T-297-19

Tutelas 2019

         T-297-19             

Sentencia T-297/19    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de   invalidez    

Referencia:   Expediente T-7.057.888    

Acción de tutela   interpuesta por Clara Luz Gutiérrez Guzmán contra la E.S.E. Hospital San Vicente   de Paul del municipio de Santuario (Risaralda) y otros.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA ACCIÓN DE TUTELA    

1. El dieciséis (16) de julio de 2018, Clara Luz Gutiérrez Guzmán, actuando a través de apoderada[1], interpuso acción de   tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos   Pensionales (“OBP”), la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del   municipio de Santuario (“E.S.E.”) y la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A., solicitando la protección de los   derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, seguridad   social y habeas data, buscando que se ordene a los accionados adelantar los   trámites a su cargo tendientes a emitir el bono pensional que corresponda y,   específicamente, a Porvenir S.A. para que en un término perentorio, reconozca y   pague la pensión por invalidez, con su respectivo retroactivo e inclusión en   nómina de pensionados.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

1.                 La accionante nació el 21 de noviembre de 1965,   casada, con dos hijos –de 19 y 11 años- con estudios de educación superior y   afiliada al régimen contributivo de salud.    

2.                 La señora Gutiérrez Guzmán se desempeñó como   odontóloga en la E.S.E. del 22 de octubre de 1993 al 22 de octubre de 1994[2].    

3.                 El 20 de noviembre de 2008, la accionante se   vinculó al fondo de pensiones obligatorias administrado por Porvenir S.A.    

4.                 En el año 2010, a la señora Gutiérrez Guzmán le   fue diagnosticado un adenocarcinoma seroso papilar de ovario, estadio III[3]; recibiendo manejo con   quimioterapia y tratamientos de carácter paliativo.    

5.                 En el año 2011 le fue diagnosticado “lesiones   en la superficie hepática compatible con metástasis”[4].    

6.                 Según lo afirma la accionante, después de haber   tenido varios trabajos, desde el año 2015, dejó de trabajar y por consiguiente   la familia depende económicamente del cónyuge.    

7.                 El 27 de diciembre de 2017, la Compañía de   Seguros de Vida Alfa S.A. dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad   laboral (“PCL”) del 69.10%, de origen común y con fecha de   estructuración del 11 de abril de 2011[5].    

8.                 De acuerdo con el escrito de tutela, según la “historia   laboral consolidada” expedida por Porvenir S.A., al 25 de mayo de 2017[6] la señora Gutiérrez “acreditaba   541 semanas cotizadas y cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas   dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez”.    

9.                 Según el escrito, los días 9 y 26 de enero de   2018, la apoderada de la señora Gutiérrez acudió a Porvenir S.A. en donde se le   indicó que “no era posible radicar la solicitud de pensión [de invalidez]  y tampoco podía recibirme la documentación –necesaria para el reconocimiento y   pago de la pensión y su debido retroactivo- por cuanto se presentaba una   inconsistencia en el bono pensional a cargo del Hospital San Vicente de Paul (…)   toda vez que no estaban cargados los tiempos comprendidos entre el 22 de octubre   de 1993 y el 22 de octubre de 1994”.    

10.            En tal sentido, el 26 de enero de 2018, la   accionante solicitó a Porvenir S.A. reconstrucción de la historia laboral para   bono pensional.    

11.            El mismo día el sistema de la OBP emitió la   siguiente observación: “bono no emitible. Beneficiario presenta historia   laboral en armasivos[7]  (sic) no verificada”[8].    

12.            El 29 de enero de 2018, Porvenir S.A. a través de   correo electrónico, informó a la apoderada de la accionante que procedió a   solicitar la historia laboral correspondiente a la E.S.E. por lo que se le   estaría informando acerca de la respuesta[9].    

13.            El 2 de febrero de 2018, la E.S.E. expidió el “certificado   de información laboral”, formato No. 1 y la “certificación de salario   base”, formato No. 2[10].    

14.            El 1º de marzo de 2018, Porvenir S.A. informó a   la apoderada que la corrección del bono no estaba lista, y que sólo faltaba que   “la OBP cargara la información expedida por el Hospital”, por lo que   debía esperar.    

15.            Según la apoderada, para el día 24 de abril de   2018, aun no se había realizado el cargue del bono pensional.    

16.            Aduce la tutelante que el 22 de junio de 2018,   Porvenir S.A. informó que “el Hospital no contaba con los recibos de pago de   los aportes, por lo que se debía requerir a CAJANAL para saber si allí reposaba   la constancia de los pagos”[11]  y que por ello, “no podía recibir la documentación para el reconocimiento y   pago de la pensión hasta tanto no se corrija el bono pensional y se tenga el   visto bueno por parte de la OBP”.    

17.            En la misma fecha, el sistema de la OBP emitió la   siguiente observación “salario del periodo inferior al mínimo. Se utiliza el   salario mínimo. No hay derecho a bono 3798, procede devolución de aportes”[12].    

18.            El 30 de junio de 2018 la accionante manifestó   ante notario que no se le ha reconocido la pensión de invalidez y que desde el   19 de diciembre de 2017 no recibe ningún pago, ni siquiera por concepto de   incapacidades por parte de Porvenir S.A.[13]    

C.           RESPUESTA DE LAS   ENTIDADES ACCIONADAS    

19.            Mediante auto del diecisiete (17) de julio de   2018, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín,   previa interposición de la acción de tutela el dieciséis   (16) de julio de 2018, resolvió su admisión y requerir   a la Gerente de la E.S.E., al Presidente de Porvenir S.A. y al Jefe de la OBP a   efectos de que rindieran el informe correspondiente.    

E.S.E.   Hospital San Vicente de Paul de Santuario (Risaralda)[14]    

20.            La representante de la E.S.E. solicitó que se   desvincule a la entidad de la acción de tutela. Señaló que los tiempos laborados   fueron certificados por la entidad y adjuntó los soportes de los aportes   realizados a CAJANAL durante ese lapso. Indicó que el 1º de febrero de 2018   recibió la solicitud para certificar esa información y que el 6 de febrero la   misma fue remitida a Porvenir S.A.    

Sociedad Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[15]    

21.            La Directora de litigios de Porvenir S.A.[16], pidió que   se rechace la acción de tutela considerando que el bono pensional se encuentra   en proceso de reconstrucción, por lo que hasta que las entidades responsables   del mismo no realicen su reconocimiento y pago, no se puede recibir ni tramitar   la solicitud pensional. Manifestó que había solicitado a la accionante   información sobre los vínculos laborales anteriores al traslado de régimen   pensional y que, a partir de ello, requirió a las entidades empleadoras. Así, la   E.S.E. expidió la certificación laboral, atribuyendo la responsabilidad de pago   a la Nación, en virtud de cotizaciones presuntamente realizadas a CAJANAL;   cargada esta información en el sistema de la OBP, se generó el error 3619 “entidad   no asumida por la Nación”. Por esta razón, ofició a la E.S.E. para que   aportara los correspondientes soportes de pago a CAJANAL. “No obstante, la   entidad empleadora no ha procedido de confinidad (sic) con lo solicitado,   bloqueando el trámite del bono pensional”[17].    

La Oficina de Bonos Pensionales del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público[18]    

22.            La jefe de la OBP solicitó que se desestime la   acción de tutela por dos razones: (i) la accionante no había tramitado derecho   de petición alguno ante su dependencia; y (ii) Porvenir S.A. es la responsable   de determinar la prestación correspondiente. Explicó que al ingresar la   información de la tutelante al sistema se genera el mensaje de error “bono no   emitible, entidad no asumida por la Nación”. Al respecto, expresó que la   accionante, en el periodo del 22/10/1993 al 22/10/1994, supuestamente cotizaba a   CAJANAL, lo que no coincide con la información suministrada por CAJANAL a la   OBP, impidiendo establecer quién debe responder por dicho lapso. Aclaró que, al   tratarse de un derecho de rango legal y carácter económico, la tutela no podía   ser utilizada para exigir el reconocimiento, emisión y pago de bonos   pensionales. Sin embargo, concluyó que, con base en la historia laboral que   reposa en el sistema interactivo, remitida por Porvenir S.A., la señora   Gutiérrez no  tiene derecho al bono pensional, no sin antes advertir que es Porvenir S.A.   quien debe cumplir con la obligación de recopilar y reportar al emisor del bono   la historia laboral del afiliado, debidamente verificada y confirmada. Por ello,   adujo que la OBP no podía asumir responsabilidades no asignadas por el   ordenamiento. Finalizó afirmando que, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto   1222 de 2013, le corresponde a la Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- la custodia de documentos que   soporte los pagos realizados a CAJANAL.    

D.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de primera instancia: Sentencia proferida por el   Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta   y uno (31) de julio de 2018    

23.            El Juzgado de primera instancia resolvió   conceder el amparo solicitado en salvaguarda de los derechos fundamentales al   mínimo vital, petición, debido proceso, seguridad social y habeas data de la   accionante y ordenó: (i) a Porvenir S.A., culminar las gestiones administrativas   necesarias para responder y garantizar el pago de la prestación a su cargo de   acuerdo con la solicitud de corrección de historia laboral para bono pensional   del 26 de enero de 2018, en un término máximo de tres meses; (ii) al Ministerio   de Hacienda y a la E.S.E., proceder con el trámite necesario para la emisión y   pago del bono pensional a más tardar en el término de 48 horas siguientes a la   notificación de la sentencia.    

24.            El a quo ubicó el análisis en determinar   si la E.S.E., Porvenir S.A. y la OBP vulneraron los derechos fundamentales al   omitir dar curso a una solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, por   no adelantar los trámites necesarios para la expedición o corrección del bono   pensional. Al respecto, resaltó que la intermediación de Porvenir S.A. no había   sido expedita, dada su obligación de realizar todas las acciones y solicitudes   ante terceros y a favor de la afiliada para garantizar la emisión y pago del   bono pensional, así como el hecho de que había transcurrido más de seis meses   desde la solicitud de reconstrucción de la historia laboral para bono pensional   -realizada por la accionante el 26 de enero de 2018-, sin resultado alguno. De   acuerdo con las circunstancias del caso, destacó que el mismo ameritaba un   trámite prioritario, tanto para resolver sobre el bono pensional, como para el   trámite de la pensión de invalidez y, reprochó la negativa de Porvenir S.A. a   recibir los documentos tendientes al reconocimiento de dicha pensión;   evidenciado la violación a los derechos fundamentales invocados, en particular,   al derecho de petición de la señora Clara Luz Gutiérrez Guzmán.    

Impugnación    

25.             La parte actora impugnó decisión de primera   instancia, argumentando que el plazo otorgado a las accionadas es muy amplio en   consideración a la condición de la señora Gutiérrez y que no le puede ser   oponible la situación en torno al bono pensional. Agregó que las órdenes   emitidas resultaban insuficientes al no ordenar a Porvenir S.A. entre otras, que   recibiera la solicitud de pensión con los documentos anexos, la cual, no ha   aceptado con el argumento de que el bono pensional presenta problemas[19].    

26.            La E.S.E. presentó escrito de impugnación al   considerar que el llamado a responder por la pensión es Porvenir S.A. y que su   única obligación como empleador consiste en certificar y demostrar los   descuentos realizados, así como remitirle los correspondientes formatos. En   efecto, consta en la guía de envío, así como en la información aportada en medio   magnético, que los soportes de los descuentos cotizados a CAJANAL, fueron   puestos en conocimiento de Porvenir S.A.[20]    

Decisión de segunda instancia: Sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, el diecisiete (17) de septiembre   de 2018    

27.            El Juzgado de segunda instancia resolvió   revocar la sentencia del a quo y en su lugar, negar las   pretensiones de la acción de tutela toda vez que el problema jurídico, en su   concepto, se centraba en determinar la procedencia de dicha acción para el   reconocimiento de derechos pensionales. En tal sentido, no se aportó prueba que   permitiera establecer las condiciones especiales de vulnerabilidad en las que   actualmente se encontraba la accionante, pues el material probatorio no daba   cuenta de su actual estado de salud, ni la inminencia de un perjuicio   irremediable. Además, consideró que la pretensión carecía de claridad para   determinar si, en efecto, es beneficiaria del derecho pensional que reclama por   lo que es necesario que la accionante acuda a los medios ordinarios al contar   con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si, en realidad, es acreedora   a la prestación en cuestión, así como desplegar todos los medios probatorios   tendientes a demostrar la viabilidad de su pretensión.      

E.           ACTUACIONES ANTE LA   CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

28.            Por medio del auto del trece (13) de noviembre de   2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional   dispuso la selección para revisión del expediente T-7.057.888, correspondiéndole   al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[21].    

29.            Mediante auto del   diecinueve (19) de diciembre de 2018, la Sala Cuarta de Revisión, decretó   pruebas con el fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el proceso y   dispuso vincular a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (“UGPP”),   al Consorcio FOPEP 2015, como encargado de administrar el Fondo de Pensiones   Públicas del Nivel Nacional (“FOPEP”) y al Ministerio del Trabajo[22].     

Auto del   diecinueve (19) de diciembre de 2018, comunicado   mediante los oficios OPTB-004/19 al OPTB-010/19 del catorce (14) de enero de   2019    

Oficio 2019001187 suscrito por Sandra   Reyes Forero, Subgerente del Consorcio FOPEP    

30.            El Consorcio FOPEP indicó que, en su calidad de   actual administrador del FOPEP, cumple una función exclusiva de pagador de   recursos que se administran mediante un encargo fiduciario[23]. Dicho Consorcio, gestiona la transferencia de recursos para el pago   de cuotas parte pensionales con cargo al FOPEP, por lo que aclaró que solo   realiza el trámite ante el Ministerio del Trabajo de las cuentas de cobro de   periodos posteriores a la fecha de pago o ingreso de los distintos fondos o   Cajas al FOPEP, para ser sustituidas en el pago de las pensiones. Sin embargo,   para el caso de la accionante, aclaró que la misma no está incluida en la nómina   del FOPEP.    

Oficio   suscrito por Dalia María Ávila Reyes, Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del   Ministerio del Trabajo    

31.            La representante del Ministerio del Trabajo   señaló que la UGPP asumió la función de reconocer los derechos pensionales que   estaban en cabeza de la extinta CAJANAL EICE, así como la administración de la   nómina de sus pensionados. Respecto del FOPEP puntualizó que sus competencias no   están relacionadas con los aportes que se realizaron a CAJANAL entre los años   1990 y 1995, a diferencia de la UGPP a quien le corresponde la administración de   los archivos entregados por la liquidada CAJANAL.    

32.            Ahora bien, específicamente, en materia de bonos   pensionales, la Ley 100 de 1993, le ordenó a la Nación, a través de la OBP, el   reconocimiento, expedición y pago de los mismos, cuando sean responsabilidad del   ISS, CAJANAL o cualquier otra caja, fondo o entidad del sector público   sustituido por el FOPEP; aclarando que, en el caso de CAJANAL, para que exista   dicha responsabilidad, es indispensable haber hecho aportes a la misma. Por   ello, la OBP solo procede con el pago cuando la entidad que alega haber   realizado aportes a CAJANAL, ha remitido los soportes de pago para poder   realizar la correspondiente comprobación; esto por cuanto algunas entidades   certificaban que sus trabajadores del orden territorial estuvieron afiliados a   CAJANAL cuando no había ningún registro de ello. Asimismo, advirtió la   diferencia entre cuotas parte pensionales y las cuotas parte de bono   pensional. Señaló que las primeras se refieren al recobro de porcentajes de   valor de la mesada y, las segundas, corresponden al valor de la reserva completa   (no mensual) de los tiempos servidos cuyo pago corresponde a cada empleador   donde la persona trabajó[24]. Finalmente, solicitó desvincular al FOPEP y al Ministerio del   Trabajo, por cuanto carecen de competencias para ordenar reconocimientos   pensionales y/o tramitar o solicitar bonos pensionales.    

33.            El representante del Ministerio de Hacienda,   advirtió que “el bono pensional de [la accionante], donde participa   como único emisor y contribuyente la NACIÓN, ya fue emitido y pagado en el   proceso masivo del mes de octubre de 2018 mediante Resolución Número 18620 del   23 de octubre de 2018, sin que exista trámite pendiente por parte de esta   oficina en el presente caso, encontrándonos frente a un hecho cumplido y   superado”[25]. Explicó que el 08 de agosto de 2018 la OBP, una vez recibió los   soportes por parte de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, en coordinación   con Porvenir S.A., reconoció los periodos laborados y requirió a esta última   para que solicitara, a través del sistema interactivo de la OBP, la emisión y   pago del mismo.    

34.            Por último, argumentó que el Ministerio no tiene   una base de datos consolidada de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el   pago de aportes realizados a esta; las entidades que manifiestan haber realizado   la cotización, deben demostrar con documentos –recibos de caja, copia de las   nóminas que contengan el sello de CAJANAL- que efectivamente realizaron la   cancelación. Estas pruebas están a cargo del empleador y no de la afiliada, así   como tampoco de la OBP.    

35.            La Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (D)[26], se pronunció con el fin de dar alcance a la respuesta anterior. En   concreto, informó que de conformidad con el Decreto 1748 de 1995 a la Nación le   corresponden las cuotas partes de todos los empleados que aportaban a Cajas o   fondos sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; sin   embargo, reiteró que el Ministerio no cuenta con una base de datos consolidada   de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el pago de aportes realizados   por las entidades a esa Caja. En tal contexto, corresponde a las entidades   demostrar el pago de las cotizaciones. De ahí que cuando no sea posible hallar   dichos soportes, corresponderá a la entidad empleadora reconocer y pagar la   cuota parte de bono pensional a que haya lugar.    

36.            Recordó que de conformidad con el artículo 33 de   la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, las entidades que   tienen a su cargo el reconocimiento de un derecho pensional, tienen un plazo no   mayor de seis meses a partir del momento de solicitud de reconocimiento, para   adelantar los trámites correspondientes. Finalmente, resaltó la diferencia entre   la cuota parte pensional –como esquema de concurrencia para el pago de las   mesadas pensionales- y las cuotas partes de bono pensional –que corresponden al   valor de la reserva completa (no mensual) de los tiempos servidos, cuyo pago   corresponde a cada empleador.    

37.            Mediante escrito con radicado 2-2019-002041[27], la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales (D), informó que en   efecto le corresponde a la OBP el reconocimiento y pago de los bonos pensionales   por los tiempos cotizados al ISS, a CAJANAL o a cualquier otra caja, fondo o   entidad del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas a nivel   nacional. Destacó que, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1748 de 1995,   cuando la entidad alega que cotizó a la extinta CAJANAL, pero no es posible   identificar ninguno de los documentos soporte, corresponderá a esa entidad   empleadora reconocer y pagar la cuota parte de bono pensional a que haya lugar.   En otras palabras, le corresponderá la expedición y pago de bonos pensionales   por tiempos cotizados a CAJANAL. Por último, expresó que “la OBP pudo   realizar el pago de bono pensional ya que fueron aportados por la UGPP los   documentos que sustentaban las cotizaciones a CAJANAL alegadas por la entidad   empleadora, por lo cual consideramos que se trata de un hecho superado”.    

Oficios   suscritos por Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, Director Jurídico de la Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales    

38.            El Director Jurídico de la UGPP indicó que a la   Unidad le corresponde el reconocimiento de pensiones de las entidades públicas   del orden nacional, que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones   respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación; así como   la administración de la nómina de pensionados, bases de datos y archivos. Aclaró   que en relación con los aportes que se realizaron a CAJANAL del año 1990 a 1995,   le corresponde a la UGPP la administración de los archivos entregados por la   extinta CAJANAL, respecto de las cotizaciones efectuadas a esa Caja y recibidos   por dicha Unidad en virtud del proceso de entrega de documentación y archivos,   según el Decreto 4289 de 2011. En lo que se refiere a la emisión del bono   pensional[28], resaltó que la UGPP no está facultada para el efecto y que es la   AFP quien debe adelantar el trámite para su reconocimiento.    

39.            El representante manifestó que “[a]corde con   la información que reposa en la Subdirección de Gestión Documental de esta   Unidad, se encuentra que la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul del Municipio de   Santuario Risaralda, estuvo afiliada a la extinta CAJANAL (…)”, anexando los   correspondientes recibos de caja[29]. Sin embargo, indicó que “la UGPP no puede asumir   responsabilidades sobre la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad   contenida en el Registro Único de Afiliados de la extinta CAJANAL antes de la   fecha de traslado de la información a esta entidad, teniendo en cuenta que la   misma se encontraba a cargo del Patrimonio Autónomo de remanentes de CAJANAL, y,   antes, a cargo de CAJANAL”. Por consiguiente, explicó que no le corresponde   reportar información relacionada con los aportes de la accionante, habida cuenta   que recibió el mencionado registro y los aportes que administraba CAJANAL.    

40.            El representante de la UGPP[30], aclaró que en vigencia de la Ley 33 de 1985, las entidades públicas   efectuaban las cotizaciones de sus empleados de manera global, por lo que no   obran planillas de pagos individuales. Puntualizó que lo pretendido en la acción   de tutela va encaminado a la emisión del bono pensional y que se reconozca la   pensión de invalidez a la accionante, frente a lo cual la Unidad no tienen   ninguna responsabilidad. Por su parte, corresponde a Porvenir S.A. gestionar   dicho bono ante la OBP y al correspondiente empleador, la demostración de los   pagos correspondientes. En este orden, concluyó que la UGPP no ha vulnerado ni   amenazado derecho fundamental alguno pues lo pretendido es competencia de   Porvenir S.A., la OBP y la E.S.E. Asimismo, indicó que la Unidad no está   legitimada por pasiva pues no tiene a su cargo el reconocimiento pensional   solicitado; ni tiene solicitud pendiente por resolver; tampoco le compete   tramitar ante la OBP el bono correspondiente.    

Escrito   suscrito por Luisa Fernanda Ortiz Bahamón, apoderada de la señora Clara Luz   Gutiérrez Guzmán    

41.            La apoderada de la señora Gutiérrez informó que   el cónyuge de la accionante se desempeña como gerente de una empresa de   servicios públicos; son propietarios de un lote en el municipio de Abejorral   (Antioquia) y del inmueble donde reside la familia, compuesta por cuatro   integrantes.  Manifestó que la accionante no recibe ningún tipo de ingreso   desde su renuncia en el año 2015, pues los cuidados paliativos que debe recibir   le impiden tener un empleo estable y fijo. Por otra parte, indicó que la   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por invalidez fue radicada en   Porvenir S.A. luego de la decisión del juez de primera instancia, el 21 de   agosto de 2018 ya que “hasta entonces, la administradora se negaba a recibir   la solicitud, hasta tanto no fuera aclarada la situación de los bonos   pensionales”. Entre otros aspectos, señaló que el 02 de octubre de 2018 la   E.S.E. respondió la solicitud de expedición y entrega de la certificación para   bono pensional. Finalmente, indicó que en sólo una oportunidad solicitó al   Hospital la información correspondiente para llevarla a Porvenir.    

42.            Mediante oficio con radicado del 12 de marzo de   2019[31], la accionante se dirigió a Porvenir S.A. requiriendo “dar   trámite preferencial [al] caso” teniendo en cuenta que desde el 05 de   diciembre de 2018 se le había informado por dicha entidad acerca de la   aprobación de su solicitud pensional y que sólo restaba la notificación   correspondiente, expresando así su deseo de “recibir el beneficio en vida  (…)”[32].    

Escrito   suscrito por Diana Martínez Cubides, directora de litigios del Fondo de   Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A.    

43.            La representante de Porvenir S.A. manifestó que   la señora Gutiérrez Guzmán se encuentra afiliada desde el 20 de diciembre de   2008 y que el bono pensional tipo A, por los periodos laborados en la   E.S.E. indicado en la acción de tutela, ya se encuentra reconocido y pagado.   Asimismo, informó que la reclamación pensional por invalidez[33] se encuentra “pre aprobada”. Explicó que las prestaciones de   invalidez se financian con los recursos de la cuenta de ahorro pensional, el   valor del bono pensional y una suma adicional que representa el valor faltante   para financiar la prestación, a cargo de la entidad aseguradora que se paga   cuando se tenga acreditado 100% del capital[34].    

44.            El 8 de abril de 2019, mediante correo   electrónico, Porvenir S.A. informó a la Sala que “(…) el bono pensional se   reconoció y pagó por parte de la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, y a su vez que a la señora CLARA LUZ GUTIÉRREZ GUZMAN le fue reconocida   la pensión de invalidez”[35]. Así, adjuntó el comunicado del 27 de marzo de 2019 dirigido a la   señora Gutiérrez Guzmán por medio del cual Porvenir S.A. manifestó la aprobación   de la pensión de invalidez y los pasos a seguir para efectos de recibir los   pagos correspondientes.    

Escrito   suscrito Lida Zoraida Otálvaro Betancur, Gerente de la Empresa Social del Estado   Hospital San Vicente de Paul, Santuario-Risaralda    

45.            La representante de la E.S.E., se dirigió a la   Corte con el fin de solicitar la desvinculación de esa entidad ya que los   encargados de garantizar los pagos de las pensiones de invalidez son los fondos   de pensiones[36].    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

46.            Esta Corte es competente para conocer de la   presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241 numeral 9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, así como en virtud del Auto del trece (13)   de noviembre de 2018, expedido por la Sala de Selección   de Tutelas Número Once de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión   adoptada por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS –   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

47.            Legitimación por activa: Con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[37], la Corte   Constitucional ha concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela,   indicando que ello es posible en varias hipótesis, así:“(i) por medio del   ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se   le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes   legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los   interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial,   caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y   al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su   defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[38]  (resaltado fuera del texto). En el presente caso, la señora Clara Luz Gutiérrez interpuso acción de   tutela a través de apoderada, debidamente facultada para estos efectos[39], motivo por el cual la   Sala encuentra acreditado este requisito.    

48.            Legitimación por pasiva: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior, así como en   los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción   de tutela procede por regla general contra cualquier acción u omisión en que   incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. Asimismo, procede contra particulares en los casos previstos en el   artículo 86 Superior, desarrollados en el 42 del mencionado Decreto. En este   caso, la Sala observa que existe legitimación por pasiva de las entidades   accionadas y vinculadas, salvo en el caso del Consorcio FOPEP 2015 y el   Ministerio del Trabajo, pues el primero, de acuerdo con el contrato de encargo   fiduciario No. 296 funge como un administrador de recursos[40] y, respecto del   segundo, no se advierte dentro de sus competencias, asunto alguno que tenga   injerencia sobre la acción de tutela de acuerdo con el Decreto 4108 de 2011,   motivo por el cual la Sala declara que no existe legitimación por pasiva   respecto de ellos.    

49.            Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, la   E.S.E., la OBP[41]  y la UGPP son autoridades públicas frente a las cuales cabe el ejercicio de la   acción de tutela porque es posible establecer un vínculo entre las funciones   asignadas a dichas entidades públicas y la situación que motivó la acción de   tutela.     

50.            Asimismo, Porvenir S.A. se encuentra legitimada   por pasiva pues se trata de una entidad privada encargada de la prestación del   servicio público de la seguridad social dentro del sistema de pensiones. Además,   es a quien le corresponde, en los términos del Decreto 1833 de 2016 “adelantar   por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y   procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se   cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras   estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades   empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo   sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de   reconocimiento de las cuotas partes (…)”.    

51.            Inmediatez: La inmediatez busca asegurar la   efectividad del amparo, en particular, garantizar la protección inmediata  de los derechos fundamentales (art. 1, Decreto 2591 de 1991) que se han visto   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o particular,   en los casos establecidos. Este requisito se cumple cuando a pesar de haber   transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales que se busca proteger es actual. En este contexto y a   partir de los hechos, esta Sala observa el cumplimiento del requisito de   inmediatez pues los hechos que dan origen a la tutela han tenido lugar desde el   mes de enero de 2018; inclusive, el 22 de junio del   mismo año, la situación de hecho expuesta por la accionante frente al estado del   bono pensional y la recepción de los documentos para el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez por parte de Porvenir S.A., aun persistía, por lo que interpuso la acción de tutela el 16 de julio de 2018.    

52.            Subsidiariedad: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,   la naturaleza subsidiaria y residual de la   acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio   judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son   ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii)   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

53.            En desarrollo de lo anterior, se ha establecido   que aun existiendo otros mecanismos a los cuales puede acudirse, la acción de   tutela está llamada a prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo   suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, evento en el cual se otorgará un amparo transitorio[42];   o (ii) no son lo suficientemente idóneos y eficaces para brindar un amparo   integral, caso el cual la tutela procederá como mecanismo definitivo de   protección[43]. Ha sostenido también que una acción   judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales, y es eficaz cuando está diseñada   para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[44].   Dichos atributos no pueden darse por sentados ni descartados de manera general   sin considerar las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento   del juez.    

54.            El artículo 2 de la Ley 712 de 2001,   establece dentro de la competencia de la jurisdicción ordinaria, “las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos”. No obstante, en el presente caso este   Tribunal, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, reconoce   que ese medio judicial podría no brindar la protección oportuna a los derechos   fundamentales de la accionante dada la probada situación de salud que esta   padece (actualmente sólo recibe cuidados paliativos para su enfermedad[45]),   por lo que someterla a los plazos de un proceso ordinario –que toma   aproximadamente tres años y medio[46]-   de cara a su expectativa de vida[47],   podría representar la imposición de cargas desproporcionadas, excesivas y   lesivas a los derechos de la accionante. En este orden, para este Tribunal el   requisito de subsidiariedad se encuentra cumplido.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

55.            De conformidad con los hechos expuestos,   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las entidades accionadas   vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social al   dilatar el acceso a la pensión de invalidez por dificultades administrativas   asociadas al trámite de un bono pensional.    

56.            Antes de resolver el interrogante planteado, es   necesario verificar si, en el caso bajo estudio, se presenta el fenómeno de   carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la   información allegada a esta Corte, en la que consta que se surtieron los   trámites relacionados con el bono pensional[48] y que mediante el comunicado del 27 de marzo de 2019,  Porvenir   S.A. le informó a la señora Gutiérrez Guzmán sobre la aprobación de su pensión   de invalidez y los correspondientes pasos a seguir.    

D.           CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

57.            En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha   señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez   constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”[49] y que la misma se puede presentar bajo las categorías de hecho superado, daño consumado  o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la   vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la   actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).    

58.            Con relación a primera categoría (carencia actual de objeto por hecho   superado), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 lo reglamenta en los   siguientes términos:    

“Si,   estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,   que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la   solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren   procedentes”.    

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en numerosas providencias, ha   interpretado la disposición precitada en el sentido de que la carencia actual de   objeto por hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o   amenaza al derecho fundamental invocado[50].    

59.            En tal sentido esta Corporación ha señalado los criterios   que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración de la   carencia actual de objeto por hecho superado desde el punto de vista   fáctico. Estos criterios son los siguientes[51]:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que   durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción   que generó la vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que   se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación   y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede   considerar que existe un hecho superado”.    

E.           SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO    

60.            Le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al   debido proceso y seguridad social de la accionante al dilatar el acceso a la   pensión de invalidez por dificultades administrativas asociadas al trámite de un   bono pensional. En caso de   comprobarse dicha vulneración, la tutelante solicitó que se ordene a los   accionados adelantar los trámites a su cargo tendientes a emitir el bono   pensional que corresponda y, específicamente a Porvenir S.A. para que, en un   término perentorio, reconozca y pague la pensión por invalidez, con su   respectivo retroactivo e inclusión en nómina de pensionados. En tal sentido, de   evidenciarse la realización de los trámites asociados al bono pensional, así   como una respuesta en punto a la solicitud de pensión de invalidez de la   accionante, se configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado  pues se entendería como superada cualquier vulneración a los derechos   fundamentales invocados por la señora Gutiérrez Guzmán.    

61.            Así, de acuerdo con los criterios indicados en   los fundamentos jurídicos 58 y 59 de esta providencia la Sala observa que   con anterioridad a la interposición de la acción de tutela -dieciséis (16) de   julio de 2018-, se le indicó a la accionante que “no era posible radicar   la solicitud de pensión [de invalidez] y tampoco podía recibir[le]  la documentación –necesaria para el reconocimiento y pago de la pensión y su   debido retroactivo- por cuanto se presentaba una inconsistencia en el bono   pensional a cargo del Hospital San Vicente de Paul (…) toda vez que no   estaban cargados los tiempos comprendidos entre el 22 de octubre de 1993 y el 22   de octubre de 1994” (resaltado fuera del texto) (ver supra, numeral   9), acompañado de otras dificultades acaecidas a partir   de la solicitud de trámite de bono realizada por la accionante el 26 de enero de   2018, generando, en conjunto, una vulneración a los derechos fundamentales de la   señora Gutiérrez Guzmán.    

62.            En este contexto, como se pudo observar en la   sección de antecedentes la presente sentencia, la OBP informó a esta Corte que   el bono pensional de que trata la acción de tutela había sido emitido y pagado   mediante la Resolución del 23 de octubre de 2018, una vez esta había recibido   los respectivos soportes -por parte de la E.S.E. en coordinación con Porvenir   S.A.- y que la UGPP también había aportado documentos que sustentaban las   cotizaciones a CAJANAL alegadas por la entidad empleadora (ver supra,   numeral 37). Asimismo, Porvenir S.A. informó a esta   Corporación que mediante oficio del 27 de marzo de 2019, dio respuesta a la   solicitud pensional de la señora Gutiérrez Guzmán.    

63.            En tal sentido y con base en las pruebas que   obran en el expediente, esta Sala constata que el trámite del bono pensional   culminó el 23 de octubre de 2018 y que la señora Gutiérrez Guzmán, recibió   respuesta de Porvenir S.A. por medio de la cual se le informó acerca de su   solicitud de pensión de invalidez el 27 de marzo de 2019. Esto, en consecuencia,   lleva a la Sala a concluir que los derechos de la accionante no se encuentran   actualmente amenazados o vulnerados y que su pretensión además fue resuelta,   motivo por el cual, en la parte resolutiva de esta providencia, este Tribunal   procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.      

64.            Con base en lo anterior, esta Sala revocará el   fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que negó la acción de   tutela y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado   en el presente caso, por las razones expuestas en esta sentencia.    

F.            SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

65.            Acorde con los fundamentos fácticos expuestos en   la Sección I de esta   providencia, le correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si las   entidades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales al debido   proceso y seguridad social de la accionante al dilatar el acceso a la pensión de   invalidez por dificultades administrativas asociadas al trámite de un bono   pensional. Se pretendía por parte de la tutelante que se ordenara a los   accionados adelantar los trámites a su cargo tendientes a emitir el bono   pensional y, específicamente a Porvenir S.A., que reconociera la pensión por   invalidez con su respectivo retroactivo e inclusión en nómina de pensionados.    

66.            Una vez superado el examen de procedencia de la   acción de tutela del caso sometido a revisión y como resultado del acervo   probatorio recaudado, la Sala Cuarta de Revisión, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   constitucional a la que hace referencia la Sección II.E, logró constatar la configuración del   fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado considerando que la   posible amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por la   accionante había desaparecido, al evidenciarse la realización de los trámites   asociados al bono pensional así como la respuesta de Porvenir S.A. en punto a la   solicitud de la pensión de invalidez de la accionante, tal como se constató a   partir de la comunicación del 27 de marzo de 2019 en la cual Porvenir S.A.   informó a la señora Gutiérrez Guzmán sobre la aprobación de su pensión de   invalidez y los pasos correspondientes a seguir. De esta forma, la Sala   encuentra que la posible vulneración a los derechos fundamentales de la   accionante ha desaparecido y que, de esta manera, cualquier orden que imparta el   juez constitucional en este caso, devendría en inocua.    

67.            En consecuencia, esta Sala revocará el fallo   proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que   negó la acción de tutela y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto   por hecho superado, por las razones expuestas en esta sentencia.    

III.       DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de   la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia del diecisiete (17) de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta que negó la acción de tutela y en su lugar, DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta   sentencia.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-297/19    

Referencia: Expediente T-7.057.888    

Acción de tutela presentada por Clara Luz Gutiérrez Guzmán   contra la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Santuario   (Risaralda) y otros.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte   Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a aclarar el   voto en la sesión de la Sala Cuarta de Revisión celebrada el 27 de junio de   2019, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la Sentencia T-297 de   2019.    

1. Esta aclaración tiene como propósito evidenciar un asunto   que, si bien no cambiaba el sentido de la decisión, debió ser abordado por la   Sala en el examen de la violación de los derechos fundamentales de la   accionante. En concreto, considero que a pesar de que en el trámite de revisión   se superaron los hechos que dieron origen a la interposición del amparo,   resultaba imperativo llamar la atención y reprochar la dilación injustificada a   la que se vio sometida la accionante en el procedimiento administrativo que   adelantó para el reconocimiento de su pensión de invalidez.    

2. En la Sentencia T-297 de 2019, la Sala decidió la   acción de tutela formulada por Clara Luz Gutiérrez Guzmán quien solicitó ordenar   a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda (OBP), a la E.S.E.   Hospital San Vicente de Paul de Santuario (E.S.E.) y, especialmente, a Porvenir   S.A., adelantar los trámites que les correspondan tendientes a emitir el bono   pensional para que, en un término perentorio, le reconozcan y paguen la pensión   de invalidez, con su respectivo retroactivo e inclusión en nómina de   pensionados. La acción de tutela fue interpuesta porque Porvenir S.A. se rehuso   a recibirle la documentación  necesaria para el reconocimiento y pago de su   pensión con fundamento en que existía una inconsistencia en el bono pensional a   cargo de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, toda vez que no registraban los   tiempos laborados por la peticionaria con dicha entidad, desde el 22 de octubre   de 1993 hasta el 22 de octubre de 1994. Además, porque las entidades encargadas   demoraron la reconstrucción de su historia laboral. La accionante consideró que   estas actuaciones vulneraron sus derechos fundamentales de petición, mínimo   vital, debido proceso, a la seguridad social y al habeas data.    

En el trámite de revisión, la Sala Cuarta advirtió que la   OBP informó a la Corte que el bono pensional fue emitido y pagado a la actora   mediante la Resolución del 23 de octubre de 2018, una vez la dependencia recibió   los respectivos soportes –por parte de la E.S.E. en coordinación con Porvenir   S.A.– y los documentos enviados por la UGPP que también sustentaban las   cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) alegadas por la   entidad empleadora. Asimismo, dijo que Porvenir S.A. informó a esta Corporación   que desde el 27 de marzo de 2019 respondió la solicitud pensional de la señora   Gutiérrez Guzmán. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado al concluir que “los derechos de la accionante no se encuentran   actualmente amenazados o vulnerados y que su pretensión además fue resuelta”.    

3.- Aunque comparto el análisis de la Sala con base en el   cual concluyó la configuración de la carencia actual de objeto, considero que   también era necesario examinar que la evidente descordinación y las múltiples   actuaciones dilatorias de las entidades que tenían a su cargo el reconocimiento   del derecho pensional transgredieron los derechos fundamentales de la señora   Clara Gutiérrez por las razones que expondré a continuación.    

4.- En primer lugar, se advierte que, desde el   9 de enero de 2018, la accionante intentó radicar ante Porvenir S.A. la   solicitud para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. No obstante,   ésta se negó a recibirle la documentación con fundamento en que se presentaba   una inconsistencia en el bono pensional a cargo del Hospital San Vicente de   Paul. El 22 de junio de 2018, transcurridos seis meses desde la primera vez que   la accionante intentó radicar su solicitud, Porvenir S.A. le comunicó que la   E.S.E. informó que “no contaba con los recibos de pago de los aportes, por lo   que se deb(ía) requerir a CAJANAL para saber si allí reposaba la constancia de   los pagos” y que, por esta razón, no podía recibirle la documentación hasta   tanto no se corrigiera el bono pensional y se tuviera el visto bueno por parte   de la OBP.    

Posteriormente, una vez interpuesta la acción de tutela, la  E.S.E. dio contestación y solicitó su desvinculación del proceso porque   supuestamente desde el 6 de febrero de 2018 certificó ante Porvenir S.A. los   tiempos laborados por la demandante y adjuntó los soportes de los aportes   realizados a CAJANAL durante ese lapso. En oposición a lo declarado por la   E.S.E., Porvenir S.A. también argumentó en su contestación a la tutela   que la E.S.E. solo expidió una certificación laboral y atribuyó la   responsabilidad de pago a la Nación, en virtud de cotizaciones presuntamente   realizadas a CAJANAL. Además, indicó que una vez cargado ese certificado laboral   que aportó la E.S.E, en el sistema de la OBP se generó un error –“entidad no   asumida por la Nación”– razón por la cual ofició de nuevo a la E.S.E. para   que aportara los soportes de pago a CAJANAL, lo que a la fecha de la   interposición de la tutela no había ocurrido, situación que bloqueaba el trámite   del bono pensional.    

Por su parte, al contestar la tutela, la OBP señaló   que si bien la accionante declaró que durante ese periodo laborado no registrado   cotizó a CAJANAL, esa información no coincide con la información que suministra   CAJANAL a la OBP, lo cual les impide establecer quién debe responder por ese   lapso. Agregó que no es su obligación recopilar y reportar al emisor del bono la   historia laboral del afiliado, pues es a la Unidad de Gestión Pensional y   Parafiscales (UGPP) a la que le corresponde la custodia de documentos que   soporten los pagos que fueron realizados a CAJANAL.    

Además de lo anterior, se observa que el mismo día en que   Porvenir S.A. dio respuesta a la acción de tutela (23 de julio de 2018), se   dirigió a la accionante indicándole lo siguiente: “teniendo en cuenta que no   cursa en nuestro sistema ninguna reclamación pensional y que los documentos   adjuntos al traslado de tutela deben ser radicados en original (…), una vez   validada su petición de reconocimiento y pago de la prestación, y dando   respuesta de fondo, Porvenir S.A. rechaza la solicitud (…) y la invita a   realizar la radicación formal. Para ello le solicitamos anexar la presente   comunicación (…) [y] que notifique al funcionario de la oficina que deben ser   radicados los documentos sin exigir, el trámite del bono pensional”[52]   (Negrita fuera del original).    

5.- En atención a las actuaciones descritas, a mi juicio, la   accionante fue sometida a múltiples trabas administrativas para el   reconocimiento de su pensión de inválidez que no eran imputables a ella, las   cuales van desde la imposibilidad de radicar su solicitud pensional hasta el   negligente rebote de responsabilidades que se surtió por más de un año entre las   diferentes entidades que compartían competencias en este procedimiento.    

En mi criterio, era reprochable que Porvenir S.A. se   rehusara a recibir la solicitud con el argumento de que se encontraba en trámite   el bono pensional. Las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento de un   derecho pensional, tienen un plazo no mayor de seis meses a partir del momento   de solicitud de reconocimiento, para adelantar los trámites correspondientes[53].   Sin embargo, en este caso, la accionante solo fue autorizada por Porvenir S.A.   para radicar su petición seis meses después de su solicitud inicial y en   reacción a la acción de tutela que interpuso. De modo que, si bien   transcurrieron 5 meses entre ese momento y el día en el cual se le reconoció el   derecho a la pensión, lo cierto es que desde su primera solicitud verbal, la   señora Gutiérrez Guzmán tuvo que esperar 1 año y 2 meses para lograr el   reconocimiento y pago de su pensión.    

6.- La Sentencia   T-962 de 2012[54] estableció que la   negligencia o dilación en el reconocimiento de la pensión por parte de las   entidades accionadas con excusa en situaciones administrativas propias de la   entidad, las cuales no son imputables al afiliado o pensionado, “constituye   una actuación vulneratoria no solo del derecho de petición de la persona que   eleva una solicitud de reconocimiento pensional y sus familiares dependientes,   sino de sus derechos a la pensión, a la dignidad humana y al mínimo vital, en   tanto el potencial pensionado cumpla con los requisitos para acceder a la   pensión solicitada”. Así mismo, en la Sentencia T-073 de 2015[55],  la Corte sostuvo que el debido proceso administrativo garantiza que toda persona   tenga derecho a acceder al derecho pensional sin que se vea afectado por   retrasos injustificados, pues ello no solo obra en detrimento del derecho al   debido proceso sin dilaciones infundadas sino, también, de derechos que están   ligados al  reconocimiento de la pensión, como es el caso de la seguridad   social y mínimo vital, entre otros.    

7.- En concordancia con lo expuesto, considero que este   conjunto de actuaciones debieron ser evaluadas por la Sala pues permitían   advertir que la descoordinación y negligencia de las entidades competentes   vulneraron los derechos de petición (art. 23 C.P.), al debido proceso proceso   administrativo (art. 29 C.P.) y, en consecuencia, el derecho a la seguridad   social (art. 48 C.P.) de la accionante.    

8.- En segundo lugar, se observa que desde el   26 de enero de 2018, la accionante solicitó a Porvenir S.A. la reconstrucción de   la historia laboral para bono pensional. Ante esta solicitud, la OBP se limitó a   emitir una observación en la cual señaló que el bono pensional no podía ser   emitido porque la historia laboral de la beneficiaria se encontraba en   “archivos masivos” y no estaba verificada. El 22 de junio de 2018, Porvenir   S.A. le comunicó a la solicitante que la E.S.E. informó que no contaba con los   recibos de pago de los aportes, por lo que se debía requerir a CAJANAL para   saber si allí sí reposaba la constancia de los pagos.    

9.- La OBP es la responsable del reconocimiento, expedición   y pago de los bonos pensionales, cuando los mismos sean responsabilidad de   CAJANAL o cualquier otra caja, fondo, o entidad del sector público sustituido   por el FOPEP[56].   No obstante, la OBP solo está obligada a hacerlo cuando la entidad que alega   haber realizado aportes a CAJANAL remite los soportes de pago para poder   realizar la respectiva comprobación. Así mismo, es a la Unidad de Gestión   Pensional y Parafiscales (UGPP) a la que le corresponde la custodia de   documentos que soporten los pagos que fueron realizados a CAJANAL[57]. Es decir,   la UGPP es la encargada de la administración de los archivos entregados por la   liquidada CAJANAL.    

Esto permite inferir que la forma en que la normativa de   seguridad social reguló el procedimiento para la expedición de los bonos   pensionales requiere de la aplicación del principio de eficiencia en los   trámites que adelantan las administradoras de fondos de pensiones[58] y, por lo   tanto, de un engranaje y coordinación institucional efectiva que   les permita dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional. Como se   observa, si la UGPP tiene un deficiente manejo de los archivos que le fueron   entregados por la liquidada CAJANAL, esto repercute irremediablemente en la   labor que debe realizar la OBP y, en consencuencia, en el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez por Porvenir S.A.    

10.- En la Sentencia SU-182 de 2019[59], la Sala   Plena de la Corte señaló que “tanto el empleador[60] como las   administradoras de pensiones[61]  son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia   de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una   persona”. Por su parte, la Sentencia T-079 de 2016[62]  estableció que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las   consecuencias negativas del deficiente manejo de la información.    

11.- Por esta razón, advierto que si bien el bono pensional   fue pagado por la OBP gracias a la presión que sobre ellos ejercía el haber   interpuesto la tutela y a que finalmente el empleador y la UGPP aportaron los   documentos que sustentaban las cotizaciones a CAJANAL, las consecuencias   negativas del mal manejo de la información por parte de las entidades   involucradas se trasladaron a la afiliada, pues le implicaron un retraso   injustificado en el reconocimiento su pensión de invalidez.    

12.- En tercer lugar, se advirtió que la   accionante padece de cáncer de ovario estadio III el cual le ocasionó   “lesiones en la superficie hepática compatible con metástasis”[63]. Por   razón de su enfermedad, en el  año 2015, se vio obligada a renunciar a su   trabajo como odontolóloga. Posteriormente, el 27 de diciembre de 2017, fue   calificada con una pérdida de la capacidad laboral del 69.10% de origen   común, con fecha de estructuración del 11 de abril de 2011. Además, se observó   que si bien desde el 5 de diciembre de 2018 la accionante fue informada de su   solicitud de reconocimiento pensional, el 12 de marzo de 2019 se vio obligada a   radicar una nueva petición ante Porvenir S.A. para que se le diera trámite   preferencial a su caso y se le permitiera “recibir el beneficio en vida”[64].    

13.- En mi criterio, la Sala debió establecer que tratándose   de una persona que padecía de una enfermedad catastrófica en nivel avanzado, las   entidades que tenían la función de estudiar, analizar y conceder la solicitud de   reconocimiento de pensión de invalidez de la accionante debieron brindar una   protección constitucional reforzada y, en consecuencia, actuar con una mayor   diligencia, coordinación y eficiencia en las diferentes actuaciones   administrativas que llevaron a cabo. Lo anterior, en razón a que retardar   injustificadamente el derecho pensional a la accionante, como efectivamente se   hizo durante 1 año y 2 meses, no solo vulneraba sus derechos fundamentales sino   que amenazaba con impedirle gozar una vida en condiciones dignas.    

14.- En síntesis, la Sala no evaluó las afectaciones de los   derechos de petición y debido proceso administrativo de la accionante a partir   de la manera en que se desarrolló el proceso de reconocimiento pensional desde   la primera solicitud verbal realizada por la accionante. De esta forma, omitió   adoptar medidas de protección objetiva para garantizar que las demandadas no   volvieran a incurrir en la descoordinación institucional y las conductas   dilatorias que motivaron el presente amparo.    

En estos términos quedan expuestas las razones que me   llevaron a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la   sentencia T-297 de 2019.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] De acuerdo con poder especial obrante a folio 2, cuaderno 1.    

[2] Folios 29-30, cuaderno 1.    

[3] Folio 5, cuaderno 1.    

[4] Folio 5, cuaderno 1.    

[5] Folio 4, cuaderno 1.    

[6] Folio 8-10, cuaderno 1.    

[7] Refiriéndose a “Archivos masivos”.     

[8] Folio 26, cuaderno 1.    

[9] Folio 31, cuaderno 1.    

[10] Folio 33, cuaderno 1.    

[11] Folio 57. cuaderno 1.    

[12] Folio 37, cuaderno 1.    

[13] Este punto no plantea una pretensión específica (folio 54, cuaderno   1), por lo que la presente sentencia no se pronunciará sobre el particular.    

[14] Folios 70-83, cuaderno 1.    

[15] Folios 85-91, cuaderno 1.    

[16] El mismo día, 23 de julio de 2018, se dirige a la   accionante indicando “En virtud de la tutela interpuesta por usted   solicitando el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, procedemos a   dar respuesta en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que no cursa en   nuestro sistema ninguna reclamación pensional y que los documentos adjuntos al   traslado de tutela deben ser radicados en original (…), una vez validada   su petición de reconocimiento y pago de la prestación, y dando respuesta de   fondo, Porvenir S.A. rechaza la solicitud (…) y la invita a realizar la   radicación formal. Para ello le solicitamos anexar la presente comunicación  (…) [y] que notifique al funcionario de la oficina que deben ser radicados   los documentos sin exigir, el trámite del bono pensional” (Folio 93, cuaderno 1).    

[17] Folio 89, cuaderno 1.    

[18] Folios 99-107, cuaderno 1.    

[19] Folios 115 a 121, cuaderno 1.    

[20] Folios 123 a 124, cuaderno 1.    

[21] Folio 12, cuaderno principal.    

[22]  En términos generales, se solicitó a dichas entidades aclarar   asuntos relacionados con sus competencias; los aportes realizados por la   accionante del 22/10/1993 al 22/10/1994 y aspectos atinentes al trámite del bono   pensional.    

[23] Contrato de Encargo Fiduciario No. 296 del 1º de diciembre de   2015 mediante el cual se acordó la administración de recursos del FOPEP al   Consorcio FOPEP 2015, integrado por las sociedades fiduciarias Fiduciaria La   Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A.    

[24] La representante indica que para que proceda el cobro de   cualquier cuota parte debe haberse cumplido ante la entidad obligada el   procedimiento previsto en los Decretos 2921 de 1948 y 18848 de 1969 y en el   artículo 2 de la Ley 33 de 1995.    

[25] Folio 54, cuaderno principal.    

[26] Radicado 2-2019-001600.    

[27] Del 24 de enero de 2019.    

[28] La UGPP explica que el procedimiento para la liquidación, emisión y   expedición de los bonos pensionales presupone el agotamiento de las siguientes   etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado que se realiza   mediante la información que este suministra a su AFP y la información que la AFP   solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones   diferentes al ISS; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional;   (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv)   emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional.    

[29] Folios 76 al 91, cuaderno principal.    

[30] Por medio del radicado 2019110000215441.    

[32] Folio 281, cuaderno principal.    

[33] Informa que la señora Gutiérrez Guzmán radicó reclamación pensional   el día 21 de agosto de 2018.    

[34] Folio 136, cuaderno principal.    

[35] Folio 286, cuaderno principal.    

[36] Adjunta certificado de Información laboral (formato No. 1),   certificación de salario base (formato No. 2) y certificaciones de salarios mes   a mes (Formato No. 3 (A y B), del 02 de octubre de 2018 (folios 259 a 260,   cuaderno principal), como respuesta a la solicitud realizada por la señora Clara   Luz Gutiérrez Guzmán (Medio magnético [CD], 261, cuaderno principal).   Asimismo, adjunta relaciones de descuentos, comprobantes de egresos y recibos de   caja de los años 1993-1994 (Ibidem).    

[37]   Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y   los personeros municipales”   (resaltado fuera del texto).    

[38] Ver, entre otras, sentencia T-268 de 2018.    

[39] Poder especial obrante a folio 2, cuaderno 1.    

[40] De acuerdo con el Contrato de Encargo Fiduciario No. 296 de 1° de   Diciembre de 2015, el “Fondo [FOPEP] tiene por objeto sustituir a la   Caja Nacional de Previsión Social en lo relacionado con el pago de   las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o   sobrevivientes, y a las demás cajas de previsión o fondos insolventes   del sector público del orden nacional que el gobierno determine y para los   mismos efectos. Así como a los Ministerios, Departamentos Administrativos,   Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las   demás entidades oficiales que el Gobierno Nacional determine que tengan a su   cargo el pago directo de pensiones con aportes de la Nación”.    

[41] El Decreto 4712 de 2008 establece lo siguiente: “Artículo 11. Oficina   de Bonos Pensionales. Son funciones de la Oficina de Bonos Pensionales, las   siguientes:    

1.                    Reconocer,   liquidar, emitir, expedir, pagar y anular los bonos pensionales y cuotas partes   de bonos a cargo de la Nación.    

(…)    

3.Desempeñarse como autoridad técnica en materia de bonos pensionales y actuar como mediador entre los emisores,   contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales cuando   quiera que se presenten discusiones entre estos en razón del valor del bono o el   método utilizado para su cálculo (…)”.    

[42] El artículo 86 del Texto Superior dispone que: “(…) Esta acción   sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. (…)” La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción   de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en   criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el   perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas   que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe   ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber   jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar   la debida protección de los derechos comprometidos. Véanse, entre otras, las   sentencias C-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[43] Esta hipótesis de procedencia se deriva de lo previsto en el   numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “La   acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentra el solicitante” (subrayado por fuera del texto   original). Sobre esta regla constitucional, se pueden   consultar, entre otras, en las sentencias T-740 de 2015, T-568 de 2015, T-823 de   2014, T-885 de 2013,             T-1007 de 2012, T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001,   T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000,   T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[44] Ver, sentencia T-211 de 2009.    

[45] El cuidado paliativo es “la atención que se proporciona a los   adultos y a los niños con enfermedades graves que se enfoca en aliviar el   sufrimiento y mejorar la calidad de vida de los pacientes y sus familias, pero   que no tiene el objetivo de curar la enfermedad en sí. Este cuidado provee   alivio de síntomas, dolor y estrés a pacientes de cualquier edad o con   enfermedad en cualquier etapa”. Ver,   https://www.cancer.org/es/tratamiento/tratamientos-y-efectos-secundarios/atencion-paliativa/guia-de-cuidado-de-apoyo.html    

[46]Ver,https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0.    

[47] “Las tasas de supervivencia   proporcionan una idea del porcentaje de personas con el mismo tipo y etapa de   cáncer que siguen vivas durante cierto tiempo (generalmente 5 años) después del   diagnóstico”. Tasas de supervivencia del cáncer   de ovario; ver,   https://www.cancer.org/es/cancer/cancer-de-ovario/deteccion-diagnostico-clasificacion-por-etapas/tasas-de-supervivencia.html.    

[48] Según información presentada a esta Corte por la OBP y PORVENIR S.A.   “el bono pensional donde participa como único emisor y contribuyente la   Nación ya fue emitido y pagado en el proceso   masivo del mes de octubre de 2018”.    

[49] Ver, por ejemplo, sentencias T-085 de   2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009.    

[50] Ver,   sentencia T-070 de 2018.  La carencia actual de objeto “se presenta   cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la   tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de   objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte   ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras   que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de   lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las   pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada   (Sentencia T-243 de 2018 y SU-540 de 2007).    

[51] Ver, sentencia T-238 de 2017.    

[52] Folio 93, cuaderno 1.    

[53] Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y artículo 4   de la Ley 700 de 2001.    

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[56] Artículo 121 de la Ley 100 de 1993.    

[57] Artículo 1º y 3º del Decreto 4289 de 2011.    

[59] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[60] Para el sector público, ver Ley 4 de 1913,   Ley 43 de 1913, Decreto 2842 de 2010; y en el sector privado, ver Código   sustantivo del trabajo (Art.57 y 264).    

[61] Ley 100, Art 53. Ver, entre muchas otras,   sentencias T-144 de 2013. MP. María Victoria Calle; T-494 de 2013. MP. Luis   Guillermo Guerrero; T-463 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz.    

[62] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[63] Folio 5 cuaderno 1.    

[64] Folio 281 cuaderno principal.

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