualquier dubitación a favor del disciplinado e imponiendo sanciones  graduales y acordes a la falta cometida, amparadas en elementos probatorios  que objetiva y subjetivamente permitan concluir al fallador que la graduación y  modalidad de la pena impuesta, obedece al acervo probatorio recaudado”[143] (resaltado por fuera del  texto).    

     

Considero, entonces, que con lo  transcrito en este punto se desvirtúan las razones que ofreció la sentencia  para no pronunciarse sobre la proporcionalidad de la sanción. En mi criterio,  estas razones deberían haber fundamentado un pronunciamiento de la Sala sobre  la eventual configuración del defecto por violación directa de la Constitución,  en particular del artículo 29 superior, al entender la proporcionalidad como un  elemento esencial del proceso disciplinario sancionatorio.    

     

3.      Conclusión    

     

A modo de recapitulación  de todo lo expuesto, (i) concuerdo con la mayoría de la Sala en que la decisión  del juez accionante  en este caso careció de una argumentación razonable y suficiente en cuanto a la  satisfacción de los fines  constitucionales de la medida de aseguramiento, y esto podía habilitar el  control disciplinario que se efectuó; sin embargo, (ii) los fallos de las  autoridades disciplinarias fundamentaron de manera incorrecta la configuración  de la falta gravísima, y, por ende, impusieron una sanción que pudo llegar a  ser desproporcionada; (iii) la sentencia de la que me aparto parcialmente no  abordó la principal discusión que este caso proponía en cuanto a la viabilidad  jurídica de imponer directamente, y no por vía de sustitución, una medida de  detención domiciliaria; (iv) la evasión de esta discusión por parte de la Sala  resulta problemática en tanto podría llevar a inferir que dicha medida no puede  imponerse de manera directa en ningún caso; y (v) una interpretación en ese  sentido debilitaría el postulado de la excepcionalidad de la detención  intramural y podría derivar en un aumento  considerable de la imposición de medidas de aseguramiento de detención  intramural, con el consecuente incremento en los índices de hacinamiento  carcelario y la intensificación del estado de cosas inconstitucional declarado  y reiterado por esta Corporación.    

     

En estos términos salvo parcialmente mi voto.    

Respetuosamente,    

     

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

[1] Expediente NUNC  520016099032201712537.    

[2] “Concierto para delinquir. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas  será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a  ciento ocho (108) meses.    

Cuando el concierto sea para  cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento  forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico  de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro  extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato  y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada  y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la  delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o  hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y  delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de  dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.    

[3] “Fabricación, tráfico y porte de  armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o  explosivos. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique,  fabrique, transporte, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre, porte o  tenga en un lugar armas o sus partes esenciales, accesorios esenciales,  municiones de uso privado de las Fuerzas Armadas o explosivos, incurrirá en  prisión de once (11) a quince (15) años”.    

[4] 307. Medidas de  aseguramiento; 307A. Término de la detención preventiva;  308. Requisitos; 309. Obstrucción de la justicia; 310. Peligro  para la comunidad; 311. Peligro para la víctima; 312. No  comparecencia; 313. Procedencia de la detención preventiva.    

[5] “Artículo 314. Sustitución de la  detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención  preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de  la residencia en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando la imputada o acusada  fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad  permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella,  el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio”.    

[6] Expediente digital, archivo  “AutoApelacion27024.pdf”, p. 7.    

[7]  Expediente digital, archivo “001ExpedienteDisciplinarioDigitalizado.pdf”, p. 4.    

[8] “El servidor público que profiera  resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses,  multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses”.    

[9]  Expediente digital, archivo  “10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf”, p. 11.    

[10] Ibid. p. 13.    

[11] Ibidem.    

[12] Ibid. P. 14.    

[13] Expediente digital, archivo  “26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf”. Pg. 32.    

[14] Ibid. P. 39.    

[15] Ibid. P. 42.    

[16] Ibid. P. 42.    

[17] Ibid. P. 43.    

[18] Sentencia T-450 de 2018.    

[19] Sentencia C-417 de 1993.    

[20] Expediente digital, archivo  “29_11001031500020240345100-(24-10-09 15-34-58)-153349-28.pdf”. Pg. 41.    

     

[21] Expediente digital, archivo  “9_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-47)-153349-8.pdf”. Pg. 7.    

[23] Ibid. Pg. 14.    

[24] Ibidem.    

[25] Ibidem.    

[26] Correo del 21 de enero de 2025.    

[27] Correo del 29 de enero de 2025.    

[28] Correo del 23 de enero de 2025.    

[29] Correo del 24 de enero de 2025.    

[30] Correo del 23 de enero de 2025.    

[31] Correo del 24 de enero de 2025.    

[32] NUNC 520016099032202412352.    

[33] NUNC 520016099032201910448.    

[34] NUNC 520016099032201706113.    

[35] Expediente digital, archivo  “Argumentos Revisión de Sentencia de Tutela”. Pg. 72.    

[36] El actor sostuvo que el defecto  sustantivo “se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,  desborda el marco de acción de la Constitución y la ley. Existen diferentes  motivos, entre ellos: (…) 3. Por violación directa de la Constitución Nacional,  en particular los artículos 4. 29, 228, 230 y 243”.    

[37] Reiteración de las sentencias T-524 de 2024, T-107 de 2023 y SU-261 de  2021. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las  sentencias T-405 de 2024, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, SU-072 de 2018, SU-336  de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y SU-917 de 2010.    

[38] Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de  2010.    

[39] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25), aprobada  mediante Ley 16 de 1972, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 2), aprobado mediante Ley 74 de 1968.    

[40] Sentencia SU-116 de 2018.    

[41] Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994  y T-079 de 1993.    

[42] La base argumentativa expuesta en esta  sección hace parte de las sentencias T-524 de 2024, T-405 de 2024,  SU-295 de 2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023.    

[43] Sentencia SU-116 de 2018.    

[44] De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si  este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la  entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o  determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se  limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico  con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique  razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.  Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia  judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria  o violatoria de derechos fundamentales.    

[45] Este tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse  por (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un  agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo.    

[46] La Corte ha señalado que la acción de tutela procede contra los jueces  por su condición de autoridades públicas. Sentencia T-405 de 2024.    

[47] “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela  llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en  cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. Sentencia  T-016 de 2019.    

[48] La base argumentativa de este capítulo se basa en las sentencias  SU-295 de 2023, T-107 de 2023 y SU-038 de 2023.    

[49] Sentencias C-590 de 2005 y SU-116 de 2018.    

[50] Las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencia judicial se clasifican como se indica a continuación: (i) defecto  orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)  defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin  motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.    

[51] Sentencias SU-453 de 2019, T-016 de 2019 y SU-195 de 2012.    

[52] Sentencias T-524 de 2024, SU-429 de 2023, SU-453 de 2019, SU-649 de 2017, SU-632 de 2017, SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790 de 2010, SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998  y T-572  de 1994.    

[53] Sentencias SU-484 de 2024 y SU-087  de 2022.    

[54] Sentencia T-292 de 2006,  reiterando lo establecido en las sentencias C-104 de 1993 y SU-047 de 1999.    

[55] Sentencia SU-069 de 2018.  Posteriormente, se indica que este también se ha definido como “la sentencia  o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su  pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe  necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir  un fallo”.    

[56] SU-087 de 2022.    

[57] En la Sentencia SU-035 de 2018 la  Corte analizó el desconocimiento, por parte de una Subsección de la Sección  Tercera, del precedente de la Corte Constitucional y el fijado por las demás  subsecciones.    

[58] SU-087 de 2022.    

[59] SU-087 de 2022. Igualmente, en la sentencia  C-820 de 2006 se indicó: “[d]e  esta forma, es claro que la Corte Constitucional es también órgano “límite” de  interpretación legal, pues de las condiciones estructurales de su  funcionamiento, en el control de constitucionalidad de la ley, es perfectamente  posible que la cosa juzgada constitucional incluya el sentido  constitucionalmente autorizado de la ley oscura. En efecto, a pesar de que si  bien es cierto, de acuerdo con lo regulado en el Título VIII de la  Constitución, la administración de justicia se organiza a partir de la  separación de jurisdicciones y, por ello, corresponde a los jueces ordinarios  la interpretación de la ley y, a la Corte Constitucional la interpretación  última de la Constitución, no es menos cierto que hace parte de la esencia de  la función atribuida a esta última el entendimiento racional, lógico y práctico  de la ley cuyo control de constitucionalidad debe ejercer”.    

[60] SU-087 de 2022. En la sentencia SU-324 de 2017, reiterando la  sentencia C-539 de 2011  se indicó  que “los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el  Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte  Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los  derechos fundamentales y de la Constitución en general”. Igualmente, en la  sentencia C-816 de  2011 se sostuvo que “las  autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación  jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado-, deben incorporar en sus  fallos de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional que  interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los  asuntos de su competencia”. En la sentencia SU-354 de 2017 la Corte señaló que  “respecto a la interpretación de la Constitución en materia de derechos  fundamentales, tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la  misma realicen los demás órganos judiciales, al habérsele encargado la guarda  de la supremacía de la Constitución”. Igualmente en la sentencia SU-113 de 2018  se afirmó que “tanto  los fallos proferidos en control abstracto como en concreto están amparados por  la fuerza vinculante, ‘debido a que determinan el contenido y alcance de la  normatividad superior, al punto que su desconocimiento significaría una  violación de la constitución’”.    

[61] C-179 de 2016.    

[62] C-179 de 2016.    

[63] C-179 de 2016. Se apoya esta cita  en la Sentencia C-634 de 2011.    

[64] Sentencias C-417 de 1993, T-249 de  1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-423 de 2008, T-910 de 2008, T-958 de  2010, T-238 de 2011, T-319A de 2012, T-120 de 2014 y T-450 de 2018.    

[65] La Corte ha precisado que “la  jurisprudencia constitucional ha concluido que el concepto ‘imperio de la ley’  contenido en dicha previsión también hace referencia a las normas  constitucionales y no solo a las disposiciones de derecho legislado”. Sentencia  C-054 de 2016.    

[66] Sentencias C-417 de 1993, T-249 de  1995, T-625 de 1997, T-056 de 2004, T-423 de 2008, T-910 de 2008, T-958 de  2010, T-238 de 2011, T-319A de 2012, T-120 de 2014 y T-450 de 2018.    

[68] Se conoció el caso de un fiscal que  decidió precluir una investigación de inasistencia alimentaria argumentado que  aun cuando se había presentado incumplimiento de la obligación alimentaria a  cargo del padre, la evidencia probatoria permitía concluir que éste no ha  querido sustraerse en la prestación de alimentos a sus hijas y fue  sancionado por la autoridad disciplinaria por considerar irrazonable su  valoración probatoria.    

[69]  Este Tribunal estudió el caso de  un Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad que fue sancionado en un proceso disciplinario  por conceder el beneficio de libertad condicional a un procesado sin cumplir  con los requisitos para ello. El disciplinado presentó una acción de tutela e  indicó que el fallo disciplinario no logró demostrar que él tenía la intención  de incumplir el ordenamiento jurídico.    

[70] La Corte conoció una acción de  tutela formulada por un juez que fue sancionado y destituido de su cargo en  virtud de dos procesos disciplinarios originados en que había concedido un  amparo que -a juicio de la autoridad disciplinaria- debía ser declarado  improcedente.    

[71] Se estudió una acción de tutela  presentada por una jueza de familia contra la autoridad disciplinaria que la  sancionó por considerar que retrasó la terminación de un proceso con base en  una interpretación errónea -a juicio de la autoridad disciplinaria- del  artículo 1640 del Código Civil, el cual no disponía que la facultad de recibir  dineros requiere de una cláusula expresa y específica, ya que la norma se  limita a decir que el poder por sí solo comporta la facultad para recibir,  independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero.    

[72] La Corte analizó un expediente en  el cual un juez penal fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad  general para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años  porque la autoridad disciplinaria consideró alejada de las pruebas su decisión  de declarar ilegal el procedimiento de captura de tres ciudadanos, al no  encontrarlo ajustado a las hipótesis normativas consagradas en el artículo 301  de la Ley 906 de 2004 que regulan la situación de flagrancia.    

[73] En la Sentencia T-450 de 2018 se  indicó que “[e]n materia de autonomía e independencia judicial, los jueces no  son susceptibles de control disciplinario por las opciones hermenéuticas que  asuman en el marco de su ámbito funcional, regla que aunque no es absoluta, sí  propugna por un máximo de protección a la autonomía y un mínimo de injerencia  disciplinaria en materia interpretativa”. En la Sentencia T-120 de 2014 se  sostuvo que “el control de las interpretaciones que realiza el juez de las  reglas legales no corresponde a los órganos sancionatorios del Estado. Ello  implicaría una restricción inaceptable a la actividad judicial, pues el  funcionario no podría asumir alternativas interpretativas sin poner  constantemente en riesgo bienes como su libertad y sus derechos políticos  frente al derecho sancionatorio penal; o su cargo y su salario, ante el derecho  disciplinario”.    

[74] Sentencia T-450 de 2018.    

[75] Ibidem.    

[76] En la Sentencia del 17 de febrero  de 2021. Radicado 1800111020002016 0026401 indicó que 1. el ejercicio de la  autonomía e independencia judicial está sometido a ciertos límites, el control  disciplinario entre ellos. Este se activa “cuando exista una abierta desviación  en el ejercicio de la función pública jurisdiccional y se origine el  incumplimiento de deberes o prohibiciones constitucionales y legales, es decir,  cuando las decisiones judiciales se tornen excesivas, arbitrarias,  irrazonables, o abiertamente contrarias a la Ley, caso en el cual este control  puede extenderse, se reitera, de manera excepcional al ámbito funcional, al  contenido de las decisiones y providencias”. Asimismo, sostuvo que el dolo  requiere la verificación de cuatro elementos: (i) el conocimiento de los  hechos; (ii) la voluntad -que en el caso de la omisión “deberá tomarse como  criterio que bien el sujeto no quiso ejercer determinada conducta a la que  estaba obligado o en el que se demuestre que era tan relevante el aspecto  cognoscitivo que descarte alguna duda de que se está ante un actuar doloso”-;  (iii) la conciencia de la ilicitud; y (iv) exigibilidad de otra conducta, que  valora si “el sujeto tenía una alternativa distinta para no haber afectado su  deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de  exclusión de responsabilidad”.    

[77] El  artículo 413 del Código Penal establece el tipo penal de prevaricato por  acción, al  señalar: “[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y  ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto  sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de  ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”.    

[78] Se conoció una demanda contra el  artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual tipificaba el delito de  prevaricato, especialmente en materia contractual.    

[79] La Corte estudió una demanda  contra el artículo 413 del Código Penal en la cual se solicitaba que se  precisara que el delito también se presentaba por inaplicar la jurisprudencia  constitucional.    

[80] Sentencia SP3436-2024 (66768),  reiterando las providencias AP4267 2015, 29 jul. 2015, rad. 44031 y CSJ  SP3578–2020, 23 sep. 2020, rad. 55140.    

[81] Ibidem.    

[82] Sentencia SP040-2025 (64423).  Reitera las sentencias SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 20 ene. 2016, rad.  46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286.    

[83] Sentencia SP040-2025 (64423)  reiterando la sentencia SP201-2023, 7 jun. 2023, rad. 57042, reiterada en CSJ  SCP SP480-2023, 22 nov. 2023, rad. 60879.    

[84] Sentencia SP3436-2024 (66768),  reiterando la Sentencia SP2129–2022 (54153).    

[85] Sentencia T-958 de 2010.    

[86] Sentencias C-318 de 2008, C-910 de  2012 y C-163 de 2019.    

[87] En la Sentencia C-774 de 2001 la  Corte sostuvo que “para que proceda la detención preventiva no sólo es  necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el  ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance  de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la  consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”.    

[88] Sentencias C-318 de 2008.    

[89] “[E]n el entendido que el juez  podrá conceder la sustitución de la medida, siempre y cuando el peticionario  fundamente, en concreto, que la detención domiciliaria no impide el  cumplimiento de los fines de la detención preventiva, en especial respecto de  las víctimas del delito, y en relación exclusiva con las hipótesis previstas en  los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007”.    

[90] La Corte conoció una demanda  contra un aparte del artículo 314.2 del CPP que permitía la sustitución de la  medida intramural por la domiciliaria para adultos mayores de 65 años “siempre  que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan aconsejable su  reclusión en el lugar de residencia”.    

[91] Se estudió una acción de  inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 314.4 del CPP, norma que  indicaba que la sustitución de la medida intramural por la domiciliaria era  procedente cuando el imputado estuviere en estado grave por enfermedad “previo  dictamen de médicos oficiales”.    

[92] Sentencia C-910 de 2012.    

[93] Sentencia C-163 de 2019.    

[94] Sentencia C-163 de 2019.    

[95] Consejo Superior de la Judicatura,  Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Fiscalía General de la Nación.    

[96] Sentencia STP7721-2019 (104439),  reiterada en las sentencias STP16280-2019 y STP5302-2024 (137209).    

[97] La Sala resolvió una acción de  tutela promovida por un ciudadano al que se le impuso una medida de detención  intramural a pesar de estar en un grave estado de salud. Al estudiar el caso,  la Sala de Casación Penal concedió el amparo porque, entre otras razones,  consideró que los jueces dentro del proceso penal “no motivaron con suficiencia  si la sustitución de las medidas se adecuaba con los fines de las medidas de  aseguramiento”. En concreto, sostuvo que los jueces debían valorar “(i) si se  encuentra en un estado grave de salud por enfermedad, (ii) si ese estado es  incompatible con la vida en reclusión, y (iii) en virtud de lo señalado en la  Sentencia C-318 de 2008 respecto del mencionado parágrafo, que la detención  domiciliaria no impida el cumplimiento de los fines de la detención preventiva,  de conformidad con las consideraciones consignadas en esa providencia”.    

[98] La Sala de Casación Penal confirmó  una condena contra un juez penal que impuso una medida de aseguramiento en  residencia a una persona que estaba siendo procesada por los delitos de  concierto para delinquir agravado y de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El juez impuso la medida en  la modalidad domiciliaria y afirmó que el procesado era padre de familia, a  pesar de que el parágrafo del artículo 314 del CPP prohíbe la medida en  residencia para los delitos imputados.    

[99] Por activa, con fundamento en el  artículo 10 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Corte ha considerado que  “la acción de tutela puede presentarse por (i) la persona  directamente afectada; (ii) su representante; (iii) un  agente oficioso; y (iv) las personerías municipales o la Defensoría  del Pueblo”. Sentencia SU-388 de 2022. Por pasiva, el artículo 86 superior señala que la  acción de amparo procede contra cualquier autoridad. Asimismo, el inciso quinto  del artículo 86 de la Constitución precisa que la tutela procede contra  “particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya  conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de  quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. En  consecuencia, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal  que tiene la entidad, la autoridad o la persona contra la que se dirige la  acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del  derecho fundamental. Sentencia T-250 de 2022.    

[100] Expediente digital, archivo  “25_11001031500020240345100-(24-10-09 15-34-46)-153446-24.pdf”.    

[101] La Corte ha señalado que es  indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté  siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías  judiciales ordinarias (sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021). En este  sentido, ha establecido que la relevancia constitucional tiene tres finalidades  primordiales (sentencias SU-215 y SU-134 de 2022): (i) preservar la competencia  y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la  constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para  discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción  de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos  fundamentales; y, por último, (iii) impedir que la acción de tutela se  convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones  de los jueces. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido tres  criterios de análisis para determinar si una acción de tutela tiene relevancia  constitucional (sentencia SU-573 de 2019): (i) la controversia debe versar  sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico; (ii) el caso  debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y  goce de algún derecho fundamental; y (iii) la tutela no es una instancia o  recurso adicional para reabrir debates meramente legales. En ese orden de  ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la  decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima  de la autoridad judicial y que derive la trasgresión de las garantías básicas  del derecho al debido proceso. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de  acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás  jurisdicciones” (sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021).    

[102] Sentencia C-318 de 2008.    

[103] Sentencia SU-332 de 2019.    

[104]  Sentencias T-524 de 2024, SU-382 de  2024, SU-342 de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de 2019.    

[105] Sentencias T-524 de 2024, SU-382  de 2024, SU-287 de 2024, SU-335 de 2023 y SU-201 de 2021.    

[106] En concreto, el accionante afirmó  que “la súplica de la acción tutelar que se insta es  atendiendo, precisamente, el total desconocimiento de las garantías  constitucionales a mi agenciado, como lo son, en punto, la afectación  desproporcionada se tiene que el derecho disciplinario, tiene como prerrogativa  el principio de investigación integral el cual se relaciona directamente con el  in dubio pro reo disciplinario como una acepción del derecho al debido proceso,  atendiendo a que las sanciones impuestas por la jurisdicción disciplinaria en  nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, tienen la rigurosidad de dejar  por fuera de cualquier ámbito laboral al sancionado, quien no puede optar por  permiso de trabajo para ejercer su profesión y mucho menos descuento alguno de  pena como lo trae el derecho penal, dejando prácticamente en una capitis  diminuttio civil y contractualmente al acreedor de dicha pena. De ahí la  responsabilidad que tienen quienes integran los órganos disciplinarios, de  investigar tanto lo que favorece como lo que desfavorece al disciplinado, primando  cualquier dubitación a favor del disciplinado e imponiendo sanciones graduales  y acordes a la falta cometida, amparadas en elementos probatorios que objetiva y subjetivamente permitan concluir  al fallador que la graduación y modalidad de la pena impuesta, obedece al  acervo probatorio recaudado”.    

[107] Expediente digital, archivo  “52001609903220171253720190212183307”. Minuto 19:30.    

[108] 307. Medidas de  aseguramiento; 307A. Término de la detención preventiva;  308. Requisitos; 309. Obstrucción de la justicia; 310. Peligro  para la comunidad; 311. Peligro para la víctima; 312. No  comparecencia; 313. Procedencia de la detención preventiva.    

[109] Expediente digital, archivo  “520016099032201712537_220190213161046”. Minuto 56:40.    

[110] Expediente digital, archivo  “520016099032201712537_220190213161046”.    

[111] Expediente digital, archivo  “AutoApelacion27024.pdf”, p. 7.    

[112] Sentencia C-910 de 2012.    

[113] Sentencia C-163 de 2019.    

[114] Sentencia C-163 de 2019.    

[115] Expediente digital, archivo  “10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf”, p. 11.    

[116] Expediente digital, archivo  “26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf”, p. 42.    

[117] Expediente digital, archivo  “10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf”, p. 13.    

[119] Expediente digital, archivo  “26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf”, p. 45.    

[120] Expediente digital, archivo  “10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf”, p. 13.    

[121] Expediente digital, archivo  “26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf”, p. 32.    

[122] Ibid, p. 45.    

[123] Sentencia SP040-2025 (64423).  Reitera las sentencias SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303; SP, 20 ene. 2016, rad.  46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286    

[124] Expediente digital, archivo  “10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf”, p. 12.    

[125] Ibidem.    

[126] Expediente digital, archivo  “10_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-9.pdf”, p. 14.    

[127] Expediente digital, archivo  “26_11001031500020240345100-(24-10-09 15-33-49)-153349-25.pdf”, p. 43.    

[128] Ibid. p. 44.    

[129] Sentencia T-319A de 2012.    

[130]  Sentencia SP040-2025 de la Corte Suprema de Justicia, citada  en la providencia.    

[131]  Fallo disciplinario de segunda instancia, p. 32.    

[132]  Fallo disciplinario de primera instancia, p. 14.    

[133]  Fallo de primera instancia, p. 11. En este sentido, también  el fallo disciplinario de segunda instancia señaló que “la medida sustitutiva  de detención domiciliaria es viable, pero solo por vía de sustitución, de modo  que la denominada medida autónoma de detención domiciliaria no era procedente”  (p. 42).    

[134]  Sentencia SP040-2025 (64423).    

[135] “ARTÍCULO 307.  MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: // A. Privativas de la  libertad// 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. // 2.  Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa  ubicación no obstaculice el juzgamiento; […]”    

[136] En el escrito  de tutela se señaló, entre otros aspectos, que “el aludido instituto al que se  refieren tozudamente las accionadas [la sustitución de la detención  intramural], como su tenor literal lo indica, se depreca, única y  exclusivamente, cuando ya se ha impuesto previamente una medida de  aseguramiento carcelario y no, como equivocadamente se interpretó en los fallos  aludidos, de manera concordante cuando se va a decidir primigeniamente si se  impone o no una medida de aseguramiento”. Ver Expediente  digital, archivo 2ED_Demanda.pdf NroActua 2-Demanda-1, p. 47.    

[137] Ver Expediente  digital, 078RecursoApelacion.pdf, p. 25.    

[138] Así lo puso de  relieve el accionante en el escrito de tutela cuando citó en extenso un  apartado de la obra “Comentarios Código de Procedimiento Penal. Quinta Edición  – Año 2018. José Abad Zuleta y Otros. Librería Jurídica Sánchez”, en el que se  señala, entre otros aspectos, que “cuando por desarrollo del principio de  proporcionalidad y/o de gradualidad, el juez de garantías impone la detención  preventiva en el domicilio cuando ha sido pedida en establecimiento carcelario,  no se está ante un supuesto de sustitución, éste ocurre cuando se ha impuesto  una medida […]”[138] (resaltado por fuera  del texto). Esta postura también es defendida por Casas Farfán, L. F. (2013).  La detención domiciliaria en el marco de los principios que rigen las medidas  de aseguramiento. Temas Socio-Jurídicos, 30(61). Recuperado de https://revistas.unab.edu.co/index.php/sociojuridico/article/view/1732. Este autor señala que la detención domiciliaria “no es  una medida de ‘segunda clase’, dependiente de otra principal, sino que su  concesión surge directamente del test de proporcionalidad que se debe adelantar  por el juez de control de garantías; es decir, dependerá de la necesidad,  adecuación, proporcionalidad estricta, en fin, de la razonabilidad que indique  que con esa restricción al derecho a la libertad es suficiente para alcanzar  los fines constitucionales que fundamentan la imposición de la medida misma”.    

[139]  Expediente digital, archivo Expediente 27024.pdf, pp. 20-26.    

[140]  Ibidem, p. 22.    

[141]  Páginas 11 y 12 del escrito de apelación.    

[142]  Expediente digital, archivo 41RECIBE MEMORIAL_IMPUGNACIONTUTELANo1.pdf NroActua  19-Impugnaci243n-9    

[143]  Ibidem, p. 30.

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