T-297-14

Tutelas 2014

           T-297-14             

Sentencia T-297/14    

PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA   SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   INVALIDEZ-Procedencia excepcional     

REGIMEN DE PENSION DE INVALIDEZ PARA LOS MIEMBROS DE   LA FUERZA PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD   Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden al Ministerio de   Defensa Nacional, Policía Nacional, reconocer como mecanismo transitorio, la   pensión de invalidez al actor    

Referencia:  expediente T-4218899    

Acción de tutela instaurada por el señor Adán de Jesús Coronado   Cruzate contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía   Nacional.    

Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo  de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   en octubre 9 de 2013 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial   por el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate, contra la Nación, el Ministerio de   Defensa Nacional y la Policía Nacional.    

El respectivo expediente llegó a la   Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de dicha Sala, en virtud de   lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto   2591 de 1991. En enero 30 del 2014, la Sala Primera de Selección lo eligió para   su revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

El señor Adán de Jesús Coronado   Cruzate mediante apoderado judicial, incoó acción de tutela en agosto 30 de 2013   contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional,   solicitando protección de sus derechos a la salud, la   vida digna, la seguridad social y el mínimo vital,   por los hechos que a continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en   el expediente.    

1. El apoderado refirió que el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate fue   retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante resolución Nº 0382   de junio 15 de 2011, siendo calificado por la Junta Médica Laboral con el 54.95%   disminución de su capacidad de trabajo por enfermedad de origen común, como   consta en acta Nº 420 de junio 8 de 2012.    

Señaló que al encontrarse   inconforme con el diagnóstico, convocó al Tribunal Médico de Revisión Militar y   de Policía, que mediante acta Nº 3732-4158 de febrero 28 de 2013, le reconoció   la pérdida de capacidad laboral de 60.8%, de origen común, que luego fue   aumentada a 64.13%.    

3. Refirió que interpuso acción de   nulidad y restablecimiento del derecho en agosto 14 de 2013 contra esa decisión,   pero ante lo prolongado que resulta esperar el fallo y debido a que se encuentra   desprovisto de servicios médicos y no tiene ningún ingreso para su subsistencia   ni la de su familia, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de   manera transitoria.    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra dentro del expediente.    

1. Resolución Nº 0382 de junio 15   de 2011, mediante la cual fue retirado del servicio activo el señor Adán de   Jesús Coronado Cruzate (fs. 26 a 27 cd. inicial).    

2. Acta de junio 8 de 2012 emitida   por la Junta Médica Laboral, en la que se constata la calificación de pérdida de   capacidad laboral del señor Adán de Jesús Coronado Cruzate en 54.95%, por hallarse afectado de “lesión parcial del ligamento   cruzado anterior y menisco medial de rodilla derecha… rinosinusitis alérgica…   glaucoma simple crónico bilateral… trauma acústico” con secuelas de   hipoacusia derecha e izquierda, padeciendo además presbicia y astigmatismo, (fs. 26 a 27 y 31 ib.).    

3. Acta del Tribunal Médico Laboral   de Revisión Militar y de Policía Nº 3732-4158, de febrero 28 de 2013, constando   la pérdida de capacidad laboral del actor en 60.8% e “incapacidad permanente   parcial – no  apto para actividad policial”, por enfermedad de origen   común (fs. 29 a 32 ib.).    

4. Acta Adicional Nº 4722, mediante   la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía corrigió el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a 64.13% (fs. 33 a 34 ib.).    

5. Declaración extraprocesal   rendida por el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate, manifestando que por falta   de ingresos mensuales y su enfermedad reside con su familia en la vivienda del   señor Gabriel Cabrera Noriega, quien los ayuda económicamente (f. 35 ib.).    

6. Registros civiles de nacimiento   de las tres hijas del actor, nacidas de distinta  mamá en mayo 3 de 2000, septiembre 10 de 2007 y  diciembre 22 de 2007 (fs. 37 a   39 ib.).    

7. Respuesta de la Policía Nacional   a la solicitud de pensión de invalidez, negando su reconocimiento al aducir   que para asistirle derecho a tal prestación se requiere que la disminución de la capacidad laboral sea igual o   superior a 75%, conforme con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 (fs. 40 a 41 ib.).    

C. Actuación procesal.    

Mediante auto de septiembre 2 de 2013, la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico avocó el   conocimiento de la acción, notificando al Ministerio de Defensa Nacional y la   Policía Nacional a través de sus representantes legales, para que ejercieran su   derecho a la defensa.    

Respuesta de la Policía Nacional.    

Mediante escrito de   septiembre 6 de 2013, el jefe del   Grupo de Orientación e Información de esa entidad, solicitó al a quo declarar improcedente la acción por   encontrarse frente a un hecho superado, ya que se dio respuesta a la petición   realizada por el actor.    

Añadió, frente al   reconocimiento de la pensión de invalidez, que la entidad se apegó a la ley al   aplicar el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establece el 75% de pérdida   de capacidad laboral, como porcentaje mínimo para acceder a la pensión por   invalidez.    

D. Decisiones objeto de   revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Atlántico, en fallo de septiembre 12 de 2013, declaró improcedente la acción al no haberse acatado el   requisito de subsidiariedad, por existir otros   mecanismos de defensa, como las medidas cautelares dentro de la acción   contenciosa.    

Así mismo señaló que no   existe un perjuicio irremediable, ya que “se vislumbra que el accionante no   goza de una estabilidad económica, no se advierte que sea padre cabeza de   familia o que sea una persona de especial protección constitucional para el   estado; además señala que convive con la madre de sus menores hijas sin que esté   demostrado que su cónyuge o compañera permanente no pueda aportar al núcleo   familiar”.    

Impugnación.    

La parte actora impugnó el   referido fallo, afirmando que se trata de una persona en estado de debilidad   manifiesta que se encuentra frente a un perjuicio irremediable debido a su   enfermedad y desafiliación del sistema de seguridad social.    

Sentencia de segunda   instancia.    

Mediante fallo de octubre   9 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura confirmó el fallo recurrido, anotando que existen otros medios de   defensa judicial que no han sido agotados en su totalidad.    

E. Información recibida en   sede de revisión.    

Mediante correo electrónico, la apoderada del actor   remitió a esta corporación copia del  auto de febrero 20 de 2014, mediante   el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó la medida cautelar   solicitada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que   anteriormente se hizo referencia (fs 65 y 66 cd. Corte).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar las actuaciones referidas, en sede de revisión, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Determinará esta Sala de Revisión   si en el caso bajo estudio se ha presentado una conculcación, por parte la   Policía Nacional y/o el Ministerio de Defensa, contra  los derechos   fundamentales invocados, al no reconocerle al actor la   pensión de invalidez, argumentando que para otorgarla ha de estar disminuida la   capacidad laboral en 75% (art. 30 del Decreto 4433 de 2004).    

Con este   propósito se abordará el estudio de (i) la pensión de invalidez como componente   esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en   situación de discapacidad; (ii) la procedencia excepcional de la acción   de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) sobre estas bases, será resuelto el caso en concreto.    

Tercera. La   pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la   seguridad social de las personas en situación de discapacidad. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1. El derecho a la seguridad social   busca garantizar la protección de cada sujeto frente a necesidades y   contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la capacidad   laboral, ya sea en razón al paso del tiempo o a la ocurrencia de otra específica   circunstancia, o por la desaparición de la persona que proveía a otro(s) el   sustento u otras prestaciones, encontrándose consagrado en la Constitución (art.   48) como un servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficacia,   universalidad y solidaridad.    

Esta garantía ha sido reconocida por   varios instrumentos internacionales como uno de los derechos humanos, hallándose   un ejemplo claro de ello en la conclusión a la que llegó la Organización   Internacional del Trabajo OIT en su Conferencia Nº 89 de 2001, al estimar que   “la seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de   sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y   un instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz   social y la integración social”[1]  (no está en negrilla en el original, como tampoco en las siguientes citas).    

Igualmente,   la seguridad social está consagrada en la Declaración Universal de los Derechos   Humanos[2],  el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[3] y la Declaración Americana de los   Derechos y Deberes del Hombre, en cuyo artículo 16 se lee: “Toda persona   tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de   la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de   cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente   para obtener los medios de subsistencia”.    

Así mismo, el artículo 9º del Protocolo   Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sobre Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), señala:  “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra   las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.   En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes. …”    

3.2. Ahora bien, como ha quedado   establecido, el derecho a la seguridad social goza de la clara garantía   constitucional y está protegido desde el ámbito internacional, descollando como   uno de sus fines esenciales el auxilio a aquellas personas que por diversos   motivos se encuentren en circunstancias de discapacidad, condición que les   dificulta o impide obtener los medios de subsistencia necesarios para llevar una   vida digna.    

Esa salvaguardia internacional  fue   realzada por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad[4],   que reafirmó las garantías de vida digna, protección en condiciones de   emergencia, seguridad y libertad, derechos políticos, nacionalidad, igualdad, no   discriminación, acceso a la justicia, locomoción y movilidad, no dependencia,   educación, hogar y familia:    

“Los Estados Partes en la   presente Convención:    

c) Reafirmando la   universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar   que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,    

…   …   …    

e) Reconociendo que la   discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre   las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno   que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con las demás,    

j) Reconociendo la necesidad de promover y   proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas   aquellas que necesitan un apoyo más intenso…”    

3.3. De otro lado, en el orden jurídico   nacional, la Constitución establece en el último inciso del artículo 13, que el   Estado “protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

Igualmente, el precitado artículo 48   superior instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad   social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y disposiciones   que la complementan y reforman. En lo pertinente y entre muchos otros preceptos,   el artículo 10º de dicha Ley estableció como objeto del sistema pensional,   “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la   vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones”,   desarrollando así la base jurídica de la pensión de invalidez, especificada más   adelante en los artículos 38 a 45 y 69 a 72.    

De este modo, adviértase que la pensión   de invalidez no es un simple derecho prestacional, sino que es además el   resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo   internacional de valores jurídicos de gran trascendencia como la igualdad, la   dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta política.    

Cuarta. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión   de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. En cuanto a la procedencia de la   acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe en   primer término recordarse que es una vía judicial al alcance de toda persona,   para procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art.   86 Const.). Se entiende así que la tutela es un medio de defensa constitucional   de carácter subsidiario.    

Es por ello que el reconocimiento de una   prestación pensional mediante acción de tutela resulta, en principio,   improcedente, pues el ordenamiento jurídico nacional ha dispuesto medios   judiciales específicos para la solución de conflictos de ese contenido, bien sea   en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, que son   los que deben usarse frente a estas situaciones.    

Sin embargo, vista la trascendencia que,   según se explicó, tienen la seguridad social y el derecho a la pensión dentro de   nuestro sistema constitucional, más aún la que pretende atender las dificultades   resultantes de una súbita invalidez, esa regla general de improcedencia de la   tutela para el reconocimiento y pago de tales prestaciones económicas por la   existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones, que han sido   desarrolladas por la jurisprudencia.    

Específicamente, esta Corte ha   establecido las siguientes reglas, a partir de las cuales puede y debe   determinarse la excepcional procedencia del amparo constitucional:    

(i) Que no exista otro medio idóneo   de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de   estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”   [5], pues en ese caso la posibilidad de usar la tutela   depende de la idoneidad del medio de defensa existente, que debe ser verificada   por el juez en cada caso concreto, analizando si las acciones disponibles   protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, como   mecanismo transitorio o no[6],   pues existen casos en que los otros medios de defensa pueden resultar   insuficientes, especialmente para quienes se hallen en “circunstancia de   debilidad manifiesta” y no posean otros medios de subsistencia.    

(ii) Que la acción de tutela resulte   necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que el   tiempo requerido para la tramitación de los mecanismos ordinarios pudiera   conllevar la inminente afectación a derechos fundamentales, en cuyo caso   procedería como mecanismo transitorio, debiendo el accionante acudir al medio   ordinario respectivo.    

Tratándose del reconocimiento de una   pensión de invalidez, esta corporación ha señalado que la grave afectación al   mínimo vital se presume, en cuanto si una persona que se hallaba trabajando   sufre una pérdida significativa de su capacidad laboral, ya sea por enfermedad o   por accidente, es entendible que sus ingresos se reduzcan consecuencialmente, en   la medida en que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de   subsistencia[7].    

(iii) Frente a ambas hipótesis debe   existir certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para el   reconocimiento y pago de la pensión[8].    

4.2. En suma, en todos los casos deberá   efectuarse un estudio de procedencia, que si bien ha de ser estricto, requiere   mayor consideración sobre las reglas establecidas en atención a la protección   reforzada que merecen las personas que se hallen en situación de discapacidad.    

Quinta. Régimen aplicable en materia de pensión de invalidez para   miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. El   derecho a la pensión es de carácter constitucional, como quiera que emana   directa e inmediatamente de los derechos a la seguridad social y al trabajo, que   “nace y se consolida ligado a una relación laboral”[9],   además de su inmanente conexión con la dignidad humana y la vida misma.    

5.2. La Ley   100 de 1993 es el núcleo temático de la seguridad   social, aplicable para todos los habitantes del   territorio nacional[10],   salvo las excepciones mencionadas en dicha Ley, artículo 279, donde se indica   que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros   de la Fuerza Pública, postulado que sigue lo dispuesto por los artículos 150 (literal e, numeral 19) y 217 de   la Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía   determinar el régimen salarial y prestacional especial para los integrantes de   las Fuerzas Militares, que se encuentra en mayor riesgo por la valiosa función pública que está   a su cargo[11].    

La   jurisprudencia de esta corporación ha precisado que la expresión “régimen   prestacional”, incluye tanto las prestaciones que tienen origen directo en   la relación de trabajo, como aquellas otras de allí generadas, como las   pensiones de vejez, invalidez, muerte,  y de sobrevivientes, al igual que   el auxilio funerario y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud[12].    

5.3. Entre   las normas atinentes a la pensión de invalidez de los miembros de la fuerza   pública, cabe recordar:    

i) El Decreto 094 de enero 11 de 1989 (“Por el cual se reforma el   estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalidez e indemnizaciones   del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de   Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”),   previó lo atinente a la pensión de invalidez de soldados y grumetes (art. 90):    

“… A partir de la vigencia del   presente Decreto, cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas   Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida   igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras   subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público   liquidada así:    

a) El 75% del sueldo básico de   un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine   una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%.    

b) El 100 % del sueldo básico de   un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine   una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.”    

De la misma   manera, el Decreto precitado en su artículo 25 instituyó al Tribunal Médico –   Laboral de Revisión Militar y de Policía como máxima autoridad en materia de   sanidad en el área, indicando:    

“Tribunal Médico – Laboral de   Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico – Laboral y de revisión, es la   máxima autoridad en materia Médico – Militar y policial. Como tal conoce en   última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las   Juntas Médico – Laborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar,   o revocar tales decisiones…”    

ii)   Posteriormente se expidió el Decreto Ley 1796 del 2000 (“Por el cual se   regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la   capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por   invalidez e informes administrativos  por lesiones, de los miembros de la   Fuerza Pública, Alumnos  de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en   la Policía Nacional, personal civil al servicio del  Ministerio de Defensa   Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía   Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”), estableciendo   en materia de pensión de invalidez (no está en negrilla en el texto original):    

“ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ   PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL   EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o   Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada   una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida   durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá   derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y   definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno   Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que   regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se   señalan:    

a. El setenta y cinco por ciento (75%) de   dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o   superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y   cinco por ciento (85%).    

b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas   partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al   ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento   (95%).    

c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas   partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al   noventa y cinco por ciento (95%).    

PARÁGRAFO 1°. Cuando el porcentaje de pérdida de   la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará   derecho a pensión de invalidez.”    

iii) Mediante Ley 923 de 2004 se   fijaron “normas, objetivos y criterios que   deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y en su artículo   3.5 se dispuso: “El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como   su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la   capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los   Organismos Médico ­Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes   especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo   con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En   todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una   disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el   monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de   las partidas computables para la asignación de retiro.”[13]    

De este régimen aplicable a los   miembros de la Fuerza Pública, se colige que respecto al reconocimiento de la   pensión de invalidez, se exige una pérdida de capacidad laboral igual o superior   a 50%, causada durante el servicio activo y dictaminada por el organismo médico   laboral legitimado al efecto.    

Quinta. El caso concreto    

5.1 El señor Adán de Jesús Coronado   Cruzate, mediante apoderado, solicitó que de manera transitoria se reconozca y   pague la pensión de invalidez a que considera tener derecho, por su disminución   de capacidad laboral de 64.13%, prestación que le fue negada por el Ministerio   de Defensa Nacional, aduciendo que no cumplía el requisito del artículo 30 de   Decreto 4433 de 2004, relativo a padecer pérdida de capacidad laboral   equivalente al 75%.    

Por lo anterior, la parte actora   acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa, incoando acción de nulidad   y restablecimiento del derecho, pero ante lo prolongado que resulta esperar el   fallo de dicho proceso, demandó mediante tutela la protección de sus derechos a   la salud, la vida digna, la seguridad social y el mínimo vital, pidiendo que le   sea reconocida la pensión de invalidez de manera transitoria, hasta que se   decida el referido proceso.    

5.2 Así, es preciso recordar que la   acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez resultaría improcedente, en principio, pues el ordenamiento   jurídico nacional provee medios judiciales específicos para la solución de   situaciones de tal naturaleza.    

Sin embargo, el artículo 86 superior prevé la viabilidad de solicitar el amparo,   así exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para procurar protección   transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable, como ocurre en el   presente asunto, siendo atinente la intervención del   juez constitucional para proteger los derechos fundamentales del actor.    

Cabe resaltar que el señor Adán de Jesús Coronado Cruzate inició la   acción contencioso-administrativa para el reconocimiento de su pensión de   invalidez, dentro de la cual solicitó medidas cautelares que le fueron negadas,   siendo ostensible la penuria en que se encuentra y la afectación de su salud,   interrumpida como le ha sido la asistencia médica, situación que no puede   dejarse proseguir hasta tanto se produzca la decisión de la acción contenciosa   administrativa, ya que ello contraría flagrantemente la Constitución.    

5.3 Recuérdese que el señor   Coronado Cruzate prestaba servicios en la Policía Nacional, evidenciando varias   novedades de salud, que le generaron pérdida de capacidad laboral, que ascendió   a 64.13%, según lo dictaminado por el Tribunal Médico   Laboral de Revisión Militar y de Policía dictaminada   mediante el examen de retiro, por el Tribunal Médico Laboral (acta N° 4722 de   mayo 14 de 2013, fs. 33 y v. cd. inicial).    

Así mismo, el actor tiene tres   hijas menores de edad (nacidas en mayo 3 de 2000,   septiembre 10 de 2007 y   diciembre 22 de 2007), de distinta madre, según se   constata en los registros civiles de nacimiento aportados a la acción (fs. 37 a   39 ib.), lo que acentúa la magnitud de sus necesidades desatendidas.    

5.4 Es claro que cuando la Policía Nacional negó la solicitud pensional del señor  Adán de Jesús Coronado Cruzate, se basó en lo   determinado en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004,   que exigía al efecto una pérdida de capacidad laboral superior o igual a 75%,   disposición que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de   febrero 28 de 2013, deviniendo  suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión reclamada una proporción   igual o superior al 50% (art. 3°, numeral 3.5., Ley 923 de 2004).    

5.5. En este orden de ideas,   hallándose reconocida la pérdida de capacidad laboral   del señor Adán de Jesús Coronado Cruzate en 64.13%, contraída durante el servicio activo, de origen común,   será revocado el fallo   proferido en octubre 9 de 2013 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento confirmó   el dictado en septiembre 12 de 2013 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Atlántico, declarando improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Adán de Jesús Coronado   Cruzate, contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía   Nacional, que en su lugar se concederá, en amparo de sus   derechos fundamentales a la seguridad social, la salud,   la vida digna y el mínimo vital.    

En consecuencia, se ordenará al   Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por conducto del Jefe Grupo   Pensionados o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los   cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia   reconozca, como mecanismo transitorio, la pensión de   invalidez que corresponda al señor Adán de Jesús   Coronado Cruzate, de   conformidad con lo estipulado en el artículo 3°, numeral 3.5., de la Ley 923 de   2004, disponiendo también la consecuente afiliación al sistema especial de salud   establecido para los pensionados de esa entidad, todo ello hasta que la   jurisdicción contenciosa administrativa resuelva lo que en derecho corresponda,   dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho que está en curso a   raíz de la demanda formulada en representación del   señor  Adán de Jesús Coronado Cruzate, sobre los hechos así   mismo analizados en la presente acción.    

IV.-   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR el fallo proferido en octubre 9 de 2013 por   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que   en su momento confirmó el dictado en septiembre 12 de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Atlántico, declarando  improcedente la acción de tutela instaurada contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía   Nacional, que en su lugar se concederá, en amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, la salud,   la vida digna y el mínimo vital del señor Adán de Jesús Coronado   Cruzate, identificado con cédula de ciudadanía 73.315.997 de Córdoba, Bolívar.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional,   Policía Nacional, por conducto del Jefe Grupo Pensionados o quien haga sus   veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de los cinco (5) días hábiles   siguientes a la notificación de la presente sentencia reconozca, como mecanismo   transitorio, la pensión de invalidez que corresponda   al señor Adán de Jesús Coronado Cruzate, disponiendo también la consecuente   afiliación al sistema especial de salud establecido para los pensionados de esa   entidad, hasta que la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva lo que en   derecho corresponda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento de   derecho que está en curso, a partir de la demanda formulada en representación   del mencionado señor Adán de   Jesús Coronado Cruzate.    

Tercero.- Por Secretaría General de esta   corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT.   2002.    

[2] Art. 22: “Toda persona, como miembro de   la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el   esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la   organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre   desarrollo de su personalidad.”    

Art. 9: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”    

[4] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13   de 2006, incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 1346 de julio 31   de 2009.    

[5] T- 433 de mayo 30 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[6] Cfr. T-042 de febrero 10 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[7] Cfr. T-124 de marzo 29 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-138 de febrero 17 de 2005 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-1291 de diciembre 7 de 2005 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández);   T-773 de septiembre 30 de 2010, T-989 de diciembre 2 de 2010, T-103 de febrero   23 de 2011 y T-188 de marzo 17   de 2011 (en todas estas últimas M. P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.    

[8] Cfr. T-248 de marzo 6 de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[10] En sentencia C-850 de septiembre 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla, se recordó que la Ley 100 de 1993 “versa sobre la seguridad social   en su amplia significación, como lo corrobora su título ‘Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones’ y el preámbulo, al disponer que ‘la Seguridad Social   Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que   dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el   cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad   desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,   especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los   habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual   y la integración de la comunidad”.    

[11] Cfr. C-432 de mayo 6 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-372 de   mayo 11 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12] Cfr. C-654 de diciembre 3 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell,   C-835 de octubre 8 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-101 de febrero   11 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, las cuales además indican que el   fundamento jurídico de las prestaciones derivadas de las contingencias propias   de la seguridad social, están contempladas en la Constitución en el artículo   150, núm. 19, lit. e), correspondiente a la expedición de leyes marco.    

[13] Tal precepto fue reglamentado mediante el artículo 30 del Decreto   4433 de 2004, que fijaba el 75 % de pérdida de capacidad laboral ocurrida en   servicio activo para el reconocimiento de la pensión de invalidez, artículo que   fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia 2007-0061 febrero 28 de   2013, por considerar que existió una extralimitación de competencia.

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