T-297-13

Tutelas 2013

           T-297-13             

Sentencia T-297/13    

 (Bogotá, D.C., Mayo 22)    

IGUALDAD EN LA   CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración   de jurisprudencia    

FORMAS DE   DISCRIMINACION-Directa e indirecta/PRINCIPIO DE   IGUALDAD-Doctrina constitucional de “categorías sospechosas”    

La   discriminación puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre, cuando de   tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias fácticas   desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan el goce   efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en principio no   implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir desigualdades   de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo, constituyendo un   tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de ello podría ser el exigir un   requisito particular para el acceso a un cargo público, que siendo aparentemente   neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional específico, etc. La   discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a un   sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable,   basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales,   etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no   son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda   diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social. A estas categorías se les ha   dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías   sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a   prácticas discriminatorias”. Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se   fundan generalmente en: “(i) rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta   no puede prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se   trata de características que han estado sometidas, históricamente a patrones de   valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per   sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o   reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”    

JUICIO DE RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional    

Para establecer cuándo existe una diferenciación   legítima entre personas o cuándo se trata de una discriminación proscrita por la   Carta, la doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de   razonabilidad. Según él, el trato diferenciado no constituye una discriminación,   siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trato   distinto se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho; (ii) que el   trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii) que los medios   propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (útiles, necesarios   y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv) que se aplique el   principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las imposiciones o   cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin propuesto; esto es,   que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o   limitados de manera desproporcionada. En el caso en que no se acrediten estos   supuestos, la diferencia de tratamiento será arbitraria, por lo que    resultará ajena,  en principio, a la Carta Política.    

DERECHO A LA   IGUALDAD-Discriminación por omisión de trato especial    

Si ante situaciones iguales se da un trato jurídico   diferente a personas ubicadas en idénticas condiciones, es claro que se ha   producido una violación del derecho a la igualdad. Paralelamente, cuando se   omite injustificadamente por el Estado el deber de dar protección especial a   personas en condición de vulnerabilidad, también se viola este principio. No   obstante, esa misma precisión permite asegurar que es viable   constitucionalmente, que se le pueda dar un trato preferente a grupos   minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad manifiesta, cuando   ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad real y al goce   efectivo de sus derechos fundamentales.     

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA   CON LIMITACIONES FISICAS-Protección/DISCAPACIDAD-Definición según la   Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad    

El término discapacidad está definido en la Convención Interamericana para la   Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con   Discapacidad. El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción   formal de la igualdad ante la ley. En relación con las personas con   discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio,   para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en   la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).   La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental   mediante el que se “equipara” a las personas en inferioridad de condiciones,   para garantizarles el pleno goce de sus derechos.    

DERECHO A LA   RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial    

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA   CON LIMITACIONES FISICAS-Normatividad que hace efectiva la igualdad para   personas con discapacidad    

Tanto en la Constitución como en la Ley colombiana se hace evidente la   preocupación por ofrecer a las personas con discapacidad un entorno propicio   para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas de sus derechos, con un   fin específico de inclusión en la sociedad y de trato igualitario.    

RECREACION Y DEPORTE-Desarrollo   legislativo    

La Ley 181 de 1995,   es la Ley General del Deporte. Además de crear el Sistema Nacional del Deporte,   los objetivos de esta ley, son  el patrocinio, el fomento, la masificación, la divulgación, la planificación, la   coordinación, la ejecución y el asesoramiento de la práctica del deporte, la   recreación y el aprovechamiento del tiempo libre y la promoción de la educación   extraescolar de la niñez y la juventud en todos los niveles y estamentos   sociales del país, en desarrollo del derecho de todas personas a ejercitar el   libre acceso a una formación física y espiritual adecuadas. Así mismo, la   implantación y fomento de la educación física para contribuir a la formación   integral de la persona en todas sus edades y facilitarle el cumplimiento eficaz   de sus obligaciones como miembro de la sociedad.   Acorde con la ley, el deporte, la recreación y el aprovechamiento   del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y factor básico en   la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte   integrante del servicio público educativo.    

SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-Objetivos/SISTEMA   NACIONAL DEL DEPORTE-Organismos que hacen parte    

El Sistema Nacional del   Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí para   permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento   del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.   Está conformado por: el Ministerio de Educación Nacional el   Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales,   municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y   práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los   organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades   públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que   se relacionen directamente con estas actividades.    

DEPORTE ASOCIADO DE PERSONAS CON   LIMITACIONES FISICAS, MENTALES O SENSORIALES-Ley 582 de 2000    

Se entiende   por deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o   sensoriales, el desarrollo de un conjunto de actividades que tienen como   finalidad contribuir por medio del deporte a la normalización integral de toda   persona que sufra una limitación física, sensorial y/o mental, ejecutado por   entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de promover   y desarrollar programas y actividades de naturaleza deportiva para las personas   con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, con fines competitivos,   educativos, terapéuticos o recreativos. Con esto, se crea el   Comité Paralímpico Colombiano, como ente rector. Esta ley es una manifestación   de acción afirmativa de visualización, inclusive de promoción, a favor de las   personas con limitaciones, pues solo pueden hacer parte de Comité Paralímpico   Colombiano y de los organismos que lo componente, personas con las limitaciones   que la ley señala.    

SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE-No   existe prohibición a los órganos que conforman el Comité Olímpico Colombiano   incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones físicas    

Ninguna de las leyes que   regulan la actividad deportiva prohíbe a los órganos que conforman el Comité   Olímpico Colombiano incluir en sus entes deportivos a personas con limitaciones   físicas. Si bien existe una regulación especial para la organización deportiva   de personas con limitaciones de la cual no podrían hacer partes ciudadanos que   no tengan estas características, esto no implica que ellos no puedan participar   con organizaciones de regulación diferente al Comité Paralímpico.    

DEPORTE   PARALIMPICO Y SU INTEGRACION CON EL DEPORTE OLIMPICO-Reseña   histórica    

DERECHO A LA   IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se negó el ingreso y permanencia en clubes de natación a   los accionantes, quienes sufren síndrome de down    

La discriminación en que   incurrió la accionada, no supera el juicio de razonabilidad, porque: (i) sin   bien se trata de personas con condiciones cognitivas diferentes, la igualdad   entre las partes radica en que cuentan con la misma capacidad física para   entrenar y competir en el mismo escenario deportivo (esto se prueba, con la   relación que los demandantes hacen de las competencias que han tenido y los   logros alcanzados en ellas); (ii) lo que constitucionalmente se busca es la   inclusión social de estas personas; (iii) así que la medida adoptada por la   Liga, no es la adecuada para conseguir dicho fin; en cambio sí (iv) impone una   carga desproporcionada a las personas con limitaciones, al prohibirles   participar en eventos deportivos, con personas sin limitaciones. En la jurisprudencia constitucional, ningún colombiano puede ser   discriminado por su condición, trátese de raza, sexo, religión, o limitación   física etc. En cambio sí, el Estado está obligado a adoptar medidas a favor de   grupos discriminados o marginados históricamente.      

DERECHO A LA   RECREACION Y AL DEPORTE DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Liga de Natación inscriba a los accionantes para que puedan   entrenar y/o competir en igualdad de condiciones con los deportistas   “convencionales”    

Referencia: Expediente T-3.741.524    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de           Cali, el 26 de octubre de 2012, que revocó la sentencia proferida por el           Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, el 7 de           septiembre de 2012[1],           que negó el amparo solicitado.    

Accionantes: Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano.    

Accionado:    Liga Vallecaucana de Natación.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                 Demanda de tutela[2].    

1.1.          Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos   fundamentales invocados. Igualdad, recreación y   deporte.    

1.1.2. Conducta   que causa la vulneración. Negativa de la Liga   Vallecaucana de Natación de permitir a los accionantes hacer parte de los clubes   que conforman el ente deportivo, por tratarse de deportistas con limitaciones   físicas.    

1.1.3.   Pretensión. Ordenar a la   Liga Vallecaucana de Natación,   permitir a los deportistas Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de Haseth y María   Paula Mera Bejarano, inscribirse y entrenar en los grupos de nadadores   convencionales.    

1.2.          Fundamentos de hecho la pretensión.    

1.2.1. Juan José   Castro Tobón de 21 años, Lisa Juri de Haseth de 17 años y María Paula Mera   Bejarano de 24 años, presentan una discapacidad   cognitiva denominada  síndrome de down.    

1.2.2. Los jóvenes   practican el deporte de la natación.    

1.2.3. Lisa Juri   de Hazeth, ha obtenido logros en los eventos programados por FIDES y es   medallista de un evento internacional.    

1.2.4. Juan José   Castro Tobón, es un deportista de natación de alto rendimiento, ha obtenido   medallas en encuentros deportivos de carácter competitivo celebrados a nivel   internacional, nacional y departamental. Gran parte de su preparación la ha   realizado con entrenadores profesionales de clubes deportivos de nadadores   aficionados y que no presentan discapacidad alguna.    

1.2.5.  La Liga   de Natación del Valle, que presta el servicio en las piscinas Panamericanas,   negó la inscripción en los cursos de formación a Lisa Juri de Haseth y María   Paula Mera Bejarano. La misma entidad ordenó al entrenador del Club Navegantes   (donde se ofrece entrenamiento para deportistas convencionales); el retiro de   Juan José  Castro Tobón del entrenamiento con el club.    

1.2.7.  El 6 de julio de 2012, radicaron un derecho de petición dirigido al   señor Jorge Soto, presidente de la Liga Vallecaucana de Natación, en el cual   solicitaron información acerca de las razones de hecho y de derecho que   justificaban la negativa  para el acceso de los deportistas a las escuelas   de formación, y el retito de Juan José Castro Tobón de los entrenamientos en las   piscinas con un grupo de nadadores convencionales.    

1.2.8. El 18 de   julio de 2012, la Liga respondió el derecho de petición manifestando que (i) no   tiene la capacidad institucional ni el recurso humano, para ofrecer   entrenamientos a personas en situación de discapacidad; (ii) el acceso a los   espacios de las piscinas panamericanas es pleno y libre, incluso para los clubes   deportivos que agrupan a deportistas en situación de discapacidad; y (iii) la   Ley 181 de 1995 no le permite tener en sus clubes, personas con discapacidades.     

1.2.9. El joven   Juan José Castro Tobón en su proceso de preparación a los III Juegos   Paralímpicos Nacionales celebrados en noviembre de 2012, realizó entrenos para   fortalecer su desarrollo como deportista con nadadores convencionales de   diferentes clubes, participó en los chequeos departamentales organizados por la   Liga de Natación del Valle, respondiendo satisfactoriamente sin complicación   alguna y sin requerir de asistencia técnica o cuidado especial por parte de sus   entrenadores o de la Liga.    

1.2.10. Lisa Juri   de Hazeth y María Paula Mera Bejarano no requieren asistencia o cuidados   especiales diferentes a la enseñanza de las técnicas de estilo que se realizan   como parte del aprendizaje de la escuela con otros nadadores.    

1.2.11. Incluso,   los niños convencionales con los que practican ven en ellos un ejemplo de   superación y viceversa, lo cual es positivo para el proceso de inclusión social   y la construcción de una sociedad más tolerante e igualitaria.    

1.3.          Fundamentos de derecho de la pretensión.    

1.3.1. Vulneración de los   artículos 44 y 52 de la Constitución Política de Colombia.    

El Estado Colombiano tiene la responsabilidad de reconocer y   hacer efectivo el derecho a la recreación, a la práctica del deporte y al   aprovechamiento del tiempo libre.  En el caso de los menores de edad como   Lisa Juri, el acceso al deporte y la recreación, es reconocido por la   Constitución de forma expresa como un derecho fundamental en el artículo 44.    

El artículo 4  la   Ley  181 de 1995 establece   que; el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, son   elementos fundamentales de la educación y factor básico en la formación integral   de la persona. Su fomento, desarrollo y práctica son parte integrante del   servicio público educativo bajo principios de universalidad, participación   comunitaria, integración funcional, ética deportiva y democratización, en el   cual se establece que el Estado garantizará la participación democrática de sus   habitantes para organizar la práctica del deporte, la recreación y el   aprovechamiento del tiempo libre, sin discriminación alguna de raza, credo,   condición o sexo.    

Así mismo, el artículo 1º de la Ley 582 de 2000, establece que, incluso entidades como la   Liga de Natación, están en la obligación de formular estrategias para la   inclusión en los escenarios deportivos tendientes a la normalización e   integración de la persona con discapacidad.    

1.3.2. Derechos de las personas en   situación de discapacidad: igualdad de trato, artículo 13 de la Constitución   Política.    

La Carta Política  enfatiza la protección constitucional reforzada que deben recibir las personas   con discapacidad, en varios de sus artículos. Así, el artículo 13, establece que   “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”,   norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en   cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean   necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y   oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o   jurídicos.    

Las leyes 319 de 1996 (art. 18)  y 361 de 1997 reconocen   los derechos que tienen las personas en condición de discapacidad, a que el   Estado proporcione las herramientas necesarias para lograr una realización y una   total integración personal.    

De esta forma, el niño y el joven que presenta una   discapacidad cognitiva se encuentra en una situación de indefensión propia de su   edad y condición, lo cual plantea a la sociedad la máxima exigencia de   protección. La Constitución impone, deberes concretos a los padres, docentes,   miembros de la comunidad y autoridades públicas a la ayuda y protección especial   al menor disminuido físico o mental, de modo que se asegure su bienestar,   rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida social.    

La negación para acceder a la práctica y a entrenamientos no   solo ha generado una afectación directa al derecho a la recreación y al deporte   de los jovenes, sino que también amenaza con vulnerar su libre desarrollo de la   personalidad y la vida en condiciones dignas, en tanto se les impide acceder al   deporte como un elemento más para su integración social y la exploración de su   potencial para esta actividad.  Todo esto bajo un argumento cuya fuerza no   se justifica en criterios técnicos o científicos, por lo que es claramente una   tesis que se basa únicamente en un solo criterio sospechoso de discapacidad,   razón por la cual es menester del juez aplicar un juicio de proporcionalidad   estricto para encontrar si esta medida es o no proporcional.    

Por tanto, es necesario entender que el   derecho a la igualdad y no discriminación es uno de los principios rectores   dentro del Estado Social de Derecho, y una de las garantías de protección de   todos los habitantes en la sociedad. En virtud de este principio, a las   autoridades estatales se les impone el deber de abstenerse de incentivar o de   realizar tratos discriminatorios, por una parte; y por otra, el deber de   intervenir, tomando  las medidas necesarias tendientes a superar las   condiciones de desigualdad material. En el mismo sentido, en cabeza de las   autoridades estatales y de los particulares que presten un servicio a la   comunidad, se encuentra el deber especial de protección, el cual implica la   obligación de salvaguardar a las personas que por circunstancias físicas,   fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales han sido discriminadas de   actuaciones o prácticas de terceros que conllevan a situaciones   discriminatorias.    

2.           Respuesta de la entidad accionada.    

2.1.          Liga Vallecaucana de Natación.    

2.1.1. Esta   entidad deportiva propende por el desarrollo y la masificación de la natación   convencional en el departamento del Valle del Cauca.    

2.1.2. La entidad   presta las instalaciones de la piscina Hernando Botero O´byrne, para que los   jóvenes con discapacidad realicen sus trabajos de preparación para su desarrollo   físico, técnico y deportivo.    

2.1.3. El sistema   de deporte colombiano estructura de manera separada el deporte convencional y el   paralímpico. El primero se basa en la Ley 181 de 1995 y el segundo en la Ley 361   de 1997.    

2.1.4. En aras del   bienestar de las personas con discapacidad, la Liga “no ha propendido ni   estamos capacitados para generar espacios para atender personas con   discapacidad, cuando es menester y responsabilidad de otros entes deportivos”.    

2.1.5. Basados en   los principios del entrenamiento deportivo y la aplicación de cargas de trabajo   en intensidad y volumen, consideran que no es apropiado ni pertinente que   jóvenes con discapacidad, realicen de manera igual las cargas de trabajo que   realizan los deportistas que no tiene limitaciones.    

2.1.6. Consideran   que los padres de familia de los accionantes, no deben tratar de buscar   resultados y posiciones, a consta de adelantar procesos, haciendo exigencias   físicas y mentales que ponen en riesgo las estructuras físicas y sistemas   biológicos de sus hijos, buscando ansia de resultados.    

3.           Decisiones de tutela objeto de revisión:    

3.1.          Sentencia proferida por el Juzgado Treinta   y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, el 7 de septiembre de 2012[3].    

Negó el amparo. Consideró que se había   presentando un hecho superado porque acorde con la respuesta de la Liga   Vallecaucana de Natación, se concedió la solicitud de prestar un espacio y un   horario para que los jóvenes con discapacidad tuvieran la opción de realizar sus   trabajos de preparación para su desarrollo físico, técnico y deportivo, en las   instalaciones de la piscina Hernando Botero O´byrne.    

3.2.          Impugnación.    

Los accionantes argumentan que la   vulneración de su derecho a la igualdad no ha cesado, puesto que la accionada no   ha permitido el ingreso de los menores a las prácticas y entrenamientos con   nadadores comunes de la escuela de formación de la Liga de Natación o en algún   club afiliado.      

Adjuntaron certificados médicos donde   aseguran que la condición de personas con síndrome de down: i) no los inhabilita   para hacer cualquier deporte; y que ii) pueden asistir, bajo la supervisión de   adultos responsables, a los entrenamientos de natación y participar con otros   niños, sin que esto represente algún riego físico, psicológico o social para   ellos o para los otros. Adicionalmente, allegaron un dictamen médico de una   psicóloga especialista en psicología del deporte donde explica como “la forma   más avanzada de integración es aquella en que personas con discapacidad realizan   deportes junto a personas sin discapacidad”.      

3.3.          Sentencia proferida por el Juzgado Décimo   Civil del Circuito, el 26 de octubre de 2012.    

Revocó la sentencia de primera instancia y   concedió el amparo parcial del derecho a la igualdad, ordenó:    

(…) a la LIGA   VALLECAUCANA DE NATACIÓN que no siga realizando actos discriminatorios en contra   de JUAN JOSÉ CASTRO TOBON, LISA JURI DE NASETH y MARÍA PAULA MERA BEJARANO,   quienes padecen de síndrome de DOWN y les permita a los mismos ingresar o   permanecer en el Club Salmones del Valle y/o cualquier otro club de natación de   deportistas convencionales que acepten su ingreso para la práctica del deporte   de natación y no prohíba tal determinación al club, so pretexto que no se sujeta   a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995 y ley 582 de 2000, porque ello constituye   un acto discriminatorio que está desterrado por la Constitución Nacional y   desdibuja los fines de las leyes del deporte de la República de Colombia, los   cuales tienen respaldo en las normas internacionales que por virtud del artículo   94 de la C. Nacional se encuentran incorporadas a la normatividad vigente y   porque en las mismas no está prohibido que los deportistas con discapacidad no   puedan ser recibidos en clubes convencionales a quienes se les deja en libertad   de acepta o no en su institución a personas con discapacidad.       

Sin embargo, negó el derecho a la igualdad   material de LISA JURI DE NASETH y MARÍA PAULA MERA BEJARANO, en cuanto a su   solicitud de pertenecer a la escuela de natación de la Liga Vallecaucana,   “por cuanto en este aspecto si le cabe razón a la accionada cuando afirma que la   ley 582 de 2000 estableció una liga especial para las personas con discapacidad   y que a ellas les corresponde brindar la instrucción, preparación o   entrenamiento a través de personas especializadas en dichas discapacidades.”    

II.       CONSIDERACIONES.    

1.     Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,   con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[4].    

2.     Procedencia de la demanda de tutela[5].    

2.1.1.   Alegación de afectación de derecho fundamental.   Los accionantes alegan que la entidad accionada vulneró su derecho a la igualdad, a la recreación y al deporte. (Artículos 13, 44 y 52 de   la Constitución Política).    

2.2.          Legitimación activa. La Sala encuentra probada la legitimación por activa.    

2.2.1. La señora   Marta Lucía Tobón, actúa en representación de su hijo Juan José Castro Tobón.    

2.2.3. El señor   Wildeman Muriel Penilla, actúa como apoderado judicial de la joven María Paula   Mera Bejarano[6].    

2.3.          Legitimación pasiva. La Liga Vallecaucana de Natación, hace parte del Sistema Nacional   del Deporte, es una organización con personería    jurídica  otorgada  por  la  Gobernación  del    Valle del  Cauca,  mediante resolución No 1686  de  1971,    reconocimiento  deportivo por parte  de  Coldeportes    Nacional  y  afiliada  a la  Federación  Colombiana de   Natación  desde  el  año  1939.    

El Sistema Nacional de Deporte fue   creado por la Ley 181 de 1995, también conocida como la Ley del Deporte. El   Sistema es el conjunto de organismos articulados entre sí, para permitir el   acceso de la comunidad al deporte, a la recreación, el aprovechamiento del   tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física, teniendo como   objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en   procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte, la   recreación, y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al   desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el   mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.    

Hacen parte del Sistema Nacional de   Deporte, el Instituto Colombiano del Deporte como ente rector, los entes   departamentales, municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento,   desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo   libre, los organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas   entidades públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los   aspectos que se relacionen directamente con estas actividades.    

En la Sentencia T-410 de 1999, la Corte   conoció un caso similar al aquí presentado, donde la demandada fue la Liga de   Futbol de Bogota, en esa oportunidad, la Sala consideró:    

Esta Corporación ha   reconocido en el fútbol “un deporte que cumple simultáneamente varias funciones:   recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace posible la   realización personal del jugador.”[7]  La actividad del fútbol, tal como ocurre con los demás deportes, se desarrolla   alrededor de entidades organizas a manera de clubes[8], ligas y   federaciones cuyas funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos   10°, 11 y 14 del Decreto 2845 de 1984[9],   fueron definidas por la Corte en los siguientes términos:    

“Los clubes   deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés   público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de   fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o profesionales.   Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza jurídica e   intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización técnica y   administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (ibid., art. 11). Por   último, las federaciones comparten las características de los clubes y de las   ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas aficionados o   profesionales, la práctica del deporte”[10]    

Acorde con lo anterior, la Liga Vallecaucana   de Natación puede ser demandada por vía de tutela, porque si bien es   un organismo de derecho privado cumple funciones de interés público y social,   por delegación de la Federación Colombiana de Natación, y desarrolla las   directrices impuestas por el Instituto Colombiano del Deporte – Coldeportes –,   como ente rector de Sistema Nacional del Deporte.    

2.4.          Inmediatez. La   solicitud de inclusión de los accionantes en las escuelas de natación   convencionales se realizó el 06 de julio de 2012. El 18 de julio del mismo año,   la Liga Vallecaucana de Natación negó dicha pretensión y la acción de tutela fue   presentada el 28 de agosto de 2012, cumpliendo con el requisito de inmediatez en   la presentación de la demanda.     

2.5.          Subsidiariedad.   Las decisiones adoptadas por las organizaciones particulares que promueven y   dirigen el deporte de la natación, son de naturaleza privada. Frente a estas   disposiciones, el ordenamiento jurídico no tiene previstas acciones o medios de   defensa judicial – acciones de nulidad o de inconstitucionalidad -, que permitan   su control y aseguren la protección de los derechos de sus destinatarios o de   terceros. Es así como, la acción de tutela, es el mecanismo idóneo y eficaz para   solicitar la protección de los derechos fundamentales, considerados vulnerados   por las personas afectadas con el contenido de estas directrices de carácter   privado.    

3.                 Problema jurídico.    

¿Vulnera la Liga Vallecaucana de Natación el   derecho a la igualdad, la recreación y el deporte de los accionantes, cuando se   niega a inscribirlos y entrenarlos en las escuelas de natación convencional, con   el principal argumento de estar diagnosticados con Síndrome de Down?    

4.                 Parámetro Constitucional.    

4.1.          El derecho a la igualdad.     

4.1.1.  El respeto constitucional por la   dignidad humana (C.P. art. 1) impone a las autoridades el deber de adoptar las   medidas necesarias para que todas las personas puedan lograr el ejercicio pleno   de sus derechos fundamentales (C.P. art. 2.). En tal sentido, la garantía del   derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario para lograr la   autorrealización personal, en la medida en que promueve como reconocimiento al   valor intrínseco de todo ser humano[11],   un trato sin distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y   el ejercicio de los derechos y libertades en condiciones de igualdad.    

Internacionalmente, múltiples convenios de derechos humanos se han unido a    tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que prevalecen en el orden   interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra Constitución[12],   han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad, así: La   Declaración Universal de los Derechos Humanos[13]  (Art. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (Art. 3)[14];   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24)[15]; la   Declaración Americana de los Derechos y Deberes de la Persona[16], la Convención Americana   sobre Derechos Humanos[17]  (Art. 1º y 24) y la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las   formas de Discriminación Racial[18]  (Artículo 5º)[19],   entre otros.     

4.1.2.  En la Constitución colombiana, el   derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta[20], permite que las personas puedan gozar de sus derechos   y libertades sin que éstos puedan ser restringidos o eliminados por razones de   raza, sexo, religión, ideología, lengua, origen nacional o familiar etc. Dicho   artículo constitucional, que prohíbe   además la discriminación, consagra el deber del Estado de promover las   condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, y le otorga la   facultad de establecer ventajas o beneficios a grupos marginados o   discriminados, a fin de proteger a quienes por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.    

La igualdad así entendida, puede ser concebida en nuestro ordenamiento como un   principio constitucional, -que se proyecta sobre todo el sistema social y que   sirve en la interpretación normativa de los derechos y libertades establecidos   en la Carta[21]-,   así como un derecho fundamental amparable mediante tutela.    

Conforme al texto constitucional que se describe, el derecho constitucional a la   igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones relevantes. Entre ellas,   la noción de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre   iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente   admisibles las diferenciaciones razonables  y justificadas entre diversos)   y por último, el reconocimiento eventual  a un trato desigual más favorable   para minorías[22].   De hecho, la llamada igualdad material, supone un compromiso del Estado   en el diseño y ejecución de políticas[23]  destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que   por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,   económica o cultural, en condiciones de igualdad[24].    

4.1.3.  El derecho que se describe prohíbe   evidentemente la discriminación[25].   Esa noción ha sido entendida por esta Corporación[26] como “la conducta,   actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente, anular, dominar o   ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con frecuencia a   preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la   violación de sus derechos fundamentales”[27].    

La discriminación entonces, puede ser directa o indirecta. La indirecta ocurre,   cuando de tratamientos formalmente no discriminatorios, se derivan consecuencias   fácticas desiguales para algunas personas, que lesionan sus derechos o limitan   el goce efectivo de los mismos. En tales casos, medidas neutrales que en   principio no implican factores diferenciadores entre personas, pueden producir   desigualdades de facto entre unas y otras, por su efecto adverso exclusivo[28],   constituyendo un tipo indirecto de discriminación. Un ejemplo de ello podría ser   el exigir un requisito particular para el acceso a un cargo público, que siendo   aparentemente neutro, excluya en la realidad a un grupo poblacional específico,   etc.    

La discriminación directa por su parte, se presenta cuando se establece frente a   un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable,   basado en criterios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales,   etc. Tales criterios a los que alude la norma constitucional (Art. 13 C.P.), no   son categorías taxativas, de manera tal que está proscrita en general, toda   diferenciación arbitraria por cualquier razón o condición social[29]. A estas categorías se les ha   dado el nombre en la doctrina constitucional contemporánea de “categorías   sospechosas”, ligadas generalmente a razones “históricamente asimiladas a   prácticas discriminatorias”[30].   Por ende ha dicho la Corte que tales categorías se fundan generalmente en: “(i)   rasgos permanentes de la persona, de la cuál ésta no puede prescindir por   voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) se trata de   características que han estado sometidas, históricamente a patrones de   valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y (iii) no constituyen, per   sé, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o   reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales”[31].    

Justamente para establecer cuándo existe una diferenciación legítima entre   personas o cuándo se trata de una discriminación proscrita por la Carta, la   doctrina constitucional ha establecido el llamado juicio de razonabilidad[32].   Según él, el trato diferenciado no constituye una discriminación, siempre y   cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trato distinto   se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho; (ii) que el   trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente; (iii) que los   medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables (útiles,   necesarios y apropiados) para la consecución del fin propuesto y (iv)  que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las   imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin   propuesto; esto es, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se   vean afectados o limitados de manera desproporcionada[33].    

En el caso en que no se acrediten estos supuestos, la diferencia de tratamiento   será arbitraria[34],   por lo que  resultará ajena,  en principio, a la Carta Política.    

4.1.4.  Por otra parte, no constituye   discriminación, la distinción o preferencia adoptada por un Estado con el   propósito de promover la integración social o el desarrollo de personas en   condiciones de debilidad. De hecho, la Carta del 1991 que promueve la búsqueda   de una igualdad real y efectiva, autoriza las formulación de acciones   afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados, o de personas que se   encuentren en situaciones de debilidad manifiesta (CP art. 13). Tales acciones   son políticas o medidas legislativas, que establecen beneficios en favor de un   grupo que se encuentra en una situación de desventaja social, estableciendo   tratos favorables o privilegiados para estos individuos. Son en general medidas   adoptadas por el legislador, tendientes a eliminar las desigualdades de hecho de   tipo social, cultural o económico que afectan a una determinada población.   Incluso pueden ser usadas para lograr que los miembros de un grupo   subrepresentado, -generalmente un grupo que ha sido discriminado-, tengan una   mayor representación[35],   así como la superación de las eventuales consecuencias de una discriminación   histórica.    

En tal contexto, no existe allí un tratamiento discriminatorio frente a las   demás personas no beneficiadas con las medidas que se tomen, sino una búsqueda   de equiparación en las condiciones de partida o en las de llegada de la minoría   afectada de acuerdo al objetivo constitucional pretendido, de manera tal que se   permita una mayor aproximación de estas personas al goce efectivo de sus   derechos en condiciones de igualdad. Estas medidas, también denominadas de   diferenciación positiva[36],   pueden expedirse por ejemplo, para brindar acceso a la educación de manera   preferente a personas de sectores marginales o en situaciones especiales como   los indígenas, las negritudes, etc.[37]    

4.1.5.  Ahora bien, en sentido   contrario, viola el principio de igualdad y conduce a la discriminación[38]  la omisión injustificada del Estado de ofrecer un trato especial a las   personas con debilidad manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección   especial. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las personas   que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado   para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce   de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para controvertir   tal situación.     

4.1.6.  En conclusión, si ante situaciones   iguales se da un trato jurídico diferente a personas ubicadas en idénticas   condiciones, es claro que se ha producido una violación del derecho a la   igualdad. Paralelamente, cuando se omite injustificadamente por el Estado el   deber de dar protección especial a personas en condición de vulnerabilidad,   también se viola este principio. No obstante, esa misma precisión permite   asegurar que es viable constitucionalmente, que se le pueda dar un trato   preferente a grupos minoritarios, discriminados o en circunstancias de debilidad   manifiesta, cuando ello sea necesario para asegurar su derecho a la igualdad   real y al goce efectivo de sus derechos fundamentales.     

4.2.          El derecho a la igualdad de personas con limitaciones físicas.    

4.2.1. El término   discapacidad está definido en la Convención Interamericana para la Eliminación   de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad[39]  así:    

“Artículo I. 1.   Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental   o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad   de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser   causada o agravada por el entorno económico y social”.    

4.2.2. El Constituyente no fue ajeno a la situación de   marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las   personas con limitaciones físicas, sensoriales o sicológicas, por lo que, la   Carta Política, consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en   favor de este grupo de personas. La igualdad de oportunidades y el trato más   favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP   art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a las personas   que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias   de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho   constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la   obligación  estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e   integración social.    

El derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la   concepción formal de la igualdad ante la ley. En relación con las personas con   discapacidad, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un medio,   para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena participación en   la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (CP art. 2).   La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un derecho fundamental   mediante el que se “equipara” a las personas en inferioridad de   condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.    

Los artículos 13, 47, 54 y 68 de la   Constitución, impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse   de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o   sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en   favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de   condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión   social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas   medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde   con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación   profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para   las personas con limitaciones físicas o mentales[40].    

Lo anterior se compadece con la normatividad   y la jurisprudencia de los sistemas interamericano y universal de protección de   los derechos humanos, según los cuales, como viene de decirse, el Estado debe   propender por la igualdad de oportunidades de la población en situación de   discapacidad mediante la adopción de acciones afirmativas y diferenciaciones   positivas para contrarrestar cualquier forma de discriminación basada en dicha   condición.    

4.3.          El derecho a la   recreación y el deporte de las personas con discapacidad.    

La actividad   deportiva, acorde con el artículo 52 de la Constitución Política, tiene un papel   central en la formación integral de las personas y en la preservación y   desarrollo de su salud[41]. Dentro de este contexto, la Constitución eleva   la recreación, la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre a   la categoría de derechos, incluyéndolos como parte esencial   del derecho a la educación. La Corte ha señalado que el   deporte en todas sus manifestaciones es un derecho constitucional, por estar   conexo con los derechos a la educación y a la salud[42].    

4.3.2. En la   sentencia C-758 de 2002, al analizarse la constitucionalidad del numeral 5 del   artículo 39 del Decreto Ley 1228 de 1995, “por el cual se revisa la   legislación deportiva y la estructura de los organismos del sector asociado con   objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995”, la Corte explicó   el alcance y contenido del artículo 52 de la Constitución, en los siguientes   términos:    

(…) la disposición constitucional   en la actualidad, significa:    

Que todas las personas tienen   derecho al ejercicio del deporte, a la recreación y al aprovechamiento del   tiempo libre.    

Que estas actividades, en cuanto   tienen como finalidad la formación integral de las personas y preservar y   desarrollar una mejor salud en el ser humano, se integran en los derechos a la   educación y a la salud y entonces comparten la garantía y protección que a éstos   son constitucionalmente debidos, entre ellos el de formar parte del gasto   social.    

Así las cosas, el deporte, la   recreación y el aprovechamiento del tiempo libre constituyen derechos para que   el individuo desarrolle su vida dignamente de acuerdo con sus expectativas y   decisiones y le abren espacios vitales al ser humano frente al Estado y a los   particulares[43].    

Así mismo, en la medida en que las   actividades deportivas y recreativas comportan usualmente derechos y deberes   comunitarios que implica la observancia de normas mínimas de conducta deben ser   objeto de intervención del Estado por cuanto el Estado no solo debe fomentar su   ejercicio, sino porque la sociedad tiene un legítimo interés en que tal práctica   se lleve a cabo de conformidad con los principios legales, de manera que con   ella se alcancen objetivos educadores y socializadores[44].    

4.3.3. Especial   relevancia tiene el derecho a la recreación de los menores, pues el artículo 44   de la Constitución le da la categoría de derecho fundamental.    

4.3.4. Por su   parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación   General No.5[45]  sobre los derechos de las personas con discapacidad[46] señala que   los mismos deben ser protegidos y promovidos mediante programas y leyes   generales, así como a través de programas y normatividades de finalidad   específica. De esta manera, surge un claro deber para los Estados parte del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -PIDESC[47]-,   consistente en la búsqueda de la realización progresiva de los derechos   consagrados en favor de la población con discapacidad, así como la eliminación   de las desventajas estructurales, mediante la adopción de acciones afirmativas   tendientes a lograr el acceso, en igualdad de condiciones que el resto de la   población, a los derechos económicos, sociales y culturales[48].    

En desarrollo de tales mandatos superiores,   el legislador ha adoptado una serie de normatividades tendientes a materializar   dicha protección especial.    

5.                 Parámetro Legal.    

5.1.1. En la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen   mecanismos de integración social de las personas con limitaciones y se dictan   otras disposiciones” se señalan distintas medidas para favorecer el acceso   de los discapacitados a la educación, el empleo, el bienestar social, la   infraestructura física y los bienes de uso público, así como disposiciones   tendientes a impulsar programas de prevención, educación y rehabilitación de las   discapacidades.    

El artículo 1º,   afirma el derecho de la población discapacitada a que se le respete la dignidad   que le es propia, sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales,   con énfasis en quienes adolecen de limitaciones severas y profundas. El artículo   2º  por su parte impone al Estado la obligación de garantizar y velar porque no   se discrimine a ningún habitante del territorio nacional, por circunstancias   personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.   Igualmente se establece  como objetivos del estatuto, la integración plena de   las personas con limitación y se compromete a todas las ramas del poder público,   en el logro de los fines propuestos.    

5.1.2.   La Ley 762 de 2002, aprobó el tratado   contra la discriminación de personas discapacitadas, “Por medio de la cual se aprueba la “Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala,   el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)”. Una de las obligaciones de los Estados, establecida en   dicho tratado es:    

ARTÍCULO III. Para lograr los   objetivos de esta Convención, los Estados Parte se comprometen a:    

1. Adoptar las medidas de carácter   legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias   para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar   su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a   continuación, sin que la lista sea taxativa:    

a) Medidas para eliminar   progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las   autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro   de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el   empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la   educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las   actividades políticas y de administración;    

5.1.3. La Ley 1145 de 2007,   organiza el Sistema Nacional de Discapacidad, y establece como principios   generales que deben orientar la política pública nacional para la discapacidad,   los siguientes:    

1. Enfoque   de Derechos: Énfasis en las   personas y sus relaciones sociales a partir de la unidad entre el sujeto social   y el sujeto de derechos.    

2. Equidad: Igualdad de oportunidades a partir de la   inclusión de las personas con discapacidad sin ningún tipo de discriminación.    

3. Solidaridad: Construcción de una cultura basada en el   reconocimiento recíproco y la solidaridad social.    

4. Coordinación: Está orientada a subordinar las   políticas sectoriales, territoriales e institucionales tanto públicas como   privadas al cumplimiento de las metas comunes adoptadas en el marco del SND.    

5. Integralidad: Orientada al desarrollo de   intervenciones con enfoque global, que abarquen los distintos aspectos   biopsicosociales de la atención a las personas con discapacidad y sus familias,   dentro de los componentes de la Política.    

6. Corresponsabilidad   Social: Tanto el Gobierno como las   Organizaciones de la Sociedad Civil, OSC, gremiales, profesionales y de   servicios, entre otras, que representan y atienden a esta población,   participarán y asumirán compromisos para la gestión y desarrollo de la política   pública y de las acciones que se desprenden para la atención de la discapacidad   en Colombia.    

7. Sostenibilidad: Busca mantener la viabilidad del SND, mediante el fortalecimiento y la   modernización institucionales y la responsabilidad compartida entre el Gobierno   y las Organizaciones de la Sociedad Civil.    

8. Transversalidad: Entendida como la coordinación inter e   intrasectorial de las actividades estatales y de los particulares para   garantizar el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución y en las leyes para las personas con y en situación de   discapacidad.    

9. Concertación: Busca la identidad de fines y propósitos   dentro de la diversidad de perspectivas e intereses, a través del diálogo y la   comunicación.    

5.1.4.   La Ley 1306 de 2009, “Por la cual se   dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se   establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”,   tiene por objeto la protección e inclusión social de toda persona natural con   discapacidad mental. Esta Ley determina que una persona natural tiene   discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de comportamiento,   que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos   o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Señala como relevantes los   siguientes principios:    

a). El   respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar   las propias decisiones y su independencia;    

b). La no   discriminación por razón de discapacidad;    

c). La   participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;    

d). El   respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad   mental como parte de la diversidad y la condición humana;    

e). La   igualdad de oportunidades;    

f). La   accesibilidad;    

g). La   igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental;    

h). El   respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con a reservar   su identidad.    

Estos   principios tienen fuerza vinculante, prevaleciendo sobre las demás normas   contenidas en esta ley.    

Adicionalmente, establece obligaciones para la sociedad   y para el Estado, respecto de las personas con discapacidad mental, así:    

1.   Garantizar el disfrute pleno de todos los derechos a las personas con   discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio;    

2.   Prohibir, prevenir, investigar y sancionar toda forma de discriminación por   razones de discapacidad;    

3.   Proteger especialmente a las personas con discapacidad mental;    

4. Crear   medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real a las personas con   discapacidad mental;    

5.   Establecer medidas normativas y administrativas acorde a las obligaciones   derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos a favor de las   personas en situación de discapacidad mental y las acciones necesarias para dar   cumplimiento a los programas nacionales;    

6.   Fomentar que las dependencias y organismos de los diferentes órdenes de gobierno   trabajen en favor de la integración social de las personas con discapacidad   mental;    

7.   Establecer y desarrollar las políticas y acciones necesarias para dar   cumplimiento a los programas nacionales en favor de las personas en situación de   discapacidad mental; así como aquellas que garanticen la equidad e igualdad de   oportunidades en el ejercicio de sus derechos.    

Respecto de los derechos fundamentales de estas   personas, la ley establece que “tendrán   los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el   Titulo I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- o las   normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se   consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada   o amenazada, y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre   discapacidad mental sea asimilable.”    

5.1.5. Mediante la Ley 1346 de 2009, se aprobó la   “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada   por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, con el   propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de   igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las   personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.    

5.1.6.   La Ley 1616 de 2013, por medio de la cual   se expide la ley de salud mental y se dictan otras disposiciones, obliga al   Estado, la familia y la comunidad a propender por la integración escolar de los   niños, niñas y adolescentes con trastorno mental.    

Los   Ministerios de Educación y de la Protección Social o la entidad que haga sus   veces, deben unir esfuerzos, diseñando estrategias que favorezcan la integración   al aula regular y actuando sobre factores que puedan estar incidiendo en el   desempeño escolar de los niños, niñas y adolescentes con trastornos mentales.    

Las   Entidades Territoriales Certificadas en Educación deben adaptar los medios y   condiciones de enseñanza, preparar a los educadores según las necesidades   individuales, contando con el apoyo de un equipo interdisciplinario calificado   en un centro de atención en salud cercano al centro educativo.    

5.1.7. La norma más reciente es la Ley   1618 de 2013, donde el gobierno nacional estableció   disposiciones tendientes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las   personas con discapacidad, buscando con ello, garantizar y asegurar el ejercicio   efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción   de medidas de inclusión, acciones afirmativas y de ajustes razonables y   eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en   concordancia con la Ley 1346 de 2009.    

La ley entiende por inclusión social, el proceso que asegura   que “todas las personas tengan las mismas   oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar,   relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás   ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad,   mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las   personas con discapacidad.”    

Esta normatividad, no solo obliga al Estado, sino también a   la Sociedad, pues además de establecer que “Las   entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, distrital y   local, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de la   inclusión real y efectiva de las personas con discapacidad, debiendo asegurar   que todas las políticas, planes y programas, garanticen el ejercicio total y   efectivo de sus derechos, de conformidad con el artículo 3º literal c), de Ley   1346 de 2009”; pone en cabeza de la sociedad una   sería de obligaciones, que enumera de la siguiente manera:    

1. Integrar las veedurías locales y   municipales.    

2. Las empresas, los gremios, las   organizaciones no gubernamentales, las Cámaras de Comercio, los sindicatos y   organizaciones de personas con discapacidad, integrarán el Consejo para la   Inclusión de la Discapacidad, que para el efecto se crea en el numeral 11 del   artículo 5o. Este consejo   tendrá como fin coordinar las acciones que el sector privado adelante con el fin   de coadyuvar al ejercicio de los derechos y la inclusión de las personas con   discapacidad.    

3. Promover, difundir, respetar y   visibilizar el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con   discapacidad.    

4. Asumir la responsabilidad   compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales,   físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan   la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias.    

5. Participar en la construcción e   implementación de las políticas de inclusión social de las personas con   discapacidad.    

6. Velar por el respeto y garantía   de los derechos de las personas con discapacidad.    

7. Denunciar cualquier acto de   exclusión, discriminación o segregación contra las personas con discapacidad.    

5.1.8. En los Códigos Civil, del Menor y Penal, así como en    diversas disposiciones en materia laboral, de seguridad social y educación,   entre otras, se han introducido medidas a favor de esta minoría.    

5.1.9. En conclusión, tanto en la Constitución como en la Ley   colombiana se hace evidente la preocupación por ofrecer a las personas con   discapacidad un entorno propicio para su desarrollo en condiciones dignas y   respetuosas de sus derechos, con un fin específico de inclusión en la sociedad y   de trato igualitario.    

5.2.          Legislación especifica en el tema de la recreación y el deporte.    

5.2.1. La Ley 181 de 1995[49],   es la Ley General del Deporte. Además de crear el Sistema Nacional del Deporte,   los objetivos de esta ley, son el patrocinio, el fomento, la   masificación, la divulgación, la planificación, la coordinación, la ejecución y   el asesoramiento de la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento   del tiempo libre y la promoción de la educación extraescolar de la niñez y la   juventud en todos los niveles y estamentos sociales del país, en desarrollo del   derecho de todas personas a ejercitar el libre acceso a una formación física y   espiritual adecuadas. Así mismo, la implantación y fomento de la educación   física para contribuir a la formación integral de la persona en todas sus edades   y facilitarle el cumplimiento eficaz de sus obligaciones como miembro de la   sociedad.    

Acorde con la ley, el deporte, la recreación y el   aprovechamiento del tiempo libre, son elementos fundamentales de la educación y   factor básico en la formación integral de la persona. Su fomento, desarrollo y   práctica son parte integrante del servicio público educativo, bajo los   siguientes principios:    

Universalidad. Todos los   habitantes del territorio nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la   recreación y al aprovechamiento del tiempo libre.    

Participación comunitaria.  La comunidad tiene derecho a participar en los procesos de concertación, control   y vigilancia de la gestión estatal en la práctica del deporte, la recreación y   el aprovechamiento del tiempo libre.    

Participación ciudadana. Es   deber de todos los ciudadanos propender la práctica del deporte, la recreación y   el aprovechamiento del tiempo libre, de manera individual, familiar y   comunitaria.    

Integración funcional. Las   entidades públicas o privadas dedicadas al fomento, desarrollo y práctica del   deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, concurrirán de   manera armónica y concertada al cumplimiento de sus fines, mediante la   integración de funciones, acciones y recursos, en los términos establecidos en   la presente Ley.    

Democratización. El Estado   garantizará la participación democrática de sus habitantes para organizar la   práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin   discriminación alguna de raza, credo, condición o sexo.    

Ética deportiva. La práctica   del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, preservará la   sana competición, pundonor y respeto a las normas y reglamentos de tales   actividades. Los organismos deportivos y los participantes en las distintas   prácticas deportivas deben acoger los regímenes disciplinarios que le sean   propios, sin perjuicio de las responsabilidades legales pertinentes.    

El Sistema Nacional del Deporte es el   conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la   comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la   educación extraescolar y la educación física. Esta conformado por: el Ministerio de Educación Nacional el Instituto Colombiano del   Deporte Coldeportes, los entes departamentales, municipales y distritales que   ejerzan las funciones de fomento desarrollo y práctica del deporte, la   recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los organismos privados, las   entidades mixtas, así como todas aquellas entidades públicas y privadas de otros   sectores sociales y económicos en los aspectos que se relacionen directamente   con estas actividades. Los niveles jerárquicos son:    

Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte –   Coldeportes –, Comité Olímpico Colombiano, Comité Paralímpico Colombiano[50]  y Federaciones Deportivas Nacionales.    

Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y   Clubes Deportivos.    

Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y   Comités Deportivos.    

Acorde con el artículo 24 de la Ley 181 todos los organismos   que integran dicho Sistema, deberán fomentar “la participación de las personas con limitaciones físicas,   sensoriales y psíquicas en sus programas de deporte, recreación, aprovechamiento   del tiempo libre y educación física orientándolas a su rehabilitación e   integración social, para lo cual trabajarán conjuntamente con las organizaciones   respectivas. Además, promoverán la regionalización y especialización deportivas,   considerando los perfiles morfológicos, la idiosincrasia y las tendencias   culturales de las comunidades.”    

5.2.2. Es la Ley 582 de 2000, la encargada   de regular el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o   sensoriales.    

Se entiende por deporte asociado de personas   con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, el desarrollo de un conjunto   de actividades que tienen como finalidad contribuir por medio del deporte a la   normalización integral de toda persona que sufra una limitación física,   sensorial y/o mental, ejecutado por entidades de carácter privado organizadas   jerárquicamente con el fin de promover y desarrollar programas y actividades de   naturaleza deportiva para las personas con limitaciones físicas, mentales o   sensoriales, con fines competitivos, educativos, terapéuticos o recreativos.   Con esto, se crea el Comité Paralímpico Colombiano, como ente rector.    

Esta ley es una manifestación de acción afirmativa de   visualización, inclusive de promoción, a favor de las personas con limitaciones,   pues solo pueden hacer parte de Comité Paralímpico Colombiano y de los   organismos que lo componente, personas con las limitaciones que la ley señala.    

5.2.3. En la Ley 1346 de 2009, se hace un   desarrollo específico sobre el tema de la recreación y el deporte, reconociendo   el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de   condiciones con las demás, en la vida deportiva. Para ello, el estado Colombiano   se obligó a adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas   con discapacidad:    

(…)    

5. A fin de que las personas con   discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en   actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes   adoptarán las medidas pertinentes para:    

a) Alentar y promover la   participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en   las actividades deportivas generales a todos los niveles;    

b) Asegurar que las personas con   discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades   deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en   dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de   condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;    

c) Asegurar que las personas con   discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;    

d) Asegurar que los niños y las   niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la   participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y   deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;    

e) Asegurar que las personas con   discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la   organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y   deportivas.    

5.2.4. Por último, la Ley 1618 de 2013,   hace una referencia especifica a los deberes que el Estado y la sociedad tienen   para con las personas con limitaciones físicas, respecto de la recreación y el   deporte:    

El Estado garantizará el derecho a   la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el   esparcimiento y el deporte de las personas con discapacidad, de conformidad con   el artículo 30 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el ejercicio efectivo del   derecho a la recreación y el deporte, el Ministerio de Cultura, Ministerio de   Educación y Coldeportes junto con los actores del Sistema Nacional del Deporte   (Comité Paralímpico y Olímpico Colombiano, federaciones, ligas paralímpicas,   organizaciones de y para personas con discapacidad, los Entes territoriales del   deporte y la recreación), formularán e implementarán programas inclusivos y   equitativos para las personas con discapacidad y los lineamientos para la   práctica de educación física, recreación, actividad física y deporte para la   población con discapacidad. Además, se fortalecerá el ámbito administrativo y   técnico para lo cual adoptarán las siguientes medidas:    

1. Fortalecer el deporte de las   personas con discapacidad, incluyendo el deporte paralímpico, garantizando áreas   de entrenamiento, juzgamiento, apoyo médico y terapéutico, así como la   clasificación funcional por parte del Sistema Nacional del Deporte.    

2. Fomentar la práctica del Deporte   Social Comunitario como un proceso de inclusión social encaminado a   potencializar las capacidades y habilidades de acuerdo al ciclo vital de las   personas con discapacidad.    

3. Apoyar actividades deportivas de   calidad para las personas con discapacidad, sin exclusión alguna de los   escenarios deportivos y recreativos en lo relacionado a la accesibilidad física,   de información y comunicación.    

4. Suministrar el soporte para el   desarrollo, importación o intercambio de implementos deportivos específicos por   tipo de discapacidad según estudios técnicos sobre las necesidades de las   personas con discapacidad, en concordancia con las disciplinas deportivas y sin   el cobro de los aranceles de importación.    

5. Garantizar la inclusión de las   personas con discapacidad en la recreación a través de la organización y   certificación de las entidades de recreación, Registro Único Nacional (RUN)   avalado por Coldeportes Nacional. Inclusión en los currículos de los diferentes   niveles de estudio sobre recreación en personas con discapacidad y la   acreditación de profesionales.    

6. Promover la actividad física de   las personas con discapacidad a través de inclusión en los currículos de los   diferentes niveles de estudio, sobre actividad física para esta población, con   la acreditación de profesionales y generación de estudios complementarios con   énfasis en actividad física, educación física adaptada o incluyente y deporte   paralímpico.    

7. Efectuar las medidas necesarias   que garanticen la recreación para las personas con discapacidad, en condiciones   de inclusión.    

8. Promover ajustes y abrir   espacios de formación deportiva, en condiciones de igualdad y en entornos   inclusivos para personas con discapacidad.    

9. Los incentivos a los deportistas   con discapacidad han de ser los mismos que para los deportistas convencionales a   nivel municipal, departamental y nacional. Esto implica un programa de   deportista apoyado, incentivo a medallistas nacionales e internacionales y apoyo   a las futuras glorias del deporte de personas con discapacidad.    

10. Motivar las organizaciones de   discapacidad cognitiva, sensorial y física, para que sean parte activa de la   vida cultural, recreativa y deportiva.    

5.2.5. En conclusión, para la Sala Segunda   de Revisión, ninguna de las leyes que regulan la actividad deportiva prohíbe a   los órganos que conforman el Comité Olímpico Colombiano incluir en sus entes   deportivos a personas con limitaciones físicas. Si bien existe una regulación   especial para la organización deportiva de personas con limitaciones de la cual   no podrían hacer partes ciudadanos que no tengan estas características, esto no   implica que ellos no puedan participar con organizaciones de regulación   diferente al Comité Paralímpico.    

         

6.                 Doctrina[51].    

6.1.          Breve historia del deporte paralímpico y su integración con el deporte   olímpico[52].    

La actividad física para personas   con discapacidad fue inicialmente utilizada con fines terapéuticos, es decir,   como medio de rehabilitación; posteriormente, se extendió como actividad   recreativa y, desde mediados del siglo XX, se consolidó como deporte   competitivo. Incluso, existen referencias sobre la conformación de clubes y   sobre la implementación de programas para personas con discapacidad, con   carácter competitivo, ya desde finales del siglo XIX.    

El neurólogo Ludwin Guttmann   incluyó, formalmente, el deporte dentro de los programas de rehabilitación de   sus pacientes, en el hospital de Stoke Mandeville, primer centro creado para el   tratamiento de pacientes con lesión medular. Esta entidad, fundada en 1944,   cerca de Londres, fue consolidándose como una institución innovadora y, a partir   de esta dinámica, fue generando un efecto positivo, que conllevó al   establecimiento de actividades competitivas, que culminaron con el evento   realizado en 1948, con la participación de veteranos de la Segunda Guerra   Mundial, con lesión medular.    

A partir de allí, el movimiento de   deporte adaptado, se desarrolló de manera acelerada, con cercanía organizacional   con los eventos Olímpicos. En 1960, se celebraron en Roma, los primeros Juegos   denominados Paralímpicos, coincidiendo con la celebración de los Juegos   Olímpicos.    

Los Juegos Paralímpicos, se   desarrollaron entre 1960 y 1972 con la denominación de Stoke Mandeville y, en   1976, como Torontolimpiadas; en 1984, empezaron a llamarse oficialmente Juegos   Paralímpicos y, a partir de 1988, se vienen realizando con la misma estructura,   los mismos rituales, el mismo esquema de competencia y en los mismos escenarios   que los Juegos Olímpicos. Al igual que en el deporte olímpico, su crecimiento ha   sido desbordante, pasando de 400 deportistas, de 23 países que compitieron en   Roma, 1960, a 3.951, procedentes de 146 países, que compitieron en Beijing, en   el 2008.    

La celebración de los Juegos   Paralímpicos en los mismos escenarios y con la misma estructura logística y   técnica de los Juegos Olímpicos representa un reconocimiento de igualdad de   derechos y de logros. La medalla que obtiene un deportista para su país tiene la   misma valoración en ambos eventos. La bandera que se exhibe durante la ceremonia   de premiación es la bandera del país de origen del atleta y, por lo tanto, en   ese momento, se realiza una representación de Nación, no de un sector de la   población.    

En el escenario competitivo, la   mayoría de los deportes del programa paralímpico son modalidades adaptadas de   los deportes del sector olímpico. Las excepciones son el goalball, la boccia y   el rugby en silla de ruedas, que son modalidades creadas considerando la   condición de discapacidad de sus practicantes; sin embargo, sus procesos de   entrenamiento y competencia cumplen con los mismos estándares establecidos para   el denominado deporte convencional.    

Una de las particularidades del   deporte contemporáneo, en los últimos años, es una clara tendencia a la   integración (asimilación) del deporte paralímpico con las federaciones   convencionales. Esta integración elimina la brecha deportiva de los dos sectores   y abre la puerta para la participación de atletas con discapacidad en los   diferentes eventos. Actualmente, son nueve las Federaciones Internacionales que   han vinculado a sus programas la modalidad paralímpica, ellas son: arquería,   ciclismo, deportes ecuestres, canotaje, remo, tenis de mesa, triatlón, curling y   tenis de campo. Adicionalmente, son cuatro: vela, voleibol sentado, baloncesto   en silla de ruedas y rugby en silla de ruedas, las federaciones autónomas que   gobiernan estos deportes, dentro del sistema paralímpico internacional.    

Es así como existe una tendencia   hacia la unificación que evidencia una acción cada vez menor de las   agremiaciones deportivas por discapacidad y la celebración futura de eventos   integrados, reconfirmando el concepto de deportistas, no de discapacitados, para   todos los participantes del sector paralímpico. Un ejemplo de esto son los   Commonwealth Games, un evento deportivo que se celebra cada cuatro años, que   convoca a más de 70 países que forman parte o que tienen nexos con la   Mancomunidad Británica de Naciones. El programa de los Juegos contempla eventos   para deportistas con discapacidad, en la categoría EAD (Elite Athletes with a   Disability), en atletismo, en bolos, en natación, en tenis de mesa y en   levantamiento de pesas.    

Esta asimilación de los deportes del   sector paralímpico en federaciones olímpicas no sólo ha correspondido a aspectos   administrativos sino, también, a aspectos técnicos. En este caso, se benefician   ambos sectores, pues aumenta la oferta del producto deporte convencional y   aumenta el número de competencias para los deportistas con discapacidad. Como   consecuencia lógica de esta situación, se prevé una mayor atención del público   en los diferentes eventos; mayor especialización de los deportistas y un   desarrollo acelerado de los resultados.    

Es relevante aquí considerar que más   allá de las especificidades de la discapacidad, ambos sectores deportivos   presentan, actualmente, características similares. Entre las más importantes   tenemos:    

• Alto carácter científico. Hace   mucho tiempo que el deporte de rendimiento dejó de ser una actividad romántica   (exclusivamente) y sus procesos de entrenamiento son cada vez más complejos. La   dinámica del entrenamiento tiene un alto carácter científico, en el cual,   confluyen los aportes de las diferentes ciencias relacionadas con el mismo.    

• Formas organizativas. El   deporte paralímpico ha nacido y se ha asentado de manera más acelerada que el   denominado deporte convencional, debido a que ha adaptado su estructura   funcional a sus necesidades. El sistema presenta una estructura autónoma que   rige el deporte a nivel internacional.    

• Procesos de entrenamiento. La   dinámica de entrenamiento presenta una estructura similar a la de los deportes   del sector convencional. Los elementos que conforman el proceso son similares,   tanto en duración, en sesiones, en densidad, en volúmenes relativos (acordes a   la discapacidad), en equipo de apoyo médico, en competencias y en logística. Es   bien sabido que muchos deportistas del sector paralímpico despliegan sus   procesos de entrenamiento con deportistas convencionales. Esto ocurre,   principalmente, en natación, en especial, en clasificaciones altas; en   atletismo, en ciclismo, en tiro con arco, en tiro deportivo y en tenis de mesa,   incluso, algunos deportistas compiten en su ciclo regular con deportistas sin   discapacidad.    

• Deportistas olímpicos con   discapacidad: (i) George Eysel, gimnasta estadounidense, quien en su   juventud sufrió pérdida de su pierna izquierda y utilizaba una prótesis de   madera, quien logró tres medallas de oro en gimnasia, en los Juegos Olímpicos de   1904. (ii) Oliver Halasy, deportista húngaro, quien presentaba amputación   parcial de su pierna izquierda, fue medallista de oro en 1932 y 1936, con el   equipo de polo acuático de su país. (iii) Liz Hartel, jinete danesa, fue   medallista de plata en los Juegos Olímpicos, de 1952 y 1956, en doma clásica   individual; Liz estaba inmovilizada de la cintura hacia abajo, debido a las   secuelas de polio. (iv) Karol Takacs era un miembro del equipo nacional de   Hungría de tiro con pistola y uno de los mejores deportistas, a finales de la   década de los 30; perdió su mano derecha en maniobras militares y aprendió a   disparar con la izquierda. En los Juegos Olímpicos celebrados en 1948, ante la   sorpresa de los participantes Takacs reapareció y logró la medalla de oro para   su país, título que repitió en 1952. (v) Jim Abbot, pitcher de béisbol,   medallista Olímpico de Seúl, en 1988, quien jugó diez temporadas, en la Major   Baseball League MLB, las denominadas Grandes Ligas, pese a haber nacido sin su   mano derecha. (vi) Una historia que requiere ser mencionada es la de Terence   Parkin, nadador surafricano, sordo de nacimiento, quien en los Juegos Olímpicos   de Los Ángeles, en 1984, logró medalla de plata, en los 200m pecho, acto   bastante relevante, considerando que su sordera le significó gran desventaja   frente a sus rivales, al momento de la partida.    

• Deportistas en ambos eventos: Son   varios los deportistas del sector paralímpico, que han participado en el   escenario olímpico; de manera concreta, se referencian seis deportistas con   participación en los dos eventos: (i) Nerolli Fairhall, deportista neozelandesa,   quien ostenta el título del primera deportista con paraplejia en participar en   unos Juegos Olímpicos; participó en los Juegos Paralímpicos, celebrados en 1974,   en pruebas de atletismo; luego, en 1980, logró la medalla de oro en tiro con   arco y, posteriormente, participó en dicha modalidad, en los Juegos Olímpicos,   en 1984. Esta atleta participó también en los Juegos Paralímpicos de 1998 y de   2000. (ii) Paola Fantato es una deportista italiana, especialista en tiro con   arco, quien participó en cinco ocasiones consecutivas en los Juegos   Paralímpicos, desde Seúl, 1988, hasta Atenas, 2004, logrando cinco oros, una   plata y un bronce. Esta deportista, quien debido a su afección de polio,   utilizaba una silla de ruedas para su desplazamiento, participó también en los   Juegos Olímpicos de Atlanta, en 1996 (Sainsbury, 2004). (iii) María Runyan,   deportista de baja visión, atleta del equipo nacional de Estados Unidos en   diferentes modalidades del atletismo, participó en los Juegos Olímpicos de   Sydney, en el año 2000; luego de haberse coronado cuatro veces campeona en los   Juegos Paralímpicos de 1992, en Barcelona y haber logrado oro y plata, en 1996,   en Atlanta. (iv) Natalie Du Toit, nadadora surafricana, quien en su infancia y   juventud se destacó como la mejor de su país y una de las mejores del mundo; a   la edad de 17 años sufrió un accidente que le significó la amputación de su   pierna izquierda, hecho que afectó su carrera deportiva, pero no sus deseos de   logros. En el 2004, participó en los Juegos Paralímpicos de Atenas, logrando   tres medallas de oro e igual número de medallas de plata. En el 2007, alcanzó su   marca de clasificación a los Juegos de Beijing 2008, en donde participó en la   prueba de 10 k, ubicándose en el lugar 16; posteriormente, participó en los   Juegos Paralímpicos, obteniendo cinco medallas de oro. (v) Natalia Partyka,   jugadora polaca de tenis de mesa, fue ganadora de medalla de oro en los Juegos   Paralímpicos de Atenas y, de Beijing, en tenis de mesa y participó en los Juegos   Olímpicos de Beijing. (vi) Brian Mc Keever, deportista quien formó parte del   equipo nacional de Canadá de ski, en la modalidad de cross-country, quien   participó en los Juegos Olímpicos de Vancouver, 2010 y ha competido en tres   oportunidades en los Juegos Paralímpicos de invierno (Salt Lake, 2002; Torino,   2006 y Vancouver, 2010), en las pruebas de cross country y biatlón, en los que   ganó siete medallas de oro, dos de plata y una bronce. (vii) la clasificación   del corredor surafricano Óscar Pistorius a los Juegos Olímpicos de Londres,   2012.    

Todas estas situaciones evidencian   un proceso de desarrollo importante para el futuro del sector paralímpico. De   hecho, actualmente se nota un aumento significativo de cobertura mediática y de   presencia de público en los escenarios de eventos. Es importante recordar, que   más allá de los resultados deportivos, representados en récords, en medallas y   en registros, el deporte paralímpico, al igual que el deporte olímpico, tiene   una misión muy importante y es la de consolidarse como herramienta de inclusión   social. Es evidente que mediante la práctica deportiva, se envía un efectivo   mensaje de poder, eliminándose así los preconceptos tradicionales de   in-capacidad tan ligados a la discapacidad.    

7.                 Caso concreto.    

7.1.          Los jóvenes Juan José Castro Tobón, Lisa Juri de   Haseth y María Paula Mera Bejarano, diagnosticados con   síndrome de down, desean hacer parte de los clubes inscritos en la Liga   Vallecaucana de Natación, con el fin de recibir entrenamiento con deportistas   “convencionales”.     

La accionada, negó dicha solicitud por   tratarse de personas con limitaciones. La Liga considera que los accionantes   están a cargo del Comité Paralímpico Nacional y por lo tanto, no es su   obligación prestarles el servicio deportivo.    

El juez Décimo   Civil del Circuito, mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, tuteló   parcialmente el derecho fundamental a la igualdad de los accionantes, ordenando   a la Liga permitir el ingreso y permanencia de los jóvenes en el Club   Salmones del Valle y/o cualquier otro club de natación de deportistas   convencionales que acepten su ingreso para la práctica del deporte de natación.   Pero negó la solicitud de pertenecer a un club de dicha Liga, pues dicha   competencia es del Comité Paralímpico Nacional.     

7.2.          Que la Liga Vallecaucana de Natación fundamente su   decisión de no permitir la permanencia de los accionantes, en sus clubes   afiliados, por el hecho de ser personas con limitaciones, para la Corte,   constituye una actuación discriminatoria directa contra los deportistas   demandantes.    

Según el juicio de razonabilidad, el trato diferenciado no constituye una   discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i)  que el trato distinto se funde en una diferenciación de los supuestos de hecho;  (ii) que el trato diferente tenga un fin aceptado constitucionalmente;   (iii)  que los medios propuestos para obtener ese fin sean adecuados y razonables   (útiles, necesarios y apropiados) para la consecución del fin propuesto y   (iv)  que se aplique el principio de proporcionalidad, que tiene como objeto que las   imposiciones o cargas que establece una medida, sean proporcionadas al fin   propuesto; esto es, que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se   vean afectados o limitados de manera desproporcionada[53].    

Como se verán a continuación, la   discriminación en que incurrió la accionada, no supera el juicio de   razonabilidad, porque: (i) sin bien se trata de personas con condiciones   cognitivas diferentes, la igualdad entre las partes radica en que cuentan con la   misma capacidad física para entrenar y competir en el mismo escenario deportivo   (esto se prueba, con la relación que los demandantes hacen de las competencias   que han tenido y los logros alcanzados en ellas); (ii) lo que   constitucionalmente se busca es la inclusión social de estas personas; (iii) así   que la medida adoptada por la Liga, no es la adecuada para conseguir dicho fin;   en cambio si (iv) impone una carga desproporcionada a las personas con   limitaciones, al prohibirles participar en eventos deportivos, con personas sin   limitaciones.     

7.4.          Acorde con las Leyes que regulan la actividad   deportiva, existe un Sistema Nacional del Deporte – Ley 181 de 1995 –,   conformado por Coldeportes, como ente rector, el Comité Olímpico y el Comité   Paralímpico Colombiano, cada uno de éstos con sus correspondientes Federaciones,   Ligas y Clubes.    

La Ley 582 de 2000, (i) creó una   normatividad exclusiva para personas con limitaciones físicas, mentales o   sensoriales; y (ii) constituyó al Comité Paralímpico, como ente rector del   deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales.    

La Corte considera que con la   creación de una regulación deportiva especial para estas personas, no se excluyó   la posibilidad de que ellos pertenezcan a los entes deportivos del Comité   Olímpico Nacional, pues lo que se buscaba era  implementar una organización   especial para que las personas con limitaciones tuvieran las mismas   posibilidades de entrenar y competir entre ellos, y no limitar su participación   únicamente en los entes que conforman éste comité.    

Es decir, si las personas con   limitaciones desean hacer parte de un club afiliado al Comité Olímpico, no   existe normatividad alguna que lo prohíba. De hecho, la Ley 1618 de 2013 ordena   a todos los integrantes del Sistema Nacional del Deporte,   formular e implementar programas inclusivos y equitativos para las personas con   discapacidad. Para la Sala, la normatividad exclusiva para personas con   limitaciones físicas debe ser adoptada por los organismos encargados, de manera   transversal, con el fin de permitirles a ellos elegir la manera que consideren   adecuada para ejercer sus derechos constitucionales a la recreación y al   deporte. Por entenderse de otra manera, se generan situaciones de discriminación   como la aquí planteada, pues las entidades que normalmente solo se dedican a   entrenar a personas sin limitaciones, consideran que no tiene el deber ni la   obligación de prestar el servicio a personas por estar cobijadas con una ley   especial. Ignorando que toda la reglamentación va dirigida a la inclusión social   de personas como las aquí accionantes y no a la exclusión por su condición.         

La inclusión social de las personas con discapacidad, es un   objetivo principal de la normatividad colombiana, y la práctica de actividades   deportivas se ha convertido en un instrumento importante para hacer de la   inclusión una realidad. Anteriormente se referenciaron casos de personas con   discapacidad que han logrado participar en los juegos olímpicos, consiguiendo   participaciones destacables en las justas; logrando con ello, disminuir la   brecha que históricamente se ha mantenido, que separa a las personas   “convencionales”  con las “limitadas”. Tan es así, que en las pruebas obrantes en el   proceso, hay un dictamen médico de una psicóloga especialista   en psicología del deporte donde explica como “la forma más avanzada de   integración es aquella en que personas con discapacidad realizan deportes junto   a personas sin discapacidad”.      

Acorde con la legislación vigente,   tanto el Comité Olímpico como el Paralímpico y sus entes deportivos, tienen el   deber de trabajar conjuntamente – de manera transversal – para lograr la   participación “de las personas con limitaciones   físicas, sensoriales y psíquicas en sus programas de deporte, recreación,   aprovechamiento del tiempo libre y educación física orientándolas a su   rehabilitación e integración social”. Por lo que no   pueden excusarse en falta de personal capacitado o de centros deportivos no   aptos para atender a ciudadanos como los aquí accionantes.    

7.5.          Ni la Liga Vallecaucana de Natación, ni los entes deportivos que   conforman el Sistema Nacional del Deporte, puede prohibir la inscripción,   entrenamiento o competición de personas con limitación física, mental o   sensorial, por su condición de personas con discapacidad. Al contrario, deben   fomentar la inclusión social de estas personas en sus cursos y competencias, con   los parámetros de seguridad que el club, la liga, la federación o los comités   señalen.    

Si una persona con limitaciones   físicas, mentales o sensoriales, tiene las mismas capacidades competitivas de   una persona “convencional”, no existe una razón constitucional para   prohibirles competir en igualdad de condiciones; y, es precisamente aquí, donde   la Corte encuentra la discriminación en el caso concreto.    

Impedir que jóvenes como los aquí   accionantes, entrenen con deportistas “convencionales”, como ellos lo   desean, sin un criterio diferente a su discapacidad, es imponer una barrera para   medir sus capacidades deportivas e imposibilitar uno de los objetivos   constitucionales de la legislación nacional, que como, tantas veces se ha   mencionado, es la inclusión social.        

Ahora bien, pueden existir razones   constitucionales para no permitir el entrenamiento de las personas con   discapacidad con los deportistas convencionales, estos es, cuando se demuestre,   previa valoración de las capacidades concretas de los discapacitados, cuando con   ella se demuestre que se busca proteger la integridad del deportista.    

Por lo anterior, esta Sala confirmara   parcialmente la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado   Décimo Civil del Circuito, y en su lugar tutelará los derechos fundamentales de   los accionantes a la igualdad, a la recreación y al deporte, ordenando a la Liga   Vallecaucana de Natación que permita que los accionantes sean inscritos en sus   clubes de natación, donde puedan entrenar y/o competir, según lo que ellos   soliciten, en igualdad de condiciones con los deportistas “convencionales”.    

Para hacer efectiva esta orden, la Liga   Vallecaucana de Natación con la participación de los organismos que componen el   Sistema Nacional del Deporte, deberá implementar un plan de acción inclusivo   para personas con discapacidad, con el fin de solucionar las necesidades de   personal docente capacitado y de instalaciones físicas, para prestar un servicio   adecuado a las personas con limitaciones físicas que deseen hacer parte de sus   clubes.    

8.                 Razón de la decisión.    

8.1.          Síntesis del caso.    

La Liga Vallecaucana de Natación, vulneró el derecho a la igualdad de los accionantes, al   impedirles su inscripción en los clubes afiliados a ella, generando con ello una   discriminación directa por su condición de personas con limitaciones físicas.   Como consecuencia de dicha discriminación, también se vulneraron los derechos a   la recreación y al deporte de los accionantes, quienes si bien cuentan con unos   entes deportivos propios para desarrollar dichas actividades, tienen derecho a   ser incluidos en los entrenamientos y competencias, en igualdad de condiciones   con personas sin limitaciones físicas.      

8.2.          Regla de la decisión.    

Ningún ente deportivo que conforme el   Sistema Nacional del Deporte, puede negar la inscripción de deportistas en sus   cursos, por su condición de personas con limitación física, sin hacer una   valoración previa de las capacidades deportivas que determinen si se encuentran   en igualdad de capacidades deportivas con los deportistas “convecionales”,   porque de hacerlo, vulnera el derecho fundamental a la igualdad y a la no   discriminación, y con ello, otros derechos como el deporte y la recreación.     

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito, que revocó la sentencia del Juzgado Treinta y   Uno Civil Municipal de Santiago de Cali, del 7 de septiembre de 2012, por las   razones expuestas en esta sentencia.      

Segundo.-   REVOCAR  el numeral segundo de la sentencia del 26 de octubre de 2012 proferida por   el Juzgado Décimo Civil del Circuito, que negó el amparo a las deportistas Lisa   Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano, respecto de su inscripción en los   clubes que hacen parte de la Liga Vallecaucana de Natación.    

Tercero.-  TUTELAR los derechos fundamentales de los jóvenes Juan José Castro Tobón,   Lisa Juri de Haseth y María Paula Mera Bejarano a la igualdad, a la recreación y   al deporte.    

Cuarto.-   ORDENAR a la Liga Vallecaucana de Natación que, que dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, inscriban, previa solicitud de   los accionantes, en sus clubes de natación, para que puedan entrenar y/o   competir, según lo que ellos soliciten, en igualdad de condiciones con los   deportistas “convencionales”. Garantizando la seguridad de los   deportistas, con el personal docente idóneo y las instalaciones físicas   adecuadas.     

Quinto.-   ORDENAR  a la Liga Vallecaucana de Natación que, en adelante,   se abstenga de impedir la inscripción, de personas con limitaciones físicas,   mentales o sensoriales por su condición de personas con discapacidad, en sus   clubes. Para ello, deberá informar a los entes deportivos que la conforman de la   decisión adoptada por la Corte Constitucional en esta providencia.      

Sexto.-   ORDENAR a Coldeportes, que en desarrollo de sus funciones legales, difunda esta   providencia en todos los clubes, ligas, federaciones, comités, y organismos   territoriales, que conforman el Sistema Nacional del Deporte. Además, deberá   velar por el cumplimiento de lo aquí ordenado, como ente rector del Sistema   Nacional del Deporte.       

Séptimo.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA T-297/13    

Referencia: Expediente T-3.741.524    

Acción de tutela presentada por el señor Juan José Castro Tobón y otros en   contra de la Liga Vallecaucana de Natación    

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

1. Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por   las cuales decidí salvar parcialmente mi voto. De manera general, es necesario   precisar que, si bien comparto la decisión adoptada de proteger los derechos   fundamentales en los casos concretos, me aparto de lo ordenado en los numerales   cuarto y quinto resolutivos, al disponer un mandato genérico de protección que   excluye la valoración específica de cada uno de los casos.     

2. En concreto, estimo que el amparo debió estar precedido de un   análisis individualizado de las condiciones de cada uno de los afectados, ya que   no creo que pueda consagrarse una regla general de participación de las personas   en condición de discapacidad en escenarios deportivos de competencias olímpicas,   como parte de la esfera de protección del derecho a la recreación y deporte de   este grupo poblacional.    

3. En mi criterio, en el asunto sub-judice, la   discriminación que se presenta se materializa cuando, a partir de la   calificación como personas con discapacidad, se las excluye de integrar los   equipos deportivos sin una valoración de sus capacidades concretas, lo cual debe   hacerse siguiendo parámetros de razonabilidad, en aras de lograr su inclusión.    Esto exigía a la Sala adelantar un examen particular de cada caso, a efectos de   establecer si los accionantes se encontraban en un nivel competitivo que les   permitiera, dentro de cierto margen, entrenar con deportistas sin ningún tipo de   condición especial, y sin que ello resultara disfuncional ni para unos, ni para   otros.    

4. Bajo este panorama, no se debió haber ordenado a la Liga   Vallecaucana de Natación que inscribiera a sus clubes de natación a los   accionantes, sin realizar ningún tipo de valoración particular con miras a   establecer el mejor espacio para su participación en la recreación y el deporte.   Lo anterior, por cuanto la regla de integración sólo procedería cuando los   deportistas estén en condiciones de afrontar un escenario igualitario.    

5. La decisión parte de una generalización que no comparto,   porque impone a las ligas y entes deportivos una carga que no estarían en la   obligación de asumir y que no resulta adecuada a la realidad de las personas en   situación de discapacidad, las cuales, en algunas ocasiones, exigen atención   especializada y excluyen la posibilidad de una práctica integrada. Luego, en mi   criterio, la regla debería estar sujeta a las circunstancias particulares de los   casos y, en principio, aplicarse solo a ellos.          

Fecha ut supra.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

[1] Ver folios 92 al 109.    

[2] Demanda presentada el 03 de octubre de 2012. En adelante siempre que   se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que   se diga expresamente otra cosa.    

[3] Ver folios 92 al 109.    

[4] En Auto del quince (15) de febrero de 2013   de la Sala de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso   la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[5] Constitución Política, artículo 86.    

[6] El en folio 1 se encuentra el poder que la   mamá de la joven confirió al abogado, para que la representara.    

[7] Sentencia T-498/94.    

[8] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 181 de 1995,    los clubes con deportistas profesionales deben organizarse como corporaciones o   asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o como sociedades anónimas.    

[9] El artículo 28 de la Ley 181 de 1995 estable que la estructura y   régimen del deporte asociado, es la establecida, por el Decreto Ley 2845 de   1989, entre otros.    

[10] Ibídem    

[11] Ver sentencia C-575 de 1992.    

[12]Los Convenios Internacionales de Derechos Humanos debidamente   ratificados, integran el bloque de constitucionalidad, que es el nombre   que la doctrina y la jurisprudencia  le han dado a aquellas normas   constitucionales que en principio no forman parte expresamente del texto de la   Constitución, pero que la integran por incorporación, gracias a la remisión   implícita o explícita que de ellas hacen otras normas constitucionales.    

[14]El artículo 3º consagra que: “Los Estados parte en el presente pacto   se comprometen a asegurar a los hombres y mujeres igual título a gozar de todos   los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente pacto”.    El Pacto entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley  74 de   1968.    

[15]Art. 24. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho   sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley    prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección   igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color   sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social. (…)” Entró en vigor para Colombia el 23 de marzo de 1976. Ley  74   de 1968.    

[16]Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá,   1948.     

[17] Entró en vigor para Colombia el 18 de julio de 1978. Estos artículos   hacen alusión a la obligación de los estados   de respetar los   derechos y libertades consagrados en la Convención, sin discriminación alguna y   a asegurar la igualdad en la aplicación de la ley para todas las personas,   respectivamente; la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer[17],   en materia de igualdad en el trabajo, remuneración, no discriminación por   embarazo, etc.    

[18] Entró en vigor para Colombia  el 2 de octubre de 1981 en virtud   de la ley 22 de 1981.    

[19] En ese artículo se obliga a los Estados   parte a  prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y   garantizar el derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley, sin   distinción alguna.    

[20] Art. 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica. //El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real   y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.   //El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o malos tratos que contra ellas se cometan.    

[21]El preámbulo consagra la igualdad como un principio constitucional.   La sentencia C-530 de 1993 reconoció que el concepto de igualdad establecido en   el preámbulo, constituye unos de los valores fundantes del Estado Colombiano.    

[22] Sentencia T-098 de 1994.    

[23] Sentencia T-823 de 1999.    

[24] Ibídem.    

[25] Si bien los grandes tratados universales y   regionales se han preocupado por incluir cláusulas de no discriminación, sea   para proteger los derechos a los que hacen referencia o como derecho   independiente (Artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), ninguno   de esos tratados incluye una definición del concepto de discriminación. No   obstante en el Convenio No 111 de la OIT se dijo que la discriminación era “cualquier   distinción, exclusión o preferencia, basada en motivos de raza, color, sexo,   religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por   efecto anular la igualdad de oportunidades o del trato en el empleo y la   ocupación”. Igualmente en el artículo 1.1. de la Convención Internacional   sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial se dijo que la   discriminación, era “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia   basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga   por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o   ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades   fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en   cualquier otra esfera de la vida pública”.    

[26] Sentencia T-098 de 1994.    

[27] En la sentencia  T-1090 de 2005 a su   vez, se indicó que tal expresión comporta una  diferenciación ilegítima que   se “efectúa respecto de ciertos sujetos o grupos de personas con base en un   rasgo distintivo particular gobernado por el prejuicio, [que] involucra el   rechazo, la supresión, la expulsión o la censura cotidiana, a través de   diferentes estrategias, negando o impidiendo ilegítimamente o a partir de un   paradigma errado, la inclusión, ejercicio o subsistencia de determinadas   prácticas”.    

[28] Comité del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En el caso:   Derkesen vs. Los países Bajos CCPR/C/80/D/976/2001.    

[29] El artículo 26 del Pacto de Derechos   Civiles y Políticos prohíbe cualquier tipo de discriminación.    

[30] Sentencia C-112 de 2000.    

[31] Sentencia C-481 de 1998.    

[32] En tales casos, la Corte Constitucional desarrolla el llamado test   de igualdad en el que luego de establecer la existencia de diferenciación entre   dos situaciones particulares frente a supuestos de hecho iguales, entra en el   estudio de la justificación del legislador. Para ello analiza la finalidad de la    norma u objetivo buscado por el legislador con ella; hace posteriormente un   análisis del medio propuesto por el legislador  para lograr el objetivo y   finalmente de ser del caso, hace un análisis de la relación medio-fin  y si   la norma es proporcional o  no en relación con otros derechos.    

[33] Según la sentencia C-093 de 2001 la doctrina y la   jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de la   Corte Constitucional parecen indicar que existen dos grandes enfoques para   analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad: “El   primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea   de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de España y Alemania,   se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos   pasos. Así, el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si   ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido;   luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”,   para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea   menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor   constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin   propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad   en estricto sentido” para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y   principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con   la medida diferencial. La otra tendencia, con raíces en la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Estados Unidos,  se funda en la existencia de distintos   niveles de intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos,   intermedios o suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe   constituir una medida necesaria para alcanzar  un objetivo   constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera   razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar   un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento”.    

[34] Sentencia C-530 de 1993.    

[35] Ver entre otras las sentencias  T-330 de 1993; C- 371 de 2000;   C-410 de 2001 y C-401 de 2003; C-044 de 2004.    

[36] Es decir, medidas que establecen beneficios a favor de un grupo que   se encuentra en una situación de desventaja social, que pretenden suprimir o   prevenir una discriminación o compensar las desventajas resultantes  de   actitudes o comportamientos existentes en la sociedad. Estas medidas pueden   recibir el nombre de acciones afirmativas, medidas de discriminación inversa,   medidas de discriminación positiva o de diferenciación positiva, por la   doctrina.    

[37] Sentencia C-174 de 2004.    

[38] Entre otras las sentencias T-117 de 2003 y T-823 de 1999.    

[39] Adoptada por la Asamblea General de la OEA el 8 de junio de 1999 e   incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de 2002. Dicha   ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de   2003.    

[40] El Tribunal Constitucional colombiano ha sido muy garantista en   relación con los derechos de las personas con discapacidad y el deber del Estado   de brindar una protección especial a esta colectividad. Algunas de las   sentencias que se ocupan del tema son: T-1639 de 2000, C-410 de 2001, T-595 de   2002 y C-076 de 2006, entre otras.    

[41] Constitución Política. “ARTICULO 52. Artículo modificado por el   artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:   El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y   autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar   y desarrollar una mejor salud en el ser humano. // El deporte y la recreación,   forman parte de la educación y constituyen gasto público social. // Se reconoce   el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al   aprovechamiento del tiempo libre. // El Estado fomentará estas actividades e   inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas   cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.”    

[42] Ver sentencia C-287 de 2012.    

[43] Como se enfatiza en la ponencia para primer debate al Proyecto de   Acto legislativo número 158 de 1999 Cámara 16 de 1999, Senado “Por el cual se   modifica el artículo 52 de la Constitución Política”. Gaceta del Congreso,   miércoles 7 de junio de 2000, página 5.    

[44] Ibídem, página 5. No solo en esta ponencia, sino en las ponencias   elaboradas en la Cámara de Representantes, tanto en primera como en segunda   vuelta, se hace énfasis en la necesidad de que en relación con las   organizaciones deportivas y recreacionales, el Estado ostente no solo potestades   de inspección sino también de vigilancia y control “en procura de desarrollar   los postulados de interés común y las responsabilidades públicas llamadas a   intervenir dentro de los parámetros constitucionales garantizando normas mínimas   de convivencia” (gaceta del Congreso No. 148 jueves 18 de mayo de 2000.    

[45] En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010   de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre   otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las   instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante   para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende,   de los propios derechos constitucionales.    

[46] Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.    

[47] Adoptado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.    

[48] Se aplica, entonces, el concepto de equiparación de oportunidades   para la población con discapacidad. Según el Programa de Acción Mundial para los   Impedidos (Resolución 37/52 del 3 de diciembre de 1982), se trata “[d]el   proceso mediante el cual el sistema general de la sociedad, tal como el medio   físico y cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y   sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida cultural y social,   incluidas las instalaciones deportivas y de recreación, se hacen accesibles para   todos.”    

[49] Modificada por el Decreto 4183 de 2011, por   la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los Artículos 4o, 23 y 24 del   Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de   2000, publicado en el Diario Oficial No 44.188, de 9 de octubre 2000, por el   Decreto 4183 de 2011, por la Ley 1445 de 2011, por la Ley 1389 de 2010, por los   Artículos 4o, 23 y 24 del Decreto 1746 de 2003, por la Ley 617 de   2000, por la Ley 582 de 2000, por la   Ley 494 de 1999, por la Ley 344 de   1996, por la Ley 582 de 2000, por la   Ley 494 de 1999 y por la Ley 344 de   1996    

[50] Organismo adicionado por el artículo 7 de la Ley 582 de 2000.    

[51] 1. BRISKIN, Y. 2010. Tendencias del desarrollo de deportes para   personas con discapacidad en el sistema del movimiento olímpico internacional.   Cienc. Deporte Olímpico (Ucrania). 2(7):23-30.        

2. COMITÉ PARALÍMPICO COLOMBIANO CPC. 2008. Plan De Fortalecimiento   del Comité Paralímpico Colombiano 2005-2016. Ed. CPC (Bogotá). 134p.         

3. COMITÉ PARALÍMPICO INTERNACIONAL CPI. 2012. Disponible desde   Internet en: http://www.paralympic.   org/(con acceso 12/12/11).          

4. DULL-TEPPER, G. 1994. Deporte adaptado. Perspectiva social.   Apunts. Ed. Física Dep. 38:21-25.            

5. FERNÁNDEZ BLANCO, M.E.; CASTRO PAÑEDA, P. 1999. Los héroes   olvidados: el deporte en los discapacitados físicos. Ed. Universidad de Oviedo   (España). 248p.         

6. FORTEZA DE LA ROSA, A. 2001. Entrenamiento deportivo. Ed.   Científico-técnica (La Habana). 321p.    

7. GÓMEZ, J. 2009. La integración del deporte adaptado como fuente   de conflicto normativo. Anuario andaluz de Derecho Deportivo. Ed. Comares   (Granada). 9:159-182.      .    

8. HAWTHORNE, T.; DU TOIT, N. 2006. Tumble turn. Ed. Oshun (Cape Town). 209p.    

9. JONES, N. 2010. Brian McKeever to make Olympic history.   Disponible desde Internet en: http://sports.   espn.go.com/espn/page2/story?id=4915757 (con acceso 22/07/10).            

10. MATVEEV, S.; KOGUT, I.; SHULGA, L. 2006. Deporte adaptado y el movimiento olímpico.   Cienc. Deporte Olímpico. 2(7):9-14.            

12. NACIONES UNIDAS. 2003. Deporte para el desarrollo y la paz.   Hacia el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Ed. ONU   (Madrid). 25p.          

13. RUIZ, S. 2012. El Deporte hoy. En: Estudios socioculturales del   deporte. Ed. Kinesis (Colombia). p.272-295.            

14. SAINSBURY, T. 2004. Paralímpicos: pasado, presente y futuro.   UAB. (Gran Bretaña). 19p.           

15. SAMANIEGO DE GARCÍA, P. 2006. Aproximación a la realidad de las   personas con discapacidad en Latinoamérica. Ed. Comité Español de Representantes   de Personas con Discapacidad (España). 841p.          

16. SÁNCHEZ, S.; MERCADO, M. 2011. Narrativa audiovisual y   discapacidad. Zer (España). 16(31):89-107.         

17.   TORRALBA JORDÁN, M.Á. 2006. Desporto paraolímpico. Desenvolvimento e   Perspectivas. Rev. Conexoes (Brasil). 4(2):1-18.          

[52] Capítulo basado en la investigación del   docente Stevens Ruiz,, licenciado en cultura física y deporte. DEPORTE   PARALÍMPICO: UNA MIRADA HACIA EL FUTURO Rev. U.D.C.A Act. & Div. Cient. 15   (Supl. Olimpismo): 97 – 104, 2012.   http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0123-42262012000300012&lng=es&nrm=iso&tlng=es    

[53] Según la sentencia C-093 de 2001 la doctrina y la   jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de la   Corte Constitucional parecen indicar que existen dos grandes enfoques para   analizar los casos relacionados con el derecho a la igualdad: “El   primero de ellos, que ha sido desarrollado principalmente por la Corte Europea   de Derechos Humanos y por los tribunales constitucionales de España y Alemania,   se basa en el llamado test o juicio de proporcionalidad, que comprende distintos   pasos. Así, el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si   ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido;   luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”,   para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea   menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor   constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin   propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad   en estricto sentido” para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y   principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con   la medida diferencial. La otra tendencia, con raíces en la jurisprudencia de la   Corte Suprema de Estados Unidos,  se funda en la existencia de distintos   niveles de intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos,   intermedios o suaves). Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe   constituir una medida necesaria para alcanzar  un objetivo   constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera   razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar   un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento”.

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